DECISIÓN. En mérito de las consideraciones que preceden, el tribunal de arbitramento constituido para dirimir, en derecho, las diferencias surgidas entre las sociedades Halliburton Energy Development Ltd. y Gas Petróleo y Derivados de Colombia S.A. Petrocolombia S.A., integrantes del consorcio Tibú, de una parte, y de la otra, la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol (hoy Ecopetrol S.A.) alrededor del contrato de producción incremental Tibú, de fecha veintisiete (27) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.998), protocolizado mediante Escritura Pública número setecientos seis (706) del cuatro (4) xx xxxxx de mil novecientos noventa y ocho (1.998), otorgada en la Notaria Cuarenta y cinco (45) del Círculo de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: 1. Declarar que la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol (hoy Ecopetrol S.A.) incumplió las obligaciones que asumió para y con las sociedades Halliburton Energy Development Ltd. y Gas Petróleo y Derivados de Colombia S.A. Petrocolombia S.A., integrantes del consorcio Tibú, a que se refieren las cláusulas 1.1 parágrafo primero y 7.2 del contrato de producción incremental Tibú. 2. Declarar que la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol (hoy Ecopetrol S.A.) incumplió la obligación que contrajo para y con las sociedades Halliburton Energy Development Ltd. y Gas Petróleo y Derivados de Colombia S.A. Petrocolombia S.A., integrantes del consorcio Tibú, a que se refiere la cláusula 5 del anexo B del contrato de producción incremental Tibú. 3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol (hoy Ecopetrol S.A.) a reconocer y pagar a favor de las sociedades Halliburton Energy Development Ltd. y Gas Petróleo y Derivados de Colombia S.A. Petrocolombia S.A., integrantes del consorcio Tibú, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del presente laudo y a título de indemnización de los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de producción incremental Tíbú, la suma única y total de un millón cincuenta y ocho mil trescientos treinta y seis dólares de los Estados Unidos de América (US$1.058.336), en pesos colombianos según la tasa representativa xxx xxxxxxx vigente para el día del pago. 4. Declarar probadas y, por tanto prósperas, las siguientes excepciones: (a) la de fuerza normativa del contrato de producción incremental Tibú e imposibilidad de calcular la existencia de producción incremental apartándose de la metodología pactada al respecto en el referido contrato; (b) aquella conforme a la cual en desarrollo y ejecución del mencionado contrato no se generó producción incremental, en los términos pactados expresamente en el referido contrato, y (c) la consistente en que, por su calidad de esencialmente aleatorio, al referido contrato no le son aplicables la teoría de la imprevisión ni la del mantenimiento del equilibrio contractual, todo ello de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este laudo. 5. Denegar las restantes súplicas, tanto principales como subsidiarias, de la demanda promovida por las sociedades Halliburton Energy Development Ltd. y Gas Petróleo y Derivados de Colombia S.A. Petrocolombia S.A., integrantes del consorcio Tibú, en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol (hoy Ecopetrol S.A.). 6. Declarar no probadas las demás excepciones de mérito propuestas por la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol (hoy Ecopetrol S.A.) en el escrito de contestación a la demanda arbitral. 7. Sin costas para ninguna de las partes, de conformidad con lo expuesto al respecto en la parte motiva del presente laudo. 8. Disponer que por secretaría se expidan copias auténticas del presente laudo, con destino a cada una de las partes, así como copias simples con destino a la Procuraduría General de la Nación por conducto de su representante en el proceso, señor Procurador Judicial Primero ante lo contencioso administrativo, y al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. 9. Disponer que el presidente del tribunal proceda a protocolizar en una de las notarías del círculo de Bogotá, D.C. el proceso arbitral, una vez cobre ejecutoria el presente laudo.
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Samples: Laudo Arbitral
DECISIÓN. En mérito de las consideraciones que preceden, el tribunal de arbitramento constituido para dirimir, en derecho, las diferencias surgidas entre las sociedades Halliburton Energy Development Ltd. y Gas Petróleo y Derivados de Colombia S.A. Petrocolombia S.A., integrantes del consorcio Tibú, de una parte, y de la otraconsonancia con lo expuesto, la Empresa Colombiana Sala Quinta de Petróleos – Ecopetrol (hoy Ecopetrol S.A.) alrededor Decisión Laboral del contrato Tribunal Superior del Distrito Judicial de producción incremental Tibú, de fecha veintisiete (27) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.998), protocolizado mediante Escritura Pública número setecientos seis (706) del cuatro (4) xx xxxxx de mil novecientos noventa y ocho (1.998), otorgada en la Notaria Cuarenta y cinco (45) del Círculo de Bogotá, D.C.Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
1.- Se REVOCA la sentencia proferida el 09 xx xxxxxx de 2023 por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, RESUELVEen el proceso ordinario laboral instaurado por Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx contra Eficacia S.A., Industria Nacional de Gaseosas S.A. y Coca-Cola Bebidas de Colombia S.A., y en el que la compañía de Seguros del Estado S.A. fue llamada en garantía, y en su lugar:
1. Declarar a) Se DECLARA que el señor Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx no incurrió en la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol (hoy Ecopetrol S.A.) incumplió las obligaciones que asumió para y con las sociedades Halliburton Energy Development Ltd. y Gas Petróleo y Derivados de Colombia S.A. Petrocolombia falta grave invocada por la sociedad Eficacia S.A., integrantes del consorcio Tibú, a que se refieren las cláusulas 1.1 parágrafo primero y 7.2 del para dar por terminado el contrato de producción incremental Tibútrabajo por obra o labor que vinculaba a las partes.
2. Declarar que la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol (hoy Ecopetrol S.A.b) incumplió la obligación que contrajo para y con las sociedades Halliburton Energy Development Ltd. y Gas Petróleo y Derivados de Colombia S.A. Petrocolombia S.A., integrantes del consorcio Tibú, a que se refiere la cláusula 5 del anexo B del contrato de producción incremental Tibú.
3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar Se CONDENA a la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol (hoy Ecopetrol S.A.) sociedad Eficacia S.A. a reconocer y pagar en favor del demandante de la suma de $37.926.706, indexada, por concepto de indemnización por despido injusto.
c) Se DECLARA solidariamente responsable a la Industria Nacional de Gaseosas S.A., en el pago de la indemnización por despido injusto reconocida en favor del demandante y a cargo de Eficacia S.A.
d) Se ABSUELVE a la sociedad Eficacia S.A. y a la Industria Nacional de Gaseosas S.A., de las sociedades Halliburton Energy Development Ltd. demás pretensiones formuladas, y Gas Petróleo y Derivados Coca-Cola Bebidas de Colombia S.A. Petrocolombia S.A., integrantes de todas las pretensiones incoadas en su contra.
e) Se CONDENA la compañía Seguros del consorcio TibúEstado S.A. a rembolsar a Industria Nacional de Gaseosas S.A los dineros que la misma deba cancelar al demandante en virtud de la condena solidaria al pago de la indemnización por despido injusto, dentro siniestro garantizado mediante Póliza de los treinta (30Seguro de Cumplimiento Particular No.00-00-000000000.
f) días siguientes Se CONDENA en costas a la fecha del presente laudo y a título de indemnización de los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de producción incremental Tíbú, la suma única y total de un millón cincuenta y ocho mil trescientos treinta y seis dólares de los Estados Unidos de América (US$1.058.336)Eficacia S.A., en pesos colombianos según la tasa representativa xxx xxxxxxx vigente para el día favor del pago.
4. Declarar probadas y, demandante por tanto prósperashaber resultado vencida en juicio, las siguientes excepciones: (a) la cuales serán tasadas por el cognoscente de fuerza normativa del contrato de producción incremental Tibú e imposibilidad de calcular la existencia de producción incremental apartándose de la metodología pactada al respecto en el referido contrato; (b) aquella conforme a la cual en desarrollo y ejecución del mencionado contrato no se generó producción incremental, en los términos pactados expresamente en el referido contrato, y (c) la consistente en que, por su calidad de esencialmente aleatorio, al referido contrato no le son aplicables la teoría de la imprevisión ni la del mantenimiento del equilibrio contractual, todo ello de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este laudoprimera instancia.
5. Denegar las restantes súplicas, tanto principales como subsidiarias, de la demanda promovida por las sociedades Halliburton Energy Development Ltd. y Gas Petróleo y Derivados de Colombia S.A. Petrocolombia S.A., integrantes del consorcio Tibú, en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol (hoy Ecopetrol S.A.).
6. Declarar no probadas las demás excepciones de mérito propuestas por la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol (hoy Ecopetrol S.A.) en el escrito de contestación a la demanda arbitral.
7. Sin costas para ninguna de las partes, de conformidad con lo expuesto al respecto en la parte motiva del presente laudo.
8. Disponer que por secretaría se expidan copias auténticas del presente laudo, con destino a cada una de las partes, así como copias simples con destino a la Procuraduría General de la Nación por conducto de su representante en el proceso, señor Procurador Judicial Primero ante lo contencioso administrativo, y al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá.
9. Disponer que el presidente del tribunal proceda a protocolizar en una de las notarías del círculo de Bogotá, D.C. el proceso arbitral, una vez cobre ejecutoria el presente laudo.
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Samples: Indemnización Por Despido Injusto
DECISIÓN. En mérito de las consideraciones que precedenlo expuesto, el tribunal Tribunal de arbitramento Arbitramento constituido para dirimir, decidir en derecho, derecho las diferencias surgidas entre las sociedades Halliburton Energy Development Ltd. y Gas Petróleo y Derivados la sociedad ―Cables de Colombia S.A. Petrocolombia S.A., integrantes del consorcio Tibú, de una parte, Energía y de la otra, Telecomunicaciones S.A. Centelsa‖ y la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol (hoy Ecopetrol S.A.) alrededor Energía de Bogotá con ocasión del contrato de producción incremental Tibú, suministro 4930 de fecha veintisiete (27) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.998), protocolizado mediante Escritura Pública número setecientos seis (706) del cuatro (4) xx xxxxx de mil novecientos noventa y ocho (1.998), otorgada en la Notaria Cuarenta y cinco (45) del Círculo de Bogotá, D.C.1988, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVEprofiere el siguiente Laudo:
1. Declarar que la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol (hoy Ecopetrol S.A.) incumplió las obligaciones que asumió para Energía de Bogotá, por hechos y omisiones suyos, vinculados con las sociedades Halliburton Energy Development Ltd. el desplazamiento de la fecha de iniciación y Gas Petróleo y Derivados de Colombia S.A. Petrocolombia S.A., integrantes del consorcio Tibú, a que se refieren las cláusulas 1.1 parágrafo primero y 7.2 ejecución del contrato 4930 de producción incremental Tibú1988 en seis (6) meses y la variación, durante el mismo período, de los precios de las materias primas, debe pagar a la sociedad ―Cables de Energía y de Telecomunicaciones S.A. Centelsa‖, la suma de doscientos veinticinco millones cuatrocientos dieciocho mil noventa y un pesos con ocho centavos ($ 225.418.091.08), más la cantidad de seiscientos cuarenta y un millones setecientos diez mil trescientos sesenta y seis pesos con cincuenta y tres centavos ($ 641.710.366.53) por concepto de intereses corrientes liquidados hasta la fecha del presente laudo, para un total de ochocientos sesenta y siete millones ciento veintiocho mil cuatrocientos cincuenta y siete pesos con sesenta y un centavos ($ 867.128.457.61), moneda legal colombiana.
2. Declarar que la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol Energía de Bogotá debe pagar a la sociedad ―Cables de Energía y Telecomunicaciones S.A. Centelsa‖, la suma de sesenta y cuatro millones ochocientos sesenta mil tres pesos (hoy Ecopetrol S.A.$ 64.860.003) incumplió por concepto de la obligación xxxx en que contrajo para y con las sociedades Halliburton Energy Development Ltd. y Gas Petróleo y Derivados de Colombia S.A. Petrocolombia S.A., integrantes incurrió en el pago del consorcio Tibú, a que se refiere anticipo pactado en la cláusula 5 del anexo B cuarta (4ª), numeral uno (1) del contrato 4930 de producción incremental Tibú1988, más la cantidad de ciento ochenta y un millones ochocientos veintitrés mil seiscientos sesenta y nueve pesos con noventa y un centavos ($ 181.823.669.91) por concepto de intereses corrientes liquidados hasta la fecha de este laudo, para un total de doscientos cuarenta y seis millones seiscientos ochenta y tres mil seiscientos setenta y dos pesos con noventa y un centavos ($ 246.683.672.91), moneda legal colombiana.
3. Como consecuencia Declarar que la Empresa de las anteriores declaraciones, condenar Energía de Bogotá debe pagar a la Empresa Colombiana sociedad ―Cables de Petróleos – Ecopetrol (hoy Ecopetrol S.A.) a reconocer Energía y pagar a favor de las sociedades Halliburton Energy Development Ltd. y Gas Petróleo y Derivados de Colombia Telecomunicaciones S.A. Petrocolombia S.A., integrantes del consorcio Tibú, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del presente laudo y a título de indemnización de los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de producción incremental TíbúCentelsa‖, la suma única de ciento treinta y total de un millón cincuenta ocho millones cuarenta y ocho mil ciento noventa y dos pesos con sesenta y cinco centavos ($ 138.048.192.65) por concepto de la xxxx en que incurrió en el pago del noventa y cuatro por ciento (94%) del valor de las facturas correspondientes a los suministros efectuados por aquella en ejecución del contrato 4930 de 1988, más la cantidad de trescientos treinta y seis dólares un millones novecientos ochenta y un mil cuatrocientos treinta y tres pesos con veintidós centavos ($ 331.981.433.22) por concepto de los Estados Unidos intereses corrientes liquidados hasta la fecha de América este laudo, para un total de cuatrocientos setenta millones veintinueve mil seiscientos veinticinco pesos con ochenta y ocho centavos (US$1.058.336$ 470.029.625.88), en pesos colombianos según la tasa representativa xxx xxxxxxx vigente para el día del pagomoneda legal colombiana.
4. Declarar probadas yque la Empresa de Energía de Bogotá debe pagar a la sociedad ―Cables de Energía y de Telecomunicaciones S.A. Centelsa‖, la suma de diecisiete millones ciento noventa y nueve mil ciento veintitrés pesos con ochenta y seis centavos ($ 17.199.123.86) por tanto prósperas, concepto de la xxxx en que incurrió en el pago del seis por ciento (6%) restante del valor de las siguientes excepciones: (a) la de fuerza normativa facturas correspondientes a los suministros efectuados por aquella en ejecución del contrato 4930 de producción incremental Tibú e imposibilidad 1988, más la cantidad de calcular cuarenta millones doscientos ochenta y cinco mil cuatrocientos ochenta pesos con trece centavos ($ 40.285.480.13) por concepto de intereses corrientes liquidados hasta la existencia fecha de producción incremental apartándose este laudo, para un total de cincuenta y siete millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil seiscientos tres pesos con noventa y nueve centavos ($ 57.484.603.99), moneda legal colombiana.
5. Declarar que la Empresa de Energía de Bogotá debe pagar a la sociedad ―Cables de Energía y de Telecomunicaciones S.A. Centelsa‖, la suma de veinticuatro millones sesenta mil seiscientos noventa y ocho pesos con noventa y dos centavos ($ 24.060.698.92) por concepto del sobrecosto financiero que para esta última representó el reembolso moroso que aquella le hizo del valor del impuesto al valor agregado, IVA, correspondiente a las facturas relacionadas con los suministros efectuados por ―Centelsa‖ en desarrollo del contrato 4930 de 1988, más la cantidad de sesenta millones cincuenta mil ochocientos setenta y ocho pesos con noventa y un centavos ($ 60.050.878.91) por concepto de intereses corrientes liquidados hasta la fecha de este laudo, para un total de ochenta y cuatro millones ciento once mil quinientos setenta y siete pesos con ochenta y dos centavos ($ 84.111.577.82), moneda legal colombiana.
6. Declarar que la Empresa de Energía de Bogotá debe pagar a la sociedad ―Cables de Energía y de Telecomunicaciones S.A. Centelsa‖, la suma de doscientos cuarenta y dos millones setecientos setenta y nueve mil ochocientos treinta y dos pesos ($ 242.779.832) a título de indemnización por concepto del pago que ―Centelsa‖ tuvo que hacer a aquella por razón de la metodología pactada al respecto en el referido contrato; (b) aquella conforme a aplicación literal pero inequitativa y lesiva de los intereses de ―Centelsa‖, hecha por la cual en desarrollo y ejecución del mencionado contrato no se generó producción incremental, en los términos pactados expresamente en el referido contrato, y (c) la consistente en que, por su calidad Empresa de esencialmente aleatorio, al referido contrato no le son aplicables la teoría Energía de Bogotá de la imprevisión ni fórmula de reajuste del contrato 4930 de 1988, más la cantidad de ciento ochenta y nueve millones quinientos noventa y un mil ciento cuarenta y un pesos ($ 189.591.141) por concepto de intereses corrientes liquidados hasta la fecha de este laudo, para un total de cuatrocientos treinta y dos millones trescientos setenta mil novecientos setenta y tres pesos ($ 432.370.973), moneda legal colombiana.
7. Declarar no probadas las excepciones de caducidad de la acción y de falta de jurisdicción y competencia de este tribunal para conocer de la séptima de las pretensiones de la demanda formuladas por la empresa demandada.
8. Por las razones expuestas en la parte motiva, DENIÉGANSE las restantes pretensiones de la demanda formulada por la sociedad ―Cables de Energía y de Telecomunicaciones S.A. Centelsa‖.
9. La Empresa de Energía de Bogotá deberá dar cumplimiento al presente laudo dentro del mantenimiento del equilibrio contractualtérmino de treinta (30) días, todo ello contados a partir de su comunicación, de conformidad con el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.
10. Las cantidades líquidas a que se refieren los ordinales primero a séptimo del presente laudo devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término, de conformidad con el inciso final del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
11. Para los efectos del inciso primero del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, por la secretaría comuníquese a la Procuraduría General de la Nación mediante envío de copia íntegra y auténtica del presente laudo.
12. De conformidad con el artículo 173 del Código Contencioso Administrativo, por la secretaría se comunicará el presente laudo al señor gerente de la Empresa de Energía de Bogotá, mediante envío de copia íntegra y auténtica del mismo.
13. En cuanto a las consideraciones expuestas costas del proceso, distintas de las agencias en derecho, y de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de este laudo.
5. Denegar las restantes súplicas, tanto principales como subsidiarias, se dispone que la Empresa de Energía de Bogotá asuma el setenta por ciento (70%) de los honorarios de los árbitros y de la demanda promovida por las sociedades Halliburton Energy Development Ltd. secretaría y Gas Petróleo de los gastos de funcionamiento y Derivados de Colombia S.A. Petrocolombia S.A., integrantes del consorcio Tibú, en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol (hoy Ecopetrol S.A.).
6. Declarar no probadas las demás excepciones de mérito propuestas por la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol (hoy Ecopetrol S.A.) en el escrito de contestación a la demanda arbitral.
7. Sin costas para ninguna de las partes, de conformidad con lo expuesto al respecto en la parte motiva del presente laudo.
8. Disponer que por secretaría se expidan copias auténticas del presente laudo, con destino a cada una de las partesadministración, así como copias simples con destino del valor de los gastos que las partes hayan atendido dentro del proceso. El treinta por ciento (30%) restante, deberá ser asumido por la sociedad ―Cables de Energía y de Telecomunicaciones S.A. Centelsa‖. En cuanto a la Procuraduría General de la Nación por conducto las agencias en derecho, cada parte asumirá los honorarios de su representante apoderado. Los gastos de protocolización del expediente se pagarán en el proceso, señor Procurador Judicial Primero ante lo contencioso administrativola misma proporción, y al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotálos remanentes, si los hubiere, se les devolverán a prorrata.
914. Disponer que Protocolícese el presidente del tribunal proceda a protocolizar expediente en una notaría del Círculo de las notarías del círculo Santafé de Bogotá, D.C. el proceso arbitral, una vez cobre ejecutoria el presente laudo.D.C.
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Samples: Arbitral Award
DECISIÓN. En mérito Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de las consideraciones que precedenJusticia, actuando en Sala Constitucional, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Xxxxxx, el tribunal 26 de arbitramento constituido para dirimirdiciembre de 2002, en derechoque declarara con lugar la acción xx xxxxxx constitucional intentada por TRANSPORTE SAET, las diferencias surgidas entre las sociedades Halliburton Energy Development Ltd. y Gas Petróleo y Derivados de Colombia S.A. Petrocolombia S.A., integrantes del consorcio Tibú, de una parte, y de la otra, la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol (hoy Ecopetrol S.A.) alrededor del contrato de producción incremental Tibú, de fecha veintisiete (27) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.998), protocolizado mediante Escritura Pública número setecientos seis (706) del cuatro (4) xx xxxxx de mil novecientos noventa y ocho (1.998), otorgada en la Notaria Cuarenta y cinco (45) del Círculo de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
1. Declarar que la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol (hoy Ecopetrol S.A.) incumplió las obligaciones que asumió para y con las sociedades Halliburton Energy Development Ltd. y Gas Petróleo y Derivados de Colombia S.A. Petrocolombia S.A., integrantes del consorcio Tibú, a que se refieren las cláusulas 1.1 parágrafo primero y 7.2 del contrato de producción incremental Tibú.
2. Declarar que la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol (hoy Ecopetrol S.A.) incumplió la obligación que contrajo para y con las sociedades Halliburton Energy Development Ltd. y Gas Petróleo y Derivados de Colombia S.A. Petrocolombia S.A., integrantes del consorcio Tibú, a que se refiere la cláusula 5 del anexo B del contrato de producción incremental Tibú.
3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol (hoy Ecopetrol S.A.) a reconocer y pagar a favor de las sociedades Halliburton Energy Development Ltd. y Gas Petróleo y Derivados de Colombia S.A. Petrocolombia S.A., integrantes del consorcio Tibú, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del presente laudo y a título de indemnización de los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de producción incremental Tíbú, la suma única y total de un millón cincuenta y ocho mil trescientos treinta y seis dólares de los Estados Unidos de América (US$1.058.336), en pesos colombianos según la tasa representativa xxx xxxxxxx vigente para el día del pago.
4. Declarar probadas y, por tanto prósperas, las siguientes excepciones: (a) la de fuerza normativa del contrato de producción incremental Tibú e imposibilidad de calcular la existencia de producción incremental apartándose de la metodología pactada al respecto en el referido contrato; (b) aquella conforme a la cual en desarrollo y ejecución del mencionado contrato no se generó producción incremental, en los términos pactados expresamente en el referido contrato, y (c) la consistente en que, por su calidad de esencialmente aleatorio, al referido contrato no le son aplicables la teoría de la imprevisión ni la del mantenimiento del equilibrio contractual, todo ello de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este laudo.
5. Denegar las restantes súplicas, tanto principales como subsidiarias, de la demanda promovida por las sociedades Halliburton Energy Development Ltd. y Gas Petróleo y Derivados de Colombia S.A. Petrocolombia S.A., integrantes del consorcio Tibú, en contra de la Empresa Colombiana sentencia dictada el 11 de Petróleos – Ecopetrol (hoy Ecopetrol S.A.).
6julio de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial y, en su lugar, declara SIN LUGAR la acción xx xxxxxx constitucional ejercida. Declarar no probadas las demás excepciones Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al tribunal de mérito propuestas origen, quien deberá remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Xxxxxx, a fin de que continúe la ejecución del fallo dictado por la Empresa Colombiana dicho órgano jurisdiccional, el 11 de Petróleos – Ecopetrol (hoy Ecopetrol S.A.) julio de 2001. Dada, firmada y sellada, en el escrito Salón de contestación a la demanda arbitral.
7. Sin costas para ninguna de las partes, de conformidad con lo expuesto al respecto en la parte motiva del presente laudo.
8. Disponer que por secretaría se expidan copias auténticas del presente laudo, con destino a cada una de las partes, así como copias simples con destino a la Procuraduría General Audiencias de la Nación por conducto Sala Constitucional del Tribunal Supremo de su representante Justicia, en el procesoCaracas, señor Procurador Judicial Primero ante lo contencioso administrativo, y al Centro a los 14 días del mes xx xxxx de Conciliación y Arbitraje dos mil cuatro. Años 193° de la Cámara Independencia y 144° de Comercio la Federación. El Presidente de Bogotá.
9. Disponer la Sala, El Vicepresidente-Ponente n° 03-0796 JECR/ ... gistrado Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxx discrepa de la decisión que el presidente del tribunal proceda a protocolizar antecede en una de las notarías del círculo de Bogotá, D.C. el proceso arbitral, una vez cobre ejecutoria el presente laudo.los siguientes términos:
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Samples: Amparo Constitucional