Actuación procesal Cláusulas de Ejemplo

Actuación procesal. Por auto xx Xxxxx 3 de 2008 (fl.9), se inadmitió la demanda porque según el certificado de existencia y representación, el accionado era un establecimiento de comercio que carece de capacidad para comparecer en juicio como demandante o como demandado y, subsanada la irregularidad con anexión de nuevo poder y demanda en la que se señala como demandada a la señora XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX XXXX, por auto xx Xxxxx 16 de 2008 (fl.16), se admitió la demanda y se ordenó correr traslado a la demandada quien, notificada personalmente en Mayo 7 de 2008 (fl.19), dio respuesta a través de apoderado judicial, afirmando ser parcialmente cierto el hecho segundo, no ser ciertos, el primero, tercero a séptimo y décimo tercero; no constarle del octavo al décimo segundo. Se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones, las que denominó “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE DE LA SANCIÓN MORATORIA”, e “INEXISTENCIA DEL DESPIDO SIN JUSTA CAUSA”- Seguidamente se adelantó la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, sin que se lograra lo primero por falta de ánimo en las partes y se agotaron las demás etapas de la misma. Constituido el Despacho en primera audiencia de trámite, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, las que obran en su mayoría en la actuación.
Actuación procesal. 4.1. La demanda fue presentada ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el día 00 xx xxxxxxxxx xx 0000 (xxx. 97 a 114 primer cuaderno).
Actuación procesal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (Folio 32). Consta también que se informó sobre el presente conflicto al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, MADS, al Departamento Nacional de Planeación, DNP, al Municipio de Gachancipá, a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, al señor Xxxxxx de Xxxxx Xxx Xxxxxx y al doctor Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx, apoderado de la Corporación Autónoma Regional, CAR, con el fin de que pudieran presentar sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (Folios 33 y 34). En el expediente obran constancias secretariales de que el doctor Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx, en su calidad de apoderado del señor Xxxxxx de Xxxxx Xxx Xxxxxx, en veintiséis (26) folios, la doctora Xxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxx, en su condición de apoderada del Departamento Nacional de Planeación –DNP-, en cuarenta (40) folios y finalmente, el doctor Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx, en su condición de apoderado de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, en siete (7) folios, presentaron sus alegatos durante la fijación del edicto ordenado por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. Teniendo en cuenta que dentro del expediente no se contaba con la suficiente información para dirimir el presunto conflicto, se profirió Auto del 1 de noviembre de 2017, con el fin de solicitar información adicional (Folios 110 a 112). Obra constancia secretarial que dentro del término dado por el Auto se recibió la información solicitada, por parte de la CAR y el señor Xxxxxx de Xxxxx Xxx Xxxxxx (Folios 123-139).
Actuación procesal. Notificada la sociedad demandada negó la existencia de un contrato de suministro, porque la relación comercial se debe catalogar a la luz de un contrato de compraventa «de POLLO FRESCO EN CANAL CON VÍSCERA, venta que se hacía con el otorgamiento de un crédito rotativo que la sociedad que represento otorgó a la sociedad demandante». Admitió que el contrato, aunque con naturaleza diferente, como ya se dijo, había comenzado en 2010, pero que desde antes se presentaban las ventas teniendo como compradora a la xxxxxx Xxxxxx del Xxxxx Xxxx Xxxxxxx. De otro lado, cuestionó el objeto social indicado respecto de ambas sociedades y negó el concepto del denominado pollo en canal, en la medida que las actividades relativas al procesamiento de carne se encuentran regladas en el Decreto 1550 de 2007, que las estima como una producción de carácter primario, lo que ha aceptado la jurisprudencia del Consejo de Estado. Tocante con el trámite previo al sacrificio, anotó que sobre el particular se extienden dos planillas, una relativa a la entrega del pollo y otra, denominada «sack-off» o planilla de entrega del pollo de canal, la cual, agregó, «se la entregan al beneficiario o comprador y allí siempre el peso de lo entregado es mayor al recibido por la hidratación que recibe el producto (agua y hielo)». Frente al crédito rotativo detalló las condiciones de su otorgamiento, inicialmente por $360.000.000, esto es, «a) Crédito amparado con garantía real, hipoteca de tres predios; b) La venta sería de pollo fresco en canal con víscera; c) Las condiciones serían revisadas trimestralmente. Acuerdo que fue modificado con posterioridad al ampliarse el plazo y las condiciones del mismo». Aceptó el envío de las referidas comunicaciones, pero adujo que la primera denotaba que el comprador había sobrepasado el cupo de dicho crédito y que, por lo tanto, «el pago de las futuras compras debe hacerse en efectivo y por anticipado», y agregó que esa carta «fue aceptada por la sociedad demandante ya que no manifestó nada al respecto y continuó con la relación comercial y no rechazó las facturas presentadas por la sociedad demandada». Indicó que en otra de las misivas se había incrementado dicho crédito, «ya que para ese momento estaba en xxxx y por encima del valor del crédito aprobado», y dio por ciertas las demás, pero advirtió sobre el que, en su criterio, era el verdadero sentido de las mismas, esto es, que se debía bajar «el crédito rotativo a $300.000.000»; que se debían reunir «para est...
Actuación procesal. La solicitud de reconocimiento xxx xxxxx arbitral extranjero, se admitió en esta Corporación, el 30 de enero de 2017 y se dispuso correr traslado a la convocada para lo pertinente. Notificada personalmente la citada, por intermedio de su apoderada judicial en tiempo contestó, oponiéndose a lo pretendido por la actora, aduciendo que «el laudo versa sobre una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje» y que «el procedimiento arbitral no se ajustó a la xxx xxx xxxx donde se adelantó el arbitraje»; reconoce como ciertos la mayoría de los hechos y algunos otros no los aceptó en la forma que se expresaron, por lo que los respondió con aclaraciones o adiciones.
Actuación procesal. 3.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda por auto calendado el seis (6) xx xxxxx de 2002 (folio 48, cuaderno 1).
Actuación procesal. 4.1. El Tribunal Administrativo del Casanare admitió la demanda por auto del 30 xx xxxxx de 2000 (folios 50 y 51 cuaderno principal).
Actuación procesal. 3. La Previsora S.A. Compañía de Seguros, presentó contestación de la demanda en la cual se opuso a las pretensiones, por cuanto consideró que las mismas carecían de fundamentos de hecho y de derecho y propuso las excepciones de i) inexistencia de responsabilidad de la entidad demandada, por cuanto el hurto por el cual se reclama la indemnización, se produjo por fuera de la vigencia de la póliza expedida a favor del hospital, es decir que se trató de un hecho que no estaba amparado por la misma y por lo tanto no nació la obligación condicional de indemnizar a cargo de la aseguradora; ii) prescripción, puesto que transcurrieron más de 2 años entre la ocurrencia de los hechos y la notificación de la demanda y iii) la genérica, es decir cualquier otra excepción que se encuentre demostrada en el proceso (f. 78 a 82, c. 1).
Actuación procesal. El 26 de febrero de 1999, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó la notificación personal al Gerente General del INURBE, al Director de la Unidad Administrativa Especial en Liquidación del I.C.T., y al Agente del Ministerio Público, al tiempo que dispuso la fijación en lista para los fines previstos en el numeral 5º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo; en el mismo acto el Tribunal a quo reconoció personería adjetiva al apoderado de la parte demandante (folios 120 y 121 del primer cuaderno).
Actuación procesal. Mediante auto de 14 xx xxxxx de 1997, el Tribunal Administrativo del Casanare admitió la demanda, ordenó su notificación personal al Gobernador del Departamento y al Agente del Ministerio Público y dispuso la fijación en lista. Igualmente reconoció personería al apoderado judicial de la empresa demandante (fls. 32, cd. principal). El proceso se abrió a pruebas, por auto de 9 xx xxxx de 1997. (fls. 65 a 67, cd. principal.) La demanda fue contestada oportunamente por conducto de apoderado judicial debidamente constituido y reconocido como tal en el proceso, quien manifestó oponerse a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los hechos admitió algunos, negó otros y pidió la prueba de los restantes. Se opuso a los cargos de nulidad formulados por el demandante, para lo cual adujo que se dio oportunidad al contratista para que ejerciera el derecho de defensa, puesto que la notificación de la Resolución 1207 de 1996, permitió que la sociedad contratista impugnara por vía administrativa el acto que dispuso la terminación unilateral del contrato. De otra parte, sostuvo que los actos no adolecían de falsa motivación, pues los supuestos que dieron lugar a la terminación del contrato son ciertos y constituyeron causales de nulidad insaneable. Propuso las excepciones que denominó: “Falta de legitimación en la causa del poderdante”, “Inexistencia del demandante”, “Indebida representación del demandante”, “Acción contractual antes de tiempo”, “Legalidad de los actos administrativos de terminación del Contrato No. 549-96”, “Error de la parte actora en la comprensión de la realidad fáctico - jurídica para demandar”, “Falta de presupuesto de procedibilidad de haber constituido en xxxx previamente al demandado para solicitar el pago de perjuicios”. (fls. 36 a 43 cd. principal). El Tribunal Administrativo de Casanare mediante Sentencia del 3 de septiembre de 1998, declaró no probadas las excepciones formuladas por la demandada y negó las pretensiones de la actora, con fundamento en que el procedimiento de selección del contratista debió surtirse de conformidad con lo dispuesto por el literal a) del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, en armonía con el artículo 3º del Decreto 855 de 1994, pero que no fue así. Señaló que por la cuantía del contrato, debió adelantarse previamente una invitación pública para presentar propuestas mediante aviso colocado en lugar visible cuyas constancias de fijación y desfijación del mismo debían obrar en el expediente, establecerse las ...