SENTENCIA APELADA. El Tribunal declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto del departamento de Arauca y negó las pretensiones principales y subsidiarias formuladas respecto del Instituto Departamental de Salud IDESA. Consideró no demostrada la existencia del contrato de consultoría; afirmó que “si bien existen unas documentales sobre solicitud de cotización, la cotización respectiva, la solicitud de elaborar el estudio técnico y la constancia del recibo del mismo estudios (folios 16 a 18), el funcionario que actuó a nombre de la entidad lo hizo por fuera de su competencia, no se probó que el trámite correspondía a un contrato sin formalidades plenas y tampoco se respetó (sic) los requisitos mínimos de la contratación directa.” Al efecto precisó que el Gobernador del Departamento delegó en el Secretario de Salud Departamental, la contratación de menor cuantía o sin formalidades plenas, en tanto que el contrato por cuya declaratoria de existencia se demanda, supera el monto previsto en la ley 80 de 1993, esto es, 100 salarios mínimos legales de la época. Advirtió que como el presunto contrato data de enero de 1996 y para entonces el salario mínimo legal correspondía a $172.005, el monto máximo por el que podía contratar dicho Secretario era de $17’200.500. Como en el caso concreto el valor del pretendido contrato fue de $35.000.000, cabe deducir “que el Secretario de Salud Departamental, para la época de los hechos, no estaba facultado para celebrar, aún respetando las disposiciones legales, un contrato de consultoría por el valor de $35’000.000.” Explicó también que el supuesto contrato de consultoría no estuvo precedido de la licitación pública que prevé la ley y que las partes no probaron encontrarse en los eventos de excepción a dicho procedimiento de selección. Precisó que de ser admisible la contratación directa en este evento, los trámites y principios previstos para surtirla, tampoco se cumplieron. Adujo además que el actor no probó los elementos que permiten configurar el enriquecimiento sin justa causa, porque no basta “con demostrar que se realizó un determinado estudio y que el mismo fue recibido por la administración, sino que por el contrario en demostrar además que dicho estudio enriqueció a la parte demandada, empobreció correlativamente a la parte actora y que no existe una causa que justifique dicha situación. En el caso concreto la parte actora anexó unos documentos tendientes a demostrar la existencia de un contrato estatal; pe...
SENTENCIA APELADA. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad del acto demandado y en firme la liquidación privada. Sobre el fondo de la controversia expuso: Para establecer si la remuneración que recibe el jugador de fútbol por el contrato de cesión de derechos de publicidad, constituye salario y como tal, forma parte de la base para liquidar la retención en la fuente, es necesario acudir a las disposiciones previstas en los artículos 1, 14 y 15 de la Ley 50 de 1990. De lo expresado en el acta de la visita practicada por la administración, surge que las obligaciones que se pactaron en el contrato de trabajo, fueron las de prestar los servicios como jugador de fútbol profesional en forma exclusiva, utilizar todos los distintivos uniformes y emblemas publicitarios del Club y comparecer en forma puntual a las presentaciones. Surge también del acta de visita, que se pactó otro contrato denominado “de cesión de derechos de publicidad”, cuya cláusula segunda dice que el club beneficiado podrá utilizar el nombre e imagen del jugador cedente, en la promoción de productos comerciales, resultado de su capacidad y destreza, para cuyo efecto el jugador debe usar las prendas deportivas que se le entreguen o indiquen. El contrato de cesión de derechos es independiente del laboral, por cuanto su objeto es la cesión que hace el jugador al club del derecho a utilizar su nombre e imagen en la promoción publicitaria. La estipulación “siempre y cuando esté vigente el contrato de trabajo entre el club cesionario y el jugador”, que se incluye en su cláusula cuarta, no implica que los derechos deportivos del jugador dependan directamente del desarrollo de su labor como jugador profesional, ya que él puede pactar con un tercero los derechos de publicidad. Además, el hecho que se ejerza determinada vigilancia sobre el cumplimiento del contrato, no implica subordinación laboral. De conformidad con el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, los acuerdos entre las partes contratantes son válidos para determinados terceros, luego si las partes dejaron estipulado que la suma entregada al jugador por la cesión no tiene fundamento jurídico en la prestación de servicios personales, se puede concluir que dicho pago no constituye salario proveniente de la relación laboral y por tanto no hace parte de la base para liquidar la retención. Por sustracción de materia, no hay lugar a la imposición de la sanción por inexactitud. APELACIÓN La demandada solicita se revoque la sentencia apelada y se niegu...
SENTENCIA APELADA. El Tribunal Administrativo xx Xxxxxx, mediante sentencia del 21 de enero de 2013, dispuso:
SENTENCIA APELADA. Es la de 20 de octubre de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda (fls. 103-115 cdo. ppl.). La decisión del A-quo se fundamentó así: En relación con el agotamiento de la vía gubernativa se observa que el artículo 3° del acto demandado expresó que contra el mismo no procedía recurso alguno, razón por la cual el accionante quedó habilitado para demandar directamente (art. 135 C.C.A.). El Contrato de Prestación de Servicio desde un SAI, para atender la telefonía de larga distancia nacional e internacional, fax y telegrafía, que celebró TELECOM el 7 de de enero de 1995 con Xxxx Xxxxx Xxxxxxxx y Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, cuya duración era de tres (3) años, es un contrato estatal con fines mercantiles y si bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 6° del Decreto N° 2123 de 1992, se regía por normas comerciales y civiles en lo concerniente a la formación, celebración, ejecución y terminación, por mandato del artículo 127 de la Constitución Política no lo podían celebrar servidores públicos, entendiendo por tales los que define el artículo 123 ibídem. Aun cuando el Contrato de Prestación de Servicios N° 00010 de 1995, fue cedido el 19 xx xxxx del mismo año a Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, por Xxxxxxxxxx Xxxxxx, la verdad es que la cesión no se perfeccionó porque, de conformidad con la Cláusula Décima Segunda del convenio inicial, se necesitaba la autorización previa, expresa y escrita de TELECOM y como esta Entidad guardó silencio, impidió la desvinculación contractual del contratista; dicho silencio no constituía el silencio administrativo positivo que da cuenta el numeral 16 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993. Como el actor no demostró cuando fue desvinculado del contrato RIB 00010 de 1995 y pese al esfuerzo oficioso del auto de 3 xx xxxxx de 2003, con el cual apareció como contratista la Empresa Xxxxxx y Xxxxxxxxx Ltda., de acuerdo con la prueba documental allegada, el demandante se encontraba vinculado a la prestación de telefonía de larga distancia nacional e internacional, fax y telegrafía, en la modalidad contractual en el XXX Xxxxxx de El Espinal, cuando fue designado en el cargo de Director I, ocho (8) horas, registro 21193, en la Dirección Jurídica Seccional GSA, Seccional Tolima, mediante Resolución N° 6728 de 19 de noviembre de 1996. De lo anterior se concluye que cuando el demandante celebró el Contrato de Prestación de Servicios era servidor oficial del Estado, puesto que estaba vinculado...
SENTENCIA APELADA. El 28 xx xxxx de 2019 el Juzgado Segundo Civil del Circuito profiere sentencia anticipada, declarando la falta de legitimación en la causa de la compradora Leasing Bancolombia, por considerar que la reclamación que hace el locatario es frente a los anteriores dueños, por lo que Bancolombia no está llamada a resistir la pretensión y que como se señaló al momento de resolverse las excepciones previas, especialmente la de falta de integración de litisconsorte por activa, se pudo verificar que debe desvincularse a la entidad de la presente litis, como extremo pasivo.
SENTENCIA APELADA. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín
SENTENCIA APELADA. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 00 xx xxxxx xx 0000, xxxxxxx x xxx xxxxxxxx de la demanda. Antes de referirse a los cargos que fueron objeto del recurso de apelación, el a quo se pronunció sobre la presunta pérdida de competencia temporal ante la falta de notificación del requerimiento especial en un plazo de dos años y la consecuente firmeza de la declaración privada correspondiente al tercer bimestre del año 2006, señalando, que de acuerdo a lo manifestado por las partes, el plazo máximo para presentar la declaración de ese período, vencía el 19 de julio de 1 ARTÍCULO 20. ACTOS, OPERACIONES Y EMPRESAS MERCANTILES - CONCEPTO. Son mercantiles para todos los efectos legales: (…)
SENTENCIA APELADA. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado el 1 de febrero de 2023 profirió sentencia en la que dispuso:
SENTENCIA APELADA. El a quo negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión aclaró que a pesar de que en la Resolución No. 24 del 5 xx xxxx de 1998 se indicó que se trataba de una terminación unilateral, lo cierto es que se declaró la caducidad del contrato por incumpliendo. Sin embargo, esa imprecisión no comporta la anulación del acto, como tampoco su indebida notificación, pues ello es una condición para su eficacia que no de su validez. En todo caso, si bien el acto no fue notificado personalmente, según lo ordenaba la Ley 80 de 1993 y el Código Contencioso Administrativo, lo fue por conducta concluyente, ya que la entidad envío una comunicación que indicaba su contenido y la actora acusó recibo de esta en mayo de 1998. Ello permitiría afirmar que la acción promovida en septiembre de 2001 estaría caducada, pero cuando la actora promovió el recurso, la entidad se lo resolvió de fondo en mayo de 2001, puesto que decidió confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, en consecuencia, la acción resulta oportuna. Ahora, en relación con la pretendida falsa motivación, aseguró que en la demanda no se expusieron razones para entender en qué consistía dicha causal de anulación, pero si
SENTENCIA APELADA. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 6 de febrero de 20154, negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la demandante. El a quo al analizar las pruebas obrantes en el expediente concluyó que éstas no alcanzan a demostrar la desnaturalización de las obligaciones que surgieron a la luz del contrato entre la administración municipal de San Xxxxxxxxx de Mariquita y la señora Xxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxx sobre el bien denominado «Club Xxxxxxxx», el cual, dados sus elementos, se encuadra en un comodato o préstamo de uso, y su ejecución no comprende los elementos de una relación laboral. No evidenció de los documentos obrantes en el plenario que la señora Xxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxx haya estado sujeta al cumplimiento de horario laboral o de órdenes permanentes de algún funcionario de la entidad accionada, o que tuviera que presentar cuentas o reportes de los dineros que ingresaban por la explotación del club. Por lo tanto resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte accionante.