IMPUESTOS COMPRENDIDOS Cláusulas de Ejemplo

IMPUESTOS COMPRENDIDOS. 1. El presente Xxxxxxxx se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o autoridades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción. 2. Serán considerados impuestos sobre la renta todos aquellos impuestos sobre el ingreso total, o sobre elementos de dicho ingreso, incluyendo impuestos sobre ganancias en la venta de bienes muebles e inmuebles, impuestos sobre la totalidad de sueldos o salarios pagados por empresas, así como impuestos sobre la apreciación de capital. 3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular: a) en los Países Bajos: ingresos); - de inkomstenbelasting (impuesto sobre los - de loonbelasting (impuesto sobre los salarios); - de vennootschapsbelasting (impuesto sobre sociedades), incluyendo la participación del Gobierno en los beneficios netos de la explotación de los recursos naturales impuestos de conformidad a la Mijnbouwwet (Xxx xx Xxxxx); - de dividendbelasting (impuesto al dividendo); (denominados en lo sucesivo "impuesto neerlandés"); b) en Panamá: - El impuesto sobre la renta previsto en el Código Fiscal, Libro IV, Título I, y los decretos y reglamentos que sean aplicables; (denominado en lo sucesivo "impuesto panameño"). 4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del Convenio y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones importantes que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
IMPUESTOS COMPRENDIDOS. 1. El presente Xxxxxxxx se aplica a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción. 2. Se consideran Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías. 3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular: a) en España: (i) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; (ii) el Impuesto sobre Sociedades; (iii) el Impuesto sobre la Renta de no Residentes; (iv) el Impuesto sobre el Patrimonio; y (v) los impuestos locales sobre la renta y sobre el patrimonio; (denominados en lo sucesivo «impuesto español»). b) en los Emiratos Árabes Unidos: (i) el Impuesto sobre la Renta; (ii) el Impuesto sobre Sociedades; (denominados en lo sucesivo «impuesto emiratense»). 4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
IMPUESTOS COMPRENDIDOS. 1. El presente Xxxxxxxx se aplicará a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados contratantes, cualquiera que sea el sistema de su exacción. 2. Se considerarán impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de salarios o sueldos pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías. 3. Los impuestos actuales a los que concretamente se aplicará el presente Convenio son, en particular: a) En España: I. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; II. El Impuesto sobre Sociedades; III. El Impuesto sobre el Patrimonio (denominados en lo sucesivo “impuesto español”). b) En Checoslovaquia: I. Los impuestos sobre beneficios (“odvod ze zisku a dan ze zisku”); II. El impuesto sobre salarios (“dan ze mzdy”); III. El impuesto sobre ingresos procedentes de actividades literarias y artísticas (“dan z prijmu z literárni x xxxxxxxx cinnosti”); IV. El impuesto agrícola (“zemedelska dan”); V. El impuesto sobre ingresos de la población (“dan z pry mu obyvatelstva”); VI. El impuesto sobre la vivienda (“domovni dan”); y VII. El impuesto sobre el capital (“odvod z jmeni”); (denominados en lo sucesivo “impuesto checoslovaco”); 4. El presente Xxxxxxxx se aplicará también a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan o sustituyan a los impuestos actuales. Las Autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente cualquier modificación relevante que se haya introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
IMPUESTOS COMPRENDIDOS. 1. El presente Xxxxxxxx se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de su exacción. 2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías. 3. Los impuestos a los que se aplica el presente Convenio son en la actualidad: a) En España; I. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. II. El Impuesto sobre Sociedades. III. El Impuesto sobre la Renta de No Residentes. IV. El Impuesto sobre el Patrimonio. Denominados en lo sucesivo «impuesto español». b) En la República Argentina: I. El impuesto a las ganancias. II. El impuesto a la ganancia mínima presunta. III. El impuesto sobre los bienes personales. Denominados en lo sucesivo «impuesto argentino». 4. El presente Xxxxxxxx se aplicará también a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente cualquier modificación relevante que se haya introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
IMPUESTOS COMPRENDIDOS. 1. Este Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, impuestos por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de exacción. 2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe total de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías. 3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular: a. en el caso de Canadá a los impuestos fijados por el Gobierno de Canadá bajo la Ley del Impuesto xx Xxxxx (de ahora en adelante ”impuesto canadiense”); b. en Colombia: i. el Impuesto sobre la renta y complementarios; ii. el Impuesto de orden nacional sobre el patrimonio (en adelante denominado “impuesto colombiano”). 4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente similares e impuestos que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se notificarán mutuamente, las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones impositivas.
IMPUESTOS COMPRENDIDOS. 1. Este Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de exacción. 2. Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta o cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles. 3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son: a) en Chile, los impuestos establecidos en la “Ley sobre Impuesto a la Renta” (en adelante denominados “Impuesto chileno”); y b) en Malasia: (i) el impuesto a la renta; y (ii) el impuesto a la renta del petróleo; (en adelante denominados “Impuesto malayo”) 4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente, al final de cada año, las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones impositivas.
IMPUESTOS COMPRENDIDOS. 1. El presente Xxxxxxxx se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de su exacción o la forma en que se recaude. 2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de la renta o del patrimonio, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el monto total de los sueldos o salarios pagados por las empresas, sean éstas personas naturales o físicas, compañías u otras entidades, así como los impuestos sobre las plusvalías. 3. El presente Convenio se aplica a los siguientes impuestos existentes: a) en el caso del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela: i) el impuesto sobre la renta, y ii) el impuesto a los activos empresariales; b) en el caso del Reino de España: i) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; ii) el Impuesto sobre Sociedades; iii) el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, y iv) el Impuesto sobre el Patrimonio. 4. El Convenio también se aplicará a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan después de la firma del presente Convenio, que se añadan o les sustituyan a los impuestos existentes. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán las modificaciones significativas introducidas en sus respectivas legislaciones tributarias.‌
IMPUESTOS COMPRENDIDOS. 1. Este Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre las ganancias de capital exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de exacción. 2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre las ganancias de capital los que gravan la totalidad de la renta o cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles. 3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular: a) en Chile, los impuestos establecidos en la “Ley sobre Impuesto a la Renta” (en adelante denominados “Impuesto chileno”); y b) en Irlanda, (i) el impuesto a la renta; (ii) el impuesto a las sociedades; y (iii) el impuesto a las ganancias de capital; (en adelante denominados “Impuesto irlandés”). 4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente, al final de cada año, las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones impositivas.
IMPUESTOS COMPRENDIDOS. 1. El presente Acuerdo se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por un Estado Contratante o por sus subdivisiones políticas o entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción. 2. Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta, o cualquier elemento de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles. 3. Los impuestos actuales a los que se aplica el Acuerdo son en particular: a) en México: el Impuesto Federal sobre la Renta (el impuesto sobre la renta), (en adelante denominado el impuesto mexicano);
IMPUESTOS COMPRENDIDOS. 1. Este Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de exacción. 2. Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe total de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías. 3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular: a) en Colombia, el Impuesto sobre la Renta y Complementarios; (en adelante denominado “Impuesto colombiano”). b) en Xxxxx: (i) el impuesto xx xxxxx; (ii) el impuesto a las sociedades; y (iii) el impuesto especial para el desarrollo rural. ( en adelante denominados “Impuesto coreano” ). 4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones impositivas.