CONCLUSIÓN. Examinados en detalle tanto los acuerdos de colaboración mayorista como las condiciones generales y particulares de contratación minorista del servicio telefónico móvil, es posible concluir que XXXXXXXX era el prestador del STMDP, porque a lo largo de las condiciones de contratación del servicio telefónico móvil, que aceptaban los usuarios, se indicaban expresamente las obligaciones y derechos que asumía cada empresa, identificando de forma reiterada a MASMOVIL como el prestador de los servicios de telefonía móvil. Sin embargo, XXXXXXXX otorgó a República Móvil la posibilidad de ofrecer dichos servicios bajo su marca, emitir publicidad y ofertas comerciales a los abonados, así como aparecer en el membrete de las facturas y en la carátula del contrato, de modo que los usuarios captados por República Móvil podrían llegar a percibir a esta empresa, en algún momento de duración del contrato, como su prestador de servicios. Finalmente, cabe mencionar que en el caso de los clientes que hubieran contratado los servicios de XXXXXXXX a partir xx xxxxxx de 2016, podrían haber consentido, con carácter diferido, al cambio de operador en favor de República Móvil, si en la práctica MASMOVIL hubiera cedido los contratos minoristas a dicho operador, tal como acordaron en febrero de 2016. XXXXXXXX solicita la eliminación de este análisis de los contratos mayoristas y minoristas, en su escrito de 16 xx xxxxx de 2017, por considerar que esta Comisión no tiene competencia para realizar valoraciones sobre los contratos. Lo dispuesto en el presente fundamento es meramente descriptivo y permite contextualizar dos de las cuestiones principales objeto del conflicto de portabilidad interpuesto por MASMOVIL -este tipo de cuestiones se analizan continuamente por este organismo en sede de conflicto-, como son: (i) si República Móvil podía o no tramitar masivamente como operador receptor la portabilidad de los clientes captados como comercializador de MASMOVIL, y
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Samples: Regulatory Resolution
CONCLUSIÓN. Examinados en detalle tanto los acuerdos Debe calificarse como positiva la incorporación del contrato de colaboración mayorista factoraje, como las condiciones generales y particulares de contratación minorista del servicio telefónico móvil, es posible concluir que XXXXXXXX era el prestador del STMDP, porque a lo largo de las condiciones de contratación del servicio telefónico móvil, que aceptaban los usuarios, se indicaban expresamente las obligaciones y derechos que asumía cada empresa, identificando de forma reiterada a MASMOVIL como el prestador de los servicios de telefonía móvil. Sin embargo, XXXXXXXX otorgó a República Móvil la posibilidad de ofrecer dichos servicios bajo su marca, emitir publicidad y ofertas comerciales a los abonados, así como aparecer contrato típico en el membrete de las facturas Código Civil y en la carátula del contrato, de modo que los usuarios captados por República Móvil podrían llegar a percibir a esta empresa, en algún momento de duración del contrato, como su prestador de servicios. Finalmente, cabe mencionar que en el caso de los clientes que hubieran contratado los servicios de XXXXXXXX a partir xx xxxxxx de 2016, podrían haber consentido, con carácter diferido, al cambio de operador en favor de República Móvil, si en la práctica MASMOVIL hubiera cedido los contratos minoristas a dicho operador, tal como acordaron en febrero de 2016. XXXXXXXX solicita la eliminación de este análisis de los contratos mayoristas y minoristasComercial, en su escrito concepción más moderna, como cesión global de 16 créditos presentes y futuros. Lamentablemente la normativa que comentamos deja pendientes algunos de los problemas que el instituto presenta que en otras legislaciones nacionales e inclusive en convenciones internacionales, han sido resueltos para facilitar su masiva utilización en el mundo empresarial.
(1) XXXXXXXXX XXXXXXXX, Xxxxxx, Il "credit de mobilisation", p. 4.
(2) XXXXXXXXXX, Xxxxxxx, Derecho de los negocios internacionales, t. 2, p. 538, entre otros.
(3) XXXXXX XXXXXXXX, Xxxxxx, "El contrato de factoraje y la cesión de créditos comerciales en el Código Civil y Comercial"Código Civil y Comercial de la Nación. Suplemento especial de La Ley, p. 297.
(4) La Convención de Unidroit sobre Factoring Internacional, Ottawa 1988, agrega una cuarta: la teneduría de cuentas relativas a los créditos, ver artículo Primero, 2, b).
(5) XXXXX XXXXXX, Xxxxxxxxx Xxxxxx - XXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX, Xxxxx Xxxxx, "El contrato de factoring", en la obra colectiva "Contratos", dirigida por Xxxxxxx XXXXXXXXX XXXXXXX, t. II, p. 615. Cabe destacar que estos autores prefieren emplear la clasificación de factoring con regreso y sin regreso, en lugar de la más clásica con recurso y sin recurso.
(6) Coincidimos en el este punto con Xxxxxx XXXXXX XXXXXXXX, según sus afirmaciones contenidas en "El contrato de factoraje y la cesión de créditos comerciales en el Código Civil y Comercial"Código Civil y Comercial de la Nación. Suplemento especial de La Ley, p. 297.
(7) En este sentido apuntamos que la Propuesta de Código Mercantil elaborada en España, actualmente en debate, define el contrato a partir de las obligaciones del factoreado, según el art. 577—10, en igual sentido la Convención de Ottawa, en su artículo Primero, 2,a). Igual criterio propone el "Anteproyecto xx xxx de contrato de factoring" redactado por los doctores Xxxxxx XXXXXXX y Xxxxxx X. XXXXXX XXXXXXXX, en RDPC 2005-3, p. 335.
(8) En las regulaciones más vinculadas a nuestro derecho que han tenido como propósito estimular el desarrollo de este contrato, se impone que la contraparte, o sea el factor, sea "una sociedad o un ente público o privado, siempre que en cada caso su objeto social prevea la adquisición de créditos de empresa, sujetos al (9) Xxx XXXXX, Xxxxxx X., "El contenido del derecho comercial a partir del Código Civil y Comercial", La Ley ejemplar del día 20 xx xxxxx de 2017, por considerar que esta Comisión no tiene competencia para realizar valoraciones sobre los contratos. Lo dispuesto en el presente fundamento es meramente descriptivo y permite contextualizar dos de las cuestiones principales objeto del conflicto de portabilidad interpuesto por MASMOVIL -este tipo de cuestiones se analizan continuamente por este organismo en sede de conflicto-, como son: (i) si República Móvil podía o no tramitar masivamente como operador receptor la portabilidad de los clientes captados como comercializador de MASMOVIL, y2015.
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Samples: Contrato De Factoraje
CONCLUSIÓN. Examinados Como antes quedó expuesto, la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica faculta al Presidente de la República para dictar decretos con fuerza xx xxx destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. (Ver Corte Constitucional, Sentencia C-254 de 2009) La Constitución además exige que los decretos que se expidan en detalle tanto virtud de dicha declaratoria se refieran a materias directa y específicamente relacionadas con el estado de emergencia y el Gobierno podrá establecer nuevos tributos o modificar los acuerdos existentes. Pero estas normas dejarán de colaboración mayorista como las condiciones generales regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. Dentro de los controles para asegurar la potestad legislativa del Congreso de la República, el artículo 215 Superior señala que durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, este órgano legislativo “podrá derogar, modificar o adicionar los decretos de emergencia, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del gobierno” y particulares que “en relación con aquellas que son de contratación minorista del servicio telefónico móviliniciativa de sus miembros, es posible el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo”. (Ibídem). De lo antes expuesto se puede concluir que XXXXXXXX era el prestador del STMDP, porque con arreglo a lo largo preceptuado en el artículo 215 de las condiciones de contratación del servicio telefónico móvil, que aceptaban los usuariosla Constitución, se indicaban expresamente las obligaciones expidió el Decreto 417 de 2020 por medio del cual se declaró el estado de emergencia económica, social y derechos ecológica en procura de conjurar la calamidad pública que asumía cada empresaafecta al país producto del brote del coronavirus COVID-19, identificando de forma reiterada a MASMOVIL como el prestador de los servicios de telefonía móvil. Sin embargo, XXXXXXXX otorgó a República Móvil la posibilidad de ofrecer dichos servicios bajo su marca, emitir publicidad y ofertas comerciales a los abonados, así como aparecer constituyéndose dicha normas en el membrete instrumento jurídico a través del cual el Presidente de las facturas y en la carátula del contrato, República está revestido de modo que los usuarios captados por República Móvil podrían llegar a percibir a esta empresa, en algún momento facultades de duración del contrato, como su prestador excepción para dictar de serviciosmanera temporal decretos con fuerza xx xxx. Finalmente, cabe mencionar De ahí que en el caso marco de los clientes que hubieran contratado los servicios la Emergencia Económica, Social y Ecológica, se expidió el Decreto 492 de XXXXXXXX a partir xx xxxxxx de 2016, podrían haber consentido, con carácter diferido, al cambio de operador en favor de República Móvil, si en la práctica MASMOVIL hubiera cedido los contratos minoristas a dicho operador, tal como acordaron en febrero de 2016. XXXXXXXX solicita la eliminación de este análisis de los contratos mayoristas y minoristas, en su escrito de 16 28 xx xxxxx de 20172020, por considerar decreto con fuerza material xx xxx, mediante el cual se establecieron medidas para el fortalecimiento del Fondo Nacional de Garantías y se dictaron disposiciones en materia de recursos. Para los fines que esta Comisión no tiene competencia nos ocupa, el artículo 2º del Decreto legislativo 492 de 2020 autorizó a la Nación – representada en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a las entidades estatales que hagan parte de la rama ejecutiva del orden nacional, para realizar valoraciones aportes de capital al Fondo Nacional de Garantías S.A - FNG - mediante cualquier mecanismo de fortalecimiento patrimonial. Por su parte, el artículo 3º del precitado establece que los recursos para el fortalecimiento patrimonial del Fondo Nacional de Garantías – FNG, podrán provenir, entre otras fuentes, de “a) Los excedentes de capital y dividendos de las entidades estatales que hagan parte de la rama ejecutiva del orden nacional, en los montos que determine el Gobierno nacional…” así como de “c) Las demás que determine el Gobierno nacional para tal fin, a cualquier título”.2 En el caso xxx XXXX habrá de identificarse si tiene excedentes y/o dividendos que puedan estar disponibles, sin afectar su operación. Como se observa, las materias reguladas en el Decreto legislativo 492 de 2020 dicen tener relación directa y específica con la situación que generó la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica, sin que a nuestro juicio se hayan modificado o suspendido normas legales relacionadas con los aportes parafiscales con destino al SENA, sin que sea dable afirmar que, con fundamento en las facultades extraordinarias otorgadas al Gobierno Nacional dadas las actuales circunstancias, no pueda hacerse mediante la expedición de decretos legislativos. Por ejemplo, el Decreto legislativo 560 de 2020 (15 xx xxxxx) “Por el cual se adoptan medidas transitorias especiales en materia de procesos de insolvencia, en el marco del Estado de Emergencia, Social y Ecológica” establece en el numeral 3 del parágrafo 1 del artículo 8 “Negociación de emergencia de acuerdos de reorganización”: “3. Se podrán aplazar los pagos de las obligaciones por concepto de gastos de administración que el deudor estime necesario. No obstante, durante este término no se podrá suspender el pago de salarios, ni aportes parafiscales, ni obligaciones con el sistema de seguridad social”. (Nexxxxxxx x subrayas fuera del texto original). De igual manera, mediante el Decreto 488 de 2020 “Por el cual se dictan medidas de orden laboral, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” no se dictaron disposiciones relacionadas con los aportes parafiscales con destino al SENA. Por tal razón, en el caso que nos ocupa, no es viable el examen de normas legales sobre aportes parafiscales o las contenidas en el Decreto 1072 de 2015, norma de carácter reglamentario, pues dichas normas pueden ser objeto de modificación transitoria por parte del Gobierno Nacional durante el estado de emergencia económica, social y ecológica, mediante la expedición de decretos con fuerza material xx xxx. A propósito, cabe resaltar que la Ley 137 de 1994 establece que durante el estado de emergencia económica, social y ecológica, el Gobierno Nacional no podrá: prohibir la suspensión de los contratosderechos fundamentales y las libertades públicas, prohibir la interrupción del normal funcionamiento de las ramas del poder público o de los órganos del Estado, prohibir suprimir o modificar los organismos o las funciones básicas de acusación y juzgamiento, o desmejorar los derechos sociales de los trabajadores. Lo Tal como lo establece el artículo 215 de la Constitución y la Ley 137 de 1994, a los órganos que deben ejercer el control jurídico, el control político y el control de legalidad sobre las medidas adoptadas para conjurar las causas de la crisis, les corresponderá determinar si los decretos legislativos que se han expedido fueron proporcionales a la gravedad de los hechos, y respetaron los principios de finalidad, necesidad y motivación. El presente concepto jurídico se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el presente fundamento es meramente descriptivo artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y permite contextualizar dos de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. Lo anterior no sin advertir, que el mismo se encuentra sujeto a las cuestiones principales objeto modificaciones legales y jurisprudenciales que se expidan y acojan dentro del conflicto asunto. Cordial saludo, Coordinador Grupo de portabilidad interpuesto por MASMOVIL -este tipo de cuestiones se analizan continuamente por este organismo en sede de conflicto-, como son: (i) si República Móvil podía o no tramitar masivamente como operador receptor la portabilidad de los clientes captados como comercializador de MASMOVIL, yConceptos Jurídicos y Producción Normativa - Dirección Jurídica Dirección General
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Samples: Conceptos Jurídicos
CONCLUSIÓN. Examinados en detalle tanto los acuerdos de colaboración mayorista como las condiciones generales y particulares de contratación minorista del servicio telefónico móvil, es posible De lo antes expuesto se puede concluir que XXXXXXXX era durante el prestador del STMDPaislamiento preventivo obligatorio ordenado por el Gobierno Nacional en virtud de la emergencia económica, porque social y ecológica provocada por el coronavirus COVID-19, las personas naturales vinculadas a lo largo las entidades públicas mediante contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, continuarán desarrollando sus objetos y obligaciones contractuales mediante trabajo en casa y haciendo uso de las condiciones tecnologías de contratación del servicio telefónico móvil, que aceptaban los usuarios, se indicaban expresamente la información y las obligaciones y derechos que asumía cada empresa, identificando de forma reiterada a MASMOVIL como el prestador de los servicios de telefonía móvil. Sin embargo, XXXXXXXX otorgó a República Móvil la posibilidad de ofrecer dichos servicios bajo su marca, emitir publicidad y ofertas comerciales a los abonados, así como aparecer en el membrete de las facturas y en la carátula del contrato, de modo que los usuarios captados por República Móvil podrían llegar a percibir a esta empresa, en algún momento de duración del contrato, como su prestador de servicios. Finalmente, cabe mencionar que en el caso de los clientes que hubieran contratado los servicios de XXXXXXXX a partir xx xxxxxx de 2016, podrían haber consentido, con carácter diferido, al cambio de operador en favor de República Móvil, si en la práctica MASMOVIL hubiera cedido los contratos minoristas a dicho operadorcomunicaciones, tal como acordaron en febrero lo establece el artículo 16 del Decreto 491 de 20162020. XXXXXXXX solicita la eliminación El mismo Decreto 491 de este análisis 2020 precisa que aquellos contratistas cuyas obligaciones sólo se puedan realizar de manera presencial, continuarán percibiendo el valor de los honorarios durante el período de aislamiento preventivo obligatorio, previa verificación por parte del supervisor de la cotización al Sistema General de Seguridad Social. Una vez superados los hechos que dieron lugar a la Emergencia Sanitaria, dichos contratistas deberán cumplir con su objeto y obligaciones en los términos pactados en sus contratos. Significa lo anterior que si en los contratos mayoristas de prestación de servicios a que alude su comunicación no se ha podido cumplir con una o varias de las obligaciones pactadas en el contrato, bien porque se requiere la ejecución de manera presencial por parte del Contratista o porque no es dable hacerlo en forma virtual, deberá observarse lo previsto en el artículo 16 del Decreto 491 de 2020. Ahora bien, el supervisor del contrato deberá verificar, y minoristaspor tanto certificar, si el Contratista ha cumplido con las demás obligaciones estipuladas en su escrito el contrato, incluidas aquellas realizadas como trabajo en casa mediante el uso de 16 xx xxxxx las tecnologías de 2017la información y las comunicaciones, quedando pendiente el cumplimiento de la obligación u obligaciones que se requería ejecutar en forma presencial, una vez se supere la emergencia sanitaria que afrontamos actualmente, a no ser que el contrato termine antes de esa fecha. En los contratos que vencieron o que estén próximos a vencer durante el período de aislamiento preventivo obligatorio causado por el COVID-19, deberá darse cumplimiento a lo previsto en el precitado artículo 16, sin que, a nuestro juicio, por considerar sustracción de materia fuere posible la ejecución de aquellas actividades que esta Comisión no tiene competencia para realizar valoraciones sobre los contratosdebieron cumplirse en forma presencial, por la situación de emergencia y aislamiento que hoy padecemos en el mundo por el coronavirus en cuestión. Lo El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el presente fundamento es meramente descriptivo artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y permite contextualizar dos de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. Lo anterior no sin advertir, que el mismo se encuentra sujeto a las cuestiones principales objeto modificaciones legales y jurisprudenciales que se expidan y acojan dentro del conflicto asunto Cordial saludo, Coordinador Grupo de portabilidad interpuesto por MASMOVIL -este tipo de cuestiones se analizan continuamente por este organismo en sede de conflicto-, como son: (i) si República Móvil podía o no tramitar masivamente como operador receptor la portabilidad de los clientes captados como comercializador de MASMOVIL, yConceptos Jurídicos y Producción Normativa - Dirección Jurídica Dirección General
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Samples: Conceptos Jurídicos
CONCLUSIÓN. Examinados De acuerdo con lo antes expuesto, se puede concluir: Según lo contemplado en detalle tanto los acuerdos artículos 8 de colaboración mayorista como la Ley 80 de 1993 y 4 de la Ley 1474 de 2011, las condiciones generales personas que hayan ejercido cargos en el nivel directivo en entidades del Estado y particulares de contratación minorista del servicio telefónico móvillas sociedades en las cuales éstos hagan parte o estén vinculados a cualquier título, están inhabilitadas para contratar directa o indirectamente con la entidad respectiva, es posible concluir decir, con la entidad del Estado a la cual estuvieron vinculados como directivos, durante los dos (2) años siguientes al retiro del ejercicio del cargo público, cuando el objeto que XXXXXXXX era desarrollen tenga relación con el prestador sector al cual prestaron sus servicios. En resumen, lo empleados públicos que hayan desempeñado cargos del STMDPnivel directivo y asesor quedan inhabilitados por el tiempo establecido en la norma para celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades en que hayan prestado sus servicios. Si el cargo desempeñado es del nivel directivo, porque a la inhabilidad es de dos (2) años siguientes al retiro del cargo. Si el cargo desempeñado es del nivel asesor, la inhabilidad será de un (1) año siguiente al retiro del cargo. Actualmente en el SENA no existe el cargo del nivel ejecutivo. Cabe precisar que los coordinadores no ejercen cargos del nivel ejecutivo. En relación con lo largo previsto en el artículo 3º de las condiciones la Ley 1474 de contratación del servicio telefónico móvil2011, que aceptaban modificó el artículo 35 de la Ley 734 de 2002, la prohibición para los usuariosex servidores públicos corresponde a asuntos relacionados con el ejercicio del cargo, cuando se indicaban expresamente trate de (A) prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación con respecto del organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus servicios, o de (B) prestar servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismos al que se haya estado vinculado En este orden de ideas, el ex servidor público, a que se refiere su comunicación, sin importar que haya tenido funciones de coordinación, supervisión de contratos, responsabilidad de bienes de la entidad y manejo de personal, bien podría celebrar contrato de prestación de servicios con la Entidad, siempre y cuando antes de su retiro no hubiese desempeñado cargos en los niveles directivo y asesor en el SENA o hubiese sido miembro del consejo o junta directiva. Cabe precisar que las funciones de coordinador no constituyen un cargo, dado que las mismas se asignan a un servidor de planta vinculado en un empleo o cargo determinado. En este punto, deberá verificarse la ubicación del cargo en alguno de los diferentes niveles que componen la planta de personal xxx XXXX: Directivo, Asesor, Profesional, Instructor, Técnico y Asistencial. (Ver Resolución 1458 de 2017 “Por la cual se actualiza el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA” y ANEXOS). No obstante, el ex servidor público no podrá ser contratado cuando se trate de prestar servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con el ejercicio del cargo que desempeñó en la entidad y con respecto a la misma, esto es, si el objeto del contrato a celebrarse tenga relación con las funciones propias del cargo o respecto a aquellos asuntos concretos de los cuales el ex servidor público conoció en ejercicio de sus funciones, prohibición que se extiende durante los dos años siguientes a partir de la dejación de su cargo, sin importar el nivel jerárquico al que pertenece el cargo. De manera que en este supuesto deberá examinarse el objeto, obligaciones y derechos actividades del contrato a celebrarse frente a las funciones desempeñadas y asuntos concretos que asumía cada empresa, identificando de forma reiterada a MASMOVIL como conoció el prestador de los servicios de telefonía móvil. Sin embargo, XXXXXXXX otorgó a República Móvil ex servidor público durante su vinculación con la posibilidad de ofrecer dichos servicios bajo su marca, emitir publicidad y ofertas comerciales a los abonados, así como aparecer en el membrete de las facturas y en la carátula del contrato, de modo que los usuarios captados por República Móvil podrían llegar a percibir a esta empresa, en algún momento de duración del contrato, como su prestador de serviciosEntidad. Finalmente, cabe mencionar conviene indicar que en los artículos 3º de la Ley 1474 de 2011 y 35 de la Ley 734 de 2002 fueron derogados por el caso artículo 265 de los clientes la Ley 1952 de 2019, derogatoria que hubieran contratado los servicios de XXXXXXXX surte efectos a partir xx xxxxxx del 1o de 2016, podrían haber consentido, con carácter diferido, al cambio julio de operador en favor 2021 por virtud de República Móvil, si en la práctica MASMOVIL hubiera cedido los contratos minoristas a dicho operador, tal como acordaron en febrero de 2016. XXXXXXXX solicita la eliminación de este análisis de los contratos mayoristas y minoristas, en su escrito de 16 xx xxxxx de 2017, por considerar que esta Comisión no tiene competencia para realizar valoraciones sobre los contratos. Lo lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 1955 de 20191. El presente fundamento es meramente descriptivo concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y permite contextualizar dos de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. Lo anterior no sin advertir, que el mismo se encuentra sujeto a las cuestiones principales objeto modificaciones legales y jurisprudenciales que se expidan y acojan dentro del conflicto asunto. Cordial saludo, Coordinador Grupo de portabilidad interpuesto por MASMOVIL -este tipo de cuestiones se analizan continuamente por este organismo en sede de conflicto-, como son: (i) si República Móvil podía o no tramitar masivamente como operador receptor la portabilidad de los clientes captados como comercializador de MASMOVIL, yConceptos Jurídicos y Producción Normativa - Dirección Jurídica Dirección General
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Samples: Conceptos Jurídicos
CONCLUSIÓN. Examinados Esta Junta Consultiva ha analizado la cuestión que se plantea en detalle tanto los acuerdos el escrito de colaboración mayorista como las condiciones generales consulta y particulares ha considerado la conveniencia de contratación minorista del servicio telefónico móvil, es posible concluir que XXXXXXXX era el prestador del STMDP, porque a lo largo adoptar un Acuerdo con objeto de las condiciones de contratación del servicio telefónico móvil, que aceptaban los usuarios, se indicaban expresamente las obligaciones y derechos que asumía cada empresa, identificando de forma reiterada a MASMOVIL como el prestador modificar la redacción de los pliegos de cláusulas administrativas particulares para los contratos de servicios de telefonía móvil. Sin embargoinformados por esta Junta Consultiva, XXXXXXXX otorgó a República Móvil la posibilidad de ofrecer dichos servicios bajo su marca, emitir publicidad y ofertas comerciales a los abonados, así como aparecer en el membrete sentido de las facturas y incorporar, en la carátula cláusula denominada “Obligaciones, gastos, impuestos y responsabilidades exigibles al contratista”, la obligación de que el contratista, tres meses antes de la finalización del contrato, junto con la certificación del mes que corresponda a dicho período, y asimismo con la última certificación que se emita, presente certificaciones positivas actualizadas a dichas fechas, acreditativas de hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social, salvo que haya autorizado a la Comunidad de Madrid a utilizar medios electrónicos para realizar la consulta electrónica on line, mediante la aplicación ICDA (Intercambio de Datos entre Administraciones), obligación que tendrá la consideración de condición especial en relación con la ejecución del contrato, de modo conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del TRLCSP, con el carácter de obligación contractual esencial, a los efectos establecidos en el artículo 223 f) de dicha Ley, pudiendo, por tanto, procederse a la resolución del contrato en caso de incumplimiento de la citada obligación, así como, establecer penalidades, conforme a lo prevenido en el artículo 212.1 del TRLCSP, por el órgano de contratación para el caso de incumplimiento de esta condición especial de ejecución del contrato. Esta nueva redacción de la referida cláusula permitirá al órgano de contratación, mediante la exigencia del cumplimiento de la obligación contractual esencial que los usuarios captados por República Móvil podrían llegar a percibir a esta empresase establece, en algún momento conocer, antes de duración la finalización del contrato, como su prestador de servicios. Finalmente, cabe mencionar que si el contratista se encuentra al corriente en el caso cumplimiento de los clientes que hubieran contratado los servicios de XXXXXXXX las obligaciones con la Seguridad Social, para actuar en consecuencia respecto a partir xx xxxxxx de 2016, podrían haber consentido, con carácter diferido, al cambio de operador en favor de República Móvil, si en la práctica MASMOVIL hubiera cedido los contratos minoristas a dicho operador, tal como acordaron en febrero de 2016. XXXXXXXX solicita la eliminación de este análisis de los contratos mayoristas y minoristas, en su escrito de 16 xx xxxxx de 2017, por considerar que esta Comisión no tiene competencia para realizar valoraciones sobre los contratos. Lo lo dispuesto en el presente fundamento es meramente descriptivo y permite contextualizar dos de las cuestiones principales objeto artículo 120 del conflicto de portabilidad interpuesto por MASMOVIL -este tipo de cuestiones se analizan continuamente por este organismo en sede de conflicto-, como son: (i) si República Móvil podía o no tramitar masivamente como operador receptor la portabilidad de los clientes captados como comercializador de MASMOVIL, yTRLCSP.
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CONCLUSIÓN. Examinados En base al análisis efectuado, y considerando solo los antecedentes que reseña en detalle tanto su presentación, se indica lo siguiente:
1. Dado que no se aporta antecedente alguno en relación al negocio conjunto que se pretende llevar a cabo, a sus intervinientes y a los acuerdos términos del contrato que se pretende suscribir, este Servicio desconoce si se cumplen o no los requisitos propios de colaboración mayorista como la asociación o cuentas en participación, establecidos en el artículo 507 y siguientes del Código de Comercio, cuestión que en definitiva determinará si a dicho negocio resultan aplicables las condiciones generales instrucciones sobre la materia. Asimismo, dado que no se especifican los regímenes tributarios a los que se encuentran afectos los futuros intervinientes, tampoco resulta posible ahondar en los efectos tributarios que podría reportar el referido contrato de asociación.
2. Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que:
a) Las instrucciones impartidas mediante la Circular N° 29 de 1999 continúan vigentes en la actualidad y particulares de contratación minorista del servicio telefónico móvil, es posible concluir que XXXXXXXX era el prestador del STMDP, porque lo mismo se puede indicar respecto a lo largo de las condiciones de contratación del servicio telefónico móvil, que aceptaban los usuarios, se indicaban expresamente las obligaciones y derechos que asumía cada empresa, identificando de forma reiterada a MASMOVIL como el prestador de los servicios de telefonía móvil. Sin embargo, XXXXXXXX otorgó a República Móvil la posibilidad de ofrecer dichos servicios bajo su marca, emitir publicidad y ofertas comerciales a los abonados, así como aparecer instruido en el membrete Oficio N°1.483 de 2015, pero sólo en aquella parte que se limita a reiterar las facturas referidas instrucciones y la forma de acreditar las respectivas participaciones. Consecuentemente, dicho Oficio no se encuentra vigente en lo que dice relación con la carátula letra A), del contratoartículo 14 de la LIR, vigente hasta el 31 de modo que los usuarios captados por República Móvil podrían llegar a percibir a esta empresa, en algún momento de duración del contrato, como su prestador de servicios. Finalmente, cabe mencionar que en el caso de los clientes que hubieran contratado los servicios de XXXXXXXX a partir xx xxxxxx diciembre de 2016, podrían haber consentidoy, con carácter diferidopor lo tanto, en lo referido al cambio FUT y a la forma de operador registrar las respectivas utilidades en favor el mismo.
b) De este modo, de República Móvilacreditarse la efectividad, si condiciones y monto de las respectivas participaciones, cuestión que entre otras cosas requiere acreditar el respectivo contrato de asociación o cuentas en participación, tanto el gestor como los partícipes deberán hacerse cargo de la tributación del resultado del negocio conjunto, en la práctica MASMOVIL hubiera cedido parte que les corresponda.
c) Acreditado lo anterior, tanto el gestor como los contratos minoristas a dicho operador, tal como acordaron en febrero de 2016. XXXXXXXX solicita partícipes que sean contribuyentes del IDPC sobre la eliminación de este análisis de los contratos mayoristas y minoristas, en su escrito de 16 base xx xxxxx efectiva según contabilidad completa, sujetos al régimen de 2017la letra B), del artículo 14 de la LIR, deberán registrar en sus respectivos SAC el crédito por considerar IDPC correspondiente a la RLI que esta Comisión no tiene competencia para realizar valoraciones sobre los contratos. Lo dispuesto cada uno determine en el presente fundamento es meramente descriptivo ejercicio comercial de que se trate –base imponible que deberá considerar la proporción que sobre el resultado positivo o negativo de la asociación les corresponda–, ya sea que dicho impuesto se hubiere cubierto total o parcialmente con crédito por IPE o no, y permite contextualizar dos de las cuestiones principales objeto del conflicto de portabilidad interpuesto el crédito por MASMOVIL -este tipo de cuestiones se analizan continuamente por este organismo IPE en sede de conflicto-, como son: (i) si República Móvil podía o no tramitar masivamente como operador receptor la portabilidad de los clientes captados como comercializador de MASMOVIL, yaquella parte que sea imputable contra impuestos finales.
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CONCLUSIÓN. Examinados Así las cosas, se puede concluir que si bien la Circular 01-3-2020-000061 de 31 xx xxxxx de 2020 emanada de la Secretaría General xxx XXXX mediante la cual se fijaron “Nuevos lineamientos en detalle tanto el SENA por Decretos de Estado de Emergencia” estableció que la Dirección jurídica definiría las actuaciones administrativas y jurisdiccionales cuyos términos deben suspenderse, no es menos cierto que la Resolución 1-0385 de 2020 expedida por el Director General xxx XXXX prorrogó los acuerdos términos de colaboración mayorista como las condiciones generales actuaciones administrativas y particulares procesales que había determinado la Circular 050 de 2020 y consagró nuevas disposiciones en materia de contratación minorista del servicio telefónico móvillas cuales no llevan consigo la suspensión de términos de los procesos contractuales en curso o por iniciar. Los procesos contractuales comprenden la etapa precontractual, es posible concluir que XXXXXXXX era el prestador del STMDPcontractual y poscontractual; en esta última etapa se encuentra la liquidación de los contratos. Debemos recordar, porque a lo largo de las condiciones de contratación del servicio telefónico móviltal como atrás se señaló, que aceptaban los usuarios, se indicaban expresamente las obligaciones y derechos la Ley 1150 de 2007 establece en su artículo 11 que asumía cada empresa, identificando de forma reiterada a MASMOVIL como el prestador la Administración cuenta con unos plazos para la liquidación de los servicios contratos ora por mutuo acuerdo ora de telefonía móvilmanera unilateral, sin que ello implique que vencido el plazo para la liquidación bilateral, no pueda liquidarse el contrato dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento de dichos términos, plazo dentro del cual también podrá solicitarse la liquidación judicial del contrato (artículos 164 y 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011). Sin embargoAhora, XXXXXXXX otorgó a República Móvil en relación con la posibilidad renovación y cancelación de ofrecer dichos servicios bajo su marcalos registros de programas de los que trata el Acuerdo 004 de 2012, emitir publicidad bien puede tenerse en cuenta lo expuesto por el Grupo de Conceptos Jurídicos y ofertas comerciales a Producción Normativa de la Dirección Jurídica xxx XXXX mediante Concepto 0-0000-000000 de 07/04/2020 relacionado con la suspensión de los abonadostérminos de manera parcial o total en las actuaciones administrativas o en algunos trámites o en todos, así como aparecer conforme con lo previsto en el membrete artículo 6º del Decreto 491 de las facturas y en la carátula del contrato, de modo que los usuarios captados por República Móvil podrían llegar a percibir a esta empresa, en algún momento de duración del contrato, como su prestador de servicios2020. Finalmente, cabe mencionar reiterar que las determinaciones que adopte cada regional deben estar en el caso de los clientes consonancia con las directrices o decisiones que hubieran contratado los servicios de XXXXXXXX a partir xx xxxxxx de 2016, podrían haber consentido, con carácter diferido, al cambio de operador en favor de República Móvil, si en respecto fije la práctica MASMOVIL hubiera cedido los contratos minoristas a dicho operador, tal como acordaron en febrero de 2016. XXXXXXXX solicita la eliminación de este análisis de los contratos mayoristas y minoristasDirección General xxx XXXX, en su escrito armonía con lo que para el efecto disponga el Gobierno Nacional mediante los decretos legislativos que se expidan con ocasión de 16 xx xxxxx la emergencia económica, social y epidemiológica decretada para afrontar la crisis generada por el COVID-19. El presente concepto se rinde de 2017, por considerar que esta Comisión no tiene competencia para realizar valoraciones sobre los contratos. Lo conformidad con el alcance dispuesto en el presente fundamento es meramente descriptivo artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y permite contextualizar dos de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. Lo anterior no sin advertir, que el mismo se encuentra sujeto a las cuestiones principales objeto modificaciones legales y jurisprudenciales que se expidan y acojan dentro del conflicto asunto. Cordial saludo, Coordinador Grupo de portabilidad interpuesto por MASMOVIL -este tipo de cuestiones se analizan continuamente por este organismo en sede de conflicto-, como son: (i) si República Móvil podía o no tramitar masivamente como operador receptor la portabilidad de los clientes captados como comercializador de MASMOVIL, yConceptos Jurídicos y Producción Normativa - Dirección Jurídica Dirección General
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CONCLUSIÓN. Examinados en detalle tanto los acuerdos El literal f) del numeral 3.3 del artículo 3º de colaboración mayorista como las condiciones generales y particulares de contratación minorista del servicio telefónico móvil, la Ley establece que no es posible concluir que XXXXXXXX era el prestador del STMDP, porque a lo largo de las condiciones de contratación del servicio telefónico móvil, que aceptaban los usuarios, se indicaban expresamente las obligaciones y derechos que asumía cada empresa, identificando de forma reiterada a MASMOVIL como el prestador de los servicios de telefonía móvil. Sin embargo, XXXXXXXX otorgó a República Móvil la posibilidad de ofrecer dichos servicios bajo su marca, emitir publicidad y ofertas comerciales aplicable a los abonados, así como aparecer en el membrete “contratos de locación de servicios o de servicios no personales que celebren las facturas y en la carátula del contrato, de modo que los usuarios captados por República Móvil podrían llegar a percibir a esta empresaEntidades con personas naturales”, en algún momento realidad está excluyendo del ámbito de duración del contrato, como aplicación de la Ley y de su prestador Reglamento la celebración de serviciosContratos Administrativos de Servicios. Finalmente, cabe mencionar que en Es el caso de los clientes que hubieran contratado los servicios de XXXXXXXX a partir xx xxxxxx de 2016, podrían haber consentido, con carácter diferido, al cambio de operador en favor de República Móvil, si en la práctica MASMOVIL hubiera cedido los contratos minoristas a dicho operador, tal como acordaron en febrero de 2016. XXXXXXXX solicita la eliminación de este análisis de los contratos mayoristas y minoristaspropio Decreto Legislativo N° 1057 el que, en su escrito Primera Disposición Complementaria Final, dispone que las referencias normativas a los “servicios no personales” se entiendan realizadas a la Contratación Administrativa de 16 xx xxxxx Servicios. Se encuentran dentro del ámbito de 2017la Ley y su Reglamento la contratación de personas naturales en calidad de locadores de servicios –esto es, la contratación de un servicio o su resultado, que es prestado por considerar el locador a la Entidad sin estar subordinado a esta-, puesto que esta Comisión con dicha contratación se verifica el supuesto general de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado –la contratación de un servicio por parte de una de las Entidades detalladas en el numeral 3.1 del artículo 3º de la Ley, con cargo a fondos públicos-. Las empresas del Estado pueden celebrar contratos de locación de servicios con personas naturales, cuando requieran contratar la prestación de un servicio o su resultado, siempre que el locador preste sus servicios de forma independiente, es decir, sin estar subordinado a la Entidad. Para individualizar a la persona natural que prestará sus servicios, la empresa del Estado debe observarse las disposiciones de la Ley y su Reglamento. Las empresas del Estado no tiene competencia pueden emitir directivas que establezcan procedimientos para realizar valoraciones sobre los contratosla contratación directa de personas naturales como locadores de servicios, pues estarían contraviniendo las disposiciones de la Ley y su Reglamento. Lo MPC/.
1 Al respecto, debe tenerse en cuenta que la derogada Ley N° 26850, sus modificatorias y normas complementarias, tampoco desarrollaron una definición de estos conceptos.
2 En virtud de lo dispuesto en el presente fundamento es meramente descriptivo y permite contextualizar dos numeral 1 del artículo VIII del Título Preliminar de las cuestiones principales objeto la Ley N° 27444, Ley del conflicto Procedimiento Administrativo General.
3 De acuerdo con el artículo 1755 del Código Civil, “Por la prestación de portabilidad interpuesto servicios se conviene que éstos o su resultado sean proporcionados por MASMOVIL -este tipo de cuestiones se analizan continuamente por este organismo en sede de conflicto-, como son: (i) si República Móvil podía o no tramitar masivamente como operador receptor la portabilidad de los clientes captados como comercializador de MASMOVIL, yel prestador al comitente.”
4 El artículo 1756º del Código Civil establece lo siguiente:
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