Common use of Testimonios Clause in Contracts

Testimonios. En el proceso declararon los siguientes testigos: - Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, de 59 años de edad, economista consultor, residente en el municipio xx Xxxx, quien manifestó que tuvo un contrato u orden de prestación de servicios con el municipio xx Xxxx en junio de 2000, cuyo objeto fue recopilar una información que se requería con destino al Ministerio de Hacienda a través de Xxxxxxx Xxxxxxxxxx, para determinar la capacidad de endeudamiento del municipio. Sostuvo que (f. 192, c. 4): - Xxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxx, de 50 años de edad, economista, residente en el municipio xx Xxxx, declaró que se desempeñó como secretario de Hacienda del municipio entre el 13 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2000, razón por la cual conoció el contrato que se celebró con Xxxxxxx Xxxxxxxxxx para la emisión y colocación de bonos de deuda pública interna, y que “ellos hacían todo”. Manifestó (f. 200, c. 4): El objeto del contrato era que ellos hacían la emisión y colocación de los bonos esta operación exigía personas con dedicación exclusiva y expertas en el tema, y el que el municipio no los tenía por eso se contrató riegos bursatelite (sic) para que hiciera el proceso. (…) preguntado sabe usted si riesgos bursatelite (sic) cumplió con las actividades y procedimientos del contrato en mención contestó (sic) no lo cumplió, se presentaron unas dificultades en la información que ellos enviaron al Ministerio de Hacienda devolvía esa información, no se llevaba la información a tiempo y eso se fue dilatando (…). PREGUNTADO a su juicio riegos bursateli (sic) debía procesar información que se encontraba dentro de la Secretaría de Hacienda CONTESTÓ si. A ellos se les entregó cada uno de los estados financieros de todas las carpetas de las ejecuciones de los estados financieros, de los movimientos del banco, nunca jamás se les negó ni se les ocultó ninguna información financiera lo tenía todo a la mano (…) PREGUNTADO insisto una vez presentada la información al Ministerio de Hacienda, recuerda usted si este consideró que se requería información adicional o documentación adicional CONTESTÓ no recuerdo. (…) recuerda usted si después de presentada la primera información el municipio le suministró documentación adicional a riesgos bursatelite (sic) para ser llevada al Ministerio de Hacienda CONTESTÓ no recuerdo. PREGUNTADO recuerda usted si la superintendencia de valores formuló observaciones a la inscripción en el registro de valores e intermediarios contestó (sic) no recuerdo (…). El compromiso de él era que hacía todo (…). Ellos tenían toda la información a su disposición siempre se les entregó lo que solicitaban (…). Teniendo en cuenta los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y los hechos probados, deberá la Sala establecer i) la incidencia de la liquidación unilateral del contrato que no fue notificada al demandante en debida forma; ii) la naturaleza del acto demandado; iii) el régimen jurídico del contrato celebrado por las partes, iv) la legalidad de la decisión de la entidad demandada de no prorrogar el contrato de prestación de servicios celebrado con la sociedad Riesgos Bursátiles S.A., v) si se produjo el incumplimiento del contrato por parte del municipio xx Xxxx, y vi) si se rompió el equilibrio económico del contrato, afectando al contratista en la forma planteada en la demanda. Lo primero que advierte la Sala al emprender el estudio de la presente controversia, es que en el plenario obra copia de la Resolución 340 del 17 xx xxxx de 2001, por medio de la cual el municipio xx Xxxx liquidó unilateralmente el contrato No. 051 de 1999 celebrado por las partes, a pesar de lo cual en las pretensiones de la demanda no se impugnó dicho acto administrativo. Reiteradamente la jurisprudencia ha manifestado que, en la medida en que se eleven pretensiones en torno al incumplimiento contractual o al equilibrio económico del contrato u otra declarativa de similar naturaleza, respecto de un contrato que ha sido objeto de liquidación unilateral, la impugnación de este acto administrativo resulta indispensable para la configuración de una demanda en forma, lo que se traduce en una ineptitud sustantiva de la misma, en caso de que se omita dicha impugnación19. No obstante, esa exigencia sólo resulta procedente en aquellos eventos en los cuales el contratista fue debidamente notificado y tuvo conocimiento de la existencia del acto de liquidación unilateral del contrato, antes de la presentación de la demanda, o del vencimiento del término para su reforma. Porque de lo contrario, ese acto administrativo le es inoponible, lo que significa que será admisible la demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales, que en tales circunstancias, se presente sin su impugnación. La jurisprudencia se ha pronunciado sobre las consecuencias de la falta de notificación o notificación indebida de los actos administrativos, que corresponden a la pérdida de eficacia y a la inoponibilidad de los mismos, como cuando sostuvo: “Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga con ella o utilice en tiempo los recursos legales. Esta disposición constituye una aplicación práctica del principio de publicidad de las actuaciones administrativas, consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política y en el artículo 3º del Código Contencioso Administrativo y que representa una garantía para los administrados en el sentido de que no habrá actuaciones oscuras y secretas de las autoridades y que las decisiones que los afecten serán conocidas por ellos para que puedan ejercer en debida forma el derecho de contradicción y de defensa frente a las mismas20; respecto de los actos administrativos de carácter particular y concreto, es la notificación personal el medio idóneo para dar a conocer la decisión a su destinatario, y darle la oportunidad de intervenir en defensa de sus derechos; su ausencia, o la indebida notificación personal, conducen a la inexigibilidad de la decisión administrativa, es decir que frente al administrado, no resulta obligatoria ni se le puede oponer. Al respecto, ha dicho la Sala: “La falta de notificación o la notificación irregular de los actos administrativos, fenómenos que tienen efectos equivalentes según lo preceptuaba el Decreto Extraordinario Nº 2733 de 1959 y no lo dispone hoy el Decreto Extraordinario Nº 01 de 1984, no es causal de nulidad de los mismos; en efecto, dicha notificación es necesaria, cuando así lo señala la ley (y lo hace para todos los actos administrativos de contenido particular que hayan culminado una actuación administrativa), como una condición de su eficacia; es decir en tanto constituye una de las etapas del procedimiento que tiene por objeto dar firmeza a la decisión administrativa, la cual —a su turno— es requisito necesario para su ejecución válida. En otros términos la notificación del acto administrativo no dice relación con su validez jurídica la cual no sufre variación por el hecho de que se haya cumplido con la obligación de notificarlo legalmente o se haya prescindido de dicha diligencia; el acto administrativo que nació viciado no se sanará porque, con posterioridad, se notifique legalmente; y al revés, el acto que nace válido no pierde validez porque se deje de notificar o porque la notificación sea irregular. Cosa distinta es que la ejecución del acto sea ilegal cuando se hace, por ejemplo, sin que éste haya adquirido firmeza, caso en el cual, la ilegalidad de la ejecución conserva su propia individualidad, vale decir que no se extiende al acto administrativo; pueden existir, por consecuencia, ejecuciones ilegales de actos legales o ejecuciones legales de actos ilegales; en el primer caso, debe cuestionar la ejecución; en el segundo se debe acatar el acto; son circunstancias distintas, como que corresponden al hecho y al acto administrativo, respectivamente, que, por lo mismo, exige la utilización de mecanismos procesales diversos; la acción de nulidad sola sumada al restablecimiento del derecho, para el caso de los actos; la de reparación directa para las operaciones administrativas de ejecución”21 (negrillas fuera de texto). Ahora bien, en relación con la forma de llevar a cabo la notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto, la misma es establecida por los artículos 44 y 4522 del Código Contencioso Administrativo, los cuales ordenan que en el evento de no existir otro medio más eficaz de informar al interesado para hacer la notificación personal, debe procederse al envío por correo certificado, dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto, de una citación a la dirección que el administrado haya suministrado a la entidad, estipulando la norma, que “La constancia del envío de la citación se anexará al expediente”; de no ser posible la notificación personal al cabo de 5 días del envío de la citación, debe fijarse un edicto en un lugar público del respectivo despacho por el término de 10 días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia (artículo 45). En el presente caso, como se advirtió al enunciar los hechos probados, en la Resolución No. 340 del 17 xx xxxx de 2001, aparece un sello de notificación personal, pero que relaciona a una persona distinta del representante legal de la sociedad contratista. Así mismo, consta que la entidad fijó un edicto emplazatorio al representante legal de Xxxxxxx Xxxxxxxxxx S.A., en un lugar visible de la alcaldía, desde el 15 xx xxxxx hasta el 3 de julio de 2001, en el que se consignó que “Se advierte al emplazado que si no comparece dentro del término establecido en la ley, por el término xx xxxx (10) días la notificación se entenderá surtida al momento de desfijación de este Edicto” (f. 370, c. 2). Sin embargo, no consta que antes de fijar el edicto emplazatorio la entidad hubiera empleado todos los medios a su alcance para lograr la notificación personal, tal y como lo ordena la norma, pues ni siquiera consta que se hubiera oficiado al contratista pidiéndole que se acercara a notificarse del acto administrativo, como sí lo hizo la entidad, el 20 de febrero de 2001, en relación con la Resolución 020 de ese año, mediante la cual le negó la prórroga del plazo del contrato que aquel había solicitado, para cuya notificación le envió oficio citándolo (f. 394, c. 2). No consta que se hubiera enviado citación alguna por correo certificado ni en el expediente administrativo obra la constancia del envío de la citación, razón por la cual, la notificación no se realizó en debida forma. Como consecuencia de lo anterior, la Sala concluye que la resolución de liquidación unilateral del contrato aportada al proceso por la entidad demandada, no le es oponible a la parte actora, a quien no se le podía exigir que demandara un acto administrativo respecto del cual no hay prueba que tuviera conocimiento sobre su existencia; por lo tanto, hay lugar a estudiar las pretensiones de la demanda, en la forma en que fueron aducidas23. En la demanda se pidió i) la declaratoria de nulidad de la comunicación No. 42185 del 8 de enero de 2001, por medio de la cual el alcalde municipal le pidió al contratista que, en virtud de la no aceptación de la solicitud de prórroga del plazo, se acercara para liquidarlo de común acuerdo, y ii) la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 020 del 25 de enero de 2001 proferida por el alcalde municipal xx Xxxx, “por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el representante legal de la firma Xxxxxxx Xxxxxxxxxx”, en contra de la anterior comunicación, resolución en la que confirmó su decisión de no prorrogar el contrato, dado que había sido objeto de múltiples adiciones en tiempo, sin lograr la ejecución del objeto contractual por parte del contratista. La parte actora adujo que la decisión demandada fue ilegal, porque la entidad ha debido prorrogar el contrato hasta que fuera posible la emisión y colocación de los bonos de deuda pública interna. Al respecto, observa la Sala que en la medida en que se trata de una manifestación unilateral de voluntad, expedida por una autoridad estatal, en ejercicio de función administrativa, por medio de la cual produce efectos respecto de una situación jurídica particular, en tanto le está negando a su contratista la petición de prorrogar el contrato celebrado entre las partes, se trata de un verdadero acto administrativo, demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, incluso respecto de aquellos contratos regidos por las normas del derecho privado, por lo que, con mayor razón, cabe predicar dicha naturaleza, cuando el contrato objeto de la decisión, está sometido al estatuto de contratación estatal. Al respecto, ha dicho la jurisprudencia: En todo caso, la producción de efectos jurídicos resulta innegable, dado que se opta por no continuar un negocio durante un nuevo período, con lo cual se pone fin a la relación; claro está que también produce efectos jurídicos cuando se conserva el vínculo para una nueva época, en cuyo caso el contrato existente se prolonga en el tiempo24. Como consecuencia de lo anterior, el acto acusado es pasible de ser juzgado por esta jurisdicción, para decidir sobre su legalidad, como en efecto se hará, luego de las siguientes consideraciones. El negocio jurídico en torno del cual gira la presente controversia fue celebrado por una entidad estatal: el municipio xx Xxxx, con la sociedad Riesgos Bursátiles S.A., el 12 xx xxxx de 1999, razón por la cual estaba sujeto a las disposiciones de la Ley 80 de 1993, de acuerdo con lo establecido en sus artículos 1 y 225. El numeral 3º del artículo 32 de la referida ley, define el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos:

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Samples: Contrato De Colocación

Testimonios. En el proceso declararon los siguientes testigos: - Xxxx Los señores Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxx y Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx XxxxxxxxXxxxxxxx Xxxxx, Directores de Proyectos de la demandante Conconcreto S.A. y de Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx, Profesional Especializado Grado 20 en INVIAS (Fols. 38 a 50 del C. No. 2 de pruebas). Pues bien, de 59 años de edad, economista consultor, residente en el municipio xx Xxxx, quien manifestó que tuvo un contrato u orden de prestación de servicios con el municipio xx Xxxx en junio de 2000, cuyo objeto fue recopilar una información que se requería con destino al Ministerio de Hacienda a través de Xxxxxxx Xxxxxxxxxx, para determinar la capacidad de endeudamiento del municipio. Sostuvo que (f. 192, c. 4): - Xxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxx, de 50 años de edad, economista, residente en el municipio xx Xxxx, declaró que se desempeñó como secretario de Hacienda del municipio entre el 13 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2000, razón por la cual conoció el contrato que se celebró con Xxxxxxx Xxxxxxxxxx para la emisión y colocación de bonos de deuda pública interna, y que “ellos hacían todo”. Manifestó (f. 200, c. 4): El objeto del contrato era que ellos hacían la emisión y colocación lectura de los bonos esta operación exigía personas con dedicación exclusiva y expertas testimonios rendidos se evidencia que estos coinciden en el tema, y el afirmar que el municipio ante la no los tenía por eso se contrató riegos bursatelite (sic) para que hiciera el proceso. (…) preguntado sabe usted si riesgos bursatelite (sic) cumplió con las actividades y procedimientos del contrato en mención contestó (sic) no lo cumplió, se presentaron unas dificultades en la información que ellos enviaron al Ministerio entrega de Hacienda devolvía esa información, no se llevaba la información a tiempo y eso se fue dilatando (…). PREGUNTADO a su juicio riegos bursateli (sic) debía procesar información que se encontraba dentro de la Secretaría de Hacienda CONTESTÓ si. A ellos se les entregó cada uno de los estados financieros de todas las carpetas de las ejecuciones de los estados financieros, de los movimientos del banco, nunca jamás se les negó ni se les ocultó ninguna información financiera lo tenía todo a la mano (…) PREGUNTADO insisto una vez presentada la información al Ministerio de Hacienda, recuerda usted si este consideró que se requería información adicional o documentación adicional CONTESTÓ no recuerdo. (…) recuerda usted si después de presentada la primera información el municipio le suministró documentación adicional a riesgos bursatelite (sic) para ser llevada al Ministerio de Hacienda CONTESTÓ no recuerdo. PREGUNTADO recuerda usted si la superintendencia de valores formuló observaciones a la inscripción en el registro de valores e intermediarios contestó (sic) no recuerdo (…). El compromiso de él era que hacía todo (…). Ellos tenían toda la información a su disposición siempre se les entregó lo que solicitaban (…). Teniendo en cuenta los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y los hechos probados, deberá la Sala establecer i) la incidencia de la liquidación unilateral del contrato que no fue notificada al demandante en debida forma; ii) la naturaleza del acto demandado; iii) el régimen jurídico del contrato celebrado por las partes, iv) la legalidad de la decisión de la entidad demandada de no prorrogar el contrato de prestación de servicios celebrado con la sociedad Riesgos Bursátiles S.A., v) si se produjo el incumplimiento del contrato predios por parte del municipio xx Xxxx, y vi) si se rompió el equilibrio económico del contrato, afectando al contratista en la forma planteada en la demanda. Lo primero que advierte la Sala al emprender el estudio de la presente controversia, es que en el plenario obra copia de la Resolución 340 del 17 xx xxxx de 2001, por medio de la cual el municipio xx Xxxx liquidó unilateralmente INVIAS el contrato No. 051 352 de 1999 celebrado 1994 se suspendió de común acuerdo por las partespartes entre diciembre de 1994 hasta septiembre de 1995, fecha en la cual se habría suscrito un acta de reiniciación de las obras; que los inconvenientes del predio entregado por el ahora demandado para ser utilizado como zona de botadero en cierta forma se debieron a pesar los cambios meteorológicos y climáticos presentados en la época; que para abril de lo cual en 1995 se tornaba imposible que la sociedad contratista hubiera ejecutado el 75% de las pretensiones obras contratadas y que desde el inicio de la demanda no se impugnó dicho acto administrativo. Reiteradamente ejecución de las obras hasta la jurisprudencia ha manifestado que, en la medida fecha de terminación del contrato ésta siempre dejó constancia de los presuntos incumplimientos en que se eleven pretensiones en torno al incumplimiento contractual o al equilibrio económico del contrato u otra declarativa de similar naturalezaincurrió el contratante, respecto de un contrato que ha sido objeto de liquidación unilateral, la impugnación de este acto administrativo resulta indispensable para la configuración de una demanda en forma, lo que se traduce en una ineptitud sustantiva de la misma, en caso de que se omita dicha impugnación19. No obstante, esa exigencia sólo resulta procedente en aquellos eventos en los cuales el contratista fue debidamente notificado y tuvo conocimiento de la existencia del acto de liquidación unilateral del contrato, antes de la presentación de la demanda, o del vencimiento del término para su reforma. Porque de lo contrario, ese acto administrativo le es inoponible, lo que significa que será admisible la demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales, que en tales circunstancias, se presente sin su impugnación. La jurisprudencia se ha pronunciado sobre las consecuencias de la falta de notificación o notificación indebida así como de los actos administrativos, perjuicios y sobrecostos que corresponden a la pérdida de eficacia y a la inoponibilidad de los mismos, como cuando sostuvo: “Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga con ella o utilice en tiempo los recursos legales. Esta disposición constituye una aplicación práctica del principio de publicidad de las actuaciones administrativas, consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política y en el artículo 3º del Código Contencioso Administrativo y que representa una garantía para los administrados en el sentido de que no habrá actuaciones oscuras y secretas de las autoridades y que las decisiones que los afecten serán conocidas por ellos para que puedan ejercer en debida forma el derecho de contradicción y de defensa frente a las mismas20; respecto de los actos administrativos de carácter particular y concreto, es la notificación personal el medio idóneo para dar a conocer la decisión a su destinatario, y darle la oportunidad de intervenir en defensa de sus derechos; su ausencia, o la indebida notificación personal, conducen a la inexigibilidad de la decisión administrativa, es decir que frente al administrado, no resulta obligatoria ni se estos le puede oponerocasionaron. Al respecto, ha dicho la Salaes de resaltar lo que manifestó el Ingeniero Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxx: “La falta (…) se acordó con el INVIAS suspender el contrato, por causas totalmente imputables al INVIAS. Con-Concreto (sic), desde esa misma fecha, dejo (sic) constancia escrita de notificación o la notificación irregular ese incumplimiento y de las consecuencias que esto tendría. Hacía el mes de septiembre del año 95, INVIAS nuevamente nos solicitó reiniciar los trabajos y para esto se firmó una nueva Acta de iniciación en el mes de septiembre del 95…Entre septiembre del año 95 y febrero del año 97, se ejecutaron las obras y el INVIAS en ese mismo período fue liberando los predios, durante todo este transcurso Con-Concreto (sic) dejo (sic) constancia escrita de los actos administrativos, fenómenos que tienen efectos equivalentes según lo preceptuaba el Decreto Extraordinario Nº 2733 de 1959 incumplimientos del INVIAS y no lo dispone hoy el Decreto Extraordinario Nº 01 de 1984, no es causal de nulidad de los mismos; en efectoperjuicios que esto causaba. Con respecto al botadero, dicha notificación es necesaria, cuando así lo señala la ley (y lo hace para todos los actos administrativos de contenido particular que hayan culminado una actuación administrativa), como una condición de su eficacia; es decir en tanto constituye una de las etapas del procedimiento que tiene por objeto dar firmeza a la decisión administrativa, la cual —a su turno— es requisito necesario para su ejecución válida. En otros términos la notificación del acto administrativo no dice relación con su validez jurídica la cual no sufre variación por el hecho de que se haya cumplido con INVIAS tenía la obligación de notificarlo legalmente o entregar el lugar donde se haya prescindido depositaría el material proveniente de dicha diligencialas excavaciones, ésta área de botadero entregado por el Invias; el acto administrativo debido a su localización en una parte muy baja, y como consecuencia del intenso invierno que nació viciado no se sanará porque, con posterioridad, se notifique legalmente; y al revés, el acto que nace válido no pierde validez porque se deje de notificar o porque la notificación sea irregular. Cosa distinta es que la ejecución del acto sea ilegal cuando se hace, por ejemplo, sin que éste haya adquirido firmeza, caso xxxxx en el cual, la ilegalidad periodo de la ejecución conserva obra, su propia individualidad, vale decir que no se extiende al acto administrativo; pueden existir, por consecuencia, ejecuciones ilegales de actos legales o ejecuciones legales de actos ilegales; en el primer caso, debe cuestionar la ejecución; en el segundo se debe acatar el acto; son circunstancias distintas, como que corresponden al hecho y al acto administrativo, respectivamente, que, por lo mismo, exige la utilización de mecanismos procesales diversos; la acción de nulidad sola sumada al restablecimiento del derecho, para el caso fue casi imposible(…) Con-Concreto(sic) también dejó constancia escrita de los actos; la sobrecostos que generaban los nuevos botaderos, debido a las mayores distancias que había que recorrer(…)” (Fol. 38 del C. No. 2 de reparación directa para las operaciones administrativas de ejecución”21 pruebas) (negrillas fuera de textoResaltado propio). Ahora bien, Al preguntarle sobre las posibles consecuencias que había traído la suspensión contrato en relación con la forma de llevar a cabo la notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto, la misma es establecida por los artículos 44 y 4522 utilización del Código Contencioso Administrativo, los cuales ordenan que anticipo pactado contestó: “(…) El INVIAS giró dicho anticipo al (sic) Con-Concreto (sic) el cual fue consignado en el evento de no existir otro medio más eficaz de informar al interesado para hacer la notificación personal, debe procederse al envío por correo certificado, dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto, de una citación a la dirección que el administrado haya suministrado a la entidad, estipulando la norma, que “La constancia del envío de la citación se anexará al expediente”; de no ser posible la notificación personal al cabo de 5 días del envío de la citación, debe fijarse un edicto en un lugar público del respectivo despacho por el término de 10 días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia (artículo 45). En el presente caso, como se advirtió al enunciar los hechos probados, en la Resolución No. 340 del 17 xx xxxx de 2001, aparece un sello de notificación personal, pero que relaciona a una persona distinta del representante legal de la sociedad contratista. Así mismo, consta que la entidad fijó un edicto emplazatorio al representante legal de Xxxxxxx Xxxxxxxxxx S.A.cuenta independiente, en un lugar visible banco de la alcaldíaciudad y en un todo, desde de acuerdo a las exigencias del INVIAS para este tipo de anticipo, Una (sic) vez Con-Concreto (sic) le informó al INVIAS el 15 xx xxxxx hasta problema de predios y se acordó un Acta de suspensión, el 3 anticipo había quedado consignado en una cuenta, el cual duró allí durante el tiempo de julio suspensión, que fue cerca de 2001los once meses, A (sic) los once meses, Con-Concreto (sic), hizo uso del anticipo, entendiéndose y dejando constancia , de que éste valor durante el tiempo que estuvo en la entidad bancaria, no generó ningún tipo de rendimientos, por tanto el que se consignó valor real del dinero, onces (sic) meses después no era el mismo…” (Fols. 39 y 40 del C. No. 2 de pruebas). Respecto del pago oportuno de las cuentas de cobro por parte del INVIAS señaló que “Se advierte …a pesar de que en algunos casos este tiempo pudo ser mayor al emplazado que si no comparece dentro del término establecido descrito en la ley, por el término xx xxxx (10) días la notificación se entenderá surtida al momento de desfijación de este Edicto” (f. 370, c. 2). Sin embargo, no consta que antes de fijar el edicto emplazatorio la entidad hubiera empleado todos los medios a su alcance para lograr la notificación personal, tal y como lo ordena la norma, pues ni siquiera consta que se hubiera oficiado al contratista pidiéndole que se acercara a notificarse del acto administrativo, como sí lo hizo la entidad, el 20 de febrero de 2001, en relación con la Resolución 020 de ese año, mediante la cual le negó la prórroga del plazo del contrato que aquel había solicitado, para cuya notificación le envió oficio citándolo (f. 394, c. 2). No consta que se hubiera enviado citación alguna por correo certificado ni en el expediente administrativo obra la constancia del envío de la citación, razón por la cual, la notificación no se realizó en debida forma. Como consecuencia de lo anterior, la Sala concluye que la resolución de liquidación unilateral del contrato aportada al proceso por la entidad demandada, no le es oponible a la parte actora, a quien no se le podía exigir que demandara un acto administrativo respecto del cual no hay prueba que tuviera conocimiento sobre su existencia; por lo tanto, hay lugar a estudiar las pretensiones de la demanda, en la forma en que fueron aducidas23. En la demanda se pidió i) la declaratoria de nulidad de la comunicación No. 42185 del 8 de enero de 2001, por medio de la cual el alcalde municipal le pidió al contratista que, en virtud de la no aceptación de la solicitud de prórroga del plazo, se acercara para liquidarlo de común acuerdo, y ii) la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 020 del 25 de enero de 2001 proferida por el alcalde municipal xx Xxxx, “por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el representante legal de la firma Xxxxxxx Xxxxxxxxxx”, en contra de la anterior comunicación, resolución en la que confirmó su decisión de no prorrogar el contrato, dado creemos que había sido objeto el pago de múltiples adiciones en tiempolas cuentas se puede considerar normal” (Fol. 40 del C. No. 2 de pruebas). Por su parte, sin lograr el Ingeniero Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxx que se habían presentado problemas con la entrega de los predios necesarios para la ejecución de las obras “de tal suerte que prácticamente una vez firmada el Acta de Iniciación, tocó suspender el contrato desde diciembre de (sic) 94 a Septiembre del objeto contractual 95, tiempo en el cual se suponía que INVIAS solucionaría las (sic) adquisición de los predios necesarios con la colaboración del área metropolitana para el desarrollo normal del contrato (…) tanto antes como durante mi gestión en el proyecto, se entregaron oficios con uno o varios folios manifestando que los eventos que se estaban dando incidían en el plazo(sic) programa de Inversión y Sobrecostos para el proyecto (…) [el contrato] Si tuvo una adición en valor, pero no recuerdo en que monto y se iban a sufragar unas obras adicionales de traslado de redes y algunas obras que se pretendieron hacer para tratar de adecuar el botadero “La Alquería”, que no resultó, obras orientadas por parte la Interventoría para tratar de utilizar la Interventoría (sic)” (Fols. 42 y 43 del C. No. 2 de pruebas) (Resaltado propio). A su vez el Señor Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx señaló: “(…) Es de precisar que tanto el acta de suspensión, como los adicionales en valor y plazo, fueron suscritos de común acuerdo por las partes y sólo al finalizar el contrato fueron presentadas reclamaciones del contratista. La parte actora adujo , las que la decisión demandada fue ilegal, porque la entidad ha debido prorrogar el contrato hasta que fuera posible la emisión y colocación de los bonos de deuda pública interna. Al respecto, observa la Sala que en la medida en que se trata de una manifestación unilateral de voluntad, expedida por una autoridad estatal, en ejercicio de función administrativa, por medio de la cual produce efectos respecto de una situación jurídica particular, en tanto le está negando a su contratista la petición de prorrogar el contrato celebrado entre las partes, se trata de un verdadero acto administrativo, demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, incluso respecto de aquellos contratos regidos por las normas del derecho privado, por lo que, con mayor razón, cabe predicar dicha naturaleza, cuando el contrato objeto de la decisión, está sometido al estatuto de contratación estatal. Al respecto, ha dicho la jurisprudencia: En todo caso, la producción de efectos jurídicos resulta innegable, dado que se opta por no continuar un negocio durante un nuevo período, con lo cual se pone fin a la relación; claro está que también produce efectos jurídicos cuando se conserva el vínculo para una nueva época, en cuyo caso el contrato existente se prolonga en el tiempo24. Como consecuencia de lo anterior, el acto acusado es pasible de ser juzgado por esta jurisdicción, para decidir sobre su legalidad, como en efecto se hará, luego de las siguientes consideraciones. El negocio jurídico en torno del cual gira la presente controversia fue celebrado por una entidad estatal: el municipio xx Xxxx, con la sociedad Riesgos Bursátiles S.A., el 12 xx xxxx de 1999, razón por la cual estaba sujeto a las disposiciones de la Ley 80 de 1993, fueron negadas de acuerdo con lo establecido las justificaciones entregadas por la Interventoría al Instituto y teniendo en sus artículos 1 y 225. El numeral 3º del artículo 32 de cuenta que era la referida ley, define el contrato de prestación de servicios interventoría la que estaba permanentemente en los siguientes términos:sitios de las obras, acogimos sus razones para considerar improcedente lo reclamado” (Fols. 47 y 48 del C. No. 2 de pruebas).

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Testimonios. En Testimonio de Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxx. (Recepcionado en Audiencia del 25 de Febrero de 2013) Testimonio de Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxx (Recepcionado en Audiencia de 4 xx Xxxxx de 2013) Testimonio de Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx (Recepcionado en Audiencia de 4 xx Xxxxx de 2013). Sobre sus funciones y la obra en general: Xxxx que laboró en FONADE como Subgerente Técnico desde finales de Enero de 2007 hasta Mayo de 2010, momento en el cual fue encargado de la gerencia general hasta que se retiró de FONADE en Noviembre de 2011. Señaló que sabe que se inició un proceso de demanda contra el Consorcio del Norte por inconvenientes en la entrega final del Hospital de San Xxxxxx. Precisó que cuando llegó a FONADE ya había iniciado el proceso declararon los siguientes testigos: - Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxde construcción (mediados de 2005) y que terminó en Agosto de 2007, de 59 años de edad, economista consultor, residente momento en el municipio xx Xxxxcual hubo bastantes inconvenientes por la calidad de las obras, quien manifestó y de pronto por algunas obras que no concluyó el contratista. Sobre la ejecución de las obras y el papel de la interventoría: Dijo que la construcción del Hospital tuvo interventoría, que era un consorcio denominado HSA. Sobre las decisiones contractuales de FONADE en relación con los incumplimientos: Xxxxxx que en su calidad de ingeniero no recuerda bien los términos de los abogados, pero tiene conocimiento que hubo una sanción penal pecuniaria que estaba prevista en el contrato u orden de prestación de servicios con y la cual fue aplicada, que le parece no fue reconocida por el municipio xx Xxxx en junio de 2000contratista. También un requerimiento a la aseguradora Confianza por incumplimiento, cuyo objeto y la cual fue recopilar una información negada también. Dijo que otro inconveniente fue que se requería con destino al Ministerio preparó el acta de Hacienda liquidación pero nunca fue suscrita por el contratista. Sobre la ejecución de las obras totales y las pendientes por ejecutar: Dijo que el contrato era por un poco más de $21 mil millones, o era cercano a través esta cifra, y el valor final de Xxxxxxx Xxxxxxxxxxejecución fue de $20 mil millones. Señaló que el contratista dejó de ejecutar obras, para determinar la capacidad precisando que no recuerda si fue que las dejó de endeudamiento del municipioejecutar en su totalidad o fueron obras de menor cantidad. Sostuvo que (f. 192, c. 4): - Xxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxx, de 50 años de edad, economista, residente en el municipio xx Xxxx, declaró que se desempeñó como secretario de Hacienda del municipio entre el 13 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2000, razón por la cual conoció el contrato que se celebró con Xxxxxxx Xxxxxxxxxx para la emisión y colocación de bonos de deuda pública interna, y que “ellos hacían todo”. Manifestó (f. 200, c. 4): El objeto del contrato era que ellos hacían la emisión y colocación de los bonos esta operación exigía personas con dedicación exclusiva y expertas en el tema, y el que el municipio no los tenía por eso se contrató riegos bursatelite (sic) para que hiciera el proceso. (…) preguntado sabe usted si riesgos bursatelite (sic) cumplió con las actividades y procedimientos del contrato en mención contestó (sic) no lo cumplió, se presentaron unas dificultades en la información que ellos enviaron al Ministerio de Hacienda devolvía esa información, no se llevaba la información a tiempo y eso se fue dilatando (…). PREGUNTADO a su juicio riegos bursateli (sic) debía procesar información que se encontraba dentro de la Secretaría de Hacienda CONTESTÓ si. A ellos se les entregó cada uno de los estados financieros de todas las carpetas de las ejecuciones de los estados financieros, de los movimientos del banco, nunca jamás se les negó ni se les ocultó ninguna información financiera lo tenía todo a la mano (…) PREGUNTADO insisto una vez presentada la información al Ministerio de Hacienda, recuerda usted si este consideró que se requería información adicional o documentación adicional CONTESTÓ no recuerdo. (…) recuerda usted si después de presentada la primera información el municipio le suministró documentación adicional a riesgos bursatelite (sic) para ser llevada al Ministerio de Hacienda CONTESTÓ no recuerdo. PREGUNTADO recuerda usted si la superintendencia de valores formuló observaciones a la inscripción en el registro de valores e intermediarios contestó (sic) no recuerdo (…). El compromiso de él era que hacía todo (…). Ellos tenían toda la información a su disposición siempre se les entregó lo que solicitaban (…). Teniendo en cuenta los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y los hechos probados, deberá la Sala establecer i) la incidencia de la liquidación unilateral del contrato que no fue notificada al demandante en debida forma; ii) la naturaleza del acto demandado; iii) el régimen jurídico del contrato celebrado por las partes, iv) la legalidad de la decisión de la entidad demandada de no prorrogar el contrato de prestación de servicios celebrado con la sociedad Riesgos Bursátiles S.A., v) si se produjo el incumplimiento del contrato por parte del municipio xx Xxxx, y vi) si se rompió el equilibrio económico del contrato, afectando al contratista en la forma planteada en la demanda. Lo primero que advierte la Sala al emprender el estudio de la presente controversia, es que en el plenario obra copia de la Resolución 340 del 17 xx xxxx de 2001, por medio de la cual el municipio xx Xxxx liquidó unilateralmente el contrato No. 051 de 1999 celebrado por las partes, a pesar de lo cual en las pretensiones de la demanda no se impugnó dicho acto administrativo. Reiteradamente la jurisprudencia ha manifestado que, en la medida en que se eleven pretensiones en torno al incumplimiento contractual o al equilibrio económico del contrato u otra declarativa de similar naturaleza, respecto de un contrato que ha sido objeto de liquidación unilateral, la impugnación de este acto administrativo resulta indispensable para la configuración de una demanda en forma, lo que se traduce en una ineptitud sustantiva de la misma, en caso de que se omita dicha impugnación19. No obstante, esa exigencia sólo resulta procedente en aquellos eventos en los cuales el contratista fue debidamente notificado y tuvo conocimiento de la existencia del acto de liquidación unilateral del contrato, antes de la presentación de la demanda, o del vencimiento del término para su reforma. Porque de lo contrario, ese acto administrativo le es inoponible, lo que significa que será admisible la demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales, que en tales circunstancias, se presente sin su impugnación. La jurisprudencia se ha pronunciado sobre las consecuencias de la falta de notificación o notificación indebida de los actos administrativos, que corresponden a la pérdida de eficacia y a la inoponibilidad de los mismos, como cuando sostuvo: “Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga con ella o utilice en tiempo los recursos legales. Esta disposición constituye una aplicación práctica del principio de publicidad de las actuaciones administrativas, consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política y en el artículo 3º del Código Contencioso Administrativo y que representa una garantía para los administrados en el sentido de que no habrá actuaciones oscuras y secretas de las autoridades y que las decisiones que los afecten serán conocidas por ellos para que puedan ejercer en debida forma el derecho de contradicción y de defensa frente a las mismas20; respecto de los actos administrativos de carácter particular y concreto, es la notificación personal el medio idóneo para dar a conocer la decisión a su destinatario, y darle la oportunidad de intervenir en defensa de sus derechos; su ausencia, o la indebida notificación personal, conducen a la inexigibilidad de la decisión administrativa, es decir que frente al administrado, no resulta obligatoria ni se le puede oponer. Al respecto, ha dicho la Sala: “La falta de notificación o la notificación irregular de los actos administrativos, fenómenos que tienen efectos equivalentes según lo preceptuaba el Decreto Extraordinario Nº 2733 de 1959 y no lo dispone hoy el Decreto Extraordinario Nº 01 de 1984, no es causal de nulidad de los mismos; en efecto, dicha notificación es necesaria, cuando así lo señala la ley (y lo hace para todos los actos administrativos de contenido particular que hayan culminado una actuación administrativa), como una condición de su eficacia; es decir en tanto constituye una de las etapas del procedimiento que tiene por objeto dar firmeza a la decisión administrativa, la cual —a su turno— es requisito necesario para su ejecución válida. En otros términos la notificación del acto administrativo no dice relación con su validez jurídica la cual no sufre variación por el hecho de que se haya cumplido con la obligación de notificarlo legalmente o se haya prescindido de dicha diligencia; el acto administrativo que nació viciado no se sanará porque, con posterioridad, se notifique legalmente; y al revés, el acto que nace válido no pierde validez porque se deje de notificar o porque la notificación sea irregular. Cosa distinta es que la ejecución del acto sea ilegal cuando se hace, por ejemplo, sin que éste haya adquirido firmeza, caso en el cual, la ilegalidad de la ejecución conserva su propia individualidad, vale decir que no se extiende al acto administrativo; pueden existir, por consecuencia, ejecuciones ilegales de actos legales o ejecuciones legales de actos ilegales; en el primer caso, debe cuestionar la ejecución; en el segundo se debe acatar el acto; son circunstancias distintas, como que corresponden al hecho y al acto administrativo, respectivamente, que, por lo mismo, exige la utilización de mecanismos procesales diversos; la acción de nulidad sola sumada al restablecimiento del derecho, para el caso de los actos; la de reparación directa para las operaciones administrativas de ejecución”21 (negrillas fuera de texto). Ahora bien, en relación con la forma de llevar a cabo la notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto, la misma es establecida por los artículos 44 y 4522 del Código Contencioso Administrativo, los cuales ordenan que en el evento de no existir otro medio más eficaz de informar al interesado para hacer la notificación personal, debe procederse al envío por correo certificado, dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto, de una citación a la dirección que el administrado haya suministrado a la entidad, estipulando la norma, que “La constancia del envío de la citación se anexará al expediente”; de no ser posible la notificación personal al cabo de 5 días del envío de la citación, debe fijarse un edicto en un lugar público del respectivo despacho por el término de 10 días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia (artículo 45). En el presente caso, como se advirtió al enunciar los hechos probados, en la Resolución No. 340 del 17 xx xxxx de 2001, aparece un sello de notificación personal, pero que relaciona a una persona distinta del representante legal de la sociedad contratista. Así mismo, consta que la entidad fijó un edicto emplazatorio al representante legal de Xxxxxxx Xxxxxxxxxx S.A., en un lugar visible de la alcaldía, desde el 15 xx xxxxx hasta el 3 de julio de 2001, en el que se consignó que “Se advierte al emplazado que si no comparece dentro del término establecido en la ley, por el término xx xxxx (10) días la notificación se entenderá surtida al momento de desfijación de este Edicto” (f. 370, c. 2). Sin embargo, no consta que antes de fijar el edicto emplazatorio la entidad hubiera empleado todos los medios a su alcance para lograr la notificación personal, tal y como lo ordena la norma, pues ni siquiera consta que se hubiera oficiado al contratista pidiéndole que se acercara a notificarse del acto administrativo, como sí lo hizo la entidad, el 20 de febrero de 2001, en relación con la Resolución 020 de ese año, mediante la cual le negó la prórroga del plazo del contrato que aquel había solicitado, para cuya notificación le envió oficio citándolo (f. 394, c. 2). No consta que se hubiera enviado citación alguna por correo certificado ni en el expediente administrativo obra la constancia del envío de la citación, razón por la cual, la notificación no se realizó en debida forma. Como consecuencia de lo anterior, la Sala concluye que la resolución de liquidación unilateral del contrato aportada al proceso por la entidad demandada, no le es oponible a la parte actora, a quien no se le podía exigir que demandara un acto administrativo respecto del cual no hay prueba que tuviera conocimiento sobre su existencia; por lo tanto, hay lugar a estudiar las pretensiones de la demanda, en la forma en que fueron aducidas23. En la demanda se pidió i) la declaratoria de nulidad de la comunicación No. 42185 del 8 de enero de 2001, por medio de la cual el alcalde municipal le pidió al contratista que, en virtud de la no aceptación de la solicitud de prórroga del plazo, se acercara para liquidarlo de común acuerdo, y ii) la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 020 del 25 de enero de 2001 proferida por el alcalde municipal xx Xxxx, “por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el representante legal de la firma Xxxxxxx Xxxxxxxxxx”, en contra de la anterior comunicación, resolución en la que confirmó su decisión de no prorrogar el contrato, dado que había sido objeto de múltiples adiciones en tiempo, sin lograr la ejecución del objeto contractual por parte del contratista. La parte actora adujo que la decisión demandada fue ilegal, porque la entidad ha debido prorrogar el contrato hasta que fuera posible la emisión y colocación de los bonos de deuda pública interna. Al respecto, observa la Sala que en la medida en que se trata de una manifestación unilateral de voluntad, expedida por una autoridad estatal, en ejercicio de función administrativa, por medio de la cual produce efectos respecto de una situación jurídica particular, en tanto le está negando a su contratista la petición de prorrogar el contrato celebrado entre las partes, se trata de un verdadero acto administrativo, demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, incluso respecto de aquellos contratos regidos por las normas del derecho privado, por lo que, con mayor razón, cabe predicar dicha naturaleza, cuando el contrato objeto de la decisión, está sometido al estatuto de contratación estatal. Al respecto, ha dicho la jurisprudencia: En todo caso, la producción de efectos jurídicos resulta innegable, dado que se opta por no continuar un negocio durante un nuevo período, con lo cual se pone fin a la relación; claro está que también produce efectos jurídicos cuando se conserva el vínculo para una nueva época, en cuyo caso el contrato existente se prolonga en el tiempo24. Como consecuencia de lo anterior, el acto acusado es pasible de ser juzgado por esta jurisdicción, para decidir sobre su legalidad, como en efecto se hará, luego de las siguientes consideraciones. El negocio jurídico en torno del cual gira la presente controversia fue celebrado por una entidad estatal: el municipio xx Xxxx, con la sociedad Riesgos Bursátiles S.A., el 12 xx xxxx de 1999, razón por la cual estaba sujeto a las disposiciones de la Ley 80 de 1993, de acuerdo con lo establecido en sus artículos 1 y 225. El numeral 3º del artículo 32 de la referida ley, define el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos:interventoría dijo

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Testimonios. En el proceso declararon La Sala considera indispensable confrontar los siguientes testigos: - Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, de 59 años de edad, economista consultor, residente documentos referidos con los testimonios practicados en el municipio xx Xxxxproceso, quien manifestó que tuvo un contrato u orden de prestación de servicios con el municipio xx Xxxx en junio de 2000, cuyo objeto fue recopilar una información que se requería con destino al Ministerio de Hacienda a través de Xxxxxxx Xxxxxxxxxx, para determinar la capacidad de endeudamiento del municipio. Sostuvo que (f. 192, c. 4): - Xxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxx, de 50 años de edad, economista, residente en el municipio xx Xxxx, declaró que se desempeñó como secretario de Hacienda del municipio entre el 13 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2000, razón por la cual conoció el contrato que se celebró con Xxxxxxx Xxxxxxxxxx para la emisión y colocación de bonos de deuda pública interna, y que “ellos hacían todo”. Manifestó (f. 200, c. 4): El objeto del contrato era que ellos hacían la emisión y colocación de los bonos esta operación exigía personas con dedicación exclusiva y expertas en el tema, y el que el municipio no los tenía por eso se contrató riegos bursatelite (sic) para que hiciera el proceso. (…) preguntado sabe usted si riesgos bursatelite (sic) cumplió con las actividades y procedimientos del contrato en mención contestó (sic) no lo cumplió, se presentaron unas dificultades en la información que ellos enviaron al Ministerio de Hacienda devolvía esa información, no se llevaba la información a tiempo y eso se fue dilatando (…). PREGUNTADO a su juicio riegos bursateli (sic) debía procesar información que se encontraba dentro de la Secretaría de Hacienda CONTESTÓ si. A ellos se les entregó cada uno de los estados financieros de todas las carpetas de las ejecuciones de los estados financieros, de los movimientos del banco, nunca jamás se les negó ni se les ocultó ninguna información financiera lo tenía todo cuanto atañe a la mano (…) PREGUNTADO insisto una vez presentada la información al Ministerio de Hacienda, recuerda usted si este consideró que se requería información adicional o documentación adicional CONTESTÓ no recuerdo. (…) recuerda usted si después de presentada la primera información el municipio le suministró documentación adicional a riesgos bursatelite (sic) para ser llevada al Ministerio de Hacienda CONTESTÓ no recuerdo. PREGUNTADO recuerda usted si la superintendencia de valores formuló observaciones etapa previa a la inscripción en el registro de valores e intermediarios contestó (sic) no recuerdo (…). El compromiso de él era que hacía todo (…). Ellos tenían toda la información a su disposición siempre se les entregó lo que solicitaban (…). Teniendo en cuenta los términos celebración del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y los hechos probados, deberá la Sala establecer i) la incidencia de la liquidación unilateral del contrato que no fue notificada al demandante en debida forma; ii) la naturaleza del acto demandado; iii) el régimen jurídico del contrato celebrado por las partes, iv) la legalidad de la decisión de la entidad demandada de no prorrogar el contrato de prestación de servicios celebrado con la sociedad Riesgos Bursátiles S.A., v) si se produjo el incumplimiento del contrato por parte del municipio xx Xxxx, y vi) si se rompió el equilibrio económico del contrato, afectando al contratista en la forma planteada en la demanda. Lo primero que advierte la Sala al emprender el estudio de la presente controversia, es que en el plenario obra copia de la Resolución 340 del 17 xx xxxx de 2001, por medio de la cual el municipio xx Xxxx liquidó unilateralmente el contrato No. 051 044 de 1999 celebrado por las partes2002. En primer término, a pesar Xxxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx000, quien se desempeñaba como Jefe de lo cual en las pretensiones Tesorería desde el 1 xx xxxxx de la demanda no se impugnó dicho acto administrativo. Reiteradamente la jurisprudencia ha manifestado que2001 hasta el 00 xx xxxxxxx xx 0000, xx decir, en la medida época de la contratación, manifestó que no había conocido ningún documento en el cual se diagnosticara el problema del cobro de xxxxxxx en el Municipio, ni una estrategia de choque para solucionarlo, así como tampoco conoció estudios encaminados a resolver la situación del bajo recaudo. En relación con el valor de la cartera de impuestos señaló que no lo conocía exactamente, pero que siempre escuchó que ascendía aproximadamente a trece mil millones de pesos. Por su parte, Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx000, quien al momento de la celebración tenía el cargo de Jefe Departamento Administrativo de Planeación y en tal condición lo suscribió, manifestó no haber conocido estudios sobre la conveniencia de la celebración del contrato de cobro coactivo, pero que era notoria su necesidad. El contador Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx000 dijo que la cartera morosa para agosto de 2002 y enero de 2003 estaba aproximadamente en dieciocho mil millones de pesos. Finalmente, Xxxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxx000 en su condición de única funcionaria de la oficina de ejecuciones fiscales dijo no conocer el valor de las acreencias del municipio por concepto de impuestos a la fecha de celebración del contrato. En relación con el equipo de trabajo que existía en la dependencia oficial antes de entrar en vigencia el contrato, manifestó: “En el año 2002 hasta el mes de julio - agosto estaba integrada por 4 profesionales abogados y 2 auxiliares mensajeros, existía una jefe de unidad y tres profesionales, dentro de esos 6, en el 2003 ya con la reestructuración quedó con la suscrita y no más.” Los documentos y testimonios referidos indican que la administración no hizo una evaluación suficiente de lo que eran las necesidades del Municipio y la forma de solucionarlas. La Sala advierte que: La administración no acredita en ninguna parte el valor total de las acreencias, sino que se eleven pretensiones limita a señalar un valor aproximado (tres mil millones de pesos) sin brindar un soporte o relación para tal conclusión. En contradicción con lo anterior, aparece lo dicho por parte de Xxxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx y Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, quienes señalan valores completamente diferentes. A juicio de la Sala es sumamente grave que existan tres valores distintos (tres mil millones, trece mil millones y dieciocho mil millones) respecto del elemento crucial en torno al incumplimiento contractual o al equilibrio económico del contrato u otra declarativa de similar naturaleza, respecto la celebración de un contrato para la recuperación de cartera, cuestión que ha sido objeto demuestra inexactitud y negligencia por parte de liquidación unilateralla administración. La administración no señala los requisitos técnicos que deberá cumplir el oferente, ni los procedimientos y comunicaciones que deberán surtirse entre la administración y el contratista para la operación del contrato. La administración no cuenta con una evaluación xxx xxxxxxx sobre los costos que tal contratación debe representar para la administración; se limita a decir que el valor debido será del 10% con el argumento de que encontraron “…la tabla de honorarios del Colegio de Abogados de Huila que en su resolución pertinente establece cuantías entre el 5% y el 30% de acuerdo al monto de la obligación…”, pero no aporta sustentación alguna sobre la existencia de tales tablas, ni de la resolución, ni mucho menos demuestra que las supuestas tarifas del Colegio se apliquen al cobro persuasivo y coactivo en un servicio como el que se pretende contratar. La administración tenía como objetivo principal que el contratista cumpliera una actividad de contacto directo con el contribuyente para obtener el pago de las deudas, dado que el cobro coactivo era la opción menos deseada. Desde un inicio, la impugnación administración pretendía investir al particular, respecto del contribuyente moroso, con las facultades de requerirlo, visitarlo, llamarlo, enviarle comunicaciones y, en general, de contactarlo mediante cualesquiera otras formas similares de acercamiento; también lo facultaba para dar información al contribuyente, negociar y conceder plazos para el pago, investigar los bienes e ingresos del deudor y solucionar recursos. Aun cuando las bases eran insuficientes, la Sala advierte que la administración xx Xxxxx tenía una aproximación del valor de las sumas que se pretendía cobrar con la celebración de este acto administrativo resulta indispensable para la configuración contrato (tres mil millones de una demanda en formapesos), lo así como también del porcentaje que se traduce en una ineptitud sustantiva podría pagar a título de la misma, en caso de que se omita dicha impugnación19. No obstante, esa exigencia sólo resulta procedente en aquellos eventos en los cuales el contratista fue debidamente notificado y tuvo conocimiento de la existencia del acto de liquidación unilateral del contrato, antes de la presentación de la demanda, o del vencimiento del término para su reforma. Porque de lo contrario, ese acto administrativo le es inoponible, lo que significa que será admisible la demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales, que en tales circunstancias, se presente sin su impugnaciónhonorarios (10%). La jurisprudencia se ha pronunciado sobre las consecuencias de la falta de notificación o notificación indebida confrontación simple de los actos administrativos, que corresponden a la pérdida de eficacia y a la inoponibilidad de los mismos, como cuando sostuvo: “Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga con ella o utilice en tiempo los recursos legales. Esta disposición constituye una aplicación práctica del principio de publicidad de las actuaciones administrativas, consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política y en el artículo 3º del Código Contencioso Administrativo y que representa una garantía para los administrados en el sentido de que no habrá actuaciones oscuras y secretas de las autoridades y que las decisiones que los afecten serán conocidas por ellos para que puedan ejercer en debida forma el derecho de contradicción y de defensa frente a las mismas20; respecto de los actos administrativos de carácter particular y concreto, es la notificación personal el medio idóneo para dar a conocer la decisión a su destinatario, y darle la oportunidad de intervenir en defensa de sus derechos; su ausencia, o la indebida notificación personal, conducen a la inexigibilidad de la decisión administrativa, es decir que frente al administrado, no resulta obligatoria ni se le puede oponer. Al respecto, ha dicho la Sala: “La falta de notificación o la notificación irregular de los actos administrativos, fenómenos que tienen efectos equivalentes según lo preceptuaba el Decreto Extraordinario Nº 2733 de 1959 y no lo dispone hoy el Decreto Extraordinario Nº 01 de 1984, no es causal de nulidad de los mismos; en efecto, dicha notificación es necesaria, cuando así lo señala la ley (y lo hace para todos los actos administrativos de contenido particular que hayan culminado una actuación administrativa), como una condición de su eficacia; es decir en tanto constituye una de las etapas del procedimiento que tiene por objeto dar firmeza a la decisión administrativa, la cual —a su turno— es requisito necesario para su ejecución válida. En otros términos la notificación del acto administrativo no dice relación con su validez jurídica la cual no sufre variación por el hecho de que se haya cumplido con la obligación de notificarlo legalmente o se haya prescindido de dicha diligencia; el acto administrativo que nació viciado no se sanará porque, con posterioridad, se notifique legalmente; y al revés, el acto que nace válido no pierde validez porque se deje de notificar o porque la notificación sea irregular. Cosa distinta es que la ejecución del acto sea ilegal cuando se hace, por ejemplo, sin que éste haya adquirido firmeza, caso en el cual, la ilegalidad de la ejecución conserva su propia individualidad, vale decir que no se extiende al acto administrativo; pueden existir, por consecuencia, ejecuciones ilegales de actos legales o ejecuciones legales de actos ilegales; en el primer caso, debe cuestionar la ejecución; en el segundo se debe acatar el acto; son circunstancias distintas, como que corresponden al hecho y al acto administrativo, respectivamente, que, por lo mismo, exige la utilización de mecanismos procesales diversos; la acción de nulidad sola sumada al restablecimiento del derecho, para el caso de los actos; la de reparación directa para las operaciones administrativas de ejecución”21 (negrillas fuera de texto). Ahora bien, en relación con la forma de llevar a cabo la notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto, la misma es establecida por los artículos 44 y 4522 del Código Contencioso Administrativo, los cuales ordenan que en el evento de no existir otro medio más eficaz de informar al interesado para hacer la notificación personal, debe procederse al envío por correo certificado, dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto, de una citación a la dirección que el administrado haya suministrado a la entidad, estipulando la norma, que “La constancia del envío de la citación se anexará al expediente”; de no ser posible la notificación personal al cabo de 5 días del envío de la citación, debe fijarse un edicto en un lugar público del respectivo despacho por el término de 10 días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia (artículo 45). En el presente caso, como se advirtió al enunciar los hechos probados, en la Resolución No. 340 del 17 xx xxxx de 2001, aparece un sello de notificación personal, pero que relaciona a una persona distinta del representante legal de la sociedad contratista. Así mismo, consta que la entidad fijó un edicto emplazatorio al representante legal de Xxxxxxx Xxxxxxxxxx S.A.dos elementos, en un lugar visible escenario de recuperación total de la alcaldíacartera, desde el 15 xx xxxxx hasta el 3 arroja como valor del contrato una suma cercana a los trescientos millones de julio de 2001, en el que se consignó que “Se advierte al emplazado que si no comparece dentro del término establecido en la ley, por el término xx xxxx pesos (10) días la notificación se entenderá surtida al momento de desfijación de este Edicto” (f. 370, c. 2$300.000.000.00). Sin embargo, La administración municipal afirmó que no consta que antes es necesaria la estipulación de fijar el edicto emplazatorio la entidad hubiera empleado todos los medios a su alcance para lograr la notificación personal, tal y como lo ordena la norma, pues ni siquiera consta que se hubiera oficiado al contratista pidiéndole que se acercara a notificarse del acto administrativo, como sí lo hizo la entidad, el 20 de febrero de 2001, en relación con la Resolución 020 de ese año, mediante la cual le negó la prórroga del plazo del contrato que aquel había solicitado, para cuya notificación le envió oficio citándolo (f. 394, c. 2). No consta que se hubiera enviado citación alguna por correo certificado ni en el expediente administrativo obra la constancia del envío de la citación, razón por la cual, la notificación no se realizó en debida forma. Como consecuencia de lo anterior, la Sala concluye que la resolución de liquidación unilateral del contrato aportada al proceso por la entidad demandada, no le es oponible a la parte actora, a quien no se le podía exigir que demandara un acto administrativo respecto del cual no hay prueba que tuviera conocimiento sobre su existencia; por lo tanto, hay lugar a estudiar las pretensiones de la demanda, en la forma en que fueron aducidas23. En la demanda se pidió i) la declaratoria de nulidad de la comunicación No. 42185 del 8 de enero de 2001, por medio de la cual el alcalde municipal le pidió al contratista que, en virtud de la no aceptación de la solicitud de prórroga del plazo, se acercara para liquidarlo de común acuerdo, y ii) la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 020 del 25 de enero de 2001 proferida por el alcalde municipal xx Xxxx, “por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el representante legal de la firma Xxxxxxx Xxxxxxxxxx”, en contra de la anterior comunicación, resolución en la que confirmó su decisión de no prorrogar el contrato, dado que había sido objeto de múltiples adiciones en tiempo, sin lograr la ejecución del objeto contractual por parte del contratista. La parte actora adujo que la decisión demandada fue ilegal, disponibilidad presupuestal porque la entidad ha debido prorrogar el contrato hasta que fuera posible la emisión y colocación de los bonos de deuda pública interna. Al respecto, observa la Sala que en la medida en que se trata de una manifestación unilateral de voluntad, expedida por una autoridad estatal, en ejercicio de función administrativa, por medio de la cual produce efectos respecto de una situación jurídica particular, en tanto le está negando a su contratista la petición de prorrogar el contrato celebrado entre las partes, se trata de un verdadero acto administrativocontrato cuota litis, demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, incluso respecto de aquellos contratos regidos por las normas del derecho privado, por lo que, con mayor razón, cabe predicar dicha naturaleza, cuando pero no refiere el contrato objeto de la decisión, está sometido fundamento legal para tal excepción al estatuto de contratación estatal. Al respecto, ha dicho la jurisprudencia: En todo caso, la producción de efectos jurídicos resulta innegable, dado que se opta por no continuar un negocio durante un nuevo período, con lo cual se pone fin a la relación; claro está que también produce efectos jurídicos cuando se conserva el vínculo para una nueva época, en cuyo caso el contrato existente se prolonga en el tiempo24. Como consecuencia de lo anterior, el acto acusado es pasible de ser juzgado por esta jurisdicción, para decidir sobre su legalidad, como en efecto se hará, luego de las siguientes consideraciones. El negocio jurídico en torno del cual gira la presente controversia fue celebrado por una entidad estatal: el municipio xx Xxxx, con la sociedad Riesgos Bursátiles S.A., el 12 xx xxxx de 1999, razón por la cual estaba sujeto a las disposiciones de la Ley 80 de 1993, de acuerdo con lo establecido en sus artículos 1 y 225. El numeral 3º del artículo 32 de la referida ley, define el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos:régimen general.

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