Transporte Internacional Cláusulas de Ejemplo

Transporte Internacional. El intercambio de tráfico bidireccional con Internet, se realiza a través de un Toll Gate conectado a la Red IP MPLS y a la Red Global de TELEFÓNICA , mediante enlaces de fibra óptica STM1. A su vez la citada Red Global está conectada a Nodos Internacionales de Internet en USA, otros países de América y de Europa.
Transporte Internacional. Lea la sección 23.
Transporte Internacional. 1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, sólo estarán sujetos a imposición en ese Estado. 2. Las disposiciones del párrafo 1 se aplicarán también a los beneficios procedentes de la participación en un consorcio, empresa conjunta o una agencia de explotación internacional. 3. Las disposiciones del presente Xxxxxxxx no se aplicarán con relación a los cargos, peajes o pagos similares que podrían ser cobrados al cruzar el Canal de Panamá.
Transporte Internacional. 1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en el tráfico internacional serán imponibles solamente en el Estado Contratante en el cual radicare el lugar de dirección efectiva de la Empresa, tanto si tales buques o aeronaves fueren propiedad de la Empresa como si fueren explotados por ésta a título de arriendo. 2. Si el lugar de dirección efectiva de una Empresa que se dedicare al transporte dentro del marco del tráfico internacional se hallare a bordo de un buque, se considerará que radica en el Estado Contratante en el cual estuviere situado el puerto de matrícula del buque o, si no existiere tal puerto de matrícula, en el Estado Contratante del cual fuere residente el que explotare el buque. 3. Los beneficios procedentes de la explotación de vehículos de transporte ferroviario o de transporte por carretera dentro del marco del tráfico internacional serán imponibles solamente en el Estado Contratante en el cual radicare el lugar de dirección efectiva de la Empresa. 4. Lo dispuesto en los apartados 1 y 3 será extensivo a los beneficios procedentes de la participación en una explotación concentrada de recursos, en una explotación mercantil mancomunada o en una agencia que operare a escala internacional.
Transporte Internacional. 1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. 2. Para los fines de este artículo: a) el término “beneficios” comprende los ingresos brutos que se deriven directamente de la explotación de buques, aeronaves o de vehículos de transporte terrestre en tráfico internacional. b) la expresión “explotación de buques, aeronaves o de vehículos de transporte terrestre” por una empresa, comprende también: (i) el fletamento o arrendamiento de buques, aeronaves o de vehículos de transporte terrestre, a casco desnudo; (ii) el arrendamiento de contenedores y equipo relacionado, • siempre que dicho fletamento o arrendamiento sea accesorio a la explotación, por esa empresa, de buques, aeronaves o de vehículos de transporte terrestre en tráfico internacional. 3. Las disposiciones del párrafo 1 son también aplicables a los beneficios procedentes de la participación en un “pool”, en una empresa mixta o en una agencia de explotación internacional.
Transporte Internacional. 1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. 2. Para los fines de este artículo: a) el término “beneficios” comprende los intereses sobre cantidades generadas directamente de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, siempre que dichos intereses sean accesorios a la explotación. b) la expresión “explotación de buques o aeronaves” por una empresa, comprende también: (i) el fletamento o arrendamiento a casco desnudo; (ii) el arrendamiento de contenedores y equipo relacionado, siempre que dicho flete o arrendamiento sea accesorio a la explotación en tráfico internacional. 3. Las disposiciones del párrafo 1 son también aplicables a los beneficios procedentes de la participación en un “pool”, en una empresa mixta o en una agencia de explotación internacional. 4. El intercambio de notas entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Francesa de fecha 2 de Diciembre de 1977 para la exención recíproca de impuesto a la renta que proviene de sociedades de transporte aéreo (conjuntamente con la modificación por intercambio de notas de fecha 20 de Enero y 23 xx Xxxxx de 1978) permanecerá en vigencia, pero sus disposiciones se aplicarán sólo a los casos no comprendidos por las disposiciones de este Convenio.
Transporte Internacional. 1) Los beneficios procedentes de la explotación de buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre en tráfico internacional sólo pueden someterse a tributación en el Estado Contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa. 2) Si la sede de dirección efectiva de una empresa naviera se encuentra a bordo de un buque, se considerará que está situada en el Estado Contratante donde esté situado el puerto de matrícula del buque o, si no existe tal puerto de matrícula, en el Estado Contratante del que la persona que explote el buque sea residente. 3) Las disposiciones del parágrafo 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un “pool”, en un consorcio, en una explotación en común o en un organismo internacional de explotación, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a esa participación.
Transporte Internacional. Los servicios Internacionales, tanto Regulares como de Turismo, con excepción de los Internacionales Fronterizos, deberán realizarse con dos conductores. y cese de servicios y esperas según el tipo de línea y viáticos, según reglamentación. El Guarda recibirá quebranto. Por cada período adicional de 24 horas, se abonará el equivalente a 240 kilómetros.
Transporte Internacional. 1. Los beneficios obtenidos de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, sólo estarán sujetos a imposición en el Estado Contratante en donde se encuentra situada la sede de dirección efectiva de la empresa. 2. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de navegación marítima estuviera a bordo de un buque, se considerará que la misma se encuentra situada en el Estado Contratante donde está ubicado el puerto de origen de la nave, o, en caso de no existir tal puerto de origen, en el Estado Contratante en el que resida la persona que explota el buque. 3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplicarán también a los beneficios procedentes de la participación en un consorcio, empresa conjunta o una agencia de explotación internacional.
Transporte Internacional. 1. Los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado contratante derivados de la explotación de buques, aeronaves, ferrocarriles o vehículos de carretera en tráfico internacional serán gravables exclusivamente en ese Estado. 2. Las disposiciones del apartado 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un «pool», en una explotación en común o en un organismo de explotación internacional.