CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Visto lo alegado por cada parte procede ahora entrar a analizar el fondo de la cuestión. Como se ha mencionado el núcleo de la controversia estriba en analizar la justificación sobre la viabilidad de la oferta presentada por X. XXXXXXX y la motivación del informe técnico que analiza el contenido de la justificación así como los acuerdos de la mesa de contratación y del órgano de contratación. En este sentido, se ha de comenzar mencionando que la cláusula 20.3 del PCAP regula los supuestos en que las ofertas se considerarán inicialmente incursas en valores anormales o desproporcionados. En la misma se recoge lo siguiente: «Se presumirá que la proposición no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormales o desproporcionados, cuando el precio ofertado para el canon supere en un 80% el canon mínimo de licitación para el año 1 de la concesión». Efectivamente, en el estudio económico-financiero realizado por el órgano de contratación y recogido en los pliegos se recoge un canon mínimo de 20.000 euros y en la propuesta de la recurrente se oferta un canon de 72.000 euros, por lo que siendo superior al 80% del fijado por el órgano de contratación, su oferta se encontraba incursa inicialmente en valores anormales, al tener una desviación del 260%. Esta situación, como la entidad recurrente menciona en su escrito de impugnación era conocida desde el momento en que X. XXXXXXX presenta su oferta dado que en este caso la condición para que una oferta se considerase anormal no queda supeditada a las ofertas del resto de licitadores sino que se trata de un dato objetivo, como se ha reproducido anteriormente. En este sentido, se da la circunstancia de que en el presente expediente de contratación se solicita a los licitadores que incluyan en el sobre 3 de su proposición un «estudio económico-financiero justificativo de la viabilidad de la oferta que presentará un análisis detallado de las hipótesis de ingresos, gastos, amortización, financiación propia y externa, con una estructura similar al contenido en el estudio de viabilidad de este procedimiento y con el contenido mínimo que se detalla en el anexo IV xxx xxxxxx de prescripciones técnicas particulares». Por tanto, la mesa de contratación en el momento de solicitar la documentación justificativa a X. XXXXXXX ya disponía de este estudio económico-financiero que complementado con el escrito de justificación le llevó a considerar viable la oferta de la entidad finalmente adjudicataria, según se recoge en el expediente administrativo. Sobre lo anterior, procede dar la razón a las recurrentes cuando afirman que el documento justificativo presentado por X. XXXXXXX para acreditar la viabilidad de la oferta es claramente insuficiente si no resulta complementado con el estudio económico-financiero que presentó en su oferta en el sobre 3. Hay que tener en cuenta que en el documento justificativo de la viabilidad no aparece desglose alguno de la oferta, ni gastos directos e indirectos ni ingresos estimados, únicamente se hacen referencia a los elementos anteriormente reproducidos que si bien pueden considerarse complementarios o indiciarios en ningún caso justifican por sí mismos la viabilidad de la proposición, resultando necesario como venimos manifestando acudir al estudio económico-financiero de la oferta para obtener el desglose de las distintas partidas. La cuestión es que la recurrente no pudo tener acceso a dicho documento dado que X. XXXXXXX lo declara en su totalidad confidencial. Además, se une el hecho de que el informe técnico elaborado por una empresa externa, de 4 xx xxxx de 2022, recoge, tras reproducir el contenido de documento presentado por X. XXXXXXX únicamente la siguiente motivación: Por otro lado, como indica la recurrente y se ha reproducido, la mesa de contratación en su sesión de 6 xx xxxx no motiva la decisión de admisión de la oferta de X.XXXXXXX más allá de reproducir lo indicado en el informe externo y en el mismo sentido se recoge en el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 13 xx xxxx de 2022. Pues bien, con relación a la motivación este Tribunal mantiene desde su Resolución 239/2017, de 13 de noviembre, en la que se invoca la Sentencia, de 00 xx xxxxx xx 0000, xxx Xxxxxxxx Supremo, recurso 5128/2008, de lo siguiente: 1. La mesa de contratación puede auxiliarse de informes técnicos externos para valorar las ofertas presentadas; sin embargo, dicha potestad no es ilimitada, así la mesa de contratación deberá de justificar previamente el motivo por el que prescinde de sus funcionarios y acude a personal externo y ajeno al órgano de contratación para la valoración de las ofertas. 2. La mesa de contratación no podrá hacer suya sin más la valoración emitida por el organismo o mercantil externa en cuestión, sino que deberá realizar una valoración mínima de las ofertas, realizando aportaciones propias y valoraciones críticas a lo manifestado por el informante externo contratado. Aplicando lo anterior al presente supuesto, con independencia de si el órgano de contratación disponía de suficientes datos para entender justificada la viabilidad de la oferta de la adjudicataria atendiendo a la documentación justificativa presentada y el estudio económico-financiero incluido en el sobre 3 de la proposición, resulta: (I) que no se ha podido verificar la existencia de la justificación previa del órgano de contratación para acudir a personal externo en la valoración de las ofertas, (II) se aprecia falta de motivación a la vista de los razonamientos recogidos tanto en el informe técnico, como en la propuesta de la mesa de contratación y en el acuerdo del órgano de contratación admitiendo la oferta. (III) Además, en el presente supuesto en el que como hemos indicado la decisión se basa en un informe externo, el órgano de contratación no puede asumir sin más el contenido del informe técnico -que en cualquier caso no se encuentra motivado- sino que debe realizar aportaciones propias y valoraciones críticas sobre el contenido del mencionado informe. (IV) Asimismo, en el supuesto examinado, en el que se valora la viabilidad de una oferta inicialmente incursa en baja anormal, el artículo 149.4 de la LCSP y la cláusula 20.3 del PCAP exige la solicitud de asesoramiento técnico del servicio correspondiente, lógicamente del incardinado en el órgano de contratación, sin que conste que en este caso dicho asesoramiento se haya producido. En este sentido, llama la atención la motivación contenida en los documentos mencionados en contraste con el informe complementario que presenta el órgano de contratación a la vista del escrito de ampliación del recurso en el que, sin prejuzgar su validez, se desarrolla de una forma mucho más detallada los motivos por los que el órgano de contratación consideró justificada la viabilidad de la oferta de la adjudicataria. En conclusión procede la estimación parcial de este motivo de recurso en los términos analizados con anulación de la resolución de adjudicación, con retroacción de las actuaciones al momento de la elaboración del informe técnico sobre la justificación de la viabilidad de la oferta presentada por X.XXXXXXX para que, en su caso, se emita de nuevo con una motivación suficiente donde se expliquen las razones por las que se considera viable la proposición, pudiendo la mesa o el órgano de contratación si lo estima pertinente solicitar aclaración a X.XXXXXXX sin que la misma pueda suponer en ningún caso modificación de los términos iniciales de su oferta y posteriormente, el órgano de contratación tendrá que adoptar la decisión de admisión o rechazo de forma también motivada en los términos anteriormente argumentados y se continúe el procedimiento.
Appears in 1 contract
Samples: Resolución Del Tribunal Administrativo De Recursos Contractuales
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Visto 1. Sobre los criterios 1.2 “Porcentaje de descuento sobre los precios relacionados con el suministro y materiales” y 1.3 “Porcentaje de descuento ofertado para los trabajos puntuales de obra civil que se aplicará a las mediciones por valoración, una vez aplicados los GG y BI”. Al respecto, de lo alegado por cada parte procede ahora entrar expuesto hasta ahora, en síntesis, la controversia versa sobre la interpretación de las cuestiones previstas en los pliegos relativas a analizar los mencionados criterios 1.2 y 1.3. Así las cosas, en el fondo cuadro anexo de características del PCAP, en su apartado N) -criterios de valoración de las ofertas- se indica para el criterio cuantificable mediante fórmulas “1.2. Porcentaje de descuento sobre los precios relacionados con el suministro y materiales” en lo que aquí interesa lo siguiente: «A la oferta que presenta un mayor porcentaje de descuento sobre los precios de la cuestiónBase de Precios General de Paisajismo vigente se le otorgará la mayor puntuación, puntuándose el resto de oferta de forma proporcional (…).» y para el “1.3. Como Porcentaje de descuento ofertado para los trabajos puntuales de obra civil”, asimismo en lo que aquí concierne se ha mencionado el núcleo señala que «A la oferta que presenta un mayor porcentaje de descuento sobre los precios de la controversia estriba Base de Precios General de Paisajismo vigente se le otorgará la mayor puntuación, puntuándose el resto de oferta de forma proporcional (…).». Por su parte, el anexo II del PCAP «Modelo de oferta económica (sobre 3)» señala dentro de los costes directos dos partidas, una denominada “otros costes directos (materiales y suministros)” y la otra “otros costes de explotación (por valoración)”, con un determinado importe cada una de ellas para cada uno de los dos lotes. Asimismo, en analizar la justificación sobre la viabilidad dicho anexo II y para ambos lotes, se afirma lo siguiente: «Las siguientes partidas de coste serán consideradas fijas, por lo que sus importes no podrán variarse, debiendo rellenar el resto xx xxxxxx para cada uno de los lotes que se especifican de la oferta presentada oferta: Por otra parte, el PPT en su cláusula 13 «Importe del servicio», recoge un resumen del presupuesto para cada lote en el que vuelve a indicarse para los dos grupos de costes anteriores, los mismos importes. Asimismo, y en lo que aquí concierne, la cláusula 18 del citado PPT «forma y plazo de abono» señala lo siguiente: En este sentido, una vez expuestas todas las consideraciones recogidas en los pliegos que, de forma directa o indirecta, inciden en los criterios 1.2 y 1.3 que se analizan, procede aunque de forma sucinta recordar las interpretación que de dichas disposiciones realiza, por X. XXXXXXX y la motivación del informe técnico que analiza un lado, el contenido de la justificación así como los acuerdos de la mesa órgano de contratación y las entidades interesadas, y por otro lado, la UTE ahora recurrente. Los primeros entienden que la expresión de que “las siguientes partidas de coste serán consideradas fijas, por lo que sus importes no podrán variarse”, supone que el Ayuntamiento va a abonar por los trabajos realizados en ambas partidas (suministro y materiales y trabajos puntuales de obra civil), exactamente el importe presupuestado, ni más ni menos, de tal suerte una vez que se aplique el descuento ofertado por la entidad licitadora, futura persona adjudicataria, sobre los precios de la “Base de Precios General de Paisajismo”, se podrá conocer el importe por ambas partidas y para los dos lotes que tendrá que soportar la adjudicataria, y por tanto justificar su viabilidad económica, teniendo en cuenta que el órgano de contratación solo va a abonar el importe fijo recogido en el presupuesto base de licitación para ambas partidas y ambos lotes. La segunda, la UTE ahora recurrente, entiende que dicha expresión supone que el Ayuntamiento recibirá los suministros que correspondan por el valor establecido en el presupuesto base de licitación para cada partida y para cada lote, pero únicamente pagará por ellos el importe tras aplicar el descuento. Pues bien, a juicio de este Tribunal, la interpretación que realizan el órgano de contratación y las entidades interesadas no es solo la más razonable, sino la única que puede aplicarse al supuesto que se plantea. La interpretación que realiza la recurrente no difiere en nada de las del resto de costes. Esto es, para el resto de partidas el Ayuntamiento recibirá la prestación objeto del contrato en los términos en que está presupuestada y abonará éstas por el importe ofertado. Lo que ocurre de hecho de forma general en la ejecución de los contratos de obras, en los que la Administración expide mensualmente certificaciones que comprenden la obra conforme al proyecto durante dicho período de un mes, a la que se le aplica el porcentaje de descuento (coeficiente de adjudicación) ofertado sobre el presupuesto previsto en el proyecto de obras, conforme a lo previsto en el anexo XI del RGLCAP. De lo expuesto en los pliegos, en relación a lo que se analiza, se infiere sin género de dudas que la pretensión del órgano de contratacióncontratación al establecer las dos partidas que se examinan para los dos lotes, es que sobre la mismas no pretende rebaja de coste alguno, su finalidad es que con esos importes se consuman el mayor número de esos suministros y materiales y trabajos puntuales de obra civil. En definitiva, la interpretación que realizan el órgano de contratación y las entidades interesadas sobre las partidas que se analizan es la única que es posible efectuar conforme lo recogido en los pliegos, sin que este Tribunal prejuzgue tal contenido de los mismos, dado su carácter vinculante al constituir la ley del contrato, lo que impide admitir las alegaciones formuladas por la recurrente, con independencia de las razones que hayan llevado al órgano de contratación a establecer tal previsión, y que la recurrente, a tenor de su escrito de recurso parece entender y no cuestiona, a pesar de que recurre su aplicación al entender que no se ha realizado conforme a lo previsto. No obstante, desde el momento en que presentó la oferta, que ahora es rechazada, la recurrente no puede ir contra los pliegos, pretendiendo que parte de su clausulado se aplique de forma distinta a la recogida inicialmente. En este sentido, se ha procede hacer referencia a la ya reiterada doctrina de comenzar mencionando que la cláusula 20.3 del PCAP regula los supuestos en que las ofertas se considerarán inicialmente incursas en valores anormales o desproporcionados. En la misma se recoge lo siguiente: «Se presumirá que la proposición no puede ser cumplida como consecuencia este Tribunal acerca de la inclusión cualidad de valores anormales o desproporcionadoslex contractus de los pliegos una vez que adquieren firmeza, cuando el precio ofertado y su carácter vinculante no sólo para el canon supere en un 80% el canon mínimo de licitación las entidades licitadoras sino también para el año 1 de la concesión». Efectivamente, en el estudio económico-financiero realizado por el órgano de contratación redactor de sus cláusulas, quien tras la aprobación y recogido publicación de aquellos se autolimita en su facultad de apreciación y no puede ya apartarse de su contenido, so pena de vulnerar el principio de igualdad de trato (v.g. Resolución 295/2020, de 3 de septiembre). En este procedimiento los pliegos se recoge un canon mínimo de 20.000 euros y en la propuesta de la recurrente se oferta un canon de 72.000 eurosno han sido impugnados y, por lo tanto, son firmes y vinculantes en cuanto a su contenido para todas las partes. Procede, pues, desestimar en los términos expuestos el motivo del recurso dirigido contra los criterios de adjudicación 1.2 y 1.3.
2. Sobre el criterio 2 “Flota de vehículos”. Al respecto, de lo expuesto hasta ahora, en síntesis, la recurrente denuncia que siendo superior al 80% la metodología o razonamiento que utiliza el informe de viabilidad en este caso no tiene ninguna relación con la finalidad del fijado por trámite previsto en el órgano artículo 149 de contrataciónla LCSP, dado que se aparta expresamente del criterio de valoración contenido en el PCAP y se adentra en elucubraciones sobre la supuesta utilidad o aptitud en la fase de ejecución del contrato y sobre el empleo que puede darse o no a los vehículos ofertados. Por su oferta se encontraba incursa inicialmente en valores anormales, al tener una desviación del 260%. Esta situaciónparte, como la entidad recurrente menciona se ha expuesto, el informe de viabilidad en su escrito de impugnación era conocida desde el momento en que X. XXXXXXX presenta su oferta dado resumen indica que en este caso se estaría infringiendo el artículo 10.C) del Convenio colectivo del sector de la condición para que una oferta se considerase anormal no queda supeditada a las ofertas del resto de licitadores sino jardinería, dado que se trata estaría obligando a los auxiliares de un dato objetivojardinería a desplazarse en vehículos durante su jornada de trabajo, como se ha reproducido anteriormente. En este sentido, se da la circunstancia de que contraviniendo lo establecido en el presente expediente de contratación se solicita a los licitadores que incluyan en el sobre 3 de su proposición un «estudio económico-financiero justificativo de la viabilidad de la oferta que presentará un análisis detallado de las hipótesis de ingresos, gastos, amortización, financiación propia y externa, con una estructura similar al contenido en el estudio de viabilidad de este procedimiento y con el contenido mínimo que se detalla en el anexo IV xxx xxxxxx de prescripciones técnicas particulares». Por tanto, la mesa de contratación en el momento de solicitar la documentación justificativa a X. XXXXXXX ya disponía de este estudio económico-financiero que complementado con el escrito de justificación le llevó a considerar viable la oferta de la entidad finalmente adjudicataria, según se recoge en el expediente administrativo. Sobre lo anterior, procede dar la razón a las recurrentes cuando afirman que el documento justificativo presentado por X. XXXXXXX para acreditar la viabilidad de la oferta es claramente insuficiente si no resulta complementado con el estudio económico-financiero que presentó en su oferta en el sobre 3. Hay que tener en cuenta que en el documento justificativo de la viabilidad no aparece desglose alguno de la oferta, ni gastos directos e indirectos ni ingresos estimados, únicamente se hacen referencia a los elementos anteriormente reproducidos que si bien pueden considerarse complementarios o indiciarios en ningún caso justifican por sí mismos la viabilidad de la proposición, resultando necesario como venimos manifestando acudir al estudio económico-financiero de la oferta para obtener el desglose de las distintas partidas. La cuestión es que la recurrente no pudo tener acceso a dicho documento dado que X. XXXXXXX lo declara en su totalidad confidencial. Además, se une el hecho de que el informe técnico elaborado por una empresa externa, de 4 xx xxxx de 2022, recoge, tras reproducir el contenido de documento presentado por X. XXXXXXX únicamente la siguiente motivación: Por otro lado, como indica la recurrente y se ha reproducido, la mesa de contratación en su sesión de 6 xx xxxx no motiva la decisión de admisión de la oferta de X.XXXXXXX más allá de reproducir lo indicado en el informe externo y en el mismo sentido se recoge en el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 13 xx xxxx de 2022citado artículo. Pues bien, con relación a objeto de analizar la motivación este Tribunal mantiene desde su Resolución 239/2017controversia, ha de 13 reproducirse el penúltimo párrafo del apartado 4 del artículo 149 de noviembrela LCSP que dice así: «En todo caso, los órganos de contratación rechazarán las ofertas si comprueban que son anormalmente bajas porque vulneran la normativa sobre subcontratación o no cumplen las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o laboral, nacional o internacional, incluyendo el incumplimiento de los convenios colectivos sectoriales vigentes, en la que se invoca la Sentencia, de 00 xx xxxxx xx 0000, xxx Xxxxxxxx Supremo, recurso 5128/2008, aplicación de lo establecido en el artículo 201. ». Por su parte, dicho artículo 201 dispone en sus dos primeros párrafo lo siguiente:
1. La mesa : «Los órganos de contratación puede auxiliarse tomarán las medidas pertinentes para garantizar que en la ejecución de informes técnicos externos para valorar los contratos los contratistas cumplen las ofertas presentadas; sin embargoobligaciones aplicables en materia medioambiental, dicha potestad no es ilimitada, así la mesa de contratación deberá de justificar previamente social o laboral establecidas en el motivo por el que prescinde de sus funcionarios y acude a personal externo y ajeno al órgano de contratación para la valoración de las ofertas.
2. La mesa de contratación no podrá hacer suya sin más la valoración emitida por el organismo o mercantil externa en cuestión, sino que deberá realizar una valoración mínima de las ofertas, realizando aportaciones propias y valoraciones críticas a lo manifestado por el informante externo contratado. Aplicando lo anterior al presente supuesto, con independencia de si el órgano de contratación disponía de suficientes datos para entender justificada la viabilidad derecho de la oferta Unión Europea, el derecho nacional, los convenios colectivos o por las disposiciones de la adjudicataria atendiendo a la documentación justificativa presentada derecho internacional medioambiental, social y el estudio económico-financiero incluido laboral que vinculen al Estado y en particular las establecidas en el sobre 3 de la proposiciónanexo V. Así pues, resulta: (I) que no se ha podido verificar la existencia de la justificación previa del órgano de contratación para acudir a personal externo en la valoración de las ofertas, (II) se aprecia falta de motivación a la vista de los razonamientos recogidos tanto en el informe técnico, como en la propuesta de la mesa de contratación y en el acuerdo del órgano de contratación admitiendo la oferta. (III) Además, en el presente supuesto en el que como hemos indicado la decisión se basa en un informe externo, el órgano de contratación no puede asumir sin más el contenido del informe técnico -que en cualquier caso no se encuentra motivado- sino que debe realizar aportaciones propias y valoraciones críticas sobre el contenido del mencionado informe. (IV) Asimismo, en el supuesto examinado, en el que se valora la viabilidad de declarada una oferta inicialmente incursa en baja anormalpresunción de anormalidad, el por mor del penúltimo párrafo del apartado 4 del artículo 149.4 149 de la LCSP y la cláusula 20.3 del PCAP exige la solicitud segundo párrafo del artículo 201 de asesoramiento técnico del servicio correspondientedicha ley, lógicamente del incardinado en los órganos de contratación están facultados para comprobar, durante el órgano procedimiento de contrataciónlicitación, sin que conste que las entidades candidatas y licitadoras cumplen las obligaciones derivadas, en este caso dicho asesoramiento se haya producidocaso, del Convenio colectivo de aplicación. En este sentidoel supuesto que nos ocupa, llama la atención la motivación contenida en los documentos mencionados en contraste con afirma el informe complementario que presenta el órgano de contratación a la vista del escrito de ampliación del recurso en el viabilidad que, sin prejuzgar su validez, si se desarrolla de una forma mucho más detallada los motivos por los que el órgano de contratación consideró justificada la viabilidad de la oferta de la adjudicataria. En conclusión procede la estimación parcial de este motivo de recurso en los términos analizados con anulación de la resolución de adjudicación, con retroacción de las actuaciones al momento de la elaboración del informe técnico sobre la justificación de la viabilidad de analiza la oferta presentada por X.XXXXXXX la UTE ahora recurrente, para cada sector, asigna un vehículo de movilidad personal (scooters) para cada persona trabajadora, independientemente del grupo profesional al que pertenezcan, lo que sin duda es posible apreciar en la imagen denominada “jardineros de zona” que se inserta en el informe de viabilidad, lo que a juicio de los informantes obligaría a las personas auxiliares de jardinería a desplazarse en vehículos durante su jornada de trabajo, contraviniendo lo establecido en el artículo 10.C) del Convenio colectivo del sector de la jardinería. Por su parte, la recurrente indica en el escrito de recurso que es totalmente erróneo concluir que se está obligando a las personas auxiliares de jardinería a desplazarse en vehículos, porque estos vehículos se han ofertado con una previsión de uso que, en su caso, se emita adaptaría a las necesidades del servicio o peculiaridades de nuevo las personas trabajadoras. Pues bien, en este alegato tampoco es posible dar la razón a la recurrente pues queda claro que, conforme a su oferta, cada persona auxiliar de jardinería habría de desplazarse en vehículos de “movilidad personal”, y ello con una motivación suficiente donde independencia de que en fase de recurso afirme que, en su caso, se expliquen adaptaría a las razones por necesidades del servicio o peculiaridades de las que se considera viable la proposiciónpersonas trabajadoras. Procede, pudiendo la mesa o el órgano de contratación si lo estima pertinente solicitar aclaración a X.XXXXXXX sin que la misma pueda suponer en ningún caso modificación de los términos iniciales de su oferta y posteriormentepues, el órgano de contratación tendrá que adoptar la decisión de admisión o rechazo de forma también motivada desestimar en los términos anteriormente argumentados expuestos el motivo del recurso dirigido contra el criterio de adjudicación 2. En definitiva, encontrándose este Tribunal vinculado al principio de congruencia (artículo 57.2 de la LCSP), en virtud del cual la resolución del recurso será congruente con la petición y «estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas o declarará su inadmisión, decidiendo motivadamente cuantas cuestiones se continúe hubiesen planteado», su análisis ha de circunscribirse necesariamente a lo alegado en el procedimiento.recurso, de tal suerte que lo argumentado en éste no logra desvirtuar la presunción de certeza de la que goza el informe de viabilidad de la oferta de la UTE ahora recurrente, incursa en baja anormal o desproporcionada. Por lo expuesto, vistos los preceptos legales de aplicación, este Tribunal
Appears in 1 contract
Samples: Resolución Del Tribunal Administrativo De Recursos Contractuales
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Visto lo alegado por cada parte procede ahora entrar a analizar En diversos apartes de los documentos que integran el fondo contrato de concesión N° 01 de 1996 se señalaron las obligaciones del concesionario relacionadas con la remoción de escombros, la limpieza de la cuestiónvía concesionada y el retiro de materiales en sus zonas laterales. Como se ha mencionado el núcleo Los numerales 3.3.7., 3.3.8. y 3.3.12. del pliego de condiciones de la controversia estriba en analizar licitación pública SOP-02-96, previeron para el concesionario las obligaciones de adelantar las gestiones para lograr el libre acceso a las zonas de disposición de materiales y de desechos, cumpliendo con las normas de protección del medio ambiente y del plan de manejo ambiental, este último elaborado por el contratista y conforme al cual se debe realizar la justificación sobre instalación de plantas y equipos para la viabilidad ejecución de la oferta presentada por X. XXXXXXX obra. El Reglamento de Operación del citado pliego de condiciones, indica en el literal B de su numeral 6.3.10. -SERVICIO AMBIENTAL- que "La vía estará libre de basuras, desperdicios o desechos de cualquier tipo", "La concesión dispondrá de dos unidades de limpieza cada una con una volqueta" y la motivación del informe técnico que analiza el contenido "La disposición de los materiales producto de la justificación así como los acuerdos de la mesa de contratación y del órgano de contratación. En este sentidolimpieza, se ha hará en sitios apropiados, de comenzar mencionando que acuerdo con las normas relativas a la cláusula 20.3 protección del PCAP regula los supuestos en que las ofertas se considerarán inicialmente incursas en valores anormales o desproporcionados. En la misma se recoge lo siguiente: «Se presumirá que la proposición no puede ser cumplida como consecuencia medio ambiente y al Plan de la inclusión de valores anormales o desproporcionados, cuando el precio ofertado para el canon supere en un 80% el canon mínimo de licitación para el año 1 Manejo Ambiental de la concesión»". EfectivamenteIgualmente, el literal B del numeral 7.1.2. -DERRUMBES-, dispone que "Las labores de remoción y despeje de la vía para dar tránsito deberán iniciarse dentro de las doce (12) horas siguientes a cuando ocurre el derrumbe", mientras el literal A del numeral 7.1.4. -LIMPIEZA GENERAL DE ZONAS LATERALES- define que esta actividad comprende la limpieza general "de la totalidad del área de las zonas laterales que conforman el derecho de vía y las complementarias correspondientes a zonas de parqueo, maniobras, y acceso inmediatos a la carretera", reiterando en su literal B la necesidad de la disposición final de los materiales removidos conforme al plan de manejo ambiental. La propuesta del Consorcio DEVISAB, en el estudio económico-financiero realizado numeral 1 del acápite denominado "DESMONTE Y LIMPIEZA" de sus especificaciones técnicas, describe que tal aparte "se refiere a la limpieza de las áreas que ocuparán las obras del proyecto, las zonas o fajas laterales reservadas para la vía y otras relacionadas con el proyecto que determine el Interventor"; los numerales 2.1. y 2.2. disponen, además, que "Los trabajos de desmonte y limpieza deberán efectuarse en todas las zonas señaladas en los planos o indicadas por el órgano Interventor (...) Los trabajos se deberán ejecutar de contratación tal modo que no causen daños a estructuras, servicios públicos, cultivos o propiedades (...) Todo material proveniente de las operaciones de desmonte y recogido limpieza deberá ser eliminado bajo la responsabilidad del Contratista, en los pliegos se recoge un canon mínimo de 20.000 euros y en tal forma que no obstaculice la visibilidad (...)"; por su parte, la propuesta de operación del concesionario reitera lo señalado en el reglamento de operación del pliego de condiciones en materia de servicio ambiental. Igualmente, el procedimiento de mantenimiento de la recurrente propuesta del contratista indica en las actividades relacionadas con los derrumbes, numeral 12.B.1.2., que "Comprende la remoción y/o desecho, o el cargue, transporte y desecho de los materiales provenientes de derrumbes y deslizamientos de taludes, o del terreno natural que hayan caído sobre la carretera (...)" y que "Las labores de remoción u despeje de la vía para dar tránsito se oferta un canon iniciarán dentro de 72.000 euroslas doce (12) horas siguientes a cuando ocurre el derrumbe... Los materiales provenientes de los derrumbes se depositarán en sitios previstos dentro del Plan de Manejo Ambiental". Los literales D y J de la cláusula quinta del contrato de concesión N° 01 de 1996 consignan las obligaciones de "Elaborar los estudios ambientales y el plan de manejo correspondiente y cumplir con lo establecido en él", por lo y "Operar el proyecto de acuerdo al reglamento de operación de la carretera que siendo superior forma parte del presente contrato". El literal B -Limpieza- del numeral 5 -SERVICIO AMBIENTAL- del Reglamento de Operación anexo al 80% contrato de concesión, replica en iguales términos el literal B del fijado por el órgano numeral 6.3.10 del reglamento de contrataciónoperación del pliego de condiciones, su oferta se encontraba incursa inicialmente en valores anormales, al tener una desviación del 260%. Esta situación, como la entidad recurrente menciona en su escrito de impugnación era conocida desde el momento en que X. XXXXXXX presenta su oferta dado que en este caso la condición para que una oferta se considerase anormal no queda supeditada a las ofertas del resto de licitadores sino que se trata de un dato objetivo, como se ha reproducido referido anteriormente. En este sentidoatención a los documentos contractuales, se da la circunstancia de que en el presente expediente de contratación se solicita a los licitadores que incluyan en el sobre 3 de su proposición un «estudio económico-financiero justificativo de la viabilidad de la oferta que presentará un análisis detallado de las hipótesis de ingresos, gastos, amortización, financiación propia y externa, con una estructura similar al contenido en el estudio de viabilidad de este procedimiento y con el contenido mínimo que se detalla en el anexo IV xxx xxxxxx de prescripciones técnicas particulares». Por tanto, la mesa de contratación en el momento de solicitar la documentación justificativa a X. XXXXXXX ya disponía de este estudio económico-financiero que complementado con el escrito de justificación le llevó a considerar viable la oferta de la entidad finalmente adjudicataria, según se recoge en el expediente administrativo. Sobre lo anterior, procede dar la razón a las recurrentes cuando afirman que el documento justificativo presentado por X. XXXXXXX para acreditar la viabilidad de la oferta es claramente insuficiente si no resulta complementado con el estudio económico-financiero que presentó en su oferta en el sobre 3. Hay que tener en cuenta que en el documento justificativo de la viabilidad no aparece desglose alguno de la oferta, ni gastos directos e indirectos ni ingresos estimados, únicamente se hacen referencia a los elementos anteriormente reproducidos que si bien pueden considerarse complementarios o indiciarios en ningún caso justifican por sí mismos la viabilidad de la proposición, resultando necesario como venimos manifestando acudir al estudio económico-financiero de la oferta para obtener el desglose de las distintas partidas. La cuestión es que la recurrente no pudo tener acceso a dicho documento dado que X. XXXXXXX lo declara en su totalidad confidencial. Además, se une el hecho de que el informe técnico elaborado por una empresa externa, de 4 xx xxxx de 2022, recoge, tras reproducir el contenido de documento presentado por X. XXXXXXX únicamente la siguiente motivación: Por otro lado, como indica la recurrente y se ha reproducido, la mesa de contratación en su sesión de 6 xx xxxx no motiva la decisión de admisión de la oferta de X.XXXXXXX más allá de reproducir lo indicado en el informe externo y en el mismo sentido se recoge en el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 13 xx xxxx de 2022. Pues bien, con relación a la motivación este Tribunal mantiene desde su Resolución 239/2017, de 13 de noviembre, en la que se invoca la Sentencia, de 00 xx xxxxx xx 0000, xxx Xxxxxxxx Supremo, recurso 5128/2008, de lo siguiente:
1. La mesa de contratación puede auxiliarse de informes técnicos externos para valorar las ofertas presentadas; sin embargo, dicha potestad no es ilimitada, así la mesa de contratación deberá de justificar previamente el motivo por el que prescinde de sus funcionarios y acude a personal externo y ajeno al órgano de contratación para la valoración de las ofertas.
2. La mesa de contratación no podrá hacer suya sin más la valoración emitida por el organismo o mercantil externa en cuestión, sino que deberá realizar una valoración mínima de las ofertas, realizando aportaciones propias y valoraciones críticas a lo manifestado por el informante externo contratado. Aplicando lo anterior al presente supuesto, con independencia de si el órgano de contratación disponía de suficientes datos para entender justificada la viabilidad de la oferta de la adjudicataria atendiendo a la documentación justificativa presentada y el estudio económico-financiero incluido en el sobre 3 de la proposición, resulta: (I) que no se ha podido verificar concluye la existencia de las obligaciones del concesionario relacionadas con la justificación previa del órgano remoción de contratación para acudir a personal externo en escombros, la valoración de las ofertas, (II) se aprecia falta de motivación a la vista de los razonamientos recogidos tanto en el informe técnico, como en la propuesta limpieza de la mesa vía concesionada y el retiro de contratación y materiales en el acuerdo sus zonas laterales dentro del órgano contrato de contratación admitiendo la oferta. (III) Además, en el presente supuesto en el que como hemos indicado la decisión se basa en un informe externo, el órgano concesión N° 01 de contratación no puede asumir sin más el contenido del informe técnico -que en cualquier caso no se encuentra motivado- sino que debe realizar aportaciones propias y valoraciones críticas sobre el contenido del mencionado informe. (IV) Asimismo, en el supuesto examinado, en el que se valora la viabilidad de una oferta inicialmente incursa en baja anormal, el artículo 149.4 de la LCSP y la cláusula 20.3 del PCAP exige la solicitud de asesoramiento técnico del servicio correspondiente, lógicamente del incardinado en el órgano de contratación, sin que conste que en este caso dicho asesoramiento se haya producido. En este sentido, llama la atención la motivación contenida en los documentos mencionados en contraste con el informe complementario que presenta el órgano de contratación a la vista del escrito de ampliación del recurso en el que, sin prejuzgar su validez, se desarrolla de una forma mucho más detallada los motivos por los que el órgano de contratación consideró justificada la viabilidad de la oferta de la adjudicataria. En conclusión procede la estimación parcial de este motivo de recurso en los términos analizados con anulación de la resolución de adjudicación, con retroacción de las actuaciones al momento de la elaboración del informe técnico sobre la justificación de la viabilidad de la oferta presentada por X.XXXXXXX para que, en su caso, se emita de nuevo con una motivación suficiente donde se expliquen las razones por las que se considera viable la proposición, pudiendo la mesa o el órgano de contratación si lo estima pertinente solicitar aclaración a X.XXXXXXX sin que la misma pueda suponer en ningún caso modificación de los términos iniciales de su oferta y posteriormente, el órgano de contratación tendrá que adoptar la decisión de admisión o rechazo de forma también motivada en los términos anteriormente argumentados y se continúe el procedimiento1996.
Appears in 1 contract
Samples: Arbitration Award
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Visto De acuerdo con lo alegado por cada parte procede ahora entrar a analizar previsto en el fondo de la cuestión. Como se ha mencionado el núcleo de la controversia estriba en analizar la justificación sobre la viabilidad de la oferta presentada por X. XXXXXXX y la motivación artículo 211 del informe técnico que analiza el contenido de la justificación así como los acuerdos de la mesa de contratación y Código General del órgano de contratación. En este sentido, se ha de comenzar mencionando que la cláusula 20.3 del PCAP regula los supuestos en que las ofertas se considerarán inicialmente incursas en valores anormales o desproporcionados. En la misma se recoge lo siguiente: «Se presumirá que la proposición no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormales o desproporcionados, cuando el precio ofertado para el canon supere en un 80% el canon mínimo de licitación para el año 1 de la concesión». EfectivamenteProceso, en el estudio económico-financiero realizado por el órgano caso de contratación y recogido en los pliegos se recoge un canon mínimo de 20.000 euros y en la propuesta de la recurrente se oferta un canon de 72.000 euros, por lo que siendo superior al 80% del fijado por el órgano de contratación, su oferta se encontraba incursa inicialmente en valores anormales, al tener una desviación del 260%. Esta situación, como la entidad recurrente menciona en su escrito de impugnación era conocida desde el momento en que X. XXXXXXX presenta su oferta dado que en este caso la condición para que una oferta se considerase anormal no queda supeditada a las ofertas del resto de licitadores sino que se trata de un dato objetivoformule una tacha, como se ha reproducido anteriormente. En este sentido, se da la circunstancia de que en “[e]l juez analizará el presente expediente de contratación se solicita a los licitadores que incluyan en el sobre 3 de su proposición un «estudio económico-financiero justificativo de la viabilidad de la oferta que presentará un análisis detallado de las hipótesis de ingresos, gastos, amortización, financiación propia y externa, con una estructura similar al contenido en el estudio de viabilidad de este procedimiento y con el contenido mínimo que se detalla en el anexo IV xxx xxxxxx de prescripciones técnicas particulares». Por tanto, la mesa de contratación testimonio en el momento de solicitar fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso”. A este respecto, en relación con la documentación justificativa tacha dicha norma también establece que: Sobre el análisis correspondiente por parte del juez, es preciso señalar que, lo que el legislador previó en este artículo, no es que se desestime la declaración del testigo tachado sino que al momento de valorar la prueba, el Tribunal tendrá que analizar si su específica situación hace que su declaración no pueda tener el mismo peso que las demás, o inclusive, deba prescindirse de ella. Al respecto, la doctrina ha dicho: “La norma determina que basta que la parte alerte al juez acerca de algunos de los aspectos transcritos para que al ser estudiado el testimonio respectivo tenga un especial cuidado al analizar la declaración, dado que al presentarse circunstancias como las advertidas cabe dentro de las posibilidades que el testigo, movido por sentimientos de interés, amor o animadversión, pudiera alterar el contenido de su versión con lo que realmente sucedió u omitir aspectos que estima pudiesen perjudicar o favorecer a X. XXXXXXX ya disponía una de este estudio económico-financiero que complementado con el escrito de justificación le llevó a considerar viable las partes, para lo cual es suficiente la oferta de la entidad finalmente adjudicataria, según se recoge somera referencia en el expediente administrativoacerca de esas vinculaciones que, adicionalmente, se establecen en lo que se denomina generales xx xxx del interrogatorio”49. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia señaló: 49 XXXXX XXXXXX, Xxxxxx Xxxxx. Código General del Proceso – Pruebas, 2017, página 289. La sola tacha por sospecha de un testigo no implica descalificar su exposición, lo anteriorque se impone es un análisis más riguroso de sus manifestaciones y si estas encuentran o no soporte en los demás elementos de juicio obrantes en el proceso”50. A su turno, procede dar el Consejo de Estado ha dicho: “Respecto de los testigos sospechosos, quienes se encuentran en situaciones que afectan su credibilidad e imparcialidad y cuya declaración, si bien puede recibirse, ha de analizarse con severidad, es decir, la razón a las recurrentes cuando afirman norma citada en precedencia no permite que de antemano y solo con la manifestación de tacha se descalifique el documento justificativo presentado por X. XXXXXXX para acreditar testigo y se impida la viabilidad recepción de la oferta es claramente insuficiente si no resulta complementado declaración, sino todo lo contrario, una vez rendida la versión jurada deberá ser apreciada con el estudio económico-financiero mayor severidad de tal manera que presentó en su oferta en el sobre 3. Hay que tener en cuenta que en el documento justificativo al valorarla se someta a un tamiz más denso de la viabilidad no aparece desglose alguno de la oferta, ni gastos directos e indirectos ni ingresos estimados, únicamente se hacen referencia a los elementos anteriormente reproducidos que si bien pueden considerarse complementarios o indiciarios en ningún caso justifican por sí mismos la viabilidad de la proposición, resultando necesario como venimos manifestando acudir al estudio económico-financiero de la oferta para obtener el desglose de las distintas partidas. La cuestión es que la recurrente no pudo tener acceso a dicho documento dado que X. XXXXXXX lo declara en su totalidad confidencial. Además, se une el hecho de que el informe técnico elaborado por una empresa externa, de 4 xx xxxx de 2022, recoge, tras reproducir el contenido de documento presentado por X. XXXXXXX únicamente la siguiente motivación: Por otro lado, como indica la recurrente y se ha reproducido, la mesa de contratación en su sesión de 6 xx xxxx no motiva la decisión de admisión de la oferta de X.XXXXXXX más allá de reproducir lo indicado en el informe externo y en el mismo sentido se recoge en el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 13 xx xxxx de 2022. Pues bien, con relación a la motivación este Tribunal mantiene desde su Resolución 239/2017, de 13 de noviembre, en la que se invoca la Sentencia, de 00 xx xxxxx xx 0000, xxx Xxxxxxxx Supremo, recurso 5128/2008, de lo siguiente:
1. La mesa de contratación puede auxiliarse de informes técnicos externos para valorar las ofertas presentadas; sin embargo, dicha potestad no es ilimitada, así la mesa de contratación deberá de justificar previamente el motivo aquel por el que prescinde deben pasar las declaraciones libres de sus funcionarios y acude a personal externo y ajeno al órgano de contratación para sospecha, por lo que, la valoración regulación contenida en la disposición prenotada es la manifestación de las ofertas.
2reglas de la sana crítica aplicada al ordenamiento procesal51”. La mesa de contratación no podrá hacer suya sin más la valoración emitida por En síntesis, al estudiar las tachas presentadas, el organismo o mercantil externa en cuestión, sino que deberá realizar una valoración mínima Tribunal debe estudiar si se configura alguna de las ofertas, realizando aportaciones propias circunstancias descritas en la norma que afecten la imparcialidad del testigo y valoraciones críticas a lo manifestado por el informante externo contratado. Aplicando lo anterior al presente supuesto, con independencia de si el órgano de contratación disponía de suficientes datos para entender justificada la viabilidad según los principios de la oferta persuasión racional, en armonía con las reglas de la adjudicataria atendiendo sana crítica, establecer si las declaraciones encuentran o no soporte en conjunto con los demás medios de prueba. Las tachas presentadas frente a los señores: XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX, XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX y de XXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX se fundamentan en la documentación justificativa presentada relación laboral que existe entre estos y alguna de las partes del proceso. No obstante, el estudio económico-financiero incluido Tribunal no advierte que esta sola circunstancia permita concluir que sus declaraciones son sospechosas; al contrario, tales vinculaciones evidencian que los declarantes tuvieron relación directa con los hechos de la controversia y, por lo tanto, su respectivo relato hace parte del debate probatorio. Por las razones expuestas el Tribunal considera que las tachas por sospecha propuestas no prosperan, y anuncia que en relación con las declaraciones de los señores: XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX, XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX y XXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX serán valoradas de acuerdo con el mérito que le asista frente a los hechos declarados y las demás pruebas que obran en el sobre 3 de la proposición, resulta: (I) que no se ha podido verificar la existencia de la justificación previa del órgano de contratación para acudir a personal externo en la valoración de las ofertas, (II) se aprecia falta de motivación a la vista de los razonamientos recogidos tanto en el informe técnico, como en la propuesta de la mesa de contratación y en el acuerdo del órgano de contratación admitiendo la oferta. (III) Además, en el presente supuesto en el que como hemos indicado la decisión se basa en un informe externo, el órgano de contratación no puede asumir sin más el contenido del informe técnico -que en cualquier caso no se encuentra motivado- sino que debe realizar aportaciones propias y valoraciones críticas sobre el contenido del mencionado informe. (IV) Asimismo, en el supuesto examinado, en el que se valora la viabilidad de una oferta inicialmente incursa en baja anormal, el artículo 149.4 de la LCSP y la cláusula 20.3 del PCAP exige la solicitud de asesoramiento técnico del servicio correspondiente, lógicamente del incardinado en el órgano de contratación, sin que conste que en este caso dicho asesoramiento se haya producido. En este sentido, llama la atención la motivación contenida en los documentos mencionados en contraste con el informe complementario que presenta el órgano de contratación a la vista del escrito de ampliación del recurso en el que, sin prejuzgar su validez, se desarrolla de una forma mucho más detallada los motivos por los que el órgano de contratación consideró justificada la viabilidad de la oferta de la adjudicataria. En conclusión procede la estimación parcial de este motivo de recurso en los términos analizados con anulación de la resolución de adjudicación, con retroacción de las actuaciones al momento de la elaboración del informe técnico sobre la justificación de la viabilidad de la oferta presentada por X.XXXXXXX para que, en su caso, se emita de nuevo con una motivación suficiente donde se expliquen las razones por las que se considera viable la proposición, pudiendo la mesa o el órgano de contratación si lo estima pertinente solicitar aclaración a X.XXXXXXX sin que la misma pueda suponer en ningún caso modificación de los términos iniciales de su oferta y posteriormente, el órgano de contratación tendrá que adoptar la decisión de admisión o rechazo de forma también motivada en los términos anteriormente argumentados y se continúe el procedimientoproceso.
Appears in 1 contract
Samples: Arbitration Award
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Visto lo alegado por cada parte procede ahora entrar Con relación a analizar el fondo este motivo de la cuestión. Como se recurso, este Tribunal ha mencionado el núcleo de la controversia estriba confirmado que efectivamente en analizar la justificación sobre la viabilidad de la oferta presentada por X. XXXXXXX y la motivación del informe técnico que analiza el contenido de la justificación así como los acuerdos de la mesa de contratación y del órgano de contratación. En este sentido, se ha de comenzar mencionando que la cláusula 20.3 del PCAP regula los supuestos en que las ofertas se considerarán inicialmente incursas en valores anormales o desproporcionados. En la misma se recoge lo siguiente: «Se presumirá que la proposición no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormales o desproporcionados, cuando el precio ofertado para el canon supere en un 80% el canon mínimo de licitación para el año 1 de la concesión». Efectivamente, en el estudio económico-financiero realizado por el órgano de contratación y recogido en los pliegos se recoge un canon mínimo de 20.000 euros y en la propuesta de la recurrente se oferta un canon de 72.000 euros, por lo que siendo superior al 80% del fijado por el órgano de contratación, su oferta se encontraba incursa inicialmente en valores anormales, al tener una desviación del 260%. Esta situación, como la entidad recurrente menciona en su escrito de impugnación era conocida desde el momento en que X. XXXXXXX presenta su oferta dado que en este caso la condición para que una oferta se considerase anormal no queda supeditada a las ofertas del resto de licitadores sino que se trata de un dato objetivo, como se ha reproducido anteriormente. En este sentido, se da la circunstancia de que en el presente expediente de contratación se solicita a los licitadores que incluyan en el sobre 3 de su proposición un «estudio económico-financiero justificativo de la viabilidad de la oferta que presentará un análisis detallado de las hipótesis de ingresos, gastos, amortización, financiación propia y externa, con una estructura similar al contenido en el estudio de viabilidad de este procedimiento y con el contenido mínimo que se detalla en el anexo IV xxx xxxxxx de prescripciones técnicas particulares». Por tanto, la mesa de contratación en el momento de solicitar la documentación justificativa a X. XXXXXXX ya disponía de este estudio económico-financiero que complementado con el escrito de justificación le llevó a considerar viable la oferta de la entidad finalmente adjudicataria, según adjudicataria se recoge de forma clara el compromiso relativo al ofrecimiento de llamadas ilimitadas internas y nacionales que es lo exigido en la mejora configurada en el expediente administrativoPCAP para obtener la puntuación máxima. Sobre lo anteriorEfectivamente, procede dar la razón a las recurrentes cuando afirman que el documento justificativo presentado por X. XXXXXXX para acreditar la viabilidad de la oferta es claramente insuficiente si no resulta complementado con el estudio económico-financiero que presentó figura en su oferta proposición -página 354 y siguientes del expediente administrativo-. Asimismo, se contiene en el sobre 3la declaración responsable del resumen de mejoras y en la memoria técnica. Hay que tener La recurrente en cuenta que en el documento justificativo de la viabilidad no aparece desglose alguno de la ofertaeste caso, ni gastos directos e indirectos ni ingresos estimados, únicamente se hacen referencia vuelve a los elementos anteriormente reproducidos que si bien pueden considerarse complementarios o indiciarios en ningún caso justifican por sí mismos la viabilidad de la proposición, resultando necesario como venimos manifestando acudir al estudio económico-financiero documento «tarifa de la oferta para obtener el desglose de las distintas partidas. La cuestión es que la recurrente no pudo tener acceso a dicho documento dado que X. XXXXXXX lo declara en su totalidad confidencial. Además, se une el hecho de que el informe técnico elaborado por una empresa externa, de 4 xx xxxx de 2022, recoge, tras reproducir el contenido de documento presentado por X. XXXXXXX únicamente la siguiente motivación: Por otro lado, como indica la recurrente y se ha reproducido, la mesa de contratación en su sesión de 6 xx xxxx no motiva la decisión de admisión de la oferta de X.XXXXXXX más allá de reproducir lo indicado en el informe externo y en el mismo sentido se recoge en el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 13 xx xxxx de 2022. Pues bien, con relación a la motivación este Tribunal mantiene desde su Resolución 239/2017, de 13 de noviembre, en la que se invoca la Sentencia, de 00 xx xxxxx xx 0000, xxx Xxxxxxxx Supremo, recurso 5128/2008, de lo siguiente:
1. La mesa de contratación puede auxiliarse de informes técnicos externos para valorar las ofertas presentadas; sin embargo, dicha potestad no es ilimitada, así la mesa de contratación deberá de justificar previamente el motivo por el que prescinde de sus funcionarios y acude a personal externo y ajeno al órgano de contratación para la valoración de las ofertas.
2. La mesa de contratación no podrá hacer suya sin más la valoración emitida por el organismo o mercantil externa en cuestión, sino que deberá realizar una valoración mínima de las ofertas, realizando aportaciones propias y valoraciones críticas a lo manifestado por el informante externo contratado. Aplicando lo anterior al presente supuesto, con independencia de si el órgano de contratación disponía de suficientes datos para entender justificada la viabilidad servicios» de la oferta de la adjudicataria atendiendo y al apartado correspondiente a la documentación justificativa presentada las tarifas de otros productos y el estudio económico-financiero incluido servicios como ya hizo y fue objeto de análisis en el sobre 3 anterior fundamento de derecho. En concreto la proposición, resulta: (I) que no recurrente se ha podido verificar la existencia de la justificación previa del órgano de contratación para acudir a personal externo en la valoración de las ofertas, (II) se aprecia falta de motivación a la vista de los razonamientos recogidos tanto en el informe técnico, como en la propuesta de la mesa de contratación y en el acuerdo del órgano de contratación admitiendo la ofertarefiere al apartado 2.1.1. (III) Además, en el presente supuesto en el que como hemos indicado la decisión se basa en un informe externo, el órgano de contratación no puede asumir sin más el contenido del informe técnico -que en cualquier caso no se encuentra motivado- sino que debe realizar aportaciones propias y valoraciones críticas sobre el contenido del mencionado informe. (IV) Asimismo, en el supuesto examinado, en el que se valora indica que se ofrece una tarifa plana que incluye el volumen de llamadas un 30% superior al indicado en la viabilidad de una volumetría, para argumentar que la adjudicataria no ofrece la mejora. Sin embargo, este Tribunal concluye que dicha alegación no puede prosperar dado que el compromiso se contiene claramente en la oferta inicialmente incursa en baja anormal, el artículo 149.4 de la LCSP y la cláusula 20.3 del PCAP exige la solicitud de asesoramiento técnico del servicio correspondiente, lógicamente del incardinado se infiere que lo recogido en el órgano de contratación, sin que conste que en este caso dicho asesoramiento se haya producidoapartado 2.1.1. En este sentido, llama la atención la motivación contenida en los documentos mencionados en contraste con el informe complementario que presenta el órgano de contratación a la vista del escrito de ampliación del recurso en el que, sin prejuzgar su validez, se desarrolla de una forma mucho más detallada los motivos por los que el órgano de contratación consideró justificada la viabilidad de la oferta de la adjudicataria, relativo a las tarifas de otros productos y servicios, se refiere a otro tipo de llamadas y no las incluidas en la mejora -las internas y las nacionales- dado que en la proposición se indica claramente que se ofrecen de forma ilimitada. Además, la recurrente se refiere a un tipo de llamadas internas que se realizarían en el extranjero para también tratar de argumentar que la adjudicataria incumple. Tampoco cabe acoger esta tesis dado que en el propio documento al que alude la recurrente «informe de tráfico» que se encuentra publicado en el perfil de contratante se recoge de forma separada las llamas realizadas en roaming, en un apartado diferente a las llamadas internas, nacionales e internacionales. En conclusión concreto en los apartados «07. roaming realizado» y «08.roaming recibido» de lo que se deduce que el propio órgano de contratación no las considera a este tipo de llamadas internas. Por todo lo anterior, procede manifestar que este Tribunal no detecta infracción legal en el proceder de la mesa de contratación respecto de la valoración de la proposición de la adjudicataria respecto de la citada mejora, por lo que procede la estimación parcial desestimación de este motivo de recurso en los términos analizados con anulación de la resolución de adjudicación, con retroacción de las actuaciones al momento de la elaboración del informe técnico sobre la justificación de la viabilidad de la oferta presentada por X.XXXXXXX para que, en su caso, se emita de nuevo con una motivación suficiente donde se expliquen las razones por las que se considera viable la proposición, pudiendo la mesa o el órgano de contratación si lo estima pertinente solicitar aclaración a X.XXXXXXX sin que la misma pueda suponer en ningún caso modificación de los términos iniciales de su oferta y posteriormente, el órgano de contratación tendrá que adoptar la decisión de admisión o rechazo de forma también motivada en los términos anteriormente argumentados y se continúe el procedimientorecurso.
Appears in 1 contract
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Visto lo alegado por cada parte El tribunal procede ahora entrar enseguida a analizar el fondo de la cuestión. Como se ha mencionado el núcleo de la controversia estriba en analizar la justificación sobre la viabilidad de la oferta presentada por X. XXXXXXX y la motivación del informe técnico que analiza el contenido de la justificación así como los acuerdos de la mesa de contratación y del órgano de contratación. En este sentido, se ha de comenzar mencionando que la cláusula 20.3 del PCAP regula los supuestos en que las ofertas se considerarán inicialmente incursas en valores anormales o desproporcionados. En la misma se recoge lo siguiente: «Se presumirá que la proposición no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormales o desproporcionados, cuando el precio ofertado para el canon supere en un 80% el canon mínimo de licitación para el año 1 de la concesión». Efectivamente, en el estudio económico-financiero realizado por el órgano de contratación y recogido en los pliegos se recoge un canon mínimo de 20.000 euros y en la propuesta de la recurrente se oferta un canon de 72.000 euros, por lo que siendo superior al 80% del fijado por el órgano de contratación, su oferta se encontraba incursa inicialmente en valores anormales, al tener una desviación del 260%. Esta situación, como la entidad recurrente menciona en su escrito de impugnación era conocida desde el momento en que X. XXXXXXX presenta su oferta dado que en este caso la condición para que una oferta se considerase anormal no queda supeditada a las ofertas del resto de licitadores sino que se trata de un dato objetivo, como se ha reproducido anteriormente. En este sentido, se da la circunstancia de que en el presente expediente de contratación se solicita a los licitadores que incluyan en el sobre 3 de su proposición un «estudio económico-financiero justificativo de la viabilidad de la oferta que presentará un análisis detallado de las hipótesis de ingresos, gastos, amortización, financiación propia y externa, con una estructura similar al contenido en efectuar el estudio de viabilidad las pretensiones de este procedimiento la demanda, los hechos que las soportan y con el contenido mínimo que se detalla las excepciones de mérito propuestas para enervar las mismas frente a la normatividad jurídica aplicable y las pruebas aportadas y practicadas en el anexo IV xxx xxxxxx de prescripciones técnicas particulares». Por tantoproceso, la mesa de contratación en el momento de solicitar la documentación justificativa a X. XXXXXXX ya disponía de este estudio económico-financiero que complementado con el escrito de justificación le llevó a considerar viable la oferta de la entidad finalmente adjudicataria, según se recoge en el expediente administrativo. Sobre lo anterior, procede dar la razón a iniciando por las recurrentes cuando afirman que el documento justificativo presentado por X. XXXXXXX para acreditar la viabilidad de la oferta es claramente insuficiente si no resulta complementado con el estudio económico-financiero que presentó en su oferta en el sobre 3. Hay que tener en cuenta que en el documento justificativo de la viabilidad no aparece desglose alguno de la oferta, ni gastos directos e indirectos ni ingresos estimados, únicamente se hacen referencia a los elementos anteriormente reproducidos que si bien pueden considerarse complementarios o indiciarios en ningún caso justifican por sí mismos la viabilidad de la proposición, resultando necesario como venimos manifestando acudir objeciones al estudio económico-financiero de la oferta para obtener el desglose de las distintas partidas. La cuestión es que la recurrente no pudo tener acceso a dicho documento dado que X. XXXXXXX lo declara en su totalidad confidencial. Además, se une el hecho de que el informe técnico elaborado por una empresa externa, de 4 xx xxxx de 2022, recoge, tras reproducir el contenido de documento presentado por X. XXXXXXX únicamente la siguiente motivación: Por otro lado, como indica la recurrente y se ha reproducido, la mesa de contratación en su sesión de 6 xx xxxx no motiva la decisión de admisión de la oferta de X.XXXXXXX más allá de reproducir lo indicado en el informe externo y en el mismo sentido se recoge en el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 13 xx xxxx de 2022. Pues bien, con relación a la motivación este Tribunal mantiene desde su Resolución 239/2017, de 13 de noviembre, en la que se invoca la Sentencia, de 00 xx xxxxx xx 0000, xxx Xxxxxxxx Supremo, recurso 5128/2008, de lo siguientedictamen pericial:
1. Objeción por error grave al dictamen pericial.
1. En relación con la respuesta a la pregunta 4ª de la convocante observa el tribunal que la perito estableció de las facturas que sirven de fundamento a la contabilidad de la Unión Temporal que las etiquetas de cuotas moderadoras y de los bonos costaron la suma de $ 18 cada uno. Objeta como grave el apoderado de la convocada que la perito no haya efectuado la multiplicación del número de tiquetes de bonos exentos por el total de los expedidos, operación que el tribunal está en capacidad de realizar. Lo que sí obtuvo la perito de sus investigaciones fue un promedio del valor mes según la propuesta económica, pero advierte el tribunal que no corresponde a la perito definir si deben pagarse a Dataplescom y en que cuantía los 254.168 bonos por cuotas exentas, tema que es del resorte del tribunal, por cuanto hace parte de la interpretación del contrato. Por tal razón concluye el tribunal que la perito no incurrió en error grave en esta respuesta. Con relación a la pregunta 3 adicional de la convocante se observa, en primer lugar, que la pregunta inicial era “cuáles son los rubros de costos y gastos más significativos del contrato” y que para responder la perito advirtió fundamentarse en la contabilidad frente a los datos de la propuesta. La mesa perito estableció que en el P y G existía un registro contable por Equipo de contratación Comunicaciones de Datos por un total de $ 540’031.801 discriminado como otros servicios por valor de $ 490’060.000 y servicios seccionales varios correspondiente a facturación de Digipro S.A. por $ 49’971.801. El ISS objeta que la perito no dé la razonabilidad del primer valor y expresa que por ello no puede auxiliarse tomarse como gasto. Sobre el rubro de informes técnicos externos muebles y equipos de oficina por valor de $ 460’520.296 se solicitó también la discriminación y, hecha esta, se encuentra que lo conforman $ 336’153.971 como de útiles, papelería y fotocopias y $ 124.366.325 como depreciaciones de equipo de oficina y computo. La perito advierte que la depreciación corresponde a activos referidos en el balance de la unión temporal y el apoderado de esta manifiesta que la unión temporal no podía prestar los servicios contratados si no tenía los elementos requeridos para valorar las ofertas presentadas; sin embargoello como muebles y enseres, dicha potestad lo que el tribunal encuentra razonable y no se establece contradicción con el dicho de la perito. La nómina de administración regional y operación nacional aparece en el P y G de la U.T. por valor de $ 3.199’396.637 y le pide el ISS que establezca la perito si se sobredimensionó en la contratación, si la efectuada era la necesaria para la ejecución del contrato y si, además, se establecieron políticas de control. Como dice la perito no atendió la petición porque “para el modelo presentado por el Contratista no se dispuso de los soportes ni memorias de cálculo”. El hecho de que para el ISS no sea admisible esta respuesta no significa que en virtud de ella se haya incurrido en error grave y así lo definirá el tribunal. Y finalmente solicitada la discriminación de la cuenta otros costos de operación por valor de $ 958’943.382 la perito los relaciona y el ISS estima que hay una doble contabilización de la partida por $ 579’645.520 denominada servicios seccionales varios, por lo cual nuevamente objeta por error grave este punto, aunque igualmente advierte la perito que no dispuso de los soportes ni memorias de cálculo. Sobre la respuesta a la pregunta 4 del cuestionario adicional de la parte convocante el tribunal encuentra que la perito la absolvió con fundamento en los principios de la teoría contable y definiciones de contadores como Xxxxxx calificados para el efecto. Según ella no hay un lindero claro y específico para clasificar los costos y gastos entre fijos y variables, pero advierte además, que los registros contables de la UT “no permiten desglosar de una manera técnica y confiable sus costos y gastos entre fijos y variables”, e insiste por ello en lo dicho en el dictamen inicial. Tal opinión no es ilimitadaóbice para que este tribunal acepte la afirmación del objetante de que la perito no hizo el examen cuidadoso y detallado de la contabilidad y descalifique como no profesional su respuesta a este punto. Además tampoco hay error grave que deba descalificar la respuesta aludida. En la respuesta a la pregunta 14 del cuestionario del ISS se solicita aclarar bajo que cuenta contable se encuentra registrado en el P y G de la U.T. el contrato celebrado por esta con la sociedad Digipro S.A. por valor de $ 557’340.000. El dictamen afirma —como le dice el apoderado de la convocante— que la cifra de $ 490’060.000 aparece registrado contablemente en la cuenta 523595, así otros servicios como provisión para pago a favor de Digipro S.A., valor que precisamente por no haber sido pagado no tiene ni puede tener factura. El tribunal no encuentra tampoco error grave en esta respuesta. En la mesa respuesta a la pregunta 15 del ISS que solicitó pronunciamiento sobre sobrecostos según comparación entre las cifras de contratación deberá la propuesta y las de justificar previamente la contabilidad por un valor de $ 748’112.937 “indexando la razonabilidad y justificación de dichos sobrecostos”, la perito se limita, en sus propios términos sin entrar a calificar, a enfrentar los costos y gastos de la propuesta con los de la contabilidad, dado que no se efectúo un estudio de costos. Aduce además que para ello el motivo contrato contó con los controles respectivos —como es el caso del comité de seguimiento previsto en el mismo contrato— y con un interventor. Por cuanto la perito no se pronuncia al respecto el apoderado del ISS objeta la respuesta lo que no es de recibo para el tribunal. Y finalmente, el apoderado del ISS objetó por error grave la respuesta a la pregunta g) del cuestionario del Ministerio Público con el argumento de que del clausulado del contrato 145 no aparece que el instituto se hubiera obligado a garantizarle utilidad ni ingresos al contratista. Efectivamente como lo dice la misma perito este es un aspecto jurídico y por ello es al tribunal al que corresponde dilucidarlo. De todas maneras advierte la perito que hay una utilidad de $ 173’426.752 derivada de los ingresos pactados por las partes en el contrato. Conforme a lo expuesto, el tribunal declarará no probadas las objeciones por error grave al dictamen contable propuestas por el que prescinde apoderado del Instituto de sus funcionarios y acude a personal externo y ajeno al órgano de contratación para la valoración de las ofertasSeguros Sociales.
2. La mesa de contratación no podrá hacer suya sin más la valoración emitida por el organismo o mercantil externa en cuestión, sino que deberá realizar una valoración mínima de las ofertas, realizando aportaciones propias y valoraciones críticas a lo manifestado por el informante externo contratado. Aplicando lo anterior al presente supuesto, con independencia de si el órgano de contratación disponía de suficientes datos para entender justificada la viabilidad Los puntos sobresalientes de la oferta convocatoria pública V.EPS 003 de 2003.
3. La propuesta. Partes relevantes. Análisis y evaluación de la adjudicataria atendiendo a la documentación justificativa presentada propuesta y el estudio económico-financiero incluido en el sobre 3 de la proposición, resulta: (I) que no se ha podido verificar la existencia de la justificación previa adjudicación del órgano de contratación para acudir a personal externo en la valoración de contrato. La naturaleza del contrato celebrado entre las ofertas, (II) se aprecia falta de motivación a la vista de los razonamientos recogidos tanto en el informe técnico, como en la propuesta de la mesa de contratación y en el acuerdo partes. La ejecución del órgano de contratación admitiendo la ofertacontrato. (III) Además, en el presente supuesto en el que como hemos indicado la decisión se basa en un informe externo, el órgano de contratación no puede asumir sin más el contenido La teoría del informe técnico -que en cualquier caso no se encuentra motivado- sino que debe realizar aportaciones propias y valoraciones críticas sobre el contenido del mencionado informeequilibrio financiero. (IV) Asimismo, en el supuesto examinado, en el que se valora la viabilidad de una oferta inicialmente incursa en baja anormal, el artículo 149.4 de la LCSP y la cláusula 20.3 del PCAP exige la solicitud de asesoramiento técnico del servicio correspondiente, lógicamente del incardinado en el órgano de contratación, sin que conste que en este caso dicho asesoramiento se haya producido. En este sentido, llama la atención la motivación contenida en los documentos mencionados en contraste con el informe complementario que presenta el órgano de contratación a la vista del escrito de ampliación del recurso en el que, sin prejuzgar su validez, se desarrolla de una forma mucho más detallada los motivos por los que el órgano de contratación consideró justificada la viabilidad de la oferta de la adjudicataria. En conclusión procede la estimación parcial de este motivo de recurso en los términos analizados con anulación de la resolución de adjudicación, con retroacción de las actuaciones al momento de la elaboración del informe técnico sobre la justificación de la viabilidad de la oferta presentada por X.XXXXXXX para que, en su caso, se emita de nuevo con una motivación suficiente donde se expliquen las razones por las que se considera viable la proposición, pudiendo la mesa o el órgano de contratación si lo estima pertinente solicitar aclaración a X.XXXXXXX sin que la misma pueda suponer en ningún caso modificación de los términos iniciales de su oferta y posteriormente, el órgano de contratación tendrá que adoptar la decisión de admisión o rechazo de forma también motivada en los términos anteriormente argumentados y se continúe el procedimientoLa imprevisión.
Appears in 1 contract
Samples: Contrato De Prestación De Servicios
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Visto lo alegado Una vez leídas y analizadas las objeciones presentadas por cada parte procede ahora entrar a analizar el fondo apoderado de la cuestión. Como parte convocada, el Tribunal encuentra que: - Si bien es cierto que en la página 91 del dictamen pericial el perito manifestó que el Consorcio registró en su contabilidad transacciones relacionadas con otras actividades, no es menos cierto que en la página 92 del dictamen pericial el perito señaló que, en todo caso, en la contabilidad se ha mencionado habilitaron centros de costos tanto para el núcleo registro de las actividades relacionadas con la controversia estriba en analizar la justificación sobre la viabilidad de la oferta presentada por X. XXXXXXX y la motivación ejecución del informe técnico contrato 0444 como para las que analiza el contenido de la justificación así como los acuerdos de la mesa de contratación y del órgano de contratación. En este sentidotenían relación con otras actividades, se ha de comenzar mencionando esto significa que la cláusula 20.3 contabilidad de las actividades del PCAP regula contrato 0444 no está influenciada por actividades distintas a las del contrato. - Al leer la respuesta la aclaración 1.9 (páginas 31 y 32 de las aclaraciones) encuentra el Tribunal que lo que el perito responde con relación a la contabilidad de los supuestos consorciados es que “Con respecto a la contabilidad de los consorciados observamos los mismos aspectos que acabamos de enunciar, y no expresamos sobre ellas que estuviesen llevadas en debida forma, toda vez que nuestro estudio solo abarcaba lo concerniente a las ofertas se considerarán inicialmente incursas en valores anormales o desproporcionados. En la misma se recoge lo siguiente: «Se presumirá actividades del contrato, y no a las de las demás que la proposición no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormales o desproporcionados, cuando el precio ofertado para el canon supere en un 80% el canon mínimo de licitación para el año 1 de la concesión». Efectivamente, en el estudio económico-financiero realizado por el órgano de contratación y recogido en los pliegos se recoge un canon mínimo de 20.000 euros y en la propuesta de la recurrente se oferta un canon de 72.000 eurosesas sociedades ejecutaban, por lo que siendo superior nuestro alcance no permite concluir sobre la totalidad de las operaciones contables que los consorciados ejecutan”. Así las cosas, el Tribunal encuentra que la conclusión que se obtiene es que el perito no se pronuncia sobre la contabilidad de las consorciadas en un punto que vaya más allá de los aspectos puramente formales, entre otros porque quien tiene el detalle contable de todas las operaciones del contrato es el consorcio Contecol, no sus consorciados, quienes solo registraban la proporción de su participación en forma global, además el dictamen es claro en mencionar los errores de los consorciados en lo que al 80% registro de su participación en el consorcio se refiere. - Al revisar la respuesta que cita el objetante en la página 52 del fijado por el órgano de contratación, su oferta se encontraba incursa inicialmente en valores anormales, al tener una desviación del 260%. Esta situación, como la entidad recurrente menciona en su escrito de impugnación era conocida desde el momento en que X. XXXXXXX presenta su oferta dado que en este caso la condición para que una oferta se considerase anormal no queda supeditada a las ofertas del resto de licitadores sino que se trata de un dato objetivo, como se ha reproducido anteriormente. En este sentido, se da la circunstancia de que en el presente expediente de contratación se solicita a los licitadores que incluyan en el sobre 3 de su proposición un «estudio económico-financiero justificativo de la viabilidad de la oferta que presentará un análisis detallado de las hipótesis de ingresos, gastos, amortización, financiación propia y externa, con una estructura similar al contenido en el estudio de viabilidad de este procedimiento y con el contenido mínimo que se detalla en el anexo IV xxx xxxxxx de prescripciones técnicas particulares». Por tanto, la mesa de contratación en el momento de solicitar la documentación justificativa a X. XXXXXXX ya disponía de este estudio económico-financiero que complementado con el escrito de justificación le llevó a considerar viable la oferta de la entidad finalmente adjudicataria, según se recoge en el expediente administrativo. Sobre aclaraciones lo anterior, procede dar la razón a las recurrentes cuando afirman que el documento justificativo presentado por X. XXXXXXX para acreditar la viabilidad de la oferta es claramente insuficiente si no resulta complementado con el estudio económico-financiero que presentó en su oferta en el sobre 3. Hay que tener en cuenta que en el documento justificativo de la viabilidad no aparece desglose alguno de la oferta, ni gastos directos e indirectos ni ingresos estimados, únicamente se hacen perito manifiesta es: ”La pregunta No 5 hacía referencia a los elementos anteriormente reproducidos costos incurridos por el consorcio y sus consorciados, por lo que si bien pueden considerarse complementarios o indiciarios la contabilidad que se vio fue la del consorcio, toda vez que la contabilidad de los consorciados solo muestra la participación que se tiene en ningún caso justifican por sí mismos la viabilidad los activos, pasivos, ingresos costos y gastos del consorcio en función de la proposiciónproporción que cada uno tiene al interior del consorcio, resultando necesario la contabilidad del consorcio tiene bases reales e históricas”, cosa bien distinta a lo que indica el objetante como venimos manifestando acudir al estudio económico-financiero respuesta xxx xxxxxx en donde afirma que la respuesta el perito se resume en la frase “…por lo que la contabilidad que se vio fue la del consorcio” - Así mismo, el Tribunal observa que la base para determinar las operaciones del contrato son, por una parte, los registros del Patrimonio Autónomo y, por otra, la contabilidad del Consorcio, por lo que son estos los llamados a demostrar si todas las operaciones se realizaron en forma cronológica y si la contabilidad de la oferta para obtener el desglose estos es reflejo de las distintas partidasoperaciones económicas del contrato, el papel de las consorciadas era registrar su participación en el consorcio, de una manera global previa certificación emitida por el mismo. La cuestión - Finalmente en lo que respecta a que el perito arribo a sus conclusiones sin haber analizado las contabilidades de los consorciados, el Tribunal luego de examinar las respuestas dadas por el perito en la página 52 de dictamen, encuentra que lo que indica el perito es que la recurrente contabilidad la llevó el Consorcio y al ser este quien la lleva es natural que sobre esta es que realice sus pruebas y observaciones, ya que la contabilidad de los consorciados solo muestra un resumen global basado en la certificación del consorcio, por lo que es la contabilidad del consorcio la que sirve de base para expresar una opinión, sobre la de los consorciados no pudo tener acceso podía emitir una opinión distinta a dicho documento dado la que X. XXXXXXX lo declara plasmó en su totalidad confidencial. Además, se une el hecho de que el informe técnico elaborado por una empresa externa, de 4 xx xxxx de 2022, recoge, tras reproducir el contenido de documento presentado por X. XXXXXXX únicamente la siguiente motivación: Por otro lado, como indica la recurrente y se ha reproducido, la mesa de contratación en su sesión de 6 xx xxxx no motiva la decisión de admisión de la oferta de X.XXXXXXX más allá de reproducir lo indicado en el informe externo y en el mismo sentido se recoge en el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 13 xx xxxx de 2022. Pues bien, con relación a la motivación este Tribunal mantiene desde su Resolución 239/2017, de 13 de noviembre, dictamen en la que se invoca la Sentencia, de 00 xx xxxxx xx 0000, xxx Xxxxxxxx Supremo, recurso 5128/2008, de lo siguiente:
1respuesta No. La mesa de contratación puede auxiliarse de informes técnicos externos para valorar las ofertas presentadas; sin embargo, dicha potestad no es ilimitada, así la mesa de contratación deberá de justificar previamente el motivo por el que prescinde de sus funcionarios y acude a personal externo y ajeno al órgano de contratación para la valoración de las ofertas.
2. La mesa de contratación no podrá hacer suya sin más la valoración emitida por el organismo o mercantil externa en cuestión, sino que deberá realizar una valoración mínima de las ofertas, realizando aportaciones propias y valoraciones críticas a lo manifestado por el informante externo contratado. Aplicando lo anterior al presente supuesto, con independencia de si el órgano de contratación disponía de suficientes datos para entender justificada la viabilidad de la oferta de la adjudicataria atendiendo a la documentación justificativa presentada y el estudio económico-financiero incluido en el sobre 3 de la proposición, resulta: (I) que no se ha podido verificar la existencia de la justificación previa del órgano de contratación para acudir a personal externo en la valoración de las ofertas, (II) se aprecia falta de motivación a la vista de los razonamientos recogidos tanto en el informe técnico, como en la propuesta de la mesa de contratación y en el acuerdo del órgano de contratación admitiendo la oferta. (III) Además, en el presente supuesto en el que como hemos indicado la decisión se basa en un informe externo, el órgano de contratación no puede asumir sin más el contenido del informe técnico -que en cualquier caso no se encuentra motivado- sino que debe realizar aportaciones propias y valoraciones críticas sobre el contenido del mencionado informe. (IV) Asimismo, en el supuesto examinado, en el que se valora la viabilidad de una oferta inicialmente incursa en baja anormal, el artículo 149.4 de la LCSP y la cláusula 20.3 del PCAP exige la solicitud de asesoramiento técnico del servicio correspondiente, lógicamente del incardinado en el órgano de contratación5.2.2, sin que conste que en este caso dicho asesoramiento se haya producidoesto signifique un error grave. En este sentido, llama Por todo lo expresado anteriormente la atención objeción planteada la motivación contenida en los documentos mencionados en contraste con el informe complementario que presenta el órgano de contratación parte Convocada no está llamada a la vista del escrito de ampliación del recurso en el que, sin prejuzgar su validez, se desarrolla de una forma mucho más detallada los motivos por los que el órgano de contratación consideró justificada la viabilidad de la oferta de la adjudicataria. En conclusión procede la estimación parcial de este motivo de recurso en los términos analizados con anulación de la resolución de adjudicación, con retroacción de las actuaciones al momento de la elaboración del informe técnico sobre la justificación de la viabilidad de la oferta presentada por X.XXXXXXX para que, en su caso, se emita de nuevo con una motivación suficiente donde se expliquen las razones por las que se considera viable la proposición, pudiendo la mesa o el órgano de contratación si lo estima pertinente solicitar aclaración a X.XXXXXXX sin que la misma pueda suponer en ningún caso modificación de los términos iniciales de su oferta y posteriormente, el órgano de contratación tendrá que adoptar la decisión de admisión o rechazo de forma también motivada en los términos anteriormente argumentados y se continúe el procedimientoprosperar.
Appears in 1 contract
Samples: Arbitration Award
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Visto En lo alegado tocante con la prueba de los perjuicios cuya indemnización se pretendió, el ad quem razonó así:
(i) “En lo que hace relación al daño, del informe rendido por cada parte procede ahora entrar el Comandante del Cuerpo de Xxxxxxxx se evidencia que el local comercial donde funcionaba la “PELETERÍA EL PRÍNCIPE” se quemó la mercancía, los enseres y todo lo que éste contenía, inclusive los documentos que allí se guardaban o conservaban, entre éstos facturas y soportes contables;”
(ii) “(…) En tal situación, la demandante acudió al profesional Xxxxxxxx que le atendía en asuntos tributarios, señor XXXXXX XXXXXXX XXXX XXXXXX quien manifestó en su declaración jurada, vista a analizar folio 165, que elaboró los estados financieros que la demandante aportó con el fondo libelo incoatorio con base en la información que recibió del Auxiliar Contable que tenía el establecimiento de comercio, (…) estados financieros que se ven reflejados en la información suministrada por la demandante a la DIAN al presentar la declaración xx xxxxx y patrimonio correspondiente al año 2009 (fl. 66); documentos éstos emanados xx xxxxxxx y debidamente ratificados en el proceso, que por no haber sido objetados por el polo pasivo, constituyen elementos probatorios susceptibles de ser valorados judicialmente.”
(iii) “El daño emergente en este caso, está representado por el valor de las mercancías y bienes muebles que la demandante tenía depositados en el inmueble donde se produjo el incendio, certificadas las primeras en la suma de $285.874.000,oo y los segundos en la suma de $43.218.000,oo (…)”
(iv) “En cuanto al lucro cesante, la única prueba que aparece y que da muestra de las ganancias que obtenía la demandante en el establecimiento de comercio denominado “PELETERÍA EL PRINCIPE” es el balance general visto a folio 65, según el cual, en diez (10) meses de funcionamiento arrojó una utilidad de $49.126.000,oo que equivale a un promedio mensual de $4.912.600,oo; y como quiera que no se tiene conocimiento acerca de la cuestión. Como se ha mencionado época en que la demandante reparó el núcleo establecimiento de comercio y reinició la controversia estriba en analizar la justificación sobre la viabilidad de la oferta presentada por X. XXXXXXX y la motivación del informe técnico que analiza el contenido de la justificación así como los acuerdos de la mesa de contratación y del órgano de contratación. En este sentidoactividad comercial respectiva, se ha de comenzar mencionando tiene prudente estimar que la cláusula 20.3 del PCAP regula los supuestos en que las ofertas se considerarán inicialmente incursas en valores anormales o desproporcionados. En la misma se recoge lo siguiente: «Se presumirá que la proposición no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormales o desproporcionados, cuando el precio ofertado para el canon supere ello podía haberlo realizado en un 80% el canon mínimo plazo de licitación para el año 1 de la concesión». Efectivamente, en el estudio económico-financiero realizado por el órgano de contratación y recogido en los pliegos se recoge un canon mínimo de 20.000 euros y en la propuesta de la recurrente se oferta un canon de 72.000 eurosseis (6) meses, por lo que siendo superior al 80% del fijado por cual el órgano lucro cesante se estima de contratación, su oferta se encontraba incursa inicialmente en valores anormales, al tener una desviación del 260%. Esta situación, como la entidad recurrente menciona en su escrito de impugnación era conocida desde el momento en que X. XXXXXXX presenta su oferta dado que en este caso la condición para que una oferta se considerase anormal no queda supeditada a las ofertas del resto de licitadores sino que se trata de un dato objetivo, como se ha reproducido anteriormente. En este sentido, se da la circunstancia de que en el presente expediente de contratación se solicita a los licitadores que incluyan en el sobre 3 de su proposición un «estudio económico-financiero justificativo de la viabilidad de la oferta que presentará un análisis detallado de las hipótesis de ingresos, gastos, amortización, financiación propia y externa, con una estructura similar al contenido en el estudio de viabilidad de este procedimiento y con el contenido mínimo que se detalla en el anexo IV xxx xxxxxx de prescripciones técnicas particulares». Por tanto, la mesa de contratación en el momento de solicitar la documentación justificativa a X. XXXXXXX ya disponía de este estudio económico-financiero que complementado con el escrito de justificación le llevó a considerar viable la oferta de la entidad finalmente adjudicataria, según se recoge en el expediente administrativo. Sobre lo anterior, procede dar la razón a las recurrentes cuando afirman que el documento justificativo presentado por X. XXXXXXX para acreditar la viabilidad de la oferta es claramente insuficiente si no resulta complementado con el estudio económico-financiero que presentó en su oferta en el sobre 3. Hay que tener en cuenta que en el documento justificativo de la viabilidad no aparece desglose alguno de la oferta, ni gastos directos e indirectos ni ingresos estimados, únicamente se hacen referencia a los elementos anteriormente reproducidos que si bien pueden considerarse complementarios o indiciarios en ningún caso justifican por sí mismos la viabilidad de la proposición, resultando necesario como venimos manifestando acudir al estudio económico-financiero de la oferta para obtener el desglose de las distintas partidas. La cuestión es que la recurrente no pudo tener acceso a dicho documento dado que X. XXXXXXX lo declara en su totalidad confidencial. Además, se une el hecho de que el informe técnico elaborado por una empresa externa, de 4 xx xxxx de 2022, recoge, tras reproducir el contenido de documento presentado por X. XXXXXXX únicamente la siguiente motivación: Por otro lado, como indica la recurrente y se ha reproducido, la mesa de contratación en su sesión de 6 xx xxxx no motiva la decisión de admisión de la oferta de X.XXXXXXX más allá de reproducir lo indicado en el informe externo y en el mismo sentido se recoge en el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 13 xx xxxx de 2022. Pues bien, con relación a la motivación este Tribunal mantiene desde su Resolución 239/2017, de 13 de noviembre, en la que se invoca la Sentencia, de 00 xx xxxxx xx 0000, xxx Xxxxxxxx Supremo, recurso 5128/2008, de lo siguiente:
1. La mesa de contratación puede auxiliarse de informes técnicos externos para valorar las ofertas presentadas; sin embargo, dicha potestad no es ilimitada, así la mesa de contratación deberá de justificar previamente el motivo por el que prescinde de sus funcionarios y acude a personal externo y ajeno al órgano de contratación para la valoración de las ofertas.
2. La mesa de contratación no podrá hacer suya sin más la valoración emitida por el organismo o mercantil externa en cuestión, sino que deberá realizar una valoración mínima de las ofertas, realizando aportaciones propias y valoraciones críticas a lo manifestado por el informante externo contratado. Aplicando lo anterior al presente supuesto, con independencia de si el órgano de contratación disponía de suficientes datos para entender justificada la viabilidad de la oferta de la adjudicataria atendiendo a la documentación justificativa presentada y el estudio económico-financiero incluido en el sobre 3 de la proposición, resulta: $29.475.600,oo (I) que no se ha podido verificar la existencia de la justificación previa del órgano de contratación para acudir a personal externo en la valoración de las ofertas, (II) se aprecia falta de motivación a la vista de los razonamientos recogidos tanto en el informe técnico, como en la propuesta de la mesa de contratación y en el acuerdo del órgano de contratación admitiendo la oferta. (III) Además, en el presente supuesto en el que como hemos indicado la decisión se basa en un informe externo, el órgano de contratación no puede asumir sin más el contenido del informe técnico -que en cualquier caso no se encuentra motivado- sino que debe realizar aportaciones propias y valoraciones críticas sobre el contenido del mencionado informe. (IV) Asimismo, en el supuesto examinado, en el que se valora la viabilidad de una oferta inicialmente incursa en baja anormal, el artículo 149.4 de la LCSP y la cláusula 20.3 del PCAP exige la solicitud de asesoramiento técnico del servicio correspondiente, lógicamente del incardinado en el órgano de contratación, sin que conste que en este caso dicho asesoramiento se haya producido. En este sentido, llama la atención la motivación contenida en los documentos mencionados en contraste con el informe complementario que presenta el órgano de contratación a la vista del escrito de ampliación del recurso en el que, sin prejuzgar su validez, se desarrolla de una forma mucho más detallada los motivos por los que el órgano de contratación consideró justificada la viabilidad de la oferta de la adjudicataria. En conclusión procede la estimación parcial de este motivo de recurso en los términos analizados con anulación de la resolución de adjudicación, con retroacción de las actuaciones al momento de la elaboración del informe técnico sobre la justificación de la viabilidad de la oferta presentada por X.XXXXXXX para que, en su caso, se emita de nuevo con una motivación suficiente donde se expliquen las razones por las que se considera viable la proposición, pudiendo la mesa o el órgano de contratación si lo estima pertinente solicitar aclaración a X.XXXXXXX sin que la misma pueda suponer en ningún caso modificación de los términos iniciales de su oferta y posteriormente, el órgano de contratación tendrá que adoptar la decisión de admisión o rechazo de forma también motivada en los términos anteriormente argumentados y se continúe el procedimiento.…)”
Appears in 1 contract
Samples: Responsabilidad Contractual
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Visto lo alegado El Tribunal ha verificado que los contratantes de forma voluntaria, a través de los respectivos instrumentos contractuales, realizaron una asignación de riesgos y responsabilidades para la atención de los sitios críticos o inestables, implementando constante y diligentemente medidas para la mitigación y el control de las inestabilidades del trayecto vial objeto del contrato de concesión N° 01 de 1996. En atención a tal expresión voluntaria de las partes y a las precisas obligaciones pactadas a cargo de cada una de ellas por cada parte procede ahora entrar a analizar razón del citado contrato, el fondo Tribunal declara el manejo económico compartido de las zonas inestables de la cuestión. Como se ha mencionado el núcleo vía concesionada, de la controversia estriba en analizar la justificación sobre la viabilidad siguiente manera: Son de cargo, cuenta y riesgo exclusivo del Concesionario, el costo de la oferta presentada por X. XXXXXXX ejecución de actividades de mitigación y control de las inestabilidades en los sitios críticos o inestables identificados con las abscisas de operación K64+400 "Falla Los Xxxxxx" y K94+200 del sector La Mesa - Xxxxxxxx. Son de cargo exclusivo del Departamento de Cundinamarca, de conformidad con lo previsto en la motivación cláusula décima novena del informe técnico que analiza contrato de concesión N° 01 de 1996 (obras complementarias), el contenido costo de la justificación así ejecución de actividades de mitigación y control de las inestabilidades en los sitios críticos o inestables identificados con las abscisas de operación K74+000, K74+500, K75+000 y K75+900 del sector La Mesa - Xxxxxxxx, y K48+200, K73+300, K73+900, K74+300, K74+800, K83+300, K86+900, K87+800 del sector Tocaima - La Mesa - Xxxxxxxx. Lo anterior como los acuerdos se dijo atrás, bajo ningún punto de vista, excluye la responsabilidad del concesionario de cumplir con sus obligaciones de mantenimiento, de garantía de estabilidad de las obras del proyecto y de cumplimiento del nivel de servicio exigido en el contrato. Por las razones expuestas, prospera la pretensión de la mesa parte reconviniente sobre el particular, en los precisos términos expuestos en las consideraciones realizadas en esta providencia sobre este aspecto de contratación y del órgano la controversia. El Consorcio reconviniente solicita al Tribunal que se declare que los sectores en los que el ancho de contratación. En este sentidobermas era inferior a 1.80 metros, se ha encuentran comprendidos en el Acta de comenzar mencionando Conciliación del 16 xx xxxxx de 1999 suscrito entre las partes ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, encontrándose el concesionario x xxx y salvo por los efectos de cosa juzgada de dicha Acta y por la suscripción sin salvedades de las Actas de Finalización de la Etapa de Construcción de los Tramos A, B, C y D del contrato de concesión N° 01 de 1996, mediante las cuales se declaró finalizada dicha etapa. La entidad reconvenida propuso, en respuesta a la pretensión anterior, la excepción perentoria de inexistencia de cosa juzgada en relación con la obligación de construcción de bermas. El Tribunal resolverá la petición del reconviniente de conformidad con las consideraciones realizadas frente a las pretensiones de la parte convocante respecto de la existencia y los alcances de la obligación de construcción de bermas dentro del contrato de concesión N° 01 de 1996. Sin perjuicio de los análisis realizados previamente en esta misma providencia, el Tribunal determinó que la cláusula 20.3 controversia generada por la construcción de bermas con un ancho inferior a 1.80 metros, fue objeto del PCAP regula los supuestos en Acta de Conciliación suscrito entre las partes el 16 xx xxxxx de 1999, el cual hizo tránsito a cosa juzgada y le es aplicable el principio de presunción de legalidad. Igualmente, arribó a la conclusión que las ofertas se considerarán inicialmente incursas en valores anormales o desproporcionados. En la misma se recoge lo siguiente: «Se presumirá que la proposición no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormales o desproporcionados, cuando el precio ofertado para el canon supere en un 80% el canon mínimo de licitación para el año 1 de la concesión». Efectivamente, en el estudio económico-financiero realizado por el órgano de contratación y recogido en los pliegos se recoge un canon mínimo de 20.000 euros y en la propuesta de la recurrente se oferta un canon de 72.000 euros, por lo que siendo superior al 80% del fijado por el órgano de contratación, su oferta se encontraba incursa inicialmente en valores anormalesconcesionario, al tener una desviación haber efectuado las construcciones de bermas a satisfacción del 260%. Esta situación, como la entidad recurrente menciona en su escrito Departamento de impugnación era conocida desde el momento en que X. XXXXXXX presenta su oferta dado que en este caso la condición para que una oferta se considerase anormal no queda supeditada a las ofertas del resto de licitadores sino que se trata de un dato objetivo, como se ha reproducido anteriormente. En este sentido, se da la circunstancia de que en el presente expediente de contratación se solicita a los licitadores que incluyan en el sobre 3 de su proposición un «estudio económico-financiero justificativo de la viabilidad de la oferta que presentará un análisis detallado de las hipótesis de ingresos, gastos, amortización, financiación propia y externa, con una estructura similar al contenido en el estudio de viabilidad de este procedimiento y con el contenido mínimo que se detalla en el anexo IV xxx xxxxxx de prescripciones técnicas particulares». Por tanto, la mesa de contratación en el momento de solicitar la documentación justificativa a X. XXXXXXX ya disponía de este estudio económico-financiero que complementado con el escrito de justificación le llevó a considerar viable la oferta de la entidad finalmente adjudicatariaCundinamarca, según se recoge en el expediente administrativo. Sobre lo anteriorinfiere del contenido, procede dar alcances y efectos contractuales del citado acuerdo conciliatorio, entre ellos la razón a suscripción sin salvedades de las recurrentes cuando afirman que el documento justificativo presentado por X. XXXXXXX para acreditar actas de finalización de las etapas de diseño y programación y de construcción y la viabilidad iniciación de la oferta es claramente insuficiente si no resulta complementado con el estudio económico-financiero que presentó etapa de operación y entrada en su oferta en el sobre 3. Hay que tener en cuenta que en el documento justificativo de la viabilidad no aparece desglose alguno de la ofertaoperación, ni gastos directos e indirectos ni ingresos estimados, únicamente se hacen referencia a los elementos anteriormente reproducidos que si bien pueden considerarse complementarios o indiciarios en ningún caso justifican por sí mismos la viabilidad de la proposición, resultando necesario como venimos manifestando acudir al estudio económico-financiero de la oferta para obtener el desglose de las distintas partidas. La cuestión es que la recurrente no pudo tener acceso a dicho documento dado que X. XXXXXXX lo declara en su totalidad confidencial. Además, se une el hecho de que el informe técnico elaborado por una empresa externa, de 4 xx xxxx de 2022, recoge, tras reproducir el contenido de documento presentado por X. XXXXXXX únicamente la siguiente motivación: Por otro lado, como indica la recurrente y se ha reproducido, la mesa de contratación en su sesión de 6 xx xxxx no motiva la decisión de admisión de la oferta de X.XXXXXXX más allá de reproducir lo indicado en el informe externo y en el mismo sentido se recoge en el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 13 xx xxxx de 2022. Pues bien, con relación a la motivación este Tribunal mantiene desde su Resolución 239/2017, de 13 de noviembre, en la que se invoca la Sentencia, de 00 xx xxxxx xx 0000, xxx Xxxxxxxx Supremo, recurso 5128/2008, de lo siguiente:
1. La mesa de contratación puede auxiliarse de informes técnicos externos para valorar las ofertas presentadas; sin embargo, dicha potestad no es ilimitada, así la mesa de contratación deberá de justificar previamente el motivo por el que prescinde de sus funcionarios y acude a personal externo y ajeno al órgano de contratación para la valoración de las ofertas.
2. La mesa de contratación no podrá hacer suya sin más la valoración emitida por el organismo o mercantil externa en cuestión, sino que deberá realizar una valoración mínima de las ofertas, realizando aportaciones propias y valoraciones críticas a lo manifestado por el informante externo contratado. Aplicando lo anterior al presente supuesto, con independencia de si el órgano de contratación disponía de suficientes datos para entender justificada la viabilidad de la oferta de la adjudicataria atendiendo a la documentación justificativa presentada y el estudio económico-financiero incluido en el sobre 3 de la proposición, resulta: (I) que no se ha podido verificar la existencia de la justificación previa del órgano de contratación para acudir a personal externo en la valoración de las ofertas, (II) se aprecia falta de motivación a la vista de los razonamientos recogidos tanto en el informe técnico, como en la propuesta de la mesa de contratación y en el acuerdo del órgano de contratación admitiendo la oferta. (III) Además, en el presente supuesto en el que como hemos indicado la decisión se basa en un informe externo, el órgano de contratación no puede asumir sin más el contenido del informe técnico -que en cualquier caso no se encuentra motivado- sino que debe realizar aportaciones propias y valoraciones críticas en xxxx de cumplir con la obligación en comento. Por las razones expuestas, prospera la pretensión de la parte reconviniente sobre el contenido del mencionado informe. (IV) Asimismo, en particular y el supuesto examinado, en el que se valora Tribunal declarará no probada la viabilidad excepción de una oferta inicialmente incursa en baja anormal, el artículo 149.4 inexistencia de cosa juzgada esgrimida por la LCSP y la cláusula 20.3 del PCAP exige la solicitud de asesoramiento técnico del servicio correspondiente, lógicamente del incardinado en el órgano de contratación, sin que conste que en este caso dicho asesoramiento se haya producido. En este sentido, llama la atención la motivación contenida en los documentos mencionados en contraste con el informe complementario que presenta el órgano de contratación a la vista del escrito de ampliación del recurso en el que, sin prejuzgar su validez, se desarrolla de una forma mucho más detallada los motivos por los que el órgano de contratación consideró justificada la viabilidad de la oferta de la adjudicataria. En conclusión procede la estimación parcial de este motivo de recurso en los términos analizados con anulación de la resolución de adjudicación, con retroacción de las actuaciones al momento de la elaboración del informe técnico sobre la justificación de la viabilidad de la oferta presentada por X.XXXXXXX para que, en su caso, se emita de nuevo con una motivación suficiente donde se expliquen las razones por las que se considera viable la proposición, pudiendo la mesa o el órgano de contratación si lo estima pertinente solicitar aclaración a X.XXXXXXX sin que la misma pueda suponer en ningún caso modificación de los términos iniciales de su oferta y posteriormente, el órgano de contratación tendrá que adoptar la decisión de admisión o rechazo de forma también motivada en los términos anteriormente argumentados y se continúe el procedimientoentidad reconvenida.
Appears in 1 contract
Samples: Arbitration Award
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Visto lo alegado por cada parte Con relación a este motivo de recurso, procede ahora entrar a analizar el fondo las dos cuestiones alegadas; la relativa al catálogo de dispositivos y la relacionada con las líneas especiales. La recurrente entiende que la oferta de la cuestiónadjudicataria incumple el PPT porque en su página 24 se hace referencia a un catálogo de terminales móviles y tablets sin tener en cuenta otros tipos de terminales exigidos en la cláusula 8.2. Como se ha mencionado el núcleo de la controversia estriba en analizar la justificación sobre la viabilidad de la oferta presentada por X. XXXXXXX y la motivación del informe técnico que analiza el contenido de la justificación así PPT como los acuerdos de la mesa de contratación y del órgano de contrataciónson: auriculares, webcams o routers. En este sentido, se ha de comenzar mencionando si bien es cierto que la cláusula 20.3 del PCAP regula los supuestos en que las ofertas se considerarán inicialmente incursas en valores anormales o desproporcionados. En la misma se recoge lo siguiente: «Se presumirá que la proposición no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormales o desproporcionados, cuando el precio ofertado para el canon supere en un 80% el canon mínimo de licitación para el año 1 de la concesión». Efectivamente, en el estudio económico-financiero realizado por el órgano de contratación y recogido en los pliegos se recoge un canon mínimo de 20.000 euros y en la propuesta de la recurrente se oferta un canon de 72.000 euros, por lo que siendo superior al 80% del fijado por el órgano de contratación, su oferta se encontraba incursa inicialmente en valores anormales, al tener una desviación del 260%. Esta situación, como la entidad recurrente menciona en su escrito de impugnación era conocida desde el momento en que X. XXXXXXX presenta su oferta dado que en este caso la condición para que una oferta se considerase anormal no queda supeditada a las ofertas del resto de licitadores sino que se trata de un dato objetivo, como se ha reproducido anteriormente. En este sentido, se da la circunstancia de que en el presente expediente de contratación se solicita a los licitadores que incluyan en el sobre 3 de su proposición un «estudio económico-financiero justificativo de la viabilidad de la oferta que presentará un análisis detallado de las hipótesis de ingresos, gastos, amortización, financiación propia y externa, con una estructura similar al contenido en el estudio de viabilidad nombre de este procedimiento y con el contenido mínimo que se detalla en el anexo IV xxx xxxxxx apartado del documento «tarifa de prescripciones técnicas particulares». Por tanto, la mesa de contratación en el momento de solicitar la documentación justificativa a X. XXXXXXX ya disponía de este estudio económico-financiero que complementado con el escrito de justificación le llevó a considerar viable la oferta de la entidad finalmente adjudicataria, según se recoge en el expediente administrativo. Sobre lo anterior, procede dar la razón a las recurrentes cuando afirman que el documento justificativo presentado por X. XXXXXXX para acreditar la viabilidad de la oferta es claramente insuficiente si no resulta complementado con el estudio económico-financiero que presentó en su oferta en el sobre 3. Hay que tener en cuenta que en el documento justificativo de la viabilidad no aparece desglose alguno de la oferta, ni gastos directos e indirectos ni ingresos estimados, únicamente se hacen referencia a los elementos anteriormente reproducidos que si bien pueden considerarse complementarios o indiciarios en ningún caso justifican por sí mismos la viabilidad de la proposición, resultando necesario como venimos manifestando acudir al estudio económico-financiero de la oferta para obtener el desglose de las distintas partidas. La cuestión es que la recurrente no pudo tener acceso a dicho documento dado que X. XXXXXXX lo declara en su totalidad confidencial. Además, se une el hecho de que el informe técnico elaborado por una empresa externa, de 4 xx xxxx de 2022, recoge, tras reproducir el contenido de documento presentado por X. XXXXXXX únicamente la siguiente motivación: Por otro lado, como indica la recurrente y se ha reproducido, la mesa de contratación en su sesión de 6 xx xxxx no motiva la decisión de admisión de la oferta de X.XXXXXXX más allá de reproducir lo indicado en el informe externo y en el mismo sentido se recoge en el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 13 xx xxxx de 2022. Pues bien, con relación a la motivación este Tribunal mantiene desde su Resolución 239/2017, de 13 de noviembre, en la que se invoca la Sentencia, de 00 xx xxxxx xx 0000, xxx Xxxxxxxx Supremo, recurso 5128/2008, de lo siguiente:
1. La mesa de contratación puede auxiliarse de informes técnicos externos para valorar las ofertas presentadas; sin embargo, dicha potestad no es ilimitada, así la mesa de contratación deberá de justificar previamente el motivo por el que prescinde de sus funcionarios y acude a personal externo y ajeno al órgano de contratación para la valoración de las ofertas.
2. La mesa de contratación no podrá hacer suya sin más la valoración emitida por el organismo o mercantil externa en cuestión, sino que deberá realizar una valoración mínima de las ofertas, realizando aportaciones propias y valoraciones críticas a lo manifestado por el informante externo contratado. Aplicando lo anterior al presente supuesto, con independencia de si el órgano de contratación disponía de suficientes datos para entender justificada la viabilidad servicios» de la oferta de la adjudicataria atendiendo a la documentación justificativa presentada y el estudio económico-financiero incluido en el sobre 3 de la proposiciónpodría considerarse incompleto, resulta: (I) que no se ha podido verificar la existencia de la justificación previa del órgano de contratación para acudir a personal externo en la valoración de las ofertas, (II) se aprecia falta de motivación a la vista de los razonamientos recogidos tanto en el informe técnico, como en la propuesta de la mesa de contratación y en el acuerdo del órgano de contratación admitiendo la oferta. (III) Ademástambién lo es, en el presente supuesto sentido alegado por la adjudicataria, que en el apartado 2.5. «suministro de terminales» de la memoria técnica se incluye un catálogo o listado que como hemos indicado incluye teléfonos inteligentes, tablets, teléfonos de sobremesa, kit de video para conferencia, auriculares con micro, conversor analógico (tipo cellfax/routerfax) y así lo ha podido constatar este Tribunal. En segundo lugar respecto al incumplimiento alegado por la decisión recurrente sobre las líneas adicionales, ya que argumenta que de la oferta de la adjudicataria se basa en un informe externoextrae que solo ofertaría una de las tres exigidas, y que no especifica el órgano tipo de contratación no puede asumir sin más el contenido del informe técnico -que en cualquier caso no se encuentra motivado- sino línea especial que debe realizar aportaciones propias y valoraciones críticas sobre el contenido del mencionado informe. (IV) Asimismova a prestar lo que conllevaría la exclusión de su oferta, procede manifestar que, en el supuesto examinadosentido alegado por la entidad adjudicataria, en su oferta se recoge el que se valora la viabilidad de una oferta inicialmente incursa en baja anormal, el artículo 149.4 servicio de la LCSP y la cláusula 20.3 del PCAP exige la solicitud de asesoramiento técnico del servicio correspondiente, lógicamente del incardinado misma manera que queda recogido en el órgano PCAP, así en su cláusula 1.5. en la determinación del presupuesto base de contratación, sin que conste que en este caso dicho asesoramiento se haya producido. En este sentido, llama la atención la motivación contenida en los documentos mencionados en contraste con licitación y el informe complementario que presenta el órgano de contratación a la vista valor estimado del escrito de ampliación del recurso en el que, sin prejuzgar su validezcontrato, se desarrolla recoge el servicio de líneas especiales como una unidad en forma mucho más detallada los motivos por los que el órgano de contratación consideró justificada la viabilidad de igual a como se recoge en la oferta de la adjudicataria. En conclusión Por otro lado, y como también indica la adjudicataria el desarrollo de la oferta respecto de las líneas especiales de voz queda recogido en las páginas 14 y siguientes de la memoria técnica de su oferta en la que este Tribunal ha podido comprobar que efectivamente se realiza un desglose de las dos categorías de líneas indicando que el servicio se realizará incluyendo las características recogidas en el PPT. Por tanto, comprobado que la oferta de la adjudicataria sí contempla un catálogo de dispositivos con la variedad exigida en los pliegos y teniendo en cuenta que también se realiza un desglose de las líneas especiales también en el sentido exigido, procede la estimación parcial desestimación de este motivo de recurso en los términos analizados y con anulación de la resolución de adjudicación, con retroacción de las actuaciones al momento de la elaboración del informe técnico sobre la justificación de la viabilidad de la oferta presentada por X.XXXXXXX para que, en su caso, se emita de nuevo con una motivación suficiente donde se expliquen las razones por las que se considera viable la proposición, pudiendo la mesa o el órgano de contratación si lo estima pertinente solicitar aclaración a X.XXXXXXX sin que la misma pueda suponer en ningún caso modificación de los términos iniciales de su oferta y posteriormenteél, el órgano de contratación tendrá que adoptar la decisión de admisión o rechazo de forma también motivada en los términos anteriormente argumentados y se continúe el procedimientorecurso interpuesto.
Appears in 1 contract