XXXXXX. Las Particularidades del Contrato con Consumidores, op. cit., p. 87. En los casos en los que existe un requisito de autorización previa, cabe preguntarse qué pasa cuando este requisito no se cumple. Si hay silencio del legislador, consideramos que el texto contractual no aprobado por la autoridad competente puede ser válido. Al respecto, la Superintendencia de Seguros, en su Resolución N° 000785 del 8 de julio de 2002, opinó que, si ambas partes dieron su consentimiento respecto de una cláusula no autorizada previamente, tal cláusula es vinculante para los contratantes. Aunque dicha Superintendencia no lo precisó, es obvio que la validez de una disposición contractual que no fue objeto de una aprobación a priori exigida por la ley está sujeta a que el texto en cuestión no sea abusivo, ni nulo por cualquier otra razón. Similares criterios podrían ser aplicados en el ámbito bancario. El artículo 6 del Código Civil expresa que los contratos no pueden contrariar el orden público o las buenas costumbres. Se puede decir, entonces, que una de las atribuciones de la Superintendencia de Seguros o la Superintendencia de Bancos, al momento de aprobar algún contrato de seguros o bancario, que esté sujeto a autorización previa, es, justamente, velar por que no existan cláusulas que contradigan disposiciones de orden público. De hecho, la doctrina venezolana, con respecto al control previo del órgano de supervisión, enseña que la “resolución aprobatoria... debe limitarse a establecer si las cláusulas… están concebidas en términos que puedan constituir un perjuicio… o una ilegalidad o la infracción de algún principio de orden público”.106 Dicho control a priori debería servir para eliminar de los contratos sujetos a aprobación las cláusulas abusivas, que están prohibidas; pero los contratos bancarios y de seguros se encuentran entre los contratos de adhesión que suelen contener cláusulas abusivas. En Venezuela debería poder afirmarse, como lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia colombiana, que “para la protección de la ‘parte débil’ en el sistema vigente es suficiente el control administrativo como el que adelanta la Superintendencia... en relación con las pólizas de seguros”.107 En el mismo sentido, la doctrina de nuestro país ha expresado el deseo siguiente, en cuanto respecta a las cláusulas abusivas: “Cuando se trate de cláusulas o condiciones aprobadas por la autoridad competente, lo normal sería excluir en principio tal especie de abuso”.108 Nada impide que, en caso de que un ente determinado esté facultado para controlar, a priori o a posteriori, un determinado tipo de contrato de adhesión, el INDECU coadyuve en tal función de control, suministrando información sobre las situaciones en que, en su criterio, se ha infringido dicha ley, y formulando recomendaciones al respecto. En este sentido, en 106 Xxxxxx: Las Condiciones Generales de Contratación y Cláusulas Abusivas, op. cit., p. 172.
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XXXXXX. Las Particularidades En virtud de que “LAS PARTES” han obtenido el dictamen previo de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS), el cual se adjunta al presente Convenio de Concertación como Anexo A, “EL INSTITUTO” se compromete a llevar a cabo el desarrollo del Contrato Protocolo de investigación científica denominado “Estudio de fase 3, multicéntrico, aleatorizado, doble ciego, controlado con Consumidoresplacebo, oppara evaluar la eficacia y la seguridad de BIIB059 en participantes adultos con lupus eritematoso sistémico activo que reciben como tratamiento de base el estándar de atención no biológico para el lupus” con número de Protocolo: 230LE303 y Ref. cit.3881, p. 87. En en materia de Lupus eritematoso, que tiene como objeto contribuir al avance del conocimiento científico, así como a la satisfacción de las necesidades de salud del país, mediante el desarrollo científico y tecnológico, en áreas biomédicas, clínicas, socio médicas y epidemiológicas, conforme a lo establecido estrictamente en “EL PROTOCOLO”, mediante los casos recursos que le proporcione “EL PATROCINADOR”, los que en ningún caso formaran parte del patrimonio de “EL INSTITUTO”, y sólo estarán bajo la administración del mismo para el objeto convenido, en los términos que existe un requisito más adelante se especifican. SEGUNDA: “LAS PARTES” acuerdan que se llevará a cabo “EL PROTOCOLO” conforme a las Guías de la Conferencia Internacional de Armonización (ICH) de la Buena Práctica de Investigación Clínica y a lo dispuesto en la Ley General de Salud en materia de Investigación Clínica y a toda la legislación vigente de Organismos Nacionales e Internacionales que se aplique para “EL PROTOCOLO”. “LAS PARTES” acuerdan que “EL PROTOCOLO” será conducido de acuerdo con toda la legislación vigente y aplicable, de los órganos de Gobierno relevantes incluyendo Leyes, Reglamentos, Normas Oficiales Mexicanas, así como cualquier otro criterio o disposición que establezcan las autoridades mexicanas competentes involucradas en la conducción del Estudio, así como las regulaciones y guías internacionales relevantes, tales como la Declaración de Helsinki de la Asociación Médica Mundial, las leyes y regulaciones aplicables sobre la implementación de las buenas prácticas clínicas en la conducción de estudios clínicos de productos medicinales para uso humano, las guías y normas sobre las buenas prácticas clínicas (por ejemplo, las reglas del Consejo Internacional sobre Armonización [ICH]) y todas las directrices y regulaciones nacionales e internacionales en la materia. Cualquier modificación a “EL PROTOCOLO” que proponga alguna de “LAS PARTES”, deberá ser por escrito y aceptada de conformidad por las mismas, y contar con la autorización previa, cabe preguntarse qué pasa cuando este requisito no se cumple. Si hay silencio del legislador, consideramos que el texto contractual no aprobado por la autoridad competente puede ser válido. Al respecto, la Superintendencia de Seguros, en su Resolución N° 000785 del 8 los respectivos Comités y de julio de 2002, opinó queCOFEPRIS, si ambas partes dieron su consentimiento respecto de una cláusula no autorizada previamente, tal cláusula es vinculante para los contratantes. Aunque dicha Superintendencia no lo precisó, es obvio que la validez de una disposición contractual que no fue objeto de una aprobación a priori exigida por la ley está sujeta a que el texto en cuestión no sea abusivo, ni nulo por cualquier otra razón. Similares criterios podrían ser aplicados en el ámbito bancario. El artículo 6 del Código Civil expresa que los contratos no pueden contrariar el orden público o las buenas costumbres. Se puede decir, entonces, que una de las atribuciones de la Superintendencia de Seguros o la Superintendencia de Bancos, al momento de aprobar algún contrato de seguros o bancario, que esté sujeto a autorización previa, es, justamente, velar por que no existan cláusulas que contradigan disposiciones de orden público. De hecho, la doctrina venezolana, con respecto al control previo del órgano de supervisión, enseña que la “resolución aprobatoria... debe limitarse a establecer si las cláusulas… están concebidas en términos que puedan constituir un perjuicio… o una ilegalidad o la infracción de algún principio de orden público”.106 Dicho control a priori debería servir para eliminar de los contratos sujetos a aprobación las cláusulas abusivas, que están prohibidas; pero los contratos bancarios y de seguros así se encuentran entre los contratos de adhesión que suelen contener cláusulas abusivas. En Venezuela debería poder afirmarse, como lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia colombiana, que “para la protección de la ‘parte débil’ en el sistema vigente es suficiente el control administrativo como el que adelanta la Superintendencia... en relación con las pólizas de seguros”.107 En el mismo sentido, la doctrina de nuestro país ha expresado el deseo siguiente, en cuanto respecta a las cláusulas abusivas: “Cuando se trate de cláusulas o condiciones aprobadas por la autoridad competente, lo normal sería excluir en principio tal especie de abuso”.108 Nada impide querequiere, en caso de que un ente determinado esté facultado para controlarcontrario, a priori o a posteriori, un determinado tipo de contrato de adhesión, el INDECU coadyuve en tal función de control, suministrando información sobre las situaciones en que, en su criterio, se ha infringido dicha ley, y formulando recomendaciones al respectola modificación no será procedente. En este sentido, en 106 Xxxxxx: Las Condiciones Generales de Contratación y Cláusulas Abusivas, op. citTERCERA., p. 172.
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XXXXXX. Las Particularidades del Contrato con Consumidores, op. cit., p. 87pp. 99 y 100. Comentando una disposición casi idéntica española, contenida en la Ley de 19 de julio de 1984, que posiblemente sirvió de modelo para nuestro artículo 21, número 1, antes citado, la jurisprudencia de la Madre Patria ha considerado válidas las cláusulas resolutorias para supuestos de incumplimiento.99 En los casos en los que existe el caso particular de las pólizas, ni siquiera se requiere un requisito de autorización previaincumplimiento para poder terminar anticipadamente un contrato, cabe preguntarse qué pasa cuando este requisito no se cumple. Si hay silencio del legislador, consideramos ya que el texto contractual no aprobado por la autoridad competente puede ser válido. Al respecto, la Superintendencia Decreto con Fuerza xx Xxx del Contrato de SegurosSeguro establece, en su Resolución N° 000785 artículo 53, lo siguiente: “La empresa de seguros podrá dar por terminado el contrato de seguro, con efecto a partir del 8 decimosexto (16°) día siguiente a la fecha del acuse de julio recibo de 2002la comunicación que a tal fin envíe al tomador, opinó quesiempre y cuando se encuentre en la caja de la empresa de seguros, si ambas partes dieron a disposición del tomador, el importe correspondiente a la parte proporcional de la prima no consumida por el período que falte por transcurrir. “A su consentimiento respecto vez, el tomador podrá dar por terminado el contrato de seguro, con efecto a partir del día hábil siguiente al de la recepción de su comunicación escrita por parte de la empresa de seguros, o de cualquier fecha posterior que señale en la misma. En este caso, dentro de los quince (15) días continuos siguientes, la empresa de seguros deberá poner a disposición del tomador la parte proporcional de la prima, deducida la comisión pagada al intermediario de seguros, correspondiente al período que falte por transcurrir. “La terminación anticipada de la póliza se efectuará sin perjuicio del derecho del beneficiario a indemnizaciones por siniestros ocurridos con anterioridad a la fecha de terminación anticipada, en cuyo caso no procederá devolución de prima. “No procederá la terminación anticipada de la póliza en los casos de seguros obligatorios ni en los seguros de personas.” Por tanto, no vemos inconveniente a la inclusión de cláusulas resolutorias por incumplimiento en los contratos de adhesión, incluyendo las pólizas. Tampoco vemos ningún problema en que se incorpore a un contrato de adhesión una cláusula no autorizada previamente, tal cláusula es vinculante para los contratantes. Aunque dicha Superintendencia no lo precisó, es obvio que en virtud de la validez de una disposición contractual que no fue objeto de una aprobación a priori exigida por la ley está sujeta a que el texto en cuestión no sea abusivo, ni nulo por cualquier otra razón. Similares criterios podrían ser aplicados en el ámbito bancario. El artículo 6 del Código Civil expresa que los contratos no pueden contrariar el orden público o las buenas costumbres. Se puede decir, entonces, que cual una de las atribuciones partes puede suspender la ejecución de sus obligaciones contractuales ante el incumplimiento de la Superintendencia de Seguros o la Superintendencia de Bancosotra. Es más, al momento de aprobar algún contrato de seguros o bancarioesto es compatible con el artículo 1168 del Código Civil, que esté sujeto a autorización previa, es, justamente, velar establece la excepción por que no existan cláusulas que contradigan disposiciones de orden público. De hecho, la doctrina venezolana, con respecto al control previo del órgano de supervisión, enseña que la “resolución aprobatoria... debe limitarse a establecer si las cláusulas… están concebidas en términos que puedan constituir un perjuicio… o una ilegalidad o la infracción de algún principio de orden público”.106 Dicho control a priori debería servir para eliminar de los contratos sujetos a aprobación las cláusulas abusivas, que están prohibidas; pero los contratos bancarios y de seguros se encuentran entre los contratos de adhesión que suelen contener cláusulas abusivas. En Venezuela debería poder afirmarse, como lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia colombiana, que “para la protección de la ‘parte débil’ en el sistema vigente es suficiente el control administrativo como el que adelanta la Superintendencia... en relación con las pólizas de seguros”.107 En el mismo sentido, la doctrina de nuestro país ha expresado el deseo siguiente, en cuanto respecta a las cláusulas abusivas: “Cuando se trate de cláusulas o condiciones aprobadas por la autoridad competente, lo normal sería excluir en principio tal especie de abuso”.108 Nada impide que, en caso de que un ente determinado esté facultado para controlar, a priori o a posteriori, un determinado tipo de contrato de adhesión, el INDECU coadyuve en tal función de control, suministrando información sobre las situaciones en que, en su criterio, se ha infringido dicha ley, y formulando recomendaciones al respecto. En este sentido, en 106 Xxxxxx: Las Condiciones Generales de Contratación y Cláusulas Abusivas, op. citincumplimiento., p. 172.
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XXXXXX. Las Particularidades Doctrina General del Contrato con ConsumidoresContrato, op. cit., p. 87541. cuanto concierne a las pólizas, existe la posibilidad de que el INDECU pida a la Superintendencia de Seguros que impruebe las cláusulas consideradas inapropiadas, al ejercer esta última el control previo del articulado de los contratos a ser propuestos por las compañías aseguradoras. Ahora bien, tal solicitud del INDECU, de producirse, debe ser analizada por la referida Superintendencia con extrema cautela, tomando en cuenta que, dadas las características del servicio prestado por las empresas aseguradoras y del negocio en sí, un órgano estatal no especializado, como lo es el INDECU, puede no estar en capacidad de entender las razones económicas o legales que justifican la inclusión de cierto tipo de cláusulas en las pólizas. Asimismo, nada impide que el INDECU solicite a la Superintendencia de Bancos que ésta, al ejercer el control previo sobre los modelos de contratos de fideicomiso, mandato, comisión y otros encargos de confianza, conforme a los cuales los bancos emiten títulos o certificados de participación u otra figura equivalente, impruebe los textos que contengan cláusulas consideradas inapropiadas; lo cual también ha de ser analizado con cautela por dicha Superintendencia, tomando en cuenta sus conocimientos especializados. En todo caso, no debe perderse de vista que, según ha dejado sentado la doctrina venezolana, refiriéndose a la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1992, reformada en 1995 y derogada en 2004, ocurre lo siguiente: “...la literalidad de los casos en los artículos 18, 21 y 86 numeral 20 de nuestra Ley de Protección al Consumidor crea... una irrazonable incertidumbre sobre la posibilidad de extender el tratamiento de ‘cláusulas abusivas’ aun a contratos ‘aprobados por las autoridades competentes’, lo que existe un requisito pudiera conducir al cuestionamiento de autorización previacláusulas incorporadas, cabe preguntarse qué pasa cuando este requisito no se cumple. Si hay silencio del legisladorpor ejemplo, consideramos que el texto contractual no aprobado a pólizas de seguro aprobadas por la autoridad competente puede ser válido. Al respecto, la Superintendencia de Seguros, en su Resolución N° 000785 del 8 de julio de 2002, opinó que, si ambas partes dieron su consentimiento respecto de una cláusula no autorizada previamente, tal cláusula es vinculante para los contratantes. Aunque dicha Superintendencia no lo precisó, es obvio que la validez de una disposición contractual que no fue objeto de una aprobación y aun a priori exigida por la ley está sujeta a pretender que el texto en cuestión no sea abusivo, ni nulo por cualquier otra razón. Similares criterios podrían ser aplicados en Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor (INDECU) pueda reexaminar y hasta ordenar modificaciones de tales pólizas... Admitir que el ámbito bancario. El artículo 6 del Código Civil expresa que los contratos no pueden contrariar el orden público INDECU pueda reexaminar o las buenas costumbres. Se puede decir, entonces, que una de las atribuciones de la Superintendencia de Seguros o la Superintendencia de Bancos, al momento de aprobar algún contrato de seguros o bancario, que esté sujeto imprimirle modificaciones a autorización previa, es, justamente, velar por que no existan cláusulas que contradigan disposiciones de orden público. De hecho, la doctrina venezolana, con respecto al control previo del órgano de supervisión, enseña que la “resolución aprobatoria... debe limitarse a establecer si las cláusulas… están concebidas en términos que puedan constituir un perjuicio… o una ilegalidad o la infracción de algún principio de orden público”.106 Dicho control a priori debería servir para eliminar de los contratos sujetos a aprobación ‘las cláusulas abusivas, que están prohibidas; pero los contratos bancarios y de seguros se encuentran entre los contratos cualquier contrato de adhesión que suelen contener cláusulas abusivas. En Venezuela debería poder afirmarseperjudiquen o puedan perjudicar los derechos del consumidor’ una vez declarada por otro organismo público competente su conformidad con el orden público..., como lo ha hecho para interferir así en la Corte Suprema situación jurídica creada con el manifiesto consentimiento de Justicia colombianaambas partes, nos parece que “para la protección infringe... el orden constitucional y que, en virtud del control difuso de la ‘Constitución, un juez que enfrentara alguna controversia derivada de la insistencia de la parte débil’ afectada por tal intromisión del INDECU en el sistema vigente es suficiente el control administrativo como el que adelanta la Superintendencia... en relación con las pólizas condiciones generales de seguros”.107 En el mismo sentido, la doctrina de nuestro país ha expresado el deseo siguiente, en cuanto respecta a las cláusulas abusivas: “Cuando se trate de cláusulas o condiciones contratación previamente aprobadas por la autoridad competente, lo normal sería excluir en principio tal especie competente xxx xxxx tendría el deber de abuso”.108 Nada impide que, en caso desaplicar esas normas de que un ente determinado esté facultado para controlar, a priori o a posteriori, un determinado tipo la Ley de contrato de adhesión, el INDECU coadyuve en tal función de control, suministrando información sobre las situaciones en que, en su criterio, se ha infringido dicha ley, y formulando recomendaciones Protección al respecto. En este sentido, en 106 Xxxxxx: Las Condiciones Generales de Contratación y Cláusulas Abusivas, op. cit., p. 172.Consumidor...”.109
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XXXXXX. Las Particularidades del Contrato con Consumidores, op. cit., p. 87105. En Opinamos que hubiera sido preferible, o bien eliminar la facultad del INDECU de ejercer control alguno sobre los contratos de adhesión (correspondiendo a los jueces el control a posteriori de los mismos, en los casos en específicamente sometidos a su consideración), o bien mantener la facultad del IDEC, hoy INDECU, de ordenar, a los que existe un requisito proveedores de autorización previabienes o servicios, cabe preguntarse qué pasa cuando este requisito no se cumple. Si hay silencio del legislador, consideramos que el texto contractual no aprobado por la autoridad competente puede ser válido. Al respecto, la Superintendencia de Seguros, en su Resolución N° 000785 del 8 de julio de 2002, opinó que, si ambas partes dieron su consentimiento respecto de una cláusula no autorizada previamente, tal cláusula es vinculante para los contratantes. Aunque dicha Superintendencia no lo precisó, es obvio que la validez de una disposición contractual que no fue objeto de una aprobación a priori exigida por la ley está sujeta a que el texto en cuestión no sea abusivo, ni nulo por cualquier otra razón. Similares criterios podrían ser aplicados en el ámbito bancario. El artículo 6 del Código Civil expresa que los contratos no pueden contrariar el orden público o las buenas costumbres. Se puede decir, entonces, que una de las atribuciones de la Superintendencia de Seguros o la Superintendencia de Bancos, al momento de aprobar algún contrato de seguros o bancario, que esté sujeto a autorización previa, es, justamente, velar por que no existan cláusulas que contradigan disposiciones de orden público. De hecho, la doctrina venezolana, con respecto al control previo del órgano de supervisión, enseña que la “resolución aprobatoria... debe limitarse a establecer si las cláusulas… están concebidas en términos que puedan constituir un perjuicio… o una ilegalidad o la infracción de algún principio de orden público”.106 Dicho control a priori debería servir para eliminar de los contratos sujetos a aprobación las cláusulas abusivas, que están prohibidas; pero los contratos bancarios y de seguros se encuentran entre modificar los contratos de adhesión que suelen contener cláusulas éstos proponen a sus clientes, bien sea de oficio o a solicitud de interesado, pero con normas precisas, suficientes y bien redactadas. En este último caso, sería conveniente establecer, de manera muy clara, los lineamientos a seguir, para evitar que el INDECU invada la esfera de atribuciones de nuestros jueces, para evitar abusos de dicho órgano administrativo y, por último, para limitar la actuación de éste a los contratos que no se inserten dentro de actividades sujetas a la vigilancia de otro ente público, tal como la Superintendencia de Xxxxxxx, a quien corresponde aprobar las pólizas. Tal como señalamos antes, el artículo 125 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario publicada el 0 xx xxxx xx 2004 da al INDECU la facultad de declarar nulos los contratos de adhesión que infrinjan dicha ley. Dado que el INDECU puede declarar la nulidad por ilegalidad de los contratos de adhesión, entonces, bajo la premisa de quien puede lo más puede lo menos, el INDECU también puede anular ciertas disposiciones contractuales de adhesión, consideradas abusivas. En Venezuela debería poder afirmarseAntes de que se le diera esta facultad, su función primordial, respecto de estos contratos, era de divulgación y orientación; función que no es nada despreciable, ya que, tal como lo ha hecho destacado la Corte Suprema doctrina francesa, “el contratante en situación de Justicia colombianadebilidad..., si es un consumidor, casi siempre ignora las reglas que “para anulan ciertas cláusulas. Viendo la protección de la ‘parte débil’ en el sistema vigente es suficiente el control administrativo como el que adelanta la Superintendencia... en relación con las pólizas de seguros”.107 En el mismo sentidocláusula impresa, la doctrina cree válida. Y, desde el momento en que ella figura sobre un contrato que él firmó, se cree obligado. No es, evidentemente, el otro contratante, quien lo sacará de nuestro país ha expresado el deseo siguiente, en cuanto respecta a las cláusulas abusivas: “Cuando se trate de cláusulas o condiciones aprobadas por la autoridad competente, lo normal sería excluir en principio tal especie de abuso”.108 Nada impide su error. De allí resulta que, en caso de frecuentemente, cláusulas nulas son aplicadas como que un ente determinado esté facultado para controlar, a priori o a posteriori, un determinado tipo de contrato de adhesión, si fueran válidas”.114 Sería preferible que el INDECU coadyuve en tal función de control, suministrando información sobre las situaciones en que, en su criterio, se ha infringido dicha leydedicara a educar y a asistir a los consumidores y usuarios, y formulando recomendaciones al respecto. En este sentido, en 106 Xxxxxx: Las Condiciones Generales de Contratación y Cláusulas Abusivas, op. citque quien anulara los textos contractuales fuera un tribunal., p. 172.
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XXXXXX. Las Particularidades En virtud de que “LAS PARTES” han obtenido el dictamen previo de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS), el cual se adjunta al presente Convenio de Concertación como Anexo A, “EL INSTITUTO” se compromete a llevar a cabo el desarrollo del Contrato Protocolo de investigación científica denominado IM-011-055 “Estudio multicéntrico, aleatorizado, doble ciego, controlado con Consumidoresplacebo, op. cit.Fase 3, p. 87. En para evaluar la eficacia y la seguridad de deucravacitinib en participantes con artritis psoriásica activa (PsA) que no fueron tratados antes con medicamentos antirreumáticos modificadores de la enfermedad de tipo biológico o que recibieron tratamiento previo inhibidor de TNFa” número de referencia IRE-4211-22-28-1, en materia de Inmunología y Reumatología, que tiene como objeto contribuir al avance del conocimiento científico, así como a la satisfacción de las necesidades de salud del país, mediante el desarrollo científico y tecnológico, en áreas biomédicas, clínicas, sociomédicas y epidemiológicas, conforme a lo establecido estrictamente en “EL PROTOCOLO”, mediante los casos recursos que le proporcione “EL PATROCINADOR”, los que en ningún caso formarán parte del patrimonio de “EL INSTITUTO”, y sólo estarán bajo la administración del mismo para el objeto convenido, en los términos que existe un requisito más adelante se especifican. SEGUNDA: “LAS PARTES” acuerdan que se llevará a cabo “EL PROTOCOLO” conforme a las Guías de la Conferencia Internacional de Armonización (ICH) de la Buena Práctica de Investigación Clínica y a lo dispuesto en la Ley General de Salud en materia de Investigación Clínica y a toda la legislación vigente de Organismos Nacionales e Internacionales que se aplique para “EL PROTOCOLO”. “LAS PARTES” acuerdan que “EL PROTOCOLO” será conducido de acuerdo con toda la legislación vigente y aplicable, incluyendo Leyes, Reglamentos, Normas Oficiales Mexicanas, así como cualquier otro criterio o disposición que establezcan las autoridades mexicanas competentes involucradas en la conducción del Estudio, así como las regulaciones y guías internacionales relevantes, tales como la Declaración de Helsinki de la Asociación Médica Mundial, las leyes y regulaciones aplicables sobre la implementación de las buenas prácticas clínicas en la conducción de estudios clínicos de productos medicinales para uso humano, las guías y normas sobre las buenas prácticas clínicas (por ejemplo, las reglas del Consejo Internacional sobre Armonización [ICH]) y todas las directrices y regulaciones nacionales e internacionales en la materia. Cualquier modificación a “EL PROTOCOLO” que proponga alguna de “LAS PARTES”, deberá ser por escrito y aceptada de conformidad por las mismas, y contar con la autorización previa, cabe preguntarse qué pasa cuando este requisito no se cumple. Si hay silencio del legislador, consideramos que el texto contractual no aprobado por la autoridad competente puede ser válido. Al respecto, la Superintendencia de Seguros, en su Resolución N° 000785 del 8 los respectivos Comités y de julio de 2002, opinó queCOFEPRIS, si ambas partes dieron su consentimiento respecto de una cláusula no autorizada previamente, tal cláusula es vinculante para los contratantes. Aunque dicha Superintendencia no lo precisó, es obvio que la validez de una disposición contractual que no fue objeto de una aprobación a priori exigida por la ley está sujeta a que el texto en cuestión no sea abusivo, ni nulo por cualquier otra razón. Similares criterios podrían ser aplicados en el ámbito bancario. El artículo 6 del Código Civil expresa que los contratos no pueden contrariar el orden público o las buenas costumbres. Se puede decir, entonces, que una de las atribuciones de la Superintendencia de Seguros o la Superintendencia de Bancos, al momento de aprobar algún contrato de seguros o bancario, que esté sujeto a autorización previa, es, justamente, velar por que no existan cláusulas que contradigan disposiciones de orden público. De hecho, la doctrina venezolana, con respecto al control previo del órgano de supervisión, enseña que la “resolución aprobatoria... debe limitarse a establecer si las cláusulas… están concebidas en términos que puedan constituir un perjuicio… o una ilegalidad o la infracción de algún principio de orden público”.106 Dicho control a priori debería servir para eliminar de los contratos sujetos a aprobación las cláusulas abusivas, que están prohibidas; pero los contratos bancarios y de seguros así se encuentran entre los contratos de adhesión que suelen contener cláusulas abusivas. En Venezuela debería poder afirmarse, como lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia colombiana, que “para la protección de la ‘parte débil’ en el sistema vigente es suficiente el control administrativo como el que adelanta la Superintendencia... en relación con las pólizas de seguros”.107 En el mismo sentido, la doctrina de nuestro país ha expresado el deseo siguiente, en cuanto respecta a las cláusulas abusivas: “Cuando se trate de cláusulas o condiciones aprobadas por la autoridad competente, lo normal sería excluir en principio tal especie de abuso”.108 Nada impide querequiere, en caso de que un ente determinado esté facultado para controlarcontrario, a priori o a posteriori, un determinado tipo de contrato de adhesión, el INDECU coadyuve en tal función de control, suministrando información sobre las situaciones en que, en su criterio, se ha infringido dicha ley, y formulando recomendaciones al respectola modificación no será procedente. En este sentido, en 106 Xxxxxx: Las Condiciones Generales de Contratación y Cláusulas Abusivas, op. citTERCERA., p. 172.
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XXXXXX. Las Particularidades del Contrato con Consumidores, op. cit., p. 87. En los casos en los que existe un requisito de autorización previa, cabe preguntarse qué pasa cuando este requisito no se cumple. Si hay silencio del legislador, consideramos que el texto contractual no aprobado por la autoridad competente puede ser válido. Al respecto, la Superintendencia de Seguros, en su Resolución N° 000785 del 8 de julio de 2002, opinó que, si ambas partes dieron su consentimiento respecto de una cláusula no autorizada previamente, tal cláusula es vinculante para los contratantes. Aunque dicha Superintendencia no lo precisó, es obvio que la validez de una disposición contractual que no fue objeto de una aprobación a priori exigida por la ley está sujeta a que el texto en cuestión no sea abusivo, ni nulo por cualquier otra razón. Similares criterios podrían ser aplicados en el ámbito bancario. El artículo 6 del Código Civil expresa que los contratos no pueden contrariar el orden público o las buenas costumbres. Se puede decir, entonces, que una de las atribuciones de la Superintendencia de Seguros o la Superintendencia de Bancos, al momento de aprobar algún contrato de seguros o bancario, que esté sujeto a autorización previa, es, justamente, velar por que no existan cláusulas que contradigan disposiciones de orden público. De hecho, la doctrina venezolana, con respecto al control previo del órgano de supervisión, enseña que la “resolución aprobatoria... debe limitarse a establecer si las cláusulas… están concebidas en términos que puedan constituir un perjuicio… o una ilegalidad o la infracción de algún principio de orden público”.106 Dicho control a priori debería servir para eliminar de los contratos sujetos a aprobación las cláusulas abusivas, que están prohibidas; pero los contratos bancarios y de seguros se encuentran entre los contratos de adhesión que suelen contener cláusulas abusivas. En Venezuela debería poder afirmarse, como lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia colombiana, que “para la protección de la ‘parte débil’ en el sistema vigente es suficiente el control administrativo como el que adelanta la Superintendencia... en relación con las pólizas de seguros”.107 En el mismo sentido, la doctrina de nuestro país ha expresado el deseo siguiente, en cuanto respecta a las cláusulas abusivas: “Cuando se trate de cláusulas o condiciones aprobadas por la autoridad competente, lo normal sería excluir en principio tal especie de abuso”.108 Nada impide que, en caso de que un ente determinado esté facultado para controlar, a priori o a posteriori, un determinado tipo de contrato de adhesión, el INDECU coadyuve en tal función de control, suministrando información sobre las situaciones en que, en su criterio, se ha infringido dicha ley, y formulando recomendaciones al respecto. En este sentido, en 106 Xxxxxx: Las Condiciones Generales de Contratación y Cláusulas Abusivas, op. cit., p. 172.pp. 178, 179 y 180. tales cláusulas, así como la consecuente imposición de las sanciones a que haya lugar, sin necesidad de establecer un sistema de autorizaciones previas. La interpretación y reglamentación de toda ley debe hacerse acorde con la intención del legislador y el espíritu, propósito y razón de la ley de que se trate, siendo el caso que, ni la Ley de Protección al Consumidor del año 1992, ni su reforma de 1995, ni la nueva legislación de 2003, plantean ninguna autorización a priori para ningún contrato de adhesión. En este sentido, no es conveniente, ni tampoco lo exige la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, requerir que estos contratos sean sometidos a la aprobación previa del INDECU, ni de ningún otro órgano. Para que el INDECU pueda operar de manera útil y realista, es suficiente que se ocupe del conocimiento de ciertos contratos de adhesión, bien sea a solicitud de la parte interesada o de oficio, en este último caso por tener razones para pensar que, en una determinada empresa o en una cierta rama de la actividad económica, se están imponiendo contratos inequitativos abusivamente. Actualmente el Poder Ejecutivo ejerce control sobre los contratos de adhesión, a través del INDECU. Quizás sería preferible que dicho control se ejerciera, más bien, en sede judicial, bajo la forma de un control a posteriori.98 ¿Cuál es el campo de aplicación de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y, en consecuencia, el radio de acción del INDECU? La referida ley regula las relaciones entre los proveedores de bienes o servicios y los consumidores o usuarios de los mismos. La misma hace abstracción de la circunstancia de que existen muchos tipos de contrato que involucran prestaciones distintas de la entrega de un bien, siendo el contrato de servicios tan sólo uno de ellos. Efectivamente, esta ley parece partir de la base de que todas las relaciones entre una sociedad mercantil o un comerciante individual, y sus clientes, en las cuales la sociedad mercantil o el comerciante individual deba ejecutar una prestación, distinta de la transmisión de propiedad de un bien, califican como contratos de servicios, a los efectos de la protección que dicha ley establece en beneficio de tales clientes. Ésta no es la única ley que conceptúa como contratos de servicios un sinnúmero de convenios que realmente no califican, en sentido estricto, como contratos de servicios, ya que el impuesto al valor agregado grava la prestación de servicios, entendidos de la manera más amplia, como cualquier obligación de hacer. En este sentido, los contratos bancarios y las pólizas de seguro, por ejemplo, no son, estrictamente hablando, contratos de servicios; pero los clientes bancarios y los tomadores,
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XXXXXX. Las Particularidades La Naturaleza del Contrato con Consumidoresde Adhesión Considerado en las Leyes que Regulan el Derecho de Consumo, op. cit.obra citada, p. 87769. En los casos en los normas convencionales uniformes.399 Un importante autor venezola- no expresó que existe un requisito de autorización previa, cabe preguntarse qué pasa cuando este requisito no se cumple. Si hay silencio del legislador, consideramos que el texto contractual no aprobado por “…la autoridad competente puede ser válido. Al respecto, la Superintendencia de Seguros, en su Resolución N° 000785 del 8 de julio de 2002, opinó que, si ambas partes dieron su consentimiento respecto de una cláusula no autorizada previamente, tal cláusula es vinculante para los contratantes. Aunque dicha Superintendencia no lo precisó, es obvio categoría que la validez doctrina general del contrato ha identificado bajo el rubro de ‘contrato de adhesión’ tiene una disposición contractual exten- sión que no fue objeto excede de las relaciones entre proveedores y consumidores o usuarios”.400 El carácter de contrato de adhesión de un contrato puede resultar de la naturaleza o del formato de dicho contrato. Por ejemplo, sin duda, los contratos para abrir una aprobación a priori exigida por la ley está sujeta a que el texto en cuestión no sea abusivocuenta bancaria o tomar un seguro son de adhesión, ni nulo por cualquier otra razón. Similares criterios podrían ser aplicados en el ámbito bancario. El artículo 6 del Código Civil expresa lo mismo que los contratos no pueden contrariar el orden público o las buenas costumbres. Se puede decir, entonces, contenidos en un formulario pre- impreso que una de las atribuciones de la Superintendencia de Seguros o la Superintendencia de Bancos, al momento de aprobar algún contrato de seguros o bancario, que esté sujeto a autorización previa, es, justamente, velar por que no existan cláusulas que contradigan disposiciones de orden público. De hecho, la doctrina venezolana, con respecto al control previo del órgano de supervisión, enseña que la “resolución aprobatoria... debe limitarse a establecer si las cláusulas… están concebidas en términos que puedan constituir un perjuicio… o una ilegalidad o la infracción de algún principio de orden público”.106 Dicho control a priori debería servir para eliminar de los contratos sujetos a aprobación las cláusulas abusivas, que están prohibidas; pero los contratos bancarios y de seguros se encuentran entre los contratos de adhesión que suelen contener cláusulas abusivas. En Venezuela debería poder afirmarse, como lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia colombiana, que “para la protección de la ‘parte débil’ en el sistema vigente es suficiente el control administrativo como el que adelanta la Superintendencia... en relación con las pólizas de seguros”.107 En el mismo sentido, la doctrina de nuestro país ha expresado el deseo siguiente, en cuanto respecta a las cláusulas abusivas: “Cuando se trate de cláusulas o condiciones aprobadas firmado por la autoridad competentepersona interesada en adquirir un bien o servicio. Otros casos, lo normal sería excluir en principio tal especie de abuso”.108 Nada impide que, en caso de son menos evidentes. Para que haya un ente determinado esté facultado para controlar, a priori o a posteriori, un determinado tipo de contrato de adhesión, hacen falta, primero, una oferta hecha en términos tales que la discusión esté en principio exclui- da, y, segundo, la correspondiente aceptación o una contraoferta acep- tada luego por el INDECU coadyuve oferente primigenio, la cual no puede acarrear una modificación sustancial del texto inicialmente propuesto. La carga de 399 Pero existe también la opinión contraria: “…el hecho que este contrato, en tal función cuestión, sea un contrato de controlsubfranquicia, suministrando información sobre las situaciones en no permite calificarlo, per se, como un contrato de adhesión tipo o estandarizado, sino de un contrato de franquicia con unas condiciones generales de contratación, que no está abierto indeterminadamente a toda persona, mediante ofertas de carácter permanente, ni tampoco se trata, por lo general, de un documento impreso pre- redactado. Es más, estos contratos suponen, por lo que significan realización de negocios conjuntos o compartidos, que de alguna manera los franquiciados tienen oportunidad de discutir algunos de sus términos, y, que, previamente conocen el sistema de franquicias, hasta el punto que han de ofrecer facilidades o locales así como sustentar la factibilidad del sostenimiento de la franquicia en su criteriodonde estén ubicados estos locales. Es decir, se ha infringido dicha leyque por la naturaleza del contrato de subfranquicia hay la posibilidad de negociación previa, por lo que no puede calificársele en general, como contratos sobre cuyo contenido no cabe ningún tipo de modificación, ya que sobre sus aspectos económicos puede existir negociación… Una de las condiciones más importantes del contrato entre franquiciante y formulando recomendaciones al respectofranquiciado, las cuales en muchos casos son negociables son las condiciones económicas, la escogencia del lugar para el establecimiento del local comercial, las fechas de inicio de la actividad… ”(laudo dictado por los árbitros Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx y Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxx en fecha 31 xx xxxxxx de 2012, citado en la Memoria Xxxxxxxx XX, Compendio de Laudos del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje, CEDCA, bajo la coordinación de Xxxxxxxx Xxxx-Xxxxxx, Xxxxxxx, 0000, pp. En este sentido, en 106 Xxxxxx: Las Condiciones Generales de Contratación 194 y Cláusulas Abusivas, op. cit195)., p. 172.
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