Pronunciamiento. De la revisión de las Bases y considerando el pliego absolutorio de consultas y observaciones, se advierte que se ha establecido la siguiente definición de obras similares: Al respecto, debe tenerse en cuenta el numeral 34 del Anexo de Definiciones del Reglamento, el cual señala que una obra similar es aquella de naturaleza semejante a la que se desea contratar, y que, en el presente caso, la Entidad sólo ha señalado que las obras de drenaje pluvial son obras de encauzamiento, por lo que se desprende que las obras de defensas ribereñas no serán consideradas como similares de la obra objeto de la presente contratación. En ese sentido, considerando que la definición de obras similares establecida por la Entidad no contraviene la normativa de contrataciones vigente, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el presente extremo de la Observación Nº 2, máxime si lo que ha pretendido el recurrente es que la definición de obras similares se amplíe del modo que él propone. No obstante, cabe aclarar que, dicha definición de obras similares deberá ser utilizada tanto para acreditar la experiencia del postor en obras similares como para acreditar la experiencia de los profesionales (sólo a los que se les está exigiendo experiencia en su especialidad en obras similares), tanto en los requerimientos técnicos mínimos como en los factores de evaluación. Sin perjuicio de lo expuesto, en virtud del Principio de Transparencia3, con ocasión de la integración de las Bases, deberá registrarse en el SEACE un informe del área usuaria que valide y se responsabilice por la definición de obras similares señalada por el Comité Especial en el pliego absolutorio de consultas y observaciones y en donde se indique también la razonabilidad de establecer una definición de obras similares distinta a la establecida en las Bases de la supervisión de la obra4 y de no permitir obras de defensas ribereñas, tal como sí ha sido considerado en otros procesos de selección, tales como en la Adjudicación de Menor Cuantía N° 067-2013-AG-PESCS, cuya obra sería similar a la obra materia del presente proceso de selección. En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento: Se advierte incongruencia entre el Capítulo I de la Sección Específica de las Bases y el Resumen Ejecutivo y, asimismo, entre los Capítulos I y III de la Sección Específica, puesto que en el numeral 1.3 del Capítulo I “Generalidades” de la Sección Específica de las Bases, se señala que el valor referencial ha sido calculado al mes xx xxxxx de 2013; y sin embargo tanto en el Resumen Ejecutivo como en el numeral 8 del Capítulo III de la Sección Específica se aprecia que, fue calculado al mes xx xxxxx de 2013, por lo tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberán efectuarse las verificaciones correspondientes y de ser el caso, corregirse en todos los extremos de las Bases que correspondan, el mes del valor referencial. Se advierte que, la forma de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) de la documentación de presentación facultativa no es congruente con lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específica. En ese sentido, siendo que en este último extremo de las Bases se ha precisado la forma correcta de acreditar el referido factor; con ocasión de la integración de las Bases, deberá rectificarse el referido literal, de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras. Siendo que en el numeral 1.6 del Capítulo I de la Sección Específica de las Bases se señala que el sistema de contratación es a suma alzada, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse la frase "y el detalle de precios unitarios cuando este sistema haya sido establecido en las Bases", del contenido de la propuesta económica del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases, a efectos de que la evaluación se realice respecto del total; sin perjuicio de que el desagregado de partidas que da origen a la propuesta -que incluye los subtotales que componen el monto total de la propuesta económica- se requiera al ganador de la buena pro para la suscripción del contrato.
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Samples: Adjudicación De Menor Cuantía
Pronunciamiento. De En principio, cabe precisar que la revisión función del supervisor de obra es controlar la ejecución de la obra y absolver las consultas que le formule el contratista, emite informes respecto de las Bases solicitudes de ampliaciones de plazo, está facultado para ordenar el retiro de cualquier subcontratista o trabajador por incapacidad o incorrecciones que, a su juicio, perjudiquen la buena marcha de la obra, para rechazar y considerando ordenar el pliego absolutorio retiro de consultas materiales o equipos por mala calidad o por el incumplimiento de las especificaciones técnicas, supervisa la liquidación del contrato; y observacionespara disponer cualquier medida generada por una emergencia, se advierte precisando, no obstante, que se ha establecido la siguiente definición de obras similares: su actuación debe ajustarse al contrato. Al respecto, debe tenerse en cuenta el numeral 34 del Anexo de Definiciones del Reglamento, el cual señala que una obra similar es aquella de naturaleza semejante a la que se desea contratar, y que, en el presente caso, la Entidad sólo ha señalado que las obras de drenaje pluvial son obras de encauzamiento, por lo que se desprende que las obras de defensas ribereñas no serán consideradas como similares busca con la calificación de la obra experiencia del postor en la actividad es lograr que el proveedor a contratarse cuente con la experiencia suficiente en actividades en general, pero no cualquiera sino aquellas relacionadas con el objeto de la presente contratación, es decir en la supervisión de obras. En ese sentido, considerando el postor que haya ejecutado las actividades requeridas en forma más recurrente y reiterada que otro, tendrá una mayor experiencia y por lo tanto contará con mejores calificaciones para realizar el servicio requerido por la Entidad. Por consiguiente, en la medida que la definición pretensión del observante es calificar la experiencia del postor en la actividad con la supervisión de obras sin distinguir el tipo de especialidad, es decir en la supervisión de obras en general, este Organismo Supervisor ha dispuesto ACOGER este extremo de la Observación Nº 12, por cuanto se adecúa a lo expuesto en los párrafos precedentes. En tal sentido, deberá precisarse en las Bases que la experiencia en la actividad se encontrará referida a la supervisión de obras en general. De otro lado, con respecto a la experiencia del postor en la especialidad debe mencionarse que ésta se encuentra referida a la acreditación de actividades similares establecida al objeto de la presente convocatoria; es decir, todos aquellos trabajos en los que las actividades esenciales a ejecutar resulten comunes a ambos. Por tanto, no resultaría razonable que se acredite la experiencia en la especialidad con la supervisión de obras en general, por cuanto no se cumpliría con la Entidad no contraviene la normativa de contrataciones vigentedefinición expuesta. En tal sentido, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el presente extremo de la Observación Nº 212, máxime si lo que ha pretendido en el recurrente es que extremo referido a acreditar la definición experiencia en la especialidad con la supervisión de obras similares se amplíe del modo en general. Sin perjuicio de lo señalado, puede apreciarse que él propone. No obstante, cabe aclarar que, dicha definición en el factor de obras similares deberá ser utilizada tanto evaluación para acreditar la acreditación de la experiencia del postor en obras similares como la especialidad se precisa que: Como puede constatarse, además de resultar confusa, no se ha señalado expresamente que para acreditar la experiencia del postor en la especialidad será acreditada con la “supervisión de los profesionales (sólo a los que se les está exigiendo experiencia en su especialidad en obras similares)”, tanto en los requerimientos técnicos mínimos como en los factores de evaluación. Sin perjuicio de lo expuestodebiendo consignar dicha precisión, en virtud del Principio de Transparencia3, con ocasión de la integración además de las Basesobras que serán consideradas como similares, cuya determinación deberá registrarse en el SEACE un informe del área usuaria que valide y se responsabilice por la definición de obras similares señalada por el Comité Especial en el pliego absolutorio de consultas y observaciones y en donde se indique también la razonabilidad de establecer una definición de obras similares distinta a la establecida concordar en las Bases cuando se haga referencia a ella.. El observante cuestiona que como metodología de evaluación para la acreditación de la supervisión experiencia del personal, se emplee el número de la obra4 y experiencia, cuando, de no permitir obras conformidad con lo dispuesto en el artículo 46º del Reglamento, debe calificarse en relación al tiempo de defensas ribereñas, tal como sí ha sido considerado en otros procesos de selección, tales como experiencia en la Adjudicación de Menor Cuantía N° 067-2013-AG-PESCS, cuya obra sería similar a la obra materia del presente proceso de selecciónespecialidad. En ejercicio tal sentido, requiere modificar los rangos de su evaluación en función de velar al tiempo propuesto por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento: Se advierte incongruencia entre el Capítulo I de la Sección Específica de las Bases y el Resumen Ejecutivo y, asimismo, entre los Capítulos I y III de la Sección Específica, puesto que en el numeral 1.3 del Capítulo I “Generalidades” de la Sección Específica de las Bases, se señala que el valor referencial ha sido calculado al mes xx xxxxx de 2013; y sin embargo tanto en el Resumen Ejecutivo como en el numeral 8 del Capítulo III de la Sección Específica se aprecia que, fue calculado al mes xx xxxxx de 2013, por lo tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberán efectuarse las verificaciones correspondientes y de ser el caso, corregirse en todos los extremos de las Bases que correspondan, el mes del valor referencial. Se advierte que, la forma de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) de la documentación de presentación facultativa no es congruente con lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específica. En ese sentido, siendo que en este último extremo de las Bases se ha precisado la forma correcta de acreditar el referido factor; con ocasión de la integración de las Bases, deberá rectificarse el referido literal, de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras. Siendo que en el numeral 1.6 del Capítulo I de la Sección Específica de las Bases se señala que el sistema de contratación es a suma alzada, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse la frase "y el detalle de precios unitarios cuando este sistema haya sido establecido en las Bases", del contenido de la propuesta económica del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases, a efectos de que la evaluación se realice respecto del total; sin perjuicio de que el desagregado de partidas que da origen a la propuesta -que incluye los subtotales que componen el monto total de la propuesta económica- se requiera al ganador de la buena pro para la suscripción del contratoobservante.
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Samples: Supervisión De La Obra
Pronunciamiento. De En principio, con relación a la revisión experiencia del profesional resulta preciso señalar que este Organismo Supervisor ha señalado en diferentes pronunciamientos1 que la experiencia es entendida como la destreza adquirida por la práctica reiterada de las Bases una conducta durante un período determinado. En aplicación de la definición anotada, en el caso de los profesionales propuestos, la experiencia se adquiere por los trabajos efectivamente ejecutados y considerando culminados en cierto período, de ello se concluye que el pliego absolutorio tiempo de consultas y observacionesejercicio de la profesión per se no otorga experiencia, más aun si ésta se advierte computa desde la obtención del título profesional o la colegiatura. Además de lo expuesto, la experiencia del personal debe encontrarse relacionada a la especialidad, que se ha establecido traduce en la siguiente definición ejecución de obras similares: Al respectoprestaciones iguales o similares al objeto de la convocatoria. Precisamente, debe tenerse en cuenta la similitud se encuentra referida a que los trabajos deben compartir las mismas características esenciales que poseen las labores que ejecutará el numeral 34 personal dentro del Anexo contrato, independientemente de Definiciones del Reglamentosu magnitud o tiempo de ejecución. Ahora bien, el cual señala que una obra similar es aquella de naturaleza semejante a la que se desea contratar, y corresponde señalar que, en el presente caso, la Entidad sólo ha señalado experiencia relevante será la que corresponda a la especialidad obtenida en la supervisión de obras similares, pues la naturaleza de la obra a supervisar suele determinar las obras de drenaje pluvial son obras de encauzamientoactividades que realizan los profesionales. De lo manifestado, por lo que se desprende que las obras de defensas ribereñas no serán consideradas como similares aquello que resulta importante para determinar si un profesional cuenta con la experiencia necesaria para asegurar la adecuada satisfacción de la obra objeto Entidad, no será la denominación del cargo que desempeñó sino las labores similares que realizó durante la ejecución del trabajo que presente para acreditar su experiencia en la especialidad, así tampoco puede restringirse la acreditación de la presente contrataciónespecialidad a un determinado período o número de servicios. En ese sentido, considerando que la definición de obras similares establecida por la Entidad no contraviene la normativa de contrataciones vigente, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el presente extremo caso, puede apreciarse que en la absolución de la Observación Nº 22 formulada por el participante XXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX, máxime si lo el Comité Especial señaló que ha pretendido se eliminaba el recurrente es que la definición requerimiento relacionado al “grado de obras similares se amplíe del modo que él propone. No obstante, cabe aclarar que, dicha definición de obras similares deberá ser utilizada tanto para acreditar la experiencia del postor en obras similares como para acreditar la experiencia doctorado” de los profesionales (sólo profesionales, a los que efectos de propiciar la mayor participación de postores. Asimismo, se les está exigiendo experiencia en su especialidad en obras similares), tanto en dispuso la modificación de los requerimientos técnicos mínimos como en los factores de evaluación. Sin perjuicio de lo expuesto, en virtud del Principio de Transparencia3, con ocasión de la integración de las Bases, deberá registrarse en el SEACE un informe del área usuaria que valide y se responsabilice por la definición de obras similares señalada por el Comité Especial en el pliego absolutorio de consultas y observaciones y en donde se indique también la razonabilidad de establecer una definición de obras similares distinta a la establecida en las Bases de la supervisión de la obra4 y de no permitir obras de defensas ribereñas, tal como sí ha sido considerado en otros procesos de selección, tales como en la Adjudicación de Menor Cuantía N° 067-2013-AG-PESCS, cuya obra sería similar a la obra materia del presente proceso de selección. En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento: Se advierte incongruencia entre el Capítulo I de la Sección Específica de las Bases y el Resumen Ejecutivo y, asimismo, entre los Capítulos I y III de la Sección Específica, puesto que en el numeral 1.3 del Capítulo I “Generalidades” de la Sección Específica de las Bases, se señala que el valor referencial ha sido calculado al mes xx xxxxx de 2013; y sin embargo tanto en el Resumen Ejecutivo como en el numeral 8 del Capítulo III de la Sección Específica se aprecia que, fue calculado al mes xx xxxxx de 2013, por lo tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberán efectuarse las verificaciones correspondientes y de ser el caso, corregirse en todos los extremos de las Bases que correspondan, el mes del valor referencial. Se advierte que, la forma de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) de la documentación de presentación facultativa no es congruente con lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específica. En ese sentido, siendo que en este último extremo de las Bases se ha precisado la forma correcta de acreditar el referido factor; con ocasión de la integración de las Bases, deberá rectificarse el referido literal, de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras. Siendo que en el numeral 1.6 del Capítulo I de la Sección Específica de las Bases se señala que el sistema de contratación es a suma alzada, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse la frase "y el detalle de precios unitarios cuando este sistema haya sido establecido en las Bases", del contenido de la propuesta económica del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases, a efectos de que la evaluación se realice respecto del total; sin perjuicio de que el desagregado de partidas que da origen a la propuesta -que incluye los subtotales que componen el monto total de la propuesta económica- se requiera al ganador de la buena pro para la suscripción del contrato.manera:
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Samples: Supervisión De La Obra
Pronunciamiento. De acuerdo con el artículo 43º del Reglamento, resulta de competencia exclusiva del Comité Especial la revisión determinación de las Bases los factores de evaluación técnicos, los que deberán ser objetivos y considerando congruentes con el pliego absolutorio objeto de consultas la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y observacionesproporcionalidad. Dicha prerrogativa comprende no solo la facultad de determinar qué factores de evaluación van a utilizarse en la etapa de evaluación técnica, sino también incluye la potestad de establecer cuál será la metodología de asignación de puntajes. Por su parte, es preciso indicar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 45º del Reglamento, la experiencia del postor se calificará en la ejecución de servicios en la actividad y/o en la especialidad, siendo que la experiencia en la actividad implica la calificación de trabajos generales, contrariamente a lo que ocurre con la experiencia en la especialidad que solo puede calificarse trabajos iguales y/o similares al objeto de la convocatoria. En el presente caso, se aprecia que la Entidad ha establecido que se considerará para la acreditación del citado factor el “arrendamiento y/o hosting que incluyan proyectos de implementación de sistemas de almacenamiento y/o servidores de cómputo central”. Así, se advierte que a través del citado factor se ha establecido estaría calificando la siguiente definición experiencia en prestaciones iguales o similares al objeto de obras similares: Al respectola convocatoria, evaluándose en esa medida, la experiencia del postor en la especialidad, no así en la actividad, debiéndose por tanto, con motivo de la integración de las Bases, modificar la denominación del citado factor de evaluación. En ese orden de ideas, se debe tenerse tener en cuenta que, conforme a lo señalado por este Organismo Supervisor en anteriores pronunciamientos5, la experiencia se obtiene de la realización de trabajos similares, los mismos que en el numeral 34 51 del Anexo de Definiciones definiciones del Reglamento, el cual señala que una obra similar es aquella Reglamento se consideran como aquellos trabajos o servicios “de naturaleza semejante a la que se desea contratar, independientemente de su magnitud y fecha de ejecución”. Por consiguiente, para que un trabajo sea considerado como similar, bastará que el servicio que se proponga a efectos de la calificación de la experiencia contenga alguna o algunas de las características esenciales que definen la naturaleza de la prestación que se pretende realizar; es decir que, para acreditar la experiencia, los potenciales postores podrían presentar prestaciones de iguales o parecidas características a los que son objeto de la convocatoria. Ahora bien, en el presente casopliego de absolución de observaciones el Comité Especial señala que “la experiencia del postor deberá estar referida a contratos de servicios, no siendo comprobable con experiencia en venta de estos bienes”. Por su parte, en el informe técnico remitido con motivo de la Entidad sólo ha señalado elevación de las observaciones, señala que “el proceso de selección convocado, está referido a la contratación de servicios y el participante solicitó que se acreditará la experiencia en la venta de proyectos de implementación de sistemas de almacenamiento y/o servidores de cómputo central, las obras de drenaje pluvial cuales son obras de encauzamientoconsiderados un bien, por lo que se desprende que las obras de defensas ribereñas cual el Comité Especial considera el no serán consideradas como similares acogimiento de la obra objeto observación según la respuesta realizada a dicha observación.” Por lo expuesto, siendo de exclusiva competencia y responsabilidad del Comité Especial fijar los factores de evaluación, lo que incluye la presente contratación. En ese sentido, considerando determinación de los criterios que acreditan la definición de obras similares establecida por la Entidad no contraviene la normativa de contrataciones vigenteexperiencia, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el presente extremo de la Observación Nº 2, máxime si lo que ha pretendido el recurrente es que la definición de obras similares se amplíe del modo que él propone. No obstante, cabe aclarar que, dicha definición de obras similares deberá ser utilizada tanto para acreditar la experiencia del postor en obras similares como para acreditar la experiencia de los profesionales (sólo a los que se les está exigiendo experiencia en su especialidad en obras similares), tanto en los requerimientos técnicos mínimos como en los factores de evaluación10. Sin perjuicio de lo expuesto, en virtud del Principio de Transparencia3, con ocasión motivo de la integración de las Bases, deberá registrarse un informe en el SEACE un informe que se sustente técnico y legalmente las razones por las que “la venta de proyectos de implementación de sistemas de almacenamiento y/o servidores de cómputo central” no contiene alguna de las características esenciales que definen la naturaleza del área usuaria que valide y se responsabilice por servicio, de lo contrario deberá permitirse acreditar la definición experiencia en la venta de obras similares señalada los bienes indicados por el Comité Especial en el pliego absolutorio de consultas y observaciones y en donde se indique también la razonabilidad de establecer una definición de obras similares distinta a la establecida en las Bases de la supervisión de la obra4 y de no permitir obras de defensas ribereñas, tal como sí ha sido considerado en otros procesos de selección, tales como en la Adjudicación de Menor Cuantía N° 067-2013-AG-PESCS, cuya obra sería similar a la obra materia del presente proceso de selecciónobservante. En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 58° de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento: Se advierte incongruencia entre el Capítulo I de la Sección Específica de las Bases . De conformidad con lo dispuesto por los artículos 58° y el Resumen Ejecutivo y59º del Reglamento, asimismo, entre los Capítulos I y III de la Sección Específica, puesto que en el numeral 1.3 del Capítulo I “Generalidades” de la Sección Específica de las Bases, se señala que el valor referencial ha sido calculado al mes xx xxxxx de 2013; y sin embargo tanto en el Resumen Ejecutivo como en el numeral 8 del Capítulo III de la Sección Específica se aprecia que, fue calculado al mes xx xxxxx de 2013, por lo tanto, con ocasión de la integración de Bases se produce luego de la notificación del Pronunciamiento que emita el OSCE. Por tanto, el Comité Especial deberá modificar las fechas de integración de Bases, deberán efectuarse las verificaciones correspondientes de presentación de propuestas y de ser el caso, corregirse en todos los extremos de las Bases que correspondan, el mes del valor referencial. Se advierte que, la forma de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) otorgamiento de la documentación buena pro, para lo cual deberá considerar que debe mediar un lapso no menor de presentación facultativa no es congruente con lo establecido en los factores cinco (5) días hábiles de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específica. En ese sentido, siendo que en este último extremo de las Bases se ha precisado la forma correcta de acreditar el referido factor; con ocasión de publicada la integración de Bases en el SEACE y la presentación de propuestas, a tenor del artículo 24º del Reglamento. Finalmente, cabe precisar que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 53° del Reglamento, las personas naturales y jurídicas que deseen participar en el presente proceso de selección podrán registrarse hasta un (1) día después de haber quedado integradas las Bases; por lo que la fecha límite prevista para acceder al registro de participantes también deberá ser modificada tomando en cuenta la nueva fecha de integración. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 68º del Reglamento, deberá rectificarse el referido literal, de modo precisarse que exista congruencia con solo cabe la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras. Siendo que en el numeral 1.6 del Capítulo I de la Sección Específica de las Bases se señala que el sistema de contratación es a suma alzada, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse la frase "y el detalle de precios unitarios cuando este sistema haya sido establecido en las Bases", del contenido subsanación de la propuesta económica del Capítulo II cuando se trate de la Sección Específica defectos de las Bases, a efectos foliación y de rúbrica de cada uno de los folios que la evaluación se realice respecto del total; sin perjuicio de que el desagregado de partidas que da origen a la propuesta -que incluye los subtotales que componen el monto total de la propuesta económica- se requiera al ganador de la buena pro para la suscripción del contratocomponen.
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Samples: Service Agreement
Pronunciamiento. De la revisión de las Bases y considerando conformidad con lo establecido en el pliego absolutorio de consultas y observaciones, se advierte que se ha establecido la siguiente definición de obras similares: Al respecto, debe tenerse en cuenta el numeral 34 del Anexo de Definiciones artículo 45 del Reglamento, en los casos de contratación de servicios en general deberá considerarse como factor referido al postor la experiencia, en a que se calificará la ejecución de servicios en la actividad y/o especialidad, considerando el cual señala monto facturado por el postor durante un periodo de tiempo determinado no mayor a ocho (8) años a la fecha de presentación de propuestas, hasta por un mono máximo acumulado equivalente a cinco (5) veces el valor referencial de la adquisición. Ahora bien, para la evaluación de la experiencia en la especialidad debe recurrirse a la noción de trabajos similares establecida en el numeral 51 del Anexo Único de Definiciones, que una obra define al trabajo similar es aquella a aquel de naturaleza semejante a la que se desea contratar, y es decir, se consideran similares a todos aquellos trabajos en los que las actividades esenciales a ejecutar resulten comunes a ambos. Así, para considerarse similar bastará que el servicio que se proponga a efectos de la calificación de la experiencia contenga algunas de las características esenciales que definen la naturaleza del servicio que se pretende realizar; de lo que se concluye que, en para acreditar la experiencia, los potenciales postores podrían presentar servicios de iguales o parecidas características a los que son objeto de la convocatoria. En el presente caso, el Comité Especial, en el pliego de absolución de observaciones, consideró como servicios similares a los servicios de mantenimiento de áreas verdes, tales como “riego con cisterna, canales y por asperción; diferentes tipos de poda de árboles, aireación, escarificación, corte apical del césped, manejo integrado de plagas, experiencia en producción de compost, humus de lombriz, etc”. Es por ello que, en la Entidad sólo ha señalado medida que las obras es de drenaje pluvial son obras exclusiva competencia y responsabilidad del Comité Especial la elaboración de encauzamientolos factores de evaluación, por lo que se desprende incluye la determinación de los servicios que las obras de defensas ribereñas no serán consideradas como similares de la obra objeto de la presente contratación. En ese sentido, considerando que la definición de obras similares establecida por la Entidad no contraviene la normativa de contrataciones vigenteconsiderados similares, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el presente extremo de la Observación Nº 2, máxime si lo que ha pretendido el recurrente es que la definición de obras similares se amplíe del modo que él propone. No obstante, cabe aclarar que, dicha definición de obras similares deberá ser utilizada tanto para acreditar la experiencia del postor en obras similares como para acreditar la experiencia de los profesionales (sólo a los que se les está exigiendo experiencia en su especialidad en obras similares), tanto en los requerimientos técnicos mínimos como en los factores de evaluaciónlas observaciones formuladas. Sin perjuicio de lo expuestoello, deberá registrarse en virtud el Sistema Electrónico de Contrataciones del Principio de Transparencia3Estado (SEACE), con ocasión de la integración de las Bases, deberá registrarse un informe en el SEACE un informe del área usuaria que valide y se responsabilice sustente técnicamente las razones por las que las actividades señaladas por el observante no pueden ser consideradas similares. El participante cuestiona que no se le respondió correctamente la definición de obras similares señalada por Consulta Nº 5, en la que preguntó si una vez que el Comité Especial haya determinado la similitud entre un servicio y otro, procederá a cuantificar el íntegro del contrato o solo tomará en cuenta el pliego absolutorio servicio de consultas y observaciones y en donde se indique también la razonabilidad de establecer una definición de obras similares distinta a la establecida en las Bases ese contrato que resulta similar al objeto de la supervisión de la obra4 y de no permitir obras de defensas ribereñas, tal como sí ha sido considerado en otros procesos de selección, tales como en la Adjudicación de Menor Cuantía N° 067-2013-AG-PESCS, cuya obra sería similar a la obra materia del presente proceso de selección. En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento: Se advierte incongruencia entre el Capítulo I de la Sección Específica de las Bases y el Resumen Ejecutivo y, asimismo, entre los Capítulos I y III de la Sección Específica, puesto que en el numeral 1.3 del Capítulo I “Generalidades” de la Sección Específica de las Bases, se señala que el valor referencial ha sido calculado al mes xx xxxxx de 2013; y sin embargo tanto en el Resumen Ejecutivo como en el numeral 8 del Capítulo III de la Sección Específica se aprecia que, fue calculado al mes xx xxxxx de 2013, por lo tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberán efectuarse las verificaciones correspondientes y de ser el caso, corregirse en todos los extremos de las Bases que correspondan, el mes del valor referencial. Se advierte que, la forma de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) de la documentación de presentación facultativa no es congruente con lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específica. En ese sentido, siendo que en este último extremo de las Bases se ha precisado la forma correcta de acreditar el referido factor; con ocasión de la integración de las Bases, deberá rectificarse el referido literal, de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras. Siendo que en el numeral 1.6 del Capítulo I de la Sección Específica de las Bases se señala que el sistema de contratación es a suma alzada, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse la frase "y el detalle de precios unitarios cuando este sistema haya sido establecido en las Bases", del contenido de la propuesta económica del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases, a efectos de que la evaluación se realice respecto del total; sin perjuicio de que el desagregado de partidas que da origen a la propuesta -que incluye los subtotales que componen el monto total de la propuesta económica- se requiera al ganador de la buena pro para la suscripción del contratoconvocatoria.
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Samples: Public Procurement Contract
Pronunciamiento. De En el Capítulo IV de la revisión Sección Específica de las Bases se dispone que serán considerados bienes similares a “equipos inalámbricos para sistemas de video vigilancia, cámaras de video vigilancia, radio enlaces o implementación de sistemas de video vigilancia”. Adicionalmente, al absolver la presente observación el Comité Especial dispuso que la experiencia también podría ser acreditada “con servicios de instalación de equipos inalámbricos para sistemas de video vigilancia, cámaras de video vigilancia o implementación de sistemas de video vigilancia”. Sobre el particular, a efectos de determinar qué tipo de prestaciones pueden considerarse similares en el presente proceso, debemos tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento, “para la determinación del proceso de selección se considerará el objeto principal de la contratación y considerando el pliego absolutorio valor referencial establecido por la Entidad para la contratación prevista. En el caso de consultas y observacionescontrataciones que involucren un conjunto de prestaciones, el objeto principal del proceso de selección se determinará en función a la prestación que represente la mayor incidencia porcentual en el costo. En cualquier caso, los bienes o servicios que se requieran como complementarios entre sí, se advierte que se ha establecido consideran incluidos en la siguiente definición de obras similares: Al respectocontratación objeto del contrato”. En esa medida, debe tenerse en cuenta que una vez determinado el numeral 34 objeto principal de la convocatoria, cuando el Comité Especial considere pertinente evaluar la experiencia del Anexo de Definiciones postor en atención a las facultades que le han sido conferidas en el artículo 43 del Reglamento, la experiencia que resultará relevante para la evaluación será aquella que guarde relación con el cual señala objeto de la convocatoria, que una obra similar es aquella de naturaleza semejante a la que se desea contratar, y que, en el presente casocaso es la adquisición de bienes. Así, la Entidad sólo ha señalado que las obras de drenaje pluvial son obras de encauzamientoconforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento, por lo que se desprende que las obras de defensas ribereñas no serán consideradas como similares de la obra cuando el objeto de la presente contrataciónconvocatoria sea la adquisición de bienes y se decida calificar la experiencia del postor, en las Bases deberá señalarse los bienes iguales y similares, cuya venta o suministro servirá para acreditar la experiencia del postor. En ese sentido, considerando que en atención al objeto de la definición de obras similares establecida por la Entidad no contraviene presente convocatoria, resultaría contrario a la normativa calificar dentro del factor “Experiencia del Postor” contratos referidos, exclusivamente, a la prestación de contrataciones vigenteservicios, incluso si dichos servicios son similares a aquellos que formarán parte de la prestaciones accesorias previstas en las Bases; sin embargo, cuando se trate de contratos referidos a la comercialización de bienes similares que incluyan prestaciones adicionales, como es la instalación y mantenimiento necesarios para garantizar la idoneidad de los bienes adquiridos, atendiendo a la naturaleza de la presente contratación, resultará razonable que a efectos de la calificación de la experiencia en el factor “Experiencia del Postor” se califique el monto total de dicha contratación. Así, cuando el objeto de contratación sea la adquisición de bienes, incluyendo su instalación y mantenimiento, la experiencia válida será aquella referida a la contratación de bienes similares, sea que los contratos presentados incluyan o no prestaciones accesorias, siendo que en ambos casos deberá considerarse el monto total de la contratación; sin embargo, en ningún caso, podrá acreditarse experiencias referidas, exclusivamente, a la prestación de servicios, incluso si dichos servicios son similares a aquellos que formarán parte de la prestaciones accesorias previstas en las Bases En virtud de lo expuesto, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el presente extremo de la Observación Nº 2, máxime si lo que ha pretendido el recurrente es que la definición de obras similares se amplíe del modo que él proponeobservación formulada. No obstanteobstante ello, cabe aclarar que, dicha definición considerando que en el pliego de obras similares deberá ser utilizada tanto para absolución de observaciones el Comité Especial dispuso que se permitiría acreditar la experiencia del postor con contratos referidos exclusivamente a servicios, lo cual no resulta acorde con la naturaleza de la presente contratación, deberá dejarse sin efecto lo dispuesto por dicho colegiado al absolver la presente observación. Adicionalmente, deberá precisarse en obras similares como para acreditar las Bases Integradas que cuando se señala que la experiencia puede ser acreditada con “implementación de sistemas de video vigilancia” se hace referencia a contratos de suministro de equipos de video vigilancia que incluyen la implementación de los profesionales (sólo mismos. El participante observa que, pese a los que las Bases no precisan ninguna especificación respecto del audio de las cámaras de vigilancia requeridas, con ocasión de la absolución de la Consulta N° 4 del participante Electronic International Security S.A., se haya precisado que las cámaras deben contar con audio, sea integrado o externo. En ese sentido, solicitaría que se les está exigiendo experiencia en su especialidad en obras similares), tanto en los requerimientos técnicos mínimos como en los factores de evaluaciónprecise que no será obligatorio ofertar cámaras con audio. Sin perjuicio de lo expuestoSobre el particular, en virtud las especificaciones técnicas establecidas en las Bases se señala que una de las prestaciones incluidas en la presente contratación es el suministro e instalación del Principio sistema de Transparencia3audio donde se requiera. Asimismo, a raíz de la Consulta N° 4 del participante Electronic International Security S.A., el Comité Especial precisó que “las cámaras y DVR ofrecidos deben tener la capacidad de registrar audio, pudiendo éste ser integrado o externo”. Sobre el particular, conforme señalamos al absolver algunas observaciones precedentes, es facultad de la Entidad determinar su requerimiento en atención a las necesidades que pretende satisfacer; por lo tanto, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación. No obstante ello, considerando que el valor referencial debe incluir los costos de todas las especificaciones y prestaciones requeridas en las Bases, con ocasión de la integración de las Bases, deberá registrarse en el SEACE un informe del área usuaria que valide y sustente la necesidad de solicitar cámaras con la capacidad de registrar audio. Asimismo, deberá registrase la información que evidencie que el costo de dicho requerimiento se responsabilice por la definición de obras similares señalada por el Comité Especial encuentra previsto en el pliego absolutorio valor referencial; caso contrario, deberá optar por: i) suprimir dicha especificación de consultas y observaciones y en donde se indique también la razonabilidad de establecer una definición de obras similares distinta a la establecida en las Bases Integradas; o, ii) reformular el valor referencial del proceso a efectos de la supervisión incluir el costo de la obra4 y de no permitir obras de defensas ribereñasdicha especificación, tal como sí ha sido considerado para lo cual deberá tener en otros procesos de selección, tales como cuenta lo dispuesto en la Adjudicación de Menor Cuantía N° 067-2013-AG-PESCS, cuya obra sería similar a la obra materia el artículo 13 del presente proceso de selecciónReglamento. En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidasBases, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento: Se advierte incongruencia entre el Capítulo I de la Sección Específica de las Bases y el Resumen Ejecutivo y, asimismo, entre los Capítulos I y III de la Sección Específica, puesto que en el numeral 1.3 del Capítulo I “Generalidades” de la Sección Específica de las Bases, se señala que el valor referencial ha sido calculado al mes xx xxxxx de 2013; y sin embargo tanto en el Resumen Ejecutivo como en el numeral 8 del Capítulo III de la Sección Específica se aprecia que, fue calculado al mes xx xxxxx de 2013, por lo tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberán efectuarse las verificaciones correspondientes y de ser el caso, corregirse en todos los extremos de las Bases que correspondan, el mes del valor referencial. Se advierte que, la forma de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) de la documentación de presentación facultativa no es congruente con lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específica. En ese sentido, siendo que en este último extremo de las Bases se ha precisado la forma correcta de acreditar el referido factor; con ocasión de la integración de las Bases, deberá rectificarse el referido literal, de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras. Siendo que en el numeral 1.6 del Capítulo I de la Sección Específica de las Bases se señala que el sistema de contratación es a suma alzada, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse la frase "y el detalle de precios unitarios cuando este sistema haya sido establecido en las Bases", del contenido de la propuesta económica del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases, a efectos de que la evaluación se realice respecto del total; sin perjuicio de que el desagregado de partidas que da origen a la propuesta -que incluye los subtotales que componen el monto total de la propuesta económica- se requiera al ganador de la buena pro para la suscripción del contrato.
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Pronunciamiento. De Sobre el particular, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 43º del Reglamento, corresponde al Comité Especial determinar los factores de evaluación técnicos a ser utilizados, los que deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la revisión convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de las Bases razonabilidad y considerando el pliego absolutorio de consultas y observaciones, se advierte que se ha establecido la siguiente definición de obras similares: Al respectoproporcionalidad. A su vez, debe tenerse presente que, de acuerdo con lo establecido en cuenta el numeral 34 del Anexo de Definiciones artículo 45º del Reglamento, en las Bases deberá señalarse los servicios, iguales y/o similares, cuya prestación servirá para acreditar la experiencia del postor. En tal sentido, el cual señala Comité Especial dispuso que una obra similar es aquella la experiencia del postor se sustentará en el servicio de naturaleza semejante transporte varios con conducción y/o transporte de personal, y/o alquiler de vehículos. Asimismo, con motivo de la absolución a la observación, el Comité Especial, precisó lo siguiente: “Se acoge en parte la observación, precisando que con el fin de fomentar la mayor participación de postores, se desea contrataraceptará la experiencia del postor en alquiler de vehículos, siempre y quecuando el postor sustente fehacientemente que en dichos servicios incluyen la asignación de choferes por parte del contratista, es decir, alquiler de vehículos con conducción”. Ahora bien, de la lectura de la respuesta a la observación, se aprecia que el Comité Especial dispuso que “Se acoge en parte” la observación; sin embargo no se suprimió el presente caso, la Entidad sólo ha señalado que las obras servicio similar “alquiler de drenaje pluvial son obras de encauzamientovehículos” conforme lo solicitado por el observante, por lo que corresponderá tomar por no acogida la observación presentada por el participante. Al respecto, de los antecedentes remitidos se desprende que las obras aquello que pretende la Entidad es que el postor preste el servicio de defensas ribereñas no serán consideradas como similares traslado de su personal de un lugar determinado hacia el centro donde prestan labores, y viceversa, obedeciendo una determinada ruta y sujeto a horarios preestablecidos. Para ello, se requerirá contar principalmente con vehículos y chóferes profesionales. Sin embargo, dicha actividad puede coexistir tanto en un contrato de servicio de transporte varios con conducción o en un contrato de alquiler de vehículos con conducción, ya que lo que en realidad resulta relevante para determinar la obra objeto similitud entre una experiencia y otra son el conjunto de prestaciones o actividades que se ejecutaron durante el periodo de vigencia contractual, siendo irrelevante si corresponden a un contrato de servicio de transporte de personal o a uno de alquiler de vehículos con conducción. Como puede advertirse el factor en cuestión permite que los postores acrediten su experiencia en la presente contrataciónespecialidad con el alquiler de vehículos con conducción. En ese sentido, considerando que al resultar competencia del Comité Especial determinar qué servicios serán considerados similares al objeto de la definición de obras similares establecida por la Entidad no contraviene la normativa de contrataciones vigenteconvocatoria, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el presente extremo de la Observación Nº 2, máxime si lo que ha pretendido el recurrente es que la definición de obras similares se amplíe del modo que él proponeobservación formulada. No obstante, cabe aclarar que, dicha definición de obras similares deberá ser utilizada tanto para acreditar la experiencia del postor en obras similares como para acreditar la experiencia de los profesionales (sólo a los que se les está exigiendo experiencia en su especialidad en obras similares), tanto en los requerimientos técnicos mínimos como en los factores de evaluación. Sin perjuicio de lo expuesto, en virtud del Principio de Transparencia3, con ocasión de la integración de las Basesobstante ello, deberá registrarse en el SEACE un informe del área usuaria que valide y se responsabilice por la definición de obras similares señalada por el Comité Especial en el pliego absolutorio de consultas y observaciones y en donde se indique también la razonabilidad de establecer una definición de obras similares distinta a la establecida precisarse en las Bases qué tipo de actividades, comprendidas en los contratos, serán consideradas como similares al objeto de la supervisión convocatoria a fin de la obra4 y de no permitir obras de defensas ribereñas, tal como sí ha sido considerado en otros procesos de selección, tales como en la Adjudicación de Menor Cuantía N° 067-2013-AG-PESCS, cuya obra sería similar a la obra materia del presente proceso de selección. En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento: Se advierte incongruencia entre el Capítulo I de la Sección Específica de las Bases y el Resumen Ejecutivo y, asimismo, entre los Capítulos I y III de la Sección Específica, puesto que en el numeral 1.3 del Capítulo I “Generalidades” de la Sección Específica de las Bases, se señala que el valor referencial ha sido calculado al mes xx xxxxx de 2013; y sin embargo tanto en el Resumen Ejecutivo como en el numeral 8 del Capítulo III de la Sección Específica se aprecia que, fue calculado al mes xx xxxxx de 2013, por lo tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberán efectuarse las verificaciones correspondientes y de ser el caso, corregirse en todos los extremos de las Bases que correspondan, el mes del valor referencial. Se advierte que, la forma de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) de la documentación de presentación facultativa no es congruente con lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específica. En ese sentido, siendo que en este último extremo de las Bases se ha precisado la forma correcta de acreditar el referido factor; con ocasión de la integración de las Bases, deberá rectificarse el referido literal, de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida obtener puntaje en el factor de evaluación correspondiente. Asimismo, deberá precisarse que los postores deberán demostrar, fehacientemente, que, en los contratos presentados para acreditar su experiencia en prestaciones similares, se ejecutaron aquellas actividades que definirán la similitud. Por medio de la Observación N° 07, el observante cuestiona que no se requiera para la presentación de propuestas, la copia de la autorización vigente para prestar el servicio de transporte urbano e interurbano de pasajeros en la modalidad de transporte de personal, otorgado por las Secretaría Municipal de Transporte de la Municipalidad de Lima y Callao. De igual modo, el participante por medio de su Cuestionamiento N° 1 refiere que la absolución a la Observación N° 1 formulada por la empresa TRANSPORTES OSO POLAR S.A.C, al requerir la presentación de la autorización para circular vehículos de transporte de personal, 15 días antes de la presentación de servicio, estaría poniendo en riesgo la disponibilidad y el plazo de cumplimiento del servicio, contraviniendo el Principio de ejecución Eficacia que rige las contrataciones públicas. Por lo que solicita que se exija como documentación de obras. Siendo que presentación obligatoria en el numeral 1.6 del Capítulo I de la Sección Específica de las Bases se señala que el sistema de contratación es a suma alzada, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse la frase "y el detalle de precios unitarios cuando este sistema haya sido establecido en las Bases", del contenido de la propuesta económica del Capítulo II técnica, la autorización vigente para prestar el servicio de transporte urbano e interurbano en la Sección Específica modalidad de las Bases, a efectos transporte de que la evaluación se realice respecto del total; sin perjuicio de que el desagregado de partidas que da origen a la propuesta -que incluye los subtotales que componen el monto total de la propuesta económica- se requiera al ganador de la buena pro para la suscripción del contratopersonal.
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Pronunciamiento. De Las Bases establecen el siguiente factor de evaluación: “Se calificará la revisión experiencia del personal propuesto para mano de las Bases obra calificada, cuya experiencia no sea menor a tres (3) años y considerando que sus servicios hayan sido brindados en el pliego absolutorio ámbito de consultas y observaciones, se advierte que se ha establecido la siguiente definición provincia de obras similares: Xxxxxxxxx xx Xxxxxxx. Se requiere certificación legalizada… (El subrayado es agregado). Al respecto, en cuanto a la circunscripción de la experiencia a una zona determinada, debe tenerse presente que la experiencia es entendida como la práctica prolongada que proporciona conocimiento o habilidad para hacer algo, de lo cual se desprende que la experiencia en un determinado ámbito proviene de la reiteración de una conducta en el tiempo. Por su parte, el artículo 66º del Reglamento establece que para evaluar al personal propuesto, se deberá tener en cuenta el tiempo de experiencia en la especialidad, que se acreditará con constancias y/o certificados, con un xxxxxx xx xxxx (10) servicios. Ahora bien, para la evaluación de la experiencia en la especialidad necesariamente se debe recurrir a la noción de trabajos similares o de naturaleza semejante, según la cual dichos trabajos deben compartir las mismas características esenciales que posee el servicio objeto de la convocatoria. Así, de acuerdo con la noción establecida en el numeral 34 55 del Anexo de Definiciones del Reglamento, el cual señala que una obra se considera trabajo similar es aquella a todo trabajo o servicio de naturaleza semejante a la que se desea contratar, independientemente de su magnitud y quefecha de ejecución. De lo señalado en los párrafos precedentes se desprende que la experiencia del personal propuesto se determina por la ejecución de prestaciones iguales o similares al objeto de la convocatoria, independientemente del área geográfica en el presente casolas que fueron ejecutadas. En esa medida, este Consejo Superior ha decidido ACOGER la Entidad sólo ha señalado que las obras de drenaje pluvial son obras de encauzamientoobservación en este extremo, por lo que deberá considerarse válida cualquier tipo de experiencia en la especialidad, debiendo suprimirse cualquier restricción basada en el ámbito geográfico de su ejecución. Por otro lado, en relación con el requerimiento de presentar certificación legalizada debe indicarse que conforme a lo señalado por este Consejo Superior al pronunciarse sobre las observaciones N.° 7 y 11, dicho requisito excede los principios de presunción de veracidad y economía. Por lo tanto, se ha decidido ACOGER la observación en este extremo, motivo por el cual deberá eliminarse la exigencia de presentar copia legalizada de los documentos, bastando para ello la presentación de copia simple de los mismos. De otra parte, de la revisión del factor de evaluación se desprende que éste se encuentra conformado por tres subfactores: i) el que pretende evaluar al capataz, ii) el que pretende evaluar a dos operarios y iii) el que pretende evaluar a tres oficiales. Sobre el particular, debe indicarse que en los subfactores de evaluación no se establece cuál es la experiencia que se debe acreditar para cada tipo de personal a fin que sea considerarla válida; en esa medida, se deberá consignar en las obras Bases en qué consiste la experiencia de defensas ribereñas no serán consideradas como similares cada uno de la obra objeto los subfactores. Adicionalmente, respecto de la presente contratación. En ese sentido, considerando los subfactores de evaluación referidos a los operarios y los oficiales dado que la definición metodología de obras similares establecida calificación incluye a más de un trabajador; no resulta claro cómo se aplicará el puntaje, por la Entidad no contraviene la normativa de contrataciones vigente, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el presente extremo de la Observación Nº 2, máxime si lo que ha pretendido el recurrente es Comité Especial deberá establecer los criterios que la definición utilizará para aplicar los parámetros de obras similares calificación. Por último, en las Bases se amplíe del modo deberá consignar el xxxxxx xx xxxx (10) servicios que él propone. No obstante, cabe aclarar que, dicha definición de obras similares deberá ser utilizada tanto se requerirá para acreditar la experiencia del postor en obras similares como para acreditar la experiencia de los profesionales (sólo personal propuesto, conforme a los que se les está exigiendo experiencia en su especialidad en obras similares), tanto en los requerimientos técnicos mínimos como en los factores de evaluación. Sin perjuicio de lo expuesto, en virtud del Principio de Transparencia3, con ocasión de la integración de las Bases, deberá registrarse dispuesto en el SEACE un informe artículo 66º del área usuaria que valide y se responsabilice por la definición de obras similares señalada por el Comité Especial en el pliego absolutorio de consultas y observaciones y en donde se indique también la razonabilidad de establecer una definición de obras similares distinta a la establecida en las Bases de la supervisión de la obra4 y de no permitir obras de defensas ribereñas, tal como sí ha sido considerado en otros procesos de selección, tales como en la Adjudicación de Menor Cuantía N° 067-2013-AG-PESCS, cuya obra sería similar a la obra materia del presente proceso de selecciónReglamento. En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de adquisiciones y contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 59° de la Ley, este Organismo Supervisor Consejo Superior ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento: Se advierte incongruencia entre el Capítulo I . El Comité Especial deberá modificar las fechas de integración de Bases, de presentación de propuestas, de evaluación de propuestas y de otorgamiento de la Sección Específica buena pro, teniendo en cuenta que debe mediar un lapso no menor de las tres (3) días hábiles entre la fecha en que el Comité Especial notifique la integración de Bases a través del Sistema Electrónico de Adquisiciones y el Resumen Ejecutivo yContrataciones del Estado (SEACE) y la presentación de propuestas, asimismo, entre los Capítulos I y III a tenor de la Sección Específica, puesto que lo establecido en el numeral 1.3 artículo 99º del Capítulo I “Generalidades” Reglamento. Cabe precisar que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 107° del Reglamento, las personas naturales y jurídicas que deseen participar en el presente proceso de selección podrán registrarse hasta un (1) día después de haber quedado integradas las Bases; por lo que la Sección Específica fecha límite prevista para acceder al registro de participantes también deberá ser modificada tomando en cuenta la nueva fecha de integración. Según las Bases, se señala que el valor referencial proceso de selección ha sido calculado al mes convocado para seleccionar a la «… persona natural o jurídica que se encargue de brindar mano de obra calificada o no calificada para la obra “Mejoramiento del Sistema de Agua Potable y Ampliación del Alcantarillado en la Localidad xx xxxxx de 2013; y sin embargo tanto en el Resumen Ejecutivo como en el numeral 8 del Capítulo III de la Sección Específica se aprecia queXxxxxx”». Por su parte, fue calculado al mes xx xxxxx de 2013, por lo tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberán efectuarse las verificaciones correspondientes y de ser el caso, corregirse en todos los extremos de las Bases que correspondan, el mes del valor referencial. Se advierte que, la forma de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) de la documentación de presentación facultativa no es congruente con lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de las Bases “Requerimientos Técnicos Mínimos” se establece, entre otros, los siguientes: i) Que el postor ganador deberá poner a disposición de la Sección Específicaobra el siguiente personal: topógrafo, capataz, operarios, oficiales y peones, ii) las herramientas manuales serán brindadas por la Municipalidad y a solicitud del Residente de obra, iii) la Municipalidad se encargará del abastecimiento oportuno de insumos y equipo que garanticen el normal desempeño en la ejecución de la obra, iv) el rendimiento del personal a cargo del postor será evaluado por el residente de obra, v) el postor ganador será el único responsable de las remuneraciones, indemnizaciones, seguros y beneficios que establezcan las leyes sociales. De lo indicado en las Bases se desprende que el objeto del proceso es la dotación de personal, quienes bajo la dirección de la Entidad y del Residente ejecutarán una obra; estando a cargo del contratista el pago de las remuneraciones, la contratación de seguros y demás beneficios sociales al personal destacado. En ese sentido, siendo el objeto del contrato podría calificar como un “destaque temporal de personal” de acuerdo con lo establecido por la Ley N.º 27626, Ley que en este último extremo regula la Actividad de las Bases se ha precisado la forma correcta Empresas Especiales de acreditar el referido factor; con ocasión de la integración Servicios y de las BasesCooperativas de Trabajadores; por lo que, deberá rectificarse el referido literalen dicho supuesto, de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras. Siendo que en el numeral 1.6 del Capítulo I de la Sección Específica de las Bases se señala que el sistema deberían solicitar como documento de contratación es a suma alzadapresentación obligatoria la Resolución de autorización de funcionamiento como empresas de Servicio de Intermediación Laboral. Por ello, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse la frase "y el detalle de precios unitarios cuando este sistema haya sido establecido en las Bases", del contenido de la propuesta económica del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases, a efectos de resulta indispensable que la evaluación se realice respecto del total; sin perjuicio Entidad efectúe coordinaciones con el Ministerio de que el desagregado Trabajo y Promoción Social para precisar la naturaleza de partidas que da origen a la propuesta -que incluye los subtotales que componen el monto total de la propuesta económica- se requiera al ganador de la buena pro para la suscripción del contratosu requerimiento.
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Samples: Contratación De Mano Obra
Pronunciamiento. De Sobre el particular, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43º del Reglamento, corresponde al Comité Especial determinar los factores de evaluación técnicos a ser utilizados, los que deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la revisión convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de las Bases razonabilidad y considerando proporcionalidad. En cuanto a la Observación N° 4, cabe indicar que de acuerdo con lo establecido en el pliego absolutorio artículo 45º del Reglamento, la experiencia del postor se calificará en la ejecución de consultas y observacionesservicios en la actividad y/o en la especialidad, siendo que la experiencia en la especialidad se advierte que se ha establecido obtiene de la siguiente definición realización de obras trabajos iguales y/o similares que, entendiendo como similares: Al respecto, debe tenerse en cuenta el de acuerdo al numeral 34 51 del Anexo de Definiciones del Reglamento, el cual señala que una obra similar es aquella a aquellos trabajos o servicios de naturaleza semejante a la que se desea contratar, y quemas no igual. Al respecto, cabe señalar que en el Capítulo IV de la sección específica de las Bases, en el presente casofactor referido a la experiencia del postor, se estableció como criterio de evaluación lo siguiente: “(…) Se calificará considerando el monto facturado acumulado por el postor por la Entidad sólo ha señalado que las obras prestación de drenaje pluvial son obras de encauzamiento, por lo que se desprende que las obras de defensas ribereñas no serán consideradas como servicios iguales y/o similares de la obra al objeto de la presente contrataciónconvocatoria (…)”. En ese sentidoAsí también, considerando en el referido extremo de las Bases se consideró como servicios iguales a los servicios de telefonía móvil, mientras que se consignó como servicios similares a los servicios de telefonía fija, transmisión de datos y servicios de internet. Por su parte, en el informe técnico remitido con motivo de la elevación de observaciones, el Comité Especial indicó lo siguiente: “(…) el bien para que sea considerado como similar deberá reunir alguna o algunas de las características que definen la naturaleza de la materia del proceso, motivo por el cual los bienes similares han sido identificados como servicios de telecomunicaciones tal como lo es el objeto de la convocatoria (…)”. De esta forma, toda vez que el participante cuestiona la definición de obras servicios similares establecida por sin aportar los argumentos o la Entidad no contraviene información suficiente que sustente su solicitud, y siendo que resulta de exclusiva competencia y responsabilidad del Comité Especial la normativa determinación de contrataciones vigentedicho aspecto en las Bases del proceso, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el presente extremo la Observación N° 4. De otro lado, respecto de la Observación Nº 2N° 8, máxime si lo que ha pretendido el recurrente es cabe indicar que la definición finalidad de obras similares se amplíe del modo calificar las mejoras es otorgar puntaje a aquello que él propone. No obstante, cabe aclarar que, dicha definición de obras similares deberá ser utilizada tanto para acreditar la experiencia del postor en obras similares como para acreditar la experiencia de los profesionales (sólo a los que se les está exigiendo experiencia en su especialidad en obras similares), tanto en supere los requerimientos técnicos mínimos como en los factores de evaluación. Sin perjuicio de lo expuesto, en virtud del Principio de Transparencia3, con ocasión de la integración de las Bases, deberá registrarse en el SEACE un informe del área usuaria que valide y se responsabilice por la definición de obras similares señalada por el Comité Especial en el pliego absolutorio de consultas y observaciones y en donde se indique también la razonabilidad de establecer una definición de obras similares distinta a la establecida establecidos en las Bases de y que no generen un costo para la supervisión de la obra4 y de no permitir obras de defensas ribereñas, tal como sí ha sido considerado en otros procesos de selección, tales como en la Adjudicación de Menor Cuantía N° 067-2013-AG-PESCS, cuya obra sería similar a la obra materia del presente proceso de selección. En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento: Se advierte incongruencia entre el Capítulo I de la Sección Específica de las Bases y el Resumen Ejecutivo y, asimismo, entre los Capítulos I y III de la Sección Específica, puesto que en el numeral 1.3 del Capítulo I “Generalidades” de la Sección Específica de las Bases, se señala que el valor referencial ha sido calculado al mes xx xxxxx de 2013; y sin embargo tanto en el Resumen Ejecutivo como en el numeral 8 del Capítulo III de la Sección Específica se aprecia que, fue calculado al mes xx xxxxx de 2013, por lo tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberán efectuarse las verificaciones correspondientes y de ser el caso, corregirse en todos los extremos de las Bases que correspondan, el mes del valor referencial. Se advierte que, la forma de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) de la documentación de presentación facultativa no es congruente con lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección EspecíficaEntidad. En ese sentido, siendo la mejora debe constituir una ventaja para la Entidad, la cual debe ser sustancial y significativa en relación con las prestaciones que involucra el objeto de la contratación; no obstante, corresponde que se establezcan rangos de calificación objetivos y proporcionales que mejoren los términos de referencia, de acuerdo con lo dispuesto en este último extremo de el artículo 43º del Reglamento. Ahora bien, en el literal D.4 del factor “Mejoras a las Bases condiciones previstas” se ha precisado la forma correcta determinado evaluar como mejora a los términos de acreditar el referido factor; con ocasión de la integración de las Bases, deberá rectificarse el referido literal, de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras. Siendo que en el numeral 1.6 del Capítulo I de la Sección Específica de las Bases se señala que el sistema de contratación es a suma alzada, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse la frase "y el detalle de precios unitarios cuando este sistema haya sido establecido en las Bases", del contenido de la propuesta económica del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases, a efectos de que la evaluación se realice respecto del total; sin perjuicio de que el desagregado de partidas que da origen a la propuesta -que incluye los subtotales que componen el monto total de la propuesta económica- se requiera al ganador de la buena pro para la suscripción del contrato.referencia lo siguiente:
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Samples: Public Procurement Contract
Pronunciamiento. De acuerdo a lo establecido en la revisión de las Bases y considerando el pliego absolutorio de consultas y observaciones, se advierte que se ha establecido la siguiente definición de obras similares: Al respecto, debe tenerse en cuenta el numeral 34 del Anexo de Definiciones del Reglamento, el cual señala que una obra similar es aquella de naturaleza semejante a la que se desea contratar, y que, en el presente caso, la Entidad sólo ha señalado que las obras de drenaje pluvial son obras de encauzamiento, por lo que se desprende que las obras de defensas ribereñas no serán consideradas como similares de la obra objeto de la presente contratación. En ese sentido, considerando que la definición de obras similares establecida por la Entidad no contraviene la normativa de contrataciones vigente, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el presente extremo de la Observación Nº 2, máxime si lo que ha pretendido el recurrente es que la definición de obras similares se amplíe del modo que él propone. No obstante, cabe aclarar que, dicha definición de obras similares deberá ser utilizada tanto para acreditar la experiencia del postor en obras similares como para acreditar la experiencia de los profesionales (sólo a los que se les está exigiendo experiencia en su especialidad en obras similares), tanto en los requerimientos técnicos mínimos como en los factores de evaluación. Sin perjuicio de lo expuesto, en virtud del Principio de Transparencia3, con ocasión de la integración cláusula vigésima de las Bases, deberá registrarse en el SEACE un informe del área usuaria que valide y se responsabilice por la definición respecto de obras similares señalada por las notificaciones ha establecido lo siguiente: En relación a ello, el Comité Especial en el pliego absolutorio de absolución de consultas y observaciones y indicó que la Entidad ha considerado la notificación electrónica en donde se indique también aplicación de la razonabilidad Quinta Disposición Final de establecer una definición la Ley. Sobre el particular, de obras similares distinta acuerdo a la establecida en las Bases Quinta Disposición Complementaria Final de la supervisión Ley, adicionalmente a los métodos de notificación tradicionales, las Entidades podrán utilizar medios electrónicos de comunicación para el cumplimiento de los distintos actos que se disponen en la obra4 Ley y el Reglamento. Asimismo, de no permitir obras acuerdo al artículo 25 del Reglamento "Todos los actos realizados a través del SEACE durante los procesos de defensas ribereñasselección incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, tal como sí ha sido considerado en otros se entenderán notificados el mismo día de su publicación. La notificación a través del SEACE prevalece sobre cualquier medio que se haya utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad del participante el permanente seguimiento del respectivo proceso a través del SEACE." Como puede apreciarse, las normas de notificación citadas son aplicables a los procesos de selección, tales como en la Adjudicación de Menor Cuantía N° 067-2013-AG-PESCS, cuya obra sería similar dado que el supuesto cuestionado corresponde a la obra materia etapa de ejecución contractual, éstas no resultarían aplicables. Ahora bien, dado que durante la etapa de ejecución contractual la Entidad y el contratista interactúan mediante diversas comunicaciones para la realización de la finalidad del presente proceso contrato y siendo que en esta etapa podrían surgir controversias entre las partes, se hará necesario que dichas comunicaciones sean realizas por un medio que permita a ambas partes el conocimiento oportuno de selecciónlas mismas, así como que su recepción pueda ser acreditada fehacientemente. En ejercicio ese supuesto, que la Entidad decida unilateralmente la utilización de un correo electrónico como medio alternativo para notificar al contratista y que establezca que la prueba de su función de velar por el cumplimiento notificación será la exhibición de la normativa vigente en materia de contrataciones impresión del Estadocorreo remitido, conforme constituye una vulneración a lo señalado en el inciso a) los derechos del artículo 58 contratista por parte de la LeyEntidad, este Organismo Supervisor ha procedido pues significaría obligar al contratista a realizar implementar un medio de comunicación electrónico permanente y seguro, así como que ante la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento: Se advierte incongruencia entre el Capítulo I duda de la Sección Específica recepción del documento, bastará con acreditar la remisión del correo electrónico, cuando lo relevante es la recepción del mismo, transgrediendo con ello el Principio de las Bases Moralidad, el Principio de Equidad y el Resumen Ejecutivo yPrincipio de Buena fe contractual, asimismo, entre aplicable a los Capítulos I y III de la Sección Específica, puesto que en el numeral 1.3 del Capítulo I “Generalidades” de la Sección Específica de las Bases, se señala que el valor referencial ha sido calculado al mes xx xxxxx de 2013; y sin embargo tanto en el Resumen Ejecutivo como en el numeral 8 del Capítulo III de la Sección Específica se aprecia que, fue calculado al mes xx xxxxx de 2013, por lo tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberán efectuarse las verificaciones correspondientes y de ser el caso, corregirse en todos los extremos de las Bases que correspondan, el mes del valor referencial. Se advierte que, la forma de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) de la documentación de presentación facultativa no es congruente con lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específicacontratos públicos. En ese sentido, siendo que en este último extremo de las Bases se ha precisado la forma correcta de acreditar el referido factor; con ocasión uso de la integración notificación mediante correo electrónico deberá ser adicional al medio de las Basesnotificación tradicional, con el fin de asegurar el conocimiento de la comunicación por parte de contratista. Siendo así, dado que el participante solicita que se suprima la notificación mediante correo electrónico o que se disponga que la Entidad cuente también con un correo electrónico, este Organismo Supervisor decide NO ACOGER la presente observación. Sin perjuicio de ello, deberá rectificarse el referido literal, suprimirse de modo que exista congruencia con la cláusula vigésima toda referencia al uso del correo electrónico será una alternativa de notificación y la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras. Siendo que en el numeral 1.6 del Capítulo I de la Sección Específica de las Bases se señala que el sistema de contratación es a suma alzadaacreditar dicha notificación, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse la frase "y el detalle de precios unitarios cuando este sistema haya sido establecido en las Bases", del contenido de la propuesta económica del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases, a efectos de debiendo precisar que la evaluación se realice respecto del total; sin perjuicio de que el desagregado de partidas que da origen notificación mediante correo electrónico será adicional a la propuesta -que incluye los subtotales tradicional, por lo que componen el monto total la fecha de la propuesta económica- se requiera al ganador de la buena pro para la suscripción recepción del contratocorreo no será determinante.
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Samples: Adjudicación De Menor Cuantía
Pronunciamiento. De la revisión Xxx Xxxxxx de las Bases y considerando el pliego absolutorio absolución de consultas y observaciones, se advierte que el Comité Especial, al absolver la Consulta Nº 7 del participante Telefónica del Perú S.A.A. dispuso que a efectos de acreditar la experiencia que será calificada en el factor de evaluación ‘Experiencia (Volumen de Ventas)’ los contratos y/o los comprobantes de pago que presenten los postores “tienen que estar referidas a la prestación de servicio en proyectos de implementación de soluciones (servicios) satelitales tipo VSAT y en la gestión de las mismas. Serán aceptadas sustentos de experiencias en suministro e implementación en redes de proyectos integrales en donde se ha establecido contemple soluciones (servicios) satelitales tipo VSAT, IBS o Clear Channel (SCPC). En tal caso, sólo se considerará para efectos de evaluación, el monto efectivamente relacionado a soluciones satelitales tipo VSAT, IBS o Clear Channel (SCPC), lo que se acreditará con la siguiente definición presentación de obras la factura o comprobante de pago respectiva o constancia/conformidad suscrita por el cliente que recibió los servicios respectivos, para lo cual EL POSTOR deberá complementar la información suministrada con costos diferenciados sobre el valor relacionado únicamente a soluciones (servicios) satelitales tipo VSAT, IBS o Clear Channel. Caso contrario, no será considerada como experiencia”. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Reglamento, las Bases deberán señalar los servicios iguales y similares: , cuya prestación servirá para acreditar la experiencia del postor. Al respecto, debe tenerse este Organismo Supervisor en cuenta el numeral 34 del Anexo diversas oportunidades ha precisado que la experiencia es la destreza obtenida por la práctica reiterada de Definiciones del Reglamentouna actividad durante determinado periodo; por ello, el cual señala que una obra similar es aquella cuando la norma establece la posibilidad de naturaleza semejante evaluar la experiencia en la especialidad de determinado proveedor, la experiencia relevante será la obtenida en la ejecución de trabajos similares, esto es, servicios o trabajos semejantes a la los que se desea contratar, entendiéndose como semejante aquello parecido y queno necesariamente igual; en ese sentido, para ser considerado como similar, el servicio que se proponga a efectos de la calificación de la experiencia tendría que contener alguna o algunas de las características esenciales que definen la naturaleza del servicio que se pretende realizar. Ahora bien, de lo dispuesto por el Comité Especial al absolver la Consulta Nº 7 se advierte que a efectos de acreditar la experiencia de los postores solo se estaría teniendo en cuenta el presente casomonto efectivamente relacionado a soluciones satelitales tipo VSAT (objeto de convocatoria), IBS o SCPC; al respecto, con tal disposición no se estaría considerando que el servicio requerido está integrado por un grupo de actividades que en conjunto hacen posible que la Entidad sólo ha señalado pueda hacer uso de la solución requerida. Así, con dicha definición podría llegarse al absurdo de considerar que ante un servicio referido a proporcionar una solución de las obras de drenaje pluvial son obras de encauzamientomismas características a la requerida, por lo solo sería similar la parte relacionada a la solución satelital y no las otras prestaciones del contrato necesarias para que dicho servicio se haga efectivo, aún cuando sean las mismas que se desprende que las obras de defensas ribereñas no serán consideradas como similares de la obra objeto de la presente contrataciónrealizarán para prestar el servicio en cuestión. En ese sentido, a afectos de establecer si un servicio es similar a otro, deberá analizarse si las prestaciones que definen la naturaleza de ambos contratos son semejantes; si esto es así, los costo de todas las prestaciones adicionales consideradas en el contrato que hacen viable que la prestación principal (aquella que define la naturaleza del contrato) sea posible no podrían ser disgregados para evaluar únicamente el costo de la prestación principal. Por lo tanto, considerando que la definición de obras similares establecida por la Entidad no contraviene la normativa de contrataciones vigente, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el presente extremo de la Observación Nº 2, máxime si lo que ha pretendido solicita el recurrente participante es que la definición de obras similares se amplíe del modo que él propone. No obstante, cabe aclarar que, dicha definición de obras similares deberá ser utilizada tanto para acreditar la experiencia del postor en obras similares como para acreditar la experiencia de los profesionales (sólo a los que se les está exigiendo experiencia en su especialidad en obras similares), tanto en los requerimientos técnicos mínimos como en los factores de evaluaciónevaluación se consideren como similares soluciones integrales y no parte de ellas, lo cual resulta razonable de acuerdo a los argumentos señalados en los párrafos precedentes, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la presente observación. Sin perjuicio de lo expuesto, en virtud del Principio de Transparencia3En ese sentido, con ocasión de la integración de las Bases, deberá registrarse precisarse que se entenderán como similares los contratos referidos a brindar soluciones satelitales tipo VSAT, IBS o SCPC en el SEACE un informe del área usuaria su integridad. El participante cuestiona que valide y se responsabilice por la definición de obras similares señalada por al absolver su Consulta Nº 12 el Comité Especial haya dispuesto que en caso se presente al proceso algún consorcio “debe tenerse en consideración que únicamente se evaluará la experiencia de las partes que tendrán a su cargo la ejecución de las prestaciones que constituyen el pliego absolutorio de consultas y observaciones y en donde se indique también la razonabilidad de establecer una definición de obras similares distinta a la establecida en las Bases objeto de la supervisión contratación, y no la experiencia de la obra4 y las partes que asumirán otro tipo de obligaciones”, pues señala que no se ha tenido en cuenta que los integrantes de un consorcio se juntan sumando sus capacidades, su experiencia, constancia de no permitir obras de defensas ribereñaspenalidades, tal como sí ha sido considerado en otros procesos de selección, tales como en tecnología y personal para alcanzar lo requerido por la Adjudicación de Menor Cuantía N° 067-2013-AG-PESCS, cuya obra sería similar a la obra materia del presente proceso de selección. En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento: Se advierte incongruencia entre el Capítulo I de la Sección Específica de las Bases y el Resumen Ejecutivo y, asimismo, entre los Capítulos I y III de la Sección Específica, puesto que en el numeral 1.3 del Capítulo I “Generalidades” de la Sección Específica de las Bases, se señala que el valor referencial ha sido calculado al mes xx xxxxx de 2013Entidad; y sin embargo tanto en el Resumen Ejecutivo como en el numeral 8 del Capítulo III de la Sección Específica se aprecia que, fue calculado al mes xx xxxxx de 2013, por lo tanto, con ocasión tal disposición el Comité Especial obvia que el consorcio se rige por el principio de la integración de las Bases, deberán efectuarse las verificaciones correspondientes y de ser el caso, corregirse en todos los extremos de las Bases que correspondan, el mes del valor referencial. Se advierte que, la forma de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) de la documentación de presentación facultativa no es congruente con lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específicacomplementariedad. En ese sentido, siendo solicita que en este último extremo de las Bases se ha precisado la forma correcta de acreditar el referido factor; con ocasión de la integración de las Bases, deberá rectificarse el referido literal, de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras. Siendo que en el numeral 1.6 del Capítulo I de la Sección Específica de las Bases se señala que el sistema de contratación es a suma alzada, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse la frase "y el detalle de precios unitarios cuando este sistema haya sido establecido en las Bases", del contenido de la propuesta económica del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases, a efectos de que la evaluación se realice respecto del total; sin perjuicio de que el desagregado de partidas que da origen a la propuesta -que incluye los subtotales que componen el monto total de la propuesta económica- se requiera al ganador de la buena pro para la suscripción del contratoelimine dicha disposición.
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Samples: Public Procurement Contract
Pronunciamiento. De acuerdo a lo establecido en el literal A del Capítulo IV de la revisión Sección Específica de las Bases y Bases, para la calificación del factor de evaluación "experiencia en la especialidad" se considerará la experiencia obtenida en servicios iguales o similares al objeto del proceso, considerando servicio similar a la "elaboración de proyectos de arquitectura (museografía o edificaciones) y/o anteproyectos de arquitectura e ingeniería (referidos a edificaciones o desarrollo urbanístico o de centros de interpretación)". Sobre el particular, en el pliego absolutorio de consultas y observaciones, se advierte absolución de observaciones el Comité Especial señaló que se ha establecido considerará en la siguiente definición de servicio similar a "obras similares: portuarias y embarcaderos". Al respecto, debe tenerse en cuenta el numeral 34 del Anexo que la experiencia es entendida como la destreza adquirida por la práctica reiterada de Definiciones del Reglamentouna conducta durante un período determinado, el cual señala que una obra similar es aquella de naturaleza semejante a siendo que, la que experiencia se desea contratar, adquiere por los trabajos efectivamente ejecutados y queculminados en cierto período. Así, en el presente caso, lo relevante es la Entidad sólo ha señalado experiencia en la especialidad del postor, la que se traduce en prestaciones iguales o similares a las del objeto de la convocatoria. En relación a ello, para la definición de servicio similar, las Entidades deben considerar, además del propio objeto de la convocatoria, recurrir a la noción de trabajos similares establecida en el numeral 51 del Anexo Único del Reglamento “Anexo de Definiciones” que define al trabajo similar como aquel de naturaleza semejante de aquel que se desea contratar, es decir, se consideran similares a todos aquellos trabajos en los que las obras actividades esenciales a ejecutar resulten comunes a ambos. Así, para considerarse similar bastará que el contrato que se proponga a efectos de drenaje pluvial son obras la calificación de encauzamiento, por la experiencia contenga algunas de las características esenciales que definen la naturaleza del servicio que se pretende realizar; de lo que se desprende concluye que, para acreditar la experiencia, los potenciales postores podrían presentar trabajos de iguales o parecidas características a los que las obras de defensas ribereñas no serán consideradas como similares son objeto de la obra convocatoria. Por lo tanto, teniendo en cuenta el objeto de la presente contrataciónconvocatoria y dado que el participante requiere que se establezca la definición de servicios similares de acuerdo a su propuesta, lo cual es facultad del Comité Especial, este Organismo Supervisor decide NO ACOGER la presente observación. En ese sentidoSin perjuicio de ello, con ocasión de la integración de las Bases, deberá establecerse la definición de servicios similares, considerando el anexo de definiciones antes señalado y las actividades principales del servicio objeto de la convocatoria. Asimismo, toda vez que la definición de obras servicios similares establecida por es única, deberá implementarse la Entidad no contraviene la normativa de contrataciones vigente, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el presente extremo de la Observación Nº 2, máxime si lo que ha pretendido el recurrente es que la definición de obras similares se amplíe del modo que él propone. No obstante, cabe aclarar que, dicha definición de obras similares deberá ser utilizada tanto para acreditar la experiencia del postor en obras similares como para acreditar la experiencia de los profesionales (sólo a los que se les está exigiendo experiencia en su especialidad en obras similares), tanto misma en los requerimientos técnicos mínimos como en los factores de evaluación. Sin perjuicio de lo expuesto, en virtud del Principio de Transparencia3, con ocasión tanto para la acreditación de la integración de las Bases, deberá registrarse en el SEACE un informe experiencia del área usuaria que valide y se responsabilice por la definición de obras similares señalada por el Comité Especial en el pliego absolutorio de consultas y observaciones y en donde se indique también la razonabilidad de establecer una definición de obras similares distinta a la establecida en las Bases de la supervisión de la obra4 y de no permitir obras de defensas ribereñas, tal postor como sí ha sido considerado en otros procesos de selección, tales como en la Adjudicación de Menor Cuantía N° 067-2013-AG-PESCS, cuya obra sería similar a la obra materia del presente proceso de selecciónpersonal propuesto. En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estadoese sentido, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento: Se advierte incongruencia entre el Capítulo I de la Sección Específica de las Bases y el Resumen Ejecutivo y, asimismo, entre los Capítulos I y III de la Sección Específica, puesto dado que en el literal f del numeral 1.3 del Capítulo I “Generalidades” 7.1 de la Sección Específica de las Bases, se señala que solicita como requerimiento técnico mínimo para el valor referencial ha sido calculado al mes xx xxxxx postor "acreditar haber desarrollado en los últimos diez (10) años un mínimo de 2013; y sin embargo tanto dos (2) expedientes técnicos en el Resumen Ejecutivo como en el numeral 8 del Capítulo III la especialidad de la Sección Específica se aprecia que, fue calculado al mes xx xxxxx de 2013, por lo tantoobras portuarias", con ocasión de la integración de las BasesBases deberá suprimirse el requerimiento de experiencia en la "especialidad de obras portuarias" y, deberán efectuarse las verificaciones correspondientes y en su lugar, colocar que la experiencia a acreditar será en la especialidad, de ser el caso, corregirse acuerdo a la definición que establezca la Entidad en todos mérito a los extremos de las Bases que correspondan, el mes del valor referencial. Se advierte que, la forma de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida dispuesto en el literal d) de la documentación de presentación facultativa no es congruente con lo establecido presente pronunciamiento, cuidando que en los factores de evaluación consignados no se evalúe la experiencia mínima requerida, conforme al artículo 43 del Reglamento. Mediante la presente observación el participante cuestiona que en los factores de evaluación se califique la experiencia del arquitecto, dado que la obra de la cual se elaborará el expediente técnico comprende solo con un 4% de edificaciones, el arquitecto tiene poca participación en el servicio, por lo que solicita que no se califique a dicho profesional, debiendo evaluarse a otro profesional como el ingeniero estructural. De acuerdo a lo establecido en el literal B del Capítulo IV de la Sección Específica. En ese sentido, siendo que en este último extremo de las Bases se ha precisado la forma correcta de acreditar el referido factor; con ocasión de la integración de las Bases, deberá rectificarse el referido literal, de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras. Siendo que en el numeral 1.6 del Capítulo I de la Sección Específica de las Bases se señala que el sistema de contratación es a suma alzada, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse la frase "y el detalle de precios unitarios cuando este sistema haya sido establecido en las Bases", del contenido de la propuesta económica del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases, se ha optado por evaluar la experiencia del Arquitecto, entre otros profesionales, calificando la experiencia en la especialidad de dicho profesional a efectos partir de aquella que sea igual o mayor a seis (6) meses. Sobre el particular, de conformidad con lo previsto en el artículo 43º del Reglamento, las Bases deben fijar los factores, puntajes y criterios que se aplicarán para la evaluación se realice respecto del total; sin perjuicio determinación de la mejor propuesta. Asimismo, señala que el desagregado Comité Especial es el encargado de partidas fijar los factores de evaluación técnicos, los que da origen a la propuesta -que incluye los subtotales que componen deberán ser objetivos y congruentes con el monto total objeto de la propuesta económica- convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad Al respecto, se requiera al ganador aprecia que en el Capítulo IV de la buena pro para Sección Específica de las Bases, que el Comité Especial ha determinado calificar a otros profesionales además del arquitecto, entre ellos el ingeniero de estructuras. En ese sentido, dado que es competencia del Comité Especial establecer los factores de evaluación y teniendo en cuenta que lo solicitado por el participante no se ajusta a lo establecido en las Bases, este Organismo Supervisor decide NO ACOGER la suscripción presente observación. Mediante la presente observación el participante observa que se haya establecido en las Bases la aplicación de una penalidad de 0.5% del contratomonto del contrato por cada día de retraso en los casos que i) no se presente el entregable dentro del plazo previsto, ii) no se presente dentro del plazo la subsanación de las observaciones realizadas al entregable, iii) no se levante todas las observaciones formuladas al entregable que corresponda dentro del plazo previsto. Señala que se está produciendo una duplicidad en la penalidad aplicable ya que no entregar un entregable es un retraso x xxxx en las prestaciones, a lo cual se le aplica el artículo 165 del Reglamento.
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Samples: Adjudicación De Menor Cuantía