Common use of CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Clause in Contracts

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Subrayado propio) De tal forma, el legislador mediante esta norma, dejó sentados los elementos de los que se debe disponer para que se configure un contrato de prestación de servicios, así, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando: (i) no puedan realizarse con el personal de planta o se (ii) requieran de conocimientos especializados. De allí, que la consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. Justamente la Corte Constitucional en la precitada Sentencia C-154-97 con ponencia del doctor Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, después de realizar precisiones constitucionales en materia de contratación estatal, de definir las características del contrato de prestación de servicios y de dilucidar las diferencias con el contrato de trabajo, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente. En el mismo sentido, el Consejo de Estado en fallos como el de 23 xx xxxxx de 2005, proferido dentro del expediente No. 0245, C.P. Xxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxxx, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. Así mismo, lo estableció esta Sala en anterior pronunciamiento5: “Así las cosas, se concluye que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. (Subraya la Sala) Y agregó específicamente sobre la subordinación: “Precisamente uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato de trabajo es la subordinación, la cual -según el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo- faculta al empleador para exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto a modo, tiempo y cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos internos, sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos del trabajador. Respecto a la subordinación, se ha entendido como la aptitud que tiene el empleador para impartirle órdenes al trabajador y exigirle su cumplimiento, para dirigir su actividad laboral e imponerle los reglamentos internos de trabajo a los cuales debe someterse, todo dirigido a lograr el objetivo misional trazado.” (Subraya la Sala) En este mismo sentido, la sentencia de Unificación6 de la Sección Segunda de esta Corporación, con ponencia del Consejero Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, indicó: “De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales7”.(Subraya la Sala) De tal forma, se hace necesario remitir al citado artículo 53 de la Constitución Política que dispone frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades.

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CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializadosconocimiento especializado. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Subrayado propio) » Dicha normatividad contempló una presunción iuris tantum, al establecer que en ningún caso estos contratos -entiéndase contratos de prestación de servicios- generan relación laboral ni reconocimiento de prestaciones sociales. Las presunciones generan una de dos situaciones: quien alega la presunción para fundar su derecho desplaza la carga de la prueba en cabeza de su adversario o bien, que quien alega la presunción le niegue a su adversario por entero la facultad de acudir a prueba alguna que demuestre la no existencia del hecho decisivo. De tal formaesta suerte, las presunciones relevan de la carga probatoria a los sujetos a favor de quienes operan. Una vez demostrado aquello sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso mostrar valiéndose de otros medios de prueba lo presumido por la ley. En ese orden, el legislador mediante esta normaartículo 166 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 211 de la Ley 1437 de 2011, dejó sentados los elementos regula las presunciones establecidas por ley señalando que «… el hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice.» Así las cosas, la presunción contenida en el artículo transcrito al no tener el carácter de los ser iuris et de iure, es decir, de pleno derecho, puede ser controvertida y desvirtuada, de tal manera que, en asuntos como el presente, quien pretenda la declaratoria de existencia de una relación laboral que se debe disponer para que se configure un contrato subyace de la ejecución de contratos de prestación de servicios, así, con base en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando: (i) no puedan realizarse con el personal de planta o se (ii) requieran de conocimientos especializados. De allí, que la consecuencia jurídica lógica, radica principio consagrado en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento artículo 53 de la labor contratada. Justamente la Corte Constitucional en la precitada Sentencia C-154-97 con ponencia del doctor Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, después de realizar precisiones constitucionales en materia de contratación estatal, de definir las características del contrato de prestación de servicios y de dilucidar las diferencias con el contrato de trabajo, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente. En el mismo sentido, el Consejo de Estado en fallos como el de 23 xx xxxxx de 2005, proferido dentro del expediente No. 0245, C.P. Xxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxxx, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. Así mismo, lo estableció esta Sala en anterior pronunciamiento5: “Así las cosas, se concluye que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. (Subraya la Sala) Y agregó específicamente sobre la subordinación: “Precisamente uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato de trabajo es la subordinación, la cual -según el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo- faculta al empleador para exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto a modo, tiempo y cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos internos, sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos del trabajador. Respecto a la subordinación, se ha entendido como la aptitud que tiene el empleador para impartirle órdenes al trabajador y exigirle su cumplimiento, para dirigir su actividad laboral e imponerle los reglamentos internos de trabajo a los cuales debe someterse, todo dirigido a lograr el objetivo misional trazado.” (Subraya la Sala) En este mismo sentido, la sentencia de Unificación6 de la Sección Segunda de esta Corporación, con ponencia del Consejero Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, indicó: “De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio Superior de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laboralesformas, consagrado tiene el deber de probanza a fin de poder quebrantar la presunción que sobre esta modalidad de contrato estatal recae. Ahora bien, frente al caso que nos convoca es preciso que la denominada contratista, desvirtúe tal presunción, demostrando que en el artículo 53 respectivo contrato existió el elemento denominado subordinación, lo cual dependiendo de cada análisis en concreto y considerando varios factores, lo convertiría en un contrato laboral. Lo anterior, debido a que el contratante determina exclusivamente el objeto a desarrollar por la contratista, quien a su vez ejecuta las labores encomendadas con autonomía e independencia, pues en caso contrario, se configura el elemento de la Constitución Políticasubordinación, con el propio del contrato laboral, que a su vez tiene implicaciones económicas diversas. Para probar la existencia de este último, se propende por la garantía requiere demostrar de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios forma incontrovertible además de la actividad misional personal y la remuneración, que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, la cual es aquella facultad permanente para exigir del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo. Ahora bien, al dilucidar si en efecto, ésta tuvo su génesis dentro del vínculo trabado, debe analizarse en detalle el acervo probatorio obrante, correspondiéndole a la parte actora demostrar el cumplimiento de un horario y el hecho de recibir instrucciones de los superiores o reportar informes sobre resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de la subordinación.17 Lo anterior, por cuanto el seguimiento de ciertos lineamientos mínimos, no necesariamente configura la subordinación, pues si bien, los contratos de prestación de servicios, llevan implícita la autonomía e independencia en el manejo y desarrollo del objeto contratado, no quiere decir que como atiende recursos del estado, no sea sometido a controles, supervisión y seguimiento, lo que genera una interacción entre la entidad y el contratista, a fin de que el objeto contratado se ejecute en los términos pactados. La autonomía e independencia no eximen del deber que tiene la entidad de vigilar, que en efecto, el contratista cumple a cabalidad lo pactado. Bajo ese entendido y en virtud del principio de causa petendi 18, le correspondería en este caso a la demandante la demostración de los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue (artículo 167 del Código General del Proceso), para comprobar sin lugar a dudas, que una vez vistos en contexto los elementos de acatamiento de órdenes, cumplimiento de turnos y desempeño de funciones inherentes al objeto de la entidad contratanteen las mismas condiciones que los empleados de planta, es dable colegir indiscutiblemente que se configuró el elemento de la subordinación, pues dicho sea de paso, cualquiera de estos factores visto aislada y desarticuladamente no constituyen per se la dependencia predicada del contrato laboral. Por último, el Artículo 2º de la Ley 50 de 1990 estipuló que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. No obstante, quien habitualmente preste sus servicios personales remunerados en ejercicio de una profesión liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial, pretenda alegar el carácter laboral de su relación, deberá probar que la subordinación jurídica fue la prevista en el literal b) del artículo 1o. de esta ley y no la propia para ejecutarlos el cumplimiento de la labor o actividad contratada.” Frente a esta disposición, se tiene que regula lo atinente al ámbito general, por ende, la misma no es predicable de los contratos surgidos en virtud del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues la misma hace referencia concretamente a las relaciones surgidas dentro del campo de la contratación pública, situación motivo de controversia en este caso, por tratarse de una acción contra un ente territorial. El derecho a la igualdad19, el cual, en criterio de la actora fue vulnerado, por cuanto el a quo falló desfavorablemente a sus pretensiones, aun cuando en casos similares se ha declarado la existencia de una relación laboral, se deriva del artículo 13 superior, que reza: «Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.» Este derecho comprende dos garantías: la igualdad ante la ley y la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades. Sin embargo, las dos operan conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia inseparable de esta interpretación, atribuyen determinadas consecuencias jurídicas a las personas involucradas en el litigio. Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone además de la igualdad de trato, una interpretación en la aplicación concreta de la ley.20 Un elemento relevante a tener en cuenta en la aplicación e interpretación normativa, es el precedente judicial, que a su vez puede ser horizontal o vertical. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias dependencias o instalacionessentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, con sus particularmente por las altas cortes.21 Ahora bien, para solicitar la aplicación de los mismos efectos jurídicos de una sentencia a un caso que se considera similar, es preciso aportar los elementos de trabajohecho y de derecho que permiten y consoliden dicha interpretación, bajo sujeción ya que aunque en ambas situaciones se aborden temas similares, no por ello se pueden extraer siempre las mismas resultas. Por otra parte, la confianza legítima es un principio que directa o indirectamente está en cabeza de órdenes todos los administrados, lo cual obliga al Estado a procurar su garantía y protección. Consiste en que la administración no puede repentinamente cambiar unas condiciones que permitían a los administrados actuar de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales7”.(Subraya la Sala) De tal cierta forma, sin que se hace necesario remitir al citado artículo 53 otorgue un período de la Constitución Política que dispone frente a transición o una solución para los principios mínimos fundamentales problemas derivados de su acción u omisión. Es relevante tener en materia laboral entre otroscuenta, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades.que:

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CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos conocimiento especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Subrayado propio) De tal formaDicha normatividad contempló una presunción iuris tantum, el legislador mediante esta norma, dejó sentados los elementos de los al establecer que se debe disponer para que se configure un contrato en ningún caso estos contratos- entiéndase contratos de prestación de servicios, así, servicios- generan relación laboral ni reconocimiento de prestaciones sociales. Las presunciones generan una de dos situaciones: quien alega la presunción para fundar su derecho desplaza la carga de la prueba en cuanto tiene cabeza de su adversario o bien que ver con quien alega la contratación presunción le niegue a su adversario por entero la facultad de personas naturales, acudir a prueba alguna que demuestre la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando: (i) no puedan realizarse con el personal de planta o se (ii) requieran de conocimientos especializadosexistencia del hecho decisivo. De allíesta suerte, que la consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento las presunciones relevan de la labor contratadacarga probatoria a los sujetos a favor de quienes operan. Justamente Una vez demostrado aquello sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso mostrar valiéndose de otros medios de prueba lo presumido por la Corte Constitucional ley. En ese orden, el artìculo 166 del Còdigo General del Proceso aplicable por remisiòn del artìculo 211 de la Ley 1437 de 2011, regula las presunciones establecidas por ley señalando que “… el hecho legalmente presumido se tendrà por cierto, pero admitirà prueba en la precitada Sentencia C-154-97 con ponencia del doctor Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, después de realizar precisiones constitucionales en materia de contratación estatal, de definir las características del contrato de prestación de servicios y de dilucidar las diferencias con el contrato de trabajo, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y contrario cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente. En el mismo sentido, el Consejo de Estado en fallos como el de 23 xx xxxxx de 2005, proferido dentro del expediente No. 0245, C.P. Xxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxxx, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. Así mismo, ley lo estableció esta Sala en anterior pronunciamiento5: “autorice.” Así las cosas, se concluye que para acreditar la presunción contenida en el artículo transcrito al no tener el carácter de ser iuris et de iure, es decir, de pleno derecho, puede ser controvertida y desvirtuada, de tal manera que, en asuntos como el presente, quien pretenda la declaratoria de existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, laboral que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud subyace de la necesaria relación ejecución de coordinación entre las partes contractuales. (Subraya la Sala) Y agregó específicamente sobre la subordinación: “Precisamente uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato de trabajo es la subordinación, la cual -según el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo- faculta al empleador para exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto a modo, tiempo y cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos internos, sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos del trabajador. Respecto a la subordinación, se ha entendido como la aptitud que tiene el empleador para impartirle órdenes al trabajador y exigirle su cumplimiento, para dirigir su actividad laboral e imponerle los reglamentos internos de trabajo a los cuales debe someterse, todo dirigido a lograr el objetivo misional trazado.” (Subraya la Sala) En este mismo sentido, la sentencia de Unificación6 de la Sección Segunda de esta Corporación, con ponencia del Consejero Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, indicó: “De lo anterior se colige que el contrato contratos de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, con base en el principio consagrado en el artículo 53 de la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio Carta Superior de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laboralesformas, consagrado tiene el deber de probanza a fin de poder quebrantar la presunción que sobre este tipo o modalidad de contrato estatal recae. Aunado a todo lo anterior y conforme a lo estatuido en el artículo 53 885 de la Constitución PolíticaLey 1437 de 2011, el acto administrativo por medio del cual, la administración desata la reclamación prestacional pretendida por el actor, esta igualmente revestida de la presunción de legalidad, la cual, necesariamente deberá ser desvirtuada por la pate interesa a través de los diversos medios probatorios regulados por el ordenamiento legal. El cargo de auxiliar administrativo está orientado a realizar actividades elementales en centros privados o públicos. Los auxiliares administrativos de una entidad estatal, tienen a su cargo, por regla general, una serie de funciones a realizar y roles que cumplir, así como desarrollar habilidades que les permitan trabajar con eficiencia. Es variado el abanico de funciones que recae sobre los auxiliares administrativos, atribuciones que son asignadas a través del reglamento o manual de funciones de cada entidad de acuerdo al objeto social de la misma y ayudan a mantener el correcto y eficaz funcionamiento de las oficinas. La labor de los auxiliares administrativos contribuye a que los sistemas administrativos de la empresa funcionen de la mejor manera a fin de cumplir con la adecuada prestación de los servicios que provee la entidad, generalmente trabajando bajo supervisión. Por su parte, el cargo de jefe de cartera, tiene unas competencias o funciones orientadas a revisar y controlar el proceso de pago que efectúan los usuarios o clientes por concepto de los diferentes servicios que brinda la entidad o empresa. El jefe de cartera es aquella persona que vela por el buen recaudo económico derivado de los servicios a cargo de la empresa, es decir, que se trata de un trabajador que tiene bajo su competencia el control y verificación de una de las columnas vertebrales de cualquier actividad económico, como es el cuidado financiero a través del manejo de la cartera. Es posible que la ejecución o recuperación de la cartera vencida pueda ser entregada a un tercero que se encargará de adelantar las gestiones de persuasión prejuridicas o las coercitivas a través de la presentación de las acciones a que haya lugar, con el que se propende por la garantía único fin de los derechos mínimos obtener el recaudo de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales7”.(Subraya la Sala) De tal forma, se hace necesario remitir al citado artículo 53 de la Constitución Política que dispone frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidadesacreencias insolutas.

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CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan especializados.19” Por su parte, en relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Subrayado propio) De tal forma, el legislador mediante esta norma, dejó sentados los elementos de los que se debe disponer para que se configure un con las notas características del contrato de prestación de servicios, asíla sección Tercera del Consejo de Estado20 ha observado las siguientes: “Pueden ser celebrados por cualquier entidad estatal que tenga capacidad para contratar, según lo previsto en cuanto tiene que ver con el artículo 2 numeral 1 de la contratación Ley 80 de personas naturales1993. Precisamente, la norma exige que solo se celebraran tratándose naturaleza excepcional de estas, cuando: (i) no puedan realizarse con el personal este negocio jurídico de planta o se (ii) requieran de conocimientos especializados. De allí, que la consecuencia jurídica lógica, radica en administración y las dos últimas características anotadas previenen que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. Justamente la Corte Constitucional en la precitada Sentencia C-154-97 con ponencia del doctor Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, después de realizar precisiones constitucionales en materia de contratación estatal, de definir las características del contrato de prestación de servicios y de dilucidar las diferencias con el contrato de trabajo, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente. En el mismo sentido, el Consejo de Estado en fallos como el de 23 xx xxxxx de 2005, proferido dentro del expediente No. 0245, C.P. Xxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxxx, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. Así mismo, lo estableció esta Sala en anterior pronunciamiento5: “Así las cosas, se concluye que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. (Subraya la Sala) Y agregó específicamente sobre la subordinación: “Precisamente uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato de trabajo es la subordinación, la cual -según el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo- faculta al empleador para exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto a modo, tiempo y cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos internos, sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos del trabajador. Respecto a la subordinación, se ha entendido como la aptitud que tiene el empleador para impartirle órdenes al trabajador y exigirle su cumplimiento, para dirigir su actividad laboral e imponerle los reglamentos internos de trabajo a los cuales debe someterse, todo dirigido a lograr el objetivo misional trazado.” (Subraya la Sala) En este mismo sentido, la sentencia de Unificación6 de la Sección Segunda de esta Corporación, con ponencia del Consejero Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, indicó: “De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios para establecer plantas paralelas con carácter permanente en las entidades públicas, en desconocimiento del régimen laboral, tal y como lo ha advertido esta Corporación al recalcar que no puede suplirse la vinculación de los servidores públicos a los cuadros del servicio oficial a través de estos contratos.”21 Finalmente, se desfigura cuando considera importante anotar que la Ley 100 de 1993, por la cual se comprueban creó el Sistema de Seguridad Social Integral en Colombia, no introdujo para CAPRECOM, en ese momento, modificación alguna a la ley de contratación aplicable. La Sala deja expuesto el anterior marco legal en cuanto corresponde al aplicable al contrato No. 004 de 1997, celebrado entre las partes de este proceso. Teniendo en cuenta que la parte demandada invocó la excepción de incumplimiento del contrato, resulta útil traer x xxxxxxxx el artículo 1609 del Código Civil cuyos términos definen: “En los tres elementos constitutivos contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en xxxx dejando de cumplir lo pactado, mientras que el otro no cumpla por su parte o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debido”. El Consejo de Estado ha admitido de tiempo atrás la aplicación de la excepción de contrato no cumplido en el régimen de contratación estatal, en desarrollo de los principios de equidad y buena fe en la ejecución contractual y a partir de la expedición de la Ley 80 abandonó por completo la discusión acerca de la procedencia de la aplicación del aludido artículo 1609 del Código Civil a los contratos estatales, toda vez que el artículo 13 del Estatuto de Contratación Estatal determinó que la normativa aplicable a los contratos estatales se integra con las disposiciones comerciales y civiles pertinentes en los asuntos no regulados por la misma ley, de manera que para el caso concreto se corrobora que el incumplimiento de una relación laboralde las partes puede dar lugar a la excepción de contrato no cumplido, esto esinvocada por la parte cumplida, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, sin perjuicio de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales se menciona a favor del contratista, en aplicación del principio continuación. Esta Corporación ha puntualizado –y así lo reafirma ahora- que la procedencia de la primacía excepción de contrato no cumplido debe evaluarse frente a las circunstancias específicas de cada caso, amén de que se exigen algunos supuestos para su aplicación, toda vez que su ejercicio se debe concatenar necesariamente con los principios de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laboralescontratación estatal y la prevalencia del interés general a cuya satisfacción debe apuntar el objeto de todo contrato estatal, consagrado tal como lo ponen de presente los fines de la contratación pública definidos en el artículo 53 de la Constitución PolíticaLey 80, lo cual debe armonizarse con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto principio del contratista colaborador de la materia. En otras palabrasAdministración Pública, hoy recogido de manera positiva en el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales7”.(Subraya la Sala) De tal forma, se hace necesario remitir al citado artículo 53 de la Constitución Política que dispone frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades.así:

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Samples: Contrato De Prestacion De Servicios De Asesoria

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializadosconocimiento especializados (sic). En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Subrayado propio) De tal forma”. Conforme a esta normativa, el legislador mediante esta norma, dejó sentados los elementos de los que se debe disponer para que se configure un contrato de prestación de servicios, así, en cuanto tiene servicios es aquél que celebran las entidades del Estado con el objeto de desarrollar actividades que tienen que ver con su funcionamiento y se suscribe con personas naturales o jurídicas en aquellos casos en que la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando: (i) entidad no puedan realizarse puede llevarlo a cabo con el personal de planta o perteneciente a ella. También se (ii) requieran de puede celebrar este contrato cuando la actividad a desarrollar requiere conocimientos especializados. De allíAdemás, que la consecuencia jurídica lógica, radica en que esta clase de contrato no se generará una genera relación laboral ni prestaciones sociales y con ello tampoco no se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible pueden celebrar sino por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. Justamente Efectuado el análisis anterior relacionado con la Corte Constitucional en normatividad aplicable al asunto bajo estudio, se procede ahora a consultar la precitada Sentencia C-154-97 con ponencia del doctor Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, después jurisprudencia de realizar precisiones constitucionales en materia de contratación estatal, de definir las características del contrato de prestación de servicios y de dilucidar las diferencias la Corporación10 relacionada con el contrato de trabajo, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependienterealidad. En el mismo sentido, el Consejo de Estado en fallos como el de 23 xx xxxxx de 2005, proferido dentro del expediente No. 0245, C.P. Xxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxxx, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. Así mismo, lo estableció esta “(…) La Sala en anterior pronunciamiento5: “Así las cosas, se concluye que para acreditar diversos pronunciamientos ha acogido el criterio expuesto por la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud Corte Constitucional11 alrededor de la necesaria relación de coordinación diferencia existente entre las partes contractuales. (Subraya la Sala) Y agregó específicamente sobre la subordinación: “Precisamente uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato de trabajo es la subordinación, la cual -según el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo- faculta al empleador para exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto a modo, tiempo y cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos internos, sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos del trabajador. Respecto a la subordinación, se ha entendido como la aptitud que tiene el empleador para impartirle órdenes al trabajador y exigirle su cumplimiento, para dirigir su actividad laboral e imponerle los reglamentos internos de trabajo a los cuales debe someterse, todo dirigido a lograr el objetivo misional trazado.” (Subraya la Sala) En este mismo sentido, la sentencia de Unificación6 de la Sección Segunda de esta Corporación, con ponencia del Consejero Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, indicó: “De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos propiamente dicho, con las situaciones en las cuales la administración, con el propósito de disfrazar una verdadera relación laboral, esto es, realiza sucesivas vinculaciones bajo la modalidad de órdenes de trabajo o contratos de prestación personal del servicio, la remuneración de servicios para evadir el reconocimiento y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales sociales. Así, el contrato de prestación de servicios, el cual no genera retribución distinta que los honorarios en él pactados, se celebra en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser desarrollada por personas vinculadas a favor del contratistala entidad o cuando requiere de conocimientos especializados para lo cual se han establecido las siguientes características: - El contrato versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores, en aplicación razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia. - El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico o científico, constituye el elemento esencial del contrato. El contratista dispone de amplio margen de discrecionalidad para la ejecución del objeto contractual, delimitada por el plazo y la realización de la labor.- La vigencia del contrato es temporal. Su duración debe ser delimitada por el tiempo indispensable para realizar el objeto contractual. - La actividad puede ser desarrollada por una persona natural o jurídica. La Sección Segunda del Consejo de Estado en relación con quienes celebraron contratos de prestación de servicios, inicialmente señaló que por estar desvirtuados los elementos esenciales de este tipo de relación contractual, emergía una relación laboral de derecho público, sin que existiera diferencia entre ella y la que desarrollan otras personas como empleados públicos que laboran en el mismo centro. Lo anterior, por cuanto desarrollan idéntica actividad, cumplen órdenes, horario y prestan servicios de manera permanente, personal y subordinada. Ello en atención a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, que prevé el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas y por no tratarse de una relación laboral formalmente establecida, no se accedía a conceder prestaciones sociales propiamente dichas, sino que, a título de “indemnización” para restablecer el derecho, se ordenaba el pago del equivalente a las prestaciones sociales que percibían los empleados que prestaban sus servicios en las relaciones laboralesla misma entidad, consagrado tomando como base el valor pactado en el contrato. Se argumentaba la irrenunciabilidad de los derechos contra expresa prohibición legal (artículo 53 de la Constitución Política, con el ) y que se propende al desnaturalizarse una relación laboral para convertirla en la contractual regulada por la garantía ley 80 de los derechos mínimos 1993, tales cláusulas no regían para el derecho por falta de las personas preceptuados existencia, caso en normas respecto el cual no se requería de la materia. En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales7”.(Subraya la Sala) De tal forma, se hace necesario remitir al citado artículo 53 de la Constitución Política que dispone frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidadespronunciamiento judicial.

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Samples: Contrato De Prestación De Servicios

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Son De acuerdo con el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los contratos de prestación de servicios los son aquellos que celebren celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o administración, misión y funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales Solo se puede celebrar cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran se requiera de conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan No genera relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término su duración comprenderá lo estrictamente indispensable.” (Subrayado propio) . De tal formaacuerdo con lo expuesto, el legislador mediante esta normacontrato de prestación de servicios solamente podrá proceder frente a dos circunstancias: La primera, dejó sentados cuando la función administrativa no pueda ser desarrollada de manera directa por los elementos servidores vinculados en la planta de la entidad pública contratante, bien sea por que dentro de las funciones específicas previstas para aquellos no se encuentre consagrada la función o actividad a desarrollar por parte del contratista, o bien porque existiendo prevista la función en el respectivo manual, no hay dentro de la planta de personal uno o varios servidores designados para el cumplimiento de esas tareas. La segunda, cuando la realización de las actividades necesarias para el cumplimiento de una o varias funciones públicas requieran de ciertos conocimientos especializados que por su complejidad no se encuentre en capacidad de efectuarlas el personal de planta existente al momento de contratar. Cabe anotar también, que la entidad debe certificar cualquiera de los eventos antes previstos, con base en un concienzudo y responsable estudio de las circunstancias que conllevan a la decisión de contratar la prestación del servicio, especialmente frente a las funciones previstas y la idoneidad del personal de planta con que se debe disponer para que se configure un cuenta en ese momento. En el ejercicio del contrato de prestación de servicios, así, el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto tiene que ver con concierne a la contratación de personas naturales, ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando: (i) no puedan realizarse con el personal de planta o se (ii) requieran de conocimientos especializados. De allí, que la consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento realización de la labor contratadalabor, según las estipulaciones acordadas. Justamente Así, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con elementos configurativos de la Corte Constitucional relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la precitada Sentencia C-154-97 con ponencia del doctor Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, después de realizar precisiones constitucionales en materia de contratación estatal, de definir las características subordinación y del contrato de prestación trabajo en general. En caso contrario, es decir, si se acredita la existencia de servicios y de dilucidar las diferencias con el características esenciales del contrato de trabajo, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente. En el mismo sentido, el Consejo de Estado en fallos tales como el de 23 xx xxxxx de 2005, proferido dentro del expediente No. 0245, C.P. Xxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxxx, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración continuada subordinación laboral y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. Así mismo, lo estableció esta Sala en anterior pronunciamiento5: “Así las cosas, se concluye que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. (Subraya la Sala) Y agregó específicamente sobre la subordinación: “Precisamente uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato de trabajo es la subordinación, la cual -según el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo- faculta al empleador para exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto a modo, tiempo y cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos internos, sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos del trabajador. Respecto a la subordinación, se ha entendido como la aptitud que tiene el empleador para impartirle órdenes al trabajador y exigirle su cumplimiento, para dirigir su actividad laboral e imponerle los reglamentos internos de trabajo a los cuales debe someterse, todo dirigido a lograr el objetivo misional trazado.” (Subraya la Sala) En este mismo sentido, la sentencia de Unificación6 de la Sección Segunda de esta Corporación, con ponencia del Consejero Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, indicó: “De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración o salario, quedará desvirtuada la presunción establecida en la norma acusada y la continuada subordinación laboral, de lo que surge surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas formas de las relaciones de trabajo. Como queda claro, la prestación del servicio demanda de un buen margen de autonomía por parte del contratista tanto para la ejecución del objeto acordado en los términos de tiempo previstos como en las relaciones laboralesactividades que este desarrolle para su cumplimiento; por lo tanto, consagrado no es dable que puedan existir figuras o mecanismos que sujeten al contratista en el artículo 53 jornadas laborales o períodos diarios de trabajo determinados en horas, y menos aún la aplicación de medidas de control o disciplinarias al respecto, pues de tales se deriva sin duda alguna una clara subordinación. Dentro de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remuneradosque puede requerir la entidad encontramos que, propios pueden contratarse los siguientes: Tenemos entonces, que tratándose de la actividad misional prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión (entendiéndose por estos aquellos servicios de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría), o para la ejecución de trabajos artísticos que solo puedan encomendarse a determinadas personas naturales, independientemente de la entidad contratantecuantía del contrato, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalacionesel contratista se seleccionará mediante la modalidad de contratación directa (literal h., con sus elementos de trabajonumeral 4, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales7”.(Subraya la Sala) De tal forma, se hace necesario remitir al citado artículo 53 articulo 2 de la Constitución Política Ley 1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios). Así las cosas, la Gobernación en esta modalidad de prestación de servicios podrá contratar directamente con la persona natural o jurídica que dispone frente esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato y que haya demostrado la idoneidad y experiencia directamente relacionada con el área de que se trate, sin que sea necesario que haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto deberá dejar constancia escrita. Para otros servicios materiales no calificados intelectual ni profesionalmente, ni que sean para actividades operativas, logísticas y asistenciales, la modalidad de selección del contratista se determinará en consideración a los principios mínimos fundamentales en materia laboral entre otrosla cuantía del contrato a celebrar, así: Si el valor presupuestado del contrato es de mayor cuantía, el contratista se seleccionará por LICITACION PUBLICA. Si el valor presupuestado del contrato es de MENOR CUANTIA, el contratista se seleccionará por SELECCIÓN ABREVIADA, MODALIDAD CONTRATACION DEMENOR CUANTIA. Si el valor presupuestado del contrato es Inferior al 10% de la primacía de menor cuantía, el contratista se seleccionará por CONTRATACION DE MINIMA CUANTIA, modalidad en la realidad sobre las formalidadesque la escogencia se realiza directamente, por invitación pública.

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Samples: Contrato De Prestación De Servicio Educativo

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Subrayado propio) De tal forma. […]» Así, el legislador mediante esta norma, dejó sentados los elementos de los que se debe disponer para que se configure un contrato contratos de prestación de servicios, así, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando: (i) tienen como propósito desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad; (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales; (iii) las actividades que se contratan no puedan pueden realizarse con el personal de planta o se deben requerir un conocimiento especializado y; (iiiv) requieran la suscripción de conocimientos especializados. De allí, que la consecuencia jurídica lógica, radica en que los mismos no se generará constituye una relación de carácter laboral. Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que « […] En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible celebrarán por el término estrictamente indispensable para el cumplimiento […]», tal afirmación, según lo ha considerado la jurisprudencia4, al ser una presunción legal y no de la labor contratada. Justamente la Corte Constitucional derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la precitada Sentencia C-154-97 con ponencia del doctor Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, después de realizar precisiones constitucionales en materia de contratación estatal, de definir las características del contrato de prestación de servicios y de dilucidar las diferencias con el contrato de trabajo, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente. En el mismo sentido, el Consejo de Estado en fallos como el de 23 xx xxxxx de 2005, proferido dentro del expediente No. 0245, C.P. Xxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxxx, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de práctica encubre una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleadorcarácter laboral. Así mismo, lo estableció esta Sala en Lo anterior pronunciamiento5: “Así las cosas, se concluye que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. (Subraya la Sala) Y agregó específicamente sobre la subordinación: “Precisamente uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato de trabajo es la subordinación, la cual -según el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo- faculta al empleador para exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto a modo, tiempo y cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos internos, sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos del trabajador. Respecto a la subordinación, se ha entendido como la aptitud que tiene el empleador para impartirle órdenes al trabajador y exigirle su cumplimiento, para dirigir su actividad laboral e imponerle los reglamentos internos de trabajo a los cuales debe someterse, todo dirigido a lograr el objetivo misional trazado.” (Subraya la Sala) En este mismo sentido, la sentencia de Unificación6 de la Sección Segunda de esta Corporación, con ponencia del Consejero Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, indicó: “De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado formas establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabrasConstitucional, el denominado “contrato realidad” aplica cual debe aplicarse cuando se constata en juicio la continua ha celebrado un contrato de prestación de servicios personales remuneradoscon el propósito de esconder una relación laboral. Así las cosas, propios si se determina que en efecto se configuró una relación de este tipo, en aplicación de dicho principio se debe proteger el derecho al trabajo y las garantías laborales, sin que importe la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal. Para hacer más fácil la identificación de si se está ante una verdadera relación laboral, conviene citar el pronunciamiento hecho por parte de la actividad misional Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997 en el cual plasmó las diferencias del contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo. Sostuvo la Corte: « […] Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la entidad contratanteprestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.[…]»5 (Se subraya). De acuerdo a lo expuesto y conforme también lo ha señalado en múltiples ocasiones esta Jurisdicción, para ejecutarlos que se considere la existencia de una verdadera relación laboral es necesario que se demuestren los elementos esenciales de la misma que son: (i) la prestación personal del servicio; (ii) que por dicha labor se reciba una remuneración o pago y; (iii) que exista subordinación o dependencia respeto de la entidad. Esta última se refiere en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción términos generales a que le exijan al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y condiciones la imposición de desempeño reglamentos. Ahora bien, al analizar la subordinación, debe mirarse si se está en presencia de ella realmente o si por el contrario se está en presencia de la coordinación necesaria que desbordan debe existir para el cumplimiento del contrato suscrito, caso en el cual no puede considerarse la existencia de una relación laboral6. La jurisprudencia de esta Corporación7 ha establecido que además de las exigencias citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia en el servicio, y para ello debe acreditar que la labor que desarrolló es inherente a la entidad y que existe similitud o igualdad en las funciones de otros empleados de planta. En conclusión: Para desvirtuar el contrato de prestación de servicios y demostrar que existe una relación de carácter laboral es menester acreditar: (i) la prestación personal del servicio; (ii) que el mismo sea remunerado; (iii) la existencia de la subordinación y; (iv) el carácter permanente del cargo ocupado. De conformidad con la Ley 79 de 19888 y el Decreto 4588 de 20069, las cooperativas son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector de la economía solidaria, que vinculan el trabajo personal de sus asociados, quienes a su vez son gestores, contribuyen económicamente a la cooperativa y aportan directamente su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, esto con la finalidad de producir en común bienes, prestar servicios o ejecutar obras para satisfacer las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia los asociados y subordinación propia de las relaciones laborales7”.(Subraya la Sala) De tal forma, se hace necesario remitir al citado artículo 53 de la Constitución Política comunidad en general. Según su actividad se clasifican10 en: Especializadas: son las que dispone frente se organizan para atender una necesidad específica, correspondiente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral entre otrosuna sola rama de actividad económica, el de la primacía de la realidad sobre las formalidadessocial o cultural.

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Samples: Contrato Realidad No Otorga La Calidad De Empleado Público en La Planta De Personal De La Entidad en La Que Operó La Cesión Del Contrato

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Son Acorde con el artículo 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993, “son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidadmisma. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso .” La característica general de estos contratos generan es que no general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Subrayado propio) De tal forma, el legislador mediante esta norma, dejó sentados los elementos de los que se debe disponer para que se configure un contrato de prestación de servicios, así, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturalessociales, la norma exige que solo contraprestación se celebraran tratándose de estas, cuando: (i) no puedan realizarse denomina honorarios. De conformidad con el personal artículo 81 del decreto 1510 de planta o se (ii) requieran 2013, “Las entidades estatales pueden contratar bajo la modalidad de conocimientos especializados. De allí, que contrata¬ción directa la consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. Justamente la Corte Constitucional en la precitada Sentencia C-154-97 con ponencia del doctor Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, después de realizar precisiones constitucionales en materia de contratación estatal, de definir las características del contrato de prestación de servicios profesionales y de dilucidar las diferencias con el contrato de trabajo, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado apoyo a la Carta Políticagestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la administración entidad estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. En este caso, no es necesario que la utilice entidad estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita. Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la entidad estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales. La entidad estatal, para ocultar la existencia contratación de trabajos artísticos que solamente puedan en¬comendarse a determinadas personas naturales, debe justificar esta situación en los estudios y documentos previos.” Así mismo, se le debe asignar a cada contratista el documento que lo acredite como tal y los bienes que requiera para la prestación del servicio; una verdadera relación laboral personal subordinada vez finalizado el contrato, el carné debe devolverse a la Contraloría Auxiliar xxx Xxxxxxx Humano y dependientelos bienes a la Contraloría Auxiliar de Recursos Físicos y Financieros para expedir el último recibo a satisfacción. El Supervisor debe verificar la devolución de los anteriores elementos y dejar ésta constancia en el acta de liquidación del contrato, de la cual debe remitir copia a la Contraloría Auxiliar xx Xxxxxxx Humano para la Historia Laboral donde debe reposar además copia del contrato y del acta de inicio. En el mismo sentidocaso de los Practicantes el jefe o director de la Dependencia donde desarrolle las actividades el practicante, realizará la coordinación, supervisión y evaluación de las prácticas conforme el convenio realizado. Inicialmente, el Consejo Auxiliar Administrativo debe exigirle al practicante el diligenciamiento del formato único de Estado en fallos como hoja de vida el de 23 xx xxxxx de 2005, proferido dentro del expediente Nocual debe remitir posteriormente a la Contraloría Auxiliar xxx Xxxxxxx Humano. 0245, C.P. Xxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxxx, ha reiterado la necesidad de Se le deben asignar los bienes que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son requiera para la prestación personal del servicio, los que deben ser devueltos al finalizar el Convenio, a la remuneración Contraloría Auxiliar de Recursos Físicos y en especial, Financieros para que se le dé el último recibo a satisfacción y la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleadorcorrespondiente certificación. Así mismo, Se le debe suministrar el Documento que lo estableció esta Sala en anterior pronunciamiento5: “Así las cosas, se concluye que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud acredite como practicante de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractualesContraloría, el que debe devolver a la Contraloría Auxiliar xx Xxxxxxx Humano, para que se le dé último recibo a satisfacción. (Subraya El Supervisor debe verificar la Sala) Y agregó específicamente sobre la subordinación: “Precisamente uno devolución de los elementos esenciales bienes que se le haya asignado y el Documento que lo acredita como practicante, para poder darle la existencia del contrato certificación. Los encargos fiduciarios que celebre Contraloría General de trabajo es Medellín con las sociedades fiduciarias autorizadas por la subordinaciónSuperintendencia Bancaria, tienen por objeto la cual -según administración o el artículo 23 manejo de los recursos vinculados a los contratos que ésta celebre. Contraloría General de Medellín solo puede celebrar encargos fiduciarios y contratos xx xxxxxxx pública con estricta sujeción a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, únicamente para objetos y con plazos precisamente determinados. A la fiducia pública le serán aplicables las normas del Código Sustantivo del Trabajo- faculta al empleador para exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momentoComercio sobre fiducia mercantil, en cuanto a modo, tiempo y cantidad sean compatibles con lo dispuesto en la Ley 80 de trabajo, e imponerle reglamentos internos, sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos del trabajador. Respecto a la subordinación, se ha entendido como la aptitud que tiene el empleador para impartirle órdenes al trabajador y exigirle su cumplimiento, para dirigir su actividad laboral e imponerle los reglamentos internos de trabajo a los cuales debe someterse, todo dirigido a lograr el objetivo misional trazado1993.” (Subraya la Sala) En este mismo sentido, la sentencia de Unificación6 de la Sección Segunda de esta Corporación, con ponencia del Consejero Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, indicó: “De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales7”.(Subraya la Sala) De tal forma, se hace necesario remitir al citado artículo 53 de la Constitución Política que dispone frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades.

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Samples: www.cgm.gov.co

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Al que se refiere el Numeral 3 del Art 32 de la Ley 80 de 1993, Son contratos de prestación de servicios los aquellos que celebren las entidades estatales celebra la entidad, para desarrollar actividades relacionadas con la administración o administración, funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal Alcaldía o incluso para la prestación de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán servicios públicos, por el término estrictamente indispensable.” (Subrayado propio) De tal formaende, el legislador mediante esta norma, dejó sentados los elementos contratista goza de los autonomía. Al momento de determinar el proceso de contratación es necesario tener en cuenta que se debe disponer para que se configure un contrato existen varias clases de contratos de prestación de servicios, así, en cuanto tiene que ver . La entidad podrá contratar directamente con la contratación persona natural o jurídica que este en capacidad de ejecutar el objeto del contrato y que haya demostrado la idoneidad y experiencia directamente relacionada con el área de que se trate, sin que sea necesario que haya obtenido previamente varias ofertas (Decreto 1082 de 2015 Art. 2.2.1.2.1.4.9.). Corresponden a aquellos de naturaleza intelectual, diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la entidad, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas o asistenciales que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales, para lo cual la norma exige entidad justificará dicha situación en el respectivo contrato. Se realiza mediante contratación directa. En ello deberá incluirse todas y cada una de las cláusulas que le son propias; en especial se deberá pactar la cláusula de “Autonomía del Contratista”, en la que se hará constar que el contratista para la ejecución de las obligaciones que el contrato le impone obrará bajo su absoluta responsabilidad y, por tanto, entre éste y la entidad, no existirá relación laboral alguna, como tampoco existirá relación laboral con las personas que éste utilice para la ejecución del contrato. De conformidad con lo señalado en el literal h, numeral 4 del Art. 2 de la Ley 1150 de 2007, nos referimos a los contratos directos para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden ser encomendados a determinadas personas naturales, cuyo objeto es especialísimo y pretende la generación de patrimonio artístico para la entidad o bien beneficiarla de manifestaciones artísticas que solamente puede encargarse a determinada persona que por sus características, virtudes, dotes y capacidades son únicas y especiales en el arte que manejan y en virtud de dichas circunstancias se celebraran tratándose de estas, cuando: (i) no puedan realizarse con el personal de planta identifican en medios nacionales y/o se (ii) requieran de conocimientos especializados. De allí, que la consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible internacionales mediante reconocimientos por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratadaarte que ejecutan. Justamente la Corte Constitucional en la precitada Sentencia C-154-97 con ponencia del doctor Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, después de realizar precisiones constitucionales en materia de contratación estatal, de definir las características del contrato de prestación de servicios y de dilucidar las diferencias con el contrato de trabajo, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente. En el mismo sentido, el Consejo de Estado en fallos como el de 23 xx xxxxx de 2005, proferido dentro del expediente No. 0245, C.P. Xxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxxx, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. Así mismo, lo estableció esta Sala en anterior pronunciamiento5: “Así las cosas, se concluye que esta clase de contratos requieren la concurrencia de dos variantes: • Que tengan por objeto la ejecución de trabajos artísticos. • Que el mismo o los mismos sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales. Celebrados para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar realizar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. (Subraya la Sala) Y agregó específicamente sobre la subordinación: “Precisamente uno de los elementos esenciales estudios necesarios para la existencia ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión. Son también contratos de consultoría los que tiene por objeto la interventoría, gerencia de obras o de proyectos, dirección, programación y a la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos. Su objeto es la adquisición del bien o bienes para el servicio del distrito, se diferencia del contrato de trabajo suministro en que este es de ejecución instantánea y el segundo es de tracto sucesivo. En la subordinaciónadquisición de estos bienes, deberá incorporarse la cual -según obligación del contratista de proveer el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo- faculta al empleador para exigirle al trabajador mantenimiento de los bienes, con suministro de repuestos cuando sea el cumplimiento caso, durante el término de órdenes, en cualquier momento, en cuanto a modo, tiempo y cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos internosgarantía, sin costo adicional y por el periodo de vida útil de los bienes. El distrito podrá adquirir previas las autorizaciones a que afecte el honor, la dignidad y los derechos del trabajador. Respecto a la subordinación, se ha entendido como la aptitud que tiene el empleador para impartirle órdenes al trabajador y exigirle su cumplimientohaya lugar bienes inmuebles mediante negociación directa, para dirigir su actividad laboral e imponerle los reglamentos internos lo cual realizará de trabajo a los cuales debe someterse, todo dirigido a lograr manera previa el objetivo misional trazado.” (Subraya la Sala) En este mismo sentido, la sentencia de Unificación6 de la Sección Segunda de esta Corporación, con ponencia del Consejero Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, indicó: “De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración respectivo estudio previo. La promesa deberá ser por escrito y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre deberá contener las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales7”.(Subraya la Sala) De tal forma, se hace necesario remitir al citado artículo 53 de la Constitución Política que dispone frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades.siguientes cláusulas mínimas:

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