XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX. 5.8. Por último y para terminar de redondear el argumento, no sobra recalcar que si la demandada quería desconocer la expresión y extensión de los términos en los que se celebró el mandato sin representación que surge del documento llamado acuerdo redactado en términos muy confusos, entonces, era ella misma quien a su cargo tenía el onus probandi, como el deber de demostrar la inexistencia o invalidez del mismo, para que se pudiera concluir que ninguna obligación había adquirido frente a sus hermanos, por ello, como lo preceptúa el artículo 1624 del Código Civil, debe interpretarse la ambigüedad en su contra, si es que después de lo expuesto se considera que existe, todo además en respeto del principio de que nadie puede alegar en su favor su propia culpa o torpeza, por ende, es claro que sus celebrantes quedaron atados por la fuerza vinculante del acto de mandato, sin que la demandada lo hubiere desmentido.
6. De otro lado, las reflexiones teóricas que hizo el funcionario, en punto de la interrupción natural de la prescripción, no merecen ningún reproche, pues, en el caso de la interrupción de la prescripción extintiva, que es la que aquí se estila, se encuentran dos causales de interrupción de conformidad con el artículo 2539 del C. C.: i) una natural, que a ella conduce el reconocimiento expreso o tácito que el deudor haga de la obligación; ii) otra civil, la cual adviene por la demanda judicial.
6.1. Sobre aquella especial forma de interrupción de la prescripción escribe el profesor Xxxxxxxx Hinestrosa9: “…El modo de manifestarse el prescribiente es indiferente. Dentro de los distintos medios idóneos de expresión jurídica se tiene en primer lugar la declaración, o sea el pronunciamiento expreso por medio de lenguaje articulado o, incluso, de símbolos gráficos inequívocos, comportamiento que para el caso no ofrece dificultad ni se presta a confusiones. Pero también se tiene la llamada conducta concluyente o manifestación per facta concludenda, aquí reconocimiento, de la que son ejemplos sobresalientes, a más de los tres casos del artículo 2544, el abono a capital o a intereses, la solicitud de quitas o de plazos, el ofrecimiento de garantías o de dación en pago o de transacción, la discusión sobre el monto de la deuda, el reemplazo del documento de obligación, casos en todos los cuales, como en otros análogos, es manifiesta su incompatibilidad con 9 XXXXXXXXXX, Xxxxxxxx. “La Prescripción Extintiva”. Universidad Externado de Colombia, 1ra edición, Bogotá...
XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX. 2.4. Que la demandada Xxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx adquirió dentro del proceso divisorio y mediante el uso del derecho por opción de compra como comunera, la cuota parte mayoritaria y restante de cada inmueble mencionado, como lo demuestra la sentencia 205 del 13-09-2.011, del Juzgado 001 Civil Circuito de Rionegro Antioquia, por compra que hizo a su tío Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, misma que se registró en los respectivos certificados de matrícula inmobiliaria.
2.5. Que, en torno a la anterior compraventa que hizo Xxx Xxxxxxx dentro del proceso divisorio, entre los cuatro (4) hermanos Xxxxxx Xxxxxx –hoy demandantes y demandada-, se celebró un acuerdo privado (de Cesión de Derechos), con el cual buscaban repartir proporcionalmente entre todos el porcentaje adquirido por su hermana Xxx Xxxxxxx en el proceso divisorio, derecho para cada uno equivalente al índice o por coeficiente de propiedad (derechos en común y proindiviso), según el aporte económico que realizó cada hermano en el ya mencionado proceso divisorio adelantado ante el Juzgado Primero Civil Del Circuito De Rionegro, proceso identificado con el radicado número 05615310300120050024900. Para este efecto, el abogado del aquel proceso divisorio propuso que, dado que eran cuatro hermanos entre sí, en el proceso, luego, el porcentaje para cada uno sería igual a 25% de lo que corresponde a un 100% presentando las siguientes cuentas “…la xxxxxx Xxxxx en la sumatoria tenía un 10.29% al restarle del 25% que le correspondía cedería el 14.71 % por (4) =
2.6. Que a partir del anterior acuerdo, la hoy demandada XXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXX asumió “la obligación, de posteriormente mediante acto de escritura pública DEBIÓ trasladar los porcentajes en debida forma a sus hermanos, situación que ha dilatado hasta la fecha, y que de prosperar la división incoada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro (Ant), bajo el radicado interno 2021- 00031, serían mis clientes quienes se vieran enormemente gravados y disminuidos con el dinero que recibirían pues los porcentajes que tienen actualmente asignados según el certificado de libertad y tradición, son diferentes a los que originalmente se pactó entre las partes.
XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX. Al respecto dice el numeral 2 del artículo 14 de la ley 80: “2. Pactarán las cláusulas excepcionales al derecho común de terminación, interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad en los contratos que tengan por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, la prestación de servicios públicos o la explotación y concesión de bienes del Estado, así como en los contratos de obra. En los contratos de explotación y concesión de bienes del Estado se incluirá la cláusula de reversión.” (Negrillas fuera de texto) 2 Dice el numeral 2 del artículo 14 que “Las entidades estatales podrán pactar estas cláusulas en los contratos de suministro y de prestación de servicios.” 3 En este hipotético caso la caducidad habría operado este día, teniendo en cuenta que a partir del 1 de diciembre de 1998 se contarían los 4 meses de que se dispone para lograr la liquidación bilateral, más 2 meses para realizar la liquidación unilateral, y a partir de allí 2 años, que vencerían el 1 xx xxxxx de 2001.
XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX. Xxxxxxxx Xxxxxxx, Xx Xxxxxx
XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX. PRESIDENTE SECRETARIO TÉCNICO VOCAL VOCAL VOCAL VOCAL
XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX. 05145360-F 401 40 01/03/1990 LIMPIADORA
XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX. Cabe aclarar que en sentencia del 30 de noviembre de 2006, expediente 11001-03-26-000-1995-03074-01(13074), MP: Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, la Sala de alguna manera morigeró la anterior posición en el sentido en que admitió la posibilidad de que un acto proferido con ocasión de la actividad contractual fuere demandado mediante la acción de nulidad simple, sin embargo también es bueno advertir que los actos acusados en aquella oportunidad no eran de naturaleza contractual puesto que se trataban de actos administrativos de carácter general, ya que los destinatarios eran todos los usuarios del servicio objeto del contrato de concesión que allí se debatía.
XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX. PRESIDENTE SECRETARIO TÉCNICO
XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX. 3.5. Solicitó prueba de los perjuicios reclamados y formuló las excepciones que se dio en llamar: i) cosa juzgada; ii) inexistencia de contratos sobre bienes inmuebles; iii) prescripción; iv) genérica.
4. La sentencia apelada. Fenecido el periodo probatorio y escuchados los alegatos de conclusión de las partes, el a quo profirió sentencia el pasado 30 xx xxxx de 2023. En dicha providencia optó por
XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX c. En favor xx Xxxxxx del Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx: - En relación con el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 020-34654 de la O.R.I.P de Rionegro (Ant): un 7,41% adicional, quien quedará con un total de 13,65%. - En relación con el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 020-5197 de la O.R.I.P de Rionegro (Ant): un 8,42% adicional, quien quedará con un total de 13,65%. - En relación con el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 020-5196 de la O.R.I.P de Rionegro (Ant): un 8,42% adicional, quien quedará con un total de 13,65%.