Common use of CONDICIONES DE APTITUD DEL CONTRATISTA Clause in Contracts

CONDICIONES DE APTITUD DEL CONTRATISTA. Resultan aplicables los preceptos de la LCSP relativos a la capacidad de las personas jurídicas (artículo 66), a la capacidad de las empresas comunitarias (artículo 67), y a las uniones temporales de empresas (artículo 69), así como el artículo 84, relativo a la forma de acreditar la capacidad de obrar. Son también aplicables las previsiones del artículo 68 (necesidad de que las empresas no comunitarias acrediten que el Estado de procedencia admite la participación de empresas españolas en la contratación con la Administración y con las entidades del sector público asimilables a las enumeradas en el artículo 3 de forma sustancialmente análoga) y del artículo 70 (imposibilidad de que concurran a las licitaciones empresas que hubiesen participado en la elaboración de las especificaciones técnicas o de los documentos preparatorios del contrato cuando dicha participación pueda provocar restricciones a la libre concurrencia o suponer un trato privilegiado respecto del resto de las empresas licitadoras e imposibilidad de adjudicar una actividad y su control a un mismo contratista). Asimismo, se deberá exigir el cumplimiento de las prohibiciones de contratar del artículo 71 de la LCSP, siendo también de aplicación el artículo 85, relativo a la acreditación o prueba de la no concurrencia de una prohibición de contratar por parte de los empresarios. El requisito de la solvencia económica y financiera y profesional o técnica es también exigible en toda la contratación del sector público, por lo que serán de aplicación los artículos 74 a 76 y 86 a 95, debiendo tenerse en cuenta la posible admisión de medios de prueba de la solvencia distintos de los previstos en los artículos 86 a 95, así como la posibilidad de acreditar la solvencia exigida mediante medios externos, pudiendo el empresario “basarse en la solvencia y medios de otras entidades, independientemente de la naturaleza jurídica de los vínculos que tenga con ellas, siempre que demuestre que durante toda la duración de la ejecución del contrato dispondrá efectivamente de esa solvencia y medios, y la entidad a la que recurra no esté incursa en una prohibición de contratar”, en virtud de lo establecido en el artículo 75 de la LCSP. La exigencia de clasificación del empresario e inscripción en los Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas, que acredita las condiciones de aptitud del empresario, será potestativa para EPGASA, aunque cuando el licitador presente la certificación que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96 de la LCSP, emita el citado Registro, se deberá admitir tal certificación como a acreditación de las condiciones de aptitud que en el mismo figuren. Asimismo, debe tenerse en cuenta que los certificados de clasificación que acrediten la inscripción en listas oficiales de empresarios autorizados para contratar establecidas por los Estados miembros de la Unión Europea, supondrán una presunción de aptitud de los empresarios incluidos en ellas en los casos a que se refiere el artículo 97 de la LCSP.

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CONDICIONES DE APTITUD DEL CONTRATISTA. Resultan aplicables los preceptos de la LCSP Ley relativos a la capacidad de las personas jurídicas (artículo 6657), a la capacidad de las empresas comunitarias (artículo 6758), y a las uniones temporales de empresas (artículo 6959), así como el artículo 8472, relativo a la forma de acreditar la capacidad de obrar. Son también aplicables las previsiones del artículo 68 55 (necesidad de que las empresas no comunitarias acrediten que el Estado de procedencia admite la participación de empresas españolas en la contratación con la Administración y con las entidades del sector público asimilables a las enumeradas en el artículo 3 de forma sustancialmente análoga) y del artículo 70 56 (imposibilidad de que concurran a las licitaciones empresas que hubiesen participado en la elaboración de las especificaciones técnicas o de los documentos preparatorios del contrato cuando dicha participación pueda provocar restricciones a la libre concurrencia o suponer un trato privilegiado respecto del resto de las empresas licitadoras e imposibilidad de adjudicar una actividad y su control a un mismo contratistalicitadoras). Asimismo, se deberá exigir el cumplimiento de las prohibiciones de contratar del artículo 71 de la LCSP60.1 del TRLCSP, siendo también de aplicación el artículo 8573, relativo a la acreditación o prueba de la no concurrencia de una prohibición de contratar por parte de los empresarios. El requisito de la solvencia económica y financiera y profesional o técnica es también exigible en toda la contratación del sector público, por lo que serán de aplicación los artículos 74 62 a 76 64 y 86 75 a 9579, debiendo tenerse en cuenta la posible admisión de medios de prueba de la solvencia distintos de los previstos en los artículos 86 75 a 9579 del TRLCSP, así como la posibilidad de acreditar la solvencia exigida mediante medios externos, pudiendo el empresario "basarse en la solvencia y medios de otras entidades, independientemente de la naturaleza jurídica de los vínculos que tenga con ellas, siempre que demuestre que durante toda la duración de que, para la ejecución del contrato dispondrá contrato, dispone efectivamente de esa solvencia y esos medios, y la entidad a la que recurra no esté incursa en una prohibición de contratar”, en virtud de lo establecido en el artículo 75 de la LCSP". La exigencia de clasificación del empresario e inscripción en los Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas, que acredita las condiciones de aptitud del empresario, será potestativa para EPGASAGRANTECAN, aunque cuando el licitador presente se deberá admitir la acreditación de las condiciones de aptitud de los empresarios mediante la certificación que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96 de la LCSP83.2 del TRLCSP, emita el citado Registro, se deberá admitir tal certificación como a acreditación de las condiciones de aptitud que en el mismo figuren. Asimismo, debe tenerse en cuenta que los certificados de clasificación que acrediten la inscripción en listas oficiales de empresarios autorizados para contratar establecidas por los Estados miembros de la Unión Europea, supondrán sientan una presunción de aptitud de los empresarios incluidos en ellas en los casos a que se refiere el artículo 97 84 del TRLCSP. GRANTECAN podrá exigir la constitución de una garantía provisional. El importe de esta garantía se establecerá en el pliego de cláusulas particulares, sin que en ningún caso supere el 3% del presupuesto del contrato, IGIC excluido. La garantía provisional asegurada, como mínimo, el mantenimiento de las proposiciones presentadas por parte de los licitadores hasta la adjudicación del contrato a favor del mismo, sin perjuicio de lo que se disponga en el pliego de cláusulas particulares. GRANTECAN podrá exigir la constitución de una garantía definitiva sin que en ningún caso supere el 10% del importe de adjudicación del contrato, IGIC excluido. La garantía definitiva, sin perjuicio de lo que determine el pliego de cláusulas particulares, responderá entre otros de los siguientes conceptos: • De las penalidades impuestas al contratista por la ejecución del contrato. • De las obligaciones derivadas del contrato y de su correcta ejecución. • De la posible resolución culpable del contrato. En cuanto a la forma de constitución y demás requisitos de las garantías estable se estará a lo dispuesto en el pliego de condiciones, que fijará el momento y la forma de la LCSPdevolución y cancelación de garantías.

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CONDICIONES DE APTITUD DEL CONTRATISTA. Resultan aplicables los preceptos A) Capacidad para contratar. MGM procederá a solicitar a las personas físicas o jurídicas que estén capacitadas para la realización del objeto del contrato. A estos efectos: - Podrán presentar proposiciones las personas naturales u jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar y acrediten su solvencia económica, financiera y técnica o profesional y no se hallen comprendidas en alguna de las circunstancias previstas en el art. 60 del TRLCSP, extremo que se acreditará con la aportación de la LCSP relativos declaración responsable otorgada ante una autoridad administrativa, notario público u organismo profesional cualificado según dispone el art. 73 del TRLCSP. - Quien resulte adjudicatario deberá ser persona física o jurídica cuya finalidad o actividad tenga relación directa con el objeto del contrato, según resulte de sus respectivos estatutos o reglas fundacionales; circunstancia que se acreditará cumplidamente mediante la aportación de la escritura de constitución o modificación inscrita en el Registro Mercantil correspondiente. En concreto, en la escritura de constitución y, por consiguiente, en los estatutos deberá figurar expresamente la prestación a concretar o alguna otra actividad que la englobe a juicio del órgano de contratación. - En el supuesto de personas jurídicas dominantes de un grupo de sociedades, se podrá tener en cuenta a las sociedades pertenecientes al grupo a efectos de acreditación de la solvencia económica, financiera y técnica o profesional, o de la correspondiente clasificación, en su caso, de la persona jurídica dominante, siempre y cuando éste acredite que tiene efectivamente a su disposición los medios de dichas sociedades necesarios para la ejecución de los contratos. - Podrán presentar proposiciones las uniones de empresarios que se constituyan temporalmente al efecto de conformidad con el art. 59 del TRLCSP. Cada uno de los empresarios que componen la agrupación deberá acreditar su capacidad de obrar y la solvencia económica, financiera y técnica o profesional, con la presentación de la documentación a que hacen referencia las personas jurídicas (artículo 66), a la capacidad cláusulas siguientes. La duración de las empresas comunitarias (artículo 67), y a las uniones temporales de empresas (artículo 69)empresarios será, así como el artículo 84mínimo, relativo coincidente con la del contrato hasta su extinción. Los licitadores deberán solicitar y obtener del servicio de contratación de MGM o del Ayuntamiento xx Xxxxx un acto expreso y formal de bastanteo de la documentación que pretenda aportar a los efectos de acreditar su representación para licitar y/o contratar, con carácter previo a la forma de acreditar la capacidad de obrar. Son también aplicables las previsiones del artículo 68 (necesidad de que las empresas no comunitarias acrediten que el Estado de procedencia admite la participación de empresas españolas en la contratación con la Administración y con las entidades del sector público asimilables a las enumeradas en el artículo 3 de forma sustancialmente análoga) y del artículo 70 (imposibilidad de que concurran a las licitaciones empresas que hubiesen participado en la elaboración de las especificaciones técnicas o de los documentos preparatorios del contrato cuando dicha participación pueda provocar restricciones a la libre concurrencia o suponer un trato privilegiado respecto del resto de las empresas licitadoras e imposibilidad de adjudicar una actividad y su control a un mismo contratista). Asimismo, se deberá exigir el cumplimiento de las prohibiciones de contratar del artículo 71 presentación de la LCSP, siendo también de aplicación el artículo 85, relativo a la acreditación o prueba de la no concurrencia de una prohibición de contratar por parte de los empresarios. El requisito de la solvencia económica y financiera y profesional o técnica es también exigible en toda la contratación del sector público, por lo que serán de aplicación los artículos 74 a 76 y 86 a 95, debiendo tenerse en cuenta la posible admisión de medios de prueba de la solvencia distintos de los previstos en los artículos 86 a 95, así como la posibilidad de acreditar la solvencia exigida mediante medios externos, pudiendo el empresario “basarse en la solvencia y medios de otras entidades, independientemente de la naturaleza jurídica de los vínculos que tenga con ellas, siempre que demuestre que durante toda la duración de la ejecución del contrato dispondrá efectivamente de esa solvencia y medios, y la entidad a la que recurra no esté incursa en una prohibición de contratar”, en virtud de lo establecido en el artículo 75 de la LCSP. La exigencia de clasificación del empresario e inscripción en los Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas, que acredita las condiciones de aptitud del empresario, será potestativa para EPGASA, aunque cuando el licitador presente la certificación que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96 de la LCSP, emita el citado Registro, se deberá admitir tal certificación como a acreditación de las condiciones de aptitud que en el mismo figuren. Asimismo, debe tenerse en cuenta que los certificados de clasificación que acrediten la inscripción en listas oficiales de empresarios autorizados para contratar establecidas por los Estados miembros de la Unión Europea, supondrán una presunción de aptitud de los empresarios incluidos en ellas en los casos a que se refiere el artículo 97 de la LCSPmisma.

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CONDICIONES DE APTITUD DEL CONTRATISTA. Resultan aplicables los preceptos de la LCSP Ley relativos a la capacidad de las personas jurídicas (artículo 6646), a la capacidad de las empresas comunitarias (artículo 6747), y a las uniones temporales de empresas (artículo 6948), así como el artículo 8461, relativo a la forma de acreditar la capacidad de obrar. Son también aplicables las previsiones del artículo 68 44 (necesidad de que las empresas no comunitarias acrediten que el Estado de procedencia admite la participación de empresas españolas en la contratación con la Administración y con las entidades del sector público asimilables a las enumeradas en el artículo 3 de forma sustancialmente análoga) y del artículo 70 45 (imposibilidad de que concurran a las licitaciones empresas que hubiesen participado en la elaboración de las especificaciones técnicas o de los documentos preparatorios del contrato cuando dicha participación pueda provocar restricciones a la libre concurrencia o suponer un trato privilegiado respecto del resto de las empresas licitadoras e imposibilidad de adjudicar una actividad y su control a un mismo contratistalicitadoras). Asimismo, se deberá exigir el cumplimiento de las prohibiciones de contratar del artículo 71 49.1 de la LCSP, siendo también de aplicación el artículo 8562, relativo a la acreditación o prueba de la no concurrencia de una prohibición de contratar por parte de los empresarios. El requisito de la solvencia económica y financiera y profesional o técnica es también exigible en toda la contratación del sector público, por lo que serán de aplicación los artículos 74 51 a 76 53 y 86 64 a 9568, debiendo tenerse en cuenta la posible admisión de medios de prueba de la solvencia distintos de los previstos en los artículos 86 64 a 9568, así como la posibilidad de acreditar la solvencia exigida mediante medios externos, pudiendo el empresario "basarse en la solvencia y medios de otras entidades, independientemente de la naturaleza jurídica de los vínculos que tenga con ellas, siempre que demuestre que durante toda la duración de que, para la ejecución del contrato dispondrá contrato, dispone efectivamente de esa solvencia y esos medios, y la entidad a la que recurra no esté incursa en una prohibición de contratar”, en virtud de lo establecido en el artículo 75 de la LCSP". La exigencia de clasificación del empresario e inscripción en los Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas, que acredita las condiciones de aptitud del empresario, será potestativa para EPGASAMERCAGALICIA, aunque cuando el licitador presente se deberá admitir la acreditación de las condiciones de aptitud de los empresarios mediante la certificación que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96 72.2 de la LCSPLey, emita el citado Registro, se deberá admitir tal certificación como a acreditación de las condiciones de aptitud que en el mismo figuren. Asimismo, debe tenerse en cuenta que los certificados de clasificación que acrediten la inscripción en listas oficiales de empresarios autorizados para contratar establecidas por los Estados miembros de la Unión Europea, supondrán sientan una presunción de aptitud de los empresarios incluidos en ellas en los casos a que se refiere el artículo 97 de la 73 LCSP.

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CONDICIONES DE APTITUD DEL CONTRATISTA. Resultan aplicables los preceptos de la LCSP del TRLCSP relativos a la capacidad de las personas jurídicas (artículo 6657), a la capacidad de las empresas comunitarias (artículo 6758), y a las uniones temporales de empresas (artículo 6959), así como el artículo 8472, relativo a la forma de acreditar la capacidad de obrar. Son también aplicables las previsiones del artículo 68 55 (necesidad de que las empresas no comunitarias acrediten que el Estado de procedencia admite la participación de empresas españolas en la contratación con la Administración y con las entidades del sector público asimilables a las enumeradas en el artículo 3 de forma sustancialmente análoga) y del artículo 70 56 (imposibilidad de que concurran a las licitaciones empresas que hubiesen participado en la elaboración de las especificaciones técnicas o de los documentos preparatorios del contrato cuando dicha participación pueda provocar restricciones a la libre concurrencia o suponer un trato privilegiado respecto del resto de las empresas licitadoras e imposibilidad de adjudicar una actividad y su control a un mismo contratistalicitadoras). Asimismo, se deberá exigir el cumplimiento de las prohibiciones de contratar del artículo 71 de la LCSP60.1 del TRLCSP, siendo también de aplicación el artículo 8573, relativo a la acreditación o prueba de la no concurrencia de una prohibición de contratar por parte de los empresarios. El requisito de la solvencia económica y financiera y profesional o técnica es también exigible en toda la contratación del sector público, por lo que serán de aplicación los artículos 74 62 a 76 64 y 86 75 a 9579, debiendo tenerse en cuenta la posible admisión de medios de prueba de la solvencia distintos de los previstos en los artículos 86 75 a 9579, así como la posibilidad de acreditar la solvencia exigida mediante medios externos, pudiendo el empresario “basarse en la solvencia y medios de otras entidades, independientemente de la naturaleza jurídica de los vínculos que tenga con ellas, siempre que demuestre que durante toda la duración de que, para la ejecución del contrato dispondrá contrato, dispone efectivamente de esa solvencia y esos medios, y la entidad a la que recurra no esté incursa en una prohibición de contratar, en virtud de lo establecido en el artículo 75 de la LCSP. La exigencia de clasificación del empresario e inscripción en los Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas, que acredita las condiciones de aptitud del empresario, será potestativa para EPGASAMERCACÓRDOBA, aunque cuando el licitador presente se deberá admitir la acreditación de las condiciones de aptitud de los empresarios mediante la certificación que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96 de la LCSP83.2 del TRLCSP, emita el citado Registro, se deberá admitir tal certificación como a acreditación de las condiciones de aptitud que en el mismo figuren. Asimismo, debe tenerse en cuenta que los certificados de clasificación que acrediten la inscripción en listas oficiales de empresarios autorizados para contratar establecidas por los Estados miembros de la Unión Europea, supondrán sientan una presunción de aptitud de los empresarios incluidos en ellas en los casos a que se refiere el artículo 97 84 del TRLCSP. MERCACÓRDOBA podrá exigir la constitución de una garantía provisional. El importe de esta garantía se establecerá en el Pliego de Cláusulas Particulares sin que en ningún caso supere el 3% del presupuesto del contrato, IVA excluido. Cuando el Órgano de Contratación decida exigir una garantía provisional deberá justificar suficientemente en el expediente las razones de su exigencia para ese concreto contrato. La garantía provisional asegurará, como mínimo, el mantenimiento de las proposiciones presentadas por parte de los licitadores hasta la LCSP.adjudicación del contrato a favor del adjudicatario, sin perjuicio de lo que se disponga en el Pliego de Cláusulas Particulares. MERCACÓRDOBA podrá exigir la constitución de una garantía definitiva sin que en ningún caso supere el 5% del importe de adjudicación del contrato, IVA excluido. La garantía definitiva, sin perjuicio de lo que determine el Pliego de Cláusulas Particulares, responderá, entre otros, de los siguientes conceptos:

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CONDICIONES DE APTITUD DEL CONTRATISTA. Resultan aplicables los preceptos de la del LCSP relativos a la capacidad de las personas jurídicas (artículo 66), a la capacidad de las empresas comunitarias (artículo 67), y a las uniones temporales de empresas (artículo 69), así como el artículo 84, 84 relativo a la forma de acreditar la capacidad de obrar. Son también aplicables las previsiones del artículo 68 (necesidad de que las empresas no comunitarias acrediten que el Estado de procedencia admite la participación de empresas españolas en la contratación con la Administración y con las entidades del sector público asimilables a las enumeradas en el artículo 3 de forma sustancialmente análoga) y del artículo 70 (imposibilidad posibilidad de que concurran a las licitaciones empresas que hubiesen participado en la elaboración de las especificaciones técnicas o de los documentos preparatorios del contrato siempre y cuando dicha participación no pueda provocar restricciones a la libre concurrencia o suponer un trato privilegiado respecto del resto de las empresas licitadoras e imposibilidad y salvo la prohibición establecida en el apartado 2 de adjudicar una actividad y su control a un mismo contratistadicho precepto legal). Asimismo, se deberá exigir el cumplimiento de las prohibiciones de contratar del artículo 71 de la LCSP, siendo también de aplicación el artículo 85, relativo a la acreditación o prueba de la no concurrencia de una prohibición de contratar por parte de los empresarios. El requisito de la solvencia económica y financiera y profesional o técnica es también exigible en toda la contratación del sector público, por lo que serán de aplicación los artículos 74 a 76 y 86 a 9592, debiendo tenerse en cuenta la posible admisión de medios de prueba de la solvencia distintos de los previstos en los artículos 86 a 9592, así como la posibilidad de acreditar la solvencia exigida mediante medios externos, pudiendo el empresario “basarse en la solvencia y medios de otras entidades, independientemente de la naturaleza jurídica de los vínculos que tenga con ellas, siempre que demuestre que durante toda la duración de que, para la ejecución del contrato dispondrá contrato, dispone efectivamente de esa solvencia y esos medios, y la entidad a la que recurra no esté incursa en una prohibición de contratar”, en virtud de lo establecido en el artículo 75 ” (art. 75.1 de la LCSP). La exigencia de clasificación del empresario e inscripción en los Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas, que acredita las condiciones de aptitud del empresario, será potestativa para EPGASAMERCAGALICIA, aunque cuando el licitador presente se deberá admitir la acreditación de las condiciones de aptitud de los empresarios mediante la certificación que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96 de la LCSPLey, emita el citado Registro, se deberá admitir tal certificación como a acreditación de las condiciones de aptitud que en el mismo figuren. Asimismo, debe tenerse en cuenta que los certificados de clasificación que acrediten la inscripción en listas oficiales de empresarios autorizados para contratar establecidas por los Estados miembros de la Unión Europea, supondrán sientan una presunción de aptitud de los empresarios incluidos en ellas en los casos a que se refiere el artículo 97 de la LCSP.. MERCAGALICIA podrá exigir, por motivos de interés público y de forma excepcional y motivada en el expediente, la constitución de una garantía provisional. El importe de esta garantía se establecerá en el Pliego de Cláusulas Particulares sin que en ningún caso supere el 3% del presupuesto del contrato, IVA excluido. En el caso de división en lotes, la garantía provisional se fijará atendiendo exclusivamente al importe de los lotes para los que el licitador vaya a presentar oferta y no en función del importe del presupuesto total del contrato. La garantía provisional asegurará, como mínimo, el mantenimiento de las proposiciones presentadas por parte de los licitadores hasta la perfección del contrato a favor del adjudicatario. MERCAGALICIA podrá exigir la constitución de una garantía definitiva sin que en ningún caso supere el 5% del importe de adjudicación del contrato, IVA excluido. La garantía definitiva, sin perjuicio de lo que determine el Pliego de Cláusulas Particulares, responderá entre otros de los siguientes conceptos:

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CONDICIONES DE APTITUD DEL CONTRATISTA. Resultan aplicables los preceptos de la LCSP Ley relativos a la capacidad de las personas jurídicas (artículo 6646), a la capacidad de las empresas comunitarias (artículo 6747), y a las uniones temporales de empresas (artículo 6948), así como el artículo 8461, relativo a la forma de acreditar la capacidad de obrar. Son también aplicables las previsiones del artículo 68 44 (necesidad de que las empresas no comunitarias acrediten que el Estado de procedencia admite la participación de empresas españolas en la contratación con la Administración y con las entidades del sector público asimilables a las enumeradas en el artículo 3 de forma sustancialmente análoga) y del artículo 70 45 (imposibilidad de que concurran a las licitaciones empresas que hubiesen participado en la elaboración de las especificaciones técnicas o de los documentos preparatorios del contrato cuando dicha participación pueda provocar restricciones a la libre concurrencia o suponer un trato privilegiado respecto del resto de las empresas licitadoras e imposibilidad de adjudicar una actividad y su control a un mismo contratistalicitadoras). Asimismo, se deberá exigir el cumplimiento de las prohibiciones de contratar del artículo 71 49.1 de la LCSP, siendo también de aplicación el artículo 8562, relativo a la acreditación o prueba de la no concurrencia de una prohibición de contratar por parte de los empresarios. El requisito de la solvencia económica y financiera y profesional o técnica es también exigible en toda la contratación del sector público, por lo que serán de aplicación los artículos 74 51 a 76 53 y 86 64 a 9568, debiendo tenerse en cuenta la posible admisión de medios de prueba de la solvencia distintos de los previstos en los artículos 86 64 a 9568, así como la posibilidad de acreditar la solvencia exigida mediante medios externos, pudiendo el empresario “basarse en la solvencia y medios de otras entidades, independientemente de la naturaleza jurídica de los vínculos que tenga con ellas, siempre que demuestre que durante toda la duración de que, para la ejecución del contrato dispondrá contrato, dispone efectivamente de esa solvencia y esos medios, y la entidad a la que recurra no esté incursa en una prohibición de contratar, en virtud de lo establecido en el artículo 75 de la LCSP. La exigencia de clasificación del empresario e inscripción en los Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas, que acredita las condiciones de aptitud del empresario, será potestativa para EPGASAMERCABADAJOZ, SA aunque cuando el licitador presente se deberá admitir la acreditación de las condiciones de aptitud de los empresarios mediante la certificación que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96 72.2 de la LCSPLey, emita el citado Registro, se deberá admitir tal certificación como a acreditación de las condiciones de aptitud que en el mismo figuren. Asimismo, debe tenerse en cuenta que los certificados de clasificación que acrediten la inscripción en listas oficiales de empresarios autorizados para contratar establecidas por los Estados miembros de la Unión Europea, supondrán sientan una presunción de aptitud de los empresarios incluidos en ellas en los casos a que se refiere el artículo 97 de la 73 LCSP.

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CONDICIONES DE APTITUD DEL CONTRATISTA. Resultan aplicables los preceptos de la LCSP Ley relativos a la capacidad de las personas jurídicas (artículo 6646), a la capacidad de las empresas comunitarias (artículo 6747), y a las uniones temporales de empresas (artículo 6948), así como el artículo 8461, relativo a la forma de acreditar la capacidad de obrar. Son también aplicables las previsiones del artículo 68 44 (necesidad de que las empresas no comunitarias acrediten que el Estado de procedencia admite la participación de empresas españolas en la contratación con la Administración y con las entidades del sector público asimilables a las enumeradas en el artículo 3 de forma sustancialmente análoga) y del artículo 70 45 (imposibilidad de que concurran a las licitaciones empresas que hubiesen participado en la elaboración de las especificaciones técnicas o de los documentos preparatorios del contrato cuando dicha participación pueda provocar restricciones a la libre concurrencia o suponer un trato privilegiado respecto del resto de las empresas licitadoras e imposibilidad de adjudicar una actividad y su control a un mismo contratistalicitadoras). Asimismo, se deberá exigir el cumplimiento de las prohibiciones de contratar del artículo 71 49.1 de la LCSP, siendo también de aplicación el artículo 8562, relativo a la acreditación o prueba de la no concurrencia de una prohibición de contratar por parte de los empresarios. El requisito de la solvencia económica y financiera y profesional o técnica es también exigible en toda la contratación del sector público, por lo que serán de aplicación los artículos 74 51 a 76 53 y 86 64 a 9568, debiendo tenerse en cuenta la posible admisión de medios de prueba de la solvencia distintos de los previstos en los artículos 86 64 a 9568, así como la posibilidad de acreditar la solvencia exigida mediante medios externos, pudiendo el empresario "basarse en la solvencia y medios de otras entidades, independientemente de la naturaleza jurídica de los vínculos que tenga con ellas, siempre que demuestre que durante toda la duración de que, para la ejecución del contrato dispondrá contrato, dispone efectivamente de esa solvencia y esos medios, y la entidad a la que recurra no esté incursa en una prohibición de contratar”, en virtud de lo establecido en el artículo 75 de la LCSP". La exigencia de clasificación del empresario e inscripción en los Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas, que acredita las condiciones de aptitud del empresario, será potestativa para EPGASAGRANTECAN, aunque cuando el licitador presente se deberá admitir la acreditación de las condiciones de aptitud de los empresarios mediante la certificación que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96 72.2 de la LCSPLey, emita el citado Registro, se deberá admitir tal certificación como a acreditación de las condiciones de aptitud que en el mismo figuren. Asimismo, debe tenerse en cuenta que los certificados de clasificación que acrediten la inscripción en listas oficiales de empresarios autorizados para contratar establecidas por los Estados miembros de la Unión Europea, supondrán sientan una presunción de aptitud de los empresarios incluidos en ellas en los casos a que se refiere el artículo 97 de la 73 LCSP.

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