Common use of Modificación sustancial de las condiciones de trabajo Clause in Contracts

Modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Hasta ahora, hemos estudiado dos tipos de modificaciones: movilidad funcional y geográfica. Existe un tercer tipo de cambio, que el empresario puede efectuar en el contrato y son las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo. Reproducen este tipo de modificación cuando afectan a una serie de materias, y se dan una serie de requisitos que, se reflejan en la siguiente tabla: • Horario • Jornada de trabajo • Régimen de trabajo a turnos. • Sistema de trabajo y rendimiento. • Sistema de remuneración. • Funciones cuando excede de los límites considerados para la movilidad funcional. En cambio de: xxxxxxx, jornadas y turnos el trabajador, sino está de acuerdo puede extinguir su contrato con derecho a una indemnización de veinte xxxx xx xxxxxxx por año de servicio con límite de nueve meses. El empresario debe alegar causas de carácter técnico, económico, organizativo o de producción que, a su vez contribuya a mejorar la situación económica de la empresa. El empresario debe notificarlo al trabajador quince días antes de la fecha en que, se produzca. El trabajo a turnos es “aquel que es desarrollado por distintos grupos sucesivos, cumpliendo cada uno una jornada laboral, de manera que se abarca un total entre dieciséis y veinticuatro horas de trabajo diario”. Esta modificación puede ser individual o colectiva. Ante una modificación individual el trabajador puede optar por: aceptar, impugnar la decisión ante el Juzgado de lo Social, (si se considera justificada, el trabajador deberá ser repuesto en sus condiciones anteriores) o puede optar por extinguir el contrato de trabajo con derecho a la indemnización citada antes. El procedimiento ante una modificación individual de las condiciones de trabajo aparece recogido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores o puedes acceder al siguiente enlace en el que se explica el procedimiento a seguir. En el caso de modificación de carácter colectivo que se da cuando en un período de noventa días, afecte al menos a: • Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores. • El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores. • Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

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Modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Hasta ahoraLímites a la modificación sustancial y movilidad geográfica derivados del derecho de conciliación de la vida familiar, hemos estudiado dos tipos personal y laboral. La aplicación a trabajadoras o trabajadores con responsabilidades familiares de modificacionesmedidas de modificación sustancial de condiciones o de movilidad geográfica de tipo individual o colectivo que afecten la jornada, horario, distribución del tiempo de trabajo, régimen de trabajo a turnos u otra condición de trabajo o empleo que afecte el derecho constitucional a la conciliación, sólo podrá llevarse a cabo a través del procedimiento establecido en este artículo. cve: BOE-A-2019-9385 Verificable en xxxx://xxx.xxx.xx A efectos de lo dispuesto en este convenio, se entenderá como personal con responsabilidades familiares aquel personal que tengan menores de doce años a su cargo o parientes dependientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. La presente cláusula se acuerda en aplicación del artículo 85.1 ET in fine y del artículo 45 de la Ley Orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. – Criterios de rotación y de conciliación en caso de movilidad funcional y geográfica. Existe un tercer tipo Los trabajadores con responsabilidades familiares y aquellos trabajadores que se hayan visto afectados con anterioridad por una decisión de cambiomovilidad forzosa tendrán prioridad de permanencia en sus puestos de trabajo, que el empresario puede efectuar una vez aplicados los criterios de prioridad establecidos en el contrato Estatuto de los Trabajadores. – Modificación xxx xxxxxxx: límite temporal asociado a un índice objetivo. De alcanzarse los niveles de ventas o de beneficios en términos anuales anteriores a la modificación, los trabajadores recuperarán los salarios que venían disfrutando con anterioridad a la modificación sustancial más la correspondiente subida del convenio colectivo hasta dicha fecha. – Procedimiento negociado: intervención de la comisión paritaria y son ASEC/ASAC. Las decisiones de movilidad geográfica y de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, o las de carácter individual que afecte a lo pactado en acuerdos o pactos colectivos o a condiciones más beneficiosas de carácter colectivo, deberán ir precedidas de un procedimiento de negociación con los representantes legales de los trabajadores en el marco de la comisión paritaria del convenio colectivo aplicable, de acuerdo con las normas de funcionamiento establecidas en el presente convenio para los casos de descuelgue o inaplicación de las condiciones establecidas en convenio colectivo, en un plazo máximo de 15 días o del plazo que, a tal fin, acuerden las partes. Respecto a la movilidad geográfica se estará a lo que señala el artículo 40.1 del Estatuto de los Trabajadores que exige la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que justifiquen el traslado a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia. Los traslados de carácter colectivo deberán ir precedidos de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores, de una duración no superior a 15 días, y la intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a los sujetos indicados en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores, en el orden y condiciones señalados en el mismo. En el caso de las modificaciones sustanciales en las de condiciones de trabajo. Reproducen este tipo de modificación cuando afectan a una serie de materias, y se dan una serie de requisitos que, se reflejan en la siguiente tabla: • Horario • Jornada de trabajo • Régimen de trabajo a turnos. • Sistema de trabajo y rendimiento. • Sistema de remuneración. • Funciones cuando excede de los límites considerados para la movilidad funcional. En cambio de: xxxxxxx, jornadas y turnos el trabajador, sino está de acuerdo puede extinguir su contrato con derecho a una indemnización de veinte xxxx xx xxxxxxx por año de servicio con límite de nueve meses. El empresario debe alegar causas de carácter técnicocolectivo, económicoademás de la exigencia de probadas razones económicas, organizativo técnicas, organizativas o de producción queque las justifique, a su vez contribuya a mejorar la situación económica se ha de tener en cuenta lo prevenido en el artículo 41.6 del Estatuto de los Trabajadores, y por tanto, cuando se trate de la empresa. El empresario debe notificarlo al trabajador quince días antes de la fecha en que, se produzca. El trabajo a turnos es “aquel que es desarrollado por distintos grupos sucesivos, cumpliendo cada uno una jornada laboral, de manera que se abarca un total entre dieciséis y veinticuatro horas de trabajo diario”. Esta modificación puede ser individual o colectiva. Ante una modificación individual el trabajador puede optar por: aceptar, impugnar la decisión ante el Juzgado de lo Social, (si se considera justificada, el trabajador deberá ser repuesto en sus condiciones anteriores) o puede optar por extinguir el contrato de trabajo con derecho a la indemnización citada antes. El procedimiento ante una modificación individual de las condiciones de trabajo aparece recogido establecidas en los convenios colectivos regulados en el título III deberá realizarse conforme al procedimiento regulado en el artículo 41 82.3 del Estatuto de los Trabajadores o puedes acceder Trabajadores. De alcanzarse un acuerdo transaccional en dicho marco, dicha decisión se entenderá convalidada. De lo contrario, las partes deberán recurrir al siguiente enlace procedimiento de mediación establecido en el que se explica acuerdo de resolución extrajudicial de conflictos autonómico o estatal, según el procedimiento a seguir. En caso, el caso cual no podrá prolongarse más de modificación de carácter colectivo que se da cuando en un período de noventa siete días, afecte salvo acuerdo entre las partes. La modificación sustancial de condiciones de trabajo sólo podrá llevarse a cabo en los términos acordados en el marco de dicho procedimiento de mediación, sin perjuicio de que las partes recurran, de mutuo acuerdo, al menos a: • Diez trabajadores, procedimiento de arbitraje previsto en las empresas el acuerdo de resolución extrajudicial de conflictos en los supuestos en los que ocupen menos de cien trabajadores. • El 10 por ciento del número de trabajadores a través de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores. • Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadoresmediación no se logre una solución al conflicto.

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Modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Hasta ahoraEn cuanto al régimen, hemos estudiado dos tipos procedimiento, derechos de modificaciones: movilidad funcional consulta de los representantes de los trabajadores y geográfica. Existe un tercer tipo efectos de cambio, que el empresario puede efectuar en el contrato y son las modificaciones sustanciales en de las condiciones de trabajo. Reproducen este tipo de modificación cuando afectan a una serie de materias, y se dan una serie de requisitos que, se reflejan en la siguiente tabla: • Horario • Jornada condicio- nes de trabajo • Régimen de trabajo tanto individuales como colectivas se estará a turnos. • Sistema de trabajo y rendimiento. • Sistema de remuneración. • Funciones cuando excede de los límites considerados para la movilidad funcional. En cambio de: xxxxxxx, jornadas y turnos el trabajador, sino está de acuerdo puede extinguir su contrato con derecho a una indemnización de veinte xxxx xx xxxxxxx por año de servicio con límite de nueve meses. El empresario debe alegar causas de carácter técnico, económico, organizativo o de producción que, a su vez contribuya a mejorar la situación económica de la empresa. El empresario debe notificarlo al trabajador quince días antes de la fecha en que, se produzca. El trabajo a turnos es “aquel que es desarrollado por distintos grupos sucesivos, cumpliendo cada uno una jornada laboral, de manera que se abarca un total entre dieciséis y veinticuatro horas de trabajo diario”. Esta modificación puede ser individual o colectiva. Ante una modificación individual el trabajador puede optar por: aceptar, impugnar la decisión ante el Juzgado de lo Social, (si se considera justificada, el trabajador deberá ser repuesto en sus condiciones anteriores) o puede optar por extinguir el contrato de trabajo con derecho a la indemnización citada antes. El procedimiento ante una modificación individual de las condiciones de trabajo aparece recogido dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores o puedes acceder al siguiente enlace Trabajadores. En desarrollo de lo prevenido en el que se explica artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores, el procedimiento a seguirseguir para la modificación de las condiciones colectivas, será el siguiente: Al inicio del período de consultas, de duración no superior a quince días, la em- presa entregará a la representación de los trabajadores por escrito la información que justifique la medida, los objetivos que se pretenden cubrir, la incidencia de la medida en la marcha de la empresa y/o en el empleo, así como en relación a las medidas necesarias para atenuar las consecuencias sobre las personas afecta- das y evaluando de manera específica los riesgos laborales que puedan ocasio- nar las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo que se pretenden implantar. Mediante mutuo acuerdo podrá ampliarse el período de consultas hasta un máxi- mo de 30 días. Así mismo, las partes podrán en cualquier momento sustituir mediante acuerdo el periodo de consultas a que hace referencia el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores por la mediación y/o arbitraje de la Comisión Mixta del presente Convenio en los términos contemplados, para cada caso, en los artículos 99, 100 y 101 del presente Convenio y que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho periodo. El acuerdo que en su caso se alcance detallará los sistemas de información hacia la representación de los trabajadores en referencia a la efectiva puesta en marcha de la medida, así como el nivel de cumplimiento de los objetivos establecidos. En el caso de desacuerdo, las partes deberán solicitar la mediación o, en su caso, el arbitraje de la Comisión Mixta en los términos indicados en los artículos 98 y siguientes del presente Convenio. No obstante, en los supuestos de modificación sustancial de carácter colectivo condiciones de tra- bajo que afecten a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos, la aplicación de los procedimientos de mediación y arbitraje a que se da cuando refiere el párrafo anterior no interrumpirá la aplicación de las posibles modificaciones ordenadas por la Direc- ción de la empresa una vez agotado el periodo de consultas.‌ En el supuesto de implantarse finalmente dichas modificaciones se informará pre- viamente a los afectados de los posibles nuevos riesgos y se realizarán asimismo las adaptaciones que procedan en un período el plan de noventa días, afecte al menos a: • Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos prevención de cien trabajadoresriesgos laborales. • El 10 por ciento del número de trabajadores La intervención como interlocutores ante la Dirección de la empresa en aquellas el proce- dimiento de consultas corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que ocupen tengan la representación mayoritaria en los comités de empresa o entre cien los delegados de personal de los centros de trabajo afectados, en cuyo caso representarán a todos los trabajadores de los centros afectados. En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, ésta se entenderá atribuida a los sindicatos más representativos y trescientos con legitimación para formar parte de la Comisión Negociadora del presente Convenio Colectivo y salvo que los trabajadores decidiesen atribuir su representación a una comisión integrada por trabajadores de la propia empresa designada conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores. En éste último caso la comisión designada deberá notificar a la Comisión Mixta prevista en el artículo 90 del presente Convenio, los trabajadores designados. Por otro lado se tendrán en cuenta las particularidades previstas en la letra b) del artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores para cuando el procedimiento afecta a varios centros de trabajo y algunos de ellos sí disponen de representación legal de los trabajadores. • Treinta trabajadoresNo serán posibles las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo in- dividuales o colectivas que contravengan la regulación de condiciones recogidas en este Convenio y/o desarrolladas en acuerdos colectivos o pactos de articula- ción cuya finalidad sea garantizar el principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y no discriminación por razón de sexo, o cuando supongan un menoscabo de la dignidad. La modificación y/o inaplicación de las condiciones de trabajo establecidas en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadoresel presente Convenio Colectivo deberá realizarse conforme lo establecido en su artículo 35.

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Modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Hasta ahoraLa dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, hemos estudiado dos tipos técnicas, organizativas o de modificacionesproducción. Se consideran tales las que estén relacionadas con la competividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa. Tienen la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias: jornada de trabajo, horario y distribución del tiempo de trabajo, régimen de trabajo a turnos, sistema de remuneración y cuantía salarial, sistema de trabajo y rendimiento, y funciones, cuando excedan de los límites previstos para la movilidad funcional funcional. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual debe ser notificada por el empresario al trabajador afectado y geográficaa sus representantes legales con una antelación mínima de 15 días a la fecha de su efectividad y en todos los supuestos señalados (excepto para el caso de sistema de trabajo y rendimiento) si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de 20 xxxx xx xxxxxxx por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de 9 meses. Existe Dicha indemnización está exenta del IRPF. Por su parte, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente (esto es, desde el 12-2-2012, 33 xxxx xx xxxxxxx por año de servicio, con un tercer tipo límite de cambio24 mensualidades), las cuales están exentas del IRPF, en los supuestos en que concurran causas justas que permitan que el empresario puede efectuar en el contrato y trabajador pueda solicitar la extinción del contrato, como son las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo. Reproducen este tipo trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el ET que redunden en menoscabo de modificación cuando afectan su dignidad, la falta de pago o retrasos continuados en el xxxxx xxx xxxxxxx pactado y cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a una serie de materias, y se dan una serie de requisitos que, se reflejan en la siguiente tabla: • Horario • Jornada de trabajo • Régimen de trabajo a turnos. • Sistema de trabajo y rendimiento. • Sistema de remuneración. • Funciones cuando excede de los límites considerados para la movilidad funcional. En cambio de: xxxxxxx, jornadas y turnos el trabajador, sino está de acuerdo puede extinguir su contrato con derecho a una indemnización de veinte xxxx xx xxxxxxx por año de servicio con límite de nueve meses. El empresario debe alegar causas de carácter técnico, económico, organizativo o de producción que, a su vez contribuya a mejorar la situación económica de la empresa. El empresario debe notificarlo reintegrar al trabajador quince días antes de la fecha en que, se produzca. El trabajo a turnos es “aquel que es desarrollado por distintos grupos sucesivos, cumpliendo cada uno una jornada laboral, de manera que se abarca un total entre dieciséis y veinticuatro horas de trabajo diario”. Esta modificación puede ser individual o colectiva. Ante una modificación individual el trabajador puede optar por: aceptar, impugnar la decisión ante el Juzgado de lo Social, (si se considera justificada, el trabajador deberá ser repuesto en sus condiciones anteriores) o puede optar por extinguir el contrato de trabajo con derecho a la indemnización citada antes. El procedimiento ante una modificación individual de las anteriores condiciones de trabajo aparece recogido en los supuestos previstos en el artículo 41 del Estatuto de ET, cuando una sentencia judicial haya declarado los Trabajadores mismos injustificados. Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o puedes acceder aclaración que puedan tener al siguiente enlace en el que se explica el procedimiento a seguir. En el caso de modificación de carácter colectivo que se da cuando en un período de noventa días, afecte al menos a: • Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores. • El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores. • Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadoresrespecto.

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Modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Hasta ahoraConsiste en la posibilidad unilateral empresarial de modificar sustancialmente las condiciones de trabajo de un empleado o empleada siempre que haya razones económicas, hemos estudiado dos tipos técnicas, organizativas o de modificacionesproducción que lo justifiquen. Entre otras, ya que no es una lista cerrada, se consideran modificaciones sustanciales, aquellas que afectan a: “Jornada de Trabajo, Xxxxxxx y distribución del tiempo de trabajo, Régimen de trabajo a turnos, Sistema de remuneración, Sistema de trabajo y rendimiento, Funciones –cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional y geográficaprevé el artículo 39 de esta Ley,”. Existe un tercer tipo La modificación en las condiciones de cambiotrabajo pueden ser de carácter individual o de carácter colectivo, que el empresario puede efectuar en el contrato caso que afecte a: - 10 trabajadores o trabajadoras en empresas de menos de 100. - El 10% de los trabajadores/as de empresas que tienen entre 100 y son 300 trabajadores/as. - 30 trabajadores/as en empresas de más de 300. Si la modificación es de carácter colectivo, se abrirá un periodo de consultas con los representantes de los trabajadores/as para la negociación de las modificaciones sustanciales en o bien sustituir este periodo de consulta, por un procedimiento de mediación o arbitraje. Si no estás de acuerdo con estos cambios, puedes rescindir tu contrato, cobrando una indemnización de 20 días por año, con un tope de 9 mensualidades o reclamar por la vía judicial para que se determinen si existen causas para modificar las condiciones de trabajo. Reproducen este tipo Ahora bien, para poder rescindir el contrato y percibir la indemnización, la empresa tendrá que reconocer en el escrito de modificación cuando afectan a una serie de materias, y se dan una serie de requisitos que, se reflejan notificación que las modificaciones son sustanciales. Cambio en la siguiente tabla: • Horario • Jornada de trabajo • Régimen de trabajo a turnos. • Sistema de trabajo y rendimiento. • Sistema de remuneración. • Funciones cuando excede de los límites considerados el criterio para la movilidad funcional. En cambio de: xxxxxxx, jornadas y turnos el trabajador, sino está consideración de acuerdo puede extinguir su contrato con derecho a una indemnización de veinte xxxx xx xxxxxxx por año de servicio con límite de nueve meses. El empresario debe alegar causas de carácter técnico, económico, organizativo o de producción que, a su vez contribuya a mejorar que la situación económica de la empresa. El empresario debe notificarlo al trabajador quince días antes de la fecha en que, se produzca. El trabajo a turnos es “aquel que es desarrollado por distintos grupos sucesivos, cumpliendo cada uno una jornada laboral, de manera que se abarca un total entre dieciséis y veinticuatro horas de trabajo diario”. Esta modificación puede ser sustancial sea considerada individual o colectiva. Ante una modificación individual el trabajador puede optar por: aceptar, impugnar Antes de la decisión ante el Juzgado de lo Social, (si reforma se considera justificada, el trabajador deberá ser repuesto en sus condiciones anteriores) o puede optar por extinguir el contrato de trabajo con derecho consideraban individuales aquellas que afectaban a la indemnización citada antesmodificación de aquellas condiciones que se disfrutaban a título individual por un reconocimiento unilateral del empresario. El procedimiento ante una modificación individual Y colectivas aquellas que se disfrutaban en virtud de un Pacto o acuerdo colectivo. Con la reforma la fuente origen del disfrute de las condiciones ya no tiene relevancia, dependiendo tan sólo la calificación de trabajo aparece recogido en el artículo 41 del Estatuto individual o colectiva de la superación o no de los Trabajadores o puedes acceder al siguiente enlace en umbrales que hemos indicado anteriormente. Se ha modificado el que se explica el procedimiento a seguir. En el caso plazo de modificación preaviso para las modificaciones de carácter colectivo que se da cuando en un período individual pasando de noventa 30 días a 15 días, afecte al menos a: • Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores. • El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores. • Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

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