SEGURO DE VIAJES
SEGURO DE VIAJES
CONDICIONES PARTICULARES DEL SEGURO COLECTIVO
(Continuación del frente de póliza)
Póliza Nº 2460664
Coberturas Extensivas a Cónyuges: SI
Coberturas Extensivas a Hijos Menores de 18 años: SI
Detalle de las Coberturas descriptas en las Condiciones Específicas
Pérdida o Demora de Equipaje – Reembolso de Gastos
Demora en la Entrega de Equipaje
- Suma Asegurada: € 2.700 Sub- límite:
Gastos de vestimenta de primera necesidad (€ 1.000 por día de demora) Elementos de higiene y aseo personal (durante un sólo día).
€ 2.000
€ 700
Se considera demora a la falta de entrega del equipaje luego de transcurridas 12 horas del arribo
Pérdida de Equipaje
- Suma Asegurada:
€ 40 por kilo, hasta € 4.500 (máximo 3 bultos por pasajero)
- Se considera pérdida a falta de entrega del equipaje luego de transcurridas 48 horas del arribo
- Días de cobertura de los gastos desde la pérdida del equipaje: 4 días
Medios de Pago admitidos para los gastos cubiertos: American Express
Pérdida o Demora de Vuelo – Reembolso de Gastos
Partida Demorada – Cancelación de Vuelo
- Suma Asegurada por socio Titular y cada adicional.
* The Centurion Card: Máximo por evento €1000
€500
- Se considera partida demorada cuando la misma no se produce dentro de las 4 horas del horario xx xxxxxxx programado, sin que el operador aéreo otorgara otra alternativa de transporte dentro de dicho plazo.
- Gastos Cubiertos: Transporte Alternativo
Alimentación Hotelería
Pérdida de Conexión Aérea
- Suma Asegurada por socio Titular y cada adicional.
* The Centurion Card: Máximo por evento €1000
€500
- Sólo se cubrirán los gastos incurridos si el operador aéreo no otorgara otra alternativa de transporte dentro de las 4 horas del horario xx xxxxxxx programado para la conexión aérea perdida.
- Gastos Cubiertos: Transporte Alternativo
Alimentación Hotelería
Negativa de Abordaje por Vuelo Sobrevendido
- - Suma Asegurada por socio Titular y cada adicional.
* The Centurion Card: Máximo por evento €1000
€500
- Sólo se cubrirán los gastos incurridos si el operador aéreo no otorgara otra alternativa de transporte dentro de las 4 horas del horario xx xxxxxxx programado para el vuelo sobrevendido.
- Gastos Cubiertos: Transporte Alternativo
Alimentación Hotelería
Pérdida de Vuelo por Inconvenientes para Arribar al Aeropuerto
- Suma Asegurada por socio Titular y cada adicional.
* The Centurion Card: Máximo por evento €1000
€500
- Sólo se cubrirán los gastos incurridos si el operador aéreo no otorgara otra alternativa de transporte hacia su destino final dentro de las 4 horas del horario xx xxxxxxx programado.
- Gastos Cubiertos: Transporte Alternativo
Alimentación Hotelería
Medios de Pago admitidos para los gastos cubiertos: American Express
Personas Asegurables:
Contarán con la cobertura prevista en esta Póliza y, por lo tanto, serán considerados Asegurados Titulares los socios titulares y adicionales de las tarjetas personales de crédito y/o compra The Centurion Card emitidas y administradas por American Express Argentina S.A. (la/s “Tarjeta/s”), que realicen viajes mediante un Transporte Público (aéreo, marítimo o terrestre), en tanto y en cuanto dicho viaje haya sido abonado mediante la Tarjeta u obtenidas a través del Programa de Canje de Puntos (MR) y se verifiquen las situaciones previstas en las Condiciones Generales y Específicas de la Póliza.
A los fines de esta Póliza, se considerarán también Asegurados al cónyuge del Asegurado Titular o a aquella persona que convive con éste en aparente matrimonio (con certificado de convivencia) y a los hijos del Asegurado Titular menores de 23 años, ya sea que estén o no económicamente a su cargo.
ADVERTENCIA: Cuando el texto de la póliza difiera del contenido de la propuesta o solicitud del seguro, la diferencia se considerará aprobada por el Tomador, si no reclama dentro del mes de haber recibido la póliza (Art. 12º de la Ley de Seguros)
La entidad aseguradora dispone de un Servicio de Atención al Asegurado que atenderá las consultas y reclamos que presenten los tomadores de seguros, asegurados, beneficiarios y/o derechohabientes. En caso de no haber sido resuelto el mismo o que haya sido denegada su admisión o desestimado, total o parcialmente, podrá acudir al Departamento de Orientación y Asistencia del Asegurado (D.O.A.A.), dependiente de la Superintendencia de Seguros de la Nación. A tal fin deberá dirigirse a: Xx. Xxxxx X. Xxxx 000 (X0000XXX) Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el horario de 10:30 a 17:30 hs; o bien comunicándose telefónicamente al 0-000-000-0000 o 4338-4000 (líneas rotativas), por correo electrónico a "xxxxxxxxxxxxxxxxxxx@xxx.xxx.xx" o vía Internet a la siguiente dirección: xxx.xxx.xxx.xx. A través de las mencionadas vías de comunicación podrá solicitar a su vez información con relación a la entidad aseguradora.
Advertencia al Asegurado – La Resolución ME Nº 429/00, modificada por la Resolución ME Nº 407/01), especifica en su artículo 1º que los únicos sistemas habilitados para pagar premios de contratos de seguros son los siguientes:
a) Entidades especializadas en cobranza, registro y procesamiento de pagos por medios electrónicos habilitados por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
b) Entidades financieras sometidas al régimen de la Ley N° 21.526.
c) Tarjetas de crédito, débito o compras emitidas en el marco de la Ley N° 25.065.
d) Medios electrónicos de cobro habilitados previamente por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION a cada entidad de seguros, los que deberán funcionar en sus domicilios, puntos de venta o cobranza. En este caso, el pago deberá ser realizado mediante alguna de las siguientes formas: efectivo en moneda de curso legal, cheque cancelatorio Ley N° 25.345 o cheque no a la orden librado por el asegurado o tomador a favor de la entidad aseguradora.
La Presente póliza se suscribe mediante firma facsimilar conforme lo previsto en el punto 7.8 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.
Esta póliza ha sido aprobada por la Superintendencia de Seguros de la Nación por Proveído Nº 120.676
SEGURO DE VIAJES CONDICIONES GENERALES
Cláusula 1 -PREEMINENCIA NORMATIVA.
Esta Póliza consta de Condiciones Generales, Cláusulas Anexas, Condiciones Específicas y Condiciones Particulares. En caso de discordancia entre las mismas, regirá el siguiente orden de prelación:
▪ Condiciones Particulares
▪ Condiciones Específicas
▪ Cláusulas Anexas a las Condiciones Generales
▪ Condiciones Generales
Cláusula 2 - RETICENCIA.
Toda declaración falsa o toda reticencia de circunstancias conocidas por el Tomador y/o Asegurado, aún hechas de buena fe, que a juicio de peritos hubiese impedido la celebración del contrato o la emisión del Certificado de Incorporación, o modificado sus condiciones, si el Asegurador hubiese sido cerciorado del verdadero estado del riesgo, hace nulo el contrato o el Certificado de Incorporación, según el caso. El Asegurador debe impugnar el contrato o el Certificado de Incorporación dentro de los tres meses de haber conocido la reticencia o falsedad. (Art. 5 de la Ley de Seguros).
Cuando la reticencia no dolosa es alegada en el plazo del artículo 5 de la Ley de Seguros, el Asegurador, a su exclusivo juicio, puede anular el contrato o el Certificado de Incorporación restituyendo la prima percibida, con deducción de los gastos o reajustarla con la conformidad del Tomador y/o Asegurado al verdadero estado del riesgo. (Art. 6 de la Ley de Seguros).
Si la reticencia fuese dolosa o de mala fe, el Asegurador tiene derecho a las primas de los períodos transcurridos y del período en cuyo transcurso invoque la reticencia o falsa declaración. (Art. 8 de la Ley de Seguros).
En todos los casos, si el siniestro ocurre durante el plazo para impugnar, el Asegurador no adeuda prestación alguna. (Art. 9 de la Ley de Seguros).
Cláusula 3 – RIESGOS CUBIERTOS – LIMITES INDEMNIZATORIOS.
La presente póliza cubre solamente los riesgos definidos en cada una de las Condiciones Específicas que se consignen como efectivamente cubiertos en forma expresa en las Condiciones Particulares y/o en el Certificado de Incorporación, según corresponda, con indicación de los límites indemnizatorios aplicables a cada uno de ellos.
Cláusula 4 – EXCLUSIONES A LA COBERTURA.
Queda expresamente entendido y pactado que, además de las exclusiones específicas correspondientes a cada cobertura, el Asegurador no indemnizará la pérdida prevista en la cobertura cuando se haya producido a consecuencia de:
a) Meteorito, maremoto, erupción volcánica, tornado, vendaval, huracán o ciclón, granizo o inundación.
b) Transmutaciones nucleares o contaminación radioactiva.
c) Hechos xx xxxxxx civil o internacional, rebelión, sedición o motín, tumulto popular, conmoción civil, vandalismo, guerrilla o terrorismo o lock-out.
d) Secuestro, confiscación, incautación o decomiso u otras decisiones, legítimas o no, de la autoridad o de quien se la arrogue.
e) Xxxx o culpa grave del Asegurado.
Los siniestros enunciados en los incisos a) a c), acaecidos en el lugar y en ocasión de producirse los acontecimientos enumerados en ellos, se presumen que son consecuencia de los mismos, salvo prueba en contrario del Asegurado.
Cláusula 5 - RESCISIÓN UNILATERAL.
El Tomador y el Asegurador tendrán derecho a rescindir el presente contrato sin expresar causas. Cuando el Asegurador ejerza este derecho, dará un preaviso no menor de 15 días, salvo que se pacte expresamente un plazo mayor con el Asegurado. Cuando lo ejerza el Tomador, la rescisión se producirá desde la fecha en que notifique fehacientemente esa decisión. Cuando el seguro rija de doce a doce horas, la rescisión se computará desde la hora doce inmediata siguiente, y en caso contrario, desde la hora veinticuatro. Si el Asegurador ejerce el derecho de rescindir, la prima se reducirá proporcionalmente por el plazo no corrido.
Si el Tomador opta por la rescisión, el Asegurador tendrá derecho a la prima devengada por el tiempo transcurrido, según las tarifas de corto plazo. (Art. 18, 2da parte, de la Ley de Seguros).
Cláusula 6 - AGRAVACIÓN DEL RIESGO.
El Tomador y/o Asegurado deben denunciar al Asegurador las agravaciones del riesgo asumido, causadas por un hecho suyo, antes de que se produzcan; y las debidas a un hecho ajeno, inmediatamente después de conocerlas. (Art. 38 de la Ley de Seguros).
Se entiende por agravación del riesgo asumido, la que si hubiese existido al tiempo de la celebración, a juicio de peritos, hubiera impedido este contrato o modificado sus condiciones (Art. 37 de la Ley de Seguros).
Cuando la agravación se deba a un hecho del Tomador y/o Asegurado, la cobertura queda suspendida. El Asegurador, en el término de siete días, deberá notificar su decisión de rescindir. (Art. 39 de la Ley de Seguros).
Cuando la agravación resulte de un hecho ajeno al Tomador y/o Asegurado o si éste debió permitirlo o provocarlo por razones ajenas a su voluntad, el Asegurador deberá notificarle su decisión de rescindir dentro del término de un mes y con un preaviso de siete días. Se aplicará el Artículo 39 de la Ley de Seguros si el riesgo no se hubiera asumido según las prácticas comerciales del Asegurador. (Art. 40 de la Ley de Seguros).
La rescisión del contrato por agravación del riesgo da derecho al Asegurador:
a) Si la agravación del riesgo le fue comunicada oportunamente, a percibir la prima proporcional al tiempo transcurrido.
b) Si no le fue comunicada oportunamente; a percibir la prima por el período de seguro en curso, no mayor de un año. (Art. 41 de la Ley de Seguros).
Cláusula 7 - PLURALIDAD DE SEGUROS.
Quien asegura el mismo interés y el mismo riesgo con más de un Asegurador notificará, sin dilación, a cada uno de ellos los demás contratos celebrados con indicación del asegurador y de la suma asegurada, bajo pena de caducidad. Con esta salvedad en caso de siniestro el Asegurador contribuirá proporcionalmente al monto de su contrato, hasta la concurrencia de la indemnización debida (Art. 67 de la Ley de Seguros).
El Asegurado no puede pretender, en el conjunto, una indemnización que supere el monto del daño sufrido. Los seguros plurales celebrados con la intención de un enriquecimiento indebido, son nulos (Art. 68 de la Ley de Seguros).
Cláusula 8 - PAGO DEL PREMIO.
El premio es debido desde la celebración del contrato, pero no es exigible sino contra entrega de la póliza, salvo que se haya emitido un Certificado o instrumento provisorio de cobertura (Art. 30 de la Ley de Seguros).
En el caso que el premio no se pague contra la entrega de la presente póliza, su pago queda sujeto a las condiciones y efectos establecidos en la “Cláusula de Cobranza del Premio” que forma parte del presente contrato.
Cláusula 9 - DENUNCIA DEL SINIESTRO.
El Asegurado comunicará al Asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los tres días de conocerlo, bajo pena de perder el derecho a ser indemnizado, salvo que acredite caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia. En caso de pactarse un plazo mayor al indicado, ello se indicará expresamente en las Condiciones Particulares.
Además, el Asegurado está obligado a suministrar al Asegurador, a su pedido, la información necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo y a permitirle las indagaciones necesarias a tal fin.
El Asegurador puede requerir prueba instrumental en cuanto sea razonable que la suministre el Asegurado (Art. 46 de la Ley de Seguros).
Cláusula 10 – PLAZO PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL DERECHO DEL ASEGURADO.
El Asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del Asegurado dentro de los treinta (30) días de recibida la información complementaria a que se refiere la Cláusula precedente. La omisión de pronunciarse importa aceptación (Art. 56 de la Ley de Seguros).
Cláusula 11 – VENCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DEL ASEGURADOR.
El crédito del Asegurado se pagará dentro de los quince (15) días de fijado el monto de la indemnización o de la aceptación de la indemnización ofrecida, una vez vencido el plazo fijado en la Cláusula precedente para que el Asegurador se pronuncie acerca del derecho del Asegurado (Art. 49 de la Ley de Seguros).
Cláusula 12 - CADUCIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES Y CARGAS.
El incumplimiento de las obligaciones y cargas impuestas al Tomador y/o Asegurado por la Ley de Seguros (salvo que se haya previsto otro efecto en la misma para el incumplimiento) y por el presente contrato, produce la caducidad de los derechos del Tomador y/o Asegurado, si el incumplimiento obedece a su culpa o negligencia, de acuerdo con el régimen previsto en el Artículo 36 de la Ley de Seguros.
Cláusula 13 - PROVOCACIÓN DEL SINIESTRO.
El Asegurador queda liberado si el Tomador y/o Asegurado provoca por acción u omisión el siniestro dolosamente o con culpa grave, salvo los actos realizados para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias, o por un deber de humanidad generalmente aceptado. (Art. 70 de la Ley de Seguros).
Cláusula 14 - VERIFICACIÓN DEL SINIESTRO.
El Asegurador podrá designar uno o más expertos para verificar el siniestro y la extensión de la prestación a su cargo, examinar la prueba instrumental y realizar las indagaciones necesarias a tales fines. El informe de el o los expertos no compromete al Asegurador; es únicamente un elemento de juicio para que éste pueda pronunciarse acerca del derecho del Asegurado.
Cláusula 15 - GASTOS NECESARIOS PARA VERIFICAR Y LIQUIDAR.
Los gastos necesarios para verificar el siniestro y liquidar el daño indemnizable son a cargo del Asegurador en cuanto no hayan sido causados por indicaciones inexactas del Tomador y/o Asegurado. Se excluye el reembolso de la remuneración del personal dependiente del Tomador y/o Asegurado. (Art. 76 de la Ley de Seguros).
Cláusula 16 - REPRESENTACIÓN DEL ASEGURADO.
El Asegurado podrá hacerse representar en las diligencias para verificar el siniestro y liquidar el daño y serán por su cuenta los gastos de esa representación. (Art. 75 de la Ley de Seguros).
Cláusula 17 - SUBROGACIÓN.
Los derechos que correspondan al Asegurado contra un tercero, en razón de un siniestro, se transfieren al Asegurador hasta el monto de la indemnización abonada. El Asegurado es responsable de todo acto que perjudique este derecho del Asegurador.
El Asegurador no puede valerse de la subrogación en perjuicio del Asegurado. (Art. 80 de la Ley de Seguros).
Cláusula 18 – ÁMBITO DE LA COBERTURA.
El presente seguro cubre bienes situados y hechos acontecidos en el mundo entero. En caso de pactarse un ámbito geográfico de cobertura más restringido, ello quedará expresamente indicado en las Condiciones Particulares.
Cláusula 19 - DOMICILIO PARA DENUNCIAS Y DECLARACIONES.
El domicilio en que las partes deben efectuar las denuncias y declaraciones previstas en la Ley de Seguros o en el presente contrato, es el último declarado (Art. 16 de la Ley de Seguros).
Cláusula 20 - CÓMPUTO DE LOS PLAZOS.
Todos los plazos de días indicados en la presente póliza, se computarán corridos, salvo disposición expresa en contrario.
Cláusula 21 – JURISDICCIÓN.
Toda controversia judicial que se plantee con relación al presente contrato, será dirimida ante los tribunales ordinarios competentes de la jurisdicción del lugar de emisión de la póliza o del domicilio del Asegurado, siempre que sea dentro de los límites del país donde se emitió la póliza. (Art. 16 de la Ley de Seguros).
CLÁUSULA ANEXA A LAS CONDICIONES GENERALES
CLÁUSULA DE INTERPRETACIÓN
A los efectos de la presente póliza, déjanse expresamente convenidas las siguientes reglas de interpretación, asignándose a los vocablos utilizados los significados y equivalencias que se consignan:
I.
1) Hechos xx xxxxxx internacional: se entienden por tales los hechos dañosos originados en un estado xx xxxxxx (declarada
o no) con otro u otros países, con la intervención de fuerzas organizadas militarmente (regulares o irregulares y participen o no civiles).
2) Hechos xx xxxxxx civil: se entienden por tales los hechos dañosos originados en un estado de lucha armada entre habitantes del país o entre ellos y fuerzas regulares, caracterizado por la organización militar de los contendientes (participen o no civiles), cualquiera fuese su extensión geográfica, intensidad o duración y que tienda a derribar los poderes constituidos u obtener la secesión de una parte del territorio de la Nación.
3) Hechos de rebelión: se entienden por tales los hechos dañosos originados en un alzamiento armado de fuerzas organizadas militarmente (regulares o irregulares y participen o no civiles) contra el gobierno nacional constituido, que conlleven resistencia y desconocimiento de las órdenes impartidas por la jerarquía superior de la que dependen y que pretendan imponer sus propias normas. Se entienden equivalentes a los de rebelión, otros hechos que encuadren en los caracteres descriptos, como ser: revolución, sublevación, usurpación del poder, insurrección, insubordinación, conspiración.
4) Hechos de sedición o motín: se entienden por tales los hechos dañosos originados en el accionar de grupos (armados o no) que se alzan contra las autoridades constituidas del lugar, sin rebelarse contra el gobierno nacional o que se atribuyen los derechos del pueblo, tratando de obtener alguna concesión favorable a su pretensión. Se entienden equivalentes a los de sedición otros hechos que encuadren en los caracteres descriptos, como ser: asonada, conjuración.
5) Hechos de tumulto popular: se entienden por tales los hechos dañosos originados a raíz de una reunión multitudinaria (organizada o no) de personas, en la que uno o más de sus participantes intervienen en desmanes o tropelías, en general sin armas, pese a que algunos la emplearen.
Se entienden equivalentes a los hechos de tumulto popular otros hechos que encuadren en los caracteres descriptos, como ser: alboroto, alteración del orden público, desórdenes, disturbios, revuelta y conmoción.
6) Hechos de vandalismo: se entienden por tales los hechos dañosos originados por el accionar destructivo de turbas que actúan irracional y desordenadamente.
7) Hechos de guerrillas: se entienden por tales los hechos dañosos originados a raíz de las acciones de hostigamiento o agresión de grupos armados irregulares (civiles o militarizados), contra cualquier autoridad o fuerza pública o sectores de la población. Se entienden equivalentes a los hechos de guerrilla los hechos de subversión.
8) Hechos de terrorismo: se entienden por tales los hechos dañosos originados en el accionar de una organización siquiera rudimentaria que, mediante la violencia en las personas o en las cosas, provoca alarma, atemoriza o intimida a las autoridades constituidas o a la población o a sectores de ésta o a determinadas actividades. No se consideran hechos de terrorismo aquellos aislados y esporádicos de simple malevolencia que no denotan algún rudimento de organización.
9) Hechos de lock-out: se entienden por tales los hechos dañosos originados por: a) el cierre de establecimientos de trabajo dispuesto por uno o más empleadores o por la entidad gremial que los agrupa (reconocida o no oficialmente), o
b) el despido simultáneo de una multiplicidad de trabajadores que paralice total o parcialmente la explotación de un establecimiento
No se tomará en cuenta la finalidad gremial o extragremial que motivó el lock-out, así como tampoco su calificación de legal o ilegal.
II. Atentado, depredación, devastación, intimidación, sabotaje, saqueo u otros hechos similares, en tanto encuadren en los respectivos caracteres descriptos en el apartado I, se consideran hechos xx xxxxxx civil o internacional, de rebelión, de sedición o motín, de tumulto popular, de vandalismo, de guerrilla, de terrorismo o de lock-out.
III. Los hechos dañosos originados en la prevención o represión por la autoridad o fuerza pública de los hechos descriptos seguirán su tratamiento en cuanto a su cobertura o exclusión del seguro.
CLÁUSULA ANEXA A LAS CONDICIONES GENERALES CLÁUSULA DE COBRANZA DEL PREMIO
CAPÍTULO I
Artículo 1° - El premio de este seguro debe pagarse,
✓ al contado en la fecha de iniciación de su vigencia o, en caso de así convenirse,
✓ deberá ser satisfecho en la cantidad de cuotas mensuales y consecutivas establecidas en la póliza y también en la factura que forma parte integrante de la póliza.
En caso que el pago del premio se convenga en cuotas, la vigencia del seguro sólo tendrá lugar a partir de la hora cero del día siguiente del pago inicial (pago contado parcial), el que no podrá ser inferior al total del impuesto al valor agregado correspondiente al contrato. (Texto conforme Resolución Superintendencia de Seguros de la Nación Nº 21.600).
Sin embargo, el premio no será exigible sino contra entrega de la póliza o certificado de cobertura (Art. 30 - Ley 17.418). Se entiende por premio la prima más los impuestos, tasas, gravámenes y todo otro recargo adicional a la misma.
Artículo 2° - 2.1. La cobertura que otorga la póliza quedará automáticamente suspendida cuando:
i) vencido cualquiera de los plazos para el pago del premio exigible, éste no fue realizado en término, o
ii) por cualquier causa imputable al Asegurado, no se pudiera efectuar el cobro del premio a través de la tarjeta de crédito o compra declarada por el Asegurado para abonar el premio, y tal pago no fue hecho por el Asegurado en término, o
iii) por cualquier causa imputable al Asegurado (ej. falta de fondos suficientes), no se pudiera efectuar el cobro del premio en término a través de la cuenta corriente o de la caja de ahorro declarada por el Asegurado para tal fin.
2.2. Tal suspensión de cobertura se iniciará en todos los casos previstos precedentemente a partir de la hora 24 del día del vencimiento para el pago del premio exigible.
2.3. El Asegurado quedará constituido en xxxx en forma automática, por el simple vencimiento del plazo, sin necesidad de interpelación extrajudicial o judicial alguna. Sin embargo, el premio correspondiente al período de cobertura suspendida quedará a favor del Asegurador como penalidad (Art. 652 del Código Civil.)
2.4. Toda rehabilitación de la cobertura suspendida por falta de pago en término surtirá efecto desde la hora cero
(0) del día siguiente a aquel en que la Aseguradora reciba el pago total del importe o importes vencidos. Queda entendido y convenido que la rehabilitación de la cobertura antes mencionada regirá solamente para el futuro, pero no purgará la suspensión anterior de la misma derivada de la falta de pago del premio en el término convenido.
2.5. Transcurridos 60 días corridos desde que se suspendió la cobertura por falta de pago sin que el Asegurado la haya pagado y rehabilitado la misma, el contrato de seguro quedará automáticamente resuelto de pleno derecho por el simple vencimiento del plazo y sin necesidad de interpelación extrajudicial o judicial alguna; en este caso el Asegurador tendrá derecho, como penalidad, al cobro íntegro de la prima correspondiente al período de cobertura suspendida, hasta el momento de la resolución, (conforme Arts. 652 y 1204 del Código Civil).
2.6. La gestión de cobro extrajudicial o judicial del premio o saldo adeudado, no modificará la suspensión de la cobertura o la resolución del contrato conforme a lo estipulado precedentemente.
Artículo 3° - Las disposiciones de la presente Cláusula son también aplicables a los premios de los seguros de período menor de 1 (un) año, y a los adicionales por endosos o suplementos de la póliza. En este caso, el plazo de pago no podrá exceder el plazo de la vigencia, disminuido en 30 (treinta) días.
Articulo 4° - Cuando la prima quede sujeta a liquidación definitiva sobre la base de las declaraciones que deba efectuar el Asegurado, el premio adicional deberá ser abonado dentro de los 2 (dos) meses desde el vencimiento del contrato.
Artículo 5° - Queda entendido y convenido que los créditos recíprocos, líquidos y exigibles que existan pendientes o que se generen por cualquier concepto, vinculados o no con este contrato de seguro u otros celebrados por las partes, se compensarán de pleno derecho hasta la concurrencia del o de los montos menores, (Art. 818 del Código Civil).
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES APLICABLES A LA PRESENTE CLÁUSULA DE COBRANZA DE PREMIOS SEGÚN LO ESTABLECIDO POR LAS RESOLUCIONES Nº 429/2000, 90/2001 Y 407/2001 DEL MINISTERIO DE ECONOMIA DE LA NACIÓN.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución del Ministerio de Economía Nº 407/2001 que modificó las Resoluciones del Ministerio de Economía Nº 429/2000 y Nº 90/2001, los únicos sistemas habilitados para pagar premios de
contratos de seguros son los siguientes:
a) Entidades especializadas en cobranza, registro y procesamiento de pagos por medios electrónicos habilitados por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
b) Entidades financieras sometidas al régimen de la Ley N° 21.526.
c) Tarjetas de crédito, débito o compras emitidas en el marco de la Ley N° 25.065.
d) Medios electrónicos de cobro habilitados previamente por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION a cada entidad de seguros, los que deberán funcionar en sus domicilios, puntos de venta o cobranza. En este caso, el pago deberá ser realizado mediante alguna de las siguientes formas: efectivo en moneda de curso legal, cheque cancelatorio Ley N° 25.345 o cheque no a la orden librado por el asegurado o tomador a favor de la entidad aseguradora.
Los productores asesores de seguros Ley N° 22.400 deberán ingresar el producido de la cobranza de premios a través de los medios detallados en el artículo 1º de la Resolución del Ministerio de Economía Nº 407/2001.
ADVERTENCIA: Los únicos sistemas habilitados para cancelar premios son los arriba enunciados de acuerdo con el artículo 1º de la Resolución del Ministerio de Economía Nº 407/2001 que modificó la Resoluciones del Ministerio de Economía Nº 429/00 y Nº 90/2001.
CLÁUSULA ANEXA A LAS CONDICIONES GENERALES
CLÁUSULA DE MONEDA EXTRANJERA
Artículo 1°: El pago de la prima debida por el Tomador y/o Asegurado, como así también el pago de las eventuales indemnizaciones que puedan resultar a cargo del Asegurador en caso de siniestro, deberán ser efectuados en la moneda extranjera que se estipula en las Condiciones Particulares.
Artículo 2°: Cuando como consecuencia de cualquier disposición de la autoridad nacional se restringiera la obtención de la moneda extranjera estipulada en las Condiciones Particulares, o de otro modo se impidiera a las partes cumplir con sus obligaciones en tal moneda extranjera, dichas obligaciones se convertirán a moneda nacional de acuerdo a la cotización del Banco de la Nación Argentina, al tipo de cambio vendedor de cierre del día hábil anterior a la fecha de pago de la prestación. No disponiéndose de esta cotización, se utilizará, en igual forma y en este orden, la correspondiente a los Mercados de Nueva York, Montevideo, Londres, Zurich, Frankfurt o Tokio.
Artículo 3°: Si las fluctuaciones del mencionado tipo de cambio generaran una diferencia entre el importe abonado en moneda extranjera y el monto xx xxxxxx en moneda extranjera emitido por el Asegurador, dicha diferencia será incluida en la facturación del período siguiente.
Artículo 4°: Lo previsto precedentemente en esta cláusula será también de aplicación, en cuanto corresponda, a los efectos de determinar las sumas aseguradas establecidas en la póliza.
CLÁUSULA ANEXA A LAS CONDICIONES GENERALES
CLÁUSULA DE PRÓRROGA AUTOMÁTICA
Se deja expresa constancia que las partes han convenido que esta póliza tendrá vigencia (mensual) (*), con la posibilidad de ser prorrogada automáticamente por un máximo de (once) (*) prórroga/s (mensuales) (*). Cada prórroga estará sujeta al régimen de cobranza vigente, según la “Cláusula de Cobranza del Premio” que forma parte integrante de la presente póliza.
Las condiciones contractuales convenidas en la póliza original, seguirán teniendo validez durante las sucesivas prórrogas automáticas, por lo que no se adjuntarán en las futuras prórrogas.
En los sucesivos endosos de prórroga se establecerá la nueva suma asegurada, la variación tarifaria que pudiera corresponder de acuerdo a las tarifas vigentes en ese momento y el premio que surja de la aplicación de las mismas, el que deberá ser pagado de la manera convenida, por los medios habilitados por el régimen de cobranza en vigencia.
De conformidad a lo establecido en la Cláusula de Cobranza del Premio, la falta de pago en término, provocará la suspensión automática de la cobertura.
A la finalización de la vigencia de la última prórroga, se procederá a la renovación automática de la póliza, asignándose un nuevo número de póliza y manteniéndose las condiciones pactadas y la presente modalidad de prórroga automática en la póliza renovada.
CLÁUSULA ANEXA A LAS CONDICIONES GENERALES
CONDICIONES ESPECIALES APLICABLES A LOS SEGUROS COLECTIVOS
Cláusula 1: DEFINICIONES
A los fines de la presente póliza los términos que se indican a continuación tendrán exclusivamente los siguientes significados y alcances:
a- Tomador: es la persona física o jurídica que celebra el presente contrato de seguro con el Asegurador y que posee con las personas asegurables un vínculo previo y distinto al de la celebración del presente seguro.
b- Asegurado: son todas aquellas personas que forman parte del grupo regido por el Tomador, designadas como Asegurado en el respectivo Certificado de Incorporación.
c- Certificado de Incorporación: es el documento que emite el Asegurador a favor de cada uno de los Asegurados que conforman este seguro colectivo y que exterioriza y prueba la incorporación de este último a la póliza contratada por el Tomador. En este documento constan las prestaciones que la póliza otorga a cada Asegurado con sujeción a lo establecido en las Condiciones Generales y en las respectivas Condiciones Específicas.
Cláusula 2: OBLIGACIONES DEL TOMADOR
A los efectos del presente seguro, el Tomador se compromete a:
a) Informar al momento de ocurrida y/o conocida cualquier alta, baja y/o modificación relativa a los Asegurados.
b) Xxxxx entrega a los Asegurados de los Certificados de Incorporación emitidos por el Asegurador, si así se acordara.
c) Denunciar al Asegurador las agravaciones / modificaciones del riesgo asumido.
El Asegurador podrá solicitar o acceder en cualquier momento a la información, documentación y registros en poder del Tomador relacionados con la ejecución de este contrato.
Cláusula 3: VARIACIÓN DEL GRUPO ASEGURADO
De acuerdo a lo establecido en la Cláusula precedente, el Tomador está obligado a notificar al Asegurador las variaciones que se produzcan en la composición del grupo asegurado, por el ingreso y egreso de Asegurados.
Los ajustes de la prima que correspondan con motivo de variaciones en el grupo asegurado, se efectuarán a prorrata del tiempo transcurrido bajo la condición de Asegurado, ya sea desde la fecha de aceptación en el caso de incorporaciones o bien desde la fecha de exclusión en el caso de bajas de Asegurados.
Cláusula 4 - RESCISIÓN UNILATERAL
Se hace extensivo a los Certificados de Incorporación lo establecido en la Cláusula 5 de las Condiciones Generales en relación al derecho del Asegurado y del Asegurador a rescindir el correspondiente Certificado de Incorporación sin expresar causas, resultando aplicable en todos sus términos lo allí establecido para ambas partes.
Cláusula 5: TERMINACIÓN DE LA COBERTURA INDIVIDUAL
Sin perjuicio de los demás casos de rescisión o caducidad de la cobertura que se establezcan en la presente póliza o en la Ley de Seguros, la cobertura individual de cada Asegurado quedará rescindida o caducará en cualquiera de los siguientes casos (el que ocurra primero):
a) por rescisión o caducidad de la póliza.
b) por haberse consumido totalmente la Suma Asegurada, de acuerdo a lo que se establezca en cada Condición Específica.
c) por rescisión o caducidad del Certificado de Incorporación.
d) por dejar de pertenecer el Asegurado al grupo regido por el Tomador.
CONDICIONES ESPECÍFICAS PÉRDIDA O DEMORA DE EQUIPAJE REEMBOLSO DE GASTOS
Cláusula 1 - RIESGO CUBIERTO
Los riesgos cubiertos bajo las presentes Condiciones Específicas, en la medida que se indique una suma asegurada para los mismos en las Condiciones Particulares y/o en el Certificado de Incorporación, según corresponda, son los siguientes:
a) Demora en la entrega de equipaje: Si luego de la llegada del vuelo a destino, la entrega al Asegurado del equipaje despachado se demorara por un plazo superior a la cantidad de horas que se indican en las Condiciones Particulares respecto del horario de arribo, se reembolsarán al Asegurado todos los gastos en los que incurra en concepto de artículos de primera necesidad, ya sea vestimenta o artículos de higiene personal, que deba adquirir con la finalidad de reemplazar los bienes que se encuentran en el equipaje demorado, todo ello sujeto a la suma asegurada máxima establecida en las Condiciones Particulares y/o en el Certificado de Incorporación, según corresponda.
b) Pérdida de equipaje: Si el equipaje continuara extraviado durante un plazo superior al que se indica para esta cobertura en las Condiciones Particulares respecto del horario de arribo, se presumirá que el mismo está perdido. En tal caso, se reembolsarán al Asegurado todos los gastos en los que incurra dentro de la cantidad de días siguientes a dicha pérdida que se indican también en las Condiciones Particulares, en concepto de artículos de primera necesidad, ya sea vestimenta o artículos de higiene personal, que deba adquirir con la finalidad de reemplazar los bienes que se encuentran en el equipaje perdido, todo ello sujeto a la suma asegurada máxima establecida en las Condiciones Particulares y/o en el Certificado de Incorporación, según corresponda, la cual es se adiciona a la suma establecida en el inciso precedente.
Los equipajes amparados bajo las presentes coberturas son los despachados en vuelos efectuados por el Asegurado a través de una línea aérea regular, con horarios programados y licencia expedida por la correspondiente autoridad gubernamental para transportar pasajeros, sujeto a lo que se indica o cuyas características se describen en las Condiciones Particulares y/o en el Certificado de Incorporación, según corresponda.
En caso de así indicarse expresamente en las Condiciones Particulares, la presente cobertura podrá hacerse extensiva al cónyuge e hijos del Asegurado, menores de la edad indicada también en dichas Condiciones Particulares, en caso que los mismos formaran parte del viaje contratado por el Asegurado y cubierto bajo la presente, sujeto a los límites de suma asegurada que se establezcan a tal efecto.
Cláusula 2 – EXCLUSIONES
Salvo pacto expreso en contrario, serán aplicables a la presente las siguientes exclusiones:
a) No serán abonados los beneficios indicados cuando el lugar donde se produzca la demora o pérdida del equipaje se corresponda con el lugar de residencia del Asegurado.
b) El Asegurador no indemnizará los gastos o compras que no sean abonados con el medio de pago detallado en las Condiciones Particulares, en caso de indicarse un medio específico.
Cláusula 3 – DENUNCIA DE XXXXXXXXXX
En concordancia con lo establecido en la Cláusula 9 de las Condiciones Generales, el Asegurado deberá denunciar la ocurrencia del siniestro en los plazos allí establecidos (salvo que se indique para ello un plazo mayor en las Condiciones Particulares), y acompañar los siguientes elementos:
a) Pasajes de xxx y regreso completos.
b) Fotocopia del pasaporte.
c) Facturas y recibos de los pagos efectuados a la línea aérea, agencia u operador turístico donde se contratara el vuelo.
d) Detalles completos del vuelo (línea aérea, aeropuerto xx xxxxxxx, destino, horarios programados, aeropuerto de llegada)
e) Detalle de los inconvenientes sufridos
f) Detalle de los gastos por los cuales solicita el reembolso, incluyendo copia de las facturas y cupones de pago respectivos.
g) Copia del reporte presentado y recepcionado por la aerolínea correspondiente, al producirse la demora o falta de entrega del equipaje.
CONDICIONES ESPECÍFICAS PÉRDIDA O DEMORA DE VUELO REEMBOLSO DE GASTOS
Cláusula 1 - RIESGO CUBIERTO
Los riesgos cubiertos bajo las presentes Condiciones Específicas, en la medida que se indique una suma asegurada para los mismos en las Condiciones Particulares y/o en el Certificado de Incorporación, según corresponda, son los siguientes:
a) Partida demorada, cancelación de vuelo Si el vuelo que debía tomar el Asegurado fuera cancelado o el mismo se demorara respecto del horario xx xxxxxxx programado, por un plazo superior a la cantidad de horas que se indican en las Condiciones Particulares, y el operador aéreo no otorgara otra alternativa de transporte dentro de dicho plazo, se reembolsarán al Asegurado todos los gastos en los que incurra en concepto de transporte alternativo, alimentación y hotelería (si así se indica expresamente en las Condiciones Particulares y/o en el Certificado de Incorporación) con motivo de dicha demora o cancelación, hasta la suma asegurada máxima establecida en las Condiciones Particulares y/o en el Certificado de Incorporación, según corresponda.
b) Pérdida de conexión aérea: Si el Asegurado perdiera una conexión aérea con motivo de un arribo tardío de su vuelo previo y el operador aéreo no otorgara otra alternativa de transporte dentro del plazo indicado en las Condiciones Particulares, se reembolsarán al Asegurado todos los gastos en los que incurra en concepto de transporte alternativo, alimentación y hotelería (si así se indica expresamente en las Condiciones Particulares y/o en el Certificado de Incorporación) con motivo de dicha pérdida de conexión, hasta la suma asegurada máxima establecida en las Condiciones Particulares y/o en el Certificado de Incorporación, según corresponda.
c) Negativa de Abordaje por Vuelo Sobrevendido: Si el vuelo que debía tomar el Asegurado se encontrara sobrevendido y por tal motivo le fuera negado el abordaje al Asegurado, y el operador aéreo no otorgara otra alternativa de transporte dentro del plazo indicado en las Condiciones Particulares, se reembolsarán al Asegurado todos los gastos en los que incurra en concepto de transporte alternativo, alimentación y hotelería (si así se indica expresamente en las Condiciones Particulares y/o en el Certificado de Incorporación) con motivo de dicha negativa de abordaje, hasta la suma asegurada máxima establecida en las Condiciones Particulares y/o en el Certificado de Incorporación, según corresponda.
d) Pérdida de Vuelo por Inconvenientes para Arribar al Aeropuerto: Si el Asegurado perdiera su vuelo con motivo de un accidente o avería de su vehículo o debido a un accidente, avería o cancelación del transporte público, producido inmediatamente antes o durante su traslado hacia el aeropuerto correspondiente, y el operador aéreo no otorgara otra alternativa de transporte hacia su destino final dentro del plazo indicado en las Condiciones Particulares, se reembolsarán al Asegurado todos los gastos en los que incurra en concepto de transporte alternativo, alimentación y hotelería (si así se indica expresamente en las Condiciones Particulares y/o en el Certificado de Incorporación) con motivo de dicha pérdida de vuelo, hasta la suma asegurada máxima establecida en las Condiciones Particulares y/o en el Certificado de Incorporación, según corresponda.
Los vuelos amparados bajo las presentes coberturas son los efectuados por el Asegurado a través de una línea aérea regular, con horarios programados y licencia expedida por la correspondiente autoridad gubernamental para transportar pasajeros, sujeto a lo que se indica o cuyas características se describen en las Condiciones Particulares y/o en el Certificado de Incorporación, según corresponda.
En caso de así indicarse expresamente en las Condiciones Particulares, la presente cobertura podrá hacerse extensiva al cónyuge e hijos del Asegurado, menores de la edad indicada también en dichas Condiciones Particulares, en caso que los mismos formaran parte del viaje contratado por el Asegurado y cubierto bajo la presente, sujeto a los límites de suma asegurada que se establezcan a tal efecto.
Cláusula 2 – EXCLUSIONES
Salvo pacto expreso en contrario, serán aplicables a la presente las siguientes exclusiones:
a) No serán abonados los beneficios indicados cuando el lugar donde se produzca la negativa de abordaje, demora, cancelación y/o pérdida se corresponda con el lugar de residencia del Asegurado.
b) El Asegurador no indemnizará los gastos o compras que no sean abonados con el medio de pago detallado en las Condiciones Particulares, en caso de indicarse un medio específico.
c) No se cubrirán los gastos o compras efectuados cuando el operador aéreo hubiera ofrecido un medio alternativo de transporte y el Asegurado lo hubiera rechazado o hubiera aceptado en su lugar cualquier tipo de compensación por parte del operador aéreo.
Cláusula 3 – DENUNCIA DE XXXXXXXXXX
En concordancia con lo establecido en la Cláusula 9 de las Condiciones Generales, el Asegurado deberá denunciar la ocurrencia del siniestro en los plazos allí establecidos (salvo que se indique para ello un plazo mayor en las Condiciones Particulares), y acompañar los siguientes elementos:
a) Pasajes de xxx y regreso completos.
b) Fotocopia del pasaporte.
c) Facturas y recibos de los pagos efectuados a la línea aérea, agencia u operador turístico donde se contratara el vuelo.
d) Detalles completos del vuelo (línea aérea, aeropuerto xx xxxxxxx, destino, horarios programados, aeropuerto de llegada)
e) Detalle de los inconvenientes sufridos
f) Detalle de los gastos por los cuales solicita el reembolso, incluyendo copia de las facturas y cupones de pago respectivos.
ANEXO I - EXCLUSIONES
Se detallan a continuación las exclusiones a la cobertura, aplicables a cada una de las coberturas de la póliza.
CONDICIONES GENERALES
Cláusula 4 – EXCLUSIONES A LA COBERTURA.
Queda expresamente entendido y pactado que, además de las exclusiones específicas correspondientes a cada cobertura, el Asegurador no indemnizará la pérdida prevista en la cobertura cuando se haya producido a consecuencia de:
f) Meteorito, maremoto, erupción volcánica, tornado, vendaval, huracán o ciclón, granizo o inundación.
g) Transmutaciones nucleares o contaminación radioactiva.
h) Hechos xx xxxxxx civil o internacional, rebelión, sedición o motín, tumulto popular, conmoción civil, vandalismo, guerrilla o terrorismo o lock-out.
i) Secuestro, confiscación, incautación o decomiso u otras decisiones, legítimas o no, de la autoridad o de quien se la arrogue.
j) Xxxx o culpa grave del Asegurado.
Los siniestros enunciados en los incisos a) a c), acaecidos en el lugar y en ocasión de producirse los acontecimientos enumerados en ellos, se presumen que son consecuencia de los mismos, salvo prueba en contrario del Asegurado.
CONDICIONES ESPECÍFICAS
CONDICIONES ESPECÍFICAS - PÉRDIDA O DEMORA DE EQUIPAJE - REEMBOLSO DE GASTOS
Cláusula 2 – EXCLUSIONES
Salvo pacto expreso en contrario, serán aplicables a la presente las siguientes exclusiones:
c) No serán abonados los beneficios indicados cuando el lugar donde se produzca la demora o pérdida del equipaje se corresponda con el lugar de residencia del Asegurado.
d) El Asegurador no indemnizará los gastos o compras que no sean abonados con el medio de pago detallado en las Condiciones Particulares, en caso de indicarse un medio específico.
CONDICIONES ESPECÍFICAS - PÉRDIDA O DEMORA DE VUELO - REEMBOLSO DE GASTOS
Cláusula 2 – EXCLUSIONES
Salvo pacto expreso en contrario, serán aplicables a la presente las siguientes exclusiones:
d) No serán abonados los beneficios indicados cuando el lugar donde se produzca la negativa de abordaje, demora, cancelación y/o pérdida se corresponda con el lugar de residencia del Asegurado.
e) El Asegurador no indemnizará los gastos o compras que no sean abonados con el medio de pago detallado en las Condiciones Particulares, en caso de indicarse un medio específico.
f) No se cubrirán los gastos o compras efectuados cuando el operador aéreo hubiera ofrecido un medio alternativo de transporte y el Asegurado lo hubiera rechazado o hubiera aceptado en su lugar cualquier tipo de compensación por parte del operador aéreo.