CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Por ser esta la oportunidad procesal para ello, procede a decidir sobre las objeciones formuladas: A folio 51 del dictamen de saturación, el perito aportó las conclusiones sobre la consulta al SAT en las localidades escogidas por las partes como muestra para la demostración de la saturación y las comparó con las conclusiones del examen de campo, cuya metodología objetó por error grave. De su lectura es evidente que la inspección directa o verificación física de las cajas saturadas realizada por el ingeniero Xxxxxxx y su equipo, corresponde a un método idóneo y confiable que en varios casos supera la información obtenida del SAT, ya que esta es variable y dinámica, pues evoluciona constantemente por la movilidad de los datos de la red con que se alimenta tal sistema. Agrega el tribunal, que este método de verificación de campo en las localidades de San Xxx, Sincelejo, Fusagasugá, Xxxxxx y Villavicencio, fue el acordado por las partes durante la producción de la prueba, y en ninguna de las preguntas del consorcio al perito se indicó la necesidad de la consulta al SAT, posteriormente reclamada por la vía del error grave. En consecuencia, el tribunal no declarará la prosperidad de la objeción formulada por el consorcio en cuanto a las metodologías empleadas y determinará en este mismo aparte en el estudio del tema en particular cuál es la que servirá de base para la apreciación probatoria y su decisión. Por su parte Telecom sostiene que los errores del anexo 8 se configuran al incluir en los cálculos pares que no son del convenio, lo cual incrementa artificialmente el porcentaje de responsabilidad en la saturación que se le asigna. Revisados los anexos 8.1 a 8.5 (verificación origen de la saturación), el tribunal encuentra que los señalamientos se refieren a asignaciones periciales de autoría a Telecom al registrar líneas cuya fecha de instalación es anterior a la firma del convenio; o por no tener fecha de instalación registrada en el SAT, o por ser anterior a la finalización de la vigencia del convenio. Sobre el particular, el perito Xxxxxxx, oficiosamente explicó:
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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Por ser esta la oportunidad procesal para ello, procede a decidir sobre las objeciones formuladas: A folio 51 del dictamen Señala el Departamento de saturación, el perito aportó las conclusiones sobre la consulta al SAT en las localidades escogidas por las partes como muestra para la demostración de la saturación y las comparó con las conclusiones del examen de campo, cuya metodología objetó por error grave. De su lectura es evidente Cundinamarca que la inspección directa o verificación física de las cajas saturadas realizada peritación presentada por el ingeniero Xxxxxxx y su equiposeñor XXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXX, corresponde a un método idóneo y confiable al haber desconocido que en varios casos supera la información obtenida TIR del SATproyecto calculada por el señor XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXX si bien no coincide con la acordada contractualmente entre las partes, ya que esta es variable y dinámicaesto es, pues evoluciona constantemente por la movilidad 17.3%, sí fue producto de los datos contenidos en la propuesta presentada por el concesionario, los cuales hacen parte del contrato celebrado, de donde se derivó fundadamente que la TIR del proyecto esperada por el contratista era de 17.53%. Ahora bien, de conformidad con el dictamen pericial rendido por el perito XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX, quien absolvió el cuestionario financiero formulado por el Departamento de Cundinamarca con el fin de sustentar la objeción por error grave formulada, el Tribunal advierte que cuando se indagó al experto si consideraba que "el señor Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx desconoce los documentos que hacen parte de la red con propuesta de financiamiento entregada por DEVISAB y que hacen parte de los documentos contractuales sobre los cuales se basan los estudios financieros", al no reconocer la idoneidad del cálculo de la TIR del proyecto efectuado por el señor XXXXXX, este precisó que "no puede calificarse como error grave el hecho de que el señor Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx en su documento inicial y en el de aclaraciones y complementaciones presentado por el Departamento de Cundinamarca, afirme que la TIR de proyecto es el 17,3% que se alimenta tal sistema. Agrega establece en el tribunal, que este método de verificación de campo en las localidades de San Xxx, Sincelejo, Fusagasugá, Xxxxxx y Villavicencio, fue el acordado por las partes durante la producción parágrafo séptimo de la pruebacláusula cuarta del contrato de concesión y no una TIR de 17,53%, y tal como la calcula el señor Xxxxxxxx Xxxxxx, cálculo en ninguna de las preguntas del consorcio al perito se indicó la necesidad el cual incurrió el señor Xxxxxx en errores ya que él incluyó los gastos financieros en el cálculo de la consulta TIR, tal como se señala en el documento de objeción al SATperitaje financiero del señor Xxxxxx"(80) . En este orden de ideas, posteriormente reclamada por la vía del el Tribunal observa que las diferencias de criterio existentes entre los peritos XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXX y XXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXX, no son constitutivas de error grave, como en efecto lo corrobora el dictamen elaborado por el señor XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX, pues los argumentos expuestos por el xxxxxx XXXXXX XXXXXX con el fin de controvertir el cálculo de la TIR del proyecto efectuada por el señor XXXXXX, se sustentan en el contenido del contrato de concesión Nº 01 de 1996, en el cual se estableció que la TIR del proyecto es de 17.3%, argumentación en relación con la cual el Tribunal no encuentra error alguno, observando que los argumentos empleados por el perito XXXXXX XXXXXX se enmarcan dentro de la contradicción propia de la dinámica judicial. En consecuencia, los argumentos expuestos por los peritos sobre la TIR del proyecto y su comportamiento durante la ejecución del contrato, serán objeto de posterior análisis y ponderación por parte del Tribunal. Indica el objetante que el informe pericial presentado por el señor XXXXXX XXXXXX incurre en error grave toda vez que al evaluar el comportamiento de la TIR del proyecto y cómo esta se ve afectada por la oportunidad en la que se recibieron los ingresos por parte del contratista, olvida que contractualmente se estableció una garantía mínima de ingresos a favor del concesionario, cuyos desembolsos fueron efectuados oportunamente por parte del Departamento de Cundinamarca, cuando a ello hubo lugar. Ahora bien, cuando se indagó al perito XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX si consideraba que el señor "Xxxxxx Xxxxxx desconoce las condiciones de Garantía de Ingresos Mínimos contractualmente pactados y esto no le permite hacer una análisis correcto de la TIR" este precisó que el Departamento de Cundinamarca parte "de la premisa errónea de que los pagos de garantía comercial mantienen la TIR del proyecto (...). Los pagos de garantía no mantienen la TIR del proyecto, pues los déficit de ingresos que se presentan entre los meses de enero y diciembre de un año determinado solo son reconocidos inicialmente a partir del mes de febrero del año siguiente y pagados en el transcurso del año en que estos son reconocidos, tal como ha venido ocurriendo desde el año 1998, como consta en los documentos que reposan en la Fiduciaria"(81) . En este orden de ideas, los argumentos empleados por el Departamento de Cundinamarca con el fin de sustentar la objeción grave formulada en contra del dictamen pericial rendido por el señor XXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXX, corresponden a una diferencia de criterios en relación con la forma en que debe ser estudiado el comportamiento de la TIR del proyecto, desde el punto de vista de la oportunidad en que se recibieron los ingresos por parte del concesionario, posiciones que si bien ponen de presente una evidente contraposición de metodologías y criterios debidamente fundamentados, no refieren la existencia de un error grave en el contenido del dictamen pericial objetado. Por lo anterior, ponderar si la TIR del proyecto se vio o no afectada por la oportunidad en que se percibieron los ingresos por parte del contratista y el rol que juega en ello la existencia de la Garantía de Ingresos Mínimos contractualmente establecida, serán temas que deben ser posteriormente ponderados y estudiados por el Tribunal. Otro de los presuntos errores graves presentados en el dictamen pericial del señor XXXXXX XXXXXX, hace referencia a que a juicio del Departamento de Cundinamarca en el experticio presentado se invalida "el criterio de evaluación del desarrollo del contrato mediante la TIR de proyecto y propone que se evalúe a través de la Tasa Interna de Retorno Verdadera -TIRV-, yendo en contradicción del principio de evaluación sobre bases iguales"(82) . No obstante, una vez analizada la respuesta efectuada por el perito frente a la pregunta Nº 3 del escrito de aclaraciones y complementaciones, el Tribunal advierte que la cita sobre la posición actual de la academia en relación con la evaluación de proyectos de inversión a partir de la TIRV, no se realizó como una sugerencia o propuesta tendiente a modificar la forma en que se está evaluando el desarrollo del contrato a través de la TIR del proyecto. Por el contrario, en el texto completo de la respuesta dada por el perito, el tribunal observa que este hace un análisis de las condiciones de evaluación del contrato a partir de la TIR del proyecto y no declarará a partir de la prosperidad TIRV. Corrobora lo anterior el dictamen rendido por el señor XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX, quien al haber sido cuestionado sobre el particular, expresó que "lo que plantea el perito Xxxxxx es ampliar la discusión sobre lo rígido que son los supuestos sobre los cuales se calcula la TIR de un proyecto y dado que estos son susceptibles de variación, la única forma de mantener la TIR del proyecto es el reconocimiento de unos intereses a la misma tasa de la TIR para restablecer el equilibrio del proyecto (...)"(83) . De otra parte, en gracia de discusión, el Tribunal advierte que una eventual propuesta de evaluación alternativa del desarrollo económico del contrato, no sería constitutiva de error grave, sino que tendría como consecuencia la de no ser tenida en cuenta si excedió los límites en que fue formulada la pregunta. De la lectura integral del contenido de la experticia presentado por el señor XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX, mediante el cual el objetante pretendió probar los errores graves alegados en contra del dictamen pericial rendido por el profesional XXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXX, se evidencia que en lugar de contribuir a fundamentar cada uno de los argumentos expuestos por el Departamento de Cundinamarca, lleva a concluir que ninguna de las presuntas fallas aludidas por el objetante son constitutivas de errores graves. En conclusión, las objeciones presentadas por el Departamento de Cundinamarca hacen referencia a las diferencias metodológicas y de criterios profesionales de los peritos, valga decir, la validez de calcular la TIR del proyecto a partir de determinados documentos integrantes de la propuesta de financiamiento presentada por DEVISAB o a interpretaciones subjetivas del contenido del experticio presentado, presupuestos que en manera alguna configuran errores calificables de "graves", de forma tal que no solo no vician las conclusiones a las que se llega con el dictamen presentado, sino que no hace improcedente la valoración de su contenido al momento en que se estudie el acervo probatorio por parte del Tribunal para efectos de decidir sobre el fondo de la controversia sometida a consideración. Por las razones anteriores, el Tribunal rechaza la objeción formulada en contra del dictamen pericial elaborado por el consorcio en cuanto a las metodologías empleadas y determinará en este mismo aparte en el estudio del tema en particular cuál es la que servirá de base para la apreciación probatoria y su decisión. Por su parte Telecom sostiene que los errores del anexo 8 se configuran al incluir en los cálculos pares que no son del convenio, lo cual incrementa artificialmente el porcentaje de responsabilidad en la saturación que se le asigna. Revisados los anexos 8.1 a 8.5 (verificación origen de la saturación), el tribunal encuentra que los señalamientos se refieren a asignaciones periciales de autoría a Telecom al registrar líneas cuya fecha de instalación es anterior a la firma del convenio; o por no tener fecha de instalación registrada en el SAT, o por ser anterior a la finalización de la vigencia del convenio. Sobre el particular, el perito Xxxxxxx, oficiosamente explicó:señor XXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXX.
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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Por El Tribunal advierte que el perito XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXX, dentro del experticio presentado al momento de entrar estudiar la propuesta presentada por el contratista, aclara que "al no contar con el modelo original, debido a que el concesionario nunca lo suministró y estando de acuerdo que los resultados pueden ser esta objeto de una gran variedad de interpretaciones porque estos tienen una gran cantidad de variables interrelacionadas y que se debe partir para interpretar de hipótesis plausibles que son manejadas por los ejecutores de estos modelos, debemos entrar en el campo de los supuestos", poniendo así de presente que el estudio presentado es una aproximación a la oportunidad procesal propuesta financiera contenida en oferta presentada por el concesionario, con las consecuentes imprecisiones que de allí se pueden derivar. El informe pericial objetado aclara que los cálculos efectuados para elloestablecer la TIR del proyecto que el contratista pretendió presentar dentro de la propuesta de financiamiento es una aproximación que no es 100% exacta, procede a decidir sobre las objeciones formuladas: A folio 51 resultante de la evaluación de los datos contenidos en los formularios que fueron presentados en la oferta, reconociendo que existe una diferencia entre los cálculos resultantes de esa aproximación (una TIR del dictamen proyecto del 17.53%) y el porcentaje contractualmente establecido como TIR del proyecto (17.3%). En este orden de saturaciónideas, como lo reconoce el perito XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXX, el perito aportó las conclusiones cálculo efectuado sobre la consulta al SAT en las localidades escogidas por las partes como muestra para la demostración TIR del proyecto corresponde a una aproximación a partir de la saturación información contenida en la propuesta financiera presentada por el contratista y las comparó que, como tal, su aspiración no puede ser la de ser tenida en cuenta como referente cierto y preciso para efectos del estudio del comportamiento de la TIR y sus respectivas consecuencias económicas, pues la reconstrucción efectuada sobre la propuesta financiera no fue acertada en un 100%, toda vez que arrojó como resultado una TIR del proyecto de 17.53%, cuando contractualmente(56) se estableció que la TIR del proyecto es de 17.3%, esto es, con las conclusiones un importante margen de diferencia de 0.23%. Por lo anterior, si bien el análisis efectuado por el perito XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXX y el consecuente resultado de dicho análisis no se aviene al contenido del examen de campocontrato, cuya metodología objetó no por ello es posible predicar que su contenido se encuentra viciado por error grave. De su lectura es evidente , pues lo que existió fue una clara diferencia metodológica en cuanto a la inspección directa o verificación física forma en que el perito pretendió establecer la TIR a través del contenido de las cajas saturadas realizada la propuesta financiera presentada por el ingeniero Xxxxxxx contratista, que no le permitió efectuar una reconstrucción en términos reales, valga decir, en los mismos términos en los que quedó pactada contractualmente. Xxxxxxxxx lo anterior el hecho de que con la metodología empleada por el perito XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX con la misma finalidad de obtener la TIR a partir de la propuesta financiera presentada por DEVISAB, así se haya obtenido como resultado una tasa de 17,3%, la cual coincide con el valor establecido por el concesionario en su propuesta y su equipoen el contrato de concesión, corresponde tal y como se verifica en la respuesta dada por el perito en mención a un método idóneo y confiable la pregunta 3.1., que en varios casos supera la información obtenida del SATlo pertinente señala que "en conclusión, ya que esta es variable y dinámica, pues evoluciona constantemente por la movilidad de los datos al hacer el cálculo de la red TIR con base en la cifra de ingresos operativos determinados con las cifras de tránsito para la garantía contenidas en el Anexo respectivo y utilizando las tarifas de peaje del contrato de concesión, así como el flujo de egresos e inversiones operativas, se obtiene una TIR del 17,3% que se alimenta tal sistema. Agrega corresponde al valor establecido en el tribunal, que este método contrato de verificación de campo en las localidades de San Xxx, Sincelejo, Fusagasugá, Xxxxxx y Villavicencio, fue el acordado por las partes durante la producción de la prueba, y en ninguna de las preguntas del consorcio al perito se indicó la necesidad de la consulta al SAT, posteriormente reclamada por la vía del error graveconcesión". En consecuencia, el tribunal no declarará Tribunal advierte que se encuentra ante dos resultados diferentes sobre la prosperidad reconstrucción de la objeción formulada TIR del proyecto que el concesionario esperaba recibir, obtenidos a partir de la interpretación que los dos peritos efectuaron de la información contenida en la propuesta financiera presentada por DEVISAB, en donde uno de ellos, valga decir, el estudio realizado por el consorcio en cuanto señor XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX, resultó metodológicamente más aproximado a las metodologías empleadas y determinará en este mismo aparte en el estudio la realidad contractual por haber arrojado como resultado una TIR del tema en particular cuál es la que servirá proyecto de base para la apreciación probatoria y su decisión17.3%. Por su parte Telecom sostiene que los errores del anexo 8 se configuran al incluir en los cálculos pares que no son del convenio, No obstante lo cual incrementa artificialmente el porcentaje de responsabilidad en la saturación que se le asigna. Revisados los anexos 8.1 a 8.5 (verificación origen de la saturación)anterior, el tribunal encuentra Tribunal debe resaltar que en todo caso y con independencia de los señalamientos se refieren a asignaciones periciales análisis presentados por las partes sobre la propuesta financiera de autoría a Telecom al registrar líneas cuya fecha de instalación es anterior DEVISAB, la TIR del proyecto aplicable a la firma ejecución del convenio; o contrato es del 17.3%, por no tener fecha haber sido objeto de instalación registrada en pacto expreso dentro del clausulado del mismo y será a partir de esta que deberá evaluarse el SAT, o por ser anterior a la finalización de la vigencia desarrollo económico del convenio. Sobre el particular, el perito Xxxxxxx, oficiosamente explicó:contrato.
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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Por ser esta Señala el objetante que en el dictamen pericial a cargo de XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX, este evadió pronunciarse en relación con varias de las preguntas formuladas, bajo el pretexto de contener valoraciones de índole jurídico, sin que se encuentre facultado para hacerlas. Entre las preguntas a las cuales el Departamento de Cundinamarca considera que se evadió la oportunidad procesal respuesta correspondiente desde la perspectiva financiera, se encuentra la efectuada en el numeral 3.2 del escrito de aclaraciones y complementaciones, en donde se solicitó al experto precisar si "en el caso concreto, la Concesionaria Devisab efectivamente no ha puesto los recursos o los ha diferido en el tiempo, y si ello es así, aclare si la TIR del proyecto se ha visto afectada, o la TIR del inversionista ha tenido efectos negativos o positivos", a lo cual el perito respondió que "no es al perito a quien le compete definir si el Concesionario efectivamente no ha puesto los recursos o los ha diferido en el tiempo", siendo labor del Tribunal. En el mismo sentido, el objetante cita la pregunta N° 25.1 del escrito de aclaraciones y complementaciones, mediante la cual se requirió al experto establecer si "DEVISAB se ha beneficiado o perjudicado financieramente con la no realización de las obras contractuales a las cuales se había comprometido y no ha ejecutado", en relación con lo cual el señor XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX precisó "el perito no tiene competencia para ellomanifestarse sobre los presuntos incumplimientos contractuales del concesionario, procede a decidir sobre las objeciones formuladas: A folio 51 lo cual es materia por resolver en el presente Tribunal de Arbitramento". Ahora bien, analizados los casos transcritos anteriormente, así como los demás precisados en el escrito de objeción, el Tribunal advierte que en efecto, como lo manifestó el perito XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX dentro del dictamen pericial, algunas de saturaciónlas respuestas a las preguntas formuladas implicaban una valoración jurídica de parte del experto, competencia que como se ha precisado anteriormente, no es de su resorte, tal y como lo es determinar si el perito aportó contratista invirtió o no los recursos de manera oportuna o los ha diferido en el tiempo de conformidad con el acuerdo contractual, o si el concesionario se ha beneficiado o perjudicado financieramente con el supuesto de no realización de las conclusiones sobre la consulta al SAT en obras contractuales a las localidades escogidas por las partes como muestra para la demostración de la saturación cuales se había comprometido y las comparó con las conclusiones que a juicio del examen de campo, cuya metodología objetó por error graveobjetante no ha ejecutado. De su lectura otra parte, en relación con aquellas preguntas que a juicio del Departamento no obtuvo una respuesta satisfactoria, es evidente que la inspección directa o verificación física de las cajas saturadas realizada por el ingeniero Xxxxxxx y su equipo, corresponde a un método idóneo y confiable que en varios casos supera la información obtenida del SAT, ya preciso determinar que esta es variable y dinámica, pues evoluciona constantemente por una apreciación subjetiva que en manera alguna podría configurar la movilidad existencia de los datos de la red con que se alimenta tal sistema. Agrega el tribunal, que este método de verificación de campo en las localidades de San Xxx, Sincelejo, Fusagasugá, Xxxxxx y Villavicencio, fue el acordado por las partes durante la producción de la prueba, y en ninguna de las preguntas un error grave al interior del consorcio al perito se indicó la necesidad de la consulta al SAT, posteriormente reclamada por la vía del error grave. En consecuencia, el tribunal no declarará la prosperidad de la objeción formulada por el consorcio en cuanto a las metodologías empleadas y determinará en este mismo aparte en el estudio del tema en particular cuál es la que servirá de base para la apreciación probatoria y su decisión. Por su parte Telecom sostiene que los errores del anexo 8 se configuran al incluir en los cálculos pares que no son del convenio, lo cual incrementa artificialmente el porcentaje de responsabilidad en la saturación que se le asigna. Revisados los anexos 8.1 a 8.5 (verificación origen de la saturación), el tribunal encuentra que los señalamientos se refieren a asignaciones periciales de autoría a Telecom al registrar líneas cuya fecha de instalación es anterior a la firma del convenio; o por no tener fecha de instalación registrada en el SAT, o por ser anterior a la finalización de la vigencia del convenio. Sobre el particular, el perito Xxxxxxx, oficiosamente explicó:dictamen pericial presentado.
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