Common use of Vigilancia de la salud Clause in Contracts

Vigilancia de la salud. 1. El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo. Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento. De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. En todo caso se deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos o pruebas que causen las menores molestias al trabajador y que sean proporcionales al riesgo. 2. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona del trabajador y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud. 3. Los resultados de la vigilancia a que se refiere el apartado anterior serán comunicados a los trabajadores afectados. 4. Los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador. El acceso a la información médica de carácter personal se limitará al personal médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores; sin que pueda facilitarse al empresario o a otras personas sin consentimiento expreso del trabajador. No obstante lo anterior, el empresario y las personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención serán informados de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente sus funciones en materia preventiva. 5. En los supuestos en que la naturaleza de los riesgos inherentes al trabajo lo haga necesario, el derecho de los trabajadores a la vigilancia periódica de su estado de salud deberá ser prolongado más allá de la finalización de la relación laboral, en los términos que reglamentariamente se determinen. 6. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo por personal sanitario con competencia técnica, formación y capacidad acreditada.

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Samples: Convenio Colectivo

Vigilancia de la salud. 1. El empresario garantizará a los trabajadores y trabajadoras a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo. Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador o trabajadora preste su consentimiento. De este carácter voluntario volun- tario sólo se exceptuarán, previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la realización de los reconocimientos reco- nocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores y trabajadoras o para verificar si que el estado de salud del trabajador trabajador/trabajadora puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. En todo caso se deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos o pruebas que causen las menores molestias al trabajador o trabajadora y que sean proporcionales al riesgo. 2. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores y trabajadoras se llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona del trabajador trabajador/trabajadora y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud. 3. Los resultados de la vigilancia a que se refiere el apartado anterior serán comunicados a los trabajadores trabajadores/ trabajadoras afectados. 4. Los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores y trabajadoras no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio perjuicios del trabajador/trabajadora. El acceso a la información médica de carácter personal se limitará al personal médico y a las autoridades sanitarias Autoridades Sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores; trabajadores y trabajadoras, sin que pueda facilitarse facilitarle al empresario o a otras personas sin consentimiento consen- timiento expreso del trabajador/trabajadora. No obstante lo anterior, el empresario y las personas u y órganos con responsabilidades en materia de prevención serán informados informa- dos de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del trabajador trabajador/ trabajadora para el desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente sus funciones en materia preventiva. 5. En los supuestos en que la naturaleza de los riesgos inherentes al trabajo lo haga necesario, el derecho de los trabajadores a la vigilancia periódica de su estado de salud deberá ser prolongado más allá de la finalización de la relación laboral, en los términos que reglamentariamente se determinen. 6. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores y trabajadoras se llevarán a cabo por personal sanitario con competencia técnica, formación y capacidad acreditada.

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Samples: Convenio Colectivo

Vigilancia de la salud. 1. El empresario Se garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo. Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento. De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. En todo caso se deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos o pruebas que causen las menores molestias al trabajador y que sean proporcionales al riesgo. 2. Las medidas de vigilancia y control Vigilancia de la salud Salud de acuerdo con los trabajadores se llevarán a cabo respetando siempre criterios establecidos en la normativa laboral en esta materia. La información recogida como consecuencia de esta vigilancia respetará el derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona del trabajador y la confidencialidad de toda la información relacionada con su el estado de salud. 3salud de los/as trabajadores/as. Los resultados reconocimientos médicos que se efectúen deben ser específicos en función de los riesgos intrínsecos a cada puesto de trabajo, siendo éstos obligatorios en los supuestos previstos en el Artículo 22 de la vigilancia Ley de Prevención de Riesgos Laborales. En este sentido, el Servicio Médico informará a que se refiere el apartado anterior serán comunicados cada Comité de Seguridad y Salud de los protocolos a seguir. • La periodicidad máxima para los trabajadores afectados. 4exámenes de salud establecida en los protocolos antes aludidos. Los datos relativos • La incorporación de nuevos/as trabajadores/as. • La asignación de un/a trabajador/a a una nueva tarea con nuevos riesgos. • La ausencia prolongada de un/a empleado/a por motivos de salud. • A las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente. • A los/as trabajadores/as con discapacidades reconocidas tanto sean éstas físicas como psíquicas o sensoriales. • A los/as trabajadores/as con régimen de trabajo a turnos. Se considerarán excluidas del ámbito de la Vigilancia de la Salud las actividades orientadas a la vigilancia selección de personal. Para verificar si el estado de salud del trabajador o de la salud trabajadora puede constituir un peligro tanto para sí mismo, como para los/as demás trabajadores/as u otras personas relacionadas con la empresa, en los sistemas de los trabajadores no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador. El acceso a la información médica de carácter personal empresa se limitará al personal médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores; sin que pueda facilitarse al empresario o a otras personas sin consentimiento expreso del trabajador. No obstante lo anterior, el empresario y las personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención serán informados de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del trabajador incluirá como requisito poseer capacidad funcional para el desempeño de las tareas habituales de las categorías profesionales y puestos de trabajo afectados, que se acreditará mediante reconocimiento médico en el Servicio de Prevención de la Empresa. Con tal fin, el Servicio de Prevención elaborará protocolos de reconocimientos médicos adaptados a las circunstancias concretas del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar acceso e informará a las medidas personas concernidas del contenido de protección y prevención, las pruebas que se le van a fin de que puedan desarrollar correctamente sus funciones en materia preventivapracticar. 5. En los supuestos en que la naturaleza de los riesgos inherentes al trabajo lo haga necesario, el derecho de los trabajadores a la vigilancia periódica de su estado de salud deberá ser prolongado más allá de la finalización de la relación laboral, en los términos que reglamentariamente se determinen. 6. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo por personal sanitario con competencia técnica, formación y capacidad acreditada.

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Samples: Convenio Colectivo

Vigilancia de la salud. 1Los trabajadores comprendidos en el presente Convenio tendrán derecho a una vigilancia de su salud, a cargo de la empresa, dirigida a detectar precozmente posibles daños originados por los riesgos de exposición. Las pruebas médicas, vinculadas a la evaluación de riesgos, serán por ello, especificas para la detección de las posibles alteraciones de la salud. La realización de actividades puntuales de profundización, en forma de reconocimientos médicos, estará protocolizada y en cualquier caso tendrá relación con el trabajo realizado. Se realizará un reconocimiento médico específico inicial y acorde con el puesto de trabajo a desempeñar. Asimismo se realizarán reconocimientos médicos con carácter anual salvo renuncia del trabajador. Esta renuncia solo será posible cuando en su puesto de trabajo no exista riesgo higiénico y deberá solicitarla el trabajador por escrito. Se reconocen como protocolos médicos sectoriales de obligada aplicación los editados por el Ministerio de Sanidad y Consumo y, en concreto: ▪ Alveolitis alérgica extrínseca; ▪ Asma laboral; ▪ Manipulación manual de cargas; ▪ Movimientos repetitivos; ▪ Neuropatías por presión; ▪ Ruido. El empresario garantizará a los resultado de la revisión se le notificará por escrito al trabajador. Los reconocimientos médicos serán considerados como tiempo de trabajo; en el caso de ser trabajadores a turnos o nocturnos dicha consideración se hará con cargo a la jornada laboral del día posterior al del reconocimiento. Se confeccionará un historial médico-laboral para cada trabajador. Cuando el trabajador finalice su servicio relación laboral con la vigilancia periódica empresa, ésta instará al Servicio de su estado Prevención para que entregue al trabajador afectado una copia del historial médico- laboral al que alude el artículo 37.3, apartado c), del Real Decreto 39/1997, de salud en función 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los riesgos inherentes al trabajoServicios de Prevención. Esta vigilancia sólo podrá llevarse Cuando la duración del contrato de trabajo fuese inferior a cabo cuando el un año la entrega del historial médico-laboral se realizará, previa solicitud del trabajador preste su consentimientoafectado por la extinción. De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la realización Los datos de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre médicos velarán por la salud confidencialidad de los trabajadores y serán desarrollados a modo de estadísticas para conocimiento periódico del comité de seguridad y salud o para verificar si el estado delegados de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. En todo caso se deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos o pruebas que causen las menores molestias al trabajador y que sean proporcionales al riesgoprevención. 2. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona del trabajador y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud. 3. Los resultados de la vigilancia a que se refiere el apartado anterior serán comunicados a los trabajadores afectados. 4. Los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador. El acceso a la información médica de carácter personal se limitará al personal médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores; sin que pueda facilitarse al empresario o a otras personas sin consentimiento expreso del trabajador. No obstante lo anterior, el empresario y las personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención serán informados de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente sus funciones en materia preventiva. 5. En los supuestos en que la naturaleza de los riesgos inherentes al trabajo lo haga necesario, el derecho de los trabajadores a la vigilancia periódica de su estado de salud deberá ser prolongado más allá de la finalización de la relación laboral, en los términos que reglamentariamente se determinen. 6. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo por personal sanitario con competencia técnica, formación y capacidad acreditada.

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Samples: Convenio Colectivo Del Sector De La Madera

Vigilancia de la salud. 1La empresa garantizará a los trabajadores y trabajadoras a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función a los riesgos inherentes al trabajo que realiza (incorporando las informaciones de salud a las evaluaciones de riesgo y planes de prevención). Esta vigilancia médica se realizará con una periodicidad mínima anual (salvo legislación expresa) por los/as especialistas sanitarios de los Servicios de Prevención propios o contratados. A tal efecto, la empresa comunicará a los Delegados de Prevención y al Comité de Seguridad y Salud el Servicio de Prevención a través del cual se realizará la Vigilancia de la Salud. En el caso de que se opte por un Servicio de Prevención ajeno entregará tanto a los Delegados de Prevención como al Comité de Seguridad y Salud Laboral información sobre las características técnicas de dicho concierto. La referida vigilancia de la salud se realizará aplicando los protocolos específicos o criterios de las autoridades sanitarias (ruido, manipulación manual de cargas, posturas forzadas, pantallas de visualización, plomo,…) teniendo en cuenta especialmente las Enfermedades profesionales reconocidas o que la evaluación de riesgo lo contemple. La vigilancia de la salud debe ser voluntaria, salvo en los supuestos de riesgo a terceros. La información será entregada individualmente a cada trabajador/a respetándose la confidencialidad (salvo autorización expresa) y no-discriminación. Esta vigilancia deberá estar garantizada tras la incorporación al trabajo o a un nuevo puesto de trabajo y tras una ausencia prolongada por motivos de salud. El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo. Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento. De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. En todo caso se deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos o pruebas que causen las menores molestias al trabajador y que sean proporcionales al riesgo. 2. cve: BOE-A-2023-2140 Verificable en xxxxx://xxx.xxx.xx Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona del trabajador y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud. 3. Los resultados de la vigilancia a que se refiere el apartado anterior serán comunicados a los trabajadores afectados. 4. Los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador. El acceso a la información médica de carácter personal se limitará al personal médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores; sin que pueda facilitarse al empresario o a otras personas sin consentimiento expreso del trabajador. No obstante lo anterior, el empresario el/a empresario/a y las personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención prevención, serán informados de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del trabajador del/a trabajador/a para el desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente sus funciones en materia preventiva. 5. En Cuando los supuestos reconocimientos se efectúen fuera de las horas de trabajo, no será retribuido el tiempo que se dedique a los mismos. De conformidad con lo establecido en el artículo 37.3.c) del Reglamento de los Servicios de Prevención, los exámenes de salud, incluirán, en todo caso, una historia clínico-laboral, en la que la naturaleza además de los datos de anamnesis, exploración clínica y control biológico y estudios complementarios en función de los riesgos inherentes al trabajo lo haga necesariotrabajo, se hará constar una descripción detallada del puesto de trabajo, el derecho tiempo de permanencia en el mismo, los trabajadores a la vigilancia periódica riesgos detectados en el análisis de su estado las condiciones de salud deberá ser prolongado más allá de la finalización de la relación laboral, en los términos que reglamentariamente se determinen. 6. Las trabajo y las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo por personal sanitario con competencia técnica, formación y capacidad acreditadaprevención adoptadas.

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Samples: Convenio Colectivo

Vigilancia de la salud. 1Las empresas garantizarán a las personas trabajadoras a su servicio, la vigilancia periódica de su estado de salud en función a los riesgos inherentes al trabajo que realiza (incorporando las informaciones de salud a las Evaluaciones de Riesgo y Planes de Prevención). Esta vigilancia médica se realizará con una periodicidad mínima establecida en los distintos protocolos por los/as especialistas Sanitarios de los Servicios de Prevención propios o contratados. A tal efecto, la empresa comunicará a los Delegados de Prevención y al Comité de Seguridad y Salud el Servicio de Prevención a través del cual se realizará la Vigilancia de la Salud. En el caso de que se opte por un Servicio de Prevención ajeno entregará tanto a los Delegados de Prevención como al Comité de Seguridad y Salud Laboral información sobre las características técnicas de dicho concierto. La referida vigilancia de la salud se realizará aplicando los Protocolos Específicos derivados de las evaluaciones de riesgos o criterios de las autoridades sanitarias. El resto de pruebas de vigilancia de la salud deberá ser voluntaria, salvo en los supuestos de riesgo a terceros. La información será entregada individualmente a cada persona trabajadora respetándose la confidencialidad (salvo autorización expresa). Esta vigilancia deberá estar garantizada tras la incorporación al trabajo o a un nuevo puesto de trabajo y tras una ausencia prolongada por motivos de salud. El empresario garantizará a los trabajadores las personas trabajadoras a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo. Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador la persona trabajadora preste su consentimiento. De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores las personas trabajadoras o para verificar si el estado de salud del trabajador de la persona trabajadora puede constituir un peligro para el mismoella misma, para los las demás trabajadores personas trabajadoras o para otras personas trabajadoras relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. En todo caso se deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos o pruebas que causen las menores molestias al trabajador a la persona trabajadora y que sean proporcionales al riesgo. 2. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores las personas trabajadoras se llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona del trabajador trabajadora y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud. 3. Los resultados de la vigilancia a que se refiere el apartado anterior serán comunicados a los trabajadores afectados. 4. Los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador. El acceso a la información médica de carácter personal se limitará al personal médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores; sin que pueda facilitarse al empresario o a otras personas sin consentimiento expreso del trabajador. No obstante obstante, lo anterior, el empresario el/la empresario/a y las personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención prevención, serán informados de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del trabajador de la persona trabajadora para el desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente sus funciones en materia preventiva. 5. En los supuestos Los reconocimientos médicos se realizarán en que la naturaleza tiempo de trabajo. Los exámenes de salud se realizarán de conformidad con lo establecido en el Reglamento de los riesgos inherentes al trabajo lo haga necesario, el derecho Servicios de los trabajadores a la vigilancia periódica de su estado de salud deberá ser prolongado más allá de la finalización de la relación laboral, en los términos que reglamentariamente se determinenPrevención. 6. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo por personal sanitario con competencia técnica, formación y capacidad acreditada.

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Samples: Convenio Colectivo

Vigilancia de la salud. 1. El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo. Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento. De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si términos previstos en el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. En todo caso se deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos o pruebas que causen las menores molestias al trabajador y que sean proporcionales al riesgo. 2. Las medidas de vigilancia y control artículo 22 de la salud Ley de los trabajadores Prevención de Riesgos Laborales. La información recogida como consecuencia de esta vigilancia, tal y como se llevarán a cabo respetando siempre prevé en la Ley, respetará, siempre, el derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona del trabajador y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud. 3. En el caso de que se demuestre el in- cumplimiento de esta obligación, el Comité de seguridad y salud tendrá derecho a solicitar el cese inmediato de la persona responsable, reservándose la Dirección el derecho de llevar a cabo las acciones legales oportunas. Reconocimientos médicos. Los resultados reconocimientos médicos que se efectúen deberán ser específicos, adecuándose a las materias primas o aditivos que se manipulen en cada centro de trabajo. Aquellos trabajadores y grupos de trabajadores que por sus características personales, por sus condiciones de mayor exposición a riesgos o por otras circunstancias tengan mayor vulnerabilidad al mismo, serán vigilados de modo particular. La empresa y los trabajadores afectados por este Convenio cumplirán las disposiciones contenidas en la normativa vigente sobre seguridad y salud laboral y, en especial las de la vigilancia a que se refiere el apartado anterior serán comunicados Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y sus disposiciones de desa- rrollo. Todos los trabajadores dispondrán de duchas y servicios en los cuartelillos, así como taquillas donde guardar sus ropas y pertenencias. Cada cuartelillo y camión de servicio dispondrá de su correspondiente botiquín de urgencias. El resultado del antes citado reconocimiento será entregado a los trabajadores afectados. 4trabajadores. Los datos relativos a Se realizará en horas de trabajo siempre que fuese posible, permitiéndose el tiempo suficiente al trabajador para asistir perfectamente aseado. De conformidad con lo establecido en la vigilancia Ley de la Prevención de Riesgos Laborales el Comité de seguridad y salud es el órgano paritario y colegiado de los trabajadores no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador. El acceso a la información médica de carácter personal se limitará al personal médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores; sin que pueda facilitarse al empresario o a otras personas sin consentimiento expreso del trabajador. No obstante lo anterior, el empresario y las personas u órganos con responsabilidades participación en materia de prevención de riesgos laborales y estará formado por los Delegados de prevención, de una parte y por el empresario y/o sus representantes de otra. El número de delegados de prevención será el que corresponda según lo establecido en el artículo 35.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Tendrán los mismos derechos reconocidos que los Comités de empresa y serán informados elegidos por vo- tación. El Comité de las conclusiones que se deriven seguridad y salud o el Delegado de prevención tendrán capacidad para el seguimiento de los reconocimientos efectuados servicios sanitarios, atribuciones para realizar propuestas y derecho a la información adecuada tanto en relación el ámbito de la empresa como ante los organismos oficiales relativos a esta materia. Dispondrá, siempre que fuese posible, de local adecuado con la aptitud del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente sus funciones en materia preventiva. 5. En los supuestos en que la naturaleza dotación de los riesgos inherentes al trabajo lo haga necesario, materiales necesarios en orden a establecer la consecuencia trabajo-salud en el derecho de los trabajadores a la vigilancia periódica de su estado de salud deberá ser prolongado más allá ámbito de la finalización de la relación laboral, en los términos que reglamentariamente se determinenem- presa. 6. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo por personal sanitario con competencia técnica, formación y capacidad acreditada.

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Samples: Convenio Colectivo De Trabajo

Vigilancia de la salud. 1Las empresas garantizarán a los trabajadores y trabajadoras a su servicio, la vigilancia periódica de su estado de salud en función a los riesgos inherentes al trabajo que realiza (incorporando las informaciones de salud a las Evaluaciones de Riesgo y Planes de Prevención). Esta vigilancia médica se realizará con una periodicidad mínima establecida en los distintos protocolos por los/as especialistas Sanitarios de los Servicios de Prevención propios o contratados. A tal efecto, la empresa comunicará a los Delegados de Prevención y al Comité de Seguridad y Salud el Servicio de Prevención a través del cual se realizará la Vigilancia de la Salud. En el caso de que se opte por un Servicio de Prevención ajeno entregará tanto a los Delegados de Prevención como al Comité de Seguridad y Salud Laboral información sobre las características técnicas de dicho concierto. La referida vigilancia de la salud se realizará aplicando los Protocolos Específicos derivados de las evaluaciones de riesgos o criterios de las autoridades sanitarias. El resto de pruebas de vigilancia de la salud deberá ser voluntaria, salvo en los supuestos de riesgo a terceros. La información será entregada individualmente a cada trabajador/a respetándose la confidencialidad (salvo autorización expresa). Esta vigilancia deberá estar garantizada tras la incorporación al trabajo o a un nuevo puesto de trabajo y tras una ausencia prolongada por motivos de salud. El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo. Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento. De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el él mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. En todo caso se deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos o pruebas que causen las menores molestias al trabajador y que sean proporcionales al riesgo. 2. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona del trabajador y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud. 3. Los resultados de la vigilancia a que se refiere el apartado anterior serán comunicados a los trabajadores afectados. 4. Los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador. El acceso a la información médica de carácter personal se limitará al personal médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores; sin que pueda facilitarse al empresario o a otras personas sin consentimiento expreso del trabajador. No obstante lo anterior, el empresario el/la empresario/a y las personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención prevención, serán informados de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del trabajador del/a trabajador/a para el desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente sus funciones en materia preventiva. 5. En los supuestos Los reconocimientos médicos se realizarán en que la naturaleza tiempo de trabajo. Los exámenes de salud se realizarán de conformidad con lo establecido en el Reglamento de los riesgos inherentes al trabajo lo haga necesario, el derecho Servicios de los trabajadores a la vigilancia periódica de su estado de salud deberá ser prolongado más allá de la finalización de la relación laboral, en los términos que reglamentariamente se determinenPrevención. 6. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo por personal sanitario con competencia técnica, formación y capacidad acreditada.

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Samples: Convenio Colectivo

Vigilancia de la salud. 1. El empresario garantizará a los trabajadores al personal a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo. Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento. De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si términos previstos en el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. En todo caso se deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos o pruebas que causen las menores molestias al trabajador y que sean proporcionales al riesgo. 2. Las medidas de vigilancia y control artículo 22 de la salud Ley de los trabajadores Prevención de Riesgos Laborales. - La información recogida como consecuencia de esta vigilancia, tal y como se llevarán a cabo respetando siempre prevé en la Ley, respetará, siempre, el derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona del trabajador trabajadora y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud. 3. En el caso de que se demuestre el incumplimiento de esta obligación, el Comité de Seguridad y Salud tendrá derecho a solicitar el cese inmediato de la persona responsable, reservándose la Dirección el derecho de llevar a cabo las acciones legales oportunas. - Reconocimientos médicos. Los resultados reconocimientos médicos que se efectúen deberán ser específicos, adecuándose a las materias primas o aditivos que se manipulen en cada centro de trabajo. - Aquellas personas trabajadoras y grupos de personas trabajadoras que por sus características personales, por sus condiciones de mayor exposición a riesgos o por otras circunstancias tengan mayor vulnerabilidad al mismo, serán vigilados de modo particular. La empresa adoptará las medidas necesarias para evitar la vigilancia exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a los riesgos determinados en la evaluación que se refiere en el apartado anterior serán comunicados artículo 16 de la Ley 31/95, que puedan afectar a los trabajadores afectados. 4. Los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio las trabajadoras o del trabajador. El acceso feto, a la información médica través de carácter personal se limitará al personal médico y a una adaptación de las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia condiciones o del tiempo de trabajo de la salud de los trabajadores; sin que pueda facilitarse al empresario o a otras personas sin consentimiento expreso del trabajador. No obstante lo anterior, el empresario y las personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención serán informados de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente sus funciones en materia preventiva. 5. En los supuestos en que la naturaleza de los riesgos inherentes al trabajo lo haga necesario, el derecho de los trabajadores a la vigilancia periódica de su estado de salud deberá ser prolongado más allá de la finalización de la relación laboraltrabajadora afectada, en los términos que reglamentariamente se determinen. 6. Las medidas de vigilancia y control previstos en el artículo 26 de la salud mencionada Ley y de conformidad con el cual se tendrá en cuenta así mismo las posibles limitaciones en la realización de trabajo nocturno y a turnos. En la evaluación de riesgos se contemplará la idoneidad para la mujer embarazada de los trabajadores se llevarán a cabo puestos, régimen horario y condiciones de trabajo, siempre que medie prescripción facultativa. La empresa y el personal afectado por personal sanitario con competencia técnicaeste convenio cumplirán las disposiciones contenidas en la normativa vigente sobre seguridad y salud laboral y, formación en especial las de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y capacidad acreditadasus disposiciones de desarrollo.

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Vigilancia de la salud. 1. El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo. trabajo Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento. consentimiento De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. peligrosidad En todo caso se deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos o pruebas que causen las menores molestias al trabajador y que sean proporcionales al riesgo. 2. riesgo Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona del trabajador y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud. 3. Los resultados de la vigilancia a que se refiere el apartado anterior serán comunicados a los trabajadores afectados. 4. Los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador. trabajador El acceso a la información médica de carácter personal se limitará al personal médico y a las autoridades sanitarias Autoridades Sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores; , sin que pueda facilitarse al empresario o a otras personas sin consentimiento expreso del trabajador. trabajador No obstante lo anterior, el empresario y las personas u y órganos con responsabilidades en materia de prevención serán informados informa- dos de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente sus funciones en materia preventiva. 5. preventiva En los supuestos en que la naturaleza de los riesgos inherentes al trabajo lo haga necesario, el derecho de los trabajadores a la vigilancia periódica de su estado de salud deberá ser prolongado más allá de la finalización de la relación laboral, en los términos que reglamentariamente se determinen. 6. determinen Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo por personal sanitario con competencia técnica, formación y capacidad acreditada.acreditada Artículo 53 Prendas de trabajo. En evitación del deterioro de la indumentaria particular los trabajadores que procedan deberán recibir, para ser utilizados du- rante la prestación de su trabajo, dos uniformes xx xxxxxx y dos de invierno, pudiendo las Empresas fijar en tales prendas de trabajo el anagrama o nombre de las mismas sin que su tamaño pueda exceder de veinticinco centímetros

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Vigilancia de la salud. 1. El empresario La empresa garantizará a los trabajadores al personal a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes inhe- rentes al trabajo. Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador trabajador/a preste su consentimiento. De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores trabajadores/as o para verificar si el estado de salud del trabajador trabajador/a puede constituir un peligro para el mismo/a, para los demás trabajadores trabajadores/as o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. En todo caso se deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos o pruebas que causen las menores molestias al trabajador personal y que sean proporcionales al riesgo. 2. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores las plantillas se llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona del trabajador y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud. 3. Los resultados de la vigilancia a que se refiere el apartado anterior serán comunicados a los trabajadores afectados. 4al personal afectado. Los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores trabajadores/as no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio per- juicio del trabajador. /a. El acceso a la información médica de carácter personal se limitará al personal médico y a las autoridades sanitarias Autoridades Sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores; /as, sin que pueda facilitarse al empresario la empresa o a otras personas sin consentimiento expreso del trabajador. /a. No obstante lo anterior, el empresario la empresa y las personas u y órganos con responsabilidades en materia de prevención serán informados de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del trabajador trabajador/a para el desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente sus funciones en materia preventiva. 5. En los supuestos en que la naturaleza de los riesgos inherentes al trabajo lo haga necesario, el derecho de los trabajadores trabajadores/as a la vigilancia periódica de su estado de salud deberá ser prolongado más allá de la finalización de la relación laboral, en los términos que reglamentariamente se determinen. 6. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores trabajadores/as se llevarán a cabo por personal sanitario con competencia técnica, formación y capacidad acreditada.

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Vigilancia de la salud. 1Los trabajadores comprendidos en el presente Convenio tendrán derecho a una vigilancia de su salud, a cargo de la empresa, dirigida a detectar precozmente posibles daños originados por los riesgos de exposición. Las pruebas médicas, vinculadas a la evaluación de riesgos, serán por ello, específicas para la detección de las posibles alteraciones de la salud. La realización de actividades puntuales de profundización, en forma de reconocimientos médicos, estará protocolizada y en cualquier caso tendrá relación con el trabajo realizado. Se realizará un reconocimiento médico específico inicial y acorde con el puesto de trabajo a desempeñar. Asimismo, se realizarán reconocimientos médicos con carácter anual salvo renuncia del trabajador. Esta renuncia solo será posible cuando en su puesto de trabajo no exista riesgo higiénico y deberá solicitarla el trabajador por escrito. Se reconocen como protocolos médicos sectoriales de obligada aplicación los editados por el Ministerio de Sanidad y Consumo y, en concreto: ▪ Alveolitis alérgica extrínseca; ▪ Asma laboral; ▪ Manipulación manual de cargas; ▪ Movimientos repetitivos; ▪ Neuropatías por presión; ▪ Ruido. El empresario garantizará a los resultado de la revisión se le notificará por escrito al trabajador. Los reconocimientos médicos serán considerados como tiempo de trabajo; en el caso de ser trabajadores a turnos o nocturnos dicha consideración se hará con cargo a la jornada laboral del día posterior al del reconocimiento. Se confeccionará un historial médico-laboral para cada trabajador. Cuando el trabajador finalice su servicio relación laboral con la vigilancia periódica empresa, ésta instará al Servicio de su estado Prevención para que entregue al trabajador afectado una copia del historial médico-laboral al que alude el artículo 37.3, apartado c), del Real Decreto 39/1997, de salud en función 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los riesgos inherentes al trabajoServicios de Prevención. Esta vigilancia sólo podrá llevarse Cuando la duración del contrato de trabajo fuese inferior a cabo cuando el un año la entrega del historial médico-laboral se realizará, previa solicitud del trabajador preste su consentimientoafectado por la extinción. De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la realización Los datos de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre médicos velarán por la salud confidencialidad de los trabajadores y serán desarrollados a modo de estadísticas para conocimiento periódico del comité de seguridad y salud o para verificar si el estado delegados de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. En todo caso se deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos o pruebas que causen las menores molestias al trabajador y que sean proporcionales al riesgoprevención. 2. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona del trabajador y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud. 3. Los resultados de la vigilancia a que se refiere el apartado anterior serán comunicados a los trabajadores afectados. 4. Los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador. El acceso a la información médica de carácter personal se limitará al personal médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores; sin que pueda facilitarse al empresario o a otras personas sin consentimiento expreso del trabajador. No obstante lo anterior, el empresario y las personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención serán informados de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente sus funciones en materia preventiva. 5. En los supuestos en que la naturaleza de los riesgos inherentes al trabajo lo haga necesario, el derecho de los trabajadores a la vigilancia periódica de su estado de salud deberá ser prolongado más allá de la finalización de la relación laboral, en los términos que reglamentariamente se determinen. 6. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo por personal sanitario con competencia técnica, formación y capacidad acreditada.

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Vigilancia de la salud. 1. El empresario garantizará a los trabajadores al personal a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo. Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento. De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si términos previstos en el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. En todo caso se deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos o pruebas que causen las menores molestias al trabajador y que sean proporcionales al riesgo. 2. Las medidas de vigilancia y control artí- culo 22 de la salud Ley de los trabajadores Prevención de Riesgos Laborales. — La información recogida como consecuencia de esta vigilancia, tal y como se llevarán a cabo respetando siempre prevé en la Ley, respetará, siempre, el derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona del trabajador trabajadora y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud. 3. En el caso de que se demuestre el incumplimiento de esta obligación, el Comité de Seguridad y Salud tendrá derecho a solicitar el cese inmediato de la persona responsable, reservándo- se la Dirección el derecho de llevar a cabo las acciones legales oportunas. — Reconocimientos médicos. Los resultados reconocimientos médicos que se efectúen deberán ser específicos, adecuándose a las materias primas o aditivos que se manipulen en cada centro de trabajo. — Aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras y grupos de trabajadores y trabajadoras que por sus características personales, por sus condiciones de mayor exposición a riesgos o por otras circunstancias tengan mayor vulnerabilidad al mismo, serán vigilados de modo particular. La empresa adoptará las medidas necesarias para evitar la vigilancia exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a los riesgos determinados en la evaluación que se refiere en el apartado anterior serán comunicados artículo 16 de la Ley 31/1995, que puedan afectar a los trabajadores afectados. 4. Los datos relativos a la vigilancia de la salud de las trabajadoras o del feto, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la traba- jadora afectada, en los términos previstos en el artículo 26 de la mencionada Ley y de conformidad con el cual se tendrá en cuenta así mismo las posibles limitaciones en la realiza- ción de trabajo nocturno y a turnos. En la evaluación de riesgos se contemplará la idoneidad para la mujer embarazada de los puestos, régimen horario y condiciones de trabajo, siempre que medie prescripción facultativa. La empresa y el personal afectado por este convenio cumplirán las disposiciones conte- nidas en la normativa vigente sobre seguridad y salud laboral y, en especial las de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y sus disposicio- nes de desarrollo. DELEGADOS/AS DE PREVENCIÓN. Por lo que se refiere a la figura de los Delegados/as de Prevención se estará a lo dispuesto en el artículo 35 de la L.P.R.L. Los/as Delegados/as de Prevención son los representantes de los trabajadores no podrán ser usados y trabajadoras con fines discriminatorios ni funciones específicas en perjuicio materia de prevención de riesgos en el trabajo y serán elegidos por y entre los representantes de los trabajadores y trabajadoras conforme a la escala esta- blecida en el artículo 35 de la L.P.R.L. En las empresas de hasta treinta trabajadores el/la Delegado/a de Prevención será el/la Delegado/a de Personal. En las empresas de treinta y uno a cuarenta y nueve trabajadores/as habrá un/a Delegado/a de Prevención que será elegido por y entre los/las Delegados/as de Personal. Será de aplicación a los/las Delegados/as de Prevención, en su condición de representantes de los/las trabajadores/as, lo previsto en el artículo 37 de la L.P.R.L. En lo que se refiere a sus competencias y facultades se estará a lo previsto en el artículo 36 de la L.P.R.L. GARANTÍAS Y SIGILO PROFESIONAL DE LOS/LAS DELEGADOS/AS DE PREVENCIÓN. Lo previsto en el artículo 68 del trabajadorEstatuto de los Trabajadores en materias de garantías será de aplicación a los/las Delegados/as de Prevención en su condición de representantes de los trabajadores y trabajadoras. El acceso tiempo utilizado por los/las Delegados/as de Prevención para el desempeño de sus funciones previstas en la Ley 31/95 será considerado como de ejercicio de funciones de representación a la información médica de carácter personal se limitará al personal médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia efectos de la salud utilización del crédito de horas mensuales retribuidas previsto en la letra e) del citado artículo 68 del Estatuto de los trabajadores; sin que pueda facilitarse al empresario o a otras personas sin consentimiento expreso del trabajadorTrabajadores. No obstante lo anterior, será considerado en todo caso como tiempo de trabajo efectivo, sin imputación al citado crédito horario, el correspondiente a las reuniones del Comité de Seguri- dad y Salud y a cualquiera otras convocadas por el empresario y las personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención serán informados de riesgos, así como el destinado a las conclusiones visitas previstas en la letra a) y c) del número 2 del artí- culo 36 de la Ley 31/95. El empresario deberá de proporcionar a los/las Delegados/as de Prevención los medios y la formación en materia preventiva que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del trabajador resulten necesarios para el desempeño del puesto ejercicio de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente sus funciones en materia preventivafunciones. 5. En los supuestos en que la naturaleza de los riesgos inherentes al trabajo lo haga necesario, el derecho de los trabajadores a la vigilancia periódica de su estado de salud deberá ser prolongado más allá de la finalización de la relación laboral, en los términos que reglamentariamente se determinen. 6. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo por personal sanitario con competencia técnica, formación y capacidad acreditada.

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Vigilancia de la salud. 1. El empresario La empresa garantizará a los/as trabajadores/as, la vigilancia periódica de su estado de salud en función a los trabajadores riesgos inherentes al trabajo que realiza, incorporando las informaciones de salud a su las evaluaciones de riesgo y planes de prevención. Esta vigilancia médica se realizará con una periodicidad mínima anual (salvo legislación ex- presa) por los/as especialistas sanitarios de los servicios de prevención propios o contratados. A tal efecto, la empresa comunicará a los/las delegados/as de prevención y al comité de seguridad y salud, el servicio de prevención propio o ajeno, a través del cual se realizará la vigilancia de la salud. En el caso de que se opte por un servicio de prevención ajeno, entre- gará tanto a los/las delegados/as de prevención como al comité de seguridad y salud laboral, información sobre las características técnicas de dicho concierto. La referida vigilancia de la salud se realizará aplicando los protocolos específicos x xxxxx- xxxx de las autoridades sanitarias (ruido, manipulación manual de cargas, posturas forzadas, pantallas de visualización, plomo…) teniendo en cuenta especialmente las Enfermedades profesionales reconocidas o que la evaluación de riesgo lo contemple. La vigilancia de la salud debe ser voluntaria, salvo en los supuestos de riesgo a terceros. La información será entregada individualmente a cada trabajador/a respetándose la confidenciali- dad (salvo autorización expresa) y no-discriminación. Esta vigilancia deberá estar garantizada tras la incorporación al trabajo o a un nuevo puesto de trabajo y tras una ausencia prolongada por motivos de salud. La empresa garantizará a los/las trabajadores/as la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo. Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador trabajador/a preste su consentimiento. De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe de los los/las representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores trabajadores/as o para verificar si el estado de salud del trabajador trabajador/a puede constituir un peligro para el mismoel/ella mis- mo/a, para los los/las demás trabajadores trabajadores/as o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. En todo caso se deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos o pruebas que causen las menores molestias al trabajador a el/la trabajador/a y que sean proporcionales al riesgo. 2. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores trabajadores/as se llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona del trabajador trabajador/a y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud. 3. Los resultados de la vigilancia a que se refiere el apartado anterior serán comunicados a los trabajadores afectados. 4. Los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador. El acceso a la información médica de carácter personal se limitará al personal médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores; sin que pueda facilitarse al empresario o a otras personas sin consentimiento expreso del trabajador. No obstante lo anterior, el empresario la empresa y las personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención prevención, serán informados de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos recono- cimientos efectuados en relación con la aptitud del trabajador de el/la trabajador/a para el desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y prevenciónpre- vención, a fin de que puedan desarrollar correctamente sus funciones en materia preventiva. 5. En Los reconocimientos médicos se realizarán en horas de trabajo. De forma excepcional, cuando esto último no sea posible y se tengan que efectuar fuera de las horas de trabajo, el/la trabajador/a tendrá derecho al disfrute del tiempo efectivamente incurrido en el citado reconocimiento. De conformidad con lo establecido en el artículo 37.3 c) del reglamento de los supuestos servicios de prevención, los exámenes de salud, incluirán, en todo caso, una historia clínico-laboral, en la que la naturaleza además de los datos de anamnesis, exploración clínica y control biológico y estudios com- plementarios en función de los riesgos inherentes al trabajo lo haga necesariotrabajo, se hará constar una descripción detallada del puesto de trabajo, el derecho tiempo de permanencia en el mismo, los trabajadores a la vigilancia periódica riesgos detectados en el análisis de su estado las condiciones de salud deberá ser prolongado más allá de la finalización de la relación laboral, en los términos que reglamentariamente se determinen. 6. Las trabajo y las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo por personal sanitario con competencia técnica, formación y capacidad acreditadaprevención adoptadas.

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Vigilancia de la salud. 1. El el empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo. Esta esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento. De derechos de información. el empresario adoptará las medidas adecuadas para que los trabajadores/as reciban las informaciones necesarias en relación con los: — riesgos que afectan al conjunto de trabajadores/as así como a cada puesto de trabajo o función. — Las medidas y actividades de protección frente a los riesgos definidos. — las medidas de emergencia y evacuación. — riesgos graves e inminentes. de producirse este carácter voluntario sólo supuesto el trabajador/a tendrá derecho a interrumpir su activi- dad y abandonar el lugar de trabajo. derecho a la formación. en cumplimiento del deber de protección el empresario deberá garantizar que cada trabajador/a reciba una formación teórica y práctica suficiente y adecuada, centrada específicamente en su puesto de trabajo o función, repitiéndose periódicamente si fuese necesario. esta formación se exceptuaránimpartirá dentro de la jornada de trabajo o en su defecto en otras horas, previo informe pero con descuento en aquella del tiempo invertido en la misma. la formación se podrá impartir por la empresa, mediante medios propios o concertándola con servicios ajenos. Consulta y participación de los trabajadores/as: los trabajadores/as tienen derecho a ser consultados y participar en las gestiones relacionadas con la prevención de riesgos en el trabajo. en las empresas donde exista representación legal de los trabajadores/as, la participación de éstos se canalizará a través de sus representantes. delegados de prevención y Comités de seguridad y salud: los delegados/as de prevención y los Comités de seguri- dad y Salud son los representantes de los trabajadores, los supuestos /as con funciones específicas en los que la realización materia de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos prevención de riesgos laborales. sin perjuicio de las condiciones de trabajo sobre establecidas en la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismolegislación vigente, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. En todo caso se deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos o pruebas que causen tendrán las menores molestias al trabajador y que sean proporcionales al riesgo. 2. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona del trabajador y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud. 3. Los resultados de la vigilancia a que se refiere el apartado anterior serán comunicados siguientes facultades: — acompañar a los trabajadores afectados. 4técnicos en las evaluaciones de riesgos. Los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador. El — tener acceso a la información médica de carácter personal se limitará al personal médico y documentación relativa a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia condiciones de trabajo, daños producidos en la salud de los trabajadores; sin que pueda facilitarse /as e informes técnicos sobre protección y prevención en la empresa. — Realizar visitas a los lugares de trabajo para ejercer su función de vigilancia y control, pudiendo a tal fin comuni- carse con los trabajadores/as durante la jornada laboral. — recabar del empresario la adopción de medidas de carácter preventivo y para la mejora de los niveles de pro- tección y prevención de la seguridad y salud de los trabajadores/as, pudiendo a tal fin, efectuar propuestas al empresario o empresario. la decisión negativa del empresa a otras personas sin consentimiento expreso del trabajadorla adopción de las medidas propuestas será motivada. No obstante — dotación por parte de la empresa de los medios y tiempo necesario para el desarrollo de su labor. en lo anterior, el empresario y las personas u órganos con responsabilidades no previsto en este Convenio en materia de salud y prevención, se estará a lo dispuesto en la ley de prevención serán informados de riesgos laborales y demás normas de desarrollo. artículo 33.—obligaciones de los trabajadores. Corresponde a cada trabajador/a velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de los medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional a causa de sus actos y omisiones en el trabajo. en particular deben: — usar adecuadamente las máquinas, aparatos, herramientas, sustancias peligrosas y cualquier otro medio con el que desarrollen su actividad. — utilizar correctamente los medios y equipos de protección facilitados por el empresario de acuerdo con las ins- trucciones recibidas. — informar de inmediato a su superior y a los trabajadores/as designados para realizar actividades de protección y prevención sobre cualquier situación que entrañe riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores. — Contribuir al cumplimiento de las conclusiones que se deriven obligaciones establecidas para proteger la salud y seguridad de los reconocimientos efectuados trabajadores/as. — Xxxxxxxx con el empresario para que éste pueda garantizar unas condiciones de trabajo seguras. artículo 34.—Ropa de trabajo. las empresas vendrán obligadas de acuerdo con las normas consuetudinarias de cada establecimiento a facilitar a su personal los uniformes y ropa de trabajo o en relación caso contrario a su compensación en metálico, previa presentación de justificación o factura de su importe, las siguientes prendas de trabajo: — dos smoking con pantalón o traje de chaqueta de señora, dos años. — Cuatro camisas blancas o blusas, un año. — tres chaquetillas, un año. — dos pantalones o faldas, un año. — dos batas y dos mandiles, un año. — Una corbata, corbatín, cofia o gorro, un año. — dos pares xx xxxxxxx al año de calidad contrastada con el trabajador y guantes cuando sean necesarios. — dos pares de medias de descanso al año, acreditando su prescripción facultativa o necesidad. las empresas de acuerdo con el Comité de empresa o delegados de personal o representación de los trabajadores, fijarán la aptitud duración de las prendas no relacionadas en esta lista. también acordarán la procedencia o no del trabajador para el desempeño del uso de todas las prendas en cada caso y establecimiento. artículo 35.—Trabajo de la mujer embarazada. la trabajadora gestante tendrá derecho a ocupar durante su embarazo un puesto de trabajo o con idóneo a su estado si la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección prescripción del especialista que atiende su embarazo así lo aconsejará y prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente sus funciones en materia preventiva. 5. En los supuestos en que la naturaleza de los riesgos inherentes al organización del trabajo lo haga necesariopermita. si esto último no es posible, el derecho de los trabajadores la empresa lo hará constar a la vigilancia periódica trabajadora afectada. Finalizada la causa que motivó el cambio, la trabajadora se incorporará a su puesto de su estado trabajo de salud deberá ser prolongado más allá de la finalización de la relación laboral, en los términos que reglamentariamente se determinenorigen. 6. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo por personal sanitario con competencia técnica, formación y capacidad acreditada.

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Vigilancia de la salud. 1. El empresario garantizará a) Todo funcionario/a los trabajadores tendrá derecho a su servicio la una vigilancia periódica de su estado Salud dirigida a detectar precozmente posibles daños originados por los riesgos laborales a que está expuesto. Las pruebas médicas serán por ello específicas y repetidas con la periodicidad suficiente para detectar posibles alteraciones. Su práctica deberá permitir la comprobación de la efectividad de las medidas preventivas adoptadas, detectar precozmente la aparición de problemas de salud inesperados y rediseñar, en función su caso, la actuación preventiva de la empresa. Tendrá la periodicidad que marquen los riesgos inherentes al trabajocorrespondientes protocolos de vigilancia de la salud. Esta vigilancia Estos reconocimientos médicos sólo podrá podrán llevarse a cabo cuando el trabajador funcionario/a preste su consentimiento. De este ; de dicho carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe de exceptuarán (previa consulta con los representantes de los trabajadores, los supuestos del personal) aquellos en los que la su realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores del funcionario/a, o para verificar si el su estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismoél/ella, para los demás trabajadores el resto de personal o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. En todo caso se deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos o pruebas que causen las menores molestias al trabajador y que sean proporcionales al riesgopersonas. 2. b) Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores Salud se llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad del funcionario/a. Del objeto de la persona del trabajador estas y de su resultado será informado el interesado/a. Se garantizará la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud. 3. c) Los resultados de la vigilancia de la salud y de las evaluaciones de riesgos, serán analizados con criterios epidemiológicos y serán investigadas las posibles relaciones entre exposición a los riesgos profesionales y los perjuicios para la salud y proponer medidas encaminadas a mejorar las condiciones y el medio ambiente de trabajo. d) Si el resultado de los procedimientos de Vigilancia de la Salud demuestra inadecuación al puesto de trabajo, se deberá garantizar la reubicación del funcionario/a. e) El tiempo de la Vigilancia de la Salud será considerado tiempo de trabajo efectivo, a todos los efectos. f) La Vigilancia de la Salud estará acompañada de un programa de la Seguridad y la Salud. Este programa incluirá la comunicación y la formación permanente del personal. g) La Unidad de Salud Laboral fomentará campañas de vacunación entre los funcionarios/as de la Diputación. En los casos en que razones de alto riesgo lo requiriesen, tendrán la obligación de someterse a los reconocimientos y a las vacunaciones o inmunizaciones ordenadas por las autoridades sanitarias competentes o por la unidad de Medicina Laboral. h) Adecuación puesto de trabajo a la mujer embarazada. La evaluación de los riesgos a que se refiere el apartado anterior serán comunicados artículo 16 de la LPRL deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente, a los trabajadores afectados. 4. Los datos relativos a la vigilancia agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto. Si los trabajadores resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo y la lactancia, la Diputación adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Se tendrá en cuenta asimismo las posibles limitaciones en la realización del trabajo nocturno y el trabajo a turnos. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no podrán ser usados con fines discriminatorios ni resulte posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en perjuicio del trabajador. El acceso a la información médica de carácter personal se limitará al personal médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores; sin que pueda facilitarse al empresario la funcionaria embarazada o del feto y así lo certifique el Servicio Médico de Empresa, ó a otras personas sin consentimiento expreso del trabajador. No obstante lo anterior, el empresario y las personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención serán informados de las conclusiones que se deriven propuesta de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud miembros del trabajador para el desempeño del Comité de Salud Laboral, ésta deberá ocupar un puesto de trabajo o función diferente, compatible con su estado. El Servicio de Prevención de la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y prevenciónDiputación, a fin de que puedan desarrollar correctamente sus funciones comunicará al órgano competente en materia preventiva. 5de negociación de RPT, aquellos puestos de trabajo que se consideran exentos de riesgo para su desempeño por trabajadoras embarazadas o en periodo de lactancia. El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los casos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto. En los supuestos el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en el número anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o a categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. Lo dispuesto anteriormente será también de aplicación durante el periodo de lactancia, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo o hija, y así lo certificase el médico o médica que, en el régimen de Seguridad Social que resulte aplicable, asista facultativamente a la naturaleza trabajadora. La evaluación de los riesgos inherentes al trabajo lo haga necesarioen el caso de las trabajadoras embarazadas o en periodo de lactancia, el derecho de tendrá en especial consideración los trabajadores a la vigilancia periódica de su estado de salud deberá ser prolongado más allá de la finalización de la relación laboralsiguientes factores: Agentes; químicos, en los términos que reglamentariamente se determinenfísicos, psíquicos o bioquímicos. 6. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo por personal sanitario con competencia técnica, formación y capacidad acreditada.

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Samples: Acuerdo De Funcionarios