Common use of CONSIDERACIONES DE LA SALA Clause in Contracts

CONSIDERACIONES DE LA SALA. La Sala decide si es nulo el Concepto 025791 del 00 xx xxxxx xx 2001, en virtud del cual, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales conceptuó que “La base gravable en contratos suscritos con empresas de servicios temporales se encuentra estructurada por el valor total del contrato.” Xxx lo primero precisar que no se configura la excepción de inepta demanda por el hecho de que, según la apoderada de la DIAN, la demandante no precisó las razones o motivos por las que entendió violados los artículos 13 y 363 de la C.P., 519 y 522 E.T. Pese a que la demandante, en los alegatos de conclusión, concretó las razones de la violación de los mentados artículos, lo cierto es que esos mismos argumentos fueron propuestos en la demanda. De manera que, para efectos de esta sentencia, la Sala analizará las razones puntuales que, en últimas, concretan el concepto de la violación. En esa medida, para determinar si el concepto demandado violó los artículos 13 y 363 de la Carta Política, por violación de los principios de equidad, justicia y capacidad contributiva, lo primero que corresponde analizar es si, la DIAN violó los artículos 519 y 522 del E.T. y 71 de la Ley 50 de 1990, por interpretación errónea. La interpretación errónea, valga precisar, sucede cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero se entienden equivocadamente, y así, erróneamente comprendidos, se los aplica. Es decir, ocurre cuando se asigna a la norma o normas un sentido o alcance que no les corresponde. Según el concepto demandado, para efectos de determinar la base gravable del impuesto de timbre, se deben tener en cuenta las cuantías previstas los artículos 519 y 522 del E.T., “independientemente del acuerdo al que hayan llegado las partes en cuanto a la distribución participación (fija o porcentual) en el desarrollo del convenio (…)” Que el artículo 519 E.T. “no condiciona la determinación de la cuantía a la participación de las partes en el contrato o si la percepción que el mismo origina está destinada en su totalidad a un tercero.” Para el demandante esas conclusiones son erradas y, por tanto, ilegales, puesto que desconocen que los contratos de servicios temporales que suscriben las empresas de servicios temporales con terceros beneficiarios son contratos de “colaboración” o de “intermediación sin representación”. Que, en la medida en que el concepto ignora la mentada naturaleza jurídica de los contratos de servicios temporales, desconoce que solo parte de la retribución que pagan los terceros beneficiarios a las empresas de servicios temporales corresponde al servicio que estas prestan. Que, por lo tanto, la base gravable del impuesto de timbre se debe circunscribir a la remuneración que, en estricto sentido, por concepto del servicio que prestan, perciben las empresas de servicios temporales. Que eso implica restar de la base gravable del impuesto de timbre los valores que las empresas de servicios temporales perciben para remunerar los servicios que presta. La Sala considera que no le asiste razón al demandante, por las siguientes razones: El artículo 519 del E.T., vigente para el año en que se expidió el concepto demandado y con fundamento en el que se hizo la interpretación, disponía lo siguiente: “El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno y medio por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a ($58.300.000.00), en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a ($930.300.00). El artículo 522, a su vez, disponía:

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Samples: Contrato De Prestación De Servicios Temporales

CONSIDERACIONES DE LA SALA. La En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante la Sala decide debe decidir si es nulo el Concepto 025791 son procedentes los impuestos descontables solicitados por la actora en la declaración del 00 xx xxxxx xx 2001, en virtud del cual, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales conceptuó que “La base gravable en contratos suscritos con empresas de servicios temporales se encuentra estructurada impuesto sobre las ventas por el valor total cuarto bimestre de 2003. Concretamente se debe establecer: a) si para la procedencia del contratodescuento del IVA generado en operaciones con no residentes o no domiciliados en Colombia se requiere necesariamente del contrato celebrado entre las partes y, b) si los impuestos descontables por conceptos de cuotas de afiliación y sostenimiento a clubes, alojamiento de ejecutivos, etc.” Xxx lo primero precisar que no se configura , constituyen costo o gasto para la excepción de inepta demanda actora. Finalmente, deberá determinar si procede la sanción por el hecho de que, según la apoderada de la DIAN, la demandante no precisó las razones o motivos por las que entendió violados inexactitud. Previamente a resolver sobre los artículos 13 y 363 de la C.P., 519 y 522 E.T. Pese a que la demandante, en los alegatos de conclusión, concretó las razones de la violación de los mentados artículos, lo cierto es que esos mismos argumentos fueron propuestos en la demanda. De manera que, para efectos de esta sentenciaanteriores aspectos, la Sala analizará debe determinar si existió incongruencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión. Conforme a los artículos 703 y 711 del Estatuto Tributario, previo a la liquidación de revisión la Administración debe enviar un requerimiento especial con todos los puntos que se propone modificar y con las explicaciones en que se sustenta y la liquidación de revisión se debe contraer exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que fueron contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación. En consecuencia, el requerimiento, la ampliación y la declaración tributaria constituyen el marco dentro del cual la administración puede modificar la liquidación privada del contribuyente. Por ello, la explicación de los hechos y razones puntuales quetanto del requerimiento como de la decisión, así como el principio de correspondencia, garantizan el derecho de defensa y de audiencia del contribuyente. A juicio de la Sala del análisis del planteamiento en el Requerimiento Especial y en la Liquidación de Revisión, no existe la alegada falta de correspondencia, pues, el hecho siempre se refirió al rechazo de impuestos descontables. En efecto, en últimasel requerimiento especial se consideró que las operaciones sobre las cuales se aplicaba la retención en la fuente por el impuesto a las ventas a los extranjeros no podían formar parte de los impuestos descontables; y en la liquidación de revisión la DIAN consideró que la contribuyente tenía razón al señalar que en la prestación de servicios por parte de no residentes o no domiciliados en el país sí procedía el descuento del IVA, concretan el concepto sobre la base de la violacióninversión del sujeto pasivo. En esa medidaSin embargo, mantuvo el rechazo porque para la procedencia de ese impuesto descontable debía existir el contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes, lo cual no se probó. De acuerdo con lo anterior, para determinar si el concepto demandado violó los artículos 13 y 363 de la Carta Política, por violación de los principios de equidad, justicia y capacidad contributiva, lo primero que corresponde analizar Sala no es si, la DIAN violó los artículos 519 y 522 del E.T. y 71 de la Ley 50 de 1990, por interpretación errónea. La interpretación errónea, valga precisar, sucede cuando el precepto o preceptos cierto que se aplican son los que regulan haya violado el asunto derecho de defensa y el debido proceso por resolverla falta de correspondencia entre el requerimiento y la liquidación de revisión. Por el contrario, en la liquidación de revisión se analizó y aceptó la tesis del contribuyente expuesta en la respuesta al requerimiento especial, pero se entienden equivocadamentemantuvo el rechazo por deficiencia probatoria. En consecuencia, el hecho propuesto en el requerimiento y así, erróneamente comprendidos, se los aplica. Es decir, ocurre cuando se asigna a ratificado en la norma o normas un sentido o alcance que liquidación de revisión no les corresponde. Según el concepto demandado, para efectos de determinar varió (la base gravable improcedencia del impuesto de timbre, se deben tener en cuenta las cuantías previstas los artículos 519 y 522 del E.T., “independientemente del acuerdo al que hayan llegado las partes en cuanto a la distribución participación (fija o porcentual) en descontable). No prospera el desarrollo del convenio (…)” Que el artículo 519 E.T. “no condiciona la determinación de la cuantía a la participación de las partes en el contrato o si la percepción que el mismo origina está destinada en su totalidad a un tercero.” Para el demandante esas conclusiones son erradas y, por tanto, ilegales, puesto que desconocen que los contratos de servicios temporales que suscriben las empresas de servicios temporales con terceros beneficiarios son contratos de “colaboración” o de “intermediación sin representación”cargo. Que, en la medida en que el concepto ignora la mentada naturaleza jurídica de los contratos de servicios temporales, desconoce que solo parte de la retribución que pagan los terceros beneficiarios a las empresas de servicios temporales corresponde al servicio que estas prestan. Que, por Dilucidado lo tantoanterior, la base gravable del impuesto de timbre se debe circunscribir Sala procede a la remuneración que, en estricto sentido, por concepto del servicio que prestan, perciben las empresas de servicios temporales. Que eso implica restar de la base gravable del impuesto de timbre los valores que las empresas de servicios temporales perciben para remunerar los servicios que presta. La Sala considera que no le asiste razón al demandante, por las siguientes razones: El artículo 519 del E.T., vigente para el año en que se expidió el concepto demandado y con fundamento en el que se hizo la interpretación, disponía lo siguiente: “El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno y medio por ciento (1.5%) resolver sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a ($58.300.000.00), en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a ($930.300.00). El artículo 522, a su vez, disponíasiguientes puntos:

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Samples: Impuesto Descontable

CONSIDERACIONES DE LA SALA. La Sala decide si es nulo Según se desprende del texto de los actos acusados, al Municipio de Santiago de Tolú se le concedió por parte de la DIAN y mediante la Resolución núm. 00005 de 4 de febrero de 1998, un plazo de 24 meses para el Concepto 025791 pago de unas obligaciones tributarias (folio 21 del 00 cuaderno principal). Para garantizar el cumplimiento de tales obligaciones, el citado Municipio suscribió la póliza única de cumplimiento núm. CO-14844 de 1º xx xxxxx de 1998, expedida por la CAJA AGRARIA, cuyo beneficiario es la DIAN, conforme consta a folio 19 del cuaderno principal. Como quiera que el Municipio de Santiago de Tolú incumplió las obligaciones tributarias respecto de las cuales se le otorgó facilidad de pago en la Resolución 00005 de 0 xx 2001xxxxxxx xx 0000, x xxxxxx xx xxx xxxxx acusados la DIAN ordenó hacer efectiva la garantía. La controversia en este caso gira en torno de establecer si la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Xxxxxx estaba obligada o no a responder por la póliza que expidió, habida consideración de que, en su criterio, en virtud del cual, de que se decretó la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales conceptuó que “La base gravable en contratos suscritos con empresas de servicios temporales se encuentra estructurada por el valor total del contrato.” Xxx lo primero precisar que no se configura la excepción de inepta demanda por el hecho de que, según la apoderada liquidación de la DIAN, la demandante no precisó las razones o motivos por las que entendió violados los artículos 13 y 363 de la C.P., 519 y 522 E.T. Pese entidad el seguro perdió vigencia. En orden a que la demandante, en los alegatos de conclusión, concretó las razones de la violación de los mentados artículos, lo cierto es que esos mismos argumentos fueron propuestos en la demanda. De manera que, para efectos de esta sentenciadecidir, la Sala analizará las razones puntuales que, en últimas, concretan el concepto advierte lo siguiente: En virtud de la violación. En esa medidaResolución 1726 de 19 de noviembre de 1999, para determinar si el concepto demandado violó se dispuso la toma de posesión inmediata de los artículos 13 bienes y 363 negocios de la Carta PolíticaCaja de Crédito Agrario, por violación de los principios de equidad, justicia y capacidad contributiva, lo primero que corresponde analizar es si, la DIAN violó los artículos 519 y 522 del E.T. y 71 su liquidación. El artículo 23 de la Ley 50 510 de 19901999, por interpretación erróneaprevió, en lo pertinente: 1. La interpretación erróneadecisión de liquidar la entidad implicará, valga precisarademás de los efectos propios de la toma de posesión, sucede cuando el precepto los siguientes: a) La disolución de la entidad; b) La exigibilidad de todas las obligaciones a plazo a cargo de la intervenida, sean comerciales o preceptos civiles, estén o no caucionadas, lo anterior sin perjuicio de lo que se aplican son los dispongan las normas que regulan el asunto por resolverregulen las operaciones de futuros, pero se entienden equivocadamente, opciones y así, erróneamente comprendidos, se los aplica. Es decir, ocurre cuando se asigna otros derivados; c) La formación de la masa de bienes; d) La terminación automática al vencimiento de un plazo de dos (2) meses siguientes a la norma o normas un sentido o alcance que no les corresponde. Según el concepto demandadoejecutoria del acto administrativo, para efectos de determinar la base gravable del impuesto de timbre, se deben tener en cuenta las cuantías previstas los artículos 519 y 522 del E.T., “independientemente del acuerdo al que hayan llegado las partes en cuanto a la distribución participación (fija o porcentual) en el desarrollo del convenio (…)” Que el artículo 519 E.T. “no condiciona la determinación de la cuantía a la participación de las partes en el contrato o si la percepción que el mismo origina está destinada en su totalidad a un tercero.” Para el demandante esas conclusiones son erradas y, por tanto, ilegales, puesto que desconocen que los contratos de servicios temporales que suscriben las empresas de servicios temporales con terceros beneficiarios son contratos de “colaboración” o de “intermediación sin representación”. Que, en la medida en que el concepto ignora la mentada naturaleza jurídica de los contratos de servicios temporalesseguros vigentes, desconoce cualquiera que solo parte sea su clase, celebrados por una entidad aseguradora respecto de la retribución cual la Superintendencia Bancaria disponga la liquidación. La Superintendencia Bancaria podrá ampliar este plazo hasta en seis meses en el caso de seguros de cumplimiento y de vida. En el acto administrativo que pagan los terceros beneficiarios a las empresas ordene la liquidación de servicios temporales corresponde al servicio que estas prestan. Que, por lo tanto, una entidad aseguradora se advertirá la base gravable del impuesto de timbre se debe circunscribir a la remuneración que, en estricto sentido, por concepto del servicio que prestan, perciben las empresas de servicios temporales. Que eso implica restar consecuencia de la base gravable del impuesto terminación automática antes mencionada. Lo anterior salvo que la entidad objeto de timbre la toma de posesión ceda los valores contratos correspondientes, lo cual deberá hacerse en todo caso cuando se trate de contratos de seguros que otorguen las empresas coberturas de servicios temporales perciben para remunerar los servicios que presta. La Sala considera que no le asiste razón al demandante, por las siguientes razones: El artículo 519 del E.T., vigente para el año la seguridad social previstas en que se expidió el concepto demandado la Ley 100 de 1993 y con fundamento en el Decreto-ley 1295 de 1994 y los de seguros obligatorios de accidentes de tránsito. Para este efecto se tendrán en cuenta las reservas matemáticas correspondientes que se hizo constituyen ahorro provisional del asegurado y si es del caso los derechos derivados de la interpretacióngarantía de la Nación, disponía lo siguiente: “El impuesto de timbre nacional, se causará a conformidad con la tarifa del uno y medio por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción Ley 100 de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a ($58.300.000.00), en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a ($930.300.00). El artículo 522, a su vez, disponía:1993….”.

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Samples: Contrato De Seguro

CONSIDERACIONES DE LA SALA. La Sala decide sobre la legalidad de los actos administrativos por los que el municipio de Tuluá liquidó de aforo a PISA los impuestos de industria y comercio y avisos y tableros de 1997 e impuso sanciones por no declarar y por no registrarse como sujeto pasivo del mismo. En concreto, precisa si es nulo las actividades que desarrolló PISA en el Concepto 025791 Municipio están gravadas con el impuesto de industria y comercio. La Sala sólo se referirá al impuesto de industria y comercio, pues, los demás aspectos de la sentencia impugnada no fueron apelados por el Municipio. En sentencia del 00 xx xxxxx xx 20019 de julio de 20097, reiterada en fallo de 24 de septiembre de 2009, Exp. 16494, C.P. Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx, proferidas en asuntos similares al que aquí se analiza, la Sala precisó que las actividades de construcción, mantenimiento, conservación, explotación y operación de obras públicas ejecutadas en desarrollo de un contrato de concesión de obra pública, en virtud estricto sentido y en su conjunto, son actividades de servicios gravadas con el impuesto de industria y comercio. El artículo 32-4 de la Ley 80 de 1993 definió los contratos de concesión como aquellos que celebran “las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del cualconcesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la Dirección participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de Impuestos contraprestación que las partes acuerden.” (Negrilla fuera de texto) A su vez, conforme al artículo 32 de la Ley 14 de 1983, el hecho generador del impuesto de industria y Aduanas Nacionales conceptuó comercio es el ejercicio de actividades industriales, comerciales y de servicios y los sujetos pasivos son las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que ejerzan tales actividades. La base gravable en contratos suscritos del impuesto de industria y comercio es el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, con empresas exclusión de las devoluciones, ingresos por venta de activos fijos, por exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios (artículo 33 ibídem). Por su parte, el artículo 36 de la Ley 14 de 1983 define las actividades de servicios temporales se encuentra estructurada como: “(…) las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas8 actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante, cafés, hoteles, casa de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compraventa y administración de inmuebles; servicios de publicidad, interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquerías, portería, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánicas automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contengan audio y video, negocios de montepíos y los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho” [art. 199 ib.]. Así pues, la construcción de obras públicas por concesión es una actividad de servicios gravada con el impuesto de industria y comercio. Pues bien, en el caso concreto, el objeto social de PISA es “(…) la construcción de obras públicas por el valor sistema de concesión, el desarrollo total del contrato.” Xxx lo primero precisar o parcial, por cuenta propia o terceros, de construcción de obras públicas y privadas bajo cualquier otro sistema distinto al de concesión en bienes inmuebles cualquiera que no se configura sea su destinación, la excepción gerencia de inepta demanda proyectos de construcción de obras públicas o privadas, la prestación de cualquier otro servicio de consultoría, de control, de supervisión, de vigilancia, de seguimiento y de asesoría en la coordinación de contratos de construcción de obras públicas o privadas y de proyectos de inversión pública o privada en bienes inmuebles cualquiera que sea su destinación“ .9 En desarrollo de su objeto social, XXXX suscribió un contrato obra pública por el hecho sistema de queconcesión con el departamento xxx Xxxxx del Cauca para la construcción y mantenimiento de una nueva calzada, según la apoderada así como para el mantenimiento y mejoramiento de la DIANcalzada existente entre Buga – Tuluá – La Paila (folios 3 y 4 del cuaderno 2). Dado que la actora se dedica, en general, a la actividad de construcción, es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio por la actividad de servicios. A su vez, los ingresos de la demandante no precisó provenientes del ejercicio de las razones o motivos por las que entendió violados actividades de servicios, como la remuneración de los artículos 13 y 363 contratos de concesión, independientemente de la C.P.forma en que esta se pacte, 519 pueden ser gravados con el impuesto de industria y 522 E.T. Pese a comercio.10 Al respecto, le asiste razón al Municipio al sustentar que la demandanteactora ejerció en Tuluá actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio, dado que en desarrollo del contrato de concesión construyó una obra pública en dicho municipio. Como en relación con el impuesto de industria y comercio, ese fue el único aspecto de la demanda que el Tribunal analizó para anular los actos acusados, en los alegatos de conclusión, concretó las razones de la violación de los mentados artículos, lo cierto es que esos mismos argumentos fueron propuestos en la demanda. De manera que, para efectos de esta sentenciaaplicación del artículo 170 del Código Contencioso Administrativo11, la Sala analizará las razones puntuales debe estudiar los demás argumentos de la actora. Uno de los planteamientos de la demandante fue la indebida determinación de la base gravable, porque el Municipio se limitó a tomar los ingresos de la declaración xx xxxxx sin constatar de dónde provenían. Sobre el particular, la Sala precisa que, en últimasefecto, concretan en la liquidación de aforo (folios 515 a 527) el concepto Municipio tomó los ingresos brutos reportados por la actora en la declaración xx xxxxx de 1997 (folio 134 del Cuaderno 2). Y, luego de determinar la proporción de la violación. En esa medidavía que pasaba por su jurisdicción, para determinar si que calculó en el concepto demandado violó los artículos 13 y 363 de la Carta Política24.41%, por violación aplicó dicho porcentaje al total de los principios de equidad, justicia y capacidad contributiva, lo primero que corresponde analizar es si, la DIAN violó los artículos 519 y 522 del E.T. y 71 de la Ley 50 de 1990, por interpretación erróneaingresos brutos. La interpretación errónea, valga precisar, sucede cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero se entienden equivocadamente, y así, erróneamente comprendidos, se los aplica. Es decir, ocurre cuando se asigna a la norma o normas un sentido o alcance que no les corresponde. Según el concepto demandado, para efectos de determinar El resultado fue tomado como la base gravable del impuesto de timbreindustria y comercio (folio 522 cuaderno 2). No obstante, los actos acusados no clasifican ni determinan el origen de los ingresos brutos de la actora. Mucho menos hacen un estudio de donde se pueda concluir si son gravables o no con el impuesto de industria y comercio. Tampoco se precisa si correspondían o no a ingresos derivados del contrato de concesión. En efecto, los ingresos brutos reportados a la DIAN no necesariamente coinciden con los derivados de la remuneración pactada en el contrato de obra en la modalidad de concesión. Además, de la Resolución 235, que resolvió la reconsideración, no se puede inferir si las actividades que se gravan son las derivadas del objeto social de la empresa, las del contrato de concesión de obra pública o la que se denomina “cesión de los derechos patrimoniales de los peajes”. En consecuencia, no se puede concluir que la base tomada como gravable corresponde a los ingresos que se derivan de las actividades desarrolladas en ejercicio del objeto social de la empresa o de la remuneración pactada en el contrato de concesión o exclusivamente a los ingresos obtenidos por el recaudo del peaje.12 Lo anterior corrobora que hubo una indebida determinación de la base gravable. De otra parte, con respecto a la actividad denominada: “cesión de los derechos patrimoniales de los peajes”, la Sala reitera que la instalación de una caseta de peaje en una vía pública no constituye, por sí mismo, una actividad de servicio. Tal actividad debe encuadrarse dentro del contrato de concesión y según el objeto social del contribuyente.13 Al respecto, se deben reitera que en sentencia del 27 xx xxxxxxxxxx xx 0000, xxxx Xxxx, xx xitar un fallo del 29 de octubre de 1999, repitió lo siguiente:14 “(…) la existencia de una caseta de peajes en jurisdicción de un determinado municipio no es en sí ninguna actividad de servicios, pues al igual que la administración de los peajes, no encuadran ni como una de las actividades enunciadas, ni como una actividad análoga a la misma, lo que se evidencia al tener en cuenta las cuantías previstas los artículos 519 actividades de servicio que se consideran gravadas. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada pero no porque la actividad realizada por la demandante no esté gravada con el impuesto de industria y 522 comercio, sino porque las resoluciones demandadas no son claras en establecer la base gravable utilizada para el efecto. Por las razones anteriormente expuestas, la Sala procederá a confirmar la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. CONFÍRMASE la sentencia de 29 xx xxxxxx de 2008 del E.T.Tribunal Administrativo xxx Xxxxx del Cauca, “independientemente proferida dentro del acuerdo al que hayan llegado las partes en cuanto proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de Proyectos de Infraestructura S.A. – PISA contra el municipio de Tuluá (Valle). RECONÓCESE personería a la distribución participación (fija abogada Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxx como apoderada de la parte actora. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. 1 Expediente 16346, CP. Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx 2 En sentencia C-220 de 1996, la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “o porcentual) análogas”, contenida en el desarrollo artículo 36 de la Ley 14 de 1983, dado que no viola el principio de legalidad del convenio (…)” Que el artículo 519 E.T. “no condiciona tributo y la analogía se refiere sólo a la determinación de la cuantía a la participación de las partes en el contrato o si la percepción otras actividades que el mismo origina está destinada en su totalidad a un tercero.” Para el demandante esas conclusiones son erradas y, por tanto, ilegales, puesto que desconocen que los contratos de servicios temporales que suscriben las empresas de servicios temporales con terceros beneficiarios son contratos de “colaboración” o de “intermediación sin representación”. Que, en la medida en que el concepto ignora la mentada naturaleza jurídica de los contratos de servicios temporales, desconoce que solo parte de la retribución que pagan los terceros beneficiarios ser semejantes a las empresas de servicios temporales corresponde al servicio que estas prestanenunciadas, deben ser objeto del impuesto. Que, por lo tanto, la base gravable 3 Por medio del impuesto de timbre cual se debe circunscribir a la remuneración que, en estricto sentido, por concepto del servicio que prestan, perciben las empresas de servicios temporales. Que eso implica restar de la base gravable del impuesto de timbre los valores que las empresas de servicios temporales perciben para remunerar los servicios que presta. La Sala considera que no le asiste razón al demandante, por las siguientes razones: El artículo 519 del E.T., vigente expide el Código xx Xxxxxx para el año en que se expidió el concepto demandado y con fundamento en el que se hizo la interpretación, disponía lo siguiente: “El impuesto Municipio de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno y medio por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a ($58.300.000.00), en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a ($930.300.00). El artículo 522, a su vez, disponía:Tuluá.

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Samples: Impuesto De Industria Y Comercio

CONSIDERACIONES DE LA SALA. La En los precisos términos del recurso de apelación de la demandante, la Sala decide debe establecer si es nulo se ajustó a derecho la adición de ingresos efectuada por la DIAN en el Concepto 025791 del 00 impuesto xx xxxxx xx 2001de DISA S.A., en virtud del cual, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales conceptuó que “La base gravable en contratos suscritos con empresas de servicios temporales se encuentra estructurada por el valor total año gravable de 1997, por concepto de los rendimientos pactados en el contrato de Cuentas en Participación celebrado con CEREALES PARTNERS L.L.C. Sucursal Colombia, sobre la diferencia del contrato.” Xxx lo primero precisar saldo del aporte inicialmente pactado en US$11.958.400 (pagos garantizados). La DIAN consideró en la Liquidación de Revisión que si DISA había firmado un contrato de cuentas en participación con un aporte de US$11.958.400, no se configura aceptaba la excepción tesis de inepta demanda que se hubiera modificado el contrato de forma verbal, pues en derecho las cosas se deshacían como se hacían y ello reñía con las costumbres comerciales. Que DISA lleva contabilidad por causación, por lo que debió causar en 1997 ingresos por $704.524.682 por concepto de esos rendimientos conforme al artículo 28 del Estatuto Tributario. Además, el hecho de que la asociada no hubiera efectuado ningún desembolso, no significaba que el socio gestor no hubiera debido causar como ingreso a su favor los rendimientos financieros (folio 125 c.ppal). En la resolución que decidió el recurso gubernativo, centró la DIAN la discusión a verificar si se encontraba probada la modificación que dijo la demandante se había efectuado al contrato inicial y sobre las pruebas recaudadas señaló que: DISA no registró contablemente los rendimientos pactados, según registró en la apoderada cuenta “Pasivo- Anticipos y Avances recibidos” un saldo a 31 de diciembre de 1997 por $3.148.845.000 que corresponde a 3 millones de dólares como aportes de la DIAN, la demandante asociada. Que no precisó las razones o motivos por las que entendió violados los artículos 13 y 363 de la C.P., 519 y 522 E.T. Pese a que la demandante, en los alegatos de conclusión, concretó las razones de la violación de los mentados artículos, lo cierto es que esos mismos argumentos fueron propuestos en la demanda. De manera que, para efectos de esta sentencia, la Sala analizará las razones puntuales que, en últimas, concretan el concepto de la violación. En esa medida, para determinar si el concepto demandado violó los artículos 13 y 363 de la Carta Política, por violación de los principios de equidad, justicia y capacidad contributiva, lo primero que corresponde analizar es si, la DIAN violó los artículos 519 y 522 del E.T. y 71 de la Ley 50 de 1990, por interpretación errónea. La interpretación errónea, valga precisar, sucede cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero se entienden equivocadamente, y así, erróneamente comprendidos, se los aplica. Es decir, ocurre cuando se asigna a la norma o normas un sentido o alcance que no les corresponde. Según el concepto demandado, para efectos de determinar la base gravable del impuesto de timbre, se deben tener en cuenta las cuantías previstas los artículos 519 y 522 del E.T., “independientemente del acuerdo al que hayan llegado las partes en cuanto a la distribución participación (fija o porcentual) en el desarrollo del convenio (…)” Que el artículo 519 E.T. “no condiciona la determinación de la cuantía a la participación hay documentos externos ni asientos contables de las partes en el contrato o si la percepción que el mismo origina está destinada en su totalidad a un tercero.” Para el demandante esas conclusiones son erradas y, por tanto, ilegales, puesto que desconocen que los contratos de servicios temporales que suscriben las empresas de servicios temporales con terceros beneficiarios son contratos de “colaboración” o de “intermediación sin representación”. Que, en la medida en que el concepto ignora la mentada naturaleza jurídica de los contratos de servicios temporales, desconoce que solo parte de la retribución que pagan los terceros beneficiarios a las empresas de servicios temporales corresponde al servicio que estas prestan. Quemodificaciones, por lo tantotanto no soportó ni registró los hechos económicos o modificaciones del contrato. Las certificaciones de los revisores fiscales de las sociedades no demostraban las modificaciones efectuadas al contrato, la base gravable del impuesto de timbre DISA sólo certifica una pérdida en 1996 y la de CEREALES PARTNERS certifica que aportaría 11 millones de dólares y que tan sólo pagó 2 millones el 1 xx xxxx de 1996 y un millón el 1 de octubre de 1996, lo que significa la ratificación de la causación de los rendimientos. En ninguna de las certificaciones se debe circunscribir hace mención a la remuneración quemodificación ni a las cuentas, asientos o comprobantes que respaldan la contabilidad, como lo ha señalado la jurisprudencia (folio 169 c.ppal). Pues bien, en estricto sentidoel expediente se encuentra acreditado que entre DISA S.A. y CEREALES PARTNERS L.L.C, Sucursal Colombia, se firmó el siguiente contrato de cuentas en participación: “ACUERDO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN Disa S.A., representada por el Xx. Xxxxxxxx Xxxxxxxx Otero, denominada en adelante “el socio Gestor”, por concepto del servicio que prestanuna parte y Cereales Partners L.L.C Sucursal Colombia, perciben las empresas de servicios temporalesrepresentada por el Xx. Que eso implica restar de Xxxx Xxxxxxxxx Silva, denominada en adelante la base gravable del impuesto de timbre los valores que las empresas de servicios temporales perciben para remunerar los servicios que presta. La Sala considera que no le asiste razón al demandante“Asociada”, por la otra parte, han celebrado un Acuerdo de Cuentas en Participación de conformidad con las siguientes razones: El artículo 519 del E.T., vigente para el año en que se expidió el concepto demandado manifestaciones y con fundamento en el que se hizo la interpretación, disponía lo siguiente: “El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno y medio por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a ($58.300.000.00), en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a ($930.300.00). El artículo 522, a su vez, disponíacláusulas:

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Samples: Contrato De Cuentas en Participación

CONSIDERACIONES DE LA SALA. La Sala decide si es nulo Negado el Concepto 025791 proyecto de fallo elaborado por el Consejero conductor del proceso en sesión de 00 xx xxxxx xxxx xx 20012009, en virtud del cual, esta sentencia acoge la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales conceptuó que “La base gravable en contratos suscritos con empresas de servicios temporales se encuentra estructurada por el valor total del contrato.” Xxx lo primero precisar que no se configura la excepción de inepta demanda por el hecho de que, según la apoderada tesis mayoritaria de la DIANSala. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la actora, decide la demandante no precisó las razones o motivos por las Sala si se ajusta a derecho la liquidación de revisión que entendió violados los artículos 13 y 363 modificó la declaración de la C.P., 519 y 522 E.T. Pese a que la demandante, en los alegatos de conclusión, concretó las razones de la violación de los mentados artículos, lo cierto es que esos mismos argumentos fueron propuestos retención en la demandaxxxxxx xx xxxx de 1999. De manera que, para efectos de esta sentencia, la Sala analizará las razones puntuales que, en últimas, concretan el concepto de la violación. En esa medida, para determinar si el concepto demandado violó los artículos 13 y 363 de la Carta Política, por violación de los principios de equidad, justicia y capacidad contributiva, lo primero que corresponde analizar es si, la DIAN violó los artículos 519 y 522 del E.T. y 71 de la Ley 50 de 1990, por interpretación errónea. La interpretación errónea, valga precisar, sucede cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero se entienden equivocadamente, y así, erróneamente comprendidos, se los aplica. Es decir, ocurre cuando se asigna a la norma o normas un sentido o alcance que no les corresponde. Según el concepto demandado, para efectos de determinar la base gravable del impuesto de timbre, se deben tener en cuenta las cuantías previstas los artículos 519 y 522 del E.T., “independientemente del acuerdo al que hayan llegado las partes en cuanto a la distribución participación (fija o porcentual) en el desarrollo del convenio (…)” Que el artículo 519 E.T. “no condiciona la determinación de la cuantía a la participación de las partes en el contrato o si la percepción que el mismo origina está destinada en su totalidad a un tercero.” Para el demandante esas conclusiones son erradas y, por tanto, ilegales, puesto que desconocen que los contratos de servicios temporales que suscriben las empresas de servicios temporales con terceros beneficiarios son contratos de “colaboración” o de “intermediación sin representación”. Que, en la medida en que el concepto ignora la mentada naturaleza jurídica de los contratos de servicios temporales, desconoce que solo parte de la retribución que pagan los terceros beneficiarios a las empresas de servicios temporales corresponde al servicio que estas prestan. Que, por lo tanto, efecto se debe establecer cuál es la base gravable del impuesto de timbre en el contrato de agencia mercantil suscrito por la demandante y la procedencia de la sanción por inexactitud. No se debe circunscribir analizará lo referente a la remuneración queretención en la fuente del impuesto de remesas por cuanto, este aspecto no fue objeto del recurso de reconsideración ante la Administración porque el demandante corrigió la declaración por estos conceptos y la sanción por inexactitud proporcional (artículo 713 del Estatuto Tributario)3. Si bien al resolver el recurso de reconsideración la demandada confirmó la liquidación oficial sin tener en estricto sentidocuenta la corrección efectuada, tal circunstancia no resta valor ni eficacia a la declaración de corrección. (artículo 588 del Estatuto Tributario). De igual manera, la actora pidió en la demanda que como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, se declarara la firmeza de la declaración de corrección. De acuerdo con lo anterior, el análisis de la Sala se limitará a la procedencia de la adición de retenciones por concepto del servicio que prestan, perciben las empresas de servicios temporales. Que eso implica restar de la base gravable del impuesto de timbre los valores que las empresas y de servicios temporales perciben para remunerar los servicios que prestala sanción por inexactitud respecto de dicha adición. La Sala considera Se advierte además, que no le asiste razón al demandanteserán tenidos en cuenta los extensos argumentos del recurrente en relación con la prestación del servicio de televisión satelital, aspecto que no fue tratado en la demanda, puesto que la adición por el impuesto de remesas, que la demandante aceptó, no tenía que ver con dicho servicio y el recurso no es la oportunidad para adicionar la demanda, menos con aspectos que no fueron ni siquiera objeto de modificación por parte de la Administración. De otra parte, la Sala no decretará la audiencia pública solicitada (folio 389 c. 4), porque para precisar si en la declaración de retenciones xx xxxx de 1999, procedía la adición por el impuesto de timbre, son suficientes las siguientes razones: El artículo 519 del E.T., vigente para el año en que se expidió el concepto demandado y con fundamento pruebas existentes en el que se hizo la interpretación, disponía lo siguiente: “El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno y medio por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a ($58.300.000.00), en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a ($930.300.00). El artículo 522, a su vez, disponía:expediente.

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Samples: Contrato De Agencia Comercial

CONSIDERACIONES DE LA SALA. La Sala decide si es nulo el Concepto 025791 del Se controvierte en este caso la legalidad de las Resoluciones núms. 16453 de 00 xx xxxxx x 00000 xx 200100 xx xxxxxxxxx, ambas de 2004, por medio de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio objetó la operación proyectada entre PepsiCo Inc. directamente o a través de una de sus subordinadas (en este caso Quaker Ltda.) y Postobón S.A., que se describe en anexo (reservado) a la solicitud, porque consideró que va más allá de un simple esquema de distribución, pues involucra también actividades de producción, embotellamiento y en general, la comercialización de la bebida Gatorade, “pues lo relevante y cierto es que presupone un efecto integrativo, en virtud tanto Postobón obtendría el derecho exclusivo de producir y comercializar” dicha marca. Las actoras en cada proceso presentaron los mismos cargos: violación al derecho de defensa de Postobón y falsa y falta de motivación por vulneración de los artículo 4° de la Ley 155 de 1959 y 51 del cual, la Dirección Decreto núm. 2153 de Impuestos y Aduanas Nacionales conceptuó que “La base gravable en contratos suscritos con empresas de servicios temporales se encuentra estructurada por el valor total del contrato.” Xxx 1992. Sea lo primero precisar advertir que el derecho de petición formulado en el año 2001 a la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para la Promoción de la Competencia2, gira en torno a una operación que se proyectaba, en la cual están involucradas PepsiCo inc. y The Quaker Oats Company, en la que se explica la forma en que estas empresas tienen presencia y participan en el mercado colombiano, para concluir que en el sector bebidas no se dedican a la misma actividad, porque sus productos pertenecen a mercados diferentes, bebidas gaseosas y bebidas isotónicas hidratantes “que no se configura sustituyen ni compiten y cuyos consumidores son claramente diferentes”. En el punto 2. se lee la excepción operación proyectada, así: 2 Reposa en los anexos de inepta cada demanda por el hecho a folios 1 a 6. La consulta se hizo en los siguientes términos: “le solicitamos se sirva conceptuar, si en su criterio y dando aplicación al artículo 2 Num. 1 del Decreto 2153 de que, según la apoderada 1992 y de la DIANCircular 002 de enero 7 de 2000 de la Superintendencia de Industria y Comercio, se debe proceder a informar a esa entidad de la operación descrita”. Luego, como lo afirmó el a quo, la demandante no precisó las razones o motivos por las operación que entendió violados los artículos 13 y 363 se puso en conocimiento de la C.P.Superintendencia correspondió a la adquisición por parte de PepsiCo Inc. del 100% de las acciones de The Quaker Oats Company, 519 y 522 E.T. Pese a es decir, que la demandante, en los alegatos se trataba de conclusión, concretó las razones una operación diferente de la violación de los mentados artículos, lo cierto es que esos mismos argumentos fueron propuestos presentada en la demanda. De manera que, para efectos de esta sentencia, la Sala analizará las razones puntuales que, en últimas, concretan el concepto de la violación. En esa medida, para determinar si el concepto demandado violó los artículos 13 y 363 de la Carta Política, por violación de los principios de equidad, justicia y capacidad contributiva, lo primero que corresponde analizar es si, la DIAN violó los artículos 519 y 522 del E.T. y 71 de la Ley 50 de 1990, por interpretación errónea. La interpretación errónea, valga precisar, sucede cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero se entienden equivocadamente, y así, erróneamente comprendidos, se los aplica. Es decir, ocurre cuando se asigna a la norma o normas un sentido o alcance que no les corresponde. Según el concepto demandado, para efectos de determinar la base gravable del impuesto de timbre, se deben tener en cuenta las cuantías previstas los artículos 519 y 522 del E.T., “independientemente del acuerdo al que hayan llegado las partes en cuanto a la distribución participación (fija o porcentual) en el desarrollo del convenio (…)” Que el artículo 519 E.T. “no condiciona la determinación de la cuantía a la participación de las partes en el contrato o si la percepción que el mismo origina está destinada en su totalidad a un tercero.” Para el demandante esas conclusiones son erradas este proceso y, por tanto, ilegales, puesto que desconocen que los contratos de servicios temporales que suscriben las empresas de servicios temporales con terceros beneficiarios son contratos de “colaboración” o de “intermediación sin representación”. Que, en la medida en que el concepto ignora la mentada naturaleza jurídica de los contratos de servicios temporales, desconoce que solo parte de la retribución que pagan los terceros beneficiarios a las empresas de servicios temporales corresponde al servicio que estas prestan. Que, por lo tanto, no podía generar confianza legítima. Además, del texto de la base gravable del impuesto respuesta de timbre la Superintendencia, se debe circunscribir a la remuneración desprende que no estaba definiendo un mercado relevante, sino que usó el término “mercado” de una manera genérica y abstracta3. Es de tener en cuenta que en aquella oportunidad los mismos peticionarios manifestaron que las bebidas gaseosas y las bebidas isotónicas hidratantes no se sustituyen ni compiten y que sus consumidores son claramente diferentes, por lo que, en estricto sentidoprincipio, no entiende la Sala por concepto del servicio que prestan, perciben qué la contrariedad con las empresas de servicios temporales. Que eso implica restar de la base gravable del impuesto de timbre los valores que las empresas de servicios temporales perciben para remunerar los servicios que presta. La Sala considera que no le asiste razón al demandante, por las siguientes razones: El artículo 519 del E.T., vigente para el año en que se expidió el concepto demandado y con fundamento en el que se hizo la interpretación, disponía lo siguiente: “El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno y medio por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valoresResoluciones acusadas, que se otorguen o acepten fundamentan, precisamente, en que las bebidas isotónicas no son sustituibles y sus consumidores son diferentes de los de las gaseosas. 3 Ver respuesta a folios 8 a 11 del cuaderno de pruebas en cada proceso. Mediante comunicación xx xxxxx de 20044, los apoderados de las empresas Quaker (empresa subsidiaria de PepsiCo) y Postobón informaron a la Superintendencia de Industria y Comercio, acerca de una operación que pretendían celebrar que consideraron como una franquicia, para que la entidad les confirmara que dicha operación5 no requería ser reportada. En esta comunicación, las peticionarias manifestaron que la operación no corresponde a una integración de las que trata la Ley 155 de 1959 en su artículo 4°, que sí ameritan la información de la operación, pero que si la Superintendencia estimaba que se le debía informar, en todo caso la operación se amparaba bajo la excepción de eficiencia consagrada en el paísartículo 51 del Decreto 2153 de 1992, o por lo cual no podía ser objetada. En respuesta, la Superintendencia una vez recibió la información adicional que le solicitó a dichas empresas, mediante la Resolución acusada núm. 16453 de 23 de julio de 20046, previo análisis de varios factores, resolvió: En criterio de la entidad demandada sí se trataba de una operación de integración que se otorguen fuera del país pero le debía informar, de conformidad con el artículo 4° de la Ley 155 de 1959, y además consideró que se ejecuten no estaba dentro de las excepciones para no objetarla; en el territorio nacional o generen obligaciones respuesta al recurso de reposición la Superintendencia mediante la Resolución núm. 27920 de 10 de noviembre de 2004, confirmó su decisión. 4 Folios 12 a 16 de los cuadernos de prueba en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a ($58.300.000.00), en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a ($930.300.00). El artículo 522, a su vez, disponía:cada proceso.

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Samples: Franchise Agreement

CONSIDERACIONES DE LA SALA. La Sala decide si es nulo el Concepto 025791 Cumplidos los trámites propios del 00 xx xxxxx xx 2001proceso, en virtud del cualsin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales conceptuó que “La base gravable en contratos suscritos Sala resuelve el asunto sometido a consideración con empresas de servicios temporales se encuentra estructurada por el valor total del contrato.” Xxx lo primero precisar que no se configura la excepción de inepta demanda por el hecho de que, según la apoderada siguiente derrotero: 1) objeto de la DIANcontroversia y anuncio de la decisión, 2) análisis del caso concreto, 3) conclusión general y, 4) condena en costas. 1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión 2. Análisis del caso concreto 1) En primer lugar, la demandante Sala precisa que el cargo ilegalidad de falta de competencia funcional no precisó las razones o motivos por las que entendió violados los artículos 13 y 363 fue propuesto de la C.P., 519 y 522 E.T. Pese a que la demandante, en los alegatos de conclusión, concretó las razones de la violación de los mentados artículos, lo cierto es que esos mismos argumentos fueron propuestos manera expresa en la demanda. De manera que; sin embargo, para efectos el tribunal de esta sentencia, primera instancia declaró la Sala analizará las razones puntuales que, nulidad del acto administrativo con fundamento en últimas, concretan el concepto la desatención o vulneración de los artículos 211 de la violación. En esa medidaConstitución Política y 11 de la Ley 489 de 1998, para por manera que es necesario determinar si el concepto demandado violó acto administrativo acusado trasgredió o no las mencionadas disposiciones, sumado al hecho de que la parte demandada en su impugnación reclama y afirma la validez del acto acusado sobre la base de sostener la legalidad de funciones con apoyo en la cual se profirió el acto demandado. 2) El artículo 211 de la Constitución Política prevé: “La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades. // La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente. // La ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios”. Por su parte, los artículos 13 9, 11 y 363 de la Carta Política, por violación de los principios de equidad, justicia y capacidad contributiva, lo primero que corresponde analizar es si, la DIAN violó los artículos 519 y 522 del E.T. y 71 14 de la Ley 50 489 de 1990, por interpretación errónea. La interpretación errónea, valga precisar, sucede cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que 1998 regulan el asunto por resolver, pero se entienden equivocadamente, específicamente la delegación de funciones entre autoridades y así, erróneamente comprendidos, se los aplica. Es decir, ocurre cuando se asigna a la norma o normas un sentido o alcance que no les corresponde. Según el concepto demandado, para efectos de determinar la base gravable del impuesto de timbre, se deben tener en cuenta las cuantías previstas los artículos 519 y 522 del E.T., “independientemente del acuerdo al que hayan llegado las partes en cuanto a la distribución participación (fija o porcentual) en el desarrollo del convenio (…)” Que el artículo 519 E.T. “no condiciona la determinación de la cuantía a la participación de las partes en el contrato o si la percepción que el mismo origina está destinada en su totalidad a un tercero.” Para el demandante esas conclusiones son erradas y, por tanto, ilegales, puesto que desconocen que los contratos de servicios temporales que suscriben las empresas de servicios temporales con terceros beneficiarios son contratos de “colaboración” o de “intermediación sin representación”. Que, en la medida en que el concepto ignora la mentada naturaleza jurídica de los contratos de servicios temporales, desconoce que solo parte de la retribución que pagan los terceros beneficiarios a las empresas de servicios temporales corresponde al servicio que estas prestan. Que, por lo tanto, la base gravable del impuesto de timbre se debe circunscribir a la remuneración que, en estricto sentido, por concepto del servicio que prestan, perciben las empresas de servicios temporales. Que eso implica restar de la base gravable del impuesto de timbre los valores que las empresas de servicios temporales perciben para remunerar los servicios que presta. La Sala considera que no le asiste razón al demandante, por las siguientes razones: El artículo 519 del E.T., vigente para el año en que se expidió el concepto demandado y con fundamento en el que se hizo la interpretación, disponía lo siguiente: “El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno y medio por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligacionesentidades públicas, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a ($58.300.000.00), en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a ($930.300.00). El artículo 522, a su vez, disponíaseñalar:

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Samples: Contrato De Concesión Minera

CONSIDERACIONES DE LA SALA. La Sala decide si es nulo el Concepto 025791 sobre la legalidad del 00 xx xxxxx xx 2001, en virtud aparte subrayado del cual, la Dirección artículo 1° del Acuerdo 020 de Impuestos y Aduanas Nacionales conceptuó que “La base gravable en contratos suscritos con empresas de servicios temporales se encuentra estructurada 2006 expedido por el valor total del contrato.” Xxx lo primero precisar Concejo Municipal de Yumbo que no se configura la excepción de inepta demanda por el hecho de que, según la apoderada de la DIAN, la demandante no precisó las razones o motivos por las que entendió violados los artículos 13 y 363 de la C.P., 519 y 522 E.T. Pese a que la demandante, en los alegatos de conclusión, concretó las razones de la violación de los mentados artículos, lo cierto es que esos mismos argumentos fueron propuestos en la demanda. De manera que, para efectos de esta sentencia, la Sala analizará las razones puntuales que, en últimas, concretan el concepto de la violación. En esa medida, para determinar si el concepto demandado violó los artículos 13 y 363 de la Carta Política, por violación de los principios de equidad, justicia y capacidad contributiva, lo primero que corresponde analizar es si, la DIAN violó los artículos 519 y 522 del E.T. y 71 de la Ley 50 de 1990, por interpretación errónea. La interpretación errónea, valga precisar, sucede cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero se entienden equivocadamente, y así, erróneamente comprendidos, se los aplica. Es decir, ocurre cuando se asigna a la norma o normas un sentido o alcance que no les corresponde. Según el concepto demandado, para efectos de determinar estableció la base gravable del impuesto de timbreindustria y comercio en los siguientes términos: “La base gravable para los concesionarios de automotores, se deben tener en cuenta las cuantías previstas administradores y corredores de bienes inmuebles, corredores de seguros y corredores de bolsa será el promedio mensual de ingresos brutos, entendiendo como tales el valor de los artículos 519 honorarios, comisiones y 522 similares y demás ingresos propios percibidos para sí, siempre y cuando no sea registrado como compra y no haga parte del E.T.inventario.” En concreto, “independientemente del acuerdo al que hayan llegado las partes en cuanto a la distribución participación (fija o porcentual) en el desarrollo del convenio (…)” Que el artículo 519 E.T. “no condiciona la determinación de la cuantía a la participación de las partes en el contrato o precisa si la percepción que el mismo origina está destinada en su totalidad a un tercero.” Para el demandante esas conclusiones son erradas y, por tanto, ilegales, puesto que desconocen que los contratos de servicios temporales que suscriben las empresas de servicios temporales con terceros beneficiarios son contratos de “colaboración” o de “intermediación sin representación”. Que, en la medida en que el concepto ignora la mentada naturaleza jurídica de los contratos de servicios temporales, desconoce que solo parte de la retribución que pagan los terceros beneficiarios a las empresas de servicios temporales corresponde al servicio que estas prestan. Que, por lo tanto, la base gravable del impuesto de timbre se debe circunscribir a la remuneración que, en estricto sentido, por concepto del servicio que prestan, perciben las empresas de servicios temporales. Que eso implica restar sujeción de la base gravable del impuesto a la condición de timbre que los valores ingresos no sean registrados como compra y no hagan parte del inventario desconoce la base gravable especial del impuesto prevista para los intermediarios en el parágrafo 2° del artículo 33 de la Ley 14 de 1983. Ahora bien, el artículo 338 de la Constitución Política dispuso que en tiempo xx xxx sólo el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos municipales o distritales pueden imponer contribuciones fiscales o parafiscales. Así mismo, la norma precisó que la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La interpretación armónica del precepto en mención con los artículos 1, 150 num. 12, 287 num. 3, 300 num. 4 y 313 num. 4 de la Constitución de 1991 permite inferir que en materia impositiva las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales no son autónomos; su potestad tributaria es limitada por estar sometida a la Constitución y a la ley9. No obstante que las empresas asambleas y los concejos pueden fijar directamente los elementos de servicios temporales perciben para remunerar los servicios tributos locales, es necesario que prestalas cargas fiscales hayan sido creadas previamente por el legislador o autorizadas por él; sin embargo, una vez el Congreso de la República ha definido alguno de los elementos de la obligación tributaria, las entidades territoriales no pueden modificarlo, pues tal actuación desconoce el principio de legalidad que protegen las disposiciones constitucionales a que se ha hecho referencia10. La Sala considera que no le asiste razón al demandanteEn este orden de ideas, la facultad impositiva de los municipios y los departamentos se restringe por las siguientes razones: El artículo 519 decisiones del E.T.Congreso de la República, vigente para el año ya sea en que se expidió el concepto demandado y con fundamento en el que se hizo la interpretación, disponía lo siguiente: “El impuesto de timbre nacional, se causará cuanto a la tarifa del uno y medio por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen creación de tributos o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar a la constitución, existencia, modificación o extinción determinación de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a ($58.300.000.00), en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a ($930.300.00)sus elementos esenciales. El artículo 52233 de la Ley 14 de 1983 fijó como base gravable del impuesto de industria y comercio el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, con exclusión de las devoluciones, los ingresos provenientes de la venta de activos fijos y de las exportaciones, el recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y la percepción de subsidios. El parágrafo 2° de la norma en comentario, señaló la base gravable para las agencias de publicidad, las administradoras y corredoras de bienes inmuebles y los corredores de seguros. La actora asegura que el artículo 1° del Acuerdo 020 de 2006 impone una condición no prevista en el parágrafo 2° del artículo 33 de la Ley 14 de 1983 al decir “siempre y cuando no sea registrado como compra y no haga parte del inventario”, la cual, además, hace que el tratamiento tributario entre los concesionarios de vehículos sea desigual. Las disposiciones a su vez, disponíaque se ha hecho referencia establecen lo siguiente:

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Samples: Intermediación Comercial

CONSIDERACIONES DE LA SALA. La Sala decide si es nulo Según el Concepto 025791 del 00 xx xxxxx xx 2001, en virtud del cual, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales conceptuó que “La base gravable en contratos suscritos con empresas de servicios temporales se encuentra estructurada por el valor total del contrato.” Xxx lo primero precisar que no se configura la excepción de inepta demanda por el hecho de que, según la apoderada artículo 44 de la DIAN, la demandante no precisó las razones o motivos por las que entendió violados los artículos 13 y 363 de la C.P., 519 y 522 E.T. Pese a que la demandanteLey 472, en los alegatos aspectos no regulados en ella se aplicarán las disposiciones del Código Contencioso Administrativo o las del Código de conclusiónProcedimiento Civil, concretó las razones dependiendo de la violación jurisdicción que conozca de la respetiva acción popular. A falta de disposiciones del CCA sobre determinado asunto, su artículo 267 remite a las del Código de Procedimiento Civil, en cuyo artículo 311, inciso primero, se gobierna la complementación de la sentencia, en los términos siguientes: «Art. 311.- Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los mentados artículosextremos de la litis, lo cierto es o de cualquier otro punto que esos mismos argumentos fueron propuestos de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. ...» Examinada la solicitud, encuentra la Sala que el punto sobre el cual se pide la adición ya fue resuelto en la demanda. De manera que, para efectos de esta sentencia, la Sala analizará cuando se consideró: «Al acogerse las razones puntuales que, en últimas, concretan el concepto pretensiones de la violacióndemanda, los actores populares tienen derecho al incentivo. En esa medidaLa condena respectiva será impuesta al demandado Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, para determinar si el concepto demandado violó los artículos 13 y 363 como autor de la Carta Políticalesión a los derechos colectivos. Si a lo anterior se suma el comportamiento diligente de ECOPETROL, por violación es manifiesto que no resulta aplicable el porcentaje de los principios de equidad, justicia y capacidad contributiva, lo primero que corresponde analizar es si, la DIAN violó los artículos 519 y 522 del E.T. y 71 trata el artículo 40 de la Ley 50 472. En consecuencia, se reconocerá el incentivo con arreglo al artículo 39 ídem.» En consecuencia, se observa que no existe punto alguno qué adicionar, pues como se anotó, la sentencia se pronunció sobre la pretensión de 1990reconocimiento del incentivo establecido en el artículo 40 de la Ley 472 de 1998, por interpretación erróneadesestimando su procedencia en este caso y fundamentando esta decisión. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Cópiese y notifíquese. La interpretación errónea, valga precisar, sucede cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto anterior providencia fue discutida y aprobada por resolver, pero se entienden equivocadamente, y así, erróneamente comprendidos, se los aplica. Es decir, ocurre cuando se asigna a la norma o normas un sentido o alcance que no les corresponde. Según el concepto demandado, para efectos de determinar la base gravable del impuesto de timbre, se deben tener Sala Plena en cuenta las cuantías previstas los artículos 519 y 522 del E.T., “independientemente del acuerdo al que hayan llegado las partes en cuanto a la distribución participación (fija o porcentual) en el desarrollo del convenio (…)” Que el artículo 519 E.T. “no condiciona la determinación de la cuantía a la participación de las partes en el contrato o si la percepción que el mismo origina está destinada en su totalidad a un tercero.” Para el demandante esas conclusiones son erradas y, por tanto, ilegales, puesto que desconocen que los contratos de servicios temporales que suscriben las empresas de servicios temporales con terceros beneficiarios son contratos de “colaboración” o de “intermediación sin representación”. Que, reunión celebrada en la medida en que fecha. Se resuelve la recusación formulada por el concepto ignora la mentada naturaleza jurídica apoderado del demandado XXXXXXXX XXXXXXX XXXXX contra el Honorable Consejero de los contratos de servicios temporales, desconoce que solo parte de la retribución que pagan los terceros beneficiarios a las empresas de servicios temporales corresponde al servicio que estas prestanEstado Xx. Que, por lo tanto, la base gravable del impuesto de timbre se debe circunscribir a la remuneración que, en estricto sentido, por concepto del servicio que prestan, perciben las empresas de servicios temporales. Que eso implica restar de la base gravable del impuesto de timbre los valores que las empresas de servicios temporales perciben para remunerar los servicios que presta. La Sala considera que no le asiste razón al demandante, por las siguientes razones: El artículo 519 del E.T., vigente para el año en que se expidió el concepto demandado y con fundamento en el que se hizo la interpretación, disponía lo siguiente: “El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno y medio por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a ($58.300.000.00), en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a ($930.300.00). El artículo 522, a su vez, disponía:XXXXXXX XXXXX DUQUE. I. HECHOS Y CAUSAL ALEGADOS

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Samples: Impugnación De Contrato Estatal

CONSIDERACIONES DE LA SALA. La Sala decide si es nulo Según el Concepto 025791 del 00 xx xxxxx xx 2001, en virtud del cual, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales conceptuó que “La base gravable en contratos suscritos con empresas de servicios temporales se encuentra estructurada por el valor total del contrato.” Xxx lo primero precisar que no se configura la excepción de inepta demanda por el hecho de que, según la apoderada artículo 44 de la DIAN, la demandante no precisó las razones o motivos por las que entendió violados los artículos 13 y 363 de la C.P., 519 y 522 E.T. Pese a que la demandanteLey 472, en los alegatos aspectos no regulados en ella se aplicarán las disposiciones del Código Contencioso Administrativo o las del Código de conclusiónProcedimiento Civil, concretó las razones dependiendo de la violación jurisdicción que conozca de la respetiva acción popular. A falta de disposiciones del CCA sobre determinado asunto, su artículo 267 remite a las del Código de Procedimiento Civil, en cuyo artículo 311, inciso primero, se gobierna la complementación de la sentencia, en los términos siguientes: «Art. 311.- Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los mentados artículosextremos de la litis, lo cierto es o de cualquier otro punto que esos mismos argumentos fueron propuestos de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. ...» Examinada la solicitud, encuentra la Sala que el punto sobre el cual se pide la adición ya fue resuelto en la demanda. De manera que, para efectos de esta sentencia, la Sala analizará cuando se consideró: «Al acogerse las razones puntuales que, en últimas, concretan el concepto pretensiones de la violacióndemanda, los actores populares tienen derecho al incentivo. En esa medidaLa condena respectiva será impuesta al demandado Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, para determinar si el concepto demandado violó los artículos 13 y 363 como autor de la Carta Políticalesión a los derechos colectivos. Si a lo anterior se suma el comportamiento diligente de ECOPETROL, por violación es manifiesto que no resulta aplicable el porcentaje de los principios de equidad, justicia y capacidad contributiva, lo primero que corresponde analizar es si, la DIAN violó los artículos 519 y 522 del E.T. y 71 trata el artículo 40 de la Ley 50 472. En consecuencia, se reconocerá el incentivo con arreglo al artículo 39 ídem.» En consecuencia, se observa que no existe punto alguno qué adicionar, pues como se anotó, la sentencia se pronunció sobre la pretensión de 1990reconocimiento del incentivo establecido en el artículo 40 de la Ley 472 de 1998, por interpretación erróneadesestimando su procedencia en este caso y fundamentando esta decisión. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, NIEGASE LA SOLICITUD DE ADICION DE LA SENTENCIA. Cópiese y notifíquese. La interpretación errónea, valga precisar, sucede cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto anterior providencia fue discutida y aprobada por resolver, pero se entienden equivocadamente, y así, erróneamente comprendidos, se los aplica. Es decir, ocurre cuando se asigna a la norma o normas un sentido o alcance que no les corresponde. Según el concepto demandado, para efectos de determinar la base gravable del impuesto de timbre, se deben tener Sala Plena en cuenta las cuantías previstas los artículos 519 y 522 del E.T., “independientemente del acuerdo al que hayan llegado las partes en cuanto a la distribución participación (fija o porcentual) en el desarrollo del convenio (…)” Que el artículo 519 E.T. “no condiciona la determinación de la cuantía a la participación de las partes en el contrato o si la percepción que el mismo origina está destinada en su totalidad a un tercero.” Para el demandante esas conclusiones son erradas y, por tanto, ilegales, puesto que desconocen que los contratos de servicios temporales que suscriben las empresas de servicios temporales con terceros beneficiarios son contratos de “colaboración” o de “intermediación sin representación”. Que, reunión celebrada en la medida en que fecha. XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX XXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Se resuelve la recusación formulada por el concepto ignora la mentada naturaleza jurídica apoderado del demandado XXXXXXXX XXXXXXX XXXXX contra el Honorable Consejero de los contratos de servicios temporales, desconoce que solo parte de la retribución que pagan los terceros beneficiarios a las empresas de servicios temporales corresponde al servicio que estas prestanEstado Xx. Que, por lo tanto, la base gravable del impuesto de timbre se debe circunscribir a la remuneración que, en estricto sentido, por concepto del servicio que prestan, perciben las empresas de servicios temporales. Que eso implica restar de la base gravable del impuesto de timbre los valores que las empresas de servicios temporales perciben para remunerar los servicios que presta. La Sala considera que no le asiste razón al demandante, por las siguientes razones: El artículo 519 del E.T., vigente para el año en que se expidió el concepto demandado y con fundamento en el que se hizo la interpretación, disponía lo siguiente: “El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno y medio por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a ($58.300.000.00), en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a ($930.300.00). El artículo 522, a su vez, disponía:XXXXXXX XXXXX DUQUE. I. HECHOS Y CAUSAL ALEGADOS

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Samples: Impugnación De Contrato Estatal

CONSIDERACIONES DE LA SALA. La Sala decide si es nulo Sobre el Concepto 025791 del 00 xx xxxxx xx 2001, en virtud del cual, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales conceptuó que “La base gravable en contratos suscritos con empresas de servicios temporales se encuentra estructurada por el valor total del contrato.” Xxx lo primero precisar que no se configura la excepción de inepta demanda por el hecho de que, según la apoderada de la DIAN, la demandante no precisó las razones o motivos por las que entendió violados los artículos 13 y 363 de la C.P., 519 y 522 E.T. Pese a que la demandante, en los alegatos de conclusión, concretó las razones de la violación de los mentados artículos, lo cierto es que esos mismos argumentos fueron propuestos en la demanda. De manera que, para efectos de esta sentenciaincumplimiento (…) Del material probatorio relacionado, la Sala analizará infiere que en el presente litigio, lo demostrado conducente e idóneamente por las razones puntuales que, en últimas, concretan el concepto partes refleja que no aparece probado fehacientemente por parte de la violación. En esa medidademandante un incumplimiento imputable al IDU, para determinar si el concepto demandado violó los artículos 13 y 363 de la Carta Política, por violación de los principios de equidad, justicia y capacidad contributiva, lo primero que corresponde analizar es si, la DIAN violó los artículos 519 y 522 del E.T. y 71 de la Ley 50 de 1990, por interpretación errónea. La interpretación errónea, valga precisar, sucede cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero se entienden equivocadamente, y así, erróneamente comprendidos, se los aplica. Es decir, ocurre cuando se asigna a la norma o normas un sentido o alcance que no les corresponde. Según el concepto demandado, para efectos de determinar la base gravable del impuesto de timbre, se deben tener en cuenta las cuantías previstas los artículos 519 y 522 del E.T., “independientemente del acuerdo al que hayan llegado las partes en cuanto a la distribución participación (fija o porcentual) en el desarrollo del convenio (…)” Que el artículo 519 E.T. “no condiciona la determinación de la cuantía a la participación de las partes en el contrato o de obra n.° 113 de 1989; pues si bien es cierto el presunto incumplimiento en que pudo haber incurrido el IDU, se circunscribía a la percepción que entrega no oportuna de algunos planos del proyecto, este escollo fue subsanado por el mismo origina está destinada en su totalidad a un tercero.” Para el demandante esas conclusiones son erradas y, por tanto, ilegales, puesto que desconocen que los contratos interventor de servicios temporales que suscriben las empresas de servicios temporales con terceros beneficiarios son contratos de “colaboración” o de “intermediación sin representación”. Que, la obra en la medida en que se fue ejecutando el concepto ignora objeto contractual para no afectar el cumplimiento del mismo, y del decurso normal de las obras. Es abundante el cruce de correspondencia entre las partes contratantes y del mismo se colige que desde el mismo momento en que se dio inicio a las obras, el objeto contractual empezó a adolecer de inconvenientes, pues la mentada naturaleza jurídica misma suspensión de las obras motivadas por la cota del nivel del terreno, a priori, podría atribuirse a la entidad contratante un incumplimiento a la cláusula correspondiente a la fecha de iniciación del contrato, pero esta suspensión fue motivada por la preparación adecuada de la cota del terreno, según lo demostró el IDU y que la misma no tuvo injerencia alguna para que el actor alegara la mayor cantidad de obra, adicionalmente esta suspensión no riñe con lo preceptuado con el artículo 57 del Decreto 222 de 1983, aplicable al contrato mencionado (…). Pero las pruebas obrantes al expediente reflejan que el IDU, desde un comienzo estuvo al tanto de las inquietudes de su contratista y una por una las fue resolviendo a medida que este las presentaba; desde las directrices para ejecutar una parte específica de la construcción, pasando por el requerimiento de los contratos planos, hasta las solicitudes del pago de servicios temporalesmayor cantidad de obra. Sobre estos puntos es importante destacar que el contratista cuando no había transcurrido ni siquiera un mes de la reiniciación de las obras, desconoce ya estaba presentando su primera cuenta de cobro en la cual incluía, desde ese entonces, la mayor cantidad de obra y cobraba ejecución de obra por el mes xx xxxx, cuando está perfectamente probado que solo durante ese mes la obra estuvo suspendida; de igual forma, las mayores cantidades de obra solicitadas desde un comienzo por el contratista, teniendo en cuenta su valor que fue cuantificado por este en la suma de $62.972.207.28, indudablemente requerían del análisis juicioso de la entidad pues se modificaría ostensiblemente el valor inicial del contrato, de ahí que el IDU, en reiteradas ocasiones hizo devolución de las cuentas de cobro del contratista al incluir aquellos ítems donde cobraba mayor cantidad de obra que no había sido aceptada, aprobada y legalizada por los funcionarios competentes de la entidad, así como también porque las mismas no reunían los requisitos exigidos por el IDU. En consecuencia no se puede predicar un incumplimiento por el pago extemporáneo de las mismas por parte de la retribución entidad demandada y máxime cuando existe prueba que pagan el IDU le explicó al contratista la forma de diligenciar las cuentas con el lleno de los terceros beneficiarios requisitos para evitar su devolución, lo cual fue reiterado en varias comunicaciones. Lo anterior está demostrado y refleja la posición de la Sala, en el acta n.° 6 de 28 de septiembre de 1990, suscrita por el IDU, el contratista y el interventor de la obra, donde plasmó que el valor del contrato fue de $343.456.050, el anticipo $103.036.815, anticipo amortizado -0-, la mayor cantidad de obra ascendió a las empresas la suma de servicios temporales corresponde al servicio $00.00.000.000 (sic) y la menor cantidad de obra y obra que estas prestan. Queno se ejecutaría ascendió a la suma de $39.313.017, por lo tantoque la mayor cantidad de obra se cancelaría con recursos del contrato (fls. 69 a 74, c. 2), es decir el contratista aceptó tal ecuación financiera reflejo indiscutible de la realidad contractual y por ende conllevaría al quebrantamiento del dicho del actor al reclamar un pronunciamiento sobre el incumplimiento del contratante en este aspecto. Es importante hacer relevancia sobre la situación financiera del contratista por cuanto para el mes de septiembre de 1990, es decir aproximadamente a los cuatro meses de haberse iniciado la obra, y a tan sólo cinco de haber recibido el anticipo, acusaba ya crisis de liquidez y por ello sus incisivas y reiteradas solicitudes para la aprobación de mayor cantidad de obra y el pago correspondiente, llegando incluso a inquirir a la entidad contratante, mediante comunicación del 24 de septiembre de 1990, en la cual le advirtió que en adelante cualquier actividad que se ejecutara, estaría afectada por mayores cantidades de obra y obras no previstas, sin legalizar hasta la fecha por el IDU (…). Respecto del incumplimiento alegado por el actor por la no entrega de los planos o en su entrega tardía, la base gravable del impuesto de timbre se debe circunscribir a la remuneración que, en estricto sentido, por concepto del servicio que prestan, perciben las empresas de servicios temporales. Que eso implica restar de la base gravable del impuesto de timbre los valores que las empresas de servicios temporales perciben para remunerar los servicios que presta. La Sala considera que no le asiste razón al demandante, puede imputarse un incumplimiento de las obligaciones del IDU generadas por las siguientes razones: El artículo 519 del E.T., vigente para el año en que se expidió el concepto demandado y con fundamento en el que se hizo la interpretación, disponía lo siguiente: “El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno y medio por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismoesta situación, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior razón a ($58.300.000.00), en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos expediente obra testimonio del interventor de la obra quien al ser interrogado por la parte actora, sobre este tema respondió “No porque los planos iniciales que se entregaron mostraban el sitio, las especificaciones para construir, faltaban detalles constructivos, como secciones de vigas generalmente de cubierta, las cuales se definían cuando la firma contratista solicitaba este detalle, sin embargo, como las vigas de cubierta corresponde en la programación de la obra, a actividades posteriores a la cimentación del edificio, daba lugar a que el detalle se entregara a tiempo” (fl. 52, c. 5), testimonio que coincide con la solicitud efectuada por el contratista al IDU, alegando su incumplimiento al no contar o un patrimonio bruto superior recibir tardíamente los planos de despiece de vigas de amarre, despiece y corte típico de placa de entrepiso; de las vigas intermedias del vestier y de la placa zona de proyección de la administración; despiece de las escaleras de circulación de administración; de las placas y vigas intermedias de la zona de talleres; tanques enterrados; de despiece de la viga canal eje; de la placa de cubierta y domo xxx xxxx de administración; despiece de la viga de canal eje; de placa de cubierta y domo xxx xxxx de administración; despiece vigas sobre muros; acabado de pisos y enchapes; acometidas parciales hidráulicas y eléctricas; subestación eléctrica (fls. 77 a ($930.300.0081, c. 2). El artículo 522Aunado a lo anterior, la Sala reitera que obran al expediente las comunicaciones del IDU al contratista absolviendo o dando instrucciones sobre la ejecución de la obra, lo cual traduce en que la entidad contratante no dejó a la deriva la marcha de la obra o hizo caso omiso a los requerimientos de su vezcontratista, disponía:siempre hubo una respuesta a sus inquietudes e inclusive son voluminosas y reiterativas las comunicaciones dirigidas al contratista advirtiéndole sobre las inconsistencias en las cuentas de cobro, en el acabado de los trabajos y en la demora o paralización de las obras.

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Samples: Contrato De Obra

CONSIDERACIONES DE LA SALA. La Debe la Sala decide si es nulo decidir el Concepto 025791 recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de primer grado que anuló parcialmente la actuación administrativa demandada, para modificar el acto oficial de revisión y establecer como total saldo a favor por el año gravable de 1997, la suma de $73.930.000. El fallador de primera instancia encontró improcedentes los gastos de representación por $4.152.292, puesto que en los comprobantes externos, la erogación aparece en cabeza del 00 señor Xxxxxxx Xxxxxxxx y no de la sociedad actora, por lo que no podía afectar sus ingresos con deducciones generadas en terceras personas. Como éste punto no fue objeto de apelación por parte de la demandante, la Sala no efectuará ningún tipo de pronunciamiento. Por tanto, se entra a estudiar el único punto apelado referente a la deducción de $190.038.000, proveniente de pagos efectuados por la sociedad en contratos de cuentas en participación. El a quo con fundamento en sentencia de la Corporación del 1° xx xxxxx xx 2001de 2004, expediente 13724, en virtud del cualla que intervinieron las mismas partes, consideró que la accionante podía celebrar contratos de cuentas en participación, por lo que en su calidad de gestora, la Dirección Administración le exigía el pago del impuesto xx xxxxx por la totalidad del ingreso recibido en tales contratos, cuando cada partícipe es sujeto pasivo del tributo, por lo que se trata de Impuestos una doble tributación, amén de que no es posible desconocer la certificaciones contables en las que constan los pagos realizados a los partícipes. La DIAN en el recurso de apelación sostuvo que la deducción no cumple con los requisitos esenciales de necesidad y Aduanas Nacionales conceptuó proporcionalidad con la actividad productora xx xxxxx señalados en el artículo 107 del Estatuto Tributario, y que “La base gravable omitió allegar documentos o pruebas idóneos sobre la existencia de las deducciones, unido a que si se aceptara el contrato de cuentas en contratos suscritos con empresas participación, la contabilización de servicios temporales lo que le corresponde a los partícipes se encuentra estructurada por el valor total del contrato.” Xxx lo primero precisar refleja como un pasivo y no como un gasto, aspectos que la demandante alega que no se configura la excepción de inepta demanda por el hecho de que, según la apoderada de la DIAN, la demandante no precisó las razones o motivos por las que entendió violados los artículos 13 y 363 de la C.P., 519 y 522 E.T. Pese a que la demandante, ventilaron en los alegatos de conclusión, concretó las razones de la violación de los mentados artículos, lo cierto es que esos mismos argumentos fueron propuestos en la demandavía gubernativa. De manera que, para efectos de esta sentencia, Al respecto la Sala analizará las razones puntuales que, observa que en últimas, concretan el concepto Acta Final de la violaciónVisita (fls. En esa medida, para determinar si el concepto demandado violó los artículos 13 y 363 de la Carta Política, por violación de los principios de equidad, justicia y capacidad contributiva, lo primero que corresponde analizar es si, la DIAN violó los artículos 519 y 522 del E.T. y 71 de la Ley 50 de 1990, por interpretación errónea. La interpretación errónea, valga precisar, sucede cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero se entienden equivocadamente, y así, erróneamente comprendidos695 a 701 c.a.# 2), se desconoce la deducción de $190.038.000 porque los aplica. Es deciractos que realiza la sociedad no son considerados como mercantiles, ocurre cuando se asigna a la norma o normas un sentido o alcance que no les corresponde. Según el concepto demandado, para efectos al ser inherentes al ejercicio de determinar la base gravable del impuesto de timbre, se deben tener en cuenta las cuantías previstas los artículos 519 y 522 del E.T., “independientemente del acuerdo al que hayan llegado las partes en cuanto a la distribución participación (fija o porcentual) en el desarrollo del convenio (…)” Que el artículo 519 E.T. “no condiciona la determinación de la cuantía a la participación de las partes en el contrato o si la percepción que el mismo origina está destinada en su totalidad a un tercero.” Para el demandante esas conclusiones son erradas y, por tanto, ilegales, puesto que desconocen que los contratos de servicios temporales que suscriben las empresas de servicios temporales con terceros beneficiarios son contratos de “colaboración” o de “intermediación sin representación”. Que, en la medida en que el concepto ignora la mentada naturaleza jurídica de los contratos de servicios temporales, desconoce que solo parte de la retribución que pagan los terceros beneficiarios a las empresas de servicios temporales corresponde al servicio que estas prestan. Queprofesiones liberales, por lo tanto, la base gravable del impuesto que al celebrar un contrato de timbre cuentas en participación se debe circunscribir a la remuneración que, en estricto sentido, por concepto del servicio que prestan, perciben las empresas de servicios temporales. Que eso implica restar de la base gravable del impuesto de timbre los valores que las empresas de servicios temporales perciben para remunerar los servicios que presta. La Sala considera que no le asiste razón al demandante, por las siguientes razones: El artículo 519 del E.T., vigente para el año en que se expidió el concepto demandado y con fundamento en el que se hizo la interpretación, disponía lo siguiente: “El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno y medio por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a ($58.300.000.00), en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga tener la calidad de comerciante, a la luz del artículo 507 del Código de Comercio, lo que conduce a falta de soportes contables que la justifiquen, incumpliendo lo establecido en los artículos 632 y 771-2 ib. en concordancia con el 123 del Decreto 2649 de 1993. En esta misma forma fue planteada la glosa en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a Requerimiento Especial No. 900003 del 4 xx xxxxx del 2000 ($930.300.00fl.704 ib). El En la Liquidación Oficial de Revisión se siguen los mismos lineamientos fácticos y jurídicos expuestos en el acto de proposición para rechazar la deducción (fl. 743 ib.), al expresar que: “ Como consecuencia de lo anterior, y teniendo en cuenta que el objeto social de XXXXX XXXXXXXXX Y CAVALIER es la prestación de servicios inherentes a las profesiones liberales, la sociedad violó las normas indicadas para poder celebrar el contrato de participación en los términos del artículo 522507 del código de comercio, toda vez que como se deduce de las normas antes citadas, la Ley no imprime el carácter de mercantil a la prestación de servicios por un grupo de profesionales.” En la resolución que decidió el recurso de reconsideración (fls. 829 a 854 ib.), de igual manera se concluye que la sociedad no cumple con los requisitos legales para celebrar contratos de cuentas en participación como lo dispone el ordenamiento mercantil, lo que hace improcedente la respectiva deducción, pues si bien en su objeto social contempla operaciones comerciales, la declaración de ingresos proviene de honorarios, comisiones y servicios inherentes a profesiones liberales. De tal manera, que tal como lo sostiene el demandante en el alegato de conclusión, la DIAN en la apelación aduce nueva motivación que no fue planteada en sede gubernamental, toda vez que el rechazo de los gastos por los contratos de cuentas en participación se originó en que el ente fiscal consideró dicho convenio inválido, dado que la actora no ejecutó en la vigencia fiscal de 1997 actividades comerciales conforme al artículo 507 del Código de Comercio, sino que prestó servicios relacionados con profesiones liberales. Así las cosas, la glosa no se fundó en el incumplimiento de los parámetros preceptuados en el artículo 107 del Estatuto Tributario y menos en la incorrecta contabilización de las utilidades que le correspondían a los partícipes. Por ello, la Sala analizará la legalidad del rechazo de la erogación de acuerdo con lo aducido en los actos administrativos demandados, toda vez que el recurso de apelación no es el mecanismo jurídico para modificar la motivación de la actuación administrativa, en perjuicio del debido proceso y del derecho de contradicción que le asiste a la demandante. Así las cosas, la controversia se enmarca en establecer si la sociedad actora podía celebrar contratos de cuentas en participación conforme a las normas legales, y por ende deducir en la declaración xx xxxxx, los pagos realizados a los partícipes. Sobre la validez de los contratos mencionados, la Corporación se pronunció a través de sentencia xx xxxxx 1° de 2004, expediente 13724, en un asunto similar al aquí debatido y entre las mismas partes. En esa oportunidad se dijo: “Se trata como puede advertirse de objeciones sobre la validez del contrato de cuentas en participación, asunto que no le corresponde a esta jurisdicción decidir, pues por tratarse de un contrato celebrado entre particulares en el cual no se contemplan acuerdos sobre aspectos tributarios, un pronunciamiento sobre su ilegalidad es competencia de la justicia ordinaria y hasta tanto ésta se pronuncie, deberá presumirse que es válido. De acuerdo con la jurisprudencia citada, en la que además se basó el a quo para decidir, es valida la celebración de contratos de cuentas en participación que realicen los particulares en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, siempre que no vulneren disposiciones legales, normas de orden público o las buenas costumbres (Art. 16 C.C.), sin que sea exigible la calidad de comerciantes de los participes o que el objeto social de la sociedad esté dirigido a actividades de índole mercantil. En el caso en estudio la Sala observa que la actora podía realizar contratos de cuentas en participación, aun cuando sus integrantes no sean comerciantes y el objeto social verse en la prestación de servicios inherentes a profesiones liberales, pues está dentro del acuerdo voluntario que rige en la contratación particular. En atención a lo anterior, como las objeciones de la DIAN para aceptar la deducción por $190.038.000, se refirieron a la imposibilidad de la actora de efectuar este tipo de convenios, al gozar de plena validez contractual, desaparece el fundamento de la modificación oficial y por ende es procedente la erogación. Ahora bien, en cuanto a los documentos soportes de la deducción, la actora tanto en vía gubernativa como jurisdiccional allegó certificaciones de contador sobre los valores causados durante el año gravable de 1996 a favor de los participes ocultos, de acuerdo con la información tomada de la contabilidad del libro mayor y diario (fls. 764 a 768 c.a #2). Igualmente obra Acta General de Socios No. 10 de febrero 10 de 1997 (fl.760 ib) en la cual los socios acordaron unánimemente dejar constancia de que celebraron en forma verbal con la sociedad, cada uno separadamente, un contrato de cuentas en participación. Entonces, como el contrato en comento no está sujeto a ningún tipo de solemnidad para que pueda predicarse su existencia, y además la entidad demandada no cuestionó la contabilidad de la actora, tal como da cuenta de ello el Acta de Libros de Contabilidad (fl.327 c.a. #1), merece credibilidad la prueba contable aportada para la aceptación de la deducción. Al margen de lo dicho, llama la atención de la Sala que la sociedad ha manifestado a lo largo del debate (en el recurso gubernativo y en el libelo demandatorio) que registraba contablemente los ingresos percibidos por el contrato de cuentas en participación así: el porcentaje de la utilidad como gestora lo llevó a ingreso y las utilidades de los participes las registró como pasivo (ingreso para terceros), de donde se infiere que esa misma partida no podía solicitarla fiscalmente como gasto, habida cuenta que sostuvo que lo declarado correspondía a la parte de los ingresos propios (netos) susceptibles de producirle incremento patrimonial1. No obstante, como la DIAN cuestionó únicamente la validez del acuerdo, sin desplegar ningún tipo de investigación al respecto, a su vezpesar de poseer amplias facultades de fiscalización (Art. 684 E.T), disponía:por lo que sólo en la apelación pone en evidencia que al registrarse las utilidades de los partícipes como pasivo no deben solicitarse como gasto, constituye una circunstancia ajena a los fundamentos planteados en los actos de determinación impugnados y en consecuencia no puede realizarse pronunciamiento al respecto. En este orden de ideas, no prospera el recurso de apelación incoado por la entidad demandada, motivo por el cual se confirmará lo decidido en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMASE la sentencia apelada. RECONOCESE personería para actuar a nombre de la Nación, a la Dra. XXX XXXXXX XXXXXXX XXXXX en los términos del poder que obra en el informativo. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.

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