Common use of CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Clause in Contracts

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Para resolver esta objeción, observa el Tribunal que en lo que tiene que ver con la cuantificación de los perjuicios supuestamente sufridos por el Consorcio Contecol, lo expresado en la objeción es simplemente un desacuerdo con la metodología escogida por la perito, aspecto que, como se expresó antes, no constituye motivación suficiente para afirmar que existe un error grave por parte xxx xxxxxx. En consecuencia, también desde esta perspectiva se negará la objeción por error grave presentada por el Fondo. Las manifestaciones en torno a los sobrecostos de conectividad que hace la Perito se objetan por error grave, dado que el 63% de las instituciones objeto del contrato no sufrieron ningún cambio de localización, y en consecuencia, respecto de las mismas no se pudo presentar ninguna variación respecto de los costos de conectividad. Por lo que, los eventuales cambios que se hayan podido presentar en las restantes instituciones, deben evidenciarse materialmente, esto es que efectivamente no se podía prestar la conectividad respecto de las mismas en los términos ofertados, hecho que no fue probado por la Perito. Ahora bien en relación con la metodología utilizada por la Perito para el cálculo de los sobrecostos de conectividad tanto del contrato base como de la adición, la cual responde exclusivamente a una proyección de las ofertas comerciales No. 011-09 y 16 de noviembre de 2009 presentadas por KMA Construcciones y aceptada por el Consorcio Contecol, bajo la especulación de un presupuesto de conectividad del 25% de conectividad satelital y un 75% de conectividad 3G que tuvo en cuenta el Operador Contecol para presenta su oferta de proyectos, se objeta por error grave, no solo por carecer de soporte, no se acompaña prueba del presupuesto en el que dice basarse, sino por no corresponder con la solución tecnológica ofertada por el Operador Contecol en las propuestas específicas de los proyectos que le fueron adjudicados. La cifra así determinada parte del error de apreciación de la solución inicialmente ofertada, - completamente distinta a aquella que está expresamente consignada en las ofertas -, y por tanto las conclusiones sobre la variación de la oferta tecnológica adoptada a partir de una oferta inicial inexistente también resultan absolutamente erróneas, pues ese, sencillamente, no fue el cambio de solución que se presentó durante la ejecución contractual, sino otro muy diferente.

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Para resolver esta objeción, el Tribunal, a riesgo de ser reiterativo, nuevamente observa que la perito Xxxxxxxx Xxxxxxxxxx obtuvo la información sobre el número de instituciones ofertado de la fuente indicada en su dictamen y el cálculo elaborado por la perito efectivamente corresponde a lo que esa fuente expresa. Es decir, que lo expresado por la perito es coherente con la fuente documental de donde obtuvo la información, aspecto que, por sí mismo, constituye motivo suficiente para negar la objeción por error grave. Pero, además, observa el Tribunal que en lo que tiene que ver con no le correspondía a la cuantificación perito definir cuál si la fuente de los perjuicios supuestamente sufridos información correcta es la planteada por el Consorcio ContecolContecol o la planteado por Fontic, lo expresado en pues ello es una decisión exclusiva del Tribunal, la objeción es simplemente un desacuerdo con cual se adoptará a efectos de resolver las pretensiones de la metodología escogida por la peritodemanda, aspecto que, como se expresó antes, circunstancia que ratifica que no constituye motivación suficiente para afirmar que existe un error grave en cuanto a la determinación del número de instituciones adjudicadas. No es cierto que la única causa determinante que ocasionó el retraso en el Etapa de Instalación del Contrato haya sido la forma escalonada en que se presentaron las instituciones elegibles por parte xxx xxxxxxdel Operador. En consecuencia, también desde esta perspectiva se negará la objeción por adolece de error grave presentada por el Fondo. Las manifestaciones en torno a los sobrecostos dicha conclusión de conectividad que hace la Perito se objetan por error grave, dado que el 63% de las instituciones objeto del contrato no sufrieron ningún cambio de localización, y en consecuencia, respecto de las mismas no se pudo presentar ninguna variación respecto de los costos de conectividad. Por lo que, los eventuales cambios que se hayan podido presentar en las restantes instituciones, deben evidenciarse materialmente, esto es que efectivamente no se podía prestar la conectividad respecto de las mismas en los términos ofertados, hecho que no fue probado por la Perito. Ahora bien , toda vez que para formarse una percepción en relación con los factores que tuvieron incidencia en el desplazamiento de la metodología utilizada por fecha de determinación de las instalaciones, omitió la Perito para la valoración y análisis de todos los factores incidentes, limitando su análisis a uno, a pesar que las demás circunstancias estaban suficientemente reveladas en la documentación obrante en el cálculo expediente. Omitiendo la contemplación integral de todos los sobrecostos factores, errada resulta la conclusión según la cual el único factor analizado es el determinante del resultado. Adicionalmente, se aclara que de conectividad tanto un análisis objetivo del contrato base como contenido de las comunicaciones en las que se basa la conclusión de la adición, Perito de que el retraso en la cual responde exclusivamente Etapa de Instalación se debe a una proyección de las ofertas comerciales No. 011-09 y 16 de noviembre de 2009 presentadas por KMA Construcciones y aceptada por el Consorcio Contecol, bajo la especulación de un presupuesto de conectividad del 25% de conectividad satelital y un 75% de conectividad 3G que tuvo en cuenta el Operador Contecol para presenta su oferta de proyectos, se objeta por error grave, causas no solo por carecer de soporteimputables al Operador, no se acompaña prueba del presupuesto en el que dice basarsedesprende aquello, sino por que consignan cuales Instituciones de encontraban suspendidas, lo cual no corresponder con significa que toda la solución tecnológica ofertada por el Operador Contecol en las propuestas específicas de los proyectos que le fueron adjudicados. La cifra así determinada parte del error de apreciación de la solución inicialmente ofertada, - completamente distinta a aquella que está expresamente consignada en las ofertas -, y por tanto las conclusiones sobre la variación de la oferta tecnológica adoptada a partir de una oferta inicial inexistente también resultan absolutamente erróneas, pues ese, sencillamente, no fue el cambio de solución que se presentó durante la ejecución contractual, sino otro muy diferenteEtapa lo haya estado.

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Para resolver Por ser esta objeciónla oportunidad procesal para ello, observa procede a decidir sobre las objeciones formuladas: A folio 51 del dictamen de saturación, el Tribunal perito aportó las conclusiones sobre la consulta al SAT en las localidades escogidas por las partes como muestra para la demostración de la saturación y las comparó con las conclusiones del examen de campo, cuya metodología objetó por error grave. De su lectura es evidente que la inspección directa o verificación física de las cajas saturadas realizada por el ingeniero Xxxxxxx y su equipo, corresponde a un método idóneo y confiable que en lo varios casos supera la información obtenida del SAT, ya que tiene que ver con esta es variable y dinámica, pues evoluciona constantemente por la cuantificación movilidad de los perjuicios supuestamente sufridos datos de la red con que se alimenta tal sistema. Agrega el tribunal, que este método de verificación de campo en las localidades de San Xxx, Sincelejo, Fusagasugá, Xxxxxx y Villavicencio, fue el acordado por el Consorcio Contecollas partes durante la producción de la prueba, lo expresado y en ninguna de las preguntas del consorcio al perito se indicó la objeción es simplemente un desacuerdo con necesidad de la metodología escogida consulta al SAT, posteriormente reclamada por la perito, aspecto que, como se expresó antes, no constituye motivación suficiente para afirmar que existe un vía del error grave por parte xxx xxxxxxgrave. En consecuencia, también desde esta perspectiva se negará el tribunal no declarará la prosperidad de la objeción por error grave presentada formulada por el Fondo. Las manifestaciones consorcio en torno cuanto a los sobrecostos las metodologías empleadas y determinará en este mismo aparte en el estudio del tema en particular cuál es la que servirá de conectividad que hace base para la Perito se objetan por error grave, dado que el 63% de las instituciones objeto del contrato no sufrieron ningún cambio de localización, apreciación probatoria y en consecuencia, respecto de las mismas no se pudo presentar ninguna variación respecto de los costos de conectividadsu decisión. Por su parte Telecom sostiene que los errores del anexo 8 se configuran al incluir en los cálculos pares que no son del convenio, lo que, los eventuales cambios cual incrementa artificialmente el porcentaje de responsabilidad en la saturación que se hayan podido presentar en las restantes instituciones, deben evidenciarse materialmente, esto es que efectivamente no se podía prestar la conectividad respecto de las mismas en le asigna. Revisados los términos ofertados, hecho que no fue probado por la Perito. Ahora bien en relación con la metodología utilizada por la Perito para el cálculo de los sobrecostos de conectividad tanto del contrato base como anexos 8.1 a 8.5 (verificación origen de la adiciónsaturación), el tribunal encuentra que los señalamientos se refieren a asignaciones periciales de autoría a Telecom al registrar líneas cuya fecha de instalación es anterior a la cual responde exclusivamente a una proyección firma del convenio; o por no tener fecha de las ofertas comerciales No. 011-09 y 16 de noviembre de 2009 presentadas por KMA Construcciones y aceptada por el Consorcio Contecol, bajo la especulación de un presupuesto de conectividad del 25% de conectividad satelital y un 75% de conectividad 3G que tuvo en cuenta el Operador Contecol para presenta su oferta de proyectos, se objeta por error grave, no solo por carecer de soporte, no se acompaña prueba del presupuesto instalación registrada en el que dice basarseSAT, sino o por no corresponder con ser anterior a la solución tecnológica ofertada por el Operador Contecol en las propuestas específicas de los proyectos que le fueron adjudicados. La cifra así determinada parte del error de apreciación finalización de la solución inicialmente ofertadavigencia del convenio. Sobre el particular, - completamente distinta a aquella que está expresamente consignada en las ofertas -el perito Xxxxxxx, y por tanto las conclusiones sobre la variación de la oferta tecnológica adoptada a partir de una oferta inicial inexistente también resultan absolutamente erróneas, pues ese, sencillamente, no fue el cambio de solución que se presentó durante la ejecución contractual, sino otro muy diferente.oficiosamente explicó:

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Para resolver esta objeciónEl Tribunal advierte que el perito XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXX, observa dentro del experticio presentado al momento de entrar estudiar la propuesta presentada por el Tribunal contratista, aclara que "al no contar con el modelo original, debido a que el concesionario nunca lo suministró y estando de acuerdo que los resultados pueden ser objeto de una gran variedad de interpretaciones porque estos tienen una gran cantidad de variables interrelacionadas y que se debe partir para interpretar de hipótesis plausibles que son manejadas por los ejecutores de estos modelos, debemos entrar en el campo de los supuestos", poniendo así de presente que el estudio presentado es una aproximación a la propuesta financiera contenida en oferta presentada por el concesionario, con las consecuentes imprecisiones que de allí se pueden derivar. El informe pericial objetado aclara que los cálculos efectuados para establecer la TIR del proyecto que el contratista pretendió presentar dentro de la propuesta de financiamiento es una aproximación que no es 100% exacta, resultante de la evaluación de los datos contenidos en los formularios que fueron presentados en la oferta, reconociendo que existe una diferencia entre los cálculos resultantes de esa aproximación (una TIR del proyecto del 17.53%) y el porcentaje contractualmente establecido como TIR del proyecto (17.3%). En este orden de ideas, como lo reconoce el perito XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXX, el cálculo efectuado sobre la TIR del proyecto corresponde a una aproximación a partir de la información contenida en la propuesta financiera presentada por el contratista y que, como tal, su aspiración no puede ser la de ser tenida en cuenta como referente cierto y preciso para efectos del estudio del comportamiento de la TIR y sus respectivas consecuencias económicas, pues la reconstrucción efectuada sobre la propuesta financiera no fue acertada en un 100%, toda vez que arrojó como resultado una TIR del proyecto de 17.53%, cuando contractualmente(56) se estableció que la TIR del proyecto es de 17.3%, esto es, con un importante margen de diferencia de 0.23%. Por lo anterior, si bien el análisis efectuado por el perito XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXX y el consecuente resultado de dicho análisis no se aviene al contenido del contrato, no por ello es posible predicar que su contenido se encuentra viciado por error grave, pues lo que existió fue una clara diferencia metodológica en cuanto a la forma en que el perito pretendió establecer la TIR a través del contenido de la propuesta financiera presentada por el contratista, que no le permitió efectuar una reconstrucción en términos reales, valga decir, en los mismos términos en los que quedó pactada contractualmente. Xxxxxxxxx lo anterior el hecho de que con la metodología empleada por el perito XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX con la misma finalidad de obtener la TIR a partir de la propuesta financiera presentada por DEVISAB, así se haya obtenido como resultado una tasa de 17,3%, la cual coincide con el valor establecido por el concesionario en su propuesta y en el contrato de concesión, tal y como se verifica en la respuesta dada por el perito en mención a la pregunta 3.1., que en lo pertinente señala que tiene que ver "en conclusión, al hacer el cálculo de la TIR con la cuantificación de los perjuicios supuestamente sufridos por el Consorcio Contecol, lo expresado base en la objeción es simplemente un desacuerdo cifra de ingresos operativos determinados con las cifras de tránsito para la metodología escogida por la peritogarantía contenidas en el Anexo respectivo y utilizando las tarifas de peaje del contrato de concesión, aspecto queasí como el flujo de egresos e inversiones operativas, como se expresó antes, no constituye motivación suficiente para afirmar obtiene una TIR del 17,3% que existe un error grave por parte xxx xxxxxxcorresponde al valor establecido en el contrato de concesión". En consecuencia, también desde esta perspectiva el Tribunal advierte que se negará encuentra ante dos resultados diferentes sobre la objeción por error grave presentada por el Fondo. Las manifestaciones en torno a los sobrecostos reconstrucción de conectividad que hace la Perito se objetan por error grave, dado TIR del proyecto que el 63% de las instituciones objeto del contrato no sufrieron ningún cambio de localizaciónconcesionario esperaba recibir, y en consecuencia, respecto de las mismas no se pudo presentar ninguna variación respecto de los costos de conectividad. Por lo que, los eventuales cambios que se hayan podido presentar en las restantes instituciones, deben evidenciarse materialmente, esto es que efectivamente no se podía prestar la conectividad respecto de las mismas en los términos ofertados, hecho que no fue probado por la Perito. Ahora bien en relación con la metodología utilizada por la Perito para el cálculo de los sobrecostos de conectividad tanto del contrato base como de la adición, la cual responde exclusivamente a una proyección de las ofertas comerciales No. 011-09 y 16 de noviembre de 2009 presentadas por KMA Construcciones y aceptada por el Consorcio Contecol, bajo la especulación de un presupuesto de conectividad del 25% de conectividad satelital y un 75% de conectividad 3G que tuvo en cuenta el Operador Contecol para presenta su oferta de proyectos, se objeta por error grave, no solo por carecer de soporte, no se acompaña prueba del presupuesto en el que dice basarse, sino por no corresponder con la solución tecnológica ofertada por el Operador Contecol en las propuestas específicas de los proyectos que le fueron adjudicados. La cifra así determinada parte del error de apreciación de la solución inicialmente ofertada, - completamente distinta a aquella que está expresamente consignada en las ofertas -, y por tanto las conclusiones sobre la variación de la oferta tecnológica adoptada obtenidos a partir de la interpretación que los dos peritos efectuaron de la información contenida en la propuesta financiera presentada por DEVISAB, en donde uno de ellos, valga decir, el estudio realizado por el señor XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX, resultó metodológicamente más aproximado a la realidad contractual por haber arrojado como resultado una oferta inicial inexistente también resultan absolutamente erróneasTIR del proyecto de 17.3%. No obstante lo anterior, pues eseel Tribunal debe resaltar que en todo caso y con independencia de los análisis presentados por las partes sobre la propuesta financiera de DEVISAB, sencillamente, no fue el cambio de solución que se presentó durante la TIR del proyecto aplicable a la ejecución contractualdel contrato es del 17.3%, sino otro muy diferentepor haber sido objeto de pacto expreso dentro del clausulado del mismo y será a partir de esta que deberá evaluarse el desarrollo económico del contrato.

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Para resolver esta objeción1. Señala el Departamento de Cundinamarca que la peritación presentada por el señor XXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXX, observa al haber desconocido que la TIR del proyecto calculada por el Tribunal que en lo que tiene que ver señor XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXX si bien no coincide con la cuantificación acordada contractualmente entre las partes, esto es, 17.3%, sí fue producto de los perjuicios supuestamente sufridos datos contenidos en la propuesta presentada por el Consorcio Contecolconcesionario, lo expresado en los cuales hacen parte del contrato celebrado, de donde se derivó fundadamente que la objeción es simplemente un desacuerdo TIR del proyecto esperada por el contratista era de 17.53%. Ahora bien, de conformidad con la metodología escogida el dictamen pericial rendido por la peritoel perito XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX, aspecto que, como se expresó antes, no constituye motivación suficiente para afirmar que existe un error grave quien absolvió el cuestionario financiero formulado por parte xxx xxxxxx. En consecuencia, también desde esta perspectiva se negará el Departamento de Cundinamarca con el fin de sustentar la objeción por error grave presentada formulada, el Tribunal advierte que cuando se indagó al experto si consideraba que "el señor Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx desconoce los documentos que hacen parte de la propuesta de financiamiento entregada por DEVISAB y que hacen parte de los documentos contractuales sobre los cuales se basan los estudios financieros", al no reconocer la idoneidad del cálculo de la TIR del proyecto efectuado por el Fondoseñor XXXXXX, este precisó que "no puede calificarse como error grave el hecho de que el señor Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx en su documento inicial y en el de aclaraciones y complementaciones presentado por el Departamento de Cundinamarca, afirme que la TIR de proyecto es el 17,3% que se establece en el parágrafo séptimo de la cláusula cuarta del contrato de concesión y no una TIR de 17,53%, tal como la calcula el señor Xxxxxxxx Xxxxxx, cálculo en el cual incurrió el señor Xxxxxx en errores ya que él incluyó los gastos financieros en el cálculo de la TIR, tal como se señala en el documento de objeción al peritaje financiero del señor Xxxxxx"(80) . Las manifestaciones en torno a En este orden de ideas, el Tribunal observa que las diferencias de criterio existentes entre los sobrecostos peritos XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXX y XXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXX, no son constitutivas de conectividad que hace la Perito se objetan por error grave, dado que como en efecto lo corrobora el 63% dictamen elaborado por el señor XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX, pues los argumentos expuestos por el xxxxxx XXXXXX XXXXXX con el fin de las instituciones objeto controvertir el cálculo de la TIR del proyecto efectuada por el señor XXXXXX, se sustentan en el contenido del contrato no sufrieron ningún cambio de localizaciónconcesión Nº 01 de 1996, y en consecuenciael cual se estableció que la TIR del proyecto es de 17.3%, respecto de las mismas no se pudo presentar ninguna variación respecto de los costos de conectividad. Por lo que, los eventuales cambios que se hayan podido presentar en las restantes instituciones, deben evidenciarse materialmente, esto es que efectivamente no se podía prestar la conectividad respecto de las mismas en los términos ofertados, hecho que no fue probado por la Perito. Ahora bien argumentación en relación con la metodología utilizada cual el Tribunal no encuentra error alguno, observando que los argumentos empleados por el perito XXXXXX XXXXXX se enmarcan dentro de la contradicción propia de la dinámica judicial. En consecuencia, los argumentos expuestos por los peritos sobre la TIR del proyecto y su comportamiento durante la ejecución del contrato, serán objeto de posterior análisis y ponderación por parte del Tribunal. Indica el objetante que el informe pericial presentado por el señor XXXXXX XXXXXX incurre en error grave toda vez que al evaluar el comportamiento de la TIR del proyecto y cómo esta se ve afectada por la Perito para oportunidad en la que se recibieron los ingresos por parte del contratista, olvida que contractualmente se estableció una garantía mínima de ingresos a favor del concesionario, cuyos desembolsos fueron efectuados oportunamente por parte del Departamento de Cundinamarca, cuando a ello hubo lugar. Ahora bien, cuando se indagó al perito XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX si consideraba que el cálculo señor "Xxxxxx Xxxxxx desconoce las condiciones de Garantía de Ingresos Mínimos contractualmente pactados y esto no le permite hacer una análisis correcto de la TIR" este precisó que el Departamento de Cundinamarca parte "de la premisa errónea de que los pagos de garantía comercial mantienen la TIR del proyecto (...). Los pagos de garantía no mantienen la TIR del proyecto, pues los déficit de ingresos que se presentan entre los meses de enero y diciembre de un año determinado solo son reconocidos inicialmente a partir del mes de febrero del año siguiente y pagados en el transcurso del año en que estos son reconocidos, tal como ha venido ocurriendo desde el año 1998, como consta en los documentos que reposan en la Fiduciaria"(81) . En este orden de ideas, los argumentos empleados por el Departamento de Cundinamarca con el fin de sustentar la objeción grave formulada en contra del dictamen pericial rendido por el señor XXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXX, corresponden a una diferencia de criterios en relación con la forma en que debe ser estudiado el comportamiento de la TIR del proyecto, desde el punto de vista de la oportunidad en que se recibieron los ingresos por parte del concesionario, posiciones que si bien ponen de presente una evidente contraposición de metodologías y criterios debidamente fundamentados, no refieren la existencia de un error grave en el contenido del dictamen pericial objetado. Por lo anterior, ponderar si la TIR del proyecto se vio o no afectada por la oportunidad en que se percibieron los ingresos por parte del contratista y el rol que juega en ello la existencia de la Garantía de Ingresos Mínimos contractualmente establecida, serán temas que deben ser posteriormente ponderados y estudiados por el Tribunal. Otro de los sobrecostos presuntos errores graves presentados en el dictamen pericial del señor XXXXXX XXXXXX, hace referencia a que a juicio del Departamento de conectividad tanto Cundinamarca en el experticio presentado se invalida "el criterio de evaluación del desarrollo del contrato base como mediante la TIR de proyecto y propone que se evalúe a través de la adiciónTasa Interna de Retorno Verdadera -TIRV-, yendo en contradicción del principio de evaluación sobre bases iguales"(82) . No obstante, una vez analizada la respuesta efectuada por el perito frente a la pregunta Nº 3 del escrito de aclaraciones y complementaciones, el Tribunal advierte que la cita sobre la posición actual de la academia en relación con la evaluación de proyectos de inversión a partir de la TIRV, no se realizó como una sugerencia o propuesta tendiente a modificar la forma en que se está evaluando el desarrollo del contrato a través de la TIR del proyecto. Por el contrario, en el texto completo de la respuesta dada por el perito, el tribunal observa que este hace un análisis de las condiciones de evaluación del contrato a partir de la TIR del proyecto y no a partir de la TIRV. Corrobora lo anterior el dictamen rendido por el señor XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX, quien al haber sido cuestionado sobre el particular, expresó que "lo que plantea el perito Xxxxxx es ampliar la discusión sobre lo rígido que son los supuestos sobre los cuales se calcula la TIR de un proyecto y dado que estos son susceptibles de variación, la única forma de mantener la TIR del proyecto es el reconocimiento de unos intereses a la misma tasa de la TIR para restablecer el equilibrio del proyecto (...)"(83) . De otra parte, en gracia de discusión, el Tribunal advierte que una eventual propuesta de evaluación alternativa del desarrollo económico del contrato, no sería constitutiva de error grave, sino que tendría como consecuencia la de no ser tenida en cuenta si excedió los límites en que fue formulada la pregunta. De la lectura integral del contenido de la experticia presentado por el señor XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX, mediante el cual responde exclusivamente el objetante pretendió probar los errores graves alegados en contra del dictamen pericial rendido por el profesional XXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXX, se evidencia que en lugar de contribuir a una proyección fundamentar cada uno de los argumentos expuestos por el Departamento de Cundinamarca, lleva a concluir que ninguna de las ofertas comerciales Nopresuntas fallas aludidas por el objetante son constitutivas de errores graves. 011-09 En conclusión, las objeciones presentadas por el Departamento de Cundinamarca hacen referencia a las diferencias metodológicas y 16 de criterios profesionales de los peritos, valga decir, la validez de calcular la TIR del proyecto a partir de determinados documentos integrantes de la propuesta de financiamiento presentada por DEVISAB o a interpretaciones subjetivas del contenido del experticio presentado, presupuestos que en manera alguna configuran errores calificables de "graves", de forma tal que no solo no vician las conclusiones a las que se llega con el dictamen presentado, sino que no hace improcedente la valoración de su contenido al momento en que se estudie el acervo probatorio por parte del Tribunal para efectos de decidir sobre el fondo de la controversia sometida a consideración. Por las razones anteriores, el Tribunal rechaza la objeción formulada en contra del dictamen pericial elaborado por el señor XXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXX. El Departamento de Cundinamarca mediante comunicación del 13 de noviembre de 2009 presentadas 2007, presentó objeción por KMA Construcciones y aceptada error grave en contra de la experticia técnico elaborado por el Consorcio ContecolIngeniero XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXX, bajo aportado al proceso con la especulación demanda de un presupuesto reconvención. La objeción allegada se circunscribe a los siguientes aspectos(84) : El dictamen pericial no es claro en la enumeración de conectividad del 25% la documentación que sirvió de conectividad satelital base para efectuar el análisis correspondiente y un 75% de conectividad 3G que no tuvo en cuenta la totalidad de los informes de interventoría necesarios para responder con mayor certeza e imparcialidad las preguntas formuladas. El dictamen presentado no resuelve la totalidad de los interrogantes planteados, eludiendo algunos de ellos bajo el Operador Contecol para pretexto de ser "de tinte jurídico". El peritaje se fundó en preguntas parcializadas, impidiendo una visión general y real de la problemática. La experticia presenta su oferta interpretaciones que el perito efectúa sobre el contenido del contrato, verbi gratia, indicar los sitios inestables detectados por parte de proyectosla interventoría y el Consorcio. El informe pericial hace referencia a normas técnicas no relacionadas con el tema indagado, se objeta por error gravecomo es el caso de la NSR-98, no solo por carecer de soporte, no se acompaña prueba del presupuesto en el que dice basarse, sino por no corresponder con la solución tecnológica ofertada por el Operador Contecol en las propuestas específicas de los proyectos que le fueron adjudicados. La cifra así determinada parte del error de apreciación de la solución inicialmente ofertada, - completamente distinta aplicable a aquella que está expresamente consignada en las ofertas -, y por tanto las conclusiones sobre la variación de la oferta tecnológica adoptada a partir de una oferta inicial inexistente también resultan absolutamente erróneas, pues ese, sencillamente, no fue el cambio de solución que se presentó durante la ejecución contractual, sino otro muy diferenteestructuras como puentes.

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