Actuación procesal. 3.1. El Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 18 de febrero de 2002, admitió el trámite del asunto y en providencia de 24 xx xxxxx del mismo año, se aceptó la sustitución de la demanda7, ordenándose notificar y correrle traslado a los accionados. El 00 xx xxxxx 0000 se notificó dicha providencia a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, habiendo replicado oponiéndose a las pretensiones, no aceptó los hechos y propuso la excepción de mérito denominada «prescripción de la acción»8. El Departamento de la Defensoría del Espacio Público, enterado de la admisión de la demanda, la contestó oponiéndose a lo pedido y formuló la excepción titulada «inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad de los bienes de uso público», afirmando que no puede prosperar respecto de los bienes pertenecientes a Bogotá DC, por su destinación al uso público9. Las sociedades Manhattan de Colombia Ltda en liquidación, así como Xxxx X. Xxxxxxx & Cía., fueron emplazadas y al no comparecer sus representantes legales o sus apoderados, se les designó curador ad litem para representarlas. Los auxiliares de la justicia a quienes se les encomendó esa misión, aunque en tiempo contestaron la demanda, expresaron que se tuviera en cuenta lo demostrado en el juicio para efectos de resolver sobre las pretensiones10. La sociedad Almacenes Éxito SA, al tener conocimiento formal de la demanda, la replicó en tiempo, se opuso a las peticiones de la actora, expresó frente a algunos hechos que no eran ciertos, otros no le constaban y planteó las excepciones denominadas «propiedad ajustada a derecho por tratarse de venta de cuerpo cierto – inexistencia de compraventa de cosa ajena – prescripción adquisitiva de dominio – prescripción extintiva de dominio – prescripción de la acción ordinaria de que trata el artículo 2536 del Código Civil colombiano (reivindicatoria) – improcedencia de la petición de declaración de la venta de cosa ajena por los fenómenos prescriptivos – improcedencia de la acción reivindicatoria o de los efectos de la reivindicación – inexistencia de causa para pedir – falta de legitimación en la causa por activa – capacidad de la sociedad urbanización Nueva Xxxxxxxx Xxxxxxxxx»11. En escrito separado propuso denuncia del pleito a Manhattan de Colombia Ltda en liquidación, para efectos de exigirle la obligación de saneamiento por evicción y reclamar el pago de perjuicios12. Al proceso compareció la Junta de Acción Comunal del barrio Marsella de B...
Actuación procesal. 4.1. La demanda fue presentada ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el día 00 xx xxxxxxxxx xx 0000 (xxx. 97 a 114 primer cuaderno).
Actuación procesal. 3. La Previsora S.A. Compañía de Seguros, presentó contestación de la demanda en la cual se opuso a las pretensiones, por cuanto consideró que las mismas carecían de fundamentos de hecho y de derecho y propuso las excepciones de i) inexistencia de responsabilidad de la entidad demandada, por cuanto el hurto por el cual se reclama la indemnización, se produjo por fuera de la vigencia de la póliza expedida a favor del hospital, es decir que se trató de un hecho que no estaba amparado por la misma y por lo tanto no nació la obligación condicional de indemnizar a cargo de la aseguradora; ii) prescripción, puesto que transcurrieron más de 2 años entre la ocurrencia de los hechos y la notificación de la demanda y iii) la genérica, es decir cualquier otra excepción que se encuentre demostrada en el proceso (f. 78 a 82, c. 1).
Actuación procesal. La demanda fue admitida el 11 de octubre de 2010. Debidamente notificada, la convocada replicó en oportunidad legal; se opuso a las pretensiones, no admitió los hechos en que se sustentó la responsabilidad que se le atribuyó, y propuso las excepciones de mérito denominadas «culpa de la víctima por inobservancia de los reglamentos, instalación de acometidas antitécnicas e inexistencia de nexo causal». Llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., quien planteó oposición a las peticiones de la actora; dijo no constarle los hechos en que se apoyan las mismas, y alegó las excepciones de mérito que denominó «rompimiento del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima y deficiencia de las instalaciones internas del inmueble»; además, con relación a los fundamentos de su citación, formuló las defensas de «deducible e inexistencia de cobertura por retroactividad (claims made)». La sentencia de primera instancia la dictó el Juzgado 3º Civil del Circuito de Barranquilla, el 26 xx xxxxxx de 2013; desestimó las excepciones de mérito y la objeción al dictamen pericial, acogió las pretensiones y condenó a la entidad accionada a pagar $629’421.052 por perjuicios; así mismo, le ordenó a la llamada en garantía reembolsar a la asegurada, hasta el monto del valor amparado, con cargo a la póliza n.° 1001309002181; además, condenó en costas a la parte vencida, e hizo la fijación de las agencias en derecho. Las convocadas que resultaron condenadas interpusieron recurso de apelación.
Actuación procesal. 4.1. Por auto de 2 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó la notificación de la misma al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional1 y al Ministerio Público.
Actuación procesal. 3.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda por auto calendado el seis (6) xx xxxxx de 2002 (folio 48, cuaderno 1).
Actuación procesal. 4.1. El Tribunal Administrativo del Casanare admitió la demanda por auto del 30 xx xxxxx de 2000 (folios 50 y 51 cuaderno principal).
Actuación procesal. El 26 de febrero de 1999, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó la notificación personal al Gerente General del INURBE, al Director de la Unidad Administrativa Especial en Liquidación del I.C.T., y al Agente del Ministerio Público, al tiempo que dispuso la fijación en lista para los fines previstos en el numeral 5º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo; en el mismo acto el Tribunal a quo reconoció personería adjetiva al apoderado de la parte demandante (folios 120 y 121 del primer cuaderno).
Actuación procesal. La solicitud de reconocimiento xxx xxxxx arbitral extranjero, se admitió en esta Corporación, el 30 de enero de 2017 y se dispuso correr traslado a la convocada para lo pertinente. Notificada personalmente la citada, por intermedio de su apoderada judicial en tiempo contestó, oponiéndose a lo pretendido por la actora, aduciendo que «el laudo versa sobre una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje» y que «el procedimiento arbitral no se ajustó a la xxx xxx xxxx donde se adelantó el arbitraje»; reconoce como ciertos la mayoría de los hechos y algunos otros no los aceptó en la forma que se expresaron, por lo que los respondió con aclaraciones o adiciones.