DATOS DEL FALLO CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO , CAPITAL FEDERAL Sala 07 (BOUTIGUE - RUIZ DIAZ) AISEMBERG, Gabriel c/ FLORIDA PRODUCTS SA s/ despido SENTENCIA, 27920 del 5 DE SETIEMBRE DE 1996 Nro.Fallo: 96040509 SUMARIO PRUEBA-PRESUNCIÓNES-PERICIA CONTABLE-LIBROS DE COMERCIO-VALOR PROBATORIO- PRUEBA DEL CONTRATO-LOCACIÓN DE SERVICIOS El letrado de la demandada negó la prestación de servicios, la autenticidad de las facturas y que hubiesen sido recibidas de conformidad. Pero lo hizo con la expresa aclaración de que se veía obligado a ese proceder por no haber podido reunir -en el tiempo para contestar la demanda- los elementos de juicio. Y precisamente, por ello, se remitió a lo que resultare de la peritación contable. Producida ésta, el representante de ENTel no podía abrigar la menor duda de que la firma actora “había prestado el servicio de limpieza en distintos locales de ENTel durante más de dos años”. Tanto es así que el a quo reconoció la procedencia del reclamo instrumentado referido a los intereses por mora en el pago de facturas (naturalmente recibidas por ENTel) que si bien no forman la pretensión de autos, el hecho de su indudable existencia y de su incuestionable recepción por la empresa de telecomunicaciones comportan un valioso antecedente en orden a la prestación del servicio, al recibo de las facturas, a la permanencia temporal de la prestación de la actora, y, sobre todo, al extremo de que, efectivamente, entre actora y demandada existía un contrato. Y si al contestar la demanda ENTel se remitió a lo que resultare de la peritación contable, habiendo comprobado la experta que las facturas del caso figuran en la contabilidad regular de la actora y que de ésta no surge que hubieran sido pagadas (peritación que no fue impugnada ni requerida explicación alguna, como lo autoriza el art. 473, Código Procesal). En tales condiciones, el aporte probatorio de la actora crea una seria presunción en su favor, (art, 163, inc. 5º Código Procesal) que se corrobora y cobra fuerza decisoria meritando que “también harán prueba los libros de comercio en favor de sus dueños, cuando su adversario no presente asientos en contrario hechos en libros arreglados a derecho u otra prueba plena y concluyente” (art. 63, tercer párrafo, Código de Comercio).