Common use of NATURALEZA DEL CONTRATO Clause in Contracts

NATURALEZA DEL CONTRATO. El contrato regulado en el presente Xxxxxx tiene naturaleza de contrato administrativo de Servicios de conformidad con los artículos 9.3 b), 10 y 19 del TRLCSP, al tener por objeto el establecido en el ANEXO I del presente PCAP. En lo no previsto en el mismo se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de contratación en el ámbito de la Administración Local y, en especial, en el R.D.L. 3/2011, de 14 de noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público; el R.D. 1.098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante RGLCAP), en lo que no entre en contradicción con el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y demás normativa de aplicación a este tipo de contratos. Supletoriamente, se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las de derecho privado. Tienen carácter contractual, además del propio contrato, los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y de Prescripciones Técnicas, y la Oferta que resulte adjudicataria ajustada a los requisitos de este contrato, así como los documentos justificativos del abono de las obligaciones exigidas para la formalización del contrato. En caso de discrepancia entre los distintos documentos contractuales no salvable por una interpretación sistemática de los mismos, prevalecerá lo establecido en este pliego, salvo que se deduzca que se trata de un evidente error de hecho o aritmético o que la discrepancia se refiera a aspectos técnicos propios xxx xxxxxx de Prescripciones Técnicas. El desconocimiento del contrato en cualquiera de sus términos, de los documentos anejos que forman parte del mismo, o de las instrucciones y normas de toda índole aprobadas por la Administración, que puedan ser de aplicación en la ejecución de lo pactado, no eximirá al adjudicatario de la obligación de su cumplimiento.

Appears in 9 contracts

Samples: Pliego De Cláusulas Administrativas Particulares Para La Contratación Mediante Procedimiento Abierto Y Tramitación Ordinaria Del "Contrato, Pliego De Cláusulas Administrativas Particulares Para La Contratación Mediante Procedimiento Abierto Y Tramitación Ordinaria De, Pliego De Cláusulas Administrativas Particulares Para La "Contratación De Un Servicio De Prevención Ajeno

NATURALEZA DEL CONTRATO. El contrato regulado en el presente Xxxxxx tiene naturaleza de contrato administrativo de Servicios Obras de conformidad con los artículos 9.3 b), 10 6 y 19 del TRLCSP, al tener por objeto el establecido en el ANEXO I del presente PCAP. En lo no previsto en el mismo se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de contratación en el ámbito de la Administración Local y, en especial, en el R.D.L. 3/2011, de 14 de noviembre noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público; el R.D. 1.098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante RGLCAP), en lo que no entre en contradicción con el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y demás normativa de aplicación a este tipo de contratos. Supletoriamente, se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las de derecho privado. Tienen carácter contractual, además del propio contrato, los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y de Prescripciones TécnicasTécnicas incluido en el Proyecto de cada obra, su memoria, y la Oferta oferta económica y técnica que resulte adjudicataria ajustada a los requisitos de este contrato, así como los documentos justificativos del abono de las obligaciones exigidas para la formalización del contrato. En caso de discrepancia entre los distintos documentos contractuales no salvable por una interpretación sistemática de los mismos, prevalecerá lo establecido en este pliego, salvo que se deduzca que se trata de un evidente error de hecho o aritmético o que la discrepancia se refiera a aspectos técnicos propios xxx xxxxxx de Prescripciones Técnicas. El desconocimiento del contrato en cualquiera de sus términos, de los documentos anejos que forman parte del mismo, o de las instrucciones y normas de toda índole aprobadas por la Administración, que puedan ser de aplicación en la ejecución de lo pactado, no eximirá al adjudicatario de la obligación de su cumplimiento.

Appears in 2 contracts

Samples: Pliego De Cláusulas Administrativas Particulares Para La Contratación Mediante Procedimiento Abierto Con Un Único Criterio De Adjudicación Y Tramitación Ordinaria Del "Proyecto De Reposición De Pavimento Bituminoso en Diferentes Zonas De La Ciudad De Zamora, Pliego De Cláusulas Administrativas Particulares Para La Contratación Mediante Procedimiento Abierto Con Un Único Criterio De Adjudicación Y Tramitación Ordinaria Del “Proyecto De Construcción Nuevo Vaso E Instalaciones De Tratamiento De Agua en La Piscina Del Tránsito De Zamora”

NATURALEZA DEL CONTRATO. El Las partes convienen expresamente y aceptan que el presente contrato regulado es de naturaleza civil y se regula por los artículos 1764 hasta el 1770 del Código Civil, y por consiguiente queda plenamente establecido que EL LOCADOR no está sujeto a relación de dependencia y/o subordinación frente a SAN XXXXXX y en tal sentido, aquél tiene plena libertad en el presente Xxxxxx tiene naturaleza ejercicio de contrato administrativo sus servicios profesionales, procurando cautelar eficientemente los intereses de Servicios éste, cumpliendo estrictamente, los caracteres y forma de conformidad con los artículos 9.3 b)prestar el servicio, 10 y 19 del TRLCSPque se precisa más adelante. Las partes convienen que, al tener por el servicio objeto el establecido en el ANEXO I del presente PCAP. En lo no previsto en el mismo se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de contratación en el ámbito de la Administración Local yprestación a cargo de EL LOCADOR, en especial, en el R.D.L. 3/2011, debe efectuarlo personalmente y de 14 de noviembre por el acuerdo al perfil profesional que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público; el R.D. 1.098/2001, de 12 de octubreprecisa, por lo que éste deberá realizar dicho servicio sin valerse de auxiliares o sustitutos, ni de ningún tipo de colaboración, salvo que por razones especiales lo autorice expresamente y por escrito SAN XXXXXX. Asimismo las partes convienen en precisar y reiterar, que por la naturaleza civil del contrato de locación de servicios, el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante RGLCAP)presente contrato no crea ni establece una relación jurídico-laboral, en por lo que no existe vínculo laboral entre en contradicción con el texto refundido las partes, no existe relación empleador-trabajador, y por consiguiente este contrato civil no genera derechos laborales de ninguna naturaleza y bajo ningún concepto. En tal sentido, entre las partes no hay relación de trabajo susceptible a la aplicación del Decreto Legislativo N° 276 y su reglamento aprobado por Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, ni al Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios, aprobado por Decreto Legislativo N° 1057, ni a ninguna norma que rige a los servidores de la Ley de Contratos del Sector Público y demás normativa de aplicación a este tipo de contratos. Supletoriamente, se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las de derecho privado. Tienen carácter contractual, además del propio contrato, los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y de Prescripciones Técnicas, y la Oferta que resulte adjudicataria ajustada a los requisitos de este contrato, así como los documentos justificativos del abono de las obligaciones exigidas para la formalización del contrato. En caso de discrepancia entre los distintos documentos contractuales no salvable por una interpretación sistemática de los mismos, prevalecerá lo establecido en este pliego, salvo que se deduzca que se trata de un evidente error de hecho o aritmético o que la discrepancia se refiera a aspectos técnicos propios xxx xxxxxx de Prescripciones Técnicas. El desconocimiento del contrato en cualquiera de sus términos, de los documentos anejos que forman parte del mismo, o de las instrucciones y normas de toda índole aprobadas por la Administración, que puedan ser de aplicación en la ejecución de lo pactado, no eximirá al adjudicatario de la obligación de su cumplimientoactividad privada.

Appears in 1 contract

Samples: Contrato De Locación De Servicios

NATURALEZA DEL CONTRATO. El objetivo de la presente licitación es suscribir, para cada lote, un solo contrato marco con un solo contratista. La cantidad de prestaciones y los momentos concretos de ejecución no los puede determinar la DG REGIO por adelantado; por ello tiene previsto celebrar el contrato en la forma de un contrato marco (en el anexo II figura el modelo). El licitador declara aceptarlo y deberá tenerlo en cuenta obligatoriamente a la hora de elaborar su oferta. El contrato regulado en marco no constituye un pedido sino que pretende únicamente establecer las disposiciones jurídicas, financieras, técnicas y administrativas que regulan las relaciones entre las partes contratantes durante el presente Xxxxxx tiene naturaleza periodo de contrato administrativo de Servicios de conformidad con los artículos 9.3 b), 10 y 19 del TRLCSP, al tener por objeto el establecido en el ANEXO I del presente PCAP. En lo no previsto en el mismo se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de contratación en el ámbito de la Administración Local y, en especial, en el R.D.L. 3/2011, de 14 de noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público; el R.D. 1.098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante RGLCAP), en lo que no entre en contradicción con el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y demás normativa de aplicación a este tipo de contratos. Supletoriamente, se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las de derecho privado. Tienen carácter contractual, además del propio contrato, los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y de Prescripciones Técnicas, y la Oferta que resulte adjudicataria ajustada a los requisitos de este contrato, así como los documentos justificativos del abono de las obligaciones exigidas para la formalización vigencia del contrato. En caso Las prestaciones solicitadas por la DG REGIO serán objeto de discrepancia entre una orden de pedido o de un contrato específico (según modelos adjuntos en el anexo III) que especificará las condiciones de ejecución, el precio (con arreglo a la lista de precios del contrato), los distintos documentos contractuales plazos de realización, el lugar, etc. La firma del contrato marco no salvable por una interpretación sistemática comprometerá a la DG REGIO a hacer pedidos ni confiere al contratista ningún derecho exclusivo para la prestación de los mismosservicios a los que se refieren los contratos marco. La DG REGIO se reserva en todos los casos el derecho a dejar de formular pedidos en cualquier momento durante la vigencia del contrato marco, prevalecerá lo establecido en este pliegosin dar por ello derecho al contratista a indemnización alguna. La materialización de un contrato marco está sujeta, sin embargo, a la condición suspensiva relativa a las decisiones de financiación de la Comisión, y más concretamente al presupuesto de la asistencia técnica xxx XXXXX y del Fondo de Cohesión para el periodo comprendido entre 2011 y 2014. El contrato marco que se firmará como consecuencia de la presente licitación tendrá una duración de un año, a partir de la fecha de la firma por la última de las partes contratantes. Se podrá renovar tres veces tácitamente, salvo si una de las partes informa a la otra de su intención de no renovar el contrato xxxxx y si dicha notificación la recibe su destinatario tres meses antes de que expire el contrato xxxxx. Las acciones objeto de la presente licitación se deduzca que se trata realizarán sobre todo en Bruselas y por regla general en los 27 Estados miembros de un evidente error la Unión Europea, pero también pueden producirse fuera del territorio de hecho o aritmético o la Unión, especialmente en los países candidatos a la adhesión, o, excepcionalmente, en países más lejanos con los que la discrepancia se refiera a aspectos técnicos propios xxx xxxxxx de Prescripciones Técnicas. El desconocimiento del contrato DG REGIO está en cualquiera de sus términos, de los documentos anejos que forman parte del mismo, contacto (como por ejemplo China o de las instrucciones y normas de toda índole aprobadas por la Administración, que puedan ser de aplicación en la ejecución de lo pactado, no eximirá al adjudicatario de la obligación de su cumplimientoBrasil).

Appears in 1 contract

Samples: Pliego De Condiciones

NATURALEZA DEL CONTRATO. El La “CONTRATISTA” deberá prestar el servicio "INGENIERÍA PROCURA Y CONSTRUCCIÓN DEL NUEVO SISTEMA DE DESHIDRATACIÓN DE CRUDO EN LA ESTACIÓN XXXXX SUR, CAMPO XXXXX, BLOQUE-60”, las partes se sujetarán a lo dispuesto los artículos 103 y 104 del Reglamento General de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, y a los Procedimientos para Contrataciones de ORNCEM, así como a toda la normativa relacionada con el sector hidrocarburífero y demás normativa aplicable, así como los Términos de Referencia. "INGENIERÍA, PROCURA Y Las Partes contratantes dejan claramente estipulado que entre “ORNCEM” y la “CONTRATISTA” o el personal empleado por ésta en la ejecución del objeto del presente contrato, no nace ni existe con motivo del presente instrumento vínculo laboral de ninguna naturaleza; ni faculta a la “CONTRATISTA” a enrolar o contratar personal a nombre o en representación de “ORNCEM”, peor aún a relacionar o vincular en forma alguna el presente instrumento con el contrato regulado individual de trabajo que suscriba con el personal que vaya a emplear en la provisión del servicio; pues el presente es un Contrato civil y no un contrato de trabajo o de mandato. La transgresión de esta estipulación será causal suficiente para que en virtud de la condición resolutoria expresa, “ORNCEM” pueda dar por terminado el contrato, y obligará a la “CONTRATISTA” a indemnizar a la “CONTRATANTE” todos los perjuicios que le hubiere ocasionado. Las Partes se someten expresamente a todas las normas del ordenamiento jurídico ecuatoriano aplicables para la presente contratación, así no se las mencione en el presente Xxxxxx tiene naturaleza instrumento. La “CONTRATISTA” tendrá la calidad de contrato administrativo patrono o empleador de Servicios de conformidad con los artículos 9.3 b), 10 y 19 del TRLCSP, al tener por objeto el establecido trabajadores que emplee en el ANEXO I del presente PCAP. En lo no previsto en el mismo se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de contratación en el ámbito de la Administración Local y, en especial, en el R.D.L. 3/2011, de 14 de noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público; el R.D. 1.098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante RGLCAP), en lo que no entre en contradicción con el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y demás normativa de aplicación a este tipo de contratos. Supletoriamente, se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las de derecho privado. Tienen carácter contractual, además del propio contrato, los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y de Prescripciones Técnicas, y la Oferta que resulte adjudicataria ajustada a los requisitos cumplimiento de este contrato, así como sin que “ORNCEM”, asuma responsabilidad laboral alguna. En todo caso, la relación laboral de la “CONTRATISTA” con sus trabajadores será bilateral y directa conforme lo exige el Art. 327 de la Constitución; y, en razón de su especialidad y de su conocimiento de los documentos justificativos lugares de prestación del abono de servicio, asume para si todas las obligaciones exigidas para la formalización laborales y sociales consagradas en del contrato. En caso Código de discrepancia entre los distintos documentos contractuales no salvable por una interpretación sistemática Trabajo y Ley de los mismos, prevalecerá lo establecido en este pliego, salvo que se deduzca que se trata de un evidente error de hecho o aritmético o que la discrepancia se refiera a aspectos técnicos propios xxx xxxxxx de Prescripciones Técnicas. El desconocimiento del contrato en cualquiera de sus términos, de los documentos anejos que forman parte del mismo, o de las instrucciones Seguridad Social y normas de toda índole aprobadas por la Administración, que puedan ser de aplicación en la ejecución de lo pactado, no eximirá al adjudicatario de la obligación de su cumplimientomás leyes conexas y complementarias.

Appears in 1 contract

Samples: Contrato Para El Servicio Ipc

NATURALEZA DEL CONTRATO. El Comencemos con la primera cuestión. Se trata en este epígrafe de determinar si el contrato regulado puede calificarse como un contrato de gestión de servicios públicos (“concesión de servicios”) o si su verdadera naturaleza es la de un contrato de servicios. Para resolver esta cuestión debemos partir de la doctrina sentada por este Tribunal en resoluciones precedentes, especialmente en la que sirve de precedente a estos pliegos. Decíamos en nuestra resolución 346/2013 que la Ley ha configurado un sistema en el presente Xxxxxx que la diferenciación entre las definiciones aplicables a los dos contratos antes citados no permite separar nítidamente ambos conceptos en algunos casos. Tampoco la Directiva 18/2004CE permitía hacerlo, puesto que para el derecho comunitario no siempre es fácil deslindar este concepto que, en nuestro derecho patrio, tiene naturaleza una honda raigambre. Y es que el contrato de gestión de servicios públicos, especialmente en su modalidad concesional se vincula también a la prestación de servicios, sin más diferencia inicial con el contrato administrativo de Servicios servicios que la forma de conformidad con los artículos 9.3 b), 10 y 19 del TRLCSP, establecer la contrapartida para el contratista. Realmente se trata de una cuestión compleja cuyo tratamiento ha ido variando al tener por objeto el establecido en el ANEXO I del presente PCAPmismo tiempo que evolucionaba la percepción de las autoridades judiciales europeas. En lo no previsto en el mismo se estará a lo dispuesto nuestro país contamos con experiencia en la normativa vigente en materia caracterización de contratación en las concesiones administrativas e incluso la Administración española ha sido receptiva a la evolución del derecho comunitario al deslindar el ámbito contrato de servicios de la Administración Local y, concesión de servicios públicos. La cuestión es trascendente porque la integración de un contrato en especialuno u otro concepto tiene consecuencias con respecto al régimen jurídico que le es aplicable. Así, en el R.D.L. 3/2011informe 12/2010, de 14 23 de noviembre por julio, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa se señaló que “cuestión trascendental desde el que se aprueba el texto refundido punto de vista del régimen jurídico de la contratación pública porque de la conceptuación de la relación jurídica en cuestión como concesión de servicios públicos o no depende su exclusión o no de la aplicación de las normas relativas a los contratos sujetos a regulación armonizada. En efecto, la Ley de Contratos del Sector Público; el R.D. 1.098/2001, siguiendo en ello la pauta marcada por la Directiva 2004/18/CE, considera como contratos sujetos a regulación armonizada, o lo que es lo mismo, a las exigencias contenidas en la citada Directiva, a los contratos de obras, de 12 concesión de octubreobras, de suministro y de servicios que, sin perjuicio de algún otro Este Tribunal ha venido tomando como referencia este informe de la JCCA, por ejemplo, en la resolución número 204/2013, en la 80/2013, o en otras como la 176/2011, la 172 y la 116/2011, para señalar que "Las ideas fundamentales a través de las cuales la Jurisprudencia del Tribunal ha configurado la concesión de servicios se han condensado básicamente en la xxxxxxxx del riesgo de explotación por parte del concesionario y ello ha llevado a la tantas veces mencionada Directiva a definirla como un contrato que presente las mismas características que el contrato público de servicios, con la salvedad de que la contrapartida de la prestación de servicios consista, o bien únicamente en el derecho a explotar el servicio, o bien en dicho derecho acompañado de un precio (art. 1.4). Esta definición, sin embargo, debe ser completada con otras ideas básicas expresadas también por la Jurisprudencia: a) La atribución de la explotación del servicio al concesionario implica la xxxxxxxx por éste del riesgo derivado de la misma. b) Aunque los destinatarios de la prestación objeto de la concesión de servicio público lo son de una forma natural los particulares como usuarios del mismo, sin embargo, no es requisito imprescindible para que la relación jurídica se califique como tal, que el pago por su uso sea realizado efectivamente por éstos. Por el contrario, no se desnaturaliza la concesión por el hecho de que el pago por la utilización del servicio corra a cargo de la entidad concedente (pago en la sombra), siempre que subsista la xxxxxxxx de riesgo por el concesionario. c) La concesión administrativa de servicios públicos comporta la transferencia al concesionario de la organización del servicio, sin perjuicio, naturalmente, de las potestades de policía que sobre el mismo corresponden a la Administración concedente. Esta potestad organizativa es una exigencia lógica de la propia xxxxxxxx del En el mismo sentido, y en relación con la xxxxxxxx de riesgo por parte del prestador del servicio público, cabe citar la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 10 de septiembre de 2009 (petición de decisión prejudicial; Asunto C-206/08 Eurawasser) en la que se concluía que “El hecho de que, en el marco de un contrato de servicios, la otra parte contratante no obtenga el pago de una remuneración directa por parte de la Del mismo modo que acontecía en los recursos 370 y 371, en el caso que ahora nos ocupa, el elemento central que nos permite determinar si se ha producido la transmisión del riesgo no puede ser la modalidad de explotación de la obra construida, pues ésta no existe, ni tampoco el riesgo derivado de la recuperación de los costes de la inversión realizada, pues no hay inversión alguna que recuperar. Por ello, el elemento central al que cabe acudir para determinar si puede haberse producido la transmisión del riesgo al contratista es la forma de retribución del mismo, ya que mientras en la concesión de servicios el concesionario asume el riesgo de la explotación del mismo, de tal forma que su mayor o menor retribución dependerá, en todo caso, del mayor o menor uso que del servicio hagan los destinatarios, en el contrato de servicios la retribución del empresario se fija en el contrato y no depende de ninguna circunstancia vinculada a la utilización del servicio. En nuestra resolución 346/2013 declarábamos que en los pliegos anulados por este Tribunal se establecía una contraprestación fija para el adjudicatario que se percibiría mediante abonos a buena cuenta, y que la única posible variación de la retribución dependería de la calidad con la que se prestase, lo que no podía considerarse como una xxxxxxxx voluntaria de los riesgos derivados del contrato. Por el contrario, en los pliegos ahora enjuiciados en la cláusula 44 se alude a la retribución del concesionario en términos muy diferentes: Pues bien, sin perjuicio de que más adelante profundicemos en otras cuestiones relacionadas con la transmisión del riesgo, lo cierto es que se advierte una notable diferencia entre los dos pliegos. En los que ya anuló este Tribunal la retribución se declaraba fija, por lo que para el contratista era completamente indiferente la conducta de los usuarios. Ahora no lo es, porque la retribución ya no es fija, sino que depende de otros parámetros ajenos al propio contratista como es el uso más o menos intenso que se haga del servicio. Esta última idea conecta muy directamente con el concepto clásico de la concesión de servicios en la que el concesionario asume el riesgo de que el uso por parte de los ciudadanos sea mayor o menor. A juicio de este Tribunal, tal como están redactados los pliegos hay una xxxxxxxx del riesgo, al menos parcial, por el contratista. Esta conclusión es clave puesto que una de las cuestiones fundamentales a las que, como hemos visto, recurrentes y Administración dedican gran parte de sus alegaciones, es en qué medida se produce la transmisión del riesgo. En este sentido, a pesar del detallado estudio que se aprueba contiene en el Reglamento general recurso de D. J. L. M. R. acerca del presupuesto de explotación, en el que se sostiene que no hay una transmisión real del riesgo, la opinión de este Tribunal es que teóricamente la variación es posible e incluso previsible. La retribución del contratista no va a ser constante, y aunque su variación pueda demostrarse no muy grande a lo largo del periodo de duración del contrato, esta es una circunstancia que es imposible conocer de antemano, pues basta con que la definición que los pliegos ofrezcan sobre el sistema de retribución permita que se produzca un incremento o una disminución notable de los ingresos, como ocurre en este caso. Xxxxxx en esta idea el hecho, por ejemplo, de que al concesionario se le obligue a realizar campañas de sensibilización sobre el uso de contenedores y sobre una actitud cívica de los ciudadanos en materia de residuos. Es patente que el éxito de esta actuación incidiría notablemente en la retribución del contratista, no sabemos si en la medida de las cifras que ofrece el órgano de contratación en su informe, que no han sido probadas, pero sí en alguna medida. Y también es prueba de que en este pliego sí que existe una transmisión parcial de los riesgos el contenido de la Ley cláusula 27 en la que el PCAP no se limita a establecer que el contrato se ejecutará a riesgo y xxxxxxx del contratista, sino que expone cristalinamente que “El concesionario asume los riesgos y responsabilidades que se deriven de Contratos la ejecución del Contrato objeto de la presente licitación, en los términos y con los efectos aquí establecidos. De esta forma, el concesionario asumirá el riesgo y las responsabilidades que deriven de errores en los cálculos efectuados respecto a la previsión del número de toneladas de residuos a recoger y transportar, tanto en sus previsiones iniciales, como durante el período de duración del contrato y dando cumplimiento a los indicadores de calidad y disponibilidad, en los términos previstos en la legislación aplicable.” Es decir, que el concesionario debe ejecutar el contrato conforme a los parámetros de calidad descritos en el mismo aunque al hacer la oferta haya valorado equivocadamente la previsión del nº de toneladas de residuos que se deban gestionar. Obviamente, si ese número es menor del que esperaba debe seguir cumpliendo el contrato en los términos xxx xxxxxx, ya ocurra esta circunstancia al comienzo del contrato o posteriormente. Esta es una prueba clara de que sí existe una transmisión de los riesgos al concesionario. Igualmente en el presente caso también hay otros indicios de que la organización del servicio corresponde al empresario. Es cierto que la Administración conserva sus potestades de policía, pero la organización del servicio se encarga al concesionario en puntos fundamentales como la evolución de costes, sin perjuicio del respeto al equilibrio financiero del contrato, o la organización del personal y el modo de prestación del servicio. A juicio de este Tribunal, en el presente contrato el empresario asume la organización y dirección del servicio de una manera clara. Esto supone que una parte del beneficio que pueda obtener dependa de la forma más o menos acertada de realizar la dirección y organización del servicio lo que supone, en definitiva, la xxxxxxxx del riesgo de empresa que forma parte del riesgo inherente a la explotación. Por el contrario, algunas otras de las Administraciones Públicas (cláusulas del PCAP que aparentemente podían hacer suponer que hay una transmisión de los riesgos al contratista no deben ser interpretadas de ese modo. Compartimos parte de las observaciones de las recurrentes en adelante RGLCAP)este punto pues, en a título de ejemplo, no puede hablarse de riesgo por el aumento de superficie a limpiar o de la población de la ciudad, estos aumentos suponen un equivalente aumento de la retribución del contratista. Igualmente compartimos que las reglas que el pliego establece sobre seguros o responsabilidad por daños derivados de la ejecución del contrato no tienen trascendencia a estos efectos. Sin embargo, a nuestro juicio estos detalles, con ser relevantes, no nos pueden hacer olvidar lo que es más importante, que sí existe una transmisión parcial del riesgo de explotación, porque la retribución del contratista no entre es fija ni depende sólo de indicadores de calidad o de los porcentajes de recogida selectiva establecidos en contradicción con el texto refundido pliego, sino que depende parcialmente del uso que del servicio decidan hacer los ciudadanos y de la Ley de Contratos buena organización y gestión del Sector Público y demás normativa de aplicación a este tipo de contratos. Supletoriamente, se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las de derecho privado. Tienen carácter contractual, además del propio contrato, los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y de Prescripciones Técnicas, y la Oferta que resulte adjudicataria ajustada a los requisitos de este contrato, así como los documentos justificativos del abono de las obligaciones exigidas para la formalización del contrato. En caso de discrepancia entre los distintos documentos contractuales no salvable por una interpretación sistemática de los mismos, prevalecerá lo establecido en este pliego, salvo que se deduzca que se trata de un evidente error de hecho o aritmético o que la discrepancia se refiera a aspectos técnicos propios xxx xxxxxx de Prescripciones Técnicas. El desconocimiento del contrato en cualquiera de sus términos, de los documentos anejos que forman parte del mismo, o de las instrucciones y normas de toda índole aprobadas por la Administración, que puedan ser de aplicación en la ejecución de lo pactado, no eximirá al adjudicatario de la obligación de su cumplimientoempresario.

Appears in 1 contract

Samples: www.hacienda.gob.es

NATURALEZA DEL CONTRATO. El La cuestión a dilucidar en este epígrafe es si el contrato regulado sobre el que versa este recurso está correctamente calificado en los pliegos como un contrato de gestión de servicios públicos (“concesión de servicios”) o si, por el contrario, debería ser considerado como un contrato de servicios. Este Tribunal ya ha caracterizado a cada uno de estos contratos en resoluciones anteriores. La Ley ha configurado un sistema en el presente Xxxxxx que la diferenciación entre las definiciones aplicables a los dos contratos no permite separar nítidamente ambos conceptos en algunos casos. Tampoco la Directiva 18/2004CE permite hacerlo puesto que para el derecho comunitario no siempre es fácil deslindar este concepto que, en nuestro derecho patrio, tiene naturaleza una honda raigambre. Por eso, antes de contrato administrativo de Servicios de conformidad con los artículos 9.3 b), 10 y 19 del TRLCSP, al tener por objeto el establecido profundizar en el ANEXO I análisis de esta cuestión es menester hacer algunas consideraciones previas. Pues bien, como ya señaló la Junta Consultiva de Contratación Administrativa (JCCA) en su informe 12/2010, de 23 de julio, (citado por la recurrente) al tratar la diferenciación entre el contrato de servicios y el de gestión de servicios públicos esta es una “cuestión trascendental desde el punto de vista del presente PCAPrégimen jurídico de la contratación pública porque de la conceptuación de la relación jurídica en cuestión como concesión de servicios públicos, o no depende su exclusión, o no de la aplicación de las normas relativas a los contratos sujetos a regulación armonizada. En lo no previsto en el mismo se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de contratación en el ámbito de la Administración Local yefecto, en especial, en el R.D.L. 3/2011, de 14 de noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público; el R.D. 1.098/2001, siguiendo en ello la pauta marcada por la Directiva 2004/18/CE, considera como contratos sujetos a regulación armonizada, o lo que es lo mismo, a las exigencias contenidas en la citada Directiva, a los contratos de obras, de 12 concesión de octubreobras, de suministro y de servicios que, sin perjuicio de algún otro requisito, superen los umbrales establecidos en la Directiva y recogidos en la Ley. Por el contrario, el contrato de gestión de servicios públicos y, por ende, la concesión como una modalidad del mismo no está, en ningún caso, sujeto a regulación armonizada y, por consiguiente, queda exento del citado régimen. Esta ha sido la razón por la que, tanto la Directiva 2004/18/CE, como la Jurisprudencia del Tribunal de las Comunidades Europeas, han definido y configurado la concesión de servicios en la forma que han considerado más adecuada.” Esta circunstancia tiene también una consecuencia añadida cual es la posibilidad de que si el contrato es de gestión de servicios públicos pueda no estar sujeto a la competencia de este Tribunal si no cumple los requisitos que establece la ley para estos contratos. Ya dijimos en resoluciones anteriores que el contrato de gestión de servicios públicos, especialmente en su modalidad concesional, se vincula también a la prestación de servicios, sin más diferencia inicial, con el contrato de servicios, que la forma de establecer la contrapartida para el contratista. Por esa razón, para determinar cuál es la verdadera naturaleza del contrato en estos casos, este Tribunal ha tomado como referencia el citado informe de la JCCA, por ejemplo, en la resolución número 204/2013, en la 80/2013, o en otras como la 176/2011, la 172 y la 116/2011, para señalar que "Las ideas fundamentales a través de las cuales la Jurisprudencia del Tribunal ha configurado la concesión de servicios se han condensado básicamente en la xxxxxxxx del riesgo de explotación por parte del concesionario y ello ha llevado a la tantas veces mencionada Directiva a definirla como un contrato que presente las mismas características que el contrato público de servicios, con la salvedad de que la contrapartida de la prestación de servicios consista, o bien únicamente en el derecho a explotar el servicio, o bien en dicho derecho acompañado de un precio (art. 1.4). Esta definición, sin embargo, debe ser completada con otras ideas básicas expresadas también por la Jurisprudencia: a) La atribución de la explotación del servicio al concesionario implica la xxxxxxxx por éste del riesgo derivado de la misma. b) Aunque los destinatarios de la prestación objeto de la concesión de servicio público lo son de una forma natural los particulares como usuarios del mismo, sin embargo, no es requisito imprescindible para que la relación jurídica se califique como tal, que el pago por su uso sea realizado efectivamente por éstos. Por el contrario, no se desnaturaliza la concesión por el hecho de que el pago por la utilización del servicio corra a cargo de la entidad concedente (pago en la sombra), siempre que subsista la xxxxxxxx de riesgo por el concesionario. c) La concesión administrativa de servicios públicos comporta la transferencia al concesionario de la organización del servicio, sin perjuicio naturalmente de las potestades de policía que sobre el mismo corresponden a la Administración concedente. Esta potestad organizativa es una exigencia lógica de la propia xxxxxxxx del riesgo de explotación, pues, esta última requiere dotar al concesionario de la libertad de organización necesaria para establecer el modo de llevar a cabo la explotación que le pueda resultar más acorde con su propia En el mismo sentido, y en relación con la xxxxxxxx de riesgo por parte del prestador del servicio público, cabe citar la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 10 de septiembre de 2009 (petición de decisión prejudicial; Asunto C-206/08 Eurawasser) en la que se aprueba concluía que “El hecho de que, en el Reglamento general marco de un contrato de servicios, la otra parte contratante no obtenga el pago de una remuneración directa por parte de la Ley entidad adjudicadora sino que obtenga el derecho a recaudar una remuneración de Contratos terceros, basta para que dicho contrato se califique como «concesión de servicios», en el En el caso que ahora nos ocupa, el elemento central que nos permite determinar si se ha producido la transmisión del riesgo no puede ser la modalidad de explotación de la obra construida, pues ésta no existe, ni tampoco el riesgo derivado de la recuperación de los costes de la inversión realizada, pues no hay inversión alguna que recuperar. Por ello, el elemento central al que cabe acudir para determinar si puede haberse producido la transmisión del riesgo al contratista es la forma de retribución del mismo, ya que mientras en la concesión de servicios el concesionario asume el riesgo de la explotación del mismo, de tal forma que su mayor o menor retribución dependerá, en todo caso, del mayor o menor uso que del servicio hagan los destinatarios, en el contrato de servicios la retribución del empresario se fija en el contrato y no depende de ninguna circunstancia vinculada a la utilización del servicio. Pues bien, los pliegos recurridos establecen que la contraprestación del adjudicatario será fija (cláusula 45) y se percibirá mediante abonos a buena cuenta. Por eso, aunque dicha retribución pueda variar en alguna medida, siendo cierto, como dice el órgano de contratación, que una parte de la retribución dependerá de la calidad con la que se preste el servicio, esta variación no puede implicar la transmisión del riesgo de explotación al contratista. A juicio de este Tribunal, el hecho de que el contratista acepte voluntariamente una disminución de la cantidad fija pactada en el contrato si no cumple los estándares de calidad fijados en el mismo, no puede considerarse como una xxxxxxxx voluntaria de los riesgos derivados de aquel. Las cláusulas de calidad que con cierta frecuencia se insertan en este tipo de contratos no generan una incertidumbre en el contratista acerca de cuál va a ser la retribución que va a percibir de la Administración, mucho menos si esa retribución se va a percibir de manera anticipada, como en el presente caso. Esta circunstancia es ratificada por la propia Sentencia de 10 xx xxxxx de 2.011 del Tribunal de Justicia de las Administraciones Públicas (Comunidades Europeas que cita el órgano de contratación, porque en adelante RGLCAP)ella se manifiesta el carácter inocuo que a los efectos de calificación del contrato tienen los riesgos vinculados a la mala gestión del contratista. No deja de ser cierto que, como también sostiene el órgano de contratación, es posible que algunas de las prestaciones que integran el contrato pudieran ser calificadas genéricamente como aptas para integrar el concepto de concesión administrativa, y que no hay duda de que pueden haber sido calificadas como tales en ciertos casos. Sin embargo, en la nueva ley, de manera análoga a lo que ocurre en las directivas comunitarias, el concepto de concesión exige no solamente la aptitud de la prestación para constituir una concesión, sino el cumplimiento de los requisitos que hasta ahora hemos visto, especialmente el traslado del riesgo concesional. Y también es verdad que ese riesgo de explotación puede dividirse en un riesgo de disponibilidad y en un riesgo de demanda, pero ocurre que, conforme a lo que antes hemos señalado, parece patente que el riesgo de disponibilidad no se ha transmitido en el presente contrato, porque la ejecución del contrato con la calidad determinada en los pliegos es una obligación esencial del mismo, y porque el hecho de que pueda disminuirse hasta un 6% la retribución del contratista en caso de mala ejecución del contrato, no puede suponer que éste asuma el riesgo del mismo, puesto que la disminución de la retribución es sólo una consecuencia de la mala calidad en la ejecución del contrato y no de factores externos como el uso que del servicio hagan los ciudadanos. En este sentido, es lógico que el informe del órgano de contratación equipare en cierta medida la disminución de la retribución derivada de una falta de calidad en la prestación contratada con las penalidades derivadas del incumplimiento del contrato. Pero también es evidente que ninguna de estas dos circunstancias traslada el riesgo al contratista. Por otro lado, en lo que hace al riesgo de demanda olvida el órgano de contratación que, incluso aceptando que una parte menor del contrato pudiera determinar la transmisión del riesgo de demanda, ello no entre se produce en contradicción la mayoría de las prestaciones, a pesar de que considera en su informe que éste es un elemento sustancial para caracterizar el contrato mixto como de gestión de servicios públicos. Pero es que, además, a juicio de este Tribunal, ni siquiera en la prestación referente al suministro de energía eléctrica se puede decir que haya habido una transmisión del riesgo de demanda, en la medida en que, en la parte correspondiente a la regulación semafórica es perfectamente posible conocer de antemano con un elevado grado de seguridad cuál es la energía que se va a consumir, cosa que también se puede predicar del alumbrado público. Consecuentemente, en el presente caso, el contratista no asume el riesgo de explotación del contrato. Esta conclusión es congruente con el texto refundido contenido de la Directiva 18/2004CE y con la jurisprudencia del Tribunal comunitario. Además, para justificar la existencia de una concesión de servicios no es suficiente con la utilización de los criterios contables establecidos por la Unión Europea, puesto que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas no los ha tenido en cuenta a la hora de determinar la verdadera naturaleza del contrato desde el punto de vista jurídico. Y es que el órgano de contratación confunde la posible mitigación de los riesgos del concesionario (que es un elemento presente en el proyecto de Directiva sobre Concesiones) con la ejecución del contrato sujeta a determinados paradigmas de calidad, que es lo que acontece en el presente caso. Por otro lado, hay que recordar que, aplicando la tesis del órgano de contratación podríamos llegar a una cierta contradicción, puesto que si lo que se trasmite es únicamente el riesgo de construcción (aunque en este caso no hay inversiones) o el riesgo de disponibilidad, podríamos no estar en presencia de una concesión administrativa sino de un contrato de colaboración público privada. Por tanto, ni siquiera en este caso, la calificación jurídica del contrato sería la correcta. Este criterio es ratificado a nivel interno, toda vez que la Ley de Contratos del Sector Público y demás normativa Economía Sostenible contiene normas específicas para la financiación de aplicación a este tipo los contratos de contratoscolaboración público privada en estos términos. SupletoriamenteY, se aplicarán las restantes normas finalmente, hay precedentes de derecho administrativo ysupuestos en los cuales es posible diferenciar claramente los casos que constituyen verdaderas concesiones administrativas, en su defecto, las que hay una inversión derivada de derecho privado. Tienen carácter contractual, además una obra y una posterior explotación por el mismo constructor (como en los contratos DBFO del propio contrato, los Pliegos Reino Unido en el asunto del metro de Cláusulas Administrativas Particulares Londres) de aquellos supuestos como el presente en que lo que existe realmente es una labor de mantenimiento y de Prescripciones Técnicas, prestación de servicios y la Oferta que resulte adjudicataria ajustada a los requisitos de este contrato, así como los documentos justificativos del abono de las obligaciones exigidas para la formalización del contrato. En caso de discrepancia entre los distintos documentos contractuales no salvable por una interpretación sistemática de los mismos, prevalecerá lo establecido en este pliego, salvo que se deduzca que se trata de un evidente error de hecho o aritmético o que la discrepancia se refiera a aspectos técnicos propios xxx xxxxxx de Prescripciones Técnicas. El desconocimiento del contrato en cualquiera de sus términos, de los documentos anejos que forman parte del mismo, o de las instrucciones y normas de toda índole aprobadas por la Administración, que puedan ser de aplicación en la ejecución de lo pactado, no eximirá al adjudicatario de la obligación de su cumplimientosuministros.

Appears in 1 contract

Samples: www.hacienda.gob.es

NATURALEZA DEL CONTRATO. El Este contrato regulado en el presente Xxxxxx tiene naturaleza de contrato carácter administrativo de Servicios de conformidad con los artículos 9.3 b)y su preparación, 10 adjudicación, efectos y 19 del TRLCSP, al tener extinción se regirá por objeto el lo establecido en el ANEXO I del presente PCAP. En este Pliego, y para lo no previsto en el mismo se estará a lo dispuesto en ellos, será de aplicación la normativa vigente en materia de contratación en el ámbito de la Administración Local y, en especial, en el R.D.L. 3/2011Ley 9/2017, de 14 8 de noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley noviembre, de Contratos del Sector Público; , por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 00 xx xxxxxxx xx 0000, xx Xxxx Decreto 817/2009, de 8 xx xxxx, por el R.D. 1.098/2001que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, y el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (y esté vigente tras la entrada en adelante RGLCAP), en lo que no entre en contradicción con el texto refundido de la Ley de Contratos vigor del Sector Público y demás normativa de aplicación a este tipo de contratos. Supletoriamente, Real Decreto 817/2009; supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado. Tienen El presente Xxxxxx y el documento en que se formalice el contrato, revestirán carácter contractual, además del propio contratopor lo que deberán ser firmados, los Pliegos en prueba de Cláusulas Administrativas Particulares y de Prescripciones Técnicas, y la Oferta que resulte adjudicataria ajustada a los requisitos de este contrato, así como los documentos justificativos del abono de las obligaciones exigidas para la formalización del contratoconformidad por el adjudicatario. En caso de discrepancia contradicción entre los distintos documentos contractuales no salvable por una interpretación sistemática el contenido de los mismospresente Xxxxxx y el resto de la documentación del expediente, prevalecerá lo establecido dispuesto en este pliego, salvo que se deduzca que se trata de un evidente error de hecho o aritmético o que la discrepancia se refiera a aspectos técnicos propios xxx xxxxxx de Prescripciones Técnicasel primero. El desconocimiento del contrato en cualquiera de sus términos, de los documentos anejos anexos que forman parte del mismo, o de las instrucciones y instrucciones, o normas de toda índole aprobadas por la Administración, que puedan ser de aplicación en la ejecución de lo pactado, no eximirá al adjudicatario contratista de la obligación de su cumplimiento. El Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en el presente contrato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.1 Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

Appears in 1 contract

Samples: www.diputacionavila.es