Pronunciamiento. Al respecto, dado que este cuestionamiento ha sido abordado al pronunciarnos sobre la Observación Nº 4, presentada por del participante CONSORCIO CORPORATIVO DEL NORTE S.A.C., este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER este extremo de la Observación N° 2, sin perjuicio de lo cual deberá cumplirse lo dispuesto al absolver la citada observación. En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento: Deberá reformularse el segundo párrafo del literal c) de la documentación de presentación facultativa del Capítulo II de la Sección Específica, de modo que queden únicamente los documentos válidos para acreditar el diplomado exigido al especialista en medio ambiente en el factor de evaluación Calificaciones del personal profesional propuesto. Se advierte que la forma de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) de la documentación de presentación facultativa no es congruente con lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específica. En ese sentido, siendo que en este último extremo de las Bases se ha precisado la forma correcta de acreditar el referido factor; con ocasión de la integración de las Bases, deberá rectificarse el referido literal, de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras.
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Samples: Licitación Pública
Pronunciamiento. Al respectoSobre el particular, dado cabe indicar que de acuerdo al artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, evitando incluir requisitos innecesarios. En el presente caso, puede apreciarse que se modificaron los requerimientos técnicos mínimos del personal profesional y técnico, conforme puede constatarse en la absolución de la Observaciones Nº 1, 2 y 3 presentadas por el participante MULTISERVICE INGENIERÍA Y CONSTRUCCION S.A. Entre las modificaciones efectuadas puede observarse la definición del requisito del personal en función al tiempo de experiencia, lo que se ajusta a lo dispuesto por este cuestionamiento ha sido abordado al pronunciarnos sobre Organismo Supervisor. En tal sentido, toda vez que la Observación Nº 4pretensión del observante es modificar los requerimientos técnicos mínimos del personal requerido, presentada según las características establecidas por del participante CONSORCIO CORPORATIVO DEL NORTE S.A.C.éste, lo que constituye en una competencia exclusiva de la Entidad, este Organismo Supervisor ha decidido dispuesto NO ACOGER este extremo de la Observación N° 2, sin las Observaciones Nº 2 y 3.. Sin perjuicio de lo cual señalado, deberá cumplirse con lo dispuesto al absolver la citada observación. En ejercicio de su función de velar establecido por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido en el presente Pronunciamiento, al absolver las Observaciones Nº 1, 2 y 3 presentadas por MULTISERVICE INGENIERÍA Y CONSTRUCCION S.A. El observante cuestiona que el Comité Especial, para determinar la metodología de evaluación del factor relacionado a realizar la revisión de las Bases remitidasexperiencia del postor en la actividad, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley no haya tenido en consideración la magnitud y su Reglamento: Deberá reformularse el segundo párrafo del literal c) complejidad de la documentación obra, así como la concurrencia de presentación facultativa del Capítulo II los postores. Por tal motivo, solicita su modificación de la Sección Específica, de modo que queden únicamente los documentos válidos para acreditar el diplomado exigido al especialista en medio ambiente en el factor de evaluación Calificaciones del personal profesional propuesto. Se advierte que la forma de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) de la documentación de presentación facultativa no es congruente con lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específica. En ese sentido, siendo que en este último extremo de las Bases se ha precisado la forma correcta de acreditar el referido factor; con ocasión de la integración de las Bases, deberá rectificarse el referido literal, de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras.siguiente manera:
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Samples: Supervisión De La Obra
Pronunciamiento. Al El artículo 49° del Reglamento, que regula las fórmulas de reajuste, señala en su numeral 1 que en los casos de contratos de tracto sucesivo o de ejecución periódica o continuada de bienes o servicios, pactados en moneda nacional, las Bases podrán considerar fórmulas de reajuste de los pagos que corresponden al contratista, conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor que establece el Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI, correspondiente al mes en que debe efectuarse el pago. Por otro lado, el artículo 13º de la Ley, concordado con el artículo 11º del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. A l respecto, dado en el pliego absolutorio el Comité Especial señala que este cuestionamiento no acogía la observación “debido a que de acuerdo con lo establecido en el artículo 55° [sic] del Reglamento, dada la naturaleza del servicio a contratar, no se ha sido abordado contemplado fórmula de reajuste, lo cual es facultativo y no obligatorio”. Finalmente, toda vez que del acotado artículo 49º del Reglamento se desprende que es potestad de la Entidad determinar si va a incluir fórmulas de reajuste o no en las Bases, podemos concluir que tal posibilidad no es un derecho del contratista, sino una prerrogativa del Estado, por ello y considerando lo señalado por la Entidad al pronunciarnos sobre la Observación Nº 4, presentada por del participante CONSORCIO CORPORATIVO DEL NORTE S.A.C.respecto, este Organismo Supervisor ha decidido decide NO ACOGER este extremo la presente observación. A través de la Observación N° 2presente observación, sin perjuicio de lo cual deberá cumplirse lo dispuesto al absolver el participante cuestionó la citada observación. En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento: Deberá reformularse el segundo párrafo del literal c) de la documentación de presentación facultativa del Capítulo II de la Sección Específica, de modo que queden únicamente los documentos válidos experiencia máxima requerida para acreditar el diplomado exigido al especialista en medio ambiente otorgar puntaje en el factor de evaluación Calificaciones del personal profesional propuesto. Se advierte “Experiencia en la actividad”, indicando que la forma misma limitaría la participación de proveedores, pues únicamente una empresa podría acreditar el factor una experiencia total de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) de la documentación de presentación facultativa no es congruente con lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección EspecíficaS/. 14’000,000.00. En ese sentido, siendo solicita que en este último extremo tal experiencia sea modificada y reducida de las Bases se ha precisado la forma correcta de acreditar el referido factor; con ocasión de la integración de las Bases, deberá rectificarse el referido literal, de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obrasS/. 14’000,000.00 a S/. 10’000,000.00.
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Samples: Contratación Del Servicio De Supervisión De La Medición Del Volumen Y Calidad De Los Hidrocarburos
Pronunciamiento. Al respectoDe las Bases se aprecia que, dado efectivamente, se ha previsto como parte del factor “Otros factores referidos al objeto de la convocatoria” otorgar puntaje aquel postor que este cuestionamiento acredite contar con la certificación ISO 9001-2008 y/o versión vigentes. Sobre el particular, el Comité Especial al absolver la referida observación señaló: “Considerando que la norma ISO 9001-2008, es una certificación internacional que garantiza la calidad del servicio que presta la institución que lo posee, la AMAG, lo ha sido abordado al pronunciarnos sobre solicitado como factor de evaluación, conforme se solicitó en años anteriores. En atención de lo anterior, cabe resaltar que de acuerdo con el artículo 43º del Reglamento establece que el Comité Especial tiene la Observación Nº 4facultad de determinar los factores de evaluación técnicos a ser utilizados en el proceso de selección, presentada por los que deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. En consecuencia, considerando que es competencia del participante CONSORCIO CORPORATIVO DEL NORTE S.A.C.Comité Especial la determinación de los factores de evaluación, así como la de sus criterios y puntajes, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER este extremo la presente observación. Sin perjuicio de ello, en virtud del Principio de Transparencia, deberá registrar en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), con ocasión de la Observación N° 2integración de las Bases, sin perjuicio la información de lo la cual deberá cumplirse lo dispuesto al absolver la citada observaciónse desprenda las razones por las que las certificaciones BASC V. 03, SO 14001, OHSAS 18001 no constituyen una mejora a los requerimientos técnicos mínimos. En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 58° de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento: Deberá reformularse . En el segundo párrafo del literal ce) se solicita la presentación de la documentación Estructura de Costos; no obstante, considerando que el presente proceso se ha convocado bajo el sistema a suma alzada, no se advierte la razonabilidad de considerar dicho documento como parte de la etapa de presentación facultativa del Capítulo II de propuesta, por lo que el mismo deberá ser requerido para la etapa de la Sección Específicasuscripción del contrato, de modo que queden únicamente los documentos válidos para acreditar el diplomado exigido al especialista en medio ambiente conforme lo dispuesto en el factor artículo 40º del Reglamento. En el literal f) se solicita la presentación del formato CCI para abonos en cuenta corriente, documento que por su implicancia debería ser solicitado al postor ganador de evaluación Calificaciones la buena pro y no a los postores. En tal sentido, no advirtiéndose la razonabilidad de considerar el documento en mención en la etapa de presentación de propuestas, deberá ser requerido para la suscripción del contrato En el numeral 2.3 de los términos de referencia se señala que el personal profesional propuestoque preste servicio a la Entidad deberá ser de preferencia ex-miembro o licenciado de las Fuerzas Armadas y/o Policiales. Se advierte que la forma de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida Al respecto, en el literal d) artículo 26 de la documentación Ley de presentación facultativa Servicios de Seguridad Privada no es congruente limita que el personal de vigilancia o el personal responsable de la conducción operativa del servicio hayan pertenecido a las fuerzas armadas. En tal sentido, y de conformidad con lo establecido la normativa sobre la materia, el Comité Especial deberá aceptar todas aquellas propuestas que cumplan con las características exigidas en los factores términos de evaluación consignados referencia, sin resultar relevante que el personal propuesto sea necesariamente licenciado de las fuerzas armadas y/o policiales. En consecuencia, deberá suprimirse el citado requerimiento. En el numeral 2.3 de los términos de referencia se solicita que el personal propuesto, tanto el supervisor como el vigilante, sean peruanos de nacimiento. Al respecto, debemos señalar que dichos requerimientos no se condicen con los criterios de razonabilidad y objetividad que deben regir las contrataciones públicas, máxime si se tiene en cuenta que en el Capítulo IV artículo 26 de la Sección EspecíficaLey de Servicios de Seguridad Privada se dispone que el personal operativo podrá ser peruano o de cualquier nacionalidad extranjera. En ese sentidoconsecuencia, siendo que deberá adecuarse dicho requerimiento conforme lo dispuesto en este último extremo de las Bases se ha precisado la forma correcta de acreditar el referido factor; con ocasión normativa de la integración de las Bases, deberá rectificarse el referido literal, de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obrasmateria.
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Samples: Adjudicación Directa Selectiva
Pronunciamiento. Al respecto, dado cabe señalar que este cuestionamiento Organismo Supervisor en diversos Pronunciamientos3, ha sido abordado al pronunciarnos sobre señalado que la Observación Nº 4determinación de las características técnicas de los bienes, servicios u obras a adquirir o contratar, es de responsabilidad exclusiva de la Entidad, lo cual se condice con lo señalado en el artículo 13º de la Ley y el artículo 28º del Reglamento. En tal sentido, siendo facultad de la Entidad establecer los requisitos técnicos mínimos que se ajusten a sus necesidades, también resulta de su competencia la determinación de la documentación a ser presentada para acreditar su cumplimiento. En el presente caso, el Comité Especial señaló que los plazos del proceso se encuentran acordes con lo establecido en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, habiéndose registrado la convocatoria en el SEACE el 21 xx xxxxx, y siendo la presentación de muestras el 27, 28 y 29 xx xxxx, es decir más de 5 semanas después, tiempo suficiente para gestionar, de ser el caso, la importación de un reducido lote de muebles. Por lo tanto, considerando que la finalidad de solicitar las citadas muestras es comprobar el cumplimiento de las características y especificaciones técnicas exigidas en las Bases, lo cual resulta congruente con el objeto de la convocatoria, y que el observante no ha sustentado fehacientemente que el plazo previsto por del participante CONSORCIO CORPORATIVO DEL NORTE S.A.C.la Entidad para presentar éstas restrinja la participación de postores en el proceso de selección, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER este extremo de la Observación N° Nº 2, sin . Sin perjuicio de lo cual expuesto, el Comité Especial deberá cumplirse lo dispuesto al absolver la citada observación. En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado publicar en el inciso a) del artículo 58 de la LeySEACE, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento: Deberá reformularse el segundo párrafo del literal c) de la documentación de presentación facultativa del Capítulo II de la Sección Específica, de modo que queden únicamente los documentos válidos para acreditar el diplomado exigido al especialista en medio ambiente en el factor de evaluación Calificaciones del personal profesional propuesto. Se advierte que la forma de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) de la documentación de presentación facultativa no es congruente con lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específica. En ese sentido, siendo que en este último extremo de las Bases se ha precisado la forma correcta de acreditar el referido factor; con ocasión de la integración de las Bases, deberá rectificarse el referido literal, de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida un informe en el factor que acredite la existencia de evaluación pluralidad de cumplimiento proveedores en condiciones de ejecución de obrascumplir con lo requerido por la Entidad.
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Samples: Pronunciamiento
Pronunciamiento. Al respectoDe la revisión de las Bases se advierte que en el literal m) de la relación de documentos obligatorios a presentar en la propuesta técnica se solicita que “en el caso de productos estériles, dado el protocolo y/o certificado de análisis deberá indicar el método de esterilización, en caso éste no lo indique, deberá adjuntar el Certificado de Esterilidad del producto ofertado”. Sobre el particular, en el pliego de absolución de observaciones, el Comité Especial señaló que “(…) no se establece que se adjunte el método de esterilización, ya que este cuestionamiento ha sido abordado proceso forma parte de la fabricación del producto. Lo que debe adjuntar el postor es el método de comprobación del análisis de esterilidad (Anexo Nº 08) para verificar y comprobar que el producto es ‘estéril’’’. En relación con ello, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 42 del Reglamento, las Bases deben establecer el contenido de los sobres de propuesta para los procesos de selección. Así, siendo el Comité Especial el responsable de elaborar las Bases y de evaluar las propuestas, le corresponde solicitar aquellos documentos que le generarán certeza respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en las Bases, siempre y cuando estos sean razonables y congruentes con aquello que se pretende acreditar; y, que no resulten contrarios al pronunciarnos sobre Principio de Economía. En ese sentido, considerando que es competencia del Comité Especial determinar la Observación Nº 4, presentada por del participante CONSORCIO CORPORATIVO DEL NORTE S.A.C.relación de documentos que deben ser presentados en la propuesta técnica, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación. Sin perjuicio de ello, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por este extremo Organismo Supervisor al Pronunciarse respecto de la Observación N° 2, sin perjuicio de lo cual deberá cumplirse lo dispuesto al absolver la citada observaciónNº 12. En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento El participante cuestiona que a raíz de la normativa vigente Consulta Nº 130, el Comité Especial haya aceptado que en materia caso de contrataciones productos fabricados por encargo el protocolo de análisis sea emitido por quien encargó la fabricación del Estadoreferido producto, conforme a lo señalado en pues señala que solo quien fabrica el inciso a) del artículo 58 producto puede realizar las pruebas respectivas de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión comprobación de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento: Deberá reformularse el segundo párrafo del literal c) de la documentación de presentación facultativa del Capítulo II de la Sección Específica, de modo que queden únicamente los documentos válidos para acreditar el diplomado exigido al especialista en medio ambiente en el factor de evaluación Calificaciones del personal profesional propuesto. Se advierte que la forma de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) de la documentación de presentación facultativa no es congruente con lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específicaespecificaciones técnicas. En ese sentido, siendo solicita que se precise en este último extremo de las Bases se ha precisado la forma correcta Integradas que el protocolo de acreditar análisis sea emitido por el referido factor; con ocasión de la integración de las Bases, deberá rectificarse el referido literal, de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obrasfabricante del producto ofertado.
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Samples: Licitación Pública
Pronunciamiento. Al respecto, dado que este cuestionamiento ha sido abordado al pronunciarnos sobre la Observación Nº 4, presentada por del participante CONSORCIO CORPORATIVO DEL NORTE S.A.C., este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER este extremo de la Observación N° 2, sin perjuicio de Conforme con lo cual deberá cumplirse lo dispuesto al absolver la citada observación. En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado previsto en el inciso a) del artículo 58 13° de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidasconcordado con el artículo 11° del Reglamento, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento: Deberá reformularse el segundo párrafo del literal c) es facultad exclusiva de la documentación Entidad determinar, sobre la base de presentación facultativa sus propias necesidades, las características, requerimientos y especificaciones técnicas de los bienes, servicios u obras que desea adquirir y/o contratar, los que deberán incidir sobre los objetivos, funciones y operatividad de aquellos. Asimismo, dicha determinación debe salvaguardar la mayor concurrencia de proveedores en el mercado y considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. De acuerdo al pliego absolutorio de observaciones, la Entidad decidió acoger parcialmente la observación, por lo que si bien no suprime el requerimiento, tal como fue solicitado por el recurrente, reformula el mismo, estableciendo que en caso de incertidumbre respecto a la permanencia del Capítulo II personal o ante el inminente cambio de la Sección Específicarelación de personal presentada, de modo el postor podrá presentar una Declaración Jurada en la que queden únicamente los documentos válidos para acreditar el diplomado exigido al especialista en medio ambiente se comprometa presentar a la SUNAT, hasta un (1) día calendario antes del inicio del servicio, la relación actualizada. Con la modificación señalada en el factor de evaluación Calificaciones del personal profesional propuesto. Se párrafo anterior, se advierte que ya no existiría la forma incertidumbre alegada por el recurrente y que dio lugar a su observación, pues si bien se sigue solicitando la relación del personal, existe la opción de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal dque la misma pueda ser modificada hasta un (1) de la documentación de presentación facultativa no es congruente con lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específicadía antes del inicio del servicio. En ese sentido, siendo corresponde a este Organismo Supervisor NO ACOGER la presente observación. El recurrente cuestiona que en este último extremo de las Bases se ha precisado la forma correcta de acreditar el referido factor; con ocasión literal p) del numeral 2.7 de la integración sección específica de las Bases, deberá rectificarse se esté solicitando para la suscripción del contrato la copia del certificado de antecedentes penales y/o policiales, puesto que considera que dicho documento no guarda relación con el referido literalobjeto de la convocatoria, siendo un costo innecesario teniendo en cuenta que el personal de modo las localidades en las que exista congruencia se requiere el servicio no cuentan con la forma los medios para solicitarlo. En ese sentido, solicita que dicho requerimiento sea eliminado de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obraslas Bases.
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Pronunciamiento. En relación con la elevación de observaciones al CONSUCODE, conforme a lo prescrito por el artículo 116º del Reglamento, los observantes tienen la opción de solicitar que las Bases y los actuados del proceso sean elevados a este Consejo Superior dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término para absolver las observaciones planteadas. De la revisión del calendario del proceso de selección, contenido en las Bases, se observa que la fecha para la absolución de consultas y observaciones se fijó para el 18.02.08, mientras que la integración de Bases se estableció para el 19.02.08. Al respecto, dado es pertinente expresar que si bien no se ha consignado expresamente en el calendario del proceso una diferencia de tres (3) días entre la fecha de absolución de observaciones y la fecha de integración, ello no significa que en caso que algún participante solicite la elevación de las Bases al CONSUCODE, la Entidad no atienda dicho requerimiento. Así, debido a que lo dispuesto en el artículo 118° del Reglamento no enerva la obligación del Comité Especial de elevar las observaciones al CONSUCODE de acuerdo con lo establecido por el artículo 116° del Reglamento, lo que se ha verificado en el presente caso, pues el Comité Especial ha elevado los actuados de este cuestionamiento ha sido abordado al pronunciarnos sobre la Observación Nº 4, presentada por proceso a solicitud del participante CONSORCIO CORPORATIVO DEL NORTE S.A.C.observante, este Organismo Supervisor Consejo Superior ha decidido NO ACOGER este extremo la observación. El participante manifiesta que exigir que a las consultas y observaciones se adjunte obligatoriamente un Disco Compacto (CD) contraviene la normativa de contrataciones y adquisiciones del Estado. Conforme a lo estipulado por los artículos 27º y 28º de la Observación N° 2Ley y el artículo 109º del Reglamento, sin perjuicio las consultas y observaciones deben ser efectuadas mediante escrito dirigido al Comité Especial. De las normas acotadas, no se infieren formalidades o requisitos adicionales para la presentación de lo cual deberá cumplirse lo dispuesto al absolver la citada observaciónlas consultas y observaciones, que no sea su simple presentación por escrito, dentro de los plazos establecidos. En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estadopresente caso, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión numeral 2.4 de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento: Deberá reformularse el segundo párrafo del literal c) estableció como obligación de la documentación de presentación facultativa del Capítulo II de la Sección Específica, de modo que queden únicamente los documentos válidos para acreditar el diplomado exigido al especialista en medio ambiente en el factor de evaluación Calificaciones del personal profesional propuesto. Se advierte participantes que la forma formulación de acreditar el factor consultas y observaciones se realice por escrito acompañadas de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) de la documentación de presentación facultativa no es congruente con lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específicaun CD. En ese sentidoesa medida, siendo toda vez que en la normativa de contrataciones y adquisiciones del Estado no establece formalidades y/o requisitos para la presentación de consultas y/u observaciones, este último extremo Consejo Superior ha decidido ACOGER la observación presentada; por lo que, deberá suprimir de las Bases se ha precisado la forma correcta exigencia de acreditar el referido factor; con ocasión solicitar CD como requisito para la presentación de consultas y/u observaciones, o en todo caso, indicar que su presentación es facultativa. Adicionalmente a lo señalado, deberá informar, luego de la integración verificación respectiva, si algún postor ha visto perjudicado su derecho como consecuencia de las Bases, deberá rectificarse el referido literaldicho requerimiento, de modo ser este el caso, observará lo referido respecto a la nulidad de oficio. Por otra parte, debe indicarse que exista congruencia en lo referido al procedimiento de presentación de consultas y observaciones el Comité Especial no cumplió con lo dispuesto en las Bases Estandarizadas1, las que son de cumplimiento obligatorio; en tal sentido, corresponde que el Titular adopte las medidas del caso para que situaciones como la forma descrita no sucedan nuevamente, puesto que podrían afectar la continuidad del proceso de acreditación establecida selección. El observante manifiesta que no es válido que se solicite como documento de presentación obligatoria la constancia de inscripción en el factor capítulo de evaluación ejecutores de cumplimiento obra del Registro Nacional de ejecución de obrasProveedores, dado que en el SEACE la Municipalidad ha declarado que el objeto del proceso es un servicio.
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Samples: Contratación De Mano Obra
Pronunciamiento. Al respectoRespecto a la Observación Nº 97, dado que este cuestionamiento la misma materia ha sido abordado abordada al pronunciarnos sobre la Observación Nº 412, presentada este Organismo Supervisor, bajo los mismos argumentos, ha decidido ACOGER la presente observación. No obstante ello, deberá tenerse en cuenta las precisiones realizadas al absolver la referida observación. De otro lado, con relación a la Observación Nº 102, al absolver la presente observación, el Comité Especial señaló que las técnicas de referencia, podrían ser técnicas analíticas propias, normas nacionales y/o normas internacionales, con las cuales evaluaría el cumplimiento de las especificaciones técnicas requeridas por del participante CONSORCIO CORPORATIVO DEL NORTE S.A.C.la Entidad. Ahora bien, considerando que al pronunciarnos sobre la Observación Nº 12, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER dispuso que deberá suprimirse la obligación de presentar en la propuesta técnica o para la suscripción del contrato copias u originales de las Normas Nacionales y/o Normas Propias y/o Normas Internacionales de referencia o comprobación analítica a la cual se acoge el fabricante, CARECE DE OBJETO pronunciarse sobre este extremo de la Observación N° 2observación: El participante señala que en anteriores contrataciones los almacenes de ESSALUD han obstaculizado la entrega de los bienes adjudicados en los plazo establecidos, sin señalando que cuentan con productos en sobre stock y por lo tanto carecen de espacio para almacenarlos, ocasionando con ello, un perjuicio de lo cual deberá cumplirse lo dispuesto económico al absolver la citada observación. En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento proveedor y generan incertidumbre en los proveedores respecto de la normativa vigente en materia oportunidad de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento: Deberá reformularse el segundo párrafo del literal c) de la documentación de presentación facultativa del Capítulo II de la Sección Específica, de modo que queden únicamente los documentos válidos para acreditar el diplomado exigido al especialista en medio ambiente en el factor de evaluación Calificaciones del personal profesional propuesto. Se advierte que la forma de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) de la documentación de presentación facultativa no es congruente con lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específicaentrega. En ese sentido, siendo solicita que se incluya en el contrato una cláusula de protección al proveedor, en el cual se señale que en este último extremo caso exista imposibilidad de las Bases parte de ESSALUD para recibir el producto, el funcionario responsable generará por escrito una declaración en ese sentido y se ha precisado notificará al proveedor con la forma correcta fecha cierta de acreditar el referido factor; con ocasión internamiento de la integración mercadería, a efectos de las Bases, deberá rectificarse el referido literal, evitar la aplicación de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obraspenalidades.
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Samples: Licitación Pública
Pronunciamiento. Al respectoSobre el particular, dado el numeral 72.8 del artículo 72 del Reglamento, señala que este cuestionamiento ha sido abordado los participantes pueden formular cuestionamientos al pronunciarnos sobre Pliego de absolución de consultas y observaciones de las Licitaciones Públicas y Concursos Públicos, así como a las Bases Integradas de dichos procedimientos, por la Observación Nº 4supuesta vulneración a la normativa de contrataciones, presentada por del participante CONSORCIO CORPORATIVO DEL NORTE S.A.C., este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER este extremo los principios que rigen la contratación pública y otra normativa que tenga relación con el objeto de la Observación N° 2contratación. Por su parte, el numeral 6.2 de la Directiva No 009-2019-OSCE/CD “Emisión de Pronunciamiento”, en adelante la Directiva, señala que el participante debe identificar y sustentar la vulneración que se habría producido. En el presente caso, se aprecia que el recurrente adjuntó el “SPE - 1. Formulario TUPA 2020 - Emisión de Pronunciamientos sobre elevación de cuestionamientos al pliego de absolución de consultas y observaciones y/o a las bases integradas”, mediante el cual, únicamente, listó las consultas y/u observaciones que estaría elevando. Por lo tanto, no es posible emitir un pronunciamiento específico, toda vez que, el recurrente se ha limitado a solicitar de manera general la elevación de algunas consultas y/u observaciones, sin perjuicio sustentar ni identificar de lo cual deberá cumplirse lo dispuesto al absolver manera específica en qué extremos y de qué manera la citada observación. En ejercicio de su función de velar absolución brindada por el cumplimiento órgano a cargo del procedimiento de selección serían contrarias a la normativa de contratación pública u otras normas conexas que tengan relación con el procedimiento de selección o con el objeto de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estadocontratación, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de establece la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento: Deberá reformularse el segundo párrafo del literal c) de la documentación de presentación facultativa del Capítulo II de la Sección Específica, de modo que queden únicamente los documentos válidos para acreditar el diplomado exigido al especialista en medio ambiente en el factor de evaluación Calificaciones del personal profesional propuesto. Se advierte que la forma de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) de la documentación de presentación facultativa no es congruente con lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección EspecíficaDirectiva No 009-2019-OSCE/CD. En ese sentido, siendo considerando lo expuesto precedentemente, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento. El participante ACEA PERU S.A.C. cuestionó la absolución de la consulta u observación N° 108, toda vez que, según refieren: “(…) el Comité de Selección, en la primera parte de su respuesta no acoge ello y señala en forma contraria a lo señalado en las Bases Estándar y en la propia Bases del proceso de selección, que la experiencia de los profesionales están ya establecidas en el proceso de selección, lo que no es obstáculo para que se respete lo señalado en las Bases Estándar por lo que solicitamos que se pueda cambiar ello y se determine que al momento de calificar la experiencia del personal se debe de valorar de manera integral los documentos presentados por el postor, esto es si la denominación del cargo o puesto no coincida literalmente con aquella prevista en las Bases, se deberá validar la experiencia si las actividades que realizó coincida con las funciones propia del cargo requerido en las Bases. Ante dicha problemática es necesario que el Comité de Selección acepte que en este último extremo caso los certificados no señalen las funciones en forma expresa de los profesionales, ello se puede completar con sus contratos laborales (ojo solo contrato laboral, ya que muchas veces los Comités para los contratos laborales piden Conformidad, cuando ello solo es por contratos civiles), donde por lo general se establece las funciones de los trabajadores o cualquier otro documento por ejemplo las Bases Integradas de algún proyecto donde describe las funciones del profesional, ya que muchas veces los certificados laborales solamente señala el plazo de trabajo y el cargo, más no las funciones, por lo que requerimos que dichos documentos se puedan evaluar en forma integral y sea validada por el Comité de Selección”. Al respecto, cabe indicar que en el numeral 3.2 -Requisitos de calificación- del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Administrativas, se ha precisado la forma correcta de acreditar el referido factor; con ocasión de la integración de las Bases, deberá rectificarse el referido literal, de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras.aprecia lo siguiente:
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Samples: Pronunciamiento
Pronunciamiento. Al respecto, el artículo 16 del TUO de la Ley y el artículo 29 del Reglamento, establecen que las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico de la obra, que integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación 2 Resulta pertinente precisar que la presente disposición está dirigida a los miembros del comité de selección, a efectos que esta sea tomada en cuenta en la calificación de las ofertas, no siendo necesaria su incorporación en las Bases Integradas Definitivas del presente procedimiento. Cabe señalar que en el artículo 163 del Reglamento, señala que “los documentos del procedimiento de selección pueden establecer penalidades distintas a la mencionada en el artículo 162, siempre que sean objetivas, razonables, congruentes y proporcionales con el objeto de la contratación. Para estos efectos, incluyen los supuestos de aplicación de penalidad, distintas al retraso x xxxx, la forma de cálculo de la penalidad para cada supuesto y el procedimiento mediante el cual se verifica el supuesto a penalizar”. Debe tenerse en cuenta que el objeto de una penalidad es disuadir al contratista del incumplimiento o del cumplimiento defectuoso de las prestaciones a las que se comprometió al momento de presentar su oferta. Por tanto, los supuestos bajo los cuales se configura su aplicación deben estar directamente relacionados con la prestación del contratista. En razón de ello, es potestad de la Entidad definir las penalidades que estime necesarias, en tanto sean objetivas, razonables, congruentes y proporcionales con el objeto de la contratación. Adicionalmente, las Bases Estándar señala que para las “otras penalidades” según lo previsto en los artículos 190 y 191 del Reglamento, se debe incluir de forma obligatoria, entre otros, el supuesto de “Cuando el personal del plantel profesional clave permanece menos de sesenta (60) días calendario o del íntegro del plazo de ejecución, si este es menor a los sesenta (60) días calendario, de conformidad con las disposiciones establecidas en el numeral 190.2 del artículo 190 del Reglamento”. En el presente caso, en el “Expediente Técnico e Información Complementaria del Expediente Técnico” previsto en el numeral 3.1 del Capítulo III de las Sección Específica de la Bases Integradas, se aprecia que la Entidad consignó los siguientes supuestos a penalizar: 15 Ahora bien, a través de la consulta y/u observación N° 55, el participante GRUPO LAS PALMERAS E.I.R.L. señaló lo siguiente “Otras penalidades, el cuadro no guarda relación con las condiciones establecidas en las bases estándar, referidas al cumplimiento de las disposiciones establecidas en el numeral 190.2 del artículo 190 del Reglamento”. Ante la referida consulta y/u observación, el comité de selección decidió no acoger la pretensión del participante y señaló que: “En concordancia con el art. 163 del RLCE, indicado en la página 45 de las bases, es posible establecer penalidades distintas”. De lo expuesto, se aprecia que el participante solicitó a la Entidad que se ciña a lo establecido en las Bases Estándar, dado que este cuestionamiento ha sido abordado no estaría contemplando lo establecido en el artículo 190.2 del Reglamento, petición que no fue acogida por el comité de selección, señalando que en correspondencia al pronunciarnos sobre la Observación Nº 4artículo 163 del Reglamento, presentada por del participante CONSORCIO CORPORATIVO DEL NORTE S.A.C.se podría considerar penalidades distintas a las xx xxxx. Por lo cual, con fecha 01.JUL.2019, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER este extremo Técnico Especializado realizó una notificación electrónica en la ficha del procedimiento de la Observación N° 2, sin perjuicio de lo cual deberá cumplirse lo dispuesto al absolver la citada observación. En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento: Deberá reformularse el segundo párrafo del literal c) de la documentación de presentación facultativa del Capítulo II de la Sección Específica, de modo que queden únicamente los documentos válidos para acreditar el diplomado exigido al especialista en medio ambiente en el factor de evaluación Calificaciones del personal profesional propuesto. Se advierte que selección solicitando la forma de acreditar cálculo y procedimiento del referido supuesto; siendo que, con fecha 04.JUL.2019, la Entidad remitió el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) de Informe Técnico 011-2019-XXXXX y A-MDP, mediante la documentación de presentación facultativa no es congruente con cual, señaló, entre otros, lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específica. siguiente: En ese sentido, siendo considerando que las Bases Estándar, señalan que para las otras penalidades distintas al retraso x xxxx, se deben incluir de manera obligatoria, entre otros, el supuesto establecido en el numeral 190.2 del artículo 190 del Reglamento, 16 este Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento, por lo que en este último extremo ocasión de las Bases Integradas definitivas, se ha precisado incluirá el supuesto a penalizar remitido por la forma correcta de acreditar el referido factor; con ocasión Entidad. Cuestionamiento N° 4 : Respecto a la “solvencia económica”. El participante GRUPO LAS PALMERAS E.I.R.L., cuestionó la absolución de la integración consulta y/u observación N° 57, señalando en su solicitud de elevación que con respecto a la solvencia económica “se observó que no se haya establecido mayor información respecto al monto, tipo de documento, entre otros aspectos”. El participante DISEÑO GERENCIA CONSTRUCCION Y SUPERVISION S.A.C-DGCS S.A.C., cuestionó la absolución de la consulta y/u observación N° 35, señalando en su solicitud de elevación que con respecto a la solvencia económica “se requiere precisar que la carta de línea de crédito debe ser emitida por la entidad financiera supervisada por la SBS. Caso contrario se podría validar cartas de línea de crédito de aseguradoras, las Basescuales no se encuentran autorizadas para emitir créditos (solo emiten cartas fianzas). Se vulnera las bases estándar y principio de transparencia. Glosario del BCRP, deberá rectificarse el referido literal, Opinión N° 043-2019 de modo que exista congruencia con OSCE. Este es un supuesto de invalidez de la forma respuesta conforme a la Directiva N° 009-2019 de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obrasOSCE”.
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Pronunciamiento. Al respectoSobre el particular, dado cabe precisar que este cuestionamiento ha sido abordado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 43º del Reglamento, corresponde al pronunciarnos sobre la Observación Nº 4Comité Especial determinar los factores de evaluación técnicos a ser utilizados, presentada por del participante CONSORCIO CORPORATIVO DEL NORTE S.A.C., este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER este extremo los que deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la Observación N° 2convocatoria, sin perjuicio debiendo sujetarse a criterios de lo cual deberá cumplirse lo dispuesto al absolver la citada observaciónrazonabilidad y proporcionalidad. En ejercicio de A su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estadovez, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento: Deberá reformularse el segundo párrafo del literal c) de la documentación de presentación facultativa del Capítulo II de la Sección Específicadebe tenerse presente que, de modo que queden únicamente los documentos válidos para acreditar el diplomado exigido al especialista en medio ambiente en el factor de evaluación Calificaciones del personal profesional propuesto. Se advierte que la forma de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) de la documentación de presentación facultativa no es congruente acuerdo con lo establecido en los factores el artículo 45º del Reglamento, la experiencia del postor se calificará en la ejecución de evaluación consignados servicios en la actividad y/o en la especialidad, considerando el Capítulo IV monto facturado acumulado por el postor durante un periodo determinado de hasta ocho (8) años a la fecha de la Sección Específicapresentación de propuestas, por un monto máximo acumulado de hasta cinco (5) veces el valor referencial de la contratación, la que será acreditada con un xxxxxx xx xxxx (10) servicios en cada caso, prestados a uno o más clientes, sin establecer limitaciones por el monto o el tiempo de cada servicio que se pretenda acreditar. Al respecto, cabe precisar que la experiencia en la actividad implica la calificación de trabajos generales, contrariamente a lo ocurrido con la experiencia en la especialidad que solo puede calificarse trabajos iguales y/o similares al objeto de la convocatoria. Por ello, no resultaría restrictiva la inclusión del factor en cuestión, puesto que la calificación de trabajos generales en un tiempo determinado, se encuentra prevista por la normativa aplicable al presente caso. Sin embargo, ello no puede significar evaluar la experiencia obtenida en cualquier tipo de actividad incluso de aquellas que resultan distintas a la naturaleza del objeto de la convocatoria puesto que se estaría distorsionando la finalidad del factor de evaluación. En ese sentidoel presente caso, siendo que en este último extremo de las Bases se ha precisado la forma correcta de acreditar el referido factor; con ocasión motivo de la integración de las Basesabsolución a la observación, deberá rectificarse el referido literalComité Especial, de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en decidió modificar el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras.la siguiente manera:
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Pronunciamiento. De la revisión de las Bases y de los pliegos absolutorios de consultas y observaciones, se advierte que, para las dos (2) obras objeto de la contratación se exige respecto de los materiales y equipos: Al respecto, dado se advierte que, contrariamente a lo señalado por el recurrente, no se está exigiendo que este cuestionamiento ha sido abordado los materiales y equipos a emplearse durante la ejecución de las obras sean obligatoriamente de un mayor valor o costo; sino que, lo que debe entenderse de la lectura del párrafo anterior es principalmente que, de usar otros materiales o equipos distintos a los del expediente técnico, deben ser de una calidad igual o superior a la establecida en las especificaciones técnicas del expediente técnico, lo cual no transgrede la normativa de contrataciones vigente. Por tanto, considerando que, de acuerdo al pronunciarnos sobre artículo 13 de la Observación Nº 4Ley y 11 del Reglamento, presentada por del participante CONSORCIO CORPORATIVO DEL NORTE S.A.C.es competencia y responsabilidad de la Entidad establecer los requerimientos técnicos mínimos, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER este extremo de la Observación N° 2, sin 5. Sin perjuicio de lo cual deberá cumplirse lo dispuesto anterior, cabe señalar que cualquier modificación durante la ejecución contractual debe estar autorizada por la Entidad y tener opinión favorable del supervisor de obra4. El recurrente señala que, en la respuesta brindada por el Comité Especial al absolver su Observación Nº 1, subsiste la citada observación. En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente duplicidad en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso alos literales f) del artículo 58 de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento: Deberá reformularse el segundo párrafo del literal cg) de la documentación de presentación facultativa del Capítulo II de la Sección Específicaobligatoria, de modo que queden únicamente los documentos válidos para acreditar el diplomado exigido al especialista en medio ambiente en el factor de evaluación Calificaciones del personal profesional propuesto. Se advierte que la forma de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) de la documentación de presentación facultativa no es congruente con lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específicasiendo redundantes e induciendo a error. En ese tal sentido, siendo se colige que en este último extremo el recurrente solicita que se suprima uno de las Bases se ha precisado la forma correcta los literales señalados a fin de acreditar el referido factor; con ocasión de la integración de las Bases, deberá rectificarse el referido literal, de modo que no exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obrasduplicidad.
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