Revisión de oficio Cláusulas de Ejemplo

Revisión de oficio. 1. La revisión de oficio de los actos preparatorios y de los actos de adjudicación de los contratos de las Administraciones Públicas y de los contratos sujetos a regulación armonizada se efectuará de conformidad con lo establecido en el Capítulo primero del Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. 2. Sin perjuicio de lo que, para el ámbito de las Comunidades Autónomas, establezcan sus normas respectivas que, en todo caso, deberán atribuir esta competencia a un órgano cuyas resoluciones agoten la vía administrativa, serán competentes para declarar la nulidad de estos actos o declarar su lesividad el órgano de contratación, cuando se trate de contratos de una Administración Pública, o el titular del departamento, órgano, ente u organismo al que esté adscrita la entidad contratante o al que corresponda su tutela, cuando ésta no tenga el carácter de Administración Pública. En este último caso, si la entidad contratante estuviera vinculada a más de una Administración, será competente el órgano correspondiente de la que ostente el control o participación mayoritaria. En el supuesto de contratos subvencionados, la competencia corresponderá al titular del departamento, órgano, ente u organismo que hubiese otorgado la subvención, o al que esté adscrita la entidad que la hubiese concedido, cuando ésta no tenga el carácter de Administración Pública. En el supuesto de concurrencia de subvenciones por parte de distintos sujetos del sector público, la competencia se determinará atendiendo a la subvención de mayor cuantía y, a igualdad de importe, atendiendo a la subvención primeramente concedida. 3. Salvo determinación expresa en contrario, la competencia para declarar la nulidad o la lesividad se entenderá delegada conjuntamente con la competencia para contratar. No obstante, la facultad de acordar una indemnización por perjuicios en caso de nulidad no será susceptible de delegación, debiendo resolver sobre la misma, en todo caso, el órgano delegante; a estos efectos, si se estimase pertinente reconocer una indemnización, se elevará el expediente al órgano delegante, el cual, sin necesidad de avocación previa y expresa, resolverá lo procedente sobre la declaración de nulidad conforme a lo previsto en el artículo 102.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. 4. En los supuestos de nulidad y anulabilidad, y en relación con la suspensión de la ejecución de los actos de los órganos de contratación, se estará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Revisión de oficio. Revisión de oficio
Revisión de oficio. 1. La revición de oficio de loc actoc preparatorioc y de loc actoc de adjudicación de loc contratoc ce efectuará de conformidad con lo ectablecido en el Capítulo I del Título V de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Adminictrativo Común de lac Adminictracionec Públicac. 2. A loc exclucivoc efectoc de la precente Ley, tendrán la concideración de actoc adminictrativoc loc actoc preparatorioc y loc actoc de adjudicación de loc contratoc de lac entidadec del cector público que no cean Adminictracionec Públicac, ací como loc actoc preparatorioc y loc actoc de adjudicación de loc contratoc cubvencionadoc a que ce refiere el artículo 23 de la precente Ley. La revición de oficio de dichoc actoc ce efectuará de conformidad con lo dicpuecto en el apartado anterior. 3. Sin perjuicio de lo que, para el ámbito de lac Comunidadec Autónomac ectablezcan cuc normac recpectivac que, en todo caco, deberán atribuir ecta competencia a un órgano cuyac recolucionec agoten la vía adminictrativa, cerán competentec para declarar la nulidad o lecividad de loc actoc a que ce refieren loc apartadoc anteriorec el órgano de contratación, cuando ce trate de contratoc de una Adminictración Pública, o el titular del departamento, órgano, ente u organicmo al que ecté adccrita la entidad contratante o al que correcponda cu tutela, cuando ecta no tenga el carácter de Adminictración Pública. En ecte último caco, ci la entidad contratante ectuviera vinculada a mác de una Adminictración, cerá competente el órgano correcpondiente de la que octente el control o participación mayoritaria. En el cupuecto de contratoc cubvencionadoc, la competencia correcponderá al titular del departamento, precidente o director de la entidad que hubiece otorgado la cubvención, o al que ecté adccrita la entidad que la hubiece concedido, cuando ecta no tenga el carácter de Adminictración Pública. En el cupuecto de concurrencia de cubvencionec por parte de dictintoc cujetoc del cector público, la competencia ce determinará atendiendo a la cubvención de mayor cuantía y, a igualdad de importe, atendiendo a la cubvención primeramente concedida. 4. Salvo determinación expreca en contrario, la competencia para declarar la nulidad o la lecividad ce entenderá delegada conjuntamente con la competencia para contratar. No obctante, la facultad de acordar una indemnización por perjuicioc en caco de nulidad no cerá cucceptible de delegación, debiendo recolver cobre la micma, en todo caco, el órgano delegante; a ecto...
Revisión de oficio. La revisión de oficio de los actos preparatorios y de los actos de adjudicación de los contratos de las Administraciones Públicas y de los contratos sujetos a regulación armonizada se efectuará de conformidad con lo establecido en el Cap. Primero del Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en los demás términos del art 34 de la Ley.
Revisión de oficio. 10 Artículo 8. Supuestos especiales de nulidad contractual 11
Revisión de oficio. La revisión de oficio de los actos preparatorios y de los actos de adjudicación de los contratos sujetos a regulación armonizada se efectuará de conformidad con lo establecido en el Capítulo primero del Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. La competencia de la revisión corresponderá al titular del departamento, órgano, ente u organismo que hubiese otorgado la subvención, o al que esté adscrita la entidad que la hubiese concedido, cuando ésta no tenga el carácter de Administración Pública. En el supuesto de concurrencia de subvenciones por parte de distintos sujetos del sector público, la competencia se determinará atendiendo a la subvención de mayor cuantía y, a igualdad de importe, atendiendo a la subvención primeramente concedida.
Revisión de oficio. La revisión de oficio de los actos preparatorios y de los actos de adjudicación de los contratos sujetos a regulación armonizada se efectuará de conformidad con lo establecido en el Capítulo Primero del Titulo VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. La competente para declarar la nulidad de esos actos o declarar su lesividad será el titular del departamento del Ayuntamiento de Donostia-San Xxxxxxxxx al que corresponda la tutela de CTSS. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 34 del TRLCSP.
Revisión de oficio. 1. La revisión de oficio de los actos preparatorios y de los actos de adjudicación de los contratos de las Administraciones Públicas y de los contratos sujetos a regulación armonizada se efectuará de conformidad con lo establecido en el Capítulo primero del Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. 2. Sin perjuicio de lo que, para el ámbito de las Comunidades Autónomas, establezcan sus normas respectivas que, en todo caso, deberán atribuir esta competencia a un órgano cuyas resoluciones agoten la vía administrativa, serán competentes para declarar la nulidad de estos actos o declarar su lesividad el órgano de contratación, cuando se trate de contratos de una Administración Pública, o el titular del departamento, órgano, ente u organismo al que esté adscrita la entidad contratante o al que corresponda su tutela, cuando ésta no tenga el carácter de Administración Pública. En este último caso, si la entidad contratante estuviera vinculada a más de una Administración, será competente el órgano correspondiente de la que ostente el control o participación mayoritaria. En el supuesto de contratos subvencionados, la competencia corresponderá al titular del departamento, órgano, ente u organismo que hubiese otorgado la subvención, o al que esté adscrita la entidad que la hubiese concedido, cuando ésta no tenga el carácter de
Revisión de oficio. 1. La revisión de oficio de los actos preparatorios y de los actos de adjudicación de los contratos se efectuará de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título V de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 2. A los exclusivos efectos de la presente Ley, tendrán la consideración de actos administrativos los actos preparatorios y los actos de adjudicación de los contratos de las entidades del sector público que no sean Administraciones Públicas, así como los actos preparatorios y los actos de adjudicación de los contratos subvencionados a que se refiere el artículo 23 de la presente Ley. La revisión de oficio de dichos actos se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior.