Common use of De forma Clause in Contracts

De forma. Dra. Xxxxx Xxxx, secretaria de Trabajo. De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 587/06 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 49/50 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 586/06. Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T. VISTO: el Expte. 1.165.839/06 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias y 25.877; y CONSIDERANDO: Que a fs. 49/50 del expediente de referencia obra el acuerdo celebrado entre la Unión Obrera Molinera Argentina, por la parte sindical y la Federación Argentina de la Industria Molinera, por la parte empresaria, en los términos de la Ley 14.250 (t.o. en 2004). Que el acuerdo mencionado se encuentra homologado bajo Res. S.T. 587, de fecha 1 de setiembre de 2006, y registrado con el N° 586/06, obrante a fs. 66/68. Que por su parte, el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, le imponen al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadoers en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo. Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación bajo la denominación de “general”. Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por tres el importe promedio mensual resultante del cálculo descripto “ut supra”. Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este ministerio tomó la intervención que le compete. Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004). Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo, sin perjuicio de lo establecido en el art. 8 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004), en cuanto a la no afectación de las condiciones más favorables a los trabajadores que se hayan estipulado, en los respectivos contratos individuales de trabajo. Que las facultades del sucripto para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95. Por ello, EL SUBSECRETARIO DE RELACIONES LABORALES RESUELVE: Artículo 1 – Fíjase, conforme lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976), con vigencia desde el 1 xx xxxx de 2006, el importe promedio “general” de las remuneraciones, en la suma de mil doscientos treinta y ocho pesos con sesenta y siete centavos ($ 1.238,67) y el tope indemnizatorio en la suma de tres mil setecientos dieciséis pesos ($ 3.716); y con vigencia desde el 1 de diciembre de 2006, el importe promedio “general” de las remuneraciones, en la suma de mil trescientos treinta y tres pesos con treinta y tres centavos ($ 1.333,33) y el tope indemnizatorio en la suma de cuatro mil pesos ($ 4.000), correspondiente al acuerdo homologado bajo Res. S.T. 587, de fecha 1 de setiembre de 2006, y registrado con el N° 586/06, obrante a fs. 66/68.

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De forma. DraExpte. Xxxxx Xxxx1.103.526/05 Xxxxxx Xxxxx, secretaria 00 xx xxxxxx de Trabajo2005 ACTA ACUERDO 444/05 Buenos Aires, 11 de octubre de 2005 Fuente: circular de la repartición Acta acuerdo FATIDA-FAIGA. De conformidad con Expte. 1.103.526/05 1. Luego de varias reuniones sostenidas al efecto se resuelve que a partir del 1 de octubre del año en curso los nuevos básicos convencionales correspondientes a la Conv. Colect. de Trab. 409/05 serán los siguientes: 2. Zona sur: sobre los nuevos básicos nacionales será de plena aplicación lo ordenado dispuesto en el Conv. Colect. de Trab. 409/05 para dicha zona. 3. En caso de producirse un desfasaje sustancial en la Reseconomía durante el período que abarca este acuerdo, las partes se reunirán de inmediato para considerar la situación salarial y establecer las adecuaciones necesarias. S.T. 587/06 Sin perjuicio de lo cual las partes acuerdan reunirse el 15 xx xxxxx de 2006 a los fines de analizar la evolución salarial para el período posterior. 4. Asimismo, se ha tomado razón deja aclarado que el incremento acordado en los salarios básicos convencionales constituye el piso salarial establecido para el sector. 5. Los incrementos salariales sobre los básicos de convenio establecidos a partir del acuerdo obrante 1 de octubre de 2005 absorberán hasta su concurrencia las mejoras que en forma individual o colectiva hubieran fijado a fscuenta las empresas y más allá de las remuneraciones homologadas por la autoridad de aplicación, así como también las que dispusiere el Gobierno nacional. 49/50 del expediente Los mecanismos de referenciaabsorción serán aplicados conforme a lo acordado por cada una de las partes en los acuerdos celebrados con anterioridad. Podrán ser absorbidos hasta su concurrencia los premios otorgados en acuerdos particulares, quedando registrado suscriptos por las empresas con sus trabajadores, respetándose en todos los casos las condiciones en que fueron acordados y aplicados. 6. En virtud de que el ámbito de aplicación de los salarios que aquí se pactan coincide con el número 586/06del Conv. Xxxxxxx Xxxxxx XxxxxxxColect. de Trab. 409/05, Registro Convenios Colectivos las partes establecen que a partir del 1 de octubre de 2005 la escala de salarios básicos de convenio será la que surja del presente acuerdo. Para el supuesto de que en algunas regiones se hubieran otorgado incrementos adicionales a la escala básica referida, se deja constancia de que el incremento pactado en el presente acuerdo absorberá hasta su concurrencia las mejoras que en forma local pudieran haberse convenido. 7. Se deja establecido que la aplicación de estas escalas en ningún caso podrá representar disminución de los salarios básicos de los trabajadores comprendidos en la Conv. Colect. de Trab. 409/05. 8. Las partes declaran que mantienen su plena vigencia todas y cada una de las cláusulas de la Conv. Colect. de Trab. 409/05, homologada por el M.T.E. y S.S., y que el presente acuerdo tendrá validez dentro del territorio comprendido en dicha convención colectiva conforme la descripción obrante en el art. 4 de la misma. 9. Las partes ratificarán el presente acuerdo ante el Ministerio de Trabajo, DeptoEmpleo y Seguridad Social, a los efectos de solicitar la homologación del mismo. Coordinación – D.N.R.T. VISTO: En prueba de conformidad se firman seis ejemplares de dos folios, de un mismo tenor y a un solo efecto, en la fecha indicada precedentemente. VISTO el Expte. 1.165.839/06 1.103.526/05 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, ; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias modificatorias, y 25.877; y CONSIDERANDO: Que a fs. 49/50 146/147 del expediente de referencia Expte. 1.103.526/05 obra el acuerdo celebrado entre la Unión Obrera Molinera Argentina, por la parte sindical Federación Argentina de Trabajadores de Imprenta, Diarios y Afines (FATIDA), y la Federación Argentina de la Industria MolineraGráfica y Afines (FAIGA), por la parte empresaria, conforme lo dispuesto en los términos de la Ley 14.250 14.250, de Negociación Colectiva (t.o. en 2004). Que bajo dicho acuerdo las precitadas partes procedieron a acordar nuevos básicos convencionales correspondientes al Conv. Colect. de Trab. 409/05. Que al respecto corresponde dejar asentado que las partes firmantes del acuerdo cuya homologación se persigue en el presente trámite son las mismas que se suscribieron el convenio colectivo antes mencionado. Que en cuanto a la vigencia será a partir del 1 de octubre de 2005. Que el ámbito territorial y personal del mismo se corresponde con la actividad principal de la Federación signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial. Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el acuerdo mencionado alcanzado se encuentra homologado bajo Res. S.T. 587procederá a elaborar, por intermedio de fecha 1 la Unidad Técnica de setiembre Investigaciones Laborales (U.T.I.L.), el pertinente proyecto de 2006base promedio y tope indemnizatorio, y registrado con el N° 586/06, obrante a fs. 66/68. Que por su parte, fin de dar cumplimiento a lo prescripto en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, le imponen al que impone a este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables el tope indemnizatorio al cálculo de la indemnización que les le corresponde a los trabajadoers trabajadores en casos caso de extinción injustificada del contrato de trabajo. Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando lectura de las restantes actividades cláusulas pactadas no surge contradicción con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación bajo la denominación de “general”. Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por tres el importe promedio mensual resultante del cálculo descripto “ut supra”normativa laboral vigente. Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este ministerio Ministerio tomó la intervención que le compete. Que Que, asimismo, se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004). Que las partes han acreditado la representación invocada con la documentación agregada a los actuados y ratificaron en todos sus términos el mentado acuerdo. Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativoadministrativo de homologación, sin perjuicio de lo establecido en el art. 8 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004), en cuanto a la no afectación de las condiciones más favorables a conformidad con los trabajadores que se hayan estipulado, en los respectivos contratos individuales de trabajoantecedentes mencionados. Que las facultades del sucripto de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95. Por ello, EL SUBSECRETARIO LA SECRETARIA DE RELACIONES LABORALES TRABAJO RESUELVE: Artículo 1 – FíjaseDeclárase homologado el acuerdo celebrado por la Federación Argentina de Trabajadores de Imprenta, Diarios y Afines (FATIDA) y la Federación Argentina de la Industria Gráfica y Afines (FAIGA), a fs. 146/147 del Expte. 1.103.526/05, conforme lo establecido dispuesto en el art. 245 de la Ley 20.744 14.250, de Negociación Colectiva (t.o. en 19762004), con vigencia desde el 1 xx xxxx de 2006, el importe promedio “general” de las remuneraciones, en la suma de mil doscientos treinta y ocho pesos con sesenta y siete centavos ($ 1.238,67) y el tope indemnizatorio en la suma de tres mil setecientos dieciséis pesos ($ 3.716); y con vigencia desde el 1 de diciembre de 2006, el importe promedio “general” de las remuneraciones, en la suma de mil trescientos treinta y tres pesos con treinta y tres centavos ($ 1.333,33) y el tope indemnizatorio en la suma de cuatro mil pesos ($ 4.000), correspondiente al acuerdo homologado bajo Res. S.T. 587, de fecha 1 de setiembre de 2006, y registrado con el N° 586/06, obrante a fs. 66/68.

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De forma. Dra. Xxxxx Xxxx, secretaria de Trabajo. De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 587/06 152/06 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 49/50 1/2 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 586/06164/06. Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T. VISTOAl Sr. Director Nacional de Relaciones del Trabajo Xx. Xxxxx Xxxxx Schuster S/D De mi mayor consideración: Xxxx Xxxx Xxxxxxxx, en mi carácter de secretario general de la Unión Obreros y Empleados Tintoreros, Sombrereros y Lavaderos (UOETSyL), asociación sindical con personería gremial Nº 18, con domicilio en Xxxxx 0000, xx xx xxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx, y Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, presidente de la Cámara Argentina de Tintorerías, Lavanderías y Afines (CATLA), con domicilio en Xxxxxxx 000, xxxx 0 “K”, de la ciudad de Buenos Aires, ambos signatarios del Conv. Colect. de Trab. 354/03 de la rama tintorería, al señor director nacional se presentan y dicen: 1. Que vienen por la presente a adjuntar a esa Dirección Nacional la escala salarial suscripta entre la organización sindical y la Cámara de Tintorería: • Rama tintorería: – Nueva escala salarial a partir del 1 de enero de 2006: 2. Los salarios básicos de cada una de las categorías establecidas precedentemente incluyen y absorben hasta su concurrencia la totalidad de los incrementos otorgados por los Dtos. 392/03, 1.347/03 y 2.005/04, como además cualquier adicional o incremento futuro, remunerativo o no remunerativo que fijare el Gobierno en su momento, con alcance general, antes del 31 de diciembre de 2005. Asimismo, los referidos salarios básicos absorberán, hasta su concurrencia, toda suma o rubro remunerativo o no remunerativo que se hubiera otorgado hasta la fecha y que no hubiera tenido fuente en el Conv. Colect. de Trab. 354/03 y sus modificatorias. En razón de lo expresado es que solicitamos se proceda a brindar formal homologación de la misma. Sin otro particular, saludan al señor director xxxx. Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, presidente CATLA; Xxxx Xxxx Xxxxxxxx, secretario general UOETSyL. VISTO el Expte. 1.165.839/06 1.146.326/05 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, ; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias modificatorias, y 25.877; y CONSIDERANDO: Que los agentes negociales acuerdan una nueva escala salarial con vigencia a fs. 49/50 partir del expediente de referencia obra el acuerdo celebrado entre la Unión Obrera Molinera Argentina, por la parte sindical y la Federación Argentina de la Industria Molinera, por la parte empresaria, en los términos de la Ley 14.250 (t.o. en 2004). Que el acuerdo mencionado se encuentra homologado bajo Res. S.T. 587, de fecha 1 de setiembre enero de 2006, para las categorías A, B y registrado con C, en el N° 586/06, obrante a fsmarco del Conv. 66/68Colect. de Trab. 354/03. Que las partes convienen que los salarios básicos establecidos para cada categoría incluyen y absorben hasta su concurrencia la totalidad de los incrementos otorgados por los Dtos. 392/03, 1.347/03 y 2.005/04, como también cualquier adicional o incremento, remunerativo o no remunerativo, que se establezca antes del 31 de diciembre de 2005. Que, asimismo, absorberán hasta su parteconcurrencia toda suma o rubro remunerativo o no remunerativo que se hubiese otorgado hasta la fecha, cuya fuente no hubiera sido el Conv. Colect. de Trab. 354/03 y sus modificatorias. Que de las constancias de autos surge la personería invocada por las partes y la facultad de negociar colectivamente. Que en tal sentido cabe destacar que el ámbito de aplicación del presente acuerdo salarial se corresponde con la Cámara signataria y la representatividad de los trabajadores por medio de la entidad sindical firmante, que emerge de su personería gremial. Que de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente. Que se deja constancia de que con posterioridad al dictado del presente acto se procederá a efectuar por intermedio de la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.) el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio de las escalas salariales que forman parte del plexo pactado, todo ello de conformidad a lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, le imponen al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadoers en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo. Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación bajo la denominación de “general”. Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por tres el importe promedio mensual resultante del cálculo descripto “ut supra”. Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este ministerio Ministerio tomó la intervención que le compete. Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004). Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo, sin perjuicio de lo establecido en el art. 8 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004), en cuanto a la no afectación de las condiciones más favorables a conformidad con los trabajadores que se hayan estipulado, en los respectivos contratos individuales de trabajoantecedentes mencionados. Que las facultades del sucripto de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95. Por ello, EL SUBSECRETARIO LA SECRETARIA DE RELACIONES LABORALES RESUELVE: Artículo 1 – FíjaseDeclárase homologada la nueva escala salarial para las categorías A, B y C, conforme lo establecido en el art. 245 acuerdo celebrado por la Unión Obreros y Empleados Tintoreros, Sombreros y Lavaderos (UOETSyL) y la Cámara Argentina de la Ley 20.744 Tintorerías, Lavanderías y Afines (t.o. en 1976CATLA), con vigencia desde el 1 xx xxxx de 2006, el importe promedio “general” de las remuneraciones, en la suma de mil doscientos treinta y ocho pesos con sesenta y siete centavos ($ 1.238,67) y el tope indemnizatorio en la suma de tres mil setecientos dieciséis pesos ($ 3.716); y con vigencia desde el 1 de diciembre de 2006, el importe promedio “general” de las remuneraciones, en la suma de mil trescientos treinta y tres pesos con treinta y tres centavos ($ 1.333,33) y el tope indemnizatorio en la suma de cuatro mil pesos ($ 4.000), correspondiente al acuerdo homologado bajo Res. S.T. 587, de fecha 1 de setiembre de 2006, y registrado con el N° 586/06, obrante que luce a fs. 66/681/2 del Expte. 1.146.326/05.

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De forma. Dra. Xxxxx XxxxANEXO I PUESTA EN VALOR DE INMUEBLES DEL ESTADO MUNICIPAL VENTA DE INMUEBLES DE DOMINIO PRIVADO MUNICIPAL ARTÍCULO 1°.- AUTORÍZASE al Departamento Ejecutivo Municipal, secretaria de Trabajo. De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 587/06 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 49/50 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 586/06. Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T. VISTO: el Expte. 1.165.839/06 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias y 25.877; y CONSIDERANDO: Que a fs. 49/50 del expediente de referencia obra el acuerdo celebrado entre la Unión Obrera Molinera Argentina, por la parte sindical y la Federación Argentina través de la Industria Molineraautoridad de aplicación, por la parte empresariaa vender en forma directa inmuebles que integren el dominio privado de esta Municipalidad, en a administrar y disponer de los términos mismos y desarrollar toda otra actividad de gestión inmobiliaria que estime conveniente a los intereses de la Ley 14.250 (t.o. en 2004). Que el acuerdo mencionado Municipalidad. ARTÍCULO 2°.- LA venta se encuentra homologado bajo Res. S.T. 587, de fecha 1 de setiembre de 2006, y registrado con el N° 586/06, obrante hará conforme a fs. 66/68. Que por su parte, el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, le imponen al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadoers en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo. Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación bajo la denominación de “general”. Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por tres el importe promedio mensual resultante del cálculo descripto “ut supra”. Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este ministerio tomó la intervención que le compete. Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004). Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo, sin perjuicio de lo establecido en esta ordenanza y el art. 8 Pliego General de Condiciones para la disposición de los inmuebles, que forma parte integrante de la Ley 14.250 (t.o. en 2004)presente, debiendo dar intervención durante el procedimiento al Concejo Deliberante. ARTÍCULO 3°.- EL valor de venta del inmueble se determinará, en cuanto cada caso, en virtud de una pericia que se realice al efecto por personal técnico de la Secretaría de Economía y Finanzas de la Municipalidad, pudiendo otorgar intervención a otras áreas técnicas pertinentes. ARTÍCULO 4°.- EL Departamento Ejecutivo Municipal a través de la autoridad de aplicación, realizará la convocatoria a personas humanas y jurídicas, a los fines de que realicen ofertas por los inmuebles que determine, fijando el día, hora y lugar en que tendrá lugar el acto de apertura de las mismas, incluyendo la nómina individualizada de los inmuebles que se venden y sus valores base. Las ofertas se realizarán en sobre cerrado, el que será suscripto por el oferente y el funcionario o empleado receptor, indicándose el día y la hora de presentación. Las ofertas se deberán hacer por inmueble, en forma individual, en moneda de curso legal, pudiendo presentar varios sobres referidos a distintos inmuebles. Cuando la oferte sea presencial se integrará una Comisión de preadjudicación en la que participarán miembros del Concejo Deliberante y representantes del Municipio. ARTÍCULO 5°.- LA venta deberá ser dispuesta mediante Resolución de la autoridad de aplicación, y deberá comunicarse al Concejo Deliberante, dentro de los cinco (5) días de formalizado el boleto de compraventa. ARTÍCULO 6°.- El boleto de compraventa y la escritura traslativa de dominio en su caso, serán labrados por el escribano que designe el comprador, estando a cargo exclusivo de éste todos los gastos y honorarios que dichos trámites originen. ARTÍCULO 7°.- LA tramitación de la escritura traslativa de dominio se realizará una vez finalizado el pago total del precio establecido, según lo explicitado en el Pliego General de Condiciones. ARTÍCULO 8°.- FACÚLTASE al Departamento Ejecutivo Municipal, a través de la Secretaría de Economía y Finanzas, a crear una cuenta especial a la no afectación de las condiciones más favorables que ingresarán los fondos recaudados, pudiendo constituir fideicomisos, así como a determinar los trabajadores inmuebles que se hayan estipulado, en los respectivos contratos individuales destinarán a la venta y aquellos que quedarán afectados a integrar la Reserva de trabajoInmuebles con Destino Social. Que las facultades del sucripto para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95. Por ello, EL SUBSECRETARIO PLIEGO GENERAL DE RELACIONES LABORALES RESUELVE: Artículo 1 – Fíjase, conforme lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976), con vigencia desde el 1 xx xxxx de 2006, el importe promedio “general” de las remuneraciones, en la suma de mil doscientos treinta y ocho pesos con sesenta y siete centavos ($ 1.238,67) y el tope indemnizatorio en la suma de tres mil setecientos dieciséis pesos ($ 3.716); y con vigencia desde el 1 de diciembre de 2006, el importe promedio “general” de las remuneraciones, en la suma de mil trescientos treinta y tres pesos con treinta y tres centavos ($ 1.333,33) y el tope indemnizatorio en la suma de cuatro mil pesos ($ 4.000), correspondiente al acuerdo homologado bajo Res. S.T. 587, de fecha 1 de setiembre de 2006, y registrado con el N° 586/06, obrante a fs. 66/68.CONDICIONES PARA LA VENTA DE INMUEBLES DE DOMINIO PRIVADO DE LA MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD XX XXXXXXX 1).- OFERTA

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Samples: Régimen De Compras Y Contrataciones

De forma. Dra. Xxxxx Xxxx, secretaria de Trabajo. De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 587/06 262/05 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 49/50 2/6 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 586/06253/05. Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T. VISTOVISTOS: el Expte. 1.165.839/06 1.118.932/05 del registro Registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.oLo. en 1976) ), y sus modificatorias modificatorias, y 25.877; y CONSIDERANDO: Que a fs. 49/50 del expediente 2/6 de referencia estos actuados obra el acuerdo celebrado entre la Unión Obrera Molinera Argentina, por la parte sindical y la Federación Argentina de la Industria Molinera, por Molinera y la parte empresaria, en los términos de la Ley 14.250 (t.o. en 2004)Unión Obrera Molinera Argentina. Que el mentado acuerdo mencionado se encuentra fue homologado bajo por Res. S.T. 587262, de fecha 1 10 xx xxxxxx de setiembre de 2006, y registrado con el N° 586/06, obrante a fs. 66/682005. Que por su parte, el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, modificatorias le imponen al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadoers trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo. Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación bajo la denominación de “general”. Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por tres el importe promedio mensual resultante del cálculo descripto “ut supra”. Que la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.) tomó la intervención que le compete calculando la base promedio y el tope indemnizatorio, de acuerdo con las constancias obrantes a f. 59 de autos. Que conforme surge a fs. 60 vta. y 61 de autos las partes tueron debidamente notificadas del precitado cálculo, sin que en tiempo y forma hayan manifestado disconformidad sobre dicho valores. Que la Asesoría Legal Técnico legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este ministerio Ministerio tomó la intervención que le compete. Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004). Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo, sin perjuicio de lo establecido en el art. 8 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004), en cuanto a la no afectación de las condiciones más favorables a los trabajadores que se hayan estipulado, en los respectivos contratos individuales de trabajo. Que las facultades del sucripto de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95. Por ello, EL SUBSECRETARIO LA SECRETARIA DE RELACIONES LABORALES TRABAJO RESUELVE: Artículo 1 – Fíjase, conforme lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976), con vigencia desde el 1 xx xxxx de 2006y sus modificatorias, el importe promedio “general” de las remuneraciones, remuneraciones en la suma de mil doscientos treinta y ocho pesos con sesenta ochocientos noventa y siete con ochenta y tres centavos ($ 1.238,67897,83) y el tope indemnizatorio en la suma de pesos dos mil seiscientos noventa y tres mil setecientos dieciséis pesos con cincuenta centavos ($ 3.716)2.693,50) con fecha de vigencia 1 xx xxxxx de 2005; y con vigencia desde el 1 de diciembre de 2006, el importe promedio “general” de las remuneraciones, en la suma de pesos mil trescientos treinta y tres pesos con treinta y tres centavos ciento diecinueve ($ 1.333,331.119) y el tope indemnizatorio en la suma de cuatro pesos tres mil pesos trescientos cincuenta y siete ($ 4.0003.357), correspondiente al acuerdo homologado bajo Res. S.T. 587con fecha de vigencia 1 xx xxxx de 2005, de fecha 1 de setiembre de 2006, y registrado con el N° 586/06, obrante a fs. 66/68respectivamente.

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Samples: Convenio Colectivo De Trabajo

De forma. Dra. Xxxxx Xxxx, secretaria de Trabajo. De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 587/06 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 49/50 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 586/06. Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T. VISTO: el Expte. 1.165.839/06 del registro 1.072.061/03 Xxxxxx Xxxxx, 00 xx xxxx de 2006 XXXXXXX 000/00 Xxxxxx Xxxxx, 00 xx xxxxx xx 0000 Xxxxxx: circular de la repartición A. Las partes ratifican las negociaciones paritarias en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Socialde la Nación como método excluyente para la fijación de los salarios y remuneraciones de los trabajadores de la actividad. B. Las partes, por las Leyes 14.250 (t.o. particulares situaciones existentes en 2004)la contratación de los servicios de los concesionarios según el carácter público o privado que revistan los concedentes, 20.744 (t.o. ratifican la necesidad, establecida en 1976) y sus modificatorias y 25.877; y CONSIDERANDO: Que a fs. 49/50 del expediente de referencia obra el acuerdo celebrado el 19 de diciembre de 2005, de mantener transitoriamente la división de las escalas salariales entre el personal de las empresas que prestan servicios en establecimientos públicos nacionales, provinciales y municipales, y el personal de las empresas que prestan servicios en el ámbito de las empresas privadas. C. En atención a lo expuesto las partes han arribado a un acuerdo de recomposición salarial, de aplicación progresiva y diferencial, con vigencia a partir del 1 xx xxxxxx de 2006, consistente en adicionales transitorios no remunerativos a partir de las fechas indicadas en cada caso, para cada categoría profesional, de aplicación progresiva, sobre los cuales se abonarán únicamente los aportes y contribuciones de obra social, rubros convencionales dispuestos en el Conv. Colect. de Trab. 401/05 (seguro de vida y sepelio y fondo convencional ordinario) y cuota sindical. Dichos adicionales se detallarán por separado en los recibos de haberes, con la denominación “adicional transitorio no remunerativo”, sin incorporación a los básicos de convenio, los que se liquidarán conforme la última grilla salarial homologada. D. Concesionarios en establecimientos públicos nacionales, provinciales y municipales: Según la planilla que se adjunta como Anexo 1 y se tiene aquí por reproducida. E. Concesionarios en empresas privadas: Según la planilla que se adjunta como Anexo 2 y se tiene aquí por reproducida. F. Los adicionales fijados en ambos anexos para el mes xx xxxxx de 2007 y dicho mes en adelante tendrán carácter remuneratorio, con todos los aportes provisionales, sociales y convencionales, sin incorporación a los básicos de convenio de cada categoría, bajo la denominación en el recibo de haberes de “Acuerdo 28/7/06”. Las partes se comprometen a reunirse en marzo de 2007 a los fines de tratar la posibilidad de incorporar a las remuneraciones del personal, a partir del mes xx xxxxx de 2007, un ajuste del dos coma cincuenta y dos por ciento (2,52%) y del dos coma sesenta y seis por ciento (2,66%), respectivamente, sobre los salarios básicos de ambas escalas, con la intención de compensar la conversión que se produce en los haberes xx xxxxx de 2007, de la suma transitoria no remunerativa a remunerativa. Los adicionales fijados por el convenio colectivo de trabajo vigente se liquidan sobre los básicos de convenio, no siendo aplicables al adicional transitorio establecido en el presente acuerdo, tanto cuando el mismo tenga carácter no remunerativo como cuando adquiera el carácter de remuneratorio. G. Las partes firmantes, atento al acuerdo salarial arribado que comprende la expectativa inflacionaria del corriente año, se comprometen, durante el lapso que comprende la reestructuración salarial y hasta el mes xx xxxxx de 2007, inclusive, a mantener la debida armonía y paz social entre la Unión Obrera Molinera Argentina, por la parte entidad sindical y la Federación Argentina representación empresaria y sus asociadas, y a reunirse posteriormente al período involucrado, a efectos de analizar la evolución y la situación laboral del sector. Sin perjuicio de ello, las partes son contestes y así se comprometen a que, en el caso de producirse en el período arriba indicado situaciones ajenas a la voluntad de las partes, o por hechos de príncipe que pudieran perjudicar el poder adquisitivo de los salarios de los trabajadores del sector, se reunirán a tratar exclusivamente la recomposición salarial que pudiere corresponder. X. Xx XXXxX reitera en esta oportunidad que le brinda la reunión de las partes la existencia de una problemática particular que plantea el “ius variandi” del art. 66 del R.C.T., en las relaciones laborales de las empresas concesionarias con su personal, considerando las disposiciones contractuales que fijan los entes y empresas concedentes a los concesionarios, como asimismo que las concesionarias prestan servicios en múltiples lugares para distintos concedentes, siéndoles necesario una mayor flexibilidad en los traslados transitorios o permanentes del personal involucrado. Ante ello, y sin apartarse xxx xxxxxxxx del R.C.T., las partes acuerdan reunirse dentro de los treinta días de la Industria Molineracelebración del presente acuerdo y conformar una Comisión, con tres representantes de cada una, para estudiar el tema y tratar de encontrar una solución convencional, sin desmedro de los derechos individuales de los trabajadores del sector. Atento a que el presente acuerdo salarial supera el plazo de vigencia estipulado en el Conv. Colect. de Trab. 401/05, las partes convienen en prorrogarlo hasta el 31 xx xxxxx de 2007, ratificándolo en todos sus términos, que no hayan sido modificados por la parte empresaria, en los términos de la Ley 14.250 (t.oel presente acuerdo. en 2004). Que el acuerdo mencionado se encuentra homologado bajo Res. S.T. 587Las partes, de fecha 1 de setiembre de 2006común acuerdo, y registrado con ratifican expresamente el N° 586/06, obrante a fs. 66/68. Que por su parte, el contenido del art. 245 5 del Conv. Colect. de Trab. 401/05, referido a la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, le imponen al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la obligación de fijar y publicar los promedios ultra actividad de las remuneraciones cláusulas normativas y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo obligacionales hasta tanto se suscriba y homologue una nueva convención colectiva de la indemnización que les corresponde a los trabajadoers en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo. Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con trabajo para el valor promedio del conjunto antes de su desagregación bajo la denominación de “general”. Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por tres el importe promedio mensual resultante del cálculo descripto “ut supra”. Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este ministerio tomó la intervención que le compete. Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004). Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo, sin perjuicio de lo establecido en el art. 8 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004), en cuanto a la no afectación de las condiciones más favorables a los trabajadores que se hayan estipulado, en los respectivos contratos individuales de trabajo. Que las facultades del sucripto para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95. Por ello, EL SUBSECRETARIO DE RELACIONES LABORALES RESUELVE: Artículo 1 – Fíjase, conforme lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976), con vigencia desde el 1 xx xxxx de 2006, el importe promedio “general” de las remuneraciones, en la suma de mil doscientos treinta y ocho pesos con sesenta y siete centavos ($ 1.238,67) y el tope indemnizatorio en la suma de tres mil setecientos dieciséis pesos ($ 3.716); y con vigencia desde el 1 de diciembre de 2006, el importe promedio “general” de las remuneraciones, en la suma de mil trescientos treinta y tres pesos con treinta y tres centavos ($ 1.333,33) y el tope indemnizatorio en la suma de cuatro mil pesos ($ 4.000), correspondiente al acuerdo homologado bajo Res. S.T. 587, de fecha 1 de setiembre de 2006, y registrado con el N° 586/06, obrante a fs. 66/68sector.

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De forma. Dra. Xxxxx XxxxOrdenanza Nº 5180/17 La Ley Nacional 27218 y la Ley Provincial 14906 sobre Régimen Tarifario Específico para Entidades de Bien Público; y Que la Ley Nacional 27218 estableció un régimen tarifario específico para entidades de bien público; Que por Ley Provincial 14906, secretaria la Provincia de Trabajo. De conformidad Buenos Aires adhirió a la citada ley nacional; Que en su artículo 16, la Ley 27218 establece, para la prestación del servicio eléctrico, la creación dentro de los cuadros tarifarios de la categoría de “Entidades de Bien Público”; Que en el artículo 26 de dicho cuerpo legal se invita a provincias y municipios a adherir, eximiendo de las tasas e impuestos de las jurisdicciones correspondientes; Que en nuestra ciudad existen numerosas entidades de bien público que realizan importantes tareas para la comunidad; Que la actual Ordenanza Fiscal no prevé la exención de la Tasa por Alumbrado Público, que como se sabe, tiene correlato con la tarifa del servicio eléctrico; Que para acceder a la tarifa especial, las entidades de bien público deberán estar inscriptas en el Centro Nacional de Organizaciones de la Comunidad, de acuerdo a lo ordenado dispuesto por la Resolución Nº 14/2017 del Ente Nacional Regulador de la Electricidad; Que es necesario llevar adelante políticas públicas que fomenten el desarrollo de las entidades de bien público; Que resulta entonces necesario adherir a las leyes mencionadas, a los efectos de poder brindar beneficios a las Entidades de Bien Público de nuestro distrito, que se traducirá en la Res. S.T. 587/06 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 49/50 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 586/06. Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T. VISTO: el Expte. 1.165.839/06 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias y 25.877; y CONSIDERANDO: Que a fs. 49/50 del expediente de referencia obra el acuerdo celebrado entre la Unión Obrera Molinera Argentina, por la parte sindical y la Federación Argentina exención de la Industria MolineraTasa por Alumbrado Público; Que para ello es necesario el dictado del acto administrativo correspondiente, por la parte empresaria, en los términos a través de la Ley 14.250 (t.o. en 2004). Que el acuerdo mencionado se encuentra homologado bajo Res. S.T. 587, de fecha 1 de setiembre de 2006, y registrado con el N° 586/06, obrante a fs. 66/68. Que por su parte, el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, le imponen al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadoers en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo. Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación bajo la denominación de “general”. Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por tres el importe promedio mensual resultante del cálculo descripto “ut supra”. Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este ministerio tomó la intervención que le compete. Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004). Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo, sin perjuicio de lo establecido en el art. 8 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004), en cuanto a la no afectación de las condiciones más favorables a los trabajadores que se hayan estipulado, en los respectivos contratos individuales de trabajo. Que las facultades del sucripto para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95. Por ello, EL SUBSECRETARIO DE RELACIONES LABORALES RESUELVE: Artículo 1 – Fíjase, conforme lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976), con vigencia desde el 1 xx xxxx de 2006, el importe promedio “general” de las remuneraciones, en la suma de mil doscientos treinta y ocho pesos con sesenta y siete centavos ($ 1.238,67) y el tope indemnizatorio en la suma de tres mil setecientos dieciséis pesos ($ 3.716); y con vigencia desde el 1 de diciembre de 2006, el importe promedio “general” de las remuneraciones, en la suma de mil trescientos treinta y tres pesos con treinta y tres centavos ($ 1.333,33) y el tope indemnizatorio en la suma de cuatro mil pesos ($ 4.000), correspondiente al acuerdo homologado bajo Res. S.T. 587, de fecha 1 de setiembre de 2006, y registrado con el N° 586/06, obrante a fs. 66/68.una ordenanza;

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Samples: Comodato

De forma. Dra. Xxxxx Xxxx, secretaria de Trabajo. De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 587/06 872/06 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 49/50 147/148 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 586/06829/06. Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T. VISTOEn la ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de diciembre de 2006, se reúnen los representantes de la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros Logística y Servicios y el Sindicato de Choferes de Camiones Obreros y Empleados del Transporte de Cargas por Automotor Servicios Logística y Distribución de la Ciudad Autónoma y Provincia de Buenos Aires, Sres. Xxxxx Xxxxxx, Xxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxxx, asistidos por los Dres. Xxxxxx Xxxxx y Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, por una parte y por la otra lo hace la Federación Argentina de Entidades Empresarias del Autotransporte de Cargas (FADEEAC), representada por los Dres. Xxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx y Xxxxxx Di Xxxxxx, Xxxxxx Xxxxxx, quienes en el marco de la apertura de las negociaciones de la rama de transporte y distribución de aguas y bebidas gaseosas, de común acuerdo convienen: 1. Ambas partes acuerdan que, teniendo en cuenta las características especiales de la actividad durante el período estival, se acuerda la creación de un adicional convencional por temporada no remunerativo para la rama de transporte y distribución de aguas y bebidas gaseosas. 2. Por lo expuesto y sin que sea computable a ningún efecto legal o convencional, se conviene establecer como norma convencional una asignación extraordinaria de pago anual no remunerativa de pesos ochocientos ($ 800), para todo el personal comprendido en el Conv. Colect. de Trab. 40/89 que se desempeñan en empresas de transportes de cargas de esta especialidad de tráfico. Al personal convencionado que se desempeñe en empresas concesionarias o distribuidores el importe que se abonará será de pesos seiscientos ($ 600). Dichos montos se incrementarán en el mismo porcentaje que lo haga el sueldo básico del chofer de primera categoría. El mencionado importe se abonará en un pago que se efectuará, el último día hábil anterior al día 25 de diciembre de cada año. 3. Si se tratara de personal eventual, para hacerse acreedor a los importes establecidos en el pto. 2 anterior, deberá haber ingresado con anterioridad al 1 de julio de cada año y encontrarse trabajando en el mes de diciembre. De haber ingresado con posterioridad al 1 de julio y encontrarse trabajando en el mes de diciembre, percibirá la mitad de los importes antedichos. 4. El pago de la asignación extraordinaria no remunerativa, mencionada en el punto anterior, quedará sujeta a la homologación de la autoridad de aplicación que las partes solicitarán en conjunto. 5. Hasta tanto la autoridad administrativa correspondiente emita el dictamen homologatorio, el pago de las sumas convenidas se efectuará bajo el rubro “Pago anticipado asignación no remunerativa 2006 – 2007”. 6. Las partes, de plena conformidad suscriben el presente en tres ejemplares de un mismo tenor y a un único efecto, comprometiéndose a formular su ratificación ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación y solicitar su íntegra homologación en los términos y con los alcances establecidos en el art. 15 de la Ley de Contrato de Trabajo. VISTOS: el Expte. 1.165.839/06 1.106.068/05 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, ; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), ) y 20.744 (t.o. en 1976) ), y sus modificatorias y 25.877modificatorias; y CONSIDERANDO: Que a fsf. 164 del Expte. 49/50 del expediente de referencia 1.106.068/05, obra el acuerdo celebrado entre la Unión Obrera Molinera Argentina, Federación Nacional de Trabajadores Camioneros Logística y Servicios y el Sindicato de Choferes de Camiones Obreros y Empleados del Transporte de Cargas por Automotor Servicios Logística y Distribución de la parte sindical Ciudad Autónoma y Provincia de Buenos Aires con la Federación Argentina de Entidades Empresarias del Autotransporte de Cargas (FADEEAC), ratificado a f. 165, conforme a lo dispuesto en la Industria MolineraLey de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004). Que en dicho acuerdo, las partes convienen la creación de un adicional convencional por temporada no remunerativo para la rama de transporte y distribución de aguas y bebidas gaseosas. Que el ámbito de aplicación de los presentes se corresponde con la actividad principal de la parte empresariaempresaria signataria y la representatividad de las entidades sindicales firmantes, en emergente de su personería gremial. Que, asimismo, se acreditan los términos de recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. en 2004). Que el acuerdo mencionado se encuentra homologado bajo Res. S.T. 587, de fecha 1 de setiembre de 2006, y registrado las partes acreditan la representación que invocan con el N° 586/06, obrante a fs. 66/68. Que por su parte, el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. documentación agregada en 1976) y sus modificatorias, le imponen al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadoers en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo. Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación bajo la denominación de “general”. Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por tres el importe promedio mensual resultante del cálculo descripto “ut supra”autos. Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este ministerio Ministerio tomó la intervención que le compete. Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004). Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativoadministrativo de homologación, sin perjuicio de lo establecido en el art. 8 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004), en cuanto a la no afectación de las condiciones más favorables a conformidad con los trabajadores que se hayan estipulado, en los respectivos contratos individuales de trabajoantecedentes mencionados. Que las facultades del sucripto de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95. Por ello, EL SUBSECRETARIO LA SECRETARIA DE RELACIONES LABORALES TRABAJO RESUELVE: Artículo 1 – FíjaseDeclárase homologado el acuerdo celebrado entre la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros Logística y Servicios y el Sindicato de Choferes de Camiones Obreros y Empleados del Transporte de Cargas por Automotor Servicios Logística y Distribución de la Ciudad Autónoma y Provincia de Buenos Aires con la Federación Argentina de Entidades Empresarias del Autotransporte de Cargas (FADEEAC), que luce a f. 164 y ratificado a f. 165, del Expte. 1.106.068/05, conforme a lo establecido dispuesto en el art. 245 de la Ley 20.744 de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 19762004), con vigencia desde el 1 xx xxxx de 2006, el importe promedio “general” de las remuneraciones, en la suma de mil doscientos treinta y ocho pesos con sesenta y siete centavos ($ 1.238,67) y el tope indemnizatorio en la suma de tres mil setecientos dieciséis pesos ($ 3.716); y con vigencia desde el 1 de diciembre de 2006, el importe promedio “general” de las remuneraciones, en la suma de mil trescientos treinta y tres pesos con treinta y tres centavos ($ 1.333,33) y el tope indemnizatorio en la suma de cuatro mil pesos ($ 4.000), correspondiente al acuerdo homologado bajo Res. S.T. 587, de fecha 1 de setiembre de 2006, y registrado con el N° 586/06, obrante a fs. 66/68.

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Samples: Convenio Colectivo De Trabajo

De forma. DraEspecial de Derechos Humanos, Asuntos Constitucionales y Legislación General, Presupuesto y Hacienda. Xxxxx XxxxEn menos de dos meses esa iniciativa fue sancionada por mayoría parlamentaria y promulgada como Ley L Nº 3058 en diciembre de 1996, secretaria que continúa vigente. Desde ese momento a los jubilados y retirados que se desempeñan en el ámbito de Trabajola legislatura, ya sean legisladores o personal político y temporario, para el cálculo de sus haberes no se les incluye la bonificación por antigüedad correspondiente a los años por los que se retiraron o jubilaron. Los fundamentos de la Ley L Nº 3058 estaban dados en que el régimen de la administración pública y de los municipios sostenía el criterio sustentado a partir xx Xxx L Nº 1355, dictada por el gobierno militar en enero de 1979, en cuyo artículo 5º se establecía que: “…para la determinación del adicional por antigüedad, no se computarán los años que hayan devengado un beneficio de pasividad o retiro.” La Ley L Nº 1355 no contemplaba la situación salarial de la legislatura, pues al momento de su dictado no existía un Poder Legislativo ya que su actividad como tal estaba vedada y el personal había sido reubicado en otras áreas. Al momento de promoverse la Ley L Nº 3058, a los retirados y jubilados que trabajaban en la legislatura se les reconocía la bonificación por antigüedad para determinar su haber como activos. Con la Ley L Nº 3058 se buscó unificar los criterios salariales en lo que se consideraba debía constituir una política salarial común y una política igualitaria en materia de composición de los salarios públicos, en el marco del principio constitucional de igualdad ante la ley. Se adujo que con esta norma se pretendía evitar una doble remuneración por un mismo concepto, tal lo que sucedería en los casos de aquellos pasivos que, habiendo obtenido el beneficio jubilatorio en razón de sus años de servicios, luego reingresaran a la actividad e hicieran valer esos mismos años para percibirlos como adicional por antigüedad. De conformidad manera consecuente con lo ordenado la sanción de la Ley L Nº 3058, con posterioridad en 1998 se sancionó la Ley D Nº 3239, promovida por el Poder Ejecutivo provincial ante la grave situación económica que atravesaba el país y, según sus fundamentos expositivos, con el fin de “...propiciar un esquema, en cierto modo de redistribución del ingreso, apelando a la morigeración de una situación en la Resque existen personas que cuentan con una doble percepción de ingreso, uno de ellos provenientes de un haber previsional originado, precisamente, en conceptos de solidaridad social, y cuyos fondos provienen de la contribución o aporte de los potenciales jubilados, y por recursos presupuestarios que, originados en el impuesto a los combustibles, ha dejado de coparticipar la provincia para derivarlos al sistema previsional, y otra remuneración por ocupar un cargo de agente público en actividad”. S.T. 587/06 Por la referida ley se ha tomado razón constituyó así el denominado Fondo de Asistencia a Desocupados, destinado a brindar asistencia económica, social y de capacitación, para los habitantes de la provincia de Río Negro que teniendo carga de familia no cuenten con un puesto de trabajo remunerado. El mecanismo de integración económica del acuerdo obrante referido fondo se estableció a fspartir de un aporte obligatorio por parte de los agentes públicos que también percibieran beneficios previsionales de cualquier sistema o régimen previsional de que se trate, exceptuados los que sólo percibieran beneficios previsionales derivados de pensión. 49/50 Tras sucesivas modificaciones a su texto, esa ley en el 2005 se transformó en la Ley D Nº 4035, estableciéndose nuevos porcentajes de aportes por parte de quienes percibieran una haber previsional y se desempeñaran en cargos públicos provinciales y municipales, los que debían integrar, a partir de un valor de referencia de sus ingresos del expediente orden de referencialos pesos tres mil ($ 3.000). La nueva norma establece que serían consideradas actividades remuneradas por el Estado, quedando registrado todas aquellas relaciones de empleo, funciones y cargos generadoras de sueldos, retribuciones, dietas o cualquier otro emolumento, incluyéndose las prestaciones contractuales de medios, de obras y/o de servicios que se efectuaren con o sin relación de dependencia, en cualquiera de los tres Poderes, organismos de control, entes autárquicos, sociedades estatales y empresas. En el artículo 12 de la Ley D Nº 4035 se la califica como de orden público y en el 13 se remite al artículo 5º de las normas de interpretación de la Constitución provincial, para hacer extensiva su aplicación a todos los agentes públicos, incluyendo aquellos que desempeñan cargos electivos. Finalmente y como una suerte de morigeración para con las deducciones que se le efectuaban a los retirados/jubilados sobre sus haberes activos, es que ésta Legislatura en mayo del corriente año sancionó la Ley D Nº 4653 -modificatoria de la Ley D Nº 4053-, fijando un nuevo valor de referencia para determinar los aportes, el que se había mantenido inmutable desde el año 1998, por lo que el monto que se deducía de los sueldos afectados había menguado significativamente el resultado de sus ingresos, al punto de poder calificarse de exacción casi confiscatoria al monto de los aportes que les eran retenidos a quienes estaban comprendidos en esta ley. Debemos sumar a estas retenciones que se efectúan a los retirados/jubilados en el orden provincial, que sus haberes previsionales están alcanzados también por la aplicación del artículo 9º de la ley nacional número 586/0624463 de Solidaridad Previsional que para el caso de haberes alcanzados por el impuesto a las ganancias lleva las deducciones a valores significativos. Este pantallazo de cual es el grado de aportes que la legislación vigente impone como una suerte de castigo a quienes, tras haberse retirado o jubilado, han sido convocados a brindar sus servicios en distintas áreas de la administración pública, sería comprensible si -tal como se manifestara al fundamentar las leyes comentadas- realmente existiera un régimen salarial similar en los tres Poderes y en los organismos descentralizados y en las empresas del Estado. Y esto no ocurre. Cito a manera de ejemplo de la distorsión que hay en el régimen provincial de salarios, que el personal de la administración central no percibe bonificación por antigüedad ni tampoco bonificación por zona desfavorable, lo que sí es pagado en los Poderes Judicial y Legislativo y en otros organismos y empresas públicas. Pero volviendo al objeto del presente proyecto, digamos que por el mismo se propicia la derogación de la Ley L Nº 3058, por cuanto no sólo constituye una norma cuestionada judicialmente y que, por Sentencia de la Cámara del Trabajo de la Circunscripción Judicial de fecha 0 xx xxxxx xx 0000, xx xx xxxxx "Xxxxxx, Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxc/Provincia de Río Negro s/Contencioso Administrativo (Expediente número 154/97) fue declarada inconstitucional. Se debe sumar a lo precedente que los fundamentos que fueron esgrimidos para la sanción de la Ley L Nº 3058, Registro Convenios Colectivos judicialmente han perdido sustento conceptual y jurídico, al ser refutados en el análisis que posteriormente hizo el Superior Tribunal de Justicia en la instancia de apelación por inaplicabilidad de la ley que en recurso extraordinario planteó la Fiscalía de Estado y que el máximo tribunal -Secretaría Laboral-, rechazó por sentencia número 23/2000.(Expediente número 13.282/99-STJ). En la referida causa que revisa la sentencia de la Cámara de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T. VISTO: el Expte. 1.165.839/06 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias y 25.877; y CONSIDERANDO: Que a fs. 49/50 del expediente de referencia obra el acuerdo celebrado entre que declaró la Unión Obrera Molinera Argentina, por la parte sindical y la Federación Argentina de la Industria Molinera, por la parte empresaria, en los términos inconstitucionalidad de la Ley 14.250 (t.o. en 2004). Que el acuerdo mencionado se encuentra homologado bajo Res. S.T. 587, de fecha 1 de setiembre de 2006, y registrado con el N° 586/06, obrante a fs. 66/68. Que por su parteL Nº 3058, el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, le imponen al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadoers en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo. Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación bajo la denominación de “general”. Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por tres el importe promedio mensual resultante del cálculo descripto “ut supra”. Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este ministerio tomó la intervención que le compete. Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004). Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo, sin perjuicio de lo establecido en el art. 8 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004), en cuanto a la no afectación de las condiciones más favorables a los trabajadores que se hayan estipulado, en los respectivos contratos individuales de trabajo. Que las facultades del sucripto para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95. Por ello, EL SUBSECRETARIO DE RELACIONES LABORALES RESUELVE: Artículo 1 – Fíjase, conforme lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976), con vigencia desde el 1 xx xxxx de 2006, el importe promedio “general” de las remuneraciones, en la suma de mil doscientos treinta y ocho pesos con sesenta y siete centavos ($ 1.238,67) y el tope indemnizatorio en la suma de tres mil setecientos dieciséis pesos ($ 3.716); y con vigencia desde el 1 de diciembre de 2006, el importe promedio “general” de las remuneraciones, en la suma de mil trescientos treinta y tres pesos con treinta y tres centavos ($ 1.333,33) y el tope indemnizatorio en la suma de cuatro mil pesos ($ 4.000), correspondiente al acuerdo homologado bajo Res. S.T. 587, de fecha 1 de setiembre de 2006, y registrado con el N° 586/06, obrante a fs. 66/68.primer juez opinante manifiesta que:

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Samples: Proyecto De Comunicación

De forma. Dra. Xxxxx Xxxx, secretaria de Trabajo. De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 587/06 256/06 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 49/50 207/209 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 586/06265/06. Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T. VISTO: el Expte. 1.165.839/06 1.042.978/01 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias y 25.877; y CONSIDERANDO: Que a fs. 49/50 del en el expediente de referencia obra se ha homologado el acuerdo celebrado entre de fs. 207/209, al que han arribado la Unión Obrera Molinera ArgentinaEmpleados de la Construcción y Afines de la República Argentina (UECARA), por la parte sindical y Cámara Argentina de la Construcción (CAC), la Federación Argentina de Entidades de la Industria MolineraConstrucción (FAEC) y el Centro de Arquitectos, por Ingenieros, Constructores y Afines (CAICyA), dentro del ámbito de la parte empresariaComisión Negociadora constituida para la concertación de un Convenio Colectivo de Trabajo que regule la actividad que desempeñan los empleados administrativos, técnicos, capataces y demás personal mensualizado en empresas constructoras, con ámbito territorial de aplicación en Capital Federal y provincia de Buenos Aires, en correspondencia con la representatividad que le otorga la personería gremial que ostenta. Que dicho acto administrativo homologatorio, según Res. S.T. 256, de fecha 17 xx xxxx de 2006, obra glosado a fs. 232/234 de autos. Que atento a que se ha procedido a su refoliatura en virtud de lo dispuesto a f. 386, y con el fin de evitar futuras confusiones, corresponde proceder a emitir el pertinente acto administrativo rectificatorio. Que en consecuencia se dicta la presente resolución rectificatoria, en los términos del art. 101 del Dto. 1.759/72, reglamentario de la Ley 14.250 (t.o. en 2004)19.549, de Procedimientos Administrativos. Que el acuerdo mencionado se encuentra homologado bajo la rectificación a efectuarse en la Res. S.T. 587256/06, de fecha 1 de setiembre de 00 xx xxxx xx 2006, y registrado con el N° 586/06, obrante a fs. 66/68. Que por su parte, el art. 245 no implica alteración de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, le imponen al Ministerio sustancia de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadoers en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo. Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación bajo la denominación de “general”. Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por tres el importe promedio mensual resultante del cálculo descripto “ut supra”. Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este ministerio tomó la intervención que le compete. Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004)dicho acto administrativo. Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo, sin perjuicio administrativo de lo establecido en el art. 8 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004), en cuanto a la no afectación de las condiciones más favorables a conformidad con los trabajadores que se hayan estipulado, en los respectivos contratos individuales de trabajoantecedentes mencionados. Que las facultades del sucripto de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95. Por ello, EL SUBSECRETARIO LA SECRETARIA DE RELACIONES LABORALES TRABAJO RESUELVE: Artículo 1 – Fíjase, conforme lo establecido Aclárase que en el artprimer Considerando y en los arts. 245 1 y 2 de la Ley 20.744 (t.oRes. en 1976)S.T. 256/06, con vigencia desde el 1 de fecha 17 xx xxxx de 2006, el importe promedio “general” de las remuneraciones, en la suma de mil doscientos treinta y ocho pesos con sesenta y siete centavos ($ 1.238,67) y el tope indemnizatorio en la suma de tres mil setecientos dieciséis pesos ($ 3.716); y con vigencia desde el 1 de diciembre de 2006, el importe promedio “general” de las remuneraciones, en la suma de mil trescientos treinta y tres pesos con treinta y tres centavos ($ 1.333,33) y el tope indemnizatorio en la suma de cuatro mil pesos ($ 4.000), correspondiente al acuerdo homologado bajo Res. S.T. 587, de fecha 1 de setiembre de 2006, y registrado con el N° 586/06, obrante que luce a fs. 66/68366/368 de las presentes actuaciones, donde dice “fs. 207/209” debe leerse: “fs. 340/342”; y que en el tercer Considerando de aquélla donde dice “fs. 200/203” debe leerse: “fs. 333/336”.

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Samples: Collective Labor Agreement

De forma. Dra. Xxxxx Xxxx, secretaria de Trabajo. De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 587/06 436/05 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 49/50 46 y 48/49 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 586/06404/05. Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T. VISTO: En la ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de noviembre de 2005, entre la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios, representada en este acto por su secretario general, Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx, por el Exptesector sindical; y la Federación Argentina de Entidades Empresariales del Autotransporte Automotor de Cargas, representada por su apoderado, Xx. 1.165.839/06 Xxxxx Xxxxxxxxx; la Confederación Argentina del registro Transporte Automotor de Cargas, representada por su presidente, Xx. Xxxxx Xxxxxxxxx; y la Cámara de Agentes Comerciales de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, representada por su apoderado, Xx. Xxxxxxx Xxxxxxxx, todos ellos en representación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias y 25.877sector empresario; y CONSIDERANDO: Que el sector sindical ha peticionado al sector empresario la necesidad de que éstos otorguen a fs. 49/50 del expediente los trabajadores representados un aumento salarial que permita mejorar el ingreso de referencia obra el acuerdo celebrado entre la Unión Obrera Molinera Argentina, por la parte sindical y la Federación Argentina de la Industria Molinera, por la parte empresaria, en los términos de la Ley 14.250 (t.o. en 2004)trabajadores. Que el acuerdo mencionado se encuentra homologado bajo Res. S.T. 587sector empresario, por los argumentos que expresara al sector sindical, ha expresado su imposibilidad económica de fecha 1 otorgar un nuevo incremento de setiembre de 2006, y registrado con el N° 586/06, obrante a fs. 66/68remuneraciones. Que es intención de ambas partes el preservar la paz social necesaria para el desarrollo de la actividad de importancia gravitante para la economía nacional. Que, por su parteello, las partes acuerdan, con carácter excepcional, el art. 245 otorgamiento de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) una asignación extraordinaria con los alcances personales, económicos y sus modificatorias, le imponen al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización temporales que les corresponde a los trabajadoers en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo. Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación bajo la denominación de “general”. Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por tres el importe promedio mensual resultante del cálculo descripto “ut supra”. Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este ministerio tomó la intervención que le compete. Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004). Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo, sin perjuicio de lo establecido indican en el art. 8 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004), en cuanto a la no afectación de las condiciones más favorables a los trabajadores que se hayan estipulado, en los respectivos contratos individuales de trabajo. Que las facultades del sucripto para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95presente. Por ello, EL SUBSECRETARIO DE RELACIONES LABORALES RESUELVE: Artículo 1 – Fíjase, conforme lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976), con vigencia desde el 1 xx xxxx de 2006, el importe promedio “general” de las remuneraciones, en la suma de mil doscientos treinta y ocho pesos con sesenta y siete centavos ($ 1.238,67) y el tope indemnizatorio en la suma de tres mil setecientos dieciséis pesos ($ 3.716); y con vigencia desde el 1 de diciembre de 2006, el importe promedio “general” de las remuneraciones, en la suma de mil trescientos treinta y tres pesos con treinta y tres centavos ($ 1.333,33) y el tope indemnizatorio en la suma de cuatro mil pesos ($ 4.000), correspondiente al acuerdo homologado bajo Res. S.T. 587, de fecha 1 de setiembre de 2006, y registrado con el N° 586/06, obrante a fs. 66/68.partes acuerdan:

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Samples: Convenio Colectivo De Trabajo

De forma. DraAsuntos Sociales, Asuntos Constitucionales y Legislación General, Presupuesto y Hacienda. Xxxxx XxxxAl señor presidente de la Legislatura de la provincia de Río Negro xxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxxx Su despacho Tengo el agrado de dirigirme a usted y por su intermedio a los miembros de ese Cuerpo, secretaria a fin de Trabajopresentar ante la Legislatura que tan dignamente preside, para su tratamiento, consideración y posterior sanción legislativa, el proyecto xx xxx por el cual se prorroga la vigencia de la Ley Emergencia del Sistema Educativo de la provincia de Río Negro -Ley H Nº 3628-. De conformidad con lo ordenado en En el artículo 1º del proyecto que se remite se autoriza al Ministro de Obras y Servicios Públicos la Res. S.T. 587/06 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 49/50 del expediente ejecución y fiscalización de referenciaaquellas obras destinadas al mantenimiento y refacciones menores de los establecimientos educativos provinciales, quedando registrado con el número 586/06fin de garantizar el normal inicio del ciclo lectivo 2012, autorizándose a tal fin la contratación directa hasta el 27 de febrero del año próximo. Mediante el artículo 2º se limita dicha autorización a las obras que deban ejecutarse en forma impostergable por razones de urgencia, debidamente acreditadas. Seguidamente, en el artículo 3º se establece la necesidad de requerir los presupuestos xx xxx y de contar con un presupuesto oficial. Por último, se determina que la oferta presentada se deberá mantener por el término de noventa (90) días. Se remite el presente proyecto con acuerdo general de ministros para su tratamiento en única vuelta de acuerdo a lo previsto en el artículo 143 inciso 2º de la Constitución provincial. Saludo a usted con atenta y distinguida consideración. En la ciudad xx Xxxxxx, Capital de la provincia de Río Negro, a los ….... días del mes de diciembre de 2011, con la presencia del señor gobernador de la provincia, doctor Xxxxxx Xxxxx, se reúnen en acuerdo general de ministros, los señores ministros de Gobierno, señor Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx; de Economía, señor Xxxxxxxxx Xxxxxxxx; de Obras y Servicios Públicos, señor Xxxxxx Xxxxx Xxx Xxxxx; de Educación, señor Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx; de Desarrollo Social, señor Xxxxx Xxxx Xxxxxxx; de Salud, señor Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Registro Convenios Colectivos de TrabajoProducción, Deptoseñor Xxxx Xxxxx Xxxxxxxxx; de Turismo, señor Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx. Coordinación – D.N.R.T. VISTO: El señor gobernador pone a consideración de los señores ministros el Expte. 1.165.839/06 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias y 25.877; y CONSIDERANDO: Que a fs. 49/50 del expediente de referencia obra proyecto xx xxx mediante el acuerdo celebrado entre cual se prorroga la Unión Obrera Molinera Argentina, por la parte sindical y la Federación Argentina de la Industria Molinera, por la parte empresaria, en los términos vigencia de la Ley 14.250 (t.o. en 2004). Que el acuerdo mencionado Emergencia del Sistema Educativo de la provincia de Río Negro - Ley H Nº 3.628.- y se encuentra homologado bajo Res. S.T. 587autoriza al Ministro de Obras y Servicios Públicos la ejecución y fiscalización de obras destinadas al mantenimiento y refacciones menores de los establecimientos educativos provinciales, de fecha 1 de setiembre de 2006, y registrado con el N° 586/06fin de garantizar el normal inicio del ciclo lectivo 2012, obrante autorizándose a fstal fin la contratación directa hasta el 27 de febrero del año próximo; limitando dicha autorización a las obras que deban ejecutarse en forma impostergable por razones de urgencia, debidamente acreditadas, para lo cual se deberán requerir los presupuestos xx xxx y contar con un presupuesto oficial. 66/68. Que por su parteAtento al tenor del proyecto y a la importancia que revista, se resuelve solicitar a la Legislatura provincial otorgue al mismo el art. 245 tratamiento previsto en el artículo 143, inciso 2 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatoriasConstitución provincial, le imponen al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadoers en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo. Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación bajo la denominación de “general”. Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por tres el importe promedio mensual resultante del cálculo descripto “ut supra”. Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este ministerio tomó la intervención que le compete. Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004). Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo, sin perjuicio de lo establecido en el art. 8 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004), en cuanto a la no afectación de las condiciones más favorables a los trabajadores que se hayan estipulado, en los respectivos contratos individuales de trabajo. Que las facultades del sucripto para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95. Por ello, EL SUBSECRETARIO DE RELACIONES LABORALES RESUELVE: Artículo 1 – Fíjase, conforme lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976), con vigencia desde el 1 xx xxxx de 2006, el importe promedio “general” de las remuneraciones, en la suma de mil doscientos treinta y ocho pesos con sesenta y siete centavos ($ 1.238,67) y el tope indemnizatorio en la suma de tres mil setecientos dieciséis pesos ($ 3.716); y con vigencia desde el 1 de diciembre de 2006, el importe promedio “general” de las remuneraciones, en la suma de mil trescientos treinta y tres pesos con treinta y tres centavos ($ 1.333,33) y el tope indemnizatorio en la suma de cuatro mil pesos ($ 4.000), correspondiente al acuerdo homologado bajo Res. S.T. 587, de fecha 1 de setiembre de 2006, y registrado con el N° 586/06, obrante a fs. 66/68cual se remite original del presente.

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