Common use of CONSULTAS Y ANÁLISIS Clause in Contracts

CONSULTAS Y ANÁLISIS. De manera previa, corresponde señalar que con fecha 3 xx xxxxx de 2017, entraron en vigencia el Decreto Legislativo N° 1341 —Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado—, y el Decreto Supremo N° 056-2017-EF —Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF—, cuyas disposiciones rigen a partir de esa fecha salvo para aquellos procedimientos de selección iniciados antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1341, los cuales se rigen por las normas vigentes al momento de su convocatoria1. En esa medida, considerando las precisiones realizadas en la solicitud, el presente análisis se desarrollará bajo los alcances de la normativa de contrataciones del Estado antes de la entrada en vigencia de sus modificatorias. Las consultas formuladas son las siguientes: “A la luz de lo dispuesto en la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante la Ley N° 30225 y su Reglamento, ¿CORRESPONDE EXIGIR AL CONTRATISTA AMPLIAR EL MONTO DE LA GARANTÍA DE FIEL CUMPLIMIENTO POR LA EJECUCIÓN DE MAYORES METRADOS EN LOS CONTRATOS DE OBRA BAJO EL SISTEMA DE PRECIOS UNITARIOS?” (Sic.) En primer lugar, debe señalarse que el numeral 2 del anterior artículo 14 del Reglamento señalaba que el sistema de precios unitarios resultaba "(...) aplicable en las contrataciones de bienes, servicios en general, consultorías y obras, cuando no puede conocerse con exactitud o precisión las cantidades o magnitudes requeridas. (…) En el caso de obras, el postor formula su oferta proponiendo precios unitarios considerando las partidas contenidas en los documentos del procedimiento, las condiciones previstas en los planos y especificaciones técnicas, y las cantidades referenciales, y que se valorizan en relación a su ejecución real y por un determinado plazo de ejecución." (El subrayado y resaltado son agregados). Como se aprecia, la normativa de contrataciones del Estado -antes de la entrada en vigencia de sus modificatorias- contemplaba un sistema de contratación para aquellos casos en los que el cálculo de las cantidades o magnitudes que debía ejecutar el contratista resultaba inviable dadas las características de la prestación. En esa medida, el sistema a precios unitarios resultaba aplicable cuando no podía conocerse con exactitud o precisión las cantidades o magnitudes que se requerían; es decir, correspondía emplear el sistema de precios unitarios cuando los trabajos que debían ser ejecutados por el contratista, en una obra, estaban definidos mas no sus metrados2, los cuales se encontraban consignados en el expediente técnico, pero de forma referencial; de esta manera, la cantidad de metrados necesarios para una obra de esta naturaleza, así como el monto que debía ser pagado por la Entidad, solo podían conocerse cuando el contratista ejecutaba la obra. Adicionalmente, de conformidad con lo señalado en el cuarto párrafo del anterior artículo 1753 del Reglamento, cuando en los contratos de obra a precios unitarios “(…) se requiera ejecutar mayores metrados no se requiere autorización previa para su ejecución, pero sí para su pago; el encargado de autorizar el pago es el Titular de la Entidad o a quien se le delegue dicha función. Para la aplicación de lo establecido en el presente párrafo el monto acumulado de los mayores metrados y las prestaciones adicionales de obras cuyos montos, restándole los presupuestos deductivos vinculados, no pueden superar el quince por ciento (15%) del monto del contrato original. El monto a pagarse por la ejecución de estos mayores metrados se computa para el cálculo del límite para la aprobación de adicionales, previsto en el segundo párrafo del numeral 34.3 del artículo 34 de la Ley.” (El subrayado y resaltado son agregados). Así, cuando en una obra contratada bajo el sistema a precios unitarios se realizaban mayores metrados, correspondía que la Entidad efectuara el pago a través de la valorización respectiva, según los metrados efectivamente ejecutados y de acuerdo a los precios unitarios ofertados; para lo cual resultaba necesario que el pago fuera autorizado por el Titular de la Entidad o por la persona a quien se le hubiera delegado dicha función. En relación con lo indicado, el Anexo Único del Reglamento “Anexo de Definiciones” define al "mayor metrado" como “(…) el incremento del metrado previsto en el presupuesto de obra de una determinada partida y que no provenga de una modificación del expediente técnico. El mayor metrado en contrato de obras a precios unitarios no constituye una modificación del expediente técnico.” (El subrayado y resaltado son agregados). Por tanto, cuando los trabajos realizados por el contratista superaban los metrados referencialmente consignados en el expediente técnico -o cuando eran inferiores-correspondía que la Entidad, atendiendo a la naturaleza del sistema de contratación de precios unitarios, efectuara el pago al contratista según lo efectivamente ejecutado y de acuerdo a los precios unitarios ofertados, a través de la valorización correspondiente, sin que esto último constituyera una prestación adicional de obra4. De otra parte, corresponde señalar que, el primer párrafo del anterior artículo 126 del Reglamento establecía que como requisito para el perfeccionamiento de un contrato5, el postor ganador de la Buena Pro debía entregar a la Entidad la garantía de fiel cumplimiento, por una suma equivalente al diez por ciento (10%) del monto del contrato original, debiendo mantenerla hasta el consentimiento de la liquidación final, en el caso de ejecución de obras. Adicionalmente, es necesario mencionar que la cuantía de las garantías —en el presente caso, la garantía de fiel cumplimiento—podía incrementarse en el supuesto en que la Entidad decidiera aprobar y ordenar la ejecución de prestaciones adicionales de obra6; en tal situación el contratista debía ampliar el monto de las garantías de manera proporcional a los adicionales aprobados, de conformidad con el tercer párrafo del anterior artículo 139 del Reglamento. Así, la garantía de fiel cumplimiento tenía una doble función: compulsiva y resarcitoria. Era compulsiva, pues lo que buscaba era compeler u obligar al contratista a cumplir con todas sus obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de ejecutar las garantías presentadas por éste. Asimismo, era resarcitoria, pues lo que se pretendía a través de su ejecución era indemnizar a la Entidad por los eventuales daños y perjuicios que hubiera sufrido debido al incumplimiento del contratista. Dicho lo anterior, la principal función de la garantía de fiel cumplimiento era la de cautelar el logro del objeto contractual; en consecuencia, ante un incumplimiento del contrato por parte del contratista, esta garantía servía de medio para compensar a la Entidad. En tal sentido, atendiendo el tenor de la consulta, la ejecución de mayores metrados en los contratos de obra a precios unitarios -en la medida que no implicaba una modificación del expediente técnico-, no constituía la ejecución de prestaciones adicionales de obra, por lo que no se requería autorización previa para su ejecución: en consecuencia, en estos casos no correspondía ampliar el monto de la garantía de fiel cumplimiento presentada por el contratista. “¿CORRESPONDE INCLUIR EL MONTO DE LOS MAYORES METRADOS EJECUTADOS EN LOS CONTRATOS DE OBRA BAJO EL SISTEMA DE PRECIOS UNITARIOS PARA LA APLICACIÓN DE LA PENALIDAD POR XXXX U OTRAS PENALIDADES, ELLO CONSIDERANDO QUE FORMARÍA PARTE DEL MONTO CONTRACTUAL VIGENTE?” (Sic.) De conformidad con lo señalado al absolver la consulta precedente, el sistema a precios unitarios resultaba aplicable cuando no podía conocerse con exactitud o precisión las cantidades o magnitudes que se requerían; es decir, correspondía emplear el sistema de precios unitarios cuando los trabajos que debían ser ejecutados por el contratista, en una obra, estaban definidos mas no sus metrados, los cuales se encontraban consignados en el expediente técnico, pero de forma referencial; de esta manera, la cantidad de metrados necesarios para una obra de esta naturaleza, así como el monto que debía ser pagado por la Entidad, solo podían conocerse cuando el contratista ejecutaba la obra. Por otro lado, tal como se indicó en el último párrafo del numeral 2.1.2 del presente, cuando los trabajos realizados por el contratista superaban los metrados referencialmente consignados en el expediente técnico -o cuando eran inferiores- correspondía que la Entidad, atendiendo a la naturaleza del sistema de contratación de precios unitarios, efectuara el pago al contratista según lo efectivamente ejecutado y de acuerdo a los precios unitarios ofertados, a través de la valorización correspondiente, sin que esto último constituyera una prestación adicional de obra7. En adición a ello, es importante señalar que la normativa de contrataciones del Estado8 -antes de la entrada en vigencia de sus modificatorias- contemplaba, a través de la Ley9 y el Reglamento10, las modificaciones que podían efectuarse respecto de un contrato; entre ellas: i) la aprobación de prestaciones adicionales; ii) la reducción de prestaciones; iii) ampliación de plazo; iv) la cesión de posición contractual; y, v) las modificaciones convencionales al contrato. Al respecto, se advierte que la posibilidad de modificar el precio o monto de un contrato, independientemente del sistema de contratación, era a consecuencia de la potestad de ordenar adicionales o reducciones, y siempre que resultara ser indispensable para alcanzar la finalidad del contrato. Ahora bien, conforme se indicó en el numeral precedente, los mayores metrados que debían ejecutarse en una obra contratada bajo el sistema “a precios unitarios” no constituían prestaciones adicionales de obra, en la medida que la partida se encontrara prevista en el expediente técnico y que no implicara una modificación de este último.

Appears in 1 contract

Samples: portal.osce.gob.pe

CONSULTAS Y ANÁLISIS. De manera previaCabe anotar que mediante el documento de la referencia b), corresponde señalar que la Entidad amplía los alcances de la consulta formulada con fecha 3 xx xxxxx documento de 2017la referencia a). Sin embargo, entraron dicha ampliación da cuenta de un supuesto distinto a los originalmente planteados, razón por la cual será tratada independientemente. Adicionalmente, debe tenerse en vigencia cuenta que, de conformidad con lo dispuesto por el inciso h) del artículo 59° de la Ley, la Segunda Disposición Final de su Reglamento, aprobado por Decreto Legislativo N° 1341 —Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 30225Supremo N.º 084-2004-PCM, Ley de Contrataciones del Estado—en lo sucesivo el Reglamento, y el Decreto Supremo N° 056-2017-EF —Decreto Supremo que modifica el Reglamento procedimiento 26 del Texto Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones Procedimientos Administrativos del EstadoCONSUCODE, aprobado por el Decreto Supremo N° 350N.º 043-20152006-EF—, cuyas disposiciones rigen a partir de esa fecha salvo para aquellos procedimientos de selección iniciados antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1341, los cuales se rigen por las normas vigentes al momento de su convocatoria1. En esa medida, considerando las precisiones realizadas en la solicitud, el presente análisis será desarrollado con referencia a hechos generales, por lo que sus conclusiones no estarán vinculadas necesariamente a situación particular alguna. 2.1.1.Por regla general, se desarrollará encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley y el Reglamento las adquisiciones y contrataciones que las Entidades enumeradas en el artículo 2º de la Ley pretendan celebrar o perfeccionar, por las cuales el Estado asuma la obligación de retribuir con una suma dineraria al contratista por su prestación que puede consistir en la entrega de bienes, realización de servicios o ejecución de una obra. Sin embargo, en el numeral 2.3º de su artículo 2º, la Ley también establece supuestos en los que no es aplicable. Entre ellos, el literal d) del citado numeral establece que la Ley no es aplicable a los contratos “bancarios” y “financieros” celebrados por las Entidades comprendidas bajo sus alcances. 2.1.2.En lo que respecta a los alcances contratos bancarios, estos se entienden como aquellos acuerdos celebrados por las empresas y entidades del sistema financiero con sus clientes y usuarios, con la finalidad de crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial orientada al desarrollo de diversas operaciones de intermediación financiera, constituyendo éstas su sustento jurídico y la forma que adoptan. En nuestro sistema jurídico, es la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradora Privada de Fondos de Pensiones (SBS), reglamentada mediante las Directivas y normas que dicta la SBS, la que establece quiénes y qué operaciones bancarias o contratos bancarios se pueden celebrar. En ese sentido, las operaciones o contratos bancarios que se encuentran fuera del ámbito de aplicación de la Ley, incluso si involucran la erogación de recursos públicos, son aquellas detalladas en la normativa especial, nos referimos a la Ley Nº 26702 y demás disposiciones modificatorias y complementarias. Dentro de estas operaciones podemos mencionar el contrato de expedición y administración de tarjetas de crédito y/o débito, el arrendamiento financiero, el contrato de cuenta corriente bancaria, entre otras. 0.0.0.Xx otro lado, la Ley especifica que los contratos financieros también gozan de un régimen excepcional, distinto al régimen general de contrataciones del Estado. Al respecto, contrato financiero es el “acuerdo entre un prestamista que ofrece recursos financieros a un deudor, y por el cual éste se compromete a ejecutar determinados actos estipulados, como proporcionar estados financieros o bien no endeudarse más allá de cierto nivel”. La celebración de este tipo de contratos se justifica en la necesidad que tiene una de las partes de obtener liquidez; por ello se dice que estos acuerdos son celebrados con la finalidad de que una organización puede obtener recursos a través del financiamiento, para agenciar sus actividades. La Ley N.º 28563, Ley General del Sistema Nacional de Endeudamiento, regula el endeudamiento público interno y externo de las Entidades públicas. Esta norma, que es de aplicación a las entidades y organismos señalados en el artículo 2º de la Ley N.º 28112, define en su artículo 3º a las operaciones de endeudamiento público como el financiamiento sujeto a reembolso acordado a plazos mayores de un año, destinado a realizar proyectos de inversión pública, la prestación de servicios, el apoyo a la balanza de pagos, y el cumplimiento de la función previsional del Estado, bajo las siguientes modalidades: Préstamos, emisión y colocación de bonos, títulos y obligaciones constitutivos de empréstitos, adquisiciones de bienes y servicios a plazos, avales, garantías y fianzas, asignaciones de líneas de crédito, leasing financiero y titulizaciones de activos o flujos de recursos. Tales operaciones, por mandato expreso del artículo 10.2 de la Ley N.º 28563, se encuentran exceptuadas de la aplicación de las normas sobre contrataciones y adquisiciones del Estado, por cuanto su celebración o concertación se da como consecuencia de la observancia de un procedimiento especial autoritativo que resulta incompatible con la ejecución de los procedimientos selectivos regulados en la Ley. En ese sentido, los contratos financieros que se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado antes de la entrada en vigencia de sus modificatorias. Las consultas formuladas son las siguientes: “A la luz de lo dispuesto en la Ley de Contrataciones y adquisiciones del Estado, aprobado mediante son aquellos acuerdos relativos a la ejecución de operaciones de endeudamiento público, en los términos de la Ley N° 30225 N.º 285632. 2.1.4.Ahora bien, es objeto de la presente consulta determinar si la contratación del servicio que prestan las empresas operadoras de tarjetas de crédito se encuentra dentro de los alcances del término contratos bancarios y su Reglamentofinancieros. Estos servicios, ¿CORRESPONDE EXIGIR AL CONTRATISTA AMPLIAR EL MONTO DE LA GARANTÍA DE FIEL CUMPLIMIENTO POR LA EJECUCIÓN DE MAYORES METRADOS EN LOS CONTRATOS DE OBRA BAJO EL SISTEMA DE PRECIOS UNITARIOS?” (Sic.) En primer lugar, debe señalarse que el numeral 2 del anterior artículo 14 del Reglamento señalaba que el sistema de precios unitarios resultaba "(...) aplicable en las contrataciones de bienes, servicios en general, consultorías y obras, cuando no puede conocerse con exactitud o precisión las cantidades o magnitudes requeridas. (…) En el caso de obras, el postor formula su oferta proponiendo precios unitarios considerando las partidas contenidas en los documentos del procedimiento, las condiciones previstas en los planos y especificaciones técnicas, y las cantidades referenciales, y que se valorizan en relación a su ejecución real y por un determinado plazo de ejecución." (El subrayado y resaltado son agregados). Como se aprecia, la normativa de contrataciones del Estado -antes de la entrada en vigencia de sus modificatorias- contemplaba un sistema de contratación para aquellos casos en los que el cálculo de las cantidades o magnitudes que debía ejecutar el contratista resultaba inviable dadas las características de la prestación. En esa medida, el sistema a precios unitarios resultaba aplicable cuando no podía conocerse con exactitud o precisión las cantidades o magnitudes que se requerían; es decir, correspondía emplear el sistema de precios unitarios cuando los trabajos que debían ser ejecutados por el contratista, en una obra, estaban definidos mas no sus metrados2, los cuales se encontraban consignados en el expediente técnico, pero de forma referencial; de esta manera, la cantidad de metrados necesarios para una obra de esta naturaleza, así como el monto que debía ser pagado términos expresados por la Entidad, solo podían conocerse cuando el contratista ejecutaba la obra. Adicionalmenteconsistirían en “proporcionar los productos o servicios que hacen que las transacciones con tarjetas sean rápidas, seguras y cómodas, siendo que se ponen en contacto cuatro grupo de conformidad con lo señalado personas o empresas en el cuarto párrafo del anterior artículo 1753 del Reglamentoproceso de transacción: Entidades Emisoras, cuando en los contratos Entidades Adquirentes, Titulares de obra a precios unitarios “(…) se requiera ejecutar mayores metrados no se requiere autorización previa para su ejecución, pero sí para su pago; el encargado de autorizar el pago es el Titular de la Entidad o a quien se le delegue dicha función. Para la aplicación de lo establecido en el presente párrafo el monto acumulado de los mayores metrados tarjetas y las prestaciones adicionales de obras cuyos montos, restándole los presupuestos deductivos vinculados, no pueden superar el quince por ciento (15%) del monto del contrato original. El monto a pagarse por la ejecución de estos mayores metrados se computa para el cálculo del límite para la aprobación de adicionales, previsto en el segundo párrafo del numeral 34.3 del artículo 34 de la Ley.” (El subrayado y resaltado son agregados). Así, cuando en una obra contratada bajo el sistema a precios unitarios se realizaban mayores metrados, correspondía que la Entidad efectuara el pago a través de la valorización respectiva, según los metrados efectivamente ejecutados y de acuerdo a los precios unitarios ofertados; para lo cual resultaba necesario que el pago fuera autorizado por el Titular de la Entidad o por la persona a quien se le hubiera delegado dicha funciónComercios Afiliados”. En relación con lo indicado, el Anexo Único del Reglamento “Anexo de Definiciones” define al "mayor metrado" como “(…) el incremento del metrado previsto en el presupuesto de obra de una determinada partida y que no provenga de una modificación del expediente técnico. El mayor metrado en contrato de obras a precios unitarios no constituye una modificación del expediente técnico.” (El subrayado y resaltado son agregados). Por tanto, cuando los trabajos realizados por el contratista superaban los metrados referencialmente consignados en el expediente técnico -o cuando eran inferiores-correspondía que la Entidad, atendiendo a la naturaleza del sistema de contratación de precios unitarios, efectuara el pago al contratista según lo efectivamente ejecutado y de acuerdo a los precios unitarios ofertados, a través de la valorización correspondiente, sin que esto último constituyera una prestación adicional de obra4. De otra parte, corresponde señalar que, el primer párrafo del anterior artículo 126 del Reglamento establecía que como requisito para el perfeccionamiento de un contrato5, el postor ganador de la Buena Pro debía entregar a la Entidad la garantía de fiel cumplimiento, por una suma equivalente al diez por ciento (10%) del monto del contrato original, debiendo mantenerla hasta el consentimiento de la liquidación final, en el caso de ejecución de obras. Adicionalmente, es necesario mencionar que la cuantía de las garantías —en el presente caso, la garantía de fiel cumplimiento—podía incrementarse en el supuesto en que la Entidad decidiera aprobar y ordenar la ejecución de prestaciones adicionales de obra6; en tal situación el contratista debía ampliar el monto de las garantías de manera proporcional a los adicionales aprobados, de conformidad con el tercer párrafo del anterior artículo 139 del Reglamento. Así, la garantía de fiel cumplimiento tenía una doble función: compulsiva y resarcitoria. Era compulsiva, pues lo que buscaba era compeler u obligar al contratista a cumplir con todas sus obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de ejecutar las garantías presentadas por éste. Asimismo, era resarcitoria, pues lo que se pretendía a través de su ejecución era indemnizar a la Entidad por los eventuales daños y perjuicios que hubiera sufrido debido al incumplimiento del contratista. Dicho lo anterior, la principal función de la garantía de fiel cumplimiento era la de cautelar el logro del objeto contractual; en consecuencia, ante un incumplimiento del contrato por parte del contratista, esta garantía servía de medio para compensar a la Entidad. En tal sentido, atendiendo el tenor de la consulta, la ejecución de mayores metrados en los contratos de obra a precios unitarios -en la medida que no implicaba una modificación del expediente técnico-, no constituía la ejecución de prestaciones adicionales de obra, por lo que no se requería autorización previa para su ejecución: en consecuencia, en estos casos no correspondía ampliar el monto de la garantía de fiel cumplimiento presentada por el contratista. “¿CORRESPONDE INCLUIR EL MONTO DE LOS MAYORES METRADOS EJECUTADOS EN LOS CONTRATOS DE OBRA BAJO EL SISTEMA DE PRECIOS UNITARIOS PARA LA APLICACIÓN DE LA PENALIDAD POR XXXX U OTRAS PENALIDADES, ELLO CONSIDERANDO QUE FORMARÍA PARTE DEL MONTO CONTRACTUAL VIGENTE?” (Sic.) De conformidad con lo señalado al absolver la consulta precedente, el sistema a precios unitarios resultaba aplicable cuando no podía conocerse con exactitud o precisión las cantidades o magnitudes que se requerían; es decir, correspondía emplear el sistema de precios unitarios cuando los trabajos que debían ser ejecutados por el contratista, en una obra, estaban definidos mas no sus metrados, los cuales se encontraban consignados en el expediente técnico, pero de forma referencial; de esta manera, la cantidad de metrados necesarios para una obra de esta naturaleza, así como el monto que debía ser pagado esquema planteado por la Entidad, solo podían conocerse cuando el contratista ejecutaba ésta, al contratar con la obra. Por otro ladoempresa operadora de tarjetas de crédito, tal funcionaría como un “comercio afiliado” es decir, como una empresa que acepta tarjetas para beneficiarse de la mayor velocidad, eficiencia y seguridad de los pagos de sus clientes —administrados—. En ese sentido, toda vez que, como se indicó en el último párrafo del numeral 2.1.2 del presenteha precisado, cuando los trabajos realizados contratos bancarios tienen por el contratista superaban objeto la ejecución de alguna de las operaciones que los metrados referencialmente consignados en el expediente técnico -o cuando eran inferiores- correspondía que bancos se encuentran habilitados de realizar conforme con la Entidadnormativa especial, atendiendo a la naturaleza del sistema de contratación de precios unitariosservicios con una empresa operadora de tarjetas de crédito no se encontraría bajo sus alcances, efectuara el pago al contratista según lo efectivamente ejecutado y de acuerdo a los precios unitarios ofertados, a través puesto que estos acuerdos no se concretan propiamente con entidades bancarias. Igual conclusión podríamos deducir respecto de la valorización correspondiente, sin relación entre los servicios que esto último constituyera una prestación adicional prestan las empresas operadoras de obra7tarjetas de crédito y los “contratos financieros”. En adición a ello, es importante señalar Dado que la normativa los primeros no encuadran en alguna de contrataciones del Estado8 -antes de la entrada en vigencia de sus modificatorias- contemplaba, a través de la Ley9 y el Reglamento10, las modificaciones que podían efectuarse respecto de un contrato; entre ellas: i) la aprobación de prestaciones adicionales; ii) la reducción de prestaciones; iii) ampliación de plazo; iv) la cesión de posición contractual; y, v) las modificaciones convencionales al contrato. Al respecto, se advierte que la posibilidad de modificar el precio o monto de un contrato, independientemente del sistema de contratación, era a consecuencia de la potestad de ordenar adicionales o reducciones, y siempre que resultara ser indispensable para alcanzar la finalidad del contrato. Ahora bien, conforme se indicó en el numeral precedente, los mayores metrados que debían ejecutarse en una obra contratada bajo el sistema “a precios unitarios” no constituían prestaciones adicionales de obra, operaciones previstas en la medida que la partida se encontrara prevista en el expediente técnico y que Ley N.º 28563, no implicara una modificación de este últimopodrían calificarse como “contratos financieros”.

Appears in 1 contract

Samples: www.osce.gob.pe

CONSULTAS Y ANÁLISIS. De manera previa, corresponde es preciso señalar que con fecha 3 xx xxxxx de 2017, entraron en vigencia el Decreto Legislativo N° 1341 —Decreto Legislativo que modifica las consultas planteadas se encuentran vinculadas a la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado—, y el Decreto Supremo N° 056-2017-EF —Decreto Supremo que modifica el Reglamento aplicación de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante el Decreto Legislativo N° 1017 (en adelante, la “anterior Ley”), y su Reglamento, aprobado por mediante el Decreto Supremo N° 350184-20152008-EF—, cuyas disposiciones rigen a partir de esa fecha salvo para aquellos procedimientos de selección iniciados antes de la entrada EF (en vigencia del Decreto Legislativo N° 1341, los cuales se rigen por las normas vigentes al momento de su convocatoria1. En esa medida, considerando las precisiones realizadas en la solicitudadelante, el presente análisis se desarrollará “anterior Reglamento”)1; motivo por el cual, serán absueltas bajo los alcances de dicha legislación (en adelante, la “anterior normativa de contrataciones del Estado antes de la entrada en vigencia de sus modificatorias. Estado”).. Las consultas formuladas son las siguientes: “A ¿Corresponde pagar al contratista por metrados en exceso en un contrato de obra ejecutado bajo la luz modalidad de CONCURSO OFERTA, siendo que dichos metrados en exceso en una partida, provienen de un error del propio contratista durante la etapa de elaboración del Expediente Técnico representando 154% de mayor metrado de determinada partida, al realmente necesario y ejecutado, considerando que los Términos de Referencia establecieron un tope razonable de +/- 10% de error máximo en metrados?” (Sic). De conformidad con lo señalado en los antecedentes de la presente Opinión, las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, formuladas en términos genéricos, sin hacer alusión a casos concretos o asuntos específicos; toda vez que ello excede las atribuciones legales conferidas a este despacho a través del literal o) del artículo 52 de la Ley. Sin perjuicio de lo expuesto, tomando en consideración el tenor de la consulta planteada, a continuación se efectuarán alcances generales relacionados con el tratamiento de los contratos ejecutados bajo la modalidad de concurso oferta y el sistema de contratación a suma alzada, según lo dispuesto en la Ley anterior normativa de Contrataciones contrataciones del Estado, aprobado mediante la Ley N° 30225 y su Reglamento, ¿CORRESPONDE EXIGIR AL CONTRATISTA AMPLIAR EL MONTO DE LA GARANTÍA DE FIEL CUMPLIMIENTO POR LA EJECUCIÓN DE MAYORES METRADOS EN LOS CONTRATOS DE OBRA BAJO EL SISTEMA DE PRECIOS UNITARIOS?” (Sic.) . En primer lugarprincipio, debe señalarse que el numeral 2 2) del artículo 41 del anterior artículo 14 del Reglamento señalaba que el sistema definía al concurso oferta como una modalidad de precios unitarios resultaba "(...) aplicable ejecución contractual en las contrataciones de bienes, servicios en general, consultorías y obras, cuando no puede conocerse con exactitud o precisión las cantidades o magnitudes requeridas. (…) En el caso de obras, el postor formula su oferta proponiendo precios unitarios considerando las partidas contenidas en los documentos del procedimiento, las condiciones previstas en los planos y especificaciones técnicas, y las cantidades referenciales, y que se valorizan en relación a su ejecución real y por un determinado plazo de ejecución." (El subrayado y resaltado son agregados). Como se aprecia, la normativa de contrataciones del Estado -antes de la entrada en vigencia de sus modificatorias- contemplaba un sistema de contratación para aquellos casos en los que el cálculo de las cantidades o magnitudes que debía ejecutar el contratista resultaba inviable dadas las características de la prestación. En esa medida, el sistema a precios unitarios resultaba aplicable cuando no podía conocerse con exactitud o precisión las cantidades o magnitudes que se requerían; es decir, correspondía emplear el sistema de precios unitarios cuando los trabajos que debían ser ejecutados por el contratista, en una obra, estaban definidos mas no sus metrados2, los cuales se encontraban consignados en el expediente técnico, pero de forma referencial; de esta manera, la cantidad de metrados necesarios para una obra de esta naturaleza, así como el monto que debía ser pagado por la Entidad, solo podían conocerse cuando el contratista ejecutaba la obra. Adicionalmente, de conformidad con lo señalado en el cuarto párrafo del anterior artículo 1753 del Reglamento, cuando en los contratos de obra a precios unitarios “(…) se requiera ejecutar mayores metrados no se requiere autorización previa para su ejecución, pero sí para su pago; el encargado de autorizar el pago es el Titular de la Entidad o a quien se le delegue dicha función. Para la aplicación de lo establecido en el presente párrafo el monto acumulado de los mayores metrados y las prestaciones adicionales de obras cuyos montos, restándole los presupuestos deductivos vinculados, no pueden superar el quince por ciento (15%) del monto del contrato original. El monto a pagarse por la ejecución de estos mayores metrados se computa para el cálculo del límite para la aprobación de adicionales, previsto en el segundo párrafo del numeral 34.3 del artículo 34 de la Ley.” (El subrayado y resaltado son agregados). Así, cuando en una obra contratada bajo el sistema a precios unitarios se realizaban mayores metrados, correspondía que la Entidad efectuara el pago a través de la valorización respectiva, según los metrados efectivamente ejecutados y de acuerdo a los precios unitarios ofertados; para lo cual resultaba necesario que el pago fuera autorizado por el Titular de la Entidad o por la persona a quien se le hubiera delegado dicha función. En relación con lo indicado, el Anexo Único del Reglamento “Anexo de Definiciones” define al "mayor metrado" como “(…) el incremento postor debe ofertar la elaboración del metrado previsto Expediente Técnico, ejecución de la obra y, de ser el caso el terreno. Esta modalidad sólo podrá aplicarse en el presupuesto de obra de una determinada partida y que no provenga de una modificación del expediente técnico. El mayor metrado en contrato la ejecución de obras que se convoquen bajo el sistema a precios unitarios no constituye suma alzada y siempre que el valor referencial corresponda a una modificación del expediente técnicoLicitación Pública. (…).” (El subrayado y resaltado son agregadoses agregado). Por tantoDel citado artículo se desprende que el concurso oferta era la modalidad de ejecución contractual en la cual el postor no sólo debía ofertar la elaboración del Expediente Técnico de Obra –lo que incluía la elaboración de las especificaciones técnicas, cuando los trabajos realizados por el contratista superaban los metrados referencialmente consignados en el expediente técnico -o cuando eran inferiores-correspondía que planos, metrados, presupuesto de obra, etc.2–, sino también la Entidad, atendiendo a la naturaleza del sistema de contratación de precios unitarios, efectuara el pago al contratista según lo efectivamente ejecutado y de acuerdo a los precios unitarios ofertados, a través ejecución de la valorización correspondienteobra y, sin que esto último constituyera de ser el caso, brindar el terreno. Así, para contratar una prestación adicional obra bajo la modalidad de obra4. De otra parte, corresponde señalar que, el primer párrafo del anterior artículo 126 del Reglamento establecía que como requisito para el perfeccionamiento de un contrato5, el postor ganador de la Buena Pro debía entregar a la Entidad la garantía de fiel cumplimiento, por una suma equivalente al diez por ciento (10%) del monto del contrato original, debiendo mantenerla hasta el consentimiento de la liquidación finalconcurso oferta, en el caso marco de ejecución de obras. Adicionalmente, es necesario mencionar que lo establecido en la cuantía de las garantías —en el presente caso, la garantía de fiel cumplimiento—podía incrementarse en el supuesto en que la Entidad decidiera aprobar y ordenar la ejecución de prestaciones adicionales de obra6; en tal situación el contratista debía ampliar el monto de las garantías de manera proporcional a los adicionales aprobados, de conformidad con el tercer párrafo del anterior artículo 139 del Reglamento. Así, la garantía de fiel cumplimiento tenía una doble función: compulsiva y resarcitoria. Era compulsiva, pues lo que buscaba era compeler u obligar al contratista a cumplir con todas sus obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de ejecutar las garantías presentadas por éste. Asimismo, era resarcitoria, pues lo que se pretendía a través de su ejecución era indemnizar a la Entidad por los eventuales daños y perjuicios que hubiera sufrido debido al incumplimiento del contratista. Dicho lo anterior, la principal función de la garantía de fiel cumplimiento era la de cautelar el logro del objeto contractual; en consecuencia, ante un incumplimiento del contrato por parte del contratista, esta garantía servía de medio para compensar a la Entidad. En tal sentido, atendiendo el tenor de la consulta, la ejecución de mayores metrados en los contratos de obra a precios unitarios -en la medida que no implicaba una modificación del expediente técnico-, no constituía la ejecución de prestaciones adicionales de obra, por lo que no se requería autorización previa para su ejecución: en consecuencia, en estos casos no correspondía ampliar el monto de la garantía de fiel cumplimiento presentada por el contratista. “¿CORRESPONDE INCLUIR EL MONTO DE LOS MAYORES METRADOS EJECUTADOS EN LOS CONTRATOS DE OBRA BAJO EL SISTEMA DE PRECIOS UNITARIOS PARA LA APLICACIÓN DE LA PENALIDAD POR XXXX U OTRAS PENALIDADES, ELLO CONSIDERANDO QUE FORMARÍA PARTE DEL MONTO CONTRACTUAL VIGENTE?” (Sic.) De conformidad con lo señalado al absolver la consulta precedente, el sistema a precios unitarios resultaba aplicable cuando no podía conocerse con exactitud o precisión las cantidades o magnitudes que se requerían; es decir, correspondía emplear el sistema de precios unitarios cuando los trabajos que debían ser ejecutados por el contratista, en una obra, estaban definidos mas no sus metrados, los cuales se encontraban consignados en el expediente técnico, pero de forma referencial; de esta manera, la cantidad de metrados necesarios para una obra de esta naturaleza, así como el monto que debía ser pagado por la Entidad, solo podían conocerse cuando el contratista ejecutaba la obra. Por otro lado, tal como se indicó en el último párrafo del numeral 2.1.2 del presente, cuando los trabajos realizados por el contratista superaban los metrados referencialmente consignados en el expediente técnico -o cuando eran inferiores- correspondía que la Entidad, atendiendo a la naturaleza del sistema de contratación de precios unitarios, efectuara el pago al contratista según lo efectivamente ejecutado y de acuerdo a los precios unitarios ofertados, a través de la valorización correspondiente, sin que esto último constituyera una prestación adicional de obra7. En adición a ello, es importante señalar que la normativa de contrataciones del Estado8 -antes de la entrada en vigencia de sus modificatorias- contemplabaEstado, a través de la Ley9 y el Reglamento10, era necesario que se cumplieran las modificaciones que podían efectuarse respecto de un contrato; entre ellassiguientes condiciones: (i) que el objeto contractual correspondiera a la aprobación ejecución de prestaciones adicionalesuna obra; (ii) la reducción que el valor referencial correspondiera al de prestacionesuna licitación pública; y (iii) ampliación de plazo; iv) la cesión de posición contractual; y, v) las modificaciones convencionales al contrato. Al respecto, se advierte que la posibilidad de modificar el precio o monto de un contrato, independientemente del sistema de contratación, era contratación fuera a consecuencia de la potestad de ordenar adicionales o reducciones, y siempre que resultara ser indispensable para alcanzar la finalidad del contrato. Ahora bien, conforme se indicó en el numeral precedente, los mayores metrados que debían ejecutarse en una obra contratada bajo el sistema “a precios unitarios” no constituían prestaciones adicionales de obra, en la medida que la partida se encontrara prevista en el expediente técnico y que no implicara una modificación de este últimosuma alzada.

Appears in 1 contract

Samples: portal.osce.gob.pe

CONSULTAS Y ANÁLISIS. De manera previa, corresponde señalar que con fecha 3 xx xxxxx de 2017, entraron en vigencia el Decreto Legislativo N° 1341 —Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado—, y el Decreto Supremo N° 056-2017-EF —Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF—, cuyas disposiciones rigen a partir de esa fecha salvo para aquellos procedimientos de selección iniciados antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1341, los cuales se rigen por las normas vigentes al momento de su convocatoria1. En esa medida, considerando las precisiones realizadas en la solicitud, el presente análisis se desarrollará bajo los alcances de la normativa de contrataciones del Estado antes de la entrada en vigencia de sus modificatorias. Las consultas formuladas son las siguientes: “A Si la luz Liquidación del Contrato de lo dispuesto Supervisión puede estar supeditada al previo consentimiento de la Liquidación del Contrato de Obra o a la previa emisión de un laudo arbitral que resuelva la controversia sobre la liquidación entre la Entidad y el Contratista ejecutor de la obra, (…)” (sic). El artículo 190 del Reglamento establece que toda obra debe contar, de modo permanente y directo, con un inspector o con un supervisor1, a elección de la Entidad, salvo que el valor de la obra a ejecutarse sea igual o superior al monto establecido en la Ley de Contrataciones Presupuesto del EstadoSector Público para el año fiscal respectivo, aprobado mediante la Ley N° 30225 y su Reglamentosupuesto en el cual, ¿CORRESPONDE EXIGIR AL CONTRATISTA AMPLIAR EL MONTO DE LA GARANTÍA DE FIEL CUMPLIMIENTO POR LA EJECUCIÓN DE MAYORES METRADOS EN LOS CONTRATOS DE OBRA BAJO EL SISTEMA DE PRECIOS UNITARIOS?” (Sic.) En primer lugarnecesariamente, debe señalarse contarse con un supervisor de obra. Asimismo, el artículo 193 del Reglamento precisa que a través del supervisor la Entidad controla los trabajos realizados por el contratista, siendo este el responsable de velar de forma directa y permanente por la correcta ejecución de la obra y el cumplimiento del contrato. Como se aprecia, si bien el contrato de obra se encuentra directamente vinculado al contrato de supervisión −debido a que la supervisión es contratada con la finalidad de controlar los trabajos que realizará el contratista durante la ejecución de la obra−, el contrato de supervisión de obra es un contrato independiente del contrato de obra, pues constituyen relaciones jurídicas distintas. Ahora bien, es importante indicar que la participación del supervisor no se limita al control de la adecuada ejecución de la obra, sino que también participa de manera obligatoria en el acto de recepción de la misma como parte del comité de recepción, de conformidad con el segundo párrafo del numeral 1) del artículo 210 del Reglamento. Cabe precisar que el numeral 2 del anterior artículo 14 del Reglamento señalaba acto de recepción de obra constituye también un acto de control que se produce con posterioridad a la culminación de la obra pero previo a la liquidación de la obra, en el sistema que se procede a verificar el fiel cumplimiento de precios unitarios resultaba "(...) aplicable en las contrataciones de bienes, servicios en general, consultorías y obras, cuando no puede conocerse con exactitud o precisión las cantidades o magnitudes requeridas. (…) En el caso de obras, el postor formula su oferta proponiendo precios unitarios considerando las partidas contenidas en los documentos del procedimiento, las condiciones previstas lo establecido en los planos y especificaciones técnicas, y en el cual se efectúan las cantidades referencialespruebas necesarias para comprobar el funcionamiento de las instalaciones y equipos, de ser necesario. En esa medida, el supervisor se encuentra obligado a controlar la adecuada ejecución de la obra y a participar del acto de recepción de obra, constituyéndose éstas actividades como prestaciones típicas del contrato de supervisión, según lo establecido por la normativa de contrataciones del Estado2. Adicionalmente, corresponde señalar que una vez producida la recepción de la obra, debe iniciarse el procedimiento de liquidación del contrato de obra, el mismo que puede definirse3 como un proceso de cálculo técnico, que tiene por finalidad determinar, principalmente, el costo total y el saldo económico de la obra. Así, en la liquidación del contrato de obra deben considerarse todas las valorizaciones, los reajustes, los mayores gastos generales, la utilidad y los impuestos que afectan la prestación; así como las penalidades aplicables al contratista, adelantos otorgados y sus amortizaciones, de ser el caso. Sobre el particular, el artículo 211 del Reglamento establece que, una vez presentada la liquidación por el contratista, la Entidad tiene un plazo máximo de sesenta (60) días, contados desde la mencionada presentación, para emitir su pronunciamiento –ya sea observando la liquidación presentada por el contratista o, de considerarlo pertinente, elaborando otra– y notificarlo al contratista. Asimismo, si el contratista no presenta la liquidación en el plazo previsto, su elaboración será responsabilidad exclusiva de la Entidad en idéntico plazo, siendo los gastos de cargo del contratista. Al respecto, considerando que la liquidación de obra es un proceso de cálculo técnico, cuando la Entidad no cuente con personal idóneo para revisar la liquidación presentada por el contratista, o elaborarla si este no la presentó, en una decisión de gestión de su exclusiva responsabilidad, puede prever la participación del supervisor en la liquidación de la obra como una prestación más (atípica) del contrato de supervisión –prestación que debería estar prevista en los términos de referencia del servicio de supervisión de obra–, siempre que dicha inclusión no genere que el monto total del contrato supere el límite4 indicado para el costo de la supervisión establecido en el primer párrafo del artículo 191 del Reglamento. Esta posibilidad se valorizan justificaría en relación el hecho que el supervisor cuenta con el conocimiento técnico necesario para realizar los cálculos correspondientes a la liquidación, así como con información relevante de la obra bajo su ejecución real supervisión, dado que participó directamente en los actos que determinan el costo total y por un determinado plazo el saldo de ejecución." (El subrayado obra, tales como valorizaciones, reajustes, cálculo de gastos generales, aplicación de penalidades, adicionales y resaltado son agregados)reducciones de obra, entre otros. Como se apreciaEn esa medida, la normativa de contrataciones del Estado -antes establece como prestaciones típicas del contrato de supervisión al control de la entrada en vigencia de sus modificatorias- contemplaba un sistema de contratación para aquellos casos en los que el cálculo de las cantidades o magnitudes que debía ejecutar el contratista resultaba inviable dadas las características ejecución de la prestaciónobra y a la participación del supervisor en el acto de recepción de obra. En esa medida, el sistema a precios unitarios resultaba aplicable cuando no podía conocerse con exactitud o precisión las cantidades o magnitudes que se requerían; es decir, correspondía emplear el sistema de precios unitarios cuando los trabajos que debían ser ejecutados por el contratistaSin embargo, en una decisión de gestión de su exclusiva responsabilidad, una Entidad también podría incluir la participación del supervisor durante el procedimiento de liquidación de obra, estaban definidos mas no sus metrados2como una prestación más (atípica) del contrato de supervisión. Realizadas las precisiones anteriores, debe indicarse que el primer párrafo del numeral 1) del artículo 179 del Reglamento establece que "El contratista presentará a la Entidad la liquidación del contrato de consultoría de obra dentro de los cuales se encontraban consignados quince (15) días siguientes de haberse otorgado la conformidad de la última prestación. (…)." (El resaltado es agregado). Como puede apreciarse, el supervisor de obra debe presentar la liquidación de su contrato a la Entidad dentro de los quince (15) días siguientes de haberse otorgado la conformidad de la última prestación de su contrato. En consecuencia, considerando que la última prestación del supervisor puede ser su participación en el expediente técnico, pero la recepción de forma referencial; obra o su participación en la liquidación del contrato de esta maneraobra −cuestión que dependerá de los términos particulares del contrato−, la cantidad liquidación del contrato de metrados necesarios para una supervisión de obra deberá presentarse dentro de esta naturalezalos quince (15) días siguientes de otorgada la conformidad a la última prestación y ello no está vinculado, así como necesariamente, a que exista un consentimiento previo de la liquidación de obra, más aún cuando la liquidación y administración de ambos contratos es independiente. “Si de acuerdo con el monto que debía ser pagado artículo 211° del Reglamento (…) el Supervisor emitió opinión respecto de la liquidación del Contrato de Obra, ya sea ésta elaborada por el Contratista o por la Entidad, solo podían conocerse cuando y luego fue hecha suya por la Entidad y sometida a arbitraje por el contratista ejecutaba Contratista ¿Puede entenderse que la accesoriedad del Contrato de Supervisión sigue hasta la emisión xxx Xxxxx Arbitral, no obstante que el Supervisor ya cumplió con sus funciones y que el Laudo es definitivo e inapelable? ¿Cuál es el alcance de la accesoriedad del Contrato de Supervisión, hasta qué momento de la ejecución del Contrato de Obra llega?” (sic). En este punto, debe reiterarse que las consultas que absuelve este Organismo Supervisor son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, motivo por el cual este Organismo Supervisor no puede pronunciarse sobre hasta qué punto el contrato de supervisión es accesorio al de obra en un supuesto en específico. Sin perjuicio de ello, es importante señalar que el artículo 211 del Reglamento no establece la participación del supervisor en el procedimiento de liquidación del contrato de obra. AdicionalmenteNo obstante, de conformidad con lo señalado al absolver la consulta anterior, la participación del supervisor en el cuarto párrafo procedimiento de liquidación del anterior artículo 1753 contrato de obra dependerá de si, en virtud a una decisión de gestión, la Entidad incorporó dicha actividad como una prestación del Reglamentosupervisor en las Bases del proceso de selección respectivo. En esa medida, cuando para determinar el alcance de las prestaciones del supervisor −y en virtud de ello el momento hasta el cual deberá participar en los contratos de obra a precios unitarios “(…) se requiera ejecutar mayores metrados no se requiere autorización previa para su ejecución, pero sí para su pago; procedimientos vinculados con el encargado de autorizar el pago es el Titular de la Entidad o a quien se le delegue dicha función. Para la aplicación de lo establecido en el presente párrafo el monto acumulado de los mayores metrados y las prestaciones adicionales de obras cuyos montos, restándole los presupuestos deductivos vinculados, no pueden superar el quince por ciento (15%) del monto del contrato original. El monto a pagarse por la ejecución de estos mayores metrados se computa para el cálculo del límite para la aprobación de adicionales, previsto en el segundo párrafo del numeral 34.3 del artículo 34 de la Ley.” (El subrayado y resaltado son agregados). Así, cuando en una obra contratada bajo el sistema a precios unitarios se realizaban mayores metrados, correspondía que la Entidad efectuara el pago a través de la valorización respectiva, según los metrados efectivamente ejecutados y de acuerdo a los precios unitarios ofertados; para lo cual resultaba necesario que el pago fuera autorizado por el Titular de la Entidad o por la persona a quien se le hubiera delegado dicha función. En relación con lo indicado, el Anexo Único del Reglamento “Anexo de Definiciones” define al "mayor metrado" como “(…) el incremento del metrado previsto en el presupuesto de obra de una determinada partida y que no provenga de una modificación del expediente técnico. El mayor metrado en contrato de obras obra− en un contrato en particular, deberá atenderse a precios unitarios no constituye una modificación lo señalado en los términos de referencia del expediente técnico.” (El subrayado servicio, las Bases y resaltado son agregados)el propio contrato de supervisión. Por tanto, cuando los trabajos realizados por el contratista superaban los metrados referencialmente consignados en el expediente técnico -o cuando eran inferiores-correspondía que la Entidad, atendiendo a la naturaleza del sistema de contratación de precios unitarios, efectuara el pago al contratista según lo efectivamente ejecutado y de acuerdo a los precios unitarios ofertados, a través de la valorización correspondiente, sin que esto último constituyera una prestación adicional de obra4. De otra parte, corresponde señalar que, el primer párrafo del anterior artículo 126 del Reglamento establecía que como requisito para el perfeccionamiento “¿Pueden las Bases de un contrato5, Contrato de Supervisión condicionar el postor ganador cumplimiento de la Buena Pro debía entregar a la Entidad la garantía de fiel cumplimiento, por una suma equivalente obligaciones del Supervisor al diez por ciento (10%) del monto del contrato original, debiendo mantenerla hasta el consentimiento de la liquidación final, en el caso Liquidación del Contrato de ejecución de obras. Adicionalmente, es necesario mencionar que la cuantía de las garantías —en el presente caso, la garantía de fiel cumplimiento—podía incrementarse en el supuesto en que la Entidad decidiera aprobar y ordenar la ejecución de prestaciones adicionales de obra6; en tal situación el contratista debía ampliar el monto de las garantías de manera proporcional a los adicionales aprobados, de conformidad con el tercer párrafo del anterior artículo 139 del Reglamento. Así, la garantía de fiel cumplimiento tenía una doble función: compulsiva y resarcitoria. Era compulsiva, pues lo que buscaba era compeler u obligar al contratista a cumplir con todas sus obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de ejecutar las garantías presentadas por éste. Asimismo, era resarcitoria, pues lo que se pretendía a través de su ejecución era indemnizar a la Entidad por los eventuales daños y perjuicios que hubiera sufrido debido al incumplimiento del contratista. Dicho lo anterior, la principal función de la garantía de fiel cumplimiento era la de cautelar el logro del objeto contractual; en consecuencia, ante un incumplimiento del contrato por parte del contratista, esta garantía servía de medio para compensar a la Entidad. En tal sentido, atendiendo el tenor de la consulta, la ejecución de mayores metrados en los contratos de obra a precios unitarios -en la medida que no implicaba una modificación del expediente técnico-, no constituía la ejecución de prestaciones adicionales de obra, por lo que no se requería autorización previa para su ejecución: en consecuencia, en estos casos no correspondía ampliar el monto de la garantía de fiel cumplimiento presentada por el contratista. “¿CORRESPONDE INCLUIR EL MONTO DE LOS MAYORES METRADOS EJECUTADOS EN LOS CONTRATOS DE OBRA BAJO EL SISTEMA DE PRECIOS UNITARIOS PARA LA APLICACIÓN DE LA PENALIDAD POR XXXX U OTRAS PENALIDADES, ELLO CONSIDERANDO QUE FORMARÍA PARTE DEL MONTO CONTRACTUAL VIGENTEObra?” (Sic.) sic). De conformidad con lo señalado al absolver la consulta precedenteanterior, para determinar el sistema alcance de las prestaciones del supervisor −y en virtud de ello el momento hasta el cual deberá participar en los procedimientos vinculados con el contrato de obra− en un contrato en particular, deberá atenderse a precios unitarios resultaba aplicable cuando no podía conocerse con exactitud lo señalado en los términos de referencia del servicio, las Bases y el propio contrato de supervisión. “Si existen cláusulas contractuales que vulneran la independencia existente entre los contratos de obra y de supervisión, imposibilitando el ejercicio de obligaciones y derechos de las partes, tales como la presentación de informes o precisión la liquidación ¿éstas pueden ser inaplicadas en virtud de los Principios que rigen las cantidades contrataciones públicas reconocidos en el artículo 4° de la Ley (…)?” (sic). Sobre el particular, debe reiterarse que las consultas que absuelve este Organismo Supervisor son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o magnitudes que se requerían; es decirespecíficos, correspondía emplear el sistema de precios unitarios cuando los trabajos que debían ser ejecutados motivo por el contratista, cual este Organismo Supervisor no puede pronunciarse sobre si debe o no aplicarse una cláusula contractual en una obra, estaban definidos mas no sus metrados, los cuales se encontraban consignados en el expediente técnico, pero situación concreta. Sin perjuicio de forma referencial; de esta manera, la cantidad de metrados necesarios para una obra de esta naturaleza, así como el monto que debía ser pagado por la Entidad, solo podían conocerse cuando el contratista ejecutaba la obra. Por otro lado, tal como se indicó en el último párrafo del numeral 2.1.2 del presente, cuando los trabajos realizados por el contratista superaban los metrados referencialmente consignados en el expediente técnico -o cuando eran inferiores- correspondía que la Entidad, atendiendo a la naturaleza del sistema de contratación de precios unitarios, efectuara el pago al contratista según lo efectivamente ejecutado y de acuerdo a los precios unitarios ofertados, a través de la valorización correspondiente, sin que esto último constituyera una prestación adicional de obra7. En adición a ello, es importante señalar que los principios que rigen las contrataciones sirven como criterio interpretativo e integrador para la aplicación de la normativa de contrataciones del Estado8 -antes Estado y como parámetro para la actuación de los funcionarios y órganos responsables de las contrataciones. Asimismo, es necesario señalar que de existir disposiciones contrarias a la normativa de contrataciones del Estado en las Bases de un determinado proceso de selección, es posible que los postores presenten observaciones a las mismas para corregir tal situación, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 28 de la entrada en vigencia de sus modificatorias- contemplaba, a través de la Ley9 y el Reglamento10, las modificaciones que podían efectuarse respecto de un contrato; entre ellas: i) la aprobación de prestaciones adicionales; ii) la reducción de prestaciones; iii) ampliación de plazo; iv) la cesión de posición contractual; y, v) las modificaciones convencionales al contrato. Al respecto, se advierte que la posibilidad de modificar el precio o monto de un contrato, independientemente del sistema de contratación, era a consecuencia de la potestad de ordenar adicionales o reducciones, y siempre que resultara ser indispensable para alcanzar la finalidad del contrato. Ahora bien, conforme se indicó en el numeral precedente, los mayores metrados que debían ejecutarse en una obra contratada bajo el sistema “a precios unitarios” no constituían prestaciones adicionales de obra, en la medida que la partida se encontrara prevista en el expediente técnico y que no implicara una modificación de este últimoLey.

Appears in 1 contract

Samples: portal.osce.gob.pe

CONSULTAS Y ANÁLISIS. De manera previa, corresponde señalar que con fecha 3 xx xxxxx de 2017, entraron en vigencia el Decreto Legislativo N° 1341 —Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado—, y el Decreto Supremo N° 056-2017-EF —Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF—, cuyas disposiciones rigen a partir de esa fecha salvo para aquellos procedimientos de selección iniciados antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1341, los cuales se rigen por las normas vigentes al momento de su convocatoria1. En esa medida, considerando las precisiones realizadas en la solicitud, el presente análisis se desarrollará bajo los alcances de la normativa de contrataciones del Estado antes de la entrada en vigencia de sus modificatorias. Las consultas formuladas son las siguientes: “A ¿En un contrato de Supervisión de Obra bajo el sistema a suma alzada, qué sucede con el precio fijo pactado si se vence el plazo contractual y durante todo ese plazo se brindó el servicio de supervisión, pero que por la luz forma de lo dispuesto pago establecida no se valorizó todo el precio pactado en el contrato? ¿Corresponde pagar al supervisor el monto o precio total pactado aun cuando no se ha terminado la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante la Ley N° 30225 y su Reglamento, ¿CORRESPONDE EXIGIR AL CONTRATISTA AMPLIAR EL MONTO DE LA GARANTÍA DE FIEL CUMPLIMIENTO POR LA EJECUCIÓN DE MAYORES METRADOS EN LOS CONTRATOS DE OBRA BAJO EL SISTEMA DE PRECIOS UNITARIOSObra?” (Sic.) sic). En primer lugar, debe señalarse es importante señalar que el primer párrafo del numeral 2 1) del anterior artículo 14 40 del Reglamento señalaba establece que el sistema de precios unitarios resultaba "(...) contratación a suma alzada es aplicable en las contrataciones de bienes, servicios en general, consultorías y obras, cuando no puede conocerse con exactitud o precisión las cantidades o magnitudes requeridas. (…) En cuando las cantidades, magnitudes y calidades de la prestación estén totalmente definidas en las especificaciones técnicas, en los términos de referencia o, en el caso de obras, el postor formula su oferta proponiendo precios unitarios considerando las partidas contenidas en los documentos del procedimiento, las condiciones previstas en los planos y especificaciones técnicas, y las cantidades referenciales, y que se valorizan en relación a técnicas respectivas. El postor formulará su ejecución real propuesta por un monto fijo integral y por un determinado plazo de ejecución.” (El subrayado es agregado). Así, al presentar sus propuestas, el postor se obliga a ejecutar el íntegro de los trabajos necesarios para la ejecución de las prestaciones requeridas por la Entidad, en el plazo y por el monto ofertados en sus propuestas técnica y económica, respectivamente, las que son parte del contrato1; a su vez, la Entidad se obliga a pagar al contratista el monto o precio ofertado en su propuesta económica. De ello se desprende, como regla general, la invariabilidad del precio pactado2 en las contrataciones realizadas bajo el sistema a suma alzada, pues se presupone que las cantidades de la prestación a ejecutar están totalmente definidas. Por su parte, debe indicarse que el artículo 190 del Reglamento establece que toda obra debe contar, de modo permanente y directo, con un inspector o con un supervisor3, a elección de la Entidad, a menos que el valor de la obra a ejecutar sea igual o superior al monto establecido en la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal respectivo, supuesto en el cual, necesariamente debe contarse con un supervisor de obra. Asimismo, el artículo 193 del Reglamento precisa que a través del supervisor la Entidad controla los trabajos realizados por el contratista, siendo el supervisor el responsable de velar de forma directa y permanente por la correcta ejecución de la obra y el cumplimiento del contrato. Como se aprecia, si bien el contrato de ejecución de obra es independiente al contrato de supervisión –en tanto constituyen relaciones jurídicas distintas–, la naturaleza accesoria que tiene el segundo respecto del primero determina, por lo general, que los eventos4 que afectan la ejecución de la obra también afecten las labores del supervisor. Precisado lo anterior, debe considerarse que las consultas que absuelve este Organismo Supervisor son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, motivo por el cual este Organismo Supervisor no puede pronunciarse sobre si, durante la ejecución de un contrato de supervisión de obra bajo el sistema a suma alzada, corresponde pagar el precio total pactado en una situación en particular. Sin perjuicio de ello, considerando que el contrato de supervisión tiene naturaleza accesoria respecto del contrato de obra, es necesario reiterar que los eventos que afectan la ejecución de la obra, también afectarán las labores del supervisor. En esa medida, cuando el plazo de ejecución de obra se extienda y/o se requiera la ejecución de prestaciones adicionales de obra, el contrato de supervisión, en atención a su objeto (controlar los trabajos del contratista de forma directa y permanente) y a la relación de accesoriedad que guarda con el de obra, deberá adecuarse a las nuevas circunstancias, debiéndose aprobar las ampliaciones de plazo y/o prestaciones adicionales que correspondan, según las circunstancias particulares del caso. A mayor abundamiento sobre los supuestos en los que pueden aprobarse prestaciones adicionales o ampliaciones de plazo en los contratos de supervisión pueden revisarse las Opiniones N° 029-2014/DTN, 054-2014/DTN, entre otras. “¿En el caso de un contrato de Supervisión a suma xxxxxx, qué sucede si se vence el plazo contractual de la supervisión pero aún no culmina la Obra por motivos ajenos al supervisor de obra? ¿Se amplía el contrato de supervisión para prestaciones adicionales?” (sic). Sobre el particular, debe reiterarse que las consultas que absuelve este Organismo Supervisor son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, motivo por el cual este Organismo Supervisor no puede pronunciarse sobre si, durante la ejecución de un contrato de supervisión de obra bajo el sistema a suma alzada, corresponde ampliar el plazo de ejecución del contrato de supervisión en una situación en particular, cuestión que deberá analizarse en función de las causales específicas que la motiven. Sin perjuicio de ello, corresponde señalar que, de conformidad con el numeral 41.6 del artículo 41 de la Ley, el contratista puede solicitar la ampliación del plazo pactado por atrasos y/o paralizaciones ajenas a su voluntad, debidamente comprobados y que modifiquen el cronograma contractual. Al respecto, el artículo 175 del Reglamento, además de regular el procedimiento que debe seguir el contratista para solicitar una ampliación de plazo, establece las causales específicas5 que, de verificarse, lo autorizan a solicitar la ampliación del plazo en los contratos de bienes y servicios, observándose que estas también se originan por atrasos y/o paralizaciones ajenas a su voluntad. Cabe precisar que el término “servicios” incluye, tanto a la prestación de servicios en general como a la prestación de servicios de consultoría; los servicios de consultoría incluyen, a su vez, a la consultoría de obras, encontrándose dentro de esta última categoría a los contratos de supervisión de obra. De esta manera, la normativa de contrataciones del Estado otorga al supervisor de obra el derecho a solicitar una ampliación del plazo cuando se producen atrasos y/o paralizaciones originados por causas ajenas a su voluntad −principalmente relacionados con eventos que afectan la ejecución de la obra−, con la finalidad de mantener el control de la ejecución de la obra. Adicionalmente, debe considerarse que el último párrafo del artículo 202 del Reglamento señala que "En virtud de la ampliación otorgada, la Entidad ampliará el plazo de los otros contratos celebrados por ésta y vinculados directamente al contrato principal." (El subrayado y resaltado son agregadoses agregado). Como se aprecia, la normativa ampliación del plazo de contrataciones ejecución de un contrato de obra determina la ampliación del Estado -antes plazo de la entrada en vigencia los contratos directamente vinculados a aquel, como sería el caso del contrato de sus modificatorias- contemplaba un sistema supervisión de contratación para aquellos casos en los que el cálculo de las cantidades o magnitudes que debía ejecutar el contratista resultaba inviable dadas las características de la prestaciónobra. En esa medida, la Entidad debe ampliar el sistema a precios unitarios resultaba aplicable cuando no podía conocerse con exactitud o precisión las cantidades o magnitudes que se requerían; es decir, correspondía emplear el sistema plazo del contrato de precios unitarios cuando los trabajos que debían ser ejecutados supervisión por el contratistamismo periodo por el que amplió el plazo de ejecución del contrato de obra, en una obra, estaban definidos mas no sus metrados2, los cuales se encontraban consignados en atención a la naturaleza accesoria que tiene el expediente técnico, pero primero respecto del segundo y con la finalidad de forma referencial; mantener el control de esta manera, la cantidad ejecución de metrados necesarios para una obra de esta naturaleza, así como el monto que debía ser pagado por la Entidad, solo podían conocerse cuando el contratista ejecutaba la obra. AdicionalmenteEn este punto, debe precisarse que la ampliación del plazo del contrato de supervisión originado por la ampliación del plazo de ejecución de la obra no requiere que el supervisor solicite dicha ampliación a que se refiere el procedimiento establecido en el segundo párrafo del artículo 175 del Reglamento6, ya que es la Entidad la responsable de mantener el control de la ejecución de la obra a través del supervisor, cuestión que no puede estar sujeta a una solicitud de este último. Para estos efectos, la Entidad deberá ampliar el plazo de manera directa −a través de la emisión del acto que corresponda−, de conformidad con lo señalado en el cuarto último párrafo del anterior artículo 1753 202 del ReglamentoReglamento7. En virtud de lo expuesto, considerando que es una obligación mantener el control de la obra a lo largo de su ejecución a través de un supervisor −cuando corresponda−, la Entidad deberá evaluar las circunstancias particulares que motivaron que la ejecución de la obra se extienda para determinar si corresponde o no ampliar el plazo del contrato de supervisión y el procedimiento que se debería seguir para ello. “¿Cuál es el porcentaje límite del adicional sobre el monto (precio) de un contrato de supervisión a suma alzada cuando se aprueban adicionales de obra (…)?.” (sic). Al respecto, considerando la relación de accesoriedad detallada al absolver la consulta 2.1, el artículo 191 del Reglamento establece dos supuestos en los contratos de obra a precios unitarios “(…) se requiera ejecutar mayores metrados no se requiere autorización previa para su ejecución, pero sí para su pago; el encargado de autorizar el pago es el Titular de la Entidad o a quien se le delegue dicha función. Para la aplicación de lo establecido en el presente párrafo el monto acumulado de los mayores metrados y las que pueden aprobarse prestaciones adicionales de obras cuyos montossupervisión ante situaciones que afectan la ejecución de la obra. Estos supuestos son los siguientes: Prestaciones adicionales de supervisión originadas por variaciones en el plazo de la obra o variaciones en el ritmo de trabajo de la obra, restándole en los presupuestos deductivos vinculadoscasos distintos a adicionales de obra, no pueden superar bajo las mismas condiciones del contrato original, hasta el límite del quince por ciento (15%) del monto del contrato original. El monto a pagarse por contratado de la ejecución de estos mayores metrados se computa supervisión, considerando para el cálculo del todas las prestaciones adicionales previamente aprobadas por este mismo supuesto. Puede superarse dicho límite para con la aprobación previa al pago de la Contraloría General de la República8. Prestaciones adicionales de supervisión que se originan por la aprobación de adicionalesprestaciones adicionales de obra, previsto en el segundo párrafo del numeral 34.3 del artículo 34 de siempre que se cuente con la Ley.” (El subrayado y resaltado son agregados)asignación presupuestal necesaria9. Así, cuando en una obra contratada bajo el sistema Cabe precisar que a precios unitarios se realizaban mayores metrados, correspondía que la Entidad efectuara el pago a través de la valorización respectiva, según los metrados efectivamente ejecutados y de acuerdo a los precios unitarios ofertados; para lo cual resultaba necesario que el pago fuera autorizado por el Titular de la Entidad o por la persona a quien este supuesto no se le hubiera delegado dicha función. En relación con lo indicado, aplica el Anexo Único del Reglamento “Anexo límite de Definiciones” define al "mayor metrado" como “(…) el incremento del metrado previsto en el presupuesto de obra de una determinada partida y que no provenga de una modificación del expediente técnico. El mayor metrado en contrato de obras a precios unitarios no constituye una modificación del expediente técnico.” (El subrayado y resaltado son agregados). Por tanto, cuando los trabajos realizados por el contratista superaban los metrados referencialmente consignados en el expediente técnico -o cuando eran inferiores-correspondía que la Entidad, atendiendo a la naturaleza del sistema de contratación de precios unitarios, efectuara el pago al contratista según lo efectivamente ejecutado y de acuerdo a los precios unitarios ofertados, a través de la valorización correspondiente, sin que esto último constituyera una prestación adicional de obra4. De otra parte, corresponde señalar que, el primer párrafo del anterior artículo 126 del Reglamento establecía que como requisito para el perfeccionamiento de un contrato5, el postor ganador de la Buena Pro debía entregar a la Entidad la garantía de fiel cumplimiento, por una suma equivalente al diez veinticinco por ciento (1025%) del monto del contrato originaloriginal de supervisión, debiendo mantenerla hasta el consentimiento de la liquidación final, conformidad con lo señalado en el caso de ejecución de obrasquinto párrafo del artículo 191 del Reglamento10. Adicionalmente, es necesario mencionar que la cuantía de las garantías —en el presente casoComo puede apreciarse, la garantía de fiel cumplimiento—podía incrementarse en el supuesto en que la Entidad decidiera aprobar y ordenar la ejecución aprobación de prestaciones adicionales de obra6; en tal situación el contratista debía ampliar el monto de las garantías de manera proporcional a los adicionales aprobados, de conformidad con el tercer párrafo del anterior artículo 139 del Reglamento. Así, obra habilita la garantía de fiel cumplimiento tenía una doble función: compulsiva y resarcitoria. Era compulsiva, pues lo que buscaba era compeler u obligar al contratista a cumplir con todas sus obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de ejecutar las garantías presentadas por éste. Asimismo, era resarcitoria, pues lo que se pretendía a través de su ejecución era indemnizar a la Entidad por los eventuales daños y perjuicios que hubiera sufrido debido al incumplimiento del contratista. Dicho lo anterior, la principal función de la garantía de fiel cumplimiento era la de cautelar el logro del objeto contractual; en consecuencia, ante un incumplimiento del contrato por parte del contratista, esta garantía servía de medio para compensar a la Entidad. En tal sentido, atendiendo el tenor de la consulta, la ejecución de mayores metrados en los contratos de obra a precios unitarios -en la medida que no implicaba una modificación del expediente técnico-, no constituía la ejecución aprobación de prestaciones adicionales de obrasupervisión, por lo las mismas que no se requería autorización previa para su ejecución: en consecuencia, en estos casos no correspondía ampliar presentan un límite máximo hasta el monto de la garantía de fiel cumplimiento presentada por el contratistacual puedan ser aprobadas. “¿CORRESPONDE INCLUIR EL MONTO DE LOS MAYORES METRADOS EJECUTADOS EN LOS CONTRATOS DE OBRA BAJO EL SISTEMA DE PRECIOS UNITARIOS PARA LA APLICACIÓN DE LA PENALIDAD POR XXXX U OTRAS PENALIDADES, ELLO CONSIDERANDO QUE FORMARÍA PARTE DEL MONTO CONTRACTUAL VIGENTE?” (Sic.) De conformidad con lo señalado al absolver la consulta precedente, el sistema a precios unitarios resultaba aplicable cuando no podía conocerse con exactitud o precisión las cantidades o magnitudes que se requerían; es decir, correspondía emplear el sistema de precios unitarios cuando los trabajos que debían ser ejecutados por el contratista, en una obra, estaban definidos mas no sus metrados, los cuales se encontraban consignados en el expediente técnico, pero de forma referencial; de esta manera, la cantidad de metrados necesarios para considerando los constantes cambios que puede sufrir una obra durante su ejecución y la obligación que tiene la Entidad de esta naturaleza, así como el monto que debía ser pagado por controlar directa y permanente la Entidad, solo podían conocerse cuando el contratista ejecutaba ejecución de la obra. Por otro lado, tal como se indicó en el último párrafo del numeral 2.1.2 del presente, cuando los trabajos realizados por el contratista superaban los metrados referencialmente consignados en el expediente técnico -o cuando eran inferiores- correspondía que la Entidad, atendiendo a la naturaleza del sistema de contratación de precios unitarios, efectuara el pago al contratista según lo efectivamente ejecutado y de acuerdo a los precios unitarios ofertados, obra a través de la valorización correspondientedel supervisor, sin que esto último constituyera una prestación adicional de obra7. En adición a ello, es importante señalar que la normativa de contrataciones del Estado8 -antes de la entrada en vigencia de sus modificatorias- contemplaba, a través de la Ley9 y el Reglamento10, las modificaciones que podían efectuarse respecto de un contrato; entre ellas: i) Estado permite la aprobación de prestaciones adicionales; ii) adicionales de supervisión ante la reducción aprobación de prestaciones; iii) ampliación de plazo; iv) la cesión de posición contractual; y, v) las modificaciones convencionales al contrato. Al respecto, se advierte que la posibilidad de modificar el precio o monto de un contrato, independientemente del sistema de contratación, era a consecuencia de la potestad de ordenar adicionales o reducciones, y siempre que resultara ser indispensable para alcanzar la finalidad del contrato. Ahora bien, conforme se indicó en el numeral precedente, los mayores metrados que debían ejecutarse en una obra contratada bajo el sistema “a precios unitarios” no constituían prestaciones adicionales prestación adicional de obra, en la medida que la partida se encontrara prevista en sin establecer un límite máximo hasta el expediente técnico y que no implicara una modificación de este últimocual puedan ser aprobadas. A mayor abundamiento, pueden revisarse como referencia las opiniones N° 054-2014/DTN, 029-2014/DTN, 046-2013/DTN, entre otras.

Appears in 1 contract

Samples: portal.osce.gob.pe

CONSULTAS Y ANÁLISIS. De manera previa, corresponde señalar que con fecha 3 xx xxxxx de 2017, entraron en vigencia el Decreto Legislativo N° 1341 —Decreto -Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado—Ley-, y el Decreto Supremo N° 056-2017-EF —Decreto -Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF—Reglamento-, cuyas disposiciones rigen a partir de esa fecha fecha; salvo para aquellos procedimientos de selección iniciados antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1341, los cuales se rigen por las normas vigentes al momento de su convocatoria1. En esa medidatal sentido, considerando las precisiones realizadas tomando en consideración que la solicitudsolicitud de consulta no hace alusión a un período o contexto normativo en particular, el análisis de la presente análisis Opinión se desarrollará efectuará bajo los alcances de la normativa de contrataciones del Estado antes de la entrada en vigencia de sus modificatoriasvigente. Las Al respecto, las consultas formuladas son las siguientes: “A Si es procedente que para el cálculo del porcentaje del Adicional se reste el monto de la luz reducción de lo dispuesto en la Ley Prestación del Adicional de Contrataciones del Estado, aprobado mediante la Ley N° 30225 y su Reglamento, ¿CORRESPONDE EXIGIR AL CONTRATISTA AMPLIAR EL MONTO DE LA GARANTÍA DE FIEL CUMPLIMIENTO POR LA EJECUCIÓN DE MAYORES METRADOS EN LOS CONTRATOS DE OBRA BAJO EL SISTEMA DE PRECIOS UNITARIOS?” Servicio”. (Sic.) ). En primer lugar, debe señalarse que el numeral 2 del anterior artículo 14 del Reglamento señalaba que el sistema de precios unitarios resultaba "(...) aplicable en las contrataciones de bienesindicarse que, servicios en general, consultorías y obras, cuando no puede conocerse con exactitud o precisión las cantidades o magnitudes requeridas. (…) En el caso de obras, el postor formula su oferta proponiendo precios unitarios considerando las partidas contenidas conforme a lo señalado en los documentos del procedimientoantecedentes de la presente opinión, las condiciones previstas en los planos consultas que absuelve el Organismo Técnico Especializado son aquellas consultas genéricas referidas al sentido y especificaciones técnicas, y las cantidades referenciales, y que se valorizan en relación a su ejecución real y por un determinado plazo alcance de ejecución." (El subrayado y resaltado son agregados). Como se aprecia, la normativa de contrataciones del Estado -antes de la entrada Estado; en vigencia de sus modificatorias- contemplaba un sistema de contratación para aquellos casos en los que el cálculo de las cantidades o magnitudes que debía ejecutar el contratista resultaba inviable dadas las características de la prestación. En esa medida, en vía de consulta, este despacho no puede determinar si es procedente realizar determinado cálculo para obtener el sistema porcentaje del adicional de una prestación en un contrato de servicios, toda vez que ello excedería la habilitación legal conferida a precios unitarios resultaba aplicable cuando no podía conocerse través del literal o) del artículo 52 de la Ley. Sin perjuicio de lo expuesto, tomando en consideración el tenor de la consulta planteada, a continuación se brindarán alcances de carácter general relacionados con exactitud o precisión las cantidades o magnitudes el límite hasta por el cual una Entidad puede ordenar la ejecución de prestaciones adicionales en contratos de servicios. Sobre el particular, debe indicarse que en el marco de la normativa de contrataciones del Estado2, una vez que se requeríanperfecciona el contrato, tanto el contratista como la Entidad se obligan a ejecutar las prestaciones pactadas en el dicho contrato3; es decir, correspondía emplear siendo el sistema cumplimiento de precios unitarios cuando los trabajos que debían ser ejecutados por el contratistatales prestaciones, en una obrala forma y oportunidad establecidas, estaban definidos mas no sus metrados2, los cuales se encontraban consignados la situación esperada en el expediente técnicoámbito de la contratación pública. No obstante, pero cabe anotar que dicha situación no siempre se verifica durante la fase de forma referencial; ejecución contractual, pues la configuración de esta maneradeterminadas circunstancias puede producir que se modifique4, por ejemplo, la cantidad de metrados necesarios para una obra prestaciones inicialmente pactadas; ante lo cual, la normativa de esta naturaleza, así como el monto que debía ser pagado por contratación pública ha previsto –entre otras- la Entidad, solo podían conocerse cuando el contratista ejecutaba la obrafigura de las “prestaciones adicionales”. AdicionalmenteEn ese contexto, de conformidad con lo señalado en el cuarto párrafo del anterior artículo 1753 del Reglamento, cuando en los contratos de obra a precios unitarios “(…) se requiera ejecutar mayores metrados no se requiere autorización previa para su ejecución, pero sí para su pago; el encargado de autorizar el pago es el Titular de la Entidad o a quien se le delegue dicha función. Para la aplicación de lo establecido en el presente párrafo el monto acumulado de los mayores metrados y las prestaciones adicionales de obras cuyos montos, restándole los presupuestos deductivos vinculados, no pueden superar el quince por ciento (15%) del monto del contrato original. El monto a pagarse por la ejecución de estos mayores metrados se computa para el cálculo del límite para la aprobación de adicionales, previsto en el segundo párrafo del numeral 34.3 34.2 del artículo 34 de la Ley.” (El subrayado Ley “Excepcionalmente y resaltado son agregados). Asíprevia sustentación del área usuaria de la contratación, cuando en una obra contratada bajo el sistema a precios unitarios se realizaban mayores metrados, correspondía que la Entidad efectuara el pago a través puede ordenar y pagar directamente la ejecución de la valorización respectivaprestaciones adicionales en caso de bienes, según los metrados efectivamente ejecutados servicios y de acuerdo a los precios unitarios ofertados; para lo cual resultaba necesario que el pago fuera autorizado consultorías hasta por el Titular de la Entidad o por la persona a quien se le hubiera delegado dicha función. En relación con lo indicado, el Anexo Único del Reglamento “Anexo de Definiciones” define al "mayor metrado" como “(…) el incremento del metrado previsto en el presupuesto de obra de una determinada partida y que no provenga de una modificación del expediente técnico. El mayor metrado en contrato de obras a precios unitarios no constituye una modificación del expediente técnico.” (El subrayado y resaltado son agregados). Por tanto, cuando los trabajos realizados por el contratista superaban los metrados referencialmente consignados en el expediente técnico -o cuando eran inferiores-correspondía que la Entidad, atendiendo a la naturaleza del sistema de contratación de precios unitarios, efectuara el pago al contratista según lo efectivamente ejecutado y de acuerdo a los precios unitarios ofertados, a través de la valorización correspondiente, sin que esto último constituyera una prestación adicional de obra4. De otra parte, corresponde señalar que, el primer párrafo del anterior artículo 126 del Reglamento establecía que como requisito para el perfeccionamiento de un contrato5, el postor ganador de la Buena Pro debía entregar a la Entidad la garantía de fiel cumplimiento, por una suma equivalente al diez veinticinco por ciento (1025%) del monto del contrato original, debiendo mantenerla siempre que sean indispensables para alcanzar la finalidad del contrato. Asimismo, puede reducir bienes, servicios u obras hasta por el consentimiento mismo porcentaje”. (El subrayado es agregado). Asimismo, el numeral 139.1 del artículo 139 del Reglamento establece que “Mediante Resolución previa, el Titular de la liquidación finalEntidad puede disponer la ejecución de prestaciones adicionales hasta por el límite del veinticinco por ciento (25%) del monto del contrato original, siempre que estas sean necesarias para alcanzar la finalidad del contrato, para lo cual debe contar con la asignación presupuestal necesaria. El costo de los adicionales se determina sobre la base de las especificaciones técnicas del bien o términos de referencia del servicio en general o de consultoría y de las condiciones y precios pactados en el contrato; en defecto de estos se determina por acuerdo entre las partes”. (El subrayado es agregado). De las disposiciones citadas, puede apreciarse que la normativa de contrataciones prevé que puedan ejecutarse prestaciones adicionales para alcanzar la finalidad del contrato, lo cual implica perseguir el propósito de satisfacer la necesidad pública que originó dicha contratación; siendo que el costo de dichas prestaciones adicionales, en los contratos de servicios, se determina sobre la base de los términos de referencia y de las condiciones y precios pactados en el caso contrato, o en su defecto, por acuerdo entre las partes. Así, en atención a lo dispuesto en los numerales 34.2 del artículo 34 de la Ley y 139.1 del artículo 139 del Reglamento, una Entidad puede ordenar la ejecución de prestaciones adicionales en un contrato de servicios -cuando tales prestaciones no hubieran sido consideradas originalmente en el contrato, y cuya realización resulte indispensable y/o necesaria para alcanzar la finalidad que persigue dicha contratación- hasta por el límite del veinticinco por ciento (25%) del monto del contrato original; debiendo considerar que el costo de dichos adicionales se determina en función de: i) los términos de referencia del servicio y de las condiciones y precios pactados en el contrato; o, en defecto de estos, ii) por acuerdo entre las partes. Ahora bien, en este punto resulta importante precisar que de acuerdo al Anexo Único del Reglamento, Anexo de Definiciones, el “Contrato original” es “(…) el contrato suscrito como consecuencia del otorgamiento de la buena pro en las condiciones establecidas en las Bases y la oferta ganadora”. En relación con lo anterior, el numeral 116.1 del artículo 116 del Reglamento dispone que “El contrato está conformado por el documento que lo contiene, los documentos del procedimiento de selección que establezcan reglas definitivas y la oferta ganadora, así como los documentos derivados del procedimiento de selección que establezcan obligaciones para las partes”. Por otro lado, el “Contrato actualizado o vigente”, según la definición contemplada en el citado Anexo de Definiciones, es “El contrato original afectado por las variaciones realizadas por los reajustes, prestaciones adicionales, reducción de prestaciones, o por ampliación o reducción del plazo, u otras modificaciones del contrato”. (El subrayado es agregado). De lo expuesto, se desprende que la normativa de contrataciones del Estado, al hacer mención al ‘monto del contrato original’, se refiere, exclusivamente, al importe del contrato suscrito por las partes con ocasión del otorgamiento de la buena pro, en las condiciones establecidas en las Bases y la oferta ganadora; esto es, sin considerar otros valores derivados de las variaciones realizadas que afectaron al contrato durante su ejecución. Por tanto, en los contratos de servicios, el costo de las prestaciones adicionales -que se determina sobre la base de los términos de referencia y de las condiciones y precios pactados en el contrato; o en defecto de estos, por acuerdo entre las partes- tiene como límite el veinticinco por ciento (25%) del monto del contrato original, es decir, el importe del contrato suscrito con ocasión del otorgamiento de la buena pro, en las condiciones establecidas en las Bases y la oferta ganadora; a diferencia de lo que ocurre en los contratos de ejecución de obras. Adicionalmenteobra, es necesario mencionar que la cuantía de las garantías —en los cuales -según lo previsto en el presente casonumeral 34.3 del artículo 34 de la Ley y en los artículo 175 y 176 del Reglamento-, la garantía de fiel cumplimiento—podía incrementarse en el supuesto en que la Entidad decidiera aprobar y límite para ordenar la ejecución de prestaciones adicionales de obra6; en tal situación el contratista debía ampliar obra aplica sobre el monto de las garantías de manera proporcional a total del contrato original, restándole los adicionales aprobados, de conformidad con el tercer párrafo del anterior artículo 139 del Reglamentopresupuestos deductivos vinculados. AsíDe esta manera, la garantía normativa de fiel cumplimiento tenía contrataciones del Estado prevé que el límite hasta por el cual una doble función: compulsiva y resarcitoria. Era compulsiva, pues lo que buscaba era compeler u obligar al contratista a cumplir con todas sus obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de ejecutar las garantías presentadas por éste. Asimismo, era resarcitoria, pues lo que se pretendía a través de su ejecución era indemnizar a la Entidad por los eventuales daños y perjuicios que hubiera sufrido debido al incumplimiento del contratista. Dicho lo anterior, la principal función de la garantía de fiel cumplimiento era la de cautelar el logro del objeto contractual; en consecuencia, ante un incumplimiento del contrato por parte del contratista, esta garantía servía de medio para compensar a la Entidad. En tal sentido, atendiendo el tenor de la consulta, la ejecución de mayores metrados en los contratos de obra a precios unitarios -en la medida que no implicaba una modificación del expediente técnico-, no constituía puede disponer la ejecución de prestaciones adicionales en contratos de obraservicios, es el veinticinco por ciento (25%) del monto del contrato original; asimismo, dispone que el costo de dichas prestaciones adicionales se determina sobre la base de los términos de referencia del servicio y de las condiciones y precios pactados en el contrato, o en defecto de estos, por lo que no se requería autorización previa para su ejecución: en consecuencia, en estos casos no correspondía ampliar el monto de la garantía de fiel cumplimiento presentada por el contratista. “¿CORRESPONDE INCLUIR EL MONTO DE LOS MAYORES METRADOS EJECUTADOS EN LOS CONTRATOS DE OBRA BAJO EL SISTEMA DE PRECIOS UNITARIOS PARA LA APLICACIÓN DE LA PENALIDAD POR XXXX U OTRAS PENALIDADES, ELLO CONSIDERANDO QUE FORMARÍA PARTE DEL MONTO CONTRACTUAL VIGENTE?” (Sicacuerdo entre las partes.) De conformidad con lo señalado al absolver la consulta precedente, el sistema a precios unitarios resultaba aplicable cuando no podía conocerse con exactitud o precisión las cantidades o magnitudes que se requerían; es decir, correspondía emplear el sistema de precios unitarios cuando los trabajos que debían ser ejecutados por el contratista, en una obra, estaban definidos mas no sus metrados, los cuales se encontraban consignados en el expediente técnico, pero de forma referencial; de esta manera, la cantidad de metrados necesarios para una obra de esta naturaleza, así como el monto que debía ser pagado por la Entidad, solo podían conocerse cuando el contratista ejecutaba la obra. Por otro lado, tal como se indicó en el último párrafo del numeral 2.1.2 del presente, cuando los trabajos realizados por el contratista superaban los metrados referencialmente consignados en el expediente técnico -o cuando eran inferiores- correspondía que la Entidad, atendiendo a la naturaleza del sistema de contratación de precios unitarios, efectuara el pago al contratista según lo efectivamente ejecutado y de acuerdo a los precios unitarios ofertados, a través de la valorización correspondiente, sin que esto último constituyera una prestación adicional de obra7. En adición a ello, es importante señalar que la normativa de contrataciones del Estado8 -antes de la entrada en vigencia de sus modificatorias- contemplaba, a través de la Ley9 y el Reglamento10, las modificaciones que podían efectuarse respecto de un contrato; entre ellas: i) la aprobación de prestaciones adicionales; ii) la reducción de prestaciones; iii) ampliación de plazo; iv) la cesión de posición contractual; y, v) las modificaciones convencionales al contrato. Al respecto, se advierte que la posibilidad de modificar el precio o monto de un contrato, independientemente del sistema de contratación, era a consecuencia de la potestad de ordenar adicionales o reducciones, y siempre que resultara ser indispensable para alcanzar la finalidad del contrato. Ahora bien, conforme se indicó en el numeral precedente, los mayores metrados que debían ejecutarse en una obra contratada bajo el sistema “a precios unitarios” no constituían prestaciones adicionales de obra, en la medida que la partida se encontrara prevista en el expediente técnico y que no implicara una modificación de este último.

Appears in 1 contract

Samples: portal.osce.gob.pe

CONSULTAS Y ANÁLISIS. De manera previa, corresponde es preciso señalar que con fecha 3 xx xxxxx de 2017, entraron en vigencia el Decreto Legislativo N° 1341 —Decreto Legislativo que modifica las consultas presentadas se encuentran vinculadas a la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado—, y el Decreto Supremo N° 056-2017-EF —Decreto Supremo que modifica el Reglamento aplicación de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante el Decreto Legislativo N° 1017 (en adelante, la “anterior Ley”), y su Reglamento, aprobado por mediante el Decreto Supremo N° 350184-20152008-EF—, cuyas disposiciones rigen a partir de esa fecha salvo para aquellos procedimientos de selección iniciados antes de la entrada EF (en vigencia del Decreto Legislativo N° 1341, los cuales se rigen por las normas vigentes al momento de su convocatoria1. En esa medida, considerando las precisiones realizadas en la solicitudadelante, el presente análisis se desarrollará “anterior Reglamento”)1; motivo por el cual, serán absueltas bajo los alcances de dicha legislación (en adelante, la “anterior normativa de contrataciones del Estado antes de la entrada en vigencia de sus modificatoriasEstado”). Las consultas formuladas son las siguientes: “En un contrato de obra celebrado bajo la modalidad de concurso oferta y bajo el sistema de suma alzada(elaboración de expediente técnico y ejecución de obra), luego de recibido el expediente técnico, el titular de la entidad resolvió el contrato por causal sobreviniente sin culpa de las partes, reconociendo la prestación ejecutada, notificando dicha decisión al contratista mediante carta, en la que se reconoce la entrega del expediente técnico como parte de la prestación del instrumento contractual y se solicita la presentación de la liquidación correspondiente. (…) A fin de establecer la luz oportunidad en la que el contratista debió presentar la liquidación por la elaboración del expediente técnico y el plazo de lo dispuesto en la entidad para pronunciarse sobre ella ¿qué artículo del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante la Ley N° 30225 y su Reglamento, ¿CORRESPONDE EXIGIR AL CONTRATISTA AMPLIAR EL MONTO DE LA GARANTÍA DE FIEL CUMPLIMIENTO POR LA EJECUCIÓN DE MAYORES METRADOS EN LOS CONTRATOS DE OBRA BAJO EL SISTEMA DE PRECIOS UNITARIOSEstado resulta aplicable: el artículo 179º o el 211?” (Sic.) En primer lugar, debe señalarse indicarse que las consultas que absuelve el numeral 2 OSCE son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del anterior artículo 14 del Reglamento señalaba que Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, motivo por el sistema de precios unitarios resultaba "(...) aplicable en las contrataciones de bienes, servicios en general, consultorías y obras, cuando cual este Organismo Técnico Especializado no puede conocerse con exactitud o precisión las cantidades o magnitudes requeridasdefinir qué disposición debió aplicarse para efectuar la liquidación de un contrato sujeto a la modalidad de concurso oferta que fue resuelto bajo determinadas circunstancias en particular, pues ello excede la habilitación legal establecida en el literal o) del artículo 52 de la Ley. (…) En el caso Sin perjuicio de obraslo anterior, el postor formula su oferta proponiendo precios unitarios considerando las partidas contenidas en los documentos del procedimiento, las condiciones previstas en los planos y especificaciones técnicas, y las cantidades referenciales, y que se valorizan en relación a su ejecución real y por un determinado plazo corresponde brindar ciertas precisiones respecto de ejecución." (El subrayado y resaltado son agregados). Como se aprecia, la aplicación de la normativa de contrataciones del Estado -antes en contratos sujetos a la modalidad de la entrada en vigencia de sus modificatorias- contemplaba un sistema de contratación para aquellos casos en concurso oferta. Cabe reiterar que los que el cálculo de las cantidades o magnitudes que debía ejecutar el contratista resultaba inviable dadas las características de la prestación. En esa medida, el sistema a precios unitarios resultaba aplicable cuando no podía conocerse con exactitud o precisión las cantidades o magnitudes criterios que se requerían; es decir, correspondía emplear el sistema de precios unitarios cuando los trabajos que debían ser ejecutados por el contratista, desarrollen en una obra, estaban definidos mas no sus metrados2, los cuales se encontraban consignados en el expediente técnico, pero de forma referencial; de esta manera, la cantidad de metrados necesarios para una obra de esta naturaleza, así como el monto que debía ser pagado por la Entidad, solo podían conocerse cuando el contratista ejecutaba la obra. Adicionalmente, de conformidad con lo señalado en el cuarto párrafo del anterior artículo 1753 del Reglamento, cuando en los contratos de obra a precios unitarios “(…) se requiera ejecutar mayores metrados no se requiere autorización previa para su ejecución, pero sí para su pago; el encargado de autorizar el pago es el Titular de la Entidad o a quien se le delegue dicha función. Para la aplicación de lo establecido en el presente párrafo el monto acumulado de los mayores metrados y las prestaciones adicionales de obras cuyos montos, restándole los presupuestos deductivos vinculados, no pueden superar el quince por ciento (15%) del monto del contrato original. El monto a pagarse por la ejecución de estos mayores metrados se computa para el cálculo del límite para la aprobación de adicionales, previsto en el segundo párrafo del numeral 34.3 del artículo 34 de la Ley.” (El subrayado y resaltado son agregados). Así, cuando en una obra contratada bajo el sistema a precios unitarios se realizaban mayores metrados, correspondía que la Entidad efectuara el pago a través de la valorización respectiva, según los metrados efectivamente ejecutados y de acuerdo a los precios unitarios ofertados; para lo cual resultaba necesario que el pago fuera autorizado por el Titular de la Entidad o por la persona a quien se le hubiera delegado dicha función. En relación con lo indicado, el Anexo Único del Reglamento “Anexo de Definiciones” define al "mayor metrado" como “(…) el incremento del metrado previsto en el presupuesto de obra de una determinada partida y que no provenga de una modificación del expediente técnico. El mayor metrado en contrato de obras a precios unitarios no constituye una modificación del expediente técnico.” (El subrayado y resaltado son agregados). Por tanto, cuando los trabajos realizados por el contratista superaban los metrados referencialmente consignados en el expediente técnico -o cuando eran inferiores-correspondía que la Entidad, atendiendo a la naturaleza del sistema de contratación de precios unitarios, efectuara el pago al contratista según lo efectivamente ejecutado y de acuerdo a los precios unitarios ofertados, a través de la valorización correspondiente, sin que esto último constituyera una prestación adicional de obra4. De otra parte, corresponde señalar que, el primer párrafo del anterior artículo 126 del Reglamento establecía que como requisito para el perfeccionamiento de opinión tienen un contrato5, el postor ganador de la Buena Pro debía entregar a la Entidad la garantía de fiel cumplimiento, por una suma equivalente al diez por ciento (10%) del monto del contrato original, debiendo mantenerla hasta el consentimiento de la liquidación final, en el caso de ejecución de obras. Adicionalmente, es necesario mencionar que la cuantía de las garantías —en el presente caso, la garantía de fiel cumplimiento—podía incrementarse en el supuesto en que la Entidad decidiera aprobar y ordenar la ejecución de prestaciones adicionales de obra6; en tal situación el contratista debía ampliar el monto de las garantías de manera proporcional a los adicionales aprobados, de conformidad con el tercer párrafo del anterior artículo 139 del Reglamento. Así, la garantía de fiel cumplimiento tenía una doble función: compulsiva y resarcitoria. Era compulsiva, pues lo que buscaba era compeler u obligar al contratista a cumplir con todas sus obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de ejecutar las garantías presentadas por éste. Asimismo, era resarcitoria, pues lo que se pretendía a través de su ejecución era indemnizar a la Entidad por los eventuales daños y perjuicios que hubiera sufrido debido al incumplimiento del contratista. Dicho lo anterior, la principal función de la garantía de fiel cumplimiento era la de cautelar el logro del objeto contractual; en consecuencia, ante un incumplimiento del contrato por parte del contratista, esta garantía servía de medio para compensar a la Entidad. En tal sentido, atendiendo el tenor de la consulta, la ejecución de mayores metrados en los contratos de obra a precios unitarios -en la medida que no implicaba una modificación del expediente técnico-, no constituía la ejecución de prestaciones adicionales de obraalcance general, por lo que no se requería autorización previa para su ejecución: encuentran vinculados a ningún caso en consecuenciaconcreto. Efectuadas tales precisiones, resulta importante señalar que el numeral 2) del artículo 41 del anterior Reglamento definía al concurso oferta como una modalidad de ejecución contractual en estos casos no correspondía ampliar el monto virtud de la garantía cual “(...) el postor debe ofertar la elaboración del Expediente Técnico, ejecución de fiel cumplimiento presentada por la obra y, de ser el contratistacaso el terreno. “¿CORRESPONDE INCLUIR EL MONTO DE LOS MAYORES METRADOS EJECUTADOS EN LOS CONTRATOS DE OBRA BAJO EL SISTEMA DE PRECIOS UNITARIOS PARA LA APLICACIÓN DE LA PENALIDAD POR XXXX U OTRAS PENALIDADES, ELLO CONSIDERANDO QUE FORMARÍA PARTE DEL MONTO CONTRACTUAL VIGENTE?” (Sic.) De conformidad con lo señalado al absolver Esta modalidad sólo podrá aplicarse en la consulta precedente, ejecución de obras que se convoquen bajo el sistema a precios unitarios resultaba aplicable cuando no podía conocerse con exactitud o precisión las cantidades o magnitudes suma alzada y siempre que el valor referencial corresponda a una Licitación Pública.”. Como se requerían; es deciraprecia, correspondía emplear si bien el sistema concurso oferta era una modalidad de precios unitarios cuando los trabajos ejecución contractual que debían ser ejecutados por el contratista, en tenía como finalidad última la ejecución de una obra, estaban definidos mas no sus metradospara alcanzarla era necesario ejecutar varias prestaciones de naturaleza distinta a cargo del contratista, como lo eran: (i) la entrega del terreno, cuando así lo requerían las Bases; (ii) el servicio de consultoría de obra, para la elaboración del expediente técnico; y (iii) la ejecución de la obra en sí misma. Así, la ejecución de una obra bajo la modalidad de concurso oferta implicaba, por lo menos, la existencia de dos prestaciones de naturaleza distinta a cargo del contratista: la elaboración del expediente técnico -primera parte, el único servicio previsto por la normativa de contrataciones del Estado para esta modalidad- y la ejecución de la obra -segunda parte-; ambas prestaciones independientes y de ejecución sucesiva, constituyendo la ejecución de la primera condición indispensable para el inicio de la ejecución de la segunda. De esta manera, puede evidenciarse que una de las características del concurso oferta era que las prestaciones que integraban el contrato, además de ser de naturaleza distinta, eran independientes y, de ejecución sucesiva, lo que en la doctrina civil2 puede asimilarse a los contratos coligados, los cuales se encontraban consignados en el expediente técnico, pero de forma referencial; de esta manera, la cantidad de metrados necesarios para una obra de esta naturaleza, así como el monto que debía ser pagado “(…) son constituidos por la Entidadyuxtaposición de varios contratos, solo podían conocerse cuando el contratista ejecutaba la obradistintos entre sí, que se unen para alcanzar una finalidad determinada”. Por otro lado, tal como se indicó en el último párrafo del numeral 2.1.2 del presente, cuando los trabajos realizados por el contratista superaban los metrados referencialmente consignados en el expediente técnico -o cuando eran inferiores- correspondía que la Entidad(El subrayado es agregado). Ahora bien, atendiendo a la naturaleza del sistema consulta formulada, resulta importante definir qué normas resultaban aplicables a cada una de contratación las prestaciones involucradas en la ejecución de precios unitariosuna obra bajo la modalidad de concurso oferta, efectuara el pago al contratista según lo efectivamente ejecutado y de acuerdo a los precios unitarios ofertados, a través de la valorización correspondiente, sin que esto último constituyera una prestación adicional de obra7. En adición a ello, es importante señalar ya que la normativa de contrataciones del Estado8 -antes de la entrada en vigencia de sus modificatorias- contemplaba, a través de la Ley9 y el Reglamento10, las modificaciones que podían efectuarse Estado no establecía una regulación específica respecto de un contrato; entre ellas: i) la aprobación de prestaciones adicionales; ii) la reducción de prestaciones; iii) ampliación de plazo; iv) la cesión de posición contractual; y, v) las modificaciones convencionales al contratolos contratos celebrados bajo dicha modalidad. Al respecto, cabe precisar que este Organismo Técnico Especializado en opiniones previas3 estableció como regla general que, dadas las distintas prestaciones involucradas en los contratos que se advierte que ejecutaban bajo la posibilidad modalidad de modificar el precio o monto concurso oferta, a cada prestación involucrada en este tipo de un contrato, independientemente del sistema de contratación, era a consecuencia contratos se le debía aplicar las disposiciones de la potestad normativa de ordenar adicionales o reduccionescontrataciones del Estado que hubiesen sido compatibles con su naturaleza. No obstante, y siempre la excepción a esta regla estaba dada por los supuestos que resultara ser indispensable para alcanzar implicaban la finalidad del contrato. Ahora bien, conforme se indicó erogación de mayores fondos públicos a los previstos en el numeral precedente, los mayores metrados que debían ejecutarse en una obra contratada bajo el sistema “a precios unitarios” no constituían prestaciones adicionales presupuesto de obra, supuestos en los que se aplicaban las disposiciones propias de la medida ejecución de obras, prioritariamente; teniendo en consideración la finalidad última del concurso oferta y la necesidad de salvaguardar dichos fondos. Bajo ese orden de ideas, durante la ejecución de un contrato sujeto a la modalidad de concurso oferta, se aplicaba, como regla general, la normativa que sea compatible con la partida naturaleza de cada prestación implicada; es decir, para la elaboración del expediente técnico se encontrara prevista aplicaba, en principio, la normativa referente a servicios y/o consultorías –según corresponda– y para la ejecución de la obra se aplicaba la normativa sobre obras. Excepcionalmente, para los supuestos que implicaban la erogación de mayores fondos públicos, se aplicaba la normativa que regulaba la ejecución de obras, prioritariamente. En virtud de la regla general establecida en el párrafo anterior, si en el marco de un contrato de obra celebrado bajo la modalidad de concurso oferta, hubiese resultado necesario liquidar la prestación correspondiente a la elaboración del expediente técnico de obra, correspondía aplicar las disposiciones especiales que regulaban dicho objeto contractual. Así, el artículo 179 del anterior Reglamento regulaba la forma en que debían liquidarse los contratos de consultoría de obra4, conforme a lo siguiente: “El contratista presentará a la Entidad la liquidación del contrato de consultoría de obra dentro de los quince (15) días siguientes de haberse otorgado la conformidad de la última prestación. La Entidad deberá pronunciarse respecto de dicha liquidación y notificar su pronunciamiento dentro de los quince (15) días siguientes de recibida; de no hacerlo, se tendrá por aprobada la liquidación presentada por el contratista. (…)” (El resaltado es agregado). En esa medida, a efectos de establecer la oportunidad en que no implicara una modificación el contratista debía presentar la liquidación del expediente técnico de este último.obra, correspondía observar lo establecido en el artículo 179 del anterior Reglamento. “En ese sentido, ¿la resolución y la carta de notificación antes citadas, dan inicio al cómputo de los plazos para la presentación de la liquidación del contrato? De ser negativa su respuesta, ¿qué condición se debería cumplir luego de resulto el contrato para el inicio del cómputo de plazos para la presentación de la liquidación respectiva? “

Appears in 1 contract

Samples: portal.osce.gob.pe

CONSULTAS Y ANÁLISIS. De manera previa, corresponde señalar que debe indicarse que, con fecha 3 xx xxxxx de 2017, entraron en vigencia el Decreto Legislativo N° 1341 —Decreto Legislativo que -que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado—, 30225- y el Decreto Supremo N° 056-2017-EF —Decreto Supremo que -que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF—EF-, cuyas disposiciones rigen son de aplicación a partir de esa la fecha mencionada salvo para aquellos procedimientos de selección iniciados antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1341con anterioridad a ella, los cuales se rigen por las normas vigentes al momento de su convocatoria1. En esa medida, considerando las precisiones realizadas tomando en la solicitud, el presente análisis se desarrollará bajo los alcances cuenta que de la normativa revisión de contrataciones los antecedentes de la solicitud se infiere que las consultas se encuentran referidas a la aplicación de la Ley N° 30225 y del Estado antes Decreto Supremo N° 350-2015-EF después de la entrada en vigencia de sus modificatorias, el análisis de la presente opinión se efectuará en virtud de la normativa de contrataciones del Estado actualmente vigente. Las Dicho lo anterior, corresponde señalar que las consultas formuladas son las siguientes: “A En relación con la luz figura de lo dispuesto en la Ley los adicionales de Contrataciones del Estado, aprobado mediante la Ley N° 30225 y su Reglamento, ¿CORRESPONDE EXIGIR AL CONTRATISTA AMPLIAR EL MONTO DE LA GARANTÍA DE FIEL CUMPLIMIENTO POR LA EJECUCIÓN DE MAYORES METRADOS EN LOS CONTRATOS DE OBRA BAJO EL SISTEMA DE PRECIOS UNITARIOS?” (Sic.) En primer lugar, debe señalarse que el numeral 2 del anterior artículo 14 del Reglamento señalaba que el sistema supervisión de precios unitarios resultaba "(...) aplicable en las contrataciones de bienes, servicios en general, consultorías y obras, cuando no puede conocerse con exactitud o precisión las cantidades o magnitudes requeridas. (…) En el caso de obras, el postor formula su oferta proponiendo precios unitarios considerando las partidas contenidas en los documentos del procedimiento, las condiciones previstas en los planos y especificaciones técnicas, y las cantidades referenciales, y que se valorizan en relación a su ejecución real y por un determinado plazo de ejecución." (El subrayado y resaltado son agregados). Como se aprecia, la normativa de contrataciones del Estado -antes de la entrada en vigencia de sus modificatorias- contemplaba un sistema de contratación para aquellos casos en los que el cálculo de las cantidades o magnitudes que debía ejecutar el contratista resultaba inviable dadas las características de la prestación. En esa medida, el sistema a precios unitarios resultaba aplicable cuando no podía conocerse con exactitud o precisión las cantidades o magnitudes que se requerían; es decir, correspondía emplear el sistema de precios unitarios cuando los trabajos que debían ser ejecutados por el contratista, en una obra, estaban definidos mas no sus metrados2, los cuales se encontraban consignados obras regulada en el expediente técnico, pero de forma referencial; de esta manera, la cantidad de metrados necesarios para una obra de esta naturaleza, así como el monto que debía ser pagado por la Entidad, solo podían conocerse cuando el contratista ejecutaba la obra. Adicionalmente, de conformidad con lo señalado en el cuarto párrafo del anterior artículo 1753 del Reglamento, cuando en los contratos de obra a precios unitarios “(…) se requiera ejecutar mayores metrados no se requiere autorización previa para su ejecución, pero sí para su pago; el encargado de autorizar el pago es el Titular de la Entidad o a quien se le delegue dicha función. Para la aplicación de lo establecido en el presente párrafo el monto acumulado de los mayores metrados y las prestaciones adicionales de obras cuyos montos, restándole los presupuestos deductivos vinculados, no pueden superar el quince por ciento (15%) del monto del contrato original. El monto a pagarse por la ejecución de estos mayores metrados se computa para el cálculo del límite para la aprobación de adicionales, previsto en el segundo primer párrafo del numeral 34.3 34.4 del artículo 34 de la Ley.” (El subrayado y resaltado son agregados). Así, cuando Ley -específicamente en una obra contratada bajo lo relacionado con el sistema a precios unitarios extremo que precisa que los adicionales de supervisión se realizaban mayores metrados, correspondía que la Entidad efectuara pueden dar por “variaciones en el pago a través plazo o retraso en el ritmo de trabajo de la valorización respectivaobra, según los metrados efectivamente ejecutados y de acuerdo a los precios unitarios ofertados; para lo cual resultaba necesario que el pago fuera autorizado por el Titular de la Entidad o autorizadas por la persona a quien se le hubiera delegado dicha función. En relación con lo indicado, el Anexo Único del Reglamento “Anexo de Definiciones” define al "mayor metrado" como “(…) el incremento del metrado previsto en el presupuesto de obra de una determinada partida y que no provenga de una modificación del expediente técnico. El mayor metrado en contrato de obras a precios unitarios no constituye una modificación del expediente técnico.” (El subrayado y resaltado son agregados). Por tanto, cuando los trabajos realizados por el contratista superaban los metrados referencialmente consignados en el expediente técnico -o cuando eran inferiores-correspondía que la Entidad, atendiendo a la naturaleza del sistema de contratación de precios unitarios, efectuara el pago al contratista según lo efectivamente ejecutado y de acuerdo a los precios unitarios ofertados, a través de la valorización correspondiente, sin que esto último constituyera una prestación adicional de obra4. De otra parte, corresponde señalar que, el primer párrafo del anterior artículo 126 del Reglamento establecía que como requisito para el perfeccionamiento de un contrato5, el postor ganador de la Buena Pro debía entregar a la Entidad la garantía de fiel cumplimiento, por una suma equivalente al diez por ciento (10%) del monto del contrato original, debiendo mantenerla hasta el consentimiento de la liquidación final, en el caso de ejecución de obras. Adicionalmente, es necesario mencionar que la cuantía de las garantías —en el presente caso, la garantía de fiel cumplimiento—podía incrementarse en el supuesto en que la Entidad decidiera aprobar y ordenar la ejecución de prestaciones adicionales de obra6; en tal situación el contratista debía ampliar el monto de las garantías de manera proporcional a los adicionales aprobados, de conformidad con el tercer párrafo del anterior artículo 139 del Reglamento. Así, la garantía de fiel cumplimiento tenía una doble función: compulsiva y resarcitoria. Era compulsiva, pues lo que buscaba era compeler u obligar al contratista a cumplir con todas sus obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de ejecutar las garantías presentadas por éste. Asimismo, era resarcitoria, pues lo que se pretendía a través de su ejecución era indemnizar a la Entidad por los eventuales daños y perjuicios que hubiera sufrido debido al incumplimiento del contratista. Dicho lo anterior, la principal función de la garantía de fiel cumplimiento era la de cautelar el logro del objeto contractual; en consecuencia, ante un incumplimiento del contrato por parte del contratista, esta garantía servía de medio para compensar a la Entidad. En tal sentido, atendiendo el tenor de la consulta, la ejecución de mayores metrados en los contratos de obra a precios unitarios -en la medida que no implicaba una modificación del expediente técnico-, no constituía la ejecución de prestaciones adicionales de obra, por lo que no se requería autorización previa para su ejecución: en consecuencia, en estos casos no correspondía ampliar el monto de la garantía de fiel cumplimiento presentada por el contratista. “¿CORRESPONDE INCLUIR EL MONTO DE LOS MAYORES METRADOS EJECUTADOS EN LOS CONTRATOS DE OBRA BAJO EL SISTEMA DE PRECIOS UNITARIOS PARA LA APLICACIÓN DE LA PENALIDAD POR XXXX U OTRAS PENALIDADES, ELLO CONSIDERANDO QUE FORMARÍA PARTE DEL MONTO CONTRACTUAL VIGENTE?” (Sic.) De conformidad con lo señalado al absolver la consulta precedente, el sistema a precios unitarios resultaba aplicable cuando no podía conocerse con exactitud o precisión las cantidades o magnitudes que se requerían; es decir, correspondía emplear el sistema de precios unitarios cuando los trabajos que debían ser ejecutados por el contratista, en una obra, estaban definidos mas no sus metrados, los cuales se encontraban consignados en el expediente técnico, pero de forma referencial; de esta manera, la cantidad de metrados necesarios para una obra de esta naturaleza, así como el monto que debía ser pagado por la Entidad, solo podían conocerse cuando el contratista ejecutaba la obra. Por otro lado, tal como se indicó en el último párrafo del numeral 2.1.2 del presente, cuando los trabajos realizados por el contratista superaban los metrados referencialmente consignados en el expediente técnico -o cuando eran inferiores- correspondía que la Entidad, atendiendo a la naturaleza del sistema de contratación de precios unitarios, efectuara el pago al contratista según lo efectivamente ejecutado y de acuerdo a los precios unitarios ofertados, a través de la valorización correspondiente, sin que esto último constituyera una prestación adicional de obra7. En adición a ello, es importante señalar que la normativa de contrataciones del Estado8 -antes de la entrada en vigencia de sus modificatorias- contemplaba, a través de la Ley9 y el Reglamento10, las modificaciones que podían efectuarse respecto de un contrato; entre ellas: i) la aprobación de prestaciones adicionales; ii) la reducción de prestaciones; iii) ampliación de plazo; iv) la cesión de posición contractual; y, v) las modificaciones convencionales al contrato. Al respecto, se advierte que la posibilidad de modificar el precio o monto de un contrato, independientemente del sistema de contratación, era a consecuencia de la potestad de ordenar adicionales o reduccionesentidad, y siempre que resultara ser indispensable para alcanzar impliquen prestaciones adicionales en la finalidad del contrato. Ahora bien, conforme supervisión”- sírvase aclarar si en todos los casos en los que se indicó producen variaciones en el numeral precedente, los mayores metrados que debían ejecutarse plazo o retraso en una el ritmo de trabajo de la obra contratada bajo el sistema “a precios unitarios” no constituían se estarían generando indefectiblemente prestaciones adicionales de obrasupervisión, o es necesario verificar tambien que dichas impliquen prestaciones adicionales; ello por cuanto en la Opinión N° 180-2016/DTN (Numeral 3.4) aparentemente se da a entender que bastaría con que, en la medida que la partida los casos distintos a adicionales de obra se encontrara prevista generen variaciones en el expediente técnico y plazo o ritmo de la obra para que no implicara una modificación se ejecuten o se les de este últimotratamiento de adicionales en el contrato de supervisión.

Appears in 1 contract

Samples: portal.osce.gob.pe

CONSULTAS Y ANÁLISIS. De manera previa, corresponde señalar que con fecha 3 xx xxxxx de 2017, entraron en vigencia el Decreto Legislativo N° 1341 —Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado—, y el Decreto Supremo N° 056-2017-EF —Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF—, cuyas disposiciones rigen a partir de esa fecha salvo para aquellos procedimientos de selección iniciados antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1341, los cuales se rigen por las normas vigentes al momento de su convocatoria1. En esa medida, considerando las precisiones realizadas en la solicitud, el presente análisis se desarrollará bajo los alcances de la normativa de contrataciones del Estado antes de la entrada en vigencia de sus modificatorias. Las consultas formuladas son las siguientes: “A Si la luz prórroga de un contrato de arrendamiento de bien inmueble, gestionada en el marco de lo dispuesto en por el inciso 4) del artículo 150 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante la Ley N° 30225 y su Reglamento, ¿CORRESPONDE EXIGIR AL CONTRATISTA AMPLIAR EL MONTO DE LA GARANTÍA DE FIEL CUMPLIMIENTO POR LA EJECUCIÓN DE MAYORES METRADOS EN LOS CONTRATOS DE OBRA BAJO EL SISTEMA DE PRECIOS UNITARIOS?constituye un nuevo contrato.(Sic.) En primer lugar, debe señalarse indicarse que el numeral 2 primer párrafo del anterior artículo 14 149 del Reglamento señalaba establece que “El contrato tiene vigencia desde el día siguiente de la suscripción del documento que lo contiene o, en su caso, desde la recepción de la orden de compra o de servicio”. Asimismo, el segundo párrafo del mismo artículo expresa que “Tratándose de la adquisición de bienes y servicios, el contrato rige hasta que el sistema funcionario competente dé la conformidad de precios unitarios resultaba "(...) aplicable en las contrataciones la recepción de bienes, servicios en general, consultorías la prestación a cargo del contratista y obras, cuando no puede conocerse con exactitud o precisión las cantidades o magnitudes requeridasse efectúe el pago”. (…) En el caso de obras, el postor formula su oferta proponiendo precios unitarios considerando las partidas contenidas en los documentos del procedimiento, las condiciones previstas en los planos y especificaciones técnicas, y las cantidades referenciales, y que se valorizan en relación a su ejecución real y por un determinado plazo de ejecución." (El subrayado y resaltado son agregadoses agregado). Como De esta manera, el referido artículo establece que el periodo de vigencia contractual en la adquisición de bienes y servicios se apreciaextiende desde la suscripción del contrato o la recepción de la orden de compra o de servicio hasta la conformidad de la prestación a cargo del contratista y el pago correspondiente, extendiéndose de manera general hasta por un ejercicio presupuestal. Adicionalmente, el artículo 150 del Reglamento establece los casos especiales de vigencia contractual. Así el numeral 1 del referido artículo establece que “Las Bases pueden establecer que el plazo del contrato sea por más de un ejercicio presupuestal, hasta un máximo de tres (3), salvo que por leyes especiales o por la naturaleza de la prestación se requieran plazos mayores, siempre y cuando se adopten las previsiones presupuestarias necesarias para garantizar el pago de las obligaciones”. (El subrayado es agregado). Asimismo, el numeral 4 del mismo artículo establece que “Cuando se trate del arrendamiento de bienes inmuebles, el plazo podrá ser hasta por un máximo de tres (3) años prorrogables en forma sucesiva por igual o menor plazo; reservándose la Entidad el derecho de resolver unilateralmente el contrato antes del vencimiento previsto, sin reconocimiento de lucro cesante ni daño emergente, sujetándose los reajustes que pudieran acordarse al Índice de Precios al Consumidor que establece el Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI.”. (El resaltado es agregado). En ese sentido, la normativa de contrataciones del Estado -antes establece como regla general que los contratos son improrrogables, que su vigencia dependerá de la entrada en naturaleza del contrato y se extenderán como máximo por un ejercicio presupuestal. Sin embargo, excepcionalmente, para el caso de contratos que tengan como objeto el arrendamiento de bienes inmuebles, se establece que la vigencia de sus modificatorias- contemplaba estos contratos podrán ser hasta por un sistema máximo de tres (3) años prorrogables en forma sucesiva por igual o menor plazo. Efectuadas las precisiones anteriores, debe señalarse que el término prórroga1 se entiende como la “Continuación de algo por un tiempo determinado”. En ese sentido, en el ámbito de las contrataciones públicas, la prórroga es entendida como la extensión del plazo de duración de un contrato suscrito entre una Entidad y un postor adjudicatario, manteniéndose las mismas condiciones inicialmente pactadas. En efecto, Messineo2 expresa que la prórroga “se da cuando en un contrato próximo a vencerse, por acuerdo de las partes, se conviene en extender su duración, siendo el contrato el mismo de antes.” (El resaltado es agregado). Por lo expuesto, el acto mediante el cual se celebra la prórroga de un contrato de arrendamiento de bien inmueble no constituye un nuevo contrato, sino que constituye un acto que extiende el periodo de vigencia del mismo, bajo las mismas condiciones, por un periodo de tiempo determinado. “De considerar que la prórroga de un contrato de arrendamiento de bien inmueble no constituye un nuevo contrato, se precise si existe impedimento legal para que una Entidad celebre dicha prórroga con un contratista que tiene un pariente, dentro del cuarto grado de consanguinidad, que ha sido designado como Ministro de Estado de forma sobreviniente e imprevisible a la suscripción del contrato original.” En principio, debe mencionarse que la normativa sobre contratación pública establece, como regla general, la posibilidad de que toda persona, sea natural o jurídica, pueda participar, en condiciones de igualdad, en los procesos de selección3 que llevan a cabo las Entidades, salvo que se encuentre imposibilitada de hacerlo por hallarse incluida en alguno de los impedimentos contenidos en el artículo 10 de la Ley. En tanto el libre acceso a las contrataciones estatales se fundamenta en los principios que inspiran al régimen de contrataciones públicas, resulta necesario destacar que los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones del Estado, sólo pueden ser establecidos mediante ley o norma con xxxxx xx xxx. Asimismo, la interpretación de los impedimentos debe ser restrictiva, evitándose la aplicación analógica a otros supuestos no contemplados por la Ley. El artículo 10 de la Ley dispone que cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores y/o contratistas: “a) En todo proceso de contratación pública, hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo, el Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas de la República, los Ministros y Viceministros de Estado, los Vocales de la Corte Suprema de Justicia de la República, los titulares y los miembros del órgano colegiado de los Organismos Constitucionales Autónomos (…)” (El subrayado es agregado). De esta manera, la Ley establece un impedimento para aquellos casos adquirir la calidad de participante, postor o contratista en cualquier tipo de proceso de contratación pública a los más altos funcionarios del Estado -entre estos, a los Ministros de Estado-, en razón de dos ámbitos: el espacial y el temporal. En virtud del ámbito espacial, estos funcionarios están impedidos de participar en cualquier contratación pública, a nivel nacional; y, en virtud del ámbito temporal, el impedimento alcanza hasta los doce (12) meses posteriores al término del ejercicio de su cargo. Ahora bien, los Ministros ejercen sus funciones y culminan en las mismas por decisión del Presidente de la República4, por lo que su desempeño en el cargo carece de un periodo determinado de tiempo. En consecuencia, en el caso de los Ministros el ámbito espacial del impedimento alcanza a todo el territorio nacional; y, el ámbito temporal, alcanza desde su designación hasta los doce (12) meses posteriores al término del ejercicio de su cargo. Por tanto, los Ministros se encuentran impedidos de ser participantes, postores y/o contratistas, en toda contratación pública, hasta los doce (12) meses posteriores al término del ejercicio de su cargo. Asimismo, el literal f) del artículo 10 de la Ley señala que también están impedidos de ser participantes, postores y/o contratistas, “En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;”. Del literal citado, puede observarse que el cálculo de las cantidades o magnitudes que debía ejecutar el contratista resultaba inviable dadas las características impedimento del literal a) del artículo 10 de la prestaciónLey se extiende a los cónyuges, convivientes y a los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de los Ministros de Estado, dentro del mismo ámbito temporal y espacial establecido para estos. En consecuencia, los cónyuges, convivientes y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de los Ministros de Estado se encuentran impedidos de ser participantes, postores y/o contratistas en toda contratación, hasta los doce (12) meses posteriores a la fecha en que el Ministro de Estado culmine el ejercicio de su cargo. No obstante lo expuesto, cabe indicar que estos impedimentos se aplican en la etapa de selección de proveedores y/o para la suscripción de nuevos contratos, precisamente, porque constituyen impedimentos para adquirir la calidad de participante, postor o contratista, no siendo aplicables a contratos vigentes o en ejecución. Asimismo, debe considerarse que no existe un impedimento específico que prohíba la suscripción de la prórroga de un contrato de arrendamiento o algún supuesto que regule los impedimentos sobrevinientes a la suscripción del contrato. En esa medida, el sistema los impedimentos para adquirir la calidad de participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a precios unitarios resultaba aplicable cuando no podía conocerse con exactitud o precisión cabo las cantidades o magnitudes que se requerían; es decir, correspondía emplear el sistema de precios unitarios cuando los trabajos que debían ser ejecutados por el contratista, en una obra, estaban definidos mas no sus metrados2, los cuales se encontraban consignados en el expediente técnico, pero de forma referencial; de esta manera, la cantidad de metrados necesarios para una obra de esta naturaleza, así como el monto que debía ser pagado por la EntidadEntidades, solo podían conocerse cuando el contratista ejecutaba la obrapueden ser establecidos mediante ley o norma con xxxxx xx xxx. AdicionalmenteAsimismo, de conformidad con lo señalado dichos impedimentos deben ser interpretados en el cuarto párrafo del anterior artículo 1753 del Reglamentoforma restrictiva, cuando en los contratos de obra no pudiendo ser aplicados por analogía a precios unitarios “(…) se requiera ejecutar mayores metrados supuestos que no se requiere autorización previa para su ejecución, pero sí para su pago; el encargado de autorizar el pago es el Titular de encuentren expresamente contemplados en la Entidad o a quien se le delegue dicha función. Para la aplicación de lo establecido en el presente párrafo el monto acumulado de los mayores metrados y las prestaciones adicionales de obras cuyos montos, restándole los presupuestos deductivos vinculados, no pueden superar el quince por ciento (15%) del monto del contrato original. El monto a pagarse por la ejecución de estos mayores metrados se computa para el cálculo del límite para la aprobación de adicionales, previsto en el segundo párrafo del numeral 34.3 del artículo 34 de la Ley.” (El subrayado y resaltado son agregados). Así, cuando en una obra contratada bajo el sistema a precios unitarios se realizaban mayores metrados, correspondía que la Entidad efectuara el pago a través de la valorización respectiva, según los metrados efectivamente ejecutados y de acuerdo a los precios unitarios ofertados; para lo cual resultaba necesario que el pago fuera autorizado por el Titular de la Entidad o por la persona a quien se le hubiera delegado dicha función. En relación con lo indicado, el Anexo Único del Reglamento “Anexo de Definiciones” define al "mayor metrado" como “(…) el incremento del metrado previsto en el presupuesto de obra de una determinada partida y que no provenga de una modificación del expediente técnico. El mayor metrado en contrato de obras a precios unitarios no constituye una modificación del expediente técnico.” (El subrayado y resaltado son agregados)ley. Por tanto, cuando los trabajos realizados por considerando que una prórroga de contrato no implica la participación en un proceso de selección ni el contratista superaban los metrados referencialmente consignados en el expediente técnico -o cuando eran inferiores-correspondía que la Entidadsurgimiento de una nueva relación contractual, atendiendo no sería aplicable ningún impedimento sobreviniente a la naturaleza del sistema referida relación. Sin perjuicio de contratación lo expuesto, como una decisión de precios unitariossu entera responsabilidad, efectuara el pago al contratista según lo efectivamente ejecutado la Entidad debe realizar un análisis de eficiencia y de acuerdo a los precios unitarios ofertados, a través de tutela del interés público al celebrar la valorización correspondiente, sin que esto último constituyera una prestación adicional de obra4. De otra parte, corresponde señalar que, el primer párrafo del anterior artículo 126 del Reglamento establecía que como requisito para el perfeccionamiento prórroga de un contrato5, el postor ganador de la Buena Pro debía entregar a la Entidad la garantía de fiel cumplimiento, por una suma equivalente al diez por ciento (10%) del monto del contrato original, debiendo mantenerla hasta el consentimiento de la liquidación final, en el caso de ejecución de obras. Adicionalmente, es necesario mencionar que la cuantía de las garantías —en el presente caso, la garantía de fiel cumplimiento—podía incrementarse en el supuesto en que la Entidad decidiera aprobar y ordenar la ejecución de prestaciones adicionales de obra6; en tal situación el contratista debía ampliar el monto de las garantías de manera proporcional a los adicionales aprobados, de conformidad con el tercer párrafo del anterior artículo 139 del Reglamento. Así, la garantía de fiel cumplimiento tenía una doble función: compulsiva y resarcitoria. Era compulsiva, pues lo que buscaba era compeler u obligar al tiene como contratista a cumplir con todas sus obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de ejecutar las garantías presentadas por éste. Asimismo, era resarcitoria, pues lo que se pretendía a través de su ejecución era indemnizar a la Entidad por los eventuales daños y perjuicios que hubiera sufrido debido al incumplimiento del contratista. Dicho lo anterior, la principal función de la garantía de fiel cumplimiento era la de cautelar el logro del objeto contractual; en consecuencia, ante un incumplimiento del contrato por parte del contratista, esta garantía servía de medio proveedor impedido para compensar a la Entidad. En tal sentido, atendiendo el tenor de la consulta, la ejecución de mayores metrados en los contratos de obra a precios unitarios -en la medida que no implicaba una modificación del expediente técnico-, no constituía la ejecución de prestaciones adicionales de obra, por lo que no se requería autorización previa para su ejecución: en consecuencia, en estos casos no correspondía ampliar el monto de la garantía de fiel cumplimiento presentada por el contratista. “¿CORRESPONDE INCLUIR EL MONTO DE LOS MAYORES METRADOS EJECUTADOS EN LOS CONTRATOS DE OBRA BAJO EL SISTEMA DE PRECIOS UNITARIOS PARA LA APLICACIÓN DE LA PENALIDAD POR XXXX U OTRAS PENALIDADES, ELLO CONSIDERANDO QUE FORMARÍA PARTE DEL MONTO CONTRACTUAL VIGENTE?” (Siccelebrar nuevos contratos.) De conformidad con lo señalado al absolver la consulta precedente, el sistema a precios unitarios resultaba aplicable cuando no podía conocerse con exactitud o precisión las cantidades o magnitudes que se requerían; es decir, correspondía emplear el sistema de precios unitarios cuando los trabajos que debían ser ejecutados por el contratista, en una obra, estaban definidos mas no sus metrados, los cuales se encontraban consignados en el expediente técnico, pero de forma referencial; de esta manera, la cantidad de metrados necesarios para una obra de esta naturaleza, así como el monto que debía ser pagado por la Entidad, solo podían conocerse cuando el contratista ejecutaba la obra. Por otro lado, tal como se indicó en el último párrafo del numeral 2.1.2 del presente, cuando los trabajos realizados por el contratista superaban los metrados referencialmente consignados en el expediente técnico -o cuando eran inferiores- correspondía que la Entidad, atendiendo a la naturaleza del sistema de contratación de precios unitarios, efectuara el pago al contratista según lo efectivamente ejecutado y de acuerdo a los precios unitarios ofertados, a través de la valorización correspondiente, sin que esto último constituyera una prestación adicional de obra7. En adición a ello, es importante señalar que la normativa de contrataciones del Estado8 -antes de la entrada en vigencia de sus modificatorias- contemplaba, a través de la Ley9 y el Reglamento10, las modificaciones que podían efectuarse respecto de un contrato; entre ellas: i) la aprobación de prestaciones adicionales; ii) la reducción de prestaciones; iii) ampliación de plazo; iv) la cesión de posición contractual; y, v) las modificaciones convencionales al contrato. Al respecto, se advierte que la posibilidad de modificar el precio o monto de un contrato, independientemente del sistema de contratación, era a consecuencia de la potestad de ordenar adicionales o reducciones, y siempre que resultara ser indispensable para alcanzar la finalidad del contrato. Ahora bien, conforme se indicó en el numeral precedente, los mayores metrados que debían ejecutarse en una obra contratada bajo el sistema “a precios unitarios” no constituían prestaciones adicionales de obra, en la medida que la partida se encontrara prevista en el expediente técnico y que no implicara una modificación de este último.

Appears in 1 contract

Samples: www.osce.gob.pe

CONSULTAS Y ANÁLISIS. De manera forma previa, corresponde es preciso señalar que con fecha 3 xx xxxxx de 2017, entraron en vigencia el Decreto Legislativo N° 1341 —Decreto Legislativo que modifica las presentes consultas se encuentran vinculadas a la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado—, y el Decreto Supremo N° 056-2017-EF —Decreto Supremo que modifica el Reglamento aplicación de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017 (en adelante, la "anterior Ley"), y su Reglamento, aprobado por el mediante Decreto Supremo N° 350Nº 184-20152008-EF—, cuyas disposiciones rigen a partir de esa fecha salvo para aquellos procedimientos de selección iniciados antes de la entrada EF (en vigencia del Decreto Legislativo N° 1341, los cuales se rigen por las normas vigentes al momento de su convocatoria1. En esa medida, considerando las precisiones realizadas en la solicitudadelante, el presente análisis se desarrollará "anterior Reglamento")1; por tanto, serán absueltas bajo los alcances de la normativa de contrataciones del Estado antes de la entrada en vigencia de sus modificatoriasalcances. Las consultas formuladas son las siguientes: “A la luz ¿Si las deficiencias del Expediente Técnico de lo dispuesto Obra mencionado en la Ley de Contrataciones el numeral 41.2 del Estado, aprobado mediante la Ley artículo 41 del Decreto Legislativo 30225 1017, que no forman parte de ningún documento integrante del Expediente Técnico, y su Reglamentoque fueron reformulados y/o modificados durante la ejecución de la obra por la Entidad, ¿CORRESPONDE EXIGIR AL CONTRATISTA AMPLIAR EL MONTO DE LA GARANTÍA DE FIEL CUMPLIMIENTO POR LA EJECUCIÓN DE MAYORES METRADOS EN LOS CONTRATOS DE OBRA BAJO EL SISTEMA DE PRECIOS UNITARIOSpodrían generar la aprobación de una prestación adicional de obra, teniendo en cuenta que estamos frente a un Contrato bajo la modalidad de suma alzada?” (Sic.) sic). En primer lugar, debe señalarse indicarse que las consultas que absuelve este Organismo Supervisor son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, motivo por el cual este Organismo Supervisor no puede pronunciarse sobre si correspondía que una Entidad aprobara una prestación adicional de obra en una situación en particular. Sin perjuicio de ello, debe indicarse que el primer párrafo del numeral 2 1) del artículo 40 del anterior artículo 14 del Reglamento señalaba establecía que el sistema de precios unitarios resultaba "(...) a suma alzada era aplicable en las contrataciones de bienes, servicios en general, consultorías y obras, cuando no puede conocerse con exactitud o precisión las cantidades o magnitudes requeridas. (…) En cuando las cantidades, magnitudes y calidades de la prestación estén totalmente definidas en las especificaciones técnicas, en los términos de referencia o, en el caso de obras, el postor formula su oferta proponiendo precios unitarios considerando las partidas contenidas en los documentos del procedimiento, las condiciones previstas en los planos y especificaciones técnicas, y las cantidades referenciales, y que se valorizan en relación a técnicas respectivas. El postor formulará su ejecución real propuesta por un monto fijo integral y por un determinado plazo de ejecución." (El subrayado y resaltado son agregadoses agregado). Como se aprecia, una Entidad podía convocar un proceso de selección para la normativa contratación de contrataciones del Estado -antes una obra bajo el sistema a suma alzada cuando las cantidades, magnitudes y calidades de las partidas de la entrada en vigencia de sus modificatorias- contemplaba un sistema de contratación para aquellos casos obra se encontraban adecuadamente definidas en los planos y especificaciones técnicas respectivas, los cuales son parte del expediente técnico de obra. Esto significaba, entre otras cosas, que la información incluida en el cálculo expediente técnico debía ser suficiente para que los postores formularan sus ofertas por un monto fijo integral. En atención a ello, la invariabilidad del precio pactado era la regla general para la ejecución de las cantidades o magnitudes contratos de obra bajo el sistema a suma alzada. Por su parte, el segundo párrafo del referido numeral precisaba que en una obra convocada bajo el sistema a suma alzada el postor debía ejecutar formular su propuesta “(…) considerando los trabajos que resulten necesarios para el contratista resultaba inviable dadas las características cumplimiento de la prestaciónprestación requerida según los planos, especificaciones técnicas, memoria descriptiva y presupuesto de obra que forman parte del Expediente Técnico, en ese orden de prelación; (…). El mismo orden de prelación se aplicará durante la ejecución de la obra.” (El resaltado es agregado). Así, en el sistema a suma alzada, el postor formulaba su propuesta teniendo en consideración todos los trabajos que eran necesarios para la ejecución de la obra, según los planos, especificaciones técnicas, memoria descriptiva y presupuesto de obra, en ese orden de prelación2. En esa medida, el sistema a precios unitarios resultaba aplicable cuando no podía conocerse con exactitud o precisión las cantidades o magnitudes de existir alguna discrepancia entre los documentos que se requerían; es decir, correspondía emplear el sistema de precios unitarios cuando los trabajos que debían ser ejecutados por el contratista, en una obra, estaban definidos mas no sus metrados2, los cuales se encontraban consignados en integraban el expediente técnico, pero la información del documento con mayor orden de forma referencial; prelación prevalecía sobre la información de esta maneraun documento con un menor orden de prelación. No obstante, debe precisarse que la cantidad aplicación de metrados necesarios para la referida regla no se restringía a la elaboración de la propuesta del postor, sino que también era aplicable como criterio dirimente durante la ejecución contractual. En tal sentido, si durante la ejecución de una obra contratada bajo el sistema a suma alzada se advertía alguna discrepancia entre la información consignada en los planos y la consignada en las especificaciones técnicas, memoria descriptiva o presupuesto de esta naturalezaobra, así como era la información de los planos la que prevalecía sobre la consignada en los otros documentos. Precisado lo anterior, es importante señalar que, de manera excepcional, una Entidad podía modificar el monto precio de un contrato de obra al ordenar al contratista la ejecución de prestaciones adicionales de obra o su reducción, siempre que debía ser pagado por estas resultaran necesarias para alcanzar la Entidad, solo podían conocerse cuando el contratista ejecutaba la obra. Adicionalmentefinalidad del contrato, de conformidad con lo señalado en el cuarto párrafo numeral 41.2 del artículo 41 de la anterior artículo 1753 Ley3. Al respecto, debe indicarse que la potestad de ordenar la ejecución de prestaciones adicionales o la reducción de las mismas implicaba el ejercicio de una potestad o prerrogativa pública4 de modificación unilateral5 del Reglamentocontrato. Dicha potestad ha sido conferida a la Entidad en reconocimiento de su calidad de garante del interés público6, para abastecerse de los bienes, servicios u obras necesarios para el cumplimiento de las funciones que le ha conferido la ley. Ahora bien, debe precisarse que, en las obras contratadas bajo el sistema a suma alzada, la Entidad podía aprobar la ejecución de prestaciones adicionales cuando los planos o especificaciones técnicas requerían ser modificados durante la ejecución contractual, justamente, con el objeto de alcanzar la finalidad del contrato. Cabe precisar que la necesidad de modificar los planos o especificaciones técnicas de la obra podía originarse en los contratos deficiencias del expediente técnico de obra advertidas con posterioridad a precios unitarios “(…) se requiera ejecutar la suscripción del contrato. Sin embargo, la ejecución de mayores metrados a los previstos originalmente no generaba la posibilidad de aprobar una prestación adicional en las obras contratadas bajo el sistema a suma alzada, debido a que las obras ejecutadas bajo este sistema se requiere autorización previa para su ejecuciónvalorizaban hasta el total de los metrados del presupuesto de obra7, pero sí para su pago; evidenciándose que el encargado riesgo de autorizar variación de los metrados debía ser asumido por las partes. De esta manera, el pago es el Titular costo de la Entidad o a quien se le delegue dicha función. Para la aplicación ejecución de lo establecido en el presente párrafo el monto acumulado de los mayores metrados y era asumido por el contratista y, en consecuencia, la Entidad no debía efectuar pago adicional alguno. En consecuencia, en las obras contratadas bajo el sistema a suma alzada se podía aprobar prestaciones adicionales de obras cuyos montos, restándole obra cuando los presupuestos deductivos vinculados, no pueden superar el quince por ciento (15%) del monto del contrato original. El monto a pagarse por planos o especificaciones técnicas requerían ser modificados durante la ejecución contractual, debiendo tenerse en consideración que la necesidad de estos mayores metrados modificar los planos o especificaciones técnicas de la obra podía originarse por deficiencias del expediente técnico de obra. En este punto, es importante precisar que una "deficiencia del expediente técnico" se computa presentaba cuando los documentos que lo debían integrar no cumplían con definir adecuadamente las características, alcance y la forma de ejecución de la obra, así como tampoco describían adecuadamente las condiciones del terreno. En otras palabras, se puede identificar una deficiencia en un expediente técnico cuando no presentaba información suficiente, coherente o técnicamente correcta para determinar el cálculo alcance de las prestaciones que debían ejecutarse. Sin perjuicio de lo expuesto, debe tenerse en consideración que para resolver las discrepancias que podían surgir de la información contenida en los documentos que forman parte del límite para la aprobación expediente técnico de adicionalesobra (planos, previsto especificaciones técnicas, memoria descriptiva y presupuesto de obra) debía acudirse al orden de prelación establecido en el segundo párrafo del numeral 34.3 1) del artículo 34 40 del anterior Reglamento. Finalmente, es importante precisar que, de la Ley.” (El subrayado y resaltado son agregados). Asíconformidad con el numeral 2) del artículo 184 del anterior Reglamento, cuando en una de las condiciones para el inicio del plazo de ejecución de una obra contratada bajo el sistema a precios unitarios se realizaban mayores metrados, correspondía era que la Entidad efectuara hubiera entregado el pago a través expediente técnico de obra completo; es decir, debían entregarse todos los documentos que formaban parte del expediente técnico tales como memoria descriptiva, especificaciones técnicas, planos de ejecución de obra, presupuesto de obra, entre otros que resultaran necesarios para la adecuada ejecución de la valorización respectivaobra. “¿Si en un Expediente Técnico de Obra, según los metrados efectivamente ejecutados que a raíz de consultas formuladas trajo como consecuencia la reformulación y/o modificación durante la ejecución de la obra por la Entidad, podrían generar la aprobación de una prestación adicional de obra, teniendo en cuenta que estamos frente a un Contrato bajo la modalidad de suma alzada?” (sic). Sobre el particular, es importante señalar que las consultas que absuelve este Organismo Supervisor son aquellas referidas al sentido y alcance de acuerdo la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a los precios unitarios ofertados; para lo cual resultaba necesario que el pago fuera autorizado asuntos concretos o específicos, motivo por el Titular cual este Organismo Supervisor no puede pronunciarse sobre si correspondía que una Entidad aprobara una prestación adicional de obra en una situación en particular. Sin perjuicio de ello, debe tenerse en consideración que durante la Entidad o por la persona a quien se le hubiera delegado dicha función. En relación con lo indicadoejecución de un contrato de obra, el Anexo Único del Reglamento “Anexo contratista, por intermedio de Definiciones” define al "mayor metrado" como “(…) el incremento del metrado previsto su residente, podía realizar consultas en el presupuesto cuaderno de obra con la finalidad de una determinada partida y que no provenga de una modificación del expediente técnico. El mayor metrado en contrato de obras a precios unitarios no constituye una modificación del expediente técnico.” (El subrayado y resaltado son agregados). Por tanto, cuando los trabajos realizados por el contratista superaban los metrados referencialmente consignados aclarar la información contenida en el expediente técnico -o cuando eran inferiores-correspondía que de obra o solicitar instrucciones respecto a determinadas ocurrencias. La absolución de las consultas debían realizarse por el inspector o supervisor (según corresponda), por el proyectista o, en último caso, por la Entidad, atendiendo a la naturaleza del sistema de contratación de precios unitarios, efectuara conformidad con lo dispuesto por el pago al contratista según lo efectivamente ejecutado y de acuerdo a los precios unitarios ofertados, a través de la valorización correspondiente, sin que esto último constituyera una prestación adicional de obra4. De otra parte, corresponde señalar que, el primer párrafo artículo 196 del anterior artículo 126 Reglamento. En este punto, es importante tener en consideración que la absolución de dichas consultas podía evidenciar la existencia de defectos o deficiencias del Reglamento establecía que como requisito para el perfeccionamiento expediente técnico de un contrato5obra o generar la necesidad de modificar los planos o especificaciones técnicas. En consecuencia, el postor ganador de la Buena Pro debía entregar a la Entidad la garantía de fiel cumplimiento, por una suma equivalente al diez por ciento (10%) del monto del contrato original, debiendo mantenerla hasta el consentimiento de la liquidación final, en el caso de ejecución de obras. Adicionalmente, es necesario mencionar que la cuantía de las garantías —en el presente caso, la garantía de fiel cumplimiento—podía incrementarse en el supuesto en que la Entidad decidiera aprobar y ordenar la ejecución de prestaciones adicionales de obra6; en tal situación el contratista debía ampliar el monto obra cuando la absolución de las garantías consultas a las que hacía referencia el artículo 196 del anterior Reglamento evidenciaba la existencia de manera proporcional defectos o deficiencias del expediente técnico de obra que generasen la modificación de los planos o especificaciones técnicas, pero no en aquellos casos en los que solo estuviera dirigida a los adicionales aprobadosaclarar la información contenida en el expediente técnico de obra o brindar instrucciones respecto a determinadas ocurrencias. “¿Si las deficiencias del Expediente Técnico de Obra mencionado en el numeral 41.2 del artículo 41 del Decreto Legislativo N° 1017, cuyos detalles permitan ejecutar determinada partida no forma parte en ningún otro documento integrante del Expediente Técnico, pero que fueron añadidos o integrados durante la ejecución de la obra por la Entidad, y que conllevo un diseño especifico no considerado en ningún extremo del expediente técnico, podrían generar la aprobación de una prestación adicional de obra, teniendo en cuenta que estamos frente a un Contrato bajo la modalidad de suma alzada?” (sic). En este punto, debe reiterarse que las consultas que absuelve este Organismo Supervisor son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, motivo por el cual este Organismo Supervisor no puede pronunciarse sobre si correspondía que una Entidad aprobara una prestación adicional de obra en una situación en particular. Sin perjuicio de ello, debe considerarse que, antes del inicio del plazo de ejecución de obra, la Entidad tenía la obligación de entregar el expediente técnico de obra completo, de conformidad con el tercer párrafo numeral 2) del artículo 184 del anterior artículo 139 del Reglamento. Así, la garantía de fiel cumplimiento tenía una doble función: compulsiva y resarcitoria. Era compulsiva, pues lo que buscaba era compeler u obligar al contratista a cumplir con todas sus obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de ejecutar las garantías presentadas por éste. Asimismo, es importante precisar que en las obras contratadas bajo el sistema a suma alzada era resarcitoriaposible aprobar prestaciones adicionales de obra cuando los planos o especificaciones técnicas requerían ser modificados durante la ejecución contractual, pues lo debiendo tenerse en consideración que se pretendía a través la necesidad de su ejecución era indemnizar a la Entidad por modificar los eventuales daños y perjuicios que hubiera sufrido debido al incumplimiento del contratista. Dicho lo anterior, la principal función planos o especificaciones técnicas de la garantía obra podía originarse por deficiencias del expediente técnico de fiel cumplimiento era obra. “Si la información en alguno de cautelar el logro del objeto contractual; en consecuencia, ante un incumplimiento del contrato por los documentos que forman parte del contratistaexpediente técnico pero no detallada en otro (u otros), esta garantía servía y en el transcurso de medio para compensar a la Entidad. En tal sentido, atendiendo el tenor de la consulta, la ejecución de mayores metrados en los contratos de la obra a precios unitarios -en la medida que no implicaba una modificación del expediente técnico-ésta es otorgada (definida calidad, no constituía la ejecución de prestaciones adicionales de obracaracterísticas, por lo que no se requería autorización previa para su ejecución: en consecuenciaespecificaciones, en estos casos no correspondía ampliar el monto etc.) como parte de la garantía absolución de fiel cumplimiento presentada consultas por el contratista. “¿CORRESPONDE INCLUIR EL MONTO DE LOS MAYORES METRADOS EJECUTADOS EN LOS CONTRATOS DE OBRA BAJO EL SISTEMA DE PRECIOS UNITARIOS PARA LA APLICACIÓN DE LA PENALIDAD POR XXXX U OTRAS PENALIDADES, ELLO CONSIDERANDO QUE FORMARÍA PARTE DEL MONTO CONTRACTUAL VIGENTE?” (Sic.) De conformidad con lo señalado al absolver la consulta precedente, el sistema a precios unitarios resultaba aplicable cuando no podía conocerse con exactitud o precisión las cantidades o magnitudes que se requerían; es decir, correspondía emplear el sistema de precios unitarios cuando los trabajos que debían ser ejecutados por el contratista, en una obra, estaban definidos mas no sus metrados, los cuales se encontraban consignados en el expediente técnico, pero de forma referencial; de esta manera, la cantidad de metrados necesarios para una obra de esta naturaleza, así como el monto que debía ser pagado por la Entidad, solo podían conocerse cuando el contratista ejecutaba la obra. Por otro lado, tal como se indicó en el último párrafo del numeral 2.1.2 del presente, cuando los trabajos realizados por el contratista superaban los metrados referencialmente consignados en el expediente técnico -o cuando eran inferiores- correspondía que la Entidad, atendiendo a la naturaleza del sistema de contratación de precios unitarios, efectuara el pago al contratista según lo efectivamente ejecutado y de acuerdo a los precios unitarios ofertados, a través parte de la valorización correspondienteentidad, sin que esto último constituyera podrían generar la aprobación de una prestación adicional de obra7obra, teniendo en cuenta que estamos frente a un Contrato bajo la modalidad de suma alzada?” (sic). En adición a elloAl respecto, es importante señalar debe reiterarse que las consultas que absuelve este Organismo Supervisor son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado8 -antes Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, motivo por el cual este Organismo Supervisor no puede pronunciarse sobre si correspondía que una Entidad aprobara una prestación adicional de obra en una situación en particular. Sin perjuicio de ello, debe considerarse que, antes del inicio del plazo de ejecución de obra, la entrada en vigencia Entidad tenía la obligación de sus modificatorias- contemplabaentregar el expediente técnico de obra completo, a través de la Ley9 y el Reglamento10, las modificaciones que podían efectuarse respecto de un contrato; entre ellas: i) la aprobación de prestaciones adicionales; ii) la reducción de prestaciones; iii) ampliación de plazo; iv) la cesión de posición contractual; y, v) las modificaciones convencionales al contrato. Al respecto, se advierte que la posibilidad de modificar el precio o monto de un contrato, independientemente del sistema de contratación, era a consecuencia de la potestad de ordenar adicionales o reducciones, y siempre que resultara ser indispensable para alcanzar la finalidad del contrato. Ahora bien, conforme se indicó en conformidad con el numeral precedente2) del artículo 184 del anterior Reglamento. Asimismo, los mayores metrados es importante precisar que debían ejecutarse en una obra contratada las obras contratadas bajo el sistema a precios unitarios” no constituían suma alzada era posible aprobar prestaciones adicionales de obraobra cuando los planos o especificaciones técnicas requerían ser modificados durante la ejecución contractual, debiendo tenerse en la medida consideración que la partida se encontrara prevista necesidad de modificar los planos o especificaciones técnicas de la obra podía originarse por deficiencias del expediente técnico de obra. Por último, es importante tener en consideración que una Entidad podía aprobar una prestación adicional en un contrato de obra bajo el sistema a suma alzada cuando la absolución de las consultas a las que hacía referencia el artículo 196 del anterior Reglamento evidenciaba la existencia de defectos o deficiencias del expediente técnico de obra que generasen la modificación de los planos o especificaciones técnicas, pero no en aquellos casos en los que solo estuviera dirigida a aclarar la información contenida en el expediente técnico y que no implicara una modificación de este últimoobra o brindar instrucciones respecto a determinadas ocurrencias.

Appears in 1 contract

Samples: portal.osce.gob.pe

CONSULTAS Y ANÁLISIS. De manera previa, corresponde señalar que con fecha 3 xx xxxxx de 2017, entraron en vigencia el Decreto Legislativo N° 1341 —Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado—, y el Decreto Supremo N° 056-2017-EF —Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF—, cuyas disposiciones rigen a partir de esa fecha salvo para aquellos procedimientos de selección iniciados antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1341, los cuales se rigen por las normas vigentes al momento de su convocatoria1. En esa medida, considerando las precisiones realizadas en la solicitud, el presente análisis se desarrollará bajo los alcances de la normativa de contrataciones del Estado antes de la entrada en vigencia de sus modificatorias. Las consultas formuladas son las siguientes: “A En el marco de un contrato de obra pública que ha sido resuelto, independientemente de la luz de lo dispuesto causal ¿Tiene el contratista derecho a que se le reconozca y pague en la Ley liquidación del Contrato la totalidad de Contrataciones los gastos generales fijos presupuestados en el Contrato aun no pagados o solo aquellos que corresponden hasta la fecha de resolución del Estado, aprobado mediante la Ley N° 30225 y su Reglamento, ¿CORRESPONDE EXIGIR AL CONTRATISTA AMPLIAR EL MONTO DE LA GARANTÍA DE FIEL CUMPLIMIENTO POR LA EJECUCIÓN DE MAYORES METRADOS EN LOS CONTRATOS DE OBRA BAJO EL SISTEMA DE PRECIOS UNITARIOSmismo?” (Sic.) sic). En primer lugar, debe señalarse considerarse que, una vez perfeccionado un contrato de obra, el contratista se obliga a ejecutar la misma de conformidad con las especificaciones técnicas1, planos y demás disposiciones contractuales; por su parte, la Entidad se compromete a pagar al contratista la contraprestación correspondiente, en la forma y oportunidad establecidas en el contrato. En esa medida, el cumplimiento recíproco y oportuno de las prestaciones pactadas por las partes es la situación esperada en el ámbito de la contratación estatal; sin embargo, dicha situación no siempre se verifica durante la ejecución contractual, pues alguna de las partes podría incumplir parcial o totalmente sus prestaciones, o verse imposibilitada de cumplirlas. Ante tal eventualidad, la normativa de contrataciones del Estado ha previsto la figura de la resolución del contrato2, cuando resulte imposible ejecutar las prestaciones pactadas, o como paliativo ante el incumplimiento de estas. Al respecto, el literal c) del artículo 40 de la Ley establece que en caso de incumplimiento del contratista de alguna de sus obligaciones, la Entidad puede resolver el contrato de forma total o parcial3, correspondiéndole el mismo derecho al contratista ante el incumplimiento por parte de la Entidad de sus obligaciones esenciales. Cuando el incumplimiento sea imputable a alguna de las partes, la parte que incumplió debe resarcir los daños y perjuicios ocasionados a la otra parte, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 44 de la Ley. Asimismo, cualquiera de las partes puede resolver el contrato, sin responsabilidad alguna, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, según lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 44 de la Ley. Como se aprecia, la resolución de un contrato puede originarse por diversas causales, imputables o no a las partes, pudiendo extenderse a todo o a parte del contrato y, en función a ello, generar diversas consecuencias económicas. De esta manera, para determinar los efectos económicos de la resolución de un contrato no puede obviarse las causales específicas que la determinaron, pues es en función a las circunstancias particulares que dieron origen a dicha resolución que se determinarán sus consecuencias económicas. En este punto, debe precisarse que, cualquier controversia que surja entre la Entidad y el contratista sobre la causal aplicable para la resolución del contrato, la configuración del caso fortuito o fuerza mayor, la extensión de la resolución (total o parcial), la determinación de los daños y perjuicios o su cuantía, entre otros, se resolverán mediante conciliación y/o arbitraje, de conformidad con lo indicado en el numeral 2 52.1 del anterior artículo 14 del Reglamento señalaba 52 de la Ley. Realizadas las precisiones anteriores, es importante señalar que el sistema la liquidación de precios unitarios resultaba "(...) aplicable en un contrato de obra puede definirse4 como un proceso de cálculo técnico, bajo las contrataciones de bienescondiciones normativas y contractuales aplicables al contrato, servicios en generalque tiene por finalidad determinar, consultorías y obras, cuando no puede conocerse con exactitud o precisión las cantidades o magnitudes requeridas. (…) En el caso de obrasprincipalmente, el postor formula su oferta proponiendo precios unitarios considerando costo total de la obra y el saldo económico, que puede ser a favor o en contra del contratista o de la Entidad. Así, la liquidación de un contrato de obra debe contener todos los conceptos que forman parte del costo total de la obra, tales como las partidas contenidas en valorizaciones, los documentos del procedimientoreajustes, mayores gastos generales, la utilidad y los impuestos que afectan la prestación, debiendo precisarse que, al incluir las valorizaciones, la liquidación debe contener el cálculo detallado de las prestaciones ejecutadas, las condiciones previstas en mismas que incluyen los planos metrados ejecutados por partida, gastos generales y especificaciones técnicasutilidad. Adicionalmente, también pueden incorporarse otros conceptos autorizados por la normativa de contrataciones del Estado como las penalidades aplicables al contratista, los adelantos otorgados y las cantidades referencialessus amortizaciones, entre otros conceptos que se incluyen al cumplirse determinados supuestos y que determinan el saldo económico a favor de una de las partes. En esa medida, la liquidación de un contrato de obra incluye dos tipos de conceptos: (i) aquellos que forman parte del costo de la obra y (ii) aquellos cuya inclusión es autorizada por la normativa de contrataciones del Estado. En este punto, debe indicarse que, si bien la liquidación de un contrato de obra se valorizan realiza −normalmente− cuando haya finalizado la ejecución de la obra y esta haya sido recibida por la Entidad5, también es necesario liquidar un contrato de obra cuando este ha sido resuelto, tal y como se aprecia de los párrafos segundo y tercero del artículo 209 del Reglamento6. Al respecto, para comprender los efectos de la resolución de un contrato de obra, en relación la liquidación que se realiza con posterioridad a su ejecución real y la misma, es necesario tener en consideración el primer párrafo del artículo 209 del Reglamento, el mismo que indica que "La resolución del contrato de obra determina la inmediata paralización de la misma, salvo los casos en que, estrictamente por un determinado plazo razones de ejecuciónseguridad o disposiciones reglamentarias de construcción, no sea posible." (El subrayado y resaltado son agregadoses agregado). Como se aprecia, la resolución de un contrato de obra implica la inmediata paralización de los trabajos en la obra en virtud a la extinción de la relación contractual. No obstante, dicha situación no exime a la Entidad de cumplir con su obligación de valorizar y pagar todos los trabajos efectivamente ejecutados hasta ese momento en la respectiva liquidación, en atención al Principio de Equidad7. Cabe señalar que, para valorizar dichos trabajos es indispensable emplear la información contenida en el acta de constatación física e inventario en el lugar de la obra, pues es el documento que contiene la descripción de la cantidad de metrados ejecutados por partidas, las partidas pendientes de ejecución o ejecutadas erróneamente, así como el detalle de materiales que se tienen en los almacenes de la obra8. Adicionalmente, debe precisarse que, para iniciar la liquidación de un contrato de obra que ha sido resuelto, es necesario que dicha resolución haya quedado consentida9, pues es con el consentimiento de la resolución que podrá determinarse las causas de la misma, a qué parte es imputable y, en esa medida, qué otros conceptos autorizados por la normativa deberán incluirse10. En consecuencia, además de los conceptos autorizados por la normativa de contrataciones del Estado -antes −que dependen de las circunstancias específicas que motivaron la entrada en vigencia resolución−, la liquidación del contrato de sus modificatorias- contemplaba un sistema obra que se elabora luego de contratación para aquellos casos en los que resuelto el mismo, debe incluir, necesariamente, el cálculo detallado de las cantidades prestaciones ejecutadas, las mismas que incluyen los metrados ejecutados por partida, los montos proporcionales11 de gastos generales y utilidad hasta el momento en que se resolvió el contrato. Finalmente, debe indicarse que, de existir discrepancias respecto a los conceptos que componen la liquidación del contrato de obra, éstas se resolverán a través de conciliación y/o magnitudes que debía ejecutar arbitraje, de conformidad con el contratista resultaba inviable dadas las características de la prestaciónsexto párrafo del artículo 211 del Reglamento. En esa medidavirtud de lo expuesto, el sistema a precios unitarios resultaba aplicable cuando no podía conocerse con exactitud o precisión las cantidades o magnitudes considerando que se requerían; es decir, correspondía emplear el sistema la paralización de precios unitarios cuando los trabajos que debían ser en la obra originados por la resolución del contrato no exime a la Entidad de cumplir con su obligación de valorizar y pagar los trabajos efectivamente ejecutados por el contratista, este tiene derecho a que se le reconozca en una la liquidación de obra el monto proporcional de gastos generales fijos que corresponda al avance de obra al momento en que el contrato fue resuelto. Sin perjuicio de lo expuesto, y dependiendo de las circunstancias particulares que motivaron la resolución, las partes pueden requerirse, de manera adicional, el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la resolución del contrato de obra, estaban definidos mas no sus metrados2, debiendo para tal efecto probar la existencia de los cuales se encontraban consignados en el expediente técnico, pero de forma referencial; de esta manera, la cantidad de metrados necesarios para una obra de esta naturalezadaños y perjuicios sufridos, así como el monto que debía ser pagado por la Entidad, solo podían conocerse cuando el contratista ejecutaba la obra. Adicionalmente, de conformidad con lo señalado en el cuarto párrafo del anterior artículo 1753 del Reglamento, cuando en los contratos de obra a precios unitarios “(…) se requiera ejecutar mayores metrados no se requiere autorización previa para su ejecución, pero sí para su pago; el encargado de autorizar el pago es el Titular de la Entidad o a quien se le delegue dicha función. Para la aplicación de lo establecido en el presente párrafo el monto acumulado de los mayores metrados y las prestaciones adicionales de obras cuyos montos, restándole los presupuestos deductivos vinculados, no pueden superar el quince por ciento (15%) del monto del contrato original. El monto a pagarse por la ejecución de estos mayores metrados se computa para el cálculo del límite para la aprobación de adicionales, previsto en el segundo párrafo del numeral 34.3 del artículo 34 de la Ley.” (El subrayado y resaltado son agregados). Así, cuando en una obra contratada bajo el sistema a precios unitarios se realizaban mayores metrados, correspondía que la Entidad efectuara el pago a través de la valorización respectiva, según los metrados efectivamente ejecutados y de acuerdo a los precios unitarios ofertados; para lo cual resultaba necesario que el pago fuera autorizado por el Titular de la Entidad o por la persona a quien se le hubiera delegado dicha función. En relación con lo indicado, el Anexo Único del Reglamento “Anexo de Definiciones” define al "mayor metrado" como “(…) el incremento del metrado previsto en el presupuesto de obra de una determinada partida y que no provenga de una modificación del expediente técnico. El mayor metrado en contrato de obras a precios unitarios no constituye una modificación del expediente técnico.” (El subrayado y resaltado son agregados). Por tanto, cuando los trabajos realizados por el contratista superaban los metrados referencialmente consignados en el expediente técnico -o cuando eran inferiores-correspondía que la Entidad, atendiendo a la naturaleza del sistema de contratación de precios unitarios, efectuara el pago al contratista según lo efectivamente ejecutado y de acuerdo a los precios unitarios ofertados, a través de la valorización correspondiente, sin que esto último constituyera una prestación adicional de obra4. De otra parte, corresponde señalar que, el primer párrafo del anterior artículo 126 del Reglamento establecía que como requisito para el perfeccionamiento de un contrato5, el postor ganador de la Buena Pro debía entregar a la Entidad la garantía de fiel cumplimiento, por una suma equivalente al diez por ciento (10%) del monto del contrato original, debiendo mantenerla hasta el consentimiento de la liquidación final, en el caso de ejecución de obras. Adicionalmente, es necesario mencionar que la cuantía de las garantías —en el presente caso, la garantía de fiel cumplimiento—podía incrementarse en el supuesto en que la Entidad decidiera aprobar y ordenar la ejecución de prestaciones adicionales de obra6; en tal situación el contratista debía ampliar el monto de las garantías de manera proporcional a los adicionales aprobadoscuantía, de conformidad con el tercer párrafo artículo 1331 del Código Civil. “Teniendo en cuenta lo anterior artículo 139 del Reglamento. Así, y en el supuesto que la garantía de fiel cumplimiento tenía una doble función: compulsiva y resarcitoria. Era compulsiva, pues lo que buscaba era compeler u obligar entidad haya pagado al contratista los mayores gastos generales variables derivados del reconocimiento de ampliaciones de plazo ¿El contratista tiene derecho a cumplir con todas sus obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de ejecutar las garantías presentadas por éste. Asimismo, era resarcitoria, pues lo que se pretendía le reconozca y pague la totalidad de los gastos generales variables presupuestados en el contrato que son distintos a través los reconocidos en las ampliaciones de su ejecución era indemnizar a plazo, o solo aquellos que corresponden hasta la Entidad por los eventuales daños y perjuicios que hubiera sufrido debido al incumplimiento fecha de resolución del contratista. Dicho lo anterior, la principal función de la garantía de fiel cumplimiento era la de cautelar el logro del objeto contractual; en consecuencia, ante un incumplimiento del contrato por parte del contratista, esta garantía servía de medio para compensar a la Entidad. En tal sentido, atendiendo el tenor de la consulta, la ejecución de mayores metrados en los contratos de obra a precios unitarios -en la medida que no implicaba una modificación del expediente técnico-, no constituía la ejecución de prestaciones adicionales de obra, por lo que no se requería autorización previa para su ejecución: en consecuencia, en estos casos no correspondía ampliar el monto de la garantía de fiel cumplimiento presentada por el contratista. “¿CORRESPONDE INCLUIR EL MONTO DE LOS MAYORES METRADOS EJECUTADOS EN LOS CONTRATOS DE OBRA BAJO EL SISTEMA DE PRECIOS UNITARIOS PARA LA APLICACIÓN DE LA PENALIDAD POR XXXX U OTRAS PENALIDADES, ELLO CONSIDERANDO QUE FORMARÍA PARTE DEL MONTO CONTRACTUAL VIGENTEmismo?” (Sic.) sic). De conformidad con lo señalado al absolver la consulta precedenteanterior, el sistema a precios unitarios resultaba aplicable cuando no podía conocerse con exactitud o precisión las cantidades o magnitudes que se requerían; es decir, correspondía emplear el sistema además de precios unitarios cuando los trabajos que debían ser ejecutados conceptos autorizados por el contratista, en una obra, estaban definidos mas no sus metrados, los cuales se encontraban consignados en el expediente técnico, pero de forma referencial; de esta manera, la cantidad de metrados necesarios para una obra de esta naturaleza, así como el monto que debía ser pagado por la Entidad, solo podían conocerse cuando el contratista ejecutaba la obra. Por otro lado, tal como se indicó en el último párrafo del numeral 2.1.2 del presente, cuando los trabajos realizados por el contratista superaban los metrados referencialmente consignados en el expediente técnico -o cuando eran inferiores- correspondía que la Entidad, atendiendo a la naturaleza del sistema de contratación de precios unitarios, efectuara el pago al contratista según lo efectivamente ejecutado y de acuerdo a los precios unitarios ofertados, a través de la valorización correspondiente, sin que esto último constituyera una prestación adicional de obra7. En adición a ello, es importante señalar que la normativa de contrataciones del Estado8 -antes Estado −que dependen de las circunstancias específicas que motivaron la entrada en vigencia resolución−, la liquidación del contrato de sus modificatorias- contemplabaobra que se elabora luego de resuelto el mismo, a través debe incluir, necesariamente, el cálculo detallado de la Ley9 y el Reglamento10las prestaciones ejecutadas, las modificaciones mismas que podían efectuarse respecto incluyen los metrados ejecutados por partida, los montos proporcionales de un contrato; entre ellas: i) la aprobación de prestaciones adicionales; ii) la reducción de prestaciones; iii) ampliación de plazo; iv) la cesión de posición contractual; y, v) las modificaciones convencionales al gastos generales y utilidad hasta el momento en que se resolvió el contrato. Al respectoEn esa medida, el contratista tiene derecho a que se advierte que la posibilidad de modificar el precio o monto de un contrato, independientemente del sistema de contratación, era a consecuencia de la potestad de ordenar adicionales o reducciones, y siempre que resultara ser indispensable para alcanzar la finalidad del contrato. Ahora bien, conforme se indicó en el numeral precedente, los mayores metrados que debían ejecutarse en una obra contratada bajo el sistema “a precios unitarios” no constituían prestaciones adicionales de obra, le reconozca en la medida liquidación de obra el monto proporcional de gastos generales variables que la partida se encontrara prevista correspondan al avance de obra al momento en que el expediente técnico y que no implicara una modificación de este últimocontrato fue resuelto.

Appears in 1 contract

Samples: portal.osce.gob.pe

CONSULTAS Y ANÁLISIS. De manera forma previa, corresponde es preciso señalar que con fecha 3 xx xxxxx de 2017, entraron en vigencia el Decreto Legislativo N° 1341 —Decreto Legislativo que modifica las presentes consultas se encuentran vinculadas a la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado—, y el Decreto Supremo N° 056-2017-EF —Decreto Supremo que modifica el Reglamento aplicación de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017 (en adelante, la "anterior Ley"), y su Reglamento, aprobado por el mediante Decreto Supremo N° 350Nº 184-20152008-EF—, cuyas disposiciones rigen a partir de esa fecha salvo para aquellos procedimientos de selección iniciados antes de la entrada EF (en vigencia del Decreto Legislativo N° 1341, los cuales se rigen por las normas vigentes al momento de su convocatoria1. En esa medida, considerando las precisiones realizadas en la solicitudadelante, el presente análisis se desarrollará "anterior Reglamento")1; por tanto, serán absueltas bajo los alcances de la normativa de contrataciones del Estado antes de la entrada en vigencia de sus modificatoriasalcances. Las consultas formuladas son las siguientes: “A la luz ¿Al amparo de lo dispuesto en la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante la Ley N° 30225 Estado y su Reglamento, ¿CORRESPONDE EXIGIR AL CONTRATISTA AMPLIAR EL MONTO DE LA GARANTÍA DE FIEL CUMPLIMIENTO POR LA EJECUCIÓN DE MAYORES METRADOS EN LOS CONTRATOS DE OBRA BAJO EL SISTEMA DE PRECIOS UNITARIOSresultaría procedente que en un contrato de obra, suscrito bajo el sistema a precios unitarios, se apruebe una prestación adicional de obra por deficiencias en el expediente técnico no del contrato de obra sino de otra prestación adicional aprobada por la Entidad, cuyo expediente técnico fuera elaborado por el contratista ejecutor de la obra?” (Sic.) sic). En primer lugar, debe señalarse que precisarse que, de conformidad con el primer párrafo del numeral 2 2) del artículo 40 del anterior artículo 14 del Reglamento señalaba que Reglamento, el sistema de contratación de precios unitarios resultaba "(...) era aplicable en las contrataciones cuando la naturaleza de bienes, servicios en general, consultorías y obras, cuando la prestación no puede conocerse permitía conocer con exactitud o precisión las cantidades o magnitudes requeridasde los trabajos requeridos; es decir, los trabajos que debían realizarse para la ejecución de la obra estaban definidos pero no sus cantidades. Es por ello que, de conformidad con lo indicado en el tercer párrafo del referido numeral, en este tipo de sistema “(…) En el caso de obras, el postor formula formulará su oferta proponiendo propuesta ofertando precios unitarios considerando las partidas contenidas en los documentos del procedimientolas Bases, las condiciones previstas en los planos y especificaciones técnicas, y las cantidades referenciales, y que se valorizan en relación a su ejecución real y por un determinado plazo de ejecución." (El subrayado y resaltado son agregadoses agregado). Como se apreciaAsí, la normativa considerando que en el caso de contrataciones del Estado -antes de la entrada en vigencia de sus modificatorias- contemplaba un obras contratadas bajo el sistema de contratación para aquellos casos precios unitarios la cantidad de metrados2 indicados en el expediente técnico era referencial, no podía afirmarse que existía un error en el expediente técnico cuando la cantidad de metrados previstos inicialmente no correspondía a la finalmente ejecutada, pues los que el cálculo de las cantidades o magnitudes que debía ejecutar el contratista resultaba inviable dadas las características de la prestaciónmetrados originales del expediente técnico eran referenciales. En esa medida, el sistema a precios unitarios resultaba aplicable cuando no podía conocerse con exactitud o precisión las cantidades o magnitudes que se requerían; es decir, correspondía emplear la regla establecida para la ejecución de una obra contratada bajo el sistema de precios unitarios cuando era que los trabajos metrados se debían valorizar y pagar en función a las cantidades efectivamente ejecutadas. Realizadas las precisiones anteriores, es importante indicar que, excepcionalmente y previa sustentación del área usuaria de la contratación, la Entidad podía ordenar al contratista la ejecución de prestaciones adicionales, siempre que debían ser ejecutados por fueran indispensables para alcanzar la finalidad del contrato. Al respecto, debe indicarse que el contratistanumeral 40 del Anexo Único del anterior Reglamento, en una Anexo de Definiciones, definía a la "prestación adicional de obra, estaban definidos mas " como “Aquella no sus metrados2, los cuales se encontraban consignados considerada en el expediente técnico, pero de forma referencial; de esta manera, la cantidad de metrados necesarios para una obra de esta naturaleza, así como el monto que debía ser pagado por la Entidad, solo podían conocerse cuando el contratista ejecutaba la obra. Adicionalmente, de conformidad con lo señalado ni en el cuarto contrato original, cuya realización resulta indispensable y/o necesaria para dar cumplimiento a la meta prevista de la obra principal y que da lugar a un presupuesto adicional.” (El resaltado es agregado). En efecto, en el caso de obras, el primer párrafo del anterior numeral 41.2 del artículo 1753 del Reglamento, cuando en los contratos de obra a precios unitarios “(…) se requiera ejecutar mayores metrados no se requiere autorización previa para su ejecución, pero sí para su pago; el encargado de autorizar el pago es el Titular 41 de la anterior Ley otorgaba a la Entidad o a quien se le delegue dicha función. Para la aplicación potestad3 de lo establecido en el presente párrafo el monto acumulado ordenar al contratista la ejecución de los mayores metrados y las prestaciones adicionales de obras cuyos montos, restándole los presupuestos deductivos vinculados, no pueden superar obra hasta por el quince por ciento (15%) del monto del contrato original, siempre que fueran indispensables y/o necesarias para dar cumplimiento a la meta prevista de la obra principal y que generara un presupuesto adicional. El monto a pagarse por la ejecución de estos mayores metrados se computa para el cálculo del límite para la aprobación de adicionalesAsimismo, previsto en el segundo párrafo del referido numeral 34.3 establecía que en caso resultara indispensable la ejecución de prestaciones adicionales de obra por deficiencias4 del artículo 34 de expediente técnico o situaciones imprevisibles posteriores a la Ley.” (El subrayado y resaltado son agregados). Asísuscripción del contrato, cuando mayores a las establecidas en una obra contratada bajo el sistema a precios unitarios se realizaban mayores metradospárrafo anterior, correspondía que la Entidad efectuara el pago a través de la valorización respectiva, según los metrados efectivamente ejecutados y de acuerdo a los precios unitarios ofertados; para lo cual resultaba necesario que el pago fuera autorizado por el Titular de la Entidad o por la persona a quien se le hubiera delegado dicha función. En relación con lo indicadopodía decidir autorizarlas, siempre que su monto no superara el Anexo Único del Reglamento “Anexo de Definiciones” define al "mayor metrado" como “(…) el incremento del metrado previsto en el presupuesto de obra de una determinada partida y que no provenga de una modificación del expediente técnico. El mayor metrado en contrato de obras a precios unitarios no constituye una modificación del expediente técnico.” (El subrayado y resaltado son agregados). Por tanto, cuando los trabajos realizados por el contratista superaban los metrados referencialmente consignados en el expediente técnico -o cuando eran inferiores-correspondía que la Entidad, atendiendo a la naturaleza del sistema de contratación de precios unitarios, efectuara el pago al contratista según lo efectivamente ejecutado y de acuerdo a los precios unitarios ofertados, a través de la valorización correspondiente, sin que esto último constituyera una prestación adicional de obra4. De otra parte, corresponde señalar que, el primer párrafo del anterior artículo 126 del Reglamento establecía que como requisito para el perfeccionamiento de un contrato5, el postor ganador de la Buena Pro debía entregar a la Entidad la garantía de fiel cumplimiento, por una suma equivalente al diez cincuenta por ciento (1050%) del monto del contrato original, debiendo mantenerla hasta el consentimiento contar previamente con la autorización de la liquidación finalContraloría General de la República para su ejecución y pago5. Como se aprecia, de conformidad con el segundo párrafo del numeral 41.2 del artículo 41 de la anterior Ley, una Entidad podía aprobar prestaciones adicionales de obra por "deficiencias" del expediente técnico y, como consecuencia de ello, incrementar el monto del contrato original. No obstante, es importante precisar que en el caso de ejecución obras ejecutadas a precios unitarios no podía considerarse que existía un error en el expediente técnico cuando la cantidad de obrasmetrados previstos inicialmente no era la misma a la finalmente ejecutada. AdicionalmenteEn este punto, es necesario mencionar debe precisarse que la cuantía potestad de las garantías —en el presente caso, la garantía Entidad6 de fiel cumplimiento—podía incrementarse en el supuesto en que la Entidad decidiera aprobar y ordenar la ejecución de prestaciones adicionales respondía al reconocimiento de obra6; su calidad de garante del interés público en tal situación los contratos que celebra con los proveedores, para abastecerse de los bienes, servicios u obras necesarios para el contratista debía ampliar el monto cumplimiento de las garantías funciones que le ha conferido la ley. Abundando en lo anterior, debe señalarse que el artículo 207 del anterior Reglamento establecía el procedimiento para la aprobación de manera proporcional prestaciones adicionales de obra que no excedían el quince por ciento (15%) del monto del contrato original, precisándose, entre otras cuestiones, las actuaciones de los sujetos que debían y podían intervenir para tal efecto. Sobre el particular, el quinto párrafo del referido artículo establecía que "La necesidad de tramitar la autorización de la ejecución de prestaciones adicionales de obra debe ser anotada en el cuaderno de obra, ya sea por el inspector o supervisor o por el contratista. El inspector o supervisor debe comunicar a los adicionales aprobadosla Entidad sobre la necesidad de elaborar el expediente técnico de la prestación adicional de obra." (El subrayado es agregado). Así, en caso la Entidad determinara que era necesario elaborar el expediente técnico de la prestación adicional de obra, el sexto párrafo del citado artículo precisaba que "La Entidad debe definir si la elaboración del expediente técnico de la prestación adicional de obra estará a su cargo, a cargo de un consultor externo o a cargo del contratista ejecutor de la obra principal, en calidad de prestación adicional de obra, aprobada conforme al procedimiento previsto en el artículo 174° del Reglamento. (…)." (El resaltado es agregado). Por su parte, el octavo párrafo del mismo artículo establecía que "Concluida la elaboración del expediente técnico, el inspector o supervisor cuenta con un plazo de catorce (14) días para remitir a la Entidad el informe pronunciándose sobre la procedencia de la ejecución de la prestación adicional. Recibido dicho informe, la Entidad cuenta con catorce (14) días para emitir y notificar al contratista la resolución mediante la que se pronuncia sobre la procedencia de la ejecución de la prestación adicional de obra. (…)". (El subrayado es agregado). Como se puede apreciar de las disposiciones citadas, existía una secuencia o procedimiento para que una Entidad aprobara la ejecución de una prestación adicional de obra. En dicha secuencia o procedimiento podían y/o debían participar diversos actores, entre ellos, el supervisor o inspector, el residente de obra, un consultor externo y el contratista, siendo competencia exclusiva del Titular de la Entidad la aprobación de la prestación adicional de obra7. En este punto es importante señalar que, si bien la Entidad podía elaborar el expediente técnico de la prestación adicional de obra o contratar a un consultor para tal fin, también era posible que le encargara al contratista la elaboración del expediente técnico de la prestación adicional de obra, para lo cual debía aprobar, previamente, una prestación adicional de obra para incorporar dicha actividad (elaboración del expediente técnico de la prestación adicional) al contrato de obra original, de conformidad con el tercer procedimiento previsto en el artículo 174 del anterior Reglamento. Sobre el particular resulta conveniente precisar que el séptimo párrafo del artículo 207 del anterior artículo 139 del ReglamentoReglamento señalaba que: “Cuando el expediente técnico es elaborado por la Entidad o por un consultor externo, será necesario verificar con el contratista ejecutor de la obra principal, que la solución técnica de diseño se ajusta a la prestación principal”, de donde se sigue necesariamente que si el expediente técnico de la prestación adicional era elaborado por el ‘contratista ejecutor de la obra principal’, entonces formaba parte de sus obligaciones esenciales la tarea de verificar que la solución técnica de diseño se ajustara8 a la prestación principal, es decir, que la solución técnica y la obra principal no discreparan en nada. Así, cuando una Entidad le encargaba al contratista ejecutor de obra la garantía elaboración del expediente técnico de fiel cumplimiento tenía una doble función: compulsiva y resarcitoria. Era compulsivaprestación adicional de la misma obra, pues este último, luego de culminar la elaboración del referido expediente técnico (lo que buscaba era compeler u obligar incluía la verificación de la coherencia entre la solución técnica contenida en dicho expediente y la prestación principal), debía remitírselo al inspector o supervisor −según correspondiera− para que este elabore el informe técnico donde evalúe la procedencia de ejecutar la prestación adicional de obra. Posteriormente, dicho informe debía ser remitido a la Entidad para que tome la decisión de aprobar o no la prestación adicional de obra. En esa medida, cuando una Entidad decidía encargarle al contratista ejecutor de obra la elaboración del expediente técnico de una prestación adicional de la misma obra, se podían aprobar hasta dos prestaciones adicionales de obra. La primera tenía por objeto obligar u ordenar al contratista ejecutor de la obra a cumplir con todas elaborar el expediente técnico de la prestación adicional de obra, y la segunda lo obligaba a ejecutar la referida prestación adicional. Ahora bien, si el expediente técnico de la prestación adicional de obra elaborado por el contratista ejecutor de la misma obra presentaba deficiencias o errores que no fueron advertidos por la Entidad al momento de su aprobación, el contratista −en atención a que dicha prestación constituía una de sus obligaciones contractualescontractuales− se encontraba obligado a corregir dichas deficiencias o errores sin costo alguno para la Entidad; es decir, bajo apercibimiento la Entidad no tenía que aprobar ninguna prestación adicional de ejecutar las garantías presentadas por ésteobra para tal efecto ni ordenar pago alguno9. Asimismo, debe tenerse en consideración que la corrección de las indicadas deficiencias o errores podía tener como efecto la modificación del expediente técnico de las prestaciones adicionales inicialmente aprobado y, como consecuencia de ello, incrementar el monto de su presupuesto; en tal caso, dicho incremento debía ser asumido íntegramente por el contratista, ello en atención a que la tarea de verificar que la solución técnica de diseño se ajustara a la prestación principal, formaba parte de sus obligaciones esenciales. De otro lado, es importante considerar que la cantidad de metrados señalados en el expediente técnico de la prestación adicional de obra era resarcitoriareferencial en el caso de obras contratadas bajo el sistema de precios unitarios, razón por la cual no podía considerarse que existía un error en el expediente técnico de la prestación adicional de obra elaborada por el contratista cuando la cantidad de metrados previstos inicialmente no era igual a la realmente ejecutada, pues lo en este sistema los metrados o cantidades son referenciales. Cabe precisar que la regla establecida para la ejecución de una obra contratada bajo el sistema de precios unitarios era que los metrados se pretendía debían valorizar y pagar en función a través las cantidades efectivamente ejecutadas, independientemente de su ejecución era indemnizar a la Entidad por los eventuales daños y perjuicios que hubiera sufrido debido al incumplimiento del contratista. Dicho lo anterior, la principal función si dichas cantidades estaban en el expediente técnico original o en el expediente técnico de la garantía prestación adicional de fiel cumplimiento era obra. Sin perjuicio de lo señalado, y considerando que situaciones imprevisibles podían afectar la de cautelar el logro del objeto contractual; en consecuencia, ante un incumplimiento del contrato por parte del contratista, esta garantía servía de medio para compensar a la Entidad. En tal sentido, atendiendo el tenor ejecución de la consultaobra y, asimismo, la ejecución de mayores metrados las prestaciones adicionales de obra previamente aprobadas, debe señalarse que era posible que una Entidad aprobara una prestación adicional de obra que modificara las condiciones de ejecución de otra prestación adicional previamente aprobada, siempre que ello fuera indispensable y/o necesario para dar cumplimiento a la meta prevista de la obra principal y que generara un presupuesto adicional, de conformidad con el criterio señalado en el segundo párrafo del numeral 2.4 de la Opinión N° 060-2014/DTN. “¿En el supuesto que la elaboración del expediente técnico este a cargo de la Entidad o de un consultor externo es realmente necesario contar con la conformidad del contratista ejecutor de la obra de que la solución técnica de diseño se ajusta a la prestación principal?” (sic). Sobre el particular, debe señalarse que el sétimo párrafo del artículo 207 del anterior Reglamento establecía que cuando el expediente técnico de la prestación adicional de obra era elaborado por la Entidad o por un consultor externo, era necesario verificar con el contratista ejecutor de la obra principal que la solución técnica de diseño se ajustaba a la prestación principal. Ello no implicaba que el contratista debiera aprobar la prestación adicional de obra (cuestión que es competencia exclusiva de la Entidad), sino que tenía por finalidad que aquel informe a la Entidad las posibles afectaciones que su ejecución pudiera tener en la obra principal o de los posibles errores del expediente técnico de la prestación adicional de obra. “¿En el supuesto que no pueda determinarse por acuerdo o pacto entre las partes el precio de las nuevas partidas necesarias para la ejecución de un presupuesto adicional de obra, y que no están previstas en el expediente técnico original, la Entidad puede ordenar la ejecución de una prestación adicional de obra sin dicho acuerdo?” (sic). Al respecto, el tercer párrafo del artículo 207 del Reglamento señalaba que "En los contratos de obra a precios unitarios, los presupuestos adicionales de obra serán formulados con los precios del contrato y/o precios pactados (…)." (El subrayado es agregado). Así, cuando en un contrato a precios unitarios -en la medida se requería ejecutar una prestación adicional de obra que no implicaba una modificación del expediente técnico-, no constituía la ejecución de prestaciones adicionales de obra, por lo que actividades no se requería autorización previa para su ejecución: en consecuencia, en estos casos no correspondía ampliar el monto de la garantía de fiel cumplimiento presentada por el contratista. “¿CORRESPONDE INCLUIR EL MONTO DE LOS MAYORES METRADOS EJECUTADOS EN LOS CONTRATOS DE OBRA BAJO EL SISTEMA DE PRECIOS UNITARIOS PARA LA APLICACIÓN DE LA PENALIDAD POR XXXX U OTRAS PENALIDADES, ELLO CONSIDERANDO QUE FORMARÍA PARTE DEL MONTO CONTRACTUAL VIGENTE?” (Sic.) De conformidad con lo señalado al absolver la consulta precedente, el sistema a precios unitarios resultaba aplicable cuando no podía conocerse con exactitud o precisión las cantidades o magnitudes que se requerían; es decir, correspondía emplear el sistema de precios unitarios cuando los trabajos que debían ser ejecutados por el contratista, en una obra, estaban definidos mas no sus metrados, los cuales se encontraban consignados en el expediente técnico, pero de forma referencial; de esta manera, la cantidad de metrados necesarios para una obra de esta naturaleza, así como el monto que debía ser pagado por la Entidad, solo podían conocerse cuando el contratista ejecutaba la obra. Por otro lado, tal como se indicó en el último párrafo del numeral 2.1.2 del presente, cuando los trabajos realizados por el contratista superaban los metrados referencialmente consignados previstas en el expediente técnico -o cuando eran inferiores- correspondía original, la única posibilidad prevista por la normativa anterior era que la Entidad, atendiendo a la naturaleza del sistema de contratación de precios unitarios, efectuara Entidad y el pago al contratista según lo efectivamente ejecutado y de acuerdo a debían pactar los precios unitarios ofertados, a través de dichas actividades para incluirlas en el presupuesto de la valorización correspondiente, sin que esto último constituyera una prestación adicional de obra7correspondiente. En adición a razón de ello, es importante señalar que la normativa de contrataciones del Estado8 -antes de la entrada en vigencia de sus modificatorias- contemplabasi no existía acuerdo, a través de la Ley9 y no era posible formular el Reglamento10, las modificaciones que podían efectuarse respecto de un contrato; entre ellas: i) la aprobación de prestaciones adicionales; ii) la reducción de prestaciones; iii) ampliación de plazo; iv) la cesión de posición contractual; y, v) las modificaciones convencionales al contrato. Al respecto, se advierte que la posibilidad de modificar el precio o monto de un contrato, independientemente del sistema de contratación, era a consecuencia de la potestad de ordenar adicionales o reducciones, y siempre que resultara ser indispensable para alcanzar la finalidad del contrato. Ahora bien, conforme se indicó en el numeral precedente, los mayores metrados que debían ejecutarse en una obra contratada bajo el sistema “a precios unitarios” no constituían prestaciones adicionales de obrapresupuesto adicional ni, en consecuencia, aprobar la medida que la partida se encontrara prevista en el expediente técnico y que no implicara una modificación de este últimoprestación adicional.

Appears in 1 contract

Samples: portal.osce.gob.pe

CONSULTAS Y ANÁLISIS. De manera forma previa, corresponde es preciso señalar que con fecha 3 xx xxxxx de 2017, entraron en vigencia el Decreto Legislativo N° 1341 —Decreto Legislativo que modifica las presentes consultas se encuentran vinculadas a la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado—, y el Decreto Supremo N° 056-2017-EF —Decreto Supremo que modifica el Reglamento aplicación de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017 (en adelante, la "anterior Ley"), y su Reglamento, aprobado por el mediante Decreto Supremo N° 350Nº 184-20152008-EF—, cuyas disposiciones rigen a partir de esa fecha salvo para aquellos procedimientos de selección iniciados antes de la entrada EF (en vigencia del Decreto Legislativo N° 1341, los cuales se rigen por las normas vigentes al momento de su convocatoria1. En esa medida, considerando las precisiones realizadas en la solicitudadelante, el presente análisis se desarrollará "anterior Reglamento")1; por tanto, serán absueltas bajo los alcances de la normativa de contrataciones del Estado antes de la entrada en vigencia de sus modificatoriasalcances. Las consultas formuladas son las siguientes: “A ¿La prórroga de un contrato de arrendamiento de bien inmueble constituye un nuevo contrato? Referido a la luz interpretación del numeral 4 de lo dispuesto en artículo 150 de la Ley de Contrataciones del Estado.” (sic). En principio, aprobado mediante debe indicarse que el artículo 149 del anterior Reglamento establecía que, en caso de bienes y servicios, el contrato tenía vigencia desde el día siguiente de la Ley N° 30225 suscripción del documento que lo contiene o desde la recepción de la orden de compra o servicio, según corresponda, hasta la conformidad de la prestación a cargo del contratista y su el pago correspondiente. Así también, como regla general, del artículo 12 de la anterior Ley2 se desprendía que el plazo de ejecución de un contrato debía corresponder a un (1) ejercicio presupuestal. Precisado lo anterior, corresponde señalar que, el artículo 150 del anterior Reglamento, ¿CORRESPONDE EXIGIR AL CONTRATISTA AMPLIAR EL MONTO DE LA GARANTÍA DE FIEL CUMPLIMIENTO POR LA EJECUCIÓN DE MAYORES METRADOS EN LOS CONTRATOS DE OBRA BAJO EL SISTEMA DE PRECIOS UNITARIOS?” (Sic.) En primer lugarestablecía reglas especiales respecto del plazo de ejecución contractual; entre estas, debe señalarse que el la del numeral 2 4): "Cuando se trate del anterior artículo 14 del Reglamento señalaba que el sistema arrendamiento de precios unitarios resultaba "(...) aplicable en las contrataciones de bienes, servicios en general, consultorías y obras, cuando no puede conocerse con exactitud o precisión las cantidades o magnitudes requeridas. (…) En el caso de obrasbienes inmuebles, el postor formula su oferta proponiendo precios unitarios considerando las partidas contenidas en los documentos del procedimiento, las condiciones previstas en los planos y especificaciones técnicas, y las cantidades referenciales, y que se valorizan en relación a su ejecución real y plazo podrá ser hasta por un determinado plazo máximo de ejecucióntres (3) años prorrogables en forma sucesiva por igual o menor plazo; reservándose la Entidad el derecho de resolver unilateralmente el contrato antes del vencimiento previsto, sin reconocimiento de lucro cesante ni daño emergente, sujetándose los reajustes que pudieran acordarse al Índice de Precios al Consumidor que establece el Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI." (El subrayado y resaltado son agregadoses agregado). Como se apreciaadvierte, en los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, las Entidades podían prever un plazo de ejecución contractual de hasta tres (3) años, considerando también dicho artículo la posibilidad de prorrogarlo de forma sucesiva, por igual o menor plazo3 de manera directa; es decir, sin la necesidad de llevar a cabo previamente un proceso de selección u otro mecanismo de compra. Cabe mencionar que, por "prórroga"4 debía entenderse la "Continuación de algo por un tiempo determinado". Por su parte, Messineo5 expresa que la prórroga “se da cuando en un contrato próximo a vencerse, por acuerdo de las partes, se conviene en extender su duración, siendo el contrato el mismo de antes.” (El resaltado es agregado); en este sentido, en el ámbito de la Contratación Pública, la prórroga debía entenderse como la extensión del plazo de ejecución de un contrato celebrado entre una Entidad y un contratista, por un determinado periodo. Por lo expuesto, en el marco de un contrato de arrendamiento de bien inmueble celebrado bajo el ámbito de la anterior normativa de contrataciones del Estado, la prórroga no determinaba la celebración de un nuevo contrato, sino que se limitaba a extender el plazo de ejecución del contrato original, por un periodo determinado. “¿Existe impedimento legal para que una entidad celebre una prórroga de contrato de bien inmueble con un contratista sancionado con posterioridad a la suscripción del contrato?” (sic). Con relación a la consulta, cabe indicar que la anterior normativa de contrataciones del Estado permitía que toda persona, natural o jurídica, que cumpliese con los requisitos establecidos en esta pudiese ser participante, postor o contratista en las contrataciones que llevaban a cabo las Entidades, salvo que se encuentrara inmersa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 10 de la anterior Ley. Asimismo, es necesario señalar que el libre acceso a las contrataciones públicas tenia su fundamento en los principios que inspiran el sistema de contratación estatal –Libre Concurrencia y Competencia, Publicidad, Transparencia, Xxxxx Xxxxx e Igualitario, entre otros– así como en los principios generales del régimen económico nacional consagrados en el Título III de la Constitución Política del Perú. Así, debía entenderse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista, solo podian ser establecidos mediante ley. Asímismo, dichos impedimentos debían ser interpretados de manera restrictiva, no pudiendo aplicarse por analogía a supuestos que no se encontraran expresamente contemplados en la norma. Ahora bien, el artículo 10 de la anterior Ley establecía que se encontraban impedidos de ser participantes, postores y/o contratistas: “j) Las personas naturales o jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente en el ejercicio de sus derechos para participar en procesos de selección y para contratar con Entidades, de acuerdo a lo dispuesto por la presente norma y su Reglamento; (…)” (El resaltado es agregado). Por su parte, el penúltimo párrafo del numeral 51.2 del artículo 51 de la anterior Ley precisaba que las sanciones que imponía el Tribunal de Contrataciones del Estado no constituian impedimento para que el contratista cumpla con las obligaciones derivadas de contratos celebrados previamente a tal imposición; por lo tanto, debía proseguir con la ejecución de los contratos que hubiese suscrito hasta la culminación de los mismos. De esta manera, si bien la anterior Ley establecía un impedimento para aquellas personas naturales o jurídicas sancionadas por el Tribunal de Contrataciones del Estado con inhabilitación temporal o definitiva, también precisaba que este impedimento no se aplicaba en los contratos celebrados con anterioridad a la imposición de la sanción o aquellos que se encuentren en ejecución. Precisado lo anterior, debe indicarse que los impedimentos previstos en el artículo 10 de la anterior Ley se aplicaban durante la fase de selección de proveedores, así como para la suscripción de nuevos contratos, precisamente, porque determinan la imposibilidad de participar en el proceso de selección, en calidad de participante o postor, así como de celebrar contratos con el Estado; pero no eran aplicables a contratos vigentes o en ejecución6. Adicionalmente, debe tenerse en consideración que la normativa de contrataciones del Estado -antes no habia previsto impedimentos sobrevinientes a la suscripción del contrato, ni mucho menos uno específico para la prórroga del contrato de arrendamiento, mas aún, si se tomaba en consideración que la entrada en vigencia prórroga de sus modificatorias- contemplaba un sistema contrato no significaba la celebración de contratación para aquellos casos en los que uno nuevo o renovación del mismo, sino, únicamente, se limitaba a extender el cálculo tiempo de las cantidades o magnitudes que debía ejecutar el contratista resultaba inviable dadas las características de la prestaciónduración del contrato original. En esa medida, el sistema a precios unitarios dado que los impedimentos solo podian ser establecidos mediante ley, y no debian ser interpretados extensivamente ni aplicados por analogía; para la prórroga de un contrato de arrendamiento no resultaba aplicable cuando no podía conocerse con exactitud o precisión las cantidades o magnitudes que se requerían; es decir, correspondía emplear el sistema de precios unitarios cuando los trabajos que debían ser ejecutados por el contratista, en una obra, estaban definidos mas no sus metrados2, los cuales se encontraban consignados en el expediente técnico, pero de forma referencial; de esta manera, la cantidad de metrados necesarios para una obra de esta naturaleza, así como el monto que debía ser pagado por la Entidad, solo podían conocerse cuando el contratista ejecutaba la obraningún impedimento sobreviniente a su celebración. Adicionalmente, de conformidad con lo señalado en el cuarto párrafo del anterior artículo 1753 del Reglamento, cuando en los contratos de obra a precios unitarios “(…) se requiera ejecutar mayores metrados no se requiere autorización previa para su ejecución, pero sí para su pago; el encargado de autorizar el pago es el Titular de la Entidad o a quien se le delegue dicha función. Para la aplicación de lo establecido en el presente párrafo el monto acumulado de los mayores metrados y las prestaciones adicionales de obras cuyos montos, restándole los presupuestos deductivos vinculados, no pueden superar el quince por ciento (15%) del monto del contrato original. El monto a pagarse por la ejecución de estos mayores metrados se computa para el cálculo del límite para la aprobación de adicionales, previsto en el segundo párrafo del numeral 34.3 del artículo 34 de la Ley.” (El subrayado y resaltado son agregados). Así, cuando en una obra contratada bajo el sistema a precios unitarios se realizaban mayores metrados, correspondía que la Entidad efectuara el pago a través de la valorización respectiva, según los metrados efectivamente ejecutados y de acuerdo a los precios unitarios ofertados; para lo cual resultaba necesario que el pago fuera autorizado por el Titular de la Entidad o por la persona a quien se le hubiera delegado dicha función. En relación con lo indicado, el Anexo Único del Reglamento “Anexo de Definiciones” define al "mayor metrado" como “(…) el incremento del metrado previsto en el presupuesto de obra de una determinada partida y que no provenga de una modificación del expediente técnico. El mayor metrado en contrato de obras a precios unitarios no constituye una modificación del expediente técnico.” (El subrayado y resaltado son agregados). Por tanto, cuando los trabajos realizados por el contratista superaban los metrados referencialmente consignados en el expediente técnico -o cuando eran inferiores-correspondía que la Entidad, atendiendo a la naturaleza del sistema de contratación de precios unitarios, efectuara el pago al contratista según lo efectivamente ejecutado y de acuerdo a los precios unitarios ofertados, a través de la valorización correspondiente, sin que esto último constituyera una prestación adicional de obra4. De otra parte, corresponde señalar que, el primer párrafo del anterior artículo 126 del Reglamento establecía que como requisito para el perfeccionamiento de un contrato5, el postor ganador de la Buena Pro debía entregar a la Entidad la garantía de fiel cumplimiento, por una suma equivalente al diez por ciento (10%) del monto del contrato original, debiendo mantenerla hasta el consentimiento de la liquidación final, en el caso de ejecución de obras. Adicionalmente, es necesario mencionar que la cuantía de las garantías —en el presente caso, la garantía de fiel cumplimiento—podía incrementarse en el supuesto en que la Entidad decidiera aprobar y ordenar la ejecución de prestaciones adicionales de obra6; en tal situación el contratista debía ampliar el monto de las garantías de manera proporcional a los adicionales aprobados, de conformidad con el tercer párrafo del anterior artículo 139 del Reglamento. Así, la garantía de fiel cumplimiento tenía una doble función: compulsiva y resarcitoria. Era compulsiva, pues lo que buscaba era compeler u obligar al contratista a cumplir con todas sus obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de ejecutar las garantías presentadas por éste. Asimismo, era resarcitoria, pues lo que se pretendía a través de su ejecución era indemnizar a la Entidad por los eventuales daños y perjuicios que hubiera sufrido debido al incumplimiento del contratista. Dicho lo anterior, la principal función de la garantía de fiel cumplimiento era la de cautelar el logro del objeto contractual; en consecuencia, ante un incumplimiento del contrato por parte del contratista, esta garantía servía de medio para compensar a la Entidad. En tal sentido, atendiendo el tenor de la consulta, la ejecución de mayores metrados en los contratos de obra a precios unitarios -en la medida que no implicaba una modificación del expediente técnico-, no constituía la ejecución de prestaciones adicionales de obra, por lo que no se requería autorización previa para su ejecución: en consecuencia, en estos casos no correspondía ampliar el monto de la garantía de fiel cumplimiento presentada por el contratista. “¿CORRESPONDE INCLUIR EL MONTO DE LOS MAYORES METRADOS EJECUTADOS EN LOS CONTRATOS DE OBRA BAJO EL SISTEMA DE PRECIOS UNITARIOS PARA LA APLICACIÓN DE LA PENALIDAD POR XXXX U OTRAS PENALIDADES, ELLO CONSIDERANDO QUE FORMARÍA PARTE DEL MONTO CONTRACTUAL VIGENTE?” (Sic.) De conformidad con lo señalado expuesto, la anterior normativa de contrataciones del Estado no habia establecido impedimento alguno que restringiera la posibilidad de prorrogar un contrato de arrendamiento cuando de manera sobreviniente a su celebración el contratista hubiese adquirido la condición de impedido para contratar con el Estado, como consecuencia de la imposición de una sanción de inhabilitación temporal o definitiva por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado. “¿Existe impedimento legal para prorrogar un contrato de arrendamiento de bien inmueble, si la sanción posterior es por el mismo contrato, el cual se mantiene vigente luego de la sanción?” Tal como se ha indicado al absolver la consulta precedente, el sistema a precios unitarios resultaba aplicable cuando no podía conocerse con exactitud o precisión las cantidades o magnitudes que se requerían; es decir, correspondía emplear el sistema de precios unitarios cuando los trabajos que debían ser ejecutados por el contratista, en una obra, estaban definidos mas no sus metrados, los cuales se encontraban consignados en el expediente técnico, pero de forma referencial; de esta manera, la cantidad de metrados necesarios para una obra de esta naturaleza, así como el monto que debía ser pagado por la Entidad, solo podían conocerse cuando el contratista ejecutaba la obra. Por otro lado, tal como se indicó en el último párrafo del numeral 2.1.2 del presente, cuando los trabajos realizados por el contratista superaban los metrados referencialmente consignados en el expediente técnico -o cuando eran inferiores- correspondía que la Entidad, atendiendo a la naturaleza del sistema de contratación de precios unitarios, efectuara el pago al contratista según lo efectivamente ejecutado y de acuerdo a los precios unitarios ofertados, a través de la valorización correspondiente, sin que esto último constituyera una prestación adicional de obra7. En adición a ello, es importante señalar que la anterior normativa de contrataciones del Estado8 -antes de la entrada en vigencia de sus modificatorias- contemplaba, a través de la Ley9 y el Reglamento10, las modificaciones Estado no habia previsto impedimento alguno que podían efectuarse respecto de un contrato; entre ellas: i) la aprobación de prestaciones adicionales; ii) la reducción de prestaciones; iii) ampliación de plazo; iv) la cesión de posición contractual; y, v) las modificaciones convencionales al contrato. Al respecto, se advierte que restringiera la posibilidad de modificar prorrogar un contrato de arrendamiento cuando de manera sobreviniente a su celebración el precio o monto contratista hubiese adquirido la condición de un contratoimpedido para contratar con el Estado, independientemente del sistema de contratación, era a como consecuencia de la potestad imposición de ordenar adicionales una sanción de inhabilitación temporal o reducciones, y siempre que resultara ser indispensable para alcanzar la finalidad definitiva por parte del contratoTribunal de Contrataciones del Estado. Ahora bien, conforme se indicó en el numeral precedente, los mayores metrados que debían ejecutarse en una obra contratada bajo el sistema “a precios unitarios” no constituían prestaciones adicionales de obraNo obstante, en su calidad de garante del interés público que subyace a toda contratación pública, correspondiía a las Entidades realizar un análisis costo - beneficio antes de prorrogar un contrato de arrendamiento de bien inmueble celebrado con un contratista que, durante la medida ejecucion del mismo, hubiese adquirido la condicion de impedido como consecuencia de una sanción impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado, mas aún, si la infracción que dió origen a dicha sanción se encontraba relacionada directamente con aquel contrato que se pretende prorrogar. Finalmente, cabe precisar que, la partida Entidad, en su debido momento, debió analizar y determinar, con el sustento respectivo, si la infraccion cometida por el contratista (la misma que dio origen a su posterior sanción) ameritaba -o no- que se encontrara prevista en declare la nulidad del contrato de arrendamiento, con el expediente técnico objeto de salvaguardar legalidad de la contratacion y los fines que no implicara una modificación de este últimoesta perseguía.

Appears in 1 contract

Samples: portal.osce.gob.pe

CONSULTAS Y ANÁLISIS. De manera previa, corresponde es preciso señalar que con fecha 3 xx xxxxx de 2017, entraron en vigencia el Decreto Legislativo N° 1341 —Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado—, y el Decreto Supremo N° 056-2017-EF —Decreto Supremo que modifica el Reglamento presente consulta se encuentra vinculada a la aplicación de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante el Decreto Legislativo N° 1017 (en adelante, la “anterior Ley”); y su Reglamento, aprobado por mediante el Decreto Supremo N° 350184-20152008-EF—, cuyas disposiciones rigen a partir de esa fecha salvo para aquellos procedimientos de selección iniciados antes de la entrada EF (en vigencia del Decreto Legislativo N° 1341, los cuales se rigen por las normas vigentes al momento de su convocatoria1. En esa medida, considerando las precisiones realizadas en la solicitudadelante, el presente análisis se desarrollará “anterior Reglamento”); motivo por el cual, será absuelta bajo los alcances de la normativa de contrataciones del Estado antes de la entrada en vigencia de sus modificatoriasdicha legislación. Las consultas formuladas son las siguientes: “A Respecto a los contratos de supervisión de consultorías para la luz elaboración de lo dispuesto perfiles o expedientes técnicos (convocados y adjudicados bajo la vigencia del Decreto Legislativo Nº 1017 y Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, si el consultor (formulador) ha alcanzado el máximo de penalidades (sea por xxxx u otras penalidades) o reincide en sus incumplimientos contractuales, pero la Ley Entidad, alegando la utilidad pública y social del proyecto o algún otro motivo, antes que resolver el contrato decide su continuidad, alterando los plazos originales del contrato sin que se haya seguido con el procedimiento de Contrataciones ampliación de plazo (ampliación tácita): ¿Dicha extensión de plazo voluntario o tácito de la Entidad implica también la ampliación del Estadoplazo contractual del supervisor y, aprobado mediante la Ley N° 30225 y su Reglamentopor ende, ¿CORRESPONDE EXIGIR AL CONTRATISTA AMPLIAR EL MONTO DE LA GARANTÍA DE FIEL CUMPLIMIENTO POR LA EJECUCIÓN DE MAYORES METRADOS EN LOS CONTRATOS DE OBRA BAJO EL SISTEMA DE PRECIOS UNITARIOSel derecho a reclamar mayores gastos generales?”. (Sic.) En primer lugar). De manera previa, debe señalarse que el numeral 2 del anterior artículo 14 del Reglamento señalaba que el sistema de precios unitarios resultaba "(...) aplicable en las contrataciones de bienes, servicios en general, consultorías y obras, cuando no puede conocerse con exactitud o precisión las cantidades o magnitudes requeridas. (…) En el caso de obras, el postor formula su oferta proponiendo precios unitarios considerando las partidas contenidas conforme se ha señalado en los documentos del procedimientoantecedentes de la presente Opinión, las condiciones previstas en los planos consultas que absuelve este Organismo Supervisor son aquellas referidas al sentido y especificaciones técnicas, y las cantidades referenciales, y que se valorizan en relación a su ejecución real y por un determinado plazo alcance de ejecución." (El subrayado y resaltado son agregados). Como se aprecia, la normativa de contrataciones del Estado -antes de la entrada Estado, vinculadas entre sí, formuladas en vigencia de sus modificatorias- contemplaba un sistema de contratación para aquellos casos en los que el cálculo de las cantidades términos genéricos, sin hacer alusión a situaciones o magnitudes que debía ejecutar el contratista resultaba inviable dadas las características de la prestación. En esa medidacircunstancias particulares, el sistema a precios unitarios resultaba aplicable cuando no podía conocerse con exactitud o precisión las cantidades o magnitudes que se requerían; es decir, correspondía emplear el sistema de precios unitarios cuando los trabajos que debían ser ejecutados motivo por el contratistacual, este Organismo Supervisor, no puede, en vía de consulta, determinar si una Entidad debe aprobar la ampliación del plazo de ejecución contractual de un determinado contrato de supervisión a la ejecución de una consultoría, en una obracircunstancia o contexto en particular. No obstante lo anterior, estaban definidos mas no sus metrados2se darán algunos alcances sobre la figura de ampliación de plazo de ejecución contractual recogido en la anterior normativa de contrataciones del Estado. Asimismo, los cuales se encontraban consignados en el expediente técnico, pero de forma referencial; de esta manera, es preciso señalar que la cantidad de metrados necesarios para una obra de esta naturaleza, así como el monto que debía ser pagado por la Entidad, solo podían conocerse cuando el contratista ejecutaba la obra. Adicionalmente, de conformidad situación planteada con lo señalado en el cuarto párrafo del anterior artículo 1753 del Reglamento, cuando en los contratos de obra a precios unitarios “(…) se requiera ejecutar mayores metrados no se requiere autorización previa para su ejecución, pero sí para su pago; el encargado de autorizar el pago es el Titular motivo de la Entidad o consulta se encontraba referida a quien se le delegue dicha función. Para un contrato cuyo objeto es la aplicación supervisión de lo establecido en el presente párrafo el monto acumulado de los mayores metrados y las prestaciones adicionales de obras cuyos montos, restándole los presupuestos deductivos vinculados, no pueden superar el quince por ciento (15%) del monto del contrato original. El monto a pagarse por la ejecución de estos mayores metrados se computa para el cálculo del límite para la aprobación de adicionales, previsto en el segundo párrafo del numeral 34.3 del artículo 34 de la Ley.” (El subrayado y resaltado son agregados). Así, cuando en una obra contratada bajo el sistema a precios unitarios se realizaban mayores metrados, correspondía que la Entidad efectuara el pago a través de la valorización respectiva, según los metrados efectivamente ejecutados y de acuerdo a los precios unitarios ofertados; para lo cual resultaba necesario que el pago fuera autorizado por el Titular de la Entidad o por la persona a quien se le hubiera delegado dicha función. En relación con lo indicado, el Anexo Único del Reglamento “Anexo de Definiciones” define al "mayor metrado" como “(…) el incremento del metrado previsto en el presupuesto de obra de una determinada partida y que no provenga de una modificación del expediente técnico. El mayor metrado en un contrato de obras a precios unitarios no constituye una modificación del expediente técnico.” (El subrayado y resaltado son agregados). Por tanto, cuando los trabajos realizados por el contratista superaban los metrados referencialmente consignados en el expediente técnico -o cuando eran inferiores-correspondía que la Entidad, atendiendo a la naturaleza del sistema de contratación de precios unitarios, efectuara el pago al contratista según lo efectivamente ejecutado y de acuerdo a los precios unitarios ofertados, a través de la valorización correspondiente, sin que esto último constituyera una prestación adicional de obra4. De otra parte, corresponde señalar que, el primer párrafo del anterior artículo 126 del Reglamento establecía que como requisito para el perfeccionamiento de un contrato5, el postor ganador de la Buena Pro debía entregar a la Entidad la garantía de fiel cumplimiento, por una suma equivalente al diez por ciento (10%) del monto del contrato original, debiendo mantenerla hasta el consentimiento de la liquidación final, en el caso de ejecución de obras. Adicionalmente, es necesario mencionar que la cuantía de las garantías —en el presente caso, la garantía de fiel cumplimiento—podía incrementarse en el supuesto en que la Entidad decidiera aprobar y ordenar la ejecución de prestaciones adicionales de obra6; en tal situación el contratista debía ampliar el monto de las garantías de manera proporcional a los adicionales aprobados, de conformidad con el tercer párrafo del anterior artículo 139 del Reglamento. Así, la garantía de fiel cumplimiento tenía una doble función: compulsiva y resarcitoria. Era compulsiva, pues lo que buscaba era compeler u obligar al contratista a cumplir con todas sus obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de ejecutar las garantías presentadas por éste. Asimismo, era resarcitoria, pues lo que se pretendía a través de su ejecución era indemnizar a la Entidad por los eventuales daños y perjuicios que hubiera sufrido debido al incumplimiento del contratista. Dicho lo anterior, la principal función de la garantía de fiel cumplimiento era la de cautelar el logro del objeto contractual; en consecuencia, ante un incumplimiento del contrato por parte del contratista, esta garantía servía de medio para compensar a la Entidad. En tal sentido, atendiendo el tenor de la consulta, la ejecución de mayores metrados en los contratos de obra a precios unitarios -en la medida que no implicaba una modificación del expediente técnico-, no constituía la ejecución de prestaciones adicionales de obraconsultoría, por lo que no se requería autorización previa para su ejecución: en consecuencia, en estos casos no correspondía ampliar debe confundirse el monto de la garantía de fiel cumplimiento presentada por el contratista. “¿CORRESPONDE INCLUIR EL MONTO DE LOS MAYORES METRADOS EJECUTADOS EN LOS CONTRATOS DE OBRA BAJO EL SISTEMA DE PRECIOS UNITARIOS PARA LA APLICACIÓN DE LA PENALIDAD POR XXXX U OTRAS PENALIDADES, ELLO CONSIDERANDO QUE FORMARÍA PARTE DEL MONTO CONTRACTUAL VIGENTE?” (Sic.) De conformidad mismo con lo señalado al absolver la consulta precedente, el sistema a precios unitarios resultaba aplicable cuando no podía conocerse con exactitud o precisión las cantidades o magnitudes que se requerían; es decir, correspondía emplear el sistema de precios unitarios cuando los trabajos que debían ser ejecutados por el contratista, en una obra, estaban definidos mas no sus metrados, los cuales se encontraban consignados en el expediente técnico, pero de forma referencial; de esta manera, la cantidad de metrados necesarios para una obra de esta naturaleza, así como el monto que debía ser pagado por la Entidad, solo podían conocerse cuando el contratista ejecutaba la obra. Por otro lado, tal como se indicó en el último párrafo del numeral 2.1.2 del presente, cuando los trabajos realizados por el contratista superaban los metrados referencialmente consignados en el expediente técnico -o cuando eran inferiores- correspondía que la Entidad, atendiendo a la naturaleza del sistema de contratación de precios unitarios, efectuara el pago al contratista según lo efectivamente ejecutado y de acuerdo a los precios unitarios ofertados, a través de la valorización correspondiente, sin que esto último constituyera una prestación adicional de obra7. En adición a ello, es importante señalar que la normativa de contrataciones del Estado8 -antes de la entrada en vigencia de sus modificatorias- contemplaba, a través de la Ley9 y el Reglamento10, las modificaciones que podían efectuarse respecto de un contrato; entre ellas: i) la aprobación de prestaciones adicionales; ii) la reducción de prestaciones; iii) ampliación de plazo; iv) la cesión de posición contractual; y, v) las modificaciones convencionales al contrato. Al respecto, se advierte que la posibilidad de modificar el precio o monto de un contrato, independientemente del sistema de contratación, era a consecuencia de la potestad de ordenar adicionales o reducciones, y siempre que resultara ser indispensable para alcanzar la finalidad del contrato. Ahora bien, conforme se indicó en el numeral precedente, los mayores metrados que debían ejecutarse en una obra contratada bajo el sistema “a precios unitarios” no constituían prestaciones adicionales supervisión de obra, contratación cuya ampliación de plazo estaba regulada en la medida que la partida se encontrara prevista en el expediente técnico y que no implicara una modificación de este últimonormativa anterior.

Appears in 1 contract

Samples: portal.osce.gob.pe

CONSULTAS Y ANÁLISIS. De manera previa, corresponde señalar que con fecha 3 xx xxxxx de 2017, entraron en vigencia el Decreto Legislativo N° 1341 —Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado—, y el Decreto Supremo N° 056-2017-EF —Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF—, cuyas disposiciones rigen a partir de esa fecha salvo para aquellos procedimientos de selección iniciados antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1341, los cuales se rigen por las normas vigentes al momento de su convocatoria1. En esa medida, considerando las precisiones realizadas en la solicitud, el presente análisis se desarrollará bajo los alcances de la normativa de contrataciones del Estado antes de la entrada en vigencia de sus modificatorias. Las consultas formuladas son las siguientes: “A la luz ¿Sí es posible aplicar el literal f) del numeral 3.3 del artículo 3º de lo dispuesto en la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado en concordancia con la Sexta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1068 – Dispositivo Legal que crea el Sistema de Defensa Jurídica del Estado, a fin de contratar directamente a una persona natural (no consultoría), mediante un contrato de locación de servicios, bajo la Ley N° 30225 y su Reglamentomodalidad de pago por resultados, ¿CORRESPONDE EXIGIR AL CONTRATISTA AMPLIAR EL MONTO DE LA GARANTÍA DE FIEL CUMPLIMIENTO POR LA EJECUCIÓN DE MAYORES METRADOS EN LOS CONTRATOS DE OBRA BAJO EL SISTEMA DE PRECIOS UNITARIOSque coadyuve en la defensa de los intereses del Estado en un caso específico?” (Sic.) sic). En primer lugar, debe señalarse indicarse que el numeral 2 del anterior artículo 14 del Reglamento señalaba 76 de la Constitución Política dispone lo siguiente: “Obligatoriedad de la Contrata y Licitación Pública La contratación de servicios y proyectos cuya importancia y cuyo monto señala la Ley de Presupuesto se hace por concurso público. La ley establece el procedimiento, las excepciones y las respectivas responsabilidades.” (El subrayado es agregado). Por su parte, el Tribunal Constitucional ha precisado que el sistema “La función constitucional de precios unitarios resultaba "(...) aplicable esta disposición es determinar y, a su vez, garantizar que las contrataciones estatales se efectúen necesariamente mediante un procedimiento peculiar que asegure que los bienes, servicios u obras se obtengan de manera oportuna, con la mejor oferta económica y técnica, y respetando principios tales como la transparencia en las contrataciones operaciones, la imparcialidad, la libre competencia y el trato justo e igualitario a los potenciales proveedores. En conclusión, su objeto es lograr el mayor grado de eficiencia en las adquisiciones o enajenaciones efectuadas por el Estado, sustentado en el activo rol de principios antes señalados para evitar la corrupción y malversación de fondos públicos.” 1 (El subrayado es agregado). Como se desprende del artículo 76 de la Constitución Política y de lo señalado por el Tribunal Constitucional, la contratación de bienes, servicios en generaly obras con fondos públicos debe realizarse, consultorías y obrasobligatoriamente, cuando mediante los procedimientos que establezca la ley que desarrollo de este precepto constitucional, que no puede conocerse es otra que la vigente Ley de Contrataciones del Estado; la que, conjuntamente con exactitud o precisión las cantidades o magnitudes requeridas. (…) En el caso de obras, el postor formula su oferta proponiendo precios unitarios considerando las partidas contenidas en los documentos del procedimiento, las condiciones previstas en los planos y especificaciones técnicas, Reglamento y las cantidades referencialesdirectivas que emite el Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado (OSCE), constituyen la normativa de contrataciones del Estado. Es importante resaltar que la necesidad de adecuar las contrataciones de las Entidades a las reglas y que se valorizan procedimientos previstos en relación a su ejecución real y por un determinado plazo de ejecución." (El subrayado y resaltado son agregados). Como se aprecia, la normativa de contrataciones del Estado -antes radica, justamente, en la naturaleza pública de los fondos erogados; tal como lo establece el artículo 76 de la entrada Constitución Política. Ahora bien, las contrataciones que se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, son las que realizan las Entidades señaladas en vigencia el numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley, para proveerse de los bienes, servicios y obras necesarios para el cumplimiento de sus modificatorias- contemplaba funciones, asumiendo la obligación de pagar al contratista la respectiva retribución con cargo a fondos públicos. De otro lado, en el numeral 3.3 del artículo 3 de la Ley se establece una lista de supuestos en los que no resulta aplicable la normativa de contrataciones del Estado; entre estos supuestos, se encuentra el del literal f): “Los contratos de locación de servicios o de servicios no personales que celebren las Entidades con personas naturales, con excepción de los contratos de consultoría. Asimismo, estarán fuera del ámbito de la presente norma, los contratos de locación de servicios celebrados con los presidentes de directorios o consejos directivos, que desempeñen funciones a tiempo completo en las Entidades o empresas del Estado;” (el subrayado es agregado). Respecto de este supuesto, debe indicarse que, tal como se ha señalado en opiniones previas2, si bien las Entidades debían contratar a su personal bajo el régimen laboral aplicable a cada una, dadas las restricciones presupuestarias para ello, se generalizó el uso de los denominados “contratos de locación de servicios o de servicios no personales” para la contratación de personas naturales que, pese a denominarse “locadores de servicios”, en estricto se desempeñaban como empleados subordinados de las Entidades. Estos contratos incluso merecieron un sistema tratamiento especial en la normativa presupuestal3, previéndose medidas de austeridad y/o limitaciones para su celebración, así como autorizaciones para su prórroga directa y sucesiva. Esta práctica de las Entidades implicaba que para la celebración de “contratos de locación de servicios o de servicios no personales”, fuera necesario convocar procesos de selección, pues, como se ha precisado en el punto anterior, las Entidades se encuentran obligadas a observar las disposiciones de la normativa de contrataciones del Estado para la contratación de servicios. Así, se generó la confusión del clásico contrato de locación de servicios prevista en el Código Civil, que implica la prestación de un servicio por parte del locador en condiciones de independencia frente al comitente4, con los “contratos de locación de servicios o de servicios no personales”, en los que, en la práctica, existía una relación de subordinación del “locador” frente a la Entidad contratante. Es con la emisión del Decreto Legislativo N° 1057, que crea el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios (CAS)5, que se regularizó la situación de aquellas personas naturales que celebraron “contratos de locación de servicios o de servicios no personales” con las Entidades, estableciéndose un régimen especial que prevé su propio procedimiento para aquellos casos la contratación de personal, no siendo aplicable la normativa de contrataciones del Estado. No obstante, dado que la Ley fue emitida con anterioridad a la emisión del Decreto Legislativo Nº 10576, al establecerse el supuesto de inaplicación del literal f) del numeral 3.3 del artículo 3 de la Ley, se mantuvo la referencia a los “contratos de locación de servicios o de servicios no personales que celebren las Entidades con personas naturales”, con la finalidad de excluir del ámbito de aplicación xx Xxx la contratación este tipo de contratos, en los que el cálculo locador carecía de las cantidades independencia o magnitudes que debía ejecutar el contratista resultaba inviable dadas las características autonomía frente a la Entidad contratante. Por tanto, en virtud del literal f) del numeral 3.3 del artículo 3 de la prestaciónLey vigente, se encuentran fuera del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado los contratos administrativos de servicios –antes “contratos de locación de servicios o de servicios no personales”- celebrados por las Entidades con personas naturales-, pero no la locación de servicios clásica, prevista en el Código Civil. A mayor abundamiento, debe indicarse que, teniendo en consideración lo antes expuesto, la Ley Nº 29873, Ley que modifica el Decreto Legislativo 1017 que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado7, ha modificado los literales f) y g) del numeral 3.3 del artículo 3 de la Ley, precisando que sólo “Los contratos administrativos de servicios o régimen que haga sus veces” y “Los contratos de locación de servicios celebrados con los presidentes de directorios, que desempeñen funciones a tiempo completo en las Entidades o empresas del Estado”, respectivamente, se encuentran fuera del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado. Efectuadas las precisiones anteriores, debe indicarse que, mediante ley o norma con xxxxx xx xxx, pueden establecerse disposiciones y/o regímenes especiales o excepcionales al régimen general de contrataciones del Estado establecido por la Ley, que determinan la inaplicación parcial o total de dicho régimen. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha precisado que “(…) si bien es cierto que la Ley de Contrataciones del Estado representa la norma de desarrollo constitucional que recoge los principios señalados en el artículo 76° de la Constitución, también lo es que el contexto socioeconómico puede determinar la necesidad de establecer mecanismos excepcionales de adquisición, conforme lo señala la propia Constitución, y cuya única condición exigible será que estén regulados por ley y que respeten los principios constitucionales que rigen toda adquisición pública. Es claro, entonces, que ningún mecanismo de adquisición será válido si no respeta los principios de eficiencia, transparencia y trato igualitario.” 8 (El subrayado es agregado). De esta manera, adicionalmente a los supuestos de inaplicación previstos en el numeral 3.3 del artículo 3 de la Ley, en el ordenamiento jurídico nacional pueden existir leyes o normas con xxxxx xx xxx que permiten a los órganos u organismos de la administración pública celebrar contratos para satisfacer los fines vinculados con el interés público, observando disposiciones distintas a las de la normativa de contrataciones del Estado. En esa medida, el sistema a precios unitarios resultaba aplicable cuando no podía conocerse con exactitud o precisión las cantidades o magnitudes que se requerían; es decirefectos de absolver la presente consulta, correspondía emplear el sistema corresponde analizar la Sexta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1068, Decreto Legislativo del Sistema de precios unitarios cuando los trabajos que debían ser ejecutados por el contratista, en una obra, estaban definidos mas no sus metrados2, los cuales se encontraban consignados en el expediente técnico, pero de forma referencial; de esta maneraDefensa Jurídica del Estado, la cantidad de metrados necesarios para una obra de esta naturaleza, así como el monto que debía ser pagado por la Entidad, solo podían conocerse cuando el contratista ejecutaba la obra. Adicionalmente, de conformidad con cual establece lo señalado en el cuarto párrafo del anterior artículo 1753 del Reglamento, cuando en los contratos de obra a precios unitarios “(…) se requiera ejecutar mayores metrados no se requiere autorización previa para su ejecución, pero sí para su pago; el encargado de autorizar el pago es el Titular de la Entidad o a quien se le delegue dicha función. Para la aplicación de lo establecido en el presente párrafo el monto acumulado de los mayores metrados y las prestaciones adicionales de obras cuyos montos, restándole los presupuestos deductivos vinculados, no pueden superar el quince por ciento (15%) del monto del contrato original. El monto a pagarse por la ejecución de estos mayores metrados se computa para el cálculo del límite para la aprobación de adicionales, previsto en el segundo párrafo del numeral 34.3 del artículo 34 de la Leysiguiente.” (El subrayado y resaltado son agregados). Así, cuando en una obra contratada bajo el sistema a precios unitarios se realizaban mayores metrados, correspondía que la Entidad efectuara el pago a través de la valorización respectiva, según los metrados efectivamente ejecutados y de acuerdo a los precios unitarios ofertados; para lo cual resultaba necesario que el pago fuera autorizado por el Titular de la Entidad o por la persona a quien se le hubiera delegado dicha función. En relación con lo indicado, el Anexo Único del Reglamento “Anexo de Definiciones” define al "mayor metrado" como “(…) el incremento del metrado previsto en el presupuesto de obra de una determinada partida y que no provenga de una modificación del expediente técnico. El mayor metrado en contrato de obras a precios unitarios no constituye una modificación del expediente técnico.” (El subrayado y resaltado son agregados). Por tanto, cuando los trabajos realizados por el contratista superaban los metrados referencialmente consignados en el expediente técnico -o cuando eran inferiores-correspondía que la Entidad, atendiendo a la naturaleza del sistema de contratación de precios unitarios, efectuara el pago al contratista según lo efectivamente ejecutado y de acuerdo a los precios unitarios ofertados, a través de la valorización correspondiente, sin que esto último constituyera una prestación adicional de obra4. De otra parte, corresponde señalar que, el primer párrafo del anterior artículo 126 del Reglamento establecía que como requisito para el perfeccionamiento de un contrato5, el postor ganador de la Buena Pro debía entregar a la Entidad la garantía de fiel cumplimiento, por una suma equivalente al diez por ciento (10%) del monto del contrato original, debiendo mantenerla hasta el consentimiento de la liquidación final, en el caso de ejecución de obras. Adicionalmente, es necesario mencionar que la cuantía de las garantías —en el presente caso, la garantía de fiel cumplimiento—podía incrementarse en el supuesto en que la Entidad decidiera aprobar y ordenar la ejecución de prestaciones adicionales de obra6; en tal situación el contratista debía ampliar el monto de las garantías de manera proporcional a los adicionales aprobados, de conformidad con el tercer párrafo del anterior artículo 139 del Reglamento. Así, la garantía de fiel cumplimiento tenía una doble función: compulsiva y resarcitoria. Era compulsiva, pues lo que buscaba era compeler u obligar al contratista a cumplir con todas sus obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de ejecutar las garantías presentadas por éste. Asimismo, era resarcitoria, pues lo que se pretendía a través de su ejecución era indemnizar a la Entidad por los eventuales daños y perjuicios que hubiera sufrido debido al incumplimiento del contratista. Dicho lo anterior, la principal función de la garantía de fiel cumplimiento era la de cautelar el logro del objeto contractual; en consecuencia, ante un incumplimiento del contrato por parte del contratista, esta garantía servía de medio para compensar a la Entidad. En tal sentido, atendiendo el tenor de la consulta, la ejecución de mayores metrados en los contratos de obra a precios unitarios -en la medida que no implicaba una modificación del expediente técnico-, no constituía la ejecución de prestaciones adicionales de obra, por lo que no se requería autorización previa para su ejecución: en consecuencia, en estos casos no correspondía ampliar el monto de la garantía de fiel cumplimiento presentada por el contratista. “¿CORRESPONDE INCLUIR EL MONTO DE LOS MAYORES METRADOS EJECUTADOS EN LOS CONTRATOS DE OBRA BAJO EL SISTEMA DE PRECIOS UNITARIOS PARA LA APLICACIÓN DE LA PENALIDAD POR XXXX U OTRAS PENALIDADES, ELLO CONSIDERANDO QUE FORMARÍA PARTE DEL MONTO CONTRACTUAL VIGENTE?” (Sic.) De conformidad con lo señalado al absolver la consulta precedente, el sistema a precios unitarios resultaba aplicable cuando no podía conocerse con exactitud o precisión las cantidades o magnitudes que se requerían; es decir, correspondía emplear el sistema de precios unitarios cuando los trabajos que debían ser ejecutados por el contratista, en una obra, estaban definidos mas no sus metrados, los cuales se encontraban consignados en el expediente técnico, pero de forma referencial; de esta manera, la cantidad de metrados necesarios para una obra de esta naturaleza, así como el monto que debía ser pagado por la Entidad, solo podían conocerse cuando el contratista ejecutaba la obra. Por otro lado, tal como se indicó en el último párrafo del numeral 2.1.2 del presente, cuando los trabajos realizados por el contratista superaban los metrados referencialmente consignados en el expediente técnico -o cuando eran inferiores- correspondía que la Entidad, atendiendo a la naturaleza del sistema de contratación de precios unitarios, efectuara el pago al contratista según lo efectivamente ejecutado y de acuerdo a los precios unitarios ofertados, a través de la valorización correspondiente, sin que esto último constituyera una prestación adicional de obra7. En adición a ello, es importante señalar que la normativa de contrataciones del Estado8 -antes de la entrada en vigencia de sus modificatorias- contemplaba, a través de la Ley9 y el Reglamento10, las modificaciones que podían efectuarse respecto de un contrato; entre ellas: i) la aprobación de prestaciones adicionales; ii) la reducción de prestaciones; iii) ampliación de plazo; iv) la cesión de posición contractual; y, v) las modificaciones convencionales al contrato. Al respecto, se advierte que la posibilidad de modificar el precio o monto de un contrato, independientemente del sistema de contratación, era a consecuencia de la potestad de ordenar adicionales o reducciones, y siempre que resultara ser indispensable para alcanzar la finalidad del contrato. Ahora bien, conforme se indicó en el numeral precedente, los mayores metrados que debían ejecutarse en una obra contratada bajo el sistema “a precios unitarios” no constituían prestaciones adicionales de obra, en la medida que la partida se encontrara prevista en el expediente técnico y que no implicara una modificación de este último.

Appears in 1 contract

Samples: portal.osce.gob.pe

CONSULTAS Y ANÁLISIS. De manera forma previa, corresponde es preciso señalar que con fecha 3 xx xxxxx de 2017, entraron en vigencia el Decreto Legislativo N° 1341 —Decreto Legislativo que modifica las presentes consultas se encuentran vinculadas a la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado—, y el Decreto Supremo N° 056-2017-EF —Decreto Supremo que modifica el Reglamento aplicación de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017 (en adelante, la “anterior Ley”), y su Reglamento, aprobado por el mediante Decreto Supremo N° 350Nº 184-20152008-EF—, cuyas disposiciones rigen a partir de esa fecha salvo para aquellos procedimientos de selección iniciados antes de la entrada EF (en vigencia del Decreto Legislativo N° 1341, los cuales se rigen por las normas vigentes al momento de su convocatoria1. En esa medida, considerando las precisiones realizadas en la solicitudadelante, el presente análisis se desarrollará “anterior Reglamento”)1; por tanto, serán absueltas bajo los alcances de la normativa de contrataciones del Estado antes de la entrada en vigencia de sus modificatoriasalcances. Las consultas formuladas son las siguientes: “A En el supuesto atraso en trabajos inherentes a la luz ruta crítica de lo dispuesto la obra, por causal de saturación de suelos, debido a la ocurrencia de lluvias y cuando el periodo de ocurrencia no tiene fecha prevista de conclusión, no por su continuidad sino por su intermitencia ¿Se podría solicitar ampliaciones de plazo parciales? De ser parcial ¿Cuál es el día que consideramos como cuantificación parcial? ¿Cada día de lluvia ocurrida en el mes? O ¿Es posible cuantificarla considerando la suma de las ocurrencias en el mes?” (sic). En primer lugar, debe indicarse que las consultas que absuelve este Organismo Supervisor son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, razón por la cual este Organismo Supervisor no puede pronunciarse sobre la posibilidad de solicitar una ampliación de plazo o su aprobación en una situación en particular. Sin perjuicio de ello, debe señalarse que el numeral 41.6 del artículo 41 de la anterior Ley establecía que "El contratista puede solicitar la ampliación del plazo pactado por atrasos y paralizaciones ajenas a su voluntad debidamente comprobados y que modifiquen el cronograma contractual." (El subrayado es agregado). Por su parte, el artículo 200 del anterior Reglamento precisaba las causales por las cuales el contratista, ante situaciones ajenas a su voluntad que modificaban la ruta crítica2 del programa de ejecución de obra vigente, podía solicitar la ampliación del plazo de ejecución en los contratos de obra. Cabe señalar que estas causales se configuraban por: (i) Atrasos y/o paralizaciones por causas no atribuibles al contratista, (ii) Atrasos y/o paralizaciones en el cumplimiento de sus prestaciones por causas atribuibles a la Entidad, (iii) Caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobado y, (iv) Cuando se aprobaba la prestación adicional de obra. Como se aprecia, la anterior normativa de contrataciones del Estado otorgaba al contratista el derecho a solicitar la ampliación del plazo de ejecución de obra cuando se producían situaciones ajenas a su voluntad −principalmente, atrasos y/o paralizaciones− que afectaban la ruta crítica del programa de ejecución de obra vigente, con la finalidad de extender el plazo de ejecución de la obra y, de esta manera, reparar y equilibrar las condiciones inicialmente pactadas3 o adecuar el plazo de ejecución de obra a las modificaciones contractuales ordenadas por la Entidad4. Ahora bien, es importante indicar que el artículo 201 del anterior Reglamento detallaba el procedimiento para solicitar la ampliación de plazo en los contratos de obra, así como determinadas situaciones que podían estar vinculadas con dicho procedimiento. Sobre el particular, el primer párrafo del referido artículo señalaba que "(…) desde el inicio y durante la ocurrencia de la causal, el contratista, por intermedio de su residente, deberá anotar en el cuaderno de obra las circunstancias que a su criterio ameriten ampliación de plazo. Dentro de los quince (15) días siguientes de concluido el hecho invocado, el contratista o su representante legal solicitará, cuantificará y sustentará su solicitud de ampliación de plazo ante el inspector o supervisor, según corresponda, siempre que la demora afecte la ruta crítica del programa de ejecución de obra vigente y el plazo adicional resulte necesario para la culminación de la obra. En caso que el hecho invocado pudiera superar el plazo vigente de ejecución contractual, la solicitud se efectuará antes del vencimiento del mismo." (El resaltado es agregado). Como se aprecia, independientemente de la causal invocada, el contratista debía solicitar, cuantificar y sustentar su solicitud de ampliación del plazo dentro de los quince (15) días siguientes de concluido el hecho o circunstancia invocada como causal, para que resultara procedente. En este punto, es importante tener en consideración que no siempre la ocurrencia de un hecho o circunstancia por sí misma generaba la afectación de la ruta crítica sino que dicha afectación se podía derivar de los efectos que dicho hecho o circunstancia producían en la obra. Por ejemplo, la lluvia (hecho) por sí misma no genera un atraso o paralización en la ejecución de la obra, sino que son sus efectos en la obra (en el terreno o en los materiales, por ejemplo) los que finalmente podían generar un atraso o paralización en la ejecución de la obra. Esta precisión debía ser considerada por las partes para determinar la conclusión del hecho o circunstancia invocado como causal de ampliación de plazo y para cuantificar el número de días por el que debía ser ampliado el plazo de ejecución de la obra. Sin perjuicio de ello, debe indicarse que el quinto párrafo del artículo 201 del anterior Reglamento precisaba que cuando el hecho o circunstancia invocado como causal de ampliación de plazo no tenía fecha prevista de conclusión −situación que debía estar adecuadamente acreditada y sustentada por el contratista−, la Entidad podía otorgar ampliaciones de plazo parciales, a fin de permitir que los contratistas valoricen los gastos generales por la ampliación parcial. De esta manera, si bien la ampliación de plazo de un contrato de obra debía, en principio, ser solicitada luego de concluido el hecho o circunstancia invocada como causal de ampliación de plazo, era posible que el contratista solicitara ampliaciones de plazo parciales cuando el hecho, circunstancia o sus respectivos efectos invocados como causal no tenían fecha prevista de conclusión. Para tales efectos, el contratista debía analizar si el hecho o circunstancia invocada como causal había culminado, o si por el contario, dicho evento podía extenderse durante un periodo de tiempo indeterminado; y en función de ello, evaluar la pertinencia de solicitar una ampliación de plazo total o parcial. Un supuesto distinto al previsto en el numeral anterior se regulaba en el cuarto párrafo del artículo 201 del anterior Reglamento, el mismo que señalaba que "Cuando las ampliaciones se sustenten en causales diferentes o de distintas fechas, cada solicitud de ampliación de plazo deberá tramitarse y ser resuelta independientemente, siempre que las causales diferentes no correspondan a un mismo periodo de tiempo sea este parcial o total." Así, el referido párrafo establecía dos reglas: (i) Si las solicitudes de ampliación de plazo se sustentaban en causales diferentes o de distintas fechas, cada solicitud de ampliación de plazo debía tramitarse y ser resuelta de manera independiente por la Entidad, y (ii) Si las solicitudes de ampliación de plazo correspondían a un mismo periodo de tiempo, sea total o parcial, la Entidad debía tramitarlas y resolverlas en conjunto, estén o no vinculadas a causales distintas. Cabe precisar que dichas reglas tenían por objeto que las Entidades tramitaran y resolvieran cada solicitud de ampliación de plazo de manera independiente, con la excepción de aquellas que se sustentaran en hechos o efectos producidos en un mismo periodo de tiempo (sea este parcial o total), pues, de evaluarse independientemente, podrían aprobarse dos o más ampliaciones de plazo por eventos que afectaron un mismo periodo de tiempo. En esa línea, cuando las solicitudes de ampliación de plazo se hubiesen sustentado en causales producidas en fechas distintas, debían ser cuantificadas, tramitadas y resueltas de manera independiente. Finalmente, es importante señalar que para cuantificar la ampliación del plazo de ejecución de obra se debía determinar el tiempo en días en que las actividades que forman parte de la ruta crítica fueron afectadas. Para ello debía tenerse en consideración la duración del hecho o circunstancia invocado como causal y aquellos efectos derivados de estos que hubieran afectado la ruta crítica de la obra. De esta manera, la duración del hecho o circunstancia invocado como causal no necesariamente debía ser igual al periodo por el cual debía ampliarse el plazo5. “(…) ¿Se podría solicitar ampliaciones de plazo en periodos mensuales? Para el caso de saturación de suelos de la sub rasante como consecuencia de lluvias intermitentes?” (sic). Sobre el particular, debe reiterarse que las consultas que absuelve este Organismo Supervisor son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, razón por la cual este Organismo Supervisor no puede pronunciarse sobre la posibilidad de solicitar una ampliación de plazo o su aprobación en una situación en particular. "Con la finalidad de cumplir con la formalidad establecida en el artículo 201 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante es decir presentar la Ley N° 30225 documentación sustentatoria adecuada a la normatividad vigente y su Reglamentoque acredite la legalidad de la solicitud, para la Entidad es indispensable presentar certificados de SENAMHI y ensayos de humedad que demuestren la saturación de suelos, siendo así, ¿CORRESPONDE EXIGIR AL CONTRATISTA AMPLIAR EL MONTO DE LA GARANTÍA DE FIEL CUMPLIMIENTO POR LA EJECUCIÓN DE MAYORES METRADOS EN LOS CONTRATOS DE OBRA BAJO EL SISTEMA DE PRECIOS UNITARIOS?” (Sic.) Se podría considerar como causal abierta?”(sic). En primer lugareste punto, debe señalarse reiterarse que el numeral 2 del anterior artículo 14 del Reglamento señalaba las consultas que el sistema absuelve este Organismo Supervisor son aquellas referidas al sentido y alcance de precios unitarios resultaba "(...) aplicable en las contrataciones de bienes, servicios en general, consultorías y obras, cuando no puede conocerse con exactitud o precisión las cantidades o magnitudes requeridas. (…) En el caso de obras, el postor formula su oferta proponiendo precios unitarios considerando las partidas contenidas en los documentos del procedimiento, las condiciones previstas en los planos y especificaciones técnicas, y las cantidades referenciales, y que se valorizan en relación a su ejecución real y por un determinado plazo de ejecución." (El subrayado y resaltado son agregados). Como se aprecia, la normativa de contrataciones del Estado -antes de Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, razón por la entrada en vigencia de sus modificatorias- contemplaba un sistema de contratación para aquellos casos en los cual este Organismo Supervisor no puede determinar cuál era la documentación específica que el cálculo contratista debía presentar a efectos de sustentar una solicitud de ampliación plazo, situación que finalmente dependía de las cantidades o magnitudes que debía ejecutar el contratista resultaba inviable dadas las características de la prestacióncircunstancias particulares del caso. En esa medida, al no haberse previsto un tipo específico de documento para sustentar una ampliación del plazo, el sistema a precios unitarios resultaba aplicable cuando no contratista podía conocerse con exactitud o precisión las cantidades o magnitudes emplear cualquier tipo de documento que se requerían; es decirresulte pertinente para sustentar su solicitud (entre ellos, correspondía emplear anotaciones en el sistema cuaderno de precios unitarios cuando los trabajos que debían ser ejecutados por el contratista, en una obra, estaban definidos mas no sus metrados2peritajes, informes, fotografías, videos, etc.), siempre que a través de estos pudiera acreditar fehacientemente los cuales se encontraban consignados en el expediente técnico, pero de forma referencial; de esta manera, la cantidad de metrados necesarios para una obra de esta naturalezahechos y circunstancias alegados, así como el monto que debía ser pagado por sus efectos sobre la Entidad, solo podían conocerse cuando el contratista ejecutaba la obra. Adicionalmente, ruta crítica del programa de conformidad con lo señalado en el cuarto párrafo del anterior artículo 1753 del Reglamento, cuando en los contratos ejecución de obra a precios unitarios vigente. (…) se requiera ejecutar mayores metrados no se requiere autorización previa para su ejecución, pero sí para su pago; el encargado Para las causales de autorizar el pago es el Titular ampliación de la Entidad o a quien se le delegue dicha función. Para la aplicación de lo establecido en el presente párrafo el monto acumulado de los mayores metrados y las prestaciones adicionales de obras cuyos montos, restándole los presupuestos deductivos vinculados, no pueden superar el quince por ciento (15%) del monto del contrato original. El monto a pagarse por la ejecución de estos mayores metrados se computa para el cálculo del límite para la aprobación de adicionales, previsto en el segundo párrafo del numeral 34.3 del artículo 34 de la Ley.” (El subrayado y resaltado son agregados). Así, cuando plazo en una obra contratada bajo por las consecuencias que genera la lluvia, no es posible conseguir en el sistema a precios unitarios mes de la causal la acreditación que sustenta la misma, la cual se realizaban mayores metrados, correspondía que la Entidad efectuara el pago hace a través de la valorización respectivaSENAMHI, según ya que éste organismo sólo expide los metrados efectivamente ejecutados y certificados de acuerdo información Hidrometeorológica a los precios unitarios ofertados; para lo cual resultaba necesario que el pago fuera autorizado por el Titular de la Entidad o por la persona a quien se le hubiera delegado dicha funciónpartir xxx xxxxxx día del mes siguiente. En relación con lo indicadoese sentido, el Anexo Único del Reglamento “Anexo la entidad deniega las ampliaciones de Definiciones” define al "mayor metrado" como “(…) el incremento del metrado previsto en el presupuesto de obra de una determinada partida y plazo que no provenga de una modificación del expediente técnico. El mayor metrado en contrato de obras a precios unitarios no constituye una modificación del expediente técnico.” (El subrayado y resaltado son agregados)están sustentadas con dicha certificación. Por tanto, cuando los trabajos realizados por el contratista superaban los metrados referencialmente consignados en el expediente técnico -o cuando eran inferiores-correspondía que la Entidad, atendiendo a la naturaleza del sistema de contratación de precios unitarios, efectuara el pago al contratista según lo efectivamente ejecutado y de acuerdo a los precios unitarios ofertados, a través de la valorización correspondiente, sin que esto último constituyera una prestación adicional de obra4. De otra parte, corresponde señalar que, el primer párrafo del anterior artículo 126 del Reglamento establecía ¿Podrían considerarse causal abierta considerando que como requisito para el perfeccionamiento de las lluvias son intermitentes (no diarias)? ¿Es decir, acumular todos los eventos intermitentes en un contrato5solo mes, el postor ganador de la Buena Pro debía entregar a la Entidad la garantía de fiel cumplimiento, por una suma equivalente al diez por ciento (10%) del monto del contrato original, debiendo mantenerla hasta el consentimiento de la liquidación final, en el caso de ejecución de obras. Adicionalmente, es necesario mencionar que la cuantía de las garantías —en el presente caso, la garantía de fiel cumplimiento—podía incrementarse aún en el supuesto en que la Entidad decidiera aprobar y ordenar la ejecución de prestaciones adicionales de obra6; en tal situación llueva una o dos veces por semana durante el contratista debía ampliar el monto de las garantías de manera proporcional a los adicionales aprobados, de conformidad con el tercer párrafo del anterior artículo 139 del Reglamento. Así, la garantía de fiel cumplimiento tenía una doble función: compulsiva y resarcitoria. Era compulsiva, pues lo que buscaba era compeler u obligar al contratista a cumplir con todas sus obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de ejecutar las garantías presentadas por éste. Asimismo, era resarcitoria, pues lo que se pretendía a través de su ejecución era indemnizar a la Entidad por los eventuales daños y perjuicios que hubiera sufrido debido al incumplimiento del contratista. Dicho lo anterior, la principal función de la garantía de fiel cumplimiento era la de cautelar el logro del objeto contractual; en consecuencia, ante un incumplimiento del contrato por parte del contratista, esta garantía servía de medio para compensar a la Entidad. En tal sentido, atendiendo el tenor de la consulta, la ejecución de mayores metrados en los contratos de obra a precios unitarios -en la medida que no implicaba una modificación del expediente técnico-, no constituía la ejecución de prestaciones adicionales de obra, por lo que no se requería autorización previa para su ejecución: en consecuencia, en estos casos no correspondía ampliar el monto de la garantía de fiel cumplimiento presentada por el contratista. “¿CORRESPONDE INCLUIR EL MONTO DE LOS MAYORES METRADOS EJECUTADOS EN LOS CONTRATOS DE OBRA BAJO EL SISTEMA DE PRECIOS UNITARIOS PARA LA APLICACIÓN DE LA PENALIDAD POR XXXX U OTRAS PENALIDADES, ELLO CONSIDERANDO QUE FORMARÍA PARTE DEL MONTO CONTRACTUAL VIGENTEmes?” (Sic.) De conformidad con sic). Al respecto, resulta necesario reiterar que, conforme a lo señalado al absolver la consulta precedenteanterior, el sistema a precios unitarios resultaba aplicable cuando no contratista podía conocerse con exactitud o precisión las cantidades o magnitudes emplear cualquier tipo de documento que se requerían; es decirresulte pertinente para sustentar su solicitud de ampliación de plazo (entre ellos, correspondía emplear anotaciones en el sistema cuaderno de precios unitarios cuando los trabajos que debían ser ejecutados por el contratista, en una obra, estaban definidos mas no sus metradosperitajes, informes, fotografías, videos, etc.), siempre que a través de estos pudiera acreditar fehacientemente los cuales se encontraban consignados en el expediente técnico, pero de forma referencial; de esta manera, la cantidad de metrados necesarios para una obra de esta naturalezahechos y circunstancias alegados, así como el monto que debía ser pagado por sus efectos sobre la Entidad, solo podían conocerse cuando el contratista ejecutaba la obraruta crítica del programa de ejecución de obra vigente. Por De otro lado, tal como se indicó en el último párrafo del numeral 2.1.2 del presente, cuando los trabajos realizados por el contratista superaban los metrados referencialmente consignados en el expediente técnico -o cuando eran inferiores- correspondía que la Entidad, atendiendo a la naturaleza del sistema de contratación de precios unitarios, efectuara el pago al contratista según lo efectivamente ejecutado y de acuerdo a los precios unitarios ofertados, a través de la valorización correspondiente, sin que esto último constituyera una prestación adicional de obra7. En adición a ello, es importante señalar que el contratista debía evaluar si los hechos o circunstancias que afectan la normativa ruta crítica del programa de contrataciones del Estado8 -antes ejecución de la entrada en vigencia obra tenían fecha exacta de sus modificatorias- contemplabaconclusión o si estos podían extenderse durante un periodo de tiempo indefinido, a través efectos de determinar la Ley9 y el Reglamento10, las modificaciones que podían efectuarse respecto pertinencia de un contrato; entre ellas: i) la aprobación de prestaciones adicionales; ii) la reducción de prestaciones; iii) solicitar una ampliación de plazo; iv) la cesión plazo total o parcial, situación que dependía de posición contractual; y, v) las modificaciones convencionales al contratocircunstancias particulares del caso. Al respecto, se advierte que la posibilidad de modificar el precio o monto de un contrato, independientemente del sistema de contratación, era a consecuencia de la potestad de ordenar adicionales o reducciones, y siempre que resultara ser indispensable para alcanzar la finalidad del contrato. Ahora bien, conforme se indicó en el numeral precedente, los mayores metrados que debían ejecutarse en una obra contratada bajo el sistema “a precios unitarios” no constituían prestaciones adicionales de obraDel mismo modo, en caso dichas causales se hubiesen producido en fechas distintas, debían ser tramitadas y resueltas de manera independiente por la medida que la partida se encontrara prevista en el expediente técnico y que no implicara una modificación de este últimoEntidad.

Appears in 1 contract

Samples: portal.osce.gob.pe

CONSULTAS Y ANÁLISIS. De manera previa, corresponde señalar que con fecha 3 xx xxxxx de 2017, entraron en vigencia el Decreto Legislativo N° 1341 —Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado—, y el Decreto Supremo N° 056-2017-EF —Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF—, cuyas disposiciones rigen a partir de esa fecha salvo para aquellos procedimientos de selección iniciados antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1341, los cuales se rigen por las normas vigentes al momento de su convocatoria1. En esa medida, considerando las precisiones realizadas en la solicitud, el presente análisis se desarrollará bajo los alcances de la normativa de contrataciones del Estado antes de la entrada en vigencia de sus modificatorias. Las consultas formuladas son las siguientes: “A Si el contrato de mutuo o préstamo que celebre una empresa del Estado o una entidad del Estado que realiza actividad empresarial, con un particular (una persona natural o jurídica que no es una entidad del sistema financiero) mediante el cual el segundo le entrega a la luz primera una suma de lo dispuesto dinero a ser devuelta en un cierto plazo, conjuntamente con el interés legal respectivo, está comprendido en el ámbito de la Ley de Contrataciones del Estado o, en su defecto, si está excluido conforme al inciso e) del numeral 3.3 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante la Ley N° 30225 y su Reglamento, ¿CORRESPONDE EXIGIR AL CONTRATISTA AMPLIAR EL MONTO DE LA GARANTÍA DE FIEL CUMPLIMIENTO POR LA EJECUCIÓN DE MAYORES METRADOS EN LOS CONTRATOS DE OBRA BAJO EL SISTEMA DE PRECIOS UNITARIOS?(Sic.) En primer lugar, debe señalarse indicarse que el artículo 3 de la Ley establece el ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado1, teniendo en consideración dos criterios: uno subjetivo, referido a los sujetos que deben adecuar sus actuaciones a las disposiciones de dicha normativa, y otro objetivo, referido a las actuaciones que se encuentran bajo el ámbito de la Ley. Así, el numeral 2 3.1 del anterior artículo 14 3 establece un listado de las Entidades que se encuentran en la obligación de aplicar la normativa de contrataciones del Reglamento señalaba Estado. Por su parte, el numeral 3.2 señala que el sistema de precios unitarios resultaba "(...) aplicable en la Ley se aplica a las contrataciones que realicen las Entidades para proveerse de los bienes, servicios en generalu obras necesarios para el cumplimiento de sus funciones, consultorías y obrasasumiendo el pago del precio o de la retribución correspondiente al contratista, cuando no puede conocerse con exactitud o precisión las cantidades o magnitudes requeridascargo a fondos públicos. (…) En el caso de obras, el postor formula su oferta proponiendo precios unitarios considerando las partidas contenidas en los documentos del procedimientoDe esta manera, las condiciones previstas en los planos y especificaciones técnicas, y las cantidades referenciales, y contrataciones que se valorizan en relación a su ejecución real y por un determinado plazo encuentran bajo el ámbito de ejecución." (El subrayado y resaltado son agregados). Como se aprecia, la normativa de contrataciones del Estado -antes son aquellas que realizan las Entidades señaladas en el numeral 3.1 del artículo 3 de la entrada en vigencia Ley2, para proveerse de los bienes, servicios u obras necesarios para el cumplimiento de sus modificatorias- contemplaba un sistema funciones, asumiendo la obligación de contratación para aquellos casos en los pagar al proveedor la respectiva retribución o contraprestación, con cargo a fondos públicos3. Cabe resaltar que el cálculo sustento de la adecuación de las cantidades o magnitudes contrataciones que debía ejecutar el contratista resultaba inviable dadas las características Entidades realizan a las disposiciones de la prestación. En esa medidanormativa de contrataciones del Estado, radica en la necesidad de garantizar el sistema adecuado uso de los fondos públicos involucrados y el oportuno abastecimiento de las Entidades, para que estas, a precios unitarios resultaba aplicable cuando no podía conocerse su vez, puedan cumplir con exactitud o precisión las cantidades o magnitudes funciones de su competencia y satisfacer el interés público que se requerían; es decir, correspondía emplear el sistema de precios unitarios cuando los trabajos que debían ser ejecutados por el contratista, en una obra, estaban definidos mas no subyace a sus metrados2, los cuales se encontraban consignados en el expediente técnico, pero de forma referencial; de esta manera, la cantidad de metrados necesarios para una obra de esta naturaleza, así como el monto que debía ser pagado por la Entidad, solo podían conocerse cuando el contratista ejecutaba la obrafunciones4. Adicionalmente, de conformidad con lo señalado en el cuarto párrafo numeral 3.3 del anterior artículo 1753 del Reglamento, cuando en los contratos de obra a precios unitarios “(…) se requiera ejecutar mayores metrados no se requiere autorización previa para su ejecución, pero sí para su pago; el encargado de autorizar el pago es el Titular 3 de la Entidad o a quien Ley se le delegue dicha función. Para la establecen los supuestos que se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de lo establecido la normativa del Estado; entre estos, el recogido en el presente párrafo literal e): “Los contratos bancarios y financieros celebrados por las Entidades;” (el monto acumulado subrayado es agregado). Al respecto, debe indicarse que la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de los mayores metrados Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, precisa que el Sistema Financiero es “El conjunto de empresas, que debidamente autorizadas operan en la intermediación financiera. Incluye las prestaciones adicionales subsidiarias que requieran de obras cuyos montosautorización de la Superintendencia para constituirse.”. La mencionada ley también precisa que la intermediación financiera es la “Actividad que realizan las empresas del sistema financiero consistente en la captación de fondos bajo cualquier modalidad, restándole los presupuestos deductivos vinculados, no pueden superar el quince por ciento (15%) del monto del contrato original. El monto a pagarse por y su colocación mediante la ejecución realización de estos mayores metrados se computa para el cálculo del límite para la aprobación cualquiera de adicionales, previsto las operaciones permitidas en el segundo párrafo del numeral 34.3 del artículo 34 de la Ley.” (El subrayado y resaltado son agregadoses agregado). AsíDe las definiciones citadas se desprende que el Sistema Financiero se encuentra conformado por una serie de empresas que, cuando debidamente autorizadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) – ente regulador del Sistema Financiero-, realizan operaciones de intermediación financiera. Ahora bien, los contratos que se celebran en una obra contratada bajo el sistema marco de las operaciones que se realizan en el Sistema Financiero, pueden ser denominados “financieros”5, también suele denominárseles “Bancarios”, dado que el Sistema Financiero se encuentra conformado, mayoritariamente, por empresas a precios unitarios las que se realizaban mayores metrados, correspondía denomina “Bancos”; de allí que a los contratos que celebran los “bancos” en el marco de las operaciones que les ha autorizado la Entidad efectuara SBS suela denominárseles contratos “bancarios”6. De las disposiciones citadas se desprende que los contratos bancarios o financieros a los que hace referencia el pago a través literal e) del numeral 3.3 del artículo 3 de la valorización respectivaLey, según los metrados efectivamente ejecutados y son aquellos que son celebrados por las Entidades con empresas del Sistema Financiero para realizar alguna de acuerdo a los precios unitarios ofertados; para lo cual resultaba necesario que el pago fuera autorizado por el Titular las operaciones propias de la Entidad o este sistema, reguladas por la persona a quien se le hubiera delegado dicha funciónLey Nº 26702. En relación con lo indicadoanterior, debe indicarse que en anteriores opiniones se ha señalado que los “contratos financieros” son aquellos que tienen por objeto la ejecución de las operaciones establecidas en el artículo 3 de la Ley Nº 28563, Ley General del Sistema Nacional de Endeudamiento. Si bien las operaciones reguladas en el artículo 3 de la Ley Nº 28563 tienen una finalidad financiera, pues buscan “cubrir parte de los requerimientos de financiamiento del sector público”7, este tipo de operaciones se encuentran excluidas del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado en virtud del numeral 10.2 del artículo 10 de la Ley Nº 285638. En esa medida, el Anexo Único numeral 3.3 del Reglamento artículo 3 de la Ley prevé un literal expreso para excluir estas operaciones del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado: Anexo c) Las operaciones de Definiciones” define al "mayor metrado" como “(…) el incremento del metrado previsto endeudamiento y administración de deuda pública”, utilizándose incluso la misma terminología empleada en el presupuesto artículo 3 de obra la Ley Nº 28563 para definir las operaciones bajo su ámbito de aplicación9. En este orden de ideas, mediante la presente opinión este Organismo Supervisor se aparta del criterio sobre el alcance y contenido de los “contratos financieros”, establecido en la Opinión Nº 034-2009/DTN y en las Opiniones Nº 097-2008/DOP, 096-2008/DOP, 012-2009/DOP, 045-2007/GNP088-2006/GNP, emitidas bajo la vigencia de la Ley Nº 26850, Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, derogada a partir del 1 de febrero de 2009 por la Ley. Efectuadas las precisiones anteriores, debe indicarse que el contrato de mutuo se encuentra regulado en el artículo 1648 del Código Civil, de la siguiente manera: “Por el mutuo, el mutuante se obliga a entregar al mutuatario una determinada partida y cantidad de dinero o de bienes consumibles, a cambio de que no provenga se le devuelvan otros de una modificación del expediente técnico. El mayor metrado en contrato de obras a precios unitarios no constituye una modificación del expediente técnicola misma especie, calidad o cantidad.” (El subrayado y resaltado son agregadoses agregado). Por tantoDe acuerdo con la disposición citada, cuando los trabajos realizados el contrato de mutuo puede consistir en la entrega de determinada cantidad de dinero del mutuante al mutuatario, operación que puede ser realizada entre cualquier tipo de personas, naturales o jurídicas. Ahora bien, el contrato de mutuo regulado por el contratista superaban los metrados referencialmente consignados Código Civil se distingue de las operaciones xx xxxxxxxx que se realizan en el expediente técnico -o cuando eran inferiores-correspondía Sistema Financiero, en que estas últimas solo pueden ser realizadas – en calidad de “mutuante”- por las empresas de este sistema expresamente autorizadas para ello por la EntidadSBS; en cambio, atendiendo el contrato de mutuo puede ser celebrado entre cualquier tipo de personas. En esa medida, debe indicarse que el contrato de mutuo regulado por el Código Civil no es un contrato financiero para efectos de la aplicación del literal e) del numeral 3.3 del artículo 3 de la Ley. Por último, debe indicarse que determinar si una empresa o entidad del Estado puede o no celebrar contratos de mutuo con personas naturales o jurídicas ajenas al Sistema Financiero, es un aspecto que escapa al ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, el cual que comprende a las contrataciones de bienes, servicios u obras que realizan las Entidades para abastecerse de los bienes, servicios u obras necesarios para el cumplimiento de sus funciones, con cargo a fondos públicos, como se ha indicado en el punto 2.1.1 de la presente opinión. No obstante, ello no enerva la obligación de una empresa o entidad del Estado de verificar que se encuentra habilitada para celebrar contratos de mutuo para financiar su gasto, máxime si las operaciones de endeudamiento, así como sus requisitos y formalidades, se encuentran expresamente reguladas en la Ley Nº 28563 y demás normativa complementaria. “Si el contrato de asociación en participación, que celebre una empresa del Estado o una entidad del Estado que realiza actividad empresarial, con un particular (una persona natural o jurídica que no es una entidad del sistema financiero) mediante el cual el segundo le entrega a la naturaleza primera una suma de dinero, o una o más contribuciones, a ser devueltas mediante una participación en los resultados del sistema negocio de contratación la Entidad del estado (de precios unitariostal manera que si hay utilidad en el negocio, efectuara el pago particular obtiene la restitución de su contribución y, si resulta pérdidas en el negocio, el particular pierde su contribución), está comprendido en el ámbito de la Ley de Contrataciones del Estado o, en su defecto, si está excluido conforme al contratista según inciso e) del numeral 3.3 de la Ley de Contrataciones del Estado. El contrato de asociación en participación materia de la consulta es uno en el que el asociado participa en las pérdidas de igual que en las utilidades, conforme a la regla de la primera parte del artículo 444 de la Ley General de Sociedades” En el Libro V de la Ley Nº 26887, Ley General de Sociedades, se regulan los contratos asociativos, cuyo alcance se encuentra determinado en el artículo 438 de la referida ley, conforme a lo efectivamente ejecutado siguiente: “Se considera contrato asociativo aquel que crea y regula relaciones de acuerdo participación e integración en negocios o empresas determinadas, en interés común de los intervinientes. El contrato asociativo no genera una persona jurídica, debe constar por escrito y no está sujeto a inscripción en el Registro.” (El subrayado es agregado). Entre los contratos asociativos tenemos al contrato de asociación en participación, que “Es el contrato por el cual una persona, denominada asociante concede a otra u otras personas denominadas asociados, una participación en el resultado o en las utilidades de uno o de varios negocios o empresas del asociante, a cambio de determinada contribución.” (El subrayado es agregado). Como se aprecia, el contrato de asociación en participación tiene por finalidad crear y regular las relaciones de participación en el resultado de un determinado negocio o empresa, entre las partes de este contrato (asociante y asociado). Ahora bien, el contrato de asociación en participación no es un contrato bancario o financiero para efectos de la aplicación del literal e) del numeral 3.3 del artículo 3 de la Ley, pues, como se ha indicado en el punto 2.1.2 de la presente opinión, los contratos bancarios o financieros a los precios unitarios ofertados, a través que hace referencia el literal e) del numeral 3.3 del artículo 3 de la valorización correspondienteLey, sin son aquellos que esto último constituyera una prestación adicional de obra4. De otra parte, corresponde señalar que, el primer párrafo son celebrados por las Entidades con empresas del anterior artículo 126 del Reglamento establecía que como requisito Sistema Financiero para el perfeccionamiento de un contrato5, el postor ganador de la Buena Pro debía entregar a la Entidad la garantía de fiel cumplimiento, por una suma equivalente al diez por ciento (10%) del monto del contrato original, debiendo mantenerla hasta el consentimiento de la liquidación final, en el caso de ejecución de obras. Adicionalmente, es necesario mencionar que la cuantía realizar alguna de las garantías —en el presente casooperaciones propias de este sistema, reguladas por la garantía de fiel cumplimiento—podía incrementarse en el supuesto en que la Entidad decidiera aprobar y ordenar la ejecución de prestaciones adicionales de obra6; en tal situación el contratista debía ampliar el monto de las garantías de manera proporcional a los adicionales aprobados, de conformidad con el tercer párrafo del anterior artículo 139 del Reglamento. Así, la garantía de fiel cumplimiento tenía una doble función: compulsiva y resarcitoria. Era compulsiva, pues lo que buscaba era compeler u obligar al contratista a cumplir con todas sus obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de ejecutar las garantías presentadas por éste. Asimismo, era resarcitoria, pues lo que se pretendía a través de su ejecución era indemnizar a la Entidad por los eventuales daños y perjuicios que hubiera sufrido debido al incumplimiento del contratista. Dicho lo anterior, la principal función de la garantía de fiel cumplimiento era la de cautelar el logro del objeto contractual; en consecuencia, ante un incumplimiento del contrato por parte del contratista, esta garantía servía de medio para compensar a la EntidadLey Nº 26702. En tal sentido, atendiendo debe indicarse que el tenor contrato de asociación en participación regulado por la Ley Nº 26887, no es un contrato financiero para efectos de la consultaaplicación del literal e) del numeral 3.3 del artículo 3 de la Ley. Sin perjuicio de lo anterior, la ejecución de mayores metrados en los debe indicarse que determinar si una empresa o entidad del Estado puede o no celebrar contratos de obra a precios unitarios -en la medida que no implicaba una modificación del expediente técnico-, no constituía la ejecución de prestaciones adicionales de obra, por lo que no se requería autorización previa para su ejecución: asociación en consecuencia, en estos casos no correspondía ampliar el monto de la garantía de fiel cumplimiento presentada por el contratista. “¿CORRESPONDE INCLUIR EL MONTO DE LOS MAYORES METRADOS EJECUTADOS EN LOS CONTRATOS DE OBRA BAJO EL SISTEMA DE PRECIOS UNITARIOS PARA LA APLICACIÓN DE LA PENALIDAD POR XXXX U OTRAS PENALIDADES, ELLO CONSIDERANDO QUE FORMARÍA PARTE DEL MONTO CONTRACTUAL VIGENTE?” (Sic.) De conformidad participación con lo señalado personas naturales o jurídicas ajenas al absolver la consulta precedente, el sistema a precios unitarios resultaba aplicable cuando no podía conocerse con exactitud o precisión las cantidades o magnitudes que se requerían; es decir, correspondía emplear el sistema de precios unitarios cuando los trabajos que debían ser ejecutados por el contratista, en una obra, estaban definidos mas no sus metrados, los cuales se encontraban consignados en el expediente técnico, pero de forma referencial; de esta manera, la cantidad de metrados necesarios para una obra de esta naturaleza, así como el monto que debía ser pagado por la Entidad, solo podían conocerse cuando el contratista ejecutaba la obra. Por otro lado, tal como se indicó en el último párrafo del numeral 2.1.2 del presente, cuando los trabajos realizados por el contratista superaban los metrados referencialmente consignados en el expediente técnico -o cuando eran inferiores- correspondía que la Entidad, atendiendo a la naturaleza del sistema de contratación de precios unitarios, efectuara el pago al contratista según lo efectivamente ejecutado y de acuerdo a los precios unitarios ofertados, a través de la valorización correspondiente, sin que esto último constituyera una prestación adicional de obra7. En adición a elloSistema Financiero, es importante señalar un aspecto que escapa al ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado8 -antes Estado, el cual que comprende a las contrataciones de bienes, servicios u obras que realizan las Entidades para abastecerse de los bienes, servicios u obras necesarios para el cumplimiento de sus funciones, con cargo a fondos públicos, como se ha indicado en el punto 2.1.1 de la entrada en vigencia presente opinión. Sin embargo, ello no enerva la obligación de sus modificatorias- contemplabauna empresa o entidad del Estado de verificar que se encuentra habilitada para celebrar este tipo de contratos, a través bajo las disposiciones de la Ley9 y normativa que resulte aplicable. “En el Reglamento10caso planteado en el párrafo precedente, consultamos si la respuesta es la misma cuando concurren, acumulativamente, las modificaciones que podían efectuarse respecto de un contrato; entre ellassiguientes condiciones: (i) el asociado aporta como contribución la aprobación de prestaciones adicionalestotalidad del financiamiento para el negocio del asociante (la Entidad), sin que este aporte suma alguna; (ii) el negocio esté constituido por un nuevo emprendimiento que antes no formó parte del giro habitual del asociante (la reducción de prestaciones; iii) ampliación de plazo; iv) Entidad), cuyo conocimiento lo brinda el asociado, en forma adicional a la cesión de posición contractualtotalidad del financiamiento necesario para la operación; y, v(iii) las modificaciones convencionales la devolución del financiamiento del negocio otorgado totalmente por el asociado está constituida por una participación en los resultados del negocio del asociante o entidad del Estado, de tal manera que si hay utilidad, obtiene la restitución de su contribución y, si resulta pérdida en el negocio, el particular pierde su contribución” Como se ha indicado al contrato. Al respectoabsolver la consulta anterior, se advierte que la posibilidad el contrato de modificar el precio o monto de asociación en participación no es un contrato, independientemente del sistema de contratación, era a consecuencia contrato financiero para efectos de la potestad aplicación del literal e) del numeral 3.3 del artículo 3 de ordenar adicionales o reducciones, y siempre que resultara ser indispensable para alcanzar la finalidad del contrato. Ahora bien, conforme se indicó en el numeral precedente, los mayores metrados que debían ejecutarse en una obra contratada bajo el sistema “a precios unitarios” no constituían prestaciones adicionales de obra, en la medida que la partida se encontrara prevista en el expediente técnico y que no implicara una modificación de este últimoLey.

Appears in 1 contract

Samples: www.osce.gob.pe

CONSULTAS Y ANÁLISIS. De manera previa, corresponde señalar que con fecha 3 xx xxxxx de 2017, entraron en vigencia el Decreto Legislativo N° 1341 —Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado—, y el Decreto Supremo N° 056-2017-EF —Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF—, cuyas disposiciones rigen a partir de esa fecha salvo para aquellos procedimientos de selección iniciados antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1341, los cuales se rigen por las normas vigentes al momento de su convocatoria1. En esa medida, considerando las precisiones realizadas en la solicitud, el presente análisis se desarrollará bajo los alcances de la normativa de contrataciones del Estado antes de la entrada en vigencia de sus modificatorias. Las consultas formuladas son las siguientes: “A Siendo permitido el outsourcing como forma de desarrollo del negocio en donde se basa en resultados y no en cómo se logran estos, ¿es válido que en los términos de referencia se soliciten solamente que se cumplan metas y no solicitar al postor los requisitos (personal, equipos, etc) que sirvan para lograrlo?”. (Sic). De forma previa, como se ha indicado en los antecedentes de la luz presente opinión, las consultas que absuelve este Organismo Supervisor son aquellas referidas al sentido y alcance de lo dispuesto en la Ley normativa de Contrataciones contrataciones del Estado, aprobado mediante la Ley N° 30225 planteadas sobre temas genéricos y su Reglamentovinculados entre sí, ¿CORRESPONDE EXIGIR AL CONTRATISTA AMPLIAR EL MONTO DE LA GARANTÍA DE FIEL CUMPLIMIENTO POR LA EJECUCIÓN DE MAYORES METRADOS EN LOS CONTRATOS DE OBRA BAJO EL SISTEMA DE PRECIOS UNITARIOS?” (Sic.) En primer lugarsin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, motivo por el cual este Organismo Supervisor no puede pronunciarse indicando qué debe solicitar el área usuaria en los términos de referencia de un servicio, en una situación determinada. Sin perjuicio de ello, debe señalarse indicarse que de conformidad con el numeral 2 del anterior artículo 14 del Reglamento señalaba que 16 de la Ley, el sistema de precios unitarios resultaba "(...) aplicable en las contrataciones de área usuaria debe requerir los bienes, servicios en generalu obras a contratar, consultorías y obrasnecesarios para el cumplimiento de sus fines, cuando no puede conocerse con exactitud o precisión siendo responsable de formular las cantidades o magnitudes requeridas. (…) En el caso de obras, el postor formula su oferta proponiendo precios unitarios considerando las partidas contenidas en los documentos del procedimiento, las condiciones previstas en los planos y especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente; precisando que estos bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad. Asimismo, de acuerdo al artículo citado, las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin tener por efecto la creación de obstáculos que perjudiquen la competencia en el mismo. Con relación a lo anterior, debe indicarse que el artículo 8 del Reglamento establece el contenido del requerimiento, señalando que este debe contener la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir con la finalidad pública de la contratación, y las cantidades referencialescondiciones en las que debe ejecutarse la misma, señalando que el requerimiento podrá incluir, además, los requisitos de calificación que se consideren necesarios. De manera adicional, el cuarto párrafo del citado artículo establece que el requerimiento debe incluir las exigencias previstas en leyes, reglamentos técnicos, normas metrológicas y/o sanitarias, reglamentos y demás normas que regulan el objeto de la contratación con carácter obligatorio. Así también, podrá incluir las disposiciones previstas en normas técnicas de carácter voluntario, siempre que las mismas aseguren el cumplimiento de los requisitos funcionales o técnicos, que se verifique que existe en el mercado algún organismo que pueda acreditar el cumplimiento de dicha norma técnica y que se valorizan en relación a su ejecución real y por un determinado plazo no contravengan las normas de ejecución." (El subrayado y resaltado son agregados)carácter obligatorios antes mencionadas. Como se apreciaEn ese orden de ideas, la normativa de contrataciones del Estado -antes ha establecido los elementos que deben formar parte del requerimiento formulado por el área usuaria, señalando que este se encuentra conformado, con carácter obligatorio, por: i) la descripción objetiva y/o precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la entrada contratación; ii) las condiciones en vigencia las que debe ejecutarse la contratación; y, iii) las exigencias previstas en leyes, reglamentos técnicos, normas metrológicas y/o sanitarias, reglamentos y demás normas que regulan el objeto de sus modificatorias- contemplaba la contratación con carácter obligatorio. Ahora bien, con relación al contrato de outsourcing, Xxxxxx Xxxxxx, D., lo define como el “acuerdo de voluntades mediante el cual una empresa cliente encarga al outsourcer1 la prestación de servicios especializados, en forma autónoma y duradera, que le permitirán la realización de su core business.”2 (El subrayado es agregado). En ese entender, debemos identificar que las partes del contrato de outsourcing son a) la empresa cliente y b) el outsourcer, que es la empresa a la que se le delega el “core business”, o la tarea de realizar la actividad de la empresa cliente; además, de la definición expuesta, entendemos que el objeto del contrato será la actividad que se le encargue realizar al outsourcer, debiendo tener en cuenta que la ejecución de dicha actividad se realizará de forma autónoma y duradera. Así, el contrato de outsourcing, de acuerdo a lo expuesto por Xxxxxx Xxxxxx X., es un sistema contrato de contratación para aquellos casos resultados por el cual el outsourcer se obliga a la obtención de un resultado previamente definido, motivo por el cual es importante que la empresa “cliente” determine, de manera precisa, los estándares en los que el cálculo de las cantidades o magnitudes se quieren aquellos resultados, así como los plazos en los que debía ejecutar el contratista resultaba inviable dadas las características se deberán llevar a cabo ciertas tareas. Al respecto, debe señalarse que la autonomía para la realización de la prestación. En esa medidaactividad delegada al outsourcer mediante el contrato de outsourcing, el sistema a precios unitarios resultaba aplicable cuando no podía conocerse con exactitud o precisión las cantidades o magnitudes que se requerían; le da pleno poder al outsourcer para conducirse independientemente en la realización de dicha actividad –es decir, correspondía emplear no cabe hablar de subordinación, dirección de las actividades por parte de la empresa cliente, etc– siempre que cumpla con obtener los resultados y/u objetivos establecidos en el sistema de precios unitarios cuando los trabajos que debían ser ejecutados contrato; por el contratistalo mismo, en una obraeste contrato se encontrarán definidos los estándares de los resultados solicitados y los plazos para el cumplimiento de determinadas tareas que solicite la empresa cliente, estaban definidos mas no sus metrados2el detalle de cómo llevar a cabo las actividades encargadas al outsourcer. Precisado lo anterior, los cuales se encontraban consignados en el expediente técnicocon relación a lo expuesto, pero de forma referencial; de esta manera, la cantidad de metrados necesarios para una obra de esta naturaleza, así como el monto debe indicarse que debía ser pagado por la Entidad, solo podían conocerse cuando el contratista ejecutaba la obra. Adicionalmente, de conformidad con lo señalado en el cuarto párrafo del anterior artículo 1753 del Reglamento, cuando en los contratos de obra a precios unitarios “(…) se requiera ejecutar mayores metrados no se requiere autorización previa para su ejecución, pero sí para su pago; el encargado de autorizar el pago es el Titular 2 de la Entidad Ley N° 29245, Ley que regula los servicios de tercerización, “Se entiende por tercerización la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo, cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o a quien se le delegue dicha función. Para la aplicación materiales; sean responsables por los resultados de lo establecido en el presente párrafo el monto acumulado de los mayores metrados sus actividades y las prestaciones adicionales de obras cuyos montos, restándole los presupuestos deductivos vinculados, no pueden superar el quince por ciento (15%) del monto del contrato original. El monto a pagarse por la ejecución de estos mayores metrados se computa para el cálculo del límite para la aprobación de adicionales, previsto en el segundo párrafo del numeral 34.3 del artículo 34 de la Leysus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación.” (El subrayado y resaltado son agregadoses agregado). Siguiendo esa línea, el artículo 3 del citado dispositivo establece que “Constituyen tercerización de servicios, entre otros, los contratos de gerencia conforme a la Ley General de Sociedades, los contratos de obra, los procesos de tercerización externa, los contratos que tienen por objeto que un tercero se haga cargo de una parte integral del proceso productivo.” (El resaltado es agregado). Así, cuando en una obra contratada bajo el sistema a precios unitarios se realizaban mayores metrados, correspondía que la Entidad efectuara el pago a través de la valorización respectiva, según los metrados efectivamente ejecutados y de acuerdo a los precios unitarios ofertados; para lo cual resultaba necesario que el pago fuera autorizado por el Titular de la Entidad o por la persona a quien se le hubiera delegado dicha función. En relación con lo indicado, el Anexo Único del Reglamento “Anexo de Definiciones” define al "mayor metrado" como “(…) el incremento del metrado previsto en el presupuesto de obra de una determinada partida definición y que no provenga de una modificación del expediente técnico. El mayor metrado en contrato de obras a precios unitarios no constituye una modificación del expediente técnico.” (El subrayado y resaltado son agregados). Por tanto, cuando los trabajos realizados por el contratista superaban los metrados referencialmente consignados en el expediente técnico -o cuando eran inferiores-correspondía que la Entidad, atendiendo a la naturaleza del sistema de contratación de precios unitarios, efectuara el pago al contratista según lo efectivamente ejecutado y de acuerdo a los precios unitarios ofertados, a través de la valorización correspondiente, sin que esto último constituyera una prestación adicional de obra4. De otra parte, corresponde señalar que, el primer párrafo del anterior artículo 126 del Reglamento establecía que como requisito para el perfeccionamiento de un contrato5, el postor ganador de la Buena Pro debía entregar a la Entidad la garantía de fiel cumplimiento, por una suma equivalente al diez por ciento (10%) del monto del contrato original, debiendo mantenerla hasta el consentimiento de la liquidación final, en el caso de ejecución de obras. Adicionalmente, es necesario mencionar que la cuantía de las garantías —en el presente caso, la garantía de fiel cumplimiento—podía incrementarse en el supuesto en que la Entidad decidiera aprobar y ordenar la ejecución de prestaciones adicionales de obra6; en tal situación el contratista debía ampliar el monto de las garantías de manera proporcional a los adicionales aprobados, de conformidad con el tercer párrafo del anterior artículo 139 del Reglamento. Así, la garantía de fiel cumplimiento tenía una doble función: compulsiva y resarcitoria. Era compulsiva, pues lo que buscaba era compeler u obligar al contratista a cumplir con todas sus obligaciones contractuales, bajo apercibimiento considera la ley como tercerización de ejecutar las garantías presentadas por éste. Asimismo, era resarcitoria, pues lo que se pretendía a través de su ejecución era indemnizar a la Entidad por los eventuales daños y perjuicios que hubiera sufrido debido al incumplimiento del contratista. Dicho lo anterior, la principal función de la garantía de fiel cumplimiento era la de cautelar el logro del objeto contractual; en consecuencia, ante un incumplimiento del contrato por parte del contratista, esta garantía servía de medio para compensar a la Entidad. En tal sentido, atendiendo el tenor de la consulta, la ejecución de mayores metrados en los contratos de obra a precios unitarios -en la medida que no implicaba una modificación del expediente técnico-, no constituía la ejecución de prestaciones adicionales de obra, por lo que no se requería autorización previa para su ejecución: en consecuencia, en estos casos no correspondía ampliar el monto de la garantía de fiel cumplimiento presentada por el contratista. “¿CORRESPONDE INCLUIR EL MONTO DE LOS MAYORES METRADOS EJECUTADOS EN LOS CONTRATOS DE OBRA BAJO EL SISTEMA DE PRECIOS UNITARIOS PARA LA APLICACIÓN DE LA PENALIDAD POR XXXX U OTRAS PENALIDADES, ELLO CONSIDERANDO QUE FORMARÍA PARTE DEL MONTO CONTRACTUAL VIGENTE?” (Sic.) De conformidad con lo señalado al absolver la consulta precedente, el sistema a precios unitarios resultaba aplicable cuando no podía conocerse con exactitud o precisión las cantidades o magnitudes que se requerían; es decir, correspondía emplear el sistema de precios unitarios cuando los trabajos que debían ser ejecutados por el contratista, en una obra, estaban definidos mas no sus metrados, los cuales se encontraban consignados en el expediente técnico, pero de forma referencial; de esta manera, la cantidad de metrados necesarios para una obra de esta naturalezaservicios, así como lo expuesto acerca del outsourcing, puede concluirse que el monto que debía ser pagado contrato de outsourcing es una figura de tercerización, por la Entidadcual se contrata a una empresa para desarrollar una actividad especializada, solo podían conocerse cuando siempre que dicha empresa asuma los servicios que preste por su cuenta y riesgo, maneje sus propios bienes y recursos, sea responsable por los resultados de sus actividades y cuyos trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación, teniendo en cuenta que en la figura del outsourcing, el contratista ejecutaba outsourcer estará obligado al cumplimiento de un resultado, desarrollando la obraactividad encargada con plena independencia. Por otro lado, tal como cabe señalar que el citado dispositivo se indicó encuentra regulado por su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2008-TR, el cual establece en el último primer párrafo de su artículo 2 que “(…) La tercerización de servicios en el sector público se rige por las normas de contrataciones y adquisiciones del Estado y normas especiales que se expidan sobre la materia”. (El resaltado es agregado). En consecuencia, las Entidades son responsables de definir con precisión y de manera objetiva sus requerimientos, los mismos que deben observar lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento y demás disposiciones de la Ley, dichos requerimientos podrán corresponder a una tercerización de servicios, siempre que se respete la normativa especial sobre la materia. “(…) ¿solicitando solamente resultados (metas a cumplir), se estaría trasgrediendo lo dispuesto en el artículo 13° del Decreto Legislativo N° 1017 y el artículo 11° de su Reglamento, así como el artículo 16° de la Ley N° 30225 y el artículo 8° de su Reglamento?”. (Sic). Como se ha señalado en los antecedentes de la presente opinión, las consultas que absuelve este Organismo Supervisor, son aquellas que se encuentran referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concreto o específicos; por tanto, este Organismo Supervisor no puede pronunciarse sobre lo que debe solicitar una Entidad con el fin de no trasgredir lo dispuesto en la normativa de contrataciones del Estado, en una situación concreta. Sin perjuicio de ello, debe señalarse que el artículo 13 del Decreto Legislativo N° 1017, Ley de Contrataciones del Estado anterior3, establecía que el área usuaria era el responsable de requerir la contratación de bienes, servicios u obras necesarias, con el fin de asegurar la oportuna satisfacción de sus necesidades. Asimismo, el segundo párrafo del numeral 2.1.2 citado dispositivo planteaba que el área usuaria debía describir el bien, servicio u obra a contratar, definiendo con precisión su cantidad y calidad, indicando la finalidad pública para la que debía ser contratado. Con relación a lo anterior, el artículo 11 del presenteReglamento de la Ley anterior, cuando aprobado mediante Decreto Supremo N° 184-2008-EF4, establecía que el área usuaria debía definir con precisión las características, condiciones, cantidad y calidad de los trabajos realizados por bienes, servicios u obras que requiera para el contratista superaban los metrados referencialmente consignados en el expediente técnico -o cuando eran inferiores- correspondía que la Entidadcumplimiento de sus funciones. Por su parte, atendiendo a la naturaleza del sistema de contratación de precios unitarios, efectuara el pago al contratista según lo efectivamente ejecutado y cabe indicar (de acuerdo a los precios unitarios ofertados, a través lo señalado en el numeral 2.1.1 de la valorización correspondientepresente opinión), sin que esto último constituyera el artículo 16 de la Ley vigente establece la responsabilidad del área usuaria de formular el requerimiento de los bienes, servicios u obras a contratar, los cuales deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad. Así también, conforme a lo expuesto anteriormente, el artículo 8 del Reglamento dispone que el requerimiento debe contener la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación y las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación. Como se advierte, en las disposiciones de ambos cuerpos normativos se verifica una prestación adicional serie de obra7. En adición requisitos y criterios a ellotener en cuenta en torno al requerimiento y su formulación, coincidiendo en que el área usuaria es importante señalar la responsable de realizar el requerimiento de bienes, servicios u obras a contratar, con la finalidad de satisfacer sus necesidades y cumplir con sus funciones; asimismo, se aprecia que la normativa de contrataciones del Estado8 -antes Estado, tanto en el Reglamento anterior como en el Reglamento vigente, ha establecido una serie de la entrada elementos que deben estar incluidos en vigencia de sus modificatorias- contemplaba, a través de la Ley9 y el Reglamento10, las modificaciones que podían efectuarse respecto de un contrato; entre ellas: i) la aprobación de prestaciones adicionales; ii) la reducción de prestaciones; iii) ampliación de plazo; iv) la cesión de posición contractual; y, v) las modificaciones convencionales al contratorequerimiento. Al respecto, se advierte que la posibilidad de modificar el precio o monto de un contrato, independientemente del sistema de contratación, era a consecuencia de la potestad de ordenar adicionales o reducciones, y siempre que resultara ser indispensable para alcanzar la finalidad del contrato. Ahora bienEn ese sentido, conforme se indicó ha mencionado al absolver la consulta anterior, el área usuaria debe formular el requerimiento, necesario para el cumplimiento de sus fines, cumpliendo con incluir los elementos que deben conformar el mismo, de acuerdo a lo dispuesto en la normativa de contrataciones del Estado, por lo que el área usuaria es el responsable de verificar que se cumpla lo previsto en el numeral precedentemencionado cuerpo normativo, los mayores metrados que debían ejecutarse en una obra contratada bajo el sistema “a precios unitarios” fin de no constituían prestaciones adicionales trasgredir alguna de obra, en la medida que la partida se encontrara prevista en el expediente técnico y que no implicara una modificación de este últimosus disposiciones.

Appears in 1 contract

Samples: portal.osce.gob.pe