CONCLUSIONES. El análisis normativo, jurisprudencial y práctico que se ha desarrollado en el presente artículo permite llegar a las siguientes conclusiones: - Con la expedición de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 797 de 2003, no se presentó un fenómeno de derogación expresa, tácita ni orgánica de la justa causa prevista en el numeral 14 del literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, por lo que dicha disposición se ha mantenido vigente hasta la fecha, pero ha sido continuamente reinterpretada en su aplicación, particularmente, desde la creación y entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. - Las causales de terminación del contrato contempladas en el numeral 14, literal a), artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 y en el parágrafo 3°, artículo 9° de la Ley 797 de 2003 pueden ser consideradas como autónomas e independientes al regular situaciones fácticas y relaciones jurídicas entre sujetos disimiles; en ese sentido, no puede hablarse de una misma causal desarrollada con posteridad, sino que por el contrario deben ser avocadas de acuerdo a los hechos de cada caso particular. - Por vía jurisprudencial la Corte Suprema de Justicia ha considerado que el desconocimiento del preaviso de quince (15) días en la causal prevista en el numeral 14 del literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, no desvirtúa la existencia de una justa causa de despido, tornándose el despido como ilegal y dando lugar a una indemnización de perjuicios equivalente, como mínimo, a los salarios que debía percibir el trabajador en un término equivalente al mínimo de preaviso. - La causal de terminación del contrato de trabajo o relación legal y reglamentaria prevista en la Ley 797 de 2003 tenía como ámbito temporal de aplicación el 29 de enero de 2003 y hasta el 15 de febrero de 2017, aplicable para pensiones de vejez causadas únicamente en vigencia de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, por desarrollo jurisprudencial se determinó que sería aplicable también para pensiones causadas antes de la vigencia de la Ley 797 de 2003, siempre que el reconocimiento pensional se notifique y se incluya al afiliado en nómina general de pensionados en vigencia de la Ley 797 de 2003. - La inmediatez no es un requisito aplicable a la causal del prevista en el numeral 14 del literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, ni a aquella prevista en el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 al ser causales objetivas, no imputables a la voluntad de las partes y de ejercicio facultativo para el empleador en cualquier tiempo. - La consulta previa al trabajador frente a continuidad de cotización obligatoria pese a cumplimiento de requisitos mínimos para pensión de vejez en la causal prevista en el numeral 14 del literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 es requisito desde la entrada en vigor al Sistema General de Pensiones y hasta el 29 de enero de 2003, aplicable para los afiliados al Sistema General de Pensiones, tanto en RPM como en RAIS. En contraste, el respeto al derecho en la causal prevista en el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, es solo requisito para los afiliados al RAIS. - El fuero de prepensión se distingue de la figura del retén social en cuanto a que, el primero, aplica tanto a los trabajadores del sector público como del sector privado y, adicionalmente, no requiere que se esté en el marco de un Programa de Renovación de la Administración Pública (PRAP) que involucre la disolución o liquidación de una entidad pública, dado que se trata de una garantía constitucional de carácter supra legal. - De conformidad con la Sentencia SU-003 de 2018 de la Corte Constitucional, el fuero de prepensión también es aplicable a los trabajadores afiliados al RAIS del Sistema General de Pensiones y, adicionalmente, no cobija a quienes ya tienen cumplido el requisito de semanas mínimas de cotización y están a la espera únicamente de cumplir la edad para causar el derecho a la pensión de vejez, puesto que dicho requisito se cumple con el simple paso del tiempo, con independencia de la continuidad o no de la relación de trabajo. - Para que el reintegro de un trabajador mediante la acción de tutela resulte procedente, no es suficiente que se acredite que el trabajador se encuentra en situación de prepensión, sino que también hace falta demostrar la afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la terminación del contrato, sea porque el salario es su única fuente de ingresos o porque los demás ingresos percibidos resulten insuficientes para garantizar su subsistencia en condiciones dignas. - En virtud de las disposiciones de la Ley 1581 de 2012 y su Decreto Reglamentario 1074 de 2015, las historias laborales y los expedientes pensionales contienen informaciones susceptibles de ser catalogadas como datos personales y, en consecuencia, están sujetas a los principios de libertad y acceso y circulación restringida. Por lo tanto, su conocimiento, acceso, tratamiento, uso, análisis, transmisión o transferencia, debe efectuarse con consentimiento previo e informado de sus titulares en los términos de las disposiciones ya mencionadas. - El artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 catalogó la información contenida en las historias laborales y los expedientes pensionales como información sometida a reserva, por lo que su divulgación únicamente está autorizada a los titulares de dichos documentos o, en su defecto, a terceros autorizados vía poder por los titulares. En tal sentido, las administradoras de pensiones están facultadas para negar peticiones y solicitudes elevadas por los empleadores de los sectores públicos y privados relativos a información contenida en la historia laboral y expedientes pensionales de sus afiliados. - Las anteriores disposiciones relativas al Régimen de Protección de Datos Personales y a la reserva legal de la historia laboral y expedientes pensionales, constituyen una limitante para que los empleadores puedan identificar eficazmente a la población titular de la protección constitucional de la estabilidad en el empleo por situación de prepensión, pese a que la jurisprudencia de la Corte Constitucional les obliga a respetar dicho derecho a tales trabajadores. - Se considera prudente la expedición de una reglamentación que establezca un procedimiento para la identificación y determinación de la población beneficiaria de la garantía constitucional de estabilidad en el empleo por fuero de prepensión, mediando el respeto del Régimen de Protección de Datos Personales y la reserva legal, para lo cual, las administradoras de fondo de pensiones deberían notificar a los empleadores del sector público y privado de los eventos en los que se estructure dicha situación o, en su defecto, los trabajadores deberían poner en conocimiento de sus respectivos empleadores dicha situación, so pena de que no puedan exigir el reintegro mediante la acción de tutela o mediante la acción ordinaria laboral. - La facultad de solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez que el parágrafo tercero del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 atribuye a los empleadores del sector privado, ante los eventos en que los trabajadores que han cumplido los requisitos mínimos no solicitan dicho reconocimiento de forma voluntaria pasados treinta (30) días después del cumplimiento de aquellos, no es aplicable a los trabajadores afiliados al RAIS. En el RAIS, el derecho de solicitud de reconocimiento de pensión de vejez y la selección de la modalidad de pensión corresponde única y exclusivamente al trabajador. - Administradoras de fondos de pensiones ▇▇▇ ▇▇▇▇ no reconocen que los empleadores soliciten, en nombre de los trabajadores del sector público y privado, el reconocimiento de la pensión de vejez, con fundamento en el parágrafo tercero del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. - Adicionalmente, los trabajadores afiliados al RAIS que ya hubieren cumplido el requisito de capital ahorrado previsto en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, son titulares del derecho de consulta respecto de su voluntad de continuar realizando aportes a pensiones obligatorias al Sistema General de Pensiones, el cual implica que el empleador deba garantizar el pago de aportes a seguridad social en pensiones, hasta que el trabajador cumpla sesenta y dos (62) años de edad, si es hombre, o sesenta (60) años de edad, si es mujer. - El Gobierno Nacional excedió su potestad reglamentaria al expedir el Decreto 2245 de 2012, puesto que extendió los efectos previstos en el parágrafo tercero del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, relativo al cumplimiento de los requisitos para causar el derecho a la pensión de vejez en el RPM como justa causa para terminado el contrato de trabajo, al RAIS, desconociendo que la causación de dicho derecho en este último régimen pensional difiere a los previstos en la norma en mención, en síntesis, por medio del reglamento excede el alcance materia de la disposición reglamentada. - Dado su carácter instrumental, y de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Decreto 2245 de 2012 únicamente debe ser aplicado cuando la pensión de vejez haya sido reconocida pero el trabajador no haya sido incluido en nómina general de pensionados.
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Sources: Labor Contract Termination
CONCLUSIONES. 1) El análisis normativo, jurisprudencial y práctico que se ha desarrollado en el presente artículo permite llegar a las siguientes conclusiones: - Con la expedición de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 797 de 2003, no se presentó un fenómeno de derogación expresa, tácita ni orgánica de la justa causa prevista en el numeral 14 del literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, por lo que dicha disposición se ha mantenido vigente hasta la fecha, pero ha sido continuamente reinterpretada en su aplicación, particularmente, desde la creación y entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. - Las causales de terminación del contrato contempladas en el numeral 14, literal a), artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 y en el parágrafo 3°, artículo 9° de la Ley 797 de 2003 pueden ser consideradas como autónomas e independientes al regular situaciones fácticas y relaciones jurídicas entre sujetos disimiles; en ese sentido, no puede hablarse de una misma causal desarrollada con posteridad, sino que por el contrario deben ser avocadas de acuerdo a los hechos de cada caso particular. - Por vía jurisprudencial la Corte Suprema de Justicia ha considerado que el desconocimiento del preaviso de quince (15) días en la causal prevista en el numeral 14 del literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, no desvirtúa la existencia de una justa causa de despido, tornándose el despido como ilegal y dando lugar a una indemnización de perjuicios equivalente, como mínimo, a los salarios que debía percibir el trabajador en un término equivalente al mínimo de preaviso. - La causal de terminación del contrato de trabajo o relación legal y reglamentaria prevista en la Ley 797 de 2003 tenía como ámbito temporal de aplicación el 29 de enero de 2003 y hasta el 15 de febrero de 2017, aplicable para pensiones de vejez causadas únicamente en vigencia de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, por desarrollo jurisprudencial se determinó que sería aplicable también para pensiones causadas antes de la vigencia de la Ley 797 de 2003, siempre que el reconocimiento pensional se notifique y se incluya al afiliado en nómina general de pensionados en vigencia de la Ley 797 de 2003. - La inmediatez no es un requisito aplicable a la causal del prevista en el numeral 14 del literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, ni a aquella prevista en el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 al ser causales objetivas, no imputables a la voluntad de las partes y de ejercicio facultativo para el empleador en cualquier tiempo. - La consulta previa al trabajador frente a continuidad de cotización obligatoria pese a cumplimiento de requisitos mínimos para pensión de vejez en la causal prevista en el numeral 14 del literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 es requisito desde la entrada en vigor al Sistema General de Pensiones y hasta el 29 de enero de 2003, aplicable para los afiliados al Sistema General de Pensiones, tanto en RPM como en RAIS. En contraste, el respeto al derecho en la causal prevista en el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, es solo requisito para los afiliados al RAIS. - El fuero de prepensión se distingue de la figura del retén social en cuanto a que, el primero, aplica tanto a los trabajadores del sector público como del sector privado y, adicionalmente, no requiere que se esté en el marco de un Programa de Renovación de la Administración Pública (PRAP) que involucre la disolución o liquidación de una entidad pública, dado que se trata de una garantía constitucional de carácter supra legal. - De conformidad con la Sentencia SU-003 de 2018 de la Corte Constitucional, el fuero de prepensión también es aplicable a los trabajadores afiliados al RAIS del Sistema General de Pensiones y, adicionalmente, no cobija a quienes ya tienen cumplido el requisito de semanas mínimas de cotización y están a la espera únicamente de cumplir la edad para causar el derecho a la pensión de vejez, puesto que dicho requisito se cumple con el simple paso del tiempo, con independencia de la continuidad o no de la relación de trabajo. - Para que el reintegro de un trabajador mediante la acción de tutela resulte procedente, no es suficiente que se acredite que el trabajador se encuentra en situación de prepensión, sino que también hace falta demostrar la afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la terminación del contrato, sea porque el salario es su única fuente de ingresos o porque los demás ingresos percibidos resulten insuficientes para garantizar su subsistencia en condiciones dignas. - En virtud de las disposiciones de la Ley 1581 de 2012 y su Decreto Reglamentario 1074 de 2015, las historias laborales y los expedientes pensionales contienen informaciones susceptibles de ser catalogadas como datos personales y, en consecuencia, están sujetas a los principios de libertad y acceso y circulación restringida. Por lo tanto, su conocimiento, acceso, tratamiento, uso, análisis, transmisión o transferencia, debe efectuarse con consentimiento previo e informado de sus titulares en los términos de las disposiciones ya mencionadas. - El artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 catalogó la información contenida en las historias laborales y los expedientes pensionales como información sometida a reserva, por lo que su divulgación únicamente está autorizada a los titulares de dichos documentos o, en su defecto, a terceros autorizados vía poder por los titulares. En tal sentido, las administradoras de pensiones están facultadas para negar peticiones y solicitudes elevadas por los empleadores de los sectores públicos y privados relativos a información contenida en la historia laboral y expedientes pensionales de sus afiliados. - Las anteriores disposiciones relativas al Régimen de Protección de Datos Personales y a la reserva legal de la historia laboral y expedientes pensionales, constituyen una limitante para que los empleadores puedan identificar eficazmente a la población titular de la protección constitucional de la estabilidad en el empleo por situación de prepensión, pese a que la jurisprudencia de la Corte Constitucional les obliga a respetar dicho derecho a tales trabajadores. - Se considera prudente la expedición de una reglamentación que establezca un procedimiento para la identificación y determinación de la población beneficiaria de la garantía constitucional de estabilidad en el empleo por fuero de prepensión, mediando el respeto del Régimen de Protección de Datos Personales y la reserva legal, para lo cual, las administradoras de fondo de pensiones deberían notificar a los empleadores del sector público y privado de los eventos en los que se estructure dicha situación o, en su defecto, los trabajadores deberían poner en conocimiento de sus respectivos empleadores dicha situación, so pena de que no puedan exigir el reintegro mediante la acción de tutela o mediante la acción ordinaria laboral. - La facultad de solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez que el parágrafo tercero del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 atribuye a los empleadores del sector privado, ante los eventos en que los trabajadores que han cumplido los requisitos mínimos no solicitan dicho reconocimiento de forma voluntaria pasados treinta (30) días después del cumplimiento de aquellos, no es aplicable a los trabajadores afiliados al RAIS. En el RAIS, el derecho de solicitud de reconocimiento de pensión de vejez y la selección de la modalidad de pensión corresponde única y exclusivamente al trabajador. - Administradoras de fondos de pensiones ▇Ayuntamiento ▇▇ ▇▇▇▇▇▇ ha comunicado al Tribunal de Cuentas el contrato del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos, y sus tres modificaciones, aunque no reconocen que sus tres prórrogas. Tampoco ha hecho ninguna comunicación de este contrato al Registro Público de Contratos dependiente de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa. Se incumple lo establecido en los empleadores solicitenartículos 58, 59 y 118 de la LCAP. (Apartado III.1)
2) En la aplicación de la normativa presupuestaria, no figura en nombre el expediente el certificado sobre los límites de los trabajadores gastos plurianuales incumpliendo lo establecido en el 86 del sector público Real Decreto 500/1990. Tampoco se elaboran los documentos AD ni los RC correspondientes a todos modificados y privadoa las prórrogas; y para las revisiones de precios no existe un criterio uniforme al realizar la tramitación presupuestaria lo que no se garantiza la cobertura presupuestaria necesaria para hacer frente al total de las obligaciones, incumpliendo lo establecido en los artículos 31, 54 y 56 del Real Decreto 500/1990.(Apartado III.2.1)
3) En las actuaciones preparatorias de tramitación del expediente no hay constancia de la aprobación expresa del expediente de contratación, del gasto ni de la apertura del procedimiento de adjudicación, que correspondería al Pleno, incumpliendo lo establecido en los artículos 68 y 70 de la LCAP. (Apartado III.3.2)
4) En las actuaciones preparatorias de tramitación del expediente no se ha establecido, con carácter previo, el reconocimiento Régimen Jurídico del servicio en contra de lo establecido en los artículos 156.2 de la pensión LCAP. (Apartado III.3.2)
5) Por lo que respecta al cumplimiento del contenido de vejezlos Pliego de Condiciones Económico-Administrativas, con fundamento en el parágrafo tercero del artículo 9 se han observado principalmente las siguientes incidencias: (Apartado III.3.2) • No se establecen los requisitos mínimos de la Ley 797 de 2003. - Adicionalmentesolvencia que deben acreditar los licitadores, los trabajadores afiliados al RAIS lo que ya hubieren cumplido el requisito de capital ahorrado previsto incumple lo establecido en el artículo 64 15 de la Ley 100 LCAP. • En los criterios objetivos de 1993adjudicación del contrato se aprecia un insuficiente desarrollo de estos criterios que, son titulares al no fijar los criterios de reparto de la valoración, convierte esta distribución en discrecional para el órgano de valoración, además se incluyen en este apartado criterios que debieron incluirse como de selección, lo que incumple lo establecido en el artículo 87 de la LCAP y los principios de publicidad y concurrencia establecidos en el artículo 11 del derecho mismo texto legal.
6) En cuanto a la publicidad en el BOP, en los anuncios de consulta respecto licitación y de adjudicación se han omitido en su voluntad contenido varios aspectos que debían ser objeto de continuar realizando aportes publicidad, por lo que incumple lo establecido en el artículo 24 del RD 390/1996 y no se ajusta al contenido establecido en el Anexo VI del citado Real Decreto. (Apartado III.3.3)
7) Por lo que se refiere a pensiones obligatorias al Sistema General las actuaciones de Pensionesla Mesa de contratación: los informes técnicos de valoración de las ofertas, el cual implica que el empleador deba garantizar el pago de aportes a seguridad social en pensionesfundamentan la adjudicación del contrato, hasta que el trabajador cumpla sesenta y dos (62) años de edad, si es hombre, o sesenta (60) años de edad, si es mujer. - El Gobierno Nacional excedió su potestad reglamentaria al expedir el Decreto 2245 de 2012, puesto que extendió los efectos introducen elementos no previstos en el parágrafo tercero del artículo 9 PCAP para evaluar las ofertas, lo que excede de la Ley 797 de 2003, relativo al cumplimiento discrecionalidad en la apreciación de los requisitos para causar el derecho a la pensión de vejez aspectos técnicos, incumpliendo lo establecido en el RPM como justa causa para terminado el contrato de trabajo, al RAIS, desconociendo que la causación de dicho derecho en este último régimen pensional difiere a los previstos en la norma en mención, en síntesis, por medio del reglamento excede el alcance materia artículo 87 de la disposición reglamentadaLCAP y los principios de publicidad y concurrencia establecidos en el artículo 11 del mismo texto legal. - Dado su carácter instrumental, y de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Decreto 2245 de 2012 únicamente debe ser aplicado cuando la pensión de vejez haya sido reconocida pero el trabajador no haya sido incluido en nómina general de pensionados.(Apartado III.3.3) 8) 15
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Sources: Fiscalización De La Contratación
CONCLUSIONES. El análisis normativo, jurisprudencial y práctico que se ha desarrollado en el presente artículo permite llegar Respecto a las siguientes conclusiones: - Con la expedición de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 797 de 2003, no se presentó un fenómeno de derogación expresa, tácita ni orgánica de la justa causa prevista en el numeral 14 del literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, por lo que dicha disposición se ha mantenido vigente hasta la fecha, pero ha sido continuamente reinterpretada en su aplicación, particularmente, desde la creación y entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. - Las causales de terminación del contrato contempladas en el numeral 14, literal a), artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 pregunta planteada y en el parágrafo 3°, artículo 9° desarrollo del presente trabajo se encuentra afectación en la contratación y por ende en la ejecución de la Ley 797 de 2003 misma, en los entes territoriales, toda vez que no pueden ser consideradas como autónomas e independientes al regular situaciones fácticas y relaciones jurídicas entre sujetos disimiles; en ese sentido, no puede hablarse de una misma causal desarrollada con posteridad, sino que por el contrario deben ser avocadas de acuerdo a los hechos de cada caso particular. - Por vía jurisprudencial la Corte Suprema de Justicia ha considerado que el desconocimiento del preaviso de quince (15) días en la causal prevista en el numeral 14 del literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, no desvirtúa la existencia de una justa causa de despido, tornándose el despido como ilegal y dando lugar a una indemnización de perjuicios equivalente, como mínimo, a los salarios que debía percibir el trabajador en un término equivalente al mínimo de preaviso. - La causal de terminación del contrato de trabajo o relación legal y reglamentaria prevista en la Ley 797 de 2003 tenía como ámbito temporal de aplicación el 29 de enero de 2003 y hasta el 15 de febrero de 2017, aplicable para pensiones de vejez causadas únicamente en vigencia disponer libremente de la Ley 797 designación de 2003su gabinete. Sin embargoDe acuerdo al calendario de las elecciones ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ y/o gobernadores, por desarrollo jurisprudencial se determinó que sería aplicable también para pensiones causadas antes de cuando son atípicas y la llegada del nuevo mandatario concuerda con la vigencia de la Ley 797 de 2003Garantías Electorales, siempre es necesario buscar alternativas que le permitan a la nueva administración ejecutar de manera óptima el reconocimiento pensional mandato ciudadano, el cual se notifique y vería afectado por la aplicación estricta de la norma. Partiendo de lo explicado a lo largo de esta investigación, debe presentarse una reforma a la Ley de garantías, en la cual se incluya al afiliado un parágrafo que plantee como excepción 1 “Conforme a las disposiciones transcritas, la autoridad política es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio, y aquellos directivos como Secretarios de Despacho y Jefes de Departamentos Administrativos que integran su gabinete y la autoridad civil es el ejercicio de poder o mando, dirección e imposición sobre las personas”. (Sentencia N.º 11001-03-28-000-2014-00047-00 de 2014) la no aplicación de la norma, específicamente los artículos 32, 33 y 38. Este cambio consiste en nómina general de pensionados en que cuando las elecciones atípicas converjan con la vigencia de la Ley 797 de 2003garantías sea posible realizar el nombramiento de gabinete para alcaldes y gobernadores elegidos con esta figura. - La inmediatez no es un requisito aplicable a la causal del prevista en el numeral 14 del literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, ni a aquella prevista en el parágrafo 3° del artículo 9° En cuanto al Artículo 38 de la Ley 797 996 de 2003 al ser causales objetivas2005, no imputables a continua vigente y requiere la voluntad de las partes y de ejercicio facultativo para el empleador en cualquier tiempoadición del parágrafo mencionado. - La consulta previa al trabajador frente a continuidad de cotización obligatoria pese a cumplimiento de requisitos mínimos para pensión de vejez en la causal prevista en el numeral 14 del literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 es requisito desde la entrada en vigor al Sistema General de Pensiones y hasta el 29 de enero de 2003, aplicable para los afiliados al Sistema General de Pensiones, tanto en RPM como en RAIS. En contraste, el respeto al derecho en la causal prevista en el parágrafo 3° del artículo 9° de El investigador considera que la Ley 797 de 2003, es solo requisito para los afiliados al RAIS. - El fuero garantías (Ley 996 de prepensión se distingue de la figura del retén social en cuanto a que, el primero, aplica tanto a los trabajadores del sector público como del sector privado y, adicionalmente, no requiere que se esté en el marco de un Programa de Renovación de la Administración Pública (PRAP2005) que involucre la disolución o liquidación de una entidad pública, dado que se trata de una garantía constitucional de carácter supra legal. - De conformidad con la Sentencia SU-003 de 2018 de la Corte Constitucional, el fuero de prepensión también es aplicable a los trabajadores afiliados al RAIS del Sistema General de Pensiones y, adicionalmente, no cobija a quienes ya tienen cumplido el requisito de semanas mínimas de cotización está bien diseñada y están a la espera únicamente de cumplir la edad para causar el derecho a la pensión de vejez, puesto que dicho requisito se cumple con el simple paso del tiempo, con independencia de la continuidad o no de la relación de trabajo. - Para que el reintegro de un trabajador mediante la acción de tutela resulte procedente, no es suficiente que se acredite que el trabajador se encuentra en situación de prepensión, sino que también hace falta demostrar la afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la terminación del contrato, sea porque el salario es su única fuente de ingresos o porque los demás ingresos percibidos resulten insuficientes para garantizar su subsistencia en condiciones dignas. - En virtud de las disposiciones de la Ley 1581 de 2012 y su Decreto Reglamentario 1074 de 2015, las historias laborales y los expedientes pensionales contienen informaciones susceptibles de ser catalogadas como datos personales y, en consecuencia, están sujetas a los principios de libertad y acceso y circulación restringida. Por lo tanto, su conocimiento, acceso, tratamiento, uso, análisis, transmisión o transferencia, debe efectuarse con consentimiento previo e informado de sus titulares en los términos de las disposiciones ya mencionadas. - El artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 catalogó la información contenida en las historias laborales y los expedientes pensionales como información sometida a reserva, por lo que su divulgación únicamente está autorizada a los titulares de dichos documentos o, en su defectoestructurada, a terceros autorizados vía poder por los titulares. En tal sentido, las administradoras de pensiones están facultadas para negar peticiones y solicitudes elevadas por los empleadores de los sectores públicos y privados relativos a información contenida en la historia laboral y expedientes pensionales de sus afiliados. - Las anteriores disposiciones relativas al Régimen de Protección de Datos Personales y a la reserva legal de la historia laboral y expedientes pensionales, constituyen una limitante para que los empleadores puedan identificar eficazmente a la población titular de la protección constitucional de la estabilidad en el empleo por situación de prepensión, pese a que la jurisprudencia de la Corte Constitucional les obliga a respetar dicho derecho a tales trabajadores. - Se considera prudente la expedición de una reglamentación que establezca un procedimiento para la identificación y determinación de la población beneficiaria de la garantía constitucional de estabilidad en el empleo por fuero de prepensión, mediando el respeto diferencia del Régimen de Protección de Datos Personales y la reserva legal, para lo cual, las administradoras de fondo de pensiones deberían notificar a los empleadores del sector público y privado de los eventos en los que se estructure dicha situación o, en su defecto, los trabajadores deberían poner en conocimiento de sus respectivos empleadores dicha situación, so pena de que no puedan exigir el reintegro mediante la acción de tutela o mediante la acción ordinaria laboral. - La facultad de solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez que el parágrafo tercero del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 atribuye a los empleadores del sector privado, ante los eventos en que los trabajadores que han cumplido los requisitos mínimos no solicitan dicho reconocimiento de forma voluntaria pasados treinta (30) días después del cumplimiento de aquellos, no es aplicable a los trabajadores afiliados al RAIS. En el RAIS, el derecho de solicitud de reconocimiento de pensión de vejez y la selección de la modalidad de pensión corresponde única y exclusivamente al trabajador. - Administradoras de fondos de pensiones ▇proyecto ▇▇ ▇▇▇▇ no reconocen que los empleadores solicitenpresentado, en nombre de los trabajadores del sector público y privado, con el reconocimiento cual se pretende eliminar esta figura bajo el argumento de la pensión presunción de vejezbuena fe en los mandatarios; por ello, basta con fundamento la reforma que consiste en el parágrafo tercero del artículo 9 agregar un texto, dado que esta ley cumple con la finalidad de las leyes en Colombia: brindar garantías a todos los participantes de la Ley 797 de 2003contienda electoral. - AdicionalmenteSumado a lo anterior, los trabajadores afiliados al RAIS que ya hubieren cumplido el requisito de capital ahorrado previsto en el artículo 64 es importante destacar que, si se continúa con la ley sin la aplicación de la Ley 100 de 1993reforma, son titulares del derecho de consulta respecto de su voluntad de continuar realizando aportes a pensiones obligatorias al Sistema General de Pensiones, el cual implica que el empleador deba garantizar el pago de aportes a seguridad social la función pública en pensiones, hasta que el trabajador cumpla sesenta y dos (62) años de edad, si es hombre, o sesenta (60) años de edad, si es mujer. - El Gobierno Nacional excedió su potestad reglamentaria al expedir el Decreto 2245 de 2012Colombia seguirá perjudicada, puesto que extendió no poder disponer de empleados de confianza no le permite al mandatario ejecutar a cabalidad el programa de gobierno. La historia evidencia la evolución en Colombia, la forma como se ha desarrollado el proceso electoral, los efectos previstos derechos otorgados a todos y cada uno de los nacionales y en ese sentido debemos de alguna manera retribuir a este reconocimiento, haciendo uso de las herramientas constitucionales, promoviendo la construcción de un mejor país. Por lo demás, este documento pretende brindar herramientas jurídicas, que permitan a los mandatarios elegidos mediante voto popular en elecciones atípicas un mayor margen de maniobra, con el cual puedan nombrar su gabinete sin restricción que le impida cumplir con su programa. Así pues, se busca evitar un detrimento patrimonial, toda vez que las demoras en la ejecución de contratos, en los nombramientos o en la designación de funcionarios impacta en la función pública y en el parágrafo tercero del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, relativo al cumplimiento de los requisitos para causar el derecho a la pensión de vejez en el RPM como justa causa para terminado el contrato de trabajo, al RAIS, desconociendo que la causación de dicho derecho en este último régimen pensional difiere a los previstos en la norma en mención, en síntesis, por medio del reglamento excede el alcance materia de la disposición reglamentada. - Dado su carácter instrumental, y de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Decreto 2245 de 2012 únicamente debe ser aplicado cuando la pensión de vejez haya sido reconocida pero el trabajador no haya sido incluido en nómina general de pensionadospatrimonio público.
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Sources: Trabajo De Grado
CONCLUSIONES. 1. Es necesario proponer una nueva definición a los contratos (art.1351) estructurada sobre la base de la conjunción entre la doctrina del acto jurídico (Libro II C.C.) y la teoría de los contratos (libro VII) C.C), para así evitar una innecesaria repetición de conceptos, y buscar ofrecer a la norma civil coherencia sistémica y precisión normativa.
2. Sobre la perfección de los contratos, se debe comprender el momento en que el acuerdo de voluntades surte los efectos contenidos en sus cláusulas; asimismo, sobre la coincidencia de voluntades, debe comprenderse como la concertación de las mismas. El análisis normativouso de los términos propuestos no sólo involucra una cuestión meramente doctrinaria, jurisprudencial sino que faculta a los operadores jurídicos un mejor entendimiento en el campo práctico, delimitando distintos momentos de la contratación.
3. El art. 1355 que regula las reglas y práctico límites de la contratación impuestas por el Estado al contenido de los contratos, no resiste modificación alguna y debe ser derogado, por las siguientes razones: la libertad se sobreentiende ejercitada bajo los parámetros de la ley no pudiendo contravenir el orden público o las buenas costumbres; la norma constitucional prima sobre la norma civil ( primando a su vez el principio de autonomía de las partes por sobre el dirigismo contractual); y finalmente porque no existe retroactividad en la ley, supuesto que acarrearía la aplicación del artículo y estaría contraviniendo lo establecido en el art. 103 de la Constitución y el art. III del Título Preliminar del Código Civil. De esta forma argumentamos que el artículo en mención, es inconstitucional.
4. El principio de pacta sunt servanda, involucra el cumplimiento irrestricto del contenido del contrato, cumplimiento que debe realizarse, pero que, sin embargo, existen mecanismos jurídicos como la lesión contractual, la revisión, la resolución, la excesiva onerosidad, limitatorios del principio, en sus pilares más básicos como la irrevocabilidad, intangibilidad y el respeto irrestricto por el contrato.
5. Los contratos por adhesión, son actualmente los contratos más usados en el mundo de las transacciones comerciales, esto debido al elevado dinamismo de los mercados, la creación de medios idóneos de contratación, la tecnificación, la producción en masa y la reducción de los costos de transacción.
6. El derecho civil se muestra insuficiente para regular los contratos por adhesión, es por ello, que se ha desarrollado en debe recurrir al derecho del consumidor que brinda la extensiva protección administrativa, legal y judicial. Con esto no afirmamos que el presente artículo permite llegar a las siguientes conclusiones: - Con la expedición de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 797 de 2003, no se presentó un fenómeno de derogación expresa, tácita ni orgánica de la justa causa prevista en el numeral 14 del literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, por lo que dicha disposición se ha mantenido vigente hasta la fecha, pero ha sido continuamente reinterpretada en su aplicación, particularmente, desde la creación y entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. - Las causales de terminación del contrato contempladas en el numeral 14, literal a), artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 y en el parágrafo 3°, artículo 9° de la Ley 797 de 2003 pueden ser consideradas como autónomas e independientes al regular situaciones fácticas y relaciones jurídicas entre sujetos disimiles; en ese sentido, no puede hablarse de una misma causal desarrollada con posteridadCódigo Civil sea inútil, sino que por el contrario deben ser avocadas de acuerdo contrario, como norma trascendental a los hechos actos del ser humano inmerso en sociedad, sea aplicable de cada caso particularmanera subsidiaria, para los casos que se requiere una interpretación complementaria a los nuevos postulados del derecho de consumidor, que como un derrotero final, han especializado a la norma civil, construyendo un sistema de protección al consumidor, más sólido, coherente, preciso y efectivo.
7. - Por vía jurisprudencial Respecto de las cláusulas generales de contratación, existen y han sido reguladas para ser útil a la Corte Suprema contratación masiva, es decir para ser medios idóneos para la facilidad y rapidez que necesitan, y le son inherentes, a este tipo de Justicia ha considerado contratación.
8. La redacción del artículo 1392 es incorrecta toda vez que establece que las cláusulas generales de contratación pueden fijar el contenido normativo de futuros contratos particulares, toda vez que las cláusulas generales no tienen ▇▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇▇ y mucho menos su aplicación es obligatoria para todas las personas, contrario sensu, su validez y aplicación solo será efectiva a las partes, por ende, este artículo debe ser modificado.
9. En innumerables casos la redacción y estipulación de las cláusulas generales de contratación, involucran un lenguaje oscuro, técnico y ambiguo, sumado a esto tenemos que muchas veces se utilizan letra pequeña y de difícil lectura, evidenciando un problema a la parte contratante y se puede prestar, para la comisión de un ejercicio abusivo de derecho, situación que deberá evitarse con un agregado sustancial a la norma.
10. El contrato de compromiso de contratar al igual que el desconocimiento del preaviso contrato de quince opción (15ambos contratos preparatorios) días en la causal prevista debe considerarse en el numeral 14 artículo 2019 como un acto inscribible, porque no se ha encontrado ni doctrinariamente ni jurisprudencialmente justificación para que no se incluya dentro del literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965registro, no desvirtúa la existencia de por el contrario, las ventajas que trae consigo una justa causa de despidoinscripción en el registro son: publicidad, tornándose el despido como ilegal y dando lugar a una indemnización de perjuicios equivalente, como mínimo, oponibilidad frente a los salarios que debía percibir el trabajador en un término equivalente al mínimo terceros registrales de preavisobuena fe, protección y seguridad jurídica.
11. - La causal de terminación del contrato de trabajo o relación legal y reglamentaria prevista en la Ley 797 de 2003 tenía como ámbito temporal de aplicación el 29 de enero de 2003 y hasta el 15 de febrero de 2017, aplicable para pensiones de vejez causadas únicamente en vigencia excesiva onerosidad de la Ley 797 prestación debe establecerse la posibilidad de 2003que el demandado solicite al juez la modificación del contrato. El resultado de pretender la amplitud de las facultades para aumentar, reducir o modificar las modalidades de la prestación, por parte del juez, trae a justificación el mismo resultado: eliminar los efectos de la excesiva onerosidad.
12. En la excesiva onerosidad de la prestación no debe permitirse al demandante la posibilidad de solicitar al juez la resolución del contrato, toda vez pone en situación de desventaja y falta de equilibrio al demandado, y puede ser causa “justificada normativamente” para pretender evadir la ejecución del contrato. En ambos casos, buscamos una perfecta equidad en las prestaciones sin permitir que mediante el derecho se puedan aprovechar tanto parte demandante como demandado.
13. El término inicial del plazo de caducidad para la acción por excesiva onerosidad de la prestación se contabiliza desde el momento en que hayan cesado los hechos. Sin embargo, nosotros nos preguntamos ¿qué indica con exactitud ese momento? A ciencia cierta, pueden haber diversas fechas que podría perjudicar al demandante; es por desarrollo jurisprudencial ello que proponemos que la norma debe redactarse para que la parte demandante pueda presentar los medios probatorios correspondientes, y una vez más el protagonismo judicial, se determinó encargará de evaluar el plazo a consideración del caso concreto.
14. La lesión contractual es posiblemente una de las figuras más polémicas del Derecho, las implicancias que sería aplicable también para pensiones causadas antes genera su aplicación, tienen relevancias de carácter jurídico y más aún, económico. Ha sido materia de debates interminables entre autores que defienden la autonomía de la vigencia voluntad, la competencia de prestaciones, la Ley 797 regulación del precio por el mercado y el cumplimiento obligatorio de 2003, siempre que el reconocimiento pensional se notifique y se incluya al afiliado en nómina general de pensionados en vigencia de la Ley 797 de 2003. - La inmediatez no es un requisito aplicable a la causal del prevista en el numeral 14 del literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, ni a aquella prevista en el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 al ser causales objetivas, no imputables a la voluntad de las partes y de ejercicio facultativo para el empleador en cualquier tiempo. - La consulta previa al trabajador frente a continuidad de cotización obligatoria pese a cumplimiento de requisitos mínimos para pensión de vejez en la causal prevista en el numeral 14 del literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 es requisito desde la entrada en vigor al Sistema General de Pensiones y hasta el 29 de enero de 2003, aplicable para los afiliados al Sistema General de Pensiones, tanto en RPM como en RAIS. En contraste, el respeto al derecho en la causal prevista en el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, es solo requisito para los afiliados al RAIS. - El fuero de prepensión se distingue de la figura del retén social en cuanto a que, el primero, aplica tanto a los trabajadores del sector público como del sector privado contratos; y, adicionalmente, no requiere que se esté en el marco de un Programa de Renovación de la Administración Pública (PRAP) que involucre la disolución o liquidación de una entidad pública, dado que se trata de una garantía constitucional de carácter supra legal. - De conformidad con la Sentencia SU-003 de 2018 de la Corte Constitucional, el fuero de prepensión también es aplicable a los trabajadores afiliados al RAIS del Sistema General de Pensiones y, adicionalmente, no cobija a quienes ya tienen cumplido el requisito de semanas mínimas de cotización y están a la espera únicamente de cumplir la edad para causar el derecho a la pensión de vejez, puesto que dicho requisito se cumple con el simple paso del tiempo, con independencia de la continuidad o no de la relación de trabajo. - Para que el reintegro de un trabajador mediante la acción de tutela resulte procedente, no es suficiente que se acredite que el trabajador se encuentra en situación de prepensión, sino que también hace falta demostrar la afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la terminación del contrato, sea porque el salario es su única fuente de ingresos o porque los demás ingresos percibidos resulten insuficientes para garantizar su subsistencia en condiciones dignas. - En virtud de las disposiciones de la Ley 1581 de 2012 y su Decreto Reglamentario 1074 de 2015, las historias laborales y los expedientes pensionales contienen informaciones susceptibles de ser catalogadas como datos personales y, en consecuencia, están sujetas a los principios de libertad y acceso y circulación restringida. Por lo tanto, su conocimiento, acceso, tratamiento, uso, análisis, transmisión o transferencia, debe efectuarse con consentimiento previo e informado de sus titulares en los términos de las disposiciones ya mencionadas. - El artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 catalogó la información contenida en las historias laborales y los expedientes pensionales como información sometida a reserva, por lo que su divulgación únicamente está autorizada a los titulares de dichos documentos o, en su defecto, a terceros autorizados vía poder por los titulares. En tal sentido, las administradoras de pensiones están facultadas para negar peticiones y solicitudes elevadas por los empleadores de los sectores públicos y privados relativos a información contenida en la historia laboral y expedientes pensionales de sus afiliados. - Las anteriores disposiciones relativas al Régimen de Protección de Datos Personales y a la reserva legal de la historia laboral y expedientes pensionales, constituyen una limitante para que los empleadores puedan identificar eficazmente a la población titular de la protección constitucional de la estabilidad en el empleo por situación de prepensión, pese a que la jurisprudencia de la Corte Constitucional les obliga a respetar dicho derecho a tales trabajadores. - Se considera prudente la expedición de una reglamentación que establezca un procedimiento para la identificación y determinación de la población beneficiaria de la garantía constitucional de estabilidad en el empleo por fuero de prepensión, mediando el respeto del Régimen de Protección de Datos Personales y la reserva legal, para lo cual, las administradoras de fondo de pensiones deberían notificar a los empleadores del sector público y privado de los eventos en los que se estructure dicha situación o, en su defectocontrario sensu, los trabajadores deberían poner en conocimiento de sus respectivos empleadores dicha situaciónautores ▇▇ ▇▇▇▇▇ social, so pena de que no puedan exigir el reintegro mediante defienden la acción de tutela o mediante la acción ordinaria laboral. - La facultad de solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez que el parágrafo tercero del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 atribuye a los empleadores del sector privadoigualdad, ante los eventos en que los trabajadores que han cumplido los requisitos mínimos no solicitan dicho reconocimiento de forma voluntaria pasados treinta (30) días después del cumplimiento de aquellosequidad, no es aplicable a los trabajadores afiliados al RAIS. En el RAIS, el derecho de solicitud de reconocimiento de pensión de vejez y la selección de la modalidad de pensión corresponde única y exclusivamente al trabajador. - Administradoras de fondos de pensiones utilidad social ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ y justicia contractual.
15. El derecho no reconocen que los empleadores soliciten, en nombre de los trabajadores puede amparar el abuso del sector público y privado, el reconocimiento derecho. La protección de la pensión parte más débil y el equilibrio de vejezlas prestaciones son razón de ser del mundo contractual. Lo que se busca constantemente es la equidad, con fundamento en el parágrafo tercero del artículo 9 porque se parte de la Ley 797 premisa histórica que una de 2003las partes está en una situación de desventaja y que la otra puede abusar de su posición dominante, además es necesario ampliar el análisis de manera que resulta simplista atender únicamente la eficiencia económica ante la complejidad y diversidad de las situación reales.
16. - AdicionalmenteSi hablamos de contratos donde está plasmada la idea de solidaridad, los trabajadores afiliados al RAIS que ya hubieren cumplido el requisito de capital ahorrado previsto en el artículo 64 deviene de la Ley 100 idea de 1993justicia, también podemos afirmar que abarcan un conjunto de reglas o principios aplicables a ellos como la buena fe, lealtad, utilidad social, entre otros, que son titulares del derecho ramificaciones de consulta respecto un mismo árbol. Permitir una actitud que lesione contractualmente a una de su voluntad de continuar realizando aportes a pensiones obligatorias al Sistema General de Pensioneslas partes, el cual implica que el empleador deba garantizar el pago de aportes a seguridad social en pensiones, hasta que el trabajador cumpla sesenta y dos (62) años de edad, si es hombre, o sesenta (60) años de edad, si es mujer. - El Gobierno Nacional excedió su potestad reglamentaria al expedir el Decreto 2245 de 2012, puesto que extendió sería destruir los efectos previstos en el parágrafo tercero del artículo 9 principios generales de la Ley 797 contratación.
17. Para la lesión afirmamos que no solo debe considerarse la acción rescisoria sino también la acción revisoría del contrato. El lesionado muchas veces no va a buscar dejar sin efecto el contenido del contrato; por el contrario, esta situación no le conviene, toda vez, que recibió y recibe un beneficio – que ante su necesidad- fue perfectamente celebrado y acordado mediante el contrato; si sigue necesitando de 2003la prestación, relativo al no le conviene la acción rescisoria, por el contrario, estaría facultado a interponer una acción revisoría, que otorgue como resultado el equilibrio de las prestaciones y la continuidad de estas.
18. Para que se pueda dar la figura de la lesión, deben cumplirse de manera simultánea sus requisitos fundamentales: a) congnocibilidad del estado de necesidad; y, b) aprovechamiento del estado de necesidad para sacar ventaja. El artículo 1448 no exige el cumplimiento simultáneo de los requisitos para causar el derecho a de la pensión de vejez en el RPM como justa causa para terminado el contrato de trabajo, al RAIS, desconociendo que la causación de dicho derecho en este último régimen pensional difiere a los previstos en la norma en mención, en síntesislesión, por medio del reglamento excede el alcance materia de la disposición reglamentada. - Dado su carácter instrumentalcontrario, y de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justiciapresume una lesión per se, el Decreto 2245 de 2012 únicamente incurriendo en una premisa errónea, es por ello que debe ser aplicado cuando la pensión de vejez haya sido reconocida pero derogado toda vez que se presta para el trabajador no haya sido incluido en nómina general de pensionadosabuso del derecho del contratante, que a primera ratio se suponía “débil”.
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Sources: Research and Development
CONCLUSIONES. El análisis normativocontrol judicial, jurisprudencial como labor encomendada por el legislador al Juez, se desarrolla mediante una actua- ción de éste proactiva, encaminada al “examen” no solamente del contenido literal de la cláusula o de la forma adoptada para la introducción de la misma en el contrato sino también de comprobación de la posi- ble existencia del desequilibrio que la cláusula pudiera representar a la parte consumidora, así como de los posibles perjuicios que a dicha parte pudiera producir, exigiendo del juzgador que en caso de ser apreciadas dichas circunstancias proceda al juicio de calificación de las mismas y práctico en su caso adopte una decisión ten- dente a eliminar el efecto perjudicial. Dicha actividad judicial se enmarca en lo que se ha desarrollado en el presente artículo permite llegar denomina tutela ▇▇▇▇- cial protectora de los derechos de los consumidores. Conforme a las siguientes conclusiones: - Con Directivas comunitarias 93/13/CEE -EDL 1993/15910- y 2014/17/UE -EDL 2014/35453-, así como la expedición normativa de derecho interno Real Decreto Legislativo 1/2007 -EDL 2007/205571- y Ley 5/2019 -EDL 2019/7993-, y la interpretación de la Ley 100 jurispru- dencia, los derechos irrenunciables de 1993 y los consumi- dores tienen el carácter de norma imperativa o de ius cogens. En tanto que el citado control judicial queda encuadrado dentro de la Ley 797 protección de 2003los derechos irrenunciables de los consumidores, no se presentó el mismo ostenta un fenómeno carácter idéntico de derogación expresa, tácita ni orgánica norma imperativa o de la justa causa prevista en el numeral 14 del literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965ius co- gens, por lo que dicha disposición se ha mantenido vigente hasta la fechalabor del control judicial encomen- dada por la Ley a los jueces, pero ha sido continuamente reinterpretada en su aplicación, particularmente, desde la creación y entrada en vigencia del Sistema General mediante el examen de Pensiones. - Las causales de terminación las cláusulas abusivas del contrato contempladas ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ es una cuestión de orden público, y que como tal forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva. La labor del Juez respecto al control judicial del carác- ter abusivo de las cláusulas de un contrato ▇▇ ▇▇▇▇▇▇- mo hipotecario durante el proceso judicial de ejecu- ción de títulos no judiciales se encuentra expresamente regulado en los artículos 552 y 557 de la LEC -EDL 2000/77463-, estando regulados los efectos que conlleve la apreciación judicial de dicha abusividad en el numeral 14, literal a), artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 y en el parágrafo 3°, artículo 9° 561 de la Ley 797 de 2003 pueden ser consideradas como autónomas e independientes al regular situaciones fácticas y relaciones jurídicas entre sujetos disimiles; en ese sentido, no puede hablarse misma LEC. La regulación actual es fruto de una misma causal desarrollada con posteridad, sino intensa reforma legislativa al respecto que tiene su fuente de inspiración en los criterios ju- risprudencialmente tenidos en cuenta en este ámbito por el contrario deben ser avocadas de acuerdo a los hechos de cada caso particular. - Por vía jurisprudencial la Corte Suprema Tribunal de Justicia ha considerado que el desconocimiento del preaviso de quince (15) días en la causal prevista en el numeral 14 del literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, no desvirtúa la existencia de una justa causa de despido, tornándose el despido como ilegal y dando lugar a una indemnización de perjuicios equivalente, como mínimo, a los salarios que debía percibir el trabajador en un término equivalente al mínimo de preaviso. - La causal de terminación del contrato de trabajo o relación legal y reglamentaria prevista en la Ley 797 de 2003 tenía como ámbito temporal de aplicación el 29 de enero de 2003 y hasta el 15 de febrero de 2017, aplicable para pensiones de vejez causadas únicamente en vigencia de la Ley 797 de 2003. Sin embargoUnión Europea, por desarrollo y cuya evolución jurisprudencial se determinó que sería aplicable también para pensiones causadas antes destaca hacia una progresiva amplitud de la vigencia de la Ley 797 de 2003, siempre que el reconocimiento pensional se notifique y se incluya al afiliado en nómina general de pensionados en vigencia de la Ley 797 de 2003. - La inmediatez no es un requisito aplicable a la causal labor judicial del prevista en el numeral 14 del literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, ni a aquella prevista en el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 al ser causales objetivas, no imputables a la voluntad de control sobre las partes y de ejercicio facultativo para el empleador en cualquier tiempo. - La consulta previa al trabajador frente a continuidad de cotización obligatoria pese a cumplimiento de requisitos mínimos para pensión de vejez en la causal prevista en el numeral 14 del literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 es requisito desde la entrada en vigor al Sistema General de Pensiones y hasta el 29 de enero de 2003, aplicable para los afiliados al Sistema General de Pensionescláu- sulas abusivas, tanto en RPM su aspecto sustantivo u objeti- vo como en RAISsu aspecto puramente formal o procesal. El citado control judicial puede instarse por la parte ejecutada al Juez al ser considerado dentro de la LEC como una causa de oposición de fondo al despacho de ejecución, sustanciándose en caso bajo los trámites del incidente de ejecución. Pero sin perjuicio de lo anterior el control judicial debe, en cualquier caso, realizarse de oficio durante la sustanciación del proceso de ejecu- ción. En contrasteatención a lo anterior, el respeto control judicial que debe realizar el juzgador no debe condicionarse al derecho en cumpli- miento formal de las normas que regulan la causal prevista en tramita- ción del proceso judicial de ejecución. Las normas del proceso judicial juegan un papel secundario sobre las normas sustantivas que regulan la materia sustantiva que es objeto de enjuiciamiento. Como tiene indicado el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, es solo requisito para los afiliados al RAIS. - El fuero de prepensión se distingue de la figura del retén social en cuanto a que, el primero, aplica tanto a los trabajadores del sector público como del sector privado y, adicionalmente, no requiere que se esté en el marco de un Programa de Renovación de la Administración Pública (PRAP) que involucre la disolución o liquidación de una entidad pública, dado que se trata de una garantía constitucional de carácter supra legal. - De conformidad con la Sentencia SU-003 de 2018 de la Corte Tribunal Constitucional, el fuero en atención al orden público procesal que representa la labor de prepensión también es aplicable a los trabajadores afiliados al RAIS control judicial en este ámbito analizado, la inexistencia del Sistema General de Pensiones y, adicionalmente, no cobija a quienes ya tienen cumplido el requisito de semanas mínimas de cotización y están a la espera únicamente de cumplir la edad para causar el derecho a la pensión de vejez, puesto que dicho requisito se cumple con el simple paso del tiempo, con independencia de la continuidad o no de la relación de trabajo. - Para que el reintegro de un trabajador mediante la acción de tutela resulte procedente, no es suficiente que se acredite que el trabajador se encuentra en situación de prepensión, sino que también hace falta demostrar la afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la terminación del contrato, sea porque el salario es su única fuente de ingresos o porque los demás ingresos percibidos resulten insuficientes para garantizar su subsistencia en condiciones dignas. - En virtud de las disposiciones de la Ley 1581 de 2012 y su Decreto Reglamentario 1074 de 2015, las historias laborales y los expedientes pensionales contienen informaciones susceptibles de ser catalogadas como datos personales y, en consecuencia, están sujetas a los principios de libertad y acceso y circulación restringida. Por lo tanto, su conocimiento, acceso, tratamiento, uso, análisis, transmisión o transferencia, debe efectuarse con consentimiento previo e informado de sus titulares en los términos de las disposiciones ya mencionadas. - El artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 catalogó la información contenida en las historias laborales y los expedientes pensionales como información sometida a reserva, por lo que su divulgación únicamente está autorizada a los titulares de dichos documentos citado control o, en su defectocaso, la ausencia en actuaciones de la constancia de un control activo del Juez encargado de ello conllevará la vulneración del del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte ejecutada que ostenta el derecho al control judicial de las cláusulas abusivas, y por consiguiente la declara- ción de nulidad de las actuaciones para la reposición de las mismas al momento exacto en el que se hubiera debido producir dicho control para que se proceda al mismo, y ello aun cuando la parte ejecutada no se hu- biera opuesto al despacho de ejecución o no hubiera alegado como causa de oposición en el mismo el ca- rácter abusivo. Lo que será posible instarlo a través del incidente de nulidad de actuaciones. El control judicial no es de carácter ilimitado. Si bien se ha de partir de una concepción jurisprudencialmen- te amplia sobre el control judicial y la posibilidad de que éste abarque la realización efectiva por el juzgador del examen de las cláusulas incluidas en el contrato, no obstante, dichas circunstancias encuentran su límite, a terceros autorizados vía poder por su vez, en los titulares. En tal sentidoprincipios procesales de con- gruencia y de cosa juzgada, las administradoras de pensiones están facultadas para negar peticiones y solicitudes elevadas por pues los empleadores de los sectores públicos y privados relativos a información contenida en la historia laboral y expedientes pensionales de sus afiliados. - Las anteriores disposiciones relativas al Régimen de Protección de Datos Personales y mismos forman parte también del derecho a la reserva legal tutela judicial efectiva de la historia laboral y expedientes pensionales, constituyen una limitante para que los empleadores puedan identificar eficazmente a la población titular de la protección constitucional de la estabilidad en el empleo por situación de prepensión, pese a que la jurisprudencia de la Corte Constitucional les obliga a respetar dicho derecho a tales trabajadorestodas las partes del proceso. - Se considera prudente la expedición de una reglamentación que establezca un procedimiento para la identificación y determinación de la población beneficiaria de la garantía constitucional de estabilidad en el empleo por fuero de prepensión, mediando el respeto del Régimen de Protección de Datos Personales y la reserva legal, para lo cual, las administradoras de fondo de pensiones deberían notificar a los empleadores del sector público y privado de los eventos en los que se estructure dicha situación o, en su defecto, los trabajadores deberían poner en conocimiento de sus respectivos empleadores dicha situación, so pena de que no puedan exigir el reintegro mediante la acción de tutela o mediante la acción ordinaria laboral. - La facultad de solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez que el parágrafo tercero del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 atribuye a los empleadores del sector privado, ante los eventos en que los trabajadores que han cumplido los requisitos mínimos no solicitan dicho reconocimiento de forma voluntaria pasados treinta (30) días después del cumplimiento de aquellos, no es aplicable a los trabajadores afiliados al RAIS. En el RAIS, el derecho de solicitud de reconocimiento de pensión de vejez y la selección de la modalidad de pensión corresponde única y exclusivamente al trabajador. - Administradoras de fondos de pensiones [1] ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ ▇., La incidencia del TJUE en la jurisdicción civil y mercantil, Formación y Debate, Jueces para la Democracia, 96, 2019, p. 22. [2] ▇▇▇▇▇://▇▇▇.▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇.▇▇▇/▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇/▇▇▇▇▇▇▇▇▇- doctrinales/proteccion-consumidor-contratos-banca- ▇▇▇▇. (consulta 02/11/2020). [3] ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ J.M., Las cláusulas abusivas en la contratación bancaria, tesis doctoral, Universidad de Málaga, 2015, p. 64. [4] ▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ F. A., El fin de las cláusulas abusivas hipotecarias en la ley de crédito inmobiliario y en la jurisprudencia del TS y TJUE. Bosch Editor. 2020, p. 38. [5] ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ ▇., La incidencia del TJUE, Formación y Debate Jueces para la Democracia, 96, 2019, p. 23: “Dichas resoluciones judiciales, como arri- ba ya apuntábamos, parten del principio de efecto di- recto del Derecho de la Unión Europea que se traduce en que “los jueces nacionales pueden y deben aplicar directamente las normas comunitarias si son claras, in- condicionales y suficientemente precisas”. [6] ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ J.J., El control de oficio de las cláusulas abusivas en contratos con consumidores, Cuadernos digitales de Formación, CGPJ, 4, 2018, p. 2: “se ha venido interpretando que las normas procesales internas presentan un cierto carácter secundario, de manera que no reconocen que los empleadores soliciten, pueden erigirse en nombre un obstáculo para la tutela de los trabajadores del sector público derechos de los consumidores. Se postula, por tanto, un criterio “antiformalista” de interpretación y privado, el reconocimiento aplicación de la pensión norma procesal.” [7] Véase el ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇ al Libro de vejez▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇- F. A., con fundamento en el parágrafo tercero El fin de las cláusulas abusivas hipotecarias, J.M. Bosch Editor, 2020, pp. 22-23. [8] Para un estudio de mayor profundidad sobre la jurisprudencia de los requisitos del artículo 9 art. 517.2. 4º LEC ver ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇, J.M.: Sobre la fuerza ejecutiva de la Ley 797 Escritura Pública y el nuevo sistema de 2003expedición de copias: cuestiones surgidas en la jurisprudencia ac- tual, Centro de Estudios de Consumo, Universidad ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇-La Mancha, 2016, pp. - Adicionalmente1- 16. [9] ▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ ▇: La Directiva 2014/17/UE de 4 de febrero, sobre contratos de crédito celebrados con los trabajadores afiliados al RAIS que ya hubieren cumplido el requisito consumidores para bienes inmuebles de capital ahorrado uso resi- dencial y su trasposición a nuestro derecho interno, Cuadernos Digitales de Formación, CGPJ, 2016, p. 41: “Pero ello no ha excluir la integración de lo omitido con la aplicación de lo previsto en el artículo 64 Derecho dispositi- vo en el caso de la Ley 100 de 1993, son titulares del derecho de consulta respecto de su voluntad de continuar realizando aportes a pensiones obligatorias al Sistema General de Pensiones, el cual implica que el empleador deba garantizar el pago de aportes a seguridad social en pensiones, hasta que el trabajador cumpla sesenta y dos (62) años de edadexista, si es hombre, o sesenta (60) años de edad, si es mujerasí queda salvaguardada la conservación del negocio”. - El Gobierno Nacional excedió su potestad reglamentaria al expedir el Decreto 2245 de 2012, puesto que extendió los efectos previstos en el parágrafo tercero del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, relativo al cumplimiento de los requisitos para causar el derecho a la pensión de vejez en el RPM como justa causa para terminado el contrato de trabajo, al RAIS, desconociendo que la causación de dicho derecho en este último régimen pensional difiere a los previstos en la norma en mención, en síntesis, por medio del reglamento excede el alcance materia de la disposición reglamentada. - Dado su carácter instrumental, y de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Decreto 2245 de 2012 únicamente debe ser aplicado cuando la pensión de vejez haya sido reconocida pero el trabajador no haya sido incluido en nómina general de pensionados.[10] Apartado 64 STJUE 14/03/2013 C-415/11 -EDJ
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CONCLUSIONES. El análisis normativoEn razón de lo expuesto, jurisprudencial el vocal que suscribe es de la opinión que corresponde:
1. SUSPENDER el procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa Grupo César´s Construcciones S.A.C. (con RUC N° 20407772297) y práctico la Empresa Constructora Nueva Victoria S.R.L. (con RUC N° 20534158069), por su responsabilidad en la comisión de la infracción que se ha desarrollado estuvo tipificada en el presente literal f) del numeral 50.1 del artículo permite llegar a las siguientes conclusiones: - Con la expedición 50 de la Ley 100 N° 30225, Ley de 1993 y Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, referida a haber ocasionado que la Municipalidad Distrital de Morococha resuelva el Contrato derivado de la Ley 797 de 2003, no se presentó un fenómeno de derogación expresa, tácita ni orgánica de la justa causa prevista en el numeral 14 del literal a) del artículo 7Licitación Pública N° del Decreto 2351 de 1965, por lo que dicha disposición se ha mantenido vigente hasta la fecha, pero ha sido continuamente reinterpretada en su aplicación, particularmente, desde la creación y entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. - Las causales de terminación del contrato contempladas en el numeral 14, literal a), artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 y en el parágrafo 3°, artículo 9° de la Ley 797 de 2003 pueden ser consideradas como autónomas e independientes al regular situaciones fácticas y relaciones jurídicas entre sujetos disimiles001-2016-MDM/CS; en ese sentido, no puede hablarse de una misma causal desarrollada con posteridad, sino que por el contrario deben ser avocadas de acuerdo conforme a los hechos fundamentos expuestos.
2. Suspender el plazo de cada caso particular. - Por vía jurisprudencial la Corte Suprema de Justicia ha considerado que el desconocimiento del preaviso de quince (15) días en la causal prevista en el numeral 14 del literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, no desvirtúa la existencia de una justa causa de despido, tornándose el despido como ilegal y dando lugar a una indemnización de perjuicios equivalente, como mínimo, a los salarios que debía percibir el trabajador en un término equivalente al mínimo de preaviso. - La causal de terminación del contrato de trabajo o relación legal y reglamentaria prevista en la Ley 797 de 2003 tenía como ámbito temporal de aplicación el 29 de enero de 2003 y hasta el 15 de febrero de 2017, aplicable para pensiones de vejez causadas únicamente en vigencia de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, por desarrollo jurisprudencial se determinó que sería aplicable también para pensiones causadas antes de la vigencia de la Ley 797 de 2003, siempre que el reconocimiento pensional se notifique y se incluya al afiliado en nómina general de pensionados en vigencia de la Ley 797 de 2003. - La inmediatez no es un requisito aplicable prescripción respecto a la causal infracción objeto del prevista en el numeral 14 del literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965presente procedimiento sancionador, ni a aquella prevista en el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 al ser causales objetivas, no imputables conforme a la voluntad de las partes y de ejercicio facultativo para el empleador en cualquier tiempo. - La consulta previa al trabajador frente a continuidad de cotización obligatoria pese a cumplimiento de requisitos mínimos para pensión de vejez en la causal prevista en el numeral 14 del literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 es requisito desde la entrada en vigor al Sistema General de Pensiones y hasta el 29 de enero de 2003, aplicable para los afiliados al Sistema General de Pensiones, tanto en RPM como en RAIS. En contraste, el respeto al derecho en la causal prevista en el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, es solo requisito para los afiliados al RAIS. - El fuero de prepensión se distingue de la figura del retén social en cuanto a que, el primero, aplica tanto a los trabajadores del sector público como del sector privado y, adicionalmente, no requiere que se esté en el marco de un Programa de Renovación de la Administración Pública (PRAP) que involucre la disolución o liquidación de una entidad pública, dado que se trata de una garantía constitucional de carácter supra legal. - De conformidad con la Sentencia SU-003 de 2018 de la Corte Constitucional, el fuero de prepensión también es aplicable a los trabajadores afiliados al RAIS del Sistema General de Pensiones y, adicionalmente, no cobija a quienes ya tienen cumplido el requisito de semanas mínimas de cotización y están a la espera únicamente de cumplir la edad para causar el derecho a la pensión de vejez, puesto que dicho requisito se cumple con el simple paso del tiempo, con independencia de la continuidad o no de la relación de trabajo. - Para que el reintegro de un trabajador mediante la acción de tutela resulte procedente, no es suficiente que se acredite que el trabajador se encuentra en situación de prepensión, sino que también hace falta demostrar la afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la terminación del contrato, sea porque el salario es su única fuente de ingresos o porque los demás ingresos percibidos resulten insuficientes para garantizar su subsistencia en condiciones dignas. - En virtud de las disposiciones de la Ley 1581 de 2012 y su Decreto Reglamentario 1074 de 2015, las historias laborales y los expedientes pensionales contienen informaciones susceptibles de ser catalogadas como datos personales y, en consecuencia, están sujetas a los principios de libertad y acceso y circulación restringida. Por lo tanto, su conocimiento, acceso, tratamiento, uso, análisis, transmisión o transferencia, debe efectuarse con consentimiento previo e informado de sus titulares en los términos de las disposiciones ya mencionadas. - El artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 catalogó la información contenida en las historias laborales y los expedientes pensionales como información sometida a reserva, por lo que su divulgación únicamente está autorizada a los titulares de dichos documentos o, en su defecto, a terceros autorizados vía poder por los titulares. En tal sentido, las administradoras de pensiones están facultadas para negar peticiones y solicitudes elevadas por los empleadores de los sectores públicos y privados relativos a información contenida en la historia laboral y expedientes pensionales de sus afiliados. - Las anteriores disposiciones relativas al Régimen de Protección de Datos Personales y a la reserva legal de la historia laboral y expedientes pensionales, constituyen una limitante para que los empleadores puedan identificar eficazmente a la población titular de la protección constitucional de la estabilidad en el empleo por situación de prepensión, pese a que la jurisprudencia de la Corte Constitucional les obliga a respetar dicho derecho a tales trabajadores. - Se considera prudente la expedición de una reglamentación que establezca un procedimiento para la identificación y determinación de la población beneficiaria de la garantía constitucional de estabilidad en el empleo por fuero de prepensión, mediando el respeto del Régimen de Protección de Datos Personales y la reserva legal, para lo cual, las administradoras de fondo de pensiones deberían notificar a los empleadores del sector público y privado de los eventos en los que se estructure dicha situación o, en su defecto, los trabajadores deberían poner en conocimiento de sus respectivos empleadores dicha situación, so pena de que no puedan exigir el reintegro mediante la acción de tutela o mediante la acción ordinaria laboral. - La facultad de solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez que el parágrafo tercero del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 atribuye a los empleadores del sector privado, ante los eventos en que los trabajadores que han cumplido los requisitos mínimos no solicitan dicho reconocimiento de forma voluntaria pasados treinta (30) días después del cumplimiento de aquellos, no es aplicable a los trabajadores afiliados al RAIS. En el RAIS, el derecho de solicitud de reconocimiento de pensión de vejez y la selección de la modalidad de pensión corresponde única y exclusivamente al trabajador. - Administradoras de fondos de pensiones ▇▇▇ ▇▇▇▇ no reconocen que los empleadores soliciten, en nombre de los trabajadores del sector público y privado, el reconocimiento de la pensión de vejez, con fundamento en el parágrafo tercero del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. - Adicionalmente, los trabajadores afiliados al RAIS que ya hubieren cumplido el requisito de capital ahorrado previsto en el artículo 64 224 del Reglamento de la Ley 100 N° 30225, Ley de 1993Contrataciones del Estado, son titulares modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, disposición análoga recogida en el artículo 261 del derecho de consulta respecto de su voluntad de continuar realizando aportes a pensiones obligatorias al Sistema General de PensionesReglamento modificado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, el cual implica que el empleador deba garantizar el pago de aportes a seguridad social en pensionesmodificado por Decreto Supremo N° 377-2019-EF, hasta que el trabajador cumpla sesenta y dos (62) años de edad, si es hombre, o sesenta (60) años de edad, si es mujer. - El Gobierno Nacional excedió su potestad reglamentaria al expedir el Decreto 2245 de 2012, puesto que extendió los efectos previstos se levante la suspensión dispuesta en el parágrafo tercero del artículo 9 numeral precedente por parte de este Tribunal, ello, en mérito de la Ley 797 comunicación que realice la Entidad, el Tribunal Arbitral Ad Hoc, el Consorcio o la Dirección de 2003Arbitraje del OSCE informen a este colegiado sobre el resultado definitivo del proceso arbitral seguido por las partes.
3. Poner la presente resolución en conocimiento de la Entidad, relativo al cumplimiento el Tribunal Arbitral Ad Hoc, el Consorcio o la Dirección de los requisitos Arbitraje del OSCE, para causar que, en su oportunidad, informen a este Colegiado las resultas del proceso Arbitral.
4. Archívese provisionalmente el derecho a la pensión de vejez presente expediente, en el RPM como justa causa para terminado el contrato de trabajo, al RAIS, desconociendo que la causación de dicho derecho en este último régimen pensional difiere atención a los previstos en la norma en mención, en síntesis, por medio del reglamento excede el alcance materia de la disposición reglamentada. - Dado su carácter instrumental, y de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Decreto 2245 de 2012 únicamente debe ser aplicado cuando la pensión de vejez haya sido reconocida pero el trabajador no haya sido incluido en nómina general de pensionadosargumentos expuestos.
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Sources: Contract Resolution
CONCLUSIONES. El análisis normativo3.1 A las obras convocadas bajo la modalidad de concurso oferta les es aplicable la normativa especial que regula la ejecución de obras públicas, jurisprudencial y práctico en todo aquello que se ha desarrollado no resulte incompatible con su naturaleza. En ese sentido, en estas obras serán de aplicación los porcentajes máximos establecidos en el presente artículo permite llegar 243º del Reglamento.
3.2 Atendiendo a que el otorgamiento de adelantos constituye una facultad de la Entidad —dado que en principio no es su obligación financiar al contratista—, ésta podría determinar maneras particulares para su concesión, en función de las siguientes conclusionescondiciones especiales de ejecución del contrato. Por ejemplo, en las obras bajo la modalidad de concurso oferta, podría regularse el otorgamiento de adelantos directos en función de cada una de las prestaciones involucradas: - Con Adelanto directo por el veinte por ciento (20%) del monto del contrato en la expedición parte correspondiente a la elaboración del expediente técnico, para financiar la elaboración del estudio definitivo. Adelanto directo por el veinte por ciento (20%) del monto del contrato en la parte correspondiente a la ejecución de la obra, para financiar la ejecución de la obra.
3.3 No obstante, nada limitaría a que la Entidad, en las Bases de un proceso para la ejecución de una obra por concurso oferta, prevea otorgar adelantos directos en momento único, es decir, previa solicitud del contratista, y por el veinte por ciento (20%) del monto total del contrato, contra entrega de la garantía correspondiente. VVS/JVF 1 De conformidad con lo dispuesto por el inciso h) del artículo 59° del Texto Único Ordenado de la Ley 100 de 1993 Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 083-2004-PCM (en lo sucesivo “la Ley”), la Segunda Disposición Final de la Ley 797 su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM (en lo sucesivo “el Reglamento”), y el procedimiento 26 del Texto Único de 2003Procedimientos Administrativos del CONSUCODE, no se presentó un fenómeno de derogación expresaaprobado por Decreto Supremo N.º 043-2006-EF, tácita ni orgánica de la justa causa prevista en el numeral 14 del literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965presente análisis será desarrollado con referencia a hechos generales, por lo que dicha disposición se ha mantenido vigente hasta la fecha, pero ha sido continuamente reinterpretada en su aplicación, particularmente, desde la creación y entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. - Las causales de terminación del contrato contempladas en el numeral 14, literal a), artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 y en el parágrafo 3°, artículo 9° de la Ley 797 de 2003 pueden ser consideradas como autónomas e independientes al regular situaciones fácticas y relaciones jurídicas entre sujetos disimiles; en ese sentido, sus conclusiones no puede hablarse de una misma causal desarrollada con posteridad, sino que por el contrario deben ser avocadas de acuerdo estarán vinculadas necesariamente a los hechos de cada caso particular. - Por vía jurisprudencial la Corte Suprema de Justicia ha considerado que el desconocimiento del preaviso de quince (15) días en la causal prevista en el numeral 14 del literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, no desvirtúa la existencia de una justa causa de despido, tornándose el despido como ilegal y dando lugar a una indemnización de perjuicios equivalente, como mínimo, a los salarios que debía percibir el trabajador en un término equivalente al mínimo de preaviso. - La causal de terminación del contrato de trabajo o relación legal y reglamentaria prevista en la Ley 797 de 2003 tenía como ámbito temporal de aplicación el 29 de enero de 2003 y hasta el 15 de febrero de 2017, aplicable para pensiones de vejez causadas únicamente en vigencia de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, por desarrollo jurisprudencial se determinó que sería aplicable también para pensiones causadas antes de la vigencia de la Ley 797 de 2003, siempre que el reconocimiento pensional se notifique y se incluya al afiliado en nómina general de pensionados en vigencia de la Ley 797 de 2003. - La inmediatez no es un requisito aplicable a la causal del prevista en el numeral 14 del literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, ni a aquella prevista en el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 al ser causales objetivas, no imputables a la voluntad de las partes y de ejercicio facultativo para el empleador en cualquier tiempo. - La consulta previa al trabajador frente a continuidad de cotización obligatoria pese a cumplimiento de requisitos mínimos para pensión de vejez en la causal prevista en el numeral 14 del literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 es requisito desde la entrada en vigor al Sistema General de Pensiones y hasta el 29 de enero de 2003, aplicable para los afiliados al Sistema General de Pensiones, tanto en RPM como en RAIS. En contraste, el respeto al derecho en la causal prevista en el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, es solo requisito para los afiliados al RAIS. - El fuero de prepensión se distingue de la figura del retén social en cuanto a que, el primero, aplica tanto a los trabajadores del sector público como del sector privado y, adicionalmente, no requiere que se esté en el marco de un Programa de Renovación de la Administración Pública (PRAP) que involucre la disolución o liquidación de una entidad pública, dado que se trata de una garantía constitucional de carácter supra legal. - De conformidad con la Sentencia SU-003 de 2018 de la Corte Constitucional, el fuero de prepensión también es aplicable a los trabajadores afiliados al RAIS del Sistema General de Pensiones y, adicionalmente, no cobija a quienes ya tienen cumplido el requisito de semanas mínimas de cotización y están a la espera únicamente de cumplir la edad para causar el derecho a la pensión de vejez, puesto que dicho requisito se cumple con el simple paso del tiempo, con independencia de la continuidad o no de la relación de trabajo. - Para que el reintegro de un trabajador mediante la acción de tutela resulte procedente, no es suficiente que se acredite que el trabajador se encuentra en situación de prepensión, sino que también hace falta demostrar la afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la terminación del contrato, sea porque el salario es su única fuente de ingresos o porque los demás ingresos percibidos resulten insuficientes para garantizar su subsistencia en condiciones dignas. - En virtud de las disposiciones de la Ley 1581 de 2012 y su Decreto Reglamentario 1074 de 2015, las historias laborales y los expedientes pensionales contienen informaciones susceptibles de ser catalogadas como datos personales y, en consecuencia, están sujetas a los principios de libertad y acceso y circulación restringida. Por lo tanto, su conocimiento, acceso, tratamiento, uso, análisis, transmisión o transferencia, debe efectuarse con consentimiento previo e informado de sus titulares en los términos de las disposiciones ya mencionadas. - El artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 catalogó la información contenida en las historias laborales y los expedientes pensionales como información sometida a reserva, por lo que su divulgación únicamente está autorizada a los titulares de dichos documentos o, en su defecto, a terceros autorizados vía poder por los titulares. En tal sentido, las administradoras de pensiones están facultadas para negar peticiones y solicitudes elevadas por los empleadores de los sectores públicos y privados relativos a información contenida en la historia laboral y expedientes pensionales de sus afiliados. - Las anteriores disposiciones relativas al Régimen de Protección de Datos Personales y a la reserva legal de la historia laboral y expedientes pensionales, constituyen una limitante para que los empleadores puedan identificar eficazmente a la población titular de la protección constitucional de la estabilidad en el empleo por situación de prepensión, pese a que la jurisprudencia de la Corte Constitucional les obliga a respetar dicho derecho a tales trabajadores. - Se considera prudente la expedición de una reglamentación que establezca un procedimiento para la identificación y determinación de la población beneficiaria de la garantía constitucional de estabilidad en el empleo por fuero de prepensión, mediando el respeto del Régimen de Protección de Datos Personales y la reserva legal, para lo cual, las administradoras de fondo de pensiones deberían notificar a los empleadores del sector público y privado de los eventos en los que se estructure dicha situación o, en su defecto, los trabajadores deberían poner en conocimiento de sus respectivos empleadores dicha situación, so pena de que no puedan exigir el reintegro mediante la acción de tutela o mediante la acción ordinaria laboral. - La facultad de solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez que el parágrafo tercero del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 atribuye a los empleadores del sector privado, ante los eventos en que los trabajadores que han cumplido los requisitos mínimos no solicitan dicho reconocimiento de forma voluntaria pasados treinta (30) días después del cumplimiento de aquellos, no es aplicable a los trabajadores afiliados al RAIS. En el RAIS, el derecho de solicitud de reconocimiento de pensión de vejez y la selección de la modalidad de pensión corresponde única y exclusivamente al trabajador. - Administradoras de fondos de pensiones ▇▇▇ ▇▇▇▇ no reconocen que los empleadores soliciten, en nombre de los trabajadores del sector público y privado, el reconocimiento de la pensión de vejez, con fundamento en el parágrafo tercero del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. - Adicionalmente, los trabajadores afiliados al RAIS que ya hubieren cumplido el requisito de capital ahorrado previsto en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, son titulares del derecho de consulta respecto de su voluntad de continuar realizando aportes a pensiones obligatorias al Sistema General de Pensiones, el cual implica que el empleador deba garantizar el pago de aportes a seguridad social en pensiones, hasta que el trabajador cumpla sesenta y dos (62) años de edad, si es hombre, o sesenta (60) años de edad, si es mujer. - El Gobierno Nacional excedió su potestad reglamentaria al expedir el Decreto 2245 de 2012, puesto que extendió los efectos previstos en el parágrafo tercero del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, relativo al cumplimiento de los requisitos para causar el derecho a la pensión de vejez en el RPM como justa causa para terminado el contrato de trabajo, al RAIS, desconociendo que la causación de dicho derecho en este último régimen pensional difiere a los previstos en la norma en mención, en síntesis, por medio del reglamento excede el alcance materia de la disposición reglamentada. - Dado su carácter instrumental, y de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Decreto 2245 de 2012 únicamente debe ser aplicado cuando la pensión de vejez haya sido reconocida pero el trabajador no haya sido incluido en nómina general de pensionadosparticular alguna.
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Sources: Adelantos Directos
CONCLUSIONES. A pesar de que en la industria cinematográfica se presentan en muchas ocasiones supuestos de hecho típicos del Derecho Internacional Privado, existen muy pocas obras que traten de una forma global la incidencia de los aspectos internacionales de las diferentes ramas del derecho en la práctica contractual. El análisis normativo, jurisprudencial y práctico que presente trabajo se ha desarrollado realizado con la base de la consulta de las obras generales, y el análisis de la legislación concreta aplicable al caso. He pretendido centrar y enunciar las situaciones en los que aparece la aplicación de las normas de derecho internacional privado, aunque el presente artículo permite llegar a las siguientes conclusiones: - Con la expedición tema merecería de un estudio más profundo que podría ser objeto de una tesis doctoral.
(1) Texto Refundido de la Ley 100 de 1993 Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996 de 12 ▇▇ ▇▇▇▇▇ (BOE, 22 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 1996). La Ley 27/1995, de 11 de Octubre, de incorporación al Derecho español de la Directiva 93/98/CEE del Consejo, de 29 de Octubre, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y determinados derechos afines, autorizó al Gobierno para que aprobara un texto que refundiese las disposiciones legales vigentes en materia de propiedad intelectual. Es de señalar que desde la publicación de la Ley 22/19987, de 11 de Noviembre, se habían publicado en España toda una serie ▇▇ ▇▇▇▇▇ que incorporaban al Derecho español las directivas comunitarias en materia de propiedad intelectual, especialmente las siguientes Leyes: - Ley 16/1993, 23 diciembre, incorporación al Derecho español de la Directiva 91/250/CEE, de 14 ▇▇ ▇▇▇▇, sobre la protección jurídica de programas de ordenador. - Ley 43/1994, 30 diciembre, incorporación al Derecho español de la Directiva 92/100/CEE, de 19 de noviembre, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual. - Ley 27/1995, 11 octubre, incorporación al Derecho español de la Directiva 93/98/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines. - Ley 28/1995, 11 octubre, incorporación al Derecho español de la Directiva 93/83/CEE, del Consejo, de 27 de septiembre, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la Ley 797 distribución por cable.
(2) Artículo 120.2, LPI.
(3) Artículo 121, derecho de 2003reproducción, no se presentó un fenómeno artículo 122 derecho de derogación expresacomunicación pública, tácita ni orgánica artículo 123 derecho de distribución, y artículo 124 otros derechos.
(4) Artículo 88 de la justa causa prevista en el numeral 14 del literal aLPI.
(5) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, por lo que dicha disposición se ha mantenido vigente hasta la fecha, pero ha sido continuamente reinterpretada en su aplicación, particularmente, desde la creación y entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. - Las causales de terminación del contrato contempladas en el numeral 14, literal a), artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 y en el parágrafo 3°, artículo 9° Artículo 86 de la Ley 797 de 2003 pueden ser consideradas como autónomas e independientes al regular situaciones fácticas y relaciones jurídicas entre sujetos disimiles; en ese sentidoLPI.
(6) Por ejemplo: "Moby Dick", no puede hablarse de una misma causal desarrollada con posteridad, sino que dirigida por el contrario deben ser avocadas de acuerdo a los hechos de cada caso particular. - Por vía jurisprudencial la Corte Suprema de Justicia ha considerado que el desconocimiento del preaviso de quince (15) días en la causal prevista en el numeral 14 del literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, no desvirtúa la existencia de una justa causa de despido, tornándose el despido como ilegal y dando lugar a una indemnización de perjuicios equivalente, como mínimo, a los salarios que debía percibir el trabajador en un término equivalente al mínimo de preaviso. - La causal de terminación del contrato de trabajo o relación legal y reglamentaria prevista en la Ley 797 de 2003 tenía como ámbito temporal de aplicación el 29 de enero de 2003 y hasta el 15 de febrero de 2017, aplicable para pensiones de vejez causadas únicamente en vigencia de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, por desarrollo jurisprudencial se determinó que sería aplicable también para pensiones causadas antes de la vigencia de la Ley 797 de 2003, siempre que el reconocimiento pensional se notifique y se incluya al afiliado en nómina general de pensionados en vigencia de la Ley 797 de 2003. - La inmediatez no es un requisito aplicable a la causal del prevista en el numeral 14 del literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, ni a aquella prevista en el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 al ser causales objetivas, no imputables a la voluntad de las partes y de ejercicio facultativo para el empleador en cualquier tiempo. - La consulta previa al trabajador frente a continuidad de cotización obligatoria pese a cumplimiento de requisitos mínimos para pensión de vejez en la causal prevista en el numeral 14 del literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 es requisito desde la entrada en vigor al Sistema General de Pensiones y hasta el 29 de enero de 2003, aplicable para los afiliados al Sistema General de Pensiones, tanto en RPM como en RAIS. En contraste, el respeto al derecho en la causal prevista en el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, es solo requisito para los afiliados al RAIS. - El fuero de prepensión se distingue de la figura del retén social en cuanto a que, el primero, aplica tanto a los trabajadores del sector público como del sector privado y, adicionalmente, no requiere que se esté en el marco de un Programa de Renovación de la Administración Pública (PRAP) que involucre la disolución o liquidación de una entidad pública, dado que se trata de una garantía constitucional de carácter supra legal. - De conformidad con la Sentencia SU-003 de 2018 de la Corte Constitucional, el fuero de prepensión también es aplicable a los trabajadores afiliados al RAIS del Sistema General de Pensiones y, adicionalmente, no cobija a quienes ya tienen cumplido el requisito de semanas mínimas de cotización y están a la espera únicamente de cumplir la edad para causar el derecho a la pensión de vejez, puesto que dicho requisito se cumple con el simple paso del tiempo, con independencia de la continuidad o no de la relación de trabajo. - Para que el reintegro de un trabajador mediante la acción de tutela resulte procedente, no es suficiente que se acredite que el trabajador se encuentra en situación de prepensión, sino que también hace falta demostrar la afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la terminación del contrato, sea porque el salario es su única fuente de ingresos o porque los demás ingresos percibidos resulten insuficientes para garantizar su subsistencia en condiciones dignas. - En virtud de las disposiciones de la Ley 1581 de 2012 y su Decreto Reglamentario 1074 de 2015, las historias laborales y los expedientes pensionales contienen informaciones susceptibles de ser catalogadas como datos personales y, en consecuencia, están sujetas a los principios de libertad y acceso y circulación restringida. Por lo tanto, su conocimiento, acceso, tratamiento, uso, análisis, transmisión o transferencia, debe efectuarse con consentimiento previo e informado de sus titulares en los términos de las disposiciones ya mencionadas. - El artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 catalogó la información contenida en las historias laborales y los expedientes pensionales como información sometida a reserva, por lo que su divulgación únicamente está autorizada a los titulares de dichos documentos o, en su defecto, a terceros autorizados vía poder por los titulares. En tal sentido, las administradoras de pensiones están facultadas para negar peticiones y solicitudes elevadas por los empleadores de los sectores públicos y privados relativos a información contenida en la historia laboral y expedientes pensionales de sus afiliados. - Las anteriores disposiciones relativas al Régimen de Protección de Datos Personales y a la reserva legal de la historia laboral y expedientes pensionales, constituyen una limitante para que los empleadores puedan identificar eficazmente a la población titular de la protección constitucional de la estabilidad en el empleo por situación de prepensión, pese a que la jurisprudencia de la Corte Constitucional les obliga a respetar dicho derecho a tales trabajadores. - Se considera prudente la expedición de una reglamentación que establezca un procedimiento para la identificación y determinación de la población beneficiaria de la garantía constitucional de estabilidad en el empleo por fuero de prepensión, mediando el respeto del Régimen de Protección de Datos Personales y la reserva legal, para lo cual, las administradoras de fondo de pensiones deberían notificar a los empleadores del sector público y privado de los eventos en los que se estructure dicha situación o, en su defecto, los trabajadores deberían poner en conocimiento de sus respectivos empleadores dicha situación, so pena de que no puedan exigir el reintegro mediante la acción de tutela o mediante la acción ordinaria laboral. - La facultad de solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez que el parágrafo tercero del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 atribuye a los empleadores del sector privado, ante los eventos en que los trabajadores que han cumplido los requisitos mínimos no solicitan dicho reconocimiento de forma voluntaria pasados treinta (30) días después del cumplimiento de aquellos, no es aplicable a los trabajadores afiliados al RAIS. En el RAIS, el derecho de solicitud de reconocimiento de pensión de vejez y la selección de la modalidad de pensión corresponde única y exclusivamente al trabajador. - Administradoras de fondos de pensiones ▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇, según la novela de ▇. ▇▇▇▇▇▇▇▇, o las series de películas de ▇▇▇▇▇ no reconocen ▇▇▇▇, basadas en las respectivas novelas de ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇.
(7) Denominado en el lenguaje cinematográfico un "remake", por ejemplo, "▇▇▇▇▇▇▇". Igualmente las "secuelas" o continuaciones de la misma historia, como por ejemplo "La guerra de las galaxias", de ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇, seguida de "El imperio contraataca" y "El retorno del Jedi".
(8) Artículo 14 LPI: "Corresponden al autor los siguientes derechos irrenunciables e inalienables:...4. Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación."
(9) Artículo 21 LPI: "1. La transformación de la obra comprende su traducción, adaptación y cualquier otra modificación en su forma de la que se derive una obra diferente."
(10) Artículo 87 LPI. La remisión al artículo 7 de la ley conlleva necesariamente la calificación de la obra audiovisual como "obra en colaboración", lo cual ha sido criticado por la doctrina especializada, por cuanto los empleadores soliciten, en nombre derechos de PI sobre esta obra corresponden a todos los coautores y para divulgar y modificar la obra se requiere el consentimiento de todos los coautores. Ello genera una preponderancia de los trabajadores del sector público y privadoautores sobre el productor, el reconocimiento que necesariamente va en detrimento de la pensión libertad de vejez, con fundamento en el parágrafo tercero del artículo 9 explotación que necesita éste. Para un comentario más extenso acerca de la Ley 797 de 2003. - Adicionalmente, los trabajadores afiliados al RAIS que ya hubieren cumplido el requisito de capital ahorrado previsto en el artículo 64 naturaleza jurídica de la Ley 100 obra audiovisual y su calificación, ver "Aproximación al derecho del audiovisual", de 1993▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇, son titulares del derecho de consulta respecto de su voluntad de continuar realizando aportes a pensiones obligatorias al Sistema General de Pensioneseditado por EGEDA, el cual implica que el empleador deba garantizar el pago de aportes a seguridad social en pensionesMadrid 1995, hasta que el trabajador cumpla sesenta y dos (62) años de edad, si es hombre, o sesenta (60) años de edad, si es mujer. - El Gobierno Nacional excedió su potestad reglamentaria al expedir el Decreto 2245 de 2012, puesto que extendió los efectos previstos en el parágrafo tercero del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, relativo al cumplimiento de los requisitos para causar el derecho a la pensión de vejez en el RPM como justa causa para terminado el contrato de trabajo, al RAIS, desconociendo que la causación de dicho derecho en este último régimen pensional difiere a los previstos en la norma en mención, en síntesis, por medio del reglamento excede el alcance materia de la disposición reglamentada. - Dado su carácter instrumental, y de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Decreto 2245 de 2012 únicamente debe ser aplicado cuando la pensión de vejez haya sido reconocida pero el trabajador no haya sido incluido en nómina general de pensionadospáginas 11-21.
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