Contratos privados. 1. Tendrán la consideración de contratos privados los celebrados por los entes, organismos y entidades del sector público que no reúnan la condición de Administraciones Públicas. Igualmente, son contratos privados los celebrados por una Administración Pública que tengan por objeto servicios comprendidos en la categoría 6 del Anexo II, la creación e interpretación artística y literaria o espectáculos comprendidos en la categoría 26 del mismo Anexo, y la suscripción a revistas, publicaciones periódicas y bases de datos, así como cualesquiera otros contratos distintos de los contemplados en el apartado 1 del artículo anterior.
2. Los contratos privados se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas específicas, por la presente ley y sus disposiciones de desarrollo, aplicándose supletoriamente las restantes normas de derecho administrativo o, en su caso, las normas de derecho privado, según corresponda por razón del sujeto o entidad contratante. En cuanto a sus efectos y extinción, estos contratos se regirán por el derecho privado. No obstante, serán de aplicación a estos contratos las normas contenidas en el Título V del Libro I, sobre modificación de los contratos.
Contratos privados. 1. Tendrán la consideración de contratos privados:
a) Los que celebren las Administraciones Públicas cuyo objeto sea distinto de los referidos en las letras a) y b) del apartado primero del artículo anterior.
Contratos privados. Tendrán la consideración de contratos privados los celebrados por los entes, organismos y entidades del sector público que no reúnan la condición de Administraciones Públicas. Igualmente, son contratos privados los celebrados por una Administración Pública que tengan por objeto servicios comprendidos en la categoría 6 del Anexo II, la creación e interpretación artística y literaria o espectáculos comprendidos en la categoría 26 del mismo Anexo, y la suscripción a revistas, publicaciones periódicas y bases de datos, así como cualesquiera otros contratos distintos de los contemplados en el apartado 1 del artículo anterior.
Contratos privados. Tendrán la consideración de contratos privados:
Contratos privados. 1. Tendrán la consideración de contratos privados:
a) Los que celebren las Administraciones Públicas cuyo objeto sea distinto de los referidos en las letras a) y b) del apartado primero del artículo anterior.
b) Los celebrados por entidades del sector público que siendo poder adjudicador no reúnan la condición de Administraciones Públicas.
c) Los celebrados por entidades del sector público que no reúnan la condición de poder adjudicador.
2. Los contratos privados que celebren las Administraciones Públicas se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas específicas, por las Secciones 1.ª y 2.ª del Capítulo I del Título I del Libro Segundo de la presente Ley con carácter general, y por sus disposiciones de desarrollo, aplicándose supletoriamente las restantes normas de derecho administrativo o, en su caso, las normas de derecho privado, según corresponda por razón del sujeto o entidad contratante. En lo que respecta a sus efectos, modificación y extinción, estos contratos se regirán por el derecho privado. No obstante, lo establecido en el párrafo anterior a los contratos mencionados en los números 1.º y 2.º de la letra a) del apartado primero del artículo anterior, les resultarán de aplicación, además del Libro Primero de la presente Ley, el Libro Segundo de la misma en cuanto a su preparación y adjudicación. En cuanto a sus efectos y extinción les serán aplicables las normas de derecho privado, salvo lo establecido en los artículos de esta Ley relativos a las condiciones especiales de ejecución, modificación, cesión, subcontratación y resolución de los contratos, que les serán de aplicación cuando el contrato esté sujeto a regulación armonizada.
3. Los contratos privados que celebren los poderes adjudicadores que no pertenezcan a la categoría de Administraciones Públicas mencionados en la letra b) del apartado primero del presente artículo, cuyo objeto esté comprendido en el ámbito de la presente Ley, se regirán por lo dispuesto en el Título I del Libro Tercero de la misma, en cuanto a su preparación y adjudicación. En cuanto a sus efectos y extinción les serán aplicables las normas de derecho privado, y aquellas normas a las que se refiere el párrafo primero del artículo 319 en materia medioambiental, social o laboral, de condiciones especiales de ejecución, de modificación del contrato, de cesión y subcontratación, de racionalización técnica de la contratación; y la causa de resolución del contrato referida a la imposibilidad ...
Contratos privados. 1. Los contratos celebrados por la Asociación para el Desarrollo Rural Campoder tendrán la consideración de contratos privados.
2. Estos contratos privados se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, por las presentes instrucciones, y en su defecto por el Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aplicándose supletoriamente las restantes normas de derecho privado que correspondan. En cuanto a sus efectos y extinción, estos contratos se regirán por el derecho privado.
Contratos privados. Tendrán este carácter los siguientes contratos: • Los celebrados por las Administraciones Públicas que no sean ni típicos ni especiales. Estos contratos se regirán en cuanto a su preparación y adjudicación por sus normas específicas y en su defecto por las secciones 1 y 2 del Capítulo I del Título I del Libro Segundo de la LCSP y sus normas de desarrollo y supletoriamente por las restantes normas de derecho administrativo o en su caso de derecho privado. Los efectos, modificación y extinción se regirán por el derecho privado. • Además, a tenor de lo indicado en el art. 25.1 a) 1º y 2º son contratos privados, aunque se hayan celebrado por una administración pública, los siguientes:
Contratos privados. 1. Tendrán la consideración de contratos privados los celebrados por los entes, organismos y entidades del sector público que no reúnan la condición de Administraciones Públicas.
2. Los contratos privados se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas específicas, por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, aplicándose supletoriamente las restantes normas de derecho
Contratos privados. 1. Los contratos celebrados por la Asociación para el Desarrollo de la Campiña Norte xx Xxxx “PRODECAN” tendrán la consideración de contratos privados.
2. Estos contratos privados se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, por las presentes instrucciones, y en su defecto por el Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aplicándose supletoriamente las restantes normas de derecho privado que correspondan. En cuanto a sus efectos y extinción, estos contratos se regirán por el derecho privado.
Contratos privados. Tendrán la consideración de contratos privados, conforme a lo establecido en el art.
1. Los celebrados por los entes, organismos y entidades del sector público que no reúnan la condición de Administraciones Públicas.
2. Los celebrados por una Administración Pública que tengan por objeto: • Servicios financieros (categoría 6 del Anexo II de la LCSP):
a) Servicios de seguros.
b) Servicios bancarios y de inversión. • La creación e interpretación artística y literaria o espectáculos correspondientes a servicios de esparcimiento, culturales y deportivos (categoría 26 del Anexo II de la LCSP). • La suscripción a revistas, publicaciones periódicas y bases de datos. • Cualesquiera otros contratos distintos de los contemplados en el art. 19 de la LCSP. supletoriamente las restantes normas de derecho administrativo o, en su caso, las normas de derecho privado, según corresponda por razón del sujeto o entidad contratante. En cuanto a sus efectos y extinción, estos contratos se regirán por el derecho privado.