FUNDAMENTACIÓN. 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al subcontratar prestaciones sin autorización de la Entidad y subcontratar con una empresa inhabilitada para contratar con el Estado; infracción tipificada en el literal d) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. 2. El literal d) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que, constituye infracción administrativa pasible de sanción: i) subcontratar prestaciones sin autorización de la Entidad, o ii) en porcentaje mayor al permitido por el Reglamento, o iii) cuando el subcontratista no cuente con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), esté impedido o inhabilitado o suspendido para contratar con el Estado. 3. En relación con ello, en el artículo 35 de la Ley, se establecía lo siguiente: 4. En esa línea, el artículo 124 del Reglamento establecía que, se puede subcontratar por un máximo del cuarenta por ciento (40%) del monto del contrato original; para estos efectos, la Entidad debe aprobar la subcontratación por escrito y de manera previa, dentro de los cinco (5) días hábiles de formulado el pedido. Si transcurrido dicho plazo la Entidad no comunica su respuesta, se considera que el pedido ha sido rechazado. No cabe subcontratación en los procesos de selección de consultores individuales. 5. En ese sentido, la existencia de un subcontrato no genera para el subcontratista ninguna relación con la Entidad en cuyo contrato se presta el servicio, pues es el contratista quien mantiene el íntegro de la responsabilidad respecto de la correcta ejecución de la obligación. Tal responsabilidad del contratista frente a la Entidad, se evidencia precisamente en el hecho que para subcontratar prestaciones no solo debe estar permitido en los documentos del procedimiento de selección, sino además debe estar autorizado por la Entidad. 6. Por lo tanto, incurre en infracción administrativa el contratista que no obtuvo la autorización previa de la Entidad, sea por que no la solicitó o porque le fue denegada expresamente, así como aquel que incumple alguno de los demás requisitos establecidos en la normativa antes citada.
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FUNDAMENTACIÓN. 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionadorprocedimiento, determinar si la el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al subcontratar prestaciones sin autorización de por haber ocasionado que la Entidad y subcontratar resuelva el Contrato perfeccionado con una empresa inhabilitada para contratar con el Estadola Orden de Compra; infracción tipificada en el literal df) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF.
2. El Al respecto, el literal df) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que, que constituye infracción administrativa pasible de sanción: i) subcontratar prestaciones sin autorización de sanción ocasionar que la EntidadEntidad resuelva el contrato, incluidos acuerdos marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o ii) firme en porcentaje mayor al permitido por el Reglamento, vía conciliatoria o iii) cuando el subcontratista no cuente con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), esté impedido o inhabilitado o suspendido para contratar con el Estadoarbitral.
3. En relación De acuerdo con ellola referida norma, tal infracción requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es:
i) Xxxx acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al contratista, de conformidad con el procedimiento previsto por la ley y el reglamento, vigentes en su oportunidad.
ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado oportunamente la conciliación o arbitraje, o, aun cuando se hubieren llevado a cabo dichos mecanismos de solución de controversia, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato.
4. Ahora bien, en cuanto al primer requisito, es necesario traer x xxxxxxxx el artículo 35 36 de la Ley, se establecía el cual dispone que cualquiera de las partes puede resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo siguiente:establecido en Reglamento, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes.
45. En esa líneaA su vez, el artículo 124 164 del Reglamento, señala que la Entidad puede resolver el contrato, de conformidad con el artículo 36 de la Ley, en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello, (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por xxxx o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo, o (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación.
6. Aunado a ello, el artículo 165 del Reglamento establecía establece que, se puede subcontratar por un máximo del cuarenta por ciento (40%) del monto del contrato original; para estos efectosen caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la Entidad debe aprobar parte que resulte perjudicada con tal hecho requerirá a la subcontratación por escrito y otra notarialmente para que satisfaga sus obligaciones, en un plazo no mayor de manera previa, dentro de los cinco (5) días hábiles días, bajo apercibimiento de
7. Sobre el particular, cabe anotar que a través del Comunicado N° 012-2019-PERÚ COMPRAS/DAM19, Perú Compras hizo de formulado público conocimiento que se encontraba disponible en la Plataforma de los catálogos electrónicos, la funcionalidad de notificación electrónica. Dicha funcionalidad tiene por objeto facilitar el pedidoprocedimiento de requerimiento de cumplimiento de obligaciones y de resolución de contrato, a través de la Plataforma, permitiéndoles a los usuarios enviar y recibir notificaciones electrónicas que simplifican dicho trámite administrativo. Si transcurrido dicho plazo La notificación electrónica se encuentra habilitada solo para aquellas órdenes de compra que fueron formalizadas [registro del estado ACEPTADA C/ENTREGA PENDIENTE] a partir del 30 de enero de 2019.
8. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aun en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no comunica su respuestaha resuelto el
9. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, a fin de determinar si la decisión de resolver el contrato por parte de la entidad ha quedado consentida o se encuentra firme, corresponde verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que las partes han recurrido oportunamente a los mecanismos de solución de controversias, es decir, a conciliación y/o arbitraje.
10. Asimismo, en el Acuerdo xx Xxxx Plena N° 2-202220 publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 xx xxxx de 2022, se considera adoptaron entre otros acuerdos, que el pedido ha sido rechazado. No cabe subcontratación la configuración de la infracción consistente en los procesos dar lugar a la resolución de selección de consultores individuales.
5. En ese sentido, la existencia de un subcontrato no genera para el subcontratista ninguna relación contrato se concreta con la Entidad en cuyo contrato se presta el servicio, pues es el contratista quien mantiene el íntegro notificación de la responsabilidad respecto decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda; y, que en el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la correcta ejecución entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento. Adicionalmente el mencionado acuerdo establece que, para la configuración de la obligación. Tal responsabilidad del contratista frente a la Entidadinfracción bajo análisis, se evidencia precisamente en el hecho que para subcontratar prestaciones no solo debe estar permitido en los documentos Tribunal verificará el cumplimiento del procedimiento de selección, sino además debe estar autorizado por la Entidad.
6. Por lo tanto, incurre en infracción administrativa el contratista que no obtuvo la autorización previa resolución de la Entidadorden de compra u orden de servicio, sea según lo establecido en 20 Acuerdo xx Xxxx Plena que establece criterios para la configuración de la infracción consistente en ocasionar que la entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. las disposiciones establecidas por Perú Compras, las que no la solicitó o porque le fue denegada expresamente, así como aquel que incumple alguno de los demás requisitos establecidos se registran en la normativa antes citadaplataforma de catálogos electrónicos de acuerdo xxxxx.
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FUNDAMENTACIÓN. 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionadorprocedimiento, determinar si la el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al subcontratar prestaciones sin autorización de por haber ocasionado que la Entidad y subcontratar resuelva el Contrato perfeccionado con una empresa inhabilitada para contratar con el Estadola Orden de Compra; infracción tipificada en el literal df) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 82-2019-EF.
2. El Al respecto, el literal df) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que, que constituye infracción administrativa pasible de sanción: i) subcontratar prestaciones sin autorización de sanción ocasionar que la EntidadEntidad resuelva el contrato, incluidos acuerdos marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o ii) firme en porcentaje mayor al permitido por el Reglamento, vía conciliatoria o iii) cuando el subcontratista no cuente con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), esté impedido o inhabilitado o suspendido para contratar con el Estadoarbitral.
3. En relación De acuerdo con ellola referida norma, tal infracción requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es:
i) Xxxx acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al contratista, de conformidad con el procedimiento previsto por la ley y el reglamento vigentes en su oportunidad.
ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado oportunamente la conciliación o arbitraje, o, aun cuando se hubieren llevado a cabo dichos mecanismos de solución de controversia, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato.
4. Ahora bien, en cuanto al primer requisito, es necesario traer x xxxxxxxx el artículo 35 36 de la Ley, se establecía el cual dispone que cualquiera de las partes puede resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo siguiente:establecido en Reglamento, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes.
45. En esa líneaA su vez, el artículo 124 164 del Reglamento, señala que la Entidad puede resolver el contrato, de conformidad con el artículo 36 de la Ley, en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello, (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por xxxx o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo, o (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación.
6. Aunado a ello, el artículo 165 del Reglamento establecía establece que, se puede subcontratar por un máximo del cuarenta por ciento (40%) del monto del contrato original; para estos efectosen caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la Entidad debe aprobar parte que resulte perjudicada con tal hecho requerirá a la subcontratación por escrito y otra notarialmente para que satisfaga sus obligaciones, en un plazo no mayor de manera previa, dentro de los cinco (5) días hábiles días, bajo apercibimiento de
7. Sobre el particular, cabe anotar que a través del Comunicado N° 12-2019-PERÚ COMPRAS/DAM del 4 xx xxxxx de formulado 2019, Perú Compras hizo de público conocimiento que se encontraba disponible en la Plataforma de los catálogos electrónicos, la funcionalidad de notificación electrónica.
8. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el pedidoTribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. Si transcurrido dicho plazo De esta manera, aun en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no comunica su respuestaha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la
9. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, a fin de determinar si la decisión de resolver el contrato por parte de la entidad ha quedado consentida o se encuentra firme, corresponde verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que las partes han recurrido oportunamente a los mecanismos de solución de controversias, es decir, a conciliación y/o arbitraje.
10. Asimismo, en el Acuerdo xx Xxxx Plena N° 2-202211 publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 xx xxxx de 2022, se considera adoptaron entre otros acuerdos, que el pedido ha sido rechazado. No cabe subcontratación la configuración de la infracción consistente en los procesos dar lugar a la resolución de selección de consultores individuales.
5. En ese sentido, la existencia de un subcontrato no genera para el subcontratista ninguna relación contrato se concreta con la Entidad en cuyo contrato se presta el servicio, pues es el contratista quien mantiene el íntegro notificación de la responsabilidad respecto decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda; y, que en el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la correcta ejecución entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento. Adicionalmente el mencionado acuerdo establece que, para la configuración de la obligación. Tal responsabilidad del contratista frente a la Entidadinfracción bajo análisis, se evidencia precisamente en el hecho que para subcontratar prestaciones no solo debe estar permitido en los documentos Tribunal verificará el cumplimiento del procedimiento de selección, sino además debe estar autorizado por la Entidad.
6. Por lo tanto, incurre en infracción administrativa el contratista que no obtuvo la autorización previa resolución de la Entidadorden de compra u orden de servicio, sea por que no la solicitó o porque le fue denegada expresamente, así como aquel que incumple alguno de los demás requisitos establecidos en la normativa antes citada.según lo establecido en
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Samples: Sanción Al Contratista
FUNDAMENTACIÓN. Naturaleza de la infracción
1. Es materia del En el presente procedimiento administrativo sancionadorcaso, determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al subcontratar prestaciones sin autorización de la Entidad y subcontratar con una empresa inhabilitada para contratar con el Estado; infracción tipificada en el literal d) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado.
2. El literal db) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley Ley, se establece que se impone sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas o subcontratistas cuando incurren en la infracción consistente en incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco.
2. En principio, cabe precisar que con el otorgamiento de la buena pro se genera el derecho del postor ganador del procedimiento de selección de celebrar el contrato con la Entidad. Sin embargo, la suscripción del contrato, además de un
3. Ahora bien, el numeral 53.1 del artículo 53 del Reglamento para la Reconstrucción establece que una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar.
4. Asimismo, el artículo 42 del Reglamento para la Reconstrucción establece que, constituye infracción administrativa pasible de sanción: icuando se hayan presentado dos (2) subcontratar prestaciones sin autorización o más ofertas, el consentimiento de la Entidadbuena pro se produce a los cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, o ii) en porcentaje mayor al permitido por sin que los postores hayan ejercido el Reglamentoderecho a interponer el recurso de apelación. En caso se haya presentado una sola oferta, o iii) cuando el subcontratista no cuente con inscripción vigente en consentimiento de la buena pro se produce el Registro Nacional mismo día de Proveedores (RNP), esté impedido o inhabilitado o suspendido para contratar con el Estadola notificación de su otorgamiento.
35. En relación con elloPor su parte, en el numeral 56.1 del artículo 35 56 del Reglamento para la Reconstrucción, el cual dispone que, consentido o administrativamente firme el otorgamiento de la Ley, se establecía lo siguiente:
4. En esa líneaBuena Pro, el artículo 124 postor debe presentar a la entidad la documentación prevista en las bases para la suscripción del Reglamento establecía que, se puede subcontratar por un máximo del cuarenta por ciento (40%) del monto del contrato original; para estos efectos, la Entidad debe aprobar la subcontratación por escrito y de manera previacontrato, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Este plazo comprende tres (3) días hábiles para la presentación de formulado documentos, un (1) día hábil para evaluar los documentos y realizar observaciones, y un (1) día para la subsanación de observaciones y suscripción del contrato. La observación a la presentación de documentos para suscribir el pedido. Si transcurrido dicho plazo la Entidad no comunica su respuesta, contrato se considera que el pedido ha sido rechazado. No cabe subcontratación en los procesos de selección de consultores individualesrealiza vía correo electrónico.
56. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento26, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida por las bases, a fin de viabilizar el perfeccionamiento de la relación contractual, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales Bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas.
7. En ese sentido, la existencia infracción consistente en el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la falta de suscripción del documento que lo contiene, cuando fueron presentados los requisitos correspondientes para dicho efecto, sino que también se deriva de la falta de realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretizar y viabilizar la suscripción del contrato, es decir, ello ocurre cuando el contrato no se suscribe debido a que no se cumplieron, previamente, los requisitos para tal fin. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un subcontrato no genera para el subcontratista ninguna relación con la Entidad en cuyo contrato se presta el servicio, pues es el contratista quien mantiene el íntegro de la responsabilidad respecto de la correcta ejecución de la obligación. Tal responsabilidad del contratista frente a la Entidad, se evidencia precisamente en el hecho que para subcontratar prestaciones no solo debe estar permitido en los documentos del procedimiento de selección, sino además debe estar autorizado por disposición de la EntidadLey y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato.
68. Por Conforme a lo tantoexpuesto, incurre en infracción la citada normativa de contratación pública especial ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes.
9. Siendo así, este Colegiado analizará la presunta responsabilidad administrativa el contratista que no obtuvo la autorización previa de la Entidad, sea por que no la solicitó o porque le fue denegada expresamente, así como aquel que incumple alguno de los demás requisitos establecidos en la normativa antes citadaintegrantes del Consorcio, por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; para ello, se examinará el procedimiento de perfeccionamiento del contrato y las eventuales causas justificantes que supuestamente conllevaron al no perfeccionamiento del mismo.
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