CONCLUSIONES. 1. Mediante el reaseguro puede trasladarse parte de las perdidas por grandes desviaciones negativas de siniestralidad, a las entidades reaseguradoras lográndose que el resultado alcance un mayor grado de estabilidad. De ahí que cualquier régimen de solvencia deba necesariamente considerar la cesión en reaseguro como un elemento que reduce los requerimientos de capital. 2. El reaseguro contribuye a una mayor dispersión de riesgos, además permite homogeneizar cuantitativamente los riesgos. Todo reasegurador tiene una capacidad limitada (pleno de retención). Todos los riesgos que superen el pleno, no deben ser aceptados salvo que exista previamente un contrato de reaseguro mediante el cual un reasegurador se haga cargo de los excesos. 3. El reaseguro es empleado por el asegurador para distribuir sus riesgos, entregando la totalidad o parte de la responsabilidad a otro asegurador, a fin de disminuir el efecto de una posible pérdida. 4. Partiendo de la base doctrinaria de que el reaseguro es un contrato de seguro, se puede afirmar que participa de los caracteres propios de aquél, aunque con algunas 5. Con la promulgación de la Ley Reguladora xxx Xxxxxxx de Seguros Nº8653 y sus reglamentos de supervisión prudencial, donde claramente en su inciso b) del artículo 1 se indica como objeto “…Crear y establecer el marco para la autorización, la regulación, la supervisión y el funcionamiento de la actividad aseguradora, reaseguradora, intermediación de seguros y servicios auxiliares…”, se tiene por derogada tácitamente la Ley Nº6082. 6. En general, a la luz de los principios de la IAIS sobre supervisión prudencial del reaseguro, existe un marco jurídico adecuado para la supervisión de dicha actividad. Sin embargo, es de hacer notar que el Reglamento sobre Autorizaciones, Registros y Requisitos de funcionamiento de entidades supervisadas por la Superintendencia General de Seguros, es omiso en cuanto al desarrollo de un procedimiento general de autorización de entidades reaseguradoras. 7. Salvo el caso del INS, cuya autorización viene dada por ley, las demás entidades aseguradoras podrán aceptar riesgo de reaseguro si están previamente autorizadas por la Superintendencia General de Seguros, en cumplimiento de las previsiones establecidas en el Anexo 2 del Reglamento sobre Autorizaciones, Registros y Requisitos de funcionamiento de entidades supervisadas de aplicación supletoria conforme el artículo 2 de la LRMS, xxxxx xx xxxxx superior. 8. En el caso de Costa Rica, las aseguradoras que contraten reaseguro con reaseguradoras extranjeras, deberán constituir una reserva técnica de riesgos en curso complementaria como provisión para hacer frente a las probables pérdidas u obligaciones presentes o futuras a su cargo derivadas del incumplimiento de esas reaseguradoras, al tenor del artículo 11 del Reglamento de Solvencia. 9. Los servicios transfronterizos de reaseguro, retrocesión, su intermediación y sus servicios auxiliares podrán comercializarse transfronterizamente, independientemente de que existan o no compromisos específicos en un tratado internacional.
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Samples: Reaseguro
CONCLUSIONES. 1) Desde la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, el contrato de cesión de posición contractual pasa a tener una regulación propia. Mediante Se regula a partir del art. 163 6CCyCN el reaseguro puede trasladarse parte fenómeno de las perdidas por grandes desviaciones negativas la transmisión de siniestralidadla posición contractual, a las entidades reaseguradoras lográndose mientras que su definición está comprendida en la que el resultado alcance un mayor grado legislador hizo de estabilidad. De ahí que cualquier régimen de solvencia deba necesariamente considerar la cesión en reaseguro como un elemento que reduce los requerimientos de capitalderechos.
2. El reaseguro contribuye a una mayor dispersión de riesgos, además permite homogeneizar cuantitativamente los riesgos. Todo reasegurador tiene una capacidad limitada (pleno de retención). Todos los riesgos que superen el pleno, no deben ser aceptados salvo que exista previamente ) Puede estar configurado por las partes como un contrato de reaseguro mediante el cual un reasegurador se haga cargo de los excesosunilateral o bilateral, oneroso o gratuito; es formal y nominado.
3. El reaseguro ) La conformidad es empleado por el asegurador requisito para distribuir sus riesgos, entregando que se produzca la totalidad o parte transferencia de la responsabilidad posición contractual y en el caso en que se haya prestado previamente a otro asegurador, la celebración de la cesión es necesario que se notifique a fin de disminuir el efecto de una posible pérdidala parte cedida.
4. Partiendo ) Según el momento en que tenga lugar la conformidad —antes, coetáneamente o después de la base doctrinaria de que el reaseguro es un contrato de segurocesión— difiere su contenido, se puede afirmar que participa de los caracteres propios de aquélpudiendo ser autorizativa o recognoscitiva, aunque con algunaspero siempre liberatoria salvo pacto en contrario.
5) El cesionario, cuando asume la calidad de parte en el contrato base, tiene los mismos derechos y acciones que tenía el cedente. Con la promulgación La parte cedida puede oponerle todas las excepciones que surgen del contrato base, y si se hizo reserva expresa, también las que pueden surgir de la Ley Reguladora xxx Xxxxxxx de Seguros Nº8653 y sus reglamentos de supervisión prudencial, donde claramente en su inciso b) del artículo 1 se indica como objeto “…Crear y establecer otro vínculo con el marco para la autorización, la regulación, la supervisión y el funcionamiento de la actividad aseguradora, reaseguradora, intermediación de seguros y servicios auxiliares…”, se tiene por derogada tácitamente la Ley Nº6082cedente.
6. En general, ) La cesión de la posición contractual produce la liberación del cedente en relación a las obligaciones asumidas y también la luz de los principios de la IAIS sobre supervisión prudencial garantes del reaseguro, existe un marco jurídico adecuado para la supervisión de dicha actividadcontrato base. Sin embargo, es de hacer notar que el Reglamento sobre Autorizaciones, Registros y Requisitos de funcionamiento de entidades supervisadas por la Superintendencia General de Seguros, es omiso Todo ello salvo manifestación expresa en cuanto al desarrollo de un procedimiento general de autorización de entidades reaseguradorascontrario.
7) La parte cedida y el cedente pueden pactar la no liberación del transmitente de sus obligaciones en el contrato base. Salvo En tal caso, el caso cedente queda subsidiariamente obligado. Si el cedente no es liberado, debe notificársele el incumplimiento del INScesionario, cuya autorización viene dada dentro del plazo de 30 días. La omisión de esta notificación produce la liberación del cedente. El plazo es de caducidad.
8) En la cesión de posición contractual onerosa existe implícita la responsabilidad por ley, las demás entidades aseguradoras podrán aceptar riesgo de reaseguro si están previamente autorizadas por la Superintendencia General de Seguros, en evicción.
9) El cedente puede garantizar al cesionario el cumplimiento de las previsiones establecidas en el Anexo 2 del Reglamento sobre Autorizaciones, Registros y Requisitos de funcionamiento de entidades supervisadas de aplicación supletoria conforme el artículo 2 obligaciones a cargo de la LRMSo las partes xxxxxxx, xxxxx xx xxxxx superiorasumiendo según la norma, la calidad de fiador. (*) XXXXXX, Xxxxx Xxxxxxxxx y XXXXXXX, Xxxxxxxxx, Profesoras adjuntas de Derecho Civil III, Facultad de Derecho, U.N.R.
(1) Se ha afirmado que "Por lo pronto, el principio de autonomía de la voluntad (art. 1197 Cód. Civil) y la existencia de contratos atípicos (art. 1143 Cód. Civil)... hacen viable el fenómeno de la transmisión global del contrato, a pesar de que carece de una regulación específica..." XXXXXXXX, Xxxxxx Xxxxxx. Contratos. Civiles-comerciales-de consumo. Teoría general, Xxxxxxx—Xxxxxx, Buenos Aires, 1998, pág. 469.
8(2) Arts. En 1069 y siguientes del Proyecto de reformas al Código Civil elaborado por la Comisión designada por dec. 468/1992; arts. 1562 y siguientes del Proyecto de Código Civil unificado con el caso Código de Costa Rica, las aseguradoras que contraten reaseguro con reaseguradoras extranjeras, deberán constituir una reserva técnica Comercio cuya elaboración fue encomendada a la Comisión Honoraria designada por decreto del Poder Ejecutivo Nacional 685/1995( proyecto de riesgos en curso complementaria como provisión para hacer frente a las probables pérdidas u obligaciones presentes o futuras a su cargo derivadas del incumplimiento de esas reaseguradoras, al tenor del artículo 11 del Reglamento de Solvencia1998). (3) xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/xxx/Xxxxxxxxxxx-xxx-Xxxxxxxx.xxx.
9. Los servicios transfronterizos de reaseguro, retrocesión, su intermediación y sus servicios auxiliares podrán comercializarse transfronterizamente, independientemente de que existan o no compromisos específicos en un tratado internacional.
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CONCLUSIONES. 1. Mediante el reaseguro puede trasladarse parte Es necesario proponer una nueva definición a los contratos (art.1351) estructurada sobre la base de las perdidas por grandes desviaciones negativas la conjunción entre la doctrina del acto jurídico (Libro II C.C.) y la teoría de siniestralidadlos contratos (libro VII) C.C), para así evitar una innecesaria repetición de conceptos, y buscar ofrecer a las entidades reaseguradoras lográndose que el resultado alcance un mayor grado de estabilidad. De ahí que cualquier régimen de solvencia deba necesariamente considerar la cesión en reaseguro como un elemento que reduce los requerimientos de capitalnorma civil coherencia sistémica y precisión normativa.
2. El reaseguro contribuye a una mayor dispersión de riesgos, además permite homogeneizar cuantitativamente los riesgos. Todo reasegurador tiene una capacidad limitada (pleno de retención). Todos los riesgos que superen el pleno, no deben ser aceptados salvo que exista previamente un contrato de reaseguro mediante el cual un reasegurador se haga cargo Sobre la perfección de los excesoscontratos, se debe comprender el momento en que el acuerdo de voluntades surte los efectos contenidos en sus cláusulas; asimismo, sobre la coincidencia de voluntades, debe comprenderse como la concertación de las mismas. El uso de los términos propuestos no sólo involucra una cuestión meramente doctrinaria, sino que faculta a los operadores jurídicos un mejor entendimiento en el campo práctico, delimitando distintos momentos de la contratación.
3. El reaseguro es empleado art. 1355 que regula las reglas y límites de la contratación impuestas por el asegurador para distribuir sus riesgosEstado al contenido de los contratos, entregando no resiste modificación alguna y debe ser derogado, por las siguientes razones: la totalidad o parte libertad se sobreentiende ejercitada bajo los parámetros de la responsabilidad ley no pudiendo contravenir el orden público o las buenas costumbres; la norma constitucional prima sobre la norma civil ( primando a otro aseguradorsu vez el principio de autonomía de las partes por sobre el dirigismo contractual); y finalmente porque no existe retroactividad en la ley, a fin supuesto que acarrearía la aplicación del artículo y estaría contraviniendo lo establecido en el art. 103 de disminuir la Constitución y el efecto de una posible pérdidaart. III del Título Preliminar del Código Civil. De esta forma argumentamos que el artículo en mención, es inconstitucional.
4. Partiendo El principio de pacta sunt servanda, involucra el cumplimiento irrestricto del contenido del contrato, cumplimiento que debe realizarse, pero que, sin embargo, existen mecanismos jurídicos como la base doctrinaria de que lesión contractual, la revisión, la resolución, la excesiva onerosidad, limitatorios del principio, en sus pilares más básicos como la irrevocabilidad, intangibilidad y el reaseguro es un contrato de seguro, se puede afirmar que participa de los caracteres propios de aquél, aunque con algunasrespeto irrestricto por el contrato.
5. Con la promulgación Los contratos por adhesión, son actualmente los contratos más usados en el mundo de la Ley Reguladora xxx Xxxxxxx las transacciones comerciales, esto debido al elevado dinamismo de Seguros Nº8653 y sus reglamentos de supervisión prudencial, donde claramente en su inciso b) del artículo 1 se indica como objeto “…Crear y establecer el marco para la autorizaciónlos mercados, la regulacióncreación de medios idóneos de contratación, la supervisión tecnificación, la producción en masa y el funcionamiento la reducción de la actividad aseguradora, reaseguradora, intermediación los costos de seguros y servicios auxiliares…”, se tiene por derogada tácitamente la Ley Nº6082transacción.
6. En generalEl derecho civil se muestra insuficiente para regular los contratos por adhesión, es por ello, que se debe recurrir al derecho del consumidor que brinda la extensiva protección administrativa, legal y judicial. Con esto no afirmamos que el Código Civil sea inútil, sino que por el contrario, como norma trascendental a los actos del ser humano inmerso en sociedad, sea aplicable de manera subsidiaria, para los casos que se requiere una interpretación complementaria a los nuevos postulados del derecho de consumidor, que como un derrotero final, han especializado a la norma civil, construyendo un sistema de protección al consumidor, más sólido, coherente, preciso y efectivo.
7. Respecto de las cláusulas generales de contratación, existen y han sido reguladas para ser útil a la contratación masiva, es decir para ser medios idóneos para la facilidad y rapidez que necesitan, y le son inherentes, a este tipo de contratación.
8. La redacción del artículo 1392 es incorrecta toda vez que establece que las cláusulas generales de contratación pueden fijar el contenido normativo de futuros contratos particulares, toda vez que las cláusulas generales no tienen xxxxx xx xxx y mucho menos su aplicación es obligatoria para todas las personas, contrario sensu, su validez y aplicación solo será efectiva a las partes, por ende, este artículo debe ser modificado.
9. En innumerables casos la luz redacción y estipulación de las cláusulas generales de contratación, involucran un lenguaje oscuro, técnico y ambiguo, sumado a esto tenemos que muchas veces se utilizan letra pequeña y de difícil lectura, evidenciando un problema a la parte contratante y se puede prestar, para la comisión de un ejercicio abusivo de derecho, situación que deberá evitarse con un agregado sustancial a la norma.
10. El contrato de compromiso de contratar al igual que el contrato de opción (ambos contratos preparatorios) debe considerarse en el artículo 2019 como un acto inscribible, porque no se ha encontrado ni doctrinariamente ni jurisprudencialmente justificación para que no se incluya dentro del registro, por el contrario, las ventajas que trae consigo una inscripción en el registro son: publicidad, oponibilidad frente a los principios terceros registrales de buena fe, protección y seguridad jurídica.
11. La excesiva onerosidad de la IAIS sobre supervisión prudencial prestación debe establecerse la posibilidad de que el demandado solicite al juez la modificación del reasegurocontrato. El resultado de pretender la amplitud de las facultades para aumentar, existe un marco jurídico adecuado reducir o modificar las modalidades de la prestación, por parte del juez, trae a justificación el mismo resultado: eliminar los efectos de la excesiva onerosidad.
12. En la excesiva onerosidad de la prestación no debe permitirse al demandante la posibilidad de solicitar al juez la resolución del contrato, toda vez pone en situación de desventaja y falta de equilibrio al demandado, y puede ser causa “justificada normativamente” para pretender evadir la ejecución del contrato. En ambos casos, buscamos una perfecta equidad en las prestaciones sin permitir que mediante el derecho se puedan aprovechar tanto parte demandante como demandado.
13. El término inicial del plazo de caducidad para la supervisión acción por excesiva onerosidad de dicha actividadla prestación se contabiliza desde el momento en que hayan cesado los hechos. Sin embargo, nosotros nos preguntamos ¿qué indica con exactitud ese momento? A ciencia cierta, pueden haber diversas fechas que podría perjudicar al demandante; es por ello que proponemos que la norma debe redactarse para que la parte demandante pueda presentar los medios probatorios correspondientes, y una vez más el protagonismo judicial, se encargará de hacer notar evaluar el plazo a consideración del caso concreto.
14. La lesión contractual es posiblemente una de las figuras más polémicas del Derecho, las implicancias que genera su aplicación, tienen relevancias de carácter jurídico y más aún, económico. Ha sido materia de debates interminables entre autores que defienden la autonomía de la voluntad, la competencia de prestaciones, la regulación del precio por el Reglamento sobre Autorizacionesmercado y el cumplimiento obligatorio de los contratos; y, Registros contrario sensu, los autores xx xxxxx social, que defienden la igualdad, equidad, utilidad social xxx xxxxxxx y Requisitos justicia contractual.
15. El derecho no puede amparar el abuso del derecho. La protección de funcionamiento la parte más débil y el equilibrio de entidades supervisadas las prestaciones son razón de ser del mundo contractual. Lo que se busca constantemente es la equidad, porque se parte de la premisa histórica que una de las partes está en una situación de desventaja y que la otra puede abusar de su posición dominante, además es necesario ampliar el análisis de manera que resulta simplista atender únicamente la eficiencia económica ante la complejidad y diversidad de las situación reales.
16. Si hablamos de contratos donde está plasmada la idea de solidaridad, que deviene de la idea de justicia, también podemos afirmar que abarcan un conjunto de reglas o principios aplicables a ellos como la buena fe, lealtad, utilidad social, entre otros, que son ramificaciones de un mismo árbol. Permitir una actitud que lesione contractualmente a una de las partes, sería destruir los principios generales de la contratación.
17. Para la lesión afirmamos que no solo debe considerarse la acción rescisoria sino también la acción revisoría del contrato. El lesionado muchas veces no va a buscar dejar sin efecto el contenido del contrato; por el contrario, esta situación no le conviene, toda vez, que recibió y recibe un beneficio – que ante su necesidad- fue perfectamente celebrado y acordado mediante el contrato; si sigue necesitando de la Superintendencia General prestación, no le conviene la acción rescisoria, por el contrario, estaría facultado a interponer una acción revisoría, que otorgue como resultado el equilibrio de Seguroslas prestaciones y la continuidad de estas.
18. Para que se pueda dar la figura de la lesión, deben cumplirse de manera simultánea sus requisitos fundamentales: a) congnocibilidad del estado de necesidad; y, b) aprovechamiento del estado de necesidad para sacar ventaja. El artículo 1448 no exige el cumplimiento simultáneo de los requisitos de la lesión, por el contrario, presume una lesión per se, incurriendo en una premisa errónea, es omiso en cuanto al desarrollo de un procedimiento general de autorización de entidades reaseguradoraspor ello que debe ser derogado toda vez que se presta para el abuso del derecho del contratante, que a primera ratio se suponía “débil”.
7. Salvo el caso del INS, cuya autorización viene dada por ley, las demás entidades aseguradoras podrán aceptar riesgo de reaseguro si están previamente autorizadas por la Superintendencia General de Seguros, en cumplimiento de las previsiones establecidas en el Anexo 2 del Reglamento sobre Autorizaciones, Registros y Requisitos de funcionamiento de entidades supervisadas de aplicación supletoria conforme el artículo 2 de la LRMS, xxxxx xx xxxxx superior.
8. En el caso de Costa Rica, las aseguradoras que contraten reaseguro con reaseguradoras extranjeras, deberán constituir una reserva técnica de riesgos en curso complementaria como provisión para hacer frente a las probables pérdidas u obligaciones presentes o futuras a su cargo derivadas del incumplimiento de esas reaseguradoras, al tenor del artículo 11 del Reglamento de Solvencia.
9. Los servicios transfronterizos de reaseguro, retrocesión, su intermediación y sus servicios auxiliares podrán comercializarse transfronterizamente, independientemente de que existan o no compromisos específicos en un tratado internacional.
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Samples: Research and Development
CONCLUSIONES. 11 Los contratos agrarios Hemos tenido oportunidad antes de ahora[1] de referirnos a los contratos agrarios, lo que importa aludir a un sector del Derecho Agrario en constante evolución, afirmación plenamente corroborada con el reciente advenimiento de la regulación del llamado Contrato de Mediería Frutihortícola, tema que desarrollaremos en el presente trabajo, y de otros legislados en los últimos meses[2]. Mediante el reaseguro puede trasladarse parte de las perdidas por grandes desviaciones negativas de siniestralidad, La evolución a las entidades reaseguradoras lográndose la que nos referimos permite sin ninguna duda afirmar que el resultado alcance un mayor grado contrato agrario constituye una categoría jurídica que se asienta en el concepto de estabilidad. De ahí que cualquier régimen de solvencia deba necesariamente considerar empresa agraria descartando definitivamente la cesión en reaseguro como un elemento que reduce los requerimientos de capital.
2. El reaseguro contribuye a una mayor dispersión de riesgos, además permite homogeneizar cuantitativamente los riesgos. Todo reasegurador tiene una capacidad limitada (pleno de retención). Todos los riesgos que superen el pleno, no deben ser aceptados salvo que exista previamente un contrato de reaseguro mediante el cual un reasegurador se haga cargo de los excesos.
3. El reaseguro es empleado postura negatoria sostenida por el asegurador para distribuir sus riesgos, entregando la totalidad o parte de la responsabilidad doctrina y fundamentalmente por XXXXXXXX quien sostenía la insuficiencia de la identidad de la función técnica y económica y de objeto para elevarlo a otro aseguradorla categoría de contrato independiente[3], lográndose una noción unitaria del mismo[4]. De este modo el contrato agrario se califica como un contrato para la empresa agrícola, o sea un contrato que tiene en la empresa agrícola su causa. Advierte IRTI[5] que originariamente la empresa estaba limitada a una fase simplemente organizativa de las operaciones preparatorias, entendiendo que ello hoy no es así pues al lado de la serie de actos relacionados con la organización, existen otros vinculados con el resto del ciclo de la empresa y por lo tanto al lado de los contratos que le dan vida, están aquellos con los cuales las empresas operan en un modo jurídico, debiendo entonces admitirse una secuencia de momentos: de organización, de ejercicio, de coordinación.Por ello la doctrina ha desenvuelto la relación entre el contrato agrario y la empresa y lo ha definido como contrato para el ejercicio de la empresa agrícola o bien contrato para la empresa, es decir destinado a su constitución y a su ejercicio[6]. Con un criterio restrictivo, los contratos agrarios pueden ser clasificados en contratos conmutativos o de cambio y en contratos asociativos, teniendo en cuenta la naturaleza del vínculo y la incidencia o extensión con que se asumen los riesgos propios de la empresa. De este modo son contratos conmutativos aquellos en los cuales el concedente de un fundo rústico no toma participación en la empresa ni asume sus riesgos; su totalidad es asumida por quien realiza la explotación, quien a su vez es el empresario. En los contratos de naturaleza asociativa, la prestación de una de las partes no es debida en función de una contraprestación correlativa de la otra, sino de una cooperación asociativa ya que existen relaciones convergentes y no contrapuestas, pues como enseñaba FONTANARROSA[7] las partes sin perder de vista sus intereses, en lugar de adoptar una posición antagónica, se unen con la finalidad de obtener un objetivo común y por ello los riesgos inherentes a la explotación agraria son asumidos por ambas partes y los frutos o utilidades se distribuyen en relación con los aportes que cada uno ha efectuado. Estos contratos pueden calificarse como genuinamente agrarios pues no se asimilan al contrato de locación del cual son autónomos, como también con respecto a la sociedad.Ahora bien, el rasgo característico de los contratos conmutativos (arrendamiento, pastoreo, pastaje) y de los de estructura asociativa (aparcería agrícola, mediería, aparcerías pecuarias, contrato asociativo de explotación tambera, contrato de explotación xx xxxxx y frutales, tal como estaba legislado por la derogada ley 22.163), consiste en que en ambos el objeto está dado por el goce y el disfrute de fundos rústicos o de otros bienes vinculados con la agricultura, sin olvidar que tanto los contratos de cambio como los asociativos importan la constitución de una empresa y el disciplinamiento de su ejercicio, como ya hemos señalado. La ley 13.246 de arrendamientos rurales y aparcerías y sus modificatorias La sanción de la ley 13.246 significó la consagración de la autonomía legislativa en materia contractual agraria. Hasta ese momento las leyes anteriores de arrendamientos rurales (11.170 y 11.627), se habían incorporado al Código Civil con el inconveniente de que su aplicación suponía como resultaba, entre otros, la del art. 1506 en materia de plazo que los reducía prácticamente a contratos anuales. Significaba también la adopción de la clasificación entre contratos conmutativos y asociativos, precedidos por disposiciones comunes; se legislaba por primera vez en el país el contrato de aparcería, típico contrato agrario, que hasta ese momento había sido sólo una modalidad del contrato de arrendamiento rural. De acuerdo con lo expuesto, la ley 13.246, antes y después de su reforma en 1980 por ley 22.298 [EDLA, 1980-345], en su Título I se refiere al Contrato de Arrendamiento Rural y el Título II a las Aparcerías, las que son clasificadas en Agrícolas (Capítulo I) y Pecuarias (Capítulo II). Debe además tenerse en cuenta que cuando en el Título II, art. 21, se define a las aparcerías diciendo:Habrá aparcería cuando una de las partes se obligue a entregar a otra animales, o un predio rural con o sin plantaciones, sembrados, animales, enseres o elementos de trabajo, para la explotación agropecuaria en cualesquiera de sus especializaciones, con el objeto de repartirse los frutos, su segundo párrafo hace mención expresa de los contratos de mediería, estableciendo que ellos se regirán por las normas relativas a las aparcerías con excepción de los que se hallaren sometidos a leyes o estatutos especiales, en cuyo caso les serán asimismo aplicables las disposiciones de esta ley, siempre que no sean incompatibles con aquéllos. A su vez el art. 4º de la reglamentación de la ley ha establecido que los contratos que, a fin pesar de disminuir el efecto no estar regulados por un estatuto especial, presupongan una relación de una posible pérdida.
4. Partiendo dependencia y no impliquen la cesión del uso y goce del predio, quedarán excluidos del régimen de la base doctrinaria de que el reaseguro es un contrato de seguro, se puede afirmar que participa ley 13.246 aun cuando la retribución consista en la participación de los caracteres propios de aquél, aunque con algunas
5. Con la promulgación de la Ley Reguladora xxx Xxxxxxx de Seguros Nº8653 y sus reglamentos de supervisión prudencial, donde claramente en su inciso b) del artículo 1 se indica como objeto “…Crear y establecer el marco para la autorización, la regulación, la supervisión y el funcionamiento de la actividad aseguradora, reaseguradora, intermediación de seguros y servicios auxiliares…”, se tiene por derogada tácitamente la Ley Nº6082frutos.
6. En general, a la luz de los principios de la IAIS sobre supervisión prudencial del reaseguro, existe un marco jurídico adecuado para la supervisión de dicha actividad. Sin embargo, es de hacer notar que el Reglamento sobre Autorizaciones, Registros y Requisitos de funcionamiento de entidades supervisadas por la Superintendencia General de Seguros, es omiso en cuanto al desarrollo de un procedimiento general de autorización de entidades reaseguradoras.
7. Salvo el caso del INS, cuya autorización viene dada por ley, las demás entidades aseguradoras podrán aceptar riesgo de reaseguro si están previamente autorizadas por la Superintendencia General de Seguros, en cumplimiento de las previsiones establecidas en el Anexo 2 del Reglamento sobre Autorizaciones, Registros y Requisitos de funcionamiento de entidades supervisadas de aplicación supletoria conforme el artículo 2 de la LRMS, xxxxx xx xxxxx superior.
8. En el caso de Costa Rica, las aseguradoras que contraten reaseguro con reaseguradoras extranjeras, deberán constituir una reserva técnica de riesgos en curso complementaria como provisión para hacer frente a las probables pérdidas u obligaciones presentes o futuras a su cargo derivadas del incumplimiento de esas reaseguradoras, al tenor del artículo 11 del Reglamento de Solvencia.
9. Los servicios transfronterizos de reaseguro, retrocesión, su intermediación y sus servicios auxiliares podrán comercializarse transfronterizamente, independientemente de que existan o no compromisos específicos en un tratado internacional.
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Samples: Contrato De Mediería Frutihortícola
CONCLUSIONES. 1. Mediante el reaseguro puede trasladarse parte El contrato de las perdidas por grandes desviaciones negativas Xxxxxxxxxx es un contrato atípico, sin regulación expresa dentro de siniestralidad, a las entidades reaseguradoras lográndose nuestro ordenamiento jurídico y su composición contractual hace que el resultado alcance esté compuesto sea un mayor grado contrato de estabilidad. De ahí que cualquier régimen de solvencia deba necesariamente considerar la cesión en reaseguro como un elemento que reduce los requerimientos de capitalcolaboración empresarial.
2. El reaseguro contribuye a una mayor dispersión de riesgos, además permite homogeneizar cuantitativamente los riesgos. Todo reasegurador tiene una capacidad limitada (pleno de retención). Todos los riesgos que superen el pleno, no deben ser aceptados salvo que exista previamente un La atipicidad del contrato de reaseguro mediante Xxxxxxxxxx es una atipicidad meramente legal, pues en la práctica, es decir, comercialmente, la Franquicia es una figura usada frecuentemente por los empresarios, lo que significa que el cual un reasegurador se haga cargo de los excesoscontrato sea una realidad que vivimos día a día.
3. El reaseguro Siendo un contrato atípico, el contrato se gobierna principalmente por la libertad contractual y la autonomía de las partes.
4. La celebración del Contrato de Franquicia implica que en su ejecución se configuren elementos naturales propios de varios subcontratos, dentro de los que se incluye el suministro de bienes, concesión de licencias de propiedad industrial, asistencia y servicios técnicos, entre otros.
5. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de regalías constituyen para su beneficiado un ingreso de fuente nacional, en los términos de los artículos 24 y 26 del Estatuto Tributario, gravado con el impuesto sobre la renta y complementarios;
6. Cuando el pago o abono en cuenta por concepto de regalías es empleado realizado por una sociedad colombiana en favor de una sociedad extranjera sin domicilio en el asegurador país, quien haga el pago o abono en cuenta debe retener a título de impuesto sobre la renta, la tarifa de retención es del treinta y tres por ciento (33%), de valor nominal del pago o abono.
7. Si en la ejecución del contrato de Xxxxxxxxxx se realizan varios y diferentes hechos generadores de IVA, se causa este impuesto a la tarifa general del 16%.
8. De conformidad con la Doctrina de la DIAN, el impuesto a las ventas aplica a la tarifa general del 16%, independientemente de la denominación o naturaleza de la prestación que genera la renta, en tanto que, para distribuir sus riesgosel impuesto a la renta, entregando existe una diferencia en la totalidad o tarifa aplicable, de acuerdo con la prestación que le da origen42.
9. Por excepción los responsables del régimen simplificado actúan como agentes de retención del IVA, únicamente en los contratos de servicios gravados que la ley los tenga como prestados en Colombia, por parte de personas o entidades sin residencia o domicilio en el país.
10. En relación con la responsabilidad aplicación de los Convenios sobre doble imposición, teniendo en cuenta que el contrato de Xxxxxxxxxx es usualmente un contrato multiprestacional, (licencia de uso de la Marca y del “Know How”, suministro de bienes, asistencia técnica), se recomienda identificar plenamente en el cuerpo del contrato cada prestación y su naturaleza a otro aseguradorefectos de tener claridad en la tributación de cada una de estas.
11. En el caso del Convenio con Chile, se recomienda realizar planeación tributaria, a fin de disminuir evitar la configuración de un establecimiento permanente, en relación con la prestación del servicio de asistencia técnica a cargo del Franquiciante. Lo anterior toda vez que la existencia del mismo supone un tratamiento menos favorable, ya que: (i) conlleva la inaplicación de la tarifa del 10% como limite a la facultad impositiva del estado fuente de las regalías, (ii) convierte al Fraquiciante en contribuyente por el hecho de realizar actividad peramente en el estado fuente de las regalías. En este sentido se recomienda, no superar el término de 183 días dentro de un periodo de cualquiera de doce meses dentro del cual se enmarca la presunción del artículo 5 del Convenio.
12. En relación con el contrato de Xxxxxxxxxx, sostenemos la aplicación del principio de tratamiento independiente de las rentas, dependiente de que prestación se derivan, de manera que se recomienda regular en forma específica las rentas y su fuente a efecto de una posible pérdidapoder aplicar claramente tarifas diferenciales de acuerdo con la normatividad tributaria de cada estado. Lo anterior también permite realizar planeación tributaria.
413. Partiendo El impuesto de industria y comercio tendrá un tratamiento especial, dependiendo de la base doctrinaria residencia de que el reaseguro es un las partes integrantes del contrato de seguroXxxxxxxxxx. En efecto, por tratarse de un impuesto netamente municipal, en el contrato de Franquicia celebrado entre dos comerciantes que residen y tienen domicilio en Colombia se puede afirmar causará el impuesto en cabeza de las dos partes, debiendo pagar el impuesto en el municipio en el que participa de los caracteres propios de aquél, aunque con algunasejercen su actividad.
514. Con En la promulgación de la Ley Reguladora xxx Xxxxxxx de Seguros Nº8653 y sus reglamentos de supervisión prudencial, donde claramente en su inciso b) del artículo 1 se indica como objeto “…Crear y establecer el marco para la autorización, la regulación, la supervisión y el funcionamiento de la actividad aseguradora, reaseguradora, intermediación de seguros y servicios auxiliares…”Franquicia internacional, se tiene por derogada tácitamente la Ley Nº6082.
6. En general, a la luz en cuenta el domicilio de cada uno de los principios de la IAIS sujetos, pues el Franquiciado, al ser el único domiciliado en Colombia, será el único sujeto pasivo del impuesto, sobre supervisión prudencial del reaseguro, existe un marco jurídico adecuado para la supervisión de dicha los ingresos que obtenga en el o los municipios en los que realice su actividad. Sin embargoPor su parte, el Franquiciador extranjero, por desarrollar sus actividades por fuera de Colombia, no es de hacer notar que el Reglamento sobre Autorizaciones, Registros y Requisitos de funcionamiento de entidades supervisadas por la Superintendencia General de Seguros, es omiso en cuanto al desarrollo de un procedimiento general de autorización de entidades reaseguradorassujeto pasivo del impuesto.
7. Salvo el caso del INS, cuya autorización viene dada por ley, las demás entidades aseguradoras podrán aceptar riesgo de reaseguro si están previamente autorizadas por la Superintendencia General de Seguros, en cumplimiento de las previsiones establecidas en el Anexo 2 del Reglamento sobre Autorizaciones, Registros y Requisitos de funcionamiento de entidades supervisadas de aplicación supletoria conforme el artículo 2 de la LRMS, xxxxx xx xxxxx superior.
8. En el caso de Costa Rica, las aseguradoras que contraten reaseguro con reaseguradoras extranjeras, deberán constituir una reserva técnica de riesgos en curso complementaria como provisión para hacer frente a las probables pérdidas u obligaciones presentes o futuras a su cargo derivadas del incumplimiento de esas reaseguradoras, al tenor del artículo 11 del Reglamento de Solvencia.
9. Los servicios transfronterizos de reaseguro, retrocesión, su intermediación y sus servicios auxiliares podrán comercializarse transfronterizamente, independientemente de que existan o no compromisos específicos en un tratado internacional.
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Samples: Franchise Agreement
CONCLUSIONES. 1) Desde la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, el contrato de cesión de posición contractual pasa a tener una regulación propia. Mediante Se regula a partir del art. 163 6CCyCN el reaseguro puede trasladarse parte fenómeno de las perdidas por grandes desviaciones negativas la transmisión de siniestralidadla posición contractual, a las entidades reaseguradoras lográndose mientras que su definición está comprendida en la que el resultado alcance un mayor grado legislador hizo de estabilidad. De ahí que cualquier régimen de solvencia deba necesariamente considerar la cesión en reaseguro como un elemento que reduce los requerimientos de capitalderechos.
2. El reaseguro contribuye a una mayor dispersión de riesgos, además permite homogeneizar cuantitativamente los riesgos. Todo reasegurador tiene una capacidad limitada (pleno de retención). Todos los riesgos que superen el pleno, no deben ser aceptados salvo que exista previamente ) Puede estar configurado por las partes como un contrato de reaseguro mediante el cual un reasegurador se haga cargo de los excesosunilateral o bilateral, oneroso o gratuito; es formal y nominado.
3. El reaseguro ) La conformidad es empleado por el asegurador requisito para distribuir sus riesgos, entregando que se produzca la totalidad o parte transferencia de la responsabilidad posición contractual y en el caso en que se haya prestado previamente a otro asegurador, la celebración de la cesión es necesario que se notifique a fin de disminuir el efecto de una posible pérdidala parte cedida.
4. Partiendo ) Según el momento en que tenga lugar la conformidad —antes, coetáneamente o después de la base doctrinaria de que el reaseguro es un contrato de segurocesión— difiere su contenido, se puede afirmar que participa de los caracteres propios de aquélpudiendo ser autorizativa o recognoscitiva, aunque con algunaspero siempre liberatoria salvo pacto en contrario.
5) El cesionario, cuando asume la calidad de parte en el contrato base, tiene los mismos derechos y acciones que tenía el cedente. Con la promulgación La parte cedida puede oponerle todas las excepciones que surgen del contrato base, y si se hizo reserva expresa, también las que pueden surgir de la Ley Reguladora xxx Xxxxxxx de Seguros Nº8653 y sus reglamentos de supervisión prudencial, donde claramente en su inciso b) del artículo 1 se indica como objeto “…Crear y establecer otro vínculo con el marco para la autorización, la regulación, la supervisión y el funcionamiento de la actividad aseguradora, reaseguradora, intermediación de seguros y servicios auxiliares…”, se tiene por derogada tácitamente la Ley Nº6082cedente.
6. En general, ) La cesión de la posición contractual produce la liberación del cedente en relación a las obligaciones asumidas y también la luz de los principios de la IAIS sobre supervisión prudencial garantes del reaseguro, existe un marco jurídico adecuado para la supervisión de dicha actividadcontrato base. Sin embargo, es de hacer notar que el Reglamento sobre Autorizaciones, Registros y Requisitos de funcionamiento de entidades supervisadas por la Superintendencia General de Seguros, es omiso Todo ello salvo manifestación expresa en cuanto al desarrollo de un procedimiento general de autorización de entidades reaseguradorascontrario.
7) La parte cedida y el cedente pueden pactar la no liberación del transmitente de sus obligaciones en el contrato base. Salvo En tal caso, el caso cedente queda subsidiariamente obligado. Si el cedente no es liberado, debe notificársele el incumplimiento del INScesionario, cuya autorización viene dada dentro del plazo de 30 días. La omisión de esta notificación produce la liberación del cedente. El plazo es de caducidad.
8) En la cesión de posición contractual onerosa existe implícita la responsabilidad por ley, las demás entidades aseguradoras podrán aceptar riesgo de reaseguro si están previamente autorizadas por la Superintendencia General de Seguros, en evicción.
9) El cedente puede garantizar al cesionario el cumplimiento de las previsiones establecidas en el Anexo 2 del Reglamento sobre Autorizaciones, Registros y Requisitos de funcionamiento de entidades supervisadas de aplicación supletoria conforme el artículo 2 obligaciones a cargo de la LRMSo las partes cedidas, xxxxx xx xxxxx superiorasumiendo según la norma, la calidad de fiador. (*) XXXXXX, Xxxxx Xxxxxxxxx y XXXXXXX, Xxxxxxxxx, Profesoras adjuntas de Derecho Civil III, Facultad de Derecho, U.N.R.
(1) Se ha afirmado que "Por lo pronto, el principio de autonomía de la voluntad (art. 1197 Cód. Civil) y la existencia de contratos atípicos (art. 1143 Cód. Civil)... hacen viable el fenómeno de la transmisión global del contrato, a pesar de que carece de una regulación específica..." XXXXXXXX, Xxxxxx Xxxxxx. Contratos. Civiles-comerciales-de consumo. Teoría general, Xxxxxxx—Xxxxxx, Buenos Aires, 1998, pág. 469.
8(2) Arts. En 1069 y siguientes del Proyecto de reformas al Código Civil elaborado por la Comisión designada por dec. 468/1992; arts. 1562 y siguientes del Proyecto de Código Civil unificado con el caso Código de Costa Rica, las aseguradoras que contraten reaseguro con reaseguradoras extranjeras, deberán constituir una reserva técnica Comercio cuya elaboración fue encomendada a la Comisión Honoraria designada por decreto del Poder Ejecutivo Nacional 685/1995( proyecto de riesgos en curso complementaria como provisión para hacer frente a las probables pérdidas u obligaciones presentes o futuras a su cargo derivadas del incumplimiento de esas reaseguradoras, al tenor del artículo 11 del Reglamento de Solvencia1998). (3) xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/xxx/Xxxxxxxxxxx-xxx-Xxxxxxxx.xxx.
9. Los servicios transfronterizos de reaseguro, retrocesión, su intermediación y sus servicios auxiliares podrán comercializarse transfronterizamente, independientemente de que existan o no compromisos específicos en un tratado internacional.
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CONCLUSIONES. 1. Mediante el reaseguro puede trasladarse parte La prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, es la materialización del principio de realidad sobre las perdidas por grandes desviaciones negativas de siniestralidadformalidades, ya que en cuanto se materializa estamos frente a las entidades reaseguradoras lográndose que el resultado alcance un mayor grado de estabilidad. De ahí que cualquier régimen de solvencia deba necesariamente considerar la cesión en reaseguro como un elemento que reduce los requerimientos de capital.
2. El reaseguro contribuye a una mayor dispersión de riesgos, además permite homogeneizar cuantitativamente los riesgos. Todo reasegurador tiene una capacidad limitada (pleno de retención). Todos los riesgos que superen el pleno, no deben ser aceptados salvo que exista previamente un contrato de reaseguro mediante trabajo, debe tenerse en cuenta que, una vez acreditado el cual un reasegurador se haga cargo cumplimiento de los excesos.
3. El reaseguro es empleado por tres elementos esenciales y característicos de un contrato laboral, esto es, la actividad personal, la subordinación o dependencia y el asegurador para distribuir sus riesgos, entregando la totalidad o parte de la responsabilidad a otro asegurador, a fin de disminuir el efecto de una posible pérdida.
4. Partiendo de la base doctrinaria de salario; no puede afirmarse que el reaseguro es un contrato de segurootra naturaleza, aun cuando los firmantes, así lo hayan convenido y aceptado, con la finalidad que se puede afirmar dé la correcta aplicación al principio rector del derecho al trabajo. La Corte Constitucional ha expresado en Sentencia C-555 de (1994) lo siguiente: La entrega libre de energía física o intelectual que participa una persona hace a otra, bajo condiciones de los caracteres propios de aquélsubordinación, aunque con algunas
5. Con la promulgación independientemente del acto o de la Ley Reguladora xxx Xxxxxxx causa que le da origen, tiene el carácter de Seguros Nº8653 relación de trabajo, y sus reglamentos a ella se aplican las normas del estatuto del trabajo, las demás disposiciones legales y los tratados que versan sobre la materia. (...) Las normas laborales nacionales e internacionales, en atención a la trascendencia del trabajo y a los intereses vitales que se protegen, están llamadas a aplicarse de supervisión prudencial, donde claramente en su inciso b) del artículo 1 manera imperativa cuando quiera se indica como objeto “…Crear y establecer el marco para la autorización, la regulación, la supervisión y el funcionamiento configuren las notas esenciales de la actividad aseguradorarelación de trabajo, reaseguradora, intermediación sin reparar en la voluntad de seguros y servicios auxiliares…”, se tiene por derogada tácitamente las partes o en la Ley Nº6082.
6calificación o denominación que le hayan querido dar al contrato. En generaleste sentido, vale la pena anotar y referirnos, a la luz forma de hacer valer dicho derecho, ya que es necesario que el colombiano afectado por la indebida forma de contratación, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios con características propias de un contrato laboral, instaure a través de un abogado especialista en derecho laboral, una demanda laboral, con el fin de salvaguardar sus derechos, como son demostrando que existió una relación laboral y que goza del derecho al pago de sus prestaciones sociales y de seguridad social. Según Xxxxxx & Xxxxxxx (2015) “Este principio es pues un criterio de interpretación para el juez, quien también debe propender en el proceso por la búsqueda de la “verdad real”, principio éste que guarda relación con el derivado de la primacía de la realidad” (p10). Téngase en cuenta, que la presunción sobre la relación de trabajo, únicamente la puede desvirtuar el empleador acreditando el juez que no se configuraron ninguno de los principios elementos característicos del contrato de trabajo, para que el juez posteriormente pueda tomar una decisión basada en los hechos, las pruebas aportadas, fundamentado en el principio constitucional de la IAIS primacía de la realidad sobre supervisión prudencial del reasegurolas formalidades establecidas. Este principio es entendido por Xxxxx xx xx Xxxxx según Xxxxxxx, existe un marco jurídico adecuado para Xxxxxxxx Xxxxxx y Xxxxxx (2014), como aquel en el cual, la supervisión existencia de dicha actividad. Sin embargouna relación de trabajo depende, es no solamente de hacer notar lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el Reglamento sobre Autorizacionestrabajador se encuentre colocado; ya que, Registros y Requisitos la aplicación del derecho del trabajo depende cada vez menos de funcionamiento una relación jurídica subjetiva, cuando de entidades supervisadas por una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento, resultando así pues erróneamente pretender juzgar la Superintendencia General naturaleza de Segurosuna relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, es omiso si lo que se consagró en cuanto al desarrollo el contrato laboral no corresponden a la realidad. Ahora bien, como se ha mencionado anteriormente, en el momento que el Juez declara la existencia de un procedimiento general contrato realidad, con base en los hechos, lo hace de autorización de entidades reaseguradoras.
7. Salvo el caso del INS, cuya autorización viene dada por ley, las demás entidades aseguradoras podrán aceptar riesgo de reaseguro si están previamente autorizadas por la Superintendencia General de Seguros, en cumplimiento de las previsiones establecidas acuerdo a lo señalado en el Anexo 2 Artículo 23 del Reglamento sobre AutorizacionesCódigo Sustantivo de Trabajo, Registros y Requisitos sin embargo como cita Xxxxx & Xxxxx (2017) según Xxxxxxx (2016) “aun cuando se trata de funcionamiento relaciones laborales con el Estado, declarar la existencia del contrato no significa que el trabajador adquiera la condición de entidades supervisadas empleado público, pues como se indicó, sus características de aplicación supletoria conforme el artículo 2 de vinculación a la LRMS, xxxxx xx xxxxx superioradministración son diferentes” (p.11).
8. En el caso de Costa Rica, las aseguradoras que contraten reaseguro con reaseguradoras extranjeras, deberán constituir una reserva técnica de riesgos en curso complementaria como provisión para hacer frente a las probables pérdidas u obligaciones presentes o futuras a su cargo derivadas del incumplimiento de esas reaseguradoras, al tenor del artículo 11 del Reglamento de Solvencia.
9. Los servicios transfronterizos de reaseguro, retrocesión, su intermediación y sus servicios auxiliares podrán comercializarse transfronterizamente, independientemente de que existan o no compromisos específicos en un tratado internacional.
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Samples: Contract for Services
CONCLUSIONES. 1. Mediante ) Para el reaseguro puede trasladarse parte caso de las perdidas por grandes desviaciones negativas los seguros colectivos, el vínculo contractual se da entre la entidad aseguradora y el tomador del seguro, siendo el grupo asegurado quien disfruta de siniestralidadla cobertura objeto del contrato; este es un típico caso en el cual no coincide en el tomador la figura de asegurado, a las entidades reaseguradoras lográndose supuesto que contempla el resultado alcance un mayor grado artículo 5 de estabilidad. De ahí que cualquier régimen de solvencia deba necesariamente considerar la cesión en reaseguro como un elemento que reduce los requerimientos de capitalley N° 8956.
2. El reaseguro contribuye a una mayor dispersión ) En el seguro por cuenta propia, el titular del interés asegurable es el tomador del seguro, y en los seguros por cuenta xxxxx, el titular de riesgos, además permite homogeneizar cuantitativamente los riesgos. Todo reasegurador tiene una capacidad limitada (pleno de retención). Todos los riesgos que superen el pleno, no deben ser aceptados salvo que exista previamente ese interés es un contrato de reaseguro mediante el cual un reasegurador se haga cargo de los excesostercero.
3. El reaseguro es empleado ) Las obligaciones derivadas del contrato colectivo de seguros, por regla general, deben ser asumidas por el asegurador para distribuir sus riesgostomador del seguro, entregando que es quien se ha obligado mediante el contrato frente al asegurador, al tiempo que el derecho a la totalidad o parte obtención de la responsabilidad a otro indemnización en el supuesto que se produzca el siniestro corresponde al asegurado, que por ser titular del interés asegurado, solamente él y no el tomador, está legitimado para exigir el cumplimiento de esa obligación al asegurador, a fin de disminuir en tanto el efecto de una posible pérdidatomador no ostente un interés asegurable.
4. Partiendo ) En Xxxxx Rica, el legislador fue claro en limitar de forma taxativa, qué tipo de funciones puede asumir el tomador del seguro colectivo, y qué tipo de funciones le están vedadas, tal es el caso de todas aquellas funciones de intermediación o la realización de negocios de seguros.
5) El artículo 7 considera que en el supuesto en el que el tomador incurra en errores u omisiones de cualquier tipo, tales falencias no podrían afectar al asegurado de buena fe, disposición que es acorde al artículo 46 de la base doctrinaria Constitución Política, la ley N° 7472 y la ley N°8653 en procura de la protección de los intereses económicos de los asegurados, así como la interpretación a su favor en aquellas situaciones que se genere alguna duda.
6) Indistintamente de la denominación o modalidad contractual, al ser el asegurado el destinatario final del servicio ofrecido por la entidad aseguradora, ostenta los derechos y garantías que como consumidor le otorga el ordenamiento jurídico costarricense. En tal sentido, pese a no existir en los seguros colectivos un vínculo contractual directo entre el asegurado y la aseguradora, ésta última debe observar todas aquellas obligaciones que por imperativo legal contemple el ordenamiento jurídico, y asimismo debe respetar en todo momento los derechos de los asegurados.
7) En tal sentido, cualquier disposición reglamentaria a desarrollar en relación con los tipos, xxxxx, contenido mínimo y otros aspectos relacionados con los contratos colectivos, debe respetar en todo momento las garantías del asegurado como destinatario final del producto adquirido bajo esta modalidad contractual, según se ha propuesto.
8) En la tratativa entre el tomador y la aseguradora, es factible que se establezcan funciones de colaboración entre ambos por razones prácticas; siempre que el tomador no asuma labores de intermediación y oferta pública de seguros, en los términos de la normativa vigente, y bajo el entendido de que esto no libera a la aseguradora de responsabilidad en caso de que el reaseguro es un contrato asegurado sufra algún tipo de seguro, se puede afirmar que participa de los caracteres propios de aquél, aunque con algunas
5. Con la promulgación de la Ley Reguladora xxx Xxxxxxx de Seguros Nº8653 y sus reglamentos de supervisión prudencial, donde claramente en su inciso b) del artículo 1 se indica como objeto “…Crear y establecer el marco para la autorización, la regulación, la supervisión y el funcionamiento de la actividad aseguradora, reaseguradora, intermediación de seguros y servicios auxiliares…”, se tiene por derogada tácitamente la Ley Nº6082afectación.
6. En general, a la luz de los principios de la IAIS sobre supervisión prudencial del reaseguro, existe un marco jurídico adecuado para la supervisión de dicha actividad. Sin embargo, es de hacer notar que el Reglamento sobre Autorizaciones, Registros y Requisitos de funcionamiento de entidades supervisadas por la Superintendencia General de Seguros, es omiso en cuanto al desarrollo de un procedimiento general de autorización de entidades reaseguradoras.
7. Salvo el caso del INS, cuya autorización viene dada por ley, las demás entidades aseguradoras podrán aceptar riesgo de reaseguro si están previamente autorizadas por la Superintendencia General de Seguros, en cumplimiento de las previsiones establecidas 9) Según se ha observado en el Anexo 2 del Reglamento sobre Autorizacionesderecho comparado de países que cuentan con un mercado de mayor madurez, Registros y Requisitos de funcionamiento de entidades supervisadas de aplicación supletoria conforme el artículo 2 de la LRMSmás que limitar los tipos, xxxxx xx xxxxx superior.
8o líneas en que se pueda contratar bajo la modalidad colectiva; existe una orientación hacia la regulación de conformidad con las particularidades de cada ramo o línea, adecuándose al contexto de cada país. En el caso de Costa Rica, es claro que tratándose de un mercado incipiente, será necesario y prudente esperar que el mercado de seguros evolucione un poco más, para definir cuáles son las aseguradoras necesidades que contraten reaseguro el contexto nacional dicta y así determinar si debe limitarse la contratación colectiva para alguna rama o línea específica en beneficio de los asegurados, y la eficiencia xxx xxxxxxx, todo de conformidad con reaseguradoras extranjeras, deberán constituir una reserva técnica de riesgos en curso complementaria como provisión para hacer frente a las probables pérdidas u obligaciones presentes o futuras a su cargo derivadas del incumplimiento de esas reaseguradoras, al tenor del artículo 11 del Reglamento de Solvenciala potestad otorgada por el legislador.
9. Los servicios transfronterizos de reaseguro, retrocesión, su intermediación y sus servicios auxiliares podrán comercializarse transfronterizamente, independientemente de que existan o no compromisos específicos en un tratado internacional.
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Samples: Legal Opinion
CONCLUSIONES. 13.1 En los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles derivados de una exoneración de proceso de selección por causal de proveedor único de bienes o servicios que no admiten sustitutos, es posible aplicar la figura jurídica de la prórroga de manera directa, en tanto se verifique que las condiciones que determinaron la configuración de dicha causal se mantengan en el momento de efectuar la prórroga, pues de lo contrario correspondería la realización de un proceso de selección. Mediante En los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles derivados de una exoneración de proceso de selección por causal de proveedor único de bienes o servicios que no admiten sustitutos, puede considerarse un plazo de vigencia contractual de hasta tres (3) años, prorrogables por igual o menor plazo, de manera sucesiva, hasta alcanzar el reaseguro puede trasladarse parte plazo xxxxxx xx xxxx (10) años, previsto en el artículo 1688 del Código Civil, debiendo verificarse de manera previa a cada prórroga que se mantengan las perdidas por grandes desviaciones negativas condiciones que sustentaron la configuración de siniestralidad, la causal de la exoneración. No resultaría válida una contratación complementaria a las entidades reaseguradoras lográndose que el resultado alcance un mayor grado de estabilidad. De ahí que cualquier régimen de solvencia deba necesariamente considerar la cesión en reaseguro como un elemento que reduce los requerimientos de capital.
2. El reaseguro contribuye a una mayor dispersión de riesgos, además permite homogeneizar cuantitativamente los riesgos. Todo reasegurador tiene una capacidad limitada (pleno de retención). Todos los riesgos que superen el pleno, no deben ser aceptados salvo que exista previamente un contrato de reaseguro mediante arrendamiento de bien inmueble derivado de una exoneración bajo la causal de proveedor único de bienes o servicios que no admiten sustitutos, toda vez que en tales casos no se convocará un proceso de selección para contratar lo requerido por la Entidad; ello, en tanto se mantengan las condiciones que originaron la mencionada causal. RAC.
1 Según la primera acepción del término “prórroga” establecida en la vigésima segunda edición del Diccionario de la Lengua Española, esta se entiende como la “Continuación de algo por un tiempo determinado”. En este sentido, en el cual ámbito de la Contratación Pública, la prórroga debe entenderse como la extensión del plazo de ejecución de un reasegurador se haga cargo contrato celebrado entre una Entidad y un contratista, en las mismas condiciones originalmente pactadas.
2 Puede revisarse la Opinión Nº 072-2013/DTN. 3 ? “Artículo 1688.- El plazo del arrendamiento de duración determinada no puede exceder xx xxxx años. Cuando el bien arrendado pertenece a entidades públicas o a incapaces el plazo no puede ser mayor de seis años. Todo plazo o prórroga que exceda de los excesostérminos señalados se entiende reducido a dichos plazos”.
3. El reaseguro es empleado por el asegurador para distribuir sus riesgos, entregando la totalidad o parte de la responsabilidad a otro asegurador, a fin de disminuir el efecto de una posible pérdida.
4. Partiendo de la base doctrinaria de que el reaseguro es un contrato de seguro, se puede afirmar que participa de los caracteres propios de aquél, aunque con algunas
5. Con la promulgación de la Ley Reguladora xxx Xxxxxxx de Seguros Nº8653 y sus reglamentos de supervisión prudencial, donde claramente en su inciso b) del artículo 1 se indica como objeto “…Crear y establecer el marco para la autorización, la regulación, la supervisión y el funcionamiento de la actividad aseguradora, reaseguradora, intermediación de seguros y servicios auxiliares…”, se tiene por derogada tácitamente la Ley Nº6082.
6. En general, a la luz de los principios de la IAIS sobre supervisión prudencial del reaseguro, existe un marco jurídico adecuado para la supervisión de dicha actividad. Sin embargo, es de hacer notar que el Reglamento sobre Autorizaciones, Registros y Requisitos de funcionamiento de entidades supervisadas por la Superintendencia General de Seguros, es omiso en cuanto al desarrollo de un procedimiento general de autorización de entidades reaseguradoras.
7. Salvo el caso del INS, cuya autorización viene dada por ley, las demás entidades aseguradoras podrán aceptar riesgo de reaseguro si están previamente autorizadas por la Superintendencia General de Seguros, en cumplimiento de las previsiones establecidas en el Anexo 2 del Reglamento sobre Autorizaciones, Registros y Requisitos de funcionamiento de entidades supervisadas de aplicación supletoria conforme el artículo 2 de la LRMS, xxxxx xx xxxxx superior.
8. En el caso de Costa Rica, las aseguradoras que contraten reaseguro con reaseguradoras extranjeras, deberán constituir una reserva técnica de riesgos en curso complementaria como provisión para hacer frente a las probables pérdidas u obligaciones presentes o futuras a su cargo derivadas del incumplimiento de esas reaseguradoras, al tenor del artículo 11 del Reglamento de Solvencia.
9. Los servicios transfronterizos de reaseguro, retrocesión, su intermediación y sus servicios auxiliares podrán comercializarse transfronterizamente, independientemente de que existan o no compromisos específicos en un tratado internacional.
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CONCLUSIONES. 1Que, Derecho del Trabajo surge como respuesta a los intentos políticos por equilibrar una situación de desventaja económica y social en que se hallaba el trabajador frente al empleador, por ello la normativa tiende a establecer mínimos de protección social y laboral, consagrando derechos a cualquier tipo de trabajo irrenunciables. Mediante Que, la relación laboral que nace del contrato locación de servicios profesionales, de consagrarlo el reaseguro puede trasladarse parte Estado dará como resultado las garantías inalienables, constituyéndose éste en un obstáculo productivo para el empleador, generándole mayores costos, y limitando una promisoria flexibilidad laboral. Que, en esta situación del contrato de las perdidas por grandes desviaciones negativas locación de siniestralidad, a las entidades reaseguradoras lográndose que el resultado alcance un mayor grado de estabilidad. De ahí que cualquier régimen de solvencia deba necesariamente considerar la cesión en reaseguro servicios profesionales es visto como un elemento a eludir con el fin de maximizar sus ganancias, trayendo como consecuencia la consecución de mecanismo con los cuales pueden eludir la responsabilidad de los empresarios ante el Estado. Que, de esta forma, el contrato laboral de locación de servicios profesionales queda oculto, simulado; se traslada de un vínculo tutelado por el Estado, a uno en que reduce los requerimientos supone igualdad negociadora; de capital.
2. El reaseguro contribuye una unión socialmente protegida, a una mayor dispersión sostenida por la casi absoluta voluntad de riesgoslas partes. Que, además permite homogeneizar cuantitativamente los riesgos. Todo reasegurador tiene las personas jurídicas y naturales, siempre tienen en mente ser parte del instituto del Fraude a la Ley, con la figura jurídica del Fraude designamos una capacidad limitada (pleno situación en que formalmente existe cumplimiento de retención). Todos los riesgos la norma, mas no de su espíritu, razón que superen obliga al sistema jurídico a restarle eficacia al acto defraudatorio y hacer aparecer la convención real, oculta o simulada actuación, cuando no existe normas para exigir el plenocontrol efectivo del empleador en favor del trabajador.. Que, no deben ser aceptados salvo que exista previamente en suma, cuando se presenta un contrato de reaseguro mediante prestación de locación de servicios profesionales para encubrir una relación laboral, se origina un fraude a la ley del trabajo, fraude que debe ser corregido, con la finalidad de lograr la equidad entre empleador y trabajador. Que, el cual un reasegurador se haga cargo Estado busca reducir la contratación laboral a cambio de los excesos.
3. El reaseguro es empleado por el asegurador para distribuir sus riesgos, entregando la totalidad o parte de la responsabilidad a otro asegurador, a fin de disminuir el efecto de una posible pérdida.
4. Partiendo de la base doctrinaria de que el reaseguro es un contrato civil, con el objetivo de segurolibrarse en determinado momento, se puede afirmar de cumplir con indemnizaciones y demás prestaciones laborales que participa de los caracteres propios de aquél, aunque con algunas
5. Con la promulgación de la Ley Reguladora xxx Xxxxxxx de Seguros Nº8653 y sus reglamentos de supervisión prudencial, donde claramente en su inciso b) del artículo 1 se indica como objeto “…Crear y establecer el marco para la autorización, la regulación, la supervisión y el funcionamiento de la actividad aseguradora, reaseguradora, intermediación de seguros y servicios auxiliares…”, se tiene por derogada tácitamente la Ley Nº6082le corresponden a cada trabajador.
6. En general, a la luz de los principios de la IAIS sobre supervisión prudencial del reaseguro, existe un marco jurídico adecuado para la supervisión de dicha actividad. Sin embargo, es de hacer notar que el Reglamento sobre Autorizaciones, Registros y Requisitos de funcionamiento de entidades supervisadas por la Superintendencia General de Seguros, es omiso en cuanto al desarrollo de un procedimiento general de autorización de entidades reaseguradoras.
7. Salvo el caso del INS, cuya autorización viene dada por ley, las demás entidades aseguradoras podrán aceptar riesgo de reaseguro si están previamente autorizadas por la Superintendencia General de Seguros, en cumplimiento de las previsiones establecidas en el Anexo 2 del Reglamento sobre Autorizaciones, Registros y Requisitos de funcionamiento de entidades supervisadas de aplicación supletoria conforme el artículo 2 de la LRMS, xxxxx xx xxxxx superior.
8. En el caso de Costa Rica, las aseguradoras que contraten reaseguro con reaseguradoras extranjeras, deberán constituir una reserva técnica de riesgos en curso complementaria como provisión para hacer frente a las probables pérdidas u obligaciones presentes o futuras a su cargo derivadas del incumplimiento de esas reaseguradoras, al tenor del artículo 11 del Reglamento de Solvencia.
9. Los servicios transfronterizos de reaseguro, retrocesión, su intermediación y sus servicios auxiliares podrán comercializarse transfronterizamente, independientemente de que existan o no compromisos específicos en un tratado internacional.
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Samples: Tesis
CONCLUSIONES. 1) La Agrupación de Colaboración y la Unión Transitoria de Empresas per- tenecen al grupo de colaboración. Mediante Los miembros conservan su individualidad y autonomía, cada uno de ellos es sujeto de derecho pero el reaseguro puede trasladarse parte formalizar el contra- to no dan nacimiento a un nuevo sujeto de las perdidas por grandes desviaciones negativas de siniestralidad, a las entidades reaseguradoras lográndose que el resultado alcance un mayor grado de estabilidad. De ahí que cualquier régimen de solvencia deba necesariamente considerar la cesión en reaseguro como un elemento que reduce los requerimientos de capitalderecho.
2) Los consorcios empresarios surgen como respuesta a las necesidades del devenir económico y ante la falta de regulación legal. El reaseguro contribuye Las leyes deben ade- cuarse a una mayor dispersión las exigencias de riesgos, además permite homogeneizar cuantitativamente la sociedad y no viceversa. La ley 22.903 brinda agilidad y seguridad a los riesgos. Todo reasegurador tiene una capacidad limitada (pleno de retención). Todos los riesgos que superen el pleno, no deben ser aceptados salvo que exista previamente un contrato de reaseguro mediante el cual un reasegurador se haga cargo de los excesosgrandes emprendimientos económicos.
3. El reaseguro es empleado por el asegurador para distribuir sus riesgos) Los contratos de colaboración debieron legislarse en una ley integrativa del Código de Comercio, entregando la totalidad o parte pero no de la responsabilidad L.S. porque son estructuras supra so- cietarias y para evitar las confusiones que aún subsisten en la práctica admi- nistrativa, de considerar a otro asegurador, a fin de disminuir el efecto de una posible pérdidaestas figuras como societarias.
4. Partiendo ) El Joint Venture reúne dentro de la base doctrinaria su amplia configuración rasgos comunes a las uniones transitorias; ambas son asociaciones de que el reaseguro es empresas para un contrato de seguro, se puede afirmar que participa de los caracteres propios de aquél, aunque con algunasem- prendimiento concreto.
5. Con la promulgación ) La Unión Transitoria de la Ley Reguladora xxx Xxxxxxx de Seguros Nº8653 y Empresas requiere, como regla general, que exis- ta entre sus reglamentos de supervisión prudencialmiembros coordinación, donde claramente en su inciso b) del artículo 1 se indica pero no necesariamente organización, por lo que no podemos atribuirle este rasgo como objeto “…Crear y establecer el marco para la autorización, la regulación, la supervisión y el funcionamiento de la actividad aseguradora, reaseguradora, intermediación de seguros y servicios auxiliares…”, se tiene por derogada tácitamente la Ley Nº6082distintivo.
6. En general) Una de las grandes ventajas que significó la regulación de estas uniones fue la de liberar a las empresas de la obligación de constituir una sociedad para licitar, pero la costumbre y/o el desconocimiento de estas figuras tornan, a la luz de los principios de la IAIS sobre supervisión prudencial del reasegurove- ces, existe un marco jurídico adecuado para la supervisión de dicha actividad. Sin embargo, es de hacer notar que el Reglamento sobre Autorizaciones, Registros y Requisitos de funcionamiento de entidades supervisadas por la Superintendencia General de Seguros, es omiso en cuanto al desarrollo de un procedimiento general de autorización de entidades reaseguradorasinfructuosas tales avances legislativos.
7. Salvo el caso del INS, cuya autorización viene dada por ley, las demás entidades aseguradoras podrán aceptar riesgo ) La Unión Transitoria de reaseguro si están previamente autorizadas por Empresas se adecua a la Superintendencia General de Seguros, en cumplimiento de las previsiones establecidas en el Anexo 2 del Reglamento sobre Autorizaciones, Registros y Requisitos de funcionamiento de entidades supervisadas de aplicación supletoria conforme el artículo 2 ejecución de la LRMS, xxxxx xx xxxxx superiorObra Pública posibilitando la asociación entre participantes nacionales y extranjeros. Las ventajas económicas que obtengan las empresas dependerá de su facul- tad negociadora.
88) Si bien reúne algunos elementos propios de la persona jurídica no pode- mos atribuirle tal carácter. En el caso La ley dispone expresamente que no es sujeto de Costa Rica, las aseguradoras que contraten reaseguro con reaseguradoras extranjeras, deberán constituir una reserva técnica de riesgos en curso complementaria como provisión para hacer frente a las probables pérdidas u obligaciones presentes o futuras a su cargo derivadas del incumplimiento de esas reaseguradoras, al tenor del artículo 11 del Reglamento de Solvenciaderecho.
9) El Fondo Común Operativo no es un patrimonio. Las partes lo constituyen según su voluntad o pueden optar por otro mecanismo que consideren más útil.
10) Dado que es usual que la Comitente exija la responsabilidad solidaria de los miembros, es conveniente que las empresas prevean en el contrato que la solidaridad es asumida sólo respecto de aquélla.
11) El representante es un mandatario de las empresas miembros en la eje- cución de la obra, servicio o suministro, pero no está facultado para intervenir en la vida interna de las partes.
12) Los servicios transfronterizos miembros acuerdan si los estados de reasegurosituación deben ser aproba- dos y la oportunidad en que se realizarán.
13) Debe clarificarse el tratamiento impositivo de estas figuras mediante una ley.
14) Se impone la urgente necesidad de asistir informativamente a los orga- nismos estatales mediante el dictado de cursos o conferencia, retrocesiónpaliando así el desconocimiento que demuestran sobre el tema.
15) Si se sanciona el Proyecto de Unificación se operará una gran reforma en el área de los agrupamientos empresarios. Las empresas podrán optar en- tre: a) constituir una unión como está legislada actualmente y sometida a tales normas o b) formar una sociedad simple, sometida en su intermediación constitución, instru- mentación y sus servicios auxiliares podrán comercializarse transfronterizamente, independientemente gobierno a la voluntad de que existan las partes. Serán o no compromisos específicos sujeto de derecho según lo estime el juez en cada caso específico. Por esta vía se da acceso a la imaginación empresaria, pudiendo asociarse sociedades anónimas con socie- dades de hecho, por citar un tratado internacionalsupuesto.
16) Si bien será la práctica la que decidirá el éxito o no de la sociedad sim- ple no creemos que los organismos del Estado adjudiquen obras a agrupacio- nes constituidas bajo tal naturaleza jurídica. Presumimos que se privilegiará la seguridad jurídica exigiendo la constitución de uniones transitorias conforme a la Ley de Sociedades. XXXXXXXX, Xxxxxxx; "Sociedades y Grupos Multinacionales"; Bs. As. Ed. De- palma; 1.985; 336 pág. XXXXXXXXXX DE LAS XXXXXX, Xxxxxxxxx, XXXX Y, Xxxxx X.; "Contratos de Colaboración Empresaria. Agrupaciones de Colaboración. Uniones Transitorias de Empresas y Joint Ventures" Bs. As.; Ed. Heliasta 1.987; 406 pág. XXXXXXX, Xxxx X.; "Los Consorcios o Uniones Transitorias de Empresas en la Contratación Administrativa"; E. D. T 106 1.984. XXXXXX, Xxxx; "El Abuso de la Personalidad Jurídica"; Bs. As. Ed. Xxxxxxx 1.985. 661 pág. XXXXXXXXXX, Xxxx X.; "Notas Preliminares sobre grupos de Empresas y Contratos de Colaboración"; Ed. 106 - 1. 1984. XXXXXXX, Xxxx X.; "Cuestiones Preliminares sobre la Reforma de la ley de Sociedades Comerciales"; Anales de Legislación Argentina T. XLII - D; 1.983. XXXXX, Xxxxxx X.; "Institucionalización de ciertas formas de Agrupamientos Empresarios"; Primer Congreso de Derecho Societario, La Cumbre, Córdoba; Ed. Xxxxxxx 1.979; 735 pág. XXXXXXXXXXXX, Xxxxxxx X.; "Derecho Comercial Argentino", T II "Doctrina General de los Contratos Comerciales"; Bs. As. Ed. Zavalía; 1.969, 164 pág. XXXXXXX, Xxxx, XXXXXXXXXXXX, Xxxxxx; "Los Agrupamientos Empresa- xxxx y de Colaboración"; Bs. As. Ed. Abaco 1.985; 225 pág. XX XXXX, Xxxxxx; "Joint Ventures y Sociedad. Acuerdos de Coparticipación Empresaria"; Bs. As. Ed. Astrea 1984; 265 pág. LO XXXXX, Xxxxxxxxx M.; "Algunas Bases para la regulación de los efectos del Agrupamiento de Sociedades"; Primer congreso de Derecho Societario, La Cumbre, Córdoba; Ed. Xxxxxxx 1.979; 735 pág.
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Samples: Unión Transitoria De Empresas
CONCLUSIONES. 1Cabe concluir en sentido lógico que las cláusulas generales de contratación, al ser elaboradas unilateralmente por el predisponente, con la previa definición de no ser susceptibles de negociación y por ende no ser posible su alteración, modificación o eliminación, presentan la sustancia propia del acto impositivo que excluye un consenso auténtico. Mediante Es verdad en sentido lógico y jurídico que el reaseguro fenómeno de la unilateralidad altera la voluntad del adherente al aceptar lo predispuesto, so pena de no celebrarse el contrato y por ende carecer de todo acceso al bien o servicio que constituye su objeto. La circunstancia de discrepar del contenido de tales cláusulas por la persona interesada en obtener el bien o servicio de que se trate, es causa de la no celebración del contrato, en tanto así lo decide el predisponente. Las anteriores afirmaciones denotan el carácter no contractualista del acto de adhesión, porque no puede trasladarse parte dejarse de lado el claro matiz de unilateralidad presente en la sustancia de las perdidas por grandes desviaciones negativas actuaciones posibles en el íter o recorrido correspondiente al contrato de siniestralidadadhesión, a las entidades reaseguradoras lográndose según se analice el acto humano donde confluyen la voluntad y la razón. El primer momento presenta unos supuestos xx xxxxx individualista, en el que el resultado alcance un mayor grado propietario del bien o servicio susceptible de estabilidadconformar el objeto del contrato de adhesión proyectado, lo pre-condiciona a su libre criterio y propia valoración del fenómeno económico y de la necesidad de la persona interesada, estableciendo por sí y ante sí, las cláusulas esenciales y no esenciales que incorpora a su texto. De ahí Desde su origen estas cláusulas van marcadas por el sello de lo pétreo o inmodificable, porque es esa la sustancia que cualquier régimen preside el negocio propuesto por el predisponente, es decir, que uno de solvencia deba necesariamente considerar los elementos esenciales del negocio como el objeto y su correlación con el precio, es estático. Solo participa la cesión voluntad del predisponente y jamás la de una persona distinta. Por tanto, este acto no tiene naturaleza contractual por ser ontológicamente unilateral. Luego en reaseguro como un elemento igual sentido verificamos la realidad no contractual del acto de adhesión, porque existe en realidad una sola voluntad, la del predisponente, que reduce los requerimientos determina bajo sus propios dictados las consecuencias de capital.
2la no aceptación por el interesado del clausulado predispuesto: la no consolidación del contrato. Bien se observa que el poder decisorio radica exclusivamente en el predisponente y el sesgo impositivo que tiene su propuesta al declarar una voluntad permisiva del contrato sometido a la condición de ser aceptada, es decir, que en este último evento la manifestación de la voluntad del adherente deja ver una aceptación aparente porque la imposición de las cláusulas dadas por aquel se mantiene desde 139 el origen hasta el final. La aceptación de la imposición no desnaturaliza a ésta porque el deseo de contar con el bien o servicio en concreto no le deja otra opción al adherente. El reaseguro contribuye a principio lógico de no contradicción impide que una mayor dispersión de riesgoscosa sea y no sea al mismo tiempo, además permite homogeneizar cuantitativamente los riesgos. Todo reasegurador tiene una capacidad limitada (pleno de retención). Todos los riesgos y en esa perspectiva no se considera válido sostener que superen la unilateralidad con que actúa el plenopredisponente sea tal y al mismo tiempo, no deben ser aceptados salvo lo sea cuando el adherente expresa su sometimiento a ella, dado que exista previamente un es unilateral todo el tiempo sin dejar de serlo al final cuando es aceptada sin ninguna posibilidad de no serlo ya. Demostramos la naturaleza no contractualista del contrato por adhesión porque falta la libertad de reaseguro mediante el cual un reasegurador se haga cargo de los excesos.
3. El reaseguro es empleado por el asegurador para distribuir sus riesgos, entregando expresar la totalidad discrepancia en uno o parte más puntos de la responsabilidad propuesta que hace el ofertante, estando obligado el adherente a otro aseguradorno alterar o modificar la imposición que le es presentada, a fin so pena de disminuir no celebrar el efecto de una posible pérdida.
4contrato. Partiendo Por tanto, el sometimiento debe ser integral para satisfacer el apetito o inclinación de la base doctrinaria de que el reaseguro es un contrato de seguro, se puede afirmar que participa de los caracteres propios de aquél, aunque con algunas
5. Con la promulgación de la Ley Reguladora xxx Xxxxxxx de Seguros Nº8653 y sus reglamentos de supervisión prudencial, donde claramente en su inciso b) del artículo 1 se indica como objeto “…Crear y establecer el marco para la autorización, la regulación, la supervisión y el funcionamiento de la actividad aseguradora, reaseguradora, intermediación de seguros y servicios auxiliares…”, se tiene por derogada tácitamente la Ley Nº6082persona interesada.
6. En general, a la luz de los principios de la IAIS sobre supervisión prudencial del reaseguro, existe un marco jurídico adecuado para la supervisión de dicha actividad. Sin embargo, es de hacer notar que el Reglamento sobre Autorizaciones, Registros y Requisitos de funcionamiento de entidades supervisadas por la Superintendencia General de Seguros, es omiso en cuanto al desarrollo de un procedimiento general de autorización de entidades reaseguradoras.
7. Salvo el caso del INS, cuya autorización viene dada por ley, las demás entidades aseguradoras podrán aceptar riesgo de reaseguro si están previamente autorizadas por la Superintendencia General de Seguros, en cumplimiento de las previsiones establecidas en el Anexo 2 del Reglamento sobre Autorizaciones, Registros y Requisitos de funcionamiento de entidades supervisadas de aplicación supletoria conforme el artículo 2 de la LRMS, xxxxx xx xxxxx superior.
8. En el caso de Costa Rica, las aseguradoras que contraten reaseguro con reaseguradoras extranjeras, deberán constituir una reserva técnica de riesgos en curso complementaria como provisión para hacer frente a las probables pérdidas u obligaciones presentes o futuras a su cargo derivadas del incumplimiento de esas reaseguradoras, al tenor del artículo 11 del Reglamento de Solvencia.
9. Los servicios transfronterizos de reaseguro, retrocesión, su intermediación y sus servicios auxiliares podrán comercializarse transfronterizamente, independientemente de que existan o no compromisos específicos en un tratado internacional.
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Samples: Contrato Por Adhesión