2001/C 240 E/04)
Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y xxx Xxxxxxxx, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra parte
(2001/C 240 E/04)
COM(2000) 324 final — 2000/0124(AVC)
(Presentada por la Comisión el 23 xx xxxx de 2000)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 310 en relación con la segunda frase del apartado 2 y el primer párrafo del apartado 3 del artículo 300,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo, Considerando lo siguiente:
(1) de conformidad con el artículo 96 del Acuerdo de la Aso- ciación, la parte que considere que la otra parte no ha podido cumplir una obligación en lo referente a uno de los elementos esenciales mencionados en el artículo 9, po- drá invitar a la otra parte a llevar a cabo consultas y, en determinadas circunstancias, a tomar las medidas adecua- das, incluyendo en caso necesario, la suspensión parcial o completa de la aplicación del Acuerdo de Asociación a la parte de que se trate;
(2) de conformidad con el artículo 97 del Acuerdo de Asocia- ción, la parte que considere que ha tenido lugar un caso grave de corrupción podrá invitar a la otra parte a llevar a cabo consultas y, en determinadas circunstancias, a tomar las medidas apropiadas, incluyendo en caso necesario, la suspensión parcial o completa de la aplicación del acuerdo de la asociación a la parte afectada;
(3) deberá adoptarse un procedimiento efectivo cuando se pre- tende tomar medidas apropiadas de conformidad con el artículo 96 o el artículo 97 del Acuerdo de Asociación;
(4) de conformidad con las normas de origen establecidas por el Protocolo no 1 del Acuerdo de Asociación ACP-CE, a petición de la Comisión se establecerá la posición de la Comunidad de conformidad con las disposiciones de la Decisión no . . . de . . . del Consejo;
(5) Procede aprobar el Acuerdo de Asociación entre los Estados de áfrica, del Caribe y xxx Xxxxxxxx, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra parte, firmado en . . . el . . .
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad Europea, el Acuerdo de Asociación entre los Estados de áfrica, del Caribe
y xxx Xxxxxxxx, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra parte, así como los anexos y los protocolos adjuntos y las declaraciones realizadas por la Co- munidad unilateralmente o en común con otras partes adjuntas al acta final.
Los textos del Acuerdo, los Protocolos y el Acta final se adjun- tan a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona facultada para depositar el instrumento de la aprobación de acuerdo con el apartado 2 del artículo 93 del Acuerdo en nombre de la Comunidad Europea.
Artículo 3
1. En los casos en que, a iniciativa de la Comisión o de un Estado miembro, el Consejo considere que un estado ACP no ha podido cumplir una obligación referente a uno de los ele- mentos esenciales mencionados en el artículo 9 del Acuerdo de Asociación, o en casos graves de corrupción, se invitará al Estado ACP de que se trate, a menos que haya una urgencia especial a celebrar consultas de conformidad con los artículos 96 y 97 del Acuerdo de Asociación.
El Consejo decidirá por mayoría cualificada.
Durante las consultas, la Comunidad estará representada por la Presidencia del Consejo y de la Comisión.
2. Si, al expirar los plazos establecidos en los artículos 96 y 97 para las consultas y a pesar de todos los esfuerzos, no se encuentra ninguna solución, o inmediatamente en un caso de urgencia o denegación de llevar a cabo consultas, el Consejo puede, de conformidad con esos artículos, decidir, sobre una propuesta de la Comisión, tomar medidas apropiadas incluida la suspensión parcial que actúa por una mayoría cualificada.
El Consejo actuará por unanimidad en caso de suspensión completa de la aplicación del Acuerdo de Asociación en rela- ción con el estado ACP de que se trate.
Estas medidas permanecerán en vigor hasta que el Consejo haya utilizado el procedimiento aplicable según lo propuesto en el primer párrafo para tomar una decisión que modificaba o que revocaba las medidas adoptadas previamente, o en caso pertinente, durante el período indicado en la decisión.
Con este fin el Consejo procederá a revisar periódicamente y por lo menos cada seis meses las medidas anteriormente men- cionadas.
El Presidente del Consejo notificará las medidas adoptadas de esta manera al estado ACP de que se trate y al Consejo de Ministros antes que entren en vigor.
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. En el caso de que las medidas se adopten inmediatamente, se dirigirá una notificación Estado ACP y al
Consejo de Ministros al mismo tiempo que una invitación para celebrar consultas.
3. Se informará al Parlamento Europeo inmediata y comple- tamente sobre cualquier decisión adoptada de conformidad con los apartados 1 y 2.
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
entre los Estados de África, Caribe y Pacífico y la Comunidad Europea y sus Estados miembros
PREÁMBULO
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, por una parte, y el Acuerdo xx Xxxxxxxxxx por el que se instituye el Grupo de los Estados de áfrica, el Caribe y el Pacífico, por otra parte;
Afirmando su compromiso por trabajar conjuntamente en pro de los objetivos de erradicación de la pobreza, desarrollo sostenible e integración progresiva de los países ACP en la economía mundial;
Expresando su determinación de aportar, mediante su cooperación, una contribución significativa al desarrollo económico, social y cultural de los Estados ACP y al bienestar de sus poblaciones, ayudándoles a afrontar los retos de la universalización y a fortalecer la asociación ACP-UE en su esfuerzo destinado a dar al proceso de universalización una dimensión social más sólida;
Reafirmando su voluntad de revitalizar sus relaciones privilegiadas y de aplicar un enfoque global e integrado con el fin de crear una asociación reforzada basada en el diálogo político, la cooperación para el desarrollo y las relaciones económicas y comerciales;
Reconociendo que un clima político que garantice la paz, la seguridad y la estabilidad, el respeto de los derechos humanos, de los principios democráticos y del Estado de Derecho y la buena gestión de los asuntos públicos, forma parte integrante del desarrollo a largo plazo; reconociendo que la responsabilidad de la instauración de tal clima compete principalmente a los países en cuestión;
Reconociendo que la existencia de políticas económicas sanas y duraderas son una condición previa del desarrollo;
RefiriØndose a los principios de la Carta de las Naciones Unidas, y recordando la Declaración universal de los Derechos Humanos, las conclusiones de la Conferencia de Viena de 1993 sobre los Derechos Humanos, los Pactos sobre Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Conven- ción sobre los Derechos del niño, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discrimina- ción contra la mujer, la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las Formas de Discrimi- nación Racial, los Convenios xx Xxxxxxx de 1949 y los demás instrumentos del derecho humanitario internacional, el Convenio de 1954 sobre el estatuto de los apátridas, la Convención xx Xxxxxxx de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, y el Protocolo de Nueva York de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados;
Considerando que el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamen- tales del Consejo de Europa, la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos constituyen contribuciones regionales positivas para el respeto de los derechos humanos en la Unión Europea y los Estados ACP;
Recordando las Declaraciones de Libreville y Xxxxx Xxxxxxx de los Jefes de Estado y de Gobierno de los países ACP en las Cumbres de 1997 y 1999;
Considerando que los objetivos y principios del desarrollo definidos en las Conferencias de las Naciones Unidas y el objetivo establecido por el ComitØ de Asistencia para el Desarrollo de la OCDE de reducir a la mitad el número de personas que viven en una situación de pobreza extrema de aquí a 2015, constituyen una meta de futuro clara y deben sustentar la cooperación ACP-UE en el marco del Acuerdo;
Prestando una atención especial a los compromisos suscritos en las conferencias de las Naciones Unidas de Río, Viena, El Cairo, Copenhague, Pekín, Estambul y Roma, y reconociendo la necesidad de proseguir los esfuerzos con el fin de realizar los objetivos y de aplicar los programas de acción definidos en estos foros;
Preocupados por respetar los derechos fundamentales de los trabajadores, y teniendo en cuenta los principios contenidos en los convenios pertinentes de la Organización Internacional del Trabajo;
Recordando los compromisos suscritos en el marco de la Organización Mundial del Comercio; Han decidido celebrar el presente Acuerdo:
PARTE 1
DISPOSICIONES GENERALES
TFTULO I
OBJETIVOS, PRINCIPIOS Y PARTICIPANTES
Capítulo 1
Objetivos y principios
Artículo l
Objetivos de la asociación
La Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados ACP, por otra parte, en lo sucesivo denominados «las Partes», celebran el presente Acuerdo con el fin de promover y acelerar el desarrollo económico, cultural y social de los Esta- dos ACP, de contribuir a la paz y a la seguridad y propiciar un clima político estable y democrático.
La asociación se centrará en el objetivo de reducción y, a largo plazo, erradicación de la pobreza, de forma coherente con los objetivos del desarrollo sostenible, y de una integración pro- gresiva de los países ACP en la economía mundial.
Estos objetivos, así como los compromisos internacionales de las Partes, inspirarán el conjunto de las estrategias de desarrollo y deben abordarse siguiendo un enfoque integrado que tenga simultáneamente en cuenta los componentes políticos, econó- micos, sociales, culturales y ambientales del desarrollo. La aso- ciación deberá ofrecer un marco coherente de apoyo a las estrategias de desarrollo definidas por cada Estado ACP.
El crecimiento económico constante, el desarrollo del sector privado, el aumento del empleo y la mejora del acceso a los recursos productivos formarán parte de este marco. Se favore- cerá el respeto de los derechos del individuo y la satisfacción de las necesidades esenciales, la promoción del desarrollo social y las condiciones de una distribución equitativa de los beneficios del crecimiento. Se fomentarán y apoyarán los procesos de integración regional y subregional que faciliten la integración de los países ACP en la economía mundial en tØrminos comer- ciales y de inversión privada. El desarrollo de la capacidad de los participantes en el desarrollo y la mejora del marco ins- titucional necesario para la cohesión social, para el funciona- miento de una sociedad democrática y de una economía xx
xxxxxxx y para la emergencia de una sociedad civil activa y organizada forman parte integrante de este enfoque. La situa- ción de las mujeres y las cuestiones de igualdad entre ambos sexos se tendrán en cuenta sistemáticamente en todos los ám- bitos, políticos, económicos o sociales. Se aplicarán los princi- pios de gestión duradera de los recursos naturales y del medio ambiente y se integrarán en todos los niveles de la asociación.
Artículo 2
Principios fundamentales
La cooperación ACP-CE, fundada sobre un rØgimen de derecho y la existencia de instituciones conjuntas, se ejercerá sobre la base de los principios fundamentales siguientes:
— igualdad de los socios y apropiación de las estrategias de desarrollo: para la realización de los objetivos de la asocia- ción, los Estados ACP determinarán de forma soberana las estrategias de desarrollo de sus economías y sus sociedades en cumplimiento de los elementos esenciales contemplados en el artículo 9; la asociación fomentará la apropiación de las estrategias de desarrollo por parte de los países y po- blaciones de que se trate;
— participación: además del Estado como socio principal, la asociación estará abierta a otros tipos de participantes con el fin de favorecer la integración de todas las capas de la sociedad, el sector privado y las organizaciones de la socie- dad civil en la vida política, económica y social;
— papel central del diálogo y cumplimiento de los compro- misos mutuos: los compromisos asumidos por las Partes en el marco de su diálogo constituirán el núcleo de la asocia- ción y las relaciones de cooperación;
— diferenciación y regionalización: las modalidades y las prio- ridades de la cooperación variarán en función del nivel de desarrollo del socio, sus necesidades, sus resultados y su estrategia de desarrollo a largo plazo. Se prestará una im- portancia particular a la dimensión regional. Se concederá un trato especial a los países menos desarrollados. Se tendrá en cuenta la vulnerabilidad de los países sin litoral e insu- lares.
Artículo 3
Realización de los objetivos del Acuerdo
Las Partes Contratantes adoptarán, en la medida de lo que les concierna de conformidad con el presente Acuerdo, todas las medidas generales o particulares susceptibles de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del Acuerdo y de facilitar la realización de sus objetivos. Se abstendrán de cualquier medida que pueda poner en peligro estos objetivos.
Capítulo 2
Los participantes en la asociación
Artículo 4
Enfoque general
Los Estados ACP determinarán, con plena soberanía, los prin- cipios y estrategias de desarrollo, y los modelos de sus econo- mías y sus sociedades. Establecerán, conjuntamente con la Co- munidad, los programas de cooperación previstos en el marco del presente Acuerdo. No obstante, las Partes reconocen el papel complementario y la contribución potencial de los par- ticipantes no oficiales en el proceso de desarrollo. A tal efecto, de acuerdo con las disposiciones descritas en el presente Acuerdo, los participantes no oficiales:
— serán informados y participarán en la consulta sobre las políticas y estrategias de cooperación, y sobre las priorida- des de la cooperación, en particular en los ámbitos que les conciernan o les afecten directamente, así como sobre el diálogo político;
— recibirán recursos financieros, según las condiciones descri- tas en el presente Acuerdo, con el fin de apoyar los proce- sos de desarrollo local;
— estarán implicados en la aplicación de los proyectos y pro- gramas de cooperación en los ámbitos que les conciernan o en los que cuenten con una ventaja comparativa;
— recibirán un apoyo para el refuerzo de sus capacidades en ámbitos críticos con el fin de aumentar sus competencias, en particular por lo que se refiere a la organización, la representación y el establecimiento de mecanismos de con- sulta, incluidos los canales de comunicación y de diálogo, y con el fin de promover alianzas estratØgicas.
Artículo 5
Información
La cooperación apoyará tambiØn las operaciones que permitan ofrecer una mejor información y crear una mayor conciencia de las características básicas de la asociación ACP-UE. Por otra parte, la cooperación:
— fomentará la asociación y el establecimiento de vínculos entre los participantes de la UE y de los Estados ACP;
— reforzará las redes e intercambios de conocimientos espe- cializados y experiencia entre los participantes.
Artículo 6
Definiciones
1. Los participantes de la cooperación englobarán, en parti- cular:
a) las autoridades públicas (locales, nacionales y regionales);
b) los participantes no oficiales
— el sector privado;
— los interlocutores económicos y sociales, incluidas las organizaciones sindicales;
— la sociedad civil bajo todas sus formas según las carac- terísticas de cada país.
2. El reconocimiento por las Partes de los participantes no gubernamentales dependerá de la manera en que respondan a las necesidades de la población, de sus competencias específicas y del carácter democrático y transparente de su mØtodo de organización y gestión.
Artículo 7
Refuerzo de la capacidad
La contribución de la sociedad civil al proceso de desarrollo podrá aumentar mediante el refuerzo de las organizaciones comunitarias y organizaciones no gubernamentales sin fines lucrativos en todos los ámbitos de la cooperación. Ello reque- rirá:
— fomentar y apoyar la creación y el desarrollo de tales or- ganizaciones;
— establecer mecanismos para implicar a estas organizaciones en la definición, la aplicación y la evaluación de las estra- tegias y programas de desarrollo.
TFTULO II
LA DIMENSIÓN POLÍTICA
Artículo 8
Diálogo político
1. Las Partes mantendrán, con carácter periódico, un diálogo político global, equilibrado y profundo que conduzca a com- promisos mutuos.
2. Este diálogo tendrá el objetivo de intercambiar informa- ción, fomentar la comprensión mutua y facilitar la definición de prioridades y principios comunes, en particular recono- ciendo los vínculos existentes entre los distintos aspectos de las relaciones establecidas entre las Partes Contratantes y los distintos ámbitos de la cooperación previstos por el presente Acuerdo. El diálogo deberá facilitar las consultas entre las Par- tes en los foros internacionales. El diálogo tendrá tambiØn el objetivo de prevenir las situaciones en las que una Parte pu- diera juzgar necesario recurrir a la cláusula de incumplimiento.
3. El diálogo se referirá al conjunto de los objetivos y fina- lidades definidos por el Acuerdo así como a todas las cuestio- nes de interØs común, general, regional o subregional. Mediante el diálogo, las Partes contribuirán a la paz, a la seguridad y a la estabilidad, y a promover un clima político estable y democrá- tico. El diálogo englobará las estrategias de cooperación y las políticas generales y sectoriales, incluidos el medio ambiente, los aspectos relativos al gØnero, las migraciones y las cuestiones vinculadas al patrimonio cultural.
4. El diálogo se concentrará, entre otros aspectos, en temas políticos específicos que presenten un interØs común o general en relación con los objetivos enunciados en el Acuerdo, en particular, en ámbitos como el comercio de armamento, gastos militares excesivos, la droga y la delincuencia organizada, o la discriminación Øtnica, religiosa o racial. Incluye tambiØn una evaluación periódica de la situación relativa al respeto de los derechos humanos, los principios democráticos, el Estado de derecho y la buena gestión de los asuntos públicos.
5. Las políticas generales destinadas a promover la paz así como a prevenir, administrar y solucionar los conflictos vio- lentos ocuparán un lugar importante en el diálogo, al igual que la necesidad de tener en cuenta plenamente el objetivo de la paz y la estabilidad democrática en la definición de los ámbitos prioritarios de la cooperación.
6. El diálogo se llevará a cabo con toda la flexibilidad re- querida. Según las necesidades, podrá ser formal o informal y desarrollarse en el marco institucional o fuera del mismo. El diálogo adoptará la forma más conveniente y se organizará en el nivel más oportuno, ya sea regional, subregional o nacional.
7. Las organizaciones regionales y subregionales y los repre- sentantes de las sociedades civiles estarán asociados a este diá- logo.
Artículo 9
Elementos esenciales y elemento fundamental
1. La cooperación irá encaminada a conseguir un desarrollo sostenible centrado en el ser humano, principal protagonista y beneficiario del desarrollo, y postula el respeto y la defensa del conjunto de los derechos humanos.
El respeto del conjunto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, incluido el respeto de los derechos sociales fundamentales, la democracia basada en el Estado de derecho y una gestión transparente y responsable de los xxxx- tos públicos forman parte integrante del desarrollo sostenible.
2. Las Partes se remiten a sus obligaciones y a sus compro- misos internacionales en lo referente al respeto de los derechos humanos. Reiteran su profundo compromiso en pro de la dig- nidad humana y de los derechos humanos, que constituyen
aspiraciones legítimas de los individuos y los pueblos. Los derechos humanos son universales, indivisibles e interdepen- dientes. Las Partes se comprometen a promover y proteger todas las libertades fundamentales y todos los derechos huma- nos, ya se trate de derechos civiles y políticos o económicos, sociales y culturales. En este contexto las Partes reafirman la igualdad entre hombres y mujeres.
Las Partes reafirman que la democratización, el desarrollo y la protección de las libertades fundamentales y derechos humanos son interdependientes y se refuerzan mutuamente. Los princi- pios democráticos son principios universalmente reconocidos en los que se basa la organización del Estado para garantizar la legitimidad de su autoridad, la legalidad de sus acciones que se refleja en su sistema constitucional, legislativo y reglamentario y la existencia de mecanismos de participación. Sobre la base de principios universalmente reconocidos, cada país desarrolla su cultura democrática.
El Estado de derecho inspira la estructura del Estado y las competencias de los distintos poderes, e implica en particular la existencia de medios efectivos y accesibles de recurso legal, un sistema judicial independiente que garantice la igualdad ante la ley y un ejecutivo que se someta plenamente a la legalidad.
El respeto de los derechos humanos, de los principios demo- cráticos y del Estado de derecho, en que se fundamenta la asociación ACP-UE, inspirará las políticas internas e internacio- nales de las Partes y constituirá un elemento esencial del pre- sente Acuerdo.
3. En el marco de un entorno político e institucional respe- tuoso de los derechos humanos, de los principios democráticos y del Estado de derecho, la buena gestión de los asuntos pú- blicos se define como la gestión transparente y responsable de los recursos humanos, naturales, económicos y financieros para conseguir un desarrollo equitativo y duradero. Implica proce- dimientos de toma de decisión claros por parte de las autori- dades públicas, unas instituciones transparentes y responsables, la primacía del derecho en la gestión y la distribución de los recursos, y el refuerzo de las capacidades de elaboración y aplicación de medidas destinadas en particular a prevenir y luchar contra la corrupción.
La buena gestión de los asuntos públicos, que fundamenta la asociación ACP-UE, inspirará las políticas internas e internacio- nales de las Partes y constituye un elemento fundamental del presente Acuerdo. Las Partes convienen en que solamente los graves casos de corrupción activa y pasiva, tal como se definen en el artículo 97, constituyen una violación de este elemento.
4. La asociación apoyará activamente la defensa de los dere- chos humanos, los procesos de democratización, la consolida- ción del Estado de Derecho y la buena gestión de los asuntos públicos.
Estos ámbitos constituirán un elemento importante del diálogo político. En el marco de este diálogo, las Partes prestarán una importancia particular a la evolución de la situación y al ca- rácter continuo de los progresos efectuados. Esta evaluación periódica tendrá en cuenta la situación económica, social, cul- tural e histórica de cada país.
Estos ámbitos serán objeto de una atención especial en el apoyo a las estrategias de desarrollo. La Comunidad prestará su apoyo a las reformas políticas, institucionales y jurídicas, y al refuerzo de las capacidades de los protagonistas públicos, privados y de la sociedad civil, en el marco de las estrategias que se deciden común acuerdo entre el Estado en cuestión y la Comunidad.
Artículo l0
Otros elementos del contexto político
1. Las Partes consideran que los elementos siguientes con- tribuyen al mantenimiento y a la consolidación de un entorno político estable y democrático:
— un desarrollo sostenible y equitativo, que implique, en par- ticular, el acceso a los recursos productivos, a los servicios esenciales y a la justicia;
— una mayor participación de una sociedad civil activa y organizada y del sector privado.
2. Las Partes reconocen que los principios de la economía xx xxxxxxx, basados en unas normas de competencia trans- parentes y en políticas sanas en materia económica y social, contribuyen a la realización de los objetivos de la asociación.
Artículo ll
Políticas en favor de la paz y prevención y resolución de los conflictos
1. Las Partes ejercerán una política activa, global e integrada de consolidación de la paz y prevención y resolución de los conflictos en el marco de la asociación. Esta política se basará en el principio de la propiedad. Se concentrará, en particular, en el desarrollo de la capacidad regional, subregional y nacio- nal, y en la prevención de los conflictos violentos en una fase temprana actuando directamente sobre sus causas profundas y combinando adecuadamente todos los instrumentos disponi- bles.
2. Las actividades en el ámbito de la consolidación de la paz, la prevención y la solución de los conflictos consistirán, en particular, en garantizar un equilibrio de las oportunidades políticas, económicas, sociales y culturales ofrecidas a todos los segmentos de la sociedad, reforzar la legitimidad democrá- tica y la eficacia de la gestión de los asuntos públicos, estable- cer mecanismos eficaces de conciliación pacífica de los intere-
ses de los distintos grupos, colmar las divisiones entre los distintos segmentos de la sociedad y fomentar una sociedad civil activa y organizada.
3. Estas actividades incluirán también un apoyo a los esfuer- zos de mediación, negociación y reconciliación, a la gestión regional eficaz de los recursos naturales comunes y escasos, a la desmovilización e reinserción social de los antiguos comba- tientes, a los esfuerzos relativos al problema de los soldados infantiles, así como a toda acción pertinente destinada a limitar a un nivel adecuado los gastos militares y el comercio de armamento, incluso mediante un apoyo a la promoción y a la aplicación de normas y códigos de conducta. En este con- texto, se hace hincapié especialmente en la lucha contra las minas antipersonas y contra la difusión, el tráfico ilícito y la acumulación excesiva e incontrolada de las armas de pequeño calibre y armas ligeras.
4. En las situaciones de conflicto violento, las Partes adop- tarán todas las medidas adecuadas para prevenir la intensifica- ción de la violencia, limitar su propagación y facilitar una solución pacífica de los desacuerdos existentes. Se dedicará un esfuerzo especial a garantizar que los recursos financieros de la cooperación se utilicen de acuerdo con los principios y los objetivos de la asociación y a impedir el desvío de los fondos para fines bélicos.
5. En las situaciones postconflicto, las Partes adoptarán to- das las medidas adecuadas para facilitar el retorno a una situa- ción duradera de no violencia y estabilidad. Garantizarán los vínculos necesarios entre las medidas urgentes, la rehabilitación y la cooperación al desarrollo.
Artículo l2
Coherencia de las políticas comunitarias e incidencia en la aplicación del Acuerdo de Asociación
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 96, cuando la Comunidad se proponga, en el marco de sus competencias, adoptar una medida que pueda afectar a los intereses de los Estados ACP en lo que atañe a los objetivos del presente Acuerdo, les informará de ello a su debido tiempo. A tal efecto, la Comisión comunicará simultáneamente a la Secretaría de los Estados ACP sus propuestas relativas a las medidas de este tipo. Cuando proceda, podrá presentarse también una solicitud de información a iniciativa de los Estados ACP.
A petición de éstos, se celebrarán consultas inmediatas para que, antes de la decisión final, se puedan tener en cuenta sus preocupaciones en cuanto al impacto de estas medidas.
Tras estas consultas, los Estados ACP podrán, además, comuni- car cuanto antes sus observaciones por escrito a la Comunidad y presentar propuestas de modificaciones indicando cómo res- ponder a sus preocupaciones.
Si la Comunidad no da curso a las observaciones de los Estados ACP, les informará de ello lo antes posible indicando sus xxxx- nes.
Los Estados ACP recibirán además, si es posible de antemano, información pertinente sobre la entrada en vigor de estas de- cisiones.
Artículo l3
Emigración
1. La cuestión de la emigración será objeto de un diálogo profundo en el marco de la asociación ACP-UE.
Las Partes reafirman sus obligaciones y sus compromisos ac- tuales en el ámbito del derecho internacional para garantizar el respeto de los derechos humanos, y la eliminación de todas las formas de discriminación basadas, en particular, en el origen, el sexo, la raza, la lengua y la religión.
2. Las Partes convienen en considerar que una asociación implica, por lo que se refiere a la emigración, un trato equita- tivo de los nacionales de terceros países que residan legalmente en sus territorios, una política de integración que tenga por objetivo ofrecerles derechos y obligaciones comparables a los de sus ciudadanos a favorecer la no discriminación en la vida económica, social y cultural y establecer medidas de lucha contra el racismo y la xenofobia.
3. Cada Estado miembro concederá a los trabajadores pro- cedentes de un país ACP que ejerzan legalmente una actividad en su territorio un trato caracterizado por la ausencia de toda discriminación basada en la nacionalidad con relación a sus propios nacionales en lo referente a condiciones de trabajo, remuneración y despido. Cada Estado ACP, por su parte, con- cederá a este respecto un trato no discriminatorio comparable a los trabajadores nacionales de los Estados miembros.
4. Las Partes consideran que las estrategias destinadas a re- ducir la pobreza, a mejorar las condiciones de vida y trabajo, a crear empleos y a desarrollar la formación contribuyen a largo plazo a normalizar los flujos migratorios.
Las Partes tendrán en cuenta, en el marco de las estrategias de desarrollo y la programación nacional y regional, las dificulta- des estructurales vinculadas a los fenómenos migratorios con el fin de apoyar el desarrollo económico y social de las regiones de origen de los emigrantes y reducir la pobreza.
La Comunidad apoyará, en el marco de los programas de coo- peración nacional y regional, la formación de los nacionales de los Estados ACP en su país de origen, en otro país ACP o en un Estado miembro de la Unión Europea. Por lo que se refiere a la formación en un Estado miembro, las Partes velarán por que estas acciones estén orientadas hacia la inserción profesional de los nacionales de los Estados ACP en su país de origen.
Las Partes desarrollarán programas de cooperación destinados a facilitar el acceso a la enseñanza a los estudiantes de los Esta- dos ACP, en particular, mediante la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación.
5. a) El Consejo de Ministros examinará en el marco del diá- logo político las cuestiones vinculadas a la inmigración ilegal con la perspectiva de establecer, cuando proceda, los medios de una política de prevención.
b) En este marco, las Partes convienen, en particular, en garantizar que los derechos y la dignidad de las personas se respeten en todo procedimiento iniciado para conse- guir el retorno de los inmigrantes ilegales a su país de origen. A este respecto, las autoridades interesadas con- cederán las facilidades administrativas necesarias para el retorno.
c) Las Partes convienen también en lo siguiente:
i) — cada Estado miembro de la Unión Europea read- mitirá y aceptará el retorno de cualquiera de sus propios nacionales que resida ilegalmente en el territorio de un Estado ACP, a petición de este último y sin mediar más trámites;
— cada uno de los Estados ACP readmitirá y aceptará el retorno de cualquiera de sus propios nacionales que resida ilegalmente en el territorio de un Es- tado miembro de la Unión Europea, a petición de este último y sin mediar más trámites.
Los Estados miembros y los Estados ACP proporcio- narán a sus nacionales documentos de identidad apro- piados a tal efecto.
Por lo que respecta a los Estados miembros de la Unión Europea, las obligaciones en virtud del presente apartado se aplican solamente respecto a las personas que deban ser consideradas sus nacionales a efectos comunitarios, de conformidad con la Declaración no 2 aneja al Tratado constitutivo de la Comunidad Euro- pea. Por lo que respecta a los Estados ACP, las obli- gaciones en virtud del presente apartado se aplican solamente respecto a las personas que deban ser con- sideradas sus nacionales según lo dispuesto en las legislaciones nacionales respectivas.
ii) A petición de una Parte, se iniciarán negociaciones con los Estados ACP encaminadas a celebrar, de buena fe y de acuerdo con los principios correspondientes del derecho internacional, acuerdos bilaterales que re- gulen las obligaciones específicas de readmisión y re- torno de sus nacionales. Estos acuerdos incluirán tam- bién, si una de las Partes lo considerare necesario, disposiciones sobre la readmisión de nacionales de terceros países y apátridas. Los acuerdos precisarán las categorías de personas afectadas por estas disposi- ciones así como las modalidades de su readmisión y retorno.
Se concederá una asistencia adecuada a los Estados ACP para la aplicación de estos acuerdos.
iii) A efectos del presente artículo, se entenderá por «Par- tes» la Comunidad, cada uno de sus Estados miembros y todo Estado ACP.
PARTE 2
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES
Artículo l4
Las instituciones conjuntas
Las instituciones del presente Acuerdo son el Consejo de Minis- tros, el Comité de embajadores y la Asamblea parlamentaria paritaria.
Artículo lJ
El Consejo de Ministros
1. El Consejo de Ministros estará formado, por una parte, por miembros del Consejo de la Unión Europea y miembros de la Comisión de las Comunidades Europeas y, por otra parte, por un miembro del Gobierno de cada Estado ACP.
La Presidencia del Consejo de Ministros será ejercida alternati- vamente por un miembro del Consejo de la Unión Europea y por un miembro del Gobierno de un Estado ACP.
El Consejo se reunirá en principio una vez al año por iniciativa de su Presidente, y cada vez que se estime necesario, bajo una forma y una composición geográfica apropiada para los temas que deban tratarse.
2. Las funciones del Consejo de Ministros serán las siguien- tes:
a) dirigir el diálogo político;
b) adoptar las orientaciones políticas y decisiones necesarias para la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo, en particular, en lo referente a estrategias de desarrollo en los ámbitos específicos previstos por el presente Acuerdo o en cualquier otro ámbito que resulte pertinente, y en las cuestiones de procedimiento;
c) examinar y resolver cualquier cuestión que pueda obstacu- lizar la aplicación efectiva y eficaz del presente Acuerdo, o que pueda impedir la realización de sus objetivos;
d) velar por el funcionamiento eficaz de los mecanismos de consulta.
3. El Consejo de Ministros se pronunciará por común acuerdo de las Partes. Sus deliberaciones sólo tendrán validez cuando estén presentes la mitad de los miembros del Consejo de la Unión Europea, un miembro de la Comisión y los dos tercios de los miembros que representen a los Gobiernos de los Estados ACP. Todo miembro del Consejo de Ministros que se
encuentre en la imposibilidad de asistir podrá ser representado. El representante ejercerá todos los derechos de dicho miembro.
El Consejo podrá adoptar decisiones que sean obligatorias para las Partes, y formular resoluciones, recomendaciones y dictá- menes. Examinará y tendrá en consideración las resoluciones y recomendaciones adoptadas por la Asamblea parlamentaria pa- ritaria.
El Consejo de Ministros mantendrá un diálogo permanente con los representantes de los interlocutores económicos y sociales y los demás protagonistas de la sociedad civil de los ACP y la UE. A tal efecto, podrá celebrar consultas al margen de sus sesiones.
4. El Consejo de Ministros podrá delegar competencias en el Comité de embajadores.
5. El Consejo de Ministros adoptará su reglamento interno en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Artículo l6
El ComitØ de embajadores
1. El Comité de embajadores estará compuesto, por una parte, por los representantes permanentes de los Estados miem- bros ante la Unión Europea y por un representante de la Co- misión y, por otra parte, por los jefes de misión de los Estados ACP ante la Unión Europea.
La Presidencia del Comité de embajadores será ejercida alterna- tivamente por el representante permanente de un Estado miem- bro designado por la Comunidad, y por un jefe de misión, representante de un Estado ACP, designado por los Estados ACP.
2. El Comité asistirá al Consejo de Ministros en la realiza- ción de sus tareas y realizará todo mandato que le sea confiado por el Consejo. En este marco, supervisará la aplicación del presente Acuerdo así como los progresos realizados con el fin de alcanzar los objetivos que se definen en el mismo.
El Comité de embajadores se reunirá regularmente, en particu- lar, para preparar las sesiones del Consejo y cada vez que resulte necesario.
3. El Comité de embajadores adoptará su reglamento interno en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Artículo l7
La Asamblea parlamentaria paritaria
1. La Asamblea parlamentaria paritaria, estará compuesta, en número igual, por representantes de la UE y de los ACP. Los miembros de la Asamblea parlamentaria paritaria serán, por una parte, miembros del Parlamento Europeo y, por otra parte, parlamentarios o, en su defecto, representantes designa- dos por el Parlamento de cada Estado ACP. En ausencia de Parlamento, la participación de un representante del Estado ACP interesado se someterá a la aprobación previa de la Asam- xxxx parlamentaria paritaria.
2. La función de la Asamblea parlamentaria paritaria, ór- gano consultivo, consistirá en:
— fomentar los procesos democráticos mediante el diálogo y la concertación;
— facilitar una mayor comprensión entre las poblaciones de la Unión Europea y los Estados ACP y sensibilizar a la opinión pública sobre las cuestiones de desarrollo;
— examinar las cuestiones relativas al desarrollo y a la asocia- ción ACP-UE;
— adoptar resoluciones y formular recomendaciones al Con- sejo de Ministros para la realización de los objetivos del presente Acuerdo.
3. La Asamblea parlamentaria paritaria se reunirá dos veces al año en sesión plenaria, alternativamente en la Unión Euro- pea y en un Estado ACP. Con el fin de reforzar la integración regional y fomentar la cooperación entre parlamentos naciona- les, podrán organizarse reuniones entre parlamentarios de la Unión Europea y parlamentarios ACP a nivel regional o subre- gional.
La Asamblea parlamentaria paritaria organizará encuentros pe- riódicos con los representantes de los interlocutores económi- cos y sociales ACP-UE y los demás protagonistas de la sociedad civil, con el fin de recabar su opinión sobre la realización de los objetivos del presente Acuerdo.
4. La Asamblea parlamentaria paritaria adoptará su regla- mento interno en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
PARTE 3
ESTRATEGIAS DE COOPERACIÓN
Artículo l8
Las estrategias de cooperación se basan en las estrategias de desarrollo y la cooperación económica y comercial, que son interdependientes y complementarias. Las Partes velarán por que los esfuerzos emprendidos en los dos ámbitos anterior- mente mencionados sean mutuamente enriquecedores.
TFTULO I
ESTRATEGIAS DE DESARROLLO
Capítulo 1 Marco general Artículo l9
Principios y objetivos
1. El objetivo central de la cooperación ACP-UE es la reduc- ción y, a largo plazo, la erradicación de la pobreza, el desarro- llo sostenible y la integración progresiva de los países ACP en la economía mundial. En este contexto, el marco y las orien- taciones de la cooperación se adaptarán a las situaciones par- ticulares de cada país ACP e impulsarán la apropiación local de las reformas económicas y sociales y la integración de los miembros del sector privado y la sociedad civil en el proceso de desarrollo.
2. La cooperación se remitirá a las conclusiones de las Con- ferencias de las Naciones Unidas y a los objetivos y programas de acción convenidos a escala internacional, así como a su seguimiento, como principios básicos del desarrollo. La coo- peración se remitirá también a los objetivos internacionales de la cooperación al desarrollo y prestará una atención especial al establecimiento de indicadores cualitativos y cuantitativos de los progresos realizados.
3. Los Gobiernos y los participantes no oficiales de cada país ACP emprenderán consultas sobre las estrategias de desa- rrollo del país y sobre el apoyo comunitario.
Artículo 20
Enfoque
1. Los objetivos de la cooperación al desarrollo ACP-UE se perseguirán mediante estrategias integradas que combinen los componentes económicos, sociales, culturales medioambienta- les e institucionales del desarrollo y que se deberán adaptar localmente. La cooperación proporcionará así un marco cohe- rente de apoyo a las estrategias de desarrollo de los países ACP, garantizando la complementariedad y la interacción entre estos distintos componentes. En este contexto, y en el marco de las políticas de desarrollo y las reformas aplicadas por los Estados ACP, las estrategias de cooperación ACP-UE tratarán de:
a) conseguir un crecimiento económico rápido, constante y generador de empleo, desarrollar el sector privado, mejorar el acceso a los recursos productivos y a las actividades económicas y fomentar la cooperación y la integración re- gional;
b) promover el desarrollo social y humano, contribuir a garan- tizar una distribución general y equitativa de los beneficios del crecimiento y favorecer la igualdad entre ambos sexos;
c) promover los valores culturales de las comunidades y su interrelación específica con los factores económicos, políti- cos y sociales;
d) promover el desarrollo y las reformas institucionales, refor- zar las instituciones necesarias para la consolidación de la democracia, la buena gestión de los asuntos públicos y economías xx xxxxxxx eficaces y competitivas; desarrollar las capacidades al servicio del desarrollo y la asociación;
e) promover la gestión duradera y la regeneración del medio ambiente y las mejores experiencias en este ámbito y garan- tizar la conservación de los recursos naturales.
2. Se garantizará una consideración sistemática de las cues- tiones temáticas o transversales siguientes en todos los ámbitos de la cooperación: las cuestiones relacionadas con el género, medio ambiente y desarrollo institucional y refuerzo de la capacidad. Estos ámbitos podrán ser también objeto del apoyo de la Comunidad.
3. Los textos detallados relativos a los objetivos y a las estrategias de cooperación, en particular por lo que se refiere a las políticas y estrategias sectoriales, se insertarán en un compendio de textos de referencia en los ámbitos o sectores específicos de la cooperación. Estos textos podrán ser revisados, adaptados o enmendados por el Consejo de Ministros sobre la base de una recomendación del Comité ACP-CE de Coopera- ción para la Financiación del Desarrollo.
Capítulo 2
Ámbitos de apoyo
Sección 1: Desarrollo económico
Artículo 2l
Inversión y desarrollo del sector privado
1. La cooperación apoyará, a escala nacional o regional, las reformas y las políticas económicas e institucionales necesarias para la creación de un entorno propicio a la inversión privada y al desarrollo de un sector privado dinámico, viable y com- petitivo. La cooperación contemplará por otro lado:
a) el fomento del diálogo y la cooperación entre los sectores público y privado;
b) el desarrollo de la capacidad de gestión y de una cultura de empresa;
c) la privatización y la reforma de las empresas; y
d) el desarrollo y la modernización de los mecanismos de mediación y arbitraje.
2. La cooperación tendrá por objeto también mejorar la calidad, la disponibilidad y el acceso de los servicios financieros y no financieros ofrecidos a las empresas privadas en los sec- tores formales e informales mediante:
a) la movilización de flujos de ahorro privado, tanto domésti- cos como extranjeros, para la financiación de empresas pri- vadas, apoyando políticas destinadas a modernizar el sector financiero, incluidos los mercados de capitales, las institu- ciones financieras y operaciones microfinancieras duraderas;
b) el desarrollo y el refuerzo de instituciones empresariales y organizaciones intermediarias, asociaciones, cámaras de co- mercio y prestatarios locales del sector privado de servicios no financieros de apoyo a las empresas, tales como servicios de asistencia profesional, técnica y comercial y de gestión y formación; y
c) el apoyo a las instituciones, programas, actividades e inicia- tivas que contribuyan al desarrollo y a la transferencia de tecnologías y conocimientos técnicos y a la promoción de mejores prácticas en todos los ámbitos de la gestión de las empresas.
3. La cooperación tendrá por objeto promover el desarrollo de las empresas mediante financiaciones, facilidades de garantía y apoyo técnico de estímulo y apoyo a la creación, estableci- miento, ampliación, diversificación, rehabilitación, reestructura- ción, modernización o privatización de empresas dinámicas, viables y competitivas en todos los sectores económicos, y de intermediarios financieros, tales como instituciones de financia- ción del desarrollo y de capital de riesgo y sociedades de arrendamiento financiero, a través de:
a) la creación o el fortalecimiento de los instrumentos finan- cieros en forma de capital de inversión;
b) la mejora del acceso a insumos esenciales, tales como infor- mación empresarial y servicios de asesoramiento, consulto- ría o asistencia técnica;
c) el refuerzo de las actividades de exportación, en particular a través del desarrollo de la capacidad en todos los ámbitos vinculados al comercio; y
d) la promoción de los vínculos, redes y cooperación entre las empresas, en particular, los que impliquen la transferencia de tecnologías y conocimientos técnicos, a escala nacional, regionales y ACP-UE, así como de asociaciones con inver- sores privados extranjeros de acuerdo con los objetivos y las orientaciones de la Cooperación al Desarrollo ACP-CE.
4. La cooperación apoyará el desarrollo de las microempre- sas favoreciendo un mejor acceso a los servicios financieros y no financieros y favoreciendo una política adecuada y un marco reglamentario que permitan su desarrollo; prestará ade- más servicios de formación e información sobre las mejores prácticas en materia de microfinanciación.
5. El apoyo a la inversión y al desarrollo del sector privado integrará acciones e iniciativas en el plano macro, meso y microeconómico.
Artículo 22
Reformas y políticas macroeconómicas y estructurales
1. La cooperación apoyará los esfuerzos desplegados por los Estados ACP para conseguir:
a) una estabilización y un crecimiento macroeconómicos por medio de políticas fiscales y monetarias disciplinadas que permitan frenar la inflación de forma duradera, reduciendo los desequilibrios internos y externos, reforzando la disci- plina fiscal, mejorando la transparencia y la eficacia presu- puestaria y mejorando la calidad, la equidad y la composi- ción de la política presupuestaria;
b) políticas estructurales concebidas para reforzar el papel de los distintos participantes, en particular del sector privado, y mejorar el entorno comercial para aumentar la actividad empresarial y promover la inversión y el empleo;
i) liberalizar los regímenes de comercio y de cambio exte- rior así como la convertibilidad de las operaciones co- rrientes en función de las circunstancias específicas de cada país;
ii) reforzar las reformas xxx xxxxxxx laboral y de los pro- ductos;
iii) fomentar reformas de los sistemas financieros que con- tribuyan a establecer sistemas -bancarios y no bancarios- mercados de capitales y servicios financieros viables (in- cluida la microfinanciación);
iv) mejorar la calidad de los servicios privados y públicos; y
v) fomentar la cooperación regional y la integración pro- gresiva en el ámbito de la política macroeconómica y monetaria.
2. La concepción de las políticas macroeconómicas y pro- gramas de ajuste estructural reflejará el contexto socio político y la capacidad institucional de los países implicados, favorecerá la reducción de la pobreza y el acceso a los servicios sociales, y se basará en los principios siguientes:
a) los Estados ACP serán los principales responsables del xxx- lisis de los problemas que deban solucionarse y de la con- cepción y la aplicación de las reformas;
b) los programas de apoyo se adaptarán a la situación parti- cular de cada Estado ACP y tendrán en cuenta las condicio- nes sociales, culturales y medioambientales de dichos Esta- dos;
c) se reconocerá y respetará el derecho de los Estados ACP a determinar la orientación y la secuencia de sus estrategias y prioridades de desarrollo;
d) el ritmo de las reformas será realista y compatible con las capacidades y los recursos de cada Estado ACP; y
e) se fortalecerán los mecanismos de comunicación e informa- ción de las poblaciones sobre las reformas y políticas eco- nómicas y sociales.
Artículo 23
Desarrollo económico sectorial
La cooperación apoyará reformas políticas e institucionales du- raderas y las inversiones necesarias para el acceso a las activi- dades económicas y a los recursos productivos, en particular:
a) desarrollo de sistemas de formación que contribuyan a au- mentar la productividad en los sectores formal e informal;
b) capital, créditos y tierras, en particular, por lo que se refiere a los derechos de propiedad y explotación;
c) elaboración de estrategias rurales destinadas a crear un marco para la planificación descentralizada, la distribución y la gestión de los recursos, según un enfoque participativo;
d) estrategias de producción agrícola, políticas nacionales y regionales de seguridad alimentaria y un desarrollo sosteni- ble de los recursos hidráulicos y pesqueros, así como los recursos marinos en las zonas económicas exclusivas de los Estados ACP. Todo acuerdo pesquero que pueda negociarse entre la Comunidad y los países ACP, deberá ser coherente con las estrategias de desarrollo en este ámbito;
e) infraestructuras y servicios económicos y tecnológicos, in- cluidos los transportes, los sistemas de telecomunicaciones y los servicios de comunicación, y desarrollo de la sociedad de la información;
f) desarrollo de unos sectores industrial, minero y energético competitivos, fomentando al mismo tiempo la participación y el desarrollo del sector privado;
g) desarrollo del comercio, incluida la promoción del comercio justo;
h) desarrollo del sector empresarial, del sector financiero y bancario, y de los demás servicios;
i) desarrollo del turismo;
j) desarrollo de las infraestructuras y servicios científicos, tec- nológicos y de investigación, incluidos el fortalecimiento, la transferencia y la asimilación de nuevas tecnologías; y
k) fortalecimiento de la capacidad en los sectores productivos, especialmente en los sectores público y privado.
Artículo 24
Turismo
La cooperación tenderá a un desarrollo sostenible de la indus- tria del turismo en los Estados y las subregiones ACP, recono- ciendo su importancia cada vez mayor para el crecimiento del sector de los servicios en los países ACP y para la ampliación del comercio mundial de estos países, su capacidad de estimu- lar a otros sectores de actividad económica y el papel que puede desempeñar en la erradicación de la pobreza.
Los programas y proyectos de cooperación ayudarán a los países ACP a establecer y consolidar su marco y sus recursos jurídicos e institucionales para desarrollar y poner en práctica políticas y programas turísticos sostenibles, mejorando, en par- ticular, la competitividad del sector, especialmente la de las PYME, el apoyo y la promoción de la inversión, el desarrollo de productos, en particular, de las culturas indígenas en los países ACP, y reforzando los vínculos entre el turismo y otros sectores de la actividad económica.
Sección 2: Desarrollo social y humano
Artículo 2J
Desarrollo social sectorial
1. La cooperación apoyará los esfuerzos de los Estados ACP en pro del desarrollo de políticas y reformas generales y sec- toriales que mejoren la cobertura, la calidad y el acceso a las infraestructuras y servicios sociales básicos, y tendrá en cuenta las necesidades locales y las demandas específicas de los grupos más vulnerables y más desfavorecidos, reduciendo al mismo tiempo las desigualdades de acceso a estos servicios. Convendrá velar especialmente por mantener un nivel suficiente de gasto público en los sectores sociales. En este marco, la cooperación deberá tender a:
a) mejorar la educación y la formación y reforzar la capacidad y las competencias técnicas;
b) mejorar los sistemas de salud y nutrición, eliminar el ham- bre y la desnutrición, garantizar la seguridad alimentaria;
c) integrar las cuestiones demográficas en las estrategias de desarrollo con el fin de mejorar la salud genética, la asis- tencia sanitaria primaria, la planificación familiar y la pre- vención contra las mutilaciones genitales de las mujeres;
d) promover la lucha contra el SIDA;
e) aumentar la seguridad del agua doméstica mejorando el acceso al agua potable y a una higiene suficiente;
f) mejorar el acceso a un hábitat adecuado a las necesidades de todos, mediante el apoyo a los programas de construcción de viviendas sociales, y mejorar las condiciones xxx xxxxxxx- llo urbano; y
g) favorecer la promoción de métodos participativos de diá- logo social así como el respeto de los derechos sociales fundamentales.
2. La cooperación apoyará también el desarrollo de la capa- cidad en los sectores sociales, favoreciendo, en particular: pro- gramas de formación en la elaboración de políticas sociales y en las técnicas modernas de gestión de proyectos y programas sociales; políticas favorables a la innovación tecnológica y a la investigación; consolidación de un bagaje local de experiencia y conocimientos técnicos y promoción de la colaboración; orga- nización de debates y mesas redondas a escala nacional o regional.
3. La cooperación fomentará y apoyará la elaboración y la aplicación de políticas y sistemas de protección social y segu- ridad social con el fin de reforzar la cohesión social y promo- ver la autoasistencia así como la solidaridad de las comunida- des locales. El apoyo se concentrará, en particular, en el desa- rrollo de iniciativas basadas en la solidaridad económica, espe- cialmente, mediante la creación de fondos de desarrollo social adaptados a las necesidades y a los participantes locales.
Artículo 26
Cuestiones vinculadas a juventud
La cooperación apoyará también la elaboración de una política coherente y global con el fin de obtener el máximo rendi- miento del potencial de la juventud, de modo que los jóvenes estén mejor integrados en la sociedad y puedan demostrar todo el alcance de sus capacidades. En este contexto, la cooperación apoyará políticas, medidas y acciones destinadas a:
a) proteger los derechos de los niños y jóvenes, en particular, de las niñas;
b) valorizar las competencias, la energía, el sentido de la inno- vación y el potencial de la juventud con el fin de aumentar sus oportunidades en los ámbitos social, cultural y econó- mico;
c) ayudar a los organismos procedentes de las comunidades locales a dar a los niños la posibilidad de desarrollar su potencial físico, psicológico y socioeconómico; y
d) reintegrar en la sociedad a los niños en las situaciones post conflicto, por medio de programas de rehabilitación.
Artículo 27
Desarrollo cultural
En el ámbito de la cultura, la cooperación tenderá a:
a) integrar la dimensión cultural en los distintos niveles de la cooperación al desarrollo;
b) reconocer, preservar y promover los valores e identidades culturales para favorecer el diálogo intercultural;
c) reconocer, salvaguardar y valorizar el patrimonio cultural, apoyar el desarrollo de la capacidad en este sector; y
d) desarrollar las industrias culturales y mejorar las posibilida- des de acceso al mercado de los bienes y servicios culturales.
Sección 3: Cooperación e integración regional
Artículo 28
Enfoque general
La cooperación contribuirá eficazmente a la realización de los objetivos y prioridades fijados por los Estados ACP en el marco de la cooperación y la integración regional y subregional, in- cluida la cooperación interregional e intra ACP. La cooperación regional podrá implicar también a los PTU y las regiones ul- traperiféricas. En este marco, la ayuda de la cooperación debe tender a:
a) fomentar la integración gradual de los Estados ACP en la economía mundial;
b) acelerar la cooperación y el desarrollo económicos, tanto en el interior como entre las regiones de los Estados ACP;
c) promover la libre circulación de las poblaciones, de los bienes, de los servicios, de los capitales, de la mano de obra y de la tecnología entre los países ACP;
d) acelerar la diversificación de las economías de los Estados ACP, así como la coordinación y la armonización de las políticas regionales y subregionales de cooperación; y
e) promover y desarrollar el comercio inter e intra ACP y con los terceros países.
Artículo 29
Integración económica regional
En el ámbito de la integración regional, la cooperación tenderá a:
a) desarrollar y reforzar las capacidades de:
i) instituciones y organizaciones de integración regional creadas por los Estados ACP para promover la coopera- ción y la integración regional y
ii) Gobiernos y parlamentos nacionales en cuestiones de integración regional;
b) estimular la participación de los PMD en el establecimiento de mercados regionales y en sus beneficios;
c) aplicar políticas de reforma sectorial a escala regional;
d) liberalizar el comercio y los pagos;
e) estimular las inversiones transfronterizas, tanto extranjeras como nacionales y otras iniciativas de integración econó- mica regional o subregional; y
f) tener en cuenta los costes transitorios netos de la integra- ción regional en los recursos presupuestarios y en la balanza de pagos.
Artículo 30
Cooperación regional
1. La cooperación regional abarcará una amplia gama de ámbitos funcionales y temáticos que abordan problemas comu- nes y permiten explotar economías de escala, es decir:
a) las infraestructuras, en particular, las infraestructuras de transportes y comunicaciones, y los correspondientes pro- blemas de seguridad, y servicios, incluido el desarrollo de oportunidades regionales en el ámbito de las tecnologías de la información y las comunicaciones;
b) el medio ambiente, la gestión de los recursos hidráulicos, la energía;
c) la salud, la educación y la formación;
d) la investigación y el desarrollo tecnológico;
e) las iniciativas regionales de preparación ante las catástrofes y su mitigación; y
f) otros ámbitos, tales como la limitación de armamento y la lucha contra la droga, el crimen organizado, el blanqueo de capitales, el fraude y la corrupción.
2. La cooperación apoyará también proyectos e iniciativas de cooperación interregional e intra ACP.
3. La cooperación contribuirá a la promoción y el desarrollo de un diálogo político regional en los ámbitos de la prevención y la solución de los conflictos, de los derechos humanos y de la democratización, los intercambios, la creación de redes y la promoción de la movilidad entre los distintos participantes en el desarrollo, en particular en la sociedad civil.
Sección 4: Cuestiones temáticas y de carácter transversal
Artículo 3l
Cuestiones vinculadas al gØnero
La cooperación contribuirá al refuerzo de las políticas y pro- gramas que mejoren, garanticen y amplíen la participación equitativa de hombres y mujeres en todos los sectores de la vida política, económica, social y cultural. La cooperación con- tribuirá a la mejora del acceso de las mujeres a todos los recursos necesarios para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales. La cooperación deberá, en particular, crear un marco adecuado para:
a) integrar un enfoque que tenga en cuenta la cuestión del género y sus problemas en cada nivel de los ámbitos de cooperación, incluso en las políticas macroeconómicas, las estrategias y las acciones de desarrollo;
b) fomentar la aprobación de medidas positivas en favor de las mujeres, tales como:
i) la participación en la vida política nacional y local;
ii) el apoyo a las asociaciones de mujeres;
iii) el acceso a los servicios sociales básicos, en particular a la educación y a la formación, a la salud y a la planifi- cación familiar;
iv) el acceso a los recursos productivos, en particular a la tierra y al crédito, así como al mercado laboral; y
v) la consideración específica de las mujeres en la ayuda de emergencia y las acciones de rehabilitación.
Artículo 32
Medio ambiente y recursos naturales
1. En el ámbito de la protección del medio ambiente y la utilización y la gestión duradera de los recursos naturales, la cooperación tenderá a:
a) integrar el principio de una gestión duradera del medio ambiente en todos los aspectos de la cooperación al desa-
rrollo y apoyar los programas y los proyectos aplicados por los distintos participantes en este ámbito;
b) crear o reforzar las capacidades de gestión medioambiental, científicas y técnicas, humanas e institucionales, de todos los sectores interesados en la protección del medio ambiente;
c) apoyar medidas y proyectos específicos destinados a abordar problemas sensibles de gestión sostenible, así como las cues- tiones vinculadas a compromisos regionales e internaciona- les actuales y futuros en materia de los recursos naturales y minerales, tales como:
i) los bosques tropicales, los recursos hidráulicos, los re- cursos costeros, marinos y pesqueros, la fauna y la flora, los suelos, la biodiversidad;
ii) la protección de los ecosistemas frágiles (por ejemplo los arrecifes coralinos);
iii) las fuentes renovables de energía, en particular, la ener- gía solar y la eficacia energética;
iv) un desarrollo urbano y rural duradero;
v) la desertización, la sequía y la tala;
vi) la puesta a punto de soluciones innovadoras para los problemas ecológicos urbanos; y
vii) la promoción de un turismo duradero;
d) tener en cuenta las cuestiones vinculadas al transporte y a la eliminación de los productos peligrosos.
2. La cooperación debe también tener en cuenta los elemen- tos siguientes:
a) la vulnerabilidad de los Estados ACP pequeños e insulares, en particular a la amenaza que representa para ellos el cambio climático,
b) la agravación del problema de la sequía y la desertización, en particular, para los países menos avanzados y sin litoral; y
c) el desarrollo institucional y de la capacidad.
Artículo 33
Desarrollo institucional y de la capacidad
1. La cooperación prestará una atención sistemática a los aspectos institucionales y en este contexto, apoyará los esfuer- zos de los Estados ACP para desarrollar y reforzar las estruc- turas, las instituciones y los procedimientos que contribuyan a:
a) promover y apoyar la democracia, la dignidad humana, la justicia social y el pluralismo, respetando plenamente la diversidad en las sociedades;
b) promover y apoyar el respeto universal y pleno así como la defensa de todos los derechos humanos y libertades funda- mentales;
c) desarrollar y reforzar el Estado de derecho y mejorar el acceso a la justicia, garantizando al mismo tiempo la pro- fesionalidad y la independencia de los sistemas jurídicos; y
d) garantizar una gestión y una administración transparente y responsable en todas las instituciones públicas.
2. Las Partes lucharán conjuntamente contra el fraude y la corrupción a todos los niveles de la sociedad.
3. La cooperación ayudará a los Estados ACP a desarrollar y reforzar sus instituciones públicas como factor dinámico de crecimiento y desarrollo, y a mejorar de forma considerable la eficacia y el impacto de los servicios públicos en la vida diaria de los ciudadanos. En este contexto, la cooperación apo- yará la reforma, la racionalización y la modernización del sec- tor público. La cooperación se concentrará concretamente en:
a) la reforma y la modernización de la función pública;
b) las reformas jurídicas y judiciales y la modernización de los sistemas de justicia;
c) la mejora y el refuerzo de la gestión de la hacienda pública;
d) la aceleración de las reformas del sector bancario y finan- ciero;
e) la mejora de la gestión de los activos públicos y la reforma de los procedimientos de contratos públicos; y
f) la descentralización política, administrativa, económica y financiera.
4. La cooperación contribuirá a restablecer y aumentar la capacidad crítica del sector público, y a apoyar a las institucio- nes indispensables para una economía xx xxxxxxx, en particu- lar con el fin de:
a) desarrollar las capacidades jurídicas y reglamentarias nece- sarias para el buen funcionamiento de una economía xx xxxxxxx, incluidas las políticas de competencia y de consu- midores;
b) mejorar la capacidad de análisis, previsión, formulación y aplicación de las políticas, en particular, en los ámbitos
económicos, sociales y medioambientales, de la investiga- ción, la ciencia y la tecnología, y la innovación;
c) modernizar, reforzar y reformar los establecimientos finan- cieros y monetarios y mejorar sus procedimientos;
d) crear, a escala local y municipal, la capacidad necesaria para aplicar una política de descentralización, y aumentar la par- ticipación de la población en el proceso de desarrollo;
e) desarrollar las capacidades en otros ámbitos críticos, como:
i) las negociaciones internacionales y
ii) la gestión y la coordinación de la ayuda exterior.
5. La cooperación tendrá por objeto, en todos los ámbitos y sectores, favorecer la emergencia de participantes no guberna- mentales y el desarrollo de sus capacidades y reforzar las es- tructuras de información, diálogo y consulta entre estos parti- cipantes y las autoridades públicas, incluso en el plano regio- nal.
TFTULO II
COOPERACIÓN ECONÓMICA Y COMERCIAL
Capitulo 1 Objetivos y principios Artículo 34
Objetivos
1. La cooperación económica y comercial tendrá por objeto promover la integración progresiva y armoniosa de los Estados ACP en la economía mundial, en cumplimiento de sus eleccio- nes políticas y sus prioridades de desarrollo, fomentando así su desarrollo sostenible y contribuyendo a la erradicación de la pobreza en los países ACP.
2. El objetivo último de la cooperación económica y comer- cial es permitir a los Estados ACP participar plenamente en el comercio internacional. En este contexto, se tendrá en cuenta especialmente la necesidad de los Estados ACP de participar activamente en las negociaciones comerciales multilaterales. Habida cuenta del nivel de desarrollo actual de los países ACP, la cooperación económica y comercial deberá permitirles responder a los retos de la universalización y adaptarse pro- gresivamente a las nuevas condiciones del comercio internacio- nal, facilitando así su transición hacia la economía mundial liberalizada.
3. A tal efecto, la cooperación económica y comercial tendrá por objeto reforzar las capacidades de producción, de suminis- tro y comerciales de los países ACP así como su capacidad de atraer inversiones. La cooperación tendrá por objeto crear una nueva dinámica de intercambios entre las Partes, reforzar las políticas comerciales y de inversión de los países ACP y mejo- rar su capacidad de regular las cuestiones vinculadas al comer- cio.
4. La cooperación económica y comercial se llevará a cabo de plena conformidad con las disposiciones del Acuerdo cons- titutivo de la OMC, incluido un trato especial y diferenciado teniendo en cuenta los intereses mutuos de las Partes y de sus niveles respectivos de desarrollo.
Artículo 3J
Principios
1. La cooperación económica y comercial deberá basarse en una asociación verdadera, estratégica y reforzada. Por otro lado se basará en un enfoque global, fundado en los logros y los resultados de los anteriores convenios ACP, utilizando todos los medios disponibles para lograr los objetivos previamente men- cionados y haciendo frente a las dificultades de la oferta y la demanda. En este contexto, se tendrán en cuenta especialmente las medidas de desarrollo del comercio como medio de reforzar la competitividad de los Estados ACP. Se da, pues, merecida importancia al desarrollo del comercio en el marco de las estrategias de desarrollo de los Estados ACP, que gozarán del apoyo comunitario.
2. La cooperación económica y comercial se basará en las iniciativas de integración regional de los Estados ACP, teniendo presente que la integración regional es un instrumento clave de su integración en la economía mundial.
3. La cooperación económica y comercial tendrá en cuenta las distintas necesidades y niveles de desarrollo de los países y regiones ACP. En este contexto, las Partes reafirman su com- promiso en pro de garantizar un trato especial y diferenciado a todos los países ACP, mantener un trato especial en favor de los Estados ACP menos desarrollados y tener en cuenta debida- mente la vulnerabilidad de los pequeños países sin litoral o insulares.
Capítulo 2
Nuevos acuerdos comerciales Artículo 36 Modalidades
1. Habida cuenta de los objetivos y de los principios ante- riormente mencionados, las Partes convienen en celebrar nue- vos acuerdos comerciales compatibles con las normas de la OMC, suprimiendo progresivamente los obstáculos a los inter-
cambios entre sí y reforzando la cooperación en todos los ámbitos relacionados con el comercio.
2. Las Partes convienen en que los nuevos acuerdos comer- ciales se introducirán progresivamente y reconocen, por lo tanto, la necesidad de un período preparatorio.
3. Con el fin de facilitar la transición hacia los nuevos acuer- dos comerciales, las preferencias comerciales no recíprocas aplicadas en el marco del cuarto Convenio ACP se mantendrán durante el período preparatorio para todos los países ACP, según las condiciones definidas en el anexo V del presente Acuerdo.
4. En este contexto, las Partes reafirman la importancia de los protocolos relativos a los productos básicos, adjuntos al anexo V del presente Acuerdo. Convienen en la necesidad de reexaminarlos en el contexto de los nuevos acuerdos comercia- les, en particular por lo que se refiere a su compatibilidad con las normas de la OMC, con el fin de salvaguardar las ventajas que de ella se derivan, teniendo presente el estatuto particular del protocolo sobre el azúcar.
Artículo 37
Procedimientos
1. Durante el período preparatorio, que finalizará a más tardar el 31 de diciembre de 2007, se negociarán acuerdos de asociación económica . Las negociaciones formales de los nue- vos acuerdos comerciales comenzarán en septiembre de 2002 y estos nuevos acuerdos entrarán en vigor el 1 de enero de 2008, a menos que las Partes acuerden fechas más próximas.
2. Se adoptarán todas las medidas necesarias para procurar que las negociaciones concluyan con éxito durante el período preparatorio. A tal efecto, se aprovechará el período que pre- cede al inicio de las negociaciones formales de los nuevos acuerdos comerciales para poner en marcha los primeros pre- parativos de estas negociaciones.
3. El período preparatorio se aprovechará también para de- sarrollar la capacidad de los sectores público y privado de los países ACP, en particular, adoptando medidas destinadas a me- jorar la competitividad, para reforzar las organizaciones regio- nales y apoyar las iniciativas de integración comercial regional, prestando asistencia al ajuste presupuestario y a la reforma fiscal, cuando proceda, así como a la modernización y al desa- rrollo de las infraestructuras y a la promoción de las inversio- nes.
4. Las Partes examinarán periódicamente el estado actual de los preparativos y negociaciones y, en 2006, efectuarán un examen formal y completo de los acuerdos previstos para todos los países con el fin de garantizar que no sea necesario un plazo adicional para los preparativos o las negociaciones.
5. Las negociaciones de los acuerdos de asociación econó- mica se entablarán con los países ACP que se consideren pre- parados para ello, al nivel que juzguen conveniente y de acuerdo con los procedimientos aceptados por el grupo ACP, teniendo en cuenta el proceso de integración regional entre los Estados ACP.
6. En 2004, la Comunidad examinará la situación de los no PMD que decidan, previa consulta con la Comunidad, que no están en condiciones de negociar acuerdos de asociación eco- nómica y estudiará todas las alternativas posibles, con el fin de proporcionar a estos países un nuevo marco comercial equiva- lente a su situación actual y conforme a las normas de la OMC.
7. Las negociaciones de los acuerdos de asociación econó- mica tendrán por objeto, en particular, establecer el calendario de la supresión progresiva de los obstáculos a los intercambios entre las Partes, de conformidad con las normas de la OMC sobre este tema. Por lo que se refiere a la Comunidad, la liberalización del comercio se basará en el acervo y tendrá por objeto mejorar el acceso actual de los países ACP al mer- cado comunitario, en particular, por medio de una reconside- ración de las normas de origen. Las negociaciones tendrán en cuenta el nivel de desarrollo y la incidencia socioeconómica de las medidas comerciales en los países ACP, y su capacidad para adaptarse y para ajustar sus economías al proceso xx xxxxxxxx- zación. Por consiguiente, las negociaciones aplicarán la máxima flexibilidad posible en cuanto a la fijación de un período de transición de una duración suficiente, la cobertura final de los productos, teniendo en cuanta los sectores sensibles, y el grado de asimetría en términos de calendario del desarme arancelario, respetando al mismo tiempo las normas de la OMC en vigor en dicha fecha.
8. Las Partes cooperarán estrechamente y colaborarán en la OMC para defender el régimen comercial acordado, en parti- cular, en lo referente al grado de flexibilidad disponible.
9. La Comunidad iniciará a partir del año 2000 un proceso que, al final de las negociaciones comerciales multilaterales y a más tardar de aquí al año 2005, garantizará el acceso libre de derechos a prácticamente todos los productos originarios del conjunto de los PMD, basándose en las disposiciones comer- ciales existentes del cuarto Convenio ACP, y que simplificará y reexaminará las normas de origen, incluidas las disposiciones sobre acumulación, que se aplican a sus exportaciones.
Artículo 38
ComitØ ministerial comercial mixto
1. Se instaura un Comité ministerial comercial mixto ACP- CE.
2. Este Comité ministerial comercial prestará una atención especial a las negociaciones comerciales multilaterales en curso y examinará la incidencia de las iniciativas de liberalización
más amplias en el comercio ACP y el desarrollo de las econo- mías ACP. El Comité formulará toda recomendación necesaria con el fin de preservar las ventajas de los acuerdos comerciales ACP-CE.
3. El Comité ministerial comercial se reunirá al menos una vez al año. El Consejo de Ministros establecerá su reglamento interno. Estará compuesto por representantes de los Estados ACP y de la Comunidad, designados por el Consejo de Minis- tros.
Capítulo 3
Cooperación en los foros internacionales
Artículo 39
Disposiciones generales
1. Las Partes reconocen la importancia de su participación activa en la Organización Mundial del Comercio así como en otras organizaciones internacionales competentes convirtién- dose en miembros de estas organizaciones y siguiendo de cerca su orden del día y actividades.
2. Convienen en cooperar estrechamente en la identificación y defensa de sus intereses comunes en el marco de la coopera- ción económica y comercial internacional, en particular en la OMC, mediante su participación en la preparación y dirección del programa de las futuras negociaciones comerciales multila- terales. En este contexto, será conveniente velar en particular por mejorar el acceso de los productos y servicios originarios de los países ACP al mercado comunitario y a otros mercados.
3. Las Partes se pondrán de acuerdo también en la impor- tancia de la flexibilidad de las normas de la OMC para tener en cuenta el nivel de desarrollo de los Estados ACP y las dificul- tades que deban afrontar para ajustarse a sus obligaciones. Convienen, por otro lado, en la necesidad de asistencia técnica para permitir que los países ACP realicen sus compromisos.
4. La Comunidad acepta, de acuerdo con las disposiciones expuestas en el presente Acuerdo, apoyar los esfuerzos desple- gados por los Estados ACP para convertirse en miembros acti- vos de estas organizaciones, desarrollando las capacidades ne- cesarias para negociar estos acuerdos, participar efectivamente en su elaboración, supervisar su aplicación y garantizar su aplicación.
Artículo 40
Productos básicos
1. Las Partes reconocen la necesidad de garantizar un mejor funcionamiento de los mercados internacionales de productos básicos y de aumentar su transparencia.
2. Confirman su voluntad de intensificar las consultas entre ellas en los foros y organizaciones internacionales que traten de los productos básicos.
3. A tal efecto, tendrán lugar intercambios de opiniones a petición cualquiera de las Partes:
— con respecto al funcionamiento de los acuerdos internacio- nales en vigor los Grupos de Trabajo intergubernamentales especializados, con el fin de mejorarlos y aumentar su efi- cacia de forma coherente con las tendencias xxx xxxxxxx,
— cuando se prevea la conclusión o la prórroga de un acuerdo internacional o la creación de un grupo intergubernamental especializado.
Estos intercambios de opiniones tendrán por objeto tener en cuenta los intereses respectivos de cada parte y podrán tener lugar, si es necesario, en el marco del Comité ministerial co- mercial.
Capítulo 4 Comercio de servicios Artículo 4l Disposiciones generales
1. Las Partes destacan la importancia creciente de los servi- cios en el comercio internacional y su contribución determi- nante para el desarrollo económico y social.
2. Reafirman sus compromisos respectivos en el marco del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS) y destacan la necesidad de un trato especial y diferenciado en favor de los proveedores de servicios de los Estados ACP.
3. En el marco de las negociaciones para la liberalización progresiva del comercio de servicios, prevista en el artículo XIX del AGCS, la UE se compromete a prestar una atención favora- ble a las prioridades de los Estados ACP para mejorar la lista de compromisos de la CE, con el fin de velar por los intereses específicos de estos países.
4. Las Partes convienen por otro lado en fijarse el objetivo de extender, en virtud de acuerdos de asociación económica y tras haber adquirido una cierta experiencia en la aplicación de la cláusula de NMF en virtud del AGCS, su asociación a la liberalización recíproca de los servicios de acuerdo con las disposiciones del AGCS, en particular las que se refieren a la participación de los países en desarrollo en los acuerdos de liberalización.
5. La Comunidad apoyará los esfuerzos de los Estados ACP para reforzar su capacidad de prestación de servicios. Se pres- tará una atención especial a los servicios vinculados a mano de obra, empresas, distribución, finanzas, turismo y cultura, así como a los servicios de construcción e ingeniería conexos, con el fin de que mejoren su competitividad y aumenten así el valor y el volumen de sus intercambios de bienes y servicios.
Artículo 42
Transporte marítimo
1. Las Partes reconocen la importancia de unos servicios de transporte marítimo rentables y eficaces en un medio ambiente xxxxxx seguro y limpio como método principal de transporte que facilita los intercambios internacionales y constituye, por lo tanto, una de las fuerzas motrices del desarrollo económico y la promoción del comercio.
2. Se comprometen a promover la liberalización del trans- porte marítimo y, a tal efecto, aplicar de manera efectiva el principio de acceso sin restricciones al mercado internacional de transporte marítimo sobre una base no discriminatoria y comercial.
3. Cada una de las Partes concederá, entre otras cosas, un trato no menos favorable que el que concede a sus propios buques, a los buques explotados por nacionales o sociedades de la otra Parte, y a los buques registrados en el territorio de una de las Partes, por lo que se refiere al acceso a los puertos, a la utilización de las infraestructuras y servicios marítimos auxilia- res de esos puertos, así como a los cánones y cargas asociados, las facilidades aduaneras, los puestos de estiba y las instalacio- nes de carga y descarga.
4. La Comunidad apoyará los esfuerzos desplegados por los Estados ACP para desarrollar y promover servicios de trans- porte marítimo rentables y eficaces en los Estados ACP con el fin de aumentar la participación de los operadores ACP en los servicios internacionales de transporte marítimo.
Artículo 43
Tecnologías de la información y las comunicaciones y sociedad de la información
1. Las Partes reconocen el papel determinante de las tecno- logías de la información y las comunicaciones y de la partici- pación activa en la sociedad de la información como condición previa para el éxito de la integración de los países ACP en la economía mundial.
2. En consecuencia, reiteran sus compromisos respectivos en el marco de los acuerdos multilaterales existentes, en particular, el Protocolo sobre servicios básicos de telecomunicaciones anejo al Acuerdo General sobre el Comercio y los Servicios (AGCS), e invitan a los países ACP que aún no sean miembros de estos acuerdos a adherirse a los mismos.
3. Por otro lado, aceptan participar plena y activamente en las futuras negociaciones internacionales que puedan realizarse en este ámbito.
4. Las Partes adoptarán en consecuencia medidas destinadas a facilitar el acceso de los habitantes de los países ACP a las tecnologías de la información y las comunicaciones, en parti- cular mediante las disposiciones siguientes:
— el desarrollo y el estímulo de la utilización de recursos energéticos accesibles y renovables;
— el desarrollo y el despliegue de redes más anchas de comu- nicaciones inalámbricas a bajo coste.
5. Las Partes aceptan también intensificar su cooperación en los sectores de las tecnologías de la información y las comuni- caciones y de la sociedad de la información. La cooperación tendrá por objeto, en particular, garantizar una mayor com- plementariedad y armonización de los sistemas de comunica- ción, a nivel nacional, regional e internacional, y su adaptación a las nuevas tecnologías.
Capítulo 5
Ámbitos vinculados al comercio
Artículo 44
Disposiciones generales
1. Las Partes reconocen la importancia creciente de nuevos ámbitos vinculados al comercio para favorecer una integración progresiva de los Estados ACP en la economía mundial. Acep- tan por lo tanto intensificar su cooperación en estos ámbitos organizando su participación plena y coordinada en los foros y acuerdos internacionales correspondientes.
2. La Comunidad apoyará los esfuerzos realizados por los Estados ACP, de acuerdo con las disposiciones previstas en el presente Acuerdo y las estrategias de desarrollo convenidas entre las Partes, para reforzar su capacidad de tratar todos los ámbitos vinculados al comercio, incluidos, cuando proceda, la mejora y el sostenimiento del marco institucional.
Artículo 4J
Política de competencia
1. Las Partes convienen en que la introducción y aplicación de políticas y normas de competencia sanas y eficaces revisten una importancia capital para favorecer y garantizar un clima propicio a la inversión, un proceso de industrialización dura- dero y la transparencia del acceso a los mercados.
2. Para garantizar la eliminación de las distorsiones de com- petencia y teniendo debidamente en cuenta los distintos niveles de desarrollo y las necesidades económicas de cada país ACP, se comprometen a aplicar normas y políticas nacionales o regio- nales que incluyan la vigilancia y, en determinadas condiciones, la prohibición de acuerdos entre empresas, de decisiones de asociación de empresas y de prácticas concertadas entre em- presas que tengan por objeto o efecto impedir, limitar o falsear el juego de la competencia. Las Partes aceptan también prohibir el abuso por una o más empresas de una posición dominante en el mercado común de la Comunidad o en los territorios de los Estados ACP.
3. Las Partes aceptan asimismo reforzar la cooperación en este ámbito con el fin de formular y apoyar con los organismos nacionales competentes en este tema políticas de competencia eficaces que garanticen progresivamente la aplicación efectiva de las normas de competencia tanto por las empresas privadas como por las públicas. La cooperación en este ámbito incluirá, en particular, una ayuda para el establecimiento de un marco jurídico adecuado y su aplicación administrativa teniendo en cuenta especialmente la situación especial de los países menos desarrollados.
Artículo 46
Protección de los derechos de propiedad intelectual
1. Sin perjuicio de las posiciones que adopten en negocia- ciones multilaterales, las Partes reconocen la necesidad de ga- rantizar un nivel conveniente y eficaz de protección de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial, y otros derechos cubiertos por el ADPIC, incluida la protección de las indicaciones geográficas, ajustándose a las normas inter- nacionales con vistas a reducir las distorsiones y los obstáculos a los intercambios bilaterales.
2. En este contexto, destacan la importancia de adherirse al Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), anexo al Acuerdo de la OMC, y al Convenio sobre la diversidad bioló- gica.
3. Convienen también en la necesidad de adherirse a todos los convenios internacionales aplicables en materia de propie- dad intelectual, industrial y comercial contemplados en la Parte I del ADPIC, en función de su nivel de desarrollo.
4. La Comunidad, sus Estados miembros y los Estados ACP podrán eventualmente celebrar acuerdos que tengan por objeto la protección de las marcas e indicaciones geográficas para los productos que presenten un interés particular para una de las Partes.
5. A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, los dere- chos de propiedad intelectual abarcan en particular los dere- chos de autor, incluidos los derechos de autor en materia de programas informáticos, y los derechos conexos, incluidos los modelos artísticos, y la propiedad industrial que incluye los modelos de utilidad, las patentes, en particular las correspon- dientes a invenciones en el campo de la biotecnología y las especies vegetales o de otros sistemas suigéneris, a los diseños y modelos industriales, las indicaciones geográficas, incluidas las denominaciones de origen, las marcas de fábrica de mercancías y servicios, las topografías de circuitos integrados, así como la protección jurídica de las bases de datos y la protección contra la competencia desleal contemplada al artículo 10 bis del Con- venio de París sobre la protección de los derechos de propiedad industrial y la protección de las informaciones confidenciales no reveladas en materia de conocimientos técnicos.
6. Las Partes convienen también en reforzar su cooperación sobre este tema. Esta cooperación, adoptada previa petición y conducida en términos y condiciones decididos de común acuerdo, se extenderá, entre otras cosas, a los ámbitos siguien- tes: la elaboración de disposiciones legales y reglamentarias destinadas a proteger y hacer respetar los derechos de propie- dad intelectual, la prevención del abuso de estos derechos por sus titulares y la violación de estos derechos por los competi- dores, la creación y el refuerzo de oficinas nacionales y regio- nales y otros organismos, incluido el apoyo a organizaciones regionales competentes en cuanto a derechos de propiedad intelectual encargadas de la aplicación y la protección de los derechos, incluida la formación del personal.
Artículo 47
Normalización y certificación
1. Las Partes aceptan cooperar más estrechamente en los ámbitos de la normalización, la certificación y la garantía de calidad con el fin de suprimir los obstáculos técnicos inútiles y reducir las diferencias que existen entre ellas en esas áreas, de tal modo que faciliten los intercambios.
En este contexto, reafirman su compromiso en virtud del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio anexo al Acuerdo de la OMC (Acuerdo OTC).
2. La cooperación en materia de normalización y certifica- ción tendrá por objeto promover sistemas compatibles entre las Partes e incluirá, en particular:
— medidas destinadas, de conformidad con el Acuerdo OTC, a favorecer una mayor utilización de normativas y normas técnicas internacionales y de procedimientos de evaluación de la conformidad, incluidas medidas sectoriales específicas, en función del nivel de desarrollo económico de los Estados ACP;
— cooperación en el ámbito de la gestión y la garantía de calidad en sectores elegidos que revisten importancia para los Estados ACP;
— apoyo a las iniciativas de refuerzo de las capacidades de los países ACP en los ámbitos de evaluación de la conformidad, metrología y normalización;
— desarrollo de vínculos entre las instituciones de normaliza- ción, de evaluación de la conformidad y de certificación de los Estados ACP y de la Comunidad.
3. Las Partes se comprometen a considerar, a su debido tiempo, la posibilidad de negociar acuerdos de reconocimiento mutuo en los sectores que presenten un interés económico común.
Articulo 48
Medidas sanitarias y fitosanitarias
1. Las Partes reconocen el derecho de cada una ellas a adop- tar o aplicar las medidas sanitarias y fitosanitarias necesarias para la protección de la salud y la vida de las personas y los animales o la conservación de los vegetales, a condición de que estas medidas no constituyan, en general, un medio de discri- minación arbitrario o una restricción encubierta del comercio. A tal efecto, reafirman sus compromisos adquiridos en virtud del Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias anexo al Acuerdo de la OMC (acuerdo MSF), habida cuenta de sus ni- veles respectivos de desarrollo.
2. Se comprometen, por otro lado, a reforzar la coordina- ción, la consulta y la información por lo que se refiere a la notificación y aplicación de las medidas sanitarias y fitosanita- rias propuestas, de conformidad con el Acuerdo MSF, cada vez que estas medidas puedan afectar a los intereses de una de las Partes. Acuerdan también un mecanismo de consulta y coordi- nación previas en el marco del Codex Alimentarius, la Oficina internacional de epizootias y el Convenio internacional para la protección de los vegetales, con el fin de promover sus intere- ses comunes.
3. Las Partes acuerdan reforzar su cooperación con el fin de desarrollar la capacidad de los sectores público y privado de los países ACP en este ámbito.
Artículo 49
Comercio y medio ambiente
1. Las Partes reafirman su voluntad de promover el desarro- llo del comercio internacional para garantizar una gestión du- radera y sana del medio ambiente, de acuerdo con los conve- nios y compromisos internacionales sobre este tema y teniendo en cuenta debidamente sus niveles respectivos de desarrollo. Las Partes convienen en que las exigencias y necesidades par- ticulares de los Estados ACP se deberían tener en cuenta en la concepción y la aplicación de las medidas medioambientales.
2. Habida cuenta de los principios de Río y con el fin de reforzar la complementariedad de las políticas de comercio y medio ambiente, las Partes convienen en intensificar su coo- peración en este ámbito. La cooperación tendrá por objeto, en particular, establecer políticas nacionales, regionales e interna- cionales coherentes, reforzar los controles de calidad de bienes y servicios desde el punto de vista de la protección del medio ambiente y mejorar los métodos de producción respetuosos del medio ambiente en sectores importantes.
Artículo J0
Comercio y normas del trabajo
1. Las Partes reafirman su compromiso con las normas fun- damentales de trabajo reconocidas a nivel internacional, tal como se definen en los correspondientes convenios de la OIT, en particular, sobre libertad sindical y derecho de nego- ciación colectiva, abolición del trabajo forzado, eliminación de las peores formas de trabajo infantil y no discriminación en cuanto a empleo.
2. Aceptan mejorar la cooperación en este campo, en par- ticular, en los ámbitos siguientes:
— intercambio de información sobre las respectivas disposicio- nes jurídicas y reglamentarias en materia laboral;
— elaboración de normativa laboral nacional y refuerzo de la legislación existente;
— programas educativos y de sensibilización;
— respeto de la aplicación de las disposiciones legales y re- glamentarias nacionales de trabajo.
3. Las Partes convienen en que las normativas de trabajo no deberán utilizarse con fines de proteccionismo comercial.
Artículo Jl
Política de los consumidores y protección de la salud de los consumidores
1. Las Partes acuerdan intensificar su cooperación en el ám- bito de la política de los consumidores y de la protección de la salud de los consumidores, teniendo debidamente en cuenta las legislaciones nacionales para evitar obstáculos a los intercam- bios.
2. La cooperación tendrá como objetivo, en particular, re- forzar la capacidad institucional y técnica en este campo, crear sistemas de alerta rápida e información mutua sobre productos peligrosos, garantizar el intercambio de información y expe- riencias sobre la instauración y el funcionamiento de sistemas de vigilancia de los productos puestos en el mercado y de la seguridad de los productos, informar mejor a los consumidores con respecto a los precios y las características de los productos y servicios ofrecidos, fomentar el desarrollo de asociaciones independientes de consumidores y los contactos entre repre- sentantes de los intereses de los consumidores, mejorar la com- patibilidad de las políticas y los mecanismos de protección de los consumidores, notificar la aplicación de la legislación y promover la cooperación en las investigaciones sobre prácticas comerciales peligrosas o injustas y aplicar, en los intercambios entre las Partes, prohibiciones de exportación de bienes y ser- vicios cuya comercialización haya sido prohibida en el país de producción.
Artículo J2
Cláusula de excepción fiscal
1. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 1 del artí- culo 32 del anexo IV, el trato de nación más favorecida con- cedido en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo o de acuerdos adoptados en virtud de éste no se aplicará a las ventajas fiscales que las Partes se conceden o puedan conce- derse en el futuro en aplicación de acuerdos destinados a evitar la doble imposición u otros acuerdos fiscales o de la legislación fiscal nacional.
2. Ninguna disposición del presente Acuerdo o de acuerdos adoptados en virtud de éste podrá interpretarse de modo que impida la adopción o la ejecución de medidas destinadas a prevenir la evasión fiscal de conformidad con las disposiciones fiscales de acuerdos destinados a evitar la doble imposición o de otros acuerdos fiscales, o de la legislación fiscal nacional.
3. Ninguna disposición del presente Acuerdo o de acuerdos adoptados en virtud de éste deberá interpretarse de modo que impida a las Partes, en la aplicación de las disposiciones perti- nentes de su derecho fiscal, hacer una distinción entre contri- buyentes que no se encuentran en una situación idéntica, en particular por lo que se refiere a su lugar de residencia o al lugar donde está invertido su capital.
Capítulo 6
Cooperación en otros sectores
Artículo J3
Acuerdos pesqueros
1. Las Partes declaran que están dispuestas a negociar acuer- dos pesqueros destinados a garantizar que las actividades de pesca en los Estados ACP se desarrollen en condiciones de durabilidad y según modalidades mutuamente satisfactorias.
2. En la conclusión o la aplicación de estos acuerdos, los Estados ACP no actuarán de manera discriminatoria contra la Comunidad o entre los Estados miembros, sin perjuicio de los acuerdos especiales entre Estados en desarrollo pertenecientes a la misma zona geográfica, incluidos acuerdos pesqueros recí- procos. La Comunidad, por su parte, se abstendrá de actuar de manera discriminatoria contra los Estados ACP.
Artículo J4
Seguridad alimentaria
1. Por lo que se refiere a los productos agrícolas disponibles, la Comunidad se compromete a garantizar que las restituciones a la exportación se puedan fijar con mayor antelación para todos los Estados ACP para una serie de productos elegidos en función de las necesidades alimentarias indicadas por esos Estados.
2. Las restituciones se fijarán de antemano para un año y esto, cada año durante todo el período de vigencia del presente Convenio, quedando entendido que el nivel de las restituciones se determinará según los métodos normalmente aplicados por la Comisión.
3. Se podrán celebrar acuerdos específicos con los Estados ACP que lo soliciten en el contexto de su política de seguridad alimentaria.
4. Los acuerdos específicos contemplados en el apartado 3 no deberán comprometer la producción ni las corrientes de intercambios en las regiones ACP.
PARTE 4
COOPERACIÓN PARA LA FINANCIACIÓN DEL DESARROLLO
TFTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo 1
Objetivos, principios, directrices y admisibilidad
Artículo JJ
Objetivos
La cooperación para la financiación del desarrollo tendrá por objetivo, a través de la concesión de medios de financiación suficientes y de una asistencia técnica adecuada, apoyar y fa- vorecer los esfuerzos de los Estados ACP para alcanzar los objetivos definidos en el presente Acuerdo sobre la base del interés mutuo y en un espíritu de interdependencia.
Artículo J6
Principios
1. La cooperación para la financiación del desarrollo se apli- cará sobre la base de los objetivos, estrategias y prioridades de desarrollo definidos por los Estados ACP, a nivel nacional y regional, y será coherente con ellos. Se tendrán en cuenta las características geográficas, sociales y culturales respectivas de estos Estados, así como sus potencialidades particulares. Ade- más, la cooperación deberá:
a) promover la apropiación local a todos los niveles del pro- ceso de desarrollo;
b) reflejar una asociación basada en derechos y obligaciones mutuos;
c) hacer hincapié en la importancia de la previsión y la segu- ridad de las contribuciones de recursos, efectuadas en con- diciones muy liberales y sobre una base regular;
d) ser flexible y estar adaptada a la situación de cada Estado ACP así como a la naturaleza específica del proyecto o programa en cuestión;
e) garantizar la eficacia, la coordinación y la coherencia de las acciones.
2. La cooperación garantizará un trato particular en favor de los países ACP menos desarrollados y tendrá en cuenta debi- damente la vulnerabilidad de los países ACP sin litoral e insu- lares. También deberá tener en cuenta las necesidades específi- cas de los países en situación post conflicto.
Artículo J7
Directrices
1. Las intervenciones financiadas en el marco del presente Acuerdo se realizarán por los Estados ACP y la Comunidad, que actuarán en estrecha cooperación y reconociendo el prin- cipio de igualdad entre los socios.
2. Los Estados ACP tendrán la responsabilidad de:
a) definir los objetivos y las prioridades en los que se basan los programas indicativos;
b) seleccionar los proyectos y programas;
c) preparar y presentar los expedientes de los proyectos y programas;
d) preparar, negociar y concluir los contratos;
e) aplicar y administrar los proyectos y programas;
f) mantener los proyectos y programas.
3. Sin perjuicio de las disposiciones antes indicadas, los protagonistas no gubernamentales seleccionables también po- drán tener la responsabilidad de proponer y aplicar programas y proyectos en ámbitos que les afecten.
4. Los Estados ACP y la Comunidad compartirán la respon- sabilidad de:
a) definir, en el marco de las instituciones conjuntas, las direc- trices generales de la cooperación para la financiación del desarrollo;
b) adoptar los programas indicativos;
c) evaluar proyectos y programas;
d) garantizar la igualdad de las condiciones de participación en licitaciones y contratos;
e) seguir y evaluar los efectos y resultados de los proyectos y programas;
f) garantizar la ejecución adecuada, rápida y eficaz de los pro- yectos y programas.
5. La Comunidad tendrá la responsabilidad de adoptar las decisiones de financiación de los proyectos y programas.
6. Excepto si el presente Acuerdo dispone lo contrario, toda decisión que requiera la aprobación de una de las Partes Con- tratantes quedará aprobada o se considerará aprobada en los sesenta días siguientes a la notificación hecha por la otra Parte.
Artículo J8
Requisitos para la financiación
1. Podrán beneficiarse de apoyo financiero en virtud del presente Acuerdo las entidades u organismos siguientes:
a) los Estados ACP;
b) los organismos regionales o interestatales de los que formen parte uno o más Estados ACP y que estén facultados para ello por dichos Estados; y
c) los organismos mixtos instituidos por los Estados ACP y la Comunidad con el fin de realizar determinados objetivos específicos.
2. También podrán beneficiarse de apoyo financiero, previo acuerdo del Estado o los Estados ACP interesados:
a) los organismos públicos o paraestatales nacionales o regio- nales, los Ministerios o las colectividades locales de los Es- tados ACP y, en particular, sus instituciones financieras y bancos de desarrollo;
b) las sociedades, empresas y otras organizaciones y agentes económicos privados de los Estados ACP;
c) las empresas de un Estado miembro de la Comunidad para que puedan, como complemento de su propia contribución, emprender proyectos productivos en el territorio de un Estado ACP;
d) los intermediarios financieros de los Estados ACP o de la Comunidad que concedan, promuevan y financien inversio- nes privadas en los Estados ACP y
e) los protagonistas de la cooperación descentralizada y otros participantes no oficiales de los Estados ACP y de la Comu- nidad.
Capítulo 2
Ámbrto de aplrcacróπ y πatчraleza de la frπaπcracróπ
Artículo J9
En el marco de las prioridades fijadas por el Estado o los Estados ACP en cuestión tanto a nivel nacional como regional, se podrá prestar apoyo a los proyectos, programas y otras iniciativas que contribuyan a la consecución de los objetivos definidos en el presente Acuerdo.
Artículo 60
Ámbito de aplicación de la financiación
En función de las necesidades y los tipos de actuación que se consideren más convenientes, el ámbito de aplicación podrá incluir, entre otras cosas, apoyo para las acciones siguientes:
a) medidas que contribuyan a reducir la carga de la deuda y los problemas xx xxxxxxx de pagos de los países ACP;
b) reformas y políticas macroeconómicas y estructurales;
c) atenuación de los efectos negativos causados por la xxxxxx- bilidad de los ingresos de exportación;
d) políticas y reformas sectoriales;
e) desarrollo de las instituciones y refuerzo de la capacidad;
f) programas de cooperación técnica, y
g) ayuda humanitaria y ayudas de emergencia, incluida la asis- tencia a los refugiados y a las personas desplazadas, medidas de rehabilitación a corto plazo y preparación ante las catás- trofes.
Artículo 6l
Naturaleza de la financiación
1. La naturaleza de la financiación incluirá, entre otras cosas:
a) proyectos y programas;
b) líneas de crédito, mecanismos de garantía y adquisición de participaciones;
c) ayuda presupuestaria directa, para los Estados ACP con mo- neda convertible y libremente transferible, o indirecta, pro- cedente de fondos de compensación generados por los dis- tintos instrumentos comunitarios;
d) los recursos humanos y materiales necesarios para la admi- nistración y supervisión eficaces de proyectos y programas;
e) programas sectoriales y generales de apoyo a las importa- ciones que pueden tomar la forma de:
i) programas sectoriales de importación mediante contra- tación directa, incluida la financiación de insumos des- tinados al sistema productivo y de suministros para me- jorar servicios sociales;
ii) programas sectoriales de importación en forma de ayu- das en divisas liberadas por tramos para financiar im- portaciones sectoriales;
iii) programas generales de importación en forma de ayudas en divisas liberadas por tramos para financiar importa- ciones generales referentes a un amplio abanico de pro- ductos.
2. Se concederá ayuda presupuestaria directa en apoyo de reformas macroeconómicas o sectoriales siempre que:
a) la gestión del gasto público sea suficientemente trans- xxxxxxx, fiable y eficaz;
b) existan políticas macroeconómicas o sectoriales bien defini- das, establecidas por el propio país y aprobadas por sus principales proveedores de fondos; y
c) la contratación pública sea abierta y transparente.
3. Progresivamente se concederá ayuda presupuestaria di- recta similar para políticas sectoriales en sustitución de los proyectos individuales.
4. Los instrumentos de los programas de importación o la ayuda presupuestaria anteriormente mencionada podrán utili- zarse también para apoyar a los Estados ACP seleccionables que apliquen reformas cuya finalidad sea una liberalización econó- mica intrarregional que implique costes transitorios netos.
5. En el marco del Acuerdo, el Fondo Europeo de Desarrollo (en lo sucesivo denominado el «Fondo»), incluidos los fondos de compensación, el remanente de los FED previos, los recursos propios del Banco Europeo de Inversiones (en lo sucesivo de- nominado «el Banco») y, cuando proceda, los recursos proce- dentes del Presupuesto de la Comunidad, se utilizarán para financiar proyectos, programas y otras formas de acción que contribuyan a la consecución de los objetivos del presente Acuerdo.
6. Las ayudas financieras concedidas en virtud del presente Acuerdo podrán utilizarse para cubrir la totalidad de los costes locales y externos de proyectos y programas, incluida la finan- ciación de gastos recurrentes.
TFTULO II
COOPERACIÓN FINANCIERA
Capítulo 1
kedros de frπaπcracróπ
Artículo 62
Importe global
1. A efectos del presente Acuerdo, el importe global de las ayudas financieras de la Comunidad y las modalidades y con-
diciones concretas de financiación se indican en los anexos del presente Acuerdo.
2. En caso de no ratificación o denuncia del presente Acuerdo por un Estado ACP, las Partes Contratantes ajustarán los importes de los recursos previstos en el Protocolo finan- ciero. El ajuste de los recursos financieros también será aplica- ble en caso:
a) de adhesión al presente Acuerdo de nuevos Estados ACP que no hayan participado en su negociación y
b) de ampliación de la Comunidad a nuevos Estados miem- bros.
Artículo 63
MØtodos de financiación
Los métodos de financiación para cada proyecto o programa serán determinados conjuntamente por el Estado o los Estados ACP interesados y la Comunidad en función:
a) del nivel de desarrollo, de la situación geográfica y de las circunstancias económicas y financieras de esos Estados;
b) de la naturaleza del proyecto o programa, de sus perspecti- vas de rentabilidad económica y financiera y de su impacto social y cultural;
c) en el caso de préstamos, de los factores que garanticen el servicio de los mismos.
Artículo 64
SubprØstamos
1. Se podrá conceder ayuda financiera a los Estados ACP afectados o a través de ellos o, a reserva de las disposiciones del presente Acuerdo, a través de instituciones financieras se- leccionables o directamente a cualquier otro beneficiario selec- cionable. Cuando se conceda ayuda financiera al beneficiario final a través de un intermediario o directamente a un benefi- ciario final del sector privado:
a) los términos y condiciones de concesión de estos fondos por el intermediario al beneficiario final o directamente a un beneficiario final del sector privado se fijarán en el convenio de financiación o el contrato xx xxxxxxxx, y
b) todo beneficio financiero que obtenga el intermediario tras esta transacción de subpréstamo o que resulte de operacio- nes de préstamos directos a un beneficiario final del sector privado se utilizará con fines de desarrollo en las condicio- nes previstas por el convenio de financiación o el contrato xx xxxxxxxx, una vez descontados los gastos administrati- vos, los riesgos financieros y de cambio y el coste de la asistencia técnica proporcionada al beneficiario final.
2. Cuando los fondos se concedan a través de una institu- ción de crédito que esté establecida u opere en los Estados ACP, dicha institución será responsable de la selección y valoración de los proyectos individuales, así como de la administración de los fondos puestos a su disposición en las condiciones previstas por el presente Acuerdo y de común acuerdo entre las Partes.
Artículo 6J
Cofinanciación
1. Los medios financieros previstos en el presente Acuerdo podrán destinarse, a petición de los Estados ACP, a la cofinan- ciación de iniciativas, en particular con organismos e institu- ciones de desarrollo, Estados miembros de la Comunidad, Es- tados ACP, terceros países o instituciones financieras interna- cionales o privadas, empresas u organismos de crédito a la exportación.
2. Se prestará una atención especial a la posibilidad de co- financiación en los casos en que la participación de la Comu- nidad fomente la participación de otras entidades de financia- ción y cuando esa financiación pueda conducir a una operación financiera ventajosa para el Estado ACP interesado.
3. La cofinanciación podrá realizarse en forma de financia- ción conjunta o financiación paralela. En cada caso, se dará preferencia a la fórmula más conveniente desde el punto de vista de la rentabilidad. Además, se adoptarán medidas para coordinar y armonizar las intervenciones de la Comunidad y las de las otras entidades participantes en la cofinanciación de modo que se reduzca al mínimo el número de procedimientos que deben emprender los Estados ACP y que tales procedimien- tos sean más flexibles.
4. El procedimiento de consulta y coordinación con otros proveedores de fondos y participantes en la cofinanciación se deberá reforzar y desarrollar, cuando sea posible, a través del establecimiento de acuerdos marco de cofinanciación y las orientaciones y procedimientos de cofinanciación se deberán revisar para garantizar su eficacia y las mejores condiciones posibles.
Capítulo 2
Deчda y apoyo al ajчste estrчctчral
Artículo 66
Apoyo a la reducción de la deuda
1. Para reducir la carga de la deuda de los Estados ACP y sus problemas xx xxxxxxx de pagos, las Partes convienen en utilizar los recursos previstos por el presente Acuerdo para contribuir a iniciativas de reducción de la deuda aprobadas a nivel interna- cional en beneficio de los Estados ACP. Además individual- mente, la utilización de recursos que no se hayan comprome- tido en el marco de programas indicativos anteriores podrá acelerarse a través de los instrumentos de desembolso rápido previstos por el presente Acuerdo. La Comunidad se compro- mete por otra parte a examinar la forma en que, a más largo plazo, se podrían movilizar otros recursos distintos de los del
FED en apoyo de iniciativas de reducción de la deuda acordadas a nivel internacional.
2. A petición de un Estado ACP, la Comunidad podrá con- ceder:
a) asistencia para estudiar y encontrar soluciones prácticas al endeudamiento, incluida la deuda interna, a las dificultades del servicio de la deuda y a los problemas xx xxxxxxx de pagos;
b) formación sobre gestión de la deuda y negociaciones finan- cieras internacionales, así como ayuda para talleres, curso y seminarios de formación en estos ámbitos;
c) ayuda para poner a punto técnicas e instrumentos flexibles de gestión de la deuda.
3. Con el fin de contribuir a la ejecución del servicio de la deuda resultante de los préstamos procedentes de los recursos propios del Banco, préstamos especiales y capital de riesgo, los Estados ACP podrán, según modalidades que deben convenirse individualmente con la Comisión, utilizar las divisas disponibles contempladas en el presente Acuerdo para este servicio, en función de los vencimientos de la deuda y dentro de los límites de las necesidades para pagos en moneda nacional.
4. Habida cuenta de la gravedad del problema de la deuda internacional y de sus repercusiones sobre el crecimiento eco- nómico, las Partes declaran estar dispuestas a seguir intercam- biando opiniones, en el contexto de debates internacionales, sobre el problema general de la deuda sin perjuicio de los debates específicos que se desarrollen en las instancias perti- nentes.
Artículo 67
Apoyo al ajuste estructural
1. El Acuerdo prestará apoyo a las reformas macroeconómi- cas y sectoriales aplicadas por los Estados ACP. En este con- texto, las Partes velarán por que el ajuste sea económicamente viable y social y políticamente soportable. Se prestará apoyo en el contexto de una evaluación conjunta de la Comunidad y el Estado ACP interesado de las reformas que se realicen o pre- vean a nivel macroeconómico o sectorial, lo que permitirá hacer una valoración global de los esfuerzos de reforma. El desembolso rápido será una de las características principales de los programas de apoyo.
2. Los Estados ACP y la Comunidad reconocen la necesidad de fomentar programas de reforma al nivel regional que garan- ticen, en la preparación y la ejecución de programa nacionales, que se tengan debidamente en cuenta las actividades regionales que influyan en el desarrollo nacional. A tal efecto, el apoyo al ajuste estructural tratará también de:
a) integrar, desde el principio del análisis, medidas que favo- rezcan la integración regional y tengan en cuenta los efectos de los ajustes transfronterizos;
b) apoyar la armonización y la coordinación de las políticas macroeconómicas y sectoriales, incluidos los ámbitos fiscal y aduanero, con el fin de lograr el doble objetivo de inte- gración regional y reforma estructural a nivel nacional; y
c) tener en cuenta los costes transitorios netos de integración regional sobre los ingresos presupuestarios y la balanza de pagos, mediante programas generales de importación o apoyo presupuestario.
3. Los Estados ACP que introduzcan o prevean introducir reformas a nivel macroeconómico o sectorial serán selecciona- bles para recibir apoyo para ajuste estructural habida cuenta del contexto regional, su eficacia y la incidencia probable sobre la dimensión económica, social y política del desarrollo y sobre las dificultades económicas y sociales encontradas.
4. Los Estados ACP que emprendan programas de reformas reconocidos y apoyados al menos por los principales prove- edores de fondos multilaterales o convenidos con dichos do- nantes, pero no necesariamente sostenidos financieramente por ellos, se considerará que satisfacen automáticamente los requi- sitos para obtener una ayuda al ajuste
5. Las ayudas para reajuste estructural se movilizarán de manera flexible y en forma de programas sectoriales y genera- les de importación o ayuda presupuestaria.
6. La preparación, la valoración y las decisiones de financia- ción de los programas de ajuste estructural se realizarán de acuerdo con las disposiciones del presente Acuerdo relativas a los procedimientos de aplicación, teniendo en cuenta debida- mente las características de desembolso rápido de los pagos de los programas de ajuste estructural. Se podrá autorizar, caso por caso, la financiación retroactiva de una parte limitada de importaciones de origen ACP-CE.
7. La aplicación de cada programa de apoyo asegurará un acceso tan amplio y transparente como sea posible de los operadores económicos de los Estados ACP a los recursos del programa y que los procedimientos de contratación pública se ajusten a las prácticas administrativas y comerciales del Estado en cuestión, garantizando al mismo tiempo la mejor relación posible calidad/precio de los bienes importados y la coherencia necesaria con los progresos realizados a nivel internacional para armonizar los procedimientos de apoyo al ajuste estruc- tural.
Capítulo 3
Apoyo eπ caso de flчctчacroπes a corto plazo de los rπgresos de exportacróπ
Artículo 68
1. Las Partes reconocen que la inestabilidad de los ingresos de exportación, especialmente en los sectores agrícola y mi- nero, puede ser perjudicial para el desarrollo de los Estados ACP y comprometer la realización de sus objetivos xx xxxxxxx-
llo. En consecuencia, en el marco de la dotación financiera de apoyo al desarrollo a largo plazo se instaura un sistema de apoyo adicional con el fin de reducir los efectos dañinos de toda inestabilidad de los ingresos de exportación, incluso en los sectores agrícola y minero.
2. El objetivo del apoyo en caso de fluctuaciones a corto plazo de los ingresos de exportación es preservar las reformas y políticas macroeconómicas y sectoriales que corran peligro a causa de una reducción de ingresos y remediar los efectos dañinos de la inestabilidad de los ingresos de exportación pro- cedentes de productos agrícolas y mineros.
3. En la asignación de recursos para el ejercicio de aplica- ción se tendrá en cuenta la dependencia extrema de las econo- mías de los Estados ACP respecto de las exportaciones, en particular, la de los sectores agrícolas y mineros. En este con- texto, los Estados ACP menos desarrollados, sin litoral e insu- lares se beneficiarán de un trato más favorable.
4. Los recursos adicionales se proporcionarán de acuerdo con las modalidades específicas del sistema de apoyo previstas en el anexo II relativo a los métodos y condiciones xx xxxxx- ciación.
5. La Comunidad apoyará también regímenes de seguro co- mercial concebidos para los Estados ACP que pretendan asegu- rarse contra las fluctuaciones de los ingresos de exportación.
Capítulo 4
Apoyo a las polŕtrcas sectorrales
Artículo 69
1. La cooperación apoyará a través de los diferentes instru- mentos y disposiciones establecidos por el presente Acuerdo:
a) políticas y reformas sectoriales, sociales y económicas;
b) medidas para mejorar la actividad del sector productivo y su competitividad de exportación;
c) medidas destinadas a desarrollar servicios sociales sectoria- les;
d) cuestiones temáticas o de carácter transversal.
2. Este apoyo se aportará según proceda a través de:
a) programas sectoriales;
b) apoyo presupuestario;
c) inversiones;
d) actividades de rehabilitación;
e) medidas de formación;
f) asistencia técnica;
g) apoyo institucional.
Capítulo 5
krcroproyectos y cooperacróπ desceπtralrzada
Artículo 70
Con el fin de responder a las necesidades de las colectividades locales en materia de desarrollo y animar a todos los protago- nistas de la cooperación descentralizada que pueden aportar su contribución al desarrollo autónomo de los Estados ACP a proponer y aplicar iniciativas, la cooperación apoyará esas acciones de desarrollo, en el marco fijado por las normas y la legislación nacional de los Estados ACP en cuestión y por las disposiciones del programa indicativo. En este contexto, la coo- peración sostendrá:
a) la financiación de microproyectos a nivel local que tengan un impacto económico y social sobre la vida de la pobla- ción, respondan a una necesidad prioritaria manifiesta y constatada y se emprendan a iniciativa y con la participa- ción activa de la colectividad local beneficiaria;
b) la financiación de la cooperación descentralizada, en parti- cular cuando combine esfuerzos y recursos de organizacio- nes de los Estados ACP y de sus homólogos de la Comuni- dad. Esta forma de cooperación permitirá la movilización de competencias, métodos de acción innovadores y recursos de los agentes de la cooperación descentralizada en pro del desarrollo del Estado ACP.
Artículo 7l
1. Los microproyectos y las medidas de cooperación descen- tralizada se podrán financiar sobre los recursos financieros del Acuerdo. Los proyectos o programas que utilicen esta forma de cooperación podrán estar vinculados o no a programas inclui- dos en los sectores prioritarios de los programas indicativos, pero podrán ser un medio de alcanzar los objetivos específicos inscritos en el programa indicativo o los resultados de inicia- tivas de colectividades locales o de protagonistas de la coopera- ción descentralizada.
2. Las aportaciones para la financiación de microproyectos y medidas de cooperación descentralizada las realizará el Fondo, cuya contribución no podrá en principio superar las tres cuar- tas Partes del coste total de cada proyecto ni ser superior a los límites fijados en el programa indicativo. El saldo restante será financiado:
a) por la colectividad local interesada en el caso de los micro- proyectos (en forma de prestaciones de servicios o en efec- tivo, y en función de sus posibilidades);
b) por los agentes de la cooperación descentralizada, a condi- ción de que los recursos financieros, técnicos, materiales o de otro tipo aportados por estos agentes no sean, por regla general, inferiores al 25 % del coste estimado del proyecto o el programa; y
c) excepcionalmente, por el Estado ACP en cuestión, en forma de contribución financiera, o mediante la utilización de equipamientos públicos o la prestación de servicios.
3. Los procedimientos aplicables a los proyectos y progra- mas financiados en el marco de microproyectos o cooperación descentralizada serán los definidos por el presente Acuerdo y, en particular, los contemplados en programas plurianuales.
Capítulo 6
Ayчda hчmaπrtarra y ayчda de emergeπcra
Artículo 72
1. Se concederá humanitaria y ayudas de emergencia a la población de los Estados ACP que se enfrente a dificultades económicas y sociales graves, de carácter excepcional, a conse- cuencia de catástrofes naturales o crisis de origen humano como guerras u otros conflictos o de circunstancias extraordi- narias de efectos comparables. La ayuda humanitaria y las ayu- das de emergencia se mantendrán mientras sea necesario para tratar los problemas urgentes derivados de esas situaciones.
2. La ayuda humanitaria y las ayudas de emergencia se con- cederán exclusivamente en función de las necesidades e intere- ses de las víctimas de catástrofes y de conformidad con los principios del derecho internacional humanitario. En particular, deberán evitar toda discriminación entre las víctimas por mo- tivos de raza, origen étnico, religión, sexo, edad, nacionalidad o afiliación política y garantizarán el libre acceso a las víctimas y su protección, así como la seguridad del personal y el equipa- miento humanitarios.
3. La ayuda humanitaria y de emergencia se destinará a:
a) salvaguardar las vidas humanas en las situaciones de crisis y después de crisis causadas por catástrofes naturales, conflic- tos o guerras;
b) contribuir a la financiación y al transporte de la ayuda humanitaria, así como al acceso directo a ésta por parte de sus destinatarios, utilizando todos los medios logísticos disponibles;
c) aplicar medidas de rehabilitación a corto plazo y recons- trucción para que los grupos de población afectados puedan volver a beneficiarse de un nivel mínimo de integración socioeconómica y para crear lo más rápidamente posible las condiciones de una reanudación del desarrollo sobre la base de los objetivos a largo plazo fijados por el país ACP afectado;
d) responder a las necesidades generadas por el desplazamiento de personas (refugiados, personas desplazadas y repatriadas) tras catástrofes de origen natural o humano, para satisfacer, mientras sea necesario, todas las necesidades de los refugia- dos y de las personas desplazadas (dónde sea que se encuen- tren) y facilitar su repatriación y reinstalación voluntaria en su país de origen; y
e) ayudar a los Estados ACP a crear mecanismos de prevención y preparación ante las catástrofes naturales, incluidos siste- mas de previsión y alerta rápida, con objeto de mitigar las consecuencias de las catástrofes.
4. Se podrán conceder ayudas similares a las anteriormente mencionadas a los Estados ACP que acojan refugiados o repa- triados para responder a necesidades acuciantes no previstas por las ayudas de emergencia.
5. Dado el objetivo de desarrollo de las ayudas concedidas de acuerdo con el presente artículo, la asistencia se podrá utilizar excepcionalmente con los créditos del programa indi- cativo del Estado ACP interesado.
6. Las acciones de ayuda humanitaria y ayuda de emergencia se emprenderán a petición del país ACP afectado por la situa- ción de crisis, de la Comisión, de organizaciones internaciona- les o de organizaciones no gubernamentales locales o interna- cionales. Estas ayudas se administrarán y ejecutarán mediante procedimientos que permitan intervenciones rápidas, flexibles y eficaces. La Comunidad adoptará las disposiciones necesarias para favorecer la rapidez de las acciones, imprescindible para responder a las necesidades inmediatas para las que se requie- ren las ayudas de emergencia.
Artículo 73
1. Las acciones posteriores a la fase de emergencia, destina- das a la rehabilitación material y social necesaria tras calami- dades naturales o circunstancias extraordinarias de efectos com- parables, podrán ser financiadas con asistencia de la Comuni- dad de conformidad con el Acuerdo. Las acciones de este tipo, que utilizan mecanismos eficaces y flexibles, deben facilitar la transición de la fase de emergencia a la fase de desarrollo, promover la reintegración socioeconómica de los grupos de población afectados, hacer desaparecer, en la medida de lo posible, las causas de la crisis y reforzar las instituciones así como la apropiación por los protagonistas locales y nacionales de su papel en la formulación de una política de desarrollo sostenible para el país ACP interesado.
2. Las acciones de emergencia a corto plazo se financiarán sólo excepcionalmente con los recursos del FED, cuando esa ayuda no pueda financiarse con cargo al presupuesto de la Comunidad.
Capítulo 7
Apoyo a las rπversroπes y al desarrollo del sector prrvado
Artículo 74
La cooperación apoyará, mediante asistencia financiera y téc- nica, las políticas y estrategias de inversión y desarrollo del sector privado definidas en el presente Acuerdo.
Artículo 7J
Promoción de las inversiones
Reconociendo la importancia de las inversiones privadas para el fomento de su cooperación al desarrollo y la necesidad de adoptar medidas para estimular estas inversiones, los Estados ACP, la Comunidad y sus Estados miembros, en el marco de sus respectivas competencias:
a) aplicarán medidas para fomentar la participación en sus esfuerzos de desarrollo de inversores privados que se ajusten a los objetivos y prioridades de la cooperación al desarrollo ACP-CE, así como a las leyes y reglamentos aplicables de sus Estados respectivos;
b) adoptarán las medidas y disposiciones oportunas para crear y mantener un clima de inversión previsible y seguro y participarán en negociaciones de acuerdos para mejorarlo;
c) animarán al sector privado de la UE a invertir y proporcio- nar asistencia específica a sus homólogos en los países ACP en el marco de la cooperación y de asociaciones interem- presariales de interés mutuo;
d) facilitarán asociaciones y sociedades mixtas fomentando la cofinanciación;
e) patrocinarán foros sectoriales de inversión con el fin de promover las asociaciones y la inversión extranjera;
f) apoyarán los esfuerzos de los Estados ACP para atraer fi- nanciación, haciendo hincapié en la financiación privada para inversiones en infraestructuras y el apoyo a los ingre- sos que sirven para financiar infraestructuras indispensables para el sector privado;
g) apoyarán el refuerzo de la capacidad de agencias e institu- ciones nacionales de promoción de inversiones, encargadas de promover y facilitar la inversión extranjera;
h) difundirán información sobre oportunidades de inversión y condiciones de funcionamiento de las empresas en los Es- tados ACP; y
i) fomentarán el diálogo, la cooperación y las asociaciones entre las empresas privadas a nivel nacional, regional y ACP-UE, en particular por medio de un foro de empresas privadas ACP-UE. El apoyo a las acciones de dicho foro se prestará para alcanzar los objetivos siguientes:
i) facilitar el diálogo en el sector privado ACP/UE y entre el sector privado ACP/UE y los organismos establecidos en virtud del Acuerdo;
ii) analizar y proporcionar periódicamente a los organis- mos competentes información sobre el conjunto de las cuestiones relativas a las relaciones entre los sectores privados ACP y UE en el marco del Acuerdo o, de manera más general, de las relaciones económicas entre la Comunidad y los países ACP; y
iii) analizar y proporcionar a los organismos competentes información sobre problemas específicos de carácter sec- torial, relativos, en particular, a sectores de producción o tipos de productos, a nivel regional o subregional.
Artículo 76
Apoyo y financiación de la inversión
1. La cooperación proporcionará recursos financieros a largo plazo, incluido capital de riesgo, para contribuir a pro- mover el crecimiento del sector privado y movilizar capitales nacionales y extranjeros con este fin. A tal efecto, la coopera- ción proporcionará, en particular,:
a) subvenciones para asistencia financiera y técnica destinada a apoyar las reformas políticas, el desarrollo de los recursos humanos, el desarrollo de las capacidades institucionales u otras formas de ayuda institucional vinculadas a una inver- sión precisa; medidas destinadas a aumentar la competitivi- dad de las empresas y reforzar las capacidades de los inter- mediarios financieros y no financieros del sector privado; simplificación y promoción de las inversiones y actividades de mejora de la competitividad;
b) servicios de asesoría y consulta para contribuir a crear un clima favorable a la inversión y una base de informaciones para orientar e incentivar los flujos de capital;
c) capitales de riesgo para inversiones en fondos propios o cuasifondos propios, garantías en apoyo de las inversiones privadas, nacionales y extranjeras, así como préstamos y líneas de crédito de acuerdo con las condiciones y modali- dades definidas en el anexo II del presente Acuerdo;
d) préstamos sobre los recursos propios del Banco.
2. Los préstamos sobre los recursos propios del Banco se concederán de acuerdo con sus Reglamentos y las condiciones y modalidades definidas en el anexo II al presente Acuerdo.
Artículo 77
Garantías de inversión
1. Las garantías de inversión son una herramienta cada vez más importante para la financiación del desarrollo porque re- ducen los riesgos vinculados a los proyectos y fomentan los flujos de capital privado. Por lo tanto, la cooperación deberá garantizar una disponibilidad y una utilización crecientes del seguro de riesgos como mecanismo de reducción de riesgos con el fin de aumentar la confianza de los inversores en los Estados ACP.
2. La cooperación ofrecerá garantías y contribuirá con fon- dos de garantía a cubrir los riesgos vinculados admisibles. La cooperación aportará concretamente apoyo a:
a) regímenes de reaseguro destinados a cubrir la inversión directa extranjera realizada por inversores seleccionables frente a incertidumbres jurídicas y los principales riesgos de expropiación, restricción de transferencia de divisas, gue- rra y desórdenes civiles y rescisión de contrato. Los inver- sores podrán asegurar sus proyectos contra cualquier com- binación de estos cuatro tipos de riesgo;
b) programas de garantía destinados a cubrir riesgos por me- dio de garantías parciales para financiación de la deuda. Se ofrecerán garantías parciales tanto para riesgo como para crédito; y
c) fondos de garantía nacionales y regionales, que impliquen en particular a instituciones financieras o inversores nacio- nales, para fomentar el desarrollo del sector financiero.
3. La cooperación también prestará apoyo para desarrollo de las capacidades, apoyo institucional y participación en la finan- ciación básica de iniciativas nacionales o regionales para redu- cir los riesgos comerciales de los inversores (fondos de garantía, organismos de reglamentación, mecanismos de arbitraje y sis- temas judiciales destinados a aumentar la protección de las inversiones mejorando los sistemas de crédito a la exportación, etc.).
4. La cooperación aportará este apoyo sobre la base del concepto de valor añadido y complementario por lo que se refiere a iniciativas privadas o públicas y, en la medida de lo posible, en asociación con otras organizaciones privadas y pú- blicas. Los Estados ACP y la CE, en el marco del Comité ACP-CE para la financiación de la cooperación al desarrollo, emprenderán un estudio conjunto sobre la propuesta de crear una agencia de garantía ACP-CE encargada de establecer y administrar los programas de garantía de inversiones.
Artículo 78
Protección de las inversiones
1. Los Estados ACP y la Comunidad y sus Estados miembros, en el marco de sus competencias respectivas, afirman la nece- sidad de promover y proteger las inversiones de cada una de las Partes en sus territorios respectivos y, en este contexto, afirman la importancia de celebrar, en interés mutuo, acuerdos de promoción y protección de las inversiones que puedan constituir también la base de sistemas de seguro y garantía.
2. Con el fin de fomentar las inversiones europeas en pro- yectos de desarrollo puestos en marcha por iniciativa de los Estados ACP y que revistan una importancia particular para ellos, la Comunidad y los Estados miembros, por una parte, y los Estados ACP, por otra parte, también podrán celebrar acuerdos relativos a proyectos específicos de interés mutuo, a cuya financiación contribuyan la Comunidad y empresas euro- peas.
3. Las Partes también convienen en introducir, en el marco de los acuerdos de asociación económica y en cumplimiento de las competencias respectivas de la Comunidad y sus Estados miembros, principios generales de protección y promoción de las inversiones, que incorporarán los mejores resultados regis- trados en las instancias internacionales competentes o bilateral- mente.
TFTULO III
COOPERACIÓN TÉCNICA
Artículo 79
1. La cooperación técnica ayudará a los Estados ACP a va- lorizar sus recursos humanos nacionales y regionales y a desa- rrollar de forma duradera las instituciones indispensables para el éxito de su desarrollo, entre otras cosas gracias al refuerzo de sociedades y organismos de consultoría de los Estados ACP, así como de acuerdos de intercambios de asesores de empresas de Estados ACP y de la Comunidad.
2. Además, la cooperación técnica deberá tener una relación coste-eficacia favorable, responder a las necesidades para las cuales se concibió, facilitar la transferencia de conocimientos y aumentar las capacidades nacionales y regionales. La coo- peración técnica deberá contribuir a la realización de los obje- tivos de proyectos y programas, incluidos los esfuerzos para reforzar la capacidad de gestión de los ordenadores nacionales o regionales. La asistencia técnica deberá:
a) estar orientada a las necesidades y ponerse a disposición sólo a petición del Estado o los Estados ACP afectados y adaptarse a las necesidades de los beneficiarios;
b) completar y apoyar los esfuerzos realizados por los países ACP para definir sus propias necesidades;
c) ser objeto de control y seguimiento con el fin de garantizar su eficacia;
d) fomentar la participación de expertos, sociedades de consul- toría e instituciones de formación e investigación ACP en contratos financiados por el Fondo, así como definir los medios de emplear personal nacional y regional cualificado en proyectos financiados por el Fondo;
e) animar el traslado xx xxxxxxx nacionales ACP como asesores a una institución de su propio país, de un país vecino o de una organización regional;
f) tratar de definir las limitaciones y el potencial en cuanto a personal nacional y regional y hacer una lista de expertos, asesores y sociedades de consultoría ACP a los que se podría contratar para proyectos y programas financiados por el Fondo;
g) apoyar la asistencia técnica intra ACP para promover los intercambios entre Estados ACP xx xxxxxxx y expertos en asistencia técnica y gestión;
h) impulsar programas de acción en el ámbito del desarrollo institucional y el refuerzo de la capacidad a largo plazo como parte integrante de la planificación de proyectos y programas, teniendo en cuenta los medios financieros nece- sarios;
i) aumentar la capacidad de los Estados ACP para adquirir su propia experiencia; y
j) prestar una atención especial al desarrollo de las capacida- des de los Estados ACP en cuanto a planificación, aplicación y evaluación de proyectos, así como de gestión de presu- puestos.
3. Se podrá proporcionar asistencia técnica en todas las áreas de cooperación y dentro de los límites del ámbito de aplicación del presente Acuerdo. Las actividades cubiertas pue- den ser variadas por su amplitud y naturaleza y deberán adap- tarse para satisfacer las necesidades de los Estados ACP.
4. La cooperación técnica podrá revestir un carácter especí- fico o general. El Comité ACP-CE de cooperación para la fi- nanciación del desarrollo establecerá las orientaciones para la aplicación de la cooperación técnica.
Artículo 80
Con el fin de invertir la tendencia a la fuga de cerebros de los cuadros de los Estados ACP, la Comunidad ayudará a los Esta- dos ACP que lo soliciten a facilitar el retorno de los nacionales ACP cualificados que residan en países desarrollados con incen- tivos de repatriación adecuados.
TFTULO IV
PROCEDIMIENTOS Y SISTEMAS DE GESTIÓN
Artículo 8l
Procedimientos
Los procedimientos de gestión deberán ser transparentes y fá- cilmente aplicables y permitir la descentralización de tareas y responsabilidades hacia los protagonistas sobre el terreno. La aplicación de la cooperación al desarrollo ACP-UE estará abierta a protagonistas no gubernamentales en los ámbitos que les afecten. El detalle de las disposiciones de procedimiento relativas a la programación, la preparación, la aplicación y la gestión de la cooperación financiera y técnica se definen en el anexo IV relativo a los procedimientos de aplicación y gestión. El Consejo de Ministros ACP-UE podrá examinar, revisar y modificar este dispositivo sobre la base de una propuesta del Comité ACP-UE de cooperación para la financiación del desa- rrollo.
Artículo 82
Agentes encargados de la ejecución
Se designarán agentes encargados de la aplicación de la coo- peración financiera y técnica de conformidad con el presente Acuerdo. El dispositivo por el que se regulan las responsabili- dades de dichos agentes se define en el anexo IV relativo a los procedimientos de aplicación y gestión.
Artículo 83
ComitØ ACP-CE de cooperación para la financiación del desarrollo
1. El Consejo de Ministros examinará, al menos una vez al año, la realización de los objetivos de la cooperación para la financiación del desarrollo, así como los problemas generales y específicos que resulten de la aplicación de dicha cooperación. A tal efecto, se creará a un Comité ACP-CE de cooperación para la financiación del desarrollo, denominado en lo sucesivo
«Comité ACP-CE», en el Consejo de Ministros.
2. El Comité ACP-CE deberá:
a) garantizar la realización global de los objetivos y principios de la cooperación para la financiación del desarrollo y de- finir unas directrices generales para su aplicación eficaz y oportuna;
b) examinar los problemas planteados por la ejecución de las actividades de cooperación al desarrollo y proponer las me- didas adecuadas;
c) revisar los anexos del Acuerdo para garantizar su adecua- ción y recomendar las modificaciones pertinentes al Consejo de Ministros para su aprobación; y
d) examinar los dispositivos aplicados en el marco del Acuerdo para alcanzar los objetivos de promoción del desarrollo y las inversiones del sector privado, así como las operaciones del mecanismo de inversión.
3. El Comité ACP-CE, que se reunirá cada trimestre, estará compuesto, paritariamente, por representantes de los Estados ACP y de la Comunidad designados por el Consejo de Minis- tros, o sus mandatarios. Se reunirá a nivel ministerial cada vez que una de las Partes lo solicite, y al menos una vez al año.
4. El Consejo de Ministros adoptará el reglamento interno del Comité ACP-CE y, en particular, las condiciones de repre- sentación y el número de miembros del Comité, las modalida- des precisas de deliberación y las condiciones de ejercicio de la Presidencia.
5. El Comité ACP-CE podrá convocar reuniones de expertos para estudiar las causas de las dificultades o posibles bloqueos que impidan la aplicación eficaz de la cooperación al desarro- llo. Estos expertos presentarán recomendaciones al Comité so- bre los medios que permitan eliminar estas dificultades o blo- queos.
PARTE 5
DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LOS ESTADOS MENOS DESARROLLADOS, SIN LITORAL E INSULARES
Capítulo 1 Drsposrcroπes geπerales Artículo 84
1. Para que los Estados ACP menos desarrollados, sin litoral e insulares puedan aprovechar plenamente las posibilidades ofrecidas por el Convenio con el fin de acelerar su ritmo de desarrollo respectivo, la cooperación reservará un trato parti- cular a los países ACP menos desarrollados y tendrá debida- mente en cuenta la vulnerabilidad de los países ACP sin litoral o insulares. También tendrá en cuenta las necesidades de los países en situación post conflicto.
2. Independientemente de las medidas y disposiciones espe- cíficas aplicables a los países menos desarrollados, sin litoral e insulares, se consagrará una atención especial en dichos países, así como en los países en situación post conflicto:
a) al refuerzo de la cooperación regional,
b) a las infraestructuras de transportes y comunicaciones,
c) a la explotación eficaz de los recursos marinos y a la co- mercialización de los productos que se extraigan, así como, en el caso de los países sin litoral, a la pesca continental,
d) al ajuste estructural, en el que se deberá tener en cuenta el nivel de desarrollo de estos países y, en la fase de ejecución, la dimensión social del ajuste, y
e) a la aplicación de estrategias alimentarias y programas inte- grados de desarrollo.
Capítulo 2
Estados ACP meπos desarrollados
Artículo 8J
1. Se reservará un trato particular a los Estados ACP menos desarrollados con el fin de ayudarles a solucionar las graves dificultades económicas y sociales que obstaculizan su desarro- llo y acelerar su ritmo de desarrollo.
2. La lista de países menos desarrollados figura en el anexo
VI. Podrá ser modificada por decisión del Consejo de Ministros cuando:
a) un Estado tercero que se encuentre en una situación com- parable se adhiera al presente Acuerdo, y
b) la situación económica de un Estado ACP cambie de manera considerable y duradera en una medida que justifique su inclusión en la categoría de países menos desarrollados o su retirada de esta categoría.
Artículo 86
Las disposiciones adoptadas respecto de los Estados ACP menos desarrollados figuran en los artículos siguientes: 2, 29, 32, 35,
37, 56, 68, 84 y 85.
Capítulo 3
Estados ACP srπ lrtoral
Artículo 87
1. Se establecerán disposiciones y medidas específicas para sostener a los Estados ACP sin litoral en su esfuerzo por supe- rar las dificultades geográficas y otros obstáculos que frenan su desarrollo, para permitirles acelerar su ritmo de desarrollo.
2. La lista de Estados ACP sin litoral figura en el anexo VI. Podrá ser modificada por decisión del Consejo de Ministros
cuando un Estado tercero que se encuentre en una situación comparable se adhiera al Acuerdo.
Artículo 88
Las disposiciones adoptadas respecto de los Estados ACP sin litoral figuran en los artículos siguientes: 2, 32, 35, 56, 68, 84 y 87.
Capítulo 4 Estados ACP rπsчlares Artículo 89
1. Se establecerán disposiciones y medidas específicas para sostener a los Estados ACP insulares en su esfuerzo por superar las dificultades naturales y geográficas y otros obstáculos que frenan su desarrollo, para permitirles acelerar su ritmo de de- sarrollo.
2. La lista de Estados ACP insulares figura en el anexo VI. Podrá ser modificada por decisión del Consejo de Ministros cuando un Estado tercero que se encuentre en una situación comparable se adhiera al Acuerdo.
Artículo 90
Las disposiciones adoptadas respecto de los Estados ACP insu- lares figuran en los artículos siguientes: 2, 32, 35, 56, 68, 84 y
89.
PARTE 6
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 9l
Conflicto entre el presente Acuerdo y otros tratados
Los tratados, convenios, acuerdos o arreglos celebrados entre uno o más Estados miembros de la Comunidad y uno o más Estados ACP, cualquiera que sean su forma o naturaleza, no impedirán la aplicación del presente Acuerdo.
Artículo 92
Territorios afectados
A reserva de las disposiciones particulares previstas respecto de las relaciones entre los Estados ACP y los departamentos xxxx- ceses de ultramar, el presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios donde el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea sea aplicable y según las condiciones pre- vistas en dicho Tratado y, por otra parte, a los territorios de los Estados ACP.
Artículo 93
Ratificación y entrada en vigor
1. El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes signatarias según sus normas constitucionales y proce- dimientos respectivos.
2. Los instrumentos de ratificación o aprobación del pre- sente Acuerdo se depositarán, en el caso de los Estados ACP, ante la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y, en el caso de los Estados miembros y la Comunidad, ante la Secretaría General de los Estados ACP. Las Secretarías lo noti- ficarán inmediatamente a los Estados signatarios y a la Comu- nidad.
3. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la que se depositen los instrumentos de ratificación de los Estados miembros y de al menos dos tercios de los Estados ACP, así como el instrumento de aprobación del presente Acuerdo por la Comunidad.
4. Los Estados ACP signatarios que no hayan realizado los procedimientos citados en los apartados 1 y 2 para la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo prevista en el apartado 3 sólo podrán hacerlo en los doce meses siguientes a esa fecha, sin perjuicio de las disposiciones del apartado 6.
Para los Estados en cuestión, el presente Acuerdo será aplicable el primer día del segundo mes siguiente a la realización de estos procedimientos. Estos Estados reconocerán la validez de toda medida de aplicación del Acuerdo adoptada tras la fecha de su entrada en vigor.
5. El reglamento interno de las instituciones conjuntas esta- blecidas por el presente Acuerdo fijará las condiciones en las cuales los representantes de los Estados signatarios citados al apartado 4 podrán acceder en calidad de observadores a estas instituciones.
6. El Consejo de Ministros podrá decidir un apoyo especial para los Estados ACP signatarios de convenios ACP-CE anterio- res que, en ausencia de instituciones oficiales normalmente establecidas, no hubieran podido firmar o ratificar el presente Acuerdo. Este apoyo podrá referirse al refuerzo institucional y a actividades de desarrollo económico y social, teniendo en cuenta, en particular, las necesidades de los grupos de pobla- ción más vulnerables. En este contexto, estos países podrán beneficiarse de los créditos previstos en la Parte 4 del presente Acuerdo para cooperación financiera y técnica.
No obstante lo dispuesto en el apartado 4, los países en cues- tión que sean signatarios del presente Acuerdo, podrán realizar los procedimientos de ratificación en el plazo de doce meses a partir del restablecimiento de las instituciones oficiales.
Los países en cuestión que no hayan firmado ni ratificado el Acuerdo podrán acceder al mismo según el procedimiento de adhesión previsto en el artículo 94.
Artículo 94
Adhesión
1. Toda solicitud de adhesión al presente Acuerdo presen- tada por un Estado independiente cuyas características estruc- turales y situación económica y social sean comparables a las de los Estados ACP se pondrá en conocimiento del Consejo de Ministros.
En caso de que la solicitud sea aprobada por el Consejo de Ministros, el Estado en cuestión se adherirá al presente Acuerdo depositando un Acta de adhesión ante la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, que transmitirá una copia certi- ficada conforme a la Secretaría de los Estados ACP e informará a los Estados miembros. El Consejo de Ministros podrá esta- blecer medidas de adaptación eventualmente necesarias.
El Estado en cuestión gozará de los mismos derechos y estará sujeto a las mismas obligaciones que los Estados ACP. Su ad- hesión no podrá afectar a las ventajas de las que disfrutan los Estados ACP signatarios del presente Acuerdo en virtud de las disposiciones sobre financiación para la cooperación al desa- rrollo. El Consejo de Ministros podrá establecer condiciones y modalidades específicas para la adhesión de un Estado en un protocolo especial que formará parte integrante del Acuerdo.
2. Toda solicitud de adhesión de un Estado tercero a una agrupación económica de Estados ACP se pondrá en conoci- miento del Consejo de Ministros.
3. Se pondrá en conocimiento del Consejo de Ministros toda solicitud de adhesión de un Estado tercero a la Unión Europea. Durante el desarrollo de las negociaciones entre la Unión y el Estado candidato, la Comunidad proporcionará a los Estados ACP todas las informaciones útiles y éstos, por su parte, co- municarán a la Comunidad sus preocupaciones para que ésta pueda tenerlas en cuenta plenamente. La Comunidad notificará toda adhesión a la Unión Europea a la Secretaría de los Estados ACP.
Todo nuevo Estado miembro de la Unión Europea se conver- tirá, a partir de la fecha de su adhesión, en Parte Contratante del presente Acuerdo mediante una cláusula inscrita a tal efecto en el Acta de adhesión. Si el Acta de adhesión a la Unión no prevé tal adhesión automática del Estado miembro al presente Acuerdo, el Estado miembro afectado accederá al mismo depo- sitando un Acta de adhesión ante la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, que transmitirá una copia certi- ficada conforme a la Secretaría de los Estados ACP e informará a los Estados miembros.
Las Partes examinarán los efectos de la adhesión de nuevos Estados miembros sobre el presente Acuerdo. El Consejo de Ministros podrá decidir las medidas de adaptación o transición que puedan ser necesarias.
Artículo 9J
Duración del Acuerdo y cláusula de revisión
1. El presente Acuerdo se celebra por un período de veinte años a partir del 1 xx xxxxx de 2000.
2. Se definen protocolos financieros para cada período de cinco años.
3. A más tardar doce meses antes de la expiración de cada período de cinco años, la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados ACP, por otra parte, notificarán a la parte contraria toda revisión de las disposiciones que quieran introducir con vistas a una posible modificación del Acuerdo. No obstante, esto no será aplicable a las disposiciones sobre cooperación económica y comercial, para las que está previsto un procedimiento específico de revisión. A pesar de esta limi- tación temporal, cuando una Parte solicite la revisión de cual- quier disposición del Acuerdo, la otra Parte dispondrá de un plazo de dos meses para pedir la extensión de la revisión a otras disposiciones relacionadas con las disposiciones objeto de la solicitud inicial.
Diez meses antes de la expiración del período quinquenal en curso, las Partes Contratantes iniciarán negociaciones con el fin de examinar las posibles modificaciones de las disposiciones objeto de la notificación.
Las disposiciones del artículo 93 se aplicarán también a las modificaciones introducidas en el Acuerdo.
El Consejo de Ministros adoptará las medidas transitorias que puedan ser necesarias por lo que se refiere a las disposiciones modificadas, hasta su entrada en vigor.
4. Dieciocho meses antes de la expiración del Acuerdo, las Partes Contratantes abrirán negociaciones con el fin de exami- nar las disposiciones que regularán posteriormente sus relacio- nes.
El Consejo de Ministros adoptará las medidas transitorias que puedan ser necesarias hasta la entrada en vigor del nuevo Acuerdo.
Artículo 96
Elementos esenciales — Procedimiento de consulta y medidas pertinentes respecto de los derechos humanos, los principios democráticos y el Estado de derecho
1. A efectos de el presente artículo, se entiende por «Parte» la Comunidad y los Estados miembros de la Unión Europea, por un lado, y cada uno de los Estados ACP, por otro lado.
2. a) Si, a pesar del diálogo político regular entre las Partes, una de ellas considera que la otra Parte no ha cumplido una obligación derivada del respeto de los derechos hu- manos, los principios democráticos y el estado de dere- cho citados al apartado 2 del artículo 9, proporcionará a la otra Parte y al Consejo de Ministros, excepto en caso de urgencia particular, los elementos de información per- tinentes que sean necesarios para efectuar un examen minucioso de la situación con el fin de buscar una solu- ción aceptable para las Partes. A tal efecto, invitará a la otra Parte a celebrar consultas centradas principalmente
en las medidas adoptadas o que se vayan a adoptar por la Parte interesada con el fin de remediar la situación.
Las consultas se efectuarán al nivel y en la forma que se consideren más convenientes para encontrar una solu- ción.
Las consultas comenzarán a más tardar 15 días después de la invitación y continuarán durante un período deter- minado de común acuerdo, en función de la naturaleza y la gravedad del incumplimiento. Las consultas no durarán en ningún caso más de 60 días.
Si las consultas no conducen a una solución aceptable para ambas Partes, en caso de denegación de consulta o en caso de urgencia particular, podrían adoptarse medi- das oportunas. Estas medidas se suprimirán tan pronto como desaparezcan las razones que las justificaron.
b) La expresión «casos de urgencia especial» se referirá a casos excepcionales de violaciones especialmente graves y evidentes de alguno de los elementos esenciales citados al apartado 2 del artículo 9, que requieran una reacción inmediata.
La Parte que recurra al procedimiento de urgencia espe- cial informará por separado a la otra parte y al Consejo de Ministros, salvo si los plazos no se lo permiten.
c) Las «medidas pertinentes» a las que se refiere el presente artículo son medidas adoptadas de conformidad con el derecho internacional y proporcionales a la violación. Al elegir tales medidas, se dará prioridad a las medidas que menos perturben la aplicación del presente Acuerdo. Se entiende que la suspensión sería un último recurso.
Si se adoptan medidas en casos de urgencia especial, éstas se notificarán inmediatamente a la otra Parte y al Consejo de Ministros. A petición de la Parte afectada, se podrán convocar entonces consultas con objeto de exa- minar a fondo la situación y, si es posible, encontrar una solución. Estas consultas se desarrollarán según las mo- dalidades especificadas en los párrafos segundo y tercero de la letra (a).
Artículo 97
Procedimiento de consulta y medidas pertinentes sobre corrupción
1. Las Partes consideran que, cuando la Comunidad sea un socio importante en términos de apoyo financiero a políticas y programas económicos y sectoriales, los casos graves de co- rrupción deberían ser objeto de consultas entre las Partes.
2. En tales casos, cualquiera de las Partes podrá invitar a la otra Parte a celebrar consultas. Éstas comenzarán a más tardar 21 días después de la invitación y no podrán durar más de 60 días.
3. Si las consultas no conducen a una solución aceptable para las Partes o en caso de denegación de consulta, las Partes adoptarán las medidas pertinentes. En todos los casos, corres- ponde a la Parte en la que se hayan constatado los casos graves de corrupción adoptar inmediatamente las medidas necesarias para remediar la situación. Las medidas adoptadas por cual- quiera de las Partes deben ser proporcionales a la gravedad de la situación. Al elegir tales medidas, se dará prioridad a las medidas que menos perturben la aplicación del presente Acuerdo. Se entiende que la suspensión sería un último re- curso.
4. A efectos del presente artículo, se entiende por «Parte» la Comunidad y los Estados miembros de la Unión Europea, por un lado, y a cada uno de los Estados ACP, por otro lado.
Artículo 98
Solución de conflictos
1. Los desacuerdos nacidos de la interpretación o la aplica- ción del presente Acuerdo que surjan entre uno o varios Esta- dos miembros o la Comunidad, por una parte, y uno o más Estados ACP, por otra parte, se presentarán al Consejo de Ministros.
Entre las sesiones del Consejo de Ministros, tales desacuerdos se presentarán al Comité de Embajadores.
2. a) Si el Consejo de Ministros no logra resolver el desa- cuerdo, cualquiera de las Partes podrá pedir que el desa- cuerdo se resuelva mediante arbitraje. A tal efecto, cada una de las Partes designará a un árbitro en el plazo de treinta días a partir de la solicitud de arbitraje. En su defecto, cualquiera de las Partes podrá pedir al Secretario General del Tribunal Permanente de Arbitraje que de- signe al segundo árbitro.
b) Los dos árbitros nombrarán a su vez a un tercer árbitro en el plazo de treinta días. En su defecto, cualquiera de las Partes podrá pedir al Secretario General del Tribunal Permanente de Arbitraje que designe al tercer árbitro.
c) A menos que los árbitros decidan lo contrario, el proce- dimiento aplicable será el establecido por el Reglamento facultativo de arbitraje del Tribunal Permanente de Arbi- traje para las organizaciones internacionales y Estados. Las decisiones de los árbitros se adoptarán por mayoría en un plazo de tres meses.
d) Cada una de las Partes en el desacuerdo deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación de la decisión de los árbitros.
e) A efectos de la aplicación de este procedimiento, la Co- munidad y los Estados miembros serán considerados como una única parte en el desacuerdo.
Artículo 99
Cláusula de denuncia
El presente Acuerdo podrá ser denunciado por la Comunidad y sus Estados miembros respecto de cada Estado ACP y por cada Estado ACP respecto de la Comunidad y sus Estados miembros, con un preaviso de seis meses.
Artículo l00
Estatuto de los textos
Los protocolos y anexos adjuntos al presente Acuerdo forman parte integrante del mismo. Los Anexos no I (8), II, III, IV y VI podrán ser revisados, adaptados o modificados por decisión del Consejo de Ministros sobre la base de una recomendación del Comité ACP-CE de cooperación para la financiación del desa- rrollo.
El presente Acuerdo, redactado en doble ejemplar en lenguas alemana, inglesa, danesa, finlandesa, francesa, española, griega, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico, se depositará en los archivos de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y en la Secretaría de los Estados ACP, que remitirán una copia cer- tificada conforme al Gobierno de cada uno de los Estados signatarios.