Excepción genérica. Alegatos de conclusión de las partes y del Ministerio Público 3.1. Alegatos de conclusión de la sociedad convocante
Excepción genérica. Procederá entonces el Tribunal a estudiar cada una de las excepciones citadas, como lo manda el inciso segundo del artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, así: Dos son realmente los puntos planteados por la Convocada. Por una parte, la falta de legitimación en la causa y, por la otra, la inexistencia de una cláusula compromisoria que permita someter a arbitraje las diferencias entre Convocante y Convocada. Con respecto a la segunda de las cuestiones planteadas -la pretendida inexistencia de cláusula compromisoria- se pronunció el Tribunal al resolver el recurso de reposición presentado por la Convocada contra el auto que corrió traslado de la demanda, según consta en auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005). Como el recurso de reposición en comento se construyó a partir de la falta de legitimación en la causa por parte de la Convocante, señaló el Tribunal en la decisión antes mencionada que “la legitimación en la causa se deriva de la titularidad del correspondiente derecho sustancial. Dada esa naturaleza, la legitimación en la causa no es un presupuesto de la acción, de la demanda, ni tampoco del procedimiento. Por el contrario, la legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia, y por ende, es allí donde se examina.” Para que el Tribunal pueda proferir sentencia de mérito, es necesario que se den los presupuestos procesales, es decir, que la demanda sea idónea, que las partes tengan capacidad para ser tales y para comparecer al proceso, y que haya competencia del juzgador. Presentes esos cuatro requisitos, la decisión tiene que ser de mérito, pero si faltare uno cualquiera de ellos, el juzgador no podrá pronunciarse sobe el fondo de los asuntos que le fueren sometidos a conocimiento. La legitimación en la causa, como lo señaló el Tribunal en el mencionado auto, no es presupuesto del proceso, ella mira a la pretensión. De no existir legitimación por activa o por pasiva, la decisión tendrá que ser absolutoria pues no puede condenarse a quien no es la persona que debe responder del derecho reclamado o a quien se demanda por parte de quien carece de la titularidad de la pretensión que se reclama. Como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia: Reitera entonces el Tribunal que es en el laudo, y no en el auto que define su competencia o en las actuaciones en las que se examinan los presupuestos procesales, en donde debe decidir sobre la excepción planteada por la Convocada referente a la falta de legitimación en l...
Excepción genérica. En aplicación de lo dispuesto por el articulo 306 del C.P.C. ruego al H. Tribunal declarar probada cualquier otra excepción cuyos supuestos de hecho resulten acreditados al interior del trámite arbitral.
2. Frente a la contestación a la reforma de la demanda y su posterior modificación: A.EXCEPCIONES DE MÉRITO CONTRA LAS PRETENSIONES PRINCIPALES: Toda vez que este grupo de pretensiones, el cual el actor denomina en la reforma de la demanda "pretensiones principales" son idénticas a las expuestas en la demanda, solicito al H. Tribunal tener como oposición a las mismas, las excepciones de mérito esbozadas en la contestación de la demanda presentada por la Suscrita en la oportunidad correspondiente, según las razones de hecho y de derecho que en dicho escrito se exponen.
Excepción genérica. Posteriormente, en la contestación a la reforma de la demanda, propuso las siguientes excepciones:
1. EXCEPCIONES FRENTE A LAS PRETENSIONES 3.1.1.4., 3.1.1.5., 3.1.1.6., 3.1.1.7., Y 3.1.1.8, ADICIONADAS AL NUMERAL 3.1.1. DE LA DEMANDA RELACIONADAS CON LA INDEBIDA PLANEACIÓN DEL FONDO DE COMUNICACIONES (HOY FONDO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES), EN LA ESCOGENCIA DE LAS INSTITUCIONES BENEFICIARIAS DEL CONTRATO No.0444 DE 2008.
1.1. EL NÚMERO DE INSTITUCIONES DEFINIDO Y OFERTADO POR EL OPERADOR PARA EL ALCANCE DE LOS PROYECTOS ADJUDICADOS.
1.2. EL DESCONOCIMIENTO DEL ALCANCE DEFINIDO POR EL OPERADOR PARA SUS PROYECTOS CONSTITUYE UNA VULNERACION DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE.
1.3. LA NO OBJECIÓN AL ACTO DE ADJUDICACIÓN Y LA NO OPOSICIÓN A LA SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO No.0444 DE 2008, POR PARTE DEL OPERADOR CONTECOL.
2. EXCEPCIONES FRENTE A LAS PRETENSIONES 3.1.6.1, 3.1.6.2., 3.1.6.3., 3.1.6.4. Y 3.1.6.5. ADICIONADAS AL NUMERAL 3.1.6. DE LA DEMANDA, RELACIONADAS CON EL PAGO DE LOS GASTOS ADMINISTRATIVOS EN LOS QUE CONTECOL TUVO QUE INCURRIR POR CAUSA DE LA MAYOR PERMANENCIA EN LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO 00444 DE 2008.
2.1. LA NATURALEZA DEL CONTRATO DE APORTE DE RECURSOS DE FOMENTO. LA IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE GASTOS ADMINISTRATIVOS.
Excepción genérica. Alegatos de conclusión.
Excepción genérica. Propongo la excepción genérica que, según el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a cualquier hecho exceptivo que resultare probado en el curso del proceso o en cualquier otra circunstancia, en virtud de las cuales la ley considera que la obligación para mi representado no existió o la declara extinguida, o bien que no se pueda proferir decisión de fondo por hechos tales como la caducidad de la acción o una ineptitud de la demanda, entre otros, a pesar que no hayan sido formuladas expresamente en este escrito.”
Excepción genérica. LAS PRUEBAS PRACTICADAS EN EL PROCESO
Excepción genérica. Por su parte Portafolio de Inversiones Suramericana S.A., Cementos xxx Xxxxx S.A., Compañí-a Colombiana de Tabaco S.A., Compañí-a de Cemento Argos S.A., Inversiones Reacol S.A., Compañí-a Suramericana de Seguros S.A. y Suramericana de Inversiones S.A., en su contestación de la demanda formularon como excepciones de mérito las siguientes: Caducidad de la acción. La conformación del grupo. Incompetencia del tribunal. Inaplicabilidad de la Ley 472 de 1998. Ausencia de los elementos de la responsabilidad. Culpa exclusiva de la ví-ctima.
Excepción genérica. 37 Ver Expediente Digital: PRINCIPALES\PRINCIPAL_08_18_100622 ANI- Cumplimiento Auto No. 33- Tribunal Helios 3_ANI.pdf.
Excepción genérica. Los hechos en que se fundamentan las excepciones anteriores son los siguientes:
3.2.1. Nulidad absoluta del contrato de almacenamiento suscrito entre Grupo y Equipos el día 26 xx xxxxx de 2003.
3.2.2. Simulación relativa del contrato de almacenamiento.
3.2.3. Imposibilidad Jurídica para el cumplimiento del contrato.
3.2.4. Falta de legitimación sustancial para solicitar el incumplimiento y por ende la condena al pago de perjuicios que implora Equipos en la demanda de reconvención.
3.2.5. Indebida acumulación de pretensiones formuladas en la demanda de reconvención.
3.2.6. Excepción genérica.