Cosa juzgada. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro. En este juicio o en la ejecución de la sentencia el asegurador no podrá oponer las defensas nacidas después del siniestro. También el asegurado puede citar en garantía al asegurador en el mismo plazo y con idénticos efectos.
Cosa juzgada. La convocada estima que este Tribunal no puede pronunciarse sobre los asuntos sometidos a su consideración, porque con ellos la actora pretende que “profiera un Laudo abiertamente contrario a la providencia judicial del Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá de fecha 13 de julio de 2010, y con ello sustraerse a la orden impartida por dicho Despacho de entrega de la tenencia del inmueble objeto del presente proceso”. Para prevenir un pronunciamiento inoficioso en materia ya resuelta judicialmente es indispensable en este punto establecer si en realidad existe la cosa juzgada argüida por la convocada y en tal caso, cuál es el verdadero alcance de la cosa juzgada. Tenemos entonces, que las pretensiones de la actora versan sobre el contrato de arrendamiento suscrito por Escritura Pública No. 2437 otorgada el 24 de noviembre de 1997 ante la Notaría Veintiséis (26) de Bogotá. Afirma que en virtud de dicho contrato adquirió el derecho a edificar una estación de servicio en un predio y a disfrutar de dicho predio por un periodo de tiempo, para lo cual hizo un pago anticipado al dueño del predio. Sostiene que perdió la tenencia del bien a manos de la arrendadora del predio RSM en violación de lo previsto en el referido contrato, motivo por el cual solicita que se ordene a la convocada que le restituya la tenencia del inmueble o bien, subsidiariamente, le devuelva el valor de los cánones pagados anticipadamente a su cesionario XXXXXX S.A., correspondientes al periodo entre su pérdida de tenencia y el vencimiento del plazo pactado, en ambos casos con los conceptos y recargos xx xxx. De otro lado, cuando las partes suscribieron el acta de conciliación de referencia 08-1167 del 7 xx xxxxx de 2008 otorgada ante el CC AUTOMÓVIL Club mencionaron las siguientes pretensiones de RSM:
1. La parte convocante solicita que de común acuerdo [EMC] la restitución del inmueble objeto del contrato de arrendamiento para el día 31 xx xxxxx de 2010 fecha pactada como vencimiento del contrato.
2. Que se desista de común acuerdo de la licencia de construcción en curso en la Curaduría Urbana No. 1 por la cual están solicitando autorización para realizar ampliaciones, modificaciones y demoliciones en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento”. COLOMBIA SA el 28 de febrero de 2003 sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria No. 50S-206450 AC57R SUR No. 64-46 (DIRECCION CATASTRAL)”.
Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. “Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
Cosa juzgada. Los concedentes sí tienen competencia para sancionar al concesionario por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales.
Cosa juzgada. Las Partes acuerdan que este Acuerdo hace tránsito a cosa juzgada, de conformidad con los artículos 2483 del Código Civil.
Cosa juzgada. En su contestación a la demanda la Xxxxxxxxx propuso esta excepción, para lo cual expresó que las pretensiones de la Beneficencia implican, implícita o explícitamente, resolver de nuevo lo que ya fue objeto de decisión a través xxx xxxxx arbitral proferido dentro del proceso arbitral de 31 de julio de 2000, proferido por el tribunal integrado para dirimir las diferencias existentes entre la Beneficencia de Cundinamarca, de una parte, y la Fiduciaria Central S.A. y el Banco Central Hipotecario, de la otra. La parte demandante se opone a dicha pretensión señalando que no se reúnen los requisitos de la cosa juzgada respecto xxx xxxxx arbitral proferido el 31 de julio de 2000, por cuanto (i) el presente proceso no tiene identidad de partes; (ii) el presente proceso no versa sobre el mismo objeto que el proceso xxx xxxxx del 31 de julio de 2000 y (iii) el presente proceso no se adelantó por la misma causa que el anterior. En relación con este aspecto observa el Tribunal: El artículo 332 del Código de Procedimiento Civil dispone en lo pertinente lo siguiente:
Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. ―Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. ―En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. ―La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.‖
Cosa juzgada. En la providencia del 29 xx xxxxxx de 2016 se dijo sobre la cosa juzgada.
Cosa juzgada. La convocada considera que los hechos sobre los cuales versa la demanda han sido objeto de cosa juzgada en virtud de la providencia proferida por el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá del 13 de julio de 2009 y que “[n]o existe norma que faculte a un Tribunal de Arbitramento a revocar o modificar una providencia judicial debidamente ejecutoriada, y eso es lo que pretende la actora con el presente trámite arbitral”. Con base en esta y otras consideraciones afirma que “de seguir adelante el presente trámite arbitral se configuraría la presunta comisión de los delitos de fraude a resolución judicial, fraude procesal y en últimas hasta prevaricato” y que Y para esclarecer su línea argumental la convocada cita el artículo 454 del Código Penal (“Fraude a Resolución Judicial”). Finalmente resume su pensamiento del siguiente modo: “En últimas, aceptar que es un abuso del derecho incoar acciones judiciales y como resultado de ello obtener resoluciones judiciales a favor, que quedan en firme, y que con ello entonces la parte afectada por dichas resoluciones pueda acudir a otras instancias judiciales a reabrir el debate entre las partes que terminó con la providencia judicial en comento, es un atentado contra la seguridad jurídica del Estado amparada por la institución de la cosa juzgada. El debido proceso a seguirse en estos casos a prima-facie (sic) sería mediante el ejercicio del Recurso Extraordinario de Revisión para el cual sin lugar a dudas el H. Tribunal no es competente”.
Cosa juzgada. Para iniciar el punto debe el Tribunal poner de presente la situación según la cual las partes en este proceso se habían enfrentado ya en anterior trámite arbitral, que, como éste, también cursó en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, con radicación 3047, el cual culminó en virtud de providencia que aprobó el desistimiento bilateral presentado por ellas. En efecto, mediante Auto No. 30 del 5 xx xxxx de 2015 (acta No. 23) el tribunal arbitral anterior, que había sido integrado para dirimir las controversias entonces surgidas entre Yuma Concesionaria y la ANI, dispuso entre otras cosas “aceptar el desistimiento bilateral de las demandas, principal y de reconvención, y las correspondientes excepciones, en los términos convenidos por las partes en documento del 17 xx xxxxx de 2015 y puestos de presente en los memoriales radicados por sus apoderados los días 17 y 20 xx xxxxx del mismo año‖ (Folio 136 del expediente No. 3047, que se encuentra en el disco compacto que obra a folio 190 de este proceso). Así las cosas, y comoquiera que según la disposición contenida en el artículo 314 del Código General del Proceso “el desistimiento implica la renuncia a las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada” y que “el auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia”, corresponde ahora decidir si el aludido desistimiento bilateral, debidamente aceptado por el tribunal arbitral entonces integrado para dirimir las controversias allá ventiladas (radicación No. 3047), se traduce en cosa juzgada en relación con el litigio ahora sometido a consideración de este Tribunal (radicación No. 5206). Para mayor claridad conviene recordar las posturas encontradas de las partes sobre este frente de la controversia. La convocada, en la contestación de la demanda reformada propuso la excepción de “Existencia de cosa juzgada respecto de las variantes que ―Teniendo en cuenta los términos del desistimiento efectuado por las partes, la demandante renunció a reclamar por estas pretensiones, ya que estas variantes ya habían sido ordenadas por la ANLA, por lo tanto, hay cosa juzgada de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 303 de (sic) Código General del Proceso‖. Por su parte la convocante al descorrer el traslado de las excepciones se opuso a la prosperidad de la referida excepción y en síntesis afirmó que, “…a la fecha de prese...