CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Para resolver el objeto de la controversia se ha de recordar el contenido del artículo 139 de la LCSP que dispone presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de sus cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna, (…)”. En este sentido, como viene expresando la ya reiterada doctrina de este Tribunal, los pliegos que rigen el contrato son “lex inter partes” o “lex contractus” y vinculan a las licitadoras que concurren al procedimiento aceptando incondicionalmente sus cláusulas, y al propio órgano de contratación. Así lo hemos sostenido, entre otras muchas, en nuestra Resolución 188/2020, de 1 xx xxxxx: “En este sentido, es doctrina reiterada de este Tribunal (v.g. Resoluciones 242/2017, de 13 de noviembre, 28/2018, de 2 de febrero y 251/2018, de 13 de septiembre, entre otras muchas) la necesidad de que las proposiciones de las entidades licitadoras se ajusten a las especificaciones de los pliegos, constituyendo ambos, el de cláusulas administrativas particulares y el de prescripciones técnicas, lex contractus o lex inter partes que vinculan no solo a las licitadoras que concurren al procedimiento aceptando incondicionalmente sus cláusulas (artículo 139.1 de la LCSP), sino también a la Administración o entidad contratante autora de los mismos.” En relación con ello, este Tribunal, ha de poner de manifiesto, como tantas otras veces (v.g. Resoluciones 120/2015, de 25 xx xxxxx, 221/2016, de 16 de septiembre, 45/2017, 2 xx xxxxx, y 200/2017, de 6 de octubre y 14/2021, de 21 de enero, entre otras muchas), que los pliegos son la ley del contrato entre las partes y la presentación de proposiciones implica su aceptación incondicionada por las entidades licitadoras. Con relación a las primeras cuestiones que la recurrente argumenta, la supuesta falta de concreción de las tarifas de los nuevos accesos y determinados servicios no incluidos en las tarifas de la oferta de la adjudicataria como «2.3. IoT Conexiones Internet of Thing» y «2.4. Vodafone analytics»; este Tribunal considera que ORANGE, respecto de las tarifas de los nuevos accesos, trata de relacionar una exigencia del PPT, que contiene una condición pero que no llega a requerir una información concreta en la oferta, con el modelo de oferta económica respecto de una parte, el tercer párrafo reproducido, que prevé la inclusión abierta de otras tarifas por parte de los licitadores para tratar de generar un supuesto incumplimiento, que no es tal, dado que no queda configurado en los pliegos reguladores de la licitación la exigencia a la que se refiere la recurrente. Por otro lado, respecto de la alegación relativa a los otros servicios mencionados, directamente, no se trata de una cuestión exigida o contemplada en los pliegos por lo que como decimos no puede considerarse un incumplimiento que pueda conllevar la exclusión de la oferta de la recurrente. En este sentido la recurrente viene a realizar una interpretación de los pliegos que exceden de su propio contenido, tratando de extraer de los mismos una causa de exclusión inexistente, al respecto, procede señalar que si la recurrente no estaba conforme con la redacción del PCAP debió poner de manifiesto dicha circunstancia en el plazo establecido para ello en la LCSP, transcurrido el cual los pliegos adquirieron firmeza, resultando su contenido inalterable, no siendo posible una impugnación indirecta xxx xxxxxx con ocasión del recurso interpuesto ahora con ocasión de resultar excluida del procedimiento de licitación. En este sentido, queda claro que el modelo de proposición económica incluye un apartado totalmente abierto y permite a los licitadores completar su oferta como estimen oportuno, pero esa es la configuración de los pliegos que son la ley del contrato. Finalmente, respecto a la cláusula contenida en la oferta de la adjudicataria que aparece en la página 3 del documento «tarifa de servicios», este Tribunal considera que se trata de un texto genérico que si bien puede no resultar correcto en tanto que contiene una serie de condicionantes que no serían de aplicación a la presente licitación, el mismo, ha de entenderse por no incluido pues como anteriormente se ha indicado la presentación de proposición a un procedimiento de licitación supone la aceptación incondicional de los pliegos (ex artículo 139 de la LCSP) y además la adjudicataria se verá vinculada por la formalización del contrato en el que se recogen todos los aspectos relativos a la ejecución del mismo. En este sentido, este Tribunal concluye que si la mesa de contratación hubiera actuado como solicita la recurrente dicha actuación habría sido desproporcionada. Conviene recordar que el principio proporcionalidad se encuentra reconocido por la jurisprudencia europea (Sentencia del Tribunal General de la Unión Europea, de 10 de diciembre de 2009, asunto T-195/08), y elevado a rango de principio de la contratación en los artículos 18 de la Directiva 2014/24/UE y 132 de la nueva LCSP, exige que los actos de los poderes adjudicadores no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de los objetivos perseguidos, debiéndose entender que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, deberá recurrirse a la menos onerosa y que las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos. Por ello, no se aprecia infracción en la actuación de la mesa de contratación por el motivo alegado por la recurrente, por lo anteriormente argumentado, dado que se refiere a supuestos incumplimientos que no quedan recogidos en los pliegos de la licitación y a la aparición de un párrafo genérico en la oferta de la adjudicataria que a lo sumo pudo haber generado un trámite de aclaración de la oferta. Por lo anterior, procede la desestimación de este motivo de recurso.
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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Para resolver En los documentos que integran el objeto contrato de concesión N° 01 de 1996 se señaló en diversos apartes la controversia se ha obligación del concesionario en cuanto al mantenimiento rutinario de recordar las obras del trayecto vial concesionado, entre ellas el contenido del artículo 139 de la LCSP que dispone presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de sus cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna, (…)”puente vehicular denominado Canoas. En este sentido, como viene expresando la ya reiterada doctrina el numeral 2.1.3. xxx xxxxxx de este Tribunal, los pliegos que rigen el contrato son “lex inter partes” o “lex contractus” y vinculan a las licitadoras que concurren al procedimiento aceptando incondicionalmente sus cláusulas, y al propio órgano de contratación. Así lo hemos sostenido, entre otras muchas, en nuestra Resolución 188/2020, de 1 xx xxxxx: “En este sentido, es doctrina reiterada de este Tribunal (v.g. Resoluciones 242/2017, de 13 de noviembre, 28/2018, de 2 de febrero y 251/2018, de 13 de septiembre, entre otras muchas) la necesidad de que las proposiciones de las entidades licitadoras se ajusten a las especificaciones de los pliegos, constituyendo ambos, el de cláusulas administrativas particulares y el de prescripciones técnicas, lex contractus o lex inter partes que vinculan no solo a las licitadoras que concurren al procedimiento aceptando incondicionalmente sus cláusulas (artículo 139.1 de la LCSP), sino también a la Administración o entidad contratante autora de los mismos.” En relación con ello, este Tribunal, ha de poner de manifiesto, como tantas otras veces (v.g. Resoluciones 120/2015, de 25 xx xxxxx, 221/2016, de 16 de septiembre, 45/2017, 2 xx xxxxx, y 200/2017, de 6 de octubre y 14/2021, de 21 de enero, entre otras muchas), que los pliegos son la ley del contrato entre las partes y la presentación de proposiciones implica su aceptación incondicionada por las entidades licitadoras. Con relación a las primeras cuestiones que la recurrente argumenta, la supuesta falta de concreción de las tarifas de los nuevos accesos y determinados servicios no incluidos en las tarifas de la oferta de la adjudicataria como «2.3. IoT Conexiones Internet of Thing» y «2.4. Vodafone analytics»; este Tribunal considera que ORANGE, respecto de las tarifas de los nuevos accesos, trata de relacionar una exigencia del PPT, que contiene una condición pero que no llega a requerir una información concreta en la oferta, con el modelo de oferta económica respecto de una parte, el tercer párrafo reproducido, que prevé la inclusión abierta de otras tarifas por parte de los licitadores para tratar de generar un supuesto incumplimiento, que no es tal, dado que no queda configurado en los pliegos reguladores condiciones de la licitación pública SOP-02-96 se señaló como una de las obligaciones del concesionario la exigencia de realizar "mantenimiento, reparación y reconstrucción de las obras del proyecto vial para cumplir con el nivel de servicio establecido en este pliego". En el adendo N° 1 xxx xxxxxx de condiciones, del 4 de septiembre de 1996, además de señalar la obligación de mantenimiento a la que se refiere la recurrentecargo del concesionario (numeral 1.2.2.1.), estableció lo siguiente en el numeral 3.1.2.3. Por otro lado, respecto de la alegación relativa a los otros servicios mencionados, directamente, no se trata de una cuestión exigida o contemplada operación del proyecto vial: Previsión en los pliegos por lo que como decimos no puede considerarse un incumplimiento que pueda conllevar la exclusión iguales términos quedó consagrada en el numeral 12.B.1. de la oferta propuesta del concesionario. La obligación de mantenimiento quedó dispuesta, además, en el contrato de concesión N° 01 de 1996, en particular en la cláusula primera, en las obligaciones de los literales I y J de la recurrente. En este sentido la recurrente viene cláusula quinta (que se refieren a realizar una interpretación "Mantener las obras y bienes del proyecto de acuerdo con los pliegos que exceden de su propio contenido, tratando de extraer de los mismos una causa de exclusión inexistente, al respecto, procede señalar que si la recurrente no estaba conforme con la redacción del PCAP debió poner de manifiesto dicha circunstancia requisitos mínimos exigidos en el plazo establecido para ello en la LCSP, transcurrido pliego de condiciones" y "Operar el cual los pliegos adquirieron firmeza, resultando su contenido inalterable, no siendo posible una impugnación indirecta xxx xxxxxx con ocasión del recurso interpuesto ahora con ocasión proyecto de resultar excluida del procedimiento acuerdo al reglamento de licitación. En este sentido, queda claro que el modelo de proposición económica incluye un apartado totalmente abierto y permite a los licitadores completar su oferta como estimen oportuno, pero esa es la configuración de los pliegos que son la ley del contrato. Finalmente, respecto a la cláusula contenida en la oferta operación de la adjudicataria carretera que aparece en la página 3 forma parte del documento «tarifa de servicios», este Tribunal considera que se trata de un texto genérico que si bien puede no resultar correcto en tanto que contiene una serie de condicionantes que no serían de aplicación a la presente licitación, el mismo, ha de entenderse por no incluido pues como anteriormente se ha indicado la presentación de proposición a un procedimiento de licitación supone la aceptación incondicional de los pliegos (ex artículo 139 de la LCSP) y además la adjudicataria se verá vinculada por la formalización del contrato en el que se recogen todos los aspectos relativos a la ejecución del mismo. En este sentido, este Tribunal concluye que si la mesa de contratación hubiera actuado como solicita la recurrente dicha actuación habría sido desproporcionada. Conviene recordar que el principio proporcionalidad se encuentra reconocido por la jurisprudencia europea (Sentencia del Tribunal General de la Unión Europea, de 10 de diciembre de 2009, asunto T-195/08contrato"), y elevado a rango de principio en la cláusula vigésima sexta. El numeral 6 del reglamento de la contratación en los artículos 18 operación de la Directiva 2014/24/UE y 132 carretera refiere igualmente la obligación de la nueva LCSP, exige que los actos de los poderes adjudicadores no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de los objetivos perseguidos, debiéndose entender que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, deberá recurrirse a la menos onerosa y que las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con respecto mantenimiento rutinario en similares términos a los objetivos perseguidos. Por ello, no se aprecia infracción establecidos en la actuación el pliego de la mesa de contratación por el motivo alegado por la recurrente, por lo anteriormente argumentado, dado que se refiere a supuestos incumplimientos que no quedan recogidos en los pliegos condiciones de la licitación pública SOP-02-96 y a la aparición de un párrafo genérico en la oferta propuesta del concesionario. En atención a los documentos contractuales, se concluye la existencia de la adjudicataria obligación de mantenimiento rutinario xxx xxxxxx vehicular denominado Canoas en el marco del contrato de concesión N° 01 de 1996. La parte convocante expuso al Tribunal los requerimientos realizados por la interventoría del contrato de concesión N° 01 de 1996(203) en cuanto al mantenimiento rutinario xxx xxxxxx vehicular denominado Canoas, señalando que a lo sumo pudo haber generado un trámite el concesionario ejecutó dichas actividades de aclaración mantenimiento, diferentes de las propias de limpieza, solo hasta el segundo semestre del año 2008. Sobre el particular, el Tribunal observa que, al igual que en los eventos anteriores, los requerimientos de la oferta. Por interventoría en cuanto al mantenimiento rutinario xxx xxxxxx vehicular denominado Canoas, obedecen a los criterios disímiles tenidos en cuenta por el consultor en cuanto al tiempo en que deben ejecutarse tales actividades de mantenimiento, el alcance que deben tener las mismas y su relación con el nivel de servicio de la vía y su calificación a través del Índice de Estado, lo anterior, procede que no implica la desestimación xxxx del concesionario en el cumplimiento de este motivo de recursodicha obligación.
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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Para resolver Respecto de las pretensiones contenidas en la demanda, el Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones.
1. Frente a la pretensión Primera declarativa principal con la cual se busca la declaración de que la Convocada fue la responsable de determinar las condiciones técnicas y las cantidades de obra del objeto del contrato, este Tribunal encuentra que, efectivamente, en el documento de invitación a contratar se presentan las mencionadas circunstancias y que, a ellas, se plegó sin condiciones con su oferta la controversia se ha de recordar el contenido del artículo 139 de la LCSP que dispone presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de sus cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna, (…)”parte Convocante. En este sentidotal sentido se tiene que, como viene expresando la ya reiterada doctrina efectivamente, las condiciones establecidas en el escrito de este Tribunalinvitación a contratar fueron las que determinaron, los pliegos al menos inicialmente, las especificaciones técnicas del objeto del contrato, dado que rigen el contrato son “lex inter partes” o “lex contractus” posteriormente se presentaron modificaciones al mismo de común acuerdo entre las partes5 y vinculan a las licitadoras que concurren al procedimiento aceptando incondicionalmente sus cláusulas, y al propio órgano de contratación. Así lo hemos sostenido, entre otras muchaspor ello habrá, en nuestra Resolución 188/2020su oportunidad, de declararse probada ésta pretensión en tal sentido. 5 Folio 1 xx xxxxx: “En este sentidodel Cuaderno de Pruebas CD, es doctrina reiterada folio del 278 del Cuaderno Principal (dentro de este Tribunal (v.g. Resoluciones 242/2017, de 13 de noviembre, 28/2018, de 2 de febrero y 251/2018, de 13 de septiembre, entre otras muchas) la necesidad de que las proposiciones de las entidades licitadoras se ajusten estos documentos folios 62 a las especificaciones de los pliegos, constituyendo ambos, el de cláusulas administrativas particulares y el de prescripciones técnicas, lex contractus o lex inter partes que vinculan no solo a las licitadoras que concurren al procedimiento aceptando incondicionalmente sus cláusulas (artículo 139.1 de la LCSP65), sino también folio 12 a la Administración o entidad contratante autora 15 del Cuaderno de los mismosPruebas No. 1 y folio 16 del Cuaderno de Pruebas No. 1.” , Folios 337 a 458 del Cuaderno de Pruebas No. 6 y Folios 1 a 79 del Cuaderno de Pruebas No. 7 2. En relación con ellola pretensión Segunda declarativa principal, este Tribunal, ha el Tribunal observa que en el documento de poner de manifiesto, como tantas otras veces (v.g. Resoluciones 120/2015, de 25 xx xxxxx, 221/2016, de 16 de septiembre, 45/2017, 2 xx xxxxx, adición y 200/2017, de 6 de octubre aclaración al dictamen pericial se señala: “1º Se aclara y 14/2021, de 21 de enero, entre otras muchas), complementa que los pliegos son el “concreto” es el material que técnicamente debía predominar y por tanto utilizar el contratista para la ley del contrato entre las partes y la presentación de proposiciones implica su aceptación incondicionada por las entidades licitadoras. Con relación a las primeras cuestiones que la recurrente argumenta, la supuesta falta de concreción de las tarifas de los nuevos accesos y determinados servicios no incluidos en las tarifas ejecución de la oferta obra”. (Folio 11 del Cuaderno de Pruebas No. 8) En atención a lo anterior el Tribunal procederá a declarar la prosperidad de la adjudicataria como «2.3. IoT Conexiones Internet of Thing» y «2.4. Vodafone analytics»; este Tribunal considera que ORANGE, respecto de las tarifas de los nuevos accesos, trata de relacionar una exigencia del PPT, que contiene una condición pero que no llega a requerir una información concreta pretensión segunda en la oferta, con el modelo de oferta económica respecto de una parte, el tercer párrafo reproducido, que prevé la inclusión abierta de otras tarifas por parte de los licitadores para tratar de generar un supuesto incumplimiento, que no es tal, dado que no queda configurado en los pliegos reguladores resolutiva de la licitación la exigencia a la que se refiere la recurrente. Por otro lado, respecto de la alegación relativa a los otros servicios mencionados, directamente, no se trata de una cuestión exigida o contemplada en los pliegos por lo que como decimos no puede considerarse un incumplimiento que pueda conllevar la exclusión de la oferta de la recurrente. En este sentido la recurrente viene a realizar una interpretación de los pliegos que exceden de su propio contenido, tratando de extraer de los mismos una causa de exclusión inexistente, al respecto, procede señalar que si la recurrente no estaba conforme con la redacción del PCAP debió poner de manifiesto dicha circunstancia en el plazo establecido para ello en la LCSP, transcurrido el cual los pliegos adquirieron firmeza, resultando su contenido inalterable, no siendo posible una impugnación indirecta xxx xxxxxx con ocasión del recurso interpuesto ahora con ocasión de resultar excluida del procedimiento de licitación. En este sentido, queda claro que el modelo de proposición económica incluye un apartado totalmente abierto y permite a los licitadores completar su oferta como estimen oportuno, pero esa es la configuración de los pliegos que son la ley del contrato. Finalmente, respecto a la cláusula contenida en la oferta de la adjudicataria que aparece en la página 3 del documento «tarifa de servicios», este Tribunal considera que se trata de un texto genérico que si bien puede no resultar correcto en tanto que contiene una serie de condicionantes que no serían de aplicación a la presente licitación, el mismo, ha de entenderse por no incluido pues como anteriormente se ha indicado la presentación de proposición a un procedimiento de licitación supone la aceptación incondicional de los pliegos (ex artículo 139 de la LCSP) y además la adjudicataria se verá vinculada por la formalización del contrato en el que se recogen todos los aspectos relativos a la ejecución del mismo. En este sentido, este Tribunal concluye que si la mesa de contratación hubiera actuado como solicita la recurrente dicha actuación habría sido desproporcionada. Conviene recordar que el principio proporcionalidad se encuentra reconocido por la jurisprudencia europea (Sentencia del Tribunal General de la Unión Europea, de 10 de diciembre de 2009, asunto T-195/08), y elevado a rango de principio de la contratación en los artículos 18 de la Directiva 2014/24/UE y 132 de la nueva LCSP, exige que los actos de los poderes adjudicadores no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de los objetivos perseguidos, debiéndose entender que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, deberá recurrirse a la menos onerosa y que las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos. Por ello, no se aprecia infracción en la actuación de la mesa de contratación por el motivo alegado por la recurrente, por lo anteriormente argumentado, dado que se refiere a supuestos incumplimientos que no quedan recogidos en los pliegos de la licitación y a la aparición de un párrafo genérico en la oferta de la adjudicataria que a lo sumo pudo haber generado un trámite de aclaración de la oferta. Por lo anterior, procede la desestimación de este motivo de recursoprovidencia.
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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Para resolver Procede ahora entrar a analizar el objeto fondo de la controversia que se centra en discernir si la entidad finalmente adjudicataria acreditó o no de forma correcta la solvencia técnica establecida en el PCAP respecto de la ejecución de la obra -cláusula 17.2.3 del PCAP-. Pues bien, a la vista de las alegaciones de las partes, en el presente motivo de recurso se debe proceder: al análisis de la propia naturaleza del presente procedimiento de licitación como contrato de concesión de obras, la declaración inicial contenida en la oferta de la adjudicataria para la ejecución de esta parte del contrato, respecto de la documentación que entrega al serle requerida de forma previa a la adjudicación, la aplicación del artículo 86.3 de la LCSP al presente supuesto y el objeto social de X. XXXXXXX. con relación a la ejecución de la obra. En este sentido, la entidad adjudicataria manifiesta en su escrito de alegaciones que los requisitos de solvencia técnica en el presente expediente de contratación deben de entenderse referidos al artículo 90 de la LCSP -que establece los medios de solvencia técnica o profesional en los contratos de servicios- en lugar de al artículo 88 del mencionado texto legal donde se encuentran los medios para acreditar la solvencia técnica en los contratos de obras. Sobre esta cuestión, se ha de recordar recordar, al efecto, el contenido del artículo 139 de la LCSP que dispone «1. Las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a los pliegos y documentación que rigen la licitación, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de sus cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna, (…)”». En este sentido, como viene expresando la ya reiterada doctrina de este Tribunal, los pliegos que rigen el contrato son “lex inter partes” o “lex contractus” y vinculan a las licitadoras que concurren al procedimiento aceptando incondicionalmente sus cláusulas, y al propio órgano de contratación. Así lo hemos sostenido, entre otras muchas, en nuestra Resolución 188/2020, de 1 xx xxxxx: “En este sentido, es doctrina reiterada de este Tribunal (v.g. Resoluciones 242/2017, de 13 de noviembre00 xx xxxxxxxxx, 28/201800/0000, de 2 de febrero xx 0 xx xxxxxxx y 251/2018, de 13 de septiembre, entre otras muchas) la necesidad de que las proposiciones de las entidades licitadoras se ajusten a las especificaciones de los pliegos, constituyendo ambos, el de cláusulas administrativas particulares y el de prescripciones técnicas, lex contractus o lex inter partes que vinculan no solo a las licitadoras que concurren al procedimiento aceptando incondicionalmente sus cláusulas (artículo 139.1 de la LCSP), sino también a la Administración o entidad contratante autora de los mismos.” En relación con ello, este Tribunal, ha Queda claro que en la cláusula 17.2 del PCAP se establece una solvencia específica que resulta de poner de manifiesto, como tantas otras veces (v.g. Resoluciones 120/2015, de 25 xx xxxxx, 221/2016, de 16 de septiembre, 45/2017, 2 xx xxxxx, y 200/2017, de 6 de octubre y 14/2021, de 21 de enero, entre otras muchas), que los pliegos son aplicación a la ley del contrato entre las partes y la presentación de proposiciones implica su aceptación incondicionada por las entidades licitadoras. Con relación a las primeras cuestiones que la recurrente argumenta, la supuesta falta de concreción de las tarifas de los nuevos accesos y determinados servicios no incluidos en las tarifas ejecución de la oferta de la adjudicataria como «2.3. IoT Conexiones Internet of Thing» obra prevista en el contrato y «2.4. Vodafone analytics»; este Tribunal considera que ORANGE, respecto de las tarifas de los nuevos accesos, trata de relacionar una exigencia del PPT, que contiene una condición pero que no llega a requerir una información se concreta en la oferta, con el modelo de oferta económica respecto exigencia de una partedeterminada clasificación como contratista de obras (Grupo C, categoría 2 -subgrupos 1 a 9-) o en su defecto la «acreditación de ejecución de obras por importe igual o superior Presupuesto de Ejecución Material reflejado en el tercer párrafo reproducidoestudio de viabilidad que asciende a 223.650,00 euros» de trabajos de similar naturaleza en los últimos 3 años. Por lo que como la mencionada cláusula indica tanto en caso de ejecución directa como en el de la subcontratación de la obra esta solvencia debe ser acreditada en los términos recogidos en el PCAP. Esta cláusula tiene que ser cumplida en sus estrictos términos de acuerdo con lo anteriormente argumentado, sin que prevé la inclusión abierta de otras tarifas por parte quepa ahora entrar a cuestionar el contenido de los licitadores para tratar de generar un supuesto incumplimiento, que no es talpliegos como viene a hacer la adjudicataria, dado que si los mismos no queda configurado son impugnados en los pliegos reguladores el momento legalmente previsto para ello, devienen firmes y se ha de estar a su contenido. La entidad X. XXXXXXX argumenta que en el presente supuesto es de aplicación la regulación establecida en el artículo 86.3 de la licitación la exigencia a LCSP en la que se refiere prevé que en estos tipos de contratos en los que puedan identificarse sucesivas fases -en este supuesto al menos la recurrente. Por otro lado, respecto construcción del inmueble y posteriormente su explotación- pueda el licitador acreditar la solvencia con anterioridad al inicio de la alegación relativa a los otros servicios mencionados, directamente, no se trata ejecución de cada una cuestión exigida o contemplada en los pliegos por lo que como decimos no puede considerarse un incumplimiento que pueda conllevar la exclusión de la oferta de la recurrentelas fases. En este sentido indica que no sería hasta ese momento que tendría que demostrar su solvencia y que lo haría incorporando diversas subcontrataciones. Sobre esta cuestión se debe tener en cuenta que el citado artículo 86.3 de la recurrente viene a realizar una interpretación LCSP aparece citado en el artículo 250 de la LCSP al establecer el contenido de los pliegos que exceden de cláusulas de las licitaciones. En el mencionado precepto se indica en su propio contenidoapartado b) lo siguiente: «pudiendo fijarse distintos requisitos de solvencia en función de las diferentes fases del contrato, tratando de extraer de los mismos una causa de exclusión inexistente, al respecto, procede señalar que si la recurrente no estaba conforme conformidad con la redacción del PCAP debió poner de manifiesto dicha circunstancia lo dispuesto en el plazo establecido artículo 86.3, a los efectos de una posible cesión en los términos establecidos en el artículo 214.2.c)». Es decir que la habilitación de la acreditación de la solvencia en un momento posterior tiene su razón de ser en el artículo 214.2.c) de la LCSP que regula la cesión de contratos al establecer como requisito para ello en la LCSP, transcurrido el cual los pliegos adquirieron firmeza, resultando su contenido inalterable, no siendo posible una impugnación indirecta xxx xxxxxx con ocasión del recurso interpuesto ahora con ocasión de resultar excluida del procedimiento de licitación. En este sentido, queda claro que el modelo contratista pueda ceder sus derechos y obligaciones a terceros que estos tengan la capacidad y solvencia exigida en función de proposición económica incluye un apartado totalmente abierto y permite a los licitadores completar su oferta como estimen oportuno, pero esa es la configuración fase de los pliegos que son la ley ejecución del contrato. FinalmenteAplicando lo anterior al presente supuesto, respecto se concluye que el artículo 86.3. de la LCSP resulta de aplicación en los contratos de concesión en los que se puedan identificar distintas fases -como el presente procedimiento- para los supuestos en los que el contratista ceda parte de la ejecución del contrato a otro, en este caso, la cláusula contenida ejecución de la obra, y todo ello siempre que el cesionario disponga de la solvencia exigida para la fase del contrato en la oferta de la adjudicataria que aparece interviene, en la página 3 del documento «tarifa de servicios», este Tribunal considera que se trata de un texto genérico que si bien puede no resultar correcto en tanto que contiene una serie de condicionantes que no serían de aplicación a la presente licitación, el mismo, ha de entenderse por no incluido pues supuesto como anteriormente se ha indicado la presentación obra. Sobre lo anterior, en un primer momento X. XXXXXXX incluye una declaración en el sobre 1 sobre su intención de proposición subcontratar la fase de obra a un procedimiento tercero -XXXXXX-. Sin embargo, al serle requerido por la mesa de licitación supone contratación la aceptación incondicional de los pliegos (ex artículo 139 documentación previa a la adjudicación aquella manifiesta que XXXXXX ha perdido la solvencia exigida y tras poner en conocimiento de la LCSP) y además mesa de contratación esta cuestión la adjudicataria se verá vinculada por misma le insta a que acredite la formalización del contrato solvencia de la subcontratista mediante una relación de obras en el que se recogen todos los aspectos relativos sentido establecido en la mencionada clausula 17.2 del PCAP. Sin embargo, X. XXXXXXX decide presentar un certificado de buena ejecución de obra, si bien suyo propio y no correspondiente a la entidad XXXXXX aunque, asimismo, también manifiesta su voluntad de subcontratar la parte de la ejecución del mismocontrato que corresponde a la edificación, aunque no identifica la entidad subcontratista. En este sentidoPues bien, este Tribunal concluye que si la mesa forma de contratación hubiera actuado como solicita la recurrente dicha actuación habría sido desproporcionada. Conviene recordar que el principio proporcionalidad se encuentra reconocido por la jurisprudencia europea (Sentencia del Tribunal General de la Unión Europea, de 10 de diciembre de 2009, asunto T-195/08), y elevado a rango de principio de la contratación en los artículos 18 de la Directiva 2014/24/UE y 132 de la nueva LCSP, exige que los actos de los poderes adjudicadores no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de los objetivos perseguidos, debiéndose entender que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, deberá recurrirse a la menos onerosa y que las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos. Por ello, no se aprecia infracción en la actuación actuar de la mesa de contratación por el motivo alegado por no fue adecuada dado que a la recurrentevista de que la entidad no acredita la solvencia de la entidad subcontratista, debió no considerar válida la documentación presentada correspondiente a X. XXXXXXX -en tanto que resultaba contradictoria con su declaración inicial y con la intención de subcontratar que vuelve a manifestar en la documentación previa- por lo anteriormente que le debió requerir que acreditara la solvencia de la subcontratista o que la sustituyera por otra entidad que reuniese los requisitos de solvencia exigidos en los pliegos. En un sentido similar se ha manifestado este Tribunal, Resoluciones 360/2019, de 31 de octubre, y 439/2022, de 2 de septiembre, ante otros supuestos, en los que la recurrente no había indicado la intención inicial de subcontratar y sí lo pretende en un momento posterior; en ellas se concluye «Además, en el caso de aceptar la subsanación del DEUC pretendida por A.G.B. en el momento procedimental de valoración de las ofertas, y por tanto una vez pasada la fase de examen de documentación administrativa en la que se examina el DEUC, ésta devendría extemporánea y supondría una vulneración de los principios de igualdad, transparencia y libre competencia previstos en el artículo 132 de la LCSP, ya que se estaría aceptando la alteración significativa de la proposición de la empresa licitadora y sus capacidades para ser adjudicataria del contrato». En el presente supuesto ocurre igual, en el sentido de que si la entidad en su declaración contenida en el sobre 1 indicó que iba a subcontratar queda vinculado por dicha declaración inicial sin que pueda ya ser objeto de modificación en un momento posterior y aún más si cabe en el presente supuesto en el que la entidad al mismo tiempo trata de acreditar su solvencia para la obra pero declara que la va a subcontratar. Por tanto, a la vista de la argumentado, la mesa de contratación debió acordar concederle un plazo de subsanación en virtud de lo establecido en la cláusula 23 del PCAP, para que indicara la entidad o entidades con las que pretende subcontratar la ejecución de la obra y para que acreditara la solvencia técnica de las mismas. Sin que, como indica la adjudicataria, la acreditación de la solvencia de estas entidades se pueda dilatar a un momento posterior dado que se refiere a supuestos incumplimientos de acuerdo con el invocado artículo 86.3 de LCSP nos encontramos con que la primera fase identificable es la redacción del proyecto de ejecución para acometer la construcción del inmueble y posteriormente ejecutar las obras, siendo este -y no quedan recogidos en los pliegos uno posterior- el momento de acreditación de la licitación y a la aparición de un párrafo genérico en la oferta solvencia técnica respecto de la adjudicataria obra puesto que a lo sumo pudo haber generado un trámite de aclaración otra manera se estaría obviando la acreditación de la ofertasolvencia exigida respecto de esta primera fase, requisito necesario para celebrar contratos con el sector público -ex Artículo 74 de la LCSP-. Por lo anteriorA mayor abundamiento y por dejar zanjada la cuestión, procede analizar la desestimación de este motivo de recurso.alegación relativa al objeto social de
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Samples: Resolución Del Tribunal Administrativo De Recursos Contractuales