SEGURO AGRICOLA DE DAÑOS POR HELADA Y GRANIZO EN LA PRODUCCIÓN DE CULTIVOS ANUALES Y FLORES
SEGURO AGRICOLA DE DAÑOS POR HELADA Y GRANIZO EN LA PRODUCCIÓN DE CULTIVOS ANUALES Y FLORES
Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL120140135
ARTICULO 1°: REGLAS APLICABLES AL CONTRATO
Se aplicarán al presente contrato de seguro las disposiciones contenidas en los artículos siguientes y las normas legales de carácter imperativo establecidas en el Título VIII, del Libro II, del Código de Comercio. Sin embargo, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado o el beneficiario.
La presente póliza se otorga en base a las declaraciones, informaciones y antecedentes proporcionados por el asegurado a solicitud de la compañía y en base a la información que ha entregado la compañía al asegurado respecto a las condiciones, términos y modalidades del seguro, todos los cuales forman parte integrante de la presente póliza.
La presente póliza genera derechos y obligaciones para asegurado y asegurador. Si el tomador del seguro y el asegurado son personas distintas, corresponde al tomador el cumplimiento de las obligaciones del contrato, salvo aquellas que por su naturaleza deben ser cumplidas por el asegurado. Las obligaciones del tomador podrán ser cumplidas por el asegurado.
ARTÍCULO 2° DEFINICIONES
Para efectos de esta Póliza, se entenderá por:
a) Acta de Inspección: Documento elaborado por el inspector en el cuál se registran los resultados de las mediciones y otros trabajos desarrollados en una visita de terreno.
b) Antecedentes de Suscripción: La información entregada por el Proponente a la Compañía en la solicitud de cotización, Propuesta, Hoja Agronómica u otros documentos.
c) Afectación en la formación del embrión: Situación en la cual el organismo en crecimiento se desarrolla en condiciones anormales.
d) Caída de granos: Separación de los granos de sus estructuras de sostén en las plantas.
e) Carencia: Período de duración definida, al inicio de la vigencia de la póliza, durante el cual no se encuentra con cobertura.
f) Calibre: Tamaño de los granos, frutos y/x xxxxxx, medido por el número de unidades por caja, por su peso o su diámetro ecuatorial, lo cual permite la clasificación de ellos dentro de rangos específicos.
g) Clorosis de las hojas y tallos: Decoloración por pérdida del contenido normal de clorofila en tallos y hojas.
h) Clorosis: Decoloración por pérdida del contenido normal de clorofila en tejidos vegetales.
i) COMSA: Comité de Seguro Agrícola del Ministerio de Agricultura.
j) Cosecha: es el proceso, manual o mecánico, mediante el cual la planta es separada del suelo o su producto separado de la planta, lo que ocurra primero.
k) Costos de Producción: Costos directos en la temporada agrícola, hasta el día antes de iniciada la cosecha.
l) Desarraigo: Arrancamiento parcial o total de las plantas desde el suelo.
m) Deshidratación: Pérdida de agua desde los tejidos de un organismo o ser vivo que afecte su normal funcionamiento.
n) Desprendimiento xx xxxxxx: Separación de los frutos desde sus estructuras de sostén en las plantas.
o) Enfermedad: Conjunto de fenómenos que se producen en un ser vivo debido a un daño o al mal funcionamiento de algún órgano o estructura, por anomalías biológicas, metabólicas o anatómicas, provocadas por una causa identificable.
p) Enrollamiento: Situación en la cual hojas y/o tallos de plantas se enroscan sobre su eje, normalmente debido a condiciones de estrés.
q) Estado fenológico: Corresponde a cada una de las distintas fases de desarrollo por las que pasa una especie, durante su ciclo biológico anual.
r) Fractura de tallos: Quiebre de la principal estructura de soporte de la plantas, denominada tallo, en cualquier lugar a lo largo de su extensión.
s) Xxxxxxxxxx: corresponde a la estipulación por la que el Asegurado y Asegurador acuerdan que éste soportará la totalidad de la pérdida cuando ésta exceda del monto que se hubiere pactado.
t) Frutos deshidratados: Son frutos que han perdido el contenido de humedad normal en los tejidos vegetales que conforman los granos, bayas y otras formas de fructificación de las plantas.
u) Gastos de Prevención o mitigación de la Pérdida: corresponden a gastos extraordinarios, sin considerar gastos normales del cultivo, en que el Asegurado incurra para disminuir pérdidas causadas por siniestros declarados y aceptados por el Liquidador o la Aseguradora.
v) Granizo: La acción directa e inmediata de precipitación atmosférica de agua en estado sólido que dé como resultado traumatismos, desgarramientos o caídas parciales o totales xx xxxxxx, frutos, hojas o granos, necrosis parcial o muerte de las plantas.
w) Helada: La ocurrencia de temperaturas inferiores a 0ºCelsius, por un tiempo suficiente para producir necrosis o muerte celular visible a simple vista y que provoque una detención en el crecimiento de la planta, muerte de ella, o al menos un necrosamiento de una parte de ella según se defina en las Condiciones Particulares.
x) Interés asegurable: aquel que tiene el asegurado en la no ocurrencia del riesgo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 589 del código de comercio en relación a los seguros de personas.
y) Inspector: Profesional contratado por el liquidador de seguros o por la compañía de seguros, según corresponda, para efectuar las mediciones y otros trabajos en terreno relacionados con un siniestro.
z) Invernadero: Estructura de postes y laminas (Plástico, Vidrio, etc.) que permiten controlar temperatura y humedad relativa para proteger y favorecer el crecimiento de las plantas.
aa) Marchitamiento: Condición fisiológica de las plantas producida por insuficiente contenido de agua en los tejidos, que altera el proceso de crecimiento.
bb) Marchitez permanente: Condición fisiológica de las plantas producida por insuficiente contenido de agua en los tejidos, que impide continuar el proceso de crecimiento.
cc) Muerte de la planta: Situación en la cual la planta pierde completamente sus funciones biológicas, estructura y capacidad de reproducirse.
dd) Necrosis: Muerte de un área circunscrita o total de tejido vegetal.
ee) Normas de Suscripción: Es el conjunto de criterios técnicos y comerciales de aseguramiento, que serán definidos antes del inicio de cada temporada agrícola y que se refiere a rendimientos, calendarios de siembra y cosecha y otros, además de las tasas xx xxxxxx y precios máximos para cada cultivo y que se encuentran publicadas por el Comité de Seguro Agrícola, COMSA.
ff) Órganos reproductores: Estructuras especializadas de los seres vivos que cumplen la función de producir los gametos que permiten la continuación de la especie.
gg) Pérdida Temprana: es aquella que ocurre en un periodo en que es factible sembrar o trasplantar la misma u otra especie en la misma temporada agrícola.
hh) Polinización irregular: Situación en la cual la fertilización del ovario con polen es defectuosa.
ii) Predio: Corresponde a una unidad productiva que agrupa todas las superficies que presentan una administración y/o bodega común y que se encuentran en un radio máximo de 3 km de distancia.
jj) Producción Asegurada: Corresponde a la producción calculada para el total de la superficie asegurada según los rendimientos unitarios de cada subunidad de superficie.
kk) Producción Escalonada: Método de producción en que un mismo cultivo se maneja de forma secuencial (tandas), obteniéndose cosechas diferidas en el tiempo.
ll) Producción Real Esperada: Corresponde a la producción obtenible en el total de la superficie asegurada de acuerdo al nivel tecnológico, historial y condiciones edafoclimáticas del cultivo.
mm) Secamiento total o parcial de los órganos reproductores o de los frutos: Pérdida parcial o total del contenido normal de humedad de ovarios, pistilos, anteras y otras estructuras conexas de plantas o de sus frutos.
nn) Siniestro: Evento climático cubierto por la póliza que pueda resultar en daños y pérdidas de la producción asegurada.
oo) Tendedura: Es el estado físico en el cual los tallos y las plantas se doblan o quiebran, perdiendo su posición normal.
pp) Vigencia de la cobertura: Periodo durante el cual los riesgos son de cargo del Asegurador y que se establece en las condiciones particulares de la póliza.
ARTÍCULO 3°: COBERTURA Y MATERIA ASEGURADA
De conformidad con la Propuesta presentada, la que forma parte integrante del Contrato de Seguro, la Aseguradora pagará al Asegurado o al beneficiario, las pérdidas causadas a los cultivos individualizados en las Condiciones Particulares de la Póliza, por uno o más de los eventos climáticos que se señalan en el Artículo 5°, que ocurran durante la vigencia de la misma.
La cobertura opera durante el período de vigencia, sólo en daños ocurridos al total o parte de la producción de las plantas mientras sus granos, frutos x xxxxxx se encuentren adheridos a las plantas, por ende no se encontrarán cubiertas las pérdidas que se observen después de cosechado el cultivo.
Los cultivos que se aseguren de acuerdo a las Condiciones Generales de la presente Póliza, deberán sembrarse o trasplantarse y cosecharse dentro del calendario referencial de siembra o trasplante y cosecha establecido en las Normas de Suscripción, reconociendo las variaciones propias de cada temporada agrícola al momento de la suscripción. Esta obligación ha sido determinante en la evaluación del riesgo por parte de la Compañía, en consecuencia, el Asegurador no estará obligado al pago de un siniestro en que el Asegurado haya sembrado, trasplantado o cosechado fuera del calendario establecido en las Normas de Suscripción.
Para los efectos de la presente póliza la materia asegurada es el o los cultivos individualizados en las Condiciones Particulares.
ARTÍCULO 4º: UNIDAD DE RIESGO ASEGURADA
La Unidad de Riesgo Asegurada corresponde a toda la superficie destinada por el Asegurado a un mismo cultivo ubicado en una misma comuna, extendidos a comunas colidantes. El Asegurado está obligado a asegurar la totalidad de esta superficie, sea en uno o más potreros, predios o propiedades y será esta unidad la que se utilice como base para el cálculo de la indemnización.
Se entiende como un mismo cultivo a la misma especie vegetal que tenga la misma condición xx xxxxx.
La Aseguradora y el Asegurado, de común acuerdo, podrán excluir parte(s) de la superficie, la(s) que deberá(n) quedar identificada(s) en las Condiciones Particulares de la Póliza.
Cuando el tamaño, emplazamiento u otras condiciones técnicas así lo justifiquen, de común acuerdo entre la Aseguradora y el Asegurado podrá convenirse la contratación en pólizas separadas, aún dentro de una misma Unidad de Riesgo Asegurada, lo que deberá quedar estipulado en las Condiciones Particulares de cada Póliza.
ARTICULO 5°: RIESGOS CUBIERTOS
Esta póliza cubre las pérdidas por los daños causados a la producción de cultivos y flores como consecuencia de los eventos climáticos imprevistos y extraordinarios de helada y granizo.
Flores, frutos o granos que presenten un daño superior a un porcentaje o superficie al valor definido en las
Condiciones Particulares serán también considerados como dañados en su totalidad y los que no serán considerados sin daño. No existiendo definición en las Condiciones Particulares se establece que muerte de tejido visible superior al 25% se considerará como muerte total.
En las condiciones particulares de la póliza se podrán incluir los otros riesgos climáticos como cubiertos por la póliza.
ARTÍCULO 6º: PROPUESTA Y ANTECEDENTES DE SUSCRIPCIÓN
La Propuesta presentada por el Proponente y los Antecedentes Agronómicos de Suscripción, constituyen parte integrante del contrato de seguro amparado por las presentes Condiciones Generales, y obligan a las partes en todos sus términos. El formulario de Antecedentes Agronómicos de Suscripción debe ser llenado en forma fidedigna y completa.
Si dentro de los antecedentes de suscripción, se ha informado que se dispone de algún sistema de control de heladas o granizo, éstos se entienden como parte de los requisitos para el otorgamiento del seguro y no se podrá reclamar por ellos, gastos de prevención o mitigación de siniestros.
El uso de cualquier otro método de prevención o mitigación de daños cubiertos deberá ser informado y autorizado por escrito previamente por la Compañía de Seguros o el Liquidador, y su eventual indemnización estará sujeto a un límite establecido en las Condiciones Particulares.
ARTÍCULO 7º: EXCLUSIONES
Al ser esta una Póliza de riesgos nominados, se entiende como no cubierto cualquier riesgo no descrito en el Artículo 5° de las presentes Condiciones Generales. No obstante lo anterior, se especifican particularmente las siguientes exclusiones:
a) Las pérdidas normales y/o propias del proceso biológico de germinación y crecimiento de la planta, semilla y desarrollo del cultivo asegurado.
b) Las pérdidas o daños de cualquier naturaleza, que hubiesen afectado al bien asegurado antes del inicio de la vigencia.
c) Daños por sequía o déficit hídrico.
d) Las pérdidas causadas por enfermedades y plagas de cualquier tipo u origen.
e) Las pérdidas causadas por cataclismos tales como terremotos, maremotos, erupciones volcánicas o desbordamientos de cauce.
f) Las pérdidas causadas por ensayos o experimentos de cualquier naturaleza; aplicación deliberada o involuntaria de productos químicos; insectos o animales domésticos o silvestres.
g) Las pérdidas causadas por fuego o la acción del calor, salvo que la póliza incluya en sus condiciones particulares la cobertura de incendio.
h) Las pérdidas que sean consecuencia de culpa o negligencia grave, así como las originadas en actos premeditados o maliciosos del propio Asegurado, sus empleados o dependientes, que afecten al bien asegurado.
i) Las pérdidas o daños por robo o hurto de la materia asegurada.
j) La eliminación o destrucción intencional o confiscación del bien asegurado, aún cuando sea ordenada o efectuada por la autoridad competente que tenga jurisdicción sobre la materia.
k) Las pérdidas de utilidad de todo tipo, resultantes de la suspensión permanente o temporal de la operación de producción agrícola, aún cuando la causa material de ésta haya sido indemnizada; así como las obligaciones contractuales del Asegurado, lucro cesante y/o perjuicios por paralización.
l) Las pérdidas que directa o indirectamente tuvieren por origen o fueren una consecuencia xx xxxxxx, invasión, actos de enemigos extranjeros, hostilidades u operaciones bélicas, sea que haya habido o no declaración xx xxxxxx, guerra civil, rebelión, revolución, insurrección, sublevación, sedición, motín o hechos
que las leyes califican como delitos contra la seguridad interior del Estado.
m) Las pérdidas causadas o resultantes de acciones directas o indirectas de huelga, huelguistas, lock out, disturbios laborales, motines, desordenes públicos o de otros hechos que las leyes califican como delitos contra el orden público. Así como las pérdidas que directa o indirectamente tuvieren por origen o fueren una consecuencia de hechos que la ley califica como conductas o delitos de terrorismo.
n) Las pérdidas causadas o resultantes de cualquier tipo de polución o contaminación, sea repentina o gradual.
o) Las pérdidas provenientes directa o indirectamente de reacción nuclear, radiación nuclear o contaminación radioactiva, cualquiera sea el origen que las causen.
p) Las pérdidas causadas por derrumbe o daño de la estructura del invernadero o invernáculo, salvo que se haya suscrito una cobertura de invernaderos y que la causa del derrumbe o daño esté cubierta
q) Las pérdidas por una reducción en el número de plantas causadas por la inadecuada técnica de plantación/transplante, el uso de plántulas o semillas con bajo vigor o atacadas por insectos, plagas y/o enfermedades.
r) Las pérdidas por utilizar menor cantidad de macro/micro nutrientes por hectárea o fitotoxicidad causada por el uso excesivo o inadecuado de nutrientes, en desacuerdo con las recomendaciones técnicas.
s) Pérdidas de calidad de la producción, aunque sean ocasionados directa o indirectamente por un riesgo cubierto.
t) Manejo agronómico inadecuado o inoportuno.
u) Imposibilidad de vender los productos en el mercado por causas ajenas a un siniestro climático cubierto.
v) Imposibilidad de cosechar.
w) Incumplimiento del contrato de compra de la industria y/o cooperativa.
ARTÍCULO 8°: MONTO ASEGURADO
El Asegurado deberá indicar en la Propuesta el número de plantas y/o producción que espera obtener por unidad de superficie de cada potrero, predio y/o propiedad, los que deberán corresponder a la Producción Real Esperada conforme con condiciones agroclimáticas de suelo y técnicas en que se desarrollará el cultivo y sus antecedentes históricos de producción en concordancia con los antecedentes técnicos de suscripción presentados junto a la Propuesta. En ningún caso el procedimiento para calcular el Monto Asegurado significará garantía alguna por parte de la Aseguradora del rendimiento propuesto, de la producción y/o el precio del producto asegurado, ya que no se trata de una Póliza Valorada.
ARTICULO 9: DEDUCIBLES Y FRANQUICIAS
Esta póliza podrá estar sujeta a deducibles y/o franquicias que se señalarán en las Condiciones Particulares, siendo responsabilidad de la Aseguradora indemnizar por la diferencia.
ARTICULO 10: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO
Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 524 del Código de Comercio, el asegurado deberá dar estricto cumplimiento a las siguientes obligaciones:
a) Autorizar y brindar todas las facilidades necesarias para que la Aseguradora o sus representantes realicen inspecciones o verificaciones en cualquier momento, prestando toda la asistencia necesaria para la plena comprobación de daños, facultando a la Aseguradora para realizar las evaluaciones que sean necesarias frente a la ocurrencia de un siniestro.
b) En todo momento, dar un adecuado cuidado y atención a la materia asegurada; debiendo mantener todas las medidas de seguridad, prevención y combate de siniestros informadas en la Propuesta e informes de inspección, las cuales deben ser revisadas y controladas periódicamente.
c) Tomar todas las medidas necesarias para aminorar las posibles pérdidas frente a un siniestro.
d) Comunicar a la Aseguradora, cualquier cambio material en las condiciones del riesgo previamente descritas en la Propuesta.
e) Comunicar a la Aseguradora dentro de un plazo máximo de quince días corridos, la venta, arriendo o cualquier forma de transferencia de dominio, usufructo o mera tenencia del predio donde se ubica el cultivo asegurado.
f) Declarar por escrito a la Aseguradora, la contratación anterior o posterior a éste, de otros seguros sobre todo o parte del cultivo objeto de este seguro, debiendo quedar constancia de dicha situación en la póliza.
g) Respetar en todo momento los calendarios de cosecha de acuerdo a lo establecido en las Normas de Suscripción.
h) Realizar su cultivo conforme a las recomendaciones técnicas para lograr la productividad esperada, especialmente en lo que respecta a la cantidad, la variedad y la semilla/plántulas empleadas, la fecha de siembra, así como el uso adecuado de los manejos culturales agrícolas y aplicaciones de fitosanitarios; El asegurado perderá todo derecho a indemnización, en caso que:
1. Oculte pruebas materiales o formule declaraciones inexactas, incompletas, erróneas o falsas respecto de las circunstancias que puedan influir sobre el conocimiento del riesgo o la estimación de condiciones de suscripción.
2. Presente reclamos falsos o basados en declaraciones inexactas o emplee medios dolosos o simulados para obtener beneficios ilícitos o indebidos.
La responsabilidad de la Aseguradora para indemnizar de acuerdo a esta Póliza, dependerá del cumplimiento por parte del Asegurado de los términos, condiciones y obligaciones que se indican en ésta. La inobservancia o falta de ejecución de uno o más de alguno de los puntos indicados en esta cláusula, liberará a la Aseguradora de toda responsabilidad y/u obligación de indemnización, salvo en caso de fuerza mayor debidamente justificada ante la Aseguradora.
ARTÍCULO 11: AVISOS, INSPECCIONES Y DECLARACIONES.
Avisos: El Asegurado deberá dar a la Aseguradora, el siguiente Aviso:
Aviso de Término de Siembra o Trasplante: El Asegurado deberá dar este aviso dentro de los 7 días siguientes al término de la siembra o trasplante, salvo en casos de fuerza mayor debidamente justificados. En este aviso deberá indicar la fecha efectiva de término de la siembra o trasplante y confirmar o rectificar lo indicado en la Propuesta respecto a la superficie sembrada o trasplantada, la especie, variedad, la fecha estimada de cosecha y cualquier otro aspecto relevante.
Este aviso puede dar origen a un endoso que de cuenta de las modificaciones que correspondan y el consiguiente ajuste de prima, de proceder éste.
La falta de este aviso por parte del Asegurado, en los plazos y condiciones que se indican, libera a la Aseguradora de la obligación de indemnizar.
Inspecciones: El Asegurado deberá concurrir o estar debidamente representado en cual-quiera de las visitas de inspección que se realicen, firmando junto con el Inspector la co-rrespondiente Acta de Inspección. En caso de discrepar con los resultados expresados por el Inspector, el Asegurado deberá señalarlo expresamente en la misma Acta y firmarla.
La Aseguradora se reserva el derecho de realizar visitas de inspecciones a la materia asegurada cuando lo estime conveniente, debiendo observar las normas generales de toda inspección y levantar el acta respectiva. En caso de detectarse daños por riesgos no cubiertos o deficiencias en el manejo, en cualquiera de estas visitas, estos deberán quedar indicados en el acta y en caso de discrepancia por parte del Asegurado, éste deberá dejarlas registradas en la misma acta, la que deberá firmar. Las deficiencias de manejo o riesgos no cubiertos que se detecten en estas visitas podrán determinar la cancelación de la póliza o deberán ser incorporadas en la liquidación de un posible futuro siniestro, como aumento en el daño debido a causas no aseguradas.
La Aseguradora, directamente o mediante el Inspector/Liquidador de Xxxxxxx designado, a través de un aviso convienen con el Asegurado el día y hora de la visita de inspección, facilitando la presencia del Asegurado o de su representante. La ausencia del Asegurado o de su representante durante la inspección, habiéndose convenido el día y hora en que se practicará la misma, o la negativa a firmar el Acta de
Inspección por parte del Asegurado o su representante, implicará la aceptación de las conclusiones del Inspector.
Declaraciones: El asegurado deberá entregar una Declaración de Rendimiento: Aunque esta declaración no afecta el pago de indemnizaciones y con el objeto de mantener una base actuarial actualizada, a requerimiento de la Aseguradora el Asegurado deberá informar los rendimientos obtenidos en sus cultivos asegurados, aun cuando éstos no hayan sido afectados por siniestros.
El Asegurado podrá efectuar estos avisos por carta, teléfono, fax o correo electrónico, dirigido a la Aseguradora o a la(s) persona(s) previamente designada(s) por la Aseguradora. En caso de aviso telefónico, éste deberá ser refrendado por una comunicación por escrito.
ARTÍCULO 12°: AGRAVACIÓN O ALTERACIÓN DEL RIESGO
Durante toda la vigencia de la póliza, el asegurado deberá emplear el cuidado y resguardo para prevenir el siniestro; dar cumplimiento a las garantías requeridas por el asegurador, estipuladas en la póliza y que sean de su cargo; no agravar el riesgo e informar al asegurador sobre las circunstancias que agraven sustancialmente el riesgo declarado y sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato, dentro de los 5 días siguientes de haberlas conocido siempre que por su naturaleza, no hubieran podido ser conocidas de otra forma por el Asegurador.
ARTÍCULO 13°: DECLARACIONES DEL ASEGURADO
Corresponde al Asegurado declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite el asegurador para identificar la materia asegurada y apreciar la extensión de los riesgos en los formularios de contratación que disponga la Compañía para estos fines.
ARTÍCULO 14°: OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR. ENTREGA DE LA PÓLIZA
El asegurador deberá entregar la póliza, o el certificado de cobertura, en su caso, al con-tratante del seguro o al corredor que la hubiera intermediado, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la perfección del contrato.
ARTICULO 15º: CARENCIA
Las pólizas tendrán un período de carencia de 10 días corridos, contados desde la fecha de aceptación del riesgo según definición expresada en la propuesta.
ARTÍCULO 16°: PRIMA
La prima neta resultante de este Contrato de Seguro se obtendrá de sumar la prima fija por Xxxxxx, indicada en la propuesta, con la resultante de aplicar la tasa cotizada por la Aseguradora al Monto Asegurado indicado en el Artículo 8º.
La prima se entenderá completamente consumida en los casos de siniestros de pérdida total, por ende, en tales circunstancias la Aseguradora tendrá derecho a retener la totalidad de la prima.
El pago de la prima se efectuará en la forma y plazo señalada en las Condiciones Particulares de la Póliza.
ARTÍCULO 17°: EFECTOS DEL NO PAGO DE LA PRIMA
La obligación de pagar la prima en la forma y época pactados le corresponderá al contratante o al asegurado, según se especifique en las Condiciones Particulares de la póliza.
La falta de pago de la prima producirá la terminación del contrato a la expiración del plazo de quince días contado desde la fecha de envío de la comunicación que, dirija el asegurador al asegurado y dará derecho a aquél para exigir que se le pague la prima devengada hasta la fecha de terminación y los gastos de formalización del contrato, a menos que antes de producirse el vencimiento de ese plazo sea pagada toda la parte de la prima, reajustes e intereses que estén atrasados, incluidos los correspondientes para el caso xx xxxx o simple retardo. Si el vencimiento del plazo de quince días, recién señalado, recayere en día Xxxxxx, Xxxxxxx o festivo, se entenderá prorrogado para el primer día hábil inmediatamente siguiente que no sea Sábado.
Mientras la terminación no haya operado, la Aseguradora podrá desistirse de ella mediante una nueva carta en que así lo comunique a la persona que contrató el seguro y dirigida al domicilio antes aludido en esta cláusula.
La circunstancia de haber recibido el pago de todo o parte de la prima atrasada, y de sus reajustes o intereses, o de haber desistido de la terminación, no significará que la Aseguradora renuncie a su derecho a poner nuevamente en práctica el mecanismo de terminación pactada en esta cláusula, cada vez que se produzca un nuevo atraso en el pago de todo o parte de la prima.
Producida la terminación, la responsabilidad del asegurador por los siniestros posteriores cesará de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial alguna.
ARTÍCULO 18°: DENUNCIA DE XXXXXXXXXX
El Asegurado deberá notificar al asegurador, tan pronto sea posible, una vez tomado conocimiento de la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya un siniestro; con todo, tendrá un plazo máximo de 5 días desde la ocurrencia del evento para presentar la denuncia, salvo en casos de fuerza mayor debidamente justificados.
La falta de aviso de siniestro en las condiciones y plazos establecidos en este artículo, libera a la Aseguradora de su obligación de indemnizar, extinguiéndose por este solo hecho el derecho del Asegurado a exigir indemnización.
La denuncia de siniestro del asegurado deberá contener la información que permita a la Aseguradora identificar la materia asegurada, el número de la Póliza, el cultivo afectado, la variedad, el evento climático, la ubicación y la fecha de ocurrencia. Solo a título de referencia y sin que lo que se indica a continuación invalide la denuncia que presente el Asegurado, junto con los antecedentes ya señalados debe indicar una apreciación de la magnitud del daño y de la superficie afectada, la etapa de crecimiento del cultivo al momento del siniestro, la fecha de término de la siembra y cualquier otro antecedente de importancia.
En caso de aviso de siniestro, el Inspector designado deberá efectuar la inspección dentro de un plazo máximo de 30 días corridos desde recibido el aviso de siniestro. En caso que la Aseguradora no concurra a verificar la ocurrencia del siniestro y de sus posibles daños, dentro del plazo indicado, se entenderá que dio por aceptada la ocurrencia del siniestro.
El Asegurado podrá efectuar la denuncia de siniestro por carta, teléfono, fax o correo electrónico, dirigido a la Aseguradora o a la(s) persona(s) previamente designada(s) por la Aseguradora. En caso de aviso telefónico, éste deberá ser refrendado por una comunicación por escrito.
ARTÍCULO 19º: AJUSTE Y LIQUIDACIÓN DE SINIESTRO
Aceptada la ocurrencia de un siniestro cubierto por la póliza, el ajuste y liquidación del mismo se efectuara mediante muestreos representativos en toda la Unidad de Riesgo considerando cada subunidad. En caso de subunidades o sectores sin daño, se asumirá la Producción Asegurada para los cálculos.
El muestreo consistirá en contar los órganos dañados y sanos en cada sub unidad asegu-rada. La suma de los órganos dañados y sanos corresponderá a la Producción Real Es-perada considerando todos los órganos como sanos.
El procedimiento de cálculo para determinar la producción total dañada, será la sumatoria de la multiplicación del porcentaje de daño de cada sub-unidad por su Producción Real Esperada, considerando como tope de esta, la producción asegurada.
En caso de ocurrir uno o más siniestros posteriores, para la determinación de los daños se deberá seguir el mismo procedimiento. El porcentaje de daño determinado será en relación a la producción que se esperaba que llegara a la cosecha, luego del primer si-niestro o del anterior, según corresponda.
En caso de pérdidas tempranas severas con estimaciones de más de un 75% de pérdida de la producción, se determinará la pérdida total, indemnizando los costos incurridos y respaldados hasta la fecha del siniestro. En caso de pérdida temprana, el límite de indemnización será el 50% del Monto Asegurado.
ARTÍCULO 20º: OBLIGACIÓN DE PRUEBA DEL SINIESTRO
El siniestro se presume ocurrido por un evento que hace responsable al Asegurador.
Sin perjuicio de lo anterior, el Asegurador puede acreditar que el siniestro ha ocurrido por un hecho que no lo constituye en responsable de sus consecuencias, según el contrato o la ley.
El Asegurado deberá acreditar la ocurrencia del siniestro denunciado y declarar fielmente y sin reticencia, sus circunstancias y consecuencias.
 
ARTÍCULO 21°: INDEMNIZACIONES
En caso de siniestro, la Aseguradora pagará la indemnización de acuerdo a la pérdida determinada por el Liquidador de Seguros designado, habida consideración de deducibles y posibles recuperos o salvataje y que se haya superado la franquicia.
Se deja expresamente establecido que la obligación de minimizar las pérdidas es del Asegurado incluyendo el hacerse cargo de los restos luego de un siniestro, lo anterior sin perjuicio de la obligación del Asegurador de reembolsar al Asegurado los gastos en que razonablemente haya incurrido con este fin.
Luego de un siniestro será opción del Asegurador hacerse cargo de los restos y su comercialización o valorizarlos y descontarlos de la indemnización calculada. En este último caso la valorización de los restos deberá corresponder a un valor xx xxxxxxx.
En ningún caso la o las indemnizaciones podrán superar el Monto Asegurado indicado en las Condiciones Particulares de la Póliza.
La Aseguradora tendrá, a su solo juicio, la opción de pagar la indemnización en dinero efectivo o en bienes de la misma especie y calidad a los siniestrados.
Considerando que puede ocurrir más de una helada o granizada durante la vigencia, se harán evaluaciones por cada evento y la liquidación final del total de las pérdidas se hará a partir de la fecha de término de vigencia de la póliza para pérdidas parciales o a partir de la fecha en que se determine una pérdida total. En la determinación de los daños, el Liquidador calculará el porcentaje xx xxxxxx/granos/frutos con y sin daño, pudiendo establecerse en las Condiciones Particulares un valor de salvataje predefinido.
ARTICULO 22º: PÉRDIDAS DEBIDAS A CAUSAS NO ASEGURADAS
Cuando el Liquidador verifique que el total o parte xxx xxxxxx asegurado no fue manejado de acuerdo a las normas técnicas recomendables o que fue afectado por daños no cubier-tos por la presente póliza, y que como resultado de lo anterior se comprueban daños cau-sados por estos efectos, el inspector podrá asignar esos daños como debido a riesgos no cubiertos, lo que deberá dejar establecido en el Acta de Inspección.
ARTICULO 23º: PRORRATEO Y SOBRESEGURO
Regla proporcional. Si al momento del siniestro la suma asegurada es inferior al valor del bien, el asegurador indemnizará el daño a prorrata entre la cantidad asegurada y la que no lo esté.
Sin embargo, las partes podrán pactar que no se aplique la regla proporcional prevista en el inciso anterior, en cuyo caso el asegurado no soportará parte alguna del daño si ocurriera un siniestro, a menos que éste exceda la suma asegurada.
Sobreseguro. Si la suma asegurada excede el valor del bien asegurado, cualquiera de las partes podrá exigir su reducción, así como la de la prima, salvo el caso en que se hubiere pactado dicho valor conforme al Artículo 554 del Código de Comercio.
Si ocurriere un siniestro en tales circunstancias, la indemnización cubrirá el daño producido, de acuerdo con el valor efectivo del bien.
Si el sobreseguro proviene de mala fe del asegurado, el contrato será nulo, no obstante lo cual el asegurador tendrá derecho a la prima a título xx xxxx, sin perjuicio de la acción criminal a que hubiere lugar.
ARTICULO 24º: SEGUROS CONCURRENTES
Efectos de la pluralidad de seguros. Cuando se hubiere contratado más de un seguro que cubra la misma materia, interés y riesgo, el asegurado podrá reclamar a cualquiera de los aseguradores el pago del siniestro, según el respectivo contrato, y a cualquiera de los demás, el saldo no cubierto. El conjunto de las indemnizaciones recibidas por el asegurado, no podrá exceder el valor del objeto asegurado.
Si el asegurado ha recibido más de lo que le correspondía, tendrán derecho a repetir en su contra aquellas aseguradoras que hubieren pagado el exceso. Asimismo, tendrán derecho a cobrar perjuicios si mediare mala fe del asegurado.
Al denunciar el siniestro, el asegurado debe comunicar a todos los aseguradores con quienes hubiere contratado, los otros seguros que lo cubran.
El asegurador que pagare el siniestro, tiene derecho a repetir contra los demás la cuota que les corresponda en la indemnización, según el monto que cubran los respectivos contratos.
ARTICULO 25º: TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO
1.- El Asegurado podrá poner término anticipado al contrato, salvo las excepciones legales, comunicándolo al Asegurador por escrito.
2.- El Asegurador podrá poner término anticipado al contrato en caso de concurrir una cualquiera de las siguientes causales, lo que deberá comunicar al Asegurado por escrito:
a) Si el interés asegurable no llegare a existir x xxxxxx durante la vigencia del seguro. En este caso el asegurado tendrá derecho a la restitución de la parte de la prima pagada no ganada por el asegurador correspondiente al tiempo no corrido.
b) En caso de pérdida, destrucción o extinción de los riesgos o de la materia asegurada después de celebrado el contrato de seguros, sea que el evento tenga o no cobertura en la póliza contratada. En caso que el evento no tenga cobertura, el asegurado tendrá derecho a la restitución de la parte de la prima pagada no ganada por el asegurador correspondiente al tiempo no corrido.
c) Por la transmisión a título universal o singular de la materia asegurada a un tercero.
d) Por la transferencia de la materia asegurada. En este caso el seguro terminará de pleno derecho una vez transcurridos 15 días contados desde la transferencia, a menos que el asegurador acepte que continúe por cuenta del adquirente o que la póliza sea a la orden. Esta causal no opera en caso que el asegurado conserve algún interés en el objeto del seguro hasta la concurrencia de su interés.
e) Por incumplimiento de las Obligaciones del Asegurado contempladas en el Artículo 10°.
La terminación del contrato se producirá a la expiración del plazo de treinta días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación escrita.
La prima se reducirá en forma proporcional al plazo corrido, pero en caso de haber ocurrido un siniestro de pérdida total se entenderá devengada totalmente.
ARTÍCULO 26º: CULTIVOS EN INVERNADERO O INVERNÁCULOS
En caso que el cultivo asegurado se desarrolle en condiciones de invernadero o invernáculo, se aplicará tarifas especiales. Las Normas de Suscripción establecerán las condiciones mínimas que debe reunir los invernaderos o invernáculos.
En la Propuesta y en las Condiciones Particulares de la póliza se deberá indicar que el Contrato de Seguro se acoge al presente artículo.
La estructura del invernadero podrá también cubrirse mediante póliza adicional de incendio.
ARTICULO 27º: SOLUCIÓN DE CONFLICTOS
Cualquier dificultad que se suscite entre el Asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, y la Aseguradora, en relación con el Contrato de Seguro que da cuenta esta Póliza, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre cualquiera indemnización u obligación referente a la misma, será resuelta por un árbitro arbitrador nombrado de común acuerdo por las partes. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la Justicia Ordinaria, y en tal caso el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho. En ningún caso podrá designarse en el contrato de seguro, de antemano, a la persona del árbitro.
En las disputas entre el asegurado y el asegurador que surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea inferior a 10.000 unidades de fomento, el asegurado podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria.
Será tribunal competente para conocer de las causas a que diere lugar el contrato de seguro, el del domicilio del beneficiario.
No obstante lo estipulado precedentemente, el asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, podrá, por sí solo y en cualquier momento, someter al arbitraje de la Superintendencia de Valores y Seguros las dificultades que se susciten con la Compañía cuando el monto de los daños reclamados no sea superior a 120 Unidades de Fomento, de conformidad a lo dispuesto en la letra i) del artículo 3 del Decreto con Fuerza xx Xxx N°251 de Hacienda de 1931.
ARTICULO 28º: DOMICILIO ESPECIAL
Para todos los efectos de este Contrato las partes fijan domicilio especial para el cumplimiento de todas las obligaciones de esta Póliza, el señalado en las Condiciones Particulares de la misma.
ARTÍCULO 29°: COMUNICACIONES ENTRE LAS PARTES
Cualquier comunicación, declaración o notificación que deba efectuar la Aseguradora al Contratante o Asegurado con motivo de esta póliza, deberá efectuarse a su dirección de correo electrónico indicado en las condiciones particulares, salvo que este no dispusiere de correo electrónico o se opusiere a esta forma de notificación.
La forma de notificación, como la posibilidad de oponerse a la comunicación vía correo electrónico, deberá ser comunicada por cualquier medio que garantice su debido y efectivo conocimiento por el asegurado, o estipulada en las condiciones particulares de esta póliza.
En caso de oposición, de desconocerse su correo electrónico o de recibir una constancia de que dicho correo no fue enviado o recibido exitosamente, las comunicaciones deberán efectuarse mediante carta certificada dirigida a su domicilio señalado en las Condiciones Particulares de la póliza o en la Propuesta. Las notificaciones efectuadas vía correo electrónico se entenderán realizadas al día hábil siguiente de haberse enviado éstas, en tanto que las notificaciones hechas por carta certificada, se entenderán realizadas al tercer día hábil siguiente al ingreso al correo de la carta, según el timbre que conste en el sobre respectivo.
La Aseguradora deberá facilitar mecanismos para realizar las comunicaciones, particularmente a través de medios electrónicos, sitios web, centro de atención telefónica u otros análogos, debiendo siempre otorgar al
asegurado o denunciante un comprobante de recepción al momento de efectuarse, tales como copia timbrada de aquellos, su individualización mediante códigos de verificación, u otros. Estos mecanismos serán individualizados en las Condiciones Particulares de ésta póliza o en la Propuesta respectiva.