Disposiciones Institucionales Cláusulas de Ejemplo

Disposiciones Institucionales. Artículo 3.30: Comité de Comercio de Mercancías 1. Las Partes establecen el Comité de Comercio de Mercancías compuesto por representantes de cada Parte. 2. El Comité se reunirá a solicitud de una Parte o de la Comisión para considerar cualquier materia comprendida bajo este Capítulo, el Capítulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen) o el Capítulo Cinco (Administración Aduanera y Facilitación del Comercio). 3. Las funciones del Comité incluirán: (a) fomentar el comercio de mercancías entre las Partes, incluyendo a través de consultas la aceleración de la eliminación arancelaria bajo este Tratado y otros asuntos que sean apropiados; (b) abordar los obstáculos al comercio de mercancías entre las Partes, en especial aquellos relacionados con la aplicación de medidas no arancelarias y, si es apropiado, someter estos asuntos a la Comisión para su consideración; y (c) proporcionar al Comité de Creación de Capacidades Relacionadas con el Comercio asesoría y recomendaciones sobre necesidades de asistencia técnica en asuntos relativos a este Capítulo, el Capítulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen) o el Capítulo Cinco (Administración Aduanera y Facilitación del Comercio).
Disposiciones Institucionales. Ghana contratará al CI en consulta con la UE sobre la base de procedimientos de selección documentados y trans­ parentes. Los informes del CI y cualquier medida correctiva necesaria serán discutidos por el Mecanismo Conjunto de Vigilancia y Control. El MCVC elaborará y publicará informes resumidos públicos de las conclusiones del CI. El CI informará al Gobierno de Ghana, que será responsable de: — examinar los proyectos de informe, de formular cualquier observación necesaria para garantizar su exactitud y su claridad, así como de solicitar a la UE, a través del MCVC, que examine los proyectos de informe y presente cualquier observación necesaria, — decidir qué medidas se deben tomar sobre la base de las conclusiones de los informes de control, en particular, las necesarias para solucionar los problemas sistémicos del SGL y los problemas encontrados en la aplicación de las medidas correctivas solicitadas por los distintos organismos reguladores, — informar al CI y a las partes interesadas de cualquier medida correctiva adoptada sobre la base de los informes de control. El Acuerdo de Asociación FLEGT UE-Ghana (AA-FLEGT) prevé la creación y aplicación de un Sistema de Garantía de la Legalidad (SGL) destinado a garantizar que todos los productos de la madera especificados en el Acuerdo y exportados de Ghana a la UE han sido producidos legalmente. El SGL debe incluir los siguientes elementos: una definición ▇▇ ▇▇▇▇▇▇ producida legalmente que indique las leyes que deben respetarse para la expedición de una licencia; el control de la cadena de suministro que permita seguir el recorrido de la madera desde el bosque hasta el punto de exportación; los proce­ dimientos de comprobación que garanticen y demuestren la conformidad con todos los elementos de la definición de legalidad y el control de la cadena de suministro; los procedimientos de expedición de las licencias y la expedición de las licencias FLEGT; y el control independiente con el fin de garantizar que el sistema funciona como debe. Los resultados que espera la Comunidad del SGL se presentan a grandes rasgos en una serie de notas de información preparadas por un grupo de expertos reunidos por la Comisión Europea (CE) (1).
Disposiciones Institucionales. 1. En el apartado 2 del artículo 1 del Protocolo n.º 34 sobre las disposiciones transitorias relativas a las instituciones y órganos de la Unión, anexo a la Constitución y al Tratado CEEA, se añade el siguiente párrafo: "No obstante lo dispuesto sobre el número máximo de diputados al Parlamento Europeo fijado en el apartado 2 del artículo I-20 de la Constitución, para tomar en consideración la adhesión de Bulgaria y Rumanía el número de diputados al Parlamento Europeo durante el período comprendido entre la fecha de adhesión y el comienzo de la legislatura 2009-2014 se aumentará con el siguiente número de diputados de dichos países: Rumanía 35". 2. Antes del 31 de diciembre de 2007, Bulgaria y Rumanía procederán a elegir cada uno de ellos, por sufragio universal directo, el número de diputados al Parlamento Europeo que les corresponda con arreglo al apartado 1, de conformidad con lo dispuesto en el Acto relativo a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo1. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo I-20 de la Constitución, si las elecciones se celebran después de la fecha de adhesión, los diputados al Parlamento Europeo que representen a los ciudadanos de Bulgaria y Rumanía durante el período comprendido entre la fecha de adhesión y cada una de las elecciones mencionadas en el apartado 2 serán designados por los Parlamentos de dichos Estados de entre sus miembros, de acuerdo con el procedimiento fijado por cada uno de estos Estados. 1 DO L 278 de 8.10.1976, p. 5. Acto cuya última modificación la constituye la Decisión 2002/772/CE, Euratom del Consejo (DO L 283 de 21.10.2002, p. 1). 1. En el apartado 2 del artículo 2 del Protocolo n.º 34 sobre las disposiciones transitorias relativas a las instituciones y órganos de la Unión, anexo a la Constitución y al Tratado CEEA, se añade el siguiente texto entre el texto correspondiente a Bélgica y el correspondiente a la República Checa: "Bulgaria 10", y, entre el texto correspondiente a Portugal y el correspondiente a Eslovenia: "Rumanía 14". 2. En el apartado 2 del artículo 2 del Protocolo n.º 34 sobre las disposiciones transitorias relativas a las instituciones y órganos de la Unión, anexo a la Constitución y al Tratado CEEA, el tercer párrafo se sustituye por el texto siguiente: "Para su adopción, los acuerdos requerirán al menos doscientos cincuenta y cinco votos que representen el voto favorable de la mayoría de los miembros, cuando en virtud de la Constit...
Disposiciones Institucionales. 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2 del Protocolo sobre las disposiciones transitorias anexo al TUE, al TFUE y al Tratado CEEA, y no obstante el número máximo de escaños establecido en el artículo 14, apartado 2, párrafo primero, del TUE, el número de diputados del Parlamento Europeo se incrementará en doce miembros de Croacia para tener en cuenta la adhesión de Croacia, durante el período comprendido entre la fecha de la adhesión y el término de la legislatura 2009-2014 del Parlamento Europeo: 2. No obstante lo dispuesto en el artículo ▇▇, ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇, ▇▇▇ ▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇▇ celebrará, antes de la adhesión, unas elecciones ad hoc al Parlamento Europeo, mediante sufragio universal directo de su población, para cubrir el número de diputados indicado en el apartado 1, de conformidad con las disposiciones del acervo de la Unión. No obstante, si la fecha de la adhesión es anterior en menos de seis meses a las próximas elecciones al Parlamento Europeo, los diputados del Parlamento Europeo que representen a los ciudadanos de Croacia podrán ser designados por el Parlamento nacional de Croacia de entre sus miembros, siempre y cuando las personas de que se trate hayan sido elegidas por sufragio universal directo.
Disposiciones Institucionales. Objetivos Contenido: ARTÍCULO DESCRIPCIÓN CAPITULO SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Disposiciones Institucionales. Para hacer seguimiento al cumplimiento del objeto del contrato se conformará un comité técnico, el cual será la máxima autoridad de decisión presupuestal, administrativa, técnica y operativa en el proceso de implementación. El Comité técnico de seguimiento se reunirá mínimo una vez por mes para hacer seguimiento a los avances logrados y tomar decisiones estratégicas que optimicen el resultado de la operación. Este comité estará conformado por el Gerente Senior de Fortalecimiento Institucional, o la persona que designe para este fin, y el Director del proyecto definido por el contratista.
Disposiciones Institucionales. Las instituciones conjuntas
Disposiciones Institucionales. Organos Se crean los siguientes órganos del Régimen:
Disposiciones Institucionales. 1. Cada Parte designará un Punto Focal que servirá de enlace con la Organización sobre los aspectos técnicos de la ejecución de este Protocolo. 2. Las Partes designan a la Organización para que ejerza las siguientes funciones de Secretaría: a) convocar y prestar asistencia a las reuniones de las Partes; b) asistir en la obtención de fondos según lo dispuesto en el Artículo 24; c) ayudar a las Partes y al Comité Asesor Científico y Técnico -en cooperación con las organizaciones internacionales, intergubernamentales y no gubernamentales competentes- a: - facilitar los programas de investigación técnica y científica según lo dispuesto en el Artículo 17; - facilitar el intercambio de información científica y técnica entre las Partes según lo dispuesto en el Artículo 16; - formular recomendaciones que contengan directrices y criterios comunes de acuerdo con el Artículo 21; - preparar, cuando así se le soliciten, planes de manejo para las áreas y especies protegidas de acuerdo con los Artículos 6 y 10 respectivamente; - desarrollar programas de cooperación conforme a los Artículos 7 y 11; - preparar, cuando así se le soliciten, evaluaciones de impacto ambiental de acuerdo con el Artículo 13; - preparar material educativo destinado a distintos grupos identificados por las Partes; y - reintegrar a su Estado de origen la flora y la fauna silvestres así como sus partes o productos que hayan sido ilegalmente exportadas. d) preparar formatos comunes para el uso de las Partes que sirvan como base para nofificaciones e informes a la Organización, según se dispone en el Artículo 19; e) mantener y actualizar las bases de datos de áreas y especies protegidas que contengan información de conformidad con los Artículos 7 y 11, así como editar directorios periódicamente actualizados sobre áreas y especies protegidas; f) preparar los directorios, informes y estudios técnicos que puedan requerirse para el cumplimiento de este Protocolo; g) cooperar y coordinar con las organizaciones regionales e internacionales interesadas en la protección de áreas y de especies; y h) realizar todas las demás funciones que las Partes asignen a esta Organización.
Disposiciones Institucionales. 1. El Prestatario, a través del MINECO, deberá mantener, en todo momento durante la ejecución del proyecto, una Unidad de Ejecución del Proyecto con una estructura, funciones y responsabilidades aceptables para el Banco, reflejadas en el manual de operaciones. El Prestatario debe garantizar que la Unidad de Ejecución del Proyecto, durante toda la ejecución, esté dirigida por un coordinador del proyecto y con la asistencia de personal administrativo, técnico y profesional adecuado (incluidos especialistas en adquisiciones y gestión financiera), que operen de acuerdo con los términos de referencia satisfactorios para el Banco. 2. No más de tres meses después de la fecha de entrada en vigor, el Prestatario, a través del MINECO, debe crear un comité (el Comité Directivo), dirigido por el Viceministro de Desarrollo de la Microempresa, Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía, que incluya a representantes de instituciones académicas, la sociedad civil y técnicos especializados, con funciones y responsabilidades satisfactorias para el Banco y detalladas en el Manual de operaciones. 3. El Prestatario, a través del MINECO, debe someter a la aprobación del Banco las cadenas de valor seleccionadas propuestas, antes de entregar subdonaciones a los beneficiarios.