Índice
Del Seguro Multimodal Empresarial con Cobertura Amplia para el
Ramo de Incendio
Índice
Seguros Inbursa, S.A. Grupo Financiero Inbursa Xx. Xxxxxxxxxxx Xxx 0000, Xxx. Xxxx Xxxxx, X.X 00000, Xxxxxx xx Xxxxxx, Teléfonos de atención
00-000-00-00000 desde el interior de la República o 5447-8000 en la Ciudad de México y Área Metropolitana, de lunes x xxxxxxx
de 7:00 a 20:00 horas.
Especificación de coberturas. 2
Índice Página
Definiciones 1
Cláusula 12a. Lugar de pago de 22 indemnización.
Cláusula 13a. Interés moratorio. 22
Secciones X. Xxxxx Materiales al Inmueble 2
(s) y II. Daños Materiales a Contenidos.
Cláusula 14a. Subrogación de derechos. 22
Sección III. Pérdidas Consecuenciales. 5
Sección VII. Robo de Mercancías 11
Sección V. Rotura xx Xxxxxxxxx 9
Cláusula 15a. Salvamento 22
Sección IV. Responsabilidad Civil General. 6 Sección VI. Anuncios luminosos. 10
Sección VIII. Dinero y/o Valores 12
Sección IX. Rotura de maquinaria. 14
Sección XI. Calderas y Recipientes Sujetos 15 a Presión.
Sección X. Equipo Electrónico. 15
Cláusula 16a. Disminución y reinstalación 22 de Suma Asegurada en caso de siniestro.
Cláusula 17a. Indemnización. 22
Cláusula 18a. Beneficios para el 22 Asegurado.
Cláusula 19a. Límite territorial. 22
Cláusula 21a. Terminación anticipada del 22 contrato.
Cláusula 20a. Principio y terminación de 22 vigencia.
Cláusula 1a. Riesgos excluidos. 15
Cláusulas Generales aplicables a todas 15 las secciones.
Cláusula 22a. Moneda. 23
Cláusula 25a. Prescripción. 24
Cláusula 23a. Comunicaciones. 23
Cláusula 24a. Competencia. 23
Cláusula 3a. Agravación del riesgo. 17
Cláusula 2a. Otros seguros. 16
Cláusula 26a. Inflamables y explosivos. 24
Cláusula 5a. Proporción indemnizable. 18
Cláusula 27a. Relativa al derecho de los 24 Contratantes de conocer la comisión o compensación directa que le corresponda
al intermediario o persona moral.
Cláusula 4a. Complementaria de 17 Agravación del riesgo.
Cláusula 6a. Prima. 18
Cláusula 7a. Rehabilitación. 18
Cláusula 28a. Formas de obtener esta 24 póliza y cualquier otro documento que contenga derechos u obligaciones para
Cláusula 9a. Medidas que puede tomar la 20 Compañía en caso de siniestro.
Cláusula 8a. Procedimiento en caso de 19 siniestro.
el Contratante, el Asegurado y/o la
Compañía, derivados de la contratación de este seguro.
Cláusula 29a Legislación Aplicable. 25
Cláusula 11a. Peritaje. 21
Cláusula 10a. Fraude, dolo o mala fe. 21
Artículo 25 de la Ley sobre el Contrato de 25 Seguro.
Glosario de artículos. 26
Definiciones
Asegurado: Persona física o moral que cede a la Compañía un riesgo y las consecuencias económicas provenientes de un siniestro que le ocurra, y cuyo nombre aparece en la carátula de la póliza.
Beneficiario: Persona física o moral designada en la póliza por el Asegurado o Contratante, como quien recibe los beneficios del seguro al suceder el siniestro.
Contenidos: Bienes muebles e Inmuebles que no formen parte del diseño original del Asegurado.
Compañía: Seguros Inbursa, S.A., Grupo Financiero Inbursa.
PM-02
Deducible: La cantidad que en cada siniestro queda a cargo del Asegurado.
F-1429-16 DICIEMBRE 2017
Estructura: La edificación o Inmueble y sus instalaciones fijas indispensables para el uso por el que fue diseñado, cuyo esqueleto o armazón de sustentación o soporte constituye un solo elemento indivisible.
Inmueble: Conjunto de construcciones materiales con sus instalaciones fijas (agua, gas, electricidad, refrigeración y otra propias).
Se consideran parte del Inmueble los falsos techos, las alfombras fijas, tapices y maderas adheridas al suelo, paredes o techos, así como las bardas y muros independientes del Inmueble y construcciones adicionales en el mismo predio.
Local: Tal como se usa en esta póliza, comprende solamente aquella parte del interior del Local descrito, ocupado por el Asegurado con conexión con su negocio, pero quedando excluidos los aparadores o vitrinas que no tengan comunicación directa al interior del Local y los vestíbulos, pasillos, entradas, escaleras y demás lugares de servicio público del interior del Inmueble.
Suma Asegurada: Cantidad fijada por el Asegurado que constituye el límite máximo de responsabilidad de la Compañía en caso de siniestro.
UMAD: Unidad de Medida y Actualización Diaria, cuyo valor puede consultarse en xxx.xxxxx.xxx.xx.
Valor de Reposición: Para los efectos de la sección Anuncios Luminosos, se entiende como Valor de Reposición la cantidad que exigiera la adquisición de un bien nuevo de la misma especie, clase y capacidad, incluyendo el costo de transporte, instalación y derechos aduanales si los hubiere.
Valor Real: La cantidad que exigiría la adquisición de un bien nuevo de la misma clase y capacidad (incluyendo gastos por fletes, instalación y aduanales, si los hubiere), menos la depreciación correspondiente.
Para los efectos de la Sección Robo de Mercancías
se entenderá por Valor Real:
1o. Para el productor y fabricante: Significará el costo de producción de los bienes asegurados, es decir, el costo de las materias primas y de los materiales utilizados en su fabricación más la mano de obra, así como los costos indirectos de producción incurridos.
2o. Para maquinaria, equipo, mobiliario, utensilios y otros bienes que no sean ni mercancías, ni inventarios: Significará la cantidad que sería necesario erogar para reparar o reponer el bien dañado o robado por otro nuevo de igual o similar clase, calidad, tamaño, capacidad, deduciendo la depreciación física por uso de acuerdo con la edad y las condiciones de mantenimiento que tenían los bienes afectados, inmediatamente antes de ocurrir el siniestro.
3o. Para el distribuidor, vendedor o detallista: Significará el precio de adquisición de los bienes asegurados según el valor de facturas y, en el caso de bienes usados, se aplicará la depreciación correspondiente por uso.
Especificación de coberturas.
Secciones I y II. Daños Materiales al Inmueble y/o Daños Materiales a Contenidos.
Bienes cubiertos.- Bajo estas secciones, este seguro cubre con límite en la Suma Asegurada y de acuerdo a los términos, condiciones y exclusiones en adelante contenidas:
Todos los bienes, muebles e Inmuebles de cualquier naturaleza propios y necesarios al giro del negocio asegurado, incluyendo bienes de terceros bajo su custodia y control, por los cuales sea legalmente responsable, siempre y cuando se encuentren dentro de los predios descritos en esta póliza y no estén excluidos expresamente.
Riesgos cubiertos.- Bajo estas secciones, este seguro ampara los bienes descritos en la póliza contra pérdidas o daños materiales causados por cualquier riesgo, siempre que éste se presente en forma súbita e imprevista y no se encuentre específicamente excluido en las cláusulas de estas condiciones.
Bienes excluidos pero que pueden ser cubiertos mediante convenio expreso.- Salvo convenio expreso, este seguro no cubre pérdidas o daños a:
A) Muelles, equipos o instalaciones flotantes.
B) Espuelas de ferrocarril.
C) Bienes contenidos en plantas incubadoras, refrigeradoras o aparatos de refrigeración.
D) Calles, pavimentos, caminos, vías de acceso, así como jardines, instalaciones deportivas o recreativas y estacionamientos propiedad del Asegurado.
E) Vehículos motorizados con placas para circular en vía pública, sólo mientras se encuentren dentro del predio asegurado.
F) Pieles, joyería, gemas, perlas, piedras preciosas o semipreciosas, oro,plata,platinouotrasaleaciones preciosas, antigüedades, objetos de arte y de difícil o imposible reposición cuyo valor unitario o por juego sea superior al equivalente a 500 UMAD, al momento de la contratación.
G) Papeles y registros valiosos, tales como libros de contabilidad, Escrituras, manuscritos, sumarios, esquemas, sistemas de cardex, moldes, modelos, películas y mapas, cuya cobertura abarca exclusivamente su costo de reposición o reproducción.
H) Animales, excluyendo enfermedades y muerte natural.
I) Murales o frescos que formen parte del Inmueble
Bienes excluidos.- En ningún caso la Compañía será responsable por pérdidas o daños ocasionados a:
A) Aeronaves, naves espaciales, satélites, todo tipo de embarcaciones acuáticas, toda clase de bienes sobre o bajo el nivel del agua y bajo tierra, incluyendo
cimientos y fundamentos de los Inmuebles, así como cualquier equipo o maquinaria de contratistas, equipo de perforación de cualquier tipo y plataformas de extracción petrolera.
B) Terrenos (incluyendo superficie, relleno, drenaje o alcantarillado), calles y banquetas públicas, pavimentos en vías públicas, caminos, vías de acceso y vías de ferrocarril que no sean propiedad del Asegurado, es decir que se encuentren fuera de la división catastral de propiedad del Asegurado, así como agua, diques, presas, depósitos naturales, canales, pozos, túneles, puentes y embarcaderos.
C) Combustibles y desperdicios nucleares, así como las materias primas para producirlos.
D) Cultivos en pie, cosechas, árboles y plantas.
E) Dinero en efectivo, cheques, giros postales, valores, comprobantes de tarjetas de crédito, timbres, certificados u otros documentos negociables y registros de información de cualquier tipo y descripción.
F) Calderas, tanques o aparatos que estén sujetos a presión, por su propia explosión.
G) Información contenida en portadores externos de datos o de cualquier clase, así como medios magnéticos que los contengan.
H) Cristales, vitrales, domos, lunas, espejos y cristales blindados por la rotura accidental, súbita e imprevista o por actos vandálicos, así como por la instalación de los mismos a menos de que la pérdida sea a consecuencia de los riesgos de incendio, rayo y/o explosión o demás coberturas contratadas para estas secciones.
Riesgos excluidos pero que pueden ser cubiertos mediante convenio expreso para las secciones “Daños Materiales al Inmueble” y/o “Daños Materiales a los Contenidos”. Mediante convenio expreso entre el Asegurado y la Compañía y el pago de la prima correspondiente y bajo las condiciones del endoso respectivo, esta póliza se puede extender a cubrir los bienes asegurados contra los siguientes riesgos, cuando aparezcan mencionados en la carátula o especificación de la misma:
- Terremoto y/o Erupción Volcánica
- Combustión Espontánea
- Derrame de Material Fundido
- Riesgos Hidrometeorológicos
- Nuevas Adquisiciones
Riesgos excluidos.- En ningún caso la Compañía será responsable por pérdidas o daños a consecuencia de:
A) Contrabando o uso de marca ilegal, costas, multas, sanciones o gastos en que incurra el Asegurado por orden de cualquier autoridad relacionada con la violación xx xxxxx o reglamentos, incumplimiento de contratos o demoras.
B) Xxxx, fraude, desaparición misteriosa, derrame o faltantes en inventario.
C) Daños paulatinos directos, entendiéndose por éstos los que se presentan lentamente, así como daños indirectos causados por los mismos a otros bienes, tales como:
Pudrimiento,viciopropio,dañospor cambiosdetemperaturaambiental, humedad o resequedad, corrosión, fatiga de materiales, deterioro, erosión, evaporación, defectos latentes, fugas, pérdida de peso, mermas, rajaduras, oxidación, encogimiento, desgaste por uso, así como daños ocasionados por plagas y depredadores.
D) Marejada, aguas freáticas o corrientes subterráneas, así como daños materiales ocasionados por azolvamiento, obstrucciones, insuficiencias, deficiencias oroturas de los sistemas de desagües o por falta de los mismos.
E) Contaminación: quedan excluidos de estas secciones, perjuicios y/o daños materiales originados por contaminación. Sin embargo, si los bienes asegurados sufrieren daños materiales directos a consecuencia de un riesgo cubierto y éste originara la contaminación de los mismos, estos daños estarán cubiertos. No obstante, esta póliza no ampara los gastos de limpieza o descontaminación del medio ambiente (tierra, subsuelo, aire o agua).
F) Errores de diseño, proceso o manufactura, materiales defectuosos, pruebas, reparación, mantenimiento, limpieza, restauración, alteraciones, modificaciones o servicio, a menos que se produzca incendio o explosión.
G) Asentamiento, hundimiento, derrumbe, contracción o expansión de cimientos, muros, pisos y techos, a menos que tal pérdida o daño resulte por cualquiera de los riesgos siguientes en forma súbita e imprevista y no se encuentre expresamente excluida: riesgos hidrometeorológicos, terremoto y/o erupción volcánica.
H) La solidificación de los contenidos en recipientes de fundición, hornos, canales y tuberías.
I) Pérdida xx xxxxxxx, interrupción de negocios y la pérdida de ganancias.
J) Falla en el abastecimiento de agua, gas, electricidad, combustible o energía.
K) Rotura, fallas o daños mecánicos, eléctricos, electrónicos, electromagnéticos y electromecánicos en toda la maquinaria, equipo, calderas, computadoras, instalaciones eléctricas y electrónicas, así como el costo de reparación, rectificación y sustitución.
L) Pérdida o daño material por tormenta, tempestad, agua,
huracán, helada o nieve a bienes en el exterior (que no sean Inmuebles, Estructuras o plantas diseñadas para permanecer u operar en el exterior) o que se encuentren contenidos en Inmuebles abiertos que carezcan de uno o más de sus techos, ventanas y/o puertas.
M) Humo o tizne a chimeneas o aparatos industriales.
N) Daños ocasionados por escape de contenidos de cualquier tanque de almacenamiento, aparato, recipiente, xxxxxxx o contenedor, sobre otra propiedad del Asegurado, cuando no sean originados por alguno de los riesgos cubiertos por esta póliza.
O) Daños a los bienes del Asegurado durante su transporte, así como en las operaciones de carga y descarga, excluyéndose también el medio de transporte.
P) Daños a terceros en sus bienes o personas a consecuencia de cualquier acto u omisión del Asegurado, de su cónyuge, hijos sujetos a su patria potestad, incapacitados sujetos a su tutela y/o empleados o trabajadores que mantengan relación de trabajo con el Asegurado.
Q) Daños por plagas y depredadores.
Suma Asegurada.-La Suma Asegurada ha sido fijada por el Asegurado y no es prueba ni de la existencia ni del valor de los bienes, únicamente representa la base para limitar la responsabilidad máxima de la Compañía.
El Asegurado deberá solicitar y mantener durante la vigencia del seguro, como Suma Asegurada para estas secciones, la que equivale al Valor Real de los bienes.
En caso de que la Suma Asegurada no corresponda al Valor Real de los bienes asegurados, se aplicará la Cláusula de “Proporción Indemnizable” de las Cláusulas Generales aplicables a todas las secciones.
Si el Asegurado opta por contratar la Suma Asegurada a Valor de Reposición deberá declarar y mantener durante la vigencia del seguro, como Suma Asegurada para estas secciones, la que equivale al Valor de Reposición de los bienes y se deberá anexar a las presentes condiciones el endoso correspondiente.
Se entenderá por:
Deducible.- En toda reclamación por daños a consecuencia de los riesgos cubiertos en estas secciones, a excepción de los riesgos de incendio, rayo y explosión, siempre quedará a cargo del Asegurado una cantidad equivalente al 1% de la Suma Asegurada, con máximo del equivalente a 750 UMAD, al momento del siniestro.
El Deducible será aplicado a cada Inmueble o Estructura por separado y/o sus Contenidos, independientemente de que los bienes se aseguren en uno o varios incisos o en una o varias pólizas.
Para los daños causados por alguna cobertura contratada mediante convenio expreso, el Deducible será el que se indica en el endoso respectivo.
Sección III. Pérdidas Consecuenciales.
Bajo esta sección, quedan cubiertas, en los términos de las especificaciones que se anexan y forman parte de esta póliza, las pérdidas sufridas a consecuencia de la paralización o entorpecimiento de las operaciones del negocio asegurado, siempre que dicha paralización o entorpecimiento resulte de la realización de los riesgos cubiertos para las secciones “Daños Materiales al Inmueble” y/o “Daños Materiales a Contenidos” y de acuerdo a las especificaciones particulares de cada una de las siguientes pérdidas:
- Remoción de Escombros
- Pérdidas xx Xxxxxx
- Gastos Extraordinarios
- Pérdidas de Utilidades, Salarios y Gastos Fijos
- Reducción de Ingresos por Interrupción de Actividades Comerciales
- Ganancias Brutas no Realizadas en Plantas Industriales
- Pérdidas de Salarios y/o Gastos Fijos a Consecuencia de Terremoto
Exclusiones aplicables a esta sección.- Además de las exclusiones que se mencionan en la especificación anexa, serán aplicables bajo esta sección las exclusiones de las secciones Daños Materiales al Inmueble y/o Daños Materiales a Contenidos.
Sección IV. Responsabilidad Civil General.
Materia del seguro.- La Compañía se obliga a pagar los daños, así como los perjuicios y daño moral directo, que el Asegurado cause a terceros y por los que éste deba responder, conforme a la legislación aplicable en materia de Responsabilidad Civil vigente en los Estados Unidos Mexicanos (o legislación extranjera en el caso de que se hubiese convenido cobertura conforme a las Condiciones Particulares para el Seguro de Responsabilidad Civil por daños en el extranjero), por hechos u omisiones no dolosos ocurridos durante la vigencia de esta póliza y que causen la muerte o el menoscabo de la salud de dichos terceros o el deterioro o la destrucción de bienes propiedad de los mismos, según las cláusulas y especificaciones pactadas en este contrato de seguro.
Alcance del seguro.
A) La obligación de la Compañía comprende:
1. El pago de los daños, perjuicios y daño moral directo, por los que sea responsable el Asegurado, conforme a lo previsto en esta sección y en las Condiciones Particulares respectivas.
2. El pago de los gastos de defensa del Asegurado, dentro de las condiciones de esta sección, esta cobertura incluye, entre otras:
a) El pago del importe de las primas por fianzas judiciales que el Asegurado deba otorgar, en garantía del pago de las sumas que se le reclamen a título de Responsabilidad Civil cubierta por esta sección, en consecuencia, no se considerarán comprendidas dentro de las obligaciones que la Compañía asuma bajo esta sección, las primas por fianzas que deban otorgarse como caución para que el Asegurado alcance su libertad preparatoria, provisional o condicional durante un proceso penal.
b) El pago de los gastos, costas e intereses legales que deba pagar el Asegurado por resolución judicial o arbitral ejecutoriadas.
c) El pago de los gastos en que incurra el Asegurado con motivo de la tramitación y liquidación de las reclamaciones.
B) Delimitación del alcance del seguro.
1. El Límite Máximo de Responsabilidad para la Compañía por uno o todos los siniestros que puedan ocurrir durante un año de seguro, es la Suma Asegurada indicada para esta sección.
2. La ocurrencia de varios daños durante la vigencia de la póliza, procedentes de la misma o igual causa, será considerada como un solo siniestro, el cual, a su vez, se tendrá como realizado en el momento en que se produzca el primer daño de la serie.
3. Límite Máximo de Responsabilidad por daños a personas.- La responsabilidad máxima de la Compañía por daños a personas, estará limitada a la Suma Asegurada de esta sección pero sin exceder de 10,000 UMAD por persona.
4. El pago de los gastos a que se refiere el punto 2 del inciso A) quedará como sublímite hasta del 50% del monto de la Suma Asegurada estipulada en esta póliza. Este sublímite no debe entenderse en ningún momento como adición al monto indicado en el punto 1 del inciso B).
Responsabilidades no amparadas por el contrato, pero que pueden ser cubiertas mediante convenio expreso.- Quedan excluidas del seguro, pero podránsercubiertasmedianteconvenio expreso las responsabilidades:
A) Xxxxxx, en las que el Asegurado, por convenio o contrato, se comprometa a la substitución del obligado original, para reparar o indemnizar eventuales y futuros daños a terceros en sus personas o en sus propiedades.
B) Por daños ocasionados a bienes propiedad de terceros:
1. Que estén en poder del Asegurado por arrendamiento, comodato, depósito o por disposición de autoridad.
2. Por incendio o explosión tratándose de arrendamiento de Inmuebles.
3. Que hayan sido ocasionados por las actividades normales del Asegurado en estos bienes (elaboración, manipulación, transformación, reparación, examen y otras análogas).
En el caso de bienes Inmuebles, esta exclusión rige cuando dichos bienes o parte de ellos, hayan sido objeto directo de esas actividades.
Tampoco quedan cubiertas las responsabilidades, si los supuestos mencionados en los incisos 1 y 2 anteriores se dan en la persona de un empleado o de un encargado del Asegurado, en el desempeño de su trabajo.
C) Por daños ocasionados a terceros por los productos fabricados, entregados o suministrados por el Asegurado o bien por los trabajos ejecutados.
D) Derivada de daños a vehículos propiedad de terceros, por la actividad propia de estacionamiento o taller de reparación o bien por operaciones de carga y/o descarga según Cláusula RC07 y RC40 (“Condiciones Particulares del Seguro de Responsabilidad Civil para Vehículos en Custodia” y “Carga y Descarga”).
E) Por siniestros ocurridos en el extranjero, conforme a la legislación extranjera aplicable.
F) Por daños originados por contaminación u otras variaciones perjudiciales de aguas, atmósfera, suelos, subsuelos o bien por ruidos.
G) Por reclamaciones presentadas entre sí por las personas físicas x xxxxxxx mencionadas como Asegurados en esta sección.
H) Por daños causados con motivo de obras, construcciones, ampliaciones o demoliciones.
I) Como consecuencia de extravío de bienes.
Riesgos no amparados por el contrato.- Queda entendido y convenido que este seguro en ningún caso ampara, ni se refiere a responsabilidades:
A) Provenientes del incumplimiento de contratos o convenios, cuando dicho incumplimiento no
haya producido la muerte o el menoscabo de la salud de terceros, o el deterioro o la destrucción de bienes propiedad de los mismos.
B) Por prestaciones sustitutorias del incumplimiento de contratos o convenios.
C) Derivadas del uso, propiedad o posesión de embarcaciones, aeronaves y vehículos terrestres de motor, salvo que estos últimos estén destinados a su empleo exclusivo dentro de los Inmuebles del Asegurado y no requieran de placa para su empleo en lugares públicos.
D) Derivadas de daños ocasionados dolosamente.
E) En caso de ser el Asegurado una persona física, responsabilidades derivadas de daños ocurridos por el cónyuge, padres, hijos, hermanos, padres políticos, hermanos políticos u otros parientes del Asegurado que habiten permanentemente con él.
En caso de ser el Asegurado una persona moral, responsabilidades derivadas de daños ocurridos por consejeros, directores, socios, administradores, gerentes u otras personas con función directiva, así como por sus cónyuges o por sus parientes que habiten permanentemente con ellos, según se indica en el párrafo anterior.
F) Por daños causados por:
1. Inconsistencia, hundimiento o asentamiento del suelo o subsuelo
2. Falta o insuficiencia de obras de consolidación para evitar la pérdida de sostén necesario al suelo o subsuelo de propiedades vecinas.
G) Por daños ocasionados por guerra u otros actos bélicos, revolución, rebelión, motines, huelgas, o daños que se originen por disposiciones de autoridades de derecho o de hecho.
H) Emanadas de daños ocasionados por la utilización, fabricación, comercialización, almacenamiento, consumo y/o exposición a:
1) Tabaco, asbestos, fibras de amianto, dimetíl isocianatos, oxiquinolina, bifenilos clorados tales como dioxinas, furanos, clorofluorocarbonos, askareles, clorofenoles, hidrocarburos clorados; plaguicidas tales como xxxxxx, clordano, dieldrina, endrina, mirex, toxafeno, ddt, heptacloro y hexaclorobenceno; moho tóxico, aflatoxinas y micotoxinas; espuma de urea formaldehído, dietaylist (des), mercurio y sus compuestos, plomo, metales pesados y sus compuestos.
2) Productos y organismos genéticamente modificados, productos transgénicos.
3) Anticonceptivos y tratamientos para la fertilidad humana, látex o productos derivados del látex, campos electromagnéticos.
I) Por daños genéticos a personas, animales o plantas;
J) Por enfermedades infecciosas.
K) Imputables al Asegurado con la Ley Federal del Trabajo, la Ley del Seguro Social u otra disposición complementaria de dichas leyes.
L) Profesionales
M) Por pérdidas y/o daños a bienes o personas que, directa o indirectamente, deriven o que tengan relación con las “Operaciones de internet”.
Se entiende por “Operaciones de internet” a:
1. El uso de sistemas de correo electrónico por parte del Asegurado.
2. El acceso a la Red Informática Mundial (World Wide Web) o a un sitio público de internet, por parte del Asegurado.
3. El acceso a la “intranet” del Asegurado que esté disponible a través de la Red Informática Mundial (World Wide Web). Se entiende por “intranet” a los recursos internos de datos e informática del Asegurado.
4. El funcionamiento y mantenimiento del sitio del Asegurado en la red (su Web Site).
5. Las recomendaciones o información que se encuentren en el sitio del Asegurado.
Territorialidad de esta sección.- Esta sección ha sido contratada conforme a las Leyes Mexicanas y para cubrir daños que ocurran dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos, la limitación territorial se ampliará mediante la contratación de la cobertura de Responsabilidad Civil por daños ocurridos en el extranjero, de acuerdo a lo estipulado en el inciso
B) de las Responsabilidades no amparadas por el contrato, pero que pueden ser cubiertas mediante convenio expreso.
Deducibles.- Según lo indicado en la especificación de la póliza o en el endoso respectivo.
Sección V. Roturas xx Xxxxxxxxx
Cobertura.- Esta sección cubre las pérdidas o daños materiales de los cristales planos exteriores asegurados con espesor mínimo de 4 milímetros, su instalación y fletes así como el desmontaje del(los) mismo(s) causados por la rotura accidental, súbita e imprevista, mientras éstos se encuentren debidamente instalados en el Inmuebles descrito en la carátula de esta póliza.
Riesgos y bienes excluidos pero que pueden ser cubiertos mediante convenio expreso.- Salvo convenio expreso, esta sección no ampara las pérdidas o daños materiales causados:
A) Al decorado del xxxxxxx x xxxxxxxxx asegurados (tales como plateado, dorado, teñido, pintado, grabado, corte, rótulos, realces y análogos) o a sus xxxxxx.
B) Por la remoción, reubicación y/o desmontaje de los cristales por obrasderemodelación,ampliación, reparación, alteración, mejoras y/o pintura del Inmueble donde se encuentren instalados dichos cristales y/o del(los) cristal(es) asegurado(s).
C) A cubiertas, vitrales, cristales curvos o esculturales, domos de cristal, acrílico, fibra xx xxxxxx o policarbonato además xx xxxxxxxxx de mostradores y/o refrigeradores.
Riesgos y bienes excluidos para esta sección:
A) Pérdidas o daños causados a cristales de cualquier espesor, por raspaduras, ralladuras u otros defectos superficiales.
B) Cualquier cristal, cuyo espesor sea menor a 4 milímetros excepto cubiertas o mesas cuyo espesor mínimo debe ser 1 centímetro.
C) Cualquier objeto decorativo o escultural de cristal.
D) Cualquier estructura de soporte como canceles, xxxxxxxx, xxxxxx y similares.
E) Cristales soportados directamente sobre cualquier superficie que no cuente con cancelería, xxxxxxxx, xxxxxx o similares.
Indemnización.
La Compañía pagará el importe de los daños sufridos, considerando la participación en la pérdida, hasta el monto de la Suma Asegurada, sin exceder del Valor de Reposición que tengan los cristales al acaecer el siniestro.
Deducible.- Según lo indicado en la especificación de la póliza o en el endoso respectivo.
Particularmente para reclamaciones bajo esta sección a causa de Xxxxxxxxx y/o Erupción Volcánica o Riesgos Hidrometeorológicos, quedará a cargo del Asegurado la participación mencionada en el endoso respectivo.
Sección VI. Anuncios luminosos.
Cobertura.- Esta sección cubre las pérdidas o daños materiales de los anuncios luminosos asegurados incluyendo las partes eléctricas que los accionan y su instalación, causados por la rotura accidental súbita e imprevista mientras éstos se encuentren debidamente instalados en la (s) ubicación (es) mencionada (s) en la póliza.
Los anuncios asegurados deberán describirse unitariamente con su respectivo valor, en especificación adjunta a la póliza.
Riesgos excluidos pero que pueden ser cubiertos mediante convenio expreso.- Salvo convenio expreso esta sección no ampara los daños o pérdidas materiales causados:
A) Remoción de los Anuncios y mientras no queden debidamente instalados.
B) Por Reparaciones, Alteraciones, Mejoras y/o Pintura del anuncio asegurado o de los Inmuebles o predios donde estén instalados.
C) A los Motores Eléctricos que Accionan los Anuncios.
Exclusiones aplicables a esta sección.- Esta sección no ampara pérdidas o daños causados a los bienes asegurados a consecuencia de:
A) Xxx, desgaste, depreciación normal o vicio propio, ni de cualquier obra de renovación, reparación o mientras se esté trabajando en el o los anuncios asegurados.
B) Corto circuito u otros desarreglos eléctricos o mecánicos internos de cualquier clase, pero sí cubre los daños causados por incendio.
C) Trabajos de operarios ocupados en la construcción, demolición, modificación o reparación del Inmueble en el que esté colocado el anuncio.
D) Por raspaduras, ralladuras, decoloración o cualquier otro defecto superficial.
Suma Asegurada.- El Asegurado deberá solicitar y mantener durante la vigencia del seguro, como Suma Asegurada para esta sección, la que sea equivalente al Valor de Reposición.
En caso de que la Suma Asegurada no corresponda al Valor de Reposición de los bienes asegurados, se aplicará la Cláusula de “Proporción Indemnizable” de las Cláusulas Generales aplicables a todas las secciones.
Deducible.- Según lo estipulado en la especificación de la póliza.
Sección VII. Robo de Mercancías Bienes asegurados.
Inciso A) Esta sección cubre las mercancías, materias primas, productos en proceso, productos terminados, maquinaria, mobiliarios, útiles, accesorios y demás equipo propio y necesario a la índole del negocio asegurado, así como bienes propiedad de terceros bajo su responsabilidad, así como artículos de los mencionados en el Inciso B) de esta cláusula, cuyo valor unitario o por juego sea hasta el equivalente de 500 UMAD, al momento de la contratación de la póliza.
Inciso B) Artículos raros o de arte y, en general, aquellos que no sean necesarios a la índole del negocio asegurado y que expresamente se enumeran y se especifican en la presente póliza, cuyo valor unitario o por juego sea superior al equivalente de 500 UMAD vigente al momento de la contratación de la póliza.
Los bienes mencionados en los incisos anteriores solo estarán cubiertos mientras se encuentren dentro del Local mencionado en la carátula de la presente póliza.
Riesgos asegurados.- Esta sección cubre exclusivamente:
A) La pérdida de los bienes asegurados a consecuencia de robo perpetrado por cualquier persona o personas, que haciendo uso de
violencia del exterior al interior del Local en que aquellos se encuentren, dejen señales visibles de la violencia en el lugar por donde se penetró.
B) La pérdida de los bienes asegurados a consecuencia de robo por asalto o intento del mismo, entendiéndose por éste el perpetrado dentro del Local, mediante el uso de la fuerza o violencia, sea moral o física, sobre las personas.
C) Los daños materiales que sufran los bienes muebles o Inmuebles causados con motivo de robo o asalto o intento de los mismos a que se refieren los incisos anteriores.
Exclusiones.- Esta sección no cubre los bienes asegurados contra:
A) Robo sin violencia.
B) Xxxx en que intervinieren personas por las cuales el Asegurado fuere civilmente responsable.
C) Robo causado por los Beneficiarios o causahabientes del Asegurado o por los apoderados de cualquiera de ellos.
D) Pérdidas que provengan de robo de títulos, obligaciones o documentos de cualquier clase, timbres postales o fiscales, monedas, billetes de banco, cheques, letras, pagarés, libros de contabilidad y otros libros de comercio, así como Contenidos en general xx xxxxx fuertes, bóvedas o cajas registradoras.
E) Pérdidas directamente causadas por huelguistas o por personas que tomen parte en disturbios de carácter obrero, motines, alborotos populares o vandalismo, durante la realización de tales actos.
F) Si al momento de ocurrir un siniestro indemnizable bajo esta sección, el Asegurado no mantiene algún tipo de contabilidad que permita determinar el monto de las pérdidas sufridas.
G) Tratándose de negociaciones dedicadas a la compra venta de automóviles, camiones, motocicletas y en general toda clase de vehículos automotores, quedan excluidos dichos vehículos de la cobertura que otorga la presente sección.
Indemnización.
A) Seguro a primer riesgo.- (Únicamente aplicable a los bienes asegurados que se mencionan en el inciso A) del párrafo relativo a bienes asegurados de esta sección).- La Compañía pagará íntegramente el importe de los daños sufridos considerando el Deducible contratado, hasta el monto de la Suma Asegurada, sin exceder del Valor Real que tengan los bienes al acaecer el siniestro.
B) Seguro proporcional.- Los bienes amparados en el inciso b) del párrafo relativo de bienes asegurados en esta sección, serán indemnizados en forma proporcional, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula de “Proporción Indemnizable” de estas Condicione, hasta el monto de la Suma Asegurada, sin exceder del Valor Real que tengan los bienes al momento del siniestro.
Deducible.- Según lo indicado en la especificación de la póliza o en el endoso respectivo.
Sección VIII. Dinero y/o Valores (Excepto Instituciones Financieras).
Bienes asegurados.- Esta sección cubre dinero en efectivo, en metálico o billetes de banco, valores y otros documentos negociables y no negociables como son, pero no limitados a: letras de cambio, pagarés, cheques, acciones, bonos financieros,
hipotecarios o de ahorro y cédulas hipotecarias, todo propiedad del Asegurado, hasta la Suma Asegurada que, para cada inciso mencionado en los riesgos cubiertos, se establece en la carátula de esta póliza, sin exceder del interés asegurable que el Asegurado tenga sobre dichos bienes.
Riesgos cubiertos.- Esta sección cubre exclusivamente:
1. Dentro del Local [Cuya(s) ubicación(es) se establece(n) en la póliza].
A) Robo con violencia en cajas fuertes o bóvedas.- Cubre el robo de los bienes asegurados dentro xx xxxxx fuertes o bóvedas, siempre que dicho robo sea perpetrado por cualquier persona o personas que, haciendo uso de violencia del exterior al interior del Local en que se encuentren los bienes, dejen señales visibles de violencia en el lugar donde se penetró; así mismo, siempre que las puertas de las cajas fuertes o bóvedas permanezcan perfectamente cerradas con cerradura de combinación y que, para la apertura o sustracción de las mismas se haga uso de violencia física sobre los Inmuebles, cajas fuertes o bóvedas, de la que queden huellas visibles.
B) Robo con violencia fuera xx xxxxx fuertes o bóvedas.- Cubre el robo de los bienes asegurados fuera xx xxxxx fuertes o bóvedas, siempre que dicho robo sea perpetrado por cualquier persona o personas que, haciendo uso de violencia del exterior al interior del Local en que se encuentren los bienes, dejen señales visibles de la violencia en el lugar donde se penetró.
C) Robo con violencia cuando no exista caja fuerte o bóveda Cubre el robo de los bienes asegurados fuera xx xxxxx fuertes o bóvedas, siempre que dicho robo sea perpetrado por cualquier persona o personas que, haciendo uso de violencia del exterior al interior del Local en que se encuentren los bienes dejen señales visibles de la violencia en el lugar donde se penetró.
D) Robo por asalto.- Cubre las pérdidas o daños a los bienes asegurados mientras se encuentren dentro o fuera de las cajas fuertes o bóvedas,
cajas registradoras o colectoras que los contengan a consecuencia de robo por asalto o intento del mismo, entendiéndose por éste el perpetrado dentro del Local, mediante el uso de fuerza o violencia, sea moral o física, sobre las personas.
E) Daños materiales.- Se cubren igualmente las pérdidas o daños materiales a las cajas fuertes, bóvedas, cajas registradoras o colectoras e Inmuebles causadas por robo o intento de robo o asalto, siempre que tales hechos se efectúen en la forma que se describe en los incisos A),B) y D) respectivamente.
F) Incendio y Explosión.- Cubre las pérdidas o daños a los bienes asegurados en esta sección, mientras se encuentren contenidos en cajas fuertes, bóvedas, cajas registradoras o colectoras en cualquier lugar dentro del Local asegurado, causados directamente por incendio y/o explosión.
2. Fuera del Local.
En tránsito.- Cubre las pérdidas o daños a los bienes cuando éstos se encuentren físicamente en poder de cajeros, pagadores, cobradores (excepto lo mencionado en el inciso A) de Riesgos excluidos que pueden ser cubiertos bajo convenio expreso) o de cualquier otro empleado o funcionario, con propósito de efectuar cualquier operación propia del negocio del Asegurado, contra los siguientes riesgos:
A) Robo con violencia o asalto.- Cubre las pérdidas o daños a los bienes asegurados causados por robo, intento de robo o asalto, entendiéndose por tales, los perpetrados sobre la o las personas encargadas del manejo de los bienes, ejerciendo sobre ellas fuerza o violencia ya sea física o moral, mientras que dichos bienes se encuentren en su poder.
B) Incapacidad física de la persona portadora.- Cubre las pérdidas, daños o robo que sufran los bienes asegurados, atribuibles directamente a incapacidad física de la persona encargada de su traslado, provocada por enfermedad repentina o causada por accidente que le produzca pérdida del conocimiento, lesiones o la muerte.
C) Accidentes del vehículo que transporte a las personas responsables del manejo de los bienes asegurados.- Cubre las pérdidas, daños o robo que sufran los bienes asegurados a consecuencia de que el vehículo que conduzca a las personas que llevan consigo físicamente dichos bienes, sufran daños por incendio, rayo, explosión, colisión, volcadura, caída, descarrilamiento, así como por hundimiento o rotura xx xxxxxxx.
3. El Límite Único y Combinado (L.U.C.).
Establece un solo Límite Máximo de Responsabilidad para la Compañía y se comparte entre las dos secciones (Dentro del Local y Fuera del Local), es decir la indemnización máxima es el Límite Máximo de Responsabilidad para la Compañía (no duplica la Suma Asegurada o Límite Máximo de Responsabilidad) y este Límite Máximo de Responsabilidad se erosiona, ya sea por uno o varios eventos que se presenten durante la vigencia de la póliza.
Este Límite Máximo de Responsabilidad al erosionarse en parte o en su totalidad, deberá ser reinstalado por petición expresa del Asegurado, con la finalidad de que este continúe con su cobertura al 100%, y siempre y cuando haya(n) procedido la(s) indemnización(es).
El costo de la reinstalación será el 100% de prima anual de la cobertura o de la fracción erosionada.
Riesgos excluidos pero que pueden ser cubiertos mediante convenio expreso.- Salvo convenio expreso, esta sección no ampara las pérdidas o daños provenientes del robo con violencia o robo por asalto de dinero y/o valores:
A) A bordo de vehículos automotores propiedad del Asegurado, cuya actividad específica sea la de reparto de mercancías y cobranza simultáneamente.
B) Dentro de o en la vecindad inmediata de Inmuebles en proceso de construcción.
C) En poder de despachadores en expendios de gasolina o diésel.
Exclusiones.- La Compañía no será responsable:
A) Por fraude o abuso de confianza cometido por los funcionarios, socios o empleados del Asegurado, sea que actúen por sí solos o de acuerdo con otras personas.
B) Por pérdidas como consecuencia de robo sin violencia o extravío, salvo lo dispuesto en el inciso 2) Fuera del Local, subincisos B) y C) de riesgos cubiertos.
C) Si al momento de ocurrir un siniestro indemnizable bajo esta sección, el Asegurado no mantiene la contabilidad que permita determinar el monto de las pérdidas sufridas.
D) Por pérdidas directamente causadas por huelguistas o por personas que tomen parte en disturbios de carácter obrero, motines, alborotos populares o vandalismo, durante la realización de tales actos.
E) Por el dinero y/o valores fuera de la ubicación mencionada en la póliza, en horas y/o días inhábiles del negocio asegurado.
F) Por el dinero y/o valores dentro de ubicaciones filiales o subsidiarias del Asegurado no amparadas específicamente.
G) Por el dinero y/o valores que correspondan a actividades o manejos diferentes al del negocio asegurado.
Límites Máximos de Responsabilidad.- La responsabilidad de la Compañía sobre los bienes asegurados cuyas coberturas se definen en la carátula de la póliza, no excederá de la Suma Asegurada para cada una de ellas.
Indemnización.- En ningún caso será responsable la Compañía por lo que respecta a valores por una suma superior al Valor Real en efectivo que dichos valores tengan al concluir las operaciones de negocios el día del siniestro y, si no fuere posible determinar el momento en que éste haya ocurrido, la responsabilidad de la Compañía no será superior al Valor Real en efectivo que tengan los valores mencionados el día inmediato anterior a aquél en que la pérdida haya sido descubierta.
Tratándose de moneda o billetes extranjeros, la Compañía únicamente será responsable por el equivalente en Moneda Nacional, considerando el tipo de cambio vigente a la fecha de la pérdida, si no fuere posible determinar el momento exacto en que ocurrió el siniestro, la responsabilidad de la Compañía no será superior al equivalente en Moneda Nacional, considerando el tipo de cambio que la moneda extranjera tuviere al día inmediato anterior a aquél en que la pérdida haya sido descubierta.
Tratándose de títulos nominativos a la orden, de los cuales fuere posible legalmente su cancelación y reposición, la responsabilidad de la Compañía se limitará a los costos que representarían los gastos de reimpresión y los gastos judiciales, así como los honorarios de peritos y abogados que intervinieren con motivo de la cancelación y reposición para lograr la anulación de los títulos afectados por cualquier riesgo cubierto por esta sección, siempre y cuando dichos gastos no excedan del valor del título, en cuyo caso se pagará el valor del mismo.
Deducible.- Según lo indicado en la especificación de la póliza o en el endoso respectivo.
Sección IX. Rotura de maquinaria.
Esta sección cubre contra los riesgos descritos en las Condiciones Particulares anexas, la maquinaria descrita en las especificaciones de la póliza.
Sección X. Equipo Electrónico.
Esta sección cubre contra los riesgos descritos en las Condiciones Particulares anexas, el Equipo Electrónico descrito en las especificaciones de la póliza.
Sección XI. Calderas y Recipientes Sujetos a Presión.
Esta sección cubre contra los riesgos descritos en las Condiciones Particulares anexas, las calderas descritas en las especificaciones de la póliza.
Deducible para las secciones “Rotura de maquinaria”, “Equipo Electrónico” y “Calderas y Recipientes Sujetos a Presión”.- 5% de participación en la pérdida con mínimo del equivalente a 40 UMAD. (Tratándose de coberturas que se amparan mediante convenio expreso, el Deducible se indica en el endoso respectivo).
Deducible para robo con violencia y/o asalto del equipo amparado bajo la Sección Equipo Electrónico.- 10% de participación en la pérdida con mínimo del equivalente a 40 UMAD.
Cláusulas Generales aplicables a todas las secciones.
Cláusula 1a. Riesgos excluidos.
En ningún caso la Compañía será Responsable por pérdidas o daños causados a consecuencia de:
A) Destrucción de los bienes por actos de autoridad legalmente reconocida con motivo de sus funciones, salvo en caso que sean tendientes a evitar una conflagración o en cumplimiento de un deber de humanidad.
B) Hostilidades, actividades u operaciones xx xxxxxx declarada o no, invasión de enemigo extranjero, guerra intestina, revolución, rebelión, insurrección, suspensión de garantías o acontecimientos que originen esas
situaciones de hecho o derecho, incluyendo actos de terrorismo o sabotaje.
C) Expropiación, requisición,
confiscación, incautación, detención de los bienes por las autoridades legalmente reconocidas con motivo de sus funciones.
D) Reacción o radiación nuclear, así como contaminación radioactiva o ionizante, cualquiera que sea su causa.
E) Saqueos que se realicen durante o después de la ocurrencia de algún siniestro amparado o no por la póliza (excepto los casos cubiertos bajo las secciones “Robo de Mercancías” y/o “Dinero y/o Valores”.
F) Terrorismo. Por terrorismo se entenderá, para efectos de esta póliza:
Los actos de una persona o personas que por sí mismas, o en representación de alguien o en conexión con cualquier organización o gobierno, realicen actividades por la fuerza, violencia o por la utilización de cualquier otro medio con fines políticos, religiosos, ideológicos, étnicos o de cualquier otra naturaleza, destinados a derrocar, influenciar o presionar al gobierno de hecho
o de derecho para que tome una determinación, o alterar y/o influenciar y/o producir alarma, temor, terror o zozobra en la población, en un grupo o sección de ella o de algún sector de la economía.
Con base en lo anterior, quedan excluidas las pérdidas o daños materiales por dichos actos directos e indirectos que, con un origen mediato o inmediato, sean el resultante del empleo de explosivos, sustancias tóxicas, armas de fuego, o por cualquier otro medio, en contra de las personas, de las cosas o de los servicios públicos y que, ante la amenaza o posibilidad de repetirse, produzcan alarma, temor, terror o zozobra en la población o en un grupo o sector de ella. También excluye las pérdidas, daños, costos o gastos de cualquier naturaleza, directa o indirectamente causados por, o resultantes de, o en conexión con cualquier acción tomada para el control, prevención o supresión de cualquier acto de terrorismo.
G) Xxxxxx excluidos los riesgos amparados en el presente contrato, si el Asegurado, Contratante o Beneficiario fuere condenado mediante sentencia por un juez por cualquier delito vinculado con la producción, tenencia, tráfico, proselitismo y otros actos en materia de narcóticos, encubrimiento y/u operaciones con recursos de procedencia ilícita, terrorismo y/o delincuencia organizada en territorio nacional o en cualquier país del mundo, con el que México tenga firmado tratados internacionales referentes a lo establecido en el presente párrafo, si dicho Asegurado, Contratante o Beneficiario se encuentre registrado en la lista de
“Specially Designated Nationals” (SDN) mantenido por la Oficina de Control de Bienes Extranjero del departamento de hacienda de los Estados Unidos de América (“OFAC”, por sus siglas en inglés), o cualquier otra lista de naturaleza similar, dentro de lo permitido por la Ley Mexicana.
En caso que el Asegurado, Contratante y/o Beneficiario obtenga sentencia absolutoria definitiva o deje de encontrarse en las listas mencionadas de manera retroactiva y sin restricción alguna, cuando así lo solicite y la póliza se encuentre dentro del periodo de vigencia, la aseguradora rehabilitará el contrato, con efectos retroactivos por el periodo que quedó el Asegurado sin cobertura de seguro, debiéndose en tal supuesto cubrir las primas que correspondan, a efecto de que se restablezcan los derechos, obligaciones y antigüedad del contrato de seguro que se está rehabilitando, procediendo en consecuencia la indemnización de cualquier siniestro, que hubiere ocurrido en ese lapso, siempre que esté cubierto y no se encuentre expresamente excluido bajo los términos de esta póliza.
Cláusula 2a. Otros seguros.
Si el Asegurado tiene otros seguros contratados sobre los mismos bienes amparados por esta póliza, los deberá declarar a solicitud de la Compañía y en todo caso al ocurrir cualquier siniestro motivado por alguno de los riesgos cubiertos por esta póliza.
Si el Asegurado contrata otros seguros para obtener un provecho ilícito, la Compañía quedará liberada de sus obligaciones.
Cláusula 3a. Agravación del riesgo.
De acuerdo al Artículo 52 de la Ley sobre el Contrato de Seguro: “El Asegurado deberá comunicar a la empresa aseguradora las agravaciones esenciales que tenga el riesgo durante el curso del seguro, dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes al momento en que las conozca. Si el Asegurado omitiere el aviso o si él provoca una agravación esencial del riesgo, cesarán de pleno derecho las obligaciones de la empresa en lo sucesivo”.
Entendiéndose por agravación cuando se produce un nuevo estado de las cosas, distinto al que existía al momento de celebrarse el contrato, y que de haber sido conocido por la Compañía, ésta no habría aceptado el contrato sino estableciendo condiciones distintas.
Cláusula 4a. Complementaria de Agravación del riesgo.
En caso de que, en el presente o en el futuro, el (los) Contratante(s), Asegurado(s) o Beneficiario(s) realice(n) o se relacione(n) con actividades ilícitas, será considerado como una agravación esencial del riesgo en términos xx xxx.
Por lo anterior, cesarán de pleno derecho las obligaciones de la Compañía, si el (los) Contratante(s), Asegurado(s) o Beneficiario(s), en los términos del Artículo 492 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y sus disposiciones generales, fuere(n) condenado(s) mediante sentencia definitiva que haya causado
estado, por cualquier delito vinculado o derivado de lo establecido en los Artículos 139 a 139 Quinquies, 193 a
199, 400 y 400 Bis del Código Penal Federal y/o cualquier artículo relativo a la delincuencia organizada en territorio nacional; dicha sentencia podrá ser emitida por cualquier autoridad competente del fuero local o federal, o legalmente reconocida por el Gobierno Mexicano, o si el nombre del (de los) Contratante(s), Asegurado(s) o Beneficiario(s) sus actividades, bienes cubiertos por la póliza o sus nacionalidades son publicados en alguna lista oficial relativa a los delitos vinculados con lo establecido en los artículos antes citados, sea de carácter nacional o extranjera proveniente de un gobierno con el cual el Gobierno Mexicano tenga celebrado algún tratado internacional en la materia antes mencionada, ello en términos de la fracción X disposición Vigésima Novena, fracción V disposición Trigésima Cuarta o Disposición Quincuagésima Sexta de la Resolución por la que se expiden las Disposiciones de Carácter General a que se refiere el Artículo 140 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.
En su caso, las obligaciones del contrato serán restauradas una vez que la Compañía tenga conocimiento de que el nombre del (de los) Contratante(s), Asegurado(s) o Beneficiario(s) deje(n) de encontrarse en las listas antes mencionadas.
La Compañía consignará ante la autoridad jurisdiccional competente,
cualquier cantidad que derivada de este Contrato de Xxxxxx pudiera quedar a favor de la(s) persona(s) a la(s) que se refiere el párrafo anterior, con la finalidad de que dicha autoridad determine el destino de los recursos. Toda cantidad pagada no devengada que sea pagada con posterioridad a la realización de las condiciones previamente señaladas, será consignada a favor de la autoridad correspondiente.
Cláusula 5a. Proporción indemnizable.
Aplicable únicamente a las secciones: “Daños Materiales al Inmueble”, “Daños Materiales a Contenidos”, “Pérdidas Consecuenciales”, y “Anuncios Luminosos”.
Si en el momento de ocurrir un siniestro indemnizable, el total de los bienes asegurables tienen en conjunto un valor superior al importe establecido como Suma Asegurada, la Compañía solamente responderá de manera proporcional al daño sufrido.
Si la póliza comprende varias Estructuras, la presente condición será aplicable a cada una de ellas por separado.
Cláusula 6a. Prima.
La forma de pago xx xxxxxx puede ser, según se indique en la solicitud: anual, semestral, trimestral, mensual o pago único (para aquellos productos en los que al inicio de la vigencia correspondiente se pague la totalidad de la prima por dicha vigencia en una sola exhibición). La forma de pago convenida se indica en la carátula de la póliza y, en su caso, en el certificado individual respectivo. Se aplicará un recargo por financiamiento si la forma de pago no es anual o pago único.
La prima de esta póliza vence el primer día de cada periodo de pago. Se entiende por periodo de pago los años, semestres, trimestres o meses contados a partir de la fecha de inicio de vigencia o la totalidad de esta tratándose de pago único, indicada en la carátula de esta póliza y, en su caso, en el certificado individual, de acuerdo con la forma de pago convenida.
No obstante lo anterior, el Contratante gozará del término máximo que se precisa en la carátula de esta póliza y en el recibo oficial expedido por la
Compañía, contado a partir de la fecha vencimiento, para efectuar el pago de la prima correspondiente a cada periodo de pago.
Si el Contratante no liquida la prima o la fracción de ella en caso de haber convenido pago fraccionado, dentro del término a que se refiere el párrafo anterior, los efectos del contrato cesarán automáticamente a las 12:00 horas del último día de dicho término.
El Contratante estará obligado a pagar la prima en el domicilio de la Compañía en la Ciudad de México, el cual se señala en la carátula de la póliza y, en su caso, en el certificado individual, o en cualquiera de sus oficinas, contra entrega del recibo correspondiente, por lo que en este caso se entenderá que la prima está cobrada por la Compañía, solamente cuando el Contratante y/o Asegurado tengan el original del recibo oficial expedido precisamente por la Compañía. Se entenderá que el recibo es oficial cuando reúna los requisitos que en el mismo se establezcan para que se considere pagado.
La Compañía podrá reclamar de los Asegurados el pago de la prima cuando el Contratante que obtuvo la póliza resulte insolvente.
La Compañía tendrá el derecho de compensar las primas sobre pólizas que se le adeuden, con la prestación debida al Beneficiario.
Cláusula 7a. Rehabilitación.
No obstante lo dispuesto en la Cláusula de “Prima” de las Condiciones Generales, el Asegurado podrá, dentro de los 30 (treinta) días siguientes al último día del plazo xx xxxxxx señalado en dicha cláusula, pagar la prima de este seguro o la parte correspondiente de ella si se ha pactado su pago fraccionado, en ese caso, por el solo hecho del pago mencionado los efectos de este seguro se rehabilitarán una vez que hayan transcurrido 48 horas posteriores a la hora de pago señalada, junto con la fecha, en el comprobante de pago.
En caso de que no se consigne la hora en el comprobante de pago, se entenderá rehabilitado el seguro desde las cero horas del tercer día posterior a la fecha de pago.
En ningún caso la Compañía responderá de siniestros ocurridos durante el periodo comprendido entre el vencimiento del aludido plazo xx xxxxxx y la hora y día en que queden rehabilitados los efectos de esta póliza.
Cláusula 8a. Procedimiento en caso de siniestro.
I. Medidas de salvaguarda o recuperación.- Al tener conocimiento de un siniestro producido por alguno de los riesgos amparados por esta póliza, el Asegurado tendrá la obligación de ejecutar todos los actos que tiendan a evitar o disminuir el daño, si no hay peligro en la demora, pedirá instrucciones a la Compañía y se atendrá a las que ella le indique.
El incumplimiento de esta obligación podrá afectar los derechos del Asegurado, en los términos de la Ley sobre el Contrato de Seguro.
II. Aviso de siniestro.- Al ocurrir algún siniestro que pudiera dar lugar a indemnización, conforme a este seguro, el Asegurado tendrá la obligación de comunicarlo vía telefónica u otro medio de comunicación a la brevedad posible y posteriormente por escrito a la Compañía, a más tardar dentro de las 24 horas siguientes a partir del momento en que tenga conocimiento del hecho. La falta oportuna de este aviso podrá dar lugar a que la indemnización sea reducida a la cantidad que originalmente hubiera importado el siniestro, si la Compañía hubiere tenido pronto aviso sobre el mismo.
III. Derechos de la Compañía.- La Compañía, en caso de siniestro que afecte bienes, podrá optar por sustituirlos o repararlos a satisfacción del Asegurado o bien a pagar en efectivo el Valor Real o de Reposición, según sea el caso, en la fecha del siniestro y sin exceder de la Suma Asegurada en vigor.
IV. Documentos, datos e informes que el Asegurado o el Beneficiario deben rendir a la Compañía.
1. Para todas las secciones de esta póliza, excepto para las que se refieren a Responsabilidad Civil, el Asegurado estará obligado a comprobar la exactitud de su reclamación y de cuantos extremos estén consignados en la misma. La Compañía tendrá el derecho de exigir del Asegurado o del Beneficiario toda clase de informes sobre los hechos relacionados con el siniestro y por los cuales puedan determinarse las circunstancias de su realización y las consecuencias del mismo y el Asegurado entregará a la Compañía, dentro de
los 15 días siguientes al siniestro o en cualquier otro plazo que ésta le hubiere especialmente concedido por escrito, los documentos y datos siguientes:
A) Un estado de los daños causados por el siniestro, indicando del modo más detallado y exacto que sea posible, cuáles fueron los bienes robados o dañados, así como el monto del daño correspondiente, teniendo en cuenta el valor de dichos bienes en el momento del siniestro.
B) Una relación detallada de todos los seguros que existan sobre los bienes.
C) Notas de compraventa o remisión o facturas, libros o registros de contabilidad, registros de control de inventarios, certificados de avalúo o cualesquiera otros documentos que sirvan para apoyar su reclamación.
D) Todos los datos relacionados con las circunstancias en las cuales se produjo y copias certificadas de las actuaciones practicadas por el ministerio público o por cualquier otra autoridad que hubiere intervenido en la investigación, con motivo de la denuncia que deberá presentar el Asegurado acerca del siniestro o de hechos relacionados con el mismo.
2. Para el caso de la Sección “Responsabilidad Civil”, disposición en caso de siniestro.
A) Aviso de reclamación.- El Asegurado se obliga a comunicar a la Compañía, tan pronto tenga conocimiento, las reclamaciones o demandas recibidas por él o por sus representantes, a cuyo efecto le permita los documentos o copia de los mismos, que con ese motivo se le hubieran entregado y la Compañía se obliga a manifestarle, de inmediato y por escrito, que no asume la dirección del proceso, si ésta fuere su decisión.
Si no realiza dicha manifestación en la forma prevista, se entenderá que la Compañía ha asumido la dirección de los procesos seguidos contra el Asegurado y éste deberá cooperar con ella, en los términos de los siguientes incisos de estas condiciones.
En el supuesto que la Compañía no asuma la dirección del proceso, expensará por anticipado al Asegurado, hasta por la cantidad que se obligó a pagar por este concepto, para que éste cubra los gastos de su defensa, la que deberá realizar con su diligencia debida.
B) Cooperación y asistencia del Asegurado con respecto a la Compañía.- El Asegurado se obliga en todo procedimiento que pueda iniciarse en su contra, con motivo de la responsabilidad cubierta por el seguro:
- A proporcionar los datos y pruebas necesarias, que le hayan sido requeridos por la Compañía para su defensa, en caso de ser ésta necesaria o cuando el Asegurado no comparezca.
- A ejercitar y hacer valer las acciones y defensas que le correspondan en derecho.
- A comparecer en todo procedimiento.
- A otorgar poderes en favor de los abogados que la Compañía designe para que lo representen en los citados procedimientos, en caso de que no pueda intervenir en forma directa en todos los trámites de dichos procedimientos.
Todos los gastos que efectúe el Asegurado para cumplir con dichas obligaciones, serán sufragados con cargo a la Suma Asegurada relativa a gastos de defensa.
Si la Compañía obra con negligencia en la determinación o dirección de la defensa, estará sujeta al monto de la Suma Asegurada para esta sección.
C) Reclamaciones y demandas.- La Compañía quedará facultada para efectuar la liquidación de las reclamaciones extrajudicial o judicialmente, para dirigir juicios o promociones ante autoridad y para celebrar convenios.
No será oponible a la Compañía cualquier reconocimiento de adeudo, transacción, convenio u otro acto jurídico que implique reconocimiento de responsabilidad del Asegurado, concertado sin consentimiento de la propia Compañía, con el fin de aparentar una responsabilidad que, de otro modo, sería inexistente o inferior a la real. La confesión de materialidad de un hecho por el Asegurado no puede ser asimilada al reconocimiento de una responsabilidad.
D) Beneficiario del seguro.- El presente contrato de seguro atribuye el derecho a la indemnización directamente al tercero dañado, quien se considerará como su Beneficiario, desde el momento del siniestro.
E) Reembolso.- Si el tercero es indemnizable en todo o en parte por el Asegurado, éste será reembolsado proporcionalmente por la Compañía.
F) Subrogación.- La Compañía se subrogará, hasta por el importe de la cantidad pagada, en todos los derechos contra terceros que por causa del daño indemnizado, correspondan al Asegurado; sin embargo, cuando se trate de actos cometidos por personas de las que fuere legalmente responsable el Asegurado, por considerarse, para estos efectos, también como Asegurados, no habrá subrogación.
Si el daño fuere indemnizado solo en parte, el Asegurado y la Compañía concurrirán a hacer valer sus derechos en la proporción que corresponda.
La Compañía podrá liberarse en todo o en parte de sus obligaciones, si la subrogación es impedida por el Asegurado.
V. Denuncia penal.- Sin perjuicios de la documentación e información antes mencionada, se considerará comprobada la realización del siniestro para los efectos del seguro, con la sola presentación de la denuncia penal, su ratificación y prueba de propiedad y preexistencia. Dicha denuncia deberá ser efectuada por el Asegurado o un representante de la empresa si se trata de personas xxxxxxx.
En ningún caso se podrá exigir que el siniestro sea comprobado en juicio, de acuerdo con lo establecido por el Artículo 71 de la Ley sobre el Contrato de Xxxxxx.
Cláusula 9a. Medidas que puede tomar la Compañía en caso de siniestro.
En todo caso de siniestro que destruya o perjudique los bienes y mientras no se haya fijado definitivamente el importe de la indemnización correspondiente, la Compañía podrá:
A) Penetrar en los Inmuebles o Locales en que ocurrió el siniestro para determinar su causa y extensión.
B) Hacer examinar, clasificar y valorizar los bienes dondequiera que se encuentren. En ningún caso estará obligada la Compañía a encargarse de la venta o liquidación de los bienes o de sus restos, ni el Asegurado tendrá derecho de hacer abandono de los mismos a la Compañía.
Cláusula 10a. Fraude, dolo o mala fe.
Las obligaciones de la Compañía quedarán extinguidas:
A) Si el Asegurado o sus representantes, con el fin de hacerle incurrir en error, disimula(n) o declara(n) inexactamente hechos que excluyan o puedan restringir dichas obligaciones.
B) Si con igual propósito no entregan en tiempo a la Compañía la documentación de que trata la Cláusula de “Procedimiento en caso de Siniestro”.
C) Si hubiere en el siniestro o en la reclamación dolo o mala fe del Asegurado, del Beneficiario, de los causahabientes o de los apoderados de cualquiera de ellos.
Se previene al Solicitante que conforme a los Artículos 8°, 9º, 10 y 47 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, debe declarar todos los hechos importantes para la apreciación del riesgo a que se refiere estas Condiciones Generales tal y como los conozca o deba conocer en el momento de la celebración del contrato, en la inteligencia que la omisión, falsedad o inexactitud en la declaración de algún hecho podría originar la pérdida del derecho del Asegurado o su(s) Beneficiario(s) en su caso, aunque no hayan influido en la realización del siniestro.
Cláusula 11a. Peritaje.
En caso de desacuerdo entre el Asegurado o Beneficiario y la Compañía respecto de la indemnización correspondiente, será sometida al dictamen de un perito nombrado por escrito de común acuerdo entre las partes, pero si no se pusieren de acuerdo en el nombramiento de un solo perito, se designarán dos, uno por cada parte. Este nombramiento se hará dentro de los 10 (diez) días naturales siguientes a la fecha en que una de las partes hubiere sido requerida por escrito por su contraparte para que así lo hiciera.
Antes de comenzar con sus funciones correspondientes, ambos peritos nombrarán un tercero para el caso de que exista contradicción en sus dictámenes.
Si una de las partes se negare a nombrar su perito, o si no lo hiciere cuando sea requerida por la otra
o si los peritos no se pusieran de acuerdo en el nombramiento xxx xxxxxxx, será la autoridad judicial competente la que a petición de cualquiera de las partes hará el nombramiento xxx xxxxxx que hiciere falta, xxx xxxxxx tercero o de ambos si así fuere necesario.
En caso de fallecimiento de una de las partes si fuere persona física o de su disolución en caso de persona moral, mientras se esté realizando el peritaje a que se refiere esta Xxxxxxxx, no anulará ni afectará los poderes o atribuciones de los peritos. En caso de que sea alguno de los peritos el que falleciere antes del dictamen, será designado otro según corresponda (las partes, los peritos o la autoridad judicial) para que los sustituya.
Los gastos y honorarios que se originen con motivo del peritaje serán a cargo de la Compañía y de su contraparte por partes iguales, pero cada parte cubrirá los honorarios de su propio perito.
El peritaje a que esta Cláusula se refiere, no significa aceptación de la reclamación por parte de la Compañía, simplemente determinará la indemnización a la que esta estuviere eventualmente obligada a cubrir, quedando a salvo los derechos para las partes de ejercer las acciones y oponer las excepciones correspondientes.
Cláusula 12a. Lugar de pago de indemnización.
La Compañía hará el pago de cualquier indemnización en sus oficinas en el curso de los 30 días siguientes a la fecha en que haya recibido los documentos e informaciones que le permitan conocer el fundamento de la reclamación en los términos de la Cláusula de “Procedimiento en caso de siniestro”.
Cláusula 13a. Interés moratorio.
Si la Compañía no cumple con las obligaciones asumidas en este contrato de seguro al hacerse exigibles legalmente, deberá pagar al acreedor una indemnización por xxxx de acuerdo a lo establecido en el Artículo 276 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, mismo que se transcribe en el “Glosario de Artículos” de estas Condiciones Generales.
Cláusula 14a. Subrogación de derechos.
La Compañía se subrogará hasta por la cantidad pagada en los derechos del Asegurado, así como en sus correspondientes acciones contra los autores o responsables del siniestro. Si la Compañía lo solicita, x xxxxx de ésta, el Asegurado hará constar la subrogación en escritura pública. Si por hechos u omisiones del Asegurado se impide la subrogación, la Compañía quedará liberada de sus obligaciones. Si el daño fuere indemnizado solo en parte, el Asegurado y la Compañía concurrirán a hacer valer sus derechos en la proporción correspondiente.
Cláusula 15a. Salvamento.
En caso de indemnización por pérdida y/o daños a bienes, el salvamento o cualquier recuperación pasaran a ser propiedad de la Compañía, por lo que se deberá entregar a esta, la documentación que acredite la propiedad de tales bienes, cediendo los derechos que se tengan sobre dicha propiedad; en caso contrario el valor de dicho salvamento se deducirá de la indemnización.
Cláusula 16a. Disminución y reinstalación de Suma Asegurada en caso de siniestro.
Toda indemnización que la Compañía deba pagar, reducirá en igual cantidad la Suma Asegurada de las unidades amparadas por esta póliza que se vean afectadas por siniestro, pero puede ser reinstalada, previa aceptación de la Compañía, a solicitud del Asegurado, quien pagará la prima que corresponda.
Si la póliza tiene varios incisos, la reducción o reinstalación se aplicará al inciso o incisos afectados.
Cláusula 17a. Indemnización.
La Compañía pagará el importe de los daños sufridos, considerando la participación del Asegurado si la hubiera, hasta el monto de la Suma Asegurada.
Cláusula 18a. Beneficios para el Asegurado.
Si durante la vigencia de esta póliza se registraren extensiones de o nuevas coberturas, éstas serán aplicadas automáticamente en beneficio del Asegurado; pero si éstas traen como consecuencia para la Compañía prestaciones más elevadas, el Contratante estará obligado a cubrir el equivalente que corresponda.
Asimismo, si durante la vigencia de este seguro disminuyen las tarifas registradas a la terminación de este contrato o antes a solicitud del Asegurado, la Compañía le bonificará la diferencia entre la prima pactada y la prima modificada desde la fecha de tal modificación hasta la terminación del seguro.
Cláusula 19a. Límite territorial.
La presente póliza solo surtirá sus efectos por pérdidas y/o daños ocurridos y gastos realizados dentro de los límites territoriales de los Estados Unidos Mexicanos. La limitación territorial se podrá ampliar mediante convenio expreso para cubrir intereses mexicanos en el extranjero.
Cláusula 20a. Principio y terminación de vigencia.
La vigencia de esta póliza principia y termina en las fechas indicadas en la misma a las 12 horas del lugar en que se encuentren las propiedades aseguradas.
Cláusula 21a. Terminación anticipada del contrato.
No obstante el término de vigencia del contrato, las partes convienen en que éste podrá darse por terminado anticipadamente, mediante notificación por escrito.
Cuando el Asegurado o Contratante sea el que lo dé por terminado, la Compañía tendrá derecho a la parte de la prima total que corresponda al tiempo durante el cual el seguro hubiere estado en vigor de acuerdo con la tarifa para seguros a corto plazo siguiente (en porcentaje de la prima anual):
Periodo | Porcentaje |
Hasta 10 días | 10% |
Hasta 1 mes | 20% |
Hasta 1 ½ meses | 25% |
Hasta 2 meses | 30% |
Hasta 3 meses | 40% |
Hasta 4 meses | 50% |
Hasta 5 meses | 60% |
Hasta 6 meses | 70% |
Hasta 7 meses | 75% |
Hasta 8 meses | 80% |
Hasta 9 meses | 85% |
Hasta 10 meses | 90% |
Hasta 11 meses | 95% |
Para cobertura de Riesgos Hidrometeorológicos exclusivamente | |
Periodo | Porcentaje |
Hasta 1 mes | 35% |
Hasta 2 meses | 50% |
Hasta 3 meses | 65% |
Hasta 4 meses | 90% |
Hasta 5 meses | 95% |
Más de 6 meses | 100% |
Cuando sea la Compañía la que lo dé por terminado, lo hará mediante notificación por escrito al Asegurado o Contratante surtiendo efecto la
terminación del seguro después de 15 (quince) días naturales de recibida la terminación respectiva. La Compañía devolverá al Asegurado o Contratante la prima total neta de los gastos de expedición por el tiempo de vigencia no corrido a más tardar al hacer dicha notificación, sin cuyo requisito se tendrá por no hecha.
Cláusula 22a. Moneda.
Tanto el pago de la prima como la indemnización a que haya lugar por esta póliza, son liquidables en los términos de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos vigente en la fecha de pago.
Cláusula 23a. Comunicaciones.
Cualquier declaración o comunicación relacionada con el presente contrato deberá enviarse a la Compañía por escrito, precisamente a su domicilio.
Cláusula 24a. Competencia.
En caso de controversia, el quejoso podrá, a su elección, ocurrir a presentar su reclamación ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF), en sus oficinas centrales o en cualquiera de sus delegaciones o ante la Unidad Especializada de Atención a Usuarios de la Compañía, en los términos de los Artículos 50-bis y 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, lo que deberá hacer dentro del término de 2 (dos) años contados a partir de que se suscite el hecho que le dio origen, o en su caso, a partir de la negación de la Compañía de satisfacer sus pretensiones.
En caso de que el quejoso decida presentar su reclamación ante CONDUSEF y las partes no se sometan al arbitraje de la misma o de quien ésta proponga, se dejarán a salvo los derechos del quejoso para que los haga valer ante los tribunales competentes del domicilio de cualquiera de las delegaciones de la CONDUSEF, de conformidad con el Artículo 277 de la Ley de Instituciones de Xxxxxxx y Fianzas.
Cláusula 25a. Prescripción.
Todas las acciones que se deriven de este contrato de seguro prescribirán en dos años, contados desde la fecha del acontecimiento que les dio origen. Este plazo no correrá en caso de omisión, falsas o inexactas declaraciones sobre el riesgo corrido, sino desde el día en que esta Institución de Xxxxxxx haya tenido conocimiento de él; y si se trata de la realización del siniestro, desde el día en que haya llegado a conocimiento de los interesados, quienes deberán demostrar que hasta entonces ignoraban dicha realización. Tratándose de terceros Beneficiarios, se necesitará además que éstos tengan conocimiento del derecho constituido a su favor.
Es nulo el pacto que abrevie o extienda el plazo de prescripción a que se refiere el párrafo anterior.
Además de las causas ordinarias de interrupción de la prescripción, ésta se interrumpirá por el nombramiento de peritos con motivo de la realización del siniestro o por la presentación de la reclamación ante la CONDUSEF y se suspenderá por la presentación de la reclamación ante la Unidad Especializada de Atención de Consultas y Reclamaciones de esta Institución de Seguros.
Cláusula 26a. Inflamables y explosivos.
Cuando en esta póliza se haga mención a determinado porcentaje de substancias inflamables o explosivas, tal porcentaje se calculará sobre el valor total de las existencias, considerándose como substancias inflamables o explosivas todas aquellas substancias que en estado sólido, líquido o gaseoso con punto de inflamabilidad menor a 93 grados centígrados (200 grados F).
Cláusula 27a. Relativa al derecho de los Contratantes de conocer la comisión o compensación directa que le corresponda al intermediario o persona moral.
Durante la vigencia de la póliza, el Contratante podrá solicitar por escrito a la Institución le informe el porcentaje de la prima que, por concepto de comisión o compensación directa, corresponda al intermediario o persona moral por su intervención en la celebración de este contrato. La Institución proporcionará dicha información, por escrito o por medios electrónicos, en un plazo que no excederá xx xxxx días hábiles posteriores a la fecha de recepción de la solicitud.
Cláusula 28a. Formas de obtener esta póliza y cualquier otro documento que contenga derechos u obligaciones para el Contratante, el Asegurado y/o la Compañía, derivados de la contratación de este seguro.
La Compañía está obligada a entregar al Asegurado y al Contratante de la póliza los documentos que a cada uno le correspondan, en los que consten los derechos y obligaciones del seguro, a través de cualquiera de los siguientes medios:
1.- De manera personal,
2.- Envío a domicilio por los medios que la Compañía utilice para tal efecto, o
3.- Envío por correo electrónico.
Si el Asegurado y/o Contratante no reciben, dentro de los 30 (treinta) días naturales siguientes de haber contratado el seguro, los documentos a que hace mención el párrafo anterior, deberán hacerlo del conocimiento de la Compañía acudiendo al domicilio de la misma o a cualquiera de sus oficinas para que ahí se los proporcionen, o comunicándose a los teléfonos 54-47-8000 en la Ciudad de México y su Área Metropolitana, o al 01-800-90-90000 para el resto de los Estados Unidos Mexicanos, para que mediante envío a domicilio por los medios que la Compañía utilice para tal efecto, o a través de correo electrónico, se le proporcionen dichos documentos.
Para cancelar la presente póliza o solicitar que la misma no se renueve, el Asegurado y/o Contratante, deberán solicitarlo a la Compañía por escrito que entreguen en su domicilio o en cualquiera de sus oficinas, donde se les acusará de recibido. Dicho acuse será el comprobante de que la póliza no será renovada o que la misma quedó cancelada a partir del momento en que se realice dicho acuse. En caso de que la contratación del seguro haya sido vía telefónica, la cancelación de la póliza o la solicitud para que la misma no se renueve, también podrá efectuarse comunicándose a los teléfonos 54-47-8000 en la Ciudad de México y su Área Metropolitana, o al 01-800-90-90000 para el resto de los Estados Unidos Mexicanos, en este caso, la Compañía emitirá un folio de atención que será el comprobante de que la póliza no será renovada o que la misma quedó cancelada a partir del momento en que se emita dicho folio.
Cláusula 29a Legislación Aplicable.
Este contrato se rige conforme a la Ley sobre el Contrato de Seguro y demás regulación y normatividad que le resulte aplicable.
Artículo 25 de la Ley sobre el Contrato de Seguro.
“Si el contenido de la póliza o sus modificaciones no concordaren con la oferta, el Asegurado podrá pedir la rectificación correspondiente dentro de los 30 días que sigan al día en que se reciba la póliza. Transcurrido este plazo se considerarán aceptadas las estipulaciones de la póliza o de sus modificaciones”.
“Le recordamos que el aviso de privacidad de la Compañía está a su disposición en www. xxxxxxx.xxx”
“Para cualquier consulta podrá contactarnos de lunes x xxxxxxx de 7:00 a 20:00 hrs. en los teléfonos: 00 00 0000 o lada sin costo 01 800 909 0000.
En caso de que el resultado de la consulta solicitada no sea de su entera satisfacción, podrá contactar a la Unidad Especializada de Atención a Usuarios a través de los siguientes medios:
- Vía telefónica: 52 38 0649 y 01 800 849 1000;
- Correo electrónico: xxxxxx@xxxxxxx.xxx;
- Personalmente: en nuestras instalaciones Ubicadas en Insurgentes Sur # 3500, Col. Peña Pobre, Delegación Tlalpan, C.P. 14060, Ciudad de México, de lunes a viernes de 8:30 a 17:30 hrs.”
También puedes ponerte en contacto con la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF), con domicilio en Xxxxxxxxxxx Xxx 000, Xxx xxx Xxxxx, Xxxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, X.X. 00000, Xxxxxx xx Xxxxxx, Teléfonos: 00 00 0000 y 00 000 000 0000, correo electrónico: xxxxxxxx@xxxxxxxx.xxx.xx, página en internet: xxx.xxxxxxxx.xxx.xx.
Seguros Inbursa, S.A. Grupo Financiero Inbursa
Glosario de artículos.
Marco legal.
Los siguientes artículos pertenecen a la Ley sobre el Contrato de Seguro, a la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, así como a la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, vigentes por tanto son aplicables para efectos de estas Condiciones Generales.
Ley sobre el Contrato de Seguro.
Artículo 8º.- El proponente estará obligado a declarar por escrito a la empresa aseguradora, de acuerdo con el cuestionario relativo, todos los hechos importantes para la apreciación del riesgo que puedan influir en las condiciones convenidas, tales como los conozca o deba conocer en el momento de la celebración del contrato.
Artículo 9º.- Si el contrato se celebra por un representante del Asegurado, deberán declararse todos los hechos importantes que sean o deban ser conocidos del representante y del representado.
Artículo 10.-Cuando se proponga un seguro por cuenta de otro, el proponente deberá declarar todos los hechos importantes que sean o deban ser conocidos xxx xxxxxxx Asegurado o de su intermediario.
Artículo 47.- Cualquiera omisión o inexacta declaración de los hechos a que se refieren los artículos 8°, 9° y 10 de la presente ley, facultará a la empresa Aseguradora para considerar rescindido de pleno derecho el contrato, aunque no haya influido en la realización del siniestro
Artículo 52.- El Asegurado deberá comunicar a la empresa Aseguradora las agravaciones esenciales que tenga el riesgo durante el curso del seguro, dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que las conozca. Si el Asegurado omitiere el aviso o si él provoca una agravación esencial del riesgo, cesarán de pleno derecho las obligaciones de la empresa en lo sucesivo.
Artículo 71.- El crédito que resulte del contrato de seguro vencerá treinta días después de la fecha en que la empresa haya recibido los documentos e informaciones que le permitan conocer el fundamento de la reclamación.
Será nula la cláusula en que se pacte que el crédito no podrá exigirse sino después de haber sido reconocido por la empresa o comprobado en juicio.
Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas.
Artículo 202.- Las Instituciones de Seguros sólo podrán ofrecer al público los servicios relacionados con las operaciones que esta Ley les autoriza, mediante productos de seguros que cumplan con lo señalado en los artículos 200 y 201 de esta Ley.
En el caso de los productos de seguros que se ofrezcan al público en general y que se formalicen mediante contratos de adhesión, entendidos como tales aquellos elaborados unilateralmente en formatos por una Institución de Seguros y en los que se establezcan los términos y condiciones aplicables a la contratación de un seguro, así como los modelos de cláusulas elaborados para ser incorporados mediante endosos adicionales a esos contratos, además de cumplir con lo señalado en el primer párrafo de este artículo, deberán registrarse de manera previa ante la Comisión en los términos del artículo 203 de este ordenamiento. Lo señalado en este párrafo será también aplicable a los productos de seguros que, sin formalizarse mediante contratos de adhesión, se refieran a los seguros de grupo o seguros colectivos de las operaciones señaladas en las fracciones I y II del artículo 25 de esta Ley, y a los seguros de caución previstos en el inciso g), fracción III, del propio artículo 25 del presente ordenamiento.
Las Instituciones de Seguros deberán consignar en la documentación contractual de los productos de seguros a que se refiere el párrafo anterior, que el producto que ofrece al público se encuentra bajo registro ante la Comisión, en la forma y términos que ésta determine mediante disposiciones de carácter general.
El contrato o cláusula incorporada al mismo, celebrado por una Institución de Xxxxxxx sin el registro a que se refiere el presente artículo, es anulable, pero la acción sólo podrá ser ejercida por el contratante, asegurado o beneficiario o por sus causahabientes contra la Institución de Xxxxxxx y nunca por ésta contra aquéllos.
Artículo 276.- Si la institución de seguros no cumple con las obligaciones asumidas en el contrato de seguro dentro de los plazos con que cuente legalmente para su cumplimiento, deberá pagar al acreedor una indemnización por xxxx de acuerdo con lo siguiente:
I. Las obligaciones en moneda nacional se denominarán en unidades de inversión, al valor de éstas en la fecha del vencimiento de los plazos referidos en la parte inicial de este artículo y su pago se hará en moneda nacional, al valor que las unidades de inversión tengan a la fecha en que se efectúe el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo de la fracción VIII de este artículo.
Además, la institución de seguros pagará un interés moratorio sobre la obligación denominada en unidades de inversión conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, el cual se capitalizará mensualmente y cuya tasa será igual al resultado de multiplicar por 1.25 el costo de captación a plazo de pasivos denominados en unidades de inversión de las Instituciones de Banca Múltiple del país, publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a cada uno de los meses en que exista xxxx;
II. Cuando la obligación principal se denomine en moneda extranjera, adicionalmente al pago de esa obligación, la institución de seguros estará obligada a pagar un interés moratorio el cual se capitalizará mensualmente y se calculará aplicando al monto de la propia obligación, el porcentaje que resulte de multiplicar por
1.25 el costo de captación a plazo de pasivos denominados en dólares de los Estados Unidos de América, de las Instituciones de Banca Múltiple del país, publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a cada uno de los meses en que exista xxxx;
III. En caso de que a la fecha en que se realice el cálculo no se hayan publicado las tasas de referencia para el cálculo del interés moratorio a que aluden las fracciones I y II de este artículo, se aplicará la del mes inmediato anterior y, para el caso de que no se publiquen dichas tasas, el interés moratorio se computará multiplicando por 1.25 la tasa que las sustituya, conforme a las disposiciones aplicables;
IV. Los intereses moratorios a que se refiere este artículo se generarán por día, a partir de la fecha del vencimiento de los plazos referidos en
la parte inicial de este artículo y hasta el día en que se efectúe el pago previsto en el párrafo segundo de la fracción VIII de este artículo. Para su cálculo, las tasas de referencia a que se refiere este artículo deberán dividirse entre trescientos sesenta y cinco y multiplicar el resultado por el número de días correspondientes a los meses en que persista el incumplimiento;
V. En caso de reparación o reposición del objeto siniestrado, la indemnización por xxxx consistirá únicamente en el pago del interés correspondiente a la moneda en que se haya denominado la obligación principal conforme a las fracciones I y II de este artículo y se calculará sobre el importe del costo de la reparación o reposición;
VI. Son irrenunciables los derechos del acreedor a las prestaciones indemnizatorias establecidas en este artículo. El pacto que pretenda extinguirlos o reducirlos no surtirá efecto legal alguno. Estos derechos surgirán por el solo transcurso del plazo establecido por la ley para el pago de la obligación principal, aunque ésta no sea líquida en ese momento.
Una vez fijado el monto de la obligación principal conforme a lo pactado por las partes o en la resolución definitiva dictada en juicio ante el juez o árbitro, las prestaciones indemnizatorias establecidas en este artículo deberán ser cubiertas por la institución de seguros sobre el monto de la obligación principal así determinado;
VII. Si en el juicio respectivo resulta procedente la reclamación, aun cuando no se hubiere demandado el pago de la indemnización por xxxx establecida en este artículo, el juez o árbitro, además de la obligación principal, deberá condenar al deudor a que también cubra esas prestaciones conforme a las fracciones precedentes;
VIII. La indemnización por xxxx consistente en el sistema de actualización e intereses a que se refieren las fracciones I, II, III y IV del presente artículo será aplicable en todo tipo de seguros, salvo tratándose de seguros de caución que garanticen indemnizaciones relacionadas con el impago de créditos fiscales, en cuyo caso se estará a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación.
El pago que realice la institución de seguros se hará en una sola exhibición que comprenda el saldo total por los siguientes conceptos:
A) Los intereses moratorios;
B) La actualización a que se refiere el primer párrafo de la fracción I de este artículo, y
C) La obligación principal.
En caso de que la institución de seguros no pague en una sola exhibición la totalidad de los importes de las obligaciones asumidas en el contrato de seguros y la indemnización por xxxx, los pagos que realice se aplicarán a los conceptos señalados en el orden establecido en el párrafo anterior, por lo que la indemnización por xxxx se continuará generando en términos del presente artículo, sobre el monto de la obligación principal no pagada, hasta en tanto se cubra en su totalidad.
Cuando la institución interponga un medio de defensa que suspenda el procedimiento de ejecución previsto en esta ley, y se dicte sentencia firme por la que queden subsistentes los actos impugnados, el pago o cobro correspondientes deberán incluir la indemnización por xxxx que hasta ese momento hubiere generado la obligación principal, y
IX. Si la institución de seguros, dentro de los plazos y términos legales, no efectúa el pago de las indemnizaciones por xxxx, el juez o la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicio Financieros, según corresponda, le impondrán una multa de 1000 a 15000 xxxx xx xxxxxxx.
En el caso del procedimiento administrativo de ejecución previsto en el artículo 278 de esta ley, si la institución de seguros, dentro de los plazos o términos legales, no efectúan el pago de las indemnizaciones por xxxx, la comisión le impondrá la multa señalada en esta fracción, a petición de la autoridad ejecutora que corresponda conforme a la fracción II de dicho artículo.
Artículo 277.- En materia jurisdiccional para el cumplimiento de la sentencia ejecutoriada que se dicte en el procedimiento, el juez de los autos requerirá a la institución de seguros, si hubiere sido condenada,
para que compruebe dentro de las setenta y dos horas siguientes, haber pagado las prestaciones a que se hubiere sido condenada y en caso omitir la comprobación, el juez ordene al intermediario xxx Xxxxxxx de valores o a la institución de seguros que, sin responsabilidad para la institución depositaria y sin requerir el consentimiento de la institución de seguros, efectúe el remate de valores propiedad de la institución de seguros, o, tratándose de instituciones para el depósito de valores a que se refiere la Xxx xxx Xxxxxxx de Valores, transfiera los valores a un intermediario xxx xxxxxxx de valores para que este efectúe dicho remate.
En los contratos que celebren las instituciones de seguros para la administración, intermediación, depósito o custodia de títulos o valores que formen parte de su activo, deberá establecerse la obligación del intermediario xxx xxxxxxx de valores o de la Institución depositaria de dar cumplimiento a lo previsto en el párrafo anterior.
Tratándose de los contratos que celebren las Instituciones de Seguros con instituciones depositarias de valores, deberá preverse el intermediario xxx xxxxxxx de valores al que la institución depositaria deberá transferir los valores para dar cumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior y con el que la institución de seguros deberá tener celebrado un contrato en el que se establezca la obligación de rematar valores para dar cumplimiento a lo previsto en este artículo.
Los intermediarios xxx xxxxxxx de valores y las instituciones depositarias de los valores con los que las Instituciones de Seguros tengan celebrados contratos para la administración, intermediación, depósito o custodia de títulos o valores que formen parte de su activo, quedarán sujetos, en cuanto a lo señalado en el presente artículo,
A lo dispuesto en esta ley y a las demás disposiciones aplicables.
La competencia por territorio para demandar en materia de seguros será determinada, a elección del reclamante, en razón del domicilio de cualquiera de las delegaciones de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros. Asimismo, será competente el juez del domicilio de dicha delegación; cualquier pacto que se estipule contrario a lo dispuesto en este párrafo, será nulo.
Artículo 492.- Las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como los agentes de seguros y los agentes de fianzas, en términos de las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría, escuchando la previa opinión de la Comisión, estarán obligadas, en adición a cumplir con las demás obligaciones que les resulten aplicables, a:
I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 o 148 Bis del Código Penal Federal, o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código, y
II. Presentar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, reportes sobre:
a) Los actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes y usuarios, relativos a la fracción anterior, y
b) Todo acto, operación o servicio, que pudiesen ubicarse en el supuesto previsto en la fracción I de este artículo o que, en su caso, pudiesen contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las disposiciones señaladas en la misma, que realice o en el que intervenga algún miembro del consejo de administración, directivos, funcionarios, empleados y apoderados.
Los reportes a que se refiere la fracción II de este artículo, de conformidad con las disposiciones de carácter general previstas en el mismo, se elaborarán y presentarán tomando en consideración, cuando menos, las modalidades que al efecto estén referidas en dichas disposiciones; las características que deban reunir los actos, operaciones y servicios a que se refiere este artículo para ser reportados, teniendo en cuenta sus montos, frecuencia y naturaleza, los instrumentos monetarios y financieros con que se realicen, y las prácticas comerciales y financieras que se observen en las plazas donde se efectúen; así como la periodicidad y los sistemas a través de los cuales habrá de transmitirse la información.
Asimismo, la Secretaría, en las citadas disposiciones de carácter general emitirá los lineamientos sobre el procedimiento y criterios que las Instituciones, las Sociedades Mutualistas, los agentes de seguros y los
agentes de fianzas deberán observar respecto de:
a) El adecuado conocimiento de sus clientes y usuarios, para lo cual aquéllas deberán considerar los antecedentes, condiciones específicas, actividad económica o profesional y las plazas en que operen;
b) La información y documentación que las Instituciones, Sociedades Mutualistas, agentes de seguros y agentes de fianzas deban recabar para la apertura de cuentas o celebración de contratos relativos a las operaciones y servicios que ellas presten y que acredite plenamente la identidad de sus clientes;
c) La forma en que las mismas Instituciones, Sociedades Mutualistas, agentes de seguros y agentes de fianzas deberán resguardar y garantizar la seguridad de la información y documentación relativas a la identificación de sus clientes y usuarios o quienes lo hayan sido, así como la de aquellos actos, operaciones y servicios reportados conforme al presente artículo, y
d) Los términos para proporcionar capacitación al interior de las Instituciones, Sociedades Mutualistas, agentes de seguros y agentes de fianzas sobre la materia objeto de este artículo. Las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente artículo, señalarán los términos para su debido cumplimiento.
Las Instituciones, las Sociedades Mutualistas, los agentes de seguros y los agentes de fianzas deberán conservar, por al menos diez años, la información y documentación a que se refiere el inciso c) del párrafo anterior, sin perjuicio de lo establecido en éste u otros ordenamientos aplicables.
La Secretaría estará facultada para requerir y recabar, por conducto de la Comisión, información y documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se refiere la fracción II de este artículo. Las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como los agentes de seguros y los agentes de fianzas, estarán obligados a proporcionar dicha información y documentación. La Secretaría estará facultada para obtener información adicional de otras personas con el mismo fin y a proporcionar información a las autoridades competentes.
El cumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo no implicará trasgresión alguna a la obligación de confidencialidad legal, ni constituirá violación a las restricciones sobre revelación de información establecidas por vía contractual, a lo dispuesto en el artículo 190 de este ordenamiento, ni a lo dispuesto en materia xxx xxxxxxx propio de las operaciones a que se refiere el artículo 46 fracción XV, en relación con el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo deberán ser observadas por las Instituciones y Sociedades Mutualistas, por los agentes de seguros y los agentes de fianzas, así como por los miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados respectivos, por lo cual, tanto las instituciones y sociedades como las personas mencionadas serán responsables del estricto cumplimiento de las obligaciones que mediante dichas disposiciones se establezcan.
La violación a las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo será sancionada por la Comisión conforme al procedimiento previsto en los artículos 474 al 484 de la presente Ley, con multa equivalente del 10% al 100% de la operación inusual no reportada, y en los demás casos con multa de hasta 100,000 Xxxx xx Xxxxxxx vigente.
Los servidores públicos de la Secretaría y de la Comisión, las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como los agentes de seguros y los agentes de fianzas, sus miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados, deberán abstenerse de dar noticia de los reportes y demás documentación e información a que se refiere este artículo, a personas o autoridades distintas a las facultadas expresamente en los ordenamientos relativos para requerir, recibir o conservar tal documentación e información. La violación a estas obligaciones será sancionada en los términos de las leyes correspondientes.
Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
Artículo 50 bis.- Cada institución financiera deberá contar con una unidad especializada que tendrá por objeto atender consultas y reclamaciones de los usuarios. Dicha unidad se sujetará a lo siguiente:
I. El titular de la unidad deberá tener facultades para representar y obligar a la institución financiera al cumplimiento de los acuerdos derivados de la atención que se dé a la reclamación;
II. Contará con encargados regionales en cada entidad federativa en que la institución financiera tenga sucursales u oficinas de atención al público;
III. Los gastos derivados de su funcionamiento, operación y organización correrán a cargo de las instituciones financieras;
IV. Deberá recibir la consulta, reclamación o aclaración del usuario por cualquier medio que facilite su recepción, incluida la recepción en las sucursales u oficinas de atención al público y responder por escrito dentro de un plazo que no exceda de treinta días hábiles, contado a partir de la fecha de su recepción, y
V. El titular de la unidad especializada deberá presentar dentro de los diez días hábiles siguientes al cierre de cada trimestre, un informe a la Comisión Nacional de todas las consultas, reclamaciones y aclaraciones recibidas y atendidas por la institución financiera en los términos que la Comisión Nacional establezca a través de disposiciones de carácter general que para tal efecto emita.
La presentación de reclamaciones ante la unidad especializada suspenderá la prescripción de las acciones a que pudieren dar lugar.
Las instituciones financieras deberán informar mediante avisos colocados en lugares visibles en todas sus sucursales la ubicación, horario de atención y responsable o responsables de la unidad especializada. Los usuarios podrán a su elección presentar su consulta o reclamación ante la unidad especializada de la institución financiera de que se trate o ante la Comisión Nacional.
Las unidades especializadas serán supervisadas por la Comisión Nacional.
Artículo 68.- La Comisión Nacional, deberá agotar el procedimiento de conciliación, conforme a las siguientes reglas:
I. El procedimiento de conciliación sólo se llevará a cabo en reclamaciones por cuantías totales inferiores a tres millones de unidades de inversión, salvo tratándose de reclamaciones en contra de instituciones de seguros en cuyo caso la cuantía deberá de ser inferior a seis millones de unidades de inversión.
I. Bis. La Comisión Nacional citará a las partes a una audiencia de conciliación que se realizará dentro de los veinte días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que se reciba la reclamación.
La conciliación podrá celebrarse vía telefónica o por otro medio idóneo, en cuyo caso la Comisión Nacional o las partes podrán solicitar que se confirmen por escrito los compromisos adquiridos.
II. La institución financiera deberá, por conducto de un representante, rendir un informe por escrito que se presentará con anterioridad o hasta el momento de
La celebración de la audiencia de conciliación a que se refiere la fracción anterior;
III. En el informe señalado en la fracción anterior, la institución financiera, deberá responder de manera razonada a todos y cada uno de los hechos a que se refiere la reclamación, en caso contrario, dicho informe se tendrá por no presentado para todos los efectos legales a que haya lugar;
La institución financiera deberá acompañar al informe, la documentación, información y todos los elementos que considere pertinentes para sustentarlo,
No obstante, la Comisión Nacional podrá en todo momento, requerir a la institución financiera la entrega de cualquier información, documentación o medios electromagnéticos que requiera con motivo de la reclamación y del informe;
IV. La Comisión Nacional podrá suspender justificadamente y por una sola ocasión, la audiencia de conciliación. En este caso, la Comisión Nacional señalará día y hora para su reanudación, la cual deberá llevarse a cabo dentro de los diez días hábiles siguientes.
La falta de presentación del informe no podrá ser causa para suspender la audiencia referida.
V. La falta de presentación del informe dará lugar a que la Comisión Nacional valore la procedencia de las pretensiones del usuario con base en los elementos con que cuente o se xxxxxxx conforme a la fracción VI, y para los efectos de la emisión del dictamen, en su caso, a que se refiere el artículo 68 bis.
VI. La Comisión Nacional cuando así lo considere o a petición del usuario, en la audiencia de conciliación correspondiente o dentro de los diez días hábiles anteriores a la celebración de la misma, podrá requerir información adicional a la institución financiera, y en su caso, diferirá la audiencia requiriendo a la institución financiera para que en la nueva fecha presente el informe adicional;
Asimismo, podrá acordar la práctica de diligencias que permitan acreditar los hechos constitutivos de la reclamación.
VII. En la audiencia respectiva se exhortará a las partes a conciliar sus intereses, para tal efecto, el conciliador deberá formular propuestas de solución y procurar que la audiencia se desarrolle en forma ordenada y congruente. Si las partes no llegan a un arreglo, el conciliador deberá consultar el registro de ofertas públicas del sistema arbitral en materia financiera, previsto en esta misma ley, a efecto de informar a las mismas que la controversia se podrá resolver mediante el arbitraje de esa Comisión Nacional, para lo cual las invitará a que, de común acuerdo y voluntariamente, designen como árbitro para resolver sus intereses a la propia Comisión Nacional, quedando a elección de las mismas, que sea en amigable composición o de estricto derecho.
Para el caso de la celebración del convenio arbitral correspondiente, a elección del usuario la audiencia respectiva podrá diferirse para el solo efecto de que el usuario desee asesorarse de un representante legal. El convenio arbitral correspondiente se hará constar en el acta que al efecto firmen las partes ante la Comisión
Nacional.
En caso que las partes no se sometan al arbitraje de la comisión nacional se dejarán a salvo sus derechos para que los hagan valer ante los tribunales competentes o en la vía que proceda.
En el evento de que la institución financiera no asista a la junta de conciliación se le impondrá sanción pecuniaria y se emplazará a una segunda audiencia, la cual deberá llevarse a cabo en un plazo no mayor a diez días hábiles; en caso de no asistir a ésta se le impondrá una nueva sanción pecuniaria.
La Comisión Nacional entregará al reclamante, contra pago de su costo, copia certificada del dictamen a que se refiere el artículo 68 bis, a efecto de que lo pueda hacer valer ante los tribunales competentes;
La solicitud se hará del conocimiento de la institución financiera para que ésta manifieste lo que a su derecho convenga y aporte los elementos y pruebas que estime convenientes en un plazo que no excederá xx xxxx días hábiles.
Si la institución financiera no hace manifestación alguna dentro de dicho plazo, la comisión emitirá el dictamen con los elementos que posea.
VIII. En caso de que las partes lleguen a un acuerdo para la resolución de la reclamación, el mismo se hará constar en el acta circunstanciada que al efecto se levante. En todo momento, la Comisión Nacional deberá explicar al usuario los efectos y alcances de dicho acuerdo; si después de escuchar explicación el usuario decide aceptar el acuerdo, éste se firmará por ambas partes y por
La Comisión Nacional, fijándose un término para acreditar su cumplimiento. El convenio firmado por las partes tiene fuerza de cosa juzgada y trae aparejada ejecución;
IX. La carga de la prueba respecto del cumplimiento del convenio corresponde a la institución financiera y, en caso de omisión, se hará acreedora de la sanción que proceda conforme a la presente ley, y
X. Concluidas las audiencias de conciliación y en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo se levantará el acta respectiva. En el caso de que la institución financiera no firme el acta, ello no afectará su validez, debiéndose hacer constar la negativa.
Adicionalmente, la Comisión Nacional ordenará a la institución financiera correspondiente que registre el pasivo contingente totalmente reservado que derive de la reclamación, y dará aviso de ello a las comisiones nacionales a las que corresponda su supervisión.
En el caso de instituciones y sociedades mutualistas de seguros, la orden mencionada en el segundo párrafo de esta fracción se referirá a la constitución e inversión conforme a la ley en materia de seguros, de una reserva técnica específica para obligaciones pendientes de cumplir, cuyo monto no deberá exceder la suma asegurada. Dicha reserva se registrará en una partida contable determinada.
En los supuestos previstos en los dos párrafos anteriores, el registro contable podrá ser cancelado por la institución financiera bajo su estricta responsabilidad, si transcurridos ciento ochenta días naturales después de su anotación, el reclamante no ha hecho valer sus derechos ante la autoridad judicial competente o no ha dado inicio el procedimiento arbitral conforme a esta ley.
El registro del pasivo contingente o la constitución de la reserva técnica, según corresponda, será obligatoria para el caso de que la Comisión Nacional emita el dictamen a que hace referencia el artículo 68 bis de la presente ley. Si de las constancias que obren en el expediente respectivo se desprende, a juicio de la Comisión Nacional, la improcedencia de las pretensiones del usuario, ésta se abstendrá de ordenar el registro del pasivo contingente o la constitución de la reserva técnica, según corresponda.
XI. Los acuerdos de trámite que emita la Comisión Nacional no admitirán recurso alguno.
Código Penal Federal
Artículo 139
Se impondrá pena de prisión de dos a cuarenta años y multa hasta de cincuenta mil pesos, sin perjuicio de las penas que correspondan por los delitos que resulten, al que utilizando explosivos, sustancias tóxicas, armas de fuego o por incendio, inundación, o por cualquier otro medio violento, realice actos
en contra de las personas, las cosas o servicios al público, que produzcan alarma, temor, terror en la población o en un grupo o sector de ella, para perturbar la paz pública, o tratar de menoscabar la autoridad del Estado, o presionar a la autoridad para que tome una determinación.
Se aplicará pena de uno a nueve años de prisión y multa hasta xx xxxx mil pesos, al que teniendo conocimiento de las actividades de un terrorista y de su identidad, no lo haga saber a las autoridades.
Artículo 193
Se consideran narcóticos a los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen la Ley General de Salud, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia.
Para los efectos de este capítulo, son punibles las conductas que se relacionan con los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias previstos en los artículos 237, 245, fracciones I, II, y III y 248 de la Ley General de Salud, que constituyen un problema grave para la salud pública.
El juzgador, al individualizar la pena o la medida de seguridad a imponer por la comisión de algún delito previsto en este capítulo, tomará en cuenta, además de lo establecido en los artículos 51 y 52, la cantidad y la especie de narcótico de que se trate, así como la menor o mayor lesión o puesta en peligro de la salud pública y las condiciones personales del autor o participe del hecho o la reincidencia en su caso.
Los narcóticos empleados en la comisión de los delitos a que se refiere este capítulo, se pondrán a disposición de la autoridad sanitaria federal, la que procederá de acuerdo con las disposiciones o leyes de la materia a su aprovechamiento lícito o a su destrucción.
Tratándose de instrumentos y vehículos utilizados para cometer los delitos considerados en este capítulo, así como de objetos y productos de esos delitos, cualquiera que sea la naturaleza de dichos bienes, se estará a lo dispuesto en los artículos 40 y 41. Para ese fin, el Ministerio Público dispondrá durante la averiguación previa el aseguramiento que corresponda y el destino procedente en apoyo a la procuración de justicia, o lo solicitará en el proceso, y promoverá el decomiso para que los bienes de que se trate o su producto se destinen a la impartición de
justicia, o bien, promoverá en su caso, la suspensión y la privación de derechos agrarios o de otra índole, ante las autoridades que resulten competentes conforme a las normas aplicables.
Artículo 194
Se impondrá prisión xx xxxx a veinticinco años y de cien hasta quinientos días multa al que:
I.- Produzca, transporte, trafique, comercie, suministre aun gratuitamente o prescriba alguno de los narcóticos señalados en el artículo anterior, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud;
Para los efectos de esta fracción, por producir se entiende: manufacturar, fabricar, elaborar, preparar o acondicionar algún narcótico, y por comerciar: vender, comprar, adquirir o enajenar algún narcótico.
II.- Introduzca o extraiga del país alguno de los narcóticos comprendidos en el artículo anterior, aunque fuere en forma momentánea o en tránsito.
Si la introducción o extracción a que se refiere esta fracción no llegare a consumarse, pero de los actos realizados se desprenda claramente que esa era la finalidad del agente, la pena aplicable será de hasta las dos terceras partes de la prevista en el presente artículo.
III.- Aporte recursos económicos o de cualquier especie, o colabore de cualquier manera al financiamiento, supervisión o fomento para posibilitar la ejecución de alguno de los delitos a que se refiere este capítulo; y
IV.- Realice actos de publicidad o propaganda, para que se consuma cualesquiera de las instancias comprendidas en el artículo anterior.
Las mismas penas previstas en este artículo y, además, privación del cargo o comisión e inhabilitación para ocupar otro hasta por cinco años, se impondrán al servidor público que, en ejercicio de sus funciones o aprovechando su cargo, permita, autorice o tolere cualesquiera de las conductas señaladas en este artículo.
Artículo 195
Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos cincuenta días multa, al que posea alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194.
No se precederá en contra de quien, no siendo farmacodependiente se le encuentre en posesión de alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, por una sola vez y en cantidad tal que pueda presumirse que está destinada a su consumo personal.
No se procederá por la simple posesión de medicamentos, previstos entre los narcóticos a los que se refiere el artículo 193, cuya venta al público se encuentre supeditada a requisitos especiales de adquisición, cuando por su naturaleza y cantidad dichos medicamentos sean los necesarios para el tratamiento de la persona que los posea o de otras personas sujetas a la custodia o asistencia de quien los tiene en su poder.
Artículo 195 Bis
Cuando la posesión o transporte, por la cantidad como por las demás circunstancias del hecho, no pueda considerarse destinada a realizar alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194 de este Código y no se trate de un miembro de una asociación delictuosa, se aplicarán las penas previstas en las tablas contenidas en el apéndice 1 de este ordenamiento, si el narcótico no se encuentra comprendido en las mismas, se aplicará hasta la mitad de las penas señaladas en el artículo anterior.
Artículo 196
Las penas que en su caso resulten aplicables por los delitos previstos en el artículo 194 serán aumentadas en una mitad, cuando:
I.- Se cometa por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar o juzgar la comisión de los delitos contra la salud o por un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo. En este caso, se impondrá, a dichos servidores públicos además, suspensión para desempeñar
cargo o comisión en el servicio público, hasta por cinco años, o destitución, e inhabilitación hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. Si se trata de un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en cualquiera de las situaciones mencionadas se le impondrá, además la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca, y se le inhabilitará hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, para desempeñar cargo o comisión públicos en su caso;
II.- La víctima fuere menor de edad o incapacitada para comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente;
III.- Se utilice a menores de edad o incapaces para cometer cualesquiera de esos delitos;
IV.- Se cometa en centros educativos, asistenciales, policiales o de reclusión, o en sus inmediaciones con quienes a ellos acudan;
V.- La conducta sea realizada por profesionistas, técnicos, auxiliares o personal relacionado con las disciplinas de la salud en cualesquiera de sus ramas y se valgan de esa situación para cometerlos. En este caso se impondrá, además, suspensión de derechos o funciones para el ejercicio profesional u oficio hasta por cinco años e inhabilitación hasta por un tiempo equivalente al de la prisión impuesta;
VI.- El agente determine a otra persona a cometer algún delito de los previstos en el artículo 194, aprovechando el ascendiente familiar o moral o la autoridad o jerarquía que tenga sobre ella; y
VII.- Se trate del propietario poseedor, arrendatario o usufructuario de un establecimiento de cualquier naturaleza y lo empleare o para realizar algunos de los delitos previstos en este capítulo o permitiere su realización por terceros. En este caso además, se clausurará en definitiva el establecimiento.
Artículo 196 Ter
Se impondrán de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos días multa, así como decomiso de los instrumentos, objetos y productos del delito, al
que desvíe o por cualquier medio contribuya a desviar precursores químicos, productos químicos esenciales o máquinas, al cultivo, extracción, producción, preparación o acondicionamiento de narcóticos en cualquier forma prohibida por la ley.
La misma pena de prisión y multa, así como la inhabilitación para ocupar cualquier empleo, cargo o comisión públicos hasta por cinco años, se impondrá al servidor público que, en ejercicio de sus funciones, permita o autorice cualquiera de las conductas comprendidas en este artículo.
Son precursores químicos, productos químicos esenciales y máquinas los definidos en la ley de la materia.
Artículo 197
Al que, sin mediar prescripción de médico legalmente autorizado, administre a otra persona, sea por inyección, inhalación, ingestión o por cualquier otro medio, algún narcótico a que se refiere el artículo 193, se le impondrá de tres a nueve años de prisión y de sesenta a ciento ochenta días multa, cualquiera que fuera la cantidad administrada. Las penas se aumentarán hasta una mitad más si la víctima fuere menor de edad o incapaz comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente.
Al que indebidamente suministre gratis o prescriba a un tercero, mayor de edad, algún narcótico mencionado en el artículo 193, para su uso personal e inmediato, se le impondrá de dos a seis años de prisión y de cuarenta a ciento veinte días multa. Si quien lo adquiere es menor de edad o incapaz, las penas se aumentarán hasta una mitad.
Las mismas penas del párrafo anterior se impondrán al que induzca o auxilie a otro para que consuma cualesquiera de los narcóticos señalados en el artículo 193.
Artículo 198
Al que dedicándose como actividad principal a las labores propias del campo, siembre, cultivo o coseche plantas de marihuana, amapola, hongos alucinógenos, peyote o cualquier otro vegetal que produzca efectos similares, por cuenta propia, o con financiamiento de terceros, cuando en él concurran escasa instrucción y extrema necesidad económica, se le impondrá prisión de uno a seis años.
Igual pena se impondrá al que en un predio de su propiedad, tenencia o posesión, consienta la siembra, el cultivo o la cosecha de dichas plantas en circunstancias similares a la hipótesis anterior.
Si en las conductas descritas en los dos párrafos anteriores no concurren las circunstancias que en ellos se precisan, la pena será de hasta las dos terceras partes de la prevista en el artículo 194, siempre y cuando la siembra, cultivo o cosecha se hagan con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en las fracciones I y II de dicho artículo. Si falta esa finalidad, la pena será de dos a ocho años de prisión.
Si el delito fuere cometido por servidor público de alguna corporación policial, se le impondrá, además la destitución del empleo, cargo o comisión públicos y se le inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar otro, y si el delito lo cometiere un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo, se le impondrá, además de la pena de prisión señalada, la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca y se le inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar cargo o comisión públicos.
Artículo 199
Al farmacodependiente que posea para su estricto consumo personal algún narcótico de los señalados en el artículo 193 no se le aplicará pena alguna. El Ministerio Público o la autoridad judicial del conocimiento, tan pronto como se enteren en algún procedimiento de que una persona relacionada con él es farmacodependiente, deberán informar de inmediato a las autoridades sanitarias, para los efectos del tratamiento que corresponda.
Todo procesado o sentenciado que sea farmacodependiente quedará sujeto a tratamiento.
Para la concesión de la condena condicional o del beneficio de la libertad preparatoria, cuando procedan, no se considerará como antecedente de mala conducta el relativo a la farmacodependencia, pero sí se exigirá en todo caso que el sentenciado se someta al tratamiento adecuado para su curación bajo vigilancia de la autoridad ejecutora.
Artículo 400
Se aplicará prisión de tres meses a tres años y de quince a sesenta días multa, al que:
I.- Con ánimo de lucro, después de la ejecución del delito y sin haber participado en éste, adquiera, reciba u oculte el producto de aquél a sabiendas de esta circunstancia.
Si el que recibió la cosa en venta, prenda o bajo cualquier concepto, no tuvo conocimiento de la procedencia ilícita de aquélla, por no haber tomado las precauciones indispensables para asegurarse de que la persona de quien la recibió tenía derecho para disponer de ella, la pena se disminuirá hasta en una mitad;
Para los efectos del párrafo anterior, los adquirentes de vehículos de motor deberán tramitar la transferencia o regularización de vehículo, cerciorándose de su legítima procedencia;
II.- Preste auxilio o cooperación de cualquier especie al autor de un delito, con conocimiento de esta circunstancia, por acuerdo posterior a la ejecución del citado delito;
III.- Oculte al responsable de un delito, los efectos, objetos o instrumentos del mismo o impida que se averigüe;
IV.- Requerido por las autoridades, no de auxilio para la investigación de los delitos o para la persecución de los delincuentes; y
V.- No procure, por los medios lícitos que tenga a su alcance y sin riesgo para su persona, impedir la consumación de los delitos que sabe van a cometerse o se están cometiendo, salvo que tenga obligación de afrontar el riesgo, en cuyo caso se estará a lo previsto en este artículo o en otras normas aplicables.
No se aplicará la pena prevista en este artículo en los casos de las fracciones III, en lo referente al ocultamiento del infractor, y IV, cuando se trate de:
a) Los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines;
b) El cónyuge, la concubina, el concubinario y parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado, y por afinidad hasta el segundo; y
c) Los que estén ligados con el delincuente por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad derivados de motivos nobles.
El juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la acción, las circunstancias personales del acusado y las demás que señala el artículo 52, podrá imponer en los casos de encubrimiento a que se refieren las fracciones I, párrafo primero y II a IV de este artículo, en lugar de las sanciones señaladas, hasta las dos terceras partes de las que correspondería al autor del delito; debiendo hacer constar en la sentencia las razones en que se funda para aplicar la sanción que autoriza este párrafo.
Artículo 400 Bis
Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días multa al que por sí o por interpósita persona realice cualquiera de las siguientes conductas: adquiera, enajene, administre, custodie, cambie, deposite, dé en garantía, invierta, transporte o transfiera, dentro del territorio nacional, de éste hacia el extranjero o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, con conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, con alguno de los siguientes propósitos: ocultar o pretender ocultar, encubrir o impedir conocer el origen, localización, destino o propiedad de dichos recursos, derechos o bienes, o alentar alguna actividad ilícita.
La misma pena se aplicará a los empleados y funcionarios de las instituciones que integran el sistema financiero, que dolosamente presten ayuda o auxilien a otro para la comisión de las conductas previstas en el párrafo anterior, sin perjuicio de los procedimientos y sanciones que correspondan conforme a la legislación financiera vigente.
La pena prevista en el primer párrafo será aumentada en una mitad, cuando la conducta ilícita se cometa por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar o juzgar la comisión de delitos. En este caso, se impondrá a dichos servidores públicos, además, inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.
En caso de conductas previstas en este artículo, en las que se utilicen servicios de instituciones que integran el sistema financiero, para proceder penalmente se requerirá la denuncia previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Cuando dicha Secretaría, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, encuentre elementos que permitan presumir la comisión de los delitos referidos en el párrafo anterior, deberá ejercer respecto de
los mismos las facultades de comprobación que le confieren las leyes y, en su caso, denunciar hechos que probablemente puedan constituir dicho ilícito.
Para efectos de este artículo se entiende que son producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia.
Para los mismos efectos, el sistema financiero se encuentra integrado por las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, sociedades de ahorro y préstamo, sociedades financieras de objeto limitado, uniones de crédito, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa y otros intermediarios bursátiles, casas de cambio, administradoras de fondos de retiro y cualquier otro intermediario financiero o cambiario.
“En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, la documentación contractual y la nota técnica que integran este producto de seguro, quedaron registradas ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, a partir del día 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, xxx xx xxxxxx xx Xxxxxx 00000; 00 xx xxxxx xx 0000, xxx xx xxxxxx XXX- 00-00; 30 de septiembre de 2003, con el número CNSF-S0022-0697-2003;
21 de septiembre de 2004, con el número CGEN-S0022-0043-2004;
28 xx xxxxx de 2005, con el número CGEN-S0022-0077-2005; 15 de noviembre de 2005, con el número CGEN-S0022-0147-2005; 10 de enero de 2006, con el número CGEN-S0022-0261-2005; 00 xx xxxxxxx xx 0000, xxx xx xxxxxx XXXX-X0000-0000-0000;00xxxxxxxxx0000, con el número CGEN-S0022-0056-2010;
30 xx xxxxx de 2011, con el número CGEN-S0022-0092-2011; 00 xx xxxxxxx xx 0000, xxx xx xxxxxx CGEN-S0022-0042-2017/
CONDUSEF-001193-01”.