Common use of Contestación de la demanda Clause in Contracts

Contestación de la demanda. La parte demandada se opuso a las pretensiones por los siguientes motivos: De la expresión demandada surge para el mandatario la obligación de efectuar las retenciones que de común y ordinario debería efectuar su mandante. Sin embargo, con ello no se vislumbra ninguna transgresión a las normas que se invocan como violadas. Lo anterior, porque independientemente de la calidad con que actúe el mandatario no se puede admitir que si lo hace a nombre propio, pero en ejecución del mandato, el Estado tenga que aceptar que no se practique retención y se vean mermadas sus finanzas, lo que impediría cumplir las finalidades constitucionales a que está obligado. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que cuando se obliga al mandatario a asumir la calidad del mandante para practicar las retenciones que aquél estaría obligado a practicar si lo hiciera directamente, no se impide que se ejerza el mandato sin representación u oculto, dado que el artículo 3º del Decreto 1514 de 1998 obliga al mandatario a facturar en todos los casos. La doctrina y la jurisprudencia han señalado que siempre el mandato es representativo, y, en consecuencia, cuando se ejerce el oculto, no se puede afirmar, como lo hacen los demandantes, que aparezcan obligaciones nuevas en cabeza del mandatario. Si el mandante ostenta la calidad de agente retenedor, sea éste un gran contribuyente o una persona jurídica responsable del régimen común, ello conlleva que se conserve esta calidad sin importar con quién haya contratado el mandato. En consecuencia, al obrar con representación, el mandatario asume la calidad que tiene su mandante, para efectos de la retención en la fuente. La DIAN impugnó los argumentos de la demanda, por las siguientes razones: No existe la violación alegada, pues de la expresión demandada surge para el mandatario la obligación de efectuar las retenciones que debería practicar el mandante. No es cierto que imponer al mandatario la obligación de practicar retenciones, como si fuera el mandante, desfigura el contrato de mandato cuando no existe representación. Lo anterior porque, como lo ha reconocido la Sección Cuarta, el mandato siempre es representativo dado que los negocios se realizan en beneficio del mandante. Cosa distinta es que frente al tercero, el mandatario actúe en nombre propio y no revele quién es su mandante1, lo que no significa que se desconozcan las normas civiles y comerciales, pues sólo para efectos tributarios el mandatario debe practicar las retenciones que haría el mandante. No resulta acertado sostener que al imponer al mandatario el deber de practicar las retenciones se desfigura el contrato de mandato. Por el contrario, son los demandantes quienes con sus interpretaciones del mandato sin representación quieren derivar consecuencias distintas a las previstas legalmente, ya que en todos los casos, el mandato es representativo.

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Contestación de la demanda. La parte demandada El apoderado del municipio del Distrito Capital-Secretaría de Hacienda contestó la demanda en los siguientes términos: De acuerdo con los artículos 507 del X. xx Xx.; 00, 00 x 00 xxx Xxxxxxx 423 de 1996, y la sentencia C-537 de 1995 de la Corte Constitucional, el sujeto pasivo del impuesto xx xxxx y espectáculos es aquel que se opuso beneficia de la explotación de la actividad xx xxxx. Que, por tanto, el gestor y los partícipes inactivos pueden beneficiarse de la explotación, a tal punto que el contrato de cuentas en participación establece que debe existir proporción delimitada, entre los integrantes del contrato, en lo que respecta a las pretensiones por los siguientes motivos: De la expresión demandada surge para utilidades o pérdidas del negocio. Que tanto el mandatario partícipe gestor como el partícipe no gestor realizan el hecho generador del impuesto y son sujetos pasivos del mismo, y están obligados a cumplir la obligación tributaria en proporción a la participación en el contrato. Que está probado, a partir del acta de efectuar libros de contabilidad y los certificados del revisor fiscal de la sociedad demandante, que INTEREC recibió el 70% de los ingresos producto de los contratos de cuentas en participación, y el 100% de los ingresos producto de la explotación de salones de su propiedad. Que no es cierto que la administración haya mutado el sujeto pasivo del impuesto, pues, como lo señaló la Corte Constitucional, en los contratos de cuentas en participación, tanto el gestor como el inactivo son sujetos pasivos del impuesto. Que, igualmente, está probado que quien controla el funcionamiento de las retenciones máquinas tragamonedas es INTEREC, y que la actividad de común los gestores se limitó a facilitar un espacio en el establecimiento de comercio para la ubicación del negocio de las máquinas e informar a INTEREC sobre las novedades del funcionamiento. Que INTEREC explotó las máquinas, pues así lo demuestran los contratos suscritos entre esta empresa y ordinario debería efectuar su mandanteECOSALUD. Sin embargoEn cuanto a la supuesta indebida motivación, aclaró que el Decreto 423 de 1996 compila, únicamente, en un sólo cuerpo jurídico, las normas sustanciales vigentes de los tributos distritales, como lo afirmó la parte actora, al sostener que “dichas normas consagraban el impuesto a los juegos permitidos y fueron las que se tomaron en cuenta al momento de ser compiladas en el Decreto 423 de 1996.” En cuanto a la sanción por extemporaneidad, dijo que la demandante incurrió en extemporaneidad al presentar las declaraciones discutidas, de tal manera que al liquidar los mayores valores en materia de impuestos y/o retenciones, se debe tener en cuenta que sobre esos valores dejados de declarar se debe calcular la sanción, a efectos de aplicar la sanción por inexactitud sobre el total del mayor valor determinado. Frente a la sanción por inexactitud, dijo que está probado que la demandante omitió ingresos registrados en la contabilidad, lo que constituye falta sancionable en los términos del artículo 101 del Decreto 807 de 1993. Finalmente, dijo que no existió la diferencia de criterios alegada por la demandante. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca anuló parcialmente los actos administrativos demandados y fijó una nueva liquidación del impuesto xx xxxx y espectáculos, con ello fundamento en las siguientes consideraciones: Que de acuerdo con el Decreto 423 de 1996, la personas que realizan espectáculos públicos, apuestas sobre toda clase de juegos permitidos, rifas, concursos y similares, y ventas por el sistema de clubes, son sujetos pasivos del impuesto xx xxxx y espectáculos. Que, según el artículo 507 del Código de Comercio, el contrato de cuentas en participación puede celebrarse entre más de dos personas, naturales o jurídicas, que tienen la calidad de comerciantes, en virtud del cual una ellas, mediante aportes de capital o en la forma convenida, hace partícipe de los resultados del negocio a la otra parte. Que el artículo 510 del Código de Comercio dispone que uno de los requisitos del contrato de cuentas en participación es la existencia de un gestor y de un partícipe. El primero se encarga de ejecutar las operaciones mercantiles objeto del contrato, reputándose el único dueño del negocio, y el segundo, simplemente, recibe las utilidades o pérdidas obtenidas en el desarrollo del mismo. Que del contrato suscrito entre INTEREC y ECOSALUD, cuyo objeto era la explotación de juegos de suerte y azar, se desprende que al demandante se le concedió la explotación del monopolio rentístico de los juegos de máquinas tragamonedas, cuyas rentas están destinadas exclusivamente a los servicios de salud, de conformidad con el artículo 363 de la Constitución Política, explotación que puede ser ejercida directamente por el contratista o a través de cualquiera de las formas de asociación previstas en el Código de Comercio. Que INTEREC, en calidad de partícipe inactivo en los contratos de cuentas en participación, percibió utilidades derivadas de la explotación de las máquinas tragamonedas entregadas a los terceros contratistas [gestores], circunstancia que la hace sujeto pasivo del impuesto xx xxxx y espectáculos, en la proporción que corresponde a la participación en las utilidades, esto es, el 70%. Que los contratos de cuentas en participación no tienen efectos para desviar la responsabilidad en el pago del impuesto, pues, cualquiera que sea la modalidad bajo la cual se vislumbra ninguna transgresión a las normas que se invocan como violadas. Lo anteriorejerza la actividad, porque independientemente el factor determinante de la calidad de sujeto pasivo del impuesto es el provecho económico que se deriva de la explotación de los juegos. Que no existió incongruencia entre el requerimiento especial, la liquidación oficial y la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración, pues la actuación que culminó con la determinación del impuesto se surtió con la participación activa del demandante, y se respetó el debido proceso y el derecho de defensa. En cuanto a la supuesta aplicación de normas que actúe no estaban vigentes a la fecha de ocurrencia de los hechos, precisó que el mandatario no Decreto 423 de 1996, fundamento de los actos demandados, compiló las normas distritales vigentes, esto es, las Leyes 12 de 1932, 69 de 1946 y 33 de 1968, y el Decreto 1558 de 1932. Explicó que las disposiciones que fundamentaron los actos administrativos demandados tienen el mismo contenido normativo que las que la demandante indicó que debieron ser aplicadas, y se puede admitir encontraban vigentes, sólo que fueron compiladas por el Decreto 423 de 1996. Con respecto a la sanción por extemporaneidad, sostuvo que si el Distrito Capital modifica la liquidación privada y liquida un nuevo impuesto a cargo, la reliquidación de la sanción por extemporaneidad se ajusta a los artículos 61 del Decreto 807 de 1993 y 641 del Estatuto Tributario. Que no existió diferencia de criterios que haga improcedente la sanción por inexactitud, y que ésta debe liquidarse a partir de la diferencia existente entre el impuesto a cargo determinado oficialmente y el liquidado por el contribuyente en la declaración privada. La apoderada de la parte actora apeló la sentencia del Tribunal. Las razones de su inconformidad se resumen a continuación. Insistió en que los actos administrativos cuestionados se fundamentaron en una norma que no estaba vigente para los períodos objeto de discusión. Que la normativa vigente para el año 1995, Leyes 12 de 1932, 69 de 1946 y 33 de 1968 y el Decreto 1558 de 1932, dista de lo hace a nombre propiocompilado en el Decreto 423 de 1996, pero en ejecución pues mientras que las primeras tratan del mandatoimpuesto de espectáculos públicos, juegos, rifas, concursos y similares, el Estado tenga decreto fusionó esos impuestos y adoptó el impuesto xx xxxx y espectáculos. Dijo que aceptar el Tribunal incurrió en violación directa de la ley al considerar que no se practique retención y se vean mermadas sus finanzas, lo que impediría cumplir las finalidades constitucionales a que está obligado. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que cuando se obliga al mandatario a asumir el factor determinante de la calidad de sujeto pasivo del mandante para practicar las retenciones que aquél estaría obligado a practicar si lo hiciera directamente, no se impide impuesto xx xxxx y espectáculos es el provecho económico que se ejerza deriva de la explotación de los juegos, y que los partícipes ocultos de un contrato de cuentas en participación pueden tener la condición de sujeto pasivo del impuesto. Que el mandato sin representación u ocultoTribunal asimiló que INTEREC era sujeto pasivo del impuesto por el hecho de tener la titularidad del contrato de explotación. Que el a quo confundió las responsabilidades con las obligaciones de la sociedad, dado puesto que las obligaciones contraídas en virtud del contrato suscrito con ECOSALUD son independientes y distintas de las obligaciones tributarias. Que los artículos 70 y 74 del Decreto 423 de 1996 no prevén un responsable sustituto frente al verdadero contribuyente, que es a quien se le atribuye la carga fiscal. Que los dineros percibidos de los contratos de cuentas en participación no encuadran en el ejercicio indirecto de la actividad referida en el artículo 74 citado, pues el que ejerce directamente la actividad es el gestor, y el partícipe oculto recibe ingresos por utilidades, y no por el ejercicio de la actividad. Que el argumento del Decreto 1514 “beneficio” que invocó el Distrito Capital, y no de 1998 obliga al mandatario a facturar en todos los casos. La doctrina y la jurisprudencia han señalado que siempre el mandato es representativo, y, en consecuencia, cuando se ejerce el oculto, no se puede afirmar“realización”, como lo hacen disponen las normas distritales, no es válido para atribuir a la actora la responsabilidad de sujeto pasivo del impuesto, ni corresponde a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-537 de 1995. Que el Distrito Capital debió verificar si los demandantespartícipes gestores, como realizadores directos del hecho generador del impuesto, presentaron las correspondientes declaraciones del impuesto. Que el no hacer esta verificación implicaría que aparezcan si todos o al menos varios de los partícipes gestores declararon el impuesto, se estaría cobrando por segunda vez a INTEREC, sin investigar y determinar el cumplimiento de las obligaciones nuevas de los 55 partícipes gestores. Que la administración debió forzar a los gestores a cumplir con el impuesto a su cargo, y sólo una vez determinada esa obligación, podría cobrar a INTEREC el impuesto en cabeza su condición de responsable solidario, pero sin sanción alguna. Que el Tribunal no reconoció la incongruencia entre el requerimiento especial y los actos demandados sobre las razones para tener como sujeto pasivo del mandatario. Si el mandante ostenta la impuesto a INTEREC, en su calidad de agente retenedorpartícipe inactivo en el contrato de cuentas en participación. Que el Tribunal no debió tener en cuenta los contratos de explotación que firmó con ECOSALUD, sea éste un gran contribuyente o una persona jurídica responsable del régimen común, ello conlleva que se conserve esta calidad sin importar con quién haya contratado esgrimidos por el mandato. En consecuencia, al obrar con representación, el mandatario asume la calidad que tiene su mandante, para efectos de la retención Distrito Capital en la fuente. La DIAN impugnó los argumentos contestación de la demanda, por las siguientes razones: No existe pues constituye un hecho nuevo, no discutido en la violación alegadavía gubernativa, que no debió incidir en la decisión apelada. Que se presentó diferencia de criterios sobre la normativa aplicable al caso, pues la administración utilizó razones excluyentes entre sí para determinar la condición de la expresión demandada surge para el mandatario la obligación sujeto pasivo del impuesto, de efectuar las retenciones INTEREC. Añadió que debería practicar el mandante. No no es cierto que imponer al mandatario la obligación de practicar retenciones, como si fuera el mandante, desfigura el contrato de mandato cuando no existe representación. Lo anterior porque, como lo ha reconocido sociedad haya diluido la Sección Cuarta, el mandato siempre es representativo dado que los negocios se realizan en beneficio responsabilidad del mandante. Cosa distinta es que frente al tercero, el mandatario actúe en nombre propio y no revele quién es su mandante1, lo que no significa que se desconozcan las normas civiles y comercialesimpuesto, pues sólo para efectos tributarios ésta lo declaró y pagó en relación con la actividad que desarrolló con las máquinas tragamonedas ubicadas en sus locales. Que no es acertada la afirmación del Tribunal en el mandatario debe practicar las retenciones sentido de que haría el mandante. No resulta acertado sostener la norma que al imponer al mandatario el deber de practicar las retenciones señala la sanción por extemporaneidad presupone una adecuada liquidación del impuesto, y que, por tanto, si este se desfigura el contrato de mandato. Por el contrarioincrementa, son los demandantes quienes con sus interpretaciones del mandato sin representación quieren derivar consecuencias distintas a las previstas legalmente, ya que en todos los casos, el mandato es representativose reliquida la sanción.

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Contestación de la demanda. La parte demandada Empresa Social del Estado Xxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx –en liquidación-, contestó la demanda dentro de la oportunidad legal, mediante escrito2 en el que se opuso a las pretensiones formuladas por los siguientes motivos: la accionante. En lo que tiene que ver con las pretensiones principales manifestó que la demandante “pretende hacer que surjan a la vida jurídica obligaciones laborales inexistentes”. Agregó que la xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx celebró un contrato de prestación de servicios regulado por la Ley 80 de 1993 por lo que no puede trasladar presuntas obligaciones laborales a cargo de una Entidad diferente, originadas en un contrato estatal. Respecto de las pretensiones subsidiarias, sostuvo que no puede prosperar porque corresponden a las propias de una acción de controversias contractuales y no a una de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese orden solicitó negarlas, por resultar ajenas a la naturaleza del proceso. De otro lado, se refirió a la expresión demandada surge para el mandatario naturaleza jurídica de la obligación de efectuar las retenciones que de común y ordinario debería efectuar entidad, a su mandante. Sin embargorégimen liquidatorio y, con ello no se vislumbra ninguna transgresión a las normas que se invocan como violadasregulan las relaciones laborales de sus servidores públicos. Lo anterior, porque independientemente de la calidad con Explicó que actúe el mandatario no se puede admitir que si lo hace a nombre propio, pero en ejecución del mandato, el Estado tenga que aceptar que no se practique retención y se vean mermadas sus finanzas, lo que impediría cumplir las finalidades constitucionales a que está obligado. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que cuando se obliga al mandatario a asumir la calidad del mandante para practicar las retenciones que aquél estaría obligado a practicar si lo hiciera directamente, no se impide que se ejerza el mandato sin representación u oculto, dado que el artículo 3º del Decreto 1514 de 1998 obliga al mandatario a facturar en todos los casos. La doctrina y la jurisprudencia han señalado que siempre el mandato es representativo, y, en consecuencia, cuando se ejerce el oculto, no se puede afirmar, como lo hacen los demandantes, que aparezcan obligaciones nuevas en cabeza del mandatario. Si el mandante ostenta la calidad de agente retenedor, sea éste un gran contribuyente o una persona jurídica responsable del régimen común, ello conlleva que se conserve esta calidad sin importar con quién haya contratado el mandato. En consecuencia, al obrar con representación, el mandatario asume la calidad que tiene su mandante, para efectos de la retención en la fuente. La DIAN impugnó los argumentos de la demanda, por las siguientes razones: No existe la violación alegada, pues de la expresión demandada surge para el mandatario la obligación de efectuar las retenciones que debería practicar el mandante. No es cierto que imponer al mandatario la obligación de practicar retenciones, como si fuera el mandante, desfigura el contrato de mandato cuando prestación de servicios es un contrato autónomo, previsto en la Ley, que cuenta con características y elementos propios y especiales que lo diferencian de otras modalidades contractuales incluida la laboral. Agregó que contrató a la señora Xxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx porque en su planta de personal no existe representacióncontaba con suficiente recurso humano especialmente habilitado para la prestación de los servicios especializados y porque contaba con las capacidades, cualidades y calidades necesarias para cumplir el objeto contractual. Lo anterior porqueSeñaló que la demandante tenía pleno conocimiento del contrato que estaba celebrando y por ello, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, aceptó el acuerdo contenido en el cuerpo de los documentos contractuales. Reiteró que como lo ha reconocido la Sección Cuartavinculación a través del contrato de prestación de servicios no constituye relación laboral, el mandato siempre es representativo dado que los negocios se realizan en beneficio del mandante. Cosa distinta es que frente al tercero, el mandatario actúe en nombre propio y no revele quién es su mandante1, por lo que no significa es posible pagar las prestaciones sociales reclamadas. Señaló que se desconozcan al promover la presente acción judicial, la parte actora revela su mala fe pues pretende “darle connotaciones diferentes a los contratos de prestación de servicios después de ejecutados, reclamando el pago de prestaciones adicionales a los honorarios acordados y cancelados, prestaciones a las normas civiles y comercialescuales de ninguna manera tiene derecho, pues sólo la realidad es que en todo momento actuó como contratista independiente , con tal autonomía para efectos tributarios cumplir el mandatario debe practicar objeto contratado”. Finalmente propuso como excepciones las retenciones siguientes: Pago. Porque le canceló a la demandante la totalidad de los honorarios pactados. Inexistencia del derecho y de la obligación. Toda vez que haría el mandante. No resulta acertado sostener que al imponer al mandatario el deber de practicar las retenciones se desfigura el contrato celebrado con la señora Xxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, no comporta la existencia de mandatouna relación laboral y en efecto ésta nunca se configuró. Por el contrarioAusencia del Vínculo de Carácter laboral. Pues la accionante se desempeñó como contratista independiente, son los demandantes quienes con sus interpretaciones del mandato sin representación quieren derivar consecuencias distintas a las previstas legalmente, ya que en todos los casos, el mandato es representativono suscribió contrato de trabajo y tampoco hubo acto administrativo de nombramiento ni de posesión.

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Samples: Contrato De Prestacion De Servicios

Contestación de la demanda. La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora, con los siguientes argumentos: El requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión aluden al mismo hecho económico, el rechazo del gasto originado en la redención de unos contratos Forward. El hecho de que en la liquidación oficial no se hiciera referencia al artículo 148 del Estatuto Tributo no implica que se hubiere modificado el fundamento del rechazo del gasto, puesto que éste siempre consistió en el incumplimiento de los requisitos esenciales previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario. Con el fin de obtener el acervo probatorio encaminado a la demostración de los hechos objeto de discusión y en aplicación del artículo 742 ibídem, según el cual los actos administrativos proferidos por la Administración deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo proceso, se pudo establecer que los contratos Forward, cuya pérdida se solicita como gasto deducible, están relacionados con inversiones en países pertenecientes a la Comunidad Andina, razón por la cual se percibieron dividendos que fueron declarados como ingresos no constitutivos xx xxxxx o ganancia ocasional, generándose el presupuesto señalado en el artículo 177-1 del citado estatuto, para las limitaciones de los costos y deducciones. Por ello, se adicionó como sustento jurídico el artículo 177-1 ibídem, el cual no constituye un hecho nuevo que configure una violación al principio de correspondencia, sino un argumento adicional para confirmar el desconocimiento de la deducción. Como los contratos Forward no se encuentran regulados en la legislación fiscal colombiana, la procedencia de los gastos derivados de los mismos se rige por la regla general establecida para la deducibilidad prevista en el artículo 107 del Estatuto Tributario, en concordancia con las limitaciones señaladas en dicho ordenamiento. En el certificado de la Cámara de Comercio de la sociedad se advierte que el objeto social consiste en la fabricación de cervezas y la transformación de bebidas alimenticias o fermentadas o destiladas, así como la fabricación, producción y transformación de todo tipo de refrescos, jugos, refajos, aguas; por lo que no se puede considerar que los contratos Forward hayan servido para generar el ingreso declarado, que está representado básicamente en ventas nacionales de tales productos. Si bien los contratos Forward resultan útiles en la medida que minimizan el riesgo cambiario xxx xxxxxxx, esto no lo constituye en necesario para la actividad productora xx xxxxx de la sociedad. El Concepto 068224 de 2007 se refiere a la procedencia de la deducción de los gastos por los riesgos cambiarios originados en “operaciones de Comercio Exterior”, situación que se ratifica en la tesis jurídica, por ende, existe claridad sobre el tema, contrario a lo expresado por el contribuyente. Teniendo en cuenta que las operaciones de exportación e importación de sociedad BAVARIA S.A. son mínimas, es claro que ésta no cumple con los presupuestos señalados en el concepto para acceder a la deducibilidad de la pérdida en los contratos Forward, en la medida que su actividad productora xx xxxxx no está dirigida exclusivamente a operaciones de comercio exterior. Por tanto, no existe prueba de la relación de causalidad y de la necesidad entre las expensas solicitadas y la actividad productora xx xxxxx de la sociedad. Además del incumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 107 del Estatuto Tributario, los gastos generados en la redención de los contratos Forward no son deducibles fiscalmente porque se encuentran limitados por el artículo 177-1 del mismo ordenamiento. La Administración, en aras de analizar la cobertura de los contratos Forward, recaudó pruebas que permitieron establecer la conexión existente entre estos y las operaciones de endeudamiento en moneda extranjera que permitió la consolidación de las inversiones en países de la CAN. Consta en el oficio suscrito por el Jefe de Impuestos de la sociedad, que las operaciones de cobertura se realizaron para efectos de lograr una mejor negociación de las condiciones de endeudamiento externo adquirido durante el año 2003 y 2004. Del análisis del citado oficio y de los folios 1856 a 1910, se concluye que los contratos Forward podían asociarse con las obligaciones de la sociedad contraídas con la Internacional Finance Corporation – IFC-, con fecha de vencimiento 15 de enero y 15 de julio de 2004, con pago total de intereses por $6.782.342 y capital por $43.339.949 Debido a que BAVARIA S.A. obtuvo ingresos no constitutivos xx xxxxx y ganancia ocasional por concepto de dividendos percibidos en la inversión en uno de los países de la CAN, los gastos originados en los contratos Forward suscritos para amparar los riesgos financieros de dicha inversión resultan improcedentes en razón a la limitación prevista en el artículo 177-1 del Estatuto Tributario. Teniendo en cuenta que las irregularidades señaladas constituyen inexactitud sancionable, y que la legislación es clara en determinar los requisitos esenciales que deben cumplir los gastos para que proceda su deducción, no se configura la diferencia de criterios invocada por el actor, razón por la cual debe mantenerse la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante providencia del 15 xx xxxxx de 2011, declaró la nulidad parcial de los actos demandados, pero solo en relación con la sanción por inexactitud, con fundamento en las siguientes motivosconsideraciones: De No se presenta una vulneración al principio de correspondencia, puesto que el requerimiento especial y la expresión demandada surge para liquidación oficial de revisión contemplan los mismos hechos materia de indagación administrativa. El Tribunal expresa que las rentas que se originen en países miembros de la CAN diferentes a Colombia, deben tratarse en el mandatario país como ingresos no constitutivos xx xxxxx ni ganancia ocasional. Por tanto, no pueden afectarse en el país como costo ni deducciones en la obligación de efectuar las retenciones que de común y ordinario debería efectuar su mandantedepuración xx xxxxx. Sin embargo, la pérdida por el pago diferencial de los contratos Forward de divisas no tiene nexo con ello el dividendo recibido en la inversión en la cervecería Xxxxxx domiciliada en el Perú, por originarse éste último en un contrato de sociedad que da derecho a percibir una parte alícuota de la utilidad comercial que se denomina dividendo. Esa empresa no recibe mayor o menor utilidad en razón a los contratos de derivados que celebren sus accionistas. Por tanto, no procede la aplicación del artículo 177-1 del Estatuto Tributario, comoquiera que los gastos solicitados en deducción estaban ligados al endeudamiento total de la empresa y no a los dividendos que obtuvo en Perú. La indebida aplicación de esa norma no tiene relevancia respecto de las deducciones rechazadas en sede administrativa con base en el quebrantamiento del artículo 107 del Estatuto Tributario. Las erogaciones que se vislumbra ninguna transgresión causan con el ánimo de blindar el capital de una empresa contra las fluctuaciones de las divisas, no pueden asumirse automáticamente como costos o gastos necesarios para el desarrollo de la actividad productora xx xxxxx, puesto que el capital, como parte del patrimonio, no constituye un factor de costos o gastos dentro de la actividad productora xx xxxxx, razón por la cual no procede su reconocimiento. En este caso, se observa que no existe ánimo defraudatorio de la empresa, pues como se constató, en relación con los hechos económicos y la magnitud de las cifras no existe discusión entre las partes contendientes, sus diferencias giran en torno a la interpretación fiscal que se le debe dar a las normas pérdidas en las operaciones de cobertura del riesgo cambiario. Por tanto, se levanta la sanción por inexactitud. La parte demandante y demandada apelaron la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: La sentencia apelada crea una asimetría en la medida en que consiente que se invocan como violadasgraven ingresos generados en los contratos de cobertura de riesgo, pero no permite la deducción de los gastos derivados de los mismos. Lo anteriorPor tanto, le corresponde al Consejo de Estado unificar el tratamiento fiscal de los contratos de cobertura de riesgo cambiario. El a quo se equivoca cuando concluye que no existe violación al principio de correspondencia porque independientemente los hechos contemplados en el acto preparatorio y liquidatorio son los mismos, puesto que además de esa circunstancia la norma exige que la totalidad de las razones de rechazo deben encontrarse contempladas en el requerimiento especial. Estudios recientes prueban que las prácticas de cobertura, mediante el uso de derivados, son las más extendidas para el objetivo corporativo de manejo de riesgos. Dicho objetivo resulta esencial para la consecución de la calidad con que actúe el mandatario no se puede admitir que si lo hace a nombre propiorenta de una empresa, pero en ejecución del mandatopor cuanto las utilidades pueden verse seriamente comprometidas por exposición al riesgo cambiario. Sin embargo, el Estado tenga Tribunal considera que aceptar las expensas corresponden a costos o gastos útiles, cuando omitir una práctica tan básica como la de cubrir riesgos cambiarios configura un incumplimiento de las reglas esenciales de buen gobierno corporativo. La necesidad y causalidad de las expensas son aún más ciertas en el caso de BAVARIA S.A. para el año fiscal en cuestión: la empresa cotizaba en la Bolsa de Valores de Colombia y, por ello, tenía deberes estrictos de fidelidad hacia el mercado. Estos deberes consisten, entre otros, en la necesidad de asegurar que los riesgos potenciales sobre las utilidades de las compañías listadas en la bolsa sean mitigados de la mejor manera posible. La fluctuación de las divisas en el período en cuestión fue tal que el cubrimiento del riesgo cambiario no se practique retención y se vean mermadas sus finanzasera meramente útil sino necesario. De hecho, lo la tasa representativa xxx xxxxxxx llegó a variar casi un 30%. En el Xxxxxxxx Xx. 000000 de 2007, la DIAN admite la deducción como gasto de las pérdidas generadas en los contratos Forward en tanto reconoce la necesidad de las expensas de cobertura en los casos en que impediría cumplir las finalidades constitucionales existen operaciones en divisas. Se equivoca la sentencia apelada cuando afirma que BAVARIA S.A. no cumple con los presupuestos señalados en el Xxxxxxxx Xx. 000000 de 2007 por considerar que la actividad productora xx xxxxx no está dirigida exclusivamente a operaciones de comercio exterior, en tanto el citado concepto no condiciona la procedencia de la deducción a que está obligadoesa actividad se realice de manera exclusiva. AdicionalmenteLa contratación de derivados de cobertura de riesgos hace parte del giro ordinario de los negocios de la sociedad, debe tenerse en cuenta la medida que es una actividad habitual en virtud de las prácticas de buen gobierno corporativo. Las rentas generadas por la liquidación de los contratos de derivados de cobertura se gravaron en Colombia, tanto para BAVARIA S.A. en los contratos que le generaron ingresos, como para las entidades financieras cuando se obliga al mandatario a asumir liquidaron con pérdidas. Esas entidades son intermediarios financieros vigilados por la calidad Superintendencia Financiera, ubicados dentro del mandante para practicar las retenciones territorio colombiano, que aquél estaría obligado a practicar si lo hiciera directamentedebieron tributar, no se impide hecho que se ejerza el mandato sin representación u oculto, dado que el artículo 3º del Decreto 1514 de 1998 obliga al mandatario solicitó a facturar en todos los casosla DIAN certificar desde la vía gubernativa. La doctrina prueba de la gravabilidad del ingreso en cabeza de la contraparte del contrato debería ser suficiente para demostrar el cumplimiento de los requisitos de los artículos 121 y la jurisprudencia han señalado que siempre el mandato 122 del Estatuto Tributario. No es representativo, y, en consecuencia, cuando se ejerce el oculto, no se puede afirmarpertinente invocar, como lo hacen los demandantesactos acusados, los límites contemplados en los artículos 121, 122 y 177-1 del Estatuto Tributario, puesto que no hay lugar a ese debate cuando se encuentra demostrado que los ingresos de los contratos financieros fueron gravados en Colombia. En criterio del Tribunal, para la actividad que realiza la compañía no es necesario “forzoso” u “obligatorio” contratar la cobertura de riesgos cambiarios. Esa afirmación no se encuentra acorde a lo dispuesto en el artículo 107 del Estatuto Tributario, que aparezcan obligaciones nuevas permite deducir las expensas necesarias normalmente acostumbrada en cabeza cada actividad, como la solicitada, en tanto resultó vital para proteger las utilidades de la compañía de la volatilidad del mandatariovalor de la moneda. Si No existe justificación para el mandante ostenta levantamiento de la calidad sanción por inexactitud, puesto que el demandante realizó los supuestos de agente retenedorhecho consagrados en el artículo 647 del Estatuto Tributario. Esa norma es clara cuando señala los casos en que procede la sanción por inexactitud, sea éste un gran contribuyente o una persona jurídica responsable que para el caso en debate se configuró al incluir en la declaración xx xxxxx del régimen común, ello conlleva año gravable 2004 la deducción por los gastos originados en la redención de contratos Forward. Recuérdese que la sentencia arriba a la conclusión de que “las rentas que se conserve esta calidad sin importar con quién haya contratado el mandato. En consecuenciaoriginen en países miembros de la CAN diferentes a Colombia, deben tratarse en nuestro país como ingresos no constitutivos xx xxxxx ni ganancia ocasional” y “consecuentemente, al obrar con representación, el mandatario asume la calidad que tiene su mandante, para efectos tenor de la retención denominación de ingresos no constitutivos xx xxxxx ni ganancia ocasional, las rentas que se generen en países miembros de la CAN diferentes a Colombia, no pueden afectarse en nuestro país con costos ni deducciones en la fuente. La DIAN impugnó depuración xx xxxxx que describe el artículo 26 del E.T.” A estos fines concurre el artículo 177-1 ibídem, que establece límites a los argumentos de la demanda, por las siguientes razones: No existe la violación alegada, pues de la expresión demandada surge para el mandatario la obligación de efectuar las retenciones que debería practicar el mandante. No es cierto que imponer al mandatario la obligación de practicar retenciones, como si fuera el mandante, desfigura el contrato de mandato cuando costos y deducciones a los ingresos no existe representación. Lo anterior porque, como lo ha reconocido la Sección Cuarta, el mandato siempre es representativo dado que los negocios se realizan en beneficio del mandante. Cosa distinta es que frente al tercero, el mandatario actúe en nombre propio y no revele quién es su mandante1, lo que no significa que se desconozcan las normas civiles y comerciales, pues sólo para efectos tributarios el mandatario debe practicar las retenciones que haría el mandante. No resulta acertado sostener que al imponer al mandatario el deber de practicar las retenciones se desfigura el contrato de mandato. Por el contrario, son los demandantes quienes con sus interpretaciones del mandato sin representación quieren derivar consecuencias distintas constitutivos xx xxxxx ni ganancia ocasional ni a las previstas legalmenterentas exentas, ya artículo que el demandante no tuvo en todos cuenta, y en cambio alega que sus deducciones se encuentran dentro de los casosparámetros del artículo 107 del Estatuto Tributario, norma inaplicable por cuanto la pérdida no se relaciona con transacciones en el mandato es representativo.exterior ni con ninguna operación inherente a la actividad productora xx xxxxx de BAVARIA S.A.

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Samples: Contrato Forward O De Derivados Financieros Noción

Contestación de la demanda. La parte demandada El demandado admitió que se opuso a las pretensiones por los siguientes motivos: De la expresión demandada surge celebró el contrato Xx. 000 xx 0000, xxxxx xx Xxxxxxxxxxxx xx Xxxxxxxxx y el señor Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, para el mandatario suministro de 4.760 metros cúbicos de material clasificado de la obligación Planta de efectuar las retenciones Corinto, y que este terminó de común y ordinario debería efectuar su mandanteejecutarse el 31 de diciembre de 1995. Sin embargoExpresó que la maquinaria con la cual se realizó la clasificación del material no fue un aspecto tratado en el contrato, con ello puesto que el objeto del mismo no se vislumbra ninguna transgresión refería a las normas maquinaria alguna, ni tampoco a la responsabilidad a que alude el actor sobre la misma, tal como se invocan como violadas. Lo anterior, porque independientemente desprende de la calidad con que actúe el mandatario no se puede admitir que si lo hace a nombre propio, pero en ejecución del mandato, el Estado tenga que aceptar que no se practique retención y se vean mermadas sus finanzas, lo que impediría cumplir las finalidades constitucionales a que está obligado. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que cuando se obliga al mandatario a asumir la calidad del mandante para practicar las retenciones que aquél estaría obligado a practicar si lo hiciera directamente, no se impide que se ejerza el mandato sin representación u oculto, dado que el artículo 3º del Decreto 1514 de 1998 obliga al mandatario a facturar en todos los casos. La doctrina y la jurisprudencia han señalado que siempre el mandato es representativo, y, en consecuencia, cuando se ejerce el oculto, no se puede afirmar, como lo hacen los demandantes, que aparezcan obligaciones nuevas en cabeza del mandatario. Si el mandante ostenta la calidad de agente retenedor, sea éste un gran contribuyente o una persona jurídica responsable del régimen común, ello conlleva que se conserve esta calidad sin importar con quién haya contratado el mandatocláusula primera. En consecuencia, al obrar con representaciónnegó que la maquinaria se encontrara bajo la protección y vigilancia del contratista –fl. 21, Cdno. 3-, porque esta obligación no hizo parte del objeto del contrato. Además, el mandatario asume la calidad actor manifestó que tiene su mandantelas partes habían quedado x xxx y salvo por todo concepto, para efectos luego de la retención ejecución del acuerdo. También señaló que mediante el contrato Nº 617 de diciembre 31 de 1997, el Gobernador del Departamento entregó en comodato a la fuenteEmpresa Minera de Risaralda –Mineralda-, la maquinara que se encontraba en Corinto. La DIAN impugnó Seguidamente expresó que no le constaba que el contratista hubiera solicitado a los argumentos funcionarios del Departamento que le recibieran la maquinaria, ni que se hubiera realizado una diligencia de inspección ocular por parte de la demandaSecretaría de Obras Públicas, y menos que aquél hubiera cancelado arrendamiento mensual al dueño del predio donde se encontraba la misma y pagado celadores permanentes por la vigilancia. Al referirse a las siguientes razones: No existe la violación alegadapretensiones manifestó que se oponía a su prosperidad, pues carecían de fundamento y eran improcedentes, debido a que no existía dentro del contrato obligación al respecto y, además, el objeto de éste se cumplió a satisfacción, según se desprende del acta de recibo y de liquidación. Seguidamente, el demandado analizó las características de la expresión demandada surge para liquidación bilateral y la imposibilidad de impugnarla cuando ha sido firmada sin manifestación de inconformidad. Luego de ello, expresó que el mandatario señor Xxxxxx Xxxxxxxx había suscrito el acta de liquidación sin observaciones sobre la obligación vigilancia y cuidado de efectuar las retenciones que debería practicar el mandante. No es cierto que imponer al mandatario la obligación de practicar retenciones, como si fuera el mandante, desfigura el contrato de mandato cuando no existe representación. Lo anterior porque, como lo ha reconocido la Sección Cuarta, el mandato siempre es representativo dado que los negocios se realizan en beneficio del mandante. Cosa distinta es que frente al tercero, el mandatario actúe en nombre propio y no revele quién es su mandante1maquinaria, lo que significaba que no significa existía obligación que se desconozcan cubrir ese gasto y por ello las normas civiles partes quedaron x xxx y comercialessalvo. Finalmente, pues sólo para efectos tributarios el mandatario debe practicar propuso las retenciones que haría el mandante. No resulta acertado sostener que al imponer al mandatario el deber de practicar las retenciones se desfigura el contrato de mandato. Por el contrario, son los demandantes quienes con sus interpretaciones del mandato sin representación quieren derivar consecuencias distintas a las previstas legalmente, ya que en todos los casos, el mandato es representativo.siguientes excepciones:

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Samples: Contrato Estatal

Contestación de la demanda. La parte demandada manifiesta que se opuso opone a las pretensiones de la demanda por estimar que los siguientes motivos: De cargos son infundados, pues en este caso la expresión demandada surge para el mandatario promesa de cesión de derechos permite concluir que los dineros que le corresponde pagar al prometiente cesionario son por concepto del precio de la obligación de efectuar las retenciones que de común y ordinario debería efectuar su mandante. Sin embargo, con ello no se vislumbra ninguna transgresión a las normas posición contractual que se invocan como violadas. Lo anterior, porque independientemente de la calidad con que actúe el mandatario no se puede admitir que si lo hace a nombre propio, pero en ejecución del mandato, el Estado tenga que aceptar que no se practique retención y se vean mermadas sus finanzas, lo que impediría cumplir las finalidades constitucionales a que está obligado. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que cuando se obliga al mandatario a asumir la calidad del mandante para practicar las retenciones que aquél estaría obligado a practicar si lo hiciera directamente, no se impide que se ejerza el mandato sin representación u oculto, dado que el artículo 3º del Decreto 1514 de 1998 obliga al mandatario a facturar en todos los casos. La doctrina y la jurisprudencia han señalado que siempre el mandato es representativo, cede y, en consecuenciala práctica, cuando se ejerce esos recursos, que le correspondían al prometiente cedente, ingresaron al patrimonio autónomo Moderno Park como abono a las obligaciones de aquél para con el ocultofideicomiso, no se puede afirmar, como lo hacen obligaciones surgidas por el contrato de inversión (contrato prometido en cesión a los demandantes), de modo que los demandantes no son fideicomitentes adherentes o inversionistas del Fideicomiso Moderno Park; pues no suscribieron el contrato de inversión que los investiría de esa calidad, ni perfeccionaron la cesión en su favor de ese contrato con quien efectivamente lo celebró. Por tanto no es posible transferirles el derecho de dominio y propiedad sobre un determinado apartamento del edificio Moderno Park, menos ahora que los activos del patrimonio autónomo del mismo nombre están afectos al pago de todas las obligaciones del patrimonio autónomo en el orden legal de prelación de créditos. El Tribunal, previa reseña de los actos jurídicos surtidos en relación con el negocio en controversia (la fiducia mercantil y la cesión del derecho por el fideicomisario), así como de las normas concernientes a los mismos y las pruebas allegadas al proceso, concluye que en realidad los actores sólo suscribieron una promesa de cesión de contrato, pero no contrato de cesión, y para que aquél tenga eficacia y validez debe contener los requisitos esenciales señalados en los ordinales 2º, 3º y 4º del artículo 89 de la Ley 153 de 1887, es decir, que aparezcan obligaciones nuevas el contrato prometido no sea de los que la ley declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1502 del Código Civil, que contenga un plazo o condición que fije la época en cabeza del mandatarioque ha de celebrarse el contrato prometido, y que para perfeccionarlo sólo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales. Si el mandante ostenta Por consiguiente, los demandantes no poseen ni ostentan la calidad de agente retenedorcesionarios-fideicomitentes dentro del FIDEICOMISO MODERNO PARK, sea éste un gran contribuyente pues esa situación no se perfeccionó, y así lo declaró el liquidador de la fiduciaria XXXXXXX XXXXX en el acto acusado. XXXXXXX XXXXX CONSTRUCCIONES S.A. Lo único que a ella le quedaba, una vez perfeccionada la cesión, era darse por notificada y aceptarla o una persona jurídica responsable del régimen comúnno. Agrega que la decisión acusada no fue caprichosa, ello conlleva sino que se conserve esta calidad sin importar fundamentó en el material probatorio allegado durante el trámite administrativo del asunto, y los motivos de la misma fueron reales y suficientemente relacionados con quién haya contratado el mandatolo decidido, por lo cual no se expidieron por fuera de la ley ni con falsa motivación, como tampoco hubo desviación de poder. En consecuencia, al obrar con representación, el mandatario asume la calidad que tiene su mandante, para efectos de la retención en la fuente. La DIAN impugnó los argumentos negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: No existe la violación alegada, pues de la expresión demandada surge para el mandatario la obligación de efectuar las retenciones que debería practicar el mandante. No es cierto que imponer al mandatario la obligación de practicar retenciones, como si fuera el mandante, desfigura el contrato de mandato cuando no existe representación. Lo anterior porque, como lo ha reconocido la Sección Cuarta, el mandato siempre es representativo dado que los negocios se realizan en beneficio del mandante. Cosa distinta es que frente al tercero, el mandatario actúe en nombre propio y no revele quién es su mandante1, lo que no significa que se desconozcan las normas civiles y comerciales, pues sólo para efectos tributarios el mandatario debe practicar las retenciones que haría el mandante. No resulta acertado sostener que al imponer al mandatario el deber de practicar las retenciones se desfigura el contrato de mandato. Por el contrario, son los demandantes quienes con sus interpretaciones del mandato sin representación quieren derivar consecuencias distintas a las previstas legalmente, ya que en todos los casos, el mandato es representativo.

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Contestación de la demanda. La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y al efecto expuso en resumen lo siguiente: En la liquidación de revisión se desconoció la deducción por pérdida en fideicomiso porque el traslado de bienes al patrimonio de las fiduciarias para cumplir con el cometido de un contrato xx xxxxxxx no constituye una pérdida que reúna los siguientes motivos: De requisitos de las deducciones de que trata la expresión demandada surge para ley tributaria. Los bienes se entregan con el mandatario fin de que cumplan con una finalidad específica a favor del beneficiario, donde los costos y gastos de éstos solo los declara la obligación de efectuar las retenciones que de común y ordinario debería efectuar su mandantefiduciaria. Sin embargo, con ello También se rechazó la deducción porque no se vislumbra ninguna transgresión a las normas que se invocan como violadascumplieron los presupuestos del artículo 148 del Estatuto Tributario. Lo anterior, porque independientemente de la calidad con que actúe el mandatario no se puede admitir que si lo hace a nombre propio, pero en ejecución del mandatoConforme al artículo 271-1 ibídem, el Estado tenga que aceptar que no se practique retención y se vean mermadas sus finanzas, lo que impediría cumplir las finalidades constitucionales a que está obligado. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que cuando se obliga al mandatario a asumir la calidad del mandante para practicar las retenciones que aquél estaría obligado a practicar si lo hiciera directamente, no se impide que se ejerza valor de los derechos sobre el mandato sin representación u oculto, dado que el artículo 3º del Decreto 1514 de 1998 obliga al mandatario a facturar en todos los casos. La doctrina y la jurisprudencia han señalado que siempre el mandato es representativo, patrimonio y, en consecuencia, los costos y gastos sobre aquél deben ser declarados por quien los explota económicamente, es decir, por la fiduciaria a quien se le trasladaron. Mientras que el valor patrimonial de los “derechos fiduciarios” lo declaran los beneficiarios de acuerdo con su participación en el patrimonio líquido del fideicomiso al final del ejercicio. De manera concordante, el artículo 102 ibídem, establece que para fines del impuesto xx xxxxx, los ingresos se causan al momento en que se produce el incremento del patrimonio de modo que son incluidos en las declaraciones de los beneficiarios cuando eso ocurra. La suma de $1.084.349.840 registrada en el renglón 45 “otras deducciones” procede de la cuenta 5215 “pérdida en venta de otros activos” discriminada como “otros fideicomisos”. También procede del total de la columna “utilidad o pérdida fiscal” del cuadro patrimonio, pérdida o utilidad fiscal de los fideicomisos, en el que se ejerce relacionan “derechos fiduciarios” que tiene el ocultocontribuyente. Sin embargo, estos registros contables no dan lugar a la deducción, aunque la entrega de los bienes se registre contablemente como una venta. En la fiducia mercantil los bienes salen del dominio de fideicomitente siendo reemplazados por los derechos fiduciarios y como resultado de ello forman un verdadero patrimonio de afectación denominado patrimonio autónomo dirigido al cumplimiento de una finalidad prescrita en el acto constitutivo. Como la transferencia de los bienes constituye un acto de enajenación a título xx xxxxxxx, no puede haber pérdida porque tal enajenación no puede hacerse por valor inferior a su costo fiscal ajustado (artículos 90 y 353 del Estatuto Tributario). En tal sentido, la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera) mediante Circular Externa 017 de 1995 precisó que la transferencia de uno o más bienes que haga el fiduciante al fiduciario, se puede afirmardebe efectuar por su costo ajustado sin que pueda existir diferencia entre el valor registrado en la contabilidad del fideicomitente y el valor de transferencia al patrimonio autónomo, en virtud del principio de transparencia y confiabilidad de la información contable. Este criterio fue retomado por la DIAN a través del concepto 037953 del 27 xx xxxx de 1998. De aceptarse que la fiduciaria pueda recibir bienes por un valor inferior a su costo fiscal, implicaría una práctica elusiva en la medida en que la deducción por pérdida dependería de un acuerdo voluntario entre el constituyente y la fiduciaria sobre el valor de enajenación de los bienes a título xx xxxxxxx y un abuso del derecho porque se trasladaría al Estado el pago de la diferencia representado en un menor impuesto. De acuerdo con lo anterior y según los derechos fiduciarios aportados por el contribuyente en calidad de beneficiario, los costos y gastos incurridos por la fiduciaria antes de obtener un resultado para el beneficiario no pueden ser solicitados como lo hacen deducción por el beneficiario, pues no tienen la explotación económica de los demandantesbienes, ni ejercen la actividad productora xx xxxxx que efectúa la fiducia. La deducción tampoco procede como pérdida de activos de que trata el artículo 148 del Estatuto Tributario, porque ésta sólo es viable respecto de bienes usados en el negocio, que aparezcan obligaciones nuevas ocurra por fuerza mayor o caso fortuito, eventos que no se probaron. Porque en cabeza la fiducia, el negocio con los bienes fideicomitidos lo tiene la fiduciaria y no el constituyente o el beneficiario y porque no se permite esta deducción cuando en la declaración se ha registrado una pérdida y no una renta líquida. Conforme al artículo 195 del mandatarioEstatuto Tributario, la recuperación de deducciones concedidas en años anteriores es renta líquida del contribuyente. Si En este caso, el mandante ostenta ingreso por indemnización recibida de la calidad compañía aseguradora, por razón del lucro cesante del mismo siniestro, constituye renta líquida por recuperación de agente retenedor, sea éste un gran contribuyente o una persona jurídica responsable del régimen común, ello conlleva deducciones en el año que se conserve esta calidad sin importar perciba. Cuando corrigió la declaración xx xxxxx de 2000, la contribuyente trasladó indebidamente $3.647.648.720 del renglón 24 (otros ingresos) al renglón 28 (ingresos no constitutivos xx xxxxx ni ganancia ocasional) con quién haya contratado el mandatoargumento de que correspondía a la deducción que la DIAN le había desconocido en la declaración xx xxxxx de 1999. Pero los actos que modificaron la declaración xx xxxxx de 1999 no estaban ejecutoriados. Esta suma procede de la cuenta PUC 422530 denominada recuperaciones por siniestros ocurridos en años anteriores y no del mismo año. La indemnización por siniestros ocurridos en el mismo año tiene un tratamiento diferente a la indemnización por siniestros ocurridos en años anteriores. El primero se rige por el artículo 148 del Estatuto Tributario y el segundo por el 195 ibíd. En consecuenciaeste punto, no es válida la corrección presentada por la actora, posterior al obrar requerimiento especial y, con representaciónocasión del recurso de reconsideración, pues es una corrección provocada y no voluntaria, por lo tanto, no admite modificaciones distintas a las efectuadas a la declaración inicial, en el requerimiento especial y en la liquidación de revisión. El certificado del revisor fiscal no es idóneo para demostrar que la indemnización corresponde a una deducción de 1999 porque tal certificado alude sólo al año gravable 2000 y no a 1999. Tampoco identifica las cuentas, comprobantes y demás registros contables de donde obtuvo la información. Los artículos 104 a 107 del Estatuto Tributario señalan los requisitos generales de las deducciones por expensas efectuadas. Las normas siguientes, de manera especial, consagran otros requisitos para deducciones, específicamente las de determinadas pérdidas que, por su naturaleza, no son expensas necesarias o forzosas, ni tienen relación de causalidad con la actividad productora xx xxxxx. Entre ellas, el mandatario asume artículo 148 permite la calidad deducción por pérdida de activos, siempre que tiene su mandantese trate de bienes usados en el negocio o actividad productora xx xxxxx y que ocurra por fuerza mayor y, para efectos de todos modos, vía compensación con las rentas que hubieran obtenido hasta la retención concurrencia de las mismas, por lo que, sólo procede esta deducción cuando surtido el proceso de depuración señalado en el artículo 26 ibídem se determina una renta líquida positiva o utilidad contra la fuentecual se compensan las pérdidas. La DIAN impugnó En este caso, la pérdida la aplica la actora respecto de los argumentos bienes que no se comercializan dentro del giro ordinario de los negocios (efectivo, edificios, maquinaria, vehículos, títulos), ni se comprobó que concurriera la fuerza mayor en relación con la pérdida invocada. Tampoco obtuvo renta en el ejercicio sino una pérdida líquida. En relación con la aclaración de la demanda, por las siguientes razones: No existe la violación alegadaDIAN solicitó que se desestimara el certificado del revisor fiscal en cuanto al pago del siniestro, pues en vía gubernativa se presentó un certificado del revisor fiscal de BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A., de 5 de febrero de 2004 en el que se anunció que se le pagó al Banco Ganadero S.A., $1.942.039.984 durante el año 2000 por concepto de siniestros. Un año después aparece una nueva certificación en la expresión demandada surge para que consta que se cancela por pago de siniestros $633.372.558. Es inexplicable que las certificaciones difieran en la cuantía. Además, este certificado de manera alguna afecta los $3.647.648.720 registrados contablemente como recuperación por siniestros, precisamente porque el mandatario la obligación de efectuar las retenciones que debería practicar el mandante. No es cierto que imponer certificado alude al mandatario la obligación de practicar retenciones, como si fuera el mandante, desfigura el contrato de mandato cuando no existe representación. Lo anterior porque, como lo ha reconocido la Sección Cuarta, el mandato siempre es representativo dado que los negocios se realizan en beneficio del mandante. Cosa distinta es que frente al tercero, el mandatario actúe en nombre propio año 2000 y no revele quién a 1999, año en el que fue solicitada la deducción que motivó la corrección del contribuyente. El Tribunal anuló parcialmente los actos demandados y practicó una nueva liquidación que arrojó una pérdida líquida del ejercicio por $315.771.229.000. El saldo a favor no varió porque el impuesto se liquidó por renta presuntiva, al igual que la liquidación privada y los actos demandados. Las consideraciones del Tribunal se resumen así: A juicio del Tribunal no es su mandante1procedente la deducción por pérdida en fideicomiso porque conforme a las normas que rigen la fiducia mercantil, así como las normas tributarias que regulan esa figura (artículo 102 del Estatuto Tributario), las utilidades del fideicomiso pueden ser declaradas por el beneficiario pero no las pérdidas. El artículo 102 citado es una norma especial en materia xx xxxxxxx, por lo que no significa es procedente la deducción propia de las expensas necesarias a que se desconozcan las normas civiles y comercialesrefiere el artículo 107 ibídem. De acuerdo con el artículo 271-1 del Estatuto Tributario, pues sólo que reguló el valor patrimonial de los derechos fiduciarios, es obligatorio para efectos tributarios el mandatario debe practicar las retenciones fiduciario expedir un certificado respecto de ciertos aspectos que haría el mandante. No resulta acertado sostener que al imponer al mandatario el deber de practicar las retenciones se desfigura el contrato de mandato. Por el contrariono incluyen pérdidas, son los demandantes quienes con sus interpretaciones del mandato sin representación quieren derivar consecuencias distintas a las previstas legalmente, ya que en todos los casos, el mandato es representativogastos o costos.

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Samples: Contrato De Fiducia Mercantil

Contestación de la demanda. La parte demandada El Municipio de Inírida, a través de apoderada, en el escrito de contestación de la demanda, se opuso a las pretensiones y también planteó las siguientes excepciones: Advirtió que la actuación de los funcionarios que componen la administración pública, está supeditada a la Constitución y a las leyes. Que al servidor público solo le es posible cumplir con las funciones que expresamente la ley le ha asignado y debe hacerlo con la mayor diligencia posible, comoquiera que su inobservancia le acarrea responsabilidades jurídicas y políticas. Por lo anterior, señaló que las actuaciones de la administración municipal son regladas por la ley y en acatamiento de ello, se convocó al Concejo a sesiones extraordinarias, las cuales dieron lugar a la sanción, promulgación y publicación del acuerdo cuestionado. Advirtió que en el presente caso correspondía a la parte demandante probar que el acuerdo acusado, se expidió con desconocimiento de las normas superiores que gobiernan la materia. Alegó que quien pretende desvirtuar la presunción de legalidad que se predica de los siguientes motivos: actos administrativos, les corresponde la carga de demostrar que los supuestos tenidos en cuenta por la Administración contenidos en la motivación, no corresponden a la realidad. De la expresión demandada surge para misma manera, advierte que quien pretende el mandatario resarcimiento de algún perjuicio en virtud de la obligación ocurrencia de efectuar las retenciones un daño antijurídico imputable a la administración, tiene la carga de probar los supuestos de hecho que de común y ordinario debería efectuar su mandanteacrediten la ocurrencia del mismo. Sin embargo, con ello Consideró que en el presente caso la excepción propuesta debe prosperar por cuanto el municipio demandado no se vislumbra ninguna transgresión encuentra expresamente llamado por la ley a responder en virtud de las normas que se invocan como violadas. Lo anterior, porque independientemente de la calidad con que actúe el mandatario no se puede admitir que si lo hace a nombre propio, pero en ejecución del mandato, el Estado tenga que aceptar que no se practique retención y se vean mermadas sus finanzas, lo que impediría cumplir las finalidades constitucionales a que está obligado. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que cuando se obliga al mandatario a asumir la calidad del mandante para practicar las retenciones que aquél estaría obligado a practicar si lo hiciera directamente, no se impide que se ejerza el mandato sin representación u oculto, dado que el artículo 3º del Decreto 1514 de 1998 obliga al mandatario a facturar en todos los casos. La doctrina y la jurisprudencia han señalado que siempre el mandato es representativo, y, en consecuencia, cuando se ejerce el oculto, no se puede afirmar, como lo hacen los demandantes, que aparezcan obligaciones nuevas en cabeza del mandatario. Si el mandante ostenta la calidad de agente retenedor, sea éste un gran contribuyente o una persona jurídica responsable del régimen común, ello conlleva que se conserve esta calidad sin importar con quién haya contratado el mandato. En consecuencia, al obrar con representación, el mandatario asume la calidad que tiene su mandante, para efectos de la retención pretensiones elevadas en la fuentedemanda. La DIAN impugnó los argumentos Como sustento de su dicho, citó algunos apartes de pronunciamientos emitidos sobre tal figura tanto por el Consejo de Estado como por la demanda, por las siguientes razones: No existe la violación alegada, pues de la expresión demandada surge para el mandatario la obligación de efectuar las retenciones que debería practicar el mandante. No es cierto que imponer al mandatario la obligación de practicar retenciones, como si fuera el mandante, desfigura el contrato de mandato cuando no existe representación. Lo anterior porque, como lo ha reconocido la Sección Cuarta, el mandato siempre es representativo dado que los negocios se realizan en beneficio del mandante. Cosa distinta es que frente al tercero, el mandatario actúe en nombre propio y no revele quién es su mandante1, lo que no significa que se desconozcan las normas civiles y comerciales, pues sólo para efectos tributarios el mandatario debe practicar las retenciones que haría el mandante. No resulta acertado sostener que al imponer al mandatario el deber de practicar las retenciones se desfigura el contrato de mandato. Por el contrario, son los demandantes quienes con sus interpretaciones del mandato sin representación quieren derivar consecuencias distintas a las previstas legalmente, ya que en todos los casos, el mandato es representativoCorte Constitucional.

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Contestación de la demanda. La parte demandada manifiesta que se opuso opone a las pretensiones de la demanda por estimar que los siguientes motivos: De cargos son infundados, pues en este caso la expresión demandada surge promesa de cesión de derechos permite concluir que los dineros que le corresponde pagar al prometiente cesionario son por concepto del precio de la posición contractual que se cede y, en la práctica, esos recursos, que le correspondían al prometiente cedente, ingresaron al patrimonio autónomo Moderno Park como abono a las obligaciones de aquél para con el mandatario fideicomiso, obligaciones surgidas por el contrato de inversión (contrato prometido en cesión a los demandantes), de modo que los demandantes no son fideicomitentes adherentes o inversionistas del Fideicomiso Moderno Park; pues no suscribieron el contrato de inversión que los investiría de esa calidad, ni perfeccionaron la obligación cesión en su favor de efectuar ese contrato con quien efectivamente lo celebró. Por tanto no es posible transferirles el derecho de dominio y propiedad sobre un determinado apartamento del edificio Moderno Park, menos ahora que los activos del patrimonio autónomo del mismo nombre están afectos al pago de todas las retenciones obligaciones del patrimonio autónomo en el orden legal de prelación de créditos. El Tribunal, previa reseña de los actos jurídicos surtidos en relación con el negocio en controversia (la fiducia mercantil y la cesión del derecho por el fideicomisario), así como de las normas concernientes a los mismos y las pruebas allegadas al proceso, concluye que en realidad los actores sólo suscribieron una promesa de común cesión de contrato, pero no contrato de cesión, y ordinario debería efectuar su mandantepara que aquél tenga eficacia y validez debe contener los requisitos esenciales señalados en los ordinales 2º, 3º y 4º del artículo 89 de la Ley 153 de 1887, es decir, que el contrato prometido no sea de los que la ley declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1502 del Código Civil, que contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato prometido, y que para perfeccionarlo sólo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales. Sin embargoPor consiguiente, con los demandantes no poseen ni ostentan la calidad de cesionarios-fideicomitentes dentro del FIDEICOMISO MODERNO PARK, pues esa situación no se perfeccionó, y así lo declaró el liquidador de la fiduciaria XXXXXXX XXXXX en el acto acusado. Por ello no se vislumbra ninguna transgresión genera responsabilidad a las normas la demandada, pues no intervino en el acuerdo de voluntades al que se invocan como violadasllegó entre LADINO XXXXXXXX y la firma XXXXXXX XXXXX CONSTRUCCIONES S.A. Lo único que a ella le quedaba, una vez perfeccionada la cesión, era darse por notificada y aceptarla o no. Lo anteriorAgrega que la decisión acusada no fue caprichosa, porque independientemente sino que se fundamentó en el material probatorio allegado durante el trámite administrativo del asunto, y los motivos de la calidad misma fueron reales y suficientemente relacionados con que actúe el mandatario lo decidido, por lo cual no se puede admitir que si lo hace a nombre propio, pero en ejecución del mandato, el Estado tenga que aceptar que no se practique retención y se vean mermadas sus finanzas, lo que impediría cumplir las finalidades constitucionales a que está obligado. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que cuando se obliga al mandatario a asumir expidieron por fuera de la calidad del mandante para practicar las retenciones que aquél estaría obligado a practicar si lo hiciera directamente, no se impide que se ejerza el mandato sin representación u oculto, dado que el artículo 3º del Decreto 1514 de 1998 obliga al mandatario a facturar en todos los casos. La doctrina y la jurisprudencia han señalado que siempre el mandato es representativo, y, en consecuencia, cuando se ejerce el oculto, no se puede afirmarley ni con falsa motivación, como lo hacen los demandantes, que aparezcan obligaciones nuevas en cabeza del mandatario. Si el mandante ostenta la calidad tampoco hubo desviación de agente retenedor, sea éste un gran contribuyente o una persona jurídica responsable del régimen común, ello conlleva que se conserve esta calidad sin importar con quién haya contratado el mandatopoder. En consecuencia, al obrar con representación, el mandatario asume la calidad que tiene su mandante, para efectos de la retención en la fuente. La DIAN impugnó los argumentos negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: No existe la violación alegada, pues de la expresión demandada surge para el mandatario la obligación de efectuar las retenciones que debería practicar el mandante. No es cierto que imponer al mandatario la obligación de practicar retenciones, como si fuera el mandante, desfigura el contrato de mandato cuando no existe representación. Lo anterior porque, como lo ha reconocido la Sección Cuarta, el mandato siempre es representativo dado que los negocios se realizan en beneficio del mandante. Cosa distinta es que frente al tercero, el mandatario actúe en nombre propio y no revele quién es su mandante1, lo que no significa que se desconozcan las normas civiles y comerciales, pues sólo para efectos tributarios el mandatario debe practicar las retenciones que haría el mandante. No resulta acertado sostener que al imponer al mandatario el deber de practicar las retenciones se desfigura el contrato de mandato. Por el contrario, son los demandantes quienes con sus interpretaciones del mandato sin representación quieren derivar consecuencias distintas a las previstas legalmente, ya que en todos los casos, el mandato es representativo.

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Contestación de la demanda. Estando dentro del término legal, mediante escrito de 23 xx xxxxx de 2000, la apoderada de la entidad demandada procedió a dar contestación, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones (Fls. 50 a 54 C.1). Respecto de los hechos sostuvo que la regional INCORA adquirió el predio rural denominado Las Delicias y La parte demandada Siberia conocido actualmente como LAS DELICIAS, mediante escritura pública No. 3637 de 16 de octubre de 1992, corrida en la Notaría Segunda de Ibagué en la misma fecha, estableciendo como lo ordena la ley de reforma agraria, una parcelación donde los adjudicatarios realizaban obras de limpieza y utilización de rastrojos, pero nunca podían tumbar las mejoras establecidas en el predio que le ha adjudicado. Así mismo sostuvo que la finca EL BRILLANTE se opuso adjudicó en virtud de un procedimiento administrativo de adjudicación de baldíos, donde se legaliza una ocupación que se ajusta a las pretensiones disposiciones de la ley 135 de 19961, vigente para esa época, según consta en la resolución No. 01612 del 30 de diciembre de 1988 al señor XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXX, la posesión de acuerdo con la ley, ya tenía adjudicatario de la resolución y la entidad no le hizo entrega de ningún terreno. Sostuvo que existiría una eventual responsabilidad pero del señor Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx por ser el vendedor del predio LAS DELICIAS ubicado en la vereda Ambalá, lugar donde supuestamente estaría ubicada la finca el Brillante. Propuso como excepción la improcedencia de la acción, toda vez que la demanda reclama unos perjuicios que los siguientes motivos: De son causados por un beneficiario de un programa de reforma Agraria al adjudicarle una parcela, ubicada en el mismo sitio que supuestamente le correspondería la expresión demandada surge finca de propiedad del demandante, utilizando la acción de reparación directa, pero para poderse ubicar al señor parcelero del área se profirió un acto administrativo – Resolución No. 0670 de 9 de diciembre de 1999 procedente de la Gerencia de INCORA Regional Tolima - con el mandatario cual se adjudicó la obligación parcela, por lo tanto, existía un acto jurídico de efectuar carácter particular y la persona lesionada debió solicitar la revocatoria de dicho acto y el restablecimiento de su derecho. En escrito separado solicitó el llamamiento en garantía de Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx (Fls. 11 a 13 C.2), ya que con fundamento en la oferta voluntaria presentada a la Gerencia Regional el 6 de febrero de 1992, se iniciaron las retenciones diligencias administrativas con el fin de adquirir el predio rural conformado por dos lotes denominados La Siberia – Delicias, hoy LAS DELICIAS, con destino al programa de reinsertados del M-19. Agotado el trámite procedimental ordenado en la anterior ley 135 de 1961, se finalizó la negociación suscribiendo la escritura pública No. 3637 de 16 de octubre de 1992 en la notaría Segunda de Ibagué entre el señor Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx y el INCORA. Dicho predio había sido adquirido para ser luego adjudicado a un grupo de reinsertados del M-19, que de común y ordinario debería efectuar su mandanteno deseaban perder en arraigo en la región. Sin embargo, con ello no las familias abandonaron el predio y posteriormente se vislumbra ninguna transgresión seleccionaron cuatro familias campesinas a quienes se les entregó la tierra, entre las normas que se invocan como violadasencontraba el señor Xxxxxxx Xxxx y Xxxxxx Xxxxxxx Xxxx mediante la resolución No. Lo anterior000670 de 0 xx xxxxxxxxx xx 0000, porque independientemente xxxxxxx Xx. 0, Xx Xxxxx. Con fundamento en tales hechos, la finca EL BRILLANTE puede estar ubicada dentro del área del predio de LAS DELICIAS, situación que desconocía totalmente el INCORA. Por lo tanto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1893 del C.C., existe una obligación de saneamiento en cuanto a los vicios ocultos de la calidad con que actúe el mandatario no se puede admitir que si cosa vendida por lo hace a nombre propio, pero en ejecución del mandatocual, el Estado tenga que aceptar que no se practique retención vendedor está llamado a su saneamiento. El Tribunal mediante auto de 31 xx xxxxxx de 2000 admitió el llamamiento en garantía formulado por el INCORA y se vean mermadas sus finanzas, lo que impediría cumplir las finalidades constitucionales a que está obligadoordenó notificar al señor Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx para vincularlo dentro del proceso. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que cuando se obliga al mandatario a asumir la calidad del mandante para practicar las retenciones que aquél estaría obligado a practicar si lo hiciera directamente, no se impide que se ejerza el mandato sin representación u oculto, dado que el artículo 3º del Decreto 1514 de 1998 obliga al mandatario a facturar en todos los casos(Fl. La doctrina y la jurisprudencia han señalado que siempre el mandato es representativo, y, en consecuencia, cuando se ejerce el oculto, no se puede afirmar, como lo hacen los demandantes, que aparezcan obligaciones nuevas en cabeza del mandatario. Si el mandante ostenta la calidad de agente retenedor, sea éste un gran contribuyente o una persona jurídica responsable del régimen común, ello conlleva que se conserve esta calidad sin importar con quién haya contratado el mandato. En consecuencia, al obrar con representación, el mandatario asume la calidad que tiene su mandante, para efectos de la retención en la fuente. La DIAN impugnó los argumentos de la demanda, por las siguientes razones: No existe la violación alegada, pues de la expresión demandada surge para el mandatario la obligación de efectuar las retenciones que debería practicar el mandante. No es cierto que imponer al mandatario la obligación de practicar retenciones, como si fuera el mandante, desfigura el contrato de mandato cuando no existe representación. Lo anterior porque, como lo ha reconocido la Sección Cuarta, el mandato siempre es representativo dado que los negocios se realizan en beneficio del mandante. Cosa distinta es que frente al tercero, el mandatario actúe en nombre propio y no revele quién es su mandante1, lo que no significa que se desconozcan las normas civiles y comerciales, pues sólo para efectos tributarios el mandatario debe practicar las retenciones que haría el mandante. No resulta acertado sostener que al imponer al mandatario el deber de practicar las retenciones se desfigura el contrato de mandato. Por el contrario, son los demandantes quienes con sus interpretaciones del mandato sin representación quieren derivar consecuencias distintas a las previstas legalmente, ya que en todos los casos, el mandato es representativo.14 C.2)

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Contestación de la demanda. La parte demandada se opuso a las pretensiones por los siguientes motivos: De Por su parte, la expresión demandada surge para el mandatario la obligación de efectuar las retenciones que de común y ordinario debería efectuar su mandante. Sin embargoSociedad demandada, con ello no se vislumbra ninguna transgresión a las normas que se invocan como violadas. Lo anterior, porque independientemente de la calidad con que actúe el mandatario no se puede admitir que si lo hace a nombre propio, pero en ejecución del mandato, el Estado tenga que aceptar que no se practique retención y se vean mermadas sus finanzas, lo que impediría cumplir las finalidades constitucionales a que está obligado. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que cuando se obliga al mandatario a asumir la calidad del mandante para practicar las retenciones que aquél estaría obligado a practicar si lo hiciera directamente, no se impide que se ejerza el mandato sin representación u oculto, dado que el artículo 3º del Decreto 1514 de 1998 obliga al mandatario a facturar en todos los casos. La doctrina y la jurisprudencia han señalado que siempre el mandato es representativo, y, en consecuencia, cuando se ejerce el oculto, no se puede afirmar, como lo hacen los demandantes, que aparezcan obligaciones nuevas en cabeza del mandatario. Si el mandante ostenta la calidad de agente retenedor, sea éste un gran contribuyente o una persona jurídica responsable del régimen común, ello conlleva que se conserve esta calidad sin importar con quién haya contratado el mandato. En consecuenciaSistemas Educativos Xxxxxxxx S.A., al obrar con representaciónresponder la demanda, el mandatario asume la calidad que tiene su mandante, para efectos de la retención en la fuente. La DIAN impugnó afirmó ser ciertos los argumentos hechos primero y segundo de la demanda, ciertos el tercero y el cuarto, parcialmente cierto el quinto, por cuanto se aceptaron las siguientes razones: No existe la violación alegadacondiciones por el demandante, pues pero éste no las cumplió, ya que adoptó con los alumnos una actitud hostil e irrespetuosa en desarrollo de la expresión demandada surge para el mandatario la obligación de efectuar las retenciones que debería practicar el mandante. No es cierto que imponer al mandatario la obligación de practicar retenciones, como si fuera el mandante, desfigura el contrato de mandato cuando no existe representación. Lo anterior porque, como lo ha reconocido la Sección Cuarta, el mandato siempre es representativo dado que los negocios se realizan en beneficio prestación del mandante. Cosa distinta es que frente al tercero, el mandatario actúe en nombre propio y no revele quién es su mandante1servicio, lo que no significa motivó su cambio de inmediato, y pide se pruebe el hecho sexto, afirma ser cierto el séptimo, porque se inició el proceso de dictar otras asignaturas en Inglés; declara que el hecho octavo es parcialmente cierto, pues en la fecha que se desconozcan las normas civiles y comercialesindica allí le fué enviada la carta prescindiendo de sus servicios, pero sin incumplir la cláusula séptima del contrato, pues sólo para efectos tributarios el mandatario debe practicar las retenciones allí se estipuló que haría el mandante. No resulta acertado sostener que al imponer al mandatario el deber de practicar las retenciones se desfigura daría por terminado el contrato por incumplimiento de mandatolas obligaciones por alguna de las partes y el Señor Xxxxx incumplió con las obligaciones a su cargo, cuales eran entre otras cumplir cabalmente con los deberes de un docente responsable y respetuoso de sus alumnos en desarrollo de la prestación del servicio para el cual fué contratado, pero que no obró de esta manera, pues con su actuar brusco, irrespetuoso, e intolerante con los educandos, niños y niñas entre 8 y 11 años de edad, violentó la misión que tiene la institución de educar con amor y excelencia; niega el hecho noveno de la demanda, y afirma que el demandante incumplió con las obligaciones derivadas del servicio por tanto la determinación de aniquilar el contrato por parte de la Sociedad Contratante, tiene causa justa; y respecto del hecho undécimo, en relación con el pacto arbitral afirma que es cierto. Por Como defensa, la sociedad demandada propuso las siguientes excepciones que denominó: Inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido, justa causa para dar por terminado el contrario, son los demandantes quienes con sus interpretaciones del mandato sin representación quieren derivar consecuencias distintas a las previstas legalmente, ya que en todos los casos, el mandato es representativocontrato.

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Contestación de la demanda. La En su contestación a la demanda la parte demandada CONVOCADA se opuso pronunció sobre los hechos expuestos, aceptando unos, negando otros y realizando en la mayoría de los casos explicaciones y precisiones. En ese sentido, aunque niega la mayoría de los hechos, por lo menos en la forma en que los planteó la CONVOCANTE, reconoce como ciertos los hechos relacionados con la existencia del Contrato Minero originalmente suscrito entre XXXXXXXX y CARBOCOL; el porcentaje de la regalía a cargo xx XXXXXXXX; la sustitución de la denominación “flete presunto” por el concepto de “monto deducible”, con idéntica función; la existencia del contrato de transporte de carbón suscrito entre XXXXXXXX y FERROVÍAS; la celebración de los dos acuerdos modificatorios del contrato de transporte; la consideración según la cual el “monto deducible” se detrae del precio FOB T para llegar al precio en boca de mina del mineral, sobre el cual se aplica el porcentaje fijado como regalía; la existencia xxx xxxxx arbitral que resolvió las pretensiones controversias en torno a los efectos que la primera modificación al contrato de transporte tuvo sobre el Contrato Minero; la modificación del contrato 078 mediante la cual se reemplazó el sistema de transporte del carbón entre la mina y el puerto de exportación, para utilizar el transporte férreo; la fusión de MINERALCO S.A. y ECOCARBON, para crear MINERCOL; que desde Noviembre de 2.002, el valor provisional que se ha tomado como precio FOB T, ha sido suministrado por los siguientes motivosXXXXXXX, ante la imposibilidad de realizar la determinación de esos precios en otra forma; y la reestructuración de INGEOMINAS y la expedición del Decreto 254 de 204 que ordenó la supresión, disolución y liquidación de MINERCOL LTDA. Por lo demás, de su pronunciamiento puede destacarse lo siguiente: De la expresión demandada surge Aclara que el objeto del contrato no comprende las actividades de transporte y comercialización del carbón. Anota que hoy las normas legales establecen regalías menores para el mandatario contratos similares. Aunque acepta que la obligación de efectuar las retenciones que de común y ordinario debería efectuar su mandante. Sin embargo, con ello no pagar regalías se vislumbra ninguna transgresión a las normas que se invocan como violadas. Lo anterior, porque independientemente aplica sobre el valor de la calidad con que actúe el mandatario no se puede admitir que si lo hace a nombre propioproducción en boca de mina, pero en ejecución del mandato, el Estado tenga que aceptar dice que no se practique retención y se vean mermadas sus finanzas, lo que impediría cumplir las finalidades constitucionales a que está obligado. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que cuando se obliga al mandatario a asumir la calidad del mandante para practicar las retenciones que aquél estaría obligado a practicar si lo hiciera directamente, no se impide que se ejerza el mandato sin representación u oculto, dado que el artículo 3º del Decreto 1514 de 1998 obliga al mandatario a facturar en todos los casos. La doctrina y la jurisprudencia han señalado que siempre el mandato es representativo, y, en consecuencia, cuando se ejerce el oculto, no se puede afirmar, como lo hacen los demandantes, que aparezcan obligaciones nuevas en cabeza del mandatario. Si el mandante ostenta la calidad de agente retenedor, sea éste un gran contribuyente o una persona jurídica responsable del régimen común, ello conlleva que se conserve esta calidad sin importar con quién haya contratado el mandato. En consecuencia, al obrar con representación, el mandatario asume la calidad que tiene su mandante, para efectos de la retención en la fuente. La DIAN impugnó los argumentos de la demanda, por las siguientes razones: No existe la violación alegada, pues de la expresión demandada surge para el mandatario la obligación de efectuar las retenciones que debería practicar el mandante. No es cierto que imponer la referencia al mandatario precio FOB de embarque en puerto, o de venta internacional, tenga el propósito de permitir detraer los costos realmente incurridos por XXXXXXXX hasta llegar al puerto. Señala que la obligación de practicar retenciones, como si fuera el mandante, desfigura modificación al “flete presunto” prevista por las partes en el contrato de mandato cuando transporte obedecía al establecimiento de un esquema de infraestructura fundamentalmente diferente, no existe representación. Lo anterior porque, como lo ha reconocido a la Sección Cuarta, mera variación en el mandato siempre es representativo dado que los negocios se realizan en beneficio del mandante. Cosa distinta es que frente al tercero, sistema previsto para el mandatario actúe en nombre propio y no revele quién es su mandante1, lo que no significa que se desconozcan las normas civiles y comerciales, pues sólo para efectos tributarios el mandatario debe practicar las retenciones que haría el mandante. No resulta acertado sostener que al imponer al mandatario el deber de practicar las retenciones se desfigura el contrato de mandato. Por el contrario, son los demandantes quienes con sus interpretaciones del mandato sin representación quieren derivar consecuencias distintas a las previstas legalmente, ya que en todos los casos, el mandato es representativodesplazamiento.

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Contestación de la demanda. La parte demandada se opuso apoderada del Ministerio de Protección Social presentó dentro del término legal escrito de oposición a las pretensiones por los siguientes motivos: De la expresión demandada surge para el mandatario la obligación de efectuar las retenciones que de común y ordinario debería efectuar su mandante. Sin embargo, con ello no se vislumbra ninguna transgresión a las normas que se invocan como violadas. Lo anterior, porque independientemente de la calidad con que actúe el mandatario no se puede admitir que si lo hace a nombre propio, pero en ejecución del mandato, el Estado tenga que aceptar que no se practique retención y se vean mermadas sus finanzas, lo que impediría cumplir las finalidades constitucionales a que está obligado. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que cuando se obliga al mandatario a asumir la calidad del mandante para practicar las retenciones que aquél estaría obligado a practicar si lo hiciera directamente, no se impide que se ejerza el mandato sin representación u oculto, dado que el artículo 3º del Decreto 1514 de 1998 obliga al mandatario a facturar en todos los casos. La doctrina y la jurisprudencia han señalado que siempre el mandato es representativo, y, en consecuencia, cuando se ejerce el oculto, no se puede afirmar, como lo hacen los demandantes, que aparezcan obligaciones nuevas en cabeza del mandatario. Si el mandante ostenta la calidad de agente retenedor, sea éste un gran contribuyente o una persona jurídica responsable del régimen común, ello conlleva que se conserve esta calidad sin importar con quién haya contratado el mandato. En consecuencia, al obrar con representación, el mandatario asume la calidad que tiene su mandante, para efectos de la retención en la fuente. La DIAN impugnó los argumentos de la demanda, y al efecto expuso: El Gobierno Nacional al expedir el Decreto 1703 de 2002 ejerció su potestad reglamentaria, enmarcada en la competencia otorgada por las siguientes razones: No existe normas legales que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud, y en ningún caso está trasladando funciones propias de otros organismos, como son la violación alegadarecaudación de aportes y la vigilancia y control del sistema, pues es claro que éstas corresponden a las Entidades Promotoras de Salud, por delegación del FOSYGA, y que la vigilancia y control corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud. El accionante confunde la “recaudación”, que comporta el ejercicio de las obligaciones establecidas en el artículo 177 de la expresión Ley 100 de 1993, a cargo de las EPS, y “verificación” que debe ejercer el contratante como parte de una función social a la cual no pueden ser ajenos los particulares, quienes deben participar, en procura de garantizar los fines esenciales del Estado Social de Derecho haciendo prevalecer el interés general sobre el particular. Se trata entonces del ejercicio pleno de una competencia que por mandato legal le ha sido otorgada al Gobierno Nacional, para promover y controlar la afiliación y el pago de aportes en el Sistema de Seguridad Social en Salud y evitar así la evasión y elusión de los recursos, práctica que se ha venido dando y que afecta en forma grave la seguridad social, que protege el artículo 48 de la Constitución Política. Por su parte la apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público estimó infundados los cargos de la demanda con base en las siguientes consideraciones. La norma demandada surge refuerza las medidas previstas en el artículo 99 de la Ley 633 de 2000, en contra de la evasión y elusión de aportes, y por tanto ni lo viola ni carece de autorización legal. Tampoco se está cambiando la naturaleza de la obligación legal del recaudo de las cotizaciones en Salud, a cargo de las EPS, que por el contrario se busca brindar mecanismos efectivos que fortalezcan las funciones de recaudo a través de un estricto control al contratista, para obligarlo al cumplimiento de sus obligaciones frente al Sistema de Seguridad Social en Salud. No se está desnaturalizando la función de recaudo, ya que una cosa es el recaudo y otra la eventual retención de sumas de dinero por parte del contratante; la primera es una obligación que se predica exclusivamente de las EPS, las que requieren de unos requisitos mínimos para operar y obtener la respectiva autorización; mientras que la segunda es una obligación derivada del reglamento expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades de intervención previstas en el artículo 154 de la Ley 100 de 1993, en virtud de las cuales se dispone que el contratante queda facultado, en una situación especifica y particular, para descontar las cotizaciones en salud dejadas de pagar, del valor del contrato al momento del pago, con el fin de trasladarlas a la EPS. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada del Ministerio de Protección Social reitera en esta oportunidad los fundamentos expuestos en la contestación de la demanda. El accionante solicita se tenga en cuenta lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 789 de 2002, con el fin de reafirmar que si bien actualmente los contratantes, cuando son entidades de derecho público, deben verificar el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud por parte del contratista, no se ha previsto por parte del legislador la misma ni similar obligación para el mandatario contratante persona natural o jurídica de derecho privado. Advierte que con las obligaciones impuestas al contratista mediante la norma acusada, se contraría el procedimiento previsto en la Ley 789 de 2002, según el cual cuando se compruebe evasión en el pago de aportes durante la ejecución del contrato, dicha conducta se convierte en causal de terminación unilateral del contrato, y que la retención de sumas de dinero se realizará en el momento de la liquidación del contrato, con lo cual las disposiciones acusadas resultan nulas incluso en el caso de entidades de derecho público, porque el reglamento impone retención de sumas durante la ejecución del contrato. Además el legislador no facultó al ejecutivo para definir el monto de la cotización en caso de existir diferencias entre el monto cancelado y las sumas que debieron ser cotizadas. Considera que las definiciones contenidas en los incisos quinto y sexto de la norma acusada, relativas al cumplimiento de la obligación de efectuar descontar sumas de dinero durante la ejecución del contrato, son contraria a la ley, por lo que se hace necesario declarar la nulidad, pues en caso de dejarse con vigencia dichos incisos, resultarían siendo disposiciones inocuas. Además al señalar el Ejecutivo la base de cotización para efectos del cumplimiento de la disposición acusada, se está atribuyendo facultades que son del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, conforme lo previsto en el artículo 172 de la Ley 100 de 1993. Otro aspecto que considera determinante de la ilegalidad de las retenciones disposiciones demandadas, es el que debería practicar hace relación a la Ley 828 de 2003 por la cual se expiden normas para el mandante. No es cierto control a la evasión del sistema de seguridad social integral, al señalar en su artículo 5° el procedimiento a seguir en el caso de los trabajadores independientes, en virtud del cual las personas que imponer tengan conocimiento de conductas de evasión o elusión de aportes, deben dar aviso a la Superintendencia Nacional de Salud, entidad que correrá traslado de la queja al mandatario trabajador independiente, quien debe acreditar el pago de la obligación en el termino de practicar retenciones30 días, so pena de la imposición de multas con destino a Fosyga; mientras que la norma acusada consagra un requerimiento a efectuar por parte del contratante persona natural o jurídica de derecho privado y le impone una obligación tributaria consistente en descontar sumas para girarlas a las EPS, de la cual es sujeto pasivo en los términos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-009 de 2003 para los agentes retenedores. Se refiere a las obligaciones previstas en la Ley 100 respecto de los empleadores, y a las funciones de vigilancia atribuidas por la Ley 715 de 2001, para reafirmar que la definición de las obligaciones tributarias, como si fuera son las de agentes retenedores y cotizantes, corresponden al resorte del legislador, así como la competencia para determinar qué entidades o personas deber ejercer funciones de inspección, vigilancia y control. La apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público advierte que las medidas consagradas en el mandanteDecreto 1703 de 2002 son producto de las facultades de intervención consagradas en el artículo 154 de la Ley 100 de 1993, desfigura en virtud de las cuales, puede limitarse el contrato alcance de mandato la libertad económica de que trata el artículo 333 de la Carta, cuando no existe representaciónasí lo exija el interés general. Lo anterior porqueAdemás de la competencia que otorga el artículo 42 de la Ley 715 de 2001 al Gobierno Nacional, como lo ha reconocido para expedir la Sección Cuarta, el mandato siempre es representativo dado que reglamentación de control a la evasión de los negocios se realizan en beneficio del mandante. Cosa distinta es que frente al tercero, el mandatario actúe en nombre propio y no revele quién es su mandante1, lo que no significa que se desconozcan las normas civiles y comerciales, pues sólo para efectos tributarios el mandatario debe practicar las retenciones que haría el mandante. No resulta acertado sostener que al imponer al mandatario el deber de practicar las retenciones se desfigura el contrato de mandato. Por el contrario, son los demandantes quienes con sus interpretaciones del mandato sin representación quieren derivar consecuencias distintas a las previstas legalmente, ya que en todos los casos, el mandato es representativoaportes.

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Contestación de la demanda. La parte demandada El Municipio de Cali, por intermedio de apoderado y dentro de la oportunidad prevista por la ley, se opuso a las los hechos y pretensiones por los siguientes motivos: De de la expresión demandada surge para demanda en un breve escrito en el mandatario que sostuvo que el Municipio de Cali no es responsable del incumplimiento del contrato de alquiler de equipos que suscribió con la obligación firma Data Base System Ltda., en el mes xx xxxxx de efectuar las retenciones 1989, e indicó que mediante comunicación DS-150-91 de común 29 xx xxxxxx de 1991 el Tesorero Municipal de Cali informó a la gerencia de Data Base System Ltda., que el 31 xx xxxxxx de 1991 podía retirar el equipo de cómputo objeto del contrato de arrendamiento. (fls. 226 y ordinario debería efectuar su mandante227 cd. Sin embargoppal) Ante el Tribunal de instancia se llevó a cabo la audiencia de conciliación, con ello no se vislumbra ninguna transgresión a las normas que se invocan como violadas. Lo anteriorel día 9 de septiembre de 1996, sin resultados positivos, porque independientemente el apoderado de la calidad con entidad demandada manifestó que actúe la acción contractual había caducado. (fls. 245 y 246 cd. ppal) El Tribunal Administrativo xxx Xxxxx del Cauca, en sentencia dictada el mandatario 4 xx xxxxx de 1997, declaró no se puede admitir probada la excepción de caducidad de la acción invocando como fundamento que si lo hace el régimen de liquidación previsto en el Decreto-ley 222 de 1983 faculta a nombre propio, pero la administración para liquidar unilateralmente el contrato “y al no hacerlo permitió que la relación contractual no terminara por completo; en ejecución del mandatootras palabras, el Estado tenga que aceptar que no se practique retención y se vean mermadas sus finanzas, lo que impediría cumplir las finalidades constitucionales a que está obligado. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que cuando se obliga al mandatario a asumir la calidad del mandante para practicar las retenciones que aquél estaría obligado a practicar si lo hiciera directamente, no se impide que se ejerza el mandato sin representación u oculto, dado que el artículo 3º del Decreto 1514 de 1998 obliga al mandatario a facturar en todos los casos. La doctrina y la jurisprudencia han señalado que siempre el mandato es representativo, y, en consecuencia, cuando se ejerce el oculto, no se puede afirmar, como lo hacen los demandantes, que aparezcan obligaciones nuevas en cabeza del mandatario. Si el mandante ostenta la calidad de agente retenedor, sea éste un gran contribuyente o una persona jurídica responsable del régimen común, ello conlleva que se conserve esta calidad sin importar con quién haya contratado el mandatocontrato nunca tuvo realmente fin. En consecuencia, al obrar mal puede la administración alegar la caducidad de la acción, si por su propia culpa este término nunca pudo iniciarse. Y es equivocada la apreciación de que con representaciónla simple entrega de los equipos objeto del contrato debe entenderse clausurada la relación contractual ya que, como viene de ilustrarse profusamente la terminación de los contratos sólo se produce a través de la actuación jurídica que constituye su liquidación a partir de la cual, se repite, empieza a correr el término de caducidad de la acción contencioso- administrativa.” Sobre el asunto de fondo, el mandatario asume la calidad que tiene su mandante, para efectos de la retención en la fuente. La DIAN impugnó los argumentos Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: No existe la violación alegada, pues ; declaró que el Municipio de la expresión demandada surge para el mandatario la obligación de efectuar las retenciones que debería practicar el mandante. No es cierto que imponer al mandatario la obligación de practicar retenciones, como si fuera el mandante, desfigura Cali incumplió el contrato de mandato cuando alquiler de equipos de computación suscrito con Data Base System Ltda., por no existe representaciónhaber cancelado oportunamente los valores acordados y lo condenó a pagar las sumas adeudadas por concepto de alquiler de dichos equipos. Lo anterior porqueRespecto de las alegaciones del demandante, como lo ha reconocido sobre la Sección Cuartaexistencia de contratos adicionales al originalmente firmado con la administración, manifestó que no puede hablarse realmente de contratos adicionales por no haberse cumplido con los requisitos que exige el artículo 58 del Decreto Ley 222 de 1983, sino que, en desarrollo de los proyectos que debían ejecutarse a favor de la Tesorería, se entregaron de hecho una serie de equipos no previstos en el contrato original de los cuales se benefició la administración y en consecuencia, ella está obligada a reconocer los valores correspondientes. Encontró probada la existencia del contrato suscrito entre la Alcaldía de Cali- Tesorería Municipal, y la firma Data Base System Ltda; señaló que el contrato se inició el 8 xx xxxxx de 1989 (fl. 284, cd. ppal.) y fue ejecutado “hasta el 31 de diciembre de 1990” (fl. 285, cd ppal.); a partir de esa fecha, la tesorería aparentemente decidió adquirir sus propios equipos o modificar los términos del contrato que se venía prorrogando, razón por la cual, el mandato siempre Tesorero hizo entrega al contratista de los documentos que debían legalizarse y para sustentar esta afirmación transcribe apartes del “interrogatorio de parte extraproceso” de la señora Xxx Xxxx Xxxx Xxxxxx, rendido el 9 de noviembre de 1992, en su calidad de Secretaria General de la Tesorería Municipal de Cali. Afirma que el alquiler de los equipos se fue prorrogando por períodos semestrales, hasta el 31 xx xxxxxx de 1991 y que, por lo tanto, debe tomarse esta fecha como la de “culminación del alquiler de los equipos de computación”, pues la firma Data Base System Ltda., ya estaba enterada que a partir de ese momento el Municipio de Cali no estaba interesado en ellos y por lo tanto debió proceder a retirarlos y si no lo hizo, por omisión o negligencia, de tal hecho no puede atribuirse responsabilidad alguna a la entidad demandada. Seguidamente procedió a liquidar las sumas adeudadas por el Municipio de Cali, a la firma Data Base System Ltda., así: Por el no pago del primer período de alquiler, suma adeudada más intereses (15 xx xxxxx de 1989 al 17 xx xxxxx de 1989): $538.100,50; por concepto xx xxxx en el pago del segundo período (Entre el 20 xx xxxxx de 1989 y el 18 de febrero de 1990) $404.008,32; por concepto xx xxxx en el pago del tercer período (Entre el 21 de diciembre de 1989 y el 12 xx xxxxx de 1991) $867.107,01; por la xxxx en el pago del cuarto período (21 xx xxxxx de 1990 y 30 de julio de 1991) $1.440.858,27; por el no pago xxx xxxxxx período de alquiler, suma adeudada mas intereses (Entre el 10 de enero de 1991 y el 30 xx xxxxx de 1991) $2.848.810,76 y por el no pago del sexto período, suma adeudada mas intereses (10 de julio al 31 xx xxxxxx de 1991) la suma de $956.933,62. (fls. 268 a 298 cd. ppal.) Inconforme con la decisión del A Quo, el apoderado de la parte demandada la impugnó en escrito presentado dentro de la oportunidad que para el efecto establece la ley; como argumentos del recurso expuso los siguientes: Dice que entre el Municipio de Cali- Tesorería Municipal y Data Base System Ltda., se suscribió un contrato de alquiler de equipos de cómputo desde el mes xx xxxxx de 1989; los equipos fueron instalados en la sede de la Tesorería del Municipio de Cali, contratación que, para el período del 20 xx xxxxx a 20 de diciembre de 1989, se cumplió mediante las órdenes de trabajo Nos 027679- 027680- 027681- 027682- 027683 y 027684, las cuales fueron canceladas a través de la orden de pago No. 29777. Señala que mediante las órdenes de trabajo y/o servicios Nos. 09344- 09345- 09346- 09347- 09349 y 09350, se prorrogó automáticamente el contrato por 6 meses más, esto es, desde el 21 de diciembre hasta el 20 xx xxxxx de 1990, período que fue cancelado mediante la orden de pago No 30256. Que en virtud de las órdenes de trabajo Nos 09385- 09386- 09387- 09389- 09390 y 09391, se prorrogó nuevamente el plazo contractual por 6 meses y 10 días más, es representativo dado decir, desde el 21 xx xxxxx hasta el 31 de diciembre de 1990 y el alquiler de los equipos se canceló mediante la orden de pago No 30281. Respecto del período comprendido entre el 1 de enero y el 31 xx xxxxxx de 1991, señala que no se suscribió ningún contrato, porque el Tesorero de la época le entregó al gerente de la empresa demandante los documentos que legalizaban la contratación, pero éstos no le fueron devueltos a pesar de los diversos requerimientos; afirmación que considera se encuentra ratificada por la Secretaria General de la Tesorería Municipal, conforme al interrogatorio de parte extraproceso, rendido el 9 de noviembre de 1992. Acepta que el Municipio suscribió un contrato de alquiler de equipos y celebró varias prórrogas; a su vez, canceló el valor de los cánones de arrendamiento, pero que se encuentra demostrado en el proceso que los negocios equipos fueron puestos a disposición del contratista desde el 31 xx xxxxxx de 1991 y tan sólo acudió a retirarlos el 16 de enero de 1992; que por lo tanto, en ningún momento hubo incumplimiento del contrato por parte del Municipio. Manifiesta no compartir la decisión del Tribunal que declaró no probada la excepción de caducidad porque la última prórroga del contrato venció el 31 xx xxxxxx de 1991 y la demanda se realizan presentó el 29 de septiembre de 1994, cuando la acción contractual ya se encontraba caducada y que si se tomara como fecha para contabilizar la caducidad el 16 de enero de 1992, fecha de entrega de los equipos, se llegaría a la misma conclusión. Discrepa de las apreciaciones del Tribunal en beneficio la parte pertinente a la obligación del mandanteMunicipio de proceder a la liquidación del contrato, porque considera que el artículo 287 del Decreto-ley 222 de 1983 sólo la exige para los contratos de suministro y obra pública, pero no para los contratos de arrendamiento. Cosa distinta es que frente al tercero, el mandatario actúe en nombre propio y no revele quién es su mandante1, lo que no significa que se desconozcan las normas civiles y comerciales, pues sólo para efectos tributarios el mandatario debe practicar las retenciones que haría el mandante(fls. No resulta acertado sostener que al imponer al mandatario el deber de practicar las retenciones se desfigura el contrato de mandato300 a 304 cd. Por el contrario, son los demandantes quienes con sus interpretaciones del mandato sin representación quieren derivar consecuencias distintas a las previstas legalmente, ya que en todos los casos, el mandato es representativoppal).

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Samples: Contrato De Arrendamiento

Contestación de la demanda. La parte demandada El demandado admitió que se opuso a las pretensiones por los siguientes motivos: De la expresión demandada surge celebró el contrato Xx. 000 xx 0000, xxxxx xx Xxxxxxxxxxxx xx Xxxxxxxxx y el señor Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, para el mandatario suministro de 4.760 metros cúbicos de material clasificado de la obligación Planta de efectuar las retenciones Corinto, y que este terminó de común y ordinario debería efectuar su mandanteejecutarse el 31 de diciembre de 1995. Sin embargoExpresó que la maquinaria con la cual se realizó la clasificación del material no fue un aspecto tratado en el contrato, con ello puesto que el objeto del mismo no se vislumbra ninguna transgresión refería a las normas maquinaria alguna, ni tampoco a la responsabilidad a que alude el actor sobre la misma, tal como se invocan como violadas. Lo anterior, porque independientemente desprende de la calidad con que actúe el mandatario no se puede admitir que si lo hace a nombre propio, pero en ejecución del mandato, el Estado tenga que aceptar que no se practique retención y se vean mermadas sus finanzas, lo que impediría cumplir las finalidades constitucionales a que está obligado. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que cuando se obliga al mandatario a asumir la calidad del mandante para practicar las retenciones que aquél estaría obligado a practicar si lo hiciera directamente, no se impide que se ejerza el mandato sin representación u oculto, dado que el artículo 3º del Decreto 1514 de 1998 obliga al mandatario a facturar en todos los casos. La doctrina y la jurisprudencia han señalado que siempre el mandato es representativo, y, en consecuencia, cuando se ejerce el oculto, no se puede afirmar, como lo hacen los demandantes, que aparezcan obligaciones nuevas en cabeza del mandatario. Si el mandante ostenta la calidad de agente retenedor, sea éste un gran contribuyente o una persona jurídica responsable del régimen común, ello conlleva que se conserve esta calidad sin importar con quién haya contratado el mandatocláusula primera. En consecuencia, al obrar con representaciónnegó que la maquinaria se encontrara bajo la protección y vigilancia del contratista -fl. 21, Cdno. 3-, porque esta obligación no hizo parte del objeto del contrato. Además, el mandatario asume la calidad actor manifestó que tiene su mandantelas partes habían quedado x xxx y salvo por todo concepto, para efectos luego de la retención ejecución del acuerdo. También señaló que mediante el contrato Nº 617 de diciembre 31 de 1997, el Gobernador del Departamento entregó en comodato a la fuenteEmpresa Minera de Risaralda -Mineralda-, la maquinara que se encontraba en Corinto. La DIAN impugnó Seguidamente expresó que no le constaba que el contratista hubiera solicitado a los argumentos funcionarios del Departamento que le recibieran la maquinaria, ni que se hubiera realizado una diligencia de inspección ocular por parte de la demandaSecretaría de Obras Públicas, y menos que aquél hubiera cancelado arrendamiento mensual al dueño del predio donde se encontraba la misma y pagado celadores permanentes por la vigilancia. Al referirse a las siguientes razones: No existe la violación alegadapretensiones manifestó que se oponía a su prosperidad, pues carecían de fundamento y eran improcedentes, debido a que no existía dentro del contrato obligación al respecto y, además, el objeto de éste se cumplió a satisfacción, según se desprende del acta de recibo y de liquidación. Seguidamente, el demandado analizó las características de la expresión demandada surge para liquidación bilateral y la imposibilidad de impugnarla cuando ha sido firmada sin manifestación de inconformidad. Luego de ello, expresó que el mandatario señor Xxxxxx Xxxxxxxx había suscrito el acta de liquidación sin observaciones sobre la obligación vigilancia y cuidado de efectuar las retenciones que debería practicar el mandante. No es cierto que imponer al mandatario la obligación de practicar retenciones, como si fuera el mandante, desfigura el contrato de mandato cuando no existe representación. Lo anterior porque, como lo ha reconocido la Sección Cuarta, el mandato siempre es representativo dado que los negocios se realizan en beneficio del mandante. Cosa distinta es que frente al tercero, el mandatario actúe en nombre propio y no revele quién es su mandante1maquinaria, lo que significaba que no significa existía obligación que se desconozcan cubrir ese gasto y por ello las normas civiles partes quedaron x xxx y comercialessalvo. Finalmente, pues sólo para efectos tributarios el mandatario debe practicar propuso las retenciones que haría el mandante. No resulta acertado sostener que al imponer al mandatario el deber de practicar las retenciones se desfigura el contrato de mandato. Por el contrario, son los demandantes quienes con sus interpretaciones del mandato sin representación quieren derivar consecuencias distintas a las previstas legalmente, ya que en todos los casos, el mandato es representativo.siguientes excepciones:

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