Póliza de Seguro para Crédito Suministrador
Póliza de Seguro para Crédito Suministrador
Condiciones Generales
Póliza de Seguro para Crédito Suministrador
Condiciones Generales
Aprobada por Orden Ministerial del 12 de enero de 2006
Índice
Artículo Preliminar
Definiciones 4
Capítulo I
Objeto y Alcance del Seguro 6
ARTÍCULO 1 OBJETO DEL SEGURO. 6
ARTÍCULO 2 RIESGOS INCLUIDOS. 6
ARTÍCULO 3 EXCLUSIÓN DE COBERTURA. 9
ARTÍCULO 4 DETERMINACIÓN DE LA SUMA ASEGURADA. 10
ARTÍCULO 5 PARTICIPACIÓN DEL ASEGURADO EN EL RIESGO. 10
ARTÍCULO 6 REQUISITOS PARA LA EFECTIVIDAD DE LA COBERTURA. 10
ARTÍCULO 7 MERCANCÍA EXPEDIDA, NO ENTREGADA O NO ACEPTADA. 10
ARTÍCULO 8 PERFECCIÓN, DURACIÓN Y EFECTOS DEL SEGURO. 11
Capítulo II
Obligaciones y Deberes del Asegurado 12
ARTÍCULO 9 PAGO DE LA PRIMA. 12
ARTÍCULO 10 EXTORNO DE LA PRIMA. 12
ARTÍCULO 11 IMPAGO DE LA PRIMA. 12
ARTÍCULO 12 INFORMACIÓN AL ASEGURADOR. 13
ARTÍCULO 13 AGRAVACIÓN DEL RIESGO Y MEDIDAS PREVENTIVAS. 13
ARTÍCULO 14 ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DEL CONTRATO DE EXPORTACIÓN. 14
Capítulo III
Impagos, Siniestros y Recobros 15
ARTÍCULO 15 | COMUNICACIÓN DE INCUMPLIMIENTO Y DOCUMENTACIÓN. | 15 |
ARTÍCULO 16 | CONVENIO Y DIRECCIÓN DE PROCEDIMIENTO. | 15 |
ARTÍCULO 17 | ACCESO DEL ASEGURADOR A LOS DATOS DEL ASEGURADO. | 16 |
ARTÍCULO 18 | INDEMNIZACIONES. | 16 |
ARTÍCULO 19 | PLAZOS, LUGAR Y MONEDA PARA EFECTUAR LAS INDEMNIZACIONES. | 16 |
ARTÍCULO 20 | CUANTÍA DE LA PÉRDIDA INDEMNIZABLE. | 17 |
ARTÍCULO 21 | APLICACIONES DE PAGOS. | 18 |
ARTÍCULO 22 | PERITACIÓN. | 18 |
ARTÍCULO 23 | EFECTOS DEL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN. | 19 |
ARTÍCULO 24 | PÉRDIDA DEL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN. | 20 |
ARTÍCULO 25 | FINIQUITO. | 20 |
ARTÍCULO 26 | DEVOLUCIÓN DE INDEMNIZACIONES. | 20 |
Capítulo IV
Designación de Beneficiarios 21
ARTÍCULO 27 DESIGNACIÓN DE BENEFICIARIOS. 21
Capítulo V
Reclamación de Daños y Perjuicios 21
ARTÍCULO 28 RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. 21
Capítulo VI
Impuestos, Ley Aplicable y Jurisdicción 22
ARTÍCULO 29 | IMPUESTOS. | 22 |
ARTÍCULO 30 | LEY APLICABLE. | 22 |
ARTÍCULO 31 | JURISDICCIÓN. | 22 |
Artículo Preliminar
Definiciones
1. ASEGURADO
La persona física o jurídica titular del interés objeto del Seguro, que suscribe la PÓLIZA y asume los derechos y obligaciones derivados del contrato.
2. ASEGURADOR
La Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S.A., Cia. de Seguros y Reaseguros, S.M.E.
3. BENEFICIARIO
La persona física o jurídica designada por el ASEGURADO para el cobro de las indemnizaciones derivadas de un posible siniestro.
Los derechos del BENEFICIARIO quedan limitados a lo que se dispone en el artículo 27 de estas Condiciones Generales.
4. CONTRATO DE EXPORTACIÓN
El Contrato de compraventa de bienes y/o servicios españoles.
5. CRÉDITO
La financiación objeto de cobertura de la que resulte un derecho de cobro cierto, líquido y exigible.
6. DEUDOR
La persona física o jurídica, no residente en España, obligada al pago del CRÉDITO.
7. EXPORTADOR
La persona física o jurídica que aparece designada como Vendedor en el CONTRATO DE EXPORTACIÓN.
8. GARANTE
La persona física o jurídica que afianza el cumplimiento por el DEUDOR de las obligaciones que éste ha contraído.
9. IMPORTADOR
La persona física o jurídica, no residente en España, que aparece designada como Comprador en el CONTRATO DE EXPORTACIÓN.
10. INTERESES
Los generados por el CRÉDITO a cuyo pago queda obligado el DEUDOR y/o el GARANTE.
11. MONEDA
Signo representativo en que se denominan monetariamente el CRÉDITO y la SUMA ASEGURADA.
12. PÓLIZA
El presente documento de Condiciones Generales, así como sus Condiciones Particulares, Condiciones Especiales y Suplementos.
13. RIESGO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO
El conjunto de riesgos que pueden sobrevenir con anterioridad al nacimiento del CRÉDITO.
14. RIESGO DE CRÉDITO
El conjunto de riesgos que pueden sobrevenir con posterioridad al nacimiento del CRÉDITO.
15. SUMA ASEGURADA
Representa el límite máximo de la indemnización a pagar por el ASEGURADOR al ASEGURADO.
Capítulo I Objeto y Alcance del Seguro
ARTÍCULO 1
OBJETO DEL SEGURO
El ASEGURADOR se obliga a indemnizar al ASEGURADO, en los términos, plazos y condiciones establecidos en la PÓLIZA, hasta el límite de la SUMA ASEGURADA, por la pérdida neta definitiva que pueda experimentar a consecuencia de la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE EXPORTACIÓN y/o de la falta de pago total o parcial del CRÉDITO como consecuencia de alguno de los riesgos de carácter comercial o de carácter político y extraordinario a que se hace referencia en el artículo 2.
ARTÍCULO 2
RIESGOS INCLUIDOS
2.1. RESOLUCIÓN DE CONTRATO
2.1.A. DE CARÁCTER COMERCIAL
A los efectos de lo previsto en el artículo 1 del Condicionado General, se consideran riesgos de carácter comercial los motivados por la situación que a continuación se indica:
El transcurso de 6 meses a partir de la notificación al ASEGURADOR de la resolución unilateral e injustificada del CONTRATO DE EXPORTACIÓN por parte del IMPORTADOR, o la imposibilidad de desarrollarlo debido al manifiesto incumplimiento de las obligaciones del IMPORTADOR o, en su caso del GARANTE, constatado por el ASEGURADOR, en ambos supuestos siempre que el IMPORTADOR tenga el carácter de entidad privada.
2.1.B. DE CARÁCTER POLÍTICO Y EXTRAORDINARIO
A los efectos de lo previsto en el artículo 1 del Condicionado General se consideran riesgos de carácter político y extraordinario las pérdidas o daños económicos resultantes de alguna de las situaciones siguientes:
Primero.-
a) Falta de ejecución o el incumplimiento de las obligaciones del CONTRATO DE EXPORTACIÓN que impidan el desarrollo del mismo, y en especial de la recepción del objeto del CONTRATO DE EXPORTACIÓN, ya sea por el DEUDOR o el IMPORTADOR;
b) Resolución unilateral e injustificada del IMPORTADOR o del DEUDOR. Siempre que obedezcan directamente a alguna de las siguientes causas:
1) Guerra civil o internacional declarada o no, revolución, revuelta, terrorismo, alteraciones sustanciales del orden público, o cualquier acontecimiento análogo, siempre que hayan acontecido en el extranjero.
2) Circunstancias o sucesos de carácter catastrófico, tales como ciclones, inundaciones, terremotos, erupciones volcánicas, maremotos, y fenómenos similares, así como accidentes nucleares y los ocasionados por sustancias químicas, bioquímicas o similares, acaecidos igualmente en el extranjero.
3) Expropiación, nacionalización, confiscación, incautación, destrucción o avería de los bienes objeto del CONTRATO DE EXPORTACIÓN o que recaigan sobre el IMPORTADOR, dictadas o causadas por autoridades extranjeras.
4) Medidas expresas o tácitas adoptadas por un Gobierno extranjero, incluidas aquellas de las Autoridades del país del DEUDOR, o en su caso del GARANTE que impidan la recepción de los bienes y servicios exportados, siempre que la reparación del daño no se haya logrado antes de transcurridos seis meses del acaecimiento de dichas circunstancias, acontecimientos o hechos.
5) Medidas del Gobierno español, incluidas las medidas y decisiones de la Unión Europea o de cualquier otro organismo de carácter supranacional del que España sea parte y esté obligada a su cumplimiento.
Segundo.-
El transcurso de ciento ochenta días a contar desde la notificación al ASEGURADOR de la resolución unilateral e injustificada del CONTRATO DE EXPORTACIÓN por parte del IMPORTADOR o la imposibilidad de desarrollarlo debido al manifiesto incumplimiento de las obligaciones del IMPORTADOR, del DEUDOR o, en su caso del GARANTE, y esté constatada dicha circunstancia por el ASEGURADOR, y siempre que el IMPORTADOR, el DEUDOR o el GARANTE estén reconocidos como Comprador Público, y no se hubiese producido previamente alguna de las causas descritas en los epígrafes anteriores del presente numeral.
Como excepción a lo establecido en los numerales anteriores 3 a 5 ambos inclusive del epígrafe Primero y en el epígrafe Segundo, del presente artículo 2.1.B , no serán objeto de cobertura los riesgos enumerados en dichos epígrafes siempre que sean inferiores a 24 meses, contando el riesgo de resolución más el riesgo de crédito, sobre DEUDORES establecidos en países de la Unión Europea, Australia, Canadá, Islandia, Japón, Nueva Zelanda, Noruega, Suiza, y EE.UU.
2.2. RIESGO DE CRÉDITO
2.2.A. DE CARÁCTER COMERCIAL
A los efectos de lo previsto en el artículo 1 del Condicionado General, se consideran riesgos de carácter comercial los impagos motivados por la situación que a continuación se indica:
El transcurso del plazo indicado en Condición Particular a partir de la notificación al ASEGURADOR del impago por parte de un DEUDOR/GARANTE privado respecto de cualquier vencimiento del CRÉDITO y/o de los INTERESES, siempre que el impago no sea debido a riesgos de carácter político y extraordinario.
2.2.B. DE CARÁCTER POLÍTICO Y EXTRAORDINARIO
A los efectos de lo previsto en el artículo 1 del Condicionado General se consideran riesgos de carácter político y extraordinario las pérdidas o daños económicos resultantes de alguna de las situaciones siguientes:
Primero.-
a) Falta de ejecución o el incumplimiento de las obligaciones de pago del CRÉDITO por el DEUDOR o el GARANTE;
b) Omisión, alteración, retraso del pago o de la transferencia del CRÉDITO vencido y exigible, incluidas aquellas situaciones en que se declaren o produzcan efectos liberatorios en los pagos efectuados por el DEUDOR o el GARANTE en una unidad monetaria distinta a la MONEDA convenida y que, al convertirla a ésta última en la fecha de transferencia de fondos, determine una pérdida para el ASEGURADO;
Siempre que obedezcan directamente a alguna de las siguientes causas:
1) Guerra civil o internacional declarada o no, revolución, revuelta, terrorismo, alteraciones sustanciales del orden público, o cualquier acontecimiento análogo, siempre que hayan acontecido en el extranjero.
2) Circunstancias o sucesos de carácter catastrófico, tales como ciclones, inundaciones, terremotos, erupciones volcánicas, maremotos, y fenómenos similares, así como accidentes nucleares y los ocasionados por sustancias químicas, bioquímicas o similares, acaecidos igualmente en el extranjero.
3) Acontecimientos políticos, o dificultades económicas de especial gravedad producidos en el extranjero, tales como crisis de balanzas de pagos o alteraciones de la paridad monetaria de significativa cuantía, o la acumulación catastrófica de pérdidas, y que originen una situación generalizada de insolvencia.
Entre las anteriores causas se entiende comprendida la moratoria de pagos exteriores en el país del DEUDOR, o en su caso, del GARANTE, o de un tercer país a través del cual sea imprescindible que se efectúe el pago del CRÉDITO. Se entenderá como moratoria de pagos el notorio incumplimiento, de hecho o de derecho, de las obligaciones internacionales de pago de un país durante al menos 90 días con carácter general o respecto a uno sólo o varios países acreedores.
4) Cuando las Autoridades españolas y las del país del DEUDOR, o en su caso las del GARANTE, hayan concluido un Convenio Bilateral de Reestructuración de su deuda externa y dicho convenio haya entrado en vigor.
5) Expropiación, nacionalización, confiscación o incautación dictadas por autoridades extranjeras que recaigan sobre el DEUDOR o el GARANTE extranjeros.
6) Medidas expresas o tácitas adoptadas por un Gobierno extranjero.
7) Medidas del Gobierno español, incluidas las medidas y decisiones de la Unión Europea o de cualquier otro organismo de carácter supranacional del que España sea parte y esté obligada a su cumplimiento.
Segundo.-
El transcurso de noventa días a partir de la notificación al ASEGURADOR del impago de cualquier vencimiento del CRÉDITO y/o, en su caso, de los INTERESES, y siempre que el DEUDOR o el GARANTE estén reconocidos como Entidad Pública.
Como excepción a lo establecido en los numerales anteriores 3 a 7, ambos inclusive, del epígrafe Primero y en el epígrafe Segundo del presente artículo 2.2.B, no serán objeto de cobertura los riesgos enumerados en dichos epígrafes siempre que sean inferiores a veinticuatro meses, contando el riesgo de resolución más el riesgo de crédito,
sobre DEUDORES establecidos en países de la Unión Europea, Australia, Canadá, Islandia, Japón, Nueva Zelanda, Noruega, Suiza, y EE.UU.
ARTÍCULO 3
EXCLUSIÓN Y SUSPENSIÓN DE COBERTURA
(A) EXCLUSIÓN DE COBERTURA
Se consideran excluidos expresamente de la cobertura del seguro los riesgos y casos siguientes:
3.1. Las obligaciones discutidas o impugnadas por el IMPORTADOR, a causa del incumplimiento del CONTRATO DE EXPORTACIÓN (discusión comercial) salvo que el ASEGURADO justifique por sentencia judicial, laudo arbitral o cualquier medio de prueba admisible, que no ha habido incumplimiento.
Sin embargo, a la vista de las pruebas aportadas por el ASEGURADO, el riesgo podrá ser aceptado por el ASEGURADOR con carácter provisional hasta tanto recaiga sentencia judicial, laudo arbitral o se aporte la prueba a que se alude en el párrafo precedente. El ASEGURADOR podrá exigir que el ASEGURADO garantice, aportando fianza o aval, a satisfacción del ASEGURADOR, la devolución de dicha indemnización.
3.2. Los gastos de devolución, renovación o negociación de efectos y toda clase de quebrantos bancarios.
3.3. Los créditos correspondientes a mercancías de ilícito comercio o de circulación, importación o exportación prohibida, o que no fueran créditos ciertos, líquidos y exigibles.
3.4. Los intereses de demora, salvo pacto en contrario.
3.5. Aquellos riesgos que sean susceptibles de cobertura por seguro de daños.
3.6. Las multas o penalidades contractuales, anticipos, descuentos, almacenajes, fianzas de cumplimiento y cualesquiera otros daños no cubiertos expresamente en la presente PÓLIZA.
3.7. Queda expresamente excluido de la cobertura del seguro cualquier Crédito que tenga origen en una relación contractual de exportación que se encuentre afectado por la existencia de un delito de corrupción a funcionarios extranjeros, en los términos previstos en el artículo 445 del Código Penal español, ya sea por reconocimiento expreso del Asegurado, o por determinarse en sentencia firme por un Tribunal español.
Están asimismo excluidos de cobertura del seguro los CRÉDITOS derivados de relaciones contractuales cuya validez o eficacia sea calificada como contraria a derecho, nula o anulable, así como los declarados inexigibles por incumplimiento de cualquiera de las disposiciones legales vigentes que sean aplicables a dichas relaciones, por un Tribunal que se declare competente, pertenezca o no a la Jurisdicción española.
(B) SUSPENSIÓN DE COBERTURA
El ASEGURADOR queda facultado para suspender la cobertura siempre que se hubiere iniciado un procedimiento legal
por los supuestos descritos en el numeral 3.7 del epígrafe anterior, sin que sea exigible prestación indemnizatoria alguna en tanto que se dicte la sentencia firme que declare que no se han producido o acreditado los hechos constitutivos de los supuestos de exclusión de cobertura antes relacionados.
ARTÍCULO 4
DETERMINACIÓN DE LA SUMA ASEGURADA
Representa el límite máximo de la indemnización a pagar por el ASEGURADOR; está determinada:
4.1. En el RIESGO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO, por el importe fijado en las Condiciones Particulares de la PÓLIZA.
4.2. En el RIESGO DE CRÉDITO, por las cantidades que resulten de aplicar los porcentajes que se indican en las Condiciones Particulares de la PÓLIZA al principal del CRÉDITO y a los INTERESES, en su caso.
ARTÍCULO 5
PARTICIPACIÓN DEL ASEGURADO EN EL RIESGO
Salvo pacto en contrario con el ASEGURADOR, el ASEGURADO tomará a su cargo, en función del porcentaje de cobertura establecido en la PÓLIZA, tanto la parte de riesgo no cubierta por el Contrato de Seguro, como los gastos de salvamento, recuperación o recobro, previamente aceptados por el ASEGURADOR, y destinados al arreglo o evitación del siniestro.
El incumplimiento del deber que establece el presente Artículo, reducirá la indemnización que pudiera corresponder al ASEGURADO, en la cuantía que proceda.
ARTÍCULO 6
REQUISITOS PARA LA EFECTIVIDAD DE LA COBERTURA
Para que alcance efectividad la cobertura deberán concurrir todas y cada una de las siguientes circunstancias:
6.1. Que por el ASEGURADO se cumplan las obligaciones establecidas a su cargo en el CONTRATO DE EXPORTACIÓN.
6.2. Que en el momento de concertarse el Seguro, el CONTRATO DE EXPORTACIÓN esté de acuerdo con las disposiciones legales vigentes tanto en España como en el país de destino.
6.3. Que el ASEGURADO no haya tenido conocimiento de que se haya producido alguna de las situaciones previstas en el artículo 2 de la presente PÓLIZA.
6.4. Que la mercancía haya sido aceptada por el IMPORTADOR, salvo en los casos previstos en el artículo 7.
ARTÍCULO 7
MERCANCÍA EXPEDIDA, NO ENTREGADA O NO ACEPTADA
El ASEGURADOR se hará cargo, en el porcentaje de cobertura fijado en las Condiciones Particulares de esta PÓLIZA, de
las pérdidas netas definitivas resultantes de la no entrega al IMPORTADOR de la mercancía -o sus documentos representativos- y los gastos de reimportación a España o los de reexportación de la misma desde el primer país de destino, cuando ello obedezca a que después de expedida se produzca alguno de los hechos siguientes:
7.1. Que el ASEGURADOR acuerde, por iniciativa propia o a propuesta del ASEGURADO, que no se entregue la mercancía o sean de aplicación los supuestos previstos en los apartados 13.1.1, 13.1.2 y 13.1.3 del artículo 13.1 de las presentes Condiciones Generales.
7.2. Que el ASEGURADO demuestre mediante laudo arbitral, sentencia judicial o cualquier otra prueba admisible, que es injustificada la no aceptación de la mercancía por el IMPORTADOR.
No obstante, el ASEGURADOR podrá hacerse cargo con carácter provisional de estas pérdidas cuando, a la vista de las pruebas aportadas por el ASEGURADO, presuma que existe repudiación sin causa de la mercancía, pudiendo el ASEGURADOR exigir que el ASEGURADO garantice, aportando fianza o aval, a satisfacción del ASEGURADOR, la devolución de dicha indemnización.
Esta aceptación provisional podrá tener carácter definitivo una vez efectuadas las comprobaciones que se estimen suficientes.
7.3. Que la entrega de la mercancía esté condicionada al pago y éste no se realice.
ARTÍCULO 8
PERFECCIÓN, DURACIÓN Y EFECTOS DEL SEGURO
La PÓLIZA entrará en vigor cuando haya sido firmada por ambas partes y se haya satisfecho la prima correspondiente o su primera fracción, en caso de que se hubiera pactado su fraccionamiento; no naciendo el derecho del ASEGURADO a la indemnización si se produjera un siniestro con anterioridad al pago de la prima.
El Seguro de RESOLUCIÓN DE CONTRATO toma efecto a la entrada en vigor del CONTRATO DE EXPORTACIÓN, salvo que, excepcionalmente, se determinen distintas fechas en las Condiciones Particulares de la PÓLIZA.
El Seguro de RIESGO DE CRÉDITO toma efecto cuando se origine el derecho al cobro del CRÉDITO por haber cumplido el ASEGURADO las correspondientes obligaciones a su cargo.
La duración del Seguro se establecerá en las Condiciones Particulares de la PÓLIZA.
Si el contenido de la PÓLIZA difiere de la proposición de seguro o de las cláusulas acordadas, el Tomador del seguro podrá reclamar al ASEGURADOR en el plazo de un mes a contar desde la entrega de la PÓLIZA para que subsane la divergencia existente. Transcurrido dicho plazo sin efectuar la reclamación, se estará a lo dispuesto en la PÓLIZA.
Capítulo II Obligaciones y Deberes del Asegurado
ARTÍCULO 9
PAGO DE LA PRIMA
La prima devengada en relación con la presente PÓLIZA es indivisible para cada riesgo, siendo debida en su totalidad por el ASEGURADO al ASEGURADOR aun cuando el riesgo termine antes del vencimiento previsto. Se podrá pactar su pago fraccionado por acuerdo entre ASEGURADO y ASEGURADOR.
El ASEGURADO se obliga al pago de la totalidad de la prima fijada incialmente, así como al de la prima complementaria que en su caso resultase a su cargo en el reajuste posterior de aquélla. El pago de cualquier recibo de prima debe efectuarse en la MONEDA, fecha, forma y lugar señalados en Condición Particular.
En el caso de que se produzca un siniestro, con el correspondiente derecho a la indemnización en favor del ASEGURADO, antes de haber vencido la totalidad de los plazos convenidos para el pago de la prima, el ASEGURADOR se reserva el derecho a declarar la prima vencida en su totalidad y, por consiguiente, exigible, compensando el importe pendiente con cargo a la indemnización.
ARTÍCULO 10
EXTORNO DE LA PRIMA
Procederá el extorno de la prima, o de la parte de ella que hubiere sido ingresada, en cualquiera de sus dos riesgos asegurados, si el Contrato de Seguro es rescindido antes de su toma de efecto. No se producirá el extorno cuando la rescisión obedezca a dolo o culpa grave del ASEGURADO.
En todo caso, el ASEGURADOR retendrá, en concepto de gastos, el menor importe de los siguientes: 15% de la prima inicial correspondiente a la totalidad de la SUMA ASEGURADA inicialmente fijada. 100% de la prima pagada hasta el momento.
El ASEGURADOR extornará la prima en la MONEDA en que fue pagada.
ARTÍCULO 11
IMPAGO DE LA PRIMA
11.1. El ASEGURADOR tiene derecho a resolver el Contrato de Seguro o bien a exigir el pago de la prima en vía ejecutiva, si la segunda o sucesivas fracciones de prima no hubieran sido pagadas por el ASEGURADO.
11.2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior de este artículo, en el caso de impago de cualquiera de las fracciones de prima o de la prima complementaria procedente y transcurrido un mes desde la fecha en que el pago de la fracción o de la prima complementaria sea exigible, el porcentaje de cobertura determinante de la SUMA ASEGURADA, tanto para el RIESGO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO como en el RIESGO DE CRÉDITO, quedará reducido en la misma proporción existente entre la prima pagada y la totalidad de la prima.
11.3. La responsabilidad del ASEGURADOR sobre la parte de la SUMA ASEGURADA, que se encuentra fuera de cobertura conforme a lo previsto en el párrafo anterior, quedará en suspenso. No obstante, la cobertura sobre dicha parte de la SUMA ASEGURADA volverá a tener efecto a las 24 horas del día en que el ASEGURADO efectúe el pago de dicha fracción o prima complementaria.
11.4. Si el ASEGURADOR no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes a la fecha fijada para el pago de la fracción, el porcentaje de cobertura quedará definitivamente reducido, en la forma establecida en el apartado 11.2 del presente artículo.
ARTÍCULO 12
INFORMACIÓN AL ASEGURADOR
La presente XXXXXX se emite y suscribe basada en las declaraciones del ASEGURADO y en la documentación aportada por el mismo a instancias del ASEGURADOR.
El examen de dicha documentación por el ASEGURADOR tendrá exclusivos efectos informativos, sin que, en ningún caso, suponga aprobación ni valoración de su contenido, ni xxxxxxxx previa por el ASEGURADOR de responsabilidad indemnizatoria alguna.
En consecuencia, el ASEGURADO tiene el deber de informar al ASEGURADOR, antes de la conclusión del Contrato de Seguro de todas las circunstancias que conozca y puedan influir en la correcta valoración del riesgo.
El ASEGURADOR podrá rescindir el Contrato mediante declaración dirigida al ASEGURADO en el plazo de un mes a contar desde que tuvo conocimiento de la reserva o inexactitud del ASEGURADO. Corresponderá al ASEGURADOR, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, la prima devengada en relación con el presente Contrato de Seguro.
Si el siniestro sobreviene antes de que el ASEGURADOR haga la declaración a que se refiere el párrafo anterior, se reducirá la indemnización proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiere aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del ASEGURADO quedará el ASEGURADOR liberado del pago de la indemnización.
ARTÍCULO 13
AGRAVACIÓN DEL RIESGO Y MEDIDAS PREVENTIVAS
13.1. El ASEGURADO tiene el deber de comunicar al ASEGURADOR, a lo largo de la duración del Contrato de Seguro, cualquier circunstancia agravante del riesgo y, en especial, las siguientes:
13.1.1. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones del DEUDOR y, en su caso, del GARANTE, aun en operaciones no cubiertas por el ASEGURADOR.
13.1.2. Las relacionadas en su caso como tales en las Condiciones Particulares de la PÓLIZA.
13.1.3. Cualquier otra circunstancia que haga peligrar el buen fin de la operación.
13.2. Producida cualquiera de las circunstancias mencionadas en el apartado anterior, el ASEGURADO deberá:
a) comunicar al ASEGURADOR cuáles son las medidas preventivas que a su juicio deberían adoptarse.
b) aceptar las instrucciones que le pueda dar el ASEGURADOR al respecto.
13.3. El ASEGURADO adoptará las medidas oportunas para impedir que su título contra el DEUDOR y, en su caso, contra el GARANTE, se perjudique.
Si el pago del CRÉDITO y/o INTERESES se hubiera instrumentado por medio de títulos cambiarios, de cualquier naturaleza, el ASEGURADO cuidará de que conserven su plena eficacia ejecutiva.
13.4. Asimismo, el ASEGURADO realizará cuantas gestiones le dicte su buen criterio para exigir el cumplimiento de las obligaciones dimanantes del CONTRATO DE EXPORTACIÓN por vía amistosa o, previo conocimiento del ASEGURADOR, por vía judicial, obligándose a seguir las instrucciones cursadas por el ASEGURADOR con la mayor diligencia.
13.5. Cuando el ASEGURADO tenga conocimiento de cualquier hecho que haga peligrar el buen fin de la operación, deberá adoptar cuantas medidas preventivas considere convenientes, y especialmente, si la cobertura se refiere única y exclusivamente al RIESGO DE CRÉDITO, de producirse un impago, deberá suspender los embarques, no cubriéndose los posteriores que se pudieran efectuar. Si la cobertura se refiere al RIESGO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO y al RIESGO DE CRÉDITO deberá consultar al ASEGURADOR y seguir las instrucciones que éste le indique.
13.6. En todo caso, el ASEGURADO tendrá al ASEGURADOR al corriente de las medidas preventivas adoptadas y de todas las gestiones que realice con el IMPORTADOR o con terceras personas.
ARTÍCULO 14
ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DEL CONTRATO DE EXPORTACIÓN
El ASEGURADO no podrá variar las condiciones convenidas con el IMPORTADOR/DEUDOR contenidas en sus declaraciones al ASEGURADOR y en la documentación aportada a éste, salvo consentimiento previo y escrito del ASEGURADOR.
Aceptada en su caso la modificación propuesta, el ASEGURADOR lo hará constar por medio de Suplemento que recogerá las nuevas condiciones.
La variación de las condiciones inicialmente pactadas tan sólo dará lugar a un reajuste de la prima convenida en los casos en que de las nuevas condiciones resulte una agravación del riesgo, con el consiguiente incremento en el importe de la prima, o en aquellos casos en que el ASEGURADOR, con carácter previo y expreso, dé su conformidad a la procedencia y cuantía de un extorno.
Capítulo III Impagos, Siniestros y Recobros
ARTÍCULO 15
COMUNICACIÓN DE INCUMPLIMIENTO Y DOCUMENTACIÓN
15.1. El ASEGURADO se obliga a notificar al ASEGURADOR el acaecimiento de cualquier riesgo cubierto por la presente PÓLIZA en el plazo máximo de los 60 días siguientes a la fecha en que haya acontecido.
15.2. En el supuesto de falta de retirada de la mercancía por el IMPORTADOR, la notificación al ASEGURADOR deberá producirse dentro de los 30 días posteriores a la fecha de llegada de la mercancía al puerto de destino.
15.3. Con la comunicación del acaecimiento del riesgo, el ASEGURADO acompañará un estado de cuentas y precios de coste o el extracto de su cuenta con el DEUDOR, en su caso; así como también de la existencia, si la hubiera, de otros créditos que ostente contra el mismo DEUDOR no cubiertos por la presente XXXXXX.
15.4. Con la antelación suficiente para que el ASEGURADOR pueda efectuar las oportunas comprobaciones, el ASEGURADO presentará cualquier otra documentación que justifique su posible derecho a la indemnización. El ASEGURADOR podrá exigir la presentación de los documentos originales para su cotejo con las copias aportadas así como una traducción, firmada por traductor jurado, de los documentos redactados en lengua extranjera.
ARTÍCULO 16
CONVENIO Y DIRECCIÓN DE PROCEDIMIENTO
16.1. EL ASEGURADO no podrá establecer ningún convenio con el IMPORTADOR, ya sea amistoso o judicial, sin consentimiento expreso del ASEGURADOR, y quedará obligado a proceder de acuerdo con las instrucciones del mismo.
16.2. A estos efectos, el ASEGURADO se compromete a renunciar a las acciones que pudieran corresponderle contra el DEUDOR/IMPORTADOR, GARANTE o entidades públicas del país del DEUDOR, en razón del CONTRATO DE EXPORTACIÓN, del CRÉDITO o conceptos accesorios al mismo, así como a otorgar los oportunos poderes a favor del ASEGURADOR o de la persona o personas que éste señale, y a transferir al mismo, por endoso o en la forma en que legalmente proceda y con efectos frente a terceros, los documentos que instrumenten su derecho. A estos efectos y en relación con los RIESGOS DE CRÉDITO, esta obligación la asume el ASEGURADO, tanto en lo que se refiere a los vencimientos impagados como a pagos por vencer.
16.3. En cualquier procedimiento que pudiera instarse contra el IMPORTADOR o tercera persona en relación con las obligaciones contractuales incumplidas, el ASEGURADO, a requerimiento del ASEGURADOR, cederá a éste la dirección de dicho procedimiento, obligándose a otorgar para cada caso los oportunos poderes notariales y a realizar por sí cuantas gestiones le indique el ASEGURADOR, suscribiendo los documentos que sean necesarios al efecto.
16.4. Asimismo, el ASEGURADOR podrá suscribir convenios sobre moratorias y remisiones parciales de deuda, por la totalidad del CRÉDITO afectado por dichos convenios o remisiones, aun cuando incluyan créditos no vencidos. Estos convenios serán plenamente oponibles al ASEGURADO y vinculantes para este último por la totalidad de los créditos incluídos en tales convenios, sin perjuicio de la titularidad dominical del ASEGURADO sobre el porcentaje del CRÉDITO no cubierto, ni del derecho de este último a percibir las indemnizaciones que procedan en los términos de esta PÓLIZA.
16.5. El ASEGURADOR mantendrá informado al ASEGURADO de las gestiones que realice y de los plazos de pago y el
tipo de interés que acuerde por medio de convenios de reestructuración de deuda o por cualquier otro medio, con el DEUDOR o en su caso con el GARANTE.
ARTÍCULO 17
ACCESO DEL ASEGURADOR A LOS DATOS DEL ASEGURADO
El ASEGURADOR tendrá acceso a cualquier documentación y datos relativos al CRÉDITO y al CONTRATO DE EXPORTACIÓN, pudiendo exigir copias autenticadas de los originales o la presentación de éstos para su cotejo con las copias aportadas. Igualmente podrá solicitar al ASEGURADO la legalización de los documentos emitidos en el extranjero y la traducción al español, firmada por traductor-intérprete jurado de aquéllos que estuviesen redactados en otro idioma.
ARTÍCULO 18
INDEMNIZACIONES
Producida cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 2, y cumplidas todas las condiciones establecidas en la PÓLIZA para la admisión del siniestro, el ASEGURADOR efectuará la indemnización procedente dentro de los plazos, en el lugar y en la MONEDA que señala el artículo 19, y en la cuantía, resultante de aplicar el porcentaje de cobertura establecido en Condición Particular, conforme a lo previsto en los artículos 4 y 20.
ARTÍCULO 19
PLAZOS, LUGAR Y MONEDA PARA EFECTUAR LAS INDEMNIZACIONES
19.1. En caso de siniestros producidos por el acaecimiento de los riesgos recogidos en el artículo 2.1., RIESGO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO, la indemnización se liquidará como máximo al término de un plazo de 6 meses, contados a partir de la fecha en que obre en poder del ASEGURADOR la documentación que éste requiera en relación con el siniestro, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 17.
Este plazo de 6 meses no es acumulable a los plazos recogidos en los artículos 2.1.A. y 2.1.B.Segundo. En los siniestros que se produzcan como consecuencia de los riesgos recogidos en tales artículos, la liquidación se practicará en los diez días siguientes a la expiración de los plazos recogidos en dichos artículos, siempre que obre en poder del ASEGURADOR la documentación que éste requiera en relación con el siniestro y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 17.
19.2. En caso de siniestros producidos por el acaecimiento de los riesgos recogidos en el artículo 2.2., RIESGO DE CRÉDITO, la indemnización se liquidará como máximo al término de un plazo de 90 días, contados a partir de la fecha en que obre en poder del ASEGURADOR la documentación que éste requiera en relación con el siniestro, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 17.
Este plazo de 90 días no es acumulable a los plazos recogidos en los artículos 2.2.A., 2.2.B.Primero 3) y 2.2.B.Segundo. En los siniestros que se produzcan como consecuencia de los riesgos recogidos en tales artículos, la liquidación se practicará en los diez días siguientes a la expiración de los plazos recogidos en dichos artículos, siempre que se cumplan los requisitos a que se refieren los artículos 15 y 17.
19.3. A los efectos del RIESGO DE CRÉDITO, el devengo de la indemnización estará en función del período de amortización previsto, cuyo calendario será el que determine las fechas de exigibilidad y pago de las indemnizaciones que procedan.
19.4. Cualquier indemnización practicada se hará efectiva en el domicilio del ASEGURADOR y en la MONEDA determinada en la correspondiente Condición Particular dentro de los 10 días siguientes a la expiración de los plazos de liquidación reseñados en los apartados anteriores.
ARTÍCULO 20
CUANTÍA DE LA PÉRDIDA INDEMNIZABLE
I. Determinación de la pérdida
La pérdida neta definitiva se determina mediante el establecimiento de una cuenta cuyas partidas abonables y deducibles, de conformidad con lo fijado en esta PÓLIZA, serán las siguientes:
1. En el Seguro de RESOLUCIÓN DE CONTRATO
A) Partidas abonables:
a) El coste en que haya incurrido el ASEGURADO en relación con la mercancía o servicio objeto del CONTRATO DE EXPORTACION.
b) Los gastos originados en la gestión de salvamento, recuperación o recobro, así como los efectuados por la reventa, reimportación o reexportación de la mercancía, siempre que hayan sido previamente autorizados por el ASEGURADOR y anticipados por el ASEGURADO.
B) Partidas deducibles:
a) Los pagos anticipados percibidos por el ASEGURADO.
b) Las cantidades percibidas o a percibir por el ASEGURADO, bien sea por consecuencia de un convenio amistoso o judicial, bien por la realización de avales o garantías o por cualquier otro concepto.
c) El valor venal del material recuperado, el del que se halla en curso de fabricación, el del acopiado, y el de los servicios realizados susceptibles de recuperación.
2. En el Seguro de CRÉDITO
A) Partidas abonables:
a) El importe de CRÉDITO vencido e impagado.
b) El importe de los INTERESES vencidos e impagados.
c) Los gastos originados en la gestión de salvamento, recuperación o recobro, así como los efectuados por la reventa, reimportación o reexportación de la mercancía, incluídos los gastos de almacenaje si se producen, siempre que hayan sido autorizados por el ASEGURADOR y anticipados por el ASEGURADO.
B) Partidas deducibles:
a) Las cantidades a percibir bien sea por consecuencia de un acuerdo amistoso o judicial, bien por la realización de avales o garantías anejas al crédito o por cualquier otro concepto.
b).1. La mercancía recuperada y/o los servicios realizados susceptibles de recuperación, que serán valorados al precio de venta xx xxxxxxx, considerándose el importe resultante de la valoración como un recobro. No obstante, la valoración nunca podrá ser inferior al resultado de aplicar al importe facturado por el ASEGURADO al DEUDOR/IMPORTADOR el porcentaje que se fije en Condición Particular.
b).2. En caso de discrepancia sobre la valoración se aplicará lo dispuesto en el apartado II de este mismo artículo.
II. Tasación pericial
Si no se llegase a un acuerdo sobre el importe de la indemnización dentro de los treinta días de transcurrido el plazo para su pago por el ASEGURADOR, la pérdida se obtendrá por medio de tasación pericial de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de las presentes Condiciones Generales.
III. Costas judiciales
Las costas judiciales de los procedimientos iniciados por el ASEGURADO, previo consentimiento del ASEGURADOR, serán satisfechos por el ASEGURADOR en el porcentaje de cobertura fijado en la PÓLIZA en proporción a la SUMA ASEGURADA y mediante liquidaciones semestrales.
ARTÍCULO 21
APLICACIONES DE PAGOS
A) Operaciones no aseguradas:
Si en el momento de llevarse a cabo cualquier liquidación existieran créditos de exportación del ASEGURADO contra el mismo IMPORTADOR/DEUDOR o GARANTE no cubiertos por el Seguro, los pagos que se realicen en razón de dichos créditos se imputarán al reembolso de la liquidación practicada, en la misma proporción que exista entre los créditos asegurados, vencidos o impagados y los no asegurados.
B) Garantías de operaciones aseguradas:
Las garantías prestadas en relación con la operación de exportación que sea objeto del Seguro, serán atribuibles únicamente al CRÉDITO para el que hubiesen sido específicamente exigidas por el ASEGURADOR en la proporción que corresponda.
ARTÍCULO 22
PERITACIÓN
De no llegarse a un acuerdo sobre el importe de la indemnización, la tasación pericial a la que se refiere el artículo 20 se realizará de la siguiente forma: cada parte designará un Perito debiendo constar por escrito la aceptación de éstos. Si
una de las partes no hubiera hecho la designación, estará obligada a realizarla en los ocho días siguientes a la fecha en que sea requerida por la que hubiere designado el suyo, y de no hacerlo en este último plazo se entenderá que acepta el dictamen que emita el Perito de la otra parte, quedando vinculado por el mismo.
En caso de que los peritos lleguen a un acuerdo, se reflejará en un acta conjunta, en la que se harán constar las causas del siniestro, las demás circunstancias que influyan en la determinación de la indemnización y la propuesta del importe líquido de la misma.
Cuando no haya acuerdo entre los Peritos, ambas partes designarán un tercer Perito de conformidad, y de no existir ésta, la designación se hará por el Juez de Primera Instancia del domicilio en España del ASEGURADO, y si fuera en el extranjero, del domicilio del ASEGURADOR, en acto de jurisdicción voluntaria y por los trámites previstos para la insaculación de Peritos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este caso el dictamen pericial se emitirá en el plazo señalado por las partes o, en su defecto, en el de treinta días, a partir de la aceptación de su nombramiento por el Perito tercero.
El dictamen de los Peritos, por unanimidad o por mayoría, se notificará a las partes de manera inmediata y en forma indubitada, siendo vinculante para éstos, salvo que se impugne judicialmente por alguna de las partes, dentro del plazo de treinta días, en el caso del ASEGURADOR, y ciento ochenta en el del ASEGURADO, computados ambos desde la fecha de su notificación. Si no se interpusiere en dichos plazos la correspondiente acción, el dictamen pericial xxxxxxxx inatacable.
Si el dictamen de los Peritos fuere impugnado, el ASEGURADOR deberá abonar el importe mínimo de lo que pueda deber, según las circunstancias por él conocidas, y si no lo fuera abonará el importe de la indemnización señalado por los Peritos en un plazo de cinco días.
Cada parte satisfará los honorarios de su Perito. Los xxx Xxxxxx tercero, y demás gastos que ocasione la tasación pericial será de cuenta y cargo por mitad del ASEGURADO y del ASEGURADOR. No obstante, si cualquiera de las partes hubiere hecho necesaria la peritación por haber mantenido una valoración del daño manifiestamente desproporcionada, será ella la única responsable de dichos gastos.
ARTÍCULO 23
EFECTOS DEL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, punto 4 de la Ley 10/1970, de 4 de Julio, relativa al régimen del Seguro de Crédito a la Exportación, modificada por la Disposición Adicional 8ª de la Ley 4/1990, de 29 xx Xxxxx, de Presupuestos Generales del Estado, el ASEGURADOR, al abonar la indemnización pactada:
a) En la cobertura de RIESGO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO, adquirirá, en el porcentaje de cobertura, el derecho a ejercitar contra el IMPORTADOR cualquier acción que correspondiera al ASEGURADO con aquél en virtud de dicha resolución.
b) En la cobertura de RIESGO DE CRÉDITO, xxxxxxxx propietario, en el mismo porcentaje de cobertura convenido del CRÉDITO y/o de los INTERESES.
c) En ambas coberturas, el ASEGURADOR xxxxxxxx además representante del ASEGURADO, a efectos de la gestión de la cuota no amparada por la PÓLIZA.
En consecuencia, cualquier cantidad que el ASEGURADO perciba con posterioridad a la indemnización será reembolsada al ASEGURADOR en el mismo porcentaje aplicado al cálculo de la indemnización.
Cuando el recobro lo efectúe el ASEGURADOR éste abonará al ASEGURADO la cantidad resultante correspondiente al porcentaje no cubierto por la PÓLIZA en la indemnización practicada.
ARTÍCULO 24
PÉRDIDA DEL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN
24.1. Se pierde el derecho a la indemnización:
24.1.a) Cuando el Siniestro se produzca por dolo o culpa grave del ASEGURADO.
24.1.b) Si ante cualquier impago acaecido, el ASEGURADO no ha requerido y seguido las instrucciones del ASEGURADOR.
24.2. Si el ASEGURADO incumple su deber de aminorar las consecuencias del siniestro, el ASEGURADOR podrá reducir la indemnización en la proporción correspondiente.
24.3. Si el ASEGURADO incurriera dolosa o maliciosamente en reserva o en inexactitud en la información a que se refieren los artículos 12, 13, 14 y 15 el ASEGURADOR tendrá las siguientes facultades:
24.3.1. Resolver la PÓLIZA mediante declaración dirigida al ASEGURADO en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud, con efectos a partir de dicha declaración.
24.3.2. Rechazar el pago de la indemnización si en la reserva o inexactitud mediara dolo o culpa grave por parte del ASEGURADO.
24.3.3. El ASEGURADOR retendrá en los casos señalados anteriormente la totalidad de la prima cobrada.
ARTÍCULO 25
FINIQUITO
Al recibir el pago de la indemnización el ASEGURADO, por el importe indemnizado, firmará el recibo de finiquito de las obligaciones del ASEGURADOR propuesto por éste.
ARTÍCULO 26
DEVOLUCIÓN DE INDEMNIZACIONES
El ASEGURADO se obliga a reintegrar al ASEGURADOR el importe de las indemnizaciones efectuadas, dentro del plazo de 30 días en que sea requerido para ello, siempre que el ASEGURADO no tuviera derecho a la indemnización o se acreditase cualquier otra circunstancia que excluyese su derecho a las mismas. Todo lo anterior se hace extensivo a cualquier gasto que haya sido abonado por el ASEGURADOR al ASEGURADO con motivo de la indemnización.
Capítulo IV Designación de Beneficiarios
ARTÍCULO 27
DESIGNACIÓN DE BENEFICIARIOS
El ASEGURADO tendrá la facultad de designar a una tercera persona o Entidad como BENEFICIARIO de sus derechos a las indemnizaciones derivadas de este contrato, lo que se hará constar por medio de Condición Particular o Suplemento a la presente PÓLIZA. En tal supuesto, el BENEFICIARIO no podrá hacer valer a su favor más derechos que los que correspondan al propio ASEGURADO, ni podrá sustraerse tampoco a los efectos de pérdida del derecho a indemnización.
El BENEFICIARIO podrá cumplir las obligaciones que por la presente XXXXXX se establecen a cargo del ASEGURADO, entendiéndose a todos los efectos como realizadas por éste.
Capítulo V Reclamación de Daños y Perjuicios
ARTÍCULO 28
RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
El ASEGURADOR podrá reclamar al ASEGURADO los daños y perjuicios que se le originen por el incumplimiento, imputable al ASEGURADO, de cualquiera de los deberes y obligaciones que tanto el Contrato de Seguro como la Ley ponen a su cargo, en especial si el ASEGURADO incumple cualquiera de los restantes deberes y obligaciones que le impone la PÓLIZA.
Capítulo VI Impuestos, Ley aplicable y Jurisdicción
ARTÍCULO 29
IMPUESTOS
Todos los impuestos y gravámenes de presente o de futuro y por cualquier causa aplicables a este contrato serán a cargo exclusivo del ASEGURADO, en la medida en que legalmente éste sea el obligado a su pago y/o el ASEGURADOR esté autorizado a repercutir dicho pago al ASEGURADO.
ARTÍCULO 30
LEY APLICABLE
30.1. El presente Contrato de Seguro cuyas Condiciones Generales han sido aprobadas por O.M. comunicada de fecha 12 de Enero de 2006 se rige por lo establecido en sus Condiciones Generales, Particulares y Especiales; por la Ley 10/1970 de 4 de Julio, por el Decreto 3138/1971 de 22 de Diciembre, por el Real Decreto 1327/1999 de 31 de Julio, por la Orden Ministerial ECO 180/2003 de 22 de Enero, y demás normativa concordante en materia de Seguro de Crédito a la Exportación.
Será igualmente aplicable con carácter supletorio la Ley 50/1980 de 8 de Octubre de Contrato de Seguro, y la normativa de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados en la medida que ésta última resulte de aplicación.
30.2. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 50/1980 se hace constar que el presente Contrato de Seguro pertenece a la modalidad de Grandes Riesgos y en consecuencia los preceptos contenidos en la Ley 50/1980 de 8 de Octubre de Contrato de Seguro, no le son aplicables de forma imperativa sino tan sólo con carácter supletorio y en cuanto no se opongan a la legislación especial reseñada y a lo aquí expresamente pactado.
30.3. En relación con lo establecido en el precedente apartado 2, las partes acuerdan expresamente la no aplicabilidad a esta PÓLIZA de lo previsto en la Ley 50/1980 de 8 de Octubre de Contrato de Seguro, respecto al carácter imperativo de la Ley previsto en el artículo 2, del régimen sobre las cláusulas limitativas previsto en el artículo 3, la exoneración del deber de información del ASEGURADO fuera del cuestionario del artículo 10, y lo establecido respecto de la xxxx del ASEGURADOR en el artículo 20 de dicho texto legal, siendo de aplicación convencional a dicha xxxx el artículo 1.100 y concordantes del Código Civil.
30.4. Corresponde al Xxxxx de España y a la Dirección General de Seguros dependiente del Ministerio de Economía la supervisión de la actividad del ASEGURADOR con arreglo a lo dispuesto en el artículo 60.1 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.
ARTÍCULO 31
JURISDICCIÓN
Cualquier controversia entre las partes derivada de la interpretación o cumplimiento de esta PÓLIZA se someterá al Juez del domicilio del ASEGURADO.
No obstante lo anterior, ambas partes manifiestan expresa y formalmente su voluntad recíproca e inequívoca de aceptar la elección del arbitraje por la parte que, en su caso, actúe como demandante como procedimiento para dirimir el conflicto de que se trate, a cuyo efecto convienen explícitamente que, en tal supuesto, con renuncia a ejercitar su derecho ante la jurisdicción ordinaria, se someterán al arbitraje de Derecho de uno o más árbitros, en el marco de la
Corte Española de Arbitraje con sede en Madrid, de conformidad con su Reglamento y Estatuto, y con arreglo al procedimiento en ellos establecido, estipulando asimismo que encomendarán a dicha Corte la administración del arbitraje y la designación del árbitro o del tribunal arbitral y se obligarán a cumplir tanto las resoluciones interlocutorias como el laudo que finalmente se dicte.
En , a de de
EL ASEGURADOR, COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CRÉDITO A LA EXPORTACIÓN, S.A. CIA.
DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.M.E.
Por poder,
EL ASEGURADO,
Sello y firma
Línea de Atención al Cliente
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