DECISIÓN DE LA SALA Cláusulas de Ejemplo

DECISIÓN DE LA SALA. Frente a esta argumentación no puede prevalecer la tesis que preconiza el Abogado del Estado, pues no aporta una prueba clara que permita obtener una conclusión contraria a la sostenida por la resolución de la Junta Arbitral y que sea satisfactoria. Efectivamente, la argumentación sobre el hecho de que el empadronamiento en Pamplona de D. AAA no puede ser elemento determinante de la decisión del litigio, no puede ocultar que, sin embargo, tal circunstancia, la del empadronamiento en Pamplona, favorece la tesis mantenida por la Junta Arbitral. Por su parte, el que la vivienda de Navarra no aparezca a nombre del Sr. AAA en el Registro de la Propiedad, ni en el Catastro, no es una circunstancia que permita excluir la titularidad de la misma por parte del interesado. De otra parte, las pruebas que presuntamente acreditan la residencia en Madrid del citado D. AAA en el ejercicio 2007 no son claramente convincentes. De un lado, las manifestaciones testifícales hechas en 2012, son poco relevantes respecto del ejercicio 2007 que es el litigioso. Tampoco lo es la información del Servicio Madrileño de la Salud, pues lo que sí habría sido transcendente es la efectiva prestación de Servicios, lo que no consta, siendo insuficiente la mera asignación de un domicilio en Madrid cuyo uso y frecuencia no está acreditado. Idéntica irrelevancia corresponde a la naturaleza de empleador de la Seguridad Social cuando tal circunstancia ha de predicarse de la esposa del interesado. Alguna importancia mayor tiene la información bancaria y social aportada, pero ni aisladamente, ni en conjunto resultan suficientes los datos esgrimidos para entender debidamente acreditado que el criterio sostenido por la Junta Arbitral sea erróneo, pues, no se olvide, su decisión tiene como elementos sustentadores: a) el empadronamiento, b) la vivienda en territorio foral y c) el comenzar el ejercicio de una actividad económica en territorio foral que, por la naturaleza de las cosas, exige una cercanía geográfica inmediata entre la actividad y el sujeto que la ejerce. Todo lo razonado nos lleva a desestimar el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la Administración General del Estado.
DECISIÓN DE LA SALA. Es evidente que la petición formulada por el Abogado del Estado en la demanda no se sustenta en los apartados segundo y tercero del artículo octavo citado, lo que excluye su análisis en este recurso. Por tanto, nuestro examen ha de circunscribirse al supuesto enunciado en el apartado primero, apartado que contempla el supuesto de "residencia habitual". Desde esta perspectiva es manifiesto que la domiciliación previa a los hechos en Xxxxxxx xx Xx. AAA no es discutida ni siquiera por la demandante. Tampoco es discutido que para el éxito de la petición formulada por la AEAT, ya de entrada, es necesario determinar en qué lugar concreto del territorio común se fija el nuevo domicilio, lo que en este caso no se ha hecho. Además, las ausencias temporales, y aquí parecen frecuentes, del domicilio inicial han de atribuirse como tiempo de permanencia en el domicilio previo, en este caso Navarra, como claramente se infiere del apartado 2, regla 1ª a) del texto citado antes transcrito. Desde estas premisas es claramente irrelevante la prueba practicada porque no se ha demostrado la residencia habitual en un punto específico (y no en cualquier lugar del territorio común) de la recurrente por un plazo superior a 183 días del periodo impositivo invocado.
DECISIÓN DE LA SALA. Expuesto lo anterior procede esta Sala al análisis pormenorizado de la actuación, a fin de resolver la litis planteada. En ese orden de ideas, tenemos que mediante la presente demanda contencioso administrativa de nulidad se impugna el Contrato No.140 de 18 de julio de 2002, celebrado entre el Ministerio de Economía y Finanzas, y la sociedad Wandenburg Limited Corp. Mediante dicho contrato se da en concesión a la referida sociedad, un área rocosa de mar con un cabida superficiaria de dos mil seiscientos cincuenta y seis metros cuadrados con ochenta y un decímetros cuadrados (2,656.81M2), según consta en el plano No.80809- 955505 de 29 de enero de 2002, debidamente aprobado por la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas. El área en comento estará destinada a fines recreativos y sociales que servirán de complemento a las edificaciones que se construirán sobre los terrenos de la sociedad solicitante. Expuesto lo anterior, y con el fin de llevar un examen sistemático de las infracciones legales demandadas, tenemos que las normas en que medularmente se fundamenta la presente demanda son: Ley 35 de 29 de enero de 1963, modificada por la Ley 36 de 6 de julio de 1995, Decreto Ejecutivo No.44 de 25 xx xxxxx de 1999, Resolución No.124-94 de 18 xx xxxxxx de 1994, artículos 1 (literal b) del Decreto No.58 de 3 xx xxxxx de 1964 que reglamenta la Ley 35 de 29 de enero de 1963, artículo 75 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, y el artículo 24 de la Ley No.6 de 22 de enero de 2002. En cuanto al estudio de los cuerpos normativos referidos, tenemos primeramente que en el área concesionada se pretenden edificar estructuras de tipo recreativas y sociales, esto con las limitaciones establecidas por el artículo 2 de la Resolución No.124 de 18 xx xxxxxx de 1994. En lo referente a la participación del Consejo Técnico de Urbanismo, podemos manifestar que el mismo fue creado mediante el Decreto Ejecutivo No.54 de 9 xx xxxxx de 1993, como organismo interno del Ministerio de Vivienda, encargado de la coordinación, orientación y decisión de las instituciones públicas que ejercen funciones en materia de desarrollo urbano, el cual es sucedido en virtud de la adopción del Plan de Desarrollo Urbano, para las áreas xxx xxxxxxxx y del atlántico. Sin embargo, dicha institución no es partícipe en la autorización de las concesiones como la que nos ocupa, puesto que de conformidad con la Ley 36 de 1995, le corresponde al Ministerio de Economía y Finanz...
DECISIÓN DE LA SALA. El precepto regulador del punto fáctico controvertido es el artículo octavo del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra que establece: "1. A los efectos de este Convenio se entenderán domiciliadas fiscalmente en Navarra:
DECISIÓN DE LA SALA. El préstamo hipotecario en divisas no es un instrumento financiero regulado por la Xxx xxx Xxxxxxx de Valores. Cambio en la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia 323/2015, de 30 xx xxxxx 1.- La sentencia del pleno de esta sala 323/2015, de 30 xx xxxxx , declaró que el préstamo hipotecario en divisas (y en concreto, la llamada coloquialmente «hipoteca multidivisa»), es un instrumento financiero derivado complejo, relacionado con divisas, y por tanto incluido en el ámbito de la Xxx xxx Xxxxxxx de Valores. Esta ley, tras la reforma operada por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, traspone la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 xx xxxxx de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros (Directiva MiFID).
DECISIÓN DE LA SALA. La Sala pasa a examinar los cargos que se le imputan al acto administrativo impugnado en este proceso. Estima la parte demandante que se ha violado por interpretación errónea el artículo 98 de la Ley 106 de 1973 porque "con el proceder del Consejo Municipal, al autorizar al Alcalde de San Xxxxxxxxx para la venta del bien inmueble donde funciona la División del Ministerio de Obras Públicas en el Distrito de San Xxxxxxxxx desde hace casi treinta (30) años, se está disponiendo de un bien inmueble destinado a la prestación de un servicio público en esa región, sin la debida ponderación de la función social a la que alude el artículo 98 de la Ley 106 de 1976." En relación al artículo 99 de la Ley 106 de 1973, el demandante pone en relieve que existe violación por interpretación errónea, dado que no consta que el Municipio de San Xxxxxxxxx haya adjudicado a la Comunidad Cristiana de Panamá Este, el lote de terreno perteneciente a la finca 4991 mediante acto de selección de contratista o licitación pública. Finalmente, el apoderado judicial de la parte actora apunta como infringidos, por omisión, los artículos 99 y 101 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995, ya que a su juicio el Municipio de San Xxxxxxxxx debió aplicar la Contratación Pública al disponer del lote de terreno objeto de la controversia, y tomar en consideración el tiempo que tenía el Ministerio de Obras Públicas de estar prestando servicio en esa área de la ciudad y las mejoras invertidas. Las normas que se alegan infringidas son del siguiente tenor literal: Ley 106 de 8 de octubre de 1973:
DECISIÓN DE LA SALA. TERCERA Se ha sostenido ante este Tribunal, que el Contrato contenido en la Escritura Pública No. 8007 de 21 de julio de 1988, celebrado entre LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL BAYANO y XXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX, debe ser declarado ilegal, por dos consideraciones medulares:

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  • Cancelación del Procedimiento En cualquier momento comprendido entre la convocatoria y hasta 24 horas antes de la fecha de presentación de las ofertas, la máxima autoridad de la entidad contratante podrá declarar cancelado el procedimiento, mediante resolución debidamente motivada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 de la LOSNCP.

  • Finiquito Sin perjuicio de lo establecido en la Cláusula 23.5, a más tardar seis (6) Meses después de la terminación del presente Contrato por cualquier motivo, o en caso que la CNH rescinda el Contrato, las Partes deberán suscribir un finiquito en el cual se harán constar los saldos en favor y en contra respecto de las Contraprestaciones devengadas hasta la fecha de terminación o rescisión del Contrato. Cuando las Partes no lleguen a un acuerdo sobre lo anterior, podrán dirimir sus diferencias en términos de la Cláusula 26.5. En caso de ser necesario, el finiquito considerará los ajustes o transacciones que se pacten para finalizar las controversias que se hayan presentado durante la vigencia del Contrato.

  • OBJETO Y ALCANCE DE LA LICITACIÓN 1. Descripción y cantidad de los servicios a contratar.

  • Ámbito El servicio se presta sobre situaciones fácticas acontecidas en territorio español y a las que sea aplicable la legislación española, correspondiendo la competencia a los Jueces y Tribunales españoles. El contenido del asesoramiento jurídico prestado al USUARIO por los Abogados de LEGÁLITAS no podrá ser empleado para usos distintos al estricto aprovechamiento personal del mismo; la difusión pública del referido asesoramiento jurídico requerirá la expresa autorización por parte de LEGÁLITAS.

  • ANEXOS DEL CONTRATO Hacen parte integrante de este contrato los siguientes documentos:

  • Norma general El incumplimiento por parte del contratista de cualquiera de las obligaciones establecidas en el presente pliego podrá ser causa de resolución del contrato y llevará aparejada la incautación de la garantía definitiva.

  • ALCANCE DE LOS TRABAJOS 6.01.- En cumplimiento del objeto del presente contrato, la Consultora se compromete a prestar a la (entidad contratante) todos los servicios que sean necesarios para cumplir los objetivos de la Consultoría y en general los que a continuación se indican (DEFINIRÁ LA ENTIDAD). La Consultora se obliga por tanto a: (DEFINIR ENTIDAD CONTRATANTE)

  • Moneda para la evaluación de las Ofertas 29.1 Las Ofertas serán evaluadas como sean cotizadas en la moneda del país del Contratante, de conformidad con la Subcláusula 15.1 de las IAO, a menos que el Oferente haya usado tipos de cambio diferentes de las establecidas de conformidad con la Subcláusula 15.2 de las IAO, en cuyo caso, primero la Oferta se convertirá a los montos pagaderos en diversas monedas aplicando los tipos de cambio cotizados en la Oferta, y después se reconvertirá a la moneda del país del Contratante, aplicando los tipos de cambio estipulados de conformidad con la Subcláusula 15.2 de las IAO.

  • SERVICIO DE ATENCIÓN AL CLIENTE Inversis tiene establecido un Servicio de Atención al Cliente de conformidad con la normativa aplicable, al que podrán dirigirse las quejas y reclamaciones relacionadas con intereses y derechos legalmente reconocidos, enviando escrito bien a la dirección Edificio "Plaza Aeropuerto". Xxxx. xx xx Xxxxxxxxxx, 0, 00000 Xxxxxx, por e-mail: xxxxxxxxxxxxx@xxxxxxxx.xxx. En caso de disconformidad con la resolución del Servicio de Atención al Cliente de Inversis, o si transcurren los plazos que indique la normativa de aplicación desde la presentación del escrito de reclamación o queja sin obtener resolución, el reclamante podrá dirigirse a cualquiera de los Servicios de Reclamaciones del Banco de España, de la Comisión Nacional xxx Xxxxxxx de Valores y de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, siendo imprescindible haber presentado previamente la reclamación ante el Servicio de Atención al Cliente de Inversis. La autoridad de supervisión competente es el Banco de España. El CLIENTE ha sido informado por Inversis de que, en cumplimiento de la normativa de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo, Inversis tiene la obligación de exigir documentos acreditativos de la identidad de sus titulares, y en su caso de los titulares reales, en el momento de entablar una relación de negocios, así como obtener de los titulares información acerca de su actividad económica y, adicionalmente, realizar una comprobación de la misma, para lo cual, el CLIENTE autoriza a Inversis a solicitar en su nombre a un tercero público o privado, datos que le permitan verificar dicha información. A tal fin, Inversis, en el momento de la contratación, informará al titular de la documentación pertinente que debe recibir del mismo. Asimismo, Inversis podrá solicitar al titular, para cumplir con la legislación, documentación justificativa del origen del patrimonio, o del origen de los fondos involucrados en una determinada transacción. El titular deberá poner a disposición de la entidad dicha documentación cuando le sea requerida. La negativa a la aportación de la misma, la falta de cooperación en facilitarla o la manifiesta incongruencia de la documentación aportada con la operativa que debe justificar, puede ser causa de la no ejecución por parte de la entidad de determinadas transacciones, tanto abonos como disposiciones, solicitadas por el cliente, e incluso en el caso de transferencias recibidas, proceder a su retrocesión, sin perjuicio, en cualquier caso, de poder cancelar las relaciones con el titular. Inversis conservará la documentación mencionada en el párrafo anterior durante el plazo de 10 años, o el que legalmente establezca en cada momento la normativa sobre prevención blanqueo de capitales, contados a partir de la fecha de la finalización del presente contrato.

  • Contrato de servicios Son contratos de servicios aquéllos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro. A efectos de aplicación de esta Ley, los contratos de servicios se dividen en las categorías enumeradas en el Anexo II.