Common use of Incapacidad temporal Clause in Contracts

Incapacidad temporal. 1.- La prestación económica por incapacidad temporal (IT), (LGSS art 129), se calcula aplicando a la base reguladora un determinado porcentaje. La base reguladora, para el cálculo de esta prestación económica, se halla dividiendo la base de cotización del trabajador del mes anterior a la fecha de su inicio, por el número de días a que dicha cotización se refiera. Varía si la contingencia de la que deriva es común o profesional. Si es contingencia profesional se tiene en cuenta el promedio de las cantidades por horas extraordinarias en los últimos doce meses anteriores. Si es contingencia común no se tienen en cuenta las horas extraordinarias. La cuantía de la prestación económica por IT varía en función de su duración y de la causa que la origine: (LGSS 120, 129 y 131) En la cuantía de la prestación económica por IT se percibe incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, al haber sido tenidas en cuenta para el cálculo de la base reguladora, ya que en la base de cotización se incluye su prorrateo. Por tanto, la empresa puede descontar de las pagas extraordinarias cuando llegue el momento de su abono la parte proporcional correspondiente a los periodos de baja, salvo pacto en el convenio colectivo de aplicación. No obstante el régimen legal anterior, en el presente Convenio colectivo se complementa la prestación económica derivada de IT a cargo de las empresas hasta un determinado porcentaje xxx xxxxxxx que el trabajador o trabajadora percibiría en caso de estar en activo. El complemento empresarial a la prestación económica por IT se refiere en este Convenio al salario real del mes anterior al día o días del inicio de la IT, computándose todos los conceptos salariales, tanto los fijos como los variables percibidos. El complemento empresarial ha de percibirse durante el proceso máximo de 18 meses, duración máxima de la IT, y durante la prórroga extraordinaria de la IT, conforme a las reglas recogidas en los apartados siguientes. 2.- Cuando la incapacidad temporal sea consecuencia de una enfermedad profesional o accidente laboral, el trabajador percibirá como complemento salarial por cuenta del empresario, la diferencia que exista desde la cuantía de la prestación económica hasta el 100% de la retribución de la mensualidad anterior a la baja por incapacidad temporal, y durante todo el periodo de incapacidad temporal. El 1º día de incapacidad temporal lo tiene que abonar el empresario en aplicación de la LGSS. 3.- Por tanto, a partir del momento de la publicación del presente acuerdo, en los supuestos de incapacidad temporal por enfermedad común o accidente no laboral, las percepciones y, en su caso, los complementos empresariales serán los siguientes: - En la primera baja del trabajador en el año natural, percibirá el 75% de la retribución mensual ordinaria hasta el final de la baja, siempre que se trate de un mismo proceso y sin interrupción de la baja. Consecuentemente, el empresario durante los tres primeros días abonará al trabajador el 75% de su retribución mensual ordinaria como complemento a cargo de la empresa y a partir del cuarto día la diferencia entre la cantidad que perciba del INSS como prestación económica de incapacidad temporal y el 75% de su retribución mensual ordinaria. - En la segunda baja que tuviera el trabajador en el mismo año natural, durante los tres primeros días percibirá el 60% de la retribución mensual ordinaria como complemento a cargo de la empresa; a partir del 4º día y hasta el final de la baja se complementará por la empresa lo que falte para completar el 75% de su retribución mensual ordinaria, siempre que se trate de un mismo proceso y sin interrupción de la baja. - A partir de la tercera baja en el mismo año natural no se abonará complemento alguno por parte de la empresa siendo aplicable la legislación común de la LGSS. Cuando concurra que un trabajador o trabajadora inicia el año en situación de IT por enfermedad común o accidente no laboral continuará en la situación, según lo establecido en el apartado anterior, que se le viniera aplicando al inicio del periodo de esta baja. En el caso de trabajadores con discapacidad no computarán a estos efectos las bajas que sean consecuencia de la propia discapacidad.

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Samples: Convenio Colectivo, Convenio Colectivo

Incapacidad temporal. 1.- 1. La prestación económica por incapacidad temporal (IT), (LGSS art artículo 129), se calcula aplicando a la base reguladora un determinado porcentaje. La base reguladora, para el cálculo de esta prestación económica, se halla dividiendo la base de cotización del trabajador del mes anterior a la fecha de su inicio, por el número de días a que dicha cotización se refiera. Varía si la contingencia de la que deriva es común o profesional. Si es contingencia profesional se tiene en cuenta el promedio de las cantidades por horas extraordinarias en los últimos doce meses anteriores. Si es contingencia común no se tienen en cuenta las horas extraordinarias. La cuantía de la prestación económica por IT varía en función de su duración y de la causa que la origine: (LGSS 120, 129 y 131) ). En la cuantía de la prestación económica por IT se percibe incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, al haber sido tenidas en cuenta para el cálculo de la base reguladora, ya que en la base de cotización se incluye su prorrateo. Por tanto, la empresa puede descontar de las pagas extraordinarias cuando llegue el momento de su abono la parte proporcional correspondiente a los periodos de baja, salvo pacto en el convenio colectivo de aplicación. No obstante el régimen legal anterior, en el presente Convenio colectivo se complementa la prestación económica derivada de IT a cargo de las empresas hasta un determinado porcentaje xxx xxxxxxx que el trabajador o trabajadora percibiría en caso de estar en activo. El complemento empresarial a la prestación económica por IT se refiere en este Convenio al salario real del mes anterior al día o días del inicio de la IT, computándose todos los conceptos salariales, tanto los fijos como los variables percibidos. El complemento empresarial ha de percibirse durante el proceso máximo de 18 meses, duración máxima de la IT, y durante la prórroga extraordinaria de la IT, conforme a las reglas recogidas en los apartados siguientes. 2.- 2. Cuando la incapacidad temporal sea consecuencia de una enfermedad profesional o accidente laboral, el trabajador percibirá como complemento salarial por cuenta del empresario, la diferencia que exista desde la cuantía de la prestación económica hasta el 100% de la retribución de la mensualidad anterior a la baja por incapacidad temporal, y durante todo el periodo de incapacidad temporal. El primer día de incapacidad temporal lo tiene que abonar el empresario en aplicación de la LGSS. 3.- 3. Por tanto, a partir del momento de la publicación del presente acuerdo, en los supuestos de incapacidad temporal por enfermedad común o accidente no laboral, las percepciones y, en su caso, los complementos empresariales serán los siguientes: - En la primera baja del trabajador en el año natural, percibirá el 75% de la retribución mensual ordinaria hasta el final de la baja, siempre que se trate de un mismo proceso y sin interrupción de la baja. Consecuentemente, el empresario durante los tres primeros días abonará al trabajador el 75% de su retribución mensual ordinaria como complemento a cargo de la empresa y a partir del cuarto día la diferencia entre la cantidad que perciba del INSS como prestación económica de incapacidad temporal y el 75% de su retribución mensual ordinaria. - En la segunda baja que tuviera el trabajador en el mismo año natural, durante los tres primeros días percibirá el 60% de la retribución mensual ordinaria como complemento a cargo de la empresa; a partir del 4.º día y hasta el final de la baja se complementará por la empresa lo que falte para completar el 75% de su retribución mensual ordinaria, siempre que se trate de un mismo proceso y sin interrupción de la baja. - A partir de la tercera baja en el mismo año natural no se abonará complemento alguno por parte de la empresa siendo aplicable la legislación común de la LGSS. Cuando concurra que un trabajador o trabajadora inicia el año en situación de IT por enfermedad común o accidente no laboral continuará en la situación, según lo establecido en el apartado anterior, que se le viniera aplicando al inicio del periodo de esta baja. cve: BOE-A-2012-12618 En el caso de trabajadores con discapacidad no computarán a estos efectos las bajas que sean consecuencia de la propia discapacidad.

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Samples: Xiv Convenio Colectivo General De Centros Y Servicios De Atención a Personas Con Discapacidad, Xiv Convenio Colectivo General De Centros Y Servicios De Atención a Personas Con Discapacidad

Incapacidad temporal. 1.- 1. La prestación económica por incapacidad temporal (IT), (LGSS art artículo 129), se calcula aplicando a la base reguladora un determinado porcentaje. La base reguladora, para el cálculo de esta prestación económica, se halla dividiendo la base de cotización del trabajador del mes anterior a la fecha de su inicio, por el número de días a que dicha cotización se refiera. Varía si la contingencia de la que deriva es común o profesional. Si es contingencia profesional se tiene en cuenta el promedio de las cantidades por horas extraordinarias en los últimos doce meses anteriores. Si es contingencia contin- gencia común no se tienen en cuenta las horas extraordinarias. La cuantía de la prestación económica por IT varía en función de su duración y de la causa que la origine: (LGSS 120, 129 y 131) ). En la cuantía de la prestación económica por IT se percibe incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, al haber sido tenidas en cuenta para el cálculo de la base reguladora, ya que en la base de cotización se incluye su prorrateo. Por tanto, la empresa puede descontar de las pagas extraordinarias cuando llegue el momento de su abono la parte proporcional correspondiente a los periodos de baja, salvo pacto en el convenio colectivo de aplicación. No obstante el régimen legal anterior, en el presente Convenio convenio colectivo se complementa la prestación económica derivada de IT a cargo de las empresas hasta un determinado porcentaje xxx xxxxxxx que el trabajador o trabajadora percibiría en caso de estar en activoacti- vo. El complemento empresarial a la prestación económica por IT se refiere en este Convenio convenio al salario real del mes anterior al día o días del inicio de la IT, computándose todos los conceptos salariales, tanto los fijos como los variables percibidos. El complemento empresarial ha de percibirse durante el proceso máximo de 18 meses, duración máxima de la IT, y durante la prórroga extraordinaria de la IT, conforme a las reglas recogidas en los apartados siguientes. 2.- 2. Cuando la incapacidad temporal sea consecuencia de una enfermedad profesional o accidente acci- dente laboral, el trabajador percibirá como complemento salarial por cuenta del empresarioempresa- rio, la diferencia que exista desde la cuantía de la prestación económica hasta el 100100 % de la retribución de la mensualidad anterior a la baja por incapacidad temporal, y durante todo el periodo de incapacidad temporal. El primer día de incapacidad temporal lo tiene que abonar el empresario en aplicación de la LGSS. 3.- 3. Por tanto, a partir del momento de la publicación del presente acuerdo, en los supuestos de incapacidad temporal por enfermedad común o accidente no laboral, las percepciones y, en su caso, los complementos empresariales serán los siguientes: - En la primera baja del trabajador en el año natural, percibirá el 7575 % de la retribución mensual ordinaria hasta el final de la baja, siempre que se trate de un mismo proceso y sin interrupción de la baja. Consecuentemente, el empresario durante los tres primeros días abonará al trabajador el 7575 % de su retribución mensual ordinaria como complemento complemen- to a cargo de la empresa y a partir del cuarto día la diferencia entre la cantidad que perciba perci- ba del INSS como prestación económica de incapacidad temporal y el 7575 % de su retribución retribu- ción mensual ordinaria. - En la segunda baja que tuviera el trabajador en el mismo año natural, durante los tres primeros días percibirá el 6060 % de la retribución mensual ordinaria como complemento complemen- to a cargo de la empresa; a partir del 4.º día y hasta el final de la baja se complementará comple- mentará por la empresa lo que falte para completar el 7575 % de su retribución mensual ordinaria, siempre que se trate de un mismo proceso y sin interrupción de la baja. - A partir de la tercera baja en el mismo año natural no se abonará complemento alguno por parte de la empresa siendo aplicable la legislación común de la LGSS. Cuando concurra que un trabajador o trabajadora inicia el año en situación de IT por enfermedad común o accidente no laboral continuará en la situación, según lo establecido esta- blecido en el apartado anterior, que se le viniera aplicando al inicio del periodo de esta baja. En el caso los casos de trabajadores con discapacidad no computarán a estos efectos las bajas que sean consecuencia de la propia discapacidad. A estos efectos se aportará por el traba- jador a la empresa la documentación que justifique la relación de la baja con su propia discapacidad.

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Samples: Convenio Colectivo De Trabajo

Incapacidad temporal. 1.- La prestación económica El trabajador/a que esté en situación de Incapacidad Temporal, percibirá el 100 por incapacidad temporal (IT)100 de su salario a partir del día quince de la baja. Excepto en caso de accidente laboral, (LGSS art 129)enfermedad profesional, enfermedad grave y/o hospita- lización, se calcula aplicando a la base reguladora un determinado porcentaje. La base reguladoraabonará desde el primer día de baja, para de acuerdo con las Tablas Salariales que figuran en el cálculo de esta prestación económica, se halla dividiendo la base de cotización Anexo I y Anexo II del trabajador del mes anterior a la fecha de su iniciopresente convenio, por el número de días a que dicha cotización se refiera. Varía si la contingencia de la que deriva es común o profesional. Si es contingencia profesional se tiene en cuenta el promedio de las cantidades por horas extraordinarias en los últimos doce meses anteriores. Si es contingencia común no se tienen en cuenta las horas extraordinarias. La cuantía de la prestación económica por IT varía en función de su duración y de la causa que la origine: (LGSS 120, 129 y 131) En la cuantía de la prestación económica por IT se percibe incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, al haber sido tenidas en cuenta para el cálculo de la base reguladora, ya que en la base de cotización se incluye su prorrateo. Por tanto, la empresa puede descontar complementará la diferencia que medie entre las prestaciones de la Seguridad Social o Mutua Patronal y el salario mensual de dichas Tablas. El abono de este complemento y su percepción por parte del trabajador/a, supone que en todo momento la empresa estará facultada para efectuar el se- guimiento y comprobación tanto de las pagas extraordinarias cuando llegue el momento características clínicas del caso, como del estado patológico del trabajador/a, así como del cumplimiento por éste, del tratamiento que le haya sido impuesto. Tal seguimiento y comprobación referido al estado de su abono enfermedad o accidente del trabajador/a, la parte proporcional correspondiente será efectuado por la empresa mediante reconocimiento a cargo de personal médico. La negativa del trabajador a dichos reconocimien- tos, podrá determinar la suspensión de los periodos de baja, salvo pacto en el convenio colectivo de aplicación. No obstante el régimen legal anterior, derechos económicos establecidos en el presente Convenio colectivo se complementa la prestación económica derivada de IT a cargo de las empresas hasta un determinado porcentaje xxx xxxxxxx que el trabajador o trabajadora percibiría en caso de estar en activo. El complemento empresarial a la prestación económica por IT se refiere en este Convenio al salario real del mes anterior al día o días del inicio de la IT, computándose todos los conceptos salariales, tanto los fijos como los variables percibidos. El complemento empresarial ha de percibirse durante el proceso máximo de 18 meses, duración máxima de la IT, y durante la prórroga extraordinaria de la IT, conforme a las reglas recogidas en los apartados siguientes. 2.- Cuando la incapacidad temporal sea consecuencia de una enfermedad profesional o accidente laboral, el trabajador percibirá como complemento salarial por cuenta del empresario, la diferencia que exista desde la cuantía de la prestación económica hasta el 100% de la retribución de la mensualidad anterior a la baja por incapacidad temporal, y durante todo el periodo de incapacidad temporal. El 1º día de incapacidad temporal lo tiene que abonar el empresario en aplicación de la LGSS. 3.- Por tanto, a partir del momento de la publicación del presente acuerdo, en los supuestos de incapacidad temporal por enfermedad común o accidente no laboral, las percepciones y, en su caso, los complementos empresariales serán los siguientes: - En la primera baja del trabajador en el año natural, percibirá el 75% de la retribución mensual ordinaria hasta el final de la baja, siempre que se trate de un mismo proceso y sin interrupción de la baja. Consecuentemente, el empresario durante los tres primeros días abonará al trabajador el 75% de su retribución mensual ordinaria como complemento a cargo de la empresa y a partir del cuarto día la diferencia entre la cantidad que perciba del INSS como prestación económica de incapacidad temporal y el 75% de su retribución mensual ordinaria. - En la segunda baja que tuviera el trabajador en el mismo año natural, durante los tres primeros días percibirá el 60% de la retribución mensual ordinaria como complemento artículo a cargo de la empresa; a partir del 4º día y hasta el final . Para que la enfermedad pueda ser considerada como causa de la baja se complementará por inasistencia al trabajo, será necesario ponerlo en conocimiento de la empresa lo que falte para completar el 75% dentro de su retribución mensual ordinaria, siempre la misma jornada en que se trate de un mismo proceso produzca y sin interrupción acreditarlo ante ella con la baja del médi- co de la bajaSeguridad Social, como máximo dentro de los cinco días siguientes al día en que la inasistencia tuvo lugar. - A partir El trabajador/a está obligado/a igualmen- te, a entregar los partes de la tercera baja confirmación que se produzcan en el mismo año natural plazo de dos días. El incumplimiento de tales requisitos conferirá, a todos los efec- tos, la calificación de falta injustificada al trabajo sin que, tal calificación pueda ser desvirtuada por justificación posterior fuera del tiempo y forma expresados, a no se abonará complemento alguno por parte de la empresa siendo aplicable la legislación común de la LGSS. Cuando concurra que un trabajador o trabajadora inicia el año en situación de IT por enfermedad común o accidente no laboral continuará en la situación, según lo establecido en el apartado anterior, ser que se le viniera aplicando al inicio del periodo pruebe la imposibilidad de esta baja. En el caso de trabajadores con discapacidad no computarán a estos efectos las bajas que sean consecuencia de la propia discapacidadhaberlo efectuado.

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Samples: Collective Bargaining Agreement

Incapacidad temporal. 1.- La En los supuestos de baja por I.T., los trabajadores percibirán un complemento sobre la prestación económica de la Seguridad Social hasta alcanzar el 100 por 100 xxx Xxxxxxx Base de Grupo. No será de aplicación lo previsto en el primer párrafo, a aquellas empresas que tengan establecido otro u otros sistemas más beneficiosos con carácter general, siempre que exista reconocimiento de prestación por la Seguridad Social. Ello, no obstante, lo regulado en el párrafo siguiente de este artículo será de obligado cumplimiento a fin de homogeneizar en el ámbito del sector la cobertura social de los trabajadores y compatibilizarlo con una necesaria reducción del absentismo. Los trabajadores desde el primer proceso que se inicie dentro del año natural de incapacidad temporal (IT)por enfermedad común o accidente no laboral debidamente acreditadas, (LGSS art 129)no percibirán retribución ni complemento alguno durante los tres primeros días, se calcula aplicando a la base reguladora un determinado porcentaje. La base reguladora, para el cálculo con independencia del número de esta prestación económica, se halla dividiendo la base días que alcancen los períodos de cotización del trabajador del mes anterior a la fecha de su inicio, por enfermedad o el número de días a procesos que dicha cotización se refieraproduzcan. Varía No obstante, si la contingencia de la que deriva es común o profesional. Si es contingencia profesional se tiene en cuenta el promedio de las cantidades por horas extraordinarias en los últimos doce meses anteriores. Si es contingencia común transcurso del año no se tienen en cuenta las horas extraordinarias. La cuantía de la prestación económica inicia por IT varía en función de su duración y de la causa que la origine: (LGSS 120, 129 y 131) En la cuantía de la prestación económica por IT se percibe incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, al haber sido tenidas en cuenta para el cálculo de la base reguladora, ya que en la base de cotización se incluye su prorrateo. Por tanto, la empresa puede descontar de las pagas extraordinarias cuando llegue el momento de su abono la parte proporcional correspondiente a los periodos de baja, salvo pacto en el convenio colectivo de aplicación. No obstante el régimen legal anterior, en el presente Convenio colectivo se complementa la prestación económica derivada de IT a cargo de las empresas hasta un determinado porcentaje xxx xxxxxxx que el trabajador o trabajadora percibiría en caso de estar en activo. El complemento empresarial a la prestación económica por IT se refiere en este Convenio al salario real del mes anterior al día o días del inicio de la IT, computándose todos los conceptos salariales, tanto los fijos como los variables percibidos. El complemento empresarial ha de percibirse durante el ningún otro proceso máximo de 18 meses, duración máxima de la IT, y durante la prórroga extraordinaria de la IT, conforme a las reglas recogidas en los apartados siguientes. 2.- Cuando la incapacidad temporal sea consecuencia de una enfermedad profesional o accidente laboral, el trabajador percibirá como complemento salarial por cuenta del empresario, la diferencia que exista desde la cuantía de la prestación económica hasta el 100% de la retribución de la mensualidad anterior a la baja por incapacidad temporal, y durante todo el periodo de incapacidad temporal. El 1º día de incapacidad temporal lo tiene que abonar el empresario en aplicación de la LGSS. 3.- Por tanto, a partir del momento de la publicación del presente acuerdo, en los supuestos de incapacidad temporal por enfermedad común o accidente no laboral, las percepciones yempresas abonarán, en su casoterminado el año, los complementos empresariales serán los siguientes: - En la primera baja el 100% xxx xxxxxxx base de Grupo, o del trabajador en el año natural, percibirá el 75% de la retribución mensual ordinaria hasta el final de la baja, siempre que se trate de un mismo proceso y sin interrupción de viniera percibiendo en tal situación en la baja. Consecuentemente, el empresario durante empresa correspondiente a los tres primeros días abonará al trabajador el 75% de su retribución mensual ordinaria como complemento ese primer y único proceso. No computarán a cargo de la empresa y a partir del cuarto día la diferencia entre la cantidad todos los efectos los días que perciba del INSS como prestación económica de coincidan con internamiento hospitalario, ni las bajas por incapacidad temporal y que estén motivadas por la aplicación de tratamientos de radioterapia o quimioterapia relacionados con el 75% tratamiento del cáncer, ni por los tratamientos de su retribución mensual ordinariadiálisis. - En la segunda baja Las empresas que tuviera el trabajador ya vinieran aplicando este tratamiento recogido en el mismo año natural, durante los tres primeros días percibirá párrafo anterior desde el 60% de la retribución mensual ordinaria como complemento a cargo de la empresa; a partir del 4º día y hasta el final de la primer proceso para las ausencias y/o baja se complementará por la empresa lo que falte para completar el 75% de su retribución mensual ordinaria, siempre que se trate de un mismo proceso y sin interrupción de la baja. - A partir de la tercera baja en el mismo año natural no se abonará complemento alguno por parte de la empresa siendo aplicable la legislación común de la LGSS. Cuando concurra que un trabajador o trabajadora inicia el año en situación de IT por enfermedad común o accidente no laboral continuará laboral, lo mantendrán en los mismos términos, adaptando únicamente las diferencias con lo aquí regulado. El sistema aquí previsto será de aplicación a todas las empresas, cualquiera que fuera el régimen de complementos que tuviera. En ningún caso el abono del complemento se extenderá más allá del tiempo durante el que la situaciónempresa realice el pago delegado de la prestación económica de IT. El incumplimiento por parte del trabajador de la entrega o envío a la Empresa de los partes de baja, según lo establecido confirmación y alta en los plazos legalmente establecidos determinará de forma automática el cese de la obligación de pago del complemento previsto en el apartado anterior, que se le viniera aplicando al inicio del periodo de esta baja. En el caso de trabajadores con discapacidad no computarán a estos efectos las bajas que sean consecuencia de la propia discapacidadpresente artículo.

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Samples: Convenio Colectivo

Incapacidad temporal. 1.- La prestación económica por incapacidad temporal (IT)Sin perjuicio de las condiciones más favorables que tuvieran establecidas las empresas comprendidas en este Convenio, (LGSS art 129)en caso de enfermedad común o profesional y de accidente, sean o no de trabajo, se calcula aplicando observarán las siguientes normas: cve: BOE-A-2018-12212 Verificable en xxxx://xxx.xxx.xx a) En caso de incapacidad laboral por enfermedad o accidente, debidamente autorizados por la Seguridad Social del personal comprendido en el régimen de asistencia a la base reguladora un determinado porcentaje. La base reguladora, para el cálculo de esta prestación económica, se halla dividiendo la base de cotización del trabajador del mes anterior a la fecha de su inicio, por el número de días a que dicha cotización se refiera. Varía si la contingencia de la que deriva es común o profesional. Si es contingencia profesional se tiene en cuenta el promedio de las cantidades por horas extraordinarias en los últimos doce meses anteriores. Si es contingencia común no se tienen en cuenta las horas extraordinarias. La cuantía de la prestación económica por IT varía en función de su duración y de la causa que la origine: (LGSS 120, 129 y 131) En la cuantía de la prestación económica por IT se percibe incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, al haber sido tenidas en cuenta para el cálculo de la base reguladora, ya que en la base de cotización se incluye su prorrateo. Por tantomisma, la empresa puede descontar complementará las prestaciones obligatorias hasta el importe íntegro de las pagas extraordinarias cuando llegue sus retribuciones hasta el momento límite de su abono la parte proporcional correspondiente a los periodos de baja, salvo pacto en el convenio colectivo de aplicación. No obstante el régimen legal anterior, en el presente Convenio colectivo se complementa la prestación económica derivada de IT a cargo de las empresas hasta un determinado porcentaje xxx xxxxxxx que el trabajador o trabajadora percibiría en caso de estar en activo. El complemento empresarial a la prestación económica por IT se refiere en este Convenio al salario real del mes anterior al día o días del inicio de la IT, computándose todos los conceptos salariales, tanto los fijos como los variables percibidos. El complemento empresarial ha de percibirse durante el proceso máximo de 18 doce meses, duración máxima de la IT, y durante la prórroga extraordinaria de la IT, conforme a las reglas recogidas en los apartados siguientes. 2.- Cuando la incapacidad temporal sea consecuencia de una enfermedad profesional o accidente laboral, el trabajador percibirá como complemento salarial por cuenta del empresario, la diferencia que exista desde la cuantía de la prestación económica pudiéndose prorrogar hasta el 100% de la retribución de la mensualidad anterior a la baja por incapacidad temporal, y durante todo el periodo de incapacidad temporal. El 1º día de incapacidad temporal lo tiene que abonar el empresario en aplicación de la LGSS. 3.- Por tanto, a partir del momento de la publicación del presente acuerdo, dieciocho meses en los supuestos de incapacidad temporal por enfermedad común o accidente no laboralingresos en centro hospitalario y operación quirúrgica, las percepciones y, en su caso, los complementos empresariales serán los siguientes: - En la primera baja del trabajador en el año natural, percibirá el 75% de la retribución mensual ordinaria hasta el final de la baja, siempre que se trate de un mismo proceso y sin interrupción de la baja. Consecuentemente, el empresario durante los tres primeros días abonará al trabajador el 75% de su retribución mensual ordinaria como complemento a cargo de la empresa y a partir del cuarto día la diferencia entre la cantidad que perciba del INSS como prestación económica de incapacidad temporal y el 75% de su retribución mensual ordinaria. - En la segunda baja que tuviera el trabajador en el mismo año natural, durante los tres primeros días percibirá el 60% de la retribución mensual ordinaria como complemento a cargo de la empresa; a partir del 4º día y hasta el final de la baja se complementará por la empresa lo que falte para completar el 75% de su retribución mensual ordinaria, siempre que se trate de un mismo proceso y sin interrupción de la baja. - mientras dure dicha hospitalización. b) A partir de la tercera baja y sucesivas, se complementará el 50% de las retribuciones íntegras de los tres primeros días. A partir del cuarto día se complementará el 100% de las retribuciones íntegras. Se excluyen los supuestos de recaída consistentes en una nueva baja producida por la misma enfermedad y los ingresos hospitalarios en cuyos casos se complementará el 100% desde el primer día de la baja. c) El personal en el mismo año natural no se abonará complemento alguno por parte caso de la empresa siendo aplicable la legislación común de la LGSS. Cuando concurra que un trabajador o trabajadora inicia el año en situación de IT por enfermedad común o accidente laboral que no laboral continuará tenga cumplido un periodo de cotización de ciento ochenta días, dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante, la empresa vendrá obligada a satisfacer la retribución básica hasta que le sea cubierto dicho periodo de carencia. d) El personal comprendido en la situación, según lo establecido en el apartado anterior, este Convenio tendrá derecho que se le viniera aplicando al inicio reserve la misma plaza que desempeño antes de ser baja por enfermedad durante dieciocho meses, en el supuesto de que hubiese necesidad de acogerse a la prórroga de seis meses establecida en la Seguridad Social. Avanzado este límite de dieciocho meses, quedará en situación de excedencia forzosa por enfermedad, con los derechos señalados en el artículo 24 punto 2 del periodo de esta baja. En el caso de trabajadores con discapacidad no computarán a estos efectos las bajas que sean consecuencia de la propia discapacidadpresente Convenio.

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Samples: Convenio Colectivo Del Sector De Comercio De Flores Y Plantas

Incapacidad temporal. 1.- La prestación económica por incapacidad temporal (IT), (LGSS art 129), se calcula aplicando a la base reguladora un determinado porcentaje1. La base reguladora, para el cálculo de esta prestación económica, se halla dividiendo la base de cotización del trabajador del mes anterior a la fecha de su inicio, por el número de días a que dicha cotización se refiera. Varía si la contingencia de la que deriva es común o profesional. Si es contingencia profesional se tiene en cuenta el promedio de las cantidades por horas extraordinarias en los últimos doce meses anteriores. Si es contingencia común no se tienen en cuenta las horas extraordinarias. La cuantía de la prestación económica por IT varía en función de su duración y de la causa que la origine: (LGSS 120, 129 y 131) En la cuantía de la prestación económica por IT se percibe incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, al haber sido tenidas en cuenta para el cálculo de la base reguladora, ya que en la base de cotización se incluye su prorrateo. Por tanto, la empresa puede descontar de las pagas extraordinarias cuando llegue el momento de su abono la parte proporcional correspondiente a los periodos de baja, salvo pacto en el convenio colectivo de aplicación. No obstante el régimen legal anterior, en el El presente Convenio colectivo se complementa la prestación económica derivada de IT incapacidad temporal a cargo de las empresas hasta un determinado porcentaje xxx xxxxxxx que el trabajador o trabajadora percibiría en caso de estar en activo. El complemento empresarial a la prestación económica por IT incapacidad temporal se refiere en este Convenio al salario real del mes anterior al día o días del inicio de a la ITretribución mensual ordinaria que percibe el trabajador, computándose todos los conceptos salariales, tanto los fijos como los variables percibidos. El complemento empresarial ha de percibirse durante el proceso máximo de 18 meses, duración máxima de la ITincapacidad temporal, y durante la prórroga extraordinaria de la ITincapacidad temporal, conforme a las reglas recogidas en los apartados siguientes. 2.- 2. Cuando la incapacidad temporal sea consecuencia de una enfermedad profesional o accidente laboral, el trabajador percibirá como complemento salarial por cuenta del empresario, la diferencia que exista desde la cuantía de la prestación económica hasta el 100100 % de la retribución de la mensualidad anterior a la baja por incapacidad temporal, y durante todo el periodo período de incapacidad temporal. El 1º día de incapacidad temporal lo tiene que abonar el empresario Los accidentes in itinere se regularán según la legislación vigente en aplicación de la LGSS.cada momento.‌ 3.- Por tanto, a 3. A partir del momento de la publicación del presente acuerdoConvenio, en los supuestos de incapacidad temporal por enfermedad común o accidente no laboral, las percepciones y, en su caso, los complementos empresariales serán los siguientes: - En la primera baja del trabajador en el año natural, percibirá el 75100 % de la retribución mensual ordinaria hasta el final de la baja, siempre que se trate de un mismo proceso y sin interrupción de la baja. Consecuentemente, el empresario durante los tres primeros días abonará al trabajador el 75% de su retribución mensual ordinaria como complemento a cargo de la empresa y a partir del cuarto día la diferencia entre la cantidad que perciba del INSS como prestación económica de incapacidad temporal y el 75% de su retribución mensual ordinaria. - En la segunda baja que tuviera el trabajador en el mismo año natural, durante los tres primeros días percibirá el 6060 % de la retribución mensual ordinaria como complemento a cargo de la empresa; a partir del 4.º día y hasta el final de la baja se complementará por la empresa lo que falte para completar el 7575 % de su retribución mensual ordinaria, siempre que se trate de un mismo proceso y sin interrupción de la baja. - A partir de la tercera baja en el mismo año natural no se abonará complemento alguno por parte de la empresa siendo aplicable la legislación común de la LGSS. Cuando concurra que un trabajador o trabajadora inicia el año en situación de IT incapacidad temporal por enfermedad común o accidente no laboral continuará en la situación, según lo establecido en el apartado anterior, que se le viniera aplicando al inicio del periodo período de esta baja. Con carácter excepcional, y siempre y cuando así se acredite, las bajas que se produzcan en las personas como consecuencia de su propia discapacidad tendrán la consideración de primera baja a los efectos del abono del complemento establecido y no computarán en el periodo del último año a los efectos de este apartado. Así mismo el trabajador percibirá el 100 % de la retribución mensual ordinaria hasta el final de la baja siempre que esta sea consecuencia de las enfermedades recogidas en el Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio. 4. En el caso del personal de trabajadores con discapacidad no computarán los centros de educación especial se estará a estos efectos las bajas que sean consecuencia de la propia discapacidadlo dispuesto en el artículo 110.

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Samples: Xv Convenio Colectivo General De Centros Y Servicios De Atención a Personas Con Discapacidad

Incapacidad temporal. 1.- La prestación económica por incapacidad temporal (IT)Sin perjuicio de las condiciones más favorables que tuvieran establecidas las empresas comprendidas en este Convenio, (LGSS art 129)en caso de enfermedad común o profesional y de accidente, sean o no de trabajo, se calcula aplicando observarán las siguientes normas: a) En caso de incapacidad laboral por enfermedad o accidente, debidamente autorizados por la Seguridad Social del personal comprendido en el régimen de asistencia a la base reguladora un determinado porcentaje. La base reguladora, para el cálculo de esta prestación económica, se halla dividiendo la base de cotización del trabajador del mes anterior a la fecha de su inicio, por el número de días a que dicha cotización se refiera. Varía si la contingencia de la que deriva es común o profesional. Si es contingencia profesional se tiene en cuenta el promedio de las cantidades por horas extraordinarias en los últimos doce meses anteriores. Si es contingencia común no se tienen en cuenta las horas extraordinarias. La cuantía de la prestación económica por IT varía en función de su duración y de la causa que la origine: (LGSS 120, 129 y 131) En la cuantía de la prestación económica por IT se percibe incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, al haber sido tenidas en cuenta para el cálculo de la base reguladora, ya que en la base de cotización se incluye su prorrateo. Por tantomisma, la empresa puede descontar complementará las prestaciones obligatorias hasta el importe íntegro de las pagas extraordinarias cuando llegue sus retribuciones hasta el momento límite de su abono la parte proporcional correspondiente a los periodos de baja, salvo pacto en el convenio colectivo de aplicación. No obstante el régimen legal anterior, en el presente Convenio colectivo se complementa la prestación económica derivada de IT a cargo de las empresas hasta un determinado porcentaje xxx xxxxxxx que el trabajador o trabajadora percibiría en caso de estar en activo. El complemento empresarial a la prestación económica por IT se refiere en este Convenio al salario real del mes anterior al día o días del inicio de la IT, computándose todos los conceptos salariales, tanto los fijos como los variables percibidos. El complemento empresarial ha de percibirse durante el proceso máximo de 18 doce meses, duración máxima de la IT, y durante la prórroga extraordinaria de la IT, conforme a las reglas recogidas en los apartados siguientes. 2.- Cuando la incapacidad temporal sea consecuencia de una enfermedad profesional o accidente laboral, el trabajador percibirá como complemento salarial por cuenta del empresario, la diferencia que exista desde la cuantía de la prestación económica pudiéndose prorrogar hasta el 100% de la retribución de la mensualidad anterior a la baja por incapacidad temporal, y durante todo el periodo de incapacidad temporal. El 1º día de incapacidad temporal lo tiene que abonar el empresario en aplicación de la LGSS. 3.- Por tanto, a partir del momento de la publicación del presente acuerdo, dieciocho meses en los supuestos de incapacidad temporal por enfermedad común o accidente no laboralingresos en centro hospitalario y operación quirúrgica, las percepciones y, en su caso, los complementos empresariales serán los siguientes: - En la primera baja del trabajador en el año natural, percibirá el 75% de la retribución mensual ordinaria hasta el final de la baja, siempre que se trate de un mismo proceso y sin interrupción de la baja. Consecuentemente, el empresario durante los tres primeros días abonará al trabajador el 75% de su retribución mensual ordinaria como complemento a cargo de la empresa y a partir del cuarto día la diferencia entre la cantidad que perciba del INSS como prestación económica de incapacidad temporal y el 75% de su retribución mensual ordinaria. - En la segunda baja que tuviera el trabajador en el mismo año natural, durante los tres primeros días percibirá el 60% de la retribución mensual ordinaria como complemento a cargo de la empresa; a partir del 4º día y hasta el final de la baja se complementará por la empresa lo que falte para completar el 75% de su retribución mensual ordinaria, siempre que se trate de un mismo proceso y sin interrupción de la baja. - mientras dure dicha hospitalización. b) A partir de la tercera baja y sucesivas, se complementará el 50 % de las retribuciones íntegras de los tres primeros días. A partir del cuarto día se complementará el 100 % de las retribuciones íntegras. Se excluyen los supuestos de recaída consistentes en una nueva baja producida por la misma enfermedad y los ingresos hospitalarios en cuyos casos se complementará el 100 % desde el primer día de la baja. c) El personal en el mismo año natural no se abonará complemento alguno por parte caso de la empresa siendo aplicable la legislación común de la LGSS. Cuando concurra que un trabajador o trabajadora inicia el año en situación de IT por enfermedad común o accidente laboral que no laboral continuará tenga cumplido un periodo de cotización de ciento ochenta días, dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante, la empresa vendrá obligada a satisfacer la retribución básica hasta que le sea cubierto dicho periodo de carencia. d) El personal comprendido en la situación, según lo establecido en el apartado anterior, este Convenio tendrá derecho que se le viniera aplicando al inicio reserve la misma plaza que desempeño antes de ser baja por enfermedad durante dieciocho meses, en el supuesto de que hubiese necesidad de acogerse a la prórroga de seis meses establecida en la Seguridad Social. Avanzado este límite de dieciocho meses, quedará en situación de excedencia forzosa por enfermedad, con los derechos señalados en el artículo 24 punto 2 del periodo de esta baja. En el caso de trabajadores con discapacidad no computarán a estos efectos las bajas que sean consecuencia de la propia discapacidadpresente Convenio.

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Samples: Xv Convenio Colectivo Interprovincial Para El Comercio De Flores Y Plantas

Incapacidad temporal. 1.- 1. La prestación económica por incapacidad temporal (IT), (LGSS art 129Real Decreto Legislativo 8/2015, artículos 169 y siguientes), se calcula aplicando a la base reguladora un determinado porcentaje. La base reguladora, para el cálculo de esta prestación económica, se halla dividiendo la base de cotización del trabajador del mes anterior a la fecha de su inicio, por el número de días a que dicha cotización se refiera. Varía si la contingencia de la que deriva es común o profesional. Si es contingencia profesional se tiene en cuenta el promedio de las cantidades por horas extraordinarias en los últimos doce meses anteriores. Si es contingencia contin- gencia común no se tienen en cuenta las horas extraordinarias. La cuantía de la prestación económica por IT varía en función de su duración y de la causa que la origine: (LGSS 120, 129 y 131) . En la cuantía de la prestación económica por IT se percibe incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, al haber sido tenidas en cuenta para el cálculo de la base reguladora, ya que en la base de cotización se incluye su prorrateo. Por tanto, la empresa puede descontar de las pagas extraordinarias cuando llegue el momento de su abono la parte proporcional correspondiente a los periodos de baja, salvo pacto en el convenio colectivo de aplicación. No obstante el régimen legal anterior, en el presente Convenio convenio colectivo se complementa comple- menta la prestación económica derivada de IT a cargo de las empresas hasta un determinado porcentaje xxx xxxxxxx que el trabajador o trabajadora percibiría en caso de estar en activo. El complemento empresarial a la prestación económica por IT se refiere en este Convenio convenio al salario real del mes anterior al día o días del inicio de la IT, computándose todos los conceptos salariales, tanto los fijos como los variables percibidos. El complemento empresarial ha de percibirse durante el proceso máximo de 18 meses, duración máxima de la IT, y durante la prórroga extraordinaria de la IT, conforme a las reglas recogidas en los apartados siguientes. 2.- 2. Cuando la incapacidad temporal sea consecuencia de una enfermedad profesional o accidente acci- dente laboral, el trabajador percibirá como complemento salarial por cuenta del empresarioempresa- rio, la diferencia que exista desde la cuantía de la prestación económica hasta el 100100 % de la retribución de la mensualidad anterior a la baja por incapacidad temporal, y durante todo el periodo de incapacidad temporal. El primer día de incapacidad temporal lo tiene que abonar el empresario en aplicación de la LGSS. 3.- 3. Por tanto, a partir del momento de la publicación del presente acuerdo, en los supuestos de incapacidad temporal por enfermedad común o accidente no laboral, las percepciones y, en su caso, los complementos empresariales serán los siguientes: - En la primera baja del trabajador en el año natural, percibirá el 7575 % de la retribución mensual ordinaria hasta el final de la baja, siempre que se trate de un mismo proceso y sin interrupción de la baja. Consecuentemente, el empresario durante los tres primeros días abonará al trabajador el 7575 % de su retribución mensual ordinaria como complemento complemen- to a cargo de la empresa y a partir del cuarto día la diferencia entre la cantidad que perciba perci- ba del INSS como prestación económica de incapacidad temporal y el 7575 % de su retribución retribu- ción mensual ordinaria. - En la segunda baja que tuviera el trabajador en el mismo año natural, durante los tres primeros días percibirá el 6060 % de la retribución mensual ordinaria como complemento a cargo de la empresa; a partir del 4.º día y hasta el final de la baja se complementará por la empresa lo que falte para completar el 7575 % de su retribución mensual ordinaria, siempre siem- pre que se trate de un mismo proceso y sin interrupción de la baja. - A partir de la tercera baja en el mismo año natural no se abonará complemento alguno por parte de la empresa siendo aplicable la legislación común de la LGSS. Cuando concurra que un trabajador o trabajadora inicia el año en situación de IT por enfermedad común o accidente no laboral continuará en la situación, según lo establecido en el apartado anterior, que se le viniera aplicando al inicio del periodo de esta baja. En el caso los casos de trabajadores con discapacidad no computarán a estos efectos las bajas que sean consecuencia de la propia discapacidad. A estos efectos se aportará por el traba- jador a la empresa la documentación que justifique la relación de la baja con su propia discapacidad.

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Samples: Convenio Colectivo De Trabajo

Incapacidad temporal. 1.- La prestación económica por incapacidad temporal (IT)Siempre que el trabajador/a tenga derecho a percibir prestaciones de la Seguridad Social, (LGSS art 129)la empresa abonará los complementos que a continuación se expresan: a) En la enfermedad común, en accidente no laboral, que requiera hospitalización de más de 48 horas se abonará el 100% xxx xxxxxxx mensual durante el período de hospitalización, presentando los correspondientes partes de ingreso y el de alta hospitalaria. b) En el accidente laboral y/o enfermedad profesional, se calcula aplicando abonará el 100% xxx xxxxxxx mensual desde el día 1.º y mientras dure tal situación. c) En enfermedad común dentro de cada año natural se abonarán las siguientes cuantías: — 1.ª baja del día 1 al 20 el 80% xxx Xxxxxxx Mensual y del 21 al 540 el 85% xxx Xxxxxxx Mensual. — 2.ª baja del día 1 al 20 el 75% xxx Xxxxxxx Mensual y del 21 al 540 el 80% xxx Xxxxxxx Mensual. — 3.ª baja y sucesivas del día 1 al 20 el 75% xxx Xxxxxxx Mensual y del 21 al 540 el 75% xxx Xxxxxxx Mensual. En ningún caso los salarios líquidos a la base reguladora un determinado porcentajepercibir durante esos períodos podrán resultar superiores a los que corresponderían al mismo trabajador en situación de alta médica. La base reguladora, para el cálculo Se establecerá dentro del Comité de esta prestación económica, se halla dividiendo la base de cotización del trabajador del mes anterior a la fecha de su inicio, por Seguridad y Salud una fórmula que permita teniendo en cuanto el número de días perdidos por Enfermedad Común, excluidos los días debidos a que dicha cotización se refieraAT/EP y maternidad, aumentar o disminuir dicho complemento hasta en un máximo del 5%. Varía si la contingencia de la que deriva es común o profesional. Si es contingencia profesional se tiene Se tendrá en cuenta el promedio período comprendido entre el 1 de diciembre y el 30 de noviembre de cada año, para tras verificarse todos los procesos imputables a ese período se pueda firmar el acta que establezca el nuevo % que constituya dicho complemento, que serán de aplicación a las bajas que se causen a partir del 1 de enero del año imputable y hasta el alta médica. Este complemento entrará en vigor al mes siguiente de la firma del presente Convenio. La situaciones de IT no tendrán repercusión en ninguna de las cantidades por horas extraordinarias en los últimos doce meses anterioresPagas Extraordinarias siendo a éstos efectos íntegras. Si es contingencia común no se tienen en cuenta Con el objeto de mejorar las horas extraordinarias. La cuantía situaciones y estados de la prestación económica por IT varía en función de su duración y de la causa que la origine: (LGSS 120, 129 y 131) En la cuantía de la prestación económica por IT se percibe incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, al haber sido tenidas en cuenta para el cálculo de la base reguladora, ya que en la base de cotización se incluye su prorrateo. Por tantoIncapacidad Temporal, la empresa puede descontar Empresa mediante servicios médicos podrá verificar el estado de las pagas extraordinarias cuando llegue el momento de su abono la parte proporcional correspondiente enfermedad y accidente del empleado, para lo que deberá acudir a los periodos de bajareconocimientos médicos a los que sea citado, salvo pacto en perdiendo el convenio colectivo de aplicación. No obstante el régimen legal anterior, en el presente Convenio colectivo se complementa complemento que abonare la prestación económica derivada de IT a cargo de las empresas hasta un determinado porcentaje xxx xxxxxxx que el trabajador o trabajadora percibiría empresa en caso de estar en activo. El complemento empresarial a la prestación económica por IT se refiere en este Convenio al salario real del mes anterior al día o días del inicio de la IT, computándose todos los conceptos salariales, tanto los fijos como los variables percibidos. El complemento empresarial ha de percibirse durante el proceso máximo de 18 meses, duración máxima de la IT, y durante la prórroga extraordinaria de la IT, conforme a las reglas recogidas en los apartados siguientesincomparecencia no justificada. 2.- Cuando la incapacidad temporal sea consecuencia de una enfermedad profesional o accidente laboral, el trabajador percibirá como complemento salarial por cuenta del empresario, la diferencia que exista desde la cuantía de la prestación económica hasta el 100% de la retribución de la mensualidad anterior a la baja por incapacidad temporal, y durante todo el periodo de incapacidad temporal. El 1º día de incapacidad temporal lo tiene que abonar el empresario en aplicación de la LGSS. 3.- Por tanto, a partir del momento de la publicación del presente acuerdo, en los supuestos de incapacidad temporal por enfermedad común o accidente no laboral, las percepciones y, en su caso, los complementos empresariales serán los siguientes: - En la primera baja del trabajador en el año natural, percibirá el 75% de la retribución mensual ordinaria hasta el final de la baja, siempre que se trate de un mismo proceso y sin interrupción de la baja. Consecuentemente, el empresario durante los tres primeros días abonará al trabajador el 75% de su retribución mensual ordinaria como complemento a cargo de la empresa y a partir del cuarto día la diferencia entre la cantidad que perciba del INSS como prestación económica de incapacidad temporal y el 75% de su retribución mensual ordinaria. - En la segunda baja que tuviera el trabajador en el mismo año natural, durante los tres primeros días percibirá el 60% de la retribución mensual ordinaria como complemento a cargo de la empresa; a partir del 4º día y hasta el final de la baja se complementará por la empresa lo que falte para completar el 75% de su retribución mensual ordinaria, siempre que se trate de un mismo proceso y sin interrupción de la baja. - A partir de la tercera baja en el mismo año natural no se abonará complemento alguno por parte de la empresa siendo aplicable la legislación común de la LGSS. Cuando concurra que un trabajador o trabajadora inicia el año en situación de IT por enfermedad común o accidente no laboral continuará en la situación, según lo establecido en el apartado anterior, que se le viniera aplicando al inicio del periodo de esta baja. En el caso de trabajadores con discapacidad no computarán a estos efectos las bajas que sean consecuencia de la propia discapacidad.

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Samples: Convenio Colectivo

Incapacidad temporal. 1.- La En los supuestos de baja por I.T., los trabajadores percibirán un complemento sobre la prestación económica de la Seguridad Social hasta alcanzar el 100 por 100 xxx Xxxxxxx Base de Grupo. No será de aplicación lo previsto en el primer párrafo, a aquellas empresas que tengan establecido otro u otros sistemas más beneficiosos con carácter general, siempre que exista reconocimiento de prestación por la Seguridad Social. Ello, no obstante, lo regulado en el párrafo siguiente de este articulo será de obligado cumplimiento a fin de homogeneizar en el ámbito del sector la cobertura social de los trabajadores y compatibilizarlo con una necesaria reducción del absentismo. Los trabajadores desde el primer proceso que se inicie dentro del año natural de incapacidad temporal (IT)por enfermedad común o accidente no laboral debidamente acreditadas, (LGSS art 129)no percibirán retribución ni complemento alguno durante los tres primeros días, se calcula aplicando a la base reguladora un determinado porcentaje. La base reguladora, para el cálculo con independencia del número de esta prestación económica, se halla dividiendo la base días que alcancen los períodos de cotización del trabajador del mes anterior a la fecha de su inicio, por enfermedad o el número de días a procesos que dicha cotización se refieraproduzcan. Varía No obstante, si la contingencia de la que deriva es común o profesional. Si es contingencia profesional se tiene en cuenta el promedio de las cantidades por horas extraordinarias en los últimos doce meses anteriores. Si es contingencia común transcurso del año no se tienen en cuenta las horas extraordinarias. La cuantía de la prestación económica inicia por IT varía en función de su duración y de la causa que la origine: (LGSS 120, 129 y 131) En la cuantía de la prestación económica por IT se percibe incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, al haber sido tenidas en cuenta para el cálculo de la base reguladora, ya que en la base de cotización se incluye su prorrateo. Por tanto, la empresa puede descontar de las pagas extraordinarias cuando llegue el momento de su abono la parte proporcional correspondiente a los periodos de baja, salvo pacto en el convenio colectivo de aplicación. No obstante el régimen legal anterior, en el presente Convenio colectivo se complementa la prestación económica derivada de IT a cargo de las empresas hasta un determinado porcentaje xxx xxxxxxx que el trabajador o trabajadora percibiría en caso de estar en activo. El complemento empresarial a la prestación económica por IT se refiere en este Convenio al salario real del mes anterior al día o días del inicio de la IT, computándose todos los conceptos salariales, tanto los fijos como los variables percibidos. El complemento empresarial ha de percibirse durante el ningún otro proceso máximo de 18 meses, duración máxima de la IT, y durante la prórroga extraordinaria de la IT, conforme a las reglas recogidas en los apartados siguientes. 2.- Cuando la incapacidad temporal sea consecuencia de una enfermedad profesional o accidente laboral, el trabajador percibirá como complemento salarial por cuenta del empresario, la diferencia que exista desde la cuantía de la prestación económica hasta el 100% de la retribución de la mensualidad anterior a la baja por incapacidad temporal, y durante todo el periodo de incapacidad temporal. El 1º día de incapacidad temporal lo tiene que abonar el empresario en aplicación de la LGSS. 3.- Por tanto, a partir del momento de la publicación del presente acuerdo, en los supuestos de incapacidad temporal por enfermedad común o accidente no laboral, las percepciones yempresas abonarán, en su casoterminado el año, los complementos empresariales serán los siguientes: - En la primera baja el 100% xxx xxxxxxx base de Grupo, o del trabajador en el año natural, percibirá el 75% de la retribución mensual ordinaria hasta el final de la baja, siempre que se trate de un mismo proceso y sin interrupción de viniera percibiendo en tal situación en la baja. Consecuentemente, el empresario durante empresa correspondiente a los tres primeros días abonará al trabajador el 75% de su retribución mensual ordinaria como complemento ese primer y único proceso. No computarán a cargo de la empresa y a partir del cuarto día la diferencia entre la cantidad todos los efectos los días que perciba del INSS como prestación económica de coincidan con internamiento hospitalario, ni las bajas por incapacidad temporal y que estén motivadas por la aplicación de tratamientos de radioterapia o quimioterapia relacionados con el 75% tratamiento del cáncer, ni por los tratamientos de su retribución mensual ordinariadiálisis. - En la segunda baja Las empresas que tuviera el trabajador ya vinieran aplicando este tratamiento recogido en el mismo año natural, durante los tres primeros días percibirá párrafo anterior desde el 60% de la retribución mensual ordinaria como complemento a cargo de la empresa; a partir del 4º día y hasta el final de la primer proceso para las ausencias y/o baja se complementará por la empresa lo que falte para completar el 75% de su retribución mensual ordinaria, siempre que se trate de un mismo proceso y sin interrupción de la baja. - A partir de la tercera baja en el mismo año natural no se abonará complemento alguno por parte de la empresa siendo aplicable la legislación común de la LGSS. Cuando concurra que un trabajador o trabajadora inicia el año en situación de IT por enfermedad común o accidente no laboral continuará laboral, lo mantendrán en los mismos términos, adaptando únicamente las diferencias con lo aquí regulado. El sistema aquí previsto será de aplicación a todas las empresas, cualquiera que fuera el régimen de complementos que tuviera. En ningún caso el abono del complemento se extenderá más allá del tiempo durante el que la situaciónempresa realice el pago delegado de la prestación económica de IT.‌‌ El incumplimiento por parte del trabajador de la entrega o envío a la Empresa de los partes de baja, según lo establecido confirmación y alta en los plazos legalmente establecidos determinará de forma automática el cese de la obligación de pago del complemento previsto en el apartado anterior, que se le viniera aplicando al inicio del periodo de esta baja. En el caso de trabajadores con discapacidad no computarán a estos efectos las bajas que sean consecuencia de la propia discapacidadpresente articulo.

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Samples: Collective Bargaining Agreement

Incapacidad temporal. 1.- La prestación económica por Cuando la persona trabajadora se encuentre en situación de incapacidad temporal (IT)por primera vez, (LGSS art 129)dentro del año natural, se calcula aplicando a la base reguladora un determinado porcentaje. La base reguladora, para el cálculo de esta prestación económica, se halla dividiendo la base de cotización del trabajador del mes anterior a la fecha de su inicio, por el número de días a que dicha cotización se refiera. Varía si la contingencia percibirá de la que deriva es común o profesional. Si es contingencia profesional se tiene empresa, en cuenta el promedio de todo caso, un complemento a las cantidades por horas extraordinarias en los últimos doce meses anteriores. Si es contingencia común no se tienen en cuenta las horas extraordinarias. La cuantía prestaciones reglamentarias de la prestación económica por IT varía en función de su duración y de Seguridad Social a las que las personas trabajadoras tengan derecho. Este complemento es la causa que la origine: (LGSS 120, 129 y 131) En diferencia entre la cuantía de la prestación económica por IT se percibe incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, al haber sido tenidas en cuenta para y el cálculo 100% de la base reguladorareguladora de la persona trabajadora. Para la segunda y posteriores bajas de incapacidad temporal, ya en todo lo que en se refiere a enfermedad y accidente no laboral, se estará a lo que establezca la base legislación de cotización carácter general. En caso de que se incluye su prorrateo. Por tantoproduzca hospitalización como consecuencia de la incapacidad temporal, la empresa puede descontar abonará desde la hospitalización y durante todo el período de las pagas extraordinarias cuando llegue el momento de su abono la parte proporcional correspondiente a los periodos de baja, salvo pacto en el convenio colectivo de aplicación. No obstante el régimen legal anterior, en el presente Convenio colectivo se complementa la prestación económica derivada de IT a cargo de las empresas hasta un determinado porcentaje xxx xxxxxxx que el trabajador o trabajadora percibiría en caso de estar en activo. El complemento empresarial a la prestación económica por IT se refiere en este Convenio al salario real del mes anterior al día o días del inicio duración de la ITsituación de incapacidad temporal que originó dicha hospitalización, computándose todos los conceptos salariales, tanto los fijos como los variables percibidos. El un complemento empresarial ha de percibirse durante el proceso máximo de 18 meses, duración máxima a las prestaciones reglamentarias de la IT, y durante la prórroga extraordinaria de la IT, conforme Seguridad Social a las reglas recogidas en los apartados siguientes. 2.- Cuando que la incapacidad temporal sea consecuencia de una enfermedad profesional o accidente laboralpersona trabajadora tenga derecho, el trabajador percibirá como cuyo complemento salarial por cuenta del empresario, es la diferencia que exista desde entre la cuantía de la prestación económica hasta y el 100% de la retribución base reguladora de la mensualidad anterior a la baja por incapacidad temporal, persona trabajadora. Para aquellas personas trabajadoras que quedaban dentro del ámbito de aplicación del Convenio colectivo de trabajo de mayoristas y durante todo el periodo minoristas de incapacidad temporal. El 1º día juguetes y cochecitos de incapacidad temporal lo tiene que abonar el empresario en aplicación niño de la LGSS. 3.- Por tanto, a partir del momento provincia de la publicación del presente acuerdo, en los supuestos Barcelona les serán de incapacidad temporal por aplicación las siguientes disposiciones: En caso de enfermedad común o profesional y de accidente laboral o no laboral, es necesario observar las percepciones ysiguientes normas: 1. En caso de incapacidad transitoria por enfermedad o accidente (debidamente acreditado por la Seguridad Social) del personal incluido en el régimen de asistencia a la Seguridad Social, la empresa completará las prestaciones obligatorias hasta llegar al importe íntegro xxx xxxxxxx de Convenio, más el plus de vinculación, en su caso, los complementos empresariales serán los siguientes: - En la primera baja del trabajador en el año natural, percibirá el 75% de la retribución mensual ordinaria hasta el final límite de 12 meses, aunque la baja, siempre que se trate de un mismo proceso y sin interrupción de la bajapersona trabajadora haya sido sustituido/a. 2. Consecuentemente, el empresario durante los tres primeros días abonará al trabajador el 75% de su retribución mensual ordinaria como complemento a cargo de la empresa y a partir del cuarto día la diferencia entre la cantidad que perciba del INSS como prestación económica de incapacidad temporal y el 75% de su retribución mensual ordinaria. - En la segunda baja que tuviera el trabajador en el mismo año natural, durante los tres primeros días percibirá el 60% de la retribución mensual ordinaria como complemento a cargo de la empresa; a partir del 4º día y hasta el final de la baja se complementará por la empresa lo que falte para completar el 75% de su retribución mensual ordinaria, siempre que se trate de un mismo proceso y sin interrupción de la baja. - A partir de la tercera baja en el mismo año natural no se abonará complemento alguno por parte de la empresa siendo aplicable la legislación común de la LGSS. Cuando concurra que un trabajador o trabajadora inicia el año en situación de IT Al personal afectado por enfermedad común o accidente no laboral continuará que no haya cumplido un período de cotización de 180 días dentro de los 5 años inmediatamente anteriores al hecho causante, la empresa está obligada a satisfacerle una retribución básica hasta que sea cubierto este período de carencia. 3. La empresa se reserva el derecho a suprimir esta ayuda en los casos de enfermedad común si del informe del médico libremente designado por ella se concluye que la situaciónpersona trabajadora abusa de los derechos que conceda la Seguridad Social, según lo establecido en el apartado anterior, que se le viniera aplicando implica deslealtad al inicio del periodo de espíritu que inspira esta baja. En el caso de trabajadores con discapacidad no computarán a estos efectos las bajas que sean consecuencia de la propia discapacidadconcesión.

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Samples: Convenio Colectivo Del Sector Del Comercio De Cataluña

Incapacidad temporal. 1.- La prestación económica por incapacidad temporal (IT), (LGSS art 129), se calcula aplicando a la base reguladora Cuando dentro del año natural un determinado porcentaje. La base reguladora, para el cálculo trabajador sea dado de esta prestación económica, se halla dividiendo la base de cotización del trabajador del mes anterior a la fecha de su inicio, por el número de días a que dicha cotización se refiera. Varía si la contingencia de la que deriva es común o profesional. Si es contingencia profesional se tiene en cuenta el promedio de las cantidades por horas extraordinarias en los últimos doce meses anteriores. Si es contingencia común no se tienen en cuenta las horas extraordinarias. La cuantía de la prestación económica por IT varía en función de su duración y de la causa que la origine: (LGSS 120, 129 y 131) En la cuantía de la prestación económica por IT se percibe incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, al haber sido tenidas en cuenta para el cálculo de la base reguladora, ya que en la base de cotización se incluye su prorrateo. Por tanto, la empresa puede descontar de las pagas extraordinarias cuando llegue el momento de su abono la parte proporcional correspondiente a los periodos de baja, salvo pacto en el convenio colectivo de aplicación. No obstante el régimen legal anterior, en el presente Convenio colectivo se complementa la prestación económica derivada de IT a cargo de las empresas hasta un determinado porcentaje xxx xxxxxxx que el trabajador o trabajadora percibiría en caso de estar en activo. El complemento empresarial a la prestación económica por IT se refiere en este Convenio al salario real del mes anterior al día o días del inicio de la IT, computándose todos los conceptos salariales, tanto los fijos como los variables percibidos. El complemento empresarial ha de percibirse durante el proceso máximo de 18 meses, duración máxima de la IT, y durante la prórroga extraordinaria de la IT, conforme a las reglas recogidas en los apartados siguientes. 2.- Cuando la incapacidad temporal sea consecuencia de una enfermedad profesional o accidente laboral, el trabajador percibirá como complemento salarial por cuenta del empresario, la diferencia que exista desde la cuantía de la prestación económica hasta el 100% de la retribución de la mensualidad anterior a la baja por incapacidad temporal, y durante todo el periodo de incapacidad temporal. El 1º día de incapacidad temporal lo tiene que abonar el empresario en aplicación de la LGSS. 3.- Por tanto, a partir del momento de la publicación del presente acuerdo, en los supuestos de incapacidad temporal por enfermedad común o accidente no laboralla empresa le complementará sobre la prestación de la Seguridad Social, las percepciones y, en su caso, los complementos empresariales serán los siguientes: - En la primera baja del trabajador en desde el año natural, percibirá primer día y hasta el 75decimoctavo mes hasta el 100 % de su salario fijo. En el caso de los centros de trabajo xx Xxxxxxxxx y Valdemoro al salario fijo se le añadirá la retribución mensual ordinaria hasta el final cantidad correspondiente a la media de las primas, incentivos o comisiones devengadas durante los tres meses anteriores al momento de la baja, siempre si bien, en estos casos, a la cuantía resultante se le deducirá la condición personal llamada CPB13. La media de las primas, incentivos o comisiones serán aplicables en el primer y segundo proceso de IT que el trabajador sufra durante el año natural. A partir del tercer proceso de IT durante el año natural no se trate incorporarán las medias primas, incentivos o comisiones. No está afectada por la detracción ni el incentivo global ni la evaluación por desempeño. La recaída en una enfermedad no se considerará como una nueva baja de un IT. En caso de baja por accidente laboral, intervención quirúrgica mayor, hospitalización o enfermedad con secuelas funcionales u orgánicas, la empresa complementará al trabajador, desde el primer día, hasta el cien por cien, con el mismo proceso y procedimiento anteriormente descrito para la baja por enfermedad común, sin interrupción descuento alguno (incluido el CPB13). Los suplidos, comidas, vehículo de empresa, becas, seguros, etc., que en diciembre de 2013 han pasado a cotizar a la Seguridad Social seguirán excluidos de la baja. Consecuentemente, el empresario durante los tres primeros días abonará al trabajador el 75% de su retribución mensual ordinaria como complemento a cargo de la empresa y a partir del cuarto día la diferencia entre la cantidad que perciba del INSS como prestación económica de incapacidad temporal y el 75% de su retribución mensual ordinaria. - En la segunda complementación por baja que tuviera el trabajador en el mismo año natural, durante los tres primeros días percibirá el 60% de la retribución mensual ordinaria como complemento a cargo de la empresa; . cve: BOE-A-2016-1287 Verificable en xxxx://xxx.xxx.xx En todo caso, la Dirección se reserva el derecho a partir del 4º día controlar por medio de su servicios médico o como considere procedente, las situaciones de baja de dichos trabajadores en el cumplimiento de las prescripciones médicas que se les hayan hecho para su curación y hasta de comprobarse irregularidades en la observancia de las mismas o de negarse el final de la baja se complementará por trabajador a dichos controles la empresa lo dejará sin efecto los complementos aquí previstos sin perjuicio de las sanciones a que falte para completar el 75% de su retribución mensual ordinaria, siempre que hubiese lugar. Las complementaciones aquí señaladas subsistirán mientras se trate de un mismo proceso y sin interrupción de mantenga la baja. - A partir de la tercera baja en el mismo año natural no se abonará complemento alguno por parte de la empresa siendo aplicable la legislación común de la LGSS. Cuando concurra que un trabajador o trabajadora inicia el año en situación de IT por enfermedad común o accidente no relación contractual laboral continuará en la situación, según lo establecido en el apartado anterior, que se le viniera aplicando al inicio del periodo de esta baja. En el caso de trabajadores con discapacidad no computarán a estos efectos entre las bajas que sean consecuencia de la propia discapacidadpartes.

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Samples: Convenio Colectivo

Incapacidad temporal. 1.- La prestación económica por incapacidad temporal (IT)Sin perjuicio de las condiciones más favorables que tuvieran establecidas las empresas comprendidas en este Convenio, (LGSS art 129)en caso de enfermedad común o profesional y de accidente, sean o no de trabajo, se calcula aplicando observarán las siguientes normas: a) En caso de incapacidad laboral por enfermedad o accidente, debidamente autorizados por la Seguridad Social del personal comprendido en el régimen de asistencia a la base reguladora un determinado porcentaje. La base reguladora, para el cálculo de esta prestación económica, se halla dividiendo la base de cotización del trabajador del mes anterior a la fecha de su inicio, por el número de días a que dicha cotización se refiera. Varía si la contingencia de la que deriva es común o profesional. Si es contingencia profesional se tiene en cuenta el promedio de las cantidades por horas extraordinarias en los últimos doce meses anteriores. Si es contingencia común no se tienen en cuenta las horas extraordinarias. La cuantía de la prestación económica por IT varía en función de su duración y de la causa que la origine: (LGSS 120, 129 y 131) En la cuantía de la prestación económica por IT se percibe incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, al haber sido tenidas en cuenta para el cálculo de la base reguladora, ya que en la base de cotización se incluye su prorrateo. Por tantomisma, la empresa puede descontar complementará las prestaciones obligatorias hasta el importe íntegro de las pagas extraordinarias cuando llegue sus retribuciones hasta el momento límite de su abono la parte proporcional correspondiente a los periodos de baja, salvo pacto en el convenio colectivo de aplicación. No obstante el régimen legal anterior, en el presente Convenio colectivo se complementa la prestación económica derivada de IT a cargo de las empresas hasta un determinado porcentaje xxx xxxxxxx que el trabajador o trabajadora percibiría en caso de estar en activo. El complemento empresarial a la prestación económica por IT se refiere en este Convenio al salario real del mes anterior al día o días del inicio de la IT, computándose todos los conceptos salariales, tanto los fijos como los variables percibidos. El complemento empresarial ha de percibirse durante el proceso máximo de 18 doce meses, duración máxima de la IT, y durante la prórroga extraordinaria de la IT, conforme a las reglas recogidas en los apartados siguientes. 2.- Cuando la incapacidad temporal sea consecuencia de una enfermedad profesional o accidente laboral, el trabajador percibirá como complemento salarial por cuenta del empresario, la diferencia que exista desde la cuantía de la prestación económica pudiéndose prorrogar hasta el 100% de la retribución de la mensualidad anterior a la baja por incapacidad temporal, y durante todo el periodo de incapacidad temporal. El 1º día de incapacidad temporal lo tiene que abonar el empresario en aplicación de la LGSS. 3.- Por tanto, a partir del momento de la publicación del presente acuerdo, dieciocho meses en los supuestos de incapacidad temporal por enfermedad común o accidente no laboralingresos en centro hospitalario y operación quirúrgica, las percepciones y, en su caso, los complementos empresariales serán los siguientes: - En la primera baja del trabajador en el año natural, percibirá el 75% de la retribución mensual ordinaria hasta el final de la baja, siempre que se trate de un mismo proceso y sin interrupción de la baja. Consecuentemente, el empresario durante los tres primeros días abonará al trabajador el 75% de su retribución mensual ordinaria como complemento a cargo de la empresa y a partir del cuarto día la diferencia entre la cantidad que perciba del INSS como prestación económica de incapacidad temporal y el 75% de su retribución mensual ordinaria. - En la segunda baja que tuviera el trabajador en el mismo año natural, durante los tres primeros días percibirá el 60% de la retribución mensual ordinaria como complemento a cargo de la empresa; a partir del 4º día y hasta el final de la baja se complementará por la empresa lo que falte para completar el 75% de su retribución mensual ordinaria, siempre que se trate de un mismo proceso y sin interrupción de la baja. - mientras dure dicha hospitalización.‌ b) A partir de la tercera baja y sucesivas, se complementará el 50 % de las retribuciones íntegras de los tres primeros días. A partir del cuarto día se complementará el 100 % de las retribuciones íntegras. Se excluyen los supuestos de recaída consistentes en una nueva baja producida por la misma enfermedad y los ingresos hospitalarios en cuyos casos se complementará el 100 % desde el primer día de la baja. c) El personal en el mismo año natural no se abonará complemento alguno por parte caso de la empresa siendo aplicable la legislación común de la LGSS. Cuando concurra que un trabajador o trabajadora inicia el año en situación de IT por enfermedad común o accidente laboral que no laboral continuará tenga cumplido un periodo de cotización de ciento ochenta días, dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante, la empresa vendrá obligada a satisfacer la retribución básica hasta que le sea cubierto dicho periodo de carencia. d) El personal comprendido en la situación, según lo establecido en el apartado anterior, este Convenio tendrá derecho que se le viniera aplicando al inicio reserve la misma plaza que desempeño antes de ser baja por enfermedad durante dieciocho meses, en el supuesto de que hubiese necesidad de acogerse a la prórroga de seis meses establecida en la Seguridad Social. Avanzado este límite de dieciocho meses, quedará en situación de excedencia forzosa por enfermedad, con los derechos señalados en el artículo 24 punto 2 del periodo de esta baja. En el caso de trabajadores con discapacidad no computarán a estos efectos las bajas que sean consecuencia de la propia discapacidadpresente Convenio.

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Incapacidad temporal. 1.- La prestación Los trabajadores en situación de IT percibirán de las empresas la diferencia económica existente entre las prestaciones de la Seguridad Social y el 100% del total de las retribuciones, entendiéndose por incapacidad temporal tales las siguientes: Salario base, antigüedad, plus de convenio, plus (ITtóxico, penoso y peligroso), (LGSS art 129)Plus de nocturnidad, se calcula aplicando a la base reguladora un determinado porcentaje. La base reguladoraplus de equiparación, para el cálculo de esta prestación económica, se halla dividiendo la base de cotización del trabajador del mes anterior a la fecha de su inicio, por el número de días a que dicha cotización se refiera. Varía si la contingencia de la que deriva es común o profesional. Si es contingencia profesional se tiene en cuenta el promedio de las cantidades por horas extraordinarias en los últimos doce meses anteriores. Si es contingencia común no se tienen en cuenta las horas extraordinarias. La cuantía de la prestación económica por IT varía en función de su duración y de la causa que la origine: (LGSS 120, 129 y 131) En la cuantía de la prestación económica por IT se percibe incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, plus de distancia y plus transitorio, con el siguiente criterio: A) En los supuestos de IT derivada de Accidente de Trabajo, Enfermedad Profesional, así como la Maternidad, tendrán derecho al haber sido tenidas percibo del 100% a partir del primer día y con un tope de 12 mensualidades. B) En los supuestos de IT derivada de enfermedad común que requieran ingreso hospitalario o intervención quirúrgica y con un máximo de 18 mensualidades, tendrá derecho al percibo del 100%, debiendo los trabajadores acreditar dicha circunstancia en cuenta para el cálculo virtud del pertinente parte de ingreso hospitalario. C) Para los demás casos de enfermedad común tendrá derecho a percibir la diferencia económica existente entre las prestaciones de la base reguladoraSeguridad Social y el 100 por 100 de sus retribuciones a partir del 4.º día natural en que se produce la IT y por un tope de 12 mensualidades. D) En caso de que durante los doce meses siguientes a partir del parte de alta, ya que en la base se produjeran otras situaciones de cotización se incluye su prorrateo. Por tanto, la empresa puede descontar IT (Incapacidad Temporal) de las pagas extraordinarias cuando llegue el momento de su abono la parte proporcional correspondiente a los periodos de baja, salvo pacto recogidas en el convenio colectivo de aplicación. No obstante el régimen legal apartado C) anterior, en exceptuando recaídas, las Empresas abonarán el 100% del total de las retribuciones con un tope máximo de 90 días, computándose los días de las anteriores bajas. Si las anteriores bajas hubieran superado los 90 días, solamente se percibirán las prestaciones de la Seguridad Social. E) Los apartados C y D del presente Convenio colectivo artículo tendrán vigencia desde el 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2009. Apartir del 1 de enero de 2010, cuando se complementa produzca la prestación económica primera baja laboral por Incapacidad Temporal derivada de IT a cargo enfermedad común, los trabajadores percibirán: — Para el año 2010: el 95% de las empresas hasta un determinado porcentaje xxx xxxxxxx que el trabajador o trabajadora percibiría en caso de estar en activo. El complemento empresarial a la prestación económica por IT se refiere en este Convenio al salario real del mes anterior al día o días del inicio de la IT, computándose todos los conceptos salariales, tanto los fijos como los variables percibidos. El complemento empresarial ha de percibirse durante el proceso máximo de 18 meses, duración máxima de la IT, y durante la prórroga extraordinaria de la IT, conforme a las reglas recogidas en los apartados siguientes. 2.- Cuando la incapacidad temporal sea consecuencia de una enfermedad profesional o accidente laboral, el que al trabajador percibirá como complemento salarial por cuenta del empresario, la diferencia que exista desde la cuantía de la prestación económica hasta el 100% de la retribución de la mensualidad anterior a la baja por incapacidad temporal, y durante todo el periodo de incapacidad temporal. El 1º día de incapacidad temporal lo tiene que abonar el empresario en aplicación de la LGSS. 3.- Por tantole correspondiera, a partir del momento día siguiente a los 21 días de baja. — Para el año 2011: el 85% de todos los conceptos que al trabajador le correspondiera, a partir del día siguiente a los 26 días de baja. — Para el año 2012: el 80% de todos los conceptos que al trabajador le correspondiera, a partir del día siguiente a los 30 días de baja. En la publicación del presente acuerdosegunda baja y sucesivas se estará a lo dispuesto legalmente, por lo que este beneficio sólo podrá ser disfrutado en los supuestos de la primera baja laboral por incapacidad temporal por enfermedad común o accidente del año, y no laboral, en las percepciones y, en su caso, los complementos empresariales serán los siguientes: - En la primera baja restantes del trabajador en el año natural, comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre. Sin perjuicio de lo expuesto, y siempre a partir del 1 de enero de 2010, durante los indicados procesos, el trabajador percibirá el 7550% de todos los conceptos retributivos que le corresponderían de estar en activo, sin que este beneficio pueda exceder de cuatro días cada año. A los efectos del párrafo E, aún reconociéndose el papel intermediario de las empresas en el abono del pago delegado del complemento de IT al trabajador, los sindicatos firmantes y la representación de los trabajadores se comprometen expresamente a que, en el supuesto de que el importe de la prestación por IT mensual fuese superior a los porcentajes aquí establecidos sobre los conceptos retribuidos mensuales consolidados (salario base, plus de convenio, antigüedad, plus de distancia, plus de nocturnidad, plus toxicidad, penosidad y peligrosidad; así como el plus de equiparación y plus transitorio), las empresas abonen solo y exclusivamente los porcentajes pactados en este punto sobre los conceptos antes señalados. Las pagas extraordinarias se diferirán al vencimiento de cada una de ellas conforme a lo previsto en los párrafos siguientes: a) En el supuesto de que por decisión Administrativa o Judicial se considerase esta práctica lesiva para los intereses de los trabajadores, automáticamente, las empresas modificarán el sistema de abono de tal forma que la diferencia percibida de más sobre la retribución mensual ordinaria hasta que hubiera correspondido, sobre los porcentajes establecidos anteriormente, durante el final de la baja, siempre que se trate de un mismo proceso y sin interrupción de la baja. Consecuentemente, el empresario durante los tres primeros días abonará al trabajador el 75% de su retribución mensual ordinaria como complemento a cargo de la empresa y a partir del cuarto día la diferencia entre la cantidad que perciba del INSS como prestación económica de incapacidad temporal y el 75% de su retribución mensual ordinaria. - En la segunda baja que tuviera el trabajador tiempo en el mismo año natural, durante los tres primeros días percibirá el 60% de la retribución mensual ordinaria como complemento a cargo de la empresa; a partir del 4º día y hasta el final de la baja se complementará por la empresa lo que falte para completar el 75% de su retribución mensual ordinaria, siempre que se trate de un mismo proceso y sin interrupción de la baja. - A partir de la tercera baja en el mismo año natural no se abonará complemento alguno por parte de la empresa siendo aplicable la legislación común de la LGSS. Cuando concurra que un trabajador o trabajadora inicia el año permanezca en situación de IT por enfermedad común o accidente no laboral continuará se regularizará en las paga extraordinarias que resulten afectadas convocándose a la comisión negociadora del convenio colectivo, a efectos de modificar la redacción de este punto con el fin de que los trabajadores perciban el 100% del valor de las cuatro pagas extraordinarias al vencimiento del período del devengo de cada una de ellas. b) Las cuatro pagas extraordinarias serán abonadas al 100 por cien de su valor al vencimiento del período de devengo de cada una de ellas, conforme a los previsto en el punto a). c) En ningún caso, las percepciones de un trabajador en situación de IT por enfermedad común será superior a la que percibiría, durante el tiempo de permanencia en situación de baja laboral, en caso de encontrase de activo en la situación, según lo establecido en el apartado anterior, que se le viniera aplicando al inicio del periodo de esta baja. En el caso de trabajadores con discapacidad no computarán a estos efectos las bajas que sean consecuencia de la propia discapacidadempresa.

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Incapacidad temporal. 1.- La prestación económica —En los casos de Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo, las empresas complementarán las prestaciones derivadas de tal contingencia satisfechas por incapacidad temporal (IT)las Mutuas Patronales de Accidentes Laborales, (LGSS art 129), se calcula aplicando a hasta el importe íntegro mensual de las retribuciones de la base reguladora un determinado porcentaje. La base reguladora, para el cálculo de esta prestación económica, se halla dividiendo la base de cotización del trabajadora o trabajador del mes anterior a la fecha de su inicio, y por el número de días a tiempo en que dicha cotización se refiera. Varía si mantenga esta situación, siempre que la contingencia baja sea extendida por los Servicios Médicos de la Mutua Patronal correspondiente, dentro de los dos días laborables siguientes al que deriva es común o profesionalse haya producido el accidente. Si es contingencia profesional se tiene en cuenta el promedio En caso de las cantidades por horas extraordinarias en los últimos doce meses anteriores. Si es contingencia común no se tienen en cuenta las horas extraordinarias. La cuantía de la prestación económica por IT varía en función de su duración y de la causa que la origine: (LGSS 120, 129 y 131) En la cuantía de la prestación económica por IT se percibe incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, al haber sido tenidas en cuenta para el cálculo de la base reguladora, ya que en la base de cotización se incluye su prorrateo. Por tantoIncapacidad Temporal con hospitalización, la empresa puede descontar complementará hasta la totalidad xxx xxxxxxx por el tiempo que dure tal hospitalización. Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, en las pagas extraordinarias cuando llegue situaciones de Incapacidad Temporal derivadas de enfermedad común que se produzcan cada año natural, las empresas complementarán las prestaciones económicas de la Seguridad Social en la cuantía y condiciones siguientes: a) Hasta el momento 75 por 100 xxx xxxxxxx en la primera situación de su abono la parte proporcional correspondiente a Incapacidad Temporal durante los periodos 20 primeros días de baja. b) A partir del año 2002, salvo pacto hasta el 70 por 100 xxx xxxxxxx en el convenio colectivo la segunda situación de aplicaciónIncapacidad Temporal durante los 20 primeros días de baja. No obstante obstante, el régimen legal anterior, en el presente Convenio colectivo se complementa la prestación económica derivada de IT a cargo de las empresas hasta un determinado porcentaje xxx xxxxxxx que el trabajador o trabajadora percibiría en caso de estar en activo. El abono del complemento empresarial a la prestación económica por IT se refiere en este Convenio al salario real del mes anterior al día o días del inicio de la IT, computándose todos los conceptos salariales, tanto los fijos como los variables percibidos. El complemento empresarial ha de percibirse durante el proceso máximo de 18 meses, duración máxima de la IT, y durante la prórroga extraordinaria de la IT, conforme a las reglas recogidas en los apartados siguientes. 2.- Cuando la incapacidad temporal sea consecuencia de una enfermedad profesional o accidente laboral, el trabajador percibirá como complemento salarial por cuenta del empresario, la diferencia que exista desde la cuantía de la prestación económica hasta el 100% de la retribución de la mensualidad anterior a la segunda baja por incapacidad temporal, y durante todo el periodo de incapacidad temporal. El 1º día de incapacidad temporal lo tiene que abonar el empresario en aplicación de la LGSS. 3.- Por tanto, a partir del momento 1 de la publicación del presente acuerdoenero de 2003 y siguientes años naturales estará condicionado al hecho de que, en los supuestos cada natural anterior, no se supere en cada empresa el índice de incapacidad temporal absentismo por enfermedad común o accidente no laboral, las percepciones y, en su caso, los complementos empresariales serán los siguientes: - En la primera baja del trabajador en el año natural, percibirá el 75% de la retribución mensual ordinaria hasta el final de la baja, siempre que se trate de un mismo proceso (excluido maternidad) y sin interrupción de la baja. Consecuentemente, el empresario durante los tres primeros días abonará al trabajador el 75% de su retribución mensual ordinaria como complemento a cargo de la empresa y a partir del cuarto día la diferencia entre la cantidad que perciba del INSS como prestación económica de incapacidad temporal y el 75% de su retribución mensual ordinaria. - En la segunda baja que tuviera el trabajador en el mismo año natural, durante los tres primeros días percibirá el 60% de la retribución mensual ordinaria como complemento a cargo de la empresa; a partir del 4º día y hasta el final de la baja se complementará por la empresa lo que falte para completar el 75% de su retribución mensual ordinaria, siempre que se trate de un mismo proceso y sin interrupción de la baja. - A partir de la tercera baja en el mismo año natural no se abonará complemento alguno por parte de la empresa siendo aplicable la legislación común de la LGSS. Cuando concurra que un trabajador o trabajadora inicia el año en situación de IT por enfermedad común o accidente no laboral continuará del año 2001. A estos efectos, las empresas proporcionarán a la representación de las trabajadoras y trabajadores información del índice de absentismo en los conceptos señalados. En todos los casos anteriores, el complemento tendrá los límites, tanto en la situacióncuantía como en la duración, según lo establecido en el apartado anterior, que se le viniera aplicando al inicio como si fueran considerados complementos del periodo extinguido concepto de esta baja. En el caso de trabajadores con discapacidad no computarán a estos efectos las bajas que sean consecuencia de la propia discapacidadIncapacidad Laboral Transitoria.

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Incapacidad temporal. 1.- La prestación económica El trabajador afectado por una situación de incapacidad temporal (en lo sucesivo, IT)) percibirá las prestaciones que legalmente se le reconozcan por tal contingencia, (LGSS art 129)en la cuantía y durante el tiempo que se determine. Siempre y cuando la Seguridad Social reconozca al trabajador el derecho a las prestaciones derivadas de IT, se calcula aplicando a la base reguladora un determinado porcentaje. La base reguladorasi dicha prestación es inferior al salario base, el complemento por antigüedad ad personam en su caso, y el plus nocturnidad para el cálculo Salas de esta prestación económicaFiestas, se halla dividiendo la base de cotización del trabajador establecidos en este Convenio, del mes anterior en curso, la empresa complementará a su cargo dicha prestación hasta alcanzar el 100 por cien de los conceptos retributivos convencionales citados, en los casos de contingencias sobrevenidas por accidente de trabajo, desde el primer día a contar desde el de la baja y en los casos sobrevenidos por accidente no laboral y enfermedad común, desde el cuarto día de la baja. Esta mejora complementaria de la acción protectora de la Seguridad Social se aplicará hasta un máximo de doce meses a contar desde el día de la baja. En todo caso cesará la obligación de abonar el complemento cuando el trabajador sea dado de alta médica antes del agotamiento de los doce meses a contar desde la fecha de su iniciobaja, por el número de días a que dicha cotización se refiera. Varía si la contingencia de la que deriva es común o profesional. Si es contingencia profesional se tiene en cuenta el promedio de las cantidades por horas extraordinarias en los últimos doce meses anteriores. Si es contingencia común no se tienen en cuenta las horas extraordinariasinforme propuesta para causar una incapacidad permanente. La cuantía empresa abonará los tres primeros días de la prestación económica por IT varía en función de su duración y de la causa que la origine: (LGSS 120, 129 y 131) En la cuantía de la prestación económica por IT se percibe incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, al haber sido tenidas en cuenta para el cálculo de la base reguladora, ya que en la base de cotización se incluye su prorrateo. Por tanto, la empresa puede descontar de las pagas extraordinarias cuando llegue el momento de su abono la parte proporcional correspondiente a los periodos de baja, salvo pacto en el convenio colectivo de aplicación. No obstante el régimen legal anteriorIT, en el presente Convenio colectivo se complementa la prestación económica derivada de IT a cargo de las empresas hasta un determinado porcentaje xxx xxxxxxx que el trabajador o trabajadora percibiría en caso de estar en activo. El complemento empresarial a la prestación económica por IT se refiere en este Convenio sólo proceso al salario real del mes anterior al día o días del inicio de la IT, computándose todos los conceptos salariales, tanto los fijos como los variables percibidos. El complemento empresarial ha de percibirse durante el proceso máximo de 18 meses, duración máxima de la IT, y durante la prórroga extraordinaria de la IT, conforme a las reglas recogidas en los apartados siguientes. 2.- Cuando la incapacidad temporal sea consecuencia de una enfermedad profesional o accidente laboral, el trabajador percibirá como complemento salarial por cuenta del empresario, la diferencia que exista desde la cuantía de la prestación económica hasta el 100% de la retribución de la mensualidad anterior a la baja por incapacidad temporal, y durante todo el periodo de incapacidad temporal. El 1º día de incapacidad temporal lo tiene que abonar el empresario en aplicación de la LGSS. 3.- Por tanto, a partir del momento de la publicación del presente acuerdoaño natural, en los supuestos derivados de incapacidad temporal por enfermedad común o accidente no laboral, las percepciones y, en su caso, los complementos empresariales serán los siguientes: - En la primera baja laboral y enfermedad común. La empresa podrá verificar el estado de IT del trabajador en el año naturalque sea alegado por éste para justificar sus faltas de asistencia al trabajo, percibirá el 75% mediante reconocimiento a cargo de personal médico. La negativa del trabajador a dichos reconocimientos determinará la retribución mensual ordinaria hasta el final suspensión automática de la baja, siempre los derechos económicos que se trate de un mismo proceso y sin interrupción de la baja. Consecuentemente, el empresario durante los tres primeros días abonará al trabajador el 75% de su retribución mensual ordinaria como complemento pudieran existir a cargo de la empresa y a partir del cuarto día la diferencia entre la cantidad que perciba del INSS como prestación económica de incapacidad temporal y el 75% de su retribución mensual ordinariapor dichas situaciones. - En la segunda baja que tuviera el trabajador en el mismo año natural, durante los tres primeros días percibirá el 60% A través de la retribución mensual ordinaria como complemento a cargo comisión paritaria se impulsarán aquellos reconocimientos médicos por medio de la empresa; a partir del 4º día y hasta el final los Servicios de la baja se complementará por la empresa lo que falte Inspección Sanitaria para completar el 75% los casos de su retribución mensual ordinaria, siempre que se trate de un mismo proceso y sin interrupción de la baja. - A partir de la tercera baja en el mismo año natural no se abonará complemento alguno por parte de la empresa siendo aplicable la legislación común de la LGSS. Cuando concurra que un trabajador o trabajadora inicia el año en situación situaciones de IT por enfermedad común que pudieran merecer una calificación de algún grado de invalidez o accidente no laboral continuará en la situación, según lo establecido en el apartado anterior, que se le viniera aplicando al inicio del periodo de esta baja. En el caso de trabajadores con discapacidad no computarán a estos efectos las bajas que sean consecuencia de la propia discapacidadsu curación.

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Samples: Convenio Colectivo De Hostelería