CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Para resolver, el Tribunal considera que las solicitudes de aclaración y complementación atrás reseñadas fueron debidamente atendidas por el perito. Respecto de la objeción por error grave, conviene tener presente lo expuesto por la Honorable Corte Suprema de Justicia que ha sostenido: “…los correspondientes reparos deben poner al descubierto que el peritaje tiene bases equivocadas de tal entidad o magnitud que impone como consecuencia necesaria la repetición de la diligencia con intervención de otros peritos.”. La Corte indica sobre esta materia que los reparos al dictamen objetado por error grave: “… no pueden hacerse consistir en las apreciaciones, inferencias, juicios o deducciones que los expertos saquen, una vez considerada recta y cabalmente la cosa examinada.”. Al mismo tiempo la Corte indica que: “Cuando la tacha por error grave se proyecta sobre el proceso intelectivo xxx xxxxxx, para refutar simplemente sus razonamientos y sus conclusiones, no se está interpretando ni aplicando correctamente la norma legal y por lo mismo es inadmisible para el Juzgador, que al considerarla entraría en un balance o contraposición de un criterio a otro criterio, de un razonamiento a otro razonamiento, de una tesis a otra, proceso que inevitablemente lo llevaría a prejuzgar sobre las cuestiones de fondo que ha de examinar únicamente en la decisión definitiva.”.11 Téngase en cuenta, entonces, que el error grave no puede consistir en divergencias de opinión o de criterio en relación con las conclusiones del experto, sino que se trata de un hecho objetivo que por referirse a una prueba de carácter técnico debe ser demostrado por los medios idóneos de acrediten las falencias o deficiencias científicas de la experticia objetada. Como quiera que el objetante no pone al descubierto bases equivocadas que den lugar a repetir la prueba pericial, limitándose solo a exponer criterios generales que en su entender han debido orientar al perito para la experticia, ni pidió o aportó prueba alguna de la equivocación o yerro del dictamen o de sus bases, ello lleva al Tribunal a concluir que no se probó el error grave endilgado al dictamen, por tal razón, desestimará la objeción impetrada.
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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Para resolverProcede el Tribunal al estudio de las pretensiones anteriores en conjunto, por cuanto los hechos que les sirven de base son los mismos, como se verá. En efecto, las partes en el Acuerdo de Transacción convinieron: “Adjunto a este Acuerdo, y como parte integrante del mismo, se anexa un Acta firmada por el Banco Superior, EDS y Open Card, en la cual: (…) ( ii ) Open Card otorga una garantía sobre la implantación de la tarjeta Visa Platinum” En el Acta adjunta al Acuerdo, firmada también por Bansuperior, se estableció: “ 2. Open Card le otorga a EDS una garantía sobre la implantación de la versión de software Open Card para la operación de la tarjeta Visa Platinum. La garantía consiste en: (i) la integración de la base de datos Visa Platinum a producción, y (ii) corrección a las inconsistencias existentes en el software desarrollado para Visa Platinum, las cuales serán identificadas como resultado de la ejecución del único proceso de pruebas, que consiste de dos cierres diarios y dos facturaciones y dos cierres mensuales, el cual deberá ser finalizado como fecha máxima el 15 de octubre de 2003. Si en el momento en que se presente errores de software concerniente a la integración de la base de datos o al desarrollo de la tarjeta Visa Platinum y que impidan realizar exitosamente los cierres y las facturaciones previstas, Open Card extenderá la fecha máxima hasta el 30 de octubre de 2003. Si después de haber ejecutado dicho proceso de pruebas, siguen apareciendo errores concernientes a la integración de la base de datos o al desarrollo de la tarjeta Visa Platinum y que fueron reportados a Open Card, Open Card debe garantizar a corrección de los mismos, o por el contrario, si aparecen errores no reportados a Open Card, EDS debe garantizar la corrección de los mismos con fecha máxima de noviembre de 2003. En todo caso, Bansuperior no asumirá costo alguno por lo previsto en este numeral.” (folios 381 y 382 del Cuaderno de Pruebas No. 1) En su condición de Director del Proyecto por parte de OPEN CARD para las labores acordadas en el Acuerdo de Transacción, rindió testimonio el señor XXXXXX XXXXXX quien, como ya se mencionó en el aparte anterior, declaró sobre las actividades desarrolladas, una vez conformado el equipo con técnicos provenientes de las dos partes: “ Lo primero que empezó fue la integración de la base de datos, que fue lo que primero hicimos, porque sin esa integración no era posible hacer el siguiente trabajo que era acompañar las pruebas de las personas del Banco Superior, que eran los que al final estaban haciendo las pruebas, en el intermedio, está Open Card. (…). A continuación nos entregaron los requerimientos que eran Visa Platinum que era la garantía que nosotros nos habíamos comprometido a entregar y nosotros corregimos todo lo que tenía que ver con Visa Platinum y eso lo llevamos en una bitácora en el cuadro donde estábamos diciendo qué se corrigió de Visa Platinum y que se corrigió que no era Visa Platinum porque ellos pasaban errores, como le dije al principio, y que lo acordamos en la primera reunión, ellos tenían la potestad de pasarnos cualquier tipo de requerimiento, fuera de Visa Platinum, fuera de producción, o fueran las pruebas que estaban realizando. Entonces nos pasaron los requerimientos de Visa Platinum, esos los atendimos también como estaba estipulado en el Acuerdo de Transacción, sin contabilizar en los tiempos que estaban transcurriendo en los 4 meses hombre. Cuando nosotros terminamos esta labor, incluso hay un correo electrónico donde nos solicitan que retiremos recursos para que el tiempo se alargue más, porque nosotros teníamos tres recursos allí; ellos nos solicitan. Bueno ya se acabó la integración, ya se cumplieron los requerimientos de Visa Platinum y vamos a empezar nuestras pruebas y nosotros vamos a tomar la decisión de qué requerimientos, según nuestras prioridades, y prioridades del banco, se las vamos a pasar a ustedes”(pág.4 trascripción, folio 430 del Cuaderno Principal No. 1). El testigo también afirmó que de todo este intercambio de funciones, quedó constancia en correos electrónicos, los cuales fueron aportados como anexos al dictamen pericial técnico. Dentro de la correspondencia aportada por las dos partes como prueba documental, pudo ver el Tribunal los requerimientos e imputaciones mutuas sobre incumplimientos recíprocos en la implantación de la tarjeta Visa Platinum, así como los obstáculos para la realización de las pruebas que debían desarrollarse al sistema, para su entrada en producción en el Banco Superior (Ver cartas a partir de febrero 19 de 2004, folios 39 y ss. Del Cuaderno de Pruebas No. 1). La pericia técnica se refiere en extenso al análisis de lo que efectivamente sucedió, comenzando por indicar la necesidad de llevar a cabo secuencialmente las diversas actividades pactadas. En la pág. 20 del dictamen inicial y refiriéndose a la nota final del plan de trabajo acordado en el Anexo del Acta, donde las partes determinan: “Los requerimientos del 1 al 19 serán atendidos una vez se finalice la integración de la base de datos. Los requerimientos del 20 al 68 serán atendidos una vez se finalice la certificación por parte del banco, a las pruebas de integración a la base de datos.”, Anota la xxxxxx xxxxxx: “ Los acuerdos anteriores hacen imposible analizar aisladamente el desarrollo de las actividades técnicas asociadas a los cuatro meses hombre (en adelante CMH), de las actividades técnicas relacionadas con la garantía Visa Platinum (GVP).”, (pág.31), para más adelante resaltar, con base en correos electrónicos, que los técnicos se cruzaban, cómo iban acordando diferentes metodologías, según los resultados que iban alcanzando en su tarea de implementación de la Visa Platinum y del proceso de pruebas: “Los correos analizados evidencian que durante el tiempo del proyecto, el equipo técnico realizó acuerdos sobre los procesos de prueba a ejecutar…”( pág. 38, folio 56 del Cuaderno de Pruebas No. 8). Sobre esta apreciación, por vía de aclaración, reiteró: “ En criterio de la perito, dado que funcionarios tanto de EDS como de Open Card, durante la ejecución del Acuerdo de Transacción realizaron acuerdos técnicos diferentes a los estrictamente establecidos en el mismo, no es indispensable que todas las actividades del Anexo A del Acuerdo de Transación se hayan ejecutado, para considerarlo cumplido desde un punto de vista técnico.” (pág. 40 Aclaraciones). Respecto de la finalización de la implementación de la tarjeta Visa Platinum, el Tribunal considera que ello quedó concluido el 25 xx xxxxxx de 2003, conforme indica el dictamen técnico, al destacar la carta del Banco Superior en la cual reporta esta fecha como la de recepción del sistema integrado, es decir con la coordinación de las solicitudes versiones de aclaración Visa y complementación atrás reseñadas fueron debidamente atendidas por el perito. Respecto Master Card, existentes a la fecha del Acuerdo de Transacción, y los desarrollos de la objeción por error graveVisa Platinum ( pág. 35 Aclaraciones). Con relación al proceso único de pruebas, conviene tener presente que según lo expuesto por dicho, se realizaba con posterioridad a la Honorable Corte Suprema de Justicia que ha sostenido: “…los correspondientes reparos deben poner al descubierto que el peritaje tiene bases equivocadas de tal entidad o magnitud que impone como consecuencia necesaria integración señalada, la repetición de la diligencia con intervención de otros peritos.”. La Corte indica sobre esta materia que los reparos al dictamen objetado por error grave: “… no pueden hacerse consistir en las apreciaciones, inferencias, juicios o deducciones que los expertos saquen, una vez considerada recta y cabalmente la cosa examinada.”. Al mismo tiempo la Corte indica que: “Cuando la tacha por error grave se proyecta perito arribó a tres conclusiones sobre el proceso intelectivo xxx xxxxxxtema que se dilucida, para refutar simplemente sus razonamientos las cuales calificó de razonables:
a. El equipo de trabajo técnico de EDS y sus conclusiones, OPEN CARD decidió no se está interpretando ni aplicando correctamente la norma legal realizar pruebas independientes de Visa-Master Card y por lo mismo es inadmisible para el Juzgador, que al considerarla entraría en un balance o contraposición de un criterio a otro criterio, de un razonamiento a otro razonamiento, de una tesis a otra, proceso que inevitablemente lo llevaría a prejuzgar sobre las cuestiones de fondo que ha de examinar únicamente en la decisión definitiva.”.11 Téngase en cuenta, entonces, que el error grave no puede consistir en divergencias de opinión o de criterio en relación con las conclusiones del expertoVisa Platinum, sino que se trata unificar el proceso de un hecho objetivo que por referirse a una prueba de carácter técnico debe ser demostrado por pruebas para los medios idóneos de acrediten las falencias o deficiencias científicas de la experticia objetadados temas. Como quiera que el objetante no pone al descubierto bases equivocadas que den lugar a repetir la prueba pericial, limitándose solo a exponer criterios generales que en su entender han debido orientar al perito para la experticia, ni pidió o aportó prueba alguna de la equivocación o yerro del dictamen o de sus bases, ello lleva al Tribunal a concluir que no se probó el error grave endilgado al dictamen, por tal razón, desestimará la objeción impetrada( pág. 35 Aclaraciones).
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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Para resolverDe conformidad con el texto del Contrato, GISAICO debía elaborar los Diseños Fase III xxx Xxxxxx Recto de Chirajara. Igualmente, de conformidad con el texto del Contrato, GISAICO debía realizar la construcción xxx xxxxxx. Así se señaló en la cláusula segunda del Contrato, en la que se estipuló que el objeto del mismo es: “la ejecución de los Estudios, Diseños Fase III y la construcción xxx xxxxxx Chirajara Nueva Calzada (recto)” para lo cual GISAICO debía realizar las obras que se indican en la cláusula tercera del Contrato. De acuerdo con el mismo Contrato, el Contratista asumió el riesgo de los diseños. En tal sentido se expresó en el mismo que GISAICO “asume como propios los Estudios y Diseños Fase II xxx Xxxxxx Recto en estructura metálica atirantada y con base en los cuales, ejecutará por su cuenta v riesgo, los Estudios y Diseños Fase III de la misma estructura para proceder con su ejecución” (numeral 12 de las Consideraciones del Contrato). De igual manera se estipuló en la cláusula tercera que “EL CONSTRUCTOR declara y acepta que el Diseño Fase II xxx xxxxxx recto en estructura metálica atirantada entregado por CONINVIAL había sido analizado exhaustivamente y el CONSTRUCTOR que conoce de primera mano la totalidad de las condiciones de las obras y en consecuencia considera el Diseño Fase II entregado por CONINVIAL, idóneo y adecuado para que sea la base para proceder con la elaboración de los Estudios y Diseños Fase III xxx Xxxxxx Recto, para la construcción de las obras contratadas, siendo el CONSTRUCTOR el propietario de los mismos”. Igualmente se dijo que en la cláusula tercera que “Lo anterior significa que el CONSTRUCTOR de manera libre e informada asume el riesgo de diseño asociado a la ejecución de las obras contempladas en el alcance del presente Contrato, sin ninguna restricción ni condicionamiento”. Así mismo, en el numeral 5.2.1.1 de la cláusula quinta se declaró que GISAICO asumía el riesgo de diseño y que era “el único responsable por los estudios y diseños fase III que elabore para la ejecución del objeto contratado”. En la cláusula 13 se expresó que GISAICO era el único responsable de los estudios y diseños. De todo lo anterior resulta claro para el Tribunal considera que GISAICO se obligó a construir las obras que constituyen el objeto del contrato, lo que constituye una obligación de resultado. Por ello asumió los riesgos de la construcción, salvo los derivados de una fuerza mayor o un caso fortuito o de la conducta del acreedor. En todo caso, el Contrato claramente estableció que las solicitudes obras de aclaración cimentación que habían sido realizadas y complementación atrás reseñadas las que se obligaba a hacer CONINVIAL debían ser entregadas a GISAICO por CONINVIAL con sus registros de calidad y que GISAICO solo asumiría el riesgo a partir de dicho momento. Como ya se indicó en otro aparte de este Laudo, dichas obras no fueron debidamente atendidas entregadas por CONINVIAL ni recibidas por GISAICO, por lo que el peritoriesgo de las mismas se mantuvo en CONINVIAL. Respecto Ahora bien, es claro que parte esencial de un puente es su cimentación, sin embargo, tal circunstancia no permitir eliminar la responsabilidad que asumió GISAICO que fue diseñar y construir el puente, con las excepciones pactadas en el Contrato. Si GISAICO no terminó y entregó el puente incumplió su obligación de resultado, y sólo podría exonerarse si se prueba una fuerza mayor o caso fortuito o que la causa del daño fue la falla de la objeción por error grave, conviene tener presente lo expuesto cimentación. Para demostrar la razón por la Honorable Corte Suprema cual el hecho de Justicia que ha sostenido: “…los correspondientes reparos deben poner al descubierto que CONINVIAL asumiera el peritaje tiene bases equivocadas de tal entidad o magnitud que impone como consecuencia necesaria la repetición riesgo de la diligencia con intervención cimentación no implica que GISAICO no deba responder, basta señalar que si existiera un error de otros peritos.”. La Corte indica sobre esta materia diseño que los reparos al dictamen objetado por error grave: “… no pueden hacerse consistir en las apreciaciones, inferencias, juicios o deducciones que los expertos saquen, una vez considerada recta y cabalmente cause la cosa examinada.”. Al mismo tiempo la Corte indica que: “Cuando la tacha por error grave se proyecta sobre el proceso intelectivo caída xxx xxxxxx, para refutar simplemente sus razonamientos y sus conclusioneses el diseñador quien debe asumir la responsabilidad correspondiente. Igualmente si se incurrió en un error en el proceso constructivo, es el constructor quien debe asumir la responsabilidad, sin que en ninguno de estos casos pueda sostenerse que como el contrato de diseño o de construcción no se está interpretando ni aplicando correctamente incluía la norma legal cimentación, el constructor no es responsable. El constructor tenía una obligación de resultado y por ello, de acuerdo con las reglas que rigen estas obligaciones, a él le corresponde probar la causa de exoneración, lo mismo que no aparece acreditado en el expediente. En este punto es inadmisible en todo caso pertinente recordar que obra en el expediente el informe de septiembre de 201686 de la firma Ara Ingenieros Consultores, suscrito por el ingeniero Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, en el cual después de hacer una revisión de la cimentación se manifestó “El diseño de la cimentación es satisfactorio para las solicitaciones de flexión y cortante a las que está sometido”. En este punto es pertinente señalar que el Juzgadorseñor Xxxxxx Xxxxxx manifestó en su declaración ante este Tribunal que fue “el encargado del diseño estructural para Gisaico en ese proyecto”. Por otra parte, es evidente que al considerarla entraría en un balance o contraposición la ubicación de un criterio puente tiene una importancia fundamental para su diseño, cimentación y construcción, pero ello no significa que por el hecho de que quien haya hecho el diseño xxx xxxxxx o lo haya construido no haya determinado la ubicación xxx xxxxxx, se pueda exonerar al diseñador o constructor, porque se reitera, su obligación de resultado le impone responder a otro criteriomenos que se acredite una fuerza mayor o, de un razonamiento a otro razonamiento, de una tesis a otra, proceso que inevitablemente lo llevaría a prejuzgar sobre las cuestiones de fondo que ha de examinar únicamente en la decisión definitiva.”.11 Téngase en cuenta, entoncesel presente caso, que el error grave no puede consistir en divergencias de opinión o de criterio en relación con las conclusiones colapso ocurrió por el acaecimiento del experto, sino que se trata de un hecho objetivo que por referirse a una prueba de carácter técnico debe ser demostrado por los medios idóneos de acrediten las falencias o deficiencias científicas riesgo de la experticia objetada. Como quiera que el objetante no pone al descubierto bases equivocadas que den lugar a repetir la prueba pericial, limitándose solo a exponer criterios generales que en su entender han debido orientar al perito para la experticia, ni pidió o aportó prueba alguna de la equivocación o yerro del dictamen o de sus bases, ello lleva al Tribunal a concluir cimentación que no se probó el error grave endilgado al dictamen, por tal razón, desestimará la objeción impetradale había sido entregada.
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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Para resolverEn el escrito de demanda que obra a folios 1 a 42 cuaderno principal No.1, la convocadora SEÑAL INMEDIATA LTDA. pretende que el Tribunal considera declare que entre ella y AVANTEL S.A. existió un contrato de agencia comercial. Es así como la primera pretensión de la demanda se encuentra formulada de la siguiente manera: De otra parte, en la Primera Audiencia de trámite, al pronunciarse sobre su competencia, este Tribunal resolvió, según auto número 5 que aparece en el Acta No. 4 de fecha 20 xx xxxxx de 2005, lo siguiente: En ese orden de ideas, se debe tener en cuenta entonces que el Tribunal limitó su competencia al estudio de la relación contractual derivada entre las partes a partir del contrato que suscribieron el 21 xx xxxxx de 1999, de tal manera que no hará ningún pronunciamiento en torno a los hechos anteriores a dicha fecha por falta de habilitación para ello. También precisa el Tribunal que lo que busca la demanda arbitral es la recalificación de la naturaleza jurídica del contrato que las solicitudes partes originalmente signaron como un “Contrato de aclaración y complementación atrás reseñadas fueron debidamente atendidas por el perito. Respecto de la objeción por error grave, conviene tener presente lo expuesto por la Honorable Corte Suprema de Justicia que ha sostenido: “…los correspondientes reparos deben poner al descubierto que el peritaje tiene bases equivocadas de tal entidad o magnitud que impone como consecuencia necesaria la repetición de la diligencia con intervención de otros peritos.Corretaje”. La Corte indica sobre esta materia que los reparos al dictamen objetado por error grave: “… no pueden hacerse consistir en las apreciaciones, inferencias, juicios o deducciones que los expertos saquen, una vez considerada recta y cabalmente la cosa examinada.”. Al mismo tiempo la Corte indica que: “Cuando la tacha por error grave anterior precisión se proyecta hace con el fin de establecer el marco sobre el proceso intelectivo xxx xxxxxxcual versará el análisis que realiza este Tribunal en los párrafos inmediatamente siguientes. Bajo estas precisiones, para refutar simplemente sus razonamientos encontramos que las sociedades AVANTEL S.A. y sus conclusionesSEÑAL INMEDIATA LTDA. el día 21 xx xxxxx de 1999 suscribieron un contrato denominado “Contrato de Corretaje”, no se está interpretando ni aplicando correctamente la norma legal y por (Folios 16 a 25 del Cuaderno de Pruebas No. 1), en el cual, entre otras cláusulas, convinieron lo mismo es inadmisible para el Juzgador, que al considerarla entraría en un balance o contraposición de un criterio a otro criterio, de un razonamiento a otro razonamiento, de una tesis a otra, proceso que inevitablemente lo llevaría a prejuzgar sobre las cuestiones de fondo que ha de examinar únicamente en la decisión definitiva.”.11 Téngase en cuenta, entonces, que el error grave no puede consistir en divergencias de opinión o de criterio en relación con las conclusiones del experto, sino que se trata de un hecho objetivo que por referirse a una prueba de carácter técnico debe ser demostrado por los medios idóneos de acrediten las falencias o deficiencias científicas de la experticia objetada. Como quiera que el objetante no pone al descubierto bases equivocadas que den lugar a repetir la prueba pericial, limitándose solo a exponer criterios generales que en su entender han debido orientar al perito para la experticia, ni pidió o aportó prueba alguna de la equivocación o yerro del dictamen o de sus bases, ello lleva al Tribunal a concluir que no se probó el error grave endilgado al dictamen, por tal razón, desestimará la objeción impetrada.siguiente:
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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Para resolverEn relación con estas pretensiones precisa el Tribunal, en primer lugar, que sólo serán analizadas como consecuenciales de la pretensión segunda, en la medida en que la pretensión tercera no prospera. Ahora bien, en cuanto al fondo de las mismas se advierte que como ya se indicó, el Tribunal considera Contrato previó que GISAICO debía recibir las solicitudes obras de aclaración y complementación atrás reseñadas fueron debidamente atendidas por el perito. Respecto cimentación, siempre que se le entregaran los registros de calidad de la objeción por error graveobra. Dispuso el Contrato que a “partir de dicho recibo, conviene tener presente lo expuesto por la Honorable Corte Suprema será el CONSTRUCTOR quien asumirá el riesgo sobre las mismas”. Por consiguiente, de Justicia que ha sostenido: “…conformidad con el Contrato, solo cuando se entregaran los correspondientes reparos deben poner al descubierto que registros de calidad, se transmitiría el peritaje tiene bases equivocadas de tal entidad o magnitud que impone como consecuencia necesaria la repetición riesgo de la diligencia con intervención de otros peritos.”. La Corte indica sobre esta materia cimentación, por lo que si los reparos al dictamen objetado por error grave: “… no pueden hacerse consistir en las apreciaciones, inferencias, juicios o deducciones que los expertos saquen, una vez considerada recta y cabalmente la cosa examinada.”. Al mismo tiempo la Corte indica que: “Cuando la tacha por error grave se proyecta sobre el proceso intelectivo xxx xxxxxx, para refutar simplemente sus razonamientos y sus conclusiones, mismos no se está interpretando ni aplicando correctamente la norma legal y por lo mismo es inadmisible para el Juzgadorentregaron, que al considerarla entraría en un balance o contraposición de un criterio a otro criterio, de un razonamiento a otro razonamiento, de una tesis a otra, proceso que inevitablemente lo llevaría a prejuzgar sobre las cuestiones de fondo que ha de examinar únicamente en la decisión definitiva.”.11 Téngase en cuenta, entonces, que el error grave no puede consistir en divergencias de opinión o de criterio en relación con las conclusiones del experto, sino que se trata de un hecho objetivo que por referirse a una prueba de carácter técnico debe ser demostrado por los medios idóneos de acrediten las falencias o deficiencias científicas de la experticia objetada. Como quiera que el objetante no pone al descubierto bases equivocadas que den lugar a repetir la prueba pericial, limitándose solo a exponer criterios generales que en su entender han debido orientar al perito para la experticia, ni pidió o aportó prueba alguna de la equivocación o yerro del dictamen o de sus bases, ello lleva al Tribunal a concluir concluirse que no se probó transfirió a GISAICO el error grave endilgado al dictamenriesgo de la cimentación. En este punto y como quiera que las partes no precisaron de manera clara a qué se refirieron cuando señalaron que el constructor asumiría el riesgo a partir de la entrega de los registros de calidad, estima el Tribunal pertinente precisar el significado de dicha expresión. En materia contractual la palabra riesgo es usada en diversos sentidos. Así el artículo 1607 del Código Civil establece que “El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba, es siempre a cargo del acreedor”. Como lo ha precisado la doctrina y la jurisprudencia, en este artículo la expresión riesgo alude a la pérdida de la cosa por tal razónfuerza mayor o caso fortuito. En materia de seguros, desestimará el artículo 1054 del Código de Comercio dispone que para el contrato de seguro el riesgo es “el suceso incierto que no depende exclusivamente de la objeción impetrada.voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador”. Como se puede apreciar, la calificación de un evento como un riesgo en materia de seguros deriva de la incertidumbre de su ocurrencia y del hecho de que no dependa de la voluntad del tomador, asegurado o beneficiario. En los contratos estatales el “riesgo es un evento que puede generar efectos adversos y de distinta magnitud en el logro de los objetivos del Proceso de Contratación o en la ejecución de un Contrato” (artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015),
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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Para resolverEn virtud del contrato de prestación de servicios No. 09014, de fecha 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000, xxxxxxxxx xxxxx xxx xxxxxx xx xxxx proceso, la convocada TELESENTINEL LTDA se obligó a prestarle a la convocante “(…) el servicio de monitoría consistente en el envío de señales durante las 24 horas del día todo el año, siempre y cuando no medie caso fortuito, fuerza mayor o aquellas situaciones descritas en la Cláusula Octava del presente contrato de prestación de servicios”.17 La convocada considera que cumplió sus obligaciones contractuales en la medida en que el sistema de seguridad instalado por ella en la bodega de la convocante, estaba funcionando correctamente hasta el día 23 de febrero, cuando a las 15:25 fue activado, luego de lo cual ingresaron a la bodega los asaltantes y destruyeron el sistema de alarma cortando los medios de comunicación y todos los cables de las 17 Cláusula Primera del contrato de prestación de servicios, obrante a folio 1, Cuaderno de Pruebas 1. instalaciones para que no se enviaran señales a la central de monitoreo de la convocada, como consecuencia de lo cual la convocada vino a quedar eximida de responsabilidad por esa falla no informada por el usuario, tal como lo establece la cláusula novena del contrato de prestación de servicios, al disponer que: “Novena: TELESENTINEL se obliga a efectuar revisiones técnicas a los equipos e instalaciones en el inmueble señalado en este contrato cuando el usuario informe que detectó posibles fallas”. Añade que la su excepción tiene lugar bajo el tenor literal de la cláusula octava, literal b), del contrato de servicios, en la que se pactó que: “…TELESENTINEL LTDA queda eximida de toda responsabilidad por falla en la prestación del servicio siempre y cuando medie alguna de las siguientes situaciones…b) por daños locativos en el inmueble que causen deterioro en los equipos y/o instalaciones…”, y teniendo en cuenta además que la obligación de la convocada es condicional en los términos de los arts. 1530 y 1536 del Código Civil, y de medio y no de resultado. Sobre el particular, el Tribunal considera que empieza por precisar el alcance de las solicitudes de aclaración y complementación atrás reseñadas fueron debidamente atendidas por el perito. Respecto obligaciones de la objeción por error graveconvocada bajo el contrato mercantil de servicios celebrado con la convocante. Para el efecto, conviene tener presente ha de tenerse en cuenta que, de acuerdo con el ordenamiento colombiano, los contratos deben celebrarse y ejecutarse de buena fe y, “en consecuencia, obligarán no solo a lo expuesto por pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la Honorable Corte Suprema naturaleza de Justicia que ha sostenido: “…los correspondientes reparos deben poner al descubierto que mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural” (Art 871 del Código de Comercio). Sobre el peritaje tiene bases equivocadas de tal entidad o magnitud que impone como consecuencia necesaria la repetición alcance del principio de la diligencia con intervención de otros peritos.”. La Corte indica sobre esta materia que los reparos al dictamen objetado por error grave: “… no pueden hacerse consistir en las apreciacionesbuena fe, inferencias, juicios o deducciones que los expertos saquen, una vez considerada recta y cabalmente señala la cosa examinada.”. Al mismo tiempo la Corte indica que: “Cuando la tacha por error grave se proyecta sobre el proceso intelectivo xxx xxxxxx, para refutar simplemente sus razonamientos y sus conclusiones, no se está interpretando ni aplicando correctamente la norma legal y por lo mismo es inadmisible para el Juzgador, que al considerarla entraría en un balance o contraposición de un criterio a otro criterio, de un razonamiento a otro razonamiento, de una tesis a otra, proceso que inevitablemente lo llevaría a prejuzgar sobre las cuestiones de fondo que ha de examinar únicamente en la decisión definitiva.”.11 Téngase en cuenta, entonces, que el error grave no puede consistir en divergencias de opinión o de criterio en relación con las conclusiones del experto, sino que se trata de un hecho objetivo que por referirse a una prueba de carácter técnico debe ser demostrado por los medios idóneos de acrediten las falencias o deficiencias científicas de la experticia objetada. Como quiera que el objetante no pone al descubierto bases equivocadas que den lugar a repetir la prueba pericial, limitándose solo a exponer criterios generales que en su entender han debido orientar al perito para la experticia, ni pidió o aportó prueba alguna de la equivocación o yerro del dictamen o de sus bases, ello lleva al Tribunal a concluir que no se probó el error grave endilgado al dictamen, por tal razón, desestimará la objeción impetrada.jurisprudencia arbitral18:
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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Para resolverEl tribunal, al analizar y decidir cada pretensión, concluyó que es pertinente la actualización de las sumas respectivas de acuerdo con las fórmulas de reajuste pactadas en el contrato de obra y, en la forma como se expresó en otros apartes de esta providencia. Con relación a la pretensión de incrementar en un doce por ciento (12%) adicional las condenas actualizadas, respecto de la cual no se explica el concepto, ni su causa o razón, el Tribunal considera que tribunal, no accederá a su reconocimiento como está pedida. Interpretando la demanda, si dicho incremento se reclamare como una mayor actualización, esta sería improcedente porque se reconoce la pactada en el contrato y, no puede acumularse ni existir una doble actualización. Si dicha suma se reclamare a título de intereses moratorios, como al parecer pudiere desprenderse según la fórmula establecida en los artículos 4º, numeral 8º de la Ley 80 de 1993 y 1º del Decreto Reglamentario 679 de 1994, el tribunal, los reconoce única y exclusivamente respecto de las solicitudes obligaciones relativas al pago tardío de aclaración las actas y complementación atrás reseñadas fueron debidamente atendidas facturas presentadas por el peritoconsorcio contratista y, no frente a las obligaciones que se constituyen en virtud de este laudo. Respecto Lo anterior porque, según se dijo, el reconocimiento de intereses moratorios está condicionado a su causación entre las fechas en el pago debe efectuarse y el día en que se haga, esto es, sujeta a la existencia y constitución de la objeción obligación y, como solo en virtud del presente laudo puede determinarse la existencia de las obligaciones controvertidas diferentes a las de pagar las actas de obra a cargo de la convocada, no se accederá a esta pretensión en la forma solicitada, al no ser dable el pago de una indemnización por error graveintereses respecto de una obligación que no se había consolidado y que, conviene tener presente a lo expuesto por sumo, se encontraba controvertida. Precisamente el asunto es cognitivo y la Honorable sentencia que se profiera es constitutiva, esto es, constituye la obligación de pagar. A propósito la Corte Suprema de Justicia que Justicia, Sala de Casación Civil, mediante Sentencia de 29 de septiembre de 1984 (G.J. Tomo CLXXVI pag. 288), ha sostenidoexpresado: “…los correspondientes reparos deben poner al descubierto que Como en el peritaje tiene bases equivocadas de tal entidad o magnitud que impone como consecuencia necesaria caso presente la repetición obligación a cargo del banco demandado y a favor de la diligencia sociedad demandante aparecía incierta en su existencia necesitó de reconocimiento o declaración judicial y justamente por ello se inició y tramitó este proceso de conocimiento, en cuya sentencia precisamente se ha impuesto la condena a pagarla. Luego, si para el 26 xx xxxx de 1977 la obligación judicialmente aquí declarada a cargo del Banco de Colombia y a favor de Xxxx no era aún exigible, menos aún puede afirmarse con intervención acierto que desde entonces su deudor esté en xxxx de otros peritos.pagarla, ya que en todo caso la xxxx debitoria presupone, como elemento esencial de su estructura, la exigibilidad de la obligación”. La Corte indica sobre esta materia que los reparos al dictamen objetado por error graveEn Sentencia de 10 xx xxxxx de 1995, expediente 4540, esa misma corporación puntualizó: “… no pueden hacerse consistir En este orden de ideas resulta claro que la xxxx, si la obligación es dineraria supone, necesariamente, que se encuentre plenamente determinada, es decir que con certeza se halle establecido cuál es su monto, asunto este sobre el cual, desde antiguo tiene dicho la Corte que ‘la xxxx en las apreciacionesel pago solo llega a producirse cuando exista en firme una suma liquida’ (Ver además, inferenciasSentencia Casación 27 xx xxxxxx de 1930, juicios o deducciones que los expertos saquenG.J. T.XXXVIII, una vez considerada recta y cabalmente la cosa examinada.pág. 128)”. Al mismo tiempo En efecto, ni los artículos 4º, numeral 8º de la Corte indica que: Ley 80 de 1993 y 1º del Decreto Reglamentario 679 de 1994, ni el contrato suscrito por las partes, determinan la época a partir de la cual se causan los intereses xx xxxx y, por consiguiente, al tenor del artículo 13 de la Ley 80 de 1993, su pertinencia está condicionada a las exigencias prevenidas en los artículos 1615 y 1617 en consonancia con el artículo 1608 del Código Civil, esto es, a la xxxx, o sea, al retardo injustificado en el cumplimiento de la prestación de plazo esencial o cierto que tratándose de obligaciones pecuniarias supone la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible o vencida de pagar una cantidad líquida o liquidable y, en los demás casos, el requerimiento judicial del acreedor. Naturalmente, las dos primeras eventualidades tipificadas en el artículo 1608 del Código Civil —obligación de plazo esencial o cierto— no se presentan en la situación fáctica controvertida con excepción de las obligaciones de pagar las facturas y actas, porque la existencia misma de la obligación y su cuantía se constituyen con la sentencia suprimiendo su duda e incertidumbre. En cuanto hace a la última hipótesis normativa, con arreglo al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la “Cuando notificación del auto admisorio de la tacha demanda en procesos contenciosos de conocimiento produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en xxxx al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, si no se hubiere efectuado antes”, este precepto es aplicable cuando se trata de obligaciones existentes, claras y controvertidas injustificadamente por error grave se proyecta sobre el proceso intelectivo xxx xxxxxxdeudor, más no a respecto de aquellas que requieren de un pronunciamiento judicial previo para refutar simplemente sus razonamientos constituirlas, en cuyo caso, solo desde su constitución y sus conclusionesdeterminación puede estructurarse la xxxx ( 184) No obstante, debe puntualizar el tribunal, que la máxima “ in illiquidis xxxx non fit ” ( 185) ( 186) En esta hipótesis, no se está interpretando trata de intereses moratorios, ni aplicando correctamente de actualización de la norma legal y por lo mismo es inadmisible para el Juzgadorpérdida del poder adquisitivo de la moneda, sino de los réditos que al considerarla entraría en un balance o contraposición de un criterio a otro criteriohubieren generado los recursos, esto es, de la compensación del demérito patrimonial por falta del principal y que de conformidad con el ordenamiento jurídico se generarían estando en manos del beneficiario y cuya reparación es menester al constituir un razonamiento perjuicio cierto y directo, un demérito patrimonial evidente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 446 de 1998, según el cual, “la valoración de daños irrogados a otro razonamientolas personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales” ( 187) . Por lo anterior, el tribunal, ejerciendo la facultad de interpretación de la demanda y, para la debida congruencia entre las pretensiones y la decisión, considera que si bien no procede el reconocimiento de intereses xx xxxx base del resarcimiento respecto de aquellas obligaciones diferentes a las de pagar las actas de obra en la oportunidad acordada, si es pertinente el inherente a la privación de los recursos por el período razonable en que debían reconocerse al contratista, en que estos se han encontrado en poder de la convocada y no en el suyo, esto es, el lucro cesante por la pérdida del rendimiento de los mencionados recursos, más aún si las entidades estatales tienen el deber de adoptar las medidas para evitar la causación de daños antijurídicos y, en el presente caso, existe un incumplimiento obligacional que compromete su responsabilidad contractual. Ahora bien, como el tribunal, reconoció la actualización de las sumas correspondientes con las fórmulas de reajuste contractual, estima que el rédito ascenderá a un 6% anual, con arreglo a la reiterada jurisprudencia del contencioso administrativo ( 188) Por todo lo anterior, concluye el tribunal que hasta la fecha xxx xxxxx constitutivo de las obligaciones controvertidas no se causan intereses moratorios salvo respecto de las inherentes al pago de las facturas y actas de obra, ni es de recibo la pretensión de condena al pago del doce por ciento (12%) sobre las sumas actualizadas a tal título o al de actualización adicional, más si al reconocimiento de los réditos del principal. Ahora bien, el tribunal, reconocerá los intereses a partir de la ejecutoria xxx xxxxx en los términos y con las exigencias del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y la Sentencia C-189 de 1999, de una tesis a otra, proceso que inevitablemente lo llevaría a prejuzgar sobre las cuestiones de fondo que ha de examinar únicamente en la decisión definitivaCorte Constitucional.”.11 Téngase en cuenta, entonces, que el error grave no puede consistir en divergencias de opinión o de criterio en relación con las conclusiones del experto, sino que se trata de un hecho objetivo que por referirse a una prueba de carácter técnico debe ser demostrado por los medios idóneos de acrediten las falencias o deficiencias científicas de la experticia objetada. Como quiera que el objetante no pone al descubierto bases equivocadas que den lugar a repetir la prueba pericial, limitándose solo a exponer criterios generales que en su entender han debido orientar al perito para la experticia, ni pidió o aportó prueba alguna de la equivocación o yerro del dictamen o de sus bases, ello lleva al Tribunal a concluir que no se probó el error grave endilgado al dictamen, por tal razón, desestimará la objeción impetrada.
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Samples: Laudo Arbitral
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Para resolverEl señor perito de planta externa fue preguntado sobre este aspecto, e informó al tribunal acerca del manual de construcción de redes telefónicas locales de Telecom (nov. 30-88), el Tribunal considera cual contempla la posibilidad de compartir la infraestructura de terceros, en especial postes de energía, mediante el cumplimiento de algunas especificaciones técnicas tales como mantener separaciones, o posiciones específicas (dictamen, pág. 98). Con relación a la práctica utilizada generalmente para tales instalaciones, el perito confirmó que aunque no existe una norma especial al respecto, no está prohibida su práctica y en el régimen de recomendaciones de la UIT está contemplado el evento, al igual que en las solicitudes normas de aclaración y complementación atrás reseñadas fueron debidamente atendidas Telecom referidas. Sobre los reclamos o perjuicios causados a Telecom por este hecho, fue interrogado el ingeniero Xxxxxxx Xxxxx, director técnico del convenio por parte de Telecom, quien declaró que esta empresa no había tenido que pagar a nadie por este hecho, aunque afirmó que existen reclamaciones al respecto provenientes de varias electrificadoras (pág. 7 transcripción). Preguntado el perito financiero sobre el particular, informó al tribunal que revisados los documentos del contrato “no se encontró constancia de reclamos de terceros a Teleconsorcio por el peritouso de sus bienes y en consecuencia no hay cifras de reclamos, ni constancia de posibles demandas por este concepto”. Respecto El experto aportó datos de tarifas cobradas por Codensa en Bogotá y en Bucaramanga, por la utilización de sus postes, agregando que “No se encontró evidencia de que en otras xxxxx xxx xxxxxxxx 000 se cobre arriendo alguno por el uso de postes de otras entidades” (pág. 55 dictamen, Tomo 2 de 2). Comienza el tribunal por advertir que la práctica demandada por Telecom del uso de postes de terceros como incumplimiento del convenio no tiene fundamento contractual alguno ni contraría su propio manual de construcción de infraestructura de la objeción red aérea. No obra en la oferta de Xxxxxx cálculo alguno de precios unitarios por error grave, conviene tener presente lo expuesto por la Honorable Corte Suprema concepto de Justicia que ha sostenido: “…los correspondientes reparos deben poner al descubierto que el peritaje tiene bases equivocadas postes de tal entidad o magnitud que impone como consecuencia necesaria la repetición apoyo de la diligencia con intervención de otros peritos.”. La Corte red, lo que indica sobre esta materia claramente que los reparos al dictamen objetado por error grave: “… no pueden hacerse consistir en las apreciaciones, inferencias, juicios o deducciones que los expertos saquen, una vez considerada recta y cabalmente la cosa examinada.”. Al mismo tiempo la Corte indica que: “Cuando la tacha por error grave se proyecta sobre el proceso intelectivo xxx xxxxxx, para refutar simplemente sus razonamientos y sus conclusiones, no se está interpretando ni aplicando correctamente la norma legal y por lo mismo es inadmisible para el Juzgador, que al considerarla entraría en un balance o contraposición de un criterio a otro criterio, de un razonamiento a otro razonamiento, de una tesis a otra, proceso que inevitablemente lo llevaría a prejuzgar sobre las cuestiones de fondo que ha de examinar únicamente en la decisión definitiva.”.11 Téngase en cuenta, entonces, que el error grave no puede consistir en divergencias de opinión o de criterio en relación con las conclusiones del experto, sino que se trata de un hecho objetivo que por referirse a una prueba de carácter técnico debe ser demostrado por los medios idóneos de acrediten las falencias o deficiencias científicas de la experticia objetada. Como quiera que el objetante no pone al descubierto bases equivocadas que den lugar a repetir la prueba pericial, limitándose solo a exponer criterios generales previó que en su entender han debido orientar al perito construcción fueran a aportar por el consorcio tales elementos. Destaca el tribunal el contenido de la cláusula cuarta, ya transcrita, que no requiere interpretación alguna, referida a posibilidad técnica del uso de bienes de terceros para la experticia, ni pidió o aportó prueba alguna instalación de la equivocación o yerro del dictamen o red. De otra parte, censura la actitud asumida por Telecom, al final de sus basesla instalación de la red, ello lleva pues fue pasiva su posición al Tribunal aprobar inicialmente los diseños y al recibir los tramos construidos de la red aérea cuyo apoyo eran los postes de las electrificadoras locales, lo que configura una conducta desleal con el asociado en este convenio de colaboración. El perito financiero elaboró unos cálculos técnicos teniendo en cuenta los costos de arrendamiento de postes que se cobran en algunas localidades. Estos resultados son inocuos para el proceso, pues no corresponden a concluir la realidad contractual, como se vio. No sobra añadir que no se probó el error grave endilgado tampoco hay demostrado procesalmente perjuicio técnico ni económico alguno por esos hechos, todo lo cual conduce al dictamen, por tal razón, desestimará tribunal a desechar la objeción impetradapretensión estudiada.
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Samples: Arbitral Award
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Para resolverEl Tribunal observa que si bien en el parágrafo tercero de la cláusula primera y el parágrafo tercero de la cláusula segunda del contrato de concesión Nº 01 de 1996, se señaló la obligación a cargo del concesionario de ejecutar los "Estudios, diseños, adquisición de predios, obtención de la licencia ambiental, construcción, mantenimiento y operación de la segunda calzada en el sector Cota - Siberia", "en el sector Siberia - Funza" y "en el sector Funza - Mosquera", en los documentos que integran dicho contrato no se consagra expresamente la obligación de ejecutar las obras del separador central de la segunda calzada Cota - Siberia - Funza - Mosquera, como igualmente lo advierte la parte convocante(253) , y lo señala el perito Alfonso Orduz Duarte: "Este separador no figura ni en el pliego de condiciones, ni en la propuesta ni en el contrato. No se construyó"(254) . La convocante señala que a pesar de lo anterior, la ejecución de dicho separador central hacía parte integral de las obras de la segunda calzada Cota - Siberia - Funza - Mosquera como un elemento de seguridad vial, aspecto del que, a su parecer, era consciente el concesionario, al punto de haber realizado el diseño correspondiente, afirmaciones que serán analizadas por el Tribunal a continuación. En cuanto a la elaboración por el concesionario de los diseños del separador central de la doble calzada Cota - Siberia - Funza - Mosquera, el Tribunal considera perito Alfonso Orduz Duarte manifiesta que "El CONCESIONARIO, propuso el separador, según figura en los planos de diseño A-3 de 7 y A-4 de 7, diseño del separador en las solicitudes abscisas K16+050 y K9+250, K10+000 y K0+000, respectivamente, pero el DEPARTAMENTO nunca se pronunció al respecto (Ver Pruebas Nº 372 y 376 del DEPARTAMENTO). (Ver foto # 11: aspecto de aclaración la doble calzada)"(255) , aclarando posteriormente que "Estos estudios y complementación atrás reseñadas diseños por tratarse de una obra complementaria fueron debidamente atendidas puestos a consideración de la Gobernación"(256) , conclusión a la que igualmente llega el perito Bernardo Cerón Martínez, quien señala: "El suscrito perito confirmó que en los estudios y diseños elaborados por el peritoConsorcio DEVISAB, sí se diseñó el separador central. Respecto El Ingeniero ALFONSO ORDUZ así lo confirmó y aclaró que se trataba de una obra complementaria puesta a consideración de la objeción por error graveGobernación"(257) , conviene tener presente lo expuesto por la Honorable Corte Suprema de Justicia que ha sostenido: “…los correspondientes reparos deben poner al descubierto que el peritaje tiene bases equivocadas de tal entidad o magnitud manera que impone la ejecución de esos diseños por el concesionario tenía como consecuencia necesaria finalidad la repetición proposición de obras complementarias relativas a la construcción de un separador central en la doble calzada Cota - Siberia - Funza - Mosquera, dada su ausencia de consagración contractual, propuesta frente a la cual no hubo pronunciamiento de la diligencia con intervención de otros peritos.”entidad contratante. La Corte indica sobre esta materia que los reparos al dictamen objetado por error grave: “… no pueden hacerse consistir En cuanto a la integración del separador central en las apreciacionesobras de la segunda calzada Cota - Mosquera, inferenciasel perito Alfonso Orduz Duarte manifestó que "La construcción de una doble calzada no implica de suyo la construcción de un separador central, juicios o deducciones que los expertos saquencomo también ya se mencionó"(258) , una vez considerada recta y cabalmente la cosa examinada.”. Al mismo tiempo la Corte indica que: “Cuando la tacha por error grave se proyecta sobre el proceso intelectivo xxx xxxxxx, para refutar simplemente sus razonamientos y sus conclusiones, no se está interpretando ni aplicando correctamente la norma legal y por lo mismo es inadmisible para el Juzgadordecir, que al considerarla entraría en un balance o contraposición de un criterio a otro criterio, de un razonamiento a otro razonamiento, no necesariamente la ejecución de una tesis a otradoble calzada implica la construcción de su separador, proceso que inevitablemente toda vez que, como lo llevaría a prejuzgar sobre las cuestiones de fondo que ha de examinar únicamente señala el perito Bernardo Cerón Martínez en la decisión definitiva.”.11 Téngase en cuentasus aclaraciones y complementaciones, entonces, que el error grave no puede consistir en divergencias de opinión o de criterio en relación con las conclusiones del experto, sino que "Cuando se trata de un hecho objetivo sector específico, tramo Cota-Mosquera, la necesidad genérica de un separador esta determinada por el diseño específico que por referirse a una prueba se realice en dicho sector. Me explico: en un tramo de carácter técnico debe ser demostrado vía con doble calzada el diseño del separador central esta determinado por los medios idóneos cruces con otras vías, influencia de acrediten áreas urbanas, la necesidad de diseñar retornos, y demás circunstancias determinantes que solo se pueden evaluar y definir mediante un estudio de las falencias condiciones de dicho sector"(259) . Con tal apreciación, según la cual la ejecución de una doble calzada no implica necesariamente la ejecución de su separador central, ni se constituye este en el único mecanismo para garantizar la seguridad vial, coinciden diversas manifestaciones de los peritos cuando señalan como "El separador central es uno de los sistemas adecuados para garantizar la seguridad vial en vías de doble calzada"(260) , que este "o deficiencias científicas cualquier otro sistema en una doble calzada contribuye a guiar la circulación vehicular y a mejorar la sensación de seguridad a los usuarios"(261) , que resulta "conveniente la construcción de un separador central en una vía diseñada con doble calzada"(262) , y que "(...) puede ser recomendable técnicamente la construcción de un separador central cuando existen dos calzadas. Razones de seguridad y control del tráfico, pueden ser consideradas, entre otras, como parámetros para decidir la construcción de un separador central (...)"(263) (Subrayas y negrillas fuera del texto original). De acuerdo con tales manifestaciones de los dictámenes periciales, si bien la construcción de un separador central en una doble calzada puede ser conveniente, recomendable técnicamente, y tratarse de uno de los sistemas que pueden garantizar la seguridad y guiar la circulación vehicular, lo anterior no permite inferir la obligatoriedad de su construcción como parte integral de las obras de la experticia objetadadoble calzada Cota - Mosquera, como lo pretende la convocante, ni señalar tal obra como el único elemento o sistema de seguridad vial. Como quiera que el objetante no pone al descubierto bases equivocadas que den lugar a repetir Igualmente, la prueba pericial, limitándose solo a exponer criterios generales que en su entender han debido orientar al perito decisión para la experticiaconstrucción o no de un separador central depende del estudio de diversas variables, ni pidió o aportó prueba alguna como lo señaló el perito Bernardo Cerón Martínez, lo cual descarta la presunción absoluta que persigue la entidad contratante, de la equivocación o yerro del dictamen o inclusión de sus basesdicha obra en el alcance pactado por las partes. Por las razones expuestas, ello lleva al no prospera la pretensión de la parte convocante sobre el particular y el Tribunal a concluir que no se probó el error grave endilgado al dictamen, habrá de declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por tal razón, desestimará la objeción impetradaconvocada.
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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Para resolverSeñala el objetante que la respuesta dada por el Ingeniero XXXXXXX XXXXX XXXXXX, cuando se indagó "cuál era el estado de los drenajes y subdrenajes según el informe ejecutivo de la Interventoría del 1 al 30 xx xxxxx de 2005 y del 22 xx xxxxx de 2007, dirigidos al secretario de obras", este sustentó la respuesta no en los informes de la interventoría referenciados en la pregunta formulada, sino en el informe del 8 de julio de 2008, toda vez que a juicio xxx xxxxxx, resultaba más apropiado basar su respuesta en un informe más reciente, pues ello se vería reflejado en una aproximación más cercana a la realidad. Sobre el particular, el Tribunal considera observa que las solicitudes de aclaración y complementación atrás reseñadas fueron debidamente atendidas si bien el perito sobrepasó los límites establecidos por el perito. Respecto la propia pregunta, al fundamentar su respuesta en un informe de la objeción por interventoría diferente al indicado, toda vez que a su juicio resultaba más idóneo técnicamente hablando, ello no es constitutivo de error grave, conviene tener presente lo expuesto por la Honorable Corte Suprema de Justicia que ha sostenido: “…los correspondientes reparos deben poner al descubierto que no comportar un yerro en el peritaje tiene bases equivocadas de tal entidad o magnitud que impone como consecuencia necesaria la repetición análisis de la diligencia información cuya valoración se solicitó. Adicionalmente, es necesario precisar que la respuesta requerida con intervención base en los informes de otros peritos.”. La Corte indica sobre esta materia que interventoría del 1 al 30 xx xxxxx de 2005 y del 22 xx xxxxx de 2007, fueron abordados con ocasión de la las respuestas dadas a las preguntas N° 23 y 14.2 del dictamen pericial y del escrito de aclaraciones y complementaciones, respectivamente, en los reparos siguientes términos: Con ocasión de la pregunta N° 23 del dictamen pericial, se solicitó al dictamen objetado por error grave: “… no pueden hacerse consistir en las apreciaciones, inferencias, juicios o deducciones que los expertos saquen, una vez considerada recta perito "indicar cuántas y cabalmente la cosa examinada.”. Al mismo tiempo la Corte indica que: “Cuando la tacha por error grave se proyecta sobre el proceso intelectivo xxx xxxxxx, para refutar simplemente sus razonamientos cuáles obras de drenaje y sus conclusiones, no se está interpretando ni aplicando correctamente la norma legal y por lo mismo es inadmisible para el Juzgador, que al considerarla entraría en un balance o contraposición subdrenaje del proyecto requieren de un criterio a otro criterio, de un razonamiento a otro razonamiento, de una tesis a otra, proceso que inevitablemente lo llevaría a prejuzgar sobre las cuestiones de fondo que ha de examinar únicamente mantenimiento rutinario en la decisión definitiva.”.11 Téngase en cuenta, entonces, que el error grave no puede consistir en divergencias de opinión o de criterio actualidad" en relación con las conclusiones del experto, sino lo cual el perito manifestó que se trata de un hecho objetivo que por referirse a una prueba de carácter técnico debe ser demostrado por los medios idóneos de acrediten las falencias o deficiencias científicas "me limito al Informe de la experticia objetadaINTERVENTORÍA dirigido al Secretario de Obras Públicas de fecha 22 xx xxxxx de 2007, que a Numeral 4, se encuentra el punto de vista de este organismo (la Interventoría) sobre este tema. Como quiera Es obligación del CONCESIONARIO y de la INTERVENTORÍA tener esta información actualizada. Los Representantes del CONCESIONARIO han manifestado que el objetante no pone al descubierto bases equivocadas que den lugar está archivada en computador, como en efecto se verificó, así como los planos del levantamiento de la vía. Esta información está a repetir disposición del Honorable Tribunal cuando así lo requiera". Adicionalmente, dentro del marco de la prueba pericialrespuesta a la pregunta N°14.2 del escrito de aclaraciones y complementaciones, limitándose solo a exponer criterios generales que en su entender han debido orientar cuando se solicitó al perito "aclarar la respuesta en el sentido de que si al escoger al azar unos pocos sitios de toda una carretera concesionada, para el estudio del mantenimiento rutinario de los drenajes y subdrenajes, permite generalizar los resultados de estos sitios para toda la experticiaobra concesionada", ni pidió o aportó prueba alguna a lo cual el experto precisó que "me ratifico en la respuesta de la equivocación o PREGUNTA Nº 23, donde precisamente me limito al informe de la Interventoría dirigido al Secretario de Obras Públicas, de fecha 22 xx xxxxx de 2007. Este perito ha dado fe de los informes de Interventoría en el cuestionario inicial y en estas aclaraciones y complementaciones. Además, en el Informe ejecutivo de la Interventoría del Período 1 al 30 xx xxxxx de 2005, Prueba Nº 152 del Cuaderno de Pruebas Nº 49, la Interventoría describe el estado de los drenajes y subdrenaje en los sitios inestables, lo cual corrobora lo observado por este perito de acuerdo a las obras inspeccionadas al azar". En este orden de ideas, en las respuestas anteriormente transcritas se evidencia cómo el perito para efectos de determinar el estado del mantenimiento de los drenajes y subdrenajes tomó como referente los informes de interventoría del 1 al 30 xx xxxxx de 2005 y del 00 xx xxxxx xx 2007, tornando de esta manera intrascendente el yerro aludido por el objetante, por no haberse tenido en cuenta los informes de la interventoría en mención para efectos de la respuesta a la pregunta 5.1 formulada con el fin de aclarar la respuesta dada por el perito a la pregunta N° 23 del dictamen o de sus bases, ello lleva al Tribunal a concluir que no se probó el error grave endilgado al dictamen, por tal razón, desestimará la objeción impetradapericial.
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