IMPUESTOS COMPRENDIDOS. 1. El presente Xxxxxxxx se aplica a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
2. Se consideran Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:
a) en España:
(i) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;
(ii) el Impuesto sobre Sociedades;
(iii) el Impuesto sobre la Renta de no Residentes;
(iv) el Impuesto sobre el Patrimonio; y
(v) los impuestos locales sobre la renta y sobre el patrimonio; (denominados en lo sucesivo «impuesto español»).
b) en los Emiratos Árabes Unidos:
(i) el Impuesto sobre la Renta;
(ii) el Impuesto sobre Sociedades; (denominados en lo sucesivo «impuesto emiratense»).
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
IMPUESTOS COMPRENDIDOS. 1. El presente Xxxxxxxx se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos a los que se aplica el presente Convenio son en la actualidad:
a) En España;
I. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
II. El Impuesto sobre Sociedades.
III. El Impuesto sobre la Renta de No Residentes.
IV. El Impuesto sobre el Patrimonio. Denominados en lo sucesivo «impuesto español».
b) En la República Argentina:
I. El impuesto a las ganancias.
II. El impuesto a la ganancia mínima presunta.
III. El impuesto sobre los bienes personales. Denominados en lo sucesivo «impuesto argentino».
4. El presente Xxxxxxxx se aplicará también a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente cualquier modificación relevante que se haya introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
IMPUESTOS COMPRENDIDOS. 1. El presente Xxxxxxxx se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o autoridades locales, cualquiera que sea el sistema de exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:
(a) en Chile, los impuestos establecidos en la “Ley sobre Impuesto a la Renta”, (en adelante denominado “Impuesto chileno”); y
(b) en Noruega:
(i) el impuesto nacional a la renta (inntektsskatt til xxxxxx);
(ii) el impuesto del condado municipal a la renta (inntektsskatt til fylkeskommunen);
(iii) el impuesto municipal a la renta (inntektsskatt til kommunen);
(iv) el impuesto nacional al patrimonio (formuesskatt til xxxxxx);
(v) el impuesto municipal al capital (formuesskatt til kommunen); y (vi) el impuesto nacional a la remuneración de artistas no-residentes, etc (skatt til xxxxxx på honorar til utenlandske artister m.v.); (en adelante denominado “Impuesto noruego”);
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente similar e impuestos al patrimonio que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente, al final de cada año, las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones impositivas.
IMPUESTOS COMPRENDIDOS. 1. El presente Xxxxxxxx se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:
(a) en Perú, los impuestos establecidos en la “Ley del Impuesto a la Renta”; y, el Impuesto Extraordinario de Solidaridad en cuanto afecta el ingreso por el ejercicio independiente e individual de una profesión;
(b) en Chile, los impuestos establecidos en la “Ley del Impuesto a la Renta”.
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga e impuestos al patrimonio que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones impositivas.
IMPUESTOS COMPRENDIDOS. 1. Este Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y al patrimonio establecidos por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea su sistema de recaudación.
2. Se consideran impuestos sobre la renta y al patrimonio todos aquellos que graven la totalidad de la renta o la totalidad del patrimonio, o parte de la renta o del patrimonio, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Este Convenio se aplicará, en particular, a los siguientes impuestos existentes:
(a) en el caso de Canadá: los impuestos establecidos por el Gobierno de Canadá conforme a la Ley de Impuesto sobre la Renta (Income Tax Act) (en lo sucesivo denominados "Impuestos Canadienses");
(b) en el caso de Venezuela: el Impuesto Sobre la Renta y el Impuesto a los Activos Empresariales (en lo sucesivo denominados "Impuestos Venezolanos").
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan después de la firma del presente Convenio, en adición o sustitución de los impuestos existentes. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán las modificaciones significativas introducidas en sus respectivas legislaciones tributarias.
IMPUESTOS COMPRENDIDOS. 1. Este Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre las ganancias de capital exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre las ganancias de capital los que gravan la totalidad de la renta o cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles.
3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:
a) en Chile, los impuestos establecidos en la “Ley sobre Impuesto a la Renta” (en adelante denominados “Impuesto chileno”); y
b) en Irlanda,
(i) el impuesto a la renta;
(ii) el impuesto a las sociedades; y
(iii) el impuesto a las ganancias de capital; (en adelante denominados “Impuesto irlandés”).
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente, al final de cada año, las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones impositivas.
IMPUESTOS COMPRENDIDOS. 1. El presente Acuerdo se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por un Estado Contratante o por sus subdivisiones políticas o entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta, o cualquier elemento de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles.
3. Los impuestos actuales a los que se aplica el Acuerdo son en particular:
a) en México: el Impuesto Federal sobre la Renta (el impuesto sobre la renta), (en adelante denominado el impuesto mexicano);
IMPUESTOS COMPRENDIDOS. 1. El presente Xxxxxxxx se aplicará a los impuestos sobre la renta y ganancias de capital exigibles por un Estado Contratante, o sus subdivisiones políticas o sus autoridades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
2. Se considerarán impuestos sobre la renta y ganancias de capital los que graven la totalidad, o parte de la renta, incluidos los impuestos sobre ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles.
3. Los impuestos existentes objeto de este Convenio son en particular:
a) en Panamá: El impuesto sobre la renta, previsto en el Código Fiscal, Libro IV, Título I, y los decretos y reglamentos que sean aplicables. (en adelante denominado el “Impuesto Panameño”);
b) en el Xxxxx Unido:
(i) el impuesto sobre la renta de individuos;
(ii) el impuesto sobre la renta de personas jurídicas; y
(iii) el impuesto sobre ganancias de capital; (en adelante denominados el “Impuesto del Reino Unido”).
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se notificarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
IMPUESTOS COMPRENDIDOS. 1. Este Convenio deberá ser aplicado a los siguientes impuestos existentes:
(a) en Venezuela:
(i) el impuesto sobre la renta; y
(ii) el impuesto a los activos empresariales. (en lo sucesivo denominados "Impuestos Venezolanos").
(b) en Barbados:
(i) el impuesto sobre la renta (incluyendo el impuesto sobre la renta adicional);
(ii) el impuesto a las compañías (incluyendo el impuesto sobre ganancias de los beneficios de las sucursales); y 1 Gaceta Oficial N° 5.507 Extraordinaria de fecha 13 de diciembre de 2000.
(iii) el impuesto sobre ganancias de operaciones petroleras. (en lo sucesivo denominados "Impuestos de Barbados").
2. El Convenio también deberá ser aplicado a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan después de la firma del presente Convenio, en adición o sustitución de impuestos existentes. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes deberán comunicarse las modificaciones significativas introducidas en sus respectivas legislaciones tributarias.
IMPUESTOS COMPRENDIDOS. 1. El presente Xxxxxxxx se aplicará a los Impuestos sobre la Renta y sobre Patrimonio, exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de su determinación.
2. Los impuestos actuales a los que concretamente se aplicará el presente Convenio son en particular:
a) En España:
I. El impuesto sobre la renta de las personas físicas;
II. El impuesto sobre sociedades;
III. El impuesto sobre el patrimonio; Denominados en lo sucesivo “impuesto español”.
b) En Ecuador:
I. El impuesto sobre la renta, de las personas naturales;
II. El impuesto sobre la renta, de las sociedades. Denominados en lo sucesivo “impuesto ecuatoriano”.
3. El presente Xxxxxxxx se aplicará también a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan o sustituyan a los impuestos actuales. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente cualquier modificación relevante que se haya introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.