CONDICIONES GENERALES
DUAL DECENAL
CONDICIONES GENERALES
PRELIMINAR
"El presente contrato se somete a la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (Boletín Oficial del Estado de 6 de Noviembre de 1999) en cuanto a la garantía prevista en el artículo 19.1.c de la misma, teniéndose por no puestas aquellas cláusulas de la PÓLIZA que vulneren o restrinjan el alcance del Seguro Decenal de DAÑOS MATERIALES previsto en su artículo 19, y a la Ley de Contrato de Seguros 50/1980, de 8 de Octubre (Boletín Oficial del Estado de 17 de Octubre del mismo año), cuyo artículo 2º establece que serán válidas las cláusulas contractuales, distintas de las legales, que sean más beneficiosas para el ASEGURADO. Las cláusulas limitativas contenidas en la PÓLIZA sólo serán válidas con la previa aprobación por escrito del TOMADOR DEL SEGURO"
ARTICULO PRELIMINAR - DEFINICIONES
A los efectos de este contrato se entiende por:
1. ACTA DE RECEPCIÓN
El documento en el que se consigna la RECEPCIÓN DE LA OBRA, que deberá estar firmada, al menos por el Promotor, el Constructor y en el que se hará constar por escrito:
Las partes que intervienen.
La fecha del certificado final de la totalidad de la obra o de la fase completa y terminada de la misma.
El coste final de la ejecución material de la obra.
La declaración de la RECEPCIÓN DE LA OBRA con o sin reserva, especificando, en su caso, éstas de manera objetiva y el plazo en que deberán quedar subsanados los defectos observados.
2. ASEGURADO
La persona, física o jurídica, titular del interés objeto del seguro, a quién corresponde, en su caso, los derechos derivados del contrato y que, en defecto del TOMADOR DEL SEGURO, asume las obligaciones derivadas del mismo.
3. ASEGURADOR
La persona jurídica que asume el riesgo contractualmente pactado.
4. BENEFICIARIO
La persona, física o jurídica, que por designación del TOMADOR DEL SEGURO, previa cesión por el ASEGURADO, resulta titular del derecho a la indemnización.
5. BIENES PREEXISTENTES
El conjunto de todos los bienes inmobiliarios que pertenecen al ASEGURADO, existentes antes del inicio de la construcción, descritos en las Condiciones Particulares de la PÓLIZA, sobre los cuales, o sobre una parte de los cuales, se ejecutarán los trabajos objeto del presente seguro
6. CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR
Todo suceso, independiente de la voluntad de las personas, que sea imprevisible, por exceder del curso normal de la vida, insuperable o irresistible, o que previsto, sea inevitable, debiendo existir entre el daño producido y el evento que lo produjo un nexo de causalidad eficiente.
7. CONTROL TÉCNICO
La inspección y seguimiento del proceso constructivo, llevado a cabo por el ORGANISMO DE CONTROL TÉCNICO, desde su comienzo hasta la RECEPCION DE LA OBRA y, en caso necesario, con posterioridad a ésta.
8. DAÑO MATERIAL
El deterioro o destrucción de los bienes asegurados, EDIFICACION, descritos en las Condiciones Particulares de la PÓLIZA.
9. EDIFICACIÓN
El conjunto constituido por el EDIFICIO y los elementos de URBANIZACIÓN que permanezcan adscritos al mismo, tal como se definen a continuación, que se hallen definidos en el proyecto en el momento de la RECEPCION DE LA OBRA.
10. EDIFICIO
El conjunto de las obras fundamentales, obras secundarias, instalaciones fijas y equipamiento propio del EDIFICIO (o EDIFICIOS), descrito(s) en las Condiciones Particulares, entendiéndose como:
Obra Fundamental: Las cimentaciones, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, que contribuyen directamente a la resistencia mecánica y a la estabilidad del EDIFICIO.
Obra Secundaria: Los elementos no comprendidos en el concepto de obra fundamental ni en el de instalaciones fijas ni equipamiento propio del EDIFICIO, tales como:
o Cerramientos de fachada (fachada sustentada, muro cortina, ventanas, etc.).
o Cerramientos, cubierta y soleras.
o Revestimientos, solados, alicatados y canalizaciones.
o Tabiques fijos, falsos techos, puertas y ventanas.
o Impermeabilización y/o aislamiento.
Instalaciones fijas y equipamiento propio del EDIFICIO: Los elementos que componen las instalaciones de electricidad, fontanería, gas, calefacción, aire acondicionado, audiovisuales, telefonía, seguridad, ascensores y montacargas y cualquier otra maquinaria mecánica o electrónica necesaria para el uso propio del EDIFICIO o para dar servicio al mismo, incluyéndose los aparatos o máquinas que intervienen en su composición, así como sus conductos y canalizaciones necesarias, que sean propios del EDIFICIO.
11. FRANQUICIA
La cantidad expresamente pactada, en valor absoluto o en porcentaje de la SUMA ASEGURADA, que se deducirá de la indemnización que corresponda satisfacer al ASEGURADOR en cada SINIESTRO.
12. ORGANISMO DE CONTROL TÉCNICO
Entidad encargada por el promotor de realizar el CONTROL TÉCNICO a los efectos de seguro, independiente del resto de agentes intervinientes y aceptada por el ASEGURADOR, cuyas misiones, (control del proyecto, de la ejecución o puesta en obra de los materiales y de los ensayos de los mismos realizados por un laboratorio acreditado), sin intervención en el proceso constructivo, comprenden el informar de las características del riesgo y del proceso constructivo al promotor y al ASEGURADOR indicándose en los informes que realiza todos aquellos aspectos del mismo que puedan incidir en la asegurabilidad del riesgo, así como el control de las obras realizadas para la subsanación de las reservas recogidas en el ACTA DE RECEPCIÓN y de las obras de reparación de los DAÑOS MATERIALES producidos en caso de SINIESTRO.
13. PERIODO DE COBERTURA
Significa el período comprendido entre la fecha de efecto y la fecha de vencimiento de la PÓLIZA especificado en el Apartado PERIODO DE COBERTURA del SUPLEMENTO DE ENTRADA EN COBERTURA. La fecha de efecto corresponderá a la fecha de firma del ACTA DE RECEPCIÓN.
14. PÓLIZA
Significa el documento que contiene las condiciones reguladoras del Seguro incluyendo las Condiciones Particulares, el SUPLEMENTO DE ENTRADA EN COBERTURA, las Condiciones Especiales, las Generales, los suplementos o Apéndices que se emitan a la misma para completarla o modificarla, y la solicitud del seguro.
15. PRIMA
El precio del seguro. El recibo contendrá además los recargos e impuestos que sean de legal aplicación.
PRIMA MÍNIMA PROVISIONAL: es el importe mínimo resultante de aplicar la tasa a la SUMA ASEGURADA estimada declarada por el ASEGURADO y/o TOMADOR DEL SEGURO.
PRIMA FINAL: es el importe resultante de aplicar la tasa a la SUMA ASEGURADA declarada por el ASEGURADO y/o TOMADOR DEL SEGURO. Queda establecida en la emisión del SUPLEMENTO DE ENTRADA EN COBERTURA.
16. RECEPCIÓN DE LA OBRA
El acto por el cual el constructor, una vez concluida la obra, hace entrega de la misma al promotor y es aceptada por éste. Podrá realizarse con o sin reservas y deberá abarcar la totalidad de la obra o fases completas y terminadas de la misma.
17. SINIESTRO
Todo hecho cuyas consecuencias dañosas estén total o parcialmente cubiertas por las garantías de esta PÓLIZA y se hayan manifestado durante el PERIODO DE COBERTURA. Se considerará que constituye un solo y único SINIESTRO, el conjunto de DAÑOS MATERIALES directos derivados de una misma causa inicial y que determinan, en el momento de su manifestación, el criterio de reparación y valoración de dichos DAÑOS MATERIALES manifestados y son objeto de una única indemnización.
18. SUMA ASEGURADA
La cantidad fijada en la PÓLIZA, que constituye el límite de garantía a indemnizar por el ASEGURADOR en caso de SINIESTRO durante el PERIODO DE COBERTURA.
19. SUPLEMENTO DE ENTRADA EN COBERTURA
Documento que forma parte de la PÓLIZA en el que se establecen las condiciones definitivas de la PÓLIZA indicando expresamente el PERIODO DE COBERTURA, PRIMA FINAL y SUMA ASEGURADA.
20. TOMADOR DEL SEGURO
La persona, física o jurídica, que, juntamente con el ASEGURADOR, suscribe este contrato, y al que corresponden las obligaciones que del mismo se deriven, salvo las que por su naturaleza deban ser cumplidas por el ASEGURADO.
21. UNIDAD REGISTRAL
La que conste en el Registro de la Propiedad, si bien en el caso de un siniestro indemnizable, de acuerdo con el artículo 1º, se considerará como tal la EDIFICACION, objeto del seguro, formada por una o varias fincas materiales que, antes de ser objeto de división horizontal, accede por si sola al Registro de la Propiedad, abriendo un folio propio y único.
22. URBANIZACIÓN
Viales, aparcamientos exteriores, instalaciones deportivas y de recreo, jardinería, redes de servicio y demás obras e instalaciones, en general, que no sean propias del EDIFICIO.
CONDICIONES DEL SEGURO
ARTICULO 1º.- GARANTIA DE DAÑOS ESTRUCTURALES. RIESGOS CUBIERTOS
1.1 Dentro de los límites establecidos en la PÓLIZA, el ASEGURADOR garantiza durante diez años, a partir de la fecha de efecto indicada en el SUPLEMENTO DE ENTRADA EN COBERTURA, la indemnización o reparación de los DAÑOS MATERIALES causados en el EDIFICIO por vicios o defectos que tengan su origen o afecten a la obra fundamental, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y estabilidad del mismo.
1.2 Asimismo, quedan cubiertos los DAÑOS MATERIALES ocasionados a la URBANIZACIÓN siempre que los mismos sean consecuencia directa de un SINIESTRO indemnizable de conformidad con el artículo 1.1 anterior.
1.3 Gastos de demolición y desescombro originado por un SINIESTRO cubierto por esta garantía con un límite del 10% del valor de los DAÑOS MATERIALES.
ARTICULO 2º.- RIESGOS EXCLUIDOS
El ASEGURADOR, salvo pacto expreso en contrario, no garantiza por el presente seguro:
2.1 Los daños corporales u otros perjuicios económicos distintos de los DAÑOS MATERIALES.
2.2 Los daños ocasionados a inmuebles contiguos o adyacentes al EDIFICIO, así como los daños a la URBANIZACIÓN, que no sean consecuencia de un daño estructural en el mismo, y los daños a BIENES PREEXISTENTES.
2.3 Los daños causados a bienes muebles situados en el EDIFICIO.
2.4 Los daños ocasionados por modificaciones u obras realizadas en el EDIFICIO después de la RECEPCION DE LA OBRA (fecha de firma del ACTA DE RECEPCIÓN), salvo las de subsanación de los defectos observados en la misma.
Tampoco serán indemnizables los costes de los trabajos, posteriores a la RECEPCIÓN DE LA OBRA, a los que están obligados los contratistas para la correcta terminación o acabado de la misma, y cuya ejecución no se hubiera realizado, así como las consecuencias resultantes de esa falta de ejecución, ni darán derecho a indemnización los DAÑOS MATERIALES que se produzcan durante la ejecución de las obras necesarias para la subsanación de las reservas reflejadas en el ACTA DE RECEPCIÓN.
2.5 Los daños ocasionados por mal uso o falta de mantenimiento adecuado del EDIFICIO. Entre otros, no serán objeto de cobertura los DAÑOS MATERIALES que sean consecuencia de haber sometido al EDIFICIO a cargas superiores o usos distintos a aquellos para los que fue diseñado.
2.6 Los gastos necesarios para el mantenimiento del EDIFICIO del que ya se ha hecho la recepción.
2.7 Los daños que tengan su origen en un incendio o explosión, salvo por vicios o defectos de las instalaciones propias del EDIFICIO.
2.8 Los daños que fueran ocasionados por CASO FORTUITO, FUERZA MAYOR, acto xx xxxxxxx o por el propio perjudicado por el daño. Se entiende que quedan incluidos en los términos anteriores, entre otros, los siguientes:
Fusión o fisión nuclear, radiación o contaminación radiactiva.
Guerra civil o internacional, haya o no mediado declaración oficial, levantamientos populares o militares, insurrección, rebelión, revolución u operaciones bélicas de cualquier clase, aún en tiempo xx xxx.
Terrorismo, alborotos populares, motines, huelgas, cierre patronal, disturbios internos y sabotaje.
Actos de las Autoridades legales, nacionalización, expropiación, confiscación, requisa, destrucción o causación de daños a propiedades por orden de un Gobierno "de jure" o "de facto", o por cualquier Autoridad pública, administrativa o judicial, así como sanciones de cualquier naturaleza.
Los terremotos, erupciones volcánicas, aludes, huracanes, ciclones, tornados, tempestades, inundaciones cualquiera que sea su origen y grandes mareas.
Los eventos considerados como acontecimientos extraordinarios en el Estatuto Legal de Consorcio de Compensación de Seguros.
Los movimientos o alteraciones del terreno a consecuencia de variaciones del nivel freático, de trabajos o de actividades subterráneas y, en general, por causas ajenas a la obra asegurada o inducidas por terceros, que sean posteriores a la fecha de RECEPCIÓN DE LA OBRA asegurada.
2.9 Los daños que tengan su origen en partes de la obra sobre las que haya reservas recogidas en el ACTA DE RECEPCIÓN, mientras que tales reservas no hayan sido subsanadas y las subsanaciones queden reflejadas en una nueva acta suscrita por los firmantes del ACTA DE RECEPCIÓN.
Asimismo, no quedan comprendidos dentro del ámbito de la cobertura los daños producidos, directa o indirectamente, como consecuencia de:
2.10 Actos intencionados, voluntarios, dolosos o fraudulentos del TOMADOR DEL SEGURO, ASEGURADO, o miembro de la dirección en caso de una persona jurídica que tenga poder para comprometerla.
2.11 No haberse reparado un SINIESTRO, ocurrido durante el PERIODO DE COBERTURA, en su totalidad y conforme a los criterios de reparación y de valoración que sirvieron de base para determinar la indemnización satisfecha por el ASEGURADOR, o cuando su ejecución no haya obtenido informe favorable por el ORGANISMO DE CONTROL TÉCNICO.
2.12 Las deformaciones (grietas o fisuras, flechas, asientos o desplomes) admisibles según las normas vigentes aplicables a la redacción del proyecto, y en general los DAÑOS MATERIALES y deterioros que de acuerdo con dicha normativa, afecten sólo a la aptitud del servicio o al uso satisfactorio y que no sean consecuencia de un daño en el EDIFICIO que afecte a la resistencia o estabilidad del mismo.
ARTICULO 3º.- ENTRADA EN COBERTURA
3.1 Aún cuando se suscriba la PÓLIZA y se haya abonado el primer plazo de la PRIMA MÍNIMA PROVISIONAL por el TOMADOR DEL SEGURO o pagador, el contrato de seguro no entrará en vigor y, por tanto las coberturas garantizadas no tomarán efecto hasta la fecha en la que se suscriba el ACTA DE RECEPCIÓN de la EDIFICACIÓN y el ASEGURADOR emita SUPLEMENTO DE ENTRADA EN COBERTURA de las garantías tras haber recibido del TOMADOR DEL SEGURO o pagador la totalidad de la PRIMA FINAL. Las Condiciones Particulares y Generales de este contrato carecen de validez y, por tanto, carecerán de cualquier eficacia jurídica si no se acompañan del suplemento indicado.
3.2 Para la emisión del SUPLEMENTO DE ENTRADA EN COBERTURA de la garantía será necesario que el ASEGURADOR haya recibido del TOMADOR DEL SEGURO o ASEGURADO:
El informe final del ORGANISMO DE CONTROL TÉCNICO.
El ACTA DE RECEPCIÓN, tal como se define en el artículo preliminar.
La Declaración del TOMADOR DEL SEGURO sobre el valor definitivo de los bienes asegurados, suficientemente desglosado, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 4º, la cual formará parte de la PÓLIZA.
La PRIMA FINAL.
ARTICULO 4º.- SUMA ASEGURADA
4.1 La SUMA ASEGURADA, a los efectos del Articulo 1º, Garantía de daños estructurales, debe corresponderse con el valor definitivo de la EDIFICACION en el momento de la RECEPCION DE LA OBRA, cuyo importe comprende el coste de ejecución por contrata, honorarios de proyecto y dirección facultativa, honorarios del ORGANISMO DE CONTROL TÉCNICO, licencias e impuestos y, en general, cualquier otro gasto que sea necesario para la ejecución de aquella.
En ningún caso, se incluirán los extracostes acordados por el propietario en concepto de pronta ejecución ni disminuirlo en las penalizaciones por retrasos.
4.2 Durante el PERIODO DE COBERTURA la SUMA ASEGURADA podrá ser objeto de actualización siempre que se pacte expresamente y se haya pagado la PRIMA correspondiente.
4.3 La SUMA ASEGURADA es el limite de Garantía para los 10 años de seguro y por todos los conceptos, quedando automáticamente reducida en la cuantía del coste de la reparación o de la indemnización satisfecha en razón del SINIESTRO, con inclusión, en su caso, de la FRANQUICIA aplicada, de tal modo, que el ASEGURADOR no pueda nunca verse comprometido más allá de la mencionada SUMA ASEGURADA, que constituye para él el importe máximo de su compromiso sobre el conjunto de los SINIESTROS.
No obstante, dicha SUMA ASEGURADA podrá reconstituirse por parte del TOMADOR DEL SEGURO, por el ASEGURADO o por cualquier otra persona que tenga interés en la conservación del objeto, en las condiciones que se fijen por medio de suplemento a la PÓLIZA, después de examen y conformidad por parte del ASEGURADOR, quien podrá exigir un informe emitido por el ORGANISMO DE CONTROL TÉCNICO.
CONTROL TÉCNICO
ARTICULO 5º.- OBJETO
Las garantías del presente contrato están subordinadas a que se haga un CONTROL TÉCNICO del proyecto, de la ejecución o puesta en obra de los materiales y de los ensayos de los mismos por un laboratorio acreditado, efectuado por el ORGANISMO DE CONTROL TÉCNICO contratado por el TOMADOR DEL SEGURO y aceptado por el ASEGURADOR.
Queda entendido que esta misión no debe llevar aparejada la redacción del proyecto o de partes del mismo, ni participación en la dirección y ejecución de los trabajos, ni la intervención en cualquier otra actividad propia del proceso constructivo.
ARTICULO 6º.- ALCANCE
El CONTROL TÉCNICO deberá ejercerse desde el comienzo de los trabajos hasta el momento de entrada en vigor de cada una de las coberturas y comprender, como mínimo:
6.1 El examen del proyecto, sus modificaciones y otros documentos que permitan apreciar los riesgos a soportar antes y durante los trabajos de incluyendo el de la adecuación de las cimentaciones en relación con los parámetros del suelo derivados del estudio geotécnico del terreno, construcción y la emisión de la totalidad de los informes correspondientes. En cualquier caso el ORGANISMO DE CONTROL TÉCNICO podrá solicitar reconocimientos complementarios o pruebas no realizadas.
6.2 El CONTROL TÉCNICO, desde su inicio, de la ejecución de los trabajos objeto de la garantía, y de los ensayos de materiales realizados por un laboratorio acreditado.
6.3 El CONTROL TÉCNICO se llevará a cabo conforme a las disposiciones legales vigentes en cada momento, reglamentos, prescripciones administrativas y normas técnicas en vigor en el emplazamiento de la obra, complementadas, si fuese necesario, con las indicaciones y recomendaciones objetivas del ORGANISMO DE CONTROL TÉCNICO.
6.4 La verificación de la existencia del Libro del Edificio y control que en el mismo se comprende la totalidad de los aspectos que haya de contener y en particular el plan de mantenimiento, así como instrucciones de uso y mantenimiento que habrán de cumplirse por el usuario.
ARTICULO 7º.- OBLIGACIONES DEL TOMADOR O DEL ASEGURADO RESPECTO AL ORGANISMO DE CONTROL TÉCNICO
7.1 Poner a disposición del ORGANISMO DE CONTROL TÉCNICO de forma gratuita el informe geotécnico del terreno, el proyecto de ejecución de la construcción y la información técnica sucesiva elaborada en función del avance de los trabajos de construcción, así como la PÓLIZA de Seguro Decenal de Daños a la EDIFICACIÓN que determina el CONTROL TÉCNICO.
7.2 Permitir a los representantes del ORGANISMO DE CONTROL TÉCNICO el libre acceso al lugar de la obra o a cualquier otro lugar de prefabricación.
7.3 Dar a conocer al ORGANISMO DE CONTROL TÉCNICO la fecha de comienzo de la obra, las paralizaciones de la obra superiores a dos meses y la fecha de recepción de la construcción con una antelación mínima de quince días y permitir la asistencia al acto de recepción a los representantes del ORGANISMO DE CONTROL TÉCNICO y, en su caso, del ASEGURADOR.
7.4 Pagar directamente al ORGANISMO DE CONTROL TÉCNICO los honorarios y gastos de toda clase correspondientes a su intervención.
7.5 Comprometerse en el momento de la ejecución a adaptarse al proyecto previamente revisado por el ORGANISMO DE CONTROL TÉCNICO. En caso de modificaciones que resulten de circunstancias imprevistas, a someter las nuevas disposiciones al examen del ORGANISMO DE CONTROL TÉCNICO para permitirle apreciar la eventual agravación del riesgo.
7.6 En caso de la utilización de materiales o técnicas innovadoras para el lugar donde se efectúa la construcción y, en su caso, si el EDIFICIO está proyectado conforme a soluciones constructivas alternativas a la normativa vigente, facilitar o realizar los justificantes o pruebas previas, si el ORGANISMO DE CONTROL TÉCNICO lo estima necesario, con el fin de que el ASEGURADOR acepte o no el riesgo.
7.7 Informar al ORGANISMO DE CONTROL TÉCNICO de los SINIESTROS acaecidos, facilitando su acceso para la inspección de los daños, facultándole a presentar al perito, si éste lo reclama, el expediente técnico de la obra asegurada.
7.8 Contratar el CONTROL TÉCNICO de las obras de reparación de los DAÑOS MATERIALES producidos en caso de SINIESTRO, con el alcance y obligaciones del ORGANISMO DE CONTROL TÉCNICO que se indican en los artículos 7º y 8º anteriores, a los efectos de que puedan volver a ser objeto de la cobertura los posteriores SINIESTROS, cubiertos por la PÓLIZA, que tengan su origen en los bienes dañados.
7.9 Remitir al ORGANISMO DE CONTROL TÉCNICO copia del ACTA DE RECEPCIÓN, para que éste la pueda incorporar al Informe final de Obra.
ARTICULO 8º.- OBLIGACIONES DEL ORGANISMO DE CONTROL TÉCNICO RESPECTO AL TOMADOR DEL SEGURO
El TOMADOR DEL SEGURO o ASEGURADO se compromete a pactar y a exigir contractualmente al ORGANISMO DE CONTROL TÉCNICO el cumplimiento de las obligaciones siguientes:
8.1 Efectuar el CONTROL TÉCNICO definido en el Artículo 7º.
8.2 Emitir para el ASEGURADOR el informe técnico de definición de riesgo, haciendo declaración expresa de la existencia de materiales o técnicas innovadoras y si el EDIFICIO está proyectado conforme a soluciones constructivas alternativas a la normativa vigente, así como los informes de ejecución, de final de obra u otros complementarios.
8.3 Aportar cualquier información que le sea requerida directamente por el ASEGURADOR y remitirle a éste cualquier parte del expediente que pueda precisar, así como remitirle una copia del contrato, incluyendo el plan de control, que le une al TOMADOR DEL SEGURO o ASEGURADO.
8.4 Comunicar inmediatamente al TOMADOR DEL SEGURO o al ASEGURADO, así como al ASEGURADOR, cualquier situación que pueda agravar el riesgo respecto a la información facilitada al ASEGURADOR en el momento de la suscripción del contrato, en particular el no seguimiento de las normas de construcción o desviación anómala en el ritmo de las obras respecto al plan de obra previsto, así como SINIESTROS acaecidos durante el proceso de construcción.
8.5 Facilitar al TOMADOR DEL SEGURO, con antelación suficiente, el Anexo al Informe Final de Obra, haciendo figurar, en su caso, las reservas técnicas emitidas en el ejercicio de su misión y que no se hubieran cancelado al momento de la recepción, a fin de que aquél pueda formar parte del ACTA DE RECEPCIÓN.
8.6 Emitir el informe final de los trabajos correspondientes a cada garantía indicando las reservas técnicas vigentes, si las hubiera, asimismo se incorporará el ACTA DE RECEPCIÓN.
DECLARACIONES SOBRE EL RIESGO
ARTICULO 9.- AL EFECTUAR EL SEGURO
9.1 El presente contrato se concierta sobre la base de las declaraciones formuladas por el TOMADOR DEL SEGURO en el cuestionario que le ha sometido el ASEGURADOR y del informe técnico de definición del riesgo emitido por el ORGANISMO DE CONTROL TÉCNICO cuyas condiciones serán consideradas provisionales.
Las condiciones definitivas de la PÓLIZA y del SUPLEMENTO DE ENTRADA EN COBERTURA se fijarán teniendo en cuenta el ACTA DE RECEPCIÓN, el informe final emitido por el ORGANISMO DE CONTROL TÉCNICO a la terminación de los trabajos y, en su caso, de los períodos de carencia.
9.2 El TOMADOR DEL SEGURO o el ASEGURADO quedan obligados, salvo pacto en contrario, a comunicar anticipadamente al ASEGURADOR la existencia de otras PÓLIZAS, contratadas con distintos Aseguradores, cubriendo los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico tiempo. Si por dolo se omitiera esta comunicación y en caso de sobreseguro se produjera el SINIESTRO, el ASEGURADOR no estará obligado a reparar los daños ni a pagar la indemnización.
9.3 El ASEGURADOR podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al TOMADOR DEL SEGURO, en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del TOMADOR DEL SEGURO. Desde el momento mismo en que el ASEGURADOR haga esta declaración, quedarán de su propiedad las PRIMAS correspondientes al período en curso, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte.
9.4 Si la RECLAMACIÓN sobreviniera antes de que el ASEGURADOR hubiera hecho la declaración a que se refiere el párrafo anterior, la presentación de éste se reducirá en la misma proporción existente entre la PRIMA convenida en la PÓLIZA y la que corresponda de acuerdo con la verdadera entidad del riesgo. Cuando la reserva o inexactitud se hubiera producido mediante dolo o culpa grave del TOMADOR DEL SEGURO, el ASEGURADOR quedará liberado del pago de la prestación.
ARTICULO 10º.- EN CASO DE AGRAVACION DEL RIESGO
10.1 Hasta la fecha de entrada en vigor de la garantía el TOMADOR DEL SEGURO o el ASEGURADO deberán comunicar al ORGANISMO DE CONTROL TÉCNICO y al ASEGURADOR, tan pronto como les sea posible, todas las circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la perfección del contrato, o no lo habría celebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosas.
En cualquier caso, por cuanto pudiera constituir una agravación, habrán de comunicarse os siguientes hechos:
La modificación de las circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que figuren en el cuestionario que el ASEGURADOR someta al TOMADOR DEL SEGURO o en el Informe de definición del riesgo.
El incumplimiento por el TOMADOR DEL SEGURO o del ASEGURADO de los compromisos a que se refiere el Artículo 9º.
Cualquier modificación de proyecto, en cuanto que afecte a los riesgos que se aseguren y, cualquier modificación que afecte a la naturaleza y al destino de la construcción, a su fecha del comienzo y terminación y a las modalidades y medios de ejecución de la misma. El TOMADOR DEL SEGURO o el ASEGURADO deberán declarar estas modificaciones al ASEGURADOR y al ORGANISMO DE CONTROL TÉCNICO, con antelación a su realización si ésta se efectúa por decisión del TOMADOR DEL SEGURO o ASEGURADO y, en todos los casos, en un plazo xx xxxx días desde que los mismos hayan tenido conocimiento de ella.
Cualquier reducción anormal en el ritmo de las obras así como cualquier paralización superior a dos meses.
El TOMADOR DEL SEGURO o el ASEGURADO deberán declarar estos hechos al ASEGURADOR y al ORGANISMO DE CONTROL TÉCNICO, en un plazo xx xxxx días desde que el TOMADOR DEL SEGURO o el ASEGURADO hayan tenido conocimiento de ello.
Si las obras sufren daños en el curso de una ralentización anormal o de una paralización, el TOMADOR DEL SEGURO o el ASEGURADO comunicará al ASEGURADOR y al ORGANISMO DE CONTROL TÉCNICO la relación de tales daños así como las medidas tomadas para subsanarlas.
Cualquier daño sufrido por los bienes asegurados, en cuanto que pueden afectar o alterar los riesgos asegurados.
Las reservas formuladas por el ORGANISMO DE CONTROL TÉCNICO que no se hubieran subsanado al momento de la RECEPCIÓN DE LA OBRA.
10.2 El ASEGURADOR puede proponer una modificación de las condiciones del contrato en un plazo de dos meses a contar desde el día en que la agravación, tanto si ésta le hubiere sido declarada por el TOMADOR DEL SEGURO o ASEGURADO conforme a lo estipulado en el artículo 12.1, como si tal agravación hubiera sido apreciada directamente por el ASEGURADOR a partir de las informaciones obtenidas. En tal caso el TOMADOR DEL SEGURO dispone de quince días, a contar desde la recepción de esta proposición, para aceptarla o rechazarla. En caso de rechazo o de silencio por parte del TOMADOR DEL SEGURO, el ASEGURADOR puede, transcurrido dicho plazo, rescindir el contrato previa advertencia al TOMADOR DEL SEGURO, dándole para que conteste, un nuevo plazo de quince días, transcurridos los cuales y dentro de los ocho siguientes, comunicará al TOMADOR DEL SEGURO la rescisión definitiva.
El ASEGURADOR podrá, igualmente, rescindir el contrato comunicándolo por escrito al TOMADOR DEL SEGURO dentro del plazo de un mes, a partir del día en que tuvo conocimiento de la agravación del riesgo, cuando por su naturaleza, si hubiera sido conocida por el ASEGURADOR al momento de la suscripción del contrato, no lo hubiera celebrado.
Si el contrato es rescindido a causa de una agravación del riesgo, el ASEGURADOR:
a) Podrá hacer suya la totalidad de la PRIMA cobrada si la agravación se debe a dolo o culpa grave del ASEGURADO o TOMADOR DEL SEGURO.
b) Reembolsará al TOMADOR DEL SEGURO el Primer Plazo de la PRIMA satisfecha, deduciéndose los gastos incurridos y acreditados por el ASEGURADOR.
10.3 En el caso de que el ASEGURADO coincida con cualquiera de los agentes intervinientes en la EDIFICACIÓN, si sobreviniere un SINIESTRO sin haberse realizado declaración de agravación del riesgo, el ASEGURADOR queda liberado de su prestación si aquel hubiera actuado con mala fe. En otro caso, la prestación del ASEGURADOR se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la PRIMA FINAL convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo (regla de equidad).
ARTICULO 11º.- EN CASO DE DISMINUCIÓN DEL RIESGO
Hasta la fecha de comienzo de la garantía el TOMADOR DEL SEGURO o el ASEGURADO podrán poner en conocimiento del ASEGURADOR todas las circunstancias que disminuyan el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la perfección del contrato, lo habría concluido en condiciones más favorables para el TOMADOR DEL SEGURO.
En tal caso, el ASEGURADOR deberá reducir el importe de la PRIMA en la proporción que corresponda, teniendo derecho el TOMADOR DEL SEGURO, en caso contrario, a la resolución del contrato y a la devolución de la PRIMA satisfecha, deduciendo los gastos incurridos y acreditados por el ASEGURADOR.
ARTICULO 12º.- EN CASO DE TRANSMISIÓN
12.1 Desde la fecha de emisión de la PÓLIZA hasta la finalización del PERIODO DE COBERTURA:
1. El adquirente se subroga, en el momento de la enajenación, en los derechos y obligaciones que correspondían en la PÓLIZA al anterior titular.
2. El ASEGURADO está obligado a recibir, conservar y transmitir al adquirente la presente PÓLIZA.
12.2 Hasta la fecha de entrada en cobertura de la garantía, cuando la transmisión implique un cambio de promotor en la EDIFICACIÓN asegurada o en una fase de la misma.
1. Una vez verificada la transmisión, también deberá comunicarla por escrito al ASEGURADOR o a sus representantes en el plazo de quince días.
2. Serán solidariamente responsables del pago de la PRIMA el adquirente y el anterior titular o, en caso de que éste hubiera fallecido, sus herederos.
3. El ASEGURADOR podrá rescindir el contrato dentro de los quince días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de la transmisión verificada, en cuyo caso el ASEGURADOR reembolsará al TOMADOR DEL SEGURO el Primer Plazo de la PRIMA satisfecha, deduciéndose los gastos incurridos y acreditados por aquel.
4. El adquirente de los bienes asegurados también puede rescindir el contrato si lo comunica por escrito al ASEGURADOR en el plazo de quince días contados desde que conoció su existencia. En este caso, el ASEGURADOR adquiere el derecho del Primer Plazo de PRIMA percibida al momento de la suscripción de la PÓLIZA.
5. Estas mismas normas regirán para los casos de muerte, suspensión de pagos, quita y espera, quiebra o concurso del TOMADOR DEL SEGURO o del ASEGURADO.
PAGO DE LA PRIMA
ARTICULO 13º.-
13.1 El TOMADOR DEL SEGURO esta obligado al pago de la PRIMA FINAL, de acuerdo con las Condiciones Particulares y Generales de esta PÓLIZA. En las Condiciones Particulares se acordará la forma de pago de la misma, pudiéndose abonar en dos plazos, siendo exigible el primero de ellos a la firma del contrato y el segundo a la emisión del SUPLEMENTO DE ENTRADA EN COBERTURA, sobre la base del valor definitivo de la Construcción.
La PRIMA FINAL, salvo pacto en contrario, será pagadera anticipadamente a la entrada en vigor de la garantía.
13.2 En caso de que la emisión del SUPLEMENTO DE ENTRADA EN COBERTURA de la garantía no pueda producirse:
a) A consecuencia de un informe desfavorable por parte del ORGANISMO DE CONTROL TÉCNICO, el ASEGURADOR conservará, en concepto de gastos, el 20% de la PRIMA percibida y reintegrará el resto al TOMADOR DEL SEGURO.
b) Por causa imputable al TOMADOR DEL SEGURO, el ASEGURADOR conservará la totalidad de la PRIMA percibida, en concepto de daños y perjuicios.
13.3 En caso de reconstitución de la garantía, prevista en el artículo 4, la PRIMA resultante será exigible al contado a la firma del suplemento de reconstitución.
13.4 Si por culpa del TOMADOR DEL SEGURO alguno de los plazos de la PRIMA no hubiera sido pagado, el ASEGURADOR tendrá derecho a resolver el contrato.
COMUNICACIONES
ARTICULO 14º.-
14.1. Las comunicaciones que efectúe el TOMADOR DEL SEGURO al agente de seguros que medie o que haya mediado en el contrato, surtirán los mismos efectos que si se hubiesen realizado directamente al ASEGURADOR.
14.2. Las comunicaciones efectuadas por un Corredor de Seguros al ASEGURADOR en nombre del TOMADOR DEL SEGURO, surtirán los mismos efectos que si las realizara el propio TOMADOR DEL SEGURO, salvo indicación en contrario de éste.
14.3. El pago de las primas que efectúe el el TOMADOR DEL SEGURO a un agente x xxxxxxxx de seguros, sólo surtirá los mismos efectos que si se hubiera realizado al ASEGURADOR, cuando se opere la efectiva entrega al ASEGURADO del recibo de prima emitido por el ASEGURADOR.
14.4. El contrato de seguro y sus modificaciones o adiciones deberán ser formalizados por escrito.
SINIESTROS – TRAMITACIÓN
ARTICULO 15º.-
15.1 Tan pronto como se inicie el SINIESTRO, el TOMADOR DEL SEGURO o el ASEGURADO deberán emplear todos los medios que estén a su alcance para salvar, conservar los objetos asegurados y aminorar las consecuencias del mismo.
Se confiere al ASEGURADOR el derecho de acceso a las propiedades en que haya ocurrido el SINIESTRO, con el fin de adoptar cuantas medidas sean razonables para aminorar el mismo.
15.2 Asimismo, el TOMADOR DEL SEGURO, el ASEGURADO o el BENEFICIARIO deberán comunicar al ASEGURADOR el acaecimiento del SINIESTRO dentro del plazo máximo de siete días, contados a partir de la fecha en que fue conocido, salvo que se pacte un plazo más amplio en la PÓLIZA, pudiendo reclamar el ASEGURADOR los daños y perjuicios causados por la falta de esta declaración, salvo que se demuestre que éste tuvo conocimiento del SINIESTRO por otro medio.
15.3 El TOMADOR DEL SEGURO o el ASEGURADO deberá, además, dar al ASEGURADOR toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del SINIESTRO, incluido cualquier documento que permita el ejercicio contra presuntos responsables. En caso de violación de este deber, la pérdida del derecho a la indemnización sólo se producirá en el supuesto de que hubiese concurrido dolo o culpa grave.
En caso de existir varios Aseguradores, esta comunicación deberá hacerse a cada uno de ellos, con indicación del nombre de los demás.
15.4 El ASEGURADOR tendrá acceso, sin autorización previa, a la documentación técnica elaborada por el ORGANISMO DE CONTROL TÉCNICO en relación con los bienes asegurados, debiendo existir cláusula expresa en este sentido en el contrato, de acuerdo con el artículo 8º de la presente XXXXXX.
ARTICULO 16º.-
16.1 El incumplimiento del deber de salvamento establecido en el artículo 15.1 anterior, dará derecho al ASEGURADOR a reducir su prestación en la proporción oportuna, teniendo en cuenta la importancia de los daños derivados del mismo y el grado de culpa del ASEGURADO. Si este incumplimiento se produjera con la manifiesta intención de perjudicar o engañar al ASEGURADOR, éste queda liberado de toda prestación derivada del SINIESTRO.
16.2 Los gastos que se originen por el cumplimiento de esta obligación, siempre que no sean inoportunos o desproporcionados a los bienes salvados, serán de cuenta del ASEGURADOR hasta el límite fijado en las Condiciones Particulares del contrato, incluso si tales gastos no han tenido resultados efectivos o positivos.
16.3 En defecto de pacto se indemnizarán los gastos efectivamente originados, cuya cuantía, conjuntamente con el total de DAÑOS MATERIALES indemnizables, no podrá exceder de la SUMA ASEGURADA. El ASEGURADOR que en virtud del contrato sólo deba indemnizar una parte del daño causado por el SINIESTRO, deberá reembolsar la parte proporcional de los gastos de salvamento.
SINIESTROS – TASACIÓN DE DAÑOS
ARTICULO 17º.-
Si las partes se pusiesen de acuerdo en cualquier momento sobre el importe y la forma de la indemnización, se estará a lo estipulado en el artículo 28º.
ARTICULO 18º.-
18.1 Si no se lograse el acuerdo mencionado en el artículo 17 dentro del plazo de 40 días a partir de la recepción de la declaración de SINIESTRO, cada parte designará un perito, debiendo constar por escrito la aceptación de éstos.
18.2 Una vez designados los peritos y aceptado el cargo, darán seguidamente principio a sus trabajos.
18.3 En caso de que los peritos lleguen a un acuerdo, se reflejará en una acta conjunta, en la que se harán constar las causas del SINIESTRO, la valoración de los DAÑOS MATERIALES, las demás circunstancias que influyan en la determinación de la indemnización, y la propuesta del importe líquido de la indemnización.
ARTICULO 19º.-
Si una de las partes no hubiera hecho la designación, estará obligada a realizarla en los ocho días siguientes a la fecha en que sea requerida por la que hubiese designado el suyo y, de no hacerlo en este último plazo, se entenderá que acepta el dictamen que emita el perito de la otra parte, quedando vinculado por el mismo.
ARTICULO 20º.-
Cuando no haya acuerdo entre los peritos, ambas partes designarán un tercer perito de conformidad, y de no existir ésta, la designación se hará por el Juez de Primera Instancia del lugar en que se hallasen los bienes. En este caso, el dictamen pericial se emitirá en plazo señalado por las partes o, en su defecto, en el de treinta días a partir de la aceptación de su nombramiento por el perito tercero.
ARTICULO 21º.-
El dictamen de los peritos, por unanimidad o por mayoría, se notificará a las partes de manera inmediata y en forma indubitada, siendo vinculante para éstos, salvo que se impugne judicialmente por alguna de las partes, dentro del plazo de treinta días en el caso del ASEGURADOR, y ciento ochenta en el del ASEGURADO, computados ambos desde la fecha de su notificación. Si no se interpusiese en dichos plazos la correspondiente acción, el dictamen pericial xxxxxxxx inatacable.
ARTICULO 22º.-
Cada parte satisfará los honorarios de su perito. Los xxx xxxxxx tercero, y demás gastos que ocasione la tasación pericial, serán por cuenta y mitad entre el ASEGURADO y el ASEGURADOR. No obstante, si cualquiera de las partes hubiera hecho necesaria la peritación por haber mantenido una valoración del daño manifiestamente desproporcionada, será ella la única responsable de dichos gastos.
ARTICULO 23º.-
La valoración de los DAÑOS MATERIALES indemnizables a que se refiere el Artículo 1º, se efectuará con arreglo a los criterios siguientes:
23.1 Con respecto a la obra fundamental, se calculará el coste, en el día del SINIESTRO, de las actuaciones de reparación, de reconstrucción o de refuerzo que la dejen en las condiciones exigidas de seguridad estructural, relativa a la resistencia mecánica y estabilidad del EDIFICIO.
23.2 Con respecto a las restantes partes del EDIFICIO y a la URBANIZACIÓN, se calculará el coste, en el día del SINIESTRO, de la reparación de los DAÑOS MATERIALES, con materiales de las mismas o análogas características a las previstas originalmente en proyecto y con empleo de las técnicas constructivas usuales.
23.3 Con respecto a los costes de reparación y refuerzo en que se incurra para eliminar la amenaza de hundimiento de la obra fundamental, dictaminada por la Autoridad competente y que sean necesarios para salvaguardar la construcción, se calculará el coste de las medidas inmediatas adoptadas de forma urgente, que no se encuentren ya contempladas en el artículo 24.1.
El importe total de los daños indemnizables se obtendrá de la suma de las cantidades que resulten de los artículos 24.1/2/3 anteriores, todo ello sin perjuicio de la aplicación de la FRANQUICIA correspondiente y de lo estipulado en el artículo 25º.
SINIESTROS – DETERMINACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN
ARTICULO 24º.-
24.1 La SUMA ASEGURADA, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 5º, deducida la FRANQUICIA y los Gastos de demolición y desescombro (con un límite del 10% del valor de los DAÑOS MATERIALES), representa el límite máximo de la indemnización a pagar por el ASEGURADOR en cada SINIESTRO.
24.2 Para la determinación de la indemnización, se tendrán en cuenta las normas siguientes:
Se determinará un “valor equivalente” que será el resultado de incrementar la SUMA ASEGURADA en el porcentaje anual que se establezca en la PÓLIZA, en progresión geométrica.
Se valorará la EDIFICACIÓN de acuerdo con los precios xx xxxxxxx en la fecha del SINIESTRO, siguiendo los mismos criterios de la memoria de calidades y del presupuesto del proyecto de ejecución.
1. Si el valor equivalente es inferior al valor de la EDIFICACIÓN, ambos calculados como se indica en los párrafos precedentes, por aplicación de la regla proporcional, la cuantía de la indemnización será el resultado de multiplicar los daños tasados, de conformidad con el Artículo 24º, por el cociente de aquellos (valor equivalente entre el valor de la EDIFICACIÓN).
2. Si el valor equivalente supera el valor de la construcción, ambos calculados como se indica anteriormente, el ASEGURADOR indemnizará el daño efectivamente causado.
ARTICULO 25º.-
Si en caso de SINIESTRO, existiera concurrencia de seguros el ASEGURADOR contribuirá a la reparación de los DAÑOS MATERIALES o a la indemniza- ción y a los gastos de tasación a prorrata de la suma que asegure. Si por dolo se hubiera omitido esta declaración, el ASEGURADOR no está obligado al pago de la indemnización.
SINIESTROS – LIQUIDACION DEL SINIESTRO
ARTICULO 26º.-
26.1 El ASEGURADOR podrá optar por el pago de la indemnización en metálico de los daños o por la reparación de los mismos.
26.2 El pago de la indemnización se sujetará a lo siguiente:
Si la fijación de los daños se hizo por arreglo amistoso, el ASEGURADOR deberá pagar la suma convenida en el plazo máximo de cinco días a contar de la fecha en que ambas partes firmaron el acuerdo. Todo ello sin perjuicio de la obligación del ASEGURADOR de satisfacer el importe mínimo a que esté obligado en el plazo de cuarenta días desde que le fue declarado el SINIESTRO.
Si la tasación de los daños se hizo por acuerdo de peritos, el ASEGURADOR abonará el importe señalado por aquéllos en un plazo de cinco días a partir del momento en que ambas partes hayan consentido y aceptado el acuerdo pericial, con lo que el mismo xxxxxxxx inatacable.
26.3 Si el dictamen de los peritos fuera impugnado, el ASEGURADOR abonará el importe mínimo de lo que el mismo pueda deber, según las circunstancias por él conocidas.
26.4 Si en el plazo de tres meses desde la producción del SINIESTRO el ASEGURADOR no hubiese iniciado la reparación del DAÑO MATERIAL o indemnizado su importe en metálico por causa no justificada o que le fuere imputable, la indemnización debida se incrementará en la indemnización xx xxxx que establece la Ley de Contrato de Seguro.
ARTICULO 27º.-
El ASEGURADOR, caso de optar por el pago de la indemnización en metálico y antes de hacerla efectiva, exigirá el consentimiento del acreedor o acreedores hipotecarios que el TOMADOR DEL SEGURO, BENEFICIARIO o ASEGURADO le hubieran comunicado con anterioridad.
ARTICULO 28º.-
Si después de fijada la indemnización se obtuviesen rescates, recuperaciones o resarcimientos, el ASEGURADO está obligado, una vez que tenga conocimiento de ello, a ponerlo a su vez, a la mayor brevedad posible, en el del ASEGURADOR y aceptar la reducción o a proceder a la devolución del importe con el que los mismos hubiesen sido comprendidos en la indemnización, deducción hecha de las depreciaciones sufridas como consecuencia del SINIESTRO.
SUBROGACIÓN
ARTICULO 29º.-
29.1 Una vez efectuada la reparación de los daños o pagada la indemnización y sin que haya necesidad de ninguna otra cesión, traslado, título o mandato, el ASEGURADOR queda subrogado en todos los derechos, recursos y acciones del ASEGURADO, contra todos los autores o responsables del SINIESTRO, y aún contra otros aseguradores, si los hubiese, hasta el límite del coste de la reparación efectuada o de la indemnización, siendo el ASEGURADO responsable de los perjuicios que con sus actos u omisiones pueda causar al ASEGURADOR en su derecho a subrogarse. No podrá en cambio el ASEGURADOR ejercitar en perjuicio del ASEGURADO inicial ni de los sucesivos los derechos en que se haya subrogado.
29.2 El ASEGURADOR no tendrá derecho a la subrogación contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del ASEGURADO, de acuerdo con la Ley, ni contra el causante del SINIESTRO que sea, respecto del ASEGURADO, pariente en línea directa o colateral dentro del tercer grado civil de consanguinidad, padre adoptante o hijo adoptivo que convivan con el ASEGURADO. Pero esta norma no tendrá efecto si la responsabilidad proviene de dolo o si la responsabilidad de los mismos está amparada por un contrato de seguro. En este ultimo supuesto, la subrogación estará limitada en su alcance de acuerdo con los términos de dicho contrato.
29.3 En caso de concurrencia del ASEGURADOR y ASEGURADO frente a tercer responsable, el recobro obtenido se repartirá entre ambos, en proporción a su respectivo interés.
EXTINCIÓN Y NULIDAD DEL CONTRATO
ARTICULO 30º.-
30.1 Si durante la vigencia del seguro se produjera la desaparición del interés o del bien ASEGURADO, desde este momento el contrato del seguro quedará extinguido y el ASEGURADOR tiene el derecho de hacer suya la PRIMA no consumida.
30.2 El contrato será nulo si en el momento de su conclusión no existía el riesgo.
PRESCRIPCIÓN
ARTICULO 31º.-
Las acciones derivadas del contrato prescriben a los dos años a contar desde el día en que se produzcan los daños.