Common use of REFERENCIAS Clause in Contracts

REFERENCIAS. Referencias Normativas: Ley 2.637 Art.63, Ley 17.454 Art.163, Ley 17.454 Art.473 DATOS DEL FALLO CÁMARA NAC. DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL FEDERAL, CAPITAL FEDERAL Sala 02 (VOCOS CONESA - BONIFATI - MARIANI DE VIDAL) SUP MAC S.R.L. c/ EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES Y OTRO s/ COBRO DE PESOS. SENTENCIA, 1458/93. del 10 DE OCTUBRE DE 1995 Nro.Fallo: 95030704 SUMARIO LOCACIÓN DE SERVICIOS-PRECIO-PRUEBA-CARGA La presunción de onerosidad, tiene por efecto propio el de poner la carga de la prueba de la gratuidad de las tareas profesionales realizadas en cabeza de quien las recibió, y en autos el demandado no se ha ocupado de acreditar dicho carácter, pues la relación contractual fue negada por completo en la contestación de demanda.- DATOS DEL FALLO CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL, PERGAMINO, BUENOS AIRES (IPIÑA-GESTEIRA-LEVATO) Raimundo, Osvaldo J. c/ Bagat, Manuel s/ Cobro de pesos SENTENCIA del 29 DE MARZO DE 1996 Nro.Fallo: 96013248 SUMARIO LOCACIÓN DE SERVICIOS-PRUEBA En lo atinente a la prueba del contrato de locación, pues no hay en el Código Civil normas especiales que guíen respecto de cómo debe ser probado y, a consecuencia de ello, rigen los principios generales establecidos en los arts. 1190 a 1194, entre los que se halla, desde luego, el de la apuntada limitación de la prueba testifical que prescribe el art. 1193 del CC.

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REFERENCIAS. Referencias Normativas: Ley 2.637 Art.63, Ley 17.454 Art.163, Ley 17.454 Art.473 340 Art.779 DATOS DEL FALLO CÁMARA NAC. DE APELACIONES EN LO ESPECIAL CIVIL COMERCIAL FEDERALY COMERCIAL, CAPITAL FEDERAL Sala 02 (VOCOS CONESA - BONIFATI - MARIANI J.M. OJEA QUINTANA-FRANCISCO VITACCO-EDUARDO FERME) CONSTRUCTORA SAN LUIS S.C.A c/ BIEGUN ABRAHAM s/ LOCACIÓN DE VIDAL) SUP MAC S.R.L. c/ EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES Y OTRO s/ COBRO DE PESOS. COSAS SENTENCIA, 1458/93. 0000070835 del 10 15 DE OCTUBRE MAYO DE 1995 1987 Nro.Fallo: 95030704 87140882 SUMARIO LOCACIÓN DE SERVICIOS-PRECIOPRUEBA DEL CONTRATO-PRUEBA-CARGA La presunción PRUEBA TESTIMONIAL En un contrato de onerosidadlocación de servicios, tiene la prestación puede probarse por efecto propio testigos, cualquiera sea el de poner la carga de la prueba de la gratuidad de las tareas profesionales realizadas en cabeza de quien las recibiómonto reclamado, y en autos el demandado ya que no se ha ocupado trata de acreditar dicho carácterprobar el contrato, pues la relación contractual fue negada por completo en la contestación de demanda.- sino un hecho material.- DATOS DEL FALLO CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIALCIVIL, PERGAMINOCAPITAL FEDERAL Sala D (MARTINEZ ALVAREZ) VECCHIO, BUENOS AIRES (IPIÑA-GESTEIRA-LEVATO) RaimundoFrancisco c/ QUINTEROS, Osvaldo J. c/ Bagat, Manuel Alberto Daniel s/ Cobro de pesos ORDINARIO SENTENCIA del 29 7 DE MARZO JUNIO DE 1996 Nro.Fallo: 96013248 96020600 SUMARIO LOCACIÓN DE SERVICIOS-PRUEBA En lo atinente Admitida por la demandada la prestación de servicios por parte de la actora, pero con la alegación de que en un primer período dicha relación constituía una locación de servicios y que recién con posterioridad la vinculación se transformó en un contrato de trabajo, no obstante haberse realizado siempre las mismas tareas, incumbe a la accionada la prueba de la locación de servicios que invoca (art. 375, C.P.C.C.) pues es de aplicación la presunción del art. 23 de la L.C.T. REFERENCIAS Referencias Normativas: LEY 20.744 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art.23, DECRETO LEY 7425/68 Art.375 DATOS DEL FALLO SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, LA PLATA, BUENOS AIRES (Salas - Ghione - Rodriguez Villar - Cavagna Martínez - Vivanco) Traverso, Nilda J. c/ Massey, Arturo H. s/ Despido SENTENCIA del 10 DE AGOSTO DE 1984 Nro.Fallo: 84010054 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, LA PLATA, BUENOS AIRES (de Lázzari-Salas-Hitters-Pettigiani-Negri) Rossi, Oscar Luján c/ Calera Avellaneda S.A. s/ Indemnización por despido, preaviso SENTENCIA del 22 DE DICIEMBRE DE 1998 Nro.Fallo: 98010314 SUMARIO LOCACIÓN DE SERVICIOS:CARACTER-CONTRATOS CONSENSUALES-CONSENTIMIENTO- MANIFESTACION TACITA-PRESUNCIÓN LEGAL El contrato de locaciónlocación de servicios es consensual y no formal a tal punto que el sólo hecho de haberse prestado un servicio inherente a la profesión o modo de vida de quien lo presta, pues no hay en le da derecho al pago del precio, aunque ninguna retribución se hubiere pactado (art. 1627, Código Civil). Y el Código Civil normas especiales mismo ordenamiento positivo destaca que guíen respecto el consentimiento que da origen al contrato se puede exteriorizar tácitamente, mediante actos por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de cómo debe ser probado yla voluntad (art. 918), a consecuencia de ello, rigen los principios generales establecidos en los arts. 1190 a 1194, entre los la que se halla, desde luego, el presume cuando una de las partes entregare y la apuntada limitación otra recibiere la cosa ofrecida o pedida; o si una de las partes hiciere lo que no hubiera hecho si su intención fuese no aceptar la prueba testifical que prescribe el propuesta u oferta (art. 1193 del CC1146).

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REFERENCIAS. Referencias Normativas: Ley 2.637 Art.63LEY 20.744 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art.14, Ley 17.454 Art.163LEY 20.744 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art.23, Ley 17.454 Art.473 DATOS DEL FALLO CÁMARA NAC. DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL FEDERAL, CAPITAL FEDERAL Sala 02 (VOCOS CONESA LEY 20.744 - BONIFATI - MARIANI DE VIDAL) SUP MAC S.R.L. c/ EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES Y OTRO s/ COBRO DE PESOS. SENTENCIA, 1458/93. del 10 DE OCTUBRE DE 1995 Nro.Fallo: 95030704 SUMARIO LOCACIÓN DE SERVICIOS-PRECIO-PRUEBA-CARGA La presunción de onerosidad, tiene por efecto propio el de poner la carga de la prueba de la gratuidad de las tareas profesionales realizadas en cabeza de quien las recibió, y en autos el demandado no se ha ocupado de acreditar dicho carácter, pues la relación contractual fue negada por completo en la contestación de demanda.- TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art.90 DATOS DEL FALLO CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIALDEL TRABAJO , PERGAMINORESISTENCIA, BUENOS AIRES CHACO (IPIÑA-GESTEIRA-LEVATOSiri, Eduardo A. - Urrutia de Rajoy, Yolanda L.) RaimundoNaumovich, Osvaldo J. José Luis c/ Bagat, Manuel S.E.CH.E.E.P. s/ Cobro de pesos Indemnización SENTENCIA del 29 30 DE MARZO MAYO DE 1996 2000 Nro.Fallo: 96013248 00110359 SUMARIO DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL- RESOLUCION DEL CONTRATO- LOCACIÓN DE SERVICIOS-PRUEBA En lo atinente a PRESTACIÓN DE SERVICIOS-INDEMNIZACIÓN: IMPROCEDENCIA Cabe desestimar la prueba acción por indemnización de los daños y perjuicios derivados de la interrupción incausada, abrupta, intempestiva, arbitraria y desleal del contrato de locaciónlocación de servicios que unía a la sociedad accionante -prestadora de servicios de pilotaje y practicaje, referido a la entrada y salida, maniobras en puerto de buques, barcos y todo tipo de embarcación- con el accionado -practico habilitado por la autoridad de contralor-, toda vez que, si bien el locador de los servicios, en principio, carece de facultad resolutiva potestativa, dado que nadie puede quedar vinculado sine die, aquel podrá desvincularse dando aviso anticipado de su decisión para evitar perjuicios innecesarios a su co- contratante, mas si, como en el caso, los servicios eran periódicos, realizándose a requerimiento del locatario -no existiendo contrato escrito ni plazo-, debe considerarse que cada prestación constituye una unidad y, por analogía con el supuesto previsto por el cciv: 1639, concluido el servicio cualquiera de las partes podrá poner fin al contrato (Etcheverry, Raúl Aníbal, “derecho comercial y económico, contrato parte especial”, pl 257, Ed. Astrea, Bs. As., 1995)y, en consecuencia, aun cuando el locador hubiese realizado esos trabajos en forma directa, bajando drásticamente la facturación de la accionante, no puede configurarse relación de causalidad entre tal conducta y los daños padecidos por esta, en tanto la realización de actividades competitivas no estaban vedadas, pues no hay se invoco ni acredito la existencia de pacto alguno de exclusividad, con lo cual, prohibirle el ejercicio de tal actividad entraría en el Código Civil normas especiales que guíen respecto de cómo debe ser probado y, a consecuencia de ello, rigen los principios generales establecidos en los arts. 1190 a 1194, entre los que se halla, desde luego, el de colisión con la apuntada limitación de la prueba testifical que prescribe el CN art. 1193 14, tampoco el anuncio publico del CCcambio de firma puede configurar competencia desleal mientras se actue dentro del marco de buena fe, por lo que corresponde rechazar el reclamo.

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REFERENCIAS. Referencias Normativas: Ley 2.637 Art.63, Ley 17.454 Art.163, Ley 17.454 Art.473 340 Art.1627 DATOS DEL FALLO CÁMARA NACCORTE SUPREMA DE JUSTICIA , SAN MIGUEL DE TUCUMAN, TUCUMAN Sala LABORAL Y CONT. ADM. (GANDUR - GOANE - DATO) GONZALEZ GALLARDO MARGARITA CLARA c/ THAMES DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL FEDERAL, CAPITAL FEDERAL Sala 02 (VOCOS CONESA - BONIFATI - MARIANI DE VIDAL) SUP MAC S.R.L. c/ EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES Y OTRO BUSTOS HILDA AIDA s/ COBRO DE PESOS. COBROS SENTENCIA, 1458/93. 47 del 10 16 DE OCTUBRE FEBRERO DE 1995 2004 Nro.Fallo: 95030704 04240618 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , SAN MIGUEL DE TUCUMAN, TUCUMAN Sala CIVIL Y PENAL (GANDUR - GOANE - DATO) SAN JUAN RAUL ANTONIO c/ ZAMORA DE BOSSI FRANCISCA s/ RESOLUCION DE CONTRATO SENTENCIA, 52 del 17 DE FEBRERO DE 2004 Nro.Fallo: 04240603 SUMARIO RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD: REQUISITOS PROPIOS-CUESTION NO CONSTITUCIONAL-PRUEBA-VALORACION DE LA PRUEBA-TRABAJADORES DE LA SALUD- PARTERA-PRESUNCIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO-REMUNERACION-LOCACIÓN DE SERVICIOS-PRECIO-PRUEBA-CARGA La presunción Corresponde rechazar la queja desde que no puede considerarse configurada la pretendida la irrazonabilidad en que habría incurrido supuestamente el A quo al concluir que la relación que vinculó a las partes revistió naturaleza laboral -y no una locación de onerosidad, tiene servicios regida por efecto propio el de poner la carga derecho civil- generadora de la prueba de la gratuidad de las tareas profesionales realizadas en cabeza de quien las recibióobligación indemnizatoria .Concretamente, y en autos torno al agravio relativo a la ponderación de las probanzas producidas en la causa que, a su juicio, acreditaban que la profesional - partera- no laboró bajo la dependencia del Sanatorio, la Sala señaló que aun tratándose de trabajadores calificados, “...lo importante es determinar la naturaleza de la prestación, si el demandado trabajo es autoorganizado por el trabajador o si la organización proviene de la empresa que lo contrató como dependiente, lo cual se deja ver con los servicios, y con la remuneración...” , y, en tal faena, estimó acreditadas las condiciones, horarios y la metodología con que laboró la actora, que sus prestaciones eran infungibles y que la remuneración la pagaba el sanatorio que era quien percibía las cápitas o los honorarios. Puntualizó además que en supuestos en que el trabajador es profesional la subordinación técnica puede aparecer con menor nitidez; restando trascendencia a la denominación que las partes den a la remuneración desde que aunque se denomine honorario no deja de tener contenido salarial; y aclaró que la subordinación jurídica no implica necesariamente que se ha ocupado den órdenes en el caso de acreditar dicho carácterprofesionales, pues bastando la posibilidad de que ello ocurra, concluyendo que correspondía dar por probada la relación contractual fue negada por completo subordinada de trabajo ya que la demandada no logró probar el trabajo autónomo en la contestación forma de demanda.- DATOS DEL FALLO CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL, PERGAMINO, BUENOS AIRES (IPIÑA-GESTEIRA-LEVATO) Raimundo, Osvaldo J. c/ Bagat, Manuel s/ Cobro locación de pesos SENTENCIA del 29 DE MARZO DE 1996 Nroservicios en que fincaba su posición.Fallo: 96013248 SUMARIO LOCACIÓN DE SERVICIOS-PRUEBA En lo atinente a la prueba del contrato de locación, pues no hay en el Código Civil normas especiales que guíen respecto de cómo debe ser probado y, a consecuencia de ello, rigen los principios generales establecidos en los arts. 1190 a 1194, entre los que se halla, desde luego, el de la apuntada limitación de la prueba testifical que prescribe el art. 1193 del CC.

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REFERENCIAS. Referencias Normativas: Ley 2.637 Art.63, Ley 17.454 Art.163, Ley 17.454 Art.473 DATOS DEL FALLO CÁMARA NAC. DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL FEDERAL, CAPITAL FEDERAL Sala 02 (VOCOS CONESA - BONIFATI - MARIANI DE VIDAL) SUP MAC S.R.L. c/ EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES Y OTRO s/ COBRO DE PESOS. SENTENCIA, 1458/93. del 10 DE OCTUBRE DE 1995 Nro.Fallo: 95030704 SUMARIO LOCACIÓN DE SERVICIOS-PRECIO-PRUEBA-CARGA La presunción de onerosidad, tiene por efecto propio el de poner la carga de la prueba de la gratuidad de las tareas profesionales realizadas en cabeza de quien las recibió, y en autos el demandado no se ha ocupado de acreditar dicho carácter, pues la relación contractual fue negada por completo en la contestación de demanda.- 340 Art.1643 DATOS DEL FALLO CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIALCOMERCIAL , PERGAMINOSAN ISIDRO, BUENOS AIRES Sala 02 (IPIÑAMalamud-GESTEIRAKrause-LEVATOBialade) RaimundoFreigeiro c/ Centro Equipamientos S.R.L. s/ Resolución y daños SENTENCIA, Osvaldo J. c/ Bagat, Manuel s/ Cobro de pesos SENTENCIA 95638 del 29 28 DE MARZO DICIEMBRE DE 1996 2004 Nro.Fallo: 96013248 04010515 SUMARIO DEFRAUDACIÓN-LOCACIÓN DE SERVICIOSOBRA-PRUEBA En lo atinente a MALA EJECUCIÓN DE LA OBRA-ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA-GARANTIAS DE INVERSIÓN-REVOCACIÓN DEL SOBRESEIMIENTO No existe administración fraudulenta en la prueba del contrato locación de locaciónobra, pues el vendedor no hay asume función de garante del patrimonio ajeno ya que administra el suyo y no aquél . Si surge la faltante de algunos elementos, y otros utilizados no se condicen con lo especificado en el Código Civil normas especiales que guíen respecto contrato, como así tampoco existen planos de cómo debe arquitectura, replanteo, carpintería, detalle de locales sanitarios, cocina y lavadero, y el imputado no podía ejercer legítimamente la función de director de obra, por no ser probado yprofesional y por no tener la incumbencia necesaria y no estar habilitado legalmente para asumir dicha responsabilidad, a consecuencia de ello, rigen los principios generales establecidos en los arts. 1190 a 1194, entre los que se halla, desde luego, el la modalidad de la apuntada limitación obra puede clasificarse como deficiente, con graves errores constructivos y graves falencias tanto en la etapa de proyecto, documentación técnica y en la prueba testifical que prescribe dirección de obra, pudiendo encuadrar en el tipo acuñado en el art. 1193 173, inc. 1º, del CCC.P. o en el art. 174, inc. 4º del mismo cuerpo legal. Por ello, corresponde revocar el auto que decretó el sobreseimiento del imputado.

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REFERENCIAS. Referencias Normativas: Ley 2.637 Art.63340 Art.974, Ley 17.454 Art.163340 Art.1138, Ley 17.454 Art.473 340 Art.1193, Ley 340 Art.1493 DATOS DEL FALLO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA , PARANA, ENTRE RIOS Sala 02 (CASTRILLON - PAÑEDA - ARDOY) GIACCIO MARIO ARNOLDO JESUS c/ MARTINEZ ROBERTO OSCAR Y OTROS s/ COBRO DE PESOS SENTENCIA, 4824 del 6 DE MARZO DE 2007 Nro.Fallo: 07080011 SUMARIO COMPETENCIA-COMPETENCIA COMERCIAL-LOCACIÓN DE OBRA-CONSORCIO DE PROPIETARIOS Del dictamen fiscal 88114: Resulta competente el fuero comercial (Dec 1285/58: 43 bis inc. c, modif. por ley 23637: 10) Para entender en un proceso en el que una SRL - empresa dedicada a compraventa, fabricación, consignación, instalación, reparación y mantenimiento de ascensores), reclama a un consorcio de propietarios el cobro de cierta suma de dinero en concepto de contraprestación de los trabajos realizados -presuntamente impagos-. Ello pues, tal situación encuadra dentro del marco de una locación de obra prestada por un locador que reviste la calidad de sociedad comercial. REFERENCIAS Referencias Normativas: Decreto Ley 1.285/58 Art.43 Bis , Ley 23.637 Art.10 DATOS DEL FALLO CÁMARA NAC. NACIÓNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL FEDERALCOMERCIAL, CAPITAL FEDERAL Sala 02 D (VOCOS CONESA ROTMAN - BONIFATI - MARIANI CUARTERO.) ASCENSORES BUENOS AIRES SRL c/ CONSORCIO DE VIDAL) SUP MAC S.R.L. c/ EMPRESA NACIONAL PROPIETARIOS CALLE TUCUMAN 2181 S/ s/ ORD. SENTENCIA del 27 DE TELECOMUNICACIONES Y OTRO s/ COBRO MARZO DE PESOS. SENTENCIA, 1458/93. del 10 DE OCTUBRE DE 1995 2002 Nro.Fallo: 95030704 02130257 SUMARIO COMPETENCIA CIVIL-CONTRATO DE PUBLICIDAD-LOCACIÓN DE SERVICIOS-PRECIO-PRUEBA-CARGA OBRA La presunción Justicia Civil es competente para entender en todo los procesos derivados de onerosidadcontrato de locación de obra, tiene de servicios y de contratos atípicos, salvo que el locador sea una sociedad comercial o un comerciante matriculado. Los tribunales civiles son competentes para entender en un contrato publicitario -cuya naturaleza jurídica se asimila a una locación de obra- por efecto propio el de poner la carga de la prueba de la gratuidad material resultante de las tareas profesionales realizadas sesiones de fotos a una modelo, en cabeza tanto ésta -como locadora de quien las recibió, y en autos el demandado sus servicios- no es una sociedad comercial ni se ha ocupado de acreditar dicho carácter, pues la relación contractual fue negada por completo encuentra acreditado que sea una comerciante matriculada. El asunto se encuentra comprendido en la contestación de demanda.- DATOS DEL FALLO CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL, PERGAMINO, BUENOS AIRES (IPIÑA-GESTEIRA-LEVATO) Raimundo, Osvaldo J. c/ Bagat, Manuel s/ Cobro de pesos SENTENCIA del 29 DE MARZO DE 1996 Nro.Fallo: 96013248 SUMARIO LOCACIÓN DE SERVICIOS-PRUEBA En lo atinente competencia remanente que asigna a la prueba del contrato de locación, pues no hay en el Código Civil normas especiales que guíen respecto de cómo debe ser probado y, a consecuencia de ello, rigen los principios generales establecidos en los arts. 1190 a 1194, entre los que se halla, desde luego, el de la apuntada limitación de la prueba testifical que prescribe este fuero el art. 1193 del CC43, inc. c)del decreto-ley 1285/58 (ley 23.637).

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REFERENCIAS. Referencias Normativas: Ley 2.637 Art.63, Ley 17.454 Art.163, Ley 17.454 Art.473 2.312 de Río Negro DATOS DEL FALLO CÁMARA NAC. SUPERIOR TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO JUSTICIA , VIEDMA, RIO NEGRO Sala CIVIL COMERCIAL FEDERAL(Lutz-Sodero Nievas-Mantaras (Según su fundamento: Sodero Nievas: F0015684, CAPITAL FEDERAL Sala 02 (VOCOS CONESA - BONIFATI - MARIANI DE VIDALF0015685, F0015686) SUP MAC Visor Consultora S.R.L. c/ EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES Y OTRO Comisión Especial Ley 2312 y/o Provincia de Río Negro s/ COBRO DE PESOS. Ordinario s/Casación SENTENCIA, 1458/93. 0017481/02 del 10 11 DE OCTUBRE JULIO DE 1995 2003 Nro.Fallo: 95030704 03051047 SUMARIO LOCACIÓN DE SERVICIOS-PRECIO-PRUEBA-CARGA La presunción OBRA:CONFIGURACION El contrato de onerosidaddesmonte configura una locación de obra toda vez que en el mismo se pacta una finalidad, tiene por efecto propio la que debe satisfacerse. Es decir lo que interesa es el de poner la carga resultado del trabajo, de la prueba actividad del que asume la obligación de la gratuidad de las tareas profesionales realizadas en cabeza de quien las recibióhacer, y en autos regida por el demandado no se ha ocupado de acreditar dicho carácter, pues la relación contractual fue negada por completo en la contestación de demanda.- art. 625 del C.C. REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.625 DATOS DEL FALLO CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIALCOMERCIAL , PERGAMINOCONCEPCION DEL URUGUAY, BUENOS AIRES ENTRE RIOS Sala 02 (IPIÑA-GESTEIRA-LEVATOROJAS - MARCO - AHUMADA) Raimundo, Osvaldo J. Soto,Alfredo Clementino c/ Bagat, Manuel Uriarte,Carlos Salvador s/ Cobro de pesos SENTENCIA Pesos SENTENCIA, 1835 del 29 10 DE MARZO OCTUBRE DE 1996 2002 Nro.Fallo: 96013248 02080168 SUMARIO LOCACIÓN-LOCACIÓN DE SERVICIOSOBRA-PRUEBA En lo atinente a la prueba del PRECIO-SISTEMA DE AJUSTE ALZADO Si medio entre las partes un contrato de locaciónLOCACIÓN de obra bajo la modalidad de "ajuste alzado", pues cabe precisar que si la obra no hay sufre alteraciones por iniciativa del comitente su precio resulta invariable. Es decir, el locador no puede reclamar ningún aumento en el Código Civil normas especiales precio pactado, salvo culpa del locatario (CCIV art. 512) o aumentos imprevisibles y extraordinarios en los costos (art. 1198). También resulta de aplicación el principio de invariabilidad del precio en casos de existencia de cambios o innovaciones en el proyecto, cuando dichas modificaciones debieron ser contempladas como necesarias para ejecutar el opus de acuerdo a las reglas del arte, actuando con cuidado y previsión (previstos o imprevistos pero previsibles). Aunque, en cambio, no cabe negarle el derecho de reclamar los mayores costos necesarios para cumplir con la realización de la obra que guíen respecto la puede llegar a encarecer si las modificaciones al proyecto resultan razonablemente imprevisibles. En esta conflictiva materia, el incumplimiento del comitente debe tener una entidad suficiente que permita conceptualizarlo como causa fuente de cómo debe ser probado los aumentos que deba soportar el locador y que aun en presencia de trabajos adicionales ordenados por el locatario, cuando los mismos no alteren sustancialmente la economía del contrato, no resultan exigibles compulsivamente del comitente y, en caso de alterarse su economía, en ausencia de acuerdo entre las partes sobre su importe, resulta necesario que el juez, de acuerdo a consecuencia contundente prueba que lo convenza de ello, rigen y con el asesoramiento pericial pertinente, fije sobre la base de los principios generales establecidos precios en los arts. 1190 a 1194, entre los que se halla, desde luego, el mercado por trabajos similares el "precio de la apuntada limitación de la prueba testifical que prescribe el costumbre" (CCIV art. 1193 del CC1627).

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REFERENCIAS. Referencias Normativas: Ley 2.637 Art.63340 Art.1493, Ley 17.454 Art.163340 Art.1638, Ley 17.454 Art.473 DATOS DEL FALLO CÁMARA NAC. DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL FEDERAL340 Art.1646 al 1647 Bis , CAPITAL FEDERAL Sala 02 (VOCOS CONESA - BONIFATI - MARIANI DE VIDAL) SUP MAC S.R.L. c/ EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES Y OTRO s/ COBRO DE PESOS. SENTENCIA, 1458/93. del 10 DE OCTUBRE DE 1995 Nro.Fallo: 95030704 SUMARIO LOCACIÓN DE SERVICIOS-PRECIO-PRUEBA-CARGA La presunción de onerosidad, tiene por efecto propio el de poner la carga de la prueba de la gratuidad de las tareas profesionales realizadas en cabeza de quien las recibió, y en autos el demandado no se ha ocupado de acreditar dicho carácter, pues la relación contractual fue negada por completo en la contestación de demanda.- Ley 340 Art.2170 DATOS DEL FALLO CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIALCOMERCIAL , PERGAMINOSALTA, BUENOS AIRES SALTA Cámara SALA III Sala CIVIL (IPIÑA-GESTEIRA-LEVATOMarcelo Domínguez - Guillermo Díaz) RaimundoFERNANDEZ, Osvaldo J. Betina c/ Bagat, Manuel EUROFRANCIA S.A. s/ Cobro de pesos SENTENCIA RECURSO DE APELACIÓN INTERLOCUTORIO del 29 1 DE MARZO JUNIO DE 1996 2010 Nro.Fallo: 96013248 10170533 LOCACION DE OBRA-CULPA DE LA VICTIMA En cuanto al negligente e imprudente obrar de la víctima, quien al momento del suceso se encontraba realizando tareas que se consideran habituales en su profesión y cuyos servicios ofrecía y promocionaba, incurriendo con su accionar en culpa grave atribuible a su parte, lo que excluye la responsabilidad del demandado propietario de la finca. CAMARA DE APELACIONES CIVIL COMERCIAL , PARANA, ENTRE RIOS Sala 02 (Leonor Pañeda - Emilio A. E. Castrillon - Juan R. Smaldone) SALVATIERRA DE PESOA MARIA DEL CARMEN POR SI Y EN REPRESENTACION DE SU HIJA MENOR c/ NANNI JORGE ALBERTO s/ ORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS SENTENCIA del 19 DE JUNIO DE 2014 Nro.Fallo: 14080022 SUMARIO LOCACIÓN DE SERVICIOSOBRA-PRUEBA En lo atinente a la prueba del BUENA FE Una obligación accesoria de seguridad, en el contrato de locaciónlocación de obra para ejecutar y poner en funcionamiento un software a medida obliga a que el servicio sea completo, pues no hay exacto y en tiempo, aún a falta de estipulación expresa por las partes, puesto que tal obligación cobra virtualidad por el Código Civil normas especiales que guíen respecto de cómo debe ser probado y, a consecuencia de ello, rigen los principios generales establecidos en los arts. 1190 a 1194, entre los que se halla, desde luego, el principio general de la apuntada limitación de la prueba testifical que prescribe el art. 1193 del CCbuena fe en su función integradora.

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REFERENCIAS. Referencias Normativas: Decreto Ley 2.637 Art.631.285/58 Art.46, Ley 17.454 Art.16322.093, Ley 17.454 Art.473 22.269 Art.29, Ley 22.269 Art.52, Ley 22.269 Art.69 DATOS DEL FALLO CÁMARA NAC. DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL FEDERAL, CAPITAL FEDERAL Sala 02 (GUILLERMO R. QUINTANA TERAN EDUARDO VOCOS CONESA - BONIFATI - MARINA MARIANI DE VIDAL) SUP MAC S.R.L. CLINICA DR. MANUEL CYMBERKNON S.A. c/ EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES Y OTRO OBRA SOCIAL DEL PERSONAL MARITIMO O.S.P.M. s/ COBRO INTERLOCUTORIO, 0000006019 del 12 DE PESOS. SENTENCIA, 1458/93. del 10 AGOSTO DE OCTUBRE DE 1995 1988 Nro.Fallo: 95030704 88030417 SUMARIO CUESTIONES DE COMPETENCIA-COMPETENCIA-LOCACIÓN DE SERVICIOS-PRECIOCOMPETENCIA FEDERAL: IMPROCEDENCIA-PRUEBA-CARGA La presunción COMPETENCIA ESPECIAL EN LO CIVIL Y COMERCIAL Por no haberse demostrado que la demandada se hubiera integrado como “ente de onerosidad, tiene por efecto propio el de poner la carga obra social” en los términos del art. 69 de la prueba ley 22.269, no hallándose en juego la prestación de los servicios médico asistenciales o la salud de los beneficiarios del sistema, ni invocado que corresponda el fuero federal en razón de la gratuidad persona, la cuestión debe ser decidida considerando la naturaleza de las tareas profesionales realizadas la materia discutida. Por consiguiente, tratándose del incumplimiento del pago de una locación de servicios, compete atribuir el conocimiento de la presente a la justicia nacional especial en cabeza de quien las recibió, lo civil y en autos el demandado no se ha ocupado de acreditar dicho carácter, pues la relación contractual fue negada por completo en la contestación de demanda.- comercial. REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 22.269 Art.69 DATOS DEL FALLO CÁMARA NAC. DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIALCOMERCIAL FEDERAL, PERGAMINOCAPITAL FEDERAL Sala 01 (JORGE GABRIEL PEREZ DELGADO CARLOS MANUEL GRECCO MARTIN DIEGO FARRELL) CENHA CENTRO DE ESTUDIOS NEFROLOGICOS E HIPERTENSION ARTERIAL S.R L. c/ OBRA SOC. DEL PERS. DE SEG. COMERCIAL IND. E INV. PRIVADAS s/ COBRO INTERLOCUTORIO, BUENOS AIRES (IPIÑA-GESTEIRA-LEVATO) Raimundo, Osvaldo J. c/ Bagat, Manuel s/ Cobro de pesos SENTENCIA 0000005404 del 29 6 DE MARZO SETIEMBRE DE 1996 1988 Nro.Fallo: 96013248 88030424 SUMARIO CUESTIONES DE COMPETENCIA-COMPETENCIA POR LA MATERIA-LOCACIÓN DE SERVICIOS- COMPETENCIA FEDERAL: IMPROCEDENCIA-COMPETENCIA ESPECIAL EN LO CIVIL Y COMERCIAL La actora -persona jurídica no aforada- demanda a la Unión de Trabajadores Gastronómicos de la República Argentina -y no a su Obra Social, por lo que no, resulta aplicable el régimen de la ley 22.269- y no habiendo invocado ni demostrado que a dicha entidad sindical corresponda el fuero federal por razón de la persona, cabe decidir la cuestión ponderando la naturaleza de la materia discutida, según surge de los hechos expuestos en la demanda. Por tratarse de un incumplimiento de pago de una locación de servicios, compete atribuir el conocimiento de la causa a la Justicia Especial en lo Civil y Comercial. REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 22.269 DATOS DEL FALLO CÁMARA NAC. DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL FEDERAL, CAPITAL FEDERAL Sala 02 (GUILLERMO R. QUINTANA TERAN EDUARDO VOCOS CONESA MARINA MARIANI DE VIDAL) CIRCULO ODONTOLOGICO DEL NEUQUEN c/ U.T.G.R.A. s/ COBRO INTERLOCUTORIO, 0000006095 del 2 DE SETIEMBRE DE 1988 Nro.Fallo: 88030426 SUMARIO COMPETENCIA-CUESTIONES DE COMPETENCIA-LOCACIÓN DE SERVICIOS-PRUEBA En lo atinente a OBRAS SOCIALES- COMPETENCIA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL: IMPROCEDENCIA-COMPETENCIA COMERCIAL: PROCEDENCIA Durante la prueba del contrato vigencia de locación, pues no hay la ley 22.269 aplicable al caso en el Código Civil normas especiales que guíen respecto función de cómo debe ser probado y, a consecuencia de ello, rigen los principios generales establecidos en los arts. 1190 a 1194, entre los que se halla, desde luego, el 33 y 34 de la apuntada limitación ley 23.660 a los fines de concertar la competencia de la prueba testifical justicia federal en lo civil y comercial era necesario que prescribe el las obras sociales se hubieran constituido en “entes de obra social”, conforme a los términos de su art. 1193 del CC69, condición ésta que nunca se cumplió. En tales condiciones, dada la naturaleza jurídica de la relación que vinculó a las partes -locación de servicios- y la calidad de sociedad mercantil que revistió la actora, esta contienda debe ser dirimida atribuyendo el conocimiento de las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Comercial.

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Samples: Contrato De Locación De Servicios Notas Características Temporalidad Y Especialidad Prorroga Automática Por Mas De Tres Años

REFERENCIAS. Referencias Normativas: Ley 2.637 Art.6324.283 DATOS DEL FALLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN , Ley 17.454 Art.163CAPITAL FEDERAL (Voto: Mayoría: Nazareno, Ley 17.454 Art.473 Fayt, Petracchi, Boggiano, Vázquez. Disidencia: Moliné O'Connor, Belluscio, López, Bossert.) Echenique y Sánchez Galarce S.A. c/ Instituto de Vivienda del Ejército s/ sumarísimo. SENTENCIA del 24 DE ABRIL DE 2001 Nro.Fallo: 01000186 SUMARIO VENTA DE COSA FUTURA-LOCACIÓN DE OBRA "En la zona gris, que separa la compraventa de una cosa futura de la locación de obra, ninguna interpretación apriorística es posible. Solo el análisis de cada caso en particular permite sostener uno u otro encuadre". DATOS DEL FALLO CÁMARA NAC. DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA, COMODORO RIVADAVIA, CHUBUT Sala CIVIL COMERCIAL FEDERAL(Graciela Mercedes García Blanco-Nélida Susana Melero-Marta Susana Reynoso de Roberts) Pernau, CAPITAL FEDERAL Sala 02 (VOCOS CONESA - BONIFATI - MARIANI DE VIDAL) SUP MAC Norma Haydée c/ Constructora del Oeste S.R.L. c/ EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES Y OTRO s/ COBRO DE PESOS. Ordinario SENTENCIA, 1458/93. 0000000008 del 10 19 DE OCTUBRE FEBRERO DE 1995 2001 Nro.Fallo: 95030704 01150189 SUMARIO LOCACIÓN DE SERVICIOSOBRA-PRECIOOBLIGACIONES DEL DUEÑO DE LA OBRA-PRUEBA-CARGA La presunción de onerosidad, tiene por efecto propio el de poner la carga REEMBOLSO DE GASTOS El deber del dueño de la prueba obra de resarcir los gastos que hubiera hecho el constructor, debe entenderse como naturalmente circunscripto a los gastos hechos de conformidad con las estipulaciones del contrato mediante el que ambos, de común acuerdo, fijaron la gratuidad extensión de las tareas profesionales realizadas en cabeza de quien las recibió, sus respectivos derechos y en autos el demandado no se ha ocupado de acreditar dicho carácter, pues la relación contractual fue negada por completo en la contestación de demanda.- obligaciones. DATOS DEL FALLO CÁMARA CORTE SUPREMA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIALJUSTICIA DE LA NACIÓN , PERGAMINOCAPITAL FEDERAL (Voto: Mayoría: Nazareno, BUENOS AIRES (IPIÑA-GESTEIRA-LEVATOFayt, Petracchi, Boggiano, Vázquez. Disidencia: Moliné O'Connor, Belluscio, López, Bossert.) Raimundo, Osvaldo J. Echenique y Sánchez Galarce S.A. c/ Bagat, Manuel Instituto de Vivienda del Ejército s/ Cobro de pesos sumarísimo. SENTENCIA del 29 24 DE MARZO ABRIL DE 1996 2001 Nro.Fallo: 96013248 01000186 SUMARIO RECURSO DE APELACIÓN (ADMINISTRATIVO):LIMITES-FALTA DE FUNDAMENTACIÓN- FACULTADES DE LOS JUECES-PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-LOCACIÓN DE SERVICIOS-PRUEBA En lo atinente a OBRA- ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA: IMPROCEDENCIA Sin perjuicio de la prueba declarada ineficacia del contrato de locaciónlocación de obra sustento del presente reclamo, pues no hay es dable señalar que tampoco podría -como lo hizo el a quo- fundar la decisión condenatoria en los principios del enriquecimiento sin causa, so pena de violar el principio de congruencia. Ello, en razón de que si bien la actora al deducir la demanda, fundó -a todo evento- la acción promovida en el Código Civil normas especiales que guíen respecto de cómo debe ser probado y, a consecuencia de ello, rigen los principios generales establecidos en los arts. 1190 a 1194, entre los que se halla, desde luego, el "enriquecimiento indebido" del "Ente Ley 2312" y de la apuntada limitación Provincia de Río Negro al haber dispuesto y utilizado las reflexiones contenidas en el informe de fs., luego al fundar la prueba testifical que prescribe el art. 1193 del CCapelación y expresar agravios, omitió mantener y desarrollar tales argumentaciones.

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REFERENCIAS. Referencias Normativas: Ley 2.637 Art.63, Ley 17.454 Art.163, Ley 17.454 Art.473 LEY 20.744 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art.21 al 22 DATOS DEL FALLO CÁMARA NACCORTE SUPREMA DE JUSTICIA , SANTA FE, SANTA FE (FALISTOCCO - GUTIERREZ - NETRI - SPULER (EN DISIDENCIA) - VIGO) SEGOVIA, ADELAIDA c/ BENARDINELLI Y CIA. S.R.L. s/ QUEJA POR DENEGACION DEL RECURSO DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL FEDERAL, CAPITAL FEDERAL Sala 02 INCONSTITUCIONALIDAD -COBRO DE PESOS (VOCOS CONESA - BONIFATI - MARIANI EXPTE.: C.S.J. NRO. 435 AÑO 2003) SENTENCIA del 25 DE VIDAL) SUP MAC S.R.L. c/ EMPRESA NACIONAL ABRIL DE TELECOMUNICACIONES Y OTRO s/ COBRO DE PESOS. SENTENCIA, 1458/93. del 10 DE OCTUBRE DE 1995 2007 Nro.Fallo: 95030704 SUMARIO LOCACIÓN 07090068 RECURSO DE SERVICIOSINCONSTITUCIONALIDAD-PRECIOARBITRARIEDAD-PRUEBA-CARGA LOCACION DE OBRA- LOCACION DE SERVICIOS La presunción de onerosidad, tiene por efecto propio arbitrariedad en el de poner la carga razonamiento de la prueba de la gratuidad de las tareas profesionales realizadas Cámara no radica, en cabeza de quien las recibióprincipio, y en autos el demandado no se ha ocupado de acreditar dicho carácter, pues la relación contractual fue negada por completo en la contestación naturaleza jurídica otorgada al vínculo que unió a las partes, en tanto encuadró tal relación en tres figuras distintas (la locación de demanda.- DATOS DEL FALLO CÁMARA obras, la locación de servicios y la provisión de personal eventual), sino en que a todas ellas las consideró ocasionales, aisladas y accidentales cuando, del material probatorio se desprende sin necesidad de forzar el análisis que, al menos la locación de servicios -caracterizada por la provisión de personal- revistió los caracteres de un contrato de larga duración. CORTE SUPREMA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIALJUSTICIA , PERGAMINOSANTA FE, BUENOS AIRES SANTA FE (IPIÑA-GESTEIRA-LEVATOSPULER - GUTIERREZ - NETRI - FALISTOCCO) RaimundoBLANDO, Osvaldo J. NILDA GLADIS c/ Bagat, Manuel NIDERA S.A. s/ Cobro de pesos RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (CONCEDIDO CAMARA) SENTENCIA del 29 12 DE MARZO FEBRERO DE 1996 Nro.Fallo: 96013248 SUMARIO LOCACIÓN 2019 DISIDENCIA-LOCACION DE SERVICIOS-PRUEBA En lo atinente a la prueba Atento el carácter oneroso del contrato de locaciónlocación de servicios, pues no hay las tareas por las cuales se demanda su cobro, y las que efectivamente han quedado acreditadas en el autos, a partir de considerar que las mismas se relacionan a su modo de vida corresponde justipreciar estas últimas. En consecuencia se estima prudencialmente en la suma de $ 30.000 las tareas acreditadas en autos en beneficio del demandado (arts. 1627 y cctes., del Código Civil normas especiales que guíen respecto de cómo debe ser probado yy 165 del C.P.C. y C.). (Del voto Dr. Pascuarelli, a consecuencia de ello, rigen los principios generales establecidos en los arts. 1190 a 1194, entre los que se halla, desde luego, el de la apuntada limitación de la prueba testifical que prescribe el art. 1193 del CCminoría).

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Samples: Contrato De Trabajo Empleo Publico Locacion De Servicios Proteccion Contra El Despido Arbitrario

REFERENCIAS. Referencias Normativas: Ley 2.637 Art.63340 Art.512, Ley 17.454 Art.163340 Art.1198, Ley 17.454 Art.473 340 Art.1627 DATOS DEL FALLO CÁMARA NAC. NACIÓNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL FEDERAL, CAPITAL FEDERAL Sala 02 A (VOCOS CONESA PEIRANO - BONIFATI VIALE - MARIANI MIGUEZ.) METALURGICA TUCUMAN SA c/ INGENIO RIO GRANDE SA s/ ORDINARIO. SENTENCIA del 8 DE VIDAL) SUP MAC S.R.L. c/ EMPRESA NACIONAL NOVIEMBRE DE TELECOMUNICACIONES Y OTRO s/ COBRO DE PESOS. SENTENCIA, 1458/93. del 10 DE OCTUBRE DE 1995 2002 Nro.Fallo: 95030704 02130688 SUMARIO CONTRATOS COMERCIALES-CONTRATO DE PUBLICIDAD-LOCACIÓN DE SERVICIOSOBRA-PRECIO-PRUEBA-CARGA La presunción OBLIGACIONES DE RESULTADO El contrato de onerosidad, tiene por efecto propio el de poner la carga de la prueba de la gratuidad de las tareas profesionales realizadas en cabeza de quien las recibió, y en autos el demandado no se ha ocupado de acreditar dicho carácter, pues la relación contractual fue negada por completo publicidad puede encuadrarse normalmente en la contestación locación de demanda.- DATOS DEL FALLO CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIALobra, PERGAMINOaplicándosele el CCIV art.1629 y ss., BUENOS AIRES (IPIÑA-GESTEIRA-LEVATO) Raimundo, Osvaldo J. c/ Bagat, Manuel s/ Cobro pese a tratarse de pesos SENTENCIA del 29 DE MARZO DE 1996 Nro.Fallo: 96013248 SUMARIO LOCACIÓN DE SERVICIOS-PRUEBA En un contrato comercial a mérito de lo atinente a la prueba del contrato de locación, pues no hay en el Código Civil normas especiales que guíen respecto de cómo debe ser probado y, a consecuencia de ello, rigen los principios generales establecidos en los arts. 1190 a 1194, entre los que se halla, desde luego, el de la apuntada limitación de la prueba testifical que prescribe dispuesto por el art. 1193 I del CCTítulo Preliminar y el CCOM art.207. Puede definirse como aquella convención por la cual una de las partes, el anunciante, se obliga a pagar un precio cierto en dinero y la otra parte, el avisador, se obliga a ejecutar una obra material o intelectual, a su riesgo técnico y económico siendo el destino de esa obra la propaganda mercantil o de cualquier otra especie. Caracterizado el contrato de publicidad como locación de obra, no cabe duda alguna de que participa de uno de los elementos fundamentales de la convención: la obligación de resultado. En efecto, el locador de obra se obliga a alcanzar un resultado material o inmaterial; la obligación es pues de resultado y no de medios; si surge el resultado, nace el derecho del locador de obra a obtener el precio. Si no alcanza el resultado, no debe el locatario de la obra ese precio (CNCOM, 3.8.84, "in re", "Mar publicidad S.C.A. c/ Laboratorios Bernabo y Cia. S.A.", II 1985-B-9, la doctrina y jurisprudencia allí citada).

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REFERENCIAS. Referencias Normativas: Ley 2.637 Art.63340 Art.1113, Ley 17.454 Art.163, Ley 17.454 Art.473 19.552 Art.18 DATOS DEL FALLO CÁMARA NAC. CORTE DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL FEDERALJUSTICIA , CAPITAL FEDERAL Sala 02 SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, CATAMARCA (VOCOS CONESA - BONIFATI - MARIANI José Ricardo Cáceres Luis Raúl Cippitelli Amelia Sesto de Leiva) Helguero, Gabino c/ Edecat S.A. y SOINCO S.A.C.I. s/ Daños y Perjuicios s/ Recurso de Casación CASACION, 809 del 19 DE VIDAL) SUP MAC S.R.L. c/ EMPRESA NACIONAL MARZO DE TELECOMUNICACIONES Y OTRO s/ COBRO DE PESOS. SENTENCIA, 1458/93. del 10 DE OCTUBRE DE 1995 2009 Nro.Fallo: 95030704 09300082 SUMARIO SERVIDUMBRE DE ELECTRODUCTO-LOCACIÓN DE SERVICIOSOBRA-PRECIODAÑOS Y PERJUICIOS A TERCEROS-PRUEBARESPONSABILIDAD REFLEJA DEL PRINCIPAL:PROCEDENCIA-CARGA FUNDAMENTO- TITULARIDAD DE LA SEVIDUMBRE DE PASO DE ELECTRODUCTO DE LA PROPIETARIA DE LA OBRA-BENEFICIARIA DIRECTA DE LA OBRA-EJERCICIO VIRTUAL DEL CONTROL DE LA OBRA- CULPA IN ELIGENDO E IN VIGILANDO DEL COMITENTE CONDENA SOLIDARIA:PROCEDENCIA La presunción responsabilidad refleja por lo hecho por otro se explica a través de onerosidaduna culpa propia del responsable. Con esta comprensión, tiene por efecto propio la responsabilidad del principal armoniza con el de poner sistema general del Código Civil, que radica en la carga culpa de la prueba persona a quien se exige responsabilidad. Ahora bien, el principal no es el agente que obra el acto dañoso y, sin embargo, se lo obliga a responder. Por lo tanto, resulta razonable concluir que si al principal, pese a no ser el sujeto del acto dañoso, se lo toma responsable, ha de ser porque la ley ha considerado que él fue culpable, dadas las circunstancias, por no haber evitado el perjuicio. En el caso, queda claro que la titular de la gratuidad servidumbre administrativa de las tareas profesionales realizadas en cabeza paso es EDECAT S.A. y, por ende, es la beneficiaria directa de la obra a construirse, esto es el electroducto. También queda claro que la contratista que efectuaría la obra indicada (SOINCO S.A.C.I.) ya había sido contratada, dentro del marco de un Proyecto Técnico aprobado por EDECAT S.A. Por lo tanto, si la Empresa concesionaria del servicio de energía eléctrica, para ampliar su actividad comercial, ha recurrido a la actividad de un tercero (SOINCO S.A.C.I.) que obró para ella, debió extremar los recaudos para elegir a quien las recibiódesempeñara el cometido sin riesgo para terceros, y además vigilarlo convenientemente con esa misma finalidad. Aquí es donde discrepo respecto al dictamen de la Procuradora General Subrogante, en autos el demandado cuanto considera que no se infiere de la causa el ejercicio virtual como mínimo del control de la obra, cuando resulta ser que la Autorización de paso de electroducto refiere a la extensión de una línea de Alta Tensión que está incluida en el Proyecto Técnico aprobado por la empresa contratante, que es la titular de la servidumbre administrativa y, por ende, la beneficiaria directa de la obra de electroducto a construirse. En consecuencia, existe una responsabilidad objetiva, existe daño a un tercero, que resulta ser el propietario del inmueble sometido a servidumbre administrativa de electroducto, y existe una responsabilidad refleja por parte del dueño de la obra, que no puede ser exonerada por cuanto es válido concluir que eligió un instrumento deficiente o que no lo vigiló como debía hacerlo. El comitente, en consecuencia, merece reproche por la culpa con que ha ocupado actuado, ya que no ha sabido evitar que la empresa contratada, en el despliegue de acreditar dicho carácterlo encomendado, pues causara el daño que ocasionó. Del voto del Dr. Cáceres, por la relación contractual fue negada por completo en la contestación de demanda.- mayoría DATOS DEL FALLO CÁMARA CORTE DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIALJUSTICIA , PERGAMINOSAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, BUENOS AIRES CATAMARCA (IPIÑA-GESTEIRA-LEVATOJosé Ricardo Cáceres Luis Raúl Cippitelli Amelia Sesto de Leiva) RaimundoHelguero, Osvaldo J. Gabino c/ BagatEdecat S.A. y SOINCO S.A.C.I. s/ Daños y Perjuicios s/ Recurso de Casación CASACION, Manuel s/ Cobro de pesos SENTENCIA 809 del 29 19 DE MARZO DE 1996 2009 Nro.Fallo: 96013248 09300082 LIEBER, HERMAN BERNARDO Publicación: xxx.xxxx.xxx.xxx.xx, 1999 SUMARIO LOCACIÓN DE SERVICIOSOBRA-PRUEBA En lo atinente a la prueba del contrato de locación, pues no hay en el Código Civil normas especiales que guíen respecto de cómo debe ser probado y, a consecuencia de ello, rigen los principios generales establecidos en los arts. 1190 a 1194, entre los que se halla, desde luego, el de la apuntada limitación de la prueba testifical que prescribe el art. 1193 del CC.BIENES INMUEBLES-RUINA DE LA COSA-RESPONSABILIDAD DEL CONSTRUCTOR-VICIOS DE LA CONSTRUCCIÓN-RESPONSABILIDAD DEL DIRECTOR DE OBRA- RESPONSABILIDAD DEL PROYECTISTA-DAÑOS Y PERJUICIOS-IDEMNIZACIÓN-LEGITIMACION ACTIVA

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REFERENCIAS. Referencias Normativas: Ley 2.637 Art.63, Ley 17.454 Art.163, Ley 17.454 Art.473 340 Art.1113 DATOS DEL FALLO CÁMARA NAC. CORTE DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL FEDERALJUSTICIA , CAPITAL FEDERAL Sala 02 SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, CATAMARCA (VOCOS CONESA - BONIFATI - MARIANI José Ricardo Cáceres Luis Raúl Cippitelli Amelia Sesto de Leiva) Helguero, Gabino c/ Edecat S.A. y SOINCO S.A.C.I. s/ Daños y Perjuicios s/ Recurso de Casación CASACION, 809 del 19 DE VIDAL) SUP MAC S.R.L. c/ EMPRESA NACIONAL MARZO DE TELECOMUNICACIONES Y OTRO s/ COBRO DE PESOS. SENTENCIA, 1458/93. del 10 DE OCTUBRE DE 1995 2009 Nro.Fallo: 95030704 09300082 PLENARIO SUMARIO RECURSO DE APELACIÓN (PROCESAL)-ELEVACION EN APELACIÓN-FUNDAMENTACION DEL RECURSO-ADMISIBILIDAD DEL RECURSO-LOCACIÓN DE SERVICIOSOBRA-PRECIOMORA-PRUEBA-CARGA La presunción INDEMNIZACION Trata el presente caso de onerosidadun supuesto de reparación defectuosa del motor de un automóvil. El actor ha demandado los daños que el defecto o vicio de reparación, tiene por efecto propio el de poner la carga oculto al momento de la prueba recepción del trabajo pero manifestado con posterioridad a consecuencia del uso, le han causado. De modo que queda claro, en mi opinión, que estamos frente a un caso enmarcado en el contrato de locación de obra y en la responsabilidad del empresario frente al dueño de la gratuidad obra, después de las tareas profesionales realizadas en cabeza entregada; supuesto absolutamente distinto del desistimiento de quien las recibióla obra no acabada que señala el art. 1638 del Código Civil.- En efecto, y en autos el demandado no se ha ocupado enseña J. Mosset Iturraspe, explicando los alcances de acreditar dicho carácter, pues la relación contractual fue negada por completo en la contestación de demanda.- DATOS DEL FALLO CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL, PERGAMINO, BUENOS AIRES (IPIÑA-GESTEIRA-LEVATO) Raimundo, Osvaldo J. c/ Bagat, Manuel s/ Cobro de pesos SENTENCIA del 29 DE MARZO DE 1996 Nro.Fallo: 96013248 SUMARIO LOCACIÓN DE SERVICIOS-PRUEBA En lo atinente a la prueba caracterización del contrato de locaciónlocación de obra o de empresa, pues no hay en el Código Civil normas especiales que guíen respecto de cómo debe ser probado y, a consecuencia de ello, rigen los principios generales establecidos en los arts. 1190 a 1194, entre los que se halla, desde luego, el de la apuntada limitación de la prueba testifical que prescribe definido por el art. 1193 1493 del CCcódigo civil (Responsabilidad por Daños, Tomo II, El incumplimiento contractual, EDIAR, págs. 171 y ss.) que en este tipo de negocio (a diferencia de la locación de servicios) el trabajo es un medio y que el objeto propio del contrato es la utilidad abstracta que se puede obtener de una determinada cantidad de trabajo o energía; el empresario se compromete a obtener el resultado concreto estipulado, "opus" u "obra", y es responsable del mismo hasta la entrega y recepción definitiva por el dueño. Agrega que la esfera de este contrato de empresa o locación de obra es tanto la de las obras corporales o materiales (fabricación, construcción, reparación, etc.) cuanto la de las intelectuales.- Comentando el art. 1647 bis del Código Civil, dice Noemí Nicolau (en Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial. Alberto J. Bueres, dirección; Helena I. Higthon, coordinación; Tomo 4& Contratos; Hammurabi, págs. 659 y ss.) que "...La responsabilidad por los vicios de la obra es un efecto natural del contrato...La fuente de la responsabilidad es contractual; y el factor de atribución, objetivo...". Y agrega, más adelante (pág. 664) "...La recepción definitiva de la obra no libera al empresario de los vicios ocultos. Se consideran tales aquellos que no pueden ser advertidos por una persona que utilice la diligencia adecuada al caso, valorada según las circunstancias de tiempo, lugar y persona De estos defectos no se libera el empresario ni cuando la recepción definitiva haya sido precedida de la provisoria, porque el dueño de la obra no tuvo posibilidad de conocerlos, precisamente, por su carácter oculto. El comitente tiene derecho a la reparación del daño que le produce la aparición del vicio oculto ".- En el sentido apuntado por la doctrina trascripta se han expedido los tribunales, en cuanto se ha dicho que " El cumplimiento deficiente de la obligación de ejecutar la obra da nacimiento al derecho de obtener el resarcimiento de los daños ocasionados " (CNCiv., Sala B, mayo 27-974; ED

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REFERENCIAS. Referencias Normativas: Ley 2.637 Art.63Constitución Nacional Art.14, Ley 17.454 Art.16318.345 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 106/98 Art.20, Ley 17.454 Art.473 DECRETO NACIONAL 1.184/2001, DECRETO NACIONAL 896/2001 DATOS DEL FALLO CÁMARA NAC. NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL FEDERALDEL TRABAJO , CAPITAL FEDERAL Sala 02 I (VOCOS CONESA - BONIFATI - MARIANI DE VIDALXxxxxx. Puppo.) SUP MAC S.R.L. c/ EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES XXXXXX XXXXXXX XXXXX Y OTRO c/ ESTADO NACIONAL JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS SEC. DE DEPORTE SUBS. s/ COBRO DE PESOS. DESPIDO SENTENCIA, 1458/93. 83836 del 10 00 XX XXXXXXXXX XX 0000 Xxx.Xxxxx: 06040502 DESPIDO INDIRECTO-FACULTAD RESCISORIA DEL EMPLEADOR-LOCACION DE OCTUBRE DE 1995 Nro.Fallo: 95030704 SUMARIO LOCACIÓN DE SERVICIOS-PRECIO-PRUEBA-CARGA La presunción SERVICIOS Xxxxxxxx rechazar la demanda por despido indirecto entablada por un periodista que se desempeñaba como conductor de onerosidad, tiene por efecto propio el de poner la carga un programa radial perteneciente al Gobierno de la prueba Ciudad de Buenos Aires, en tanto se advierte que el actor estuvo vinculado con la demandada por diecisiete meses, mediante la suscripción de sucesivos contratos de locación de servicios, por lo que teniendo en cuenta la duración de la gratuidad relación laboral, la contratación que vinculó al actor con el GCBA se encuentra válidamente comprendida dentro de las tareas profesionales realizadas previsiones del artículo 39 de la ley 471 local, en cabeza tanto lejos estuvo de quien las recibió, y en autos el demandado no se ha ocupado de acreditar dicho carácter, pues exceder los cuatros años establecidos por la relación contractual fue negada por completo en la contestación de demanda.- DATOS DEL FALLO CÁMARA DE APELACIONES normativa. JUZGADO EN LO CIVIL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y COMERCIALTRIBUTARIO Nro 20 , PERGAMINOCIUDAD DE BUENOS AIRES, CIUDAD DE BUENOS AIRES (IPIÑA-GESTEIRA-LEVATOXxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx) Raimundo, Osvaldo J. c/ Bagat, Manuel Xxxxxxx Xxxx x/ GCBA s/ Cobro de pesos SENTENCIA del 29 DE MARZO DE 1996 00 XX XXXXX XX 2015 Nro.Fallo: 96013248 00000000 ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO-FACULTAD RESCISORIA DEL EMPLEADOR-LOCACION DE SERVICIOS Resulta innegable la facultad que posee la Administración de celebrar contratos de locación de servicios a fin de cubrir la prestación de tareas de carácter transitorio o eventual que no puedan ser cubiertas por personal de planta permanente (conf. art. 39, ley 471). En ese caso, la relación quedará a priori enmarcada en el artículo 39 de la ley 471, ajena a la noción de estabilidad. JUZGADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Nro 20 , CIUDAD DE BUENOS AIRES, CIUDAD DE BUENOS AIRES (Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx) Xxxxxxx Xxxx x/ GCBA s/ Cobro de pesos SENTENCIA del 00 XX XXXXX XX 2015 Nro.Fallo: 00000000 SUMARIO EMPLEO PÚBLICO-LEY APLICABLE-ESTATUTO PARA EL PERSONAL CIVIL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA-PERSONAL NO PERMANENTE-PERSONAL CONTRATADO- CONTRATO DE LOCACIÓN DE SERVICIOS-PRUEBA NOTAS CARACTERÍSTICAS-TEMPORALIDAD Y ESPECIALIDAD-PRORROGA AUTOMÁTICA POR MAS DE TRES AÑOS: EFECTOS-RELACIÓN LABORAL DE CARACTER PERMANENTE CESE DE LA RELACIÓN DE EMPLEO POR FALTA DE RENOVACIÓN DEL CONTRATO MEDIANTE DECRETO ACUERDO-NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO: PROCEDENCIA; FUNDAMENTO PRECEDENTE DE LA CSJN-CONSTITUCIÓN NACIONAL-PRINCIPIOS PROTECTORIOS DEL TRABAJO PÚBLICO Y PRIVADO CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO-ACCIÓN DE PLENA JURISDICCIÓN PROCEDENCIA; EFECTOS- REINCORPORACIÓN DEL AGENTE EN EL CARGO Y CATEGORÍA ALMOMENTO DEL CESE El actor interpone Acción Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción encontra del Estado Provincial peticionando se declare la nulidad del Decreto Acuerdo Nº 2071/06 -mediante el que se dispuso no renovar el contrato de trabajodel demandante-, también la restitución al cargo en el que estaba contratado y lareparación económica equivalente a los sueldos dejados de percibir desde lanotificación del mencionado decreto, ello actualizado según la última remuneraciónpercibida. Expresa el ocurrente que se ha mantenido en relación de dependencia con el Estado Provincial desde el año 1992 hasta el año 2006. Mediante el Decreto Acuerdo Nº 2071/06 de fecha 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, xxXxxxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx dispuso no prorrogar al ocurrente el Contrato deLocación de Servicios. Ingresando al fondo del asunto y coincidiendo con el detallado análisis de laSra. Procuradora S/L, de las constancias de autos surge acabadamente que elactor efectivamente ha prestado servicios en la Administración Pública: desdefebrero del 2003 y hasta diciembre de 2003 en la Secretaría de Obras y ServiciosPúblicos con un contrato de locación de servicios aprobado mediante Decreto Nº21903 en el que además establece la renovación automática del mismo, continuando luegomediante Decreto Acuerdo Nº 1406/05, desde diciembre de 2003 en la Dirección deInfraestructura Energética y Sanitaria —Categoría 21— hasta diciembre de 2006,fecha en que cesa en sus funciones debido al citado Decreto Acuerdo Nº2071/06. El inc. b) del Art. 5 de la Ley 3276 establece que dentro de la categoría depersonal no permanente se encuentra el personal contratado, estableciendo en su Art. 8 que el "Personal Contratado es aquel cuya relación laboral está regida porun contrato de plazo determinado no inferior a UN (1) mes ni superior a UN (1)año, y que presta servicios en forma personal y directa. Este personal seempleará exclusivamente para la realización de trabajos que por su naturaleza otransitoriedad no pueden ser realizados por el personal permanente." Si tenemos en cuenta que el contrato de locación de servicios del actor fueprorrogado en forma automática por más de tres años, que realizaba tareas sin notaalguna de temporalidad ni especialidad, repitiéndolas año tras año, bajo las órdenesde un superior y con cumplimiento de horario, sin que la otra parte desvirtúe lo probado en autos, consecuentemente no puede esta relación laboral encuadrar en lacategoría de personal contratado. A contrario sensu de dicha relación laboral se desprenden características típicas del personalpermanente. La Corte Suprema de Justicia de la Nación en "Xxxxx Xxxx Xxxx c/ Estado Nacional Ministerio de Defensa - A.R.A) s/ indemnización por despido"- 06/04/2010- Fallos:333:311, tiene dicho que "la demandada (el Estado Nacional) se valió de unafigura legalmente permitida para cubrir necesidades que conforme a lascircunstancias y el tiempo transcurrido no pueden calificarse de transitorias, provocando que el actor, en su condición de contratado, haya quedado al margen detoda protección contra la ruptura discrecional del vínculo por parte de laAdministración —Art.14 bis de la Constitución Nacional—, pues, durante eldesarrollo del vínculo se observan características típicas de una relación dedependencia de índole estable... Tal actitud pugna con el Art.14 bis de la Constitución Nacional, cuyo principio protectorio comprende, por un lado, al trabajo en sus diversas formas,incluyendo al que se desarrolla tanto en el ámbito privado como en el público, yreconoce, por otro, derechos "inviolables" del trabajador que el Congreso debeasegurar como deber "inexcusable" ... En lo atinente tales condiciones, el comportamiento del Estado Nacional tuvo aptitud paragenerar en Xxxxx (actor) una legítima expectativa de permanencia laboral que merece la protección que el Art.14 bis de la Constitución Nacional otorga altrabajador contra el "despido arbitrario " (voto concurrente de los Señores Jueces Xxxx, Xxxxxxx y Xxxxxxxxx- Corte Suprema de Justicia de la Nación, Secretaría de Jurisprudencia, Derecho del Trabajo, Buenos Aires, 2010, Pág. 186191). Cabe destacar además que la falta de renovación del contrato —luego de varios añosde renovación continua— no fue debido a la prueba desaparición de las tareas realizadaspor el actor por ser temporarias, sino a la supuesta falta de idoneidad delagente en la realización de sus tareas según el informe de su superior. Que los fundamentos esgrimidos para la no renovación del contrato carecen demotivación suficiente, se contradicen con el obrar anterior del superior delactor y constituyen una forma incorrecta de locaciónterminación de un contrato con notascaracterísticas de personal permanente. "Ha quedado comprobado que el actor quedó al margen de toda regulaciónprotectoria contra la ruptura discrecional del vínculo por parte de laAdministración... y siendo que dicha vinculación obedeció a requerimientos propiosde la actividad permanente, normal y regular de la Auditoria General, el nexoestablecido con el reclamante no había tenido un carácter transitorio" (voto delos Señores Jueces Xxxx, Xxxxxxx y Xxxxxxxxx en disidencia en autos "Xxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxx c/ Auditoria General de la Nación s/ despido"-06/04/2010-Fallos333:335, Considerando 10º, Corte Suprema de Justicia de la Nación, Secretaría deJurisprudencia, Xxxxxxx xxx Xxxxxxx, Xxxxxx Xxxxx, 0000, Págs. 192-195). En virtud de las consideraciones expuestas, debe hacerse lugar a la nulidad peticionada del Decreto Acuerdo Nº 2071 por el que se dispuso la no renovación del contrato que vinculaba al actor con la administración demandada. Tal invalidez del Acto Administrativo cuestionado debe producir efectos en larelación jurídica de empleo de que se trata, en tanto su invalidez obliga enprincipio a restituir la situación anterior al decreto nulificado, esto nosignifica otra cosa que la ineludible reincorporación del agente al cargo y categoría que ostentaba y de los que fue privado arbitrariamente, y tal como fuepeticionado por el actor en su demanda. (Del voto de la Dra. Xxxxx xx Xxxxx, por la mayoría) REFERENCIAS Referencias Normativas: Constitución Nacional Art.14 Bis DATOS DEL FALLO CORTE DE JUSTICIA , SAN XXXXXXXX XXX XXXXX DE CATAMARCA, CATAMARCA (Xxxxxx Xxxxx xx Xxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxx) Xxxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxx c/ Estado Provincial s/ Acción de Plena Jurisdicción CASACION, 412 del 26 XX XXXXX DE 2012 Nro.Fallo: 00000000 SUMARIO EMPLEO PÚBLICO-PERSONAL NO PERMANENTE-PERSONAL CONTRATADO-CONTRATO DE LOCACIÓN DE SERVICIOS-NOTAS CARACTERÍSTICAS-TEMPORALIDAD Y ESPECIALIDAD- PRÓRROGA AUTOMÁTICA POR MAS DE TRES AÑOS: EFECTOS-RELACIÓN LABORAL DE CARACTER PERMANENTE CESE DE LA RELACIÓN DE EMPLEO POR FALTA DE RENOVACIÓN DEL CONTRATO MEDIANTE DECRETO ACUERDO-NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO: PROCEDENCIA; FUNDAMENTO; EFECTOS REINCORPORACIÓN DEL AGENTE-PAGO DE HABERES POR SERVICIOS NO PRESTADOS -LA IMPROCEDENCIA COMO REGLA-CONDUCTA ANTIJURÍDICA DEL ESTADO PRODUCTORA DE DAÑO DEBER DE REPARACIÓN-ESTATUTO PARA EL PERSONAL CIVIL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICAPREVISIÓN LEGAL DE PAGO DE SALARIOS ANTE LA REINCORPORACIÓN DEL AGENTE PRECEDENTES DE LA CORTE DE JUSTICIA-DEMANDA DE REPARACIÓN ECONÓMICA POR SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR. PROCEDENCIA-PAGO DEL SETENTA POR CIENTO DE LOS HABERES CAÍDOS-TASA DE INTERES PASIVA PROMEDIO DEL BCRA MAS UN MEDIO POR CIENTO MENSUAL El actor interpone Acción Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción encontra del Estado Provincial peticionando se declare la nulidad del DecretoAcuerdo Nº 2071/06 —mediante el que se dispuso no renovar el contrato de trabajodel demandante—, también la restitución al cargo en el que estaba contratado y lareparación económica equivalente a los sueldos dejados de percibir desde lanotificación del mencionado decreto, ello actualizado según la última remuneraciónpercibida. Teniendo en cuenta la jurisprudencia de la C.S.J.N. (casos Xxxxx y Xxxxxxx)debe hacerse lugar a la nulidad peticionada del Decreto Acuerdo Nº 2071 por elque se dispuso la no renovación del contrato que vinculaba al actor con laadministración demandada. Tal invalidez del Acto Administrativo cuestionado debe producir efectos en larelación jurídica de empleo de que se trata, en tanto su invalidez obliga enprincipio a restituir la situación anterior al decreto nulificado, esto nosignifica otra cosa que la ineludible reincorporación del agente al cargo ycategoría que ostentaba y de los que fue privado arbitrariamente, y tal como fuepeticionado por el actor en su demanda. Algo más compleja se presenta la cuestión del resarcimiento pecuniario pretendidopor el actor y consistente —a su criterio— en el pago de los sueldos dejados depercibir desde la notificación del mencionado decreto y todo ello actualizado según la última remuneración percibida, pues en ella la jurisdicción judicial debecompatibilizar principios y normas que podrían aparecer a primera vista comoincompatibles o contradictorios. A mi criterio el primer estándar de valoración que debe ser tenido en cuenta es el que indica que aquél que con su conducta antijurídica ha producido un daño deberepararlo, principio que se plasma evidente en caso de autos, donde ha quedado demostrado que por un acto administrativo irregular el Estado privó al actor,desde su notificación al presente, del cargo que ostentaba bajo su dependencia yde su consecuente remuneración, la que por otra parte, constituye un derechoalimentario básico en cabeza del agente. Sin embargo, la jurisprudencia ha sostenido que no corresponde al pago desueldos por funciones no desempeñadas, y aunque la separación en el cargo delagente público haya sido ilegítimo, en tal sentido se ha dicho que: "frente a lainexistencia de una disposición administrativa preexistente que otorgue al agenteel derecho a percibir los salarios caídos por el período que duró la baja ordenadapor la Administración a través de un acto declarado ilegítimo, toda pretensión quese intente con tal extensión, se desvanece al carecer de sustento legal. Ello es así, toda vez que es pacífica doctrina y jurisprudencia que el sueldo constituye la contrapartida de la obligación del agente de prestar servicios; detal suerte que cuando estos no han sido efectivamente prestados, no puedeexigirse dentro la mecánica normal de la relación contractual la retribución ya queno funciona el nexo recíproco de prestaciones" (sentencia Nº14/97 "Xxxxxxxx c/Pcia. xx Xxxxxxx" Contencioso Administrativo - STJ xx Xxxxxxx en" El EmpleoPúblico en la Jurisprudencia - Sesin Xxxx Xxxxxxx). No obstante, y remitiéndonos a la legislación provincial en la materia, el Art.49del Estatuto para el Personal de la Administración Pública establece que: "Cuandocomo consecuencia de la Acción Contencioso Administrativa se disponga lareincorporación del agente. Además se le abonarán los haberes devengados desde la fecha en que se dispuso elcese de la prestación de servicios", surge entonces con meridiana claridad de laley específica que rige las relaciones de empleo público en la provincia, que ladecisión jurisdiccional de reincorporación derivada obviamente del actuarantijurídico de la Administración, y así juzgado por aquélla, implica comoconsecuencia necesaria el pago de los salarios caídos, a pesar de lo cual, este Alto Tribunal, a fin de encontrar una solución equitativa que compatibilice lanorma de cita con el principio reseñado de que no hay derecho al salario sinprestación laboral efectiva, resolvió en el Código Civil normas especiales caso de suspensiones preventivas de agentes sin percepción de haberes y donde si hubo probado la xxxx de la Administración, reconocer a tales agentes públicos el derecho a percibir el 70% desus salarios durante la desafectación (Autos Corte Nº40/08" Xxxxxx c/ Pcia. deCatamarca" por unanimidad); en igual sentido la jurisprudencia expresa que: "Lapresunción del daño. por la ilegitimidad del acto que guíen respecto cercena la garantíaconstitucional de cómo debe ser probado la estabilidad no puede alcanzar también a la magnitud delmismo y, sin mas, determinarse que ésta siempre será equivalente a consecuencia la totalidad delas remuneraciones dejadas de ellopercibir por el agente ilegítimamente despedido. " Lexis Nº 14/142548). Por todo ello corresponde hacer lugar a la acción intentada, rigen declarando lanulidad del Decreto cuestionado, ordenando la reincorporación del actor en elcargo y categoría que ocupaba antes de su desafectación, haciendo lugar por últimoen concepto de reparación al pago del 70% de los principios generales establecidos en los arts. 1190 a 1194, entre los que se halla, desde luego, emolumentos dejados de percibirdesde el momento de la apuntada limitación notificación del decreto anulado hasta la fecha, con elinterés establecido para la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Centralde la República Argentina, mas un 0,5% mensual. (Del voto de la prueba testifical que prescribe el artDra. 1193 del CCXxxxx xx Xxxxx, por la mayoría).

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