Common use of FUNDAMENTOS DE DERECHO Clause in Contracts

FUNDAMENTOS DE DERECHO. PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es el enjuiciamiento de la legalidad de la resolución de la Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx, de 13 de enero de 2012, por la que se acordó inadmitir el conflicto planteado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente a la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx en relación con la domiciliación de los contribuyentes D. AAA y Xx BBB. Para dar respuesta a la cuestión de fondo del conflicto de competencias planteado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente a la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx en relación con la domiciliación de los contribuyentes indicados, la Junta Arbitral debió resolver sobre la alegación de extemporaneidad del conflicto formulada por la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx. Habiendo llegado la Junta Arbitral a la conclusión de que el conflicto había sido promovido extemporáneamente, inadmitió el conflicto planteado. La AEAT promovió el cambio de domicilio de D. AAA y Xx BBB mediante un escrito que se notificó a la HTN el 10 xx xxxxx de 2008. Conforme a lo establecido en el artículo 43.5 del Convenio Económico y artículo 14 del Reglamento de la Junta Arbitral, la Administración proponente del cambio de domicilio debe trasladar su propuesta a la otra Administración implicada y ésta debe pronunciarse en el plazo de dos meses sobre dicha propuesta y sobre la fecha a la que hayan de retrotraerse sus efectos. Si transcurre el citado plazo de dos meses sin que la Administración requerida se haya pronunciado sobre la propuesta, la Junta Arbitral entiende que ésta rechaza tácitamente dicha propuesta; y, a partir de ese momento (es decir, a partir de la finalización del mencionado plazo de dos meses), se inicia el plazo de quince días hábiles para la interposición del conflicto ante la Junta Arbitral. Pues bien, el plazo de dos meses anteriormente señalado finalizó el 10 xx xxxxx de 2008, sin que la HTN se pronunciara sobre la propuesta formulada por la AEAT, por lo que la Junta Arbitral consideró que dicha propuesta debió entenderse tácitamente rechazada. A partir del 10 xx xxxxx de 2008, la AEAT dispuso de un plazo de quince días hábiles para interponer ante la Junta Arbitral el correspondiente conflicto, pero dejó transcurrir dicho plazo sin interponerlo. Y, sin embargo, el 14 de diciembre de 2009 reiteró el requerimiento que ya había practicado el 10 xx xxxxx de 2008; y el 3 xx xxxxx de 2010 promovió ante esta Junta Arbitral el presente conflicto. Resulta, por tanto, incuestionable para la Junta Arbitral que, desde el 10 xx xxxxx de 2008, fecha en la que la AEAT trasladó a la HTN su propuesta de cambio de domicilio, hasta el 3 xx xxxxx de 2010, fecha en la que la AEAT interpuso el presente conflicto, había transcurrido sobradamente el plazo legalmente establecido para la interposición del conflicto, por lo que es necesario examinar la naturaleza de dicho plazo y los efectos de su incumplimiento. A juicio de la Junta Arbitral, el plazo de plazo de quince días hábiles para la interposición del conflicto no es meramente procedimental, sino que se trata de un plazo para ejercer el derecho público subjetivo de iniciar una acción procesal dirigida a obtener una declaración de la que se deducen derechos subjetivos y otros efectos sustantivos para las partes. Se trata, por tanto, de un plazo esencial y preclusivo, como lo son todos los que se establecen, legal o reglamentariamente, para la interposición de recursos o reclamaciones, cuyo incumplimiento provoca la extinción de la acción procesal correspondiente, sin perjuicio de que el derecho subjetivo de que se trate pueda ejercerse, si cabe, por otras vías procesales permitidas por el ordenamiento Jurídico.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO. PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es el enjuiciamiento de la legalidad de la resolución de la Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Xxxxx xx XxxxxxxForal de Navarra, de 13 de enero de 2012, por la que se acordó inadmitir el conflicto planteado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente a la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx de Navarra en relación con la domiciliación de los contribuyentes D. AAA y Xx BBB. Para dar respuesta a la cuestión de fondo del conflicto de competencias planteado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente a la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx Foral de Navarra en relación con la domiciliación de los contribuyentes indicados, la Junta Arbitral debió resolver sobre la alegación de extemporaneidad del conflicto formulada por la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxxde Navarra. Habiendo llegado la Junta Arbitral a la conclusión de que el conflicto había sido promovido extemporáneamente, inadmitió el conflicto planteado. La AEAT promovió el cambio de domicilio de D. AAA y Xx BBB mediante un escrito que se notificó a la HTN el 10 xx xxxxx de abril de 2008. Conforme a lo establecido en el artículo 43.5 del Convenio Económico y artículo 14 del Reglamento de la Junta Arbitral, la Administración proponente del cambio de domicilio debe trasladar su propuesta a la otra Administración implicada y ésta debe pronunciarse en el plazo de dos meses sobre dicha propuesta y sobre la fecha a la que hayan de retrotraerse sus efectos. Si transcurre el citado plazo de dos meses sin que la Administración requerida se haya pronunciado sobre la propuesta, la Junta Arbitral entiende que ésta rechaza tácitamente dicha propuesta; y, a partir de ese momento (es decir, a partir de la finalización del mencionado plazo de dos meses), se inicia el plazo de quince días hábiles para la interposición del conflicto ante la Junta Arbitral. Pues bien, el plazo de dos meses anteriormente señalado finalizó el 10 xx xxxxx de junio de 2008, sin que la HTN se pronunciara sobre la propuesta formulada por la AEAT, por lo que la Junta Arbitral consideró que dicha propuesta debió entenderse tácitamente rechazada. A partir del 10 xx xxxxx de junio de 2008, la AEAT dispuso de un plazo de quince días hábiles para interponer ante la Junta Arbitral el correspondiente conflicto, pero dejó transcurrir dicho plazo sin interponerlo. Y, sin embargo, el 14 de diciembre de 2009 reiteró el requerimiento que ya había practicado el 10 xx xxxxx de abril de 2008; y el 3 xx xxxxx de marzo de 2010 promovió ante esta Junta Arbitral el presente conflicto. Resulta, por tanto, incuestionable para la Junta Arbitral que, desde el 10 xx xxxxx de abril de 2008, fecha en la que la AEAT trasladó a la HTN su propuesta de cambio de domicilio, hasta el 3 xx xxxxx de marzo de 2010, fecha en la que la AEAT interpuso el presente conflicto, había transcurrido sobradamente el plazo legalmente establecido para la interposición del conflicto, por lo que es necesario examinar la naturaleza de dicho plazo y los efectos de su incumplimiento. A juicio de la Junta Arbitral, el plazo de plazo de quince días hábiles para la interposición del conflicto no es meramente procedimental, sino que se trata de un plazo para ejercer el derecho público subjetivo de iniciar una acción procesal dirigida a obtener una declaración de la que se deducen derechos subjetivos y otros efectos sustantivos para las partes. Se trata, por tanto, de un plazo esencial y preclusivo, como lo son todos los que se establecen, legal o reglamentariamente, para la interposición de recursos o reclamaciones, cuyo incumplimiento provoca la extinción de la acción procesal correspondiente, sin perjuicio de que el derecho subjetivo de que se trate pueda ejercerse, si cabe, por otras vías procesales permitidas por el ordenamiento Jurídico.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO. PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es el enjuiciamiento Primero. Por parte de la legalidad Empresa “CLIMB WEAR, S.L.”, se impugna la resolución, de fecha 14 de Septiembre de 2017, adoptada por la Mesa de Contratación de la resolución Consejería de Desarrollo Rural y Recursos Naturales del Gobierno del Principado xx Xxxxxxxx, excluyendo a la citada empresa de la licitación al Lote nº 2, “chaqueta impermeable”, del Contrato "Suministro de vestuario para el personal de la guardería del medio natural de la Consejería de Desarrollo Rural y Recursos Naturales. Años 2017-2019” (Expediente SUM-17-003), por haber no haber acreditado, dentro de plazo, estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones frente a la Tesorería General de la Seguridad Social. Por lo tanto, la única cuestión a examinar por este Tribunal es la relativa a determinar si, tal como afirma la Empresa recurrente, ha quedado debidamente subsanado, dentro de plazo, la acreditación de estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones frente a la Tesorería General de la Seguridad Social y, por tanto, si es procedente o no su exclusión de la licitación. Así, en la línea marcada por la Resolución 149/2011, debe traerse x xxxxxxxx la Resolución 576/2013, de 29 de noviembre, donde se pone de manifiesto que es aplicable la doctrina de este «Tribunal en sus Resoluciones 151/2013, de 18 xx xxxxx, 196/2013 de 00 xx xxxx x 177/2013, de 14 xx xxxx, que siguen la doctrina de la Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Xxxxx xx XxxxxxxConsultiva de Contratación Administrativa (informes 9/06, de 13 00 xx xxxxx xx 2006, 47/09, de enero 1 de 2012febrero de 2010, por 18/10, de 24 de noviembre, entre otros), según la cual, la subsanación no puede referirse a cualidades de aptitud o solvencia que no se poseyeran en el momento de finalizar los plazos de presentación». Continúa señalando que: La Administración efectuó tal consulta el 7 xx xxxxxx, cuando la fecha límite de presentación de documentación era el 26 de julio, fecha en la que “CLIMB WEAR, S.L.”, había presentado la documentación para licitar y fecha en la que, según afirma, dicha entidad se acordó inadmitir el conflicto planteado por encontraba al corriente con sus obligaciones ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente a Seguridad Social. A la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx en relación con la domiciliación de los contribuyentes D. AAA y Xx BBB. Para dar respuesta a la cuestión de fondo vista del conflicto de competencias planteado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente a la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx en relación con la domiciliación de los contribuyentes indicados, la Junta Arbitral debió resolver sobre la alegación de extemporaneidad del conflicto formulada por la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx. Habiendo llegado la Junta Arbitral a la conclusión de que el conflicto había sido promovido extemporáneamente, inadmitió el conflicto planteado. La AEAT promovió el cambio de domicilio de D. AAA y Xx BBB mediante un escrito que se notificó a la HTN el 10 xx xxxxx de 2008. Conforme a lo establecido en el artículo 43.5 del Convenio Económico y artículo 14 del Reglamento certificado negativo obtenido de la Junta ArbitralSeguridad Social el 7 xx Xxxxxx, la Administración proponente del cambio solicita a “CLIMB WEAR, S.L.” la subsanación de domicilio debe trasladar su propuesta dicho certificado negativo, por lo que CLIMB WEAR, SL procedió a obtener un certificado positivo de fecha 5 de septiembre que presentó a la otra Administración implicada y ésta debe pronunciarse dentro del plazo de tres días conferido para ello. Entiende, pues, la Empresa recurrente que el 6 de septiembre de 2017, subsanó, dentro del plazo concedido a tal fin, el defecto advertido en el plazo requerimiento de dos meses sobre dicha propuesta la Mesa de Contratación, aportando, para ello, un certificado de la Seguridad donde se indica que, a fecha 5 de septiembre y sobre una vez subsanados los descubiertos registrados en enero y febrero de 2014, la fecha a empresa “CLIMB WEAR, S.L.” se encuentra al corriente de pago de sus obligaciones con la Tesorería de la Seguridad Social. Por todo, ello la Empresa Recurrente concluye manifestando que hayan de retrotraerse sus efectos. Si transcurre el citado plazo de dos meses sin “con todos los respetos, la situación es incomprensible, dado que la Administración requerida admite la subsanación del Certificado de IAE y no la del Certificado de la Seguridad Social, cuando ambos fueron presentados a la vez y dentro del plazo de tres días otorgado, para ello, el 5 de Septiembre”. Es verdad que los defectos que se haya pronunciado sobre adviertan, en cuanto a la propuestaacreditación documental del cumplimiento de tales requisitos, pueden subsanarse “a posteriori”, mediante la presentación de documentos adicionales en el trámite que conceda, a tal efecto, la Junta Arbitral entiende Administración contratante, pero ello no permite corregir los incumplimientos que ésta rechaza tácitamente dicha propuesta; y, a partir existían en la fecha límite de ese momento (es decir, a partir presentación de la finalización del mencionado plazo de dos meses), se inicia el plazo de quince días hábiles para la interposición del conflicto ante la Junta Arbitrallas ofertas y documentación. Pues bien, en el supuesto analizado consta sin duda, por la certificación emitida por la Tesorería General de la Seguridad Social el 5 de septiembre de 2017 que en tal fecha, en la que vencía el plazo de dos meses anteriormente señalado subsanación, la recurrente se encontraba al corriente de sus obligaciones con el SS por haber satisfecho las deudas que estaban pendientes con anterioridad a dicha fecha, pero sobre todo, consta también, en virtud de la certificación de 20 de septiembre del mismo año, que también concurría esta circunstancia cuando finalizó el 10 xx xxxxx plazo de 2008presentación de ofertas, el 26 de Julio de 2017. Así se certifica por la TGSS: “Se hace constar que el día 26 de julio de 2017 la empresa no tenía pendiente de ingreso ninguna reclamación”. Lo que significa que la declaración de no tener pendiente deuda alguna tributaria con la SS que efectuó la recurrente al presentar su oferta y conceder al órgano de contratación la facultad de comprobarlo fue correcta y ajustada a la realidad, sin que la HTN se pronunciara sobre circunstancia de que en los días posteriores y sin su conocimiento, aparecieran dos deudas que fueron rápidamente satisfechas en cuanto las conoció la propuesta formulada por recurrente pueda desvirtuar la AEATrealidad de que, al no existir deuda alguna en la fecha de finalización del plazo de presentación de las ofertas, la recurrente cumplía sin duda en dicho momento los requisitos necesarios para su admisión, por lo que la Junta Arbitral consideró inmediata satisfacción de las deudas posteriores debe considerarse como suficiente para entenderse cumplido correctamente el trámite de subsanación concedido. En consecuencia, este Tribunal considera que dicha propuesta debió entenderse tácitamente rechazada. A partir del 10 xx xxxxx la exclusión de 2008“CLIMB WEAR, S.L.” de la AEAT dispuso de un plazo de quince días hábiles para interponer ante la Junta Arbitral el correspondiente conflictolicitación en que participaba no es ajustada a Derecho, pero dejó transcurrir dicho plazo sin interponerlo. Y, sin embargo, el 14 de diciembre de 2009 reiteró el requerimiento dado que ya había practicado el 10 xx xxxxx de 2008; y el 3 xx xxxxx de 2010 promovió ante esta Junta Arbitral el presente conflicto. Resulta, por tanto, incuestionable para la Junta Arbitral ha quedado acreditado que, desde el 10 xx xxxxx de 2008, fecha en la que la AEAT trasladó fecha límite de presentación de las ofertas y documentación, se hallaba al corriente de pago de sus obligaciones frente a la HTN Seguridad Social y, en consecuencia, que su propuesta de cambio de domiciliorecurso debe ser estimado. Por todo lo anterior, hasta ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el 3 xx xxxxx de 2010, fecha en la que la AEAT interpuso el presente conflicto, había transcurrido sobradamente el plazo legalmente establecido para la interposición del conflicto, por lo que es necesario examinar la naturaleza de dicho plazo y los efectos de su incumplimiento. A juicio día de la Junta Arbitralfecha, el plazo de plazo de quince días hábiles para la interposición del conflicto no es meramente procedimental, sino que se trata de un plazo para ejercer el derecho público subjetivo de iniciar una acción procesal dirigida a obtener una declaración de la que se deducen derechos subjetivos y otros efectos sustantivos para las partes. Se trata, por tanto, de un plazo esencial y preclusivo, como lo son todos los que se establecen, legal o reglamentariamente, para la interposición de recursos o reclamaciones, cuyo incumplimiento provoca la extinción de la acción procesal correspondiente, sin perjuicio de que el derecho subjetivo de que se trate pueda ejercerse, si cabe, por otras vías procesales permitidas por el ordenamiento Jurídico.ACUERDA:

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FUNDAMENTOS DE DERECHO. PRIMERO.- El Primero.- Respecto de la legitimación activa de la recurrente debe entenderse que la misma ostenta legitimación, de acuerdo con el artículo 42 del TRLCSP “Podrá interponer el correspondiente recurso especial en materia de contratación toda persona física o jurídica cuyos derechos e intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto del presente recurso contencioso-administrativo recurso”. El recurrente es el enjuiciamiento un Colegio Profesional que, en cuanto tal, tiene por objetivo velar por la defensa de los intereses profesionales del colectivo que agrupa –en este caso, Ingenieros Técnicos Forestales- . Entre las funciones que corresponden a los Colegios profesionales figuran: Asimismo, los Estatutos Generales xxx Xxxxxxx Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales, establecen en su artículo 4.4 como funciones del Colegio: “Ostentar en su ámbito, la representación y defensa de la legalidad profesión de Ingeniero Técnico Forestal, ante las Administraciones Públicas, los Tribunales de Justicia, Instituciones, Entidades y particulares, can legitimación para ser porte en cuantos litigios afecten o pudieran afectar a los intereses profesionales y ejercitar el derecho de petición conforme a la legislación sobre Colegios Profesionales.” En consecuencia, están facultados para actuar en su defensa tanto en vía administrativa como en sede judicial, cuando los intereses de la resolución profesión pueden resultar directamente afectados, circunstancia ésta que sin duda concurre en el caso sometido a examen, en el que la solución que se dé a la cuestión controvertida afecta directamente a los intereses del colectivo profesional de los Ingenieros Técnicos Forestales. Así lo alega en el escrito de recurso al señalar que se restringe su participación en un contrato de servicios sobre redacción de un estudio de impacto ambiental. En el artículo 25 de los Estatutos de esta Corporación, recientemente aprobados por Real Decreto 127/2013, de 22 de febrero, por el que se aprueban los Estatutos Generales del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales sobre “Funciones del Vicedecano”. “El Vicedecano asumirá las funciones de Decano-Presidente accidental en los supuestos de ausencia, enfermedad, dimisión, o fallecimiento del Decano- Presidente. El Vicedecano, sustituirá al Decano-Presidente, en aquellos otros cometidos o funciones que expresamente le delegue el Decano-Presidente”. En esa línea se aclara que el artículo 24.1 indica lo siguiente en lo referente a las funciones del Decano-Presidente: “Ostentar la representación del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales de la Junta Arbitral Rectora o de la Junta de Gobierno, ante las Autoridades, Tribunales de Justicia, Organismos oficiales nacionales e internacionales, y particulares”. Por tanto queda también acreditada la representación de la firmante del Convenio Económico entre recurso. El TRLCSP establece en su artículo 62.2 que “Los requisitos mínimos de solvencia que deba reunir el Estado empresario y la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxxdocumentación requerida para acreditar los mismos se indicarán en el anuncio de licitación y se especificarán en el pliego del contrato, debiendo estar vinculados a su objeto y ser proporcionales al mismo”. En cuanto a los medios de acreditar la solvencia el artículo 74 del TRLCSP señala que la solvencia se acreditará mediante la aportación de los documentos que determine el órgano de contratación de entre los previstos, en este caso, en el artículo 78 de la Ley relativo a la solvencia técnica o profesional en los contratos de servicios. El artículo 78 del TRLCSP, entiende la solvencia técnica y profesional en el contrato de servicios como los conocimientos técnicos, la eficacia, experiencia y fiabilidad necesarias para la prestación del servicio. Así, entre los distintos medios previstos para acreditar la solvencia, interesa en este caso, citar los previstos en la letra e): “Las titulaciones académicas y profesionales del empresario y del personal directivo de la empresa y, en particular, del personal responsable de la ejecución del contrato”. El artículo 64 del TRLCSP dispone que “1. En los contratos de servicios y de obras, así como en los contratos de suministro que incluyan servicios o trabajos de colocación e instalación, podrá exigirse a las personas jurídicas que especifiquen, en la oferta o en la solicitud de participación, los nombres y la cualificación profesional del personal responsable de ejecutar la prestación. 2. Los órganos de contratación podrán exigir a los candidatos o licitadores, haciéndolo constar en los pliegos, que además de acreditar su solvencia o, en su caso, clasificación, se comprometan a Tal como señala el Colegio recurrente en nuestro ordenamiento jurídico no hay una reserva exclusiva a determinados titulados en la realización de los trabajos que constituyen el objeto del contrato. Como ha señalado el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en entre otras resoluciones, la 126/2013, de 13 27 xx xxxxx, o la 112/2012, de enero 16 xx xxxx, del examen de 2012la doctrina jurisprudencial, destaca una idea fundamental: frente al principio de exclusividad y monopolio competencial ha de prevalecer el principio de “libertad con idoneidad” principio este último coherente con la jurisprudencia del TJUE sobre la libre concurrencia “debiendo dejarse abierta la entrada para el desarrollo de determinada actividad, como regla general, a todo título facultativo oficial que ampare un nivel de conocimientos técnicos que se correspondan con la clase y categoría de las actividades a desarrollar”. En este sentido, en la STS de 22 xx xxxxx de 2009 (RJ 2009,2982) se afirma lo siguiente: Tal como cita el Colegio recurrente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1988 (Ar, 5616) señala en su fundamento segundo: “En esta materia relativa a decidir cuál sea el técnico competente para firmar un proyecto deben distinguirse aquellos supuestos en lo que la propia naturaleza de la obra o instalación exigen la intervención exclusiva de un determinado técnico de aquellos otros en los que la competencia no está atribuida específicamente a ninguna especialidad técnica; pues bien, a este respecto es constante la doctrina de esta sala que ha rechazado el monopolio competencial a favor de una profesión técnica superior predeterminada, manteniendo la necesidad de dejar abierta la entrada a todo título facultativo oficial que supone un nivel de conocimientos técnicos que se correspondan con la clase y categoría de los proyectos que suscriba su poseedor ... o lo que es lo mismo que la competencia de cada rama de ingeniería depende de la capacidad técnica real para el desempeño de las funciones propias de la misma ...”. No se trata del reconocimiento de un derecho a la igualdad de todos los profesionales, sino de aquéllos que tienen la “capacidad técnica real para el desempeño de las respectivas funciones”, elemento éste que, a falta de previsión normativa, debe ser objeto de un análisis casuístico. El Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental, en su artículo 7.4 establece que: El estudio de impacto ambiental de los proyectos sometidos a la evaluación de impacto ambiental de la Administración General del Estado, deberá identificar a su autor o autores mediante nombre, apellidos, titulación y documento nacional de identidad”. En ningún artículo de esta normativa se dice qué técnico o titulación debe ser el idóneo o adecuada para realizar un trabajo profesional de estas característica. Es decir que según la interpretación jurisprudencial antes mencionada serán técnicos adecuados todos los que hayan adquirido esa formación en los estudios reglados cursados para la obtención del título. Tampoco en la Ley 2/2002, de 19 xx xxxxx, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, se hace referencia a la titulación adecuada. En el apartado 3 “Objetivos” del ANEXO de la Orden CIN/324/2009 (documento nº 5) dice que las competencias que los estudiantes deben adquirir para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Forestal son: Capacidad para evaluar y corregir el impacto ambiental, así como aplicar las técnicas de auditoría y gestión ambiental”. Frente a ésta la capacidad para “diseñar, dirigir, elaborar, implementar e interpretar proyectos y planes de actuación integrales en el medio natural” y la capacidad “para aplicar y definir criterios e indicadores en el campo de la auditoría ambiental” se recogen en los apartados 1.1.3 de la Orden CIN 326/2009, de 9 de febrero, por la que se acordó inadmitir el conflicto planteado por establecen los requisitos para la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente a la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx en relación con la domiciliación verificación de los contribuyentes D. AAA y Xx BBBtítulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero xx Xxxxxx. Para dar respuesta a la cuestión BOE de fondo del conflicto 19.2.2009). El Colegio recurrente manifiesta en su escrito que de competencias planteado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente a la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx no subsanarse en relación con la domiciliación de los contribuyentes indicados, la Junta Arbitral debió resolver sobre la alegación de extemporaneidad del conflicto formulada por la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx. Habiendo llegado la Junta Arbitral a la conclusión pliegos antes de que el conflicto había sido promovido extemporáneamente, inadmitió el conflicto planteado. La AEAT promovió el cambio de domicilio de D. AAA y Xx BBB mediante un escrito que se notificó a la HTN el 10 xx xxxxx de 2008. Conforme a lo establecido en el artículo 43.5 del Convenio Económico y artículo 14 del Reglamento de la Junta Arbitral, la Administración proponente del cambio de domicilio debe trasladar su propuesta a la otra Administración implicada y ésta debe pronunciarse en transcurra el plazo de dos meses sobre dicha propuesta y sobre la fecha a la presentación de ofertas, al menos deberían adaptarse las plicas en las que hayan alguno de retrotraerse sus efectos. Si transcurre el citado plazo los miembros del equipo técnico fuera un graduado en ingeniería forestal, de dos meses sin que la Administración requerida se haya pronunciado sobre la propuesta, la Junta Arbitral entiende que ésta rechaza tácitamente dicha propuesta; y, a partir de ese momento (es decir, a partir de la finalización del mencionado plazo de dos meses), se inicia el plazo de quince días hábiles para la interposición del conflicto ante la Junta Arbitral. Pues bien, el plazo de dos meses anteriormente señalado finalizó el 10 xx xxxxx de 2008, sin que la HTN se pronunciara sobre la propuesta formulada por la AEAT, por lo que cabe deducir que no se cuestiona, ni es objeto del recurso, que al responsable del contrato se le exija la Junta Arbitral consideró que dicha propuesta debió entenderse tácitamente rechazadatitulación de Ingeniero Técnico superior de Caminos, Canales y Puertos. A partir del 10 xx xxxxx de 2008, la AEAT dispuso de un plazo de quince días hábiles para interponer ante la Junta Arbitral el correspondiente conflicto, pero dejó transcurrir dicho plazo sin interponerlo. Y, sin embargo, el 14 de diciembre de 2009 reiteró el requerimiento que ya había practicado el 10 xx xxxxx de 2008; y el 3 xx xxxxx de 2010 promovió ante esta Junta Arbitral el presente conflicto. Resulta, por tanto, incuestionable para la Junta Arbitral que, desde el 10 xx xxxxx de 2008, fecha en la que la AEAT trasladó a la HTN su propuesta de cambio de domicilio, hasta el 3 xx xxxxx de 2010, fecha en la que la AEAT interpuso el presente conflicto, había transcurrido sobradamente el plazo legalmente establecido para la interposición del conflicto, por Por lo que es necesario tanto solo corresponde examinar la naturaleza legalidad del Anexo I del PCAP relativo al “Compromiso de dicho plazo y los efectos adscripción al contrato de su incumplimiento. A juicio de la Junta Arbitral, el plazo de plazo de quince días hábiles para la interposición del conflicto no es meramente procedimental, sino que se trata de un plazo para ejercer el derecho público subjetivo de iniciar una acción procesal dirigida a obtener una declaración de la que se deducen derechos subjetivos y otros efectos sustantivos para las partes. Se trata, por tanto, de un plazo esencial y preclusivo, como lo son todos los que se establecen, legal o reglamentariamente, para la interposición de recursos o reclamaciones, cuyo incumplimiento provoca la extinción de la acción procesal correspondiente, sin perjuicio de que el derecho subjetivo de que se trate pueda ejercerse, si cabe, por otras vías procesales permitidas por el ordenamiento Jurídicomedios personales”.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO. PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es PRIMERO .-El Juzgado de lo Social nº 9 de los xx Xxxxxx dictó sentencia el enjuiciamiento 15 de la legalidad octubre de la resolución de la Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx2009 , de 13 de enero de 2012autos 689/09, por la que se acordó inadmitir el conflicto planteado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente estimando en cuanto a la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx en relación pretensión subsidiaria la demanda deducida por X. Xxxx contra Finaga, SA., Xxxxxx, SA. y XXXXXX, declarando la improcedencia del despido del actor, realizado con la domiciliación de los contribuyentes D. AAA y Xx BBB. Para dar respuesta efectos del 19-6-09, condenando solidariamente a la cuestión de fondo del conflicto de competencias planteado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente las demandadas a la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx en relación con la domiciliación de los contribuyentes indicadosque, la Junta Arbitral debió resolver sobre la alegación de extemporaneidad del conflicto formulada por la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx. Habiendo llegado la Junta Arbitral a la conclusión de que el conflicto había sido promovido extemporáneamente, inadmitió el conflicto planteado. La AEAT promovió el cambio de domicilio de D. AAA y Xx BBB mediante un escrito que se notificó a la HTN el 10 xx xxxxx de 2008. Conforme a lo establecido en el artículo 43.5 del Convenio Económico y artículo 14 del Reglamento de la Junta Arbitral, la Administración proponente del cambio de domicilio debe trasladar su propuesta a la otra Administración implicada y ésta debe pronunciarse en el plazo de dos meses sobre dicha propuesta cinco días, opten entre la readmisión del actor en las mismas condiciones y sobre efectos que tenía antes del despido o por el abono de la suma de 40.020 euros, en concepto de indemnización, con abono, en todo caso, de los salarios de tramitación, en cuantía de 73'60 euros/día desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia. Tal y como resulta de dicha sentencia el actor ha venido prestando servicios por cuenta y a las órdenes de las demandadas, con categoría profesional de oficial de 1ª albañil y antigüedad desde el 3-6-1997. Las partes suscribieron sucesivos contratos de trabajo de obra, en los que no se especificaba la que hayan duración, siendo su objeto la realización de retrotraerse sus efectostrabajos de albañilería (como peón en los dos primeros contratos, como oficial de 2ª en el segundo, tercero y cuarto, como oficial de 1ª en el quinto, sexto, séptimo y octavo, en obras sitas en distintos lugares, en Basauri -el primer contrato-, en Berriz -el 2º y el 3º-, Erandio -el 4º-, Astrabudua-Erandio -el 5º-, Murguia -el 6º-, Astrabudua-Erandio -el 7º-, Barakaldo -el 8º-y Erandio -el 9º-, pasando posteriormente a prestar servicios en Barakaldo. Si transcurre el citado plazo de dos meses sin que la Administración requerida se haya pronunciado sobre la propuestaRecurrida en suplicación, la Junta Arbitral entiende que ésta rechaza tácitamente dicha propuesta; y, a partir Sala de ese momento (es decir, a partir lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la finalización Comunidad Autónoma del mencionado plazo de dos meses), se inicia País Xxxxx dictó sentencia el plazo de quince días hábiles para la interposición del conflicto ante la Junta Arbitral. Pues bien, el plazo de dos meses anteriormente señalado finalizó el 10 xx xxxxx de 2008, sin que la HTN se pronunciara sobre la propuesta formulada por la AEAT, por lo que la Junta Arbitral consideró que dicha propuesta debió entenderse tácitamente rechazada. A partir del 10 xx xxxxx de 2008, la AEAT dispuso de un plazo de quince días hábiles para interponer ante la Junta Arbitral el correspondiente conflicto, pero dejó transcurrir dicho plazo sin interponerlo. Y, sin embargo, el 14 de diciembre de 2009 reiteró el requerimiento que ya había practicado el 10 xx xxxxx de 2008; y el 3 xx xxxxx de 2010 promovió ante esta Junta Arbitral el presente conflicto. Resulta, por tanto, incuestionable para la Junta Arbitral que, desde el 10 xx xxxxx de 2008, fecha en la que la AEAT trasladó a la HTN su propuesta de cambio de domicilio, hasta el 3 30 xx xxxxx de 2010, fecha recurso 3363/09 , estimando el recurso formulado y desestimando la demanda interpuesta. La sentencia entendió que no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores pues, si bien computando los contratos suscritos desde el 1 xx xxxx de 2005 -contrato vigente el 15 xx xxxxx de 2006-hasta la finalización el 19 xx xxxxx de 2009 del contrato que le sucedió con el mismo carácter temporal, nos encontraríamos con que fueron superados los límites temporales previstos en el citado precepto y también que la AEAT interpuso contratación fue con la misma empresa, no concurre el presente conflictorequisito de que el trabajo se haya desempeñado en el mismo puesto de trabajo. A este respecto hay que señalar que el actor prestó servicios como albañil, había transcurrido sobradamente oficial de primera desde el plazo legalmente establecido para 1-5-05 al 28-6-06 en el mismo centro de trabajo y a partir de 2-8-06, con la interposición última contratación y los subsiguientes acuerdos de continuidad, en tres obras diferentes con sendos cambios de centro de trabajo que supusieron cambio de centro de trabajo a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del conflictoconvenio de la construcción de Bizkaia, por lo que es necesario examinar no se ha cumplido lo dispuesto en el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores para la naturaleza adquisición de dicho plazo y los efectos trabajador fijo. Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora recurso de su incumplimiento. A juicio casación para la unificación de doctrina, seleccionando como sentencia contradictoria, en cumplimiento de lo acordado por la Sala en proveído de 27 xx xxxx de 2010, la dictada por la Sala de lo Social de la Junta ArbitralComunidad Autónoma del País Xxxxx el 19 xx xxxx de 2009, recurso numero 915/09, firme en el plazo momento de plazo de quince días hábiles para la interposición del conflicto no es meramente procedimental, sino que se trata de un plazo para ejercer el derecho público subjetivo de iniciar una acción procesal dirigida a obtener una declaración publicación de la recurrida. La parte demandada Finaga SA., ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que se deducen derechos subjetivos y otros efectos sustantivos para las partes. Se trata, por tanto, de un plazo esencial y preclusivo, como lo son todos los que se establecen, legal o reglamentariamente, para la interposición de recursos o reclamaciones, cuyo incumplimiento provoca la extinción de la acción procesal correspondiente, sin perjuicio de estima que el derecho subjetivo de que se trate pueda ejercerse, si cabe, por otras vías procesales permitidas por el ordenamiento Jurídicorecurso es procedente.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO. PRIMERO.- I-El objeto sublite, se inicia con la demanda de Proceso Común de Incumplimiento de Contrato clasificado al número PCICCV-53/2014, promovido por los Licenciados XXXX XXXX XXXXXXXXX XXXXXXX y XXXXXX XXXXX XXXXXXX XXXXX, en concepto de Apoderados Generales judiciales y Especiales del presente recurso contencioso-administrativo es señor H. P. U. A., contra la demandada SOCIEDAD COOPERATIVA CHALCHUAPANECA DE PRODUCTORES DE CAFÉ, CUZCACHAPA, DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, que puede abreviarse “COOPERATIVA CUZCACHAPA DE R.L”, representada legalmente por el enjuiciamiento de la legalidad de la resolución de la Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado ingeniero XXXXXX XXXX X. M. y la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxxprocesalmente por los Licenciados XXXX XXXXXX XXXXXXXX XXXXXX Y XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXX, de 13 de enero de 2012, por la a efecto que se acordó inadmitir el conflicto planteado por la Agencia Estatal condene a dicha sociedad al pago de Administración Tributaria frente a la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx en relación trescientos nueve mil ochocientos sesenta y un dólares con la domiciliación de los contribuyentes D. AAA y Xx BBB. Para dar respuesta a la cuestión de fondo del conflicto de competencias planteado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente a la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx en relación con la domiciliación de los contribuyentes indicados, la Junta Arbitral debió resolver sobre la alegación de extemporaneidad del conflicto formulada por la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx. Habiendo llegado la Junta Arbitral a la conclusión de que el conflicto había sido promovido extemporáneamente, inadmitió el conflicto planteado. La AEAT promovió el cambio de domicilio de D. AAA y Xx BBB mediante un escrito que se notificó a la HTN el 10 dieciocho centavos xx xxxxx de 2008. Conforme los Estados Unidos de América, en concepto del precio total de las ventas de café realizadas por el demandante a lo establecido en el artículo 43.5 del Convenio Económico y artículo 14 del Reglamento favor de la Junta Arbitralreferida demandada, más intereses legales mercantiles desde la fecha de las entregas del café, según consta de la demanda. En el fallo de la sentencia, la Administración proponente del cambio jueza de domicilio debe trasladar su propuesta la causa, desestimó totalmente la oposición de la parte demandada, respecto de las excepciones de ineptitud de la demanda para que se declare improponible la acción ejercida; y se estimó parcialmente la oposición de solución o pago; asimismo se desestimó parcialmente la pretensión de la parte demandante respecto a ordenarle a la otra Administración implicada Sociedad demandada a pagarle la totalidad de lo reclamado, se desestimó en cuanto al pago de los intereses legales en concepto de indemnización por daños y ésta debe pronunciarse perjuicios y se estimó únicamente en el plazo de dos meses sobre dicha propuesta y sobre la fecha cuanto al pago del impuesto a la que hayan transferencia de retrotraerse sus efectos. Si transcurre el citado plazo bienes muebles y a la prestación de dos meses sin que la Administración requerida se haya pronunciado sobre la propuestaservicio, la Junta Arbitral entiende que ésta rechaza tácitamente dicha propuesta; ycosecha 2011/ 2012, a partir de ese momento (es decirsetecientos cincuenta y un dólares con treinta y nueve centavos xx xxxxx y la cosecha 2012/2013, a partir de la finalización del mencionado plazo de dos meses), se inicia el plazo de quince días hábiles para la interposición del conflicto ante la Junta Arbitral. Pues bien, el plazo de dos meses anteriormente señalado finalizó el 10 doscientos ochenta y un dólares con setenta centavos xx xxxxx de 2008los Estados Unidos de América, sin que la HTN se pronunciara sobre la propuesta formulada por la AEAT, por lo que la Junta Arbitral consideró que dicha propuesta debió entenderse tácitamente rechazada. A partir del 10 haciendo un total de diecinueve mil cuatrocientos setenta y siete dólares con treinta y seis centavos xx xxxxx de 2008, los Estados Unidos de América; más saldos pendientes de aplicar de la AEAT dispuso de un plazo de quince días hábiles para interponer ante la Junta Arbitral el correspondiente conflicto, pero dejó transcurrir dicho plazo sin interponerlo. Y, sin embargo, el 14 de diciembre de 2009 reiteró el requerimiento que ya había practicado el 10 cosecha 2010/2011 cuatro mil trescientos veintiocho dólares con sesenta y siete centavos xx xxxxx de 2008los Estados Unidos de América; de la cosecha 2012/2013 ciento cinco dólares con noventa y el 3 ocho centavos xx xxxxx, haciendo un total de cuatro mil quinientos sesenta y dos dólares con cincuenta y un centavos xx xxxxx de 2010 promovió ante esta Junta Arbitral el presente conflicto. Resulta, por tanto, incuestionable para la Junta Arbitral que, desde el 10 xx xxxxx los Estados Unidos de 2008, fecha en la que la AEAT trasladó a la HTN su propuesta de cambio de domicilio, hasta el 3 xx xxxxx de 2010, fecha en la que la AEAT interpuso el presente conflicto, había transcurrido sobradamente el plazo legalmente establecido para la interposición del conflicto, por lo que es necesario examinar la naturaleza de dicho plazo y los efectos de su incumplimiento. A juicio de la Junta Arbitral, el plazo de plazo de quince días hábiles para la interposición del conflicto no es meramente procedimental, sino que se trata de un plazo para ejercer el derecho público subjetivo de iniciar una acción procesal dirigida a obtener una declaración de la que se deducen derechos subjetivos y otros efectos sustantivos para las partes. Se trata, por tanto, de un plazo esencial y preclusivo, como lo son todos los que se establecen, legal o reglamentariamente, para la interposición de recursos o reclamaciones, cuyo incumplimiento provoca la extinción de la acción procesal correspondiente, sin perjuicio de que el derecho subjetivo de que se trate pueda ejercerse, si cabe, por otras vías procesales permitidas por el ordenamiento JurídicoAmérica.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO. PRIMERO.- El objeto Antecedentes del presente recurso contencioso-administrativo es el enjuiciamiento caso 1.- Los antecedentes más relevantes para analizar las cuestiones planteadas en los recursos han sido fijados en la instancia del siguiente modo: i) X. Xxxxxx Xxxxxxxxx y Xx Xxxxxxxx , arquitecto y administrativa, de un lado, y Barclays Bank S.A. (en lo sucesivo, Barclays), de otro, concertaron un préstamo con garantía hipotecaria, con una duración de 28 años, documentado en escritura pública de 31 de julio de 2008. La escritura fue redactada conforme a la minuta facilitada por Barclays, como se indica expresamente en la propia escritura, que añade que «contiene condiciones generales de la legalidad contratación». Barclays no facilitó información por escrito a los prestatarios con carácter previo a la suscripción xxx xxxxxxxx. En concreto, no les facilitó folleto informativo ni oferta vinculante. La comercial de Barclays que les atendió en la tramitación xxx xxxxxxxx carecía de los conocimientos necesarios para explicar adecuadamente la naturaleza y riesgos del producto ofertado porque no había recibido la formación necesaria para dar esas explicaciones. ii) El préstamo se calificó como «préstamo multimoneda con garantía hipotecaria» y se concedió para refinanciar un préstamo hipotecario y un préstamo personal que los prestatarios habían concertado con anterioridad en euros. Una pequeña parte del importe prestado se destinó a cubrir los gastos originados por la concesión del nuevo préstamo. iii) Como importe xxx xxxxxxxx se declaró la cantidad de 44.346.603 yenes japoneses (JPY). El contravalor en euros (260.755 euros), que expresamente se fijaba en la cláusula de la resolución de la Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx, de 13 de enero de 2012, por escritura en la que se acordó inadmitir el conflicto planteado por indicaba la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente a cuantía objeto xxx xxxxxxxx, fue ingresado en la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx en relación con la domiciliación cuenta corriente de los contribuyentes D. AAA demandantes y Xx BBBse destinó a cancelar los dos préstamos anteriores. Para dar respuesta El cambio de yenes a euros se hizo al tipo de compra de divisa fijado por el banco. iv) El importe de la cuestión cuota mensual se fijó inicialmente y hasta la primera revisión del tipo de fondo interés en 161.084 JPY. Se previó que su importe variaría en función de las revisiones del conflicto tipo de competencias planteado por la Agencia Estatal interés (cláusula 2.ª-II.a) y que de Administración Tributaria frente a la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx en relación con la domiciliación no modificarse el tipo de los contribuyentes indicadosinterés, la Junta Arbitral debió resolver sobre cantidad a pagar comprensiva de la alegación amortización de extemporaneidad del conflicto formulada por capital e intereses no sufriría variación alguna (cláusula financiera 2ª.II.g). v) En la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx. Habiendo llegado la Junta Arbitral a la conclusión cláusula 2.ª.II.I se establecieron dos procedimientos de pago para el caso de que el conflicto había sido promovido extemporáneamentepréstamo estuviera representado en divisas. Los prestatarios podían situar en el banco, inadmitió con dos días hábiles de antelación, el conflicto planteadocontravalor en euros según el cambio vendedor de Barclays o, alternativamente, situar en el banco, el día de vencimiento de cada obligación de pago, un importe de la divisa en que estuviera representado el capital xxx xxxxxxxx igual al de la cuota de amortización. Los prestatarios tenían sus ingresos en euros, por lo que utilizaron el primero de los procedimientos de pago, esto es, el pago en euros. vi) El tipo de interés aplicable se fijó para el primer mes en el tipo nominal del 1,47% anual (TAE en el 1,55%). Este tipo se revisaría mensualmente para fijarlo en el tipo de interés de referencia pactado (LIBOR a un mes) más un diferencial de 0,82 puntos porcentuales para las amortizaciones en divisas. En la escritura no se contenía previsión expresa sobre la utilización de otro tipo de interés de referencia o de otro diferencial para el caso de que las amortizaciones se abonaran en euros, que se trató como si fuera una divisa más. vii) La cláusula financiera 1.ª.I.c) estableció: «El presente préstamo se conviene en la modalidad de multimoneda, de forma que el préstamo podrá quedar representado en cada uno de los periodos de mantenimiento de moneda e interés en cualquiera de las monedas que se indican a continuación en tanto sean negociadas en el mercado de divisas de Madrid a solicitud del prestatario y con sujeción a las condiciones establecidas en el presente contrato: dólar USA, yen japonés, xxxxxx xxxxx, libra esterlina inglesa y euro. La AEAT promovió transformación de la moneda, en caso de que la parte prestataria elija en cualquiera de tales periodos una moneda distinta a la del anterior, no constituye novación o modificación alguna xxx xxxxxxxx. La parte prestataria deberá reintegrar las cuotas comprensivas de pago e intereses en la moneda en que esté representado el préstamo en cada momento. »Los cambios de moneda podrán realizarse únicamente en la fecha de inicio de cada uno de los periodos de mantenimiento de moneda e interés en que se divide la presente operación crediticia. A tal fin, la parte prestataria deberá manifestar su voluntad al BANCO, suscribiendo el documento cuyo modelo figura como anexo de esta escritura y entregándolo en la oficina del BANCO reseñada en la cláusula 8ª de esta escritura con cinco días de antelación, cuando menos, a la expresada fecha de inicio. »El principal xxx xxxxxxxx quedará representado en la nueva moneda elegida por la parte prestataria y el importe de ésta se obtendrá por la cotización que tenga la anterior moneda en que estuviera representado el préstamo en relación a la nueva moneda según los cambios de divisa que rijan en el Mercado Español de Divisas dos días hábiles antes de la fecha de inicio del periodo de mantenimiento de moneda y de interés en que haya de realizarse el cambio de domicilio de D. AAA y Xx BBB mediante un escrito que se notificó al cambio vendedor del BANCO en cuanto a la HTN el 10 xx xxxxx anterior moneda y al cambio comprador del BANCO respecto a la nueva moneda». Los periodos de 2008mantenimiento de moneda e interés tenían duración mensual. Conforme a lo establecido Para ejercitar la opción de cambio de divisa, los prestatarios debían estar al corriente en el artículo 43.5 pago de las cuotas xxx xxxxxxxx. El cambio de divisa generaría la correspondiente comisión de cambio de moneda a favor del Convenio Económico y artículo 14 del Reglamento banco. viii) Las anotaciones en la cuenta de los prestatarios se realizaron en euros. ix) Entre las causas de resolución anticipada se establecieron en la cláusula financiera 6.ª bis.1. las siguientes: «f) Si el valor de tasación de la Junta Arbitral, finca llega a ser inferior al 125% del contravalor en euros del principal xxx xxxxxxxx garantizado pendiente de amortizar en cada momento y la Administración proponente del cambio de domicilio debe trasladar su propuesta a parte deudora no aumentara la otra Administración implicada y ésta debe pronunciarse garantía en el plazo de dos meses sobre dicha propuesta meses. »g) Si por razón de las fluctuaciones de los tipos de cambio y sobre la estar cifrado el nominal xxx xxxxxxxx en divisa, el contravalor calculado en euros del capital pendiente de amortización en cada fecha a la que hayan de retrotraerse sus efectos. Si transcurre pago de cuotas comprensivas de capital e intereses fuese superior en más de un 20% al resultado de aplicar al mismo importe el citado plazo valor de dos meses sin que la Administración requerida se haya pronunciado sobre la propuesta, la Junta Arbitral entiende que ésta rechaza tácitamente dicha propuesta; y, a partir de ese momento (es decir, a partir cambio de la finalización divisa [...] salvo que el prestatario reembolsase la diferencia o, para cubrir la misma, ampliara la hipoteca con rango de primera o aportase otras garantías reales suficientes a juicio del mencionado plazo Banco [...]». x) En la estipulación adicional 1.ª los prestatarios manifestaban conocer los riesgos derivados del cambio de dos meses)moneda, se inicia al tener que devolverse el plazo de quince días hábiles para principal y los intereses en la interposición del conflicto ante moneda expresada en la Junta Arbitral. Pues bien, el plazo de dos meses anteriormente señalado finalizó el 10 xx xxxxx de 2008, sin que la HTN se pronunciara sobre la propuesta formulada por la AEAT, por lo que la Junta Arbitral consideró que dicha propuesta debió entenderse tácitamente rechazada. A partir del 10 xx xxxxx de 2008, la AEAT dispuso de un plazo de quince días hábiles para interponer ante la Junta Arbitral el correspondiente conflicto, pero dejó transcurrir dicho plazo sin interponerlo. Y, sin embargo, el 14 de diciembre de 2009 reiteró el requerimiento que ya había practicado el 10 xx xxxxx de 2008; y el 3 xx xxxxx de 2010 promovió ante esta Junta Arbitral el presente conflicto. Resulta, por tanto, incuestionable para la Junta Arbitral que, desde el 10 xx xxxxx de 2008, fecha cláusula 1.ª o en la que se eligiera en las sucesivas revisiones mensuales, y se añade: «En consecuencia, la AEAT trasladó a parte prestataria asume, consciente y expresamente, todos los riesgos derivados de estar representado el préstamo en divisa, reconociendo haber recibido de Barclays Bank S.A. la HTN su propuesta de cambio de domicilio, hasta el 3 xx xxxxx de 2010, fecha en la que la AEAT interpuso el presente conflicto, había transcurrido sobradamente el plazo legalmente establecido información necesaria para la interposición del conflictoevaluación por la prestataria de dichos riesgos, por lo que es necesario examinar la naturaleza exonerando expresamente a Barclays Bank S.A. de dicho plazo y los efectos de su incumplimiento. A juicio de la Junta Arbitral, el plazo de plazo de quince días hábiles para la interposición del conflicto no es meramente procedimental, sino que se trata de un plazo para ejercer el derecho público subjetivo de iniciar una acción procesal dirigida a obtener una declaración de la que se deducen derechos subjetivos y otros efectos sustantivos para las partes. Se trata, por tanto, de un plazo esencial y preclusivo, como lo son todos los que se establecen, legal o reglamentariamente, para la interposición de recursos o reclamaciones, cuyo incumplimiento provoca la extinción de la acción procesal correspondiente, sin perjuicio de que el derecho subjetivo de que se trate pueda ejercerse, si cabe, por otras vías procesales permitidas por el ordenamiento Jurídicocualquier responsabilidad al respecto».

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FUNDAMENTOS DE DERECHO. PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es el enjuiciamiento de la legalidad de la resolución de la Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx, de 13 de enero de 2012, por la que se acordó inadmitir el conflicto planteado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente a la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx en relación Primero.- De conformidad con la domiciliación de los contribuyentes D. AAA y Xx BBB. Para dar respuesta a la cuestión de fondo del conflicto de competencias planteado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente a la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx en relación con la domiciliación de los contribuyentes indicados, la Junta Arbitral debió resolver sobre la alegación de extemporaneidad del conflicto formulada por la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx. Habiendo llegado la Junta Arbitral a la conclusión de que el conflicto había sido promovido extemporáneamente, inadmitió el conflicto planteado. La AEAT promovió el cambio de domicilio de D. AAA y Xx BBB mediante un escrito que se notificó a la HTN el 10 xx xxxxx de 2008. Conforme a lo establecido en el artículo 43.5 41.3 del Convenio Económico TRLCSP y el artículo 14 del Reglamento 3 de la Junta ArbitralLey 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, corresponde a este Tribunal la Administración proponente competencia para resolver el recurso. 145.1 del cambio TRLCSP. No comparte el Tribunal el criterio de domicilio debe trasladar su propuesta Xxxxxxx, puesto que si bien efectivamente con carácter general no cabe interponer recurso especial invocando la nulidad de la licitación haciendo valer cuestiones atinentes a los pliegos que rigen la misma, salvo en el caso previsto en la Sentencia del TJUE de 00 xx xxxxx xx 2015, Asunto C-538/13 “eVigilo ldt”, tal y como entre otras muchas se estableció en la Resolución 206/2015, 4 de diciembre de este Tribunal, lo cierto es que la pretensión de nulidad contenida en el recurso se anuda no a defectos en los pliegos o criterios de valoración en ellos establecidos, sino en la aducida vulneración xxx xxxxxxx de las ofertas que es autónoma respecto del contenido de los pliegos y se produce durante el procedimiento de licitación. Así mismo se considera que una nueva valoración técnica de la oferta de las recurrentes no podría derivar en la adjudicación del contrato a estas, a la otra Administración implicada vista del cuadro final de valoración del informe del órgano contratante ya que aun cuando se pasase a “completa y ésta debe pronunciarse correcta” la documentación calificada de “incompleta” no serían adjudicatarias del contrato ya que Xxxxxxx ha obtenido 42,20 puntos y la UTE 14,32 en el plazo los criterios susceptibles de dos meses juicio de valor, sobre dicha propuesta y sobre todo teniendo en cuenta que la fecha recurrente “no se molesta en realizar una valoración alternativa a la que hayan resulta del órgano de retrotraerse sus efectoscontratación” ni tampoco se “esfuerzan en rebatir la valoración que se le ha dado a la segunda licitadora mejor valorada, en este caso Infosa por lo que difícilmente se podría en el caso de revocarse la adjudicación a Matinsa resultar adjudicataria San Xxxx Orthem en sustitución de Infosa”. Si transcurre Considera el citado plazo Tribunal que si bien la diferencia de dos meses sin puntos es difícilmente superable, no cabe descartar ab initio que se pudiera desvirtuar la valoración efectuada o incluso algún incumplimiento en la oferta de la adjudicataria. Por otro lado sí que se realizan una serie de aseveraciones respecto de la valoración de la oferta de Infosa, ciertamente con mucha menor incidencia o intensidad que respecto de Xxxxxxx, pero que no permiten considerar prima facie la falta de legitimación activa por falta de impugnación de la valoración de la segunda clasificada para este contrato, de la que le separan únicamente 1,927 puntos. Ello no obstante dado que la Administración requerida se haya pronunciado sobre recurrente ha quedado clasificada en tercer lugar, de no proceder la propuestanulidad total del procedimiento, solo tendría interés directo en anular la Junta Arbitral entiende valoración y puntuación otorgada a Infosa, segunda clasificada, en el supuesto de que ésta rechaza tácitamente dicha propuesta; y, a partir de ese momento (es decir, a partir obtuviera un pronunciamiento estimatorio respecto de la finalización del mencionado plazo oferta de dos meses), se inicia el plazo de quince días hábiles para la interposición del conflicto ante la Junta Arbitral. Pues bien, el plazo de dos meses anteriormente señalado finalizó el 10 xx xxxxx de 2008, sin que la HTN se pronunciara sobre la propuesta formulada por la AEATadjudicataria, por lo que esta última se analizará en primer lugar, y solo se examinarán las cuestiones invocadas respecto de la Junta Arbitral consideró oferta de Infosa, en el caso de darse esta última hipótesis. Xxxx permite considerar que dicha propuesta debió entenderse tácitamente rechazada. A partir la recurrente está legitimada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del 10 xx xxxxx de 2008, la AEAT dispuso de un plazo de quince días hábiles para TRLCSP que establece que podrá interponer ante la Junta Arbitral el correspondiente conflicto, pero dejó transcurrir dicho plazo sin interponerlo. Y, sin embargo, el 14 recurso especial en materia de diciembre de 2009 reiteró el requerimiento que ya había practicado el 10 xx xxxxx de 2008; y el 3 xx xxxxx de 2010 promovió ante esta Junta Arbitral el presente conflicto. Resulta, contratación toda persona física o jurídica “cuyos derechos e intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por tanto, incuestionable para la Junta Arbitral que, desde el 10 xx xxxxx de 2008, fecha en la que la AEAT trasladó a la HTN su propuesta de cambio de domicilio, hasta el 3 xx xxxxx de 2010, fecha en la que la AEAT interpuso el presente conflicto, había transcurrido sobradamente el plazo legalmente establecido para la interposición las decisiones objeto del conflicto, por lo que es necesario examinar la naturaleza de dicho plazo y los efectos de su incumplimiento. A juicio de la Junta Arbitral, el plazo de plazo de quince días hábiles para la interposición del conflicto no es meramente procedimental, sino que se trata de un plazo para ejercer el derecho público subjetivo de iniciar una acción procesal dirigida a obtener una declaración de la que se deducen derechos subjetivos y otros efectos sustantivos para las partes. Se trata, por tanto, de un plazo esencial y preclusivo, como lo son todos los que se establecen, legal o reglamentariamente, para la interposición de recursos o reclamaciones, cuyo incumplimiento provoca la extinción de la acción procesal correspondiente, sin perjuicio de que el derecho subjetivo de que se trate pueda ejercerse, si cabe, por otras vías procesales permitidas por el ordenamiento Jurídicorecurso”.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO. PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es De conformidad con lo dispuesto en el enjuiciamiento art. 97 LPL, los hechos declarados probados se apoyan en la documental que consta en autos, habiendo sido valorada a tenor de las argumentaciones vertidas por las partes en el Acto de la legalidad de la resolución de la Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxxvista , de 13 de enero de 2012segun consta en Acta, por la que se acordó inadmitir el conflicto planteado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente a la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx estando conforme las partes en relación con la domiciliación de los contribuyentes D. AAA y Xx BBB. Para dar respuesta a la cuestión de fondo del conflicto de competencias planteado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente a la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx en relación con la domiciliación de los contribuyentes indicados, la Junta Arbitral debió resolver sobre la alegación de extemporaneidad del conflicto formulada por la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx. Habiendo llegado la Junta Arbitral a la conclusión de que el conflicto había sido promovido extemporáneamente, inadmitió el conflicto planteado. La AEAT promovió el cambio de domicilio de D. AAA y Xx BBB mediante un escrito que se notificó a la HTN el 10 xx xxxxx de 2008. Conforme a lo establecido en el artículo 43.5 del Convenio Económico y artículo 14 del Reglamento de la Junta Arbitral, la Administración proponente del cambio de domicilio debe trasladar su propuesta a la otra Administración implicada y ésta debe pronunciarse en el plazo de dos meses sobre dicha propuesta y sobre la fecha a la que hayan de retrotraerse sus efectos. Si transcurre el citado plazo de dos meses sin que la Administración requerida se haya pronunciado sobre la propuesta, la Junta Arbitral entiende que ésta rechaza tácitamente dicha propuesta; y, a partir de ese momento (es decir, a partir de la finalización del mencionado plazo de dos meses), se inicia el plazo de quince días hábiles para la interposición del conflicto ante la Junta Arbitral. Pues bien, el plazo de dos meses anteriormente señalado finalizó el 10 xx xxxxx de 2008, sin que la HTN se pronunciara sobre la propuesta formulada por la AEAT, por lo que la Junta Arbitral consideró que dicha propuesta debió entenderse tácitamente rechazada. A partir del 10 xx xxxxx de 2008, la AEAT dispuso de un plazo de quince días hábiles para interponer ante la Junta Arbitral el correspondiente conflicto, pero dejó transcurrir dicho plazo sin interponerlo. Y, sin embargo, el 14 de diciembre de 2009 reiteró el requerimiento que ya había practicado el 10 xx xxxxx de 2008; y el 3 xx xxxxx de 2010 promovió ante esta Junta Arbitral el presente conflicto. Resulta, por tanto, incuestionable para la Junta Arbitral que, desde el 10 xx xxxxx de 2008, fecha en la que la AEAT trasladó a la HTN su propuesta de cambio de domicilio, hasta el 3 xx xxxxx de 2010, fecha en la que la AEAT interpuso el presente conflicto, había transcurrido sobradamente el plazo legalmente establecido para la interposición del conflicto, por lo que es necesario examinar la naturaleza de dicho plazo y los efectos de su incumplimiento. A juicio de la Junta Arbitral, el plazo de plazo de quince días hábiles para la interposición del conflicto no es meramente procedimental, sino que se trata de un plazo para ejercer una cuestión estrictamente jurídica. SEGUNDO.-Con carácter previo, antes de entrar en el derecho público subjetivo fondo del asunto hemos de iniciar una acción procesal dirigida a obtener una declaración examinar las excepciones alegadas en el acto de la vista por la representacion letrada de las demandadas AMADE-AESTE Y PAD, asi como la representación letrada de LARES MADRID que se deducen derechos subjetivos y otros efectos sustantivos para las partes. Se trataadhirió , que excepcionaron, incompetencia de jurisdicción, por tantoconflicto de intereses y falta de acción., e inadecuación de procedimiento. El carácter improrrogable que la jurisdicción tiene (artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), obliga, en supuestos como el traído a la consideración de la Sala en la que los demandados alegan la excepción de incompetencia de este Orden Jurisdiccional para conocer del objeto del proceso, a examinar y resolver por la Sala, con carácter preferente la excepción invocada, pues, se trata de una cuestión que, por su propia naturaleza y efecto de presupuesto procesal previo a cualquier otro, dado que cualquier cuestión procesal o sustantiva que haya de ser resuelta en el proceso debe serlo por el órgano jurisdiccional que tenga competencia para ello so pena de incurrir en nulidad de todo lo actuado, debe ser resuelta en primer término.( Art. 238 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985) (LOPJ). El artículo 2 de la L.R.J.S . limita la competencia de esta jurisdicción a los pleitos entre los empresarios y sus trabajadores como consecuencia del contrato entre ellos existente y a los procesos de conflicto colectivo pidiendo la efectividad de un plazo esencial y preclusivoconvenio colectivo. La cuestión aquí planteada impugnación de un convenio colectivo, encaja en el marco de la LRJS siendo competente este Tribunal para el conocimiento del asunto. Por ello no podemos estimar la excepción alegada, a pesar de la amplia exposición de la parte demandada en representación xx XXXXX-AESTE Y PAD, realizada en el acto de la vista, que alego que la demanda no es sino un ejercicio de presion frente a la patronal , ejercitado por los sindicatos demandantes ante la dificultad de llegar a un entendimiento , habiendo hasta este momento mantenido sus acuerdos. En cuanto a la falta de accion, como ausencia de conflicto en la STS de 18 de julio de 2002 ( rec.1289/2001) se razona que la denominada “ falta de acción” no tiene, al menos desde la visión de los Tribunales laborales, un estatuto procesal claramente delimitado que lo son otorgue autonomía propia. Ello ha propiciado que, según las ocasiones se le haya identificado y no en todos los que se establecencasos acertadamente, legal o reglamentariamente, para la interposición de recursos o reclamaciones, cuyo incumplimiento provoca la extinción de con: A) Un desajuste subjetivo entre la acción procesal correspondiente, sin perjuicio de que el derecho subjetivo de que se trate pueda ejercerse, si cabe, por otras vías procesales permitidas por el ordenamiento Jurídicoy su titular.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO. PRIMERO.- El PRIMERO. Los precios de los contratos del sector público solo podrán ser objeto de revisión periódica y predeterminada en los términos establecidos en el Capítulo primero del presente recurso contencioso-administrativo es el enjuiciamiento Título cuarto de la legalidad de la resolución de la Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Xxxxx xx XxxxxxxLey 9/2017, de 13 8 de enero noviembre, de 2012Contratos del Sector Público, por la que se acordó inadmitir transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE de 26 de febrero de 2014. Salvo en los contratos no sujetos a regulación armonizada a los que se refiere el conflicto planteado apartado 2 del artículo 19, no cabrá la revisión periódica no predeterminada o no periódica de los precios de los contratos. Se entenderá por precio cualquier retribución o contraprestación económica del contrato, bien sean abonadas por la Agencia Estatal Administración o por los usuarios. Previa justificación en el expediente y de Administración Tributaria frente conformidad con lo previsto en el Real Decreto al que se refieren los artículos 4 y 5 de la Ley 2/2015, de 30 xx xxxxx, de desindexación de la economía española, la revisión periódica y predeterminada de precios solo se podrá llevar a cabo en los contratos de obra, en los contratos de suministros de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, en los contratos de suministro de energía y en aquellos otros contratos en los que el período de recuperación de la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx inversión sea igual o superior a cinco años. Dicho período se calculará conforme a lo dispuesto en relación con la domiciliación el Real Decreto anteriormente citado. No se considerarán revisables en ningún caso los costes asociados a las amortizaciones, los costes financieros, los gastos generales o de estructura ni el beneficio industrial. Los costes de mano de obra de los contribuyentes D. AAA y Xx BBB. Para dar respuesta a la cuestión de fondo del conflicto de competencias planteado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente a la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx en relación con la domiciliación contratos distintos de los contribuyentes indicadosde obra, suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, se revisarán cuando el período de recuperación de la Junta Arbitral debió resolver sobre inversión sea igual o superior a cinco años y la alegación de extemporaneidad del conflicto formulada por la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx. Habiendo llegado la Junta Arbitral a la conclusión de que el conflicto había sido promovido extemporáneamente, inadmitió el conflicto planteado. La AEAT promovió el cambio de domicilio de D. AAA y Xx BBB mediante un escrito que se notificó a la HTN el 10 xx xxxxx de 2008. Conforme a lo establecido intensidad en el artículo 43.5 uso del Convenio Económico factor trabajo sea considerada significativa, de acuerdo con los supuestos y artículo 14 del Reglamento de la Junta Arbitral, la Administración proponente del cambio de domicilio debe trasladar su propuesta a la otra Administración implicada y ésta debe pronunciarse límites establecidos en el plazo de dos meses sobre dicha propuesta y sobre la fecha a la Real Decreto. En los supuestos en que hayan de retrotraerse sus efectos. Si transcurre el citado plazo de dos meses sin que la Administración requerida se haya pronunciado sobre la propuesta, la Junta Arbitral entiende que ésta rechaza tácitamente dicha propuesta; y, a partir de ese momento (es decir, a partir de la finalización del mencionado plazo de dos meses), se inicia el plazo de quince días hábiles para la interposición del conflicto ante la Junta Arbitral. Pues bienproceda, el plazo órgano de dos meses anteriormente señalado finalizó contratación podrá establecer el 10 xx xxxxx derecho a revisión periódica y predeterminada de 2008precios y fijará la fórmula de revisión que deba aplicarse, sin que la HTN se pronunciara sobre la propuesta formulada por la AEAT, por lo que la Junta Arbitral consideró que dicha propuesta debió entenderse tácitamente rechazada. A partir del 10 xx xxxxx de 2008, la AEAT dispuso de un plazo de quince días hábiles para interponer ante la Junta Arbitral el correspondiente conflicto, pero dejó transcurrir dicho plazo sin interponerlo. Y, sin embargo, el 14 de diciembre de 2009 reiteró el requerimiento que ya había practicado el 10 xx xxxxx de 2008; y el 3 xx xxxxx de 2010 promovió ante esta Junta Arbitral el presente conflicto. Resulta, por tanto, incuestionable para la Junta Arbitral que, desde el 10 xx xxxxx de 2008, fecha en la que la AEAT trasladó atendiendo a la HTN su propuesta de cambio de domicilio, hasta el 3 xx xxxxx de 2010, fecha en la que la AEAT interpuso el presente conflicto, había transcurrido sobradamente el plazo legalmente establecido para la interposición del conflicto, por lo que es necesario examinar la naturaleza de dicho plazo cada contrato y la estructura y evolución de los efectos costes de su incumplimiento. A juicio de la Junta Arbitral, el plazo de plazo de quince días hábiles para la interposición las prestaciones del conflicto no es meramente procedimental, sino que se trata de un plazo para ejercer el derecho público subjetivo de iniciar una acción procesal dirigida a obtener una declaración de la que se deducen derechos subjetivos y otros efectos sustantivos para las partes. Se trata, por tanto, de un plazo esencial y preclusivo, como lo son todos los que se establecen, legal o reglamentariamente, para la interposición de recursos o reclamaciones, cuyo incumplimiento provoca la extinción de la acción procesal correspondiente, sin perjuicio de que el derecho subjetivo de que se trate pueda ejercerse, si cabe, por otras vías procesales permitidas por el ordenamiento Jurídicomismo.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO. PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es ÚNICO.- Dispone el enjuiciamiento artículo 551.3 de la legalidad LEC, que dictado el auto que contiene la orden general de ejecución, el/la Letrado/a de la resolución Administración de Justicia responsable de la Junta Arbitral del Convenio Económico entre misma, dictará decreto en el Estado y la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx, de 13 de enero de 2012, por la que se acordó inadmitir contendrán las medidas ejecutivas concretas que resulten procedentes, incluyendo el conflicto planteado por la Agencia Estatal embargo de Administración Tributaria frente a la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx en relación con la domiciliación bienes, y las medidas de localización y averiguación de los contribuyentes D. AAA bienes del ejecutado que procedan, conforme a lo previsto en los artículos 589 y Xx BBB590 de la LEC, así como el requerimiento de pago que deba hacerse al deudor en casos que lo establezca la ley; dictándose de oficio las resoluciones pertinentes conforme al art. Para 239 L.R.J.S. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, PARTE DISPOSITIVA En orden a dar respuesta efectividad a las medidas concretas solicitadas, acuerdo: EMBARGO DE SALDOS DE CUENTAS BANCARIAS DE DE LAEJECUTADAPOR ELFUNCIONARIOAUTORIZADOATALFINATRAVES DEL PUNTO NEUTRO JUDICIAL. Notifíquese la cuestión presente resolución MODO DE IMPUGNACIÓN: Podrá interponerse recurso de fondo del conflicto de competencias planteado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente a la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx en relación con la domiciliación de los contribuyentes indicados, la Junta Arbitral debió resolver sobre la alegación de extemporaneidad del conflicto formulada por la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx. Habiendo llegado la Junta Arbitral a la conclusión de que el conflicto había sido promovido extemporáneamente, inadmitió el conflicto planteado. La AEAT promovió el cambio de domicilio de D. AAA y Xx BBB revisión ante quien dicta esta resolución mediante un escrito que se notificó deberá expresar la infracción cometida a la HTN el 10 xx xxxxx de 2008. Conforme a lo establecido en el artículo 43.5 juicio del Convenio Económico y artículo 14 del Reglamento de la Junta Arbitralrecurrente, la Administración proponente del cambio de domicilio debe trasladar su propuesta a la otra Administración implicada y ésta debe pronunciarse en el plazo de dos meses sobre dicha propuesta TRES DÍAShábiles siguientes a su notificación. (Art. 188 y sobre 189 de la LRJS). El recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario de régimen público de la Seguridad Social deberá hacer un depósito para recurrir de 25 euros en la Cuenta de Consignaciones de este Juzgado número abierta en BANCO SANTANDER, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del código "31 Social- Revisión". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación "recurso" seguida del "código 31 Social- Revisión". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos. EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA "La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la que hayan de retrotraerse sus efectos. Si transcurre el citado plazo de dos meses sin que la Administración requerida se haya pronunciado sobre la propuesta, la Junta Arbitral entiende que ésta rechaza tácitamente dicha propuesta; yintimidad, a partir los derechos de ese momento (es decirlas personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes." Y para que sirva de notificación al demandado PLC BELLEZASOCIEDAD COOPERATIVAANDALUZAactualmente en paradero desconocido, expido el presente para su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA, con la advertencia de que las siguientes notificaciones se harán en estrados, salvo las que deban revestir la forma de auto, sentencia, o se trate de emplazamientos. "La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a partir los derechos de la finalización del mencionado plazo las personas que requieran un especial deber de dos meses), se inicia el plazo de quince días hábiles para la interposición del conflicto ante la Junta Arbitral. Pues bien, el plazo de dos meses anteriormente señalado finalizó el 10 xx xxxxx de 2008, sin que la HTN se pronunciara sobre la propuesta formulada por la AEAT, por lo que la Junta Arbitral consideró que dicha propuesta debió entenderse tácitamente rechazada. A partir del 10 xx xxxxx de 2008, la AEAT dispuso de un plazo de quince días hábiles para interponer ante la Junta Arbitral el correspondiente conflicto, pero dejó transcurrir dicho plazo sin interponerlo. Y, sin embargo, el 14 de diciembre de 2009 reiteró el requerimiento que ya había practicado el 10 xx xxxxx de 2008; y el 3 xx xxxxx de 2010 promovió ante esta Junta Arbitral el presente conflicto. Resulta, por tanto, incuestionable para la Junta Arbitral que, desde el 10 xx xxxxx de 2008, fecha en la que la AEAT trasladó tutela o a la HTN su propuesta garantía del anonimato de cambio de domiciliolas víctimas o perjudicados, hasta el cuando proceda. D/Xx. XXXXX XXXXXX XXXXXXX, LETRADO/A DE LA ADMI- NISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 xx xxxxx de 2010, fecha en la que la AEAT interpuso el presente conflicto, había transcurrido sobradamente el plazo legalmente establecido para la interposición del conflicto, por lo que es necesario examinar la naturaleza de dicho plazo y los efectos de su incumplimiento. A juicio de la Junta Arbitral, el plazo de plazo de quince días hábiles para la interposición del conflicto no es meramente procedimental, sino que se trata de un plazo para ejercer el derecho público subjetivo de iniciar una acción procesal dirigida a obtener una declaración de la que se deducen derechos subjetivos y otros efectos sustantivos para las partes. Se trata, por tanto, de un plazo esencial y preclusivo, como lo son todos los que se establecen, legal o reglamentariamente, para la interposición de recursos o reclamaciones, cuyo incumplimiento provoca la extinción de la acción procesal correspondiente, sin perjuicio de que el derecho subjetivo de que se trate pueda ejercerse, si cabe, por otras vías procesales permitidas por el ordenamiento JurídicoXX XXXXX.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO. PRIMERO.- El objeto Primero.- La recurrente se encuentra legitimada al tratarse de una licitadora “cuyos Para la acreditación exigida, AVANZA presentó un escrito de “comunicación previa al inicio de actividad de un servicio de acción social”, registrado el 20 de noviembre de 2012, en el que consta que el servicio es del presente recurso contencioso-administrativo es el enjuiciamiento sector “personas mayores”, de la legalidad tipología “ayuda a domicilio”, subtipo “atención personal”. Considerando que no se ajustaba a lo exigido en el PCAP, la Mesa de la resolución contratación concedió plazo de la Junta Arbitral subsanación hasta el 30 de enero. Dentro del Convenio Económico entre plazo concedido, AVANZA presentó escrito, registrado el Estado y la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx, de 13 29 de enero de 20122013, de “comunicación previa de actuaciones posteriores al inicio de actividad de un servicio de acción social” en el que se comunica la modificación del sector de atención, que será el “conjunto de la población”. La Mesa de contratación consideró que dicha documentación no subsanaba el defecto, pues era de fecha posterior a la finalización del plazo de presentación de ofertas. La recurrente alega que la Mesa de contratación está aplicando un excesivo rigor formalista que, por circunstancias de carácter accidental que además le son ajenas, le están causando un perjuicio irreparable, al dejarla fuera de la licitación por un motivo menor, que objetivamente no tiene trascendencia para medir la capacitación profesional como demuestra el hecho de que en la primera convocatoria ni siquiera se acordó inadmitir exigía, sin perjuicio además de las confusiones y errores en que ha incurrido la propia administración. Se muestra en desacuerdo con el conflicto planteado por argumento de la Agencia Estatal Mesa de Administración Tributaria frente a la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx en relación con la domiciliación de los contribuyentes D. AAA y Xx BBB. Para dar respuesta a la cuestión de fondo del conflicto de competencias planteado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente a la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx en relación con la domiciliación de los contribuyentes indicados, la Junta Arbitral debió resolver sobre la alegación de extemporaneidad del conflicto formulada por la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx. Habiendo llegado la Junta Arbitral a la conclusión contratación de que el conflicto había sido promovido extemporáneamente, inadmitió el conflicto planteado. La AEAT promovió el cambio plazo de domicilio de D. AAA y Xx BBB mediante un escrito subsanación que se notificó a concede para la HTN acreditación del requisito no es un plazo adicional para el 10 xx xxxxx cumplimiento del mismo y considera subsanado en plazo el error en la documentación, pues la comunicación inicial de 200820 de noviembre era correcta y la modificación de 29 de enero un mero ajuste. Conforme a lo establecido en el artículo 43.5 del Convenio Económico y artículo 14 del Reglamento Alega la recurrente que presentó una modificación de la Junta Arbitral, la Administración proponente del cambio comunicación previa a efectos de domicilio debe trasladar su propuesta a la otra Administración implicada y ésta debe pronunciarse en incluir el plazo de dos meses sobre dicha propuesta y sobre la fecha a la que hayan de retrotraerse sus efectos. Si transcurre el citado plazo de dos meses sin que la Administración requerida se haya pronunciado sobre la propuesta, la Junta Arbitral entiende que ésta rechaza tácitamente dicha propuesta; y, a partir de ese momento (es decir, a partir sector “conjunto de la finalización del mencionado plazo de dos meses), se inicia el plazo de quince días hábiles para la interposición del conflicto ante la Junta Arbitral. Pues bien, el plazo de dos meses anteriormente señalado finalizó el 10 xx xxxxx de 2008, sin que la HTN se pronunciara sobre la propuesta formulada por la AEAT, por lo que la Junta Arbitral consideró que dicha propuesta debió entenderse tácitamente rechazada. A partir del 10 xx xxxxx de 2008, la AEAT dispuso de un plazo de quince días hábiles para interponer ante la Junta Arbitral el correspondiente conflicto, pero dejó transcurrir dicho plazo sin interponerlo. Y, sin embargo, el 14 de diciembre de 2009 reiteró el requerimiento que ya había practicado el 10 xx xxxxx de 2008; y el 3 xx xxxxx de 2010 promovió ante esta Junta Arbitral el presente conflicto. Resultapoblación” adaptándose, por tanto, incuestionable para la Junta Arbitral a las exigencias del requerimiento, pero sin que, desde el 10 xx xxxxx a su juicio, ello supusiera en ningún caso una modificación de 2008la fecha de la comunicación previa, fecha en que seguía siendo la de 20 de noviembre de 2012. El criterio seguido por las Juntas Consultivas de Contratación Administrativa y mantenido por este Tribunal es que la AEAT trasladó subsanación no puede referirse a la HTN su propuesta cualidades de cambio aptitud o de domiciliosolvencia que no se poseyeran en el momento de finalizar los plazos de presentación de ofertas. Si bien no es posible establecer una lista exhaustiva de defectos subsanables, hasta el 3 xx xxxxx ha de 2010considerarse que tal carácter lo reúnen aquellos defectos respecto de los que, fecha en la que la AEAT interpuso el presente conflicto, había transcurrido sobradamente el plazo legalmente establecido para la interposición del conflicto, por lo que es necesario examinar la naturaleza de dicho plazo y los efectos de su incumplimiento. A juicio contenido de la Junta Arbitral, aportación de documentos presentados para subsanar resulte acreditada su existencia en el momento en que concluye el plazo de presentación de proposiciones, que evidentemente es anterior al momento de subsanación. Es decir, lo que puede subsanarse es solo algo que ya existía y que no ha sido aportado. En este sentido el informe 47/09, de 1 de febrero de 2010 la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, indicó que “el criterio mantenido por la Junta Consultiva puede concretarse en que se reconoce como subsanable, ya sea por errores u omisiones, la aportación de documentos exigidos para concurrir siempre que el contenido del mismo, como elemento acreditativo, exista en el momento en que se presenta y en el momento en que concluye el plazo de quince días hábiles para la interposición del conflicto presentación de proposiciones, que evidentemente es anterior al momento de subsanación. Es decir, puede subsanarse lo que existe, pero no es meramente procedimentalse ha aportado; no se puede subsanar lo que en el momento citado no existe de manera indudable”. En este sentido se ha pronunciado este Tribunal, sino que se trata de un plazo para ejercer el derecho público subjetivo de iniciar una acción procesal dirigida a obtener una declaración de la que se deducen derechos subjetivos entre otras, en las Resoluciones 115/2012 y otros efectos sustantivos para las partes7/2013. Se trataconsidera, por tanto, que no es aceptable lo alegado en el recurso presentado por la empresa AVANZA, dado que en la fecha de finalización del plazo de presentación de proposiciones no cumplía el requisito de habilitación profesional en cuanto al sector de población al que va dirigido el tipo de servicio de acción social exigido se refiere. La modificación posterior, para adecuarse o adaptarse a lo requerido en el PCAP, durante el plazo de subsanación, no puede admitirse por ser contraria al principio de igualdad y no discriminación entre los licitadores que rige la contratación del sector público. La actuación de la Mesa de contratación no puede considerarse rigorista ni formalista, sino ajustada a Derecho. Tampoco puede admitirse esta alegación de la recurrente. Es cierto que el requisito de habilitación profesional no fue objeto de recurso y que nada respecto al mismo se disponía en las Resoluciones de este Tribunal. Sin embargo el órgano de contratación aún vinculado al cumplimiento de las Resoluciones, no puede verse limitado en la redacción de otras cláusulas que no siendo objeto de recurso considera mejorables en la nueva licitación que ha de convocar. En la notificación que se remitió a la recurrente para que retirase la proposición presentada a la primera convocatoria se hacía constar que era “para adaptarlas a la nueva licitación”. Por otra parte el nuevo PCAP fue objeto de publicación y puesto a disposición de los posibles licitadores, entre ellos la recurrente, por lo que, en todo momento pudo comprobar su contenido y los requisitos de habilitación profesional, en igualdad de condiciones que el resto de licitadores. Manifiesta que un error de ese tipo del contenido en el PCAP no dejaría de ser algo meramente anecdótico por su irrelevancia e incongruencia manifiesta, si no fuera porque con base en dicho error se está excluyendo de forma manifiestamente injusta a de la licitación a la recurrente. Al respecto cabe recordar que mediante Orden 836/2012, de 21 de diciembre, se aprueban los nuevos Pliegos de Clausulas Administrativas Particulares, el expediente de contratación y se acuerda la apertura de un plazo esencial y preclusivonuevo procedimiento de adjudicación, como lo son todos los que se establecen, legal o reglamentariamente, para la interposición de recursos o reclamaciones, cuyo incumplimiento provoca la extinción significa una nueva licitación totalmente independiente de la acción procesal correspondienteanterior. En este sentido, recogiendo lo dispuesto en el artículo 145.1 del TRLCSP, en la cláusula 9 del PCAP se establece que “la presentación de proposiciones supone, por parte del empresario, la aceptación incondicional del clausulado de este pliego y del de prescripciones técnicas que rigen el presente contrato, sin perjuicio salvedad alguna”. Desde el momento en que la empresa presenta sus ofertas para licitar a los cuatro lotes, está admitiendo y aceptando el contenido íntegro de los nuevos Pliegos, toda vez que pudo haberlos impugnado y no lo hizo. Asimismo, cabe añadir que la recurrente tampoco reunía el derecho subjetivo requisito de habilitación en el sector que se trate pueda ejercersealega que debió de ser el exigible en el PCAP (personas en situación de dependencia). Es decir, si cabeaunque lo alegado fuera aceptable, por otras vías procesales permitidas por también incumpliría dicho requisito en la fecha en que era exigible, lo que también hubiera determinado su exclusión. Pero fue ese el ordenamiento Jurídicomotivo de su exclusión, sino la no posesión de la habilitación exigida en el pliego.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO. PRIMERO.- El objeto PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.3 del presente recurso contencioso-administrativo Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1995, en la redacción dada por la Ley 3/2012, de 6 de julio, la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos es competente para decidir sobre las solicitudes de inaplicación de condiciones de trabajo previstas en convenio colectivo, siempre y cuando las fases previas previstas en el enjuiciamiento mencionado precepto -celebración del período de consultas, intervención de la legalidad Comisión Paritaria del convenio y, en su caso, interposición del conflicto ante el órgano de solución extrajudicial de conflictos- no fueran aplicables o no hubieran solucionado la discrepancia. En el asunto que nos ocupa, ha quedado acreditado, tal y como consta en los antecedentes, que las empresas XXXX. y XXXX. tramitaron la solicitud de inaplicación de las condiciones de trabajo previstas por el Convenio Colectivo de Trabajo de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Badajoz habiendo iniciado el preceptivo período de consultas con los representantes de los trabajadores que finalizó SIN ACUERDO. No habiendo sido sometida con posterioridad la inaplicación a la Comisión Paritaria del Convenio por ninguna de las partes, se acudió a los mecanismos de solución extrajudicial de conflictos, planteándose ante el Servicio Regional de Mediación y Arbitraje de Extremadura la correspondiente mediación, finalizando la misma SIN AVENENCIA. Igualmente, ha quedado acreditado que la inaplicación solicitada afecta a los centros de trabajo de la empresa situados en la Comunidad Autónoma de Extremadura. En este sentido, conviene indicar que la competencia de la CCNCC para la resolución de discrepancias surgidas por falta de acuerdo sobre la Junta Arbitral inaplicación de las condiciones de trabajo del Convenio Económico entre Colectivo de aplicación, cuando dicha inaplicación afecte a centros de trabajo de la empresa situados en el Estado y territorio de una Comunidad Autónoma viene atribuida, en el caso de Extremadura, por la Comunidad Xxxxx xx XxxxxxxDisposición Adicional Sexta del Real Decreto-ley 5/2013, de 13 15 xx xxxxx (B.O.E. del 16), que establece que “si en un plazo de enero tres meses a partir de 2012la entrada en vigor del presente real decreto- ley las Comunidades Autónomas no hubieran constituido y puesto en funcionamiento un órgano tripartito equivalente a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos o suscrito un convenio de colaboración con el Ministerio de Empleo y Seguridad Social acordando la actuación de la Comisión en el ámbito territorial de las comunidades firmantes, la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos podrá, subsidiariamente y en tanto en cuanto no se constituyan dichos órganos tripartitos equivalentes, en su caso, conocer de las solicitudes presentadas por las empresas y los representantes legales de los trabajadores para dar solución a las discrepancias surgidas por falta de acuerdo sobre la inaplicación de las condiciones de trabajo, presentes en el convenio colectivo de aplicación, cuando dicha inaplicación afectase a centros de trabajo de la empresa situados en el territorio de una Comunidad Autónoma.”; en relación con la Resolución de 5 de febrero de 2014, de la Secretaría General Técnica, por la que se acordó inadmitir publica el conflicto planteado Convenio de Colaboración entre el MEYSS y la Comunidad Autónoma de Extremadura para la actuación de la CCNCC en dicho ámbito territorial (BOE de 24 de febrero de 2014). Todo ello justifica la competencia de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 82.3 del Estatuto de los trabajadores, en la redacción dada por la Agencia Estatal Ley 3/2012, de Administración Tributaria frente a 6 de julio, y demás disposiciones concordantes, para la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx en relación con la domiciliación de los contribuyentes D. AAA y Xx BBB. Para dar respuesta a la cuestión de fondo del conflicto de competencias planteado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente a la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx en relación con la domiciliación de los contribuyentes indicados, la Junta Arbitral debió resolver sobre la alegación de extemporaneidad del conflicto formulada por la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx. Habiendo llegado la Junta Arbitral a la conclusión de que el conflicto había sido promovido extemporáneamente, inadmitió el conflicto planteado. La AEAT promovió el cambio de domicilio de D. AAA y Xx BBB mediante un escrito que se notificó a la HTN el 10 xx xxxxx de 2008. Conforme a lo establecido en el artículo 43.5 del Convenio Económico y artículo 14 del Reglamento adopción de la Junta Arbitral, la Administración proponente del cambio de domicilio debe trasladar su propuesta a la otra Administración implicada y ésta debe pronunciarse decisión en el plazo de dos meses sobre dicha propuesta y sobre no superior a veinticinco días a contar desde la fecha a la que hayan de retrotraerse sus efectos. Si transcurre el citado plazo de dos meses sin que la Administración requerida se haya pronunciado sobre la propuesta, la Junta Arbitral entiende que ésta rechaza tácitamente dicha propuesta; y, a partir de ese momento (es decir, a partir del sometimiento de la finalización del mencionado plazo de dos meses), se inicia el plazo de quince días hábiles para la interposición del conflicto discrepancia ante la Junta Arbitral. Pues bienComisión cuando la solicitud se considerase completa o, en caso contrario, desde la fecha en que se entendiera subsanada la solicitud inicial (en este caso, el plazo de dos meses anteriormente señalado finalizó el 10 xx xxxxx de 2008, sin que la HTN se pronunciara sobre la propuesta formulada por la AEAT, por lo que la Junta Arbitral consideró que dicha propuesta debió entenderse tácitamente rechazada. A partir del 10 xx xxxxx de 2008, la AEAT dispuso de un plazo de quince días hábiles para interponer ante la Junta Arbitral el correspondiente conflicto, pero dejó transcurrir dicho plazo sin interponerlo. Y, sin embargo, el 14 16 de diciembre de 2009 reiteró el requerimiento que ya había practicado el 10 xx xxxxx de 2008; y el 3 xx xxxxx de 2010 promovió ante esta Junta Arbitral el presente conflicto. Resulta, por tanto, incuestionable para la Junta Arbitral que, desde el 10 xx xxxxx de 2008, fecha en la que la AEAT trasladó a la HTN su propuesta de cambio de domicilio, hasta el 3 xx xxxxx de 2010, fecha en la que la AEAT interpuso el presente conflicto, había transcurrido sobradamente el plazo legalmente establecido para la interposición del conflicto, por lo que es necesario examinar la naturaleza de dicho plazo y los efectos de su incumplimiento. A juicio de la Junta Arbitral, el plazo de plazo de quince días hábiles para la interposición del conflicto no es meramente procedimental, sino que se trata de un plazo para ejercer el derecho público subjetivo de iniciar una acción procesal dirigida a obtener una declaración de la que se deducen derechos subjetivos y otros efectos sustantivos para las partes. Se trata, por tanto, de un plazo esencial y preclusivo, como lo son todos los que se establecen, legal o reglamentariamente, para la interposición de recursos o reclamaciones, cuyo incumplimiento provoca la extinción de la acción procesal correspondiente, sin perjuicio de que el derecho subjetivo de que se trate pueda ejercerse, si cabe, por otras vías procesales permitidas por el ordenamiento Jurídico2014).

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FUNDAMENTOS DE DERECHO. PRIMERO.- Primero. El presente recurso se interpone ante este Tribunal que es competente para resolverlo de conformidad con lo dispuesto en el artıculo 41.3 y 4 del Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Pú blico y en el Convenio de Colaboración suscrito el 22 xx xxxxx de 2013 entre el Ministerio de Hacienda y Administraciones Pú blicas y la Generalitat Valenciana sobre atribución de competencia de recursos contractuales, publicado en el BOE el día 17 xx xxxxx de 2018. A su vez, es objeto del recurso la adjudicación del contrato, acto susceptible de impugnación conforme al artículo 40.2.c) del TRCLSP. No obstante, tal y como ha quedado descrito en los antecedentes de hecho cuarto y quinto, el recurrente planteó las mismas alegaciones ejercitadas en el presente recurso contencioso-administrativo es contra la propuesta de adjudicación, Resolución de 28 de diciembre de 2017. En el enjuiciamiento presente caso, propiciado en parte por la Administración, se ha generado una cierta confusión en los licitadores a la hora de recurrir. En la Resolución de 28 de diciembre, en la que se proponía como adjudicatario a ASESORES LOCALES CONSULTORÍA, S.A., por haber presentado la mejor oferta, y se requería al mismo para que presentara la documentación necesaria para poder adjudicarle el contrato, se otorgó pie de recurso especial en materia de contratación administrativa a todos los licitadores, aun cuando el contrato no había sido aún adjudicado. En uso de la legalidad facultad ofrecida se interpusieron sendos recursos, como ha quedado descrito; y este Tribunal resolvió los mismos, estimándolos parcialmente. En el presente recurso se formula ahora contra la adjudicación del contrato, Resolución de 17 de enero de 2018, que sin embargo no contiene elementos fácticos o jurídicos novedosos en lo que a los recursos concierne. De hecho, como hemos visto, el propio recurrente entiende que la Resolución impugnada es reproducción o confirmación de la anterior, motivo por el cual da por reproducido su propio recurso. Planteados así los hechos, los recursos 54 y 60 debieron inadmitirse al recurrir un acto de trámite no cualificado. El presente recurso contra la resolución de adjudicación debe resolverse en los mismos términos que hizo la Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Xxxxx xx XxxxxxxResolución 159/2018, de 13 de enero de 2012los recursos citados, por la que se acordó inadmitir el conflicto planteado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente reproduce a la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx en relación con la domiciliación de los contribuyentes D. AAA y Xx BBB. Para dar respuesta a la cuestión de fondo del conflicto de competencias planteado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente a la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx en relación con la domiciliación de los contribuyentes indicados, la Junta Arbitral debió resolver sobre la alegación de extemporaneidad del conflicto formulada por la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx. Habiendo llegado la Junta Arbitral a la conclusión de que el conflicto había sido promovido extemporáneamente, inadmitió el conflicto planteado. La AEAT promovió el cambio de domicilio de D. AAA y Xx BBB mediante un escrito que se notificó a la HTN el 10 xx xxxxx de 2008. Conforme a lo establecido en el artículo 43.5 del Convenio Económico y artículo 14 del Reglamento de la Junta Arbitral, la Administración proponente del cambio de domicilio debe trasladar su propuesta a la otra Administración implicada y ésta debe pronunciarse en el plazo de dos meses sobre dicha propuesta y sobre la fecha a la que hayan de retrotraerse sus efectos. Si transcurre el citado plazo de dos meses sin que la Administración requerida se haya pronunciado sobre la propuesta, la Junta Arbitral entiende que ésta rechaza tácitamente dicha propuesta; y, a partir de ese momento (es decir, a partir de la finalización del mencionado plazo de dos meses), se inicia el plazo de quince días hábiles para la interposición del conflicto ante la Junta Arbitral. Pues bien, el plazo de dos meses anteriormente señalado finalizó el 10 xx xxxxx de 2008, sin que la HTN se pronunciara sobre la propuesta formulada por la AEAT, por lo que la Junta Arbitral consideró que dicha propuesta debió entenderse tácitamente rechazada. A partir del 10 xx xxxxx de 2008, la AEAT dispuso de un plazo de quince días hábiles para interponer ante la Junta Arbitral el correspondiente conflicto, pero dejó transcurrir dicho plazo sin interponerlo. Y, sin embargo, el 14 de diciembre de 2009 reiteró el requerimiento que ya había practicado el 10 xx xxxxx de 2008; y el 3 xx xxxxx de 2010 promovió ante esta Junta Arbitral el presente conflicto. Resulta, por tanto, incuestionable para la Junta Arbitral que, desde el 10 xx xxxxx de 2008, fecha en la que la AEAT trasladó a la HTN su propuesta de cambio de domicilio, hasta el 3 xx xxxxx de 2010, fecha en la que la AEAT interpuso el presente conflicto, había transcurrido sobradamente el plazo legalmente establecido para la interposición del conflicto, por lo que es necesario examinar la naturaleza de dicho plazo y los efectos de su incumplimiento. A juicio de la Junta Arbitral, el plazo de plazo de quince días hábiles para la interposición del conflicto no es meramente procedimental, sino que se trata de un plazo para ejercer el derecho público subjetivo de iniciar una acción procesal dirigida a obtener una declaración de la que se deducen derechos subjetivos y otros efectos sustantivos para las partes. Se trata, por tanto, de un plazo esencial y preclusivo, como lo son todos los que se establecen, legal o reglamentariamente, para la interposición de recursos o reclamaciones, cuyo incumplimiento provoca la extinción de la acción procesal correspondiente, sin perjuicio de que el derecho subjetivo de que se trate pueda ejercerse, si cabe, por otras vías procesales permitidas por el ordenamiento Jurídico.continuación:

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FUNDAMENTOS DE DERECHO. PRIMERO.- El objeto La competencia para conocer de este recurso corresponde a este Tribunal de conformidad con el apartado cuarto del presente recurso contencioso-administrativo artículo 41.3 del TRLCSP al ser el Consorcio del Hospital General Universitario de Valencia, conforme a sus estatutos una entidad de derecho público tutelada por la Comunidad Autónoma Valenciana, es el enjuiciamiento decir, vinculada con una Administración Pública respecto de la legalidad cual este Tribunal es competente en virtud del Convenio de colaboración entre el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y la Generalitat de Valencia , publicado por la Resolución de 10 xx xxxxx de 2013, de la resolución de la Junta Arbitral Subsecretaría, del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx, de 13 de enero de 2012, citado Ministerio por la que se acordó inadmitir publica el conflicto planteado por la Agencia Estatal Convenio de Administración Tributaria frente a la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx en relación colaboración con la domiciliación Generalitat Valenciana sobre atribución de los contribuyentes D. AAA y Xx BBB. Para dar respuesta a la cuestión competencia de fondo del conflicto de competencias planteado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente a la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx en relación con la domiciliación de los contribuyentes indicados, la Junta Arbitral debió resolver sobre la alegación de extemporaneidad del conflicto formulada por la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx. Habiendo llegado la Junta Arbitral a la conclusión de que el conflicto había sido promovido extemporáneamente, inadmitió el conflicto planteadorecursos contractuales. La AEAT promovió el cambio de domicilio de D. AAA y Xx BBB mediante un escrito recurrente, GENERAL ELECTRIC HEALTHCARE ESPAÑA, SAU está legitimada al haber presentado una propuesta en la licitación que se notificó a la HTN el 10 xx xxxxx de 2008. Conforme a lo establecido ha quedado en segundo lugar en el artículo 43.5 del Convenio Económico y artículo 14 del Reglamento procedimiento de valoración de las ofertas presentadas, tras la propuesta de la Junta Arbitral, la Administración proponente del cambio de domicilio debe trasladar su propuesta a la otra Administración implicada y ésta debe pronunciarse en el plazo de dos meses sobre dicha propuesta y sobre la fecha a la que hayan de retrotraerse sus efectos. Si transcurre el citado plazo de dos meses sin que la Administración requerida se haya pronunciado sobre la propuesta, la Junta Arbitral entiende que ésta rechaza tácitamente dicha propuesta; y, a partir de ese momento (es decir, a partir de la finalización del mencionado plazo de dos meses), se inicia el plazo de quince días hábiles para la interposición del conflicto ante la Junta Arbitral. Pues bien, el plazo de dos meses anteriormente señalado finalizó el 10 xx xxxxx de 2008, sin que la HTN se pronunciara sobre la propuesta formulada por la AEATadjudicataria, por lo que debe reconocerse el derecho o interés legítimo para recurrir previsto en el artículo 42 del TRLCSP. El acto que es objeto de recurso es formalmente el acuerdo de adjudicación de los Lotes 1 y 2 de la Junta Arbitral consideró que dicha propuesta debió entenderse tácitamente rechazadalicitación de referencia. A partir De conformidad con los artículos 40.2.c) y 40.1.a) del 10 TRLCSP el acuerdo de adjudicación de un contrato administrativo de suministro es un acto sujeto a recurso especial en materia de contratación. El recurso cumple todos los requisitos previstos en el artículo 44.4 del TRLCSP. En cuanto al plazo para recurrir, se presenta el recurso el 00 xx xxxxx xx 0000 xx xx xxxxxxxx xx xxxx Tribunal, y aunque no consta en el expediente el justificante de remisión del acuerdo de adjudicación a la mercantil recurrente, el citado acuerdo fue dictado el 25 xx xxxxx de 2008, la AEAT dispuso de un plazo de quince días hábiles para interponer ante la Junta Arbitral el correspondiente conflicto, pero dejó transcurrir dicho plazo sin interponerlo. Y, sin embargo, el 14 de diciembre de 2009 reiteró el requerimiento que ya había practicado el 10 xx xxxxx de 2008; y el 3 xx xxxxx de 2010 promovió ante esta Junta Arbitral el presente conflicto. Resulta, por tanto, incuestionable para la Junta Arbitral que, desde el 10 xx xxxxx de 2008, fecha en la que la AEAT trasladó a la HTN su propuesta de cambio de domicilio, hasta el 3 xx xxxxx de 2010, fecha en la que la AEAT interpuso el presente conflicto, había transcurrido sobradamente el plazo legalmente establecido para la interposición del conflicto2014, por lo que es necesario examinar a la naturaleza fecha de dicho plazo y los efectos de su incumplimiento. A juicio de la Junta Arbitral, interposición del recurso especial no había transcurrido todavía el plazo de 15 días hábiles, por lo se ha interpuesto en el plazo previsto en el artículo 44.2 del TRLCSP. Como se indicó en los antecedentes de hecho, el recurrente aporta con el recurso el anuncio previo al que se refiere el artículo 44.1 del TRLCSP, aunque no consta la fecha de comunicación al órgano de contratación. No obstante, aún en el supuesto de que no se hubiera realizado dicha comunicación ello no es un obstáculo para tramitar el presente recurso, ya que a pesar del tenor taxativo del precepto este Tribunal, como ya ha señalado en resoluciones anteriores, considera que el anuncio de interposición está establecido por el legislador con la finalidad de que el órgano de contratación sepa que contra su resolución, sea cual fuere ésta, se va a interponer el pertinente recurso. Esta circunstancia podría considerarse necesaria cuando la interposición se realice directamente ante el registro de este Tribunal, pero no cuando la interposición se realice ante el órgano de contratación pues, en este caso, es evidente que la propia interposición asegura el cumplimiento de la intención del legislador. Incluso en el supuesto de que el recurso se presente directamente ante el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, la Ley de Contratos del Sector Público obliga a éste a notificarlo en el mismo día al órgano de contratación y, en consecuencia, el conocimiento por parte de éste es inmediato y anterior, en todo caso, al inicio del plazo de quince dos días hábiles para la emisión del correspondiente informe. Por tanto, la omisión del requisito en los casos en que la interposición del conflicto recurso se verifique directamente ante el órgano de contratación, como es el caso del expediente en cuestión, no puede considerarse como un vicio que obste a la válida prosecución del procedimiento y al dictado de una resolución sobre el fondo del recurso. En lo que respecta al fondo del asunto, el recurrente fundamenta su pretensión en dos motivos: Por una parte, considera que la oferta de adjudicatario (tanto las individuales a los Lotes 1 y 2 como la conjunta o integradora, a ambos lotes) debería ser excluida, basándose en que discrepa de la validez de la oferta conjunta presentada por el adjudicatario al entender que no se ajusta a los requisitos establecidos en el Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT), esencialmente por cuanto modifica el objeto del suministro y además incluyendo una mejora adicional , siendo que en su opinión la única variante admitida en el pliego en la oferta integradora o conjunta es meramente procedimentalla simplemente la reducción del precio; por otra parte, y con carácter subsidiario el recurrente la anulación de la adjudicación en lo que se refiere al Lote 2 ya que alega que el objeto del suministro ofertado no cumple con las características técnicas exigidas ya que en concreto el peso del respirador de traslado es de 5,8 Kg, mientras que el PPT exige que no exceda de 5 Kg incluida batería. Ha informado el órgano de contratación quien se opone al recurso presentado ya que, por una parte, sobre el primer motivo alegado estima que el pliego de prescripciones técnicas detalla los extremos sobre los que han de versar las ofertas conjuntas de forma que, no solo es el precio, sino que se trata permiten y valoran de forma expresa y especial aportaciones tecnológicas adicionales y otras disponibilidades tal como consta en la página 16 del citado pliego; por otra parte en cuanto al segundo de los motivos alegados , considera que el peso real del respirador de transporte modelo Oxilog 3000, es inferior a 5 Kg si no se tienen en cuenta elementos adicionales como una base de soporte y un plazo asa de sujeción en UVI móvil, helicóptero, .etc., que no están incluidas en la oferta del adjudicatario. Ha formulado alegaciones el adjudicatario, DRÄGER MEDICAL HISPANIA S.A., oponiéndose al recurso exponiendo motivos similares a los del informe del órgano de contratación y aportando documentos para ejercer acreditar la cuestión relativa al peso del aparato antes indicado. Para resolver el derecho público subjetivo recurso planteado cabe comenzar por el examen del primero de iniciar los motivos de impugnación, que denuncia la presentación de una acción procesal dirigida oferta conjunta a obtener ambos lotes con infracción de lo dispuesto en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP). En efecto, tal como indica el recurrente el TRLCSP establece como regla general la prohibición de que un mismo licitador (sólo o formando parte de una declaración Unión Temporal de Empresas) presente más de una oferta en procedimiento de licitación; como excepción a esa regla general el art. 147 del TRLCSP admite la presentación de variantes o mejoras siempre que el pliego de cláusulas administrativas particulares lo haya previsto expresamente. En el presente caso el anuncio de la licitación, tal como dispone el apartado 2 del art. 147, advierte de la posibilidad de presentar variantes con la mención : “ ver pliegos”. Como bien indica el propio recurrente -al exponer su segundo motivo de impugnación-, incluyendo la cita de la Resolución 535/2013 de este Tribunal, los pliegos, ambos pliegos, tanto el de Cláusulas administrativas Particulares (PCAP) como el de Prescripciones Técnicas ( PPT), constituyen la Ley del contrato administrativo y por tanto del procedimiento de licitación. Por tanto, para analizar los extremos o como dice el art. 147 , los elementos y condiciones que puede incluir la variante u oferta integradora, es preciso no solo tener en cuenta lo dispuesto en el PCAP sino también en el PPT. El recurrente solo acude al PCAP para conocer el ámbito objetivo o elementos de la variante u oferta integradora lo que conduce a una percepción parcial de la misma y con ello a la desestimación de su motivo de impugnación por las razones que a continuación se exponen. En el presente caso, el PCAP, a través del apartado 6 del cuadro de características admite la existencia de variantes, y se remite al Pliego técnico en cuanto a su número, e indica las condiciones de las variantes: a) que comprenda ambos lotes; b) que se deducen derechos subjetivos hayan presentado ofertas individuales a cada lote y otros efectos sustantivos que indique los descuentos porcentuales y/o de precio que supone la oferta integradora, respecto de la oferta individual por lote. Ambas condiciones son cumplidas por el adjudicatario, centrándose la queja del recurrente en que además en la oferta conjunta el adjudicatario se ofrece un modelo de respirador de anestesia, en un número de unidades distinto al incluido en la oferta individual del Lote 1 así como dos mejoras adicionales consistentes en un software e simulación adicional para el Lote 2 y un determinado tomógrafo por impedancia eléctrica para ambos lotes. En opinión del recurrente el objeto del suministro en ambos lotes (los equipos ofertados) en la oferta conjunta no podía variar respecto del ofrecido en las partesofertas individuales ni en cuanto a los equipos ni en cuanto a posibles mejoras adicionales. Se trataAhora bien, el PPT, tal como indica el Órgano de Contratación, y tal como ha entendido el adjudicatario, explica detalladamente para cada uno de los lotes de forma independiente y con la debida separación, tanto las características mínimas como las características adicionales a valorar, y termina en la última página con un apartado inequívocamente se refiere a la variante consistente en la oferta conjunta , pues bajo la rúbrica en mayúsculas: “Para el conjunto de la solución de ventilación mecánica (anestesia y ventilación UCI-REA) para el nuevo bloque quirúrgico, se valorará especialmente: En consecuencia, parece evidente que en la oferta conjunta cabía realizar mejoras adicionales y no era necesario limitarse a reproducir las de cada lote individual, modificando únicamente el precio, pues en otro caso distinto no tendría sentido el que se valorasen especialmente determinadas características o funcionalidades para la solución conjunta. Habida cuenta que el informe técnico de valoración de las ofertas obrante en el expediente consideró que las mejoras ofrecidas en la oferta conjunta por DRÄGER MEDICAL HISPANIA SA, no solo cumplían las características mínimas requeridas sino que además implican una mejora técnica y clínica sin cargo que hace su oferta como la más ventajosa conforme a las características a valorar según el PPT, procede no atender al motivo de impugnación alegado por el recurrente, quien dada la publicidad del PPT tuvo las mismas posibilidades de ofertar mejoras en un oferta conjunta, cosa que no hizo. En relación con el segundo de los motivos de impugnación, que se formula con carácter subsidiario se refiere a que para el Lote 2 se ofrece un modelo de respirador de traslado que no cumple con las características mínimas, al exceder de 5 kg de peso, límite de peso exigido en el PPT. A pesar de que con carácter general no cabe discutir sobre lo que cabe pesar, contar o medir, lo cierto es que en el presente caso, la discusión no es tanto sobre el peso del equipo técnico ofertado sino sobre sí para considerar el peso de dicho equipo han de descontarse algunos elementos adicionales no necesarios tales como un asa adicional a la que el aparato ya tiene para su trasporte en ambulancias y/o helicópteros y una base soporte adicional sin las cuales el peso es inferior a 5 Kg. La cuestión no es baladí pues de hecho en el procedimiento de licitación fue excluida la oferta presentada por el licitador COVIDIEN SPANSL, precisamente porque los equipos respiradores de traslado pesaban más de 5 Kg por unidad, en concreto, 6,9 Kg. Sin embargo, ese mismo informe técnico de valoración de ofertas ya consideró que los equipos respiradores de traslado ofrecidos por DRÄGER MEDICAL HISPANIA SA, sí cumplían con el peso indicado en el PPT. El folleto técnico incluido en la oferta técnica del adjudicatario ya indica que el peso de la unidad básica incluyendo la batería interna es de 5 Kg aproximadamente. Sin embargo, atendiendo a los argumentos incluidos en las alegaciones del adjudicatario cabe considera conforme al propio PPT que el peso exigido se refiere al propio respirador y su batería interna, por tantolo que no hace falta incluir en él el de otros elementos o accesorios adicionales, de un plazo esencial desmontables, no necesarios técnicamente para el objeto del contrato y preclusivo, como lo son todos los que se establecen, legal o reglamentariamente, para la interposición de recursos o reclamaciones, cuyo incumplimiento provoca la extinción por tanto estarían excluidos de la acción procesal correspondiente, oferta dejando en tal caso sin perjuicio lugar a dudas desde el punto de vista técnico que el derecho subjetivo peso el equipo ofertado es inferior a 5 Kg. En consecuencia procede desestimar también este segundo motivo de que se trate pueda ejercerseimpugnación, si cabedebiendo confirmar el acuerdo de adjudicación en sus propios términos. Por todo lo anterior, por otras vías procesales permitidas por ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada el ordenamiento Jurídico.día de la fecha ACUERDA:

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FUNDAMENTOS DE DERECHO. PRIMERO.- El Primero.- Se acredita en el expediente la legitimación de Xxx Xxx Xxxxxxxx S.A.U., para interponer recurso especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del TRLCSP, al tratarse de una persona jurídica licitadora al contrato y “cuyos derechos e intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto del presente recurso”. Asimismo se acredita la representación del firmante del recurso. Alega el órgano de contratación como cuestión previa de inadmisión parcial que si bien nada hay que oponer a la interposición del recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de adjudicación de 22 de noviembre de 2013, considera que el recurso debe ser inadmitido respecto a la notificación del acuerdo mencionado, por no ser un acto susceptible de recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 44 TRLCSP. Tal como consta en el recurso el mismo se interpone frente a (i) el Acuerdo del consejero Delegado, de fecha 22 de noviembre de 2013, por el que se adjudica el contrato de referencia a la entidad TAT Mediadores S.L. (ii) la notificación del Acuerdo del Consejero Delegado de fecha 22 de noviembre de 2013, por el que se adjudica el contrato de referencia. Siendo el procedimiento de contratación un procedimiento de concurrencia competitiva cabe diferenciar, tal como hace el artículo 151.4 del TRLCSP la motivación del propio acto de adjudicación y el contenido de la notificación. La notificación es un acto distinto del acto notificado que actúa como condición de eficacia de aquel. En el procedimiento de contratación la notificación de la adjudicación ha de realizarse con el contenido del citado artículo 151.4 a fin de que sea conocida por los interesados. La notificación es el enjuiciamiento acto administrativo mediante el cual se pone o intenta poner en conocimiento de los interesados la producción de un acto administrativo respecto del cual tiene carácter accesorio o instrumental. La notificación tiene un carácter finalista que persigue que el destinatario de un acto lo conozca de forma adecuada que le permita reaccionar, en su caso, contra él. Por eso en materia de contratación tiene un contenido específico cual es cómo ha de materializarse la motivación de manera que su contenido permita recurrir contra la decisión de adjudicación. El defecto del contenido preceptivo que ha de contener la notificación según el artículo 151.4 del TRCLSP puede convertir la notificación en defectuosa causando perjuicio a la defensa de los interesados que verán limitado el derecho al ejercicio de acciones contra la resolución de adjudicación cuando este es el acto que se trata de poner en su conocimiento. Y al no cumplir su función instrumental son susceptibles de recurso. Como consecuencia, ha de acordarse la retroacción de actuaciones y reproducirse la práctica de la legalidad notificación, ahora con los requisitos legales, salvo en los casos en que por economía procesal las consecuencias que se derivarían de su práctica irregular aconsejen no repetir aquella. La notificación de la adjudicación sin contener la motivación exigible según el artículo 151.4 del TRLCSP impide formular un recurso dirigido contra el acto principal que se está notificando (la adjudicación), por lo que ha de dirigirse contra el mismo acto de notificación que es instrumental para la eficacia de aquél. Cuando se conozca el alcance y contenido de la resolución de adjudicación que es objeto de notificación es cuando se puede presentar el recurso fundado contra la Junta Arbitral misma. Pero antes ya se ha descubierto la infracción del Convenio Económico entre ordenamiento jurídico consistente en la práctica de una notificación defectuosa que impide aquel otro recurso y este acto administrativo, en sí mismo también es susceptible de ser recurrido. Cuando el Estado y la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx, artículo 44.2 del TRLCSP dispone que el plazo de 13 de enero de 2012, por la interposición del recurso comienza a computarse desde que se acordó inadmitir el conflicto planteado por remitió la Agencia Estatal notificación “de Administración Tributaria frente a la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx en relación conformidad con la domiciliación de los contribuyentes D. AAA y Xx BBB. Para dar respuesta a la cuestión de fondo del conflicto de competencias planteado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente a la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx en relación con la domiciliación de los contribuyentes indicados, la Junta Arbitral debió resolver sobre la alegación de extemporaneidad del conflicto formulada por la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx. Habiendo llegado la Junta Arbitral a la conclusión de que el conflicto había sido promovido extemporáneamente, inadmitió el conflicto planteado. La AEAT promovió el cambio de domicilio de D. AAA y Xx BBB mediante un escrito que se notificó a la HTN el 10 xx xxxxx de 2008. Conforme a lo establecido dispuesto en el artículo 43.5 151.4” debe entenderse como que el día inicial del Convenio Económico plazo se computa desde que se remite la notificación que debía contener lo dispuesto en el citado artículo, y se aprecia la insuficiente motivación. Si el artículo 14 151.4 del Reglamento TRLCSP tiene como fin que se facilite determinada información a los interesados para que puedan fundamentar un recurso contra la decisión de adjudicación, cuando se considere ilegal la infracción consistente en no facilitar dicha información, también ha de ser recurrible por infracción de la Junta Arbitralnormativa reguladora del procedimiento de adjudicación. De esta manera se garantiza una resolución, primero sobre el incumplimiento de la Administración proponente obligación de remisión de determinada información y después una decisión sobre el fondo del cambio de domicilio debe trasladar su propuesta asunto si el licitador interesado la considera no ajustada a derecho en base a la otra Administración implicada y ésta debe pronunciarse en el plazo información facilitada. A efectos de dos meses sobre dicha propuesta y sobre la fecha a la que hayan contratación, EMVS se encuentra dentro del ámbito subjetivo de retrotraerse sus efectos. Si transcurre el citado plazo de dos meses sin que la Administración requerida se haya pronunciado sobre la propuesta, la Junta Arbitral entiende que ésta rechaza tácitamente dicha propuesta; y, a partir de ese momento (es decir, a partir aplicación de la finalización del mencionado plazo normativa de dos meses), se inicia el plazo de quince días hábiles para la interposición del conflicto ante la Junta Arbitral. Pues bien, el plazo de dos meses anteriormente señalado finalizó el 10 xx xxxxx de 2008, sin que la HTN se pronunciara sobre la propuesta formulada por la AEAT, por lo que la Junta Arbitral consideró que dicha propuesta debió entenderse tácitamente rechazada. A partir del 10 xx xxxxx de 2008, la AEAT dispuso de un plazo de quince días hábiles para interponer ante la Junta Arbitral el correspondiente conflicto, pero dejó transcurrir dicho plazo sin interponerlo. Y, sin embargo, el 14 de diciembre de 2009 reiteró el requerimiento que ya había practicado el 10 xx xxxxx de 2008; y el 3 xx xxxxx de 2010 promovió ante esta Junta Arbitral el presente conflicto. Resulta, por tanto, incuestionable para la Junta Arbitral que, desde el 10 xx xxxxx de 2008, fecha en la que la AEAT trasladó a la HTN su propuesta de cambio de domicilio, hasta el 3 xx xxxxx de 2010, fecha en la que la AEAT interpuso el presente conflicto, había transcurrido sobradamente el plazo legalmente establecido para la interposición del conflicto, por lo que es necesario examinar la naturaleza de dicho plazo y los efectos de su incumplimiento. A juicio de la Junta Arbitral, el plazo de plazo de quince días hábiles para la interposición del conflicto no es meramente procedimental, sino que se trata de un plazo para ejercer el derecho público subjetivo de iniciar una acción procesal dirigida a obtener una declaración de la que se deducen derechos subjetivos y otros efectos sustantivos para las partes. Se trata, por tantocontratación pública, de un plazo esencial y preclusivo, como lo son todos los que se establecen, legal o reglamentariamente, para la interposición de recursos o reclamaciones, cuyo incumplimiento provoca la extinción de la acción procesal correspondiente, sin perjuicio de que conformidad con el derecho subjetivo de que se trate pueda ejercerse, si cabe, por otras vías procesales permitidas por el ordenamiento Jurídico.artículo

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FUNDAMENTOS DE DERECHO. PRIMERO.- El objeto La Agencia Estatal de Administración Tributaria planteó, ante la Junta Arbitral del presente Convenio Económico xx Xxxxxxx, un conflicto frente a la Hacienda Territorial xx Xxxxxxx en relación con el domicilio fiscal de AAA, S.L. durante el periodo comprendido entre los meses de noviembre de 2008 y agosto de 2012. Consideraba que el declarado por la propia entidad en la Comunidad Autónoma de La Rioja no se ajustaba a la normativa aplicable, debiendo fijarse aquél en el territorio de la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx. Dicha Junta Arbitral, en la resolución contra la que se dirige este recurso contencioso-administrativo es el enjuiciamiento administrativo, estima la pretensión de la legalidad Agencia Estatal de la resolución de la Junta Arbitral Administración Tributaria y concluye que durante el mencionado lapso temporal AAA, S.L. tuvo su domicilio fiscal en el territorio xxxxx xx Xxxxxxx. Para llegar a tal conclusión tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Xxxxx xx XxxxxxxXxxxxxx y valora la prueba disponible, concluyendo que: (1) el lugar de 13 ubicación de enero los inmuebles propiedad de 2012la compañía, todos en La Rioja, resulta irrelevante, pues se trataba de inmuebles destinados a su giro empresarial y porque la gestión de la entidad se realizaba desde Navarra, careciendo también de trascendencia las declaraciones contradictorias en este punto del administrador único de la entidad; y (2) la actividad desarrollada en La Rioja (compraventa de inmuebles) requería de un reducido número de medios materiales y personales, medios que obtenía de las otras sociedades del grupo en el que estaba integrada (no disponía de personal contratado y el local que utilizaba en Logroño pertenecía a otra sociedad, que se lo cedía gratuitamente), sin que desde ese local se desarrollarse la dirección efectiva y la gestión del negocio. (3) Otorga carácter decisivo al hecho de que los socios y los administradores de la sociedad estuviesen domiciliados en Navarra. A la luz de las pruebas, la Junta Arbitral distingue dos periodos: uno inicial, desde noviembre de 2008 a 2010, durante el que AAA, S.L. se limitaba a ejecutar las decisiones que se tomaban en Pamplona por otras entidades del grupo, que decidían sobre los inmuebles y las personas a las que se adquirían, así como sobre las condiciones financieras de las operaciones; uno posterior, en el que la actividad tenía como principal objetivo la venta de lo anteriormente adquirido, actividad también dirigida desde Pamplona, si bien las tareas materiales de contactar con los clientes, enseñar los inmuebles, etc., se encomendaban a otra empresa, ajena al grupo, en La Rioja. La Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx discute la anterior decisión, a la que imputa los siguientes defectos: (1) fijar los límites temporales de la vigencia del domicilio que declara de forma incongruente con su argumentación, especialmente en lo que atañe al dies a qua; (2) no determinar un domicilio fiscal preciso, ya que no declara qué oficina, en qué ubicación y en qué localidad xx Xxxxxxx se acordó inadmitir llevaba la dirección de AAA, S.L., limitándose a señalar que era en el conflicto planteado por territorio de la Comunidad Xxxxx; (3) desconocer la presunción de que goza el domicilio social, sin haberse acreditado que la gestión de la sociedad se desarrollara "en el territorio xxxxx xx Xxxxxxx"; e 4°) ignorar la carga de la prueba que pesaba sobre la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente a la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx en relación con la domiciliación Tributaria, efectuando una incorrecta valoración de los contribuyentes D. AAA y Xx BBB. Para dar respuesta a la cuestión elementos de fondo del conflicto de competencias planteado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente a la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx en relación con la domiciliación de los contribuyentes indicados, la Junta Arbitral debió resolver sobre la alegación de extemporaneidad del conflicto formulada por la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx. Habiendo llegado la Junta Arbitral a la conclusión de que el conflicto había sido promovido extemporáneamente, inadmitió el conflicto planteado. La AEAT promovió el cambio de domicilio de D. AAA y Xx BBB mediante un escrito que se notificó a la HTN el 10 xx xxxxx de 2008. Conforme a lo establecido convicción contenidos en el artículo 43.5 del Convenio Económico y artículo 14 del Reglamento de la Junta Arbitral, la Administración proponente del cambio de domicilio debe trasladar su propuesta a la otra Administración implicada y ésta debe pronunciarse en el plazo de dos meses sobre dicha propuesta y sobre la fecha a la que hayan de retrotraerse sus efectos. Si transcurre el citado plazo de dos meses sin que la Administración requerida se haya pronunciado sobre la propuesta, la Junta Arbitral entiende que ésta rechaza tácitamente dicha propuesta; y, a partir de ese momento (es decir, a partir de la finalización del mencionado plazo de dos meses), se inicia el plazo de quince días hábiles para la interposición del conflicto ante la Junta Arbitral. Pues bien, el plazo de dos meses anteriormente señalado finalizó el 10 xx xxxxx de 2008, sin que la HTN se pronunciara sobre la propuesta formulada por la AEAT, por lo que la Junta Arbitral consideró que dicha propuesta debió entenderse tácitamente rechazada. A partir del 10 xx xxxxx de 2008, la AEAT dispuso de un plazo de quince días hábiles para interponer ante la Junta Arbitral el correspondiente conflicto, pero dejó transcurrir dicho plazo sin interponerlo. Y, sin embargo, el 14 de diciembre de 2009 reiteró el requerimiento que ya había practicado el 10 xx xxxxx de 2008; y el 3 xx xxxxx de 2010 promovió ante esta Junta Arbitral el presente conflicto. Resulta, por tanto, incuestionable para la Junta Arbitral que, desde el 10 xx xxxxx de 2008, fecha en la que la AEAT trasladó a la HTN su propuesta de cambio de domicilio, hasta el 3 xx xxxxx de 2010, fecha en la que la AEAT interpuso el presente conflicto, había transcurrido sobradamente el plazo legalmente establecido para la interposición del conflicto, por lo que es necesario examinar la naturaleza de dicho plazo y los efectos de su incumplimiento. A juicio de la Junta Arbitral, el plazo de plazo de quince días hábiles para la interposición del conflicto no es meramente procedimental, sino que se trata de un plazo para ejercer el derecho público subjetivo de iniciar una acción procesal dirigida a obtener una declaración de la que se deducen derechos subjetivos y otros efectos sustantivos para las partes. Se trata, por tanto, de un plazo esencial y preclusivo, como lo son todos los que se establecen, legal o reglamentariamente, para la interposición de recursos o reclamaciones, cuyo incumplimiento provoca la extinción de la acción procesal correspondiente, sin perjuicio de que el derecho subjetivo de que se trate pueda ejercerse, si cabe, por otras vías procesales permitidas por el ordenamiento Jurídicoexpediente.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO. PRIMERO.- ÚNICO.- La reclamación ha sido presentada frente al Acuerdo de adjudicación del contrato de Arrendamiento del Bar de las Piscinas-Frontón-Polideportivo, promovido por el Ayuntamiento de Artajona. El anuncio de licitación del contrato objeto de la reclamación califica el contrato como “concesión de servicios”. De acuerdo con el apartado 1º xxx xxxxxx de condiciones que rigen el contrato, el objeto del presente recurso contencioso-administrativo mismo es el enjuiciamiento arrendamiento del bar ubicado en las instalaciones municipales de la legalidad piscina-frontón-polideportivo del Ayuntamiento de Artajona. El apartado 3º de dicho pliego establece que el canon mínimo a satisfacer por el adjudicatario será de 1.200 euros sin IVA. De lo anterior se desprende que existe una contradicción entre la calificación que del contrato se ha hecho en el anuncio de licitación y la naturaleza del negocio jurídico que a que se refiere el pliego de condiciones del mismo, por lo que procede determinar cual de ellas debe prevalecer, por responder a la realidad, en orden a determinar la aplicación o no a este caso de la LFCP y consecuentemente la admisibilidad o no de la reclamación. De acuerdo con la Disposición Adicional Séptima de la Ley Xxxxx 6/2006, de 9 xx xxxxx, de Contratos Públicos “Los negocios jurídicos onerosos que consistan, al menos en parte, en la explotación de un bien inmueble de dominio público por un empresario o profesional y cuya contraprestación sea la obtención de una retribución por parte de la Administración, se regirán por la legislación patrimonial”. Por lo tanto, el elemento determinante para decidir si este contrato se halla dentro de los sometidos a la LFCP es la obtención de una retribución por parte de la Administración, cuestión ésta que resulta indubitada a la vista xxx xxxxxx de condiciones ya citado y que hace automáticamente aplicable al mismo la previsión de la Disposición Adicional por la cual “se regirán por la legislación patrimonial”. A este respecto, la determinación de si una relación jurídica contractual debe someterse a la LFCP no depende de cómo la denominen las partes puesto que, tal como la jurisprudencia viene reiterando, los contratos son lo que son, independientemente de la denominación dada por las partes. La posibilidad de recalificación de los contratos fue tratada en la II Reunión de Coordinación de los órganos encargados de la resolución del recurso especial en materia de contratación que se celebró en Sevilla el 7 de noviembre de 2013. En la misma se entendió que la competencia es una cuestión de orden público y la posibilidad de recurso no debe quedar condicionada por la errónea calificación del contrato. En esta medida, se acordó llevar a cabo la recalificación de los contratos a los solos efectos de determinar la competencia del órgano encargado de la resolución de la Junta Arbitral reclamación en materia de contratación, si se hubiera determinado incorrectamente por el órgano de contratación, ello sin alteración del Convenio Económico entre el Estado y régimen jurídico del contrato fijado en los pliegos. Visto que la Comunidad Xxxxx adjudicación frente a la que se reclama corresponde a un negocio jurídico de naturaleza patrimonial que debe quedar excluido del ámbito de aplicación de la LFCP, ello determina la concurrencia de la causa de inadmisión por falta de competencia del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx, de 13 de enero de 2012contemplada por el artículo 213.3.d) LFCP, por la que se acordó inadmitir el conflicto planteado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente a la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx en relación con el artículo 210.1 LFCP, que señala que la domiciliación reclamación podrá interponerse “por las empresas, profesionales e interesados en la licitación y adjudicación de los contribuyentes D. AAA un contrato público”. En consecuencia, previa deliberación, por unanimidad y Xx BBB. Para dar respuesta a la cuestión al amparo de fondo del conflicto de competencias planteado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente a la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx en relación con la domiciliación de los contribuyentes indicados, la Junta Arbitral debió resolver sobre la alegación de extemporaneidad del conflicto formulada por la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx. Habiendo llegado la Junta Arbitral a la conclusión de que el conflicto había sido promovido extemporáneamente, inadmitió el conflicto planteado. La AEAT promovió el cambio de domicilio de D. AAA y Xx BBB mediante un escrito que se notificó a la HTN el 10 xx xxxxx de 2008. Conforme a lo establecido en el artículo 43.5 del Convenio Económico y artículo 14 del Reglamento 213.3.d) de la Junta ArbitralLey Xxxxx 6/2006 de 9 xx xxxxx, la Administración proponente del cambio de domicilio debe trasladar su propuesta a la otra Administración implicada y ésta debe pronunciarse en el plazo de dos meses sobre dicha propuesta y sobre la fecha a la que hayan de retrotraerse sus efectos. Si transcurre el citado plazo de dos meses sin que la Administración requerida se haya pronunciado sobre la propuesta, la Junta Arbitral entiende que ésta rechaza tácitamente dicha propuesta; y, a partir de ese momento (es decir, a partir de la finalización del mencionado plazo de dos meses), se inicia el plazo de quince días hábiles para la interposición del conflicto ante la Junta Arbitral. Pues bienContratos Públicos, el plazo Tribunal Administrativo de dos meses anteriormente señalado finalizó el 10 Contratos Públicos xx xxxxx de 2008, sin que la HTN se pronunciara sobre la propuesta formulada por la AEAT, por lo que la Junta Arbitral consideró que dicha propuesta debió entenderse tácitamente rechazada. A partir del 10 xx xxxxx de 2008, la AEAT dispuso de un plazo de quince días hábiles para interponer ante la Junta Arbitral el correspondiente conflicto, pero dejó transcurrir dicho plazo sin interponerlo. Y, sin embargo, el 14 de diciembre de 2009 reiteró el requerimiento que ya había practicado el 10 xx xxxxx de 2008; y el 3 xx xxxxx de 2010 promovió ante esta Junta Arbitral el presente conflicto. Resulta, por tanto, incuestionable para la Junta Arbitral que, desde el 10 xx xxxxx de 2008, fecha en la que la AEAT trasladó a la HTN su propuesta de cambio de domicilio, hasta el 3 xx xxxxx de 2010, fecha en la que la AEAT interpuso el presente conflicto, había transcurrido sobradamente el plazo legalmente establecido para la interposición del conflicto, por lo que es necesario examinar la naturaleza de dicho plazo y los efectos de su incumplimiento. A juicio de la Junta Arbitral, el plazo de plazo de quince días hábiles para la interposición del conflicto no es meramente procedimental, sino que se trata de un plazo para ejercer el derecho público subjetivo de iniciar una acción procesal dirigida a obtener una declaración de la que se deducen derechos subjetivos y otros efectos sustantivos para las partes. Se trata, por tanto, de un plazo esencial y preclusivo, como lo son todos los que se establecen, legal o reglamentariamente, para la interposición de recursos o reclamaciones, cuyo incumplimiento provoca la extinción de la acción procesal correspondiente, sin perjuicio de que el derecho subjetivo de que se trate pueda ejercerse, si cabe, por otras vías procesales permitidas por el ordenamiento Jurídico.Xxxxxxx,

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FUNDAMENTOS DE DERECHO. PRIMERO.- El objeto del Mediante la presente recurso contencioso-administrativo es el enjuiciamiento demanda la parte actora ejercita frente a la demandada acción de responsabilidad contractual con resarcimiento de daños alegando incumplimiento de la legalidad prestación de los servicios contratados consistente en la reparación de una avería que imposibilitaba arrancar su vehículo marca Audi A3 matrícula , reclamando 485 euros por el coste de la resolución reparación realizada por y 1.857,25 euros para las reparaciones necesarias causadas por la negligencia de la Junta Arbitral demandada. Se opone la entidad demandada aduciendo que la reparación del Convenio Económico vehículo Audi A3 se realizó correctamente, y en todo caso, no se ha justificado el nexo causal entre el Estado daño de 1.857,25 euros y la Comunidad Xxxxx actuación de ajeno a por completo a la supuesta reparación realizada por la casa AUDI. Al tratarse de un contrato de arrendamiento de obra, debe tenerse en cuenta que es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que el mismo es un contrato de resultado, en el sentido de que el artífice está obligado a obtener el resultado pactado. cual se volvió a averiar sucesivas veces, en todas las cuales se procedió por el taller a cambiar nuevamente la pieza indicada, además de la xxxxxx del alternador y el motor de arranque, afirmando el perito de la actora en su informe que el vehículo Audi A3 seguía sin funcionar correctamente porque la batería sustituida inicialmente, una Varta E44, no era la indicada por el fabricante para un vehículo como el Audi A3 del actor con un sistema de start/stop, y aunque finalmente se instaló la batería correcta, una Varta E39, la primera elección incorrecta de la batería llevó ante las sucesivas averías del vehículo a sustituir el motor de arranque y la xxxxxx del alternador que funcionaban sin problemas, colocando un alternador que no le correspondía al sistema de arranque del vehículo en Agosto de 2016, sustituyéndolo luego en Noviembre de 2016 por otro alternador incorrecto, lo que provocó que el vehículo se volverá averiar. Por su parte el perito de la demandada, admite que la batería Varta E44 era inadecuada, pero que luego se instalaron en el vehículo una batería y alternador adecuados y si el coche no arrancaba no era por el motivo aducido por el actor, sino por “un fallo en la unidad de carga del cable positivo de la batería”. De tales periciales y del documento nº 1 de la demanda en que EUROP ASSISTANCE hace constar que con fechas 24 xx XxxxxxxXxxxx, 15 xx Xxxxxx, 2 de 13 Octubre, 3, 15 y 28 de Noviembre, y 19 de Diciembre de 2016 el vehículo Audi A3 con matrícula fue asistido por el servicio xx xxxx, resulta probado que el vehículo no fue reparado correctamente por la entidad habiendo incurrido en negligencia. En tal sentido, ya recoge la SAP Las Palmas de 30 de enero de 20122.013, en relación al artículo 16 -garantía de las reparaciones- del Real decreto 1.457/1986, de 10 enero EDL1986/8998 , por la el que se acordó inadmitir regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes que, "si se produce una avería durante el conflicto planteado por periodo de garantía en la Agencia Estatal parte o partes reparadas, el taller garante, previa comunicación del usuario, deberá repararla de Administración Tributaria frente a manera gratuita. Esta normativa supone un plus de protección para los consumidores y no una restricción de sus posibilidades de reclamación para el caso de avería, ya que en modo alguno excluye la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx en relación con la domiciliación aplicación de los contribuyentes D. AAA restantes derechos reconocidos en la legislación civil que puedan corresponder al perjudicado, como son los derivados del art. 1.101 y Xx BBBsiguientes del Código Civil. Para dar respuesta a No en vano no se debe obviar que el apartado primero del mentado art. 16 contiene la cuestión expresión "al menos" y en el apartado 10 se dice literalmente que todo lo anterior se entiende sin perjuicio de fondo del conflicto lo dispuesto en el capítulo VIII de competencias planteado por la Agencia Estatal Ley 26/1984, de Administración Tributaria frente a 19 de julio, General para la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx en relación con la domiciliación defensa de los contribuyentes indicadosConsumidores y Usuarios por el que se regula el régimen de garantías y responsabilidades. Normativa esta última que también deriva a las normas civiles y mercantiles que resulten aplicables". Así pues, el taller tuvo conocimiento de la avería del vehículo y aunque realizó diversas actuaciones para su reparación, no lo logró como ha quedado acreditado en el Fundamento de Derecho anterior. Su actuación negligente no puede obligar al perjudicado a permanecer "sine die" sin obtener una solución, de tal manera que si el obligado a cumplir no lo hace correctamente, el cliente es libre de acudir a un tercero para efectuar las reparaciones x xxxxx del obligado a realizarlas. Y ello porque la aplicación del citado RD no excluye, ni puede hacerlo, la Junta Arbitral debió resolver sobre la alegación aplicación de extemporaneidad del conflicto formulada por la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxxlo dispuesto en el art. Habiendo llegado la Junta Arbitral a la conclusión 1.101 CC y de que el conflicto había sido promovido extemporáneamente, inadmitió el conflicto planteado. La AEAT promovió el cambio de domicilio de D. AAA y Xx BBB mediante un escrito que se notificó a la HTN el 10 xx xxxxx de 2008. Conforme a lo establecido en el artículo 43.5 la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, en sus artículos 128 y 147 y ss. En consecuencia, ha de estimarse íntegramente la demanda por no haberse realizado correctamente la reparación del Convenio Económico y artículo 14 del Reglamento vehículo de la Junta Arbitralactora, condenando a las demandadas al pago de los 2.342, 25 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios, comprensivo tanto del coste de la Administración proponente reparación en el taller r como en el taller oficial de AUDI (acreditado con las facturas aportadas junto con la demanda), con sus intereses legales desde la presentación de la demanda de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.100 y 1.108 del cambio Código Civil. Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de domicilio debe trasladar su propuesta general y pertinente aplicación, Que estimando íntegramente la demanda presentada por contra , xxxx xxxxxxxx y condeno a la otra Administración implicada y ésta debe pronunciarse en el plazo de dos meses sobre dicha propuesta y sobre la fecha entidad demandada a abonar a la que hayan actora la suma de retrotraerse 2.342,25 euros con sus efectos. Si transcurre el citado plazo de dos meses sin que intereses legales desde la Administración requerida se haya pronunciado sobre la propuesta, la Junta Arbitral entiende que ésta rechaza tácitamente dicha propuesta; y, a partir de ese momento (es decir, a partir presentación de la finalización del mencionado plazo demanda. Las costas de dos meses), este procedimiento se inicia el plazo de quince días hábiles para la interposición del conflicto ante la Junta Arbitral. Pues bien, el plazo de dos meses anteriormente señalado finalizó el 10 xx xxxxx de 2008, sin que la HTN se pronunciara sobre la propuesta formulada por la AEAT, por lo que la Junta Arbitral consideró que dicha propuesta debió entenderse tácitamente rechazada. A partir del 10 xx xxxxx de 2008, la AEAT dispuso de un plazo de quince días hábiles para interponer ante la Junta Arbitral el correspondiente conflicto, pero dejó transcurrir dicho plazo sin interponerlo. Y, sin embargo, el 14 de diciembre de 2009 reiteró el requerimiento que ya había practicado el 10 xx xxxxx de 2008; y el 3 xx xxxxx de 2010 promovió ante esta Junta Arbitral el presente conflicto. Resulta, por tanto, incuestionable para la Junta Arbitral que, desde el 10 xx xxxxx de 2008, fecha en la que la AEAT trasladó imponen a la HTN su propuesta de cambio de domicilio, hasta el 3 xx xxxxx de 2010, fecha en parte demandada. Notifíquese la que la AEAT interpuso el presente conflicto, había transcurrido sobradamente el plazo legalmente establecido para la interposición del conflicto, por lo Resolución a las partes haciéndoles saber que es necesario examinar la naturaleza firme y contra ella no cabe recurso alguno conforme a los art. 455 y ss. dela Ley de dicho plazo y los efectos de su incumplimiento. A juicio de la Junta Arbitral, el plazo de plazo de quince días hábiles para la interposición del conflicto no es meramente procedimental, sino que se trata de un plazo para ejercer el derecho público subjetivo de iniciar una acción procesal dirigida a obtener una declaración de la que se deducen derechos subjetivos y otros efectos sustantivos para las partes. Se trata, por tanto, de un plazo esencial y preclusivo, como lo son todos los que se establecen, legal o reglamentariamente, para la interposición de recursos o reclamaciones, cuyo incumplimiento provoca la extinción de la acción procesal correspondiente, sin perjuicio de que el derecho subjetivo de que se trate pueda ejercerse, si cabe, por otras vías procesales permitidas por el ordenamiento JurídicoEnjuiciamiento Civil.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO. PRIMERO.- ÚNICO.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es el enjuiciamiento artículo 70 de la legalidad Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que las solicitudes que se formulen deberán contener el nombre y apellidos del interesado y en su caso de la resolución de la Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado persona que lo represente y la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx, de 13 de enero de 2012, por la que se acordó inadmitir el conflicto planteado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente a la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx en relación con esta cuestión el artículo 32.3 de la domiciliación misma norma señala que “Para formular solicitudes, entablar recursos, desistir de los contribuyentes D. AAA acciones y Xx BBBrenunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado. Para dar respuesta a los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación.” En este caso, habiéndose requerido la cuestión de fondo subsanación del conflicto de competencias planteado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente a la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx en relación con la domiciliación de los contribuyentes indicados, la Junta Arbitral debió resolver sobre la alegación de extemporaneidad del conflicto formulada por la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx. Habiendo llegado la Junta Arbitral a la conclusión de que el conflicto había sido promovido extemporáneamente, inadmitió el conflicto planteado. La AEAT promovió el cambio de domicilio de D. AAA y Xx BBB mediante un escrito que se notificó a la HTN defecto advertido el 10 xx xxxxx xxxx de 20082016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212.2 de la Ley Xxxxx 6/2006, de 9 xx xxxxx, de Contratos Públicos, que establece un plazo para subsanar la reclamación de dos días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación del correspondiente requerimiento, dicho plazo ha finalizado el 12 xx xxxx del presente sin que se haya procedido a subsanar la falta de acreditación de la representación existente. Conforme a La falta de subsanación de dicho defecto de la reclamación determina, al amparo de lo preceptuado en el artículo 213.3 de la LFCP, la inadmisión de la reclamación presentada por “Arpa Abogados y Consultores, S.L.” en nombre de “SEDENA, S.L,”. En consecuencia, previa deliberación, por unanimidad y al amparo de lo establecido en el artículo 43.5 del Convenio Económico y artículo 14 del Reglamento 213.3.a) de la Junta ArbitralLey Xxxxx 6/2006 de 9 xx xxxxx, la Administración proponente del cambio de domicilio debe trasladar su propuesta a la otra Administración implicada y ésta debe pronunciarse en el plazo de dos meses sobre dicha propuesta y sobre la fecha a la que hayan de retrotraerse sus efectos. Si transcurre el citado plazo de dos meses sin que la Administración requerida se haya pronunciado sobre la propuesta, la Junta Arbitral entiende que ésta rechaza tácitamente dicha propuesta; y, a partir de ese momento (es decir, a partir de la finalización del mencionado plazo de dos meses), se inicia el plazo de quince días hábiles para la interposición del conflicto ante la Junta Arbitral. Pues bienContratos Públicos, el plazo Tribunal Administrativo de dos meses anteriormente señalado finalizó el 10 Contratos Públicos xx xxxxx de 2008, sin que la HTN se pronunciara sobre la propuesta formulada por la AEAT, por lo que la Junta Arbitral consideró que dicha propuesta debió entenderse tácitamente rechazada. A partir del 10 xx xxxxx de 2008, la AEAT dispuso de un plazo de quince días hábiles para interponer ante la Junta Arbitral el correspondiente conflicto, pero dejó transcurrir dicho plazo sin interponerlo. Y, sin embargo, el 14 de diciembre de 2009 reiteró el requerimiento que ya había practicado el 10 xx xxxxx de 2008; y el 3 xx xxxxx de 2010 promovió ante esta Junta Arbitral el presente conflicto. Resulta, por tanto, incuestionable para la Junta Arbitral que, desde el 10 xx xxxxx de 2008, fecha en la que la AEAT trasladó a la HTN su propuesta de cambio de domicilio, hasta el 3 xx xxxxx de 2010, fecha en la que la AEAT interpuso el presente conflicto, había transcurrido sobradamente el plazo legalmente establecido para la interposición del conflicto, por lo que es necesario examinar la naturaleza de dicho plazo y los efectos de su incumplimiento. A juicio de la Junta Arbitral, el plazo de plazo de quince días hábiles para la interposición del conflicto no es meramente procedimental, sino que se trata de un plazo para ejercer el derecho público subjetivo de iniciar una acción procesal dirigida a obtener una declaración de la que se deducen derechos subjetivos y otros efectos sustantivos para las partes. Se trata, por tanto, de un plazo esencial y preclusivo, como lo son todos los que se establecen, legal o reglamentariamente, para la interposición de recursos o reclamaciones, cuyo incumplimiento provoca la extinción de la acción procesal correspondiente, sin perjuicio de que el derecho subjetivo de que se trate pueda ejercerse, si cabe, por otras vías procesales permitidas por el ordenamiento Jurídico.Xxxxxxx,

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FUNDAMENTOS DE DERECHO. PRIMERO.- El objeto la ley del presente recurso contencioso-administrativo es el enjuiciamiento de la legalidad de la resolución de la Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Xxxxx principado xx Xxxxxxxxxxxxxxx 3/2005, de 13 8 de enero de 2012julio, por la que se acordó inadmitir crea el conflicto planteado servicio público de empleo; el decreto Legislativo 2/1998, de 25 xx xxxxx, por el que se aprueba el texto refundido del Régimen económico y presupuestario del principado xx xxxxxxxx, la ley 3/2012, de 28 de diciembre, de presupuestos Generales del principado xx xxxxxxxx para 2013, y el decreto 127/2013, de 30 de diciembre, por el que se regula la aplicación de la prórroga de los presupuestos Generales del principado xx xxxxxxxx para 2013 durante el ejercicio 2014, la ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de subvenciones y su reglamento de desarrollo aprobado por real decreto 887/2006, de 21 de julio, el decreto del Principado xx Xxxxxxxx 71/1992, de 29 de octubre, por el que se regula el Régimen General de concesión de subvenciones en el principado xx xxxxxxxx; y la ley 18/2014, de 15 de octubre, en cuyo título iv, Capítulo i se regula la implantación del sistema nacional de Garantía juvenil. vistos los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, mencionados y que son de aplicación Aprobar, siempre que en las correspondientes aplicaciones presupuestarias de gasto exista crédito suficiente y ade- cuado en el momento resolutorio definitivo entendiéndose en caso contrario revocado el presente acto y anulados todos los actos que del mismo hayan podido derivarse, la convocatoria 2015 de concesión de subvenciones con destino a em- presas del principado xx xxxxxxxx por la Agencia Estatal formalización de Administración Tributaria frente contratos para la formación y el aprendizaje conducentes a la Hacienda Tributaria obtención de certificado de profesionalidad. Esta convocatoria de subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva y convocatoria abierta, se tramita al am- paro de las bases reguladoras de la concesión de subvenciones a empresas del principado xx Xxxxxxx en relación con xxxxxxxx por la domiciliación celebración de los contribuyentes D. AAA contratos para la formación y Xx BBB. Para dar respuesta el aprendizaje conducentes a la cuestión obtención del certificado de fondo del conflicto profesionalidad aprobadas por resolución de competencias planteado por la Agencia Estatal Consejería de Administración Tributaria frente a economía y empleo de 17 de octubre de 2014. Las subvenciones reguladas al amparo de las presentes Bases quedan acogidas al régimen de exención establecido en el reglamento ue n.º 651/2014 de la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx en relación con la domiciliación Comisión, de los contribuyentes indicados, la Junta Arbitral debió resolver sobre la alegación de extemporaneidad del conflicto formulada por la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx. Habiendo llegado la Junta Arbitral a la conclusión de que el conflicto había sido promovido extemporáneamente, inadmitió el conflicto planteado. La AEAT promovió el cambio de domicilio de D. AAA y Xx BBB mediante un escrito que se notificó a la HTN el 10 17 xx xxxxx de 2008. Conforme a lo establecido 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado interior en el artículo 43.5 aplicación de los artículos 107 y 108 del Convenio Económico y artículo 14 del Reglamento Tratado de Funcionamiento de la Junta Arbitral, la Administración proponente del cambio unión europea (reglamento general de domicilio debe trasladar su propuesta a la otra Administración implicada y ésta debe pronunciarse en el plazo exención por categorías doue l 187 de dos meses sobre dicha propuesta y sobre la fecha a la que hayan de retrotraerse sus efectos. Si transcurre el citado plazo de dos meses sin que la Administración requerida se haya pronunciado sobre la propuesta, la Junta Arbitral entiende que ésta rechaza tácitamente dicha propuesta; y, a partir de ese momento (es decir, a partir de la finalización del mencionado plazo de dos meses), se inicia el plazo de quince días hábiles para la interposición del conflicto ante la Junta Arbitral. Pues bien, el plazo de dos meses anteriormente señalado finalizó el 10 26 xx xxxxx de 2008, sin que la HTN se pronunciara sobre la propuesta formulada por la AEAT, por lo que la Junta Arbitral consideró que dicha propuesta debió entenderse tácitamente rechazada. A partir 2014) en tanto incluidas en los supuestos de los artículos 32 y 33 del 10 xx xxxxx de 2008, la AEAT dispuso de un plazo de quince días hábiles para interponer ante la Junta Arbitral el correspondiente conflicto, pero dejó transcurrir dicho plazo sin interponerlo. Y, sin embargo, el 14 de diciembre de 2009 reiteró el requerimiento que ya había practicado el 10 xx xxxxx de 2008; y el 3 xx xxxxx de 2010 promovió ante esta Junta Arbitral el presente conflicto. Resulta, por tanto, incuestionable para la Junta Arbitral que, desde el 10 xx xxxxx de 2008, fecha en la que la AEAT trasladó a la HTN su propuesta de cambio de domicilio, hasta el 3 xx xxxxx de 2010, fecha en la que la AEAT interpuso el presente conflicto, había transcurrido sobradamente el plazo legalmente establecido para la interposición del conflicto, por lo que es necesario examinar la naturaleza de dicho plazo y los efectos de su incumplimiento. A juicio de la Junta Arbitral, el plazo de plazo de quince días hábiles para la interposición del conflicto no es meramente procedimental, sino que se trata de un plazo para ejercer el derecho público subjetivo de iniciar una acción procesal dirigida a obtener una declaración de la que se deducen derechos subjetivos y otros efectos sustantivos para las partes. Se trata, por tanto, de un plazo esencial y preclusivo, como lo son todos los que se establecen, legal o reglamentariamente, para la interposición de recursos o reclamaciones, cuyo incumplimiento provoca la extinción de la acción procesal correspondiente, sin perjuicio de que el derecho subjetivo de que se trate pueda ejercerse, si cabe, por otras vías procesales permitidas por el ordenamiento Jurídicocitado reglamento.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO. PRIMERO.- El Primero.- Se acredita en el expediente la legitimación de la empresa COS Mantenimiento S.A., para interponer recurso especial al tratarse de una persona jurídica potencialmente licitadora “cuyos derechos e intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto del presente recurso”. (Artículo 42 del TRLCSP). La noción de legitimación implica una relación específica entre el actor en un proceso y el objeto de la pretensión o petición que se ejercita. Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una titularidad jurídica por parte de quien ejercita la acción y se materializa de prosperar ésta. Luego para que exista interés legítimo la resolución impugnada debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso, sin que sea suficiente el mero interés por la legalidad. Al objeto de examinar la legitimación de la empresa recurrente conviene traer x xxxxxxxx la Sentencia del Tribunal Supremo de 00 xx xxxxx xx 0000, Xxx. 0x, xxxxx la cual “Tratándose de contratos administrativos, el interés legítimo viene determinado en general por la participación en la licitación (ss. 7-3-2001 citada por la de 4-6-2001), por cuanto quienes quedan ajenos a la misma, en principio no resultan afectados en sus derechos e intereses, si bien no puede perderse de vista que la Asimismo se acredita la representación del firmante del recurso. Al tratarse de un recurso contencioso-administrativo contra el contenido de los pliegos, es criterio de este Tribunal, mantenido en resoluciones anteriores, atendiendo a razones de seguridad jurídica, cuando no se puede acreditar la fecha en que se tuvo conocimiento, computar los quince días de plazo que establece la Ley, a partir del último día estipulado para la presentación de ofertas, al objeto de garantizar que los candidatos o licitadores han tenido acceso a los mismos, siempre que no pueda acreditarse el conocimiento previo. Siendo el plazo para la interposición del recurso especial en materia de contratación de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que se remita la notificación del acto impugnado, esta regla general tiene una concreción en el apartado a) del punto 2 del artículo 44 del TRLCSP cuando el recurso se interponga contra el contenido de los pliegos y demás documentos contractuales, en cuyo caso el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que los mismos hayan sido recibidos o puestos a disposición de los licitadores o candidatos para su conocimiento, conforme se dispone en el artículo 158 del texto refundido. Así, de acuerdo con el citado artículo 158 habrá que distinguir si el acceso a los pliegos e información complementaria se realiza por medios electrónicos, informáticos y telemáticos, o si por el contrario se facilita el acceso por otros medios. Concretamente el citado precepto dice que “cuando no se haya facilitado acceso por medios electrónicos, informáticos o telemáticos a los pliegos y a cualquier documentación complementaria, éstos se enviarán a los interesados en un plazo de seis días a partir de la recepción de una solicitud en tal sentido, siempre y cuando la misma se haya presentado, antes de que expire el plazo de presentación de las ofertas”. La aplicación de este precepto en relación con el 44.2 nos lleva a concluir que el plazo para interponer el recurso cuando el pliego no se haya facilitado por medios electrónicos comenzará a partir de la fecha en que se hayan recibido éstos por el interesado que los solicitó, fecha que muy bien puede ser anterior, puede coincidir, o incluso ser posterior a la de finalización del plazo de presentación de las proposiciones, mientras que en el caso de que se hubiera accedido a los mismos de forma telemática, si no es posible conocer la fecha efectiva en que el recurrente tuvo acceso a los pliegos, dicho plazo comenzará a contar desde la fecha límite establecida para la presentación de ofertas indicada en la convocatoria de licitación, que es el enjuiciamiento único hito en que puede darse por cierto el conocimiento del contenido de los pliegos por parte de los potenciales licitadores. Por lo tanto, finalizando el plazo de presentación de ofertas el 19 xx xxxxxx, el recurso interpuesto el día 14 se presentó dentro del plazo legal del artículo 44.2 a) del TRLCSP. No puede compartir el Tribunal tal aseveración. El artículo 46.3 del TRLCSP establece que la legalidad entidad, órgano o servicio que hubiera tramitado el expediente lo remitirá al órgano encargado de la resolución del recurso acompañado de su informe. Un informe es un documento administrativo (de juicio u opinión) que, por definición, contiene una declaración emitida por el órgano designado en la ley, sobre las cuestiones de hecho o derecho que son objeto de un procedimiento, (en este caso el recurso especial en materia de contratación). La finalidad del informe, dentro del procedimiento contradictorio que supone la tramitación del recurso es proporcionar al Tribunal datos, valoraciones y opiniones precisos, para la formación de su voluntad y la adopción de sus acuerdos o resoluciones. Para la resolución del recurso se han de tener en cuenta tanto los fundamentos del recurso como la justificación del órgano de contratación acerca del acto impugnado. En el informe se debe hacer constar la enumeración de los hechos, las disposiciones aplicables, fundamentos de la Junta Arbitral decisión adoptada y cualesquiera otras alegaciones que quiera realizar el órgano gestor del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxxexpediente. Asimismo, de 13 conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.3 del TRLCSP, deberá incluir las alegaciones que considere oportunas referidas a la adopción de enero las medidas cautelares. No se puede alegar de 2012forma genérica confidencialidad de la información remitida, pues no estamos ante los supuestos de garantía de reserva de la información facilitada por los empresarios a que se refiere el artículo 140, ni a la información que éstos hayan obtenido con ocasión de la ejecución del contrato. Tampoco ante la obligación que establece el artículo 46.5 del TRLCSP al órgano encargado de la resolución del recurso de confidencialidad y derecho a la protección de los secretos comerciales en relación con la información contenida en el expediente. La omisión en los fundamentos de los antecedentes tenidos en cuenta para la resolución del recurso, entre ellos la posición del órgano de contratación, implicaría una defectuosa motivación y podrían resultar perjudicados los derechos de los demás interesados a la protección jurídica efectiva y al derecho de defensa en el procedimiento o en el ulterior recurso. A la vista del informe y contenido de la documentación que se adjunta el Tribunal no aprecia la existencia de documentación confidencial. COS Mantenimiento entiende que el requerimiento del apartado 12.2 del Anexo I del PCAP, reproducido en los antecedentes de hecho, favorece a los proveedores de servicios que sean fabricantes de los equipos informáticos o aquellas empresas que disponen de buena relación comercial con el proveedor fabricante, en perjuicio del resto de empresas proveedoras de servicios. Tal cual está redactado el pliego, la decisión de participar o no en la licitación queda en manos directa o indirectamente de los proveedores fabricantes, quienes podrán decidir sobre si quieren o no alcanzar acuerdos con los proveedores (en este caso también competidores) que no disponen de dichas certificaciones o acuerdos, pudiendo actuar conforme a sus intereses. Señala que a pesar que hasta la fecha, COS Mantenimiento ha demostrado su capacidad para la prestación de servicios de mantenimiento hardware en las plataformas indicadas en el pliego, tanto en clientes del sector público como en el sector privado, sin necesidad de acudir a la subcontratación ni de alcanzar acuerdos con fabricantes o terceros, la redacción actual xxx xxxxxx obliga necesariamente a COS Mantenimiento a alcanzar dichos acuerdos y subcontratar servicios que no necesita. “Al no tener ningún acuerdo con los fabricantes, le obligaría a subcontratar la totalidad de los servicios, quedando excluido del concurso puesto que existe una limitación a la subcontratación de un máximo del 50%, limitándonos una vez más nuestra participación en el concurso público”. En relación al fondo del asunto que estamos examinando, considera el órgano de contratación, en su informe al recurso, que se trata de un contrato de mantenimiento de servidores corporativo, robot de cartuchos y sistemas de almacenamiento en unidades de discos, dividido en dos lotes, que incluyen en su objeto elementos que están en contratos vigentes de mantenimiento adjudicados por procedimiento negociado sin publicidad por protección de derechos de exclusiva de acuerdo con lo establecido en el articulo 170.d) del TRLCSP, ya que se trata de equipos cuyo firmware y software básico están sometidos a los derechos de propiedad intelectual, extremo que ha sido certificado por los respectivos constructores propietarios de los equipos y sobre cuya base se ha procedido a adjudicarles los correspondientes contratos. Esta es la razón fundamental por la que se acordó inadmitir ha introducido el conflicto planteado apartado 12.2 en el Anexo I al PCAP. Se adjunta al informe copia de los certificados de derechos de exclusiva de los expedientes de contratación a los que pretende sustituir este contrato. Se afirma por el órgano de contratación que Informática del Ayuntamiento de Madrid al tomar la decisión de convocar un procedimiento abierto para cubrir la contratación del mantenimiento del equipamiento corporativo pretendió fomentar la competencia y abrir la posibilidad de presentarse al mismo a prestadores solventes de servicios de mantenimiento de sistemas grandes y medios y robots (Lote 1) además de unidades de almacenamiento (Lote 2) y que estuvieran clasificados por la Agencia Estatal Junta Consultiva de Administración Tributaria frente Contratación Administrativa en el grupo V, subgrupo 3, categoría D; pero al tratarse de elementos sometidos a la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx en relación con Ley de propiedad intelectual “era imprescindible exigir las autorizaciones legales pertinentes que recoge la domiciliación cláusula 12.2 del Anexo 1 del PCAP. De no incluirse la misma habría que haber recurrido para su contratación al procedimiento negociado sin publicidad por protección de los contribuyentes D. AAA y Xx BBBderechos de exclusiva como venía haciéndose hasta ahora”. Para dar respuesta a Sobre la cuestión capacidad técnica de fondo del conflicto la recurrente para prestar servicios de competencias planteado mantenimiento señala que, sin duda quedaría salvaguardada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente a la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx en relación con la domiciliación de los contribuyentes indicados, la Junta Arbitral debió resolver sobre la alegación de extemporaneidad del conflicto formulada por la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx. Habiendo llegado la Junta Arbitral a la conclusión de clasificación que el conflicto había sido promovido extemporáneamente, inadmitió el conflicto planteado. La AEAT promovió el cambio de domicilio de D. AAA y Xx BBB mediante un escrito que se notificó a la HTN el 10 xx xxxxx de 2008. Conforme a lo establecido en el artículo 43.5 del Convenio Económico y artículo 14 del Reglamento de la Junta Arbitral, la Administración proponente del cambio de domicilio debe trasladar su propuesta a la otra Administración implicada y ésta debe pronunciarse en el plazo de dos meses sobre dicha propuesta y sobre la fecha a la que hayan de retrotraerse sus efectos. Si transcurre el citado plazo de dos meses sin que la Administración requerida se haya pronunciado sobre la propuesta, la Junta Arbitral entiende que ésta rechaza tácitamente dicha propuesta; y, a partir de ese momento (es decir, a partir de la finalización del mencionado plazo de dos meses), se inicia el plazo de quince días hábiles para la interposición del conflicto ante la Junta Arbitral. Pues bien, el plazo de dos meses anteriormente señalado finalizó el 10 xx xxxxx de 2008, sin que la HTN se pronunciara sobre la propuesta formulada por la AEAT, por lo que la Junta Arbitral consideró que dicha propuesta debió entenderse tácitamente rechazada. A partir del 10 xx xxxxx de 2008, la AEAT dispuso de un plazo de quince días hábiles para interponer ante la Junta Arbitral el correspondiente conflictoposee, pero dejó transcurrir dicho plazo sin interponerlo. Y, sin embargo, el 14 de diciembre de 2009 reiteró el requerimiento que ya había practicado el 10 xx xxxxx de 2008; y el 3 xx xxxxx de 2010 promovió ante esta Junta Arbitral el presente conflicto. Resulta, por tanto, incuestionable para en este caso no se pone en duda la Junta Arbitral que, desde el 10 xx xxxxx de 2008, fecha en la que la AEAT trasladó a la HTN su propuesta de cambio de domicilio, hasta el 3 xx xxxxx de 2010, fecha en la que la AEAT interpuso el presente conflicto, había transcurrido sobradamente el plazo legalmente establecido para la interposición del conflicto, por lo que es necesario examinar la naturaleza de dicho plazo y los efectos de su incumplimiento. A juicio de la Junta Arbitral, el plazo de plazo de quince días hábiles para la interposición del conflicto no es meramente procedimentalmisma, sino que se trata de un plazo requisito derivado del derecho de propiedad intelectual del constructor. Se entiende que no tiene por qué procederse a la subcontratación (en ese caso no se habría puesto el límite del 50%), sino que cabe aportar "acuerdo o certificación" para ejercer poder soslayar el derecho público subjetivo problema de iniciar los derechos de exclusiva. Se impugna el apartado 12.2 del anexo I del PCAP “certificaciones preceptivas”, reproducida en los antecedentes de hecho. Asimismo en conexión con lo anterior la cláusula 2.2 del PPTP se refiere a los acuerdos con terceros declarando que “si para la prestación del servicio de mantenimiento aquí descrito Según consta en la preceptiva memoria de necesidad a que se refiere el artículo 22 del TRLCSP, donde se expone la naturaleza y extensión de las necesidades que se pretenden cubrir mediante el contrato proyectado, así como la idoneidad de su objeto y contenido para satisfacerlas: La redacción del apartado impugnado no explicita ni los certificados exigibles, ni cuáles son los derechos exclusivos que se han de acreditar en esta fase del procedimiento pudiendo dar lugar a dudas a la hora de valorar la documentación aportada por la Mesa de contratación. No obstante, la relación de equipos y la interpretación conjunta con el anexo VIII del PCAP y con el PPT permiten la comprensión de esta exigencia. Así, se relacionan en el citado anexo, en cuyo modelo se ha de especificar la forma de abordar la prestación de cada uno de los grupos que componen cada lote: mediante acuerdo/certificación o mediante subcontratación. Se trata de una acción procesal dirigida a obtener una declaración condición esencial para la ejecución del contrato que debe ser acreditada solo por el adjudicatario bastando para ser admitido como licitador el compromiso de firma de acuerdo o certificado. En este caso la actividad de mantenimiento de hardware, software y firmware estarían comprendidas dentro del subgrupo 3 del grupo V de la clasificación de las empresas de servicios cuyo contenido según el anexo II del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Pública, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, es “trabajos de mantenimiento preventivo, correctivo o perfectivo y de reparación de equipos y sistemas físicos y lógicos para el tratamiento de la información, así como de los equipos emisores y receptores de la misma y sus correspondientes sistemas y medios de transmisión”. No obstante, el órgano de contratación documenta mediante certificados de los fabricantes los derechos exclusivos de propiedad industrial o intelectual que ostentan los productores de los equipos o sistemas lógicos incluidos en el objeto del contrato. Según acredita la clasificación el licitador que la obtiene puede mantener, instalar o configurar el software pero serán previas las licencias y permisos cuando se trate de derechos exclusivos. Por ello el órgano de contratación ha querido garantizar, con carácter previo, que las empresas licitadoras aún no teniendo el contrato con el fabricante, pues no es exigible hasta la fase de ejecución del contrato, sí cuentan con el compromiso de su firma. La Administración se asegura con este requisito que los trabajos de mantenimiento que se deducen realicen en sus equipos y el software que se instale en los equipos o aquél que sea usado para implementar sus funciones, es original, y no vulnera ninguna ley, derecho o interés xx xxxxxxx alguno, en especial los referidos a propiedad industrial e intelectual, y que cuenta con las correspondientes licencias de uso. No se trata de una condición restrictiva de la competencia, sino de un requisito de aptitud para el cumplimiento del objeto del contrato. Las licencias o derechos subjetivos y otros efectos sustantivos para las partes. Se trataexclusivos pueden ser objeto de cesión mediante los acuerdos o certificados que se solicitan en el apartado 12.2 del anexo I del PCAP objeto de impugnación, por tantolo que están al alcance de los posibles licitadores, de un plazo esencial y preclusivo, como lo son todos los que se establecen, legal o reglamentariamente, para la interposición de recursos o reclamaciones, cuyo incumplimiento provoca la extinción de la acción procesal correspondiente, ello sin perjuicio de que el derecho subjetivo las condiciones para su obtención puedan ser denunciadas, si se considera procedente ante los organismos encargados del control de la competencia. Tampoco cabe admitir que se trate pueda ejercerseestá imponiendo una subcontratación. En la subcontratación una empresa contrata a otra, si cabepara que ésta última realice parte de las prestaciones por las que la primera ha sido contratada directamente. En cambio la necesidad de la certificación del fabricante supone una autorización del mismo para realizar el mantenimiento, por otras vías procesales permitidas por el ordenamiento Jurídicopero no que lo vaya a realizar una empresa diferente de la adjudicataria.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO. PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es el enjuiciamiento Planteamiento de la legalidad de la resolución de la Junta Arbitral del Convenio Económico entre cuestión.- Se ejercita en el Estado y la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxxpresente procedimiento, de 13 de enero de 2012, por la que se acordó inadmitir el conflicto planteado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente a la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx en relación con la domiciliación de los contribuyentes D. AAA y Xx BBB. Para dar respuesta a la cuestión de fondo del conflicto de competencias planteado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente a la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx en relación con la domiciliación de los contribuyentes indicadoscomo pretensión , la Junta Arbitral debió resolver nulidad del contrato sobre la alegación operaciones financieras de extemporaneidad del conflicto formulada por la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx. Habiendo llegado la Junta Arbitral a la conclusión de que el conflicto había sido promovido extemporáneamente, inadmitió el conflicto planteado. La AEAT promovió el cambio de domicilio de D. AAA y Xx BBB mediante un escrito que se notificó a la HTN el 10 xx xxxxx de 2008. Conforme a lo establecido en el artículo 43.5 del Convenio Económico y artículo 14 del Reglamento de la Junta Arbitral, la Administración proponente del cambio de domicilio debe trasladar su propuesta a la otra Administración implicada y ésta debe pronunciarse en el plazo de dos meses sobre dicha propuesta y sobre la fecha a la que hayan de retrotraerse sus efectos. Si transcurre el citado plazo de dos meses sin que la Administración requerida se haya pronunciado sobre la propuesta, la Junta Arbitral entiende que ésta rechaza tácitamente dicha propuesta; y, a partir de ese momento (es decir, a partir de la finalización del mencionado plazo de dos meses), se inicia el plazo de quince días hábiles para la interposición del conflicto ante la Junta Arbitral. Pues bien, el plazo de dos meses anteriormente señalado finalizó el 10 4 xx xxxxx de 2008, sin que la HTN suscrito entre las partes, así como de los contratos de confirmación de permuta de tipos de interés cuya ejecución se pronunciara sobre la propuesta formulada por la AEAT, por lo que la Junta Arbitral consideró que dicha propuesta debió entenderse tácitamente rechazada. A partir del 10 inició en fecha 31 xx xxxxx de 2008, novado por otro contrato de permuta financiera con compra de opción cuya ejecución se inició a partir del día uno de julio de 2009. En la AEAT dispuso audiencia previa y a la vista de un plazo la contestación de quince días hábiles para interponer ante la Junta Arbitral demandada, se ha aclarado el correspondiente conflicto, pero dejó transcurrir dicho plazo sin interponerlo. Y, sin embargo, suplico en el 14 sentido de diciembre que lo que se pide es la nulidad de 2009 reiteró el requerimiento que ya había practicado el 10 xx xxxxx los dos contratos swaps suscritos: El de 2008; y el 3 xx xxxxx de 2010 promovió ante esta Junta Arbitral el presente conflicto. Resulta, por tanto, incuestionable para la Junta Arbitral que, desde el 10 4 xx xxxxx de 2008, fecha confirmado el 00 xx xxxxx xx 2009 y el de 16 de octubre de 2009. Se solicita además, la devolución de 4.688,57 euros, más todas las cantidades que se pudieran devengar y pagar a ésta hasta la terminación de este procedimiento, más los intereses legales que correspondan desde la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago. Ampara la demandante su pretensión en la existencia de vicio del consentimiento conforme a las siguientes alegaciones: Que con ocasión de la renovación de una póliza de crédito de 25.000 euros, por parte del actor con el Banco xx Xxxxxxxx, el director de la sucursal 0379 Xxx Xxxx Xxxxxxxx Muixi Puig, convenció al demandado para que la AEAT trasladó a la HTN su propuesta de cambio de domicilio, hasta el 3 cuatro xx xxxxx de 20102008 suscribiera el denominado CONTRATO MARCO DE OPERACIONES FINANCIERAS. Alega que el director de la sucursal sugirió de forma coactiva que si no se firmaba dicho contrato de “seguro”, fecha frente a la subida de los tipos de interés, no se renovaría la póliza. No se le entregaron las condiciones generales, y se suscribió por un valor nocional muy superior al importe pendiente de amortizar por parte del actor. Llegado el momento de renovación de la póliza de crédito y a la vista de que la ejecución de la permuta financiera estaba suponiendo gravosas liquidaciones negativas contra el actor, se le ofreció una novación del contrato para supuestamente mejorar las condiciones financieras, confeccionándose un segundo swap que es firmado el 16 de octubre de 2009. Xxxxx un vicio en la formación de su voluntad, pues no se le explicó con suficiente claridad qué podía pasar si los tipos bajaban , ni sobre la cancelación del producto, conociéndose por la demandada en aquél momento que los intereses iban a bajar y ocultándoselo deliberadamente al actor, cuya única intención era protegerse ante la subida de los tipos de interés variable, pero sin arriesgarse ni especular, en definitiva alega error en el consentimiento ,pues desconocía lo que realmente se estaba contratando . Frente a ello, en esencia, la demandada sostiene, falta de acción frente a la operación 212467100266, relativa al primero de los swaps, suscrito el 5 xx xxxxx de 2008 y confirmado el 24 xx xxxxx de 2009 al haber sido cancelado anticipadamente a solicitud del cliente el 26 xx xxxxx de 2009 .La petición de nulidad del contrato cuya cancelación el mismo solicitó y se llevó a efecto, implicaría ir contra los propios actos. En todo caso, se habría producido una confirmación del contrato al haberse aceptado las liquidaciones positivas del mismo. En segundo lugar, y en cuanto al fondo, expone que la AEAT interpuso contratación se llevó a cabo a instancia del propio actor, que la información prestada por el presente conflictoXx. Xxxxx incluyó siempre la tipología del producto, había transcurrido sobradamente el plazo legalmente establecido para su funcionamiento, efectos y riesgos, solventando las dudas y ofreciendo todas las explicaciones necesarias al cliente , tras la interposición del conflictoentrega de la correspondiente documentación , por lo que es necesario examinar la naturaleza no puede hablarse de dicho plazo y los efectos de su incumplimientoerror en el consentimiento. A juicio La tendencia del euríbor en el momento de la Junta Arbitralcontratación era alcista. En el caso del segundo swap no cabe alegar error, pues ya se conocía que las liquidaciones iban a ser negativas a la vista de la evolución del euribor en aquel momento, habida cuenta del otro contrato celebrado con anterioridad. El supuesto defecto de información sobre el plazo elemento aleatorio del contrato en ningún caso puede considerarse como error invalidante, pues es un hecho notorio que la evolución del euribor era imprevisible. Se cumplió además con la normativa de plazo contratación incorporánd ose el test de quince días hábiles para conveniencia. En el acto de la interposición audiencia previa, se ha admitido la aclaración efectuada por la actora del conflicto no suplico de la demanda , en el sentido de que lo que se pide es meramente procedimentalla nulidad de los dos swaps suscritos: El de 4 xx xxxxx de 2008, sino confirmado el 24 xx xxxxx de 2009 y el de 16 de octubre de 2009. Aún cuando se entendió que el segundo se había instrumentalizado como novación del primero, a la vista del documento uno presentado con la contestación consistente en una solicitud de cancelación de fecha 26 xx xxxxx de la operación suscrita con fecha 5 xx xxxxx, queda claro que se trata de un plazo para ejercer dos contratos diferenciados. Centrado así el derecho público subjetivo debate, la cuestión esencial de iniciar una acción procesal dirigida a obtener una declaración este pleito es si ha existido o no vicio del consentimiento en la celebración de la que se deducen derechos subjetivos y otros efectos sustantivos para los contratos suscritos entre las partes. Se trata, por tantodeterminante de su nulidad y en concreto: La cuestión del valor nocional, si existió coacción en la contratación , el perfil minorista del actor y la falta de información sobre los riesgos, si se trata de un contrato complejo y si la entidad sabía que a corto plazo esencial y preclusivolos intereses bajarían . Debe analizarse también , como lo son todos los que se establecen, legal o reglamentariamente, para si la interposición solicitud de recursos o reclamaciones, cuyo incumplimiento provoca la extinción de cancelación del primer swap extingue la acción procesal correspondiente, sin perjuicio para interesar su nulidad y si la aceptación de que el derecho subjetivo las liquidaciones positivas ,supone una confirmación del contrato celebrado. El primer elemento a analizar para determinar la existencia o no de que se trate pueda ejercerse, si cabe, por otras vías procesales permitidas por el ordenamiento Jurídicodicho vicio es la propia naturaleza del contrato celebrado.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO. PRIMERO.- Primero.- El recurso ha sido interpuesto por persona legitimada para ello, al tratarse de una persona jurídica licitadora “cuyos derechos e intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto del presente recurso contencioso-administrativo recurso” (artículo 42 del TRLCSP). Las empresas recurrentes se encuentran legitimadas ya que su oferta en compromiso de UTE es el enjuiciamiento la mejor clasificada después de la legalidad de la resolución de la Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxxadjudicataria, de 13 de enero de 2012manera que si el recurso fuese estimado podría resultar adjudicataria del contrato. Asimismo queda acreditada la representación con que actúan los firmantes del recurso. Consta que el Acuerdo, por la el que se acordó inadmitir adjudica el conflicto planteado por la Agencia Estatal contrato se notifica el 11 de Administración Tributaria frente a la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx en relación con la domiciliación noviembre de los contribuyentes D. AAA 2014, y Xx BBB. Para dar respuesta a la cuestión de fondo del conflicto de competencias planteado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente a la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx en relación con la domiciliación de los contribuyentes indicados, la Junta Arbitral debió resolver sobre la alegación de extemporaneidad del conflicto formulada por la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx. Habiendo llegado la Junta Arbitral a la conclusión de que el conflicto había sido promovido extemporáneamente, inadmitió recurso se interpuso el conflicto planteado. La AEAT promovió el cambio de domicilio de D. AAA y Xx BBB mediante un escrito que se notificó a la HTN el 10 xx xxxxx de 2008. Conforme a lo establecido en el artículo 43.5 del Convenio Económico y artículo 14 del Reglamento de la Junta Arbitral, la Administración proponente del cambio de domicilio debe trasladar su propuesta a la otra Administración implicada y ésta debe pronunciarse en el plazo de dos meses sobre dicha propuesta y sobre la fecha a la que hayan de retrotraerse sus efectos. Si transcurre el citado plazo de dos meses sin que la Administración requerida se haya pronunciado sobre la propuesta, la Junta Arbitral entiende que ésta rechaza tácitamente dicha propuesta; y, a partir de ese momento (es decir, a partir de la finalización del mencionado plazo de dos meses), se inicia el plazo de quince días hábiles para la interposición del conflicto día 28 ante la Junta Arbitral. Pues bien, el plazo de dos meses anteriormente señalado finalizó el 10 xx xxxxx de 2008, sin que la HTN se pronunciara sobre la propuesta formulada por la AEATeste Tribunal, por lo que fue presentado dentro del plazo establecido. El licitador recurrente ha cumplido lo preceptuado en el artículo 44.1 del TRLCSP, que establece la Junta Arbitral obligación de anunciar previamente la interposición de dicho recurso. EL PPT exigía en su artículo 23, denominado “organización técnica del adjudicatario, personal y medios auxiliares”, en su apartado 2 “instalaciones” que: El PCAP, en la cláusula VIII “documentos a presentar por los licitadores, así como forma y contenido de las proposiciones”, establece que en el sobre A “documentación administrativa” debe incluirse “j) compromiso para habilitar a su xxxxx un centro de conservación adecuando sus instalaciones, para cubrir las necesidades expuesta en el artículo 23 xxx Xxxxxx de Prescripciones Técnicas”. La UTE ahora adjudicataria incluyó en el sobre A un compromiso para habilitar un centro de conservación adecuado a las condiciones que se exigen en el artículo 23 del PPT, situado en el término municipal de Majadahonda, acondicionado y dotado perfectamente para realizar las funciones de taller, almacén, garaje, servicios complementarios y oficina, desde el primer día de vigencia del contrato. Consideran las recurrentes que en absoluto puede considerarse como acreditación, la mera impresión de una ficha de un inmueble desde la página web de una inmobiliaria que es lo que aportó con su oferta. Se trata de la mera impresión de unas fotografías genéricas de tres “fotografías” correspondientes a la página web de una inmobiliaria, donde se describe una nave sita en la localidad de Majadahonda, pero donde no se acredita su disponibilidad por ningún medio aceptado en derecho. El documento aportado por la licitadora, se trata de una ficha genérica, sin estar firmada por la inmobiliaria, ni dirigida a la UTE licitadora, ni con fecha de emisión alguna. Nunca puede ser entendida como un compromiso y, por si ello fuera poco, en el pie de página de dicho documento, a modo de aclaración, aparece la Nota: “Esta información no tiene carácter contractual, pudiendo sufrir variaciones no imputables a …”. Las recurrentes alegan que la no acreditación de la disponibilidad del Centro de Conservación, supone la inmediata exclusión de la oferta de la UTE adjudicataria, del proceso de licitación, al no cumplir un requisito contenido en los pliegos con carácter de obligatorio. Para analizar la cuestión cabe recordar que el TRLCSP, en su artículo 64.2, permite que además de acreditar su solvencia o, en su caso, clasificación, los órganos de contratación pueden exigir a los licitadores, haciéndolo constar en los pliegos, que se comprometan a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato los medios personales o materiales suficientes para ello. Así se ha previsto en el PCAP que rige la licitación que, en aclaración de la redacción más confusa del PPT, expresa y únicamente exige un compromiso. La interpretación de los dispuesto en el PPT y en el PCAP con desafortunada diferencia de redacción requiere una consideración previa cual es que según los artículos 67 y 68 del Reglamento General de la Ley de contratos de las Administraciones Pública, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, ambos documentos tienen un contenido específico y diferenciado, correspondiendo al PCAP regular los documentos a presentar por los licitadores así como ella forma y contenido de las proposiciones así como los criterios de selección basados en los medios de acreditar la solvencia. En cambio los PPT contendrán las características que hayan de reunir los bienes o prestaciones del contrato y en ningún caso contendrán declaraciones o cláusulas que deban figurar en el PCAP. Se trata de un compromiso exigible a todos los licitadores. Cuestión distinta es la acreditación de la disponibilidad de dichos medios que se realizará únicamente por el que haya presentado la oferta económicamente más ventajosa una vez realizada la clasificación de las ofertas. No puede exigirse a los licitadores que en el momento de formular la oferta acrediten disponer efectivamente de los medios a adscribir al contrato, sino únicamente que formulen su compromiso de aportarlos en el caso de resultar adjudicatarios, siendo precisamente en tal momento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 151.2 del TRLCSP cuando debe exigirse la acreditación del cumplimiento de la obligación de adscripción de medios. Sería excesivamente gravoso que todo licitador, sin tener la garantía de ser adjudicatario, tuviera que realizar un compromiso con terceros gravemente oneroso. Por ello tal carga solo es exigible al licitador seleccionado que ha de realizar la prestación en las condiciones materiales y de personal previstas en los pliegos. En consecuencia, debe desestimarse el recurso con base a esta alegación. Tratándose de un procedimiento abierto a adjudicar con pluralidad de criterios, tal como establece el artículo 152.2 del TRLCSP, corresponde a los pliegos la determinación de los parámetros objetivos en función de los cuales se apreciará, en su caso, que la proposición no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores desproporcionados o anormales. Tal como consta en los antecedentes de hecho, la cláusula VII del PCAP establece una pluralidad de criterios de adjudicación y una fórmula de valoración del criterio “oferta económica” igual tanto para la relativa a los servicios contra certificación como para los servicios fijos. En el propio PCAP se explican las fórmulas, ya que con ellas las ofertas de los distintos licitadores que sean próximas obtendrán una puntuación similar, pero ponderada, sin que se produzcan diferencias significativas entre las puntuaciones finales obtenidas, siendo así más equitativo y justo para los licitadores. Además mediante la fórmula establecida se limita la posibilidad de bajas anormales o desproporcionadas frente al resto de las presentadas. También se incluye un umbral de temeridad. El órgano de contratación consideró que dicha propuesta debió entenderse tácitamente rechazada. A partir dicho umbral era aplicable respecto de la oferta referida a ambas prestaciones correspondientes a la parte de servicios contra certificación donde según los valores obtenidos ninguna de las ofertas presentadas incurre en baja desproporcionada, y a la parte del 10 xx xxxxx contrato de 2008servicios fijos, la AEAT dispuso donde tomó en consideración el porcentaje de baja ofertado en este apartado y excluyendo las proposiciones más bajas de las empresas que han declarado que forman parte de un plazo grupo, tal como establece el artículo 86.1 del RGLCAP, procede a obtener la media de quince días hábiles para interponer ante las bajas resultando que la Junta Arbitral el correspondiente conflicto, pero dejó transcurrir dicho plazo sin interponerlo. Y, sin embargo, el 14 de diciembre la UTE adjudicataria supera en 10% la media de 2009 reiteró el requerimiento que ya había practicado el 10 xx xxxxx de 2008; y el 3 xx xxxxx de 2010 promovió ante esta Junta Arbitral el presente conflictolas bajas. Resulta, por tanto, incuestionable que el umbral de anormalidad es aplicable en ambos casos o respecto de ambas ofertas y no sobre la totalidad de la oferta como sostiene la adjudicataria en el escrito de alegaciones. No obstante, la aplicación que ha hecho el informe técnico no es adecuada por lo siguiente: la media determinante de la anormalidad es la media de las ofertas y no la media de las bajas. La redacción del PCAP, que estableció expresamente los criterios para considerar las ofertas como anormales o desproporcionadas es casi idéntica a la recogida en el artículo 85 del RGLCAP. Se consideró para apreciar la temeridad, no la media aritmética de las ofertas presentadas, sino la media de las bajas presentadas. Ambos conceptos son distintos debiéndose atender al primero, tal y como señala la Junta Consultiva de Contratación Administrativa Estatal en su informe 47/2003, de 2 de febrero de 2004: “La interpretación correcta del apartado 4 del artículo 85 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, consiste en referir las expresiones de ofertas inferiores o superiores en más de 10 unidades porcentuales a la media aritmética de las ofertas presentadas, y no a la media aritmética de las bajas de las ofertas presentadas”. Tampoco resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 86.1 del RGLCAP. Por otra parte el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas relativo a la valoración de ofertas presentadas por distintas empresas pertenecientes a un mismo grupo, desarrolla la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas actualmente derogada y establece dos regímenes diferenciados: El régimen aplicable a los contratos adjudicados por criterio único (anteriormente subastas), que es el establecido en los apartados 1 a 3 dada la remisión expresa establecida en el apartado 1 del artículo 86 al artículo 83.3 de la Ley que regulaba el cálculo de bajas temerarias en los contratos adjudicados por subasta, y el régimen aplicable a los contratos adjudicados mediante varios criterios (anteriormente concursos) que es el establecido en el apartado 4 del mencionado artículo 86 a la vista de la remisión que hace al artículo 86.4 de la derogada Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Este régimen tiene su correspondencia en el vigente TRLCSP en el artículo 152 que también diferencia en los apartados 1 y 2 el distinto régimen a aplicar a la ofertas con valores anormales o desproporcionados según se trate de contratos que cuenten con un único criterio de adjudicación que sea el precio o cuando para la Junta Arbitral queadjudicación deban considerarse más de un criterio de valoración. Dado que el contrato de referencia se adjudica mediante varios criterios, desde le resulta aplicable lo establecido en el apartado 4 del artículo 86 del RGLCAP cuando señala que “los pliegos de clausulas administrativas particulares podrán establecer el criterio o criterios para la valoración de las proposiciones formuladas por empresas pertenecientes a un mismo grupo”. El carácter potestativo y no obligacional de dicho precepto es evidente, dejando en manos del órgano de contratación que aprueba el PCAP la determinación o no de dicho criterio y sin que la opción por no regularlo necesariamente deba suponer la aplicación de la regulación del apartado 1 prevista para supuestos distintos. En consecuencia, debería practicarse une nueva apreciación de la temeridad de las ofertas presentadas hecha con los parámetros más arriba puestos de manifiesto, que podría conducir a que la oferta de la actual adjudicataria no supere el umbral de temeridad con lo cual no es necesaria la tramitación del procedimiento contradictorio para acreditar la viabilidad de su oferta, o a la conclusión de que supera el umbral y sí debe acreditarlo, cuestión que como se verá en el fundamento siguiente queda suficientemente acreditada. Realizados por el Tribunal los cálculos, resultaría que la media aritmética de las ofertas en los servicios fijos se sitúa en 261.429,231 euros. Excluyendo a las ofertas superiores a dicha media en más de 10 xx xxxxx unidades porcentuales se calcula una nueva media de 2008256.216,364 euros, fecha resultando desproporcionadas las que sean inferiores en más de 10 unidades porcentuales, es decir las inferiores a 230.594,727 euros. Siendo que la oferta de la UTE Aceinsa Movilidad es de 214.410 euros está, junto con otras dos empresas más, en presunción de temeridad. Por tanto, a todas ellas se debió de requerir la justificación de la acreditación de la viabilidad de sus ofertas. No obstante, en virtud del principio de conservación de actos no procede ordenar la retroacción de actuaciones, pues en cualquier caso la de esta UTE resulta ser la oferta mejor clasificada y nada aportaría realizar los trámites respecto de las otras empresas. En consecuencia, procede analizar la justificación aportada para acreditar la viabilidad cuya valoración es objeto del recurso. En respuesta a la solicitud de acreditación de la viabilidad de su oferta, la UTE adjudicataria presentó un escrito justificativo de 162 páginas. Se divide en dos bloques: el A relativo a la justificación general de la oferta. En este se describe la implantación que tienen las empresas componentes de la UTE en la Comunidad de Madrid. Así mismo, se argumenta la disponibilidad de maquinaria en propiedad, la posibilidad de llegar a ventajosos acuerdos comerciales con empresas proveedoras de elementos objeto del contrato para finalmente pasar a describir procedimientos de gestión a implantar. Como valor añadido, se reseña en la justificación aportada, que la UTE dispone de dos plantas asfálticas que permitirían suministrar a las actuaciones de Majadahonda, así como una fábrica de señalización vertical, que permitiría suministrar las necesidades del contrato. En un segundo bloque, relativo a la justificación razonada de la baja porcentual a aplicar al objeto del contrato “servicios fijos” realiza un recorrido por todos y cada uno de los apartados recogidos en el Anexo IV del PPT, en el que se recogían todas las actividades a realizar en la parte del contrato relativa a “servicios fijos”. Para cada uno de estos apartados, el licitador realiza una división similar de acuerdo al siguiente esquema: • Descripción de la actividad a realizar indicando claramente el proceso a seguir para su correcta consecución. • Coherencia y correspondencia con la documentación técnica presentada en fase de concurso. • Análisis del coste del personal, describiendo claramente la asignación de medios humanos a la actividad a la que se hace referencia, con indicación xxx xxxxxxx a percibir por la mano de obra utilizada, el horario en el que se realiza la actividad, los rendimientos previstos en función de la dotación de personal asignada, la estimación de un inventario en función de las características del municipio y finalmente, el coste resultante. • Análisis del coste de vehículos y maquinaria, describiendo claramente los medios a utilizar según de la actividad de que se trate. En función de los rendimientos descritos en el apartado anterior, se analizan los costes proporcionales de la maquinaría utilizada. • Análisis del coste de medios auxiliares y materiales a emplear según el tipo de actividad a realizar. A la vista de la documentación, el informe de valoración concluye que la documentación presentada justifica adecuadamente la baja ofertada en la parte del contrato relativa a “servicios fijos” pues realiza una justificación del coste total de dichos servicios, en 212.861,19 euros/año, (excluido IVA) y queda claro que alcanzan a justificar el importe de su oferta que ascendía a 214.410 euros/año. Por tanto se estima que habiendo justificado adecuadamente la temeridad en la que estaba incursa su oferta referida a servicios fijos, procede admitir la AEAT trasladó a plica presentada por la HTN su propuesta UTE Aceinsa-Asfaltos Vicálvaro-Flodi. La recurrente no está de cambio acuerdo con el informe de domicilio, hasta el 3 xx xxxxx de 2010, fecha en la que la AEAT interpuso el presente conflicto, había transcurrido sobradamente el plazo legalmente establecido para la interposición del conflicto, valoración por lo que es necesario examinar la naturaleza de dicho plazo y los efectos de su incumplimiento. A juicio de la Junta Arbitral, el plazo de plazo de quince días hábiles para la interposición del conflicto no es meramente procedimental, sino que se trata de un plazo para ejercer el derecho público subjetivo de iniciar una acción procesal dirigida a obtener una declaración de la que se deducen derechos subjetivos y otros efectos sustantivos para las partes. Se trata, por tanto, de un plazo esencial y preclusivo, como lo son todos los que se establecen, legal o reglamentariamente, para la interposición de recursos o reclamaciones, cuyo incumplimiento provoca la extinción de la acción procesal correspondiente, sin perjuicio de que el derecho subjetivo de que se trate pueda ejercerse, si cabe, por otras vías procesales permitidas por el ordenamiento Jurídico.siguientes motivos:

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FUNDAMENTOS DE DERECHO. PRIMERO.- El objeto PRIMERO. - La parte demandada ha planteado declinatoria de jurisdicción, por entender que las partes pactaron en el contrato la sumisión expresa a favor de los tribunales de Múnich (Alemania). La cuestión debe resolverse, inicialmente, conforme a lo dispuesto en el art. 23 del presente recurso contencioso-administrativo es Reglamento del Consejo CE44/2001, de 22 de diciembre, que proclama la validez de los pactos de prórroga de competencia, como excepción al criterio general de domicilio del demandado y en materia de seguros, consumo y contratos de trabajo y de las competencias exclusivas. La doctrina comunitaria ha defendido con rigor el enjuiciamiento principio de autonomía de la legalidad de voluntad en la resolución de la Junta Arbitral determinación del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxxtribunal competente, de 13 manera que no admite que, establecido el pacto, ninguno de enero de 2012los contratantes lo incumpla. En este sentido, por se ha dicho que el fuero no es renunciable, ni siquiera para quien presenta la demanda ante los tribunales del domicilio del demandado, y que se acordó inadmitir el conflicto planteado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente las partes están sometidas a la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx en relación con la domiciliación claúsula de los contribuyentes D. AAA y Xx BBB. Para dar respuesta a la cuestión sumisión expresa aunque no exista ningún criterio de fondo del conflicto viculación (STJCE de competencias planteado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente a la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx en relación con la domiciliación de los contribuyentes indicados, la Junta Arbitral debió resolver sobre la alegación de extemporaneidad del conflicto formulada por la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx. Habiendo llegado la Junta Arbitral a la conclusión de que el conflicto había sido promovido extemporáneamente, inadmitió el conflicto planteado. La AEAT promovió el cambio de domicilio de D. AAA y Xx BBB mediante un escrito que se notificó a la HTN el 10 xx xxxxx de 20081992, caso Xxxxx). Conforme a lo establecido en el artículo 43.5 del Convenio Económico y artículo 14 del Reglamento En definitiva, aunque estas cláusulas son de la Junta Arbitral, la Administración proponente del cambio de domicilio debe trasladar su propuesta a la otra Administración implicada y ésta debe pronunciarse en el plazo de dos meses sobre dicha propuesta y sobre la fecha a la que hayan de retrotraerse sus efectos. Si transcurre el citado plazo de dos meses sin que la Administración requerida se haya pronunciado sobre la propuesta, la Junta Arbitral entiende que ésta rechaza tácitamente dicha propuesta; y, a partir de ese momento interpretación estricta (es decir, a partir de la finalización del mencionado plazo de dos meses), se inicia el plazo de quince días hábiles para la interposición del conflicto ante la Junta Arbitral. Pues bien, el plazo de dos meses anteriormente señalado finalizó el 10 xx xxxxx de 2008, sin que la HTN se pronunciara sobre la propuesta formulada por la AEAT, por lo que la Junta Arbitral consideró que dicha propuesta debió entenderse tácitamente rechazada. A partir del 10 xx xxxxx de 2008, la AEAT dispuso de un plazo de quince días hábiles para interponer ante la Junta Arbitral el correspondiente conflicto, pero dejó transcurrir dicho plazo sin interponerlo. Y, sin embargo, el SSTJCE 14 de diciembre de 2009 reiteró 1976, caso Xxxxxxx Xxxxxxx y Xxxxxxx,) el requerimiento pacto de prórroga de jurisdicción no puede ser objeto de renuncia unilateral (SSAP Barcelona, Sec. 15ª, 20 xx xxxx de 20032 y Madrid 17 xx xxxx de 2005 -ROJ SAP M 5669/2005), aunque beneficie al demandado, y solo puede quedar sin efecto si ambas partes toleran su inaplicación (SSTJCE 9 de noviembre de 1978, caso Xxxxx, y 0 xx xxxx xx 1985, caso Xxxxxxxx). Por estas mismas razones, si se alega abuso de derecho o fraude xx xxx, la parte que ya había practicado el 10 xx xxxxx lo invoque debe asumir la carga de 2008; y el 3 xx xxxxx la prueba de 2010 promovió ante esta Junta Arbitral que la cláusula es ineficaz por estas causas, lo que no ha ocurrido en el presente conflicto. Resulta, por tanto, incuestionable para la Junta Arbitral que, desde el 10 xx xxxxx de 2008, fecha en la que la AEAT trasladó a la HTN su propuesta de cambio de domicilio, hasta el 3 xx xxxxx de 2010, fecha en la que la AEAT interpuso el presente conflicto, había transcurrido sobradamente el plazo legalmente establecido para la interposición del conflicto, por lo que es necesario examinar la naturaleza de dicho plazo y los efectos de su incumplimiento. A juicio de la Junta Arbitral, el plazo de plazo de quince días hábiles para la interposición del conflicto no es meramente procedimental, sino que se trata de un plazo para ejercer el derecho público subjetivo de iniciar una acción procesal dirigida a obtener una declaración de la que se deducen derechos subjetivos y otros efectos sustantivos para las partes. Se trata, por tanto, de un plazo esencial y preclusivo, como lo son todos los que se establecen, legal o reglamentariamente, para la interposición de recursos o reclamaciones, cuyo incumplimiento provoca la extinción de la acción procesal correspondiente, sin perjuicio de que el derecho subjetivo de que se trate pueda ejercerse, si cabe, por otras vías procesales permitidas por el ordenamiento Jurídicocaso.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO. PRIMERO.- El objeto Primero. Este Tribunal es competente para conocer del presente recurso contencioso-administrativo es de conformidad con lo dispuesto en el enjuiciamiento artículo 46 de la legalidad de la resolución de la Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Xxxxx xx XxxxxxxLey 9/2017, de 13 8 de enero noviembre, de 2012Contratos del Sector Público (en adelante, por la que se acordó inadmitir el conflicto planteado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente “LCSP”), aplicable ratione temporis a la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx en relación revisión del presente procedimiento de contratación, convocado con la domiciliación de los contribuyentes D. AAA y Xx BBB. Para dar respuesta posterioridad a la cuestión de fondo del conflicto de competencias planteado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente a la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx entrada en relación con la domiciliación de los contribuyentes indicadosvigor, la Junta Arbitral debió resolver sobre la alegación de extemporaneidad del conflicto formulada por la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx. Habiendo llegado la Junta Arbitral a la conclusión de que el conflicto había sido promovido extemporáneamente, inadmitió el conflicto planteado. La AEAT promovió el cambio de domicilio de D. AAA y Xx BBB mediante un escrito que se notificó a la HTN el 10 9 xx xxxxx de 20082018, y el Convenio de colaboración suscrito con la Comunidad Autónoma de Cantabria el 28 de noviembre de 2012. Conforme a lo establecido en el artículo 43.5 del Convenio Económico y artículo 14 del Reglamento Pretende la recurrente que se anule la convocatoria de la Junta Arbitrallicitación y se lleve a efecto una rectificación en los pliegos del contrato. En defensa de su pretensión la recurrente alega, la Administración proponente en síntesis, que existe un evidente desfase entre el coste real del cambio servicio (317.328,95.-€) y el coste teórico del mismo –importe de domicilio debe trasladar su propuesta a la otra Administración implicada y ésta debe pronunciarse en el plazo de dos meses sobre dicha propuesta y sobre la fecha a la que hayan de retrotraerse sus efectos. Si transcurre el citado plazo de dos meses sin que la Administración requerida se haya pronunciado sobre la propuesta, la Junta Arbitral entiende que ésta rechaza tácitamente dicha propuesta; y, a partir de ese momento licitación- (es decir, a partir de la finalización del mencionado plazo de dos meses259.094,01.-€), se inicia el plazo de quince días hábiles para la interposición del conflicto ante la Junta Arbitral. Pues bien, el plazo de dos meses anteriormente señalado finalizó el 10 xx xxxxx de 2008, sin que la HTN se pronunciara sobre la propuesta formulada por la AEAT, por lo que el importe de licitación sería manifiestamente insuficiente para el efectivo cumplimiento del contrato, conculcando así lo dispuesto en la Junta Arbitral consideró que dicha propuesta debió entenderse tácitamente rechazadanormativa vigente de contratos del sector público y la doctrina de este Tribunal. A partir del 10 xx xxxxx de 2008, la AEAT dispuso de un plazo de quince días hábiles para interponer ante la Junta Arbitral el correspondiente conflicto, pero dejó transcurrir dicho plazo sin interponerlo. Y, sin embargoPor su parte, el 14 órgano de diciembre contratación sostiene que (1) el presupuesto base y precio del contrato se ajusta al valor xxx xxxxxxx, es un precio real, equilibrado y desglosado por partidas, especificando todos los costes del servicio; (2) no solo se cumple el Convenio Colectivo Estatal de 2009 reiteró el requerimiento que ya había practicado el 10 xx xxxxx de 2008; y el 3 xx xxxxx de 2010 promovió ante esta Junta Arbitral el presente conflicto. Resulta, por tanto, incuestionable para la Junta Arbitral que, desde el 10 xx xxxxx de 2008, fecha en la que la AEAT trasladó a la HTN su propuesta de cambio de domicilio, hasta el 3 xx xxxxx de 2010, fecha en la que la AEAT interpuso el presente conflicto, había transcurrido sobradamente el plazo legalmente establecido para la interposición del conflicto, por lo que es necesario examinar la naturaleza de dicho plazo y los efectos de su incumplimiento. A juicio de la Junta Arbitral, el plazo de plazo de quince días hábiles para la interposición del conflicto no es meramente procedimentalJardinería 2017-2020, sino que se trata exige al adjudicatario que lo cumpla, exigiendo la subrogación de todo el personal que presta los servicios en la actualidad; (3) se realiza un plazo esfuerzo por parte del Ayuntamiento para ejercer mantener y mejorar el servicio de mantenimiento de los Parques y Xxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxxxxx, dotándolo de mayor presupuesto, pero no es viable provocar un desequilibrio en el contrato dotándolo de mayor importe innecesariamente, cuando está perfectamente justificado el presupuesto base de licitación y (4) no se puede obligar a esta Administración local a realizar un gasto que no se ajuste a la realidad del servicio prestado, ya que está obligado a realizar un control del gasto, adecuado y racional. Señala el artículo 100 en su apartado 2 que “En el momento de elaborarlo, los órganos de contratación cuidarán de que el presupuesto base de licitación sea adecuado a los precios xxx xxxxxxx. A tal efecto, el presupuesto base de licitación se desglosará indicando en el pliego de cláusulas administrativas particulares o documento regulador de la licitación los costes directos e indirectos y otros eventuales gastos calculados para su determinación. En los contratos en que el coste de los salarios de las personas empleadas para su ejecución formen parte del precio total del contrato, el presupuesto base de licitación indicará de forma desglosada y con desagregación de género y categoría profesional los costes salariales estimados a partir del convenio laboral de referencia.” En cuanto al valor estimado, establece el artículo 101.2 de la LCSP que “En el cálculo del valor estimado deberán tenerse en cuenta, como mínimo, además de los costes derivados de la aplicación de las normativas laborales vigentes, otros costes que se deriven de la ejecución material de los servicios, los gastos generales de estructura y el beneficio industrial”. Y, finalmente, señala el artículo 102.3 de la LCSP que “Los órganos de contratación cuidarán de que el precio sea adecuado para el efectivo cumplimiento del contrato mediante la correcta estimación de su importe, atendiendo al precio general xx xxxxxxx, en el momento de fijar el presupuesto base de licitación y la aplicación, en su caso, de las normas sobre ofertas con valores anormales o desproporcionados. En aquellos servicios en los que el coste económico principal sean los costes laborales, deberán considerarse los términos económicos de los convenios colectivos sectoriales, nacionales, autonómicos y provinciales aplicables en el lugar de prestación de los servicios”. Este Tribunal ya se ha pronunciado acerca de la aplicación de estos nuevos criterios sentados en la LCSP y su íntima e intensa vinculación con la normativa laboral. Así, decíamos en la Resolución 632/2018, de 29 xx xxxxx que: “A la vista de los artículos anteriores y los términos de su redacción, es evidente que se produce una mayor vinculación de la contratación pública a la normativa laboral. Vinculación que cobra un mayor protagonismo cuando se trate de contratos, como los de servicios, donde los costes de personal pueden suponer la partida principal del gasto en el presupuesto base de licitación. El presupuesto base de licitación del contrato asciende a la cantidad expresada en el apartado 5 del Anexo I al presente pliego. Su desglose y la distribución por anualidades previstas se establecen en el apartado 5 del Anexo I al presente pliego. Ha sido elaborado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 100 y 309 LCSP. Su cálculo incluye los tributos de cualquier índole. La remisión, por lo tanto, es plena al contenido del apartado 5 del Anexo I para la determinación del presupuesto base de licitación y, más importante para ver su conformidad con el artículo 100 de la LCSP, su desglose y detalle. En el mencionado apartado del Anexo I, el presupuesto base de licitación se desglosa en seis categorías, a saber: Coste de Personal anual; Vehículos y Maquinaria anual; Costes desarrollo del servicio: Anual; Alquiler xx xxxx y Vestuarios para personal: Anual; Costes indirectos y Beneficio industrial. Concretamente, a modo de conclusión la recurrente formula un cálculo alternativo del presupuesto necesario para la ejecución del contrato en el apartado de personal, cuando señala que: Sin embargo, este Tribunal entiende que esta alegación no puede prosperar. Como hemos dicho, el presupuesto base de licitación está concretado y desglosado en el Anexo I del PCAP. En este desglose deben entenderse incluidas todas las referencias que se hacen a lo largo del PCAP y que tienen un impacto económico sobre el contrato, especialmente en materia de personal. Frente a la determinación del presupuesto base de licitación la recurrente podría haber reaccionado, bien impugnándola por entender que los costes directos e indirectos y demás gastos del contrato no aparecen suficientemente desglosados (como impone el artículo 100.2 de la LCSP), bien porque este desglose no está vinculado con la legislación laboral como exige el mismo artículo 100 y ha reiterado la doctrina de este Tribunal. Sin embargo, la contradicción que manifiesta la recurrente no se proyecta sobre ninguna de esas dos categorías. Aquélla efectúa una interpretación distinta de los pliegos y considera que el presupuesto base de licitación tendría que ser diferente, dadas las exigencias contenidas en aquéllos. Sin embargo, la competencia para determinar este presupuesto es exclusiva del órgano de contratación, mientras que los licitadores, especialmente tras la entrada en vigor de la Ley 9/2017, tienen el derecho público subjetivo de iniciar una acción procesal dirigida a obtener una declaración de la que se deducen derechos subjetivos les desglosen los costes y otros efectos sustantivos gastos que les conllevaría la ejecución del contrato en caso de resultar adjudicatarios. En este caso el órgano de contratación ha determinado con precisión suficiente todos los costes y gastos del contrato en el Anexo del PCAP, sin que por la recurrente se haya alegado que los costes laborales previstos para las partes. Se trata, por tanto, cada uno de un plazo esencial y preclusivo, como lo son todos los trabajadores a los que se establecenrefieren los pliegos (no los que se contemplan en el recurso, legal que se basan en una interpretación divergente de los mismos) infringen la normativa laboral. Es decir, las divergencias que pudieran existir sobre el número y cualificación de trabajadores que exigen los pliegos deben entenderse resueltas en el desglose efectuado en el Anexo. Por ello, como explica el órgano de contratación en su informe, El órgano de contratación indica en su informe que los costes del encargado se han incluido dentro de los costes indirectos, en Mando y Dirección, como se aprecia en el apartado 5 del Anexo I del PCAP. Y que el peón jardinero que exige incluir el recurrente, cuya función es la cobertura de los periodos de vacaciones, también se ha tenido en cuenta, encontrándose incluido el mismo en la relación de personal a subrogar. Luego este motivo de recurso debe ser desestimado. Sobre estos conceptos la recurrente se limita a señalar en su recurso que Pues bien, este Tribunal entiende que no estamos de nuevo ante una impugnación admisible del presupuesto base de licitación fijado en los pliegos, sino ante una determinación alternativa del mismo. En concreto, en relación con esta categoría de costes no se da por la recurrente ningún argumento que sirva para enervar la explicación ofrecida por el órgano de contratación en su informe, donde se dice que, “La maquinaria y vehículos descritos en el pliego, deberán estar en buenas condiciones, y no se exige que sea maquinaria nueva, luego puede ser que la maquinaria presentada este en buenas condiciones pero que esté amortizada o reglamentariamenteen vías de amortización luego el Coste es diferente. No existe exigencia de presentar una maquinaria nueva y elevar el gasto por encima de lo necesario, por eficiencia, racionalidad, y control del gasto. Por todo lo anterior, ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA: convocatoria de licitación pública para la interposición contratación de recursos o reclamaciones, cuyo incumplimiento provoca la extinción los “Servicios de la acción procesal correspondiente, sin perjuicio mantenimiento de que parques y jardines en el derecho subjetivo de que se trate pueda ejercerse, si cabe, por otras vías procesales permitidas por el ordenamiento Jurídicomunicipio xx Xxxxxx Xxxxxxxx” y los pliegos rectores del mismo.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO. PRIMERO.- El Primero.- Respecto de la competencia de esta Dirección General de Relaciones e Intermediación Laboral para dictar Resolución sobre el objeto del presente recurso contencioso-administrativo es procedimiento: El artículo 11 del Decreto 73/2003, de 17 de julio, por el enjuiciamiento que se establece la estructura orgánica de la legalidad Consejería de Economía y Empleo. El artículo 32.1. d) de la resolución de la Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Xxxxx xx XxxxxxxOrden EYE/1097/2003, de 13 28 xx xxxxxx, («B.O.C. y L.» de enero 3 de 2012septiembre), por la que se acordó inadmitir el conflicto planteado por desarrolla la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente a la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx en relación con la domiciliación estructura orgánica de los contribuyentes D. AAA Servicios Centrales de la Consejería de Economía y Xx BBBEmpleo. Para dar respuesta a Segundo.-Respecto de la cuestión causa del procedimiento: En virtud de fondo del conflicto de competencias planteado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente a la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx en relación con la domiciliación de los contribuyentes indicados, la Junta Arbitral debió resolver sobre la alegación de extemporaneidad del conflicto formulada por la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx. Habiendo llegado la Junta Arbitral a la conclusión de que el conflicto había sido promovido extemporáneamente, inadmitió el conflicto planteado. La AEAT promovió el cambio de domicilio de D. AAA y Xx BBB mediante un escrito que se notificó a la HTN el 10 xx xxxxx de 2008. Conforme a lo establecido en el artículo 43.5 92.2 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 xx xxxxx, («B.O.E.» del 29) por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, al atribuirse a la negociación colectiva el derecho primario para reglamentar las condiciones de trabajo de los grupos profesionales, la decisión administrativa de apropiarse de un convenio colectivo y extenderlo fuera de su ámbito natural de aplicación obliga a que concurran unas circunstancias en atención a las cuales no entren en contradicción los criterios que deben informar las relaciones entre autonomía colectiva e intervención de la Administración en el mundo laboral. En el presente supuesto sí concurren las circunstancias legalmente previstas de carácter estructural, causa de la extensión, que se concretan en la inexistencia de Convenio Colectivo en vigor aplicable en el ámbito funcional y territorial respecto del que se pretende la extensión, y en la inexistencia de parte empresarial legitimada para negociar con arreglo a lo que previene el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores, dando ello lugar, consecuentemente a la imposibilidad de constituir válidamente la comisión negociadora en los ámbitos territorial y funcional correspondientes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 88 del Estatuto precitado y a la imposibilidad a su vez de suscribir en dichos ámbitos un Convenio Colectivo, con los consiguientes perjuicios para las partes derivados de dicha imposibilidad, circunstancias éstas suficientemente reseñadas en el expediente administrativo en aplicación del artículo 5 y concordantes del Real Decreto 572/1982 de 5 xx xxxxx,(«B.O.E.» del 20.03.82). Tercero.-El artículo 9 del Real Decreto 572/1982 de 5 xx xxxxx precitado, que establece «1.º- La resolución que se dicte decidirá en su caso los extremos del Convenio Económico inaplicables, con especial consideración de las cláusulas obligacionales. 2.º-La aplicación del Convenio extendido surtirá efecto únicamente desde la fecha en que formalmente haya sido presentada la solicitud de extensión. La duración temporal finalizará en la fecha prevista en el propio Convenio extendido. 3.º- Los efectos de prórroga anual y denuncia a que se refiere el artículo 14 86.2 y 3 del Reglamento Estatuto de los Trabajadores no afectarán a quienes se aplique por extensión un Convenio». Cuarto.-En la resolución del presente expediente se considera a todos los efectos el previo y preceptivo informe citado de la Junta ArbitralComisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, la Administración proponente del cambio de domicilio debe trasladar su propuesta fecha 01.12.2003, favorable como ya se indicó anteriormente, a la otra Administración implicada y ésta debe pronunciarse en el plazo extensión del Convenio Colectivo de dos meses sobre dicha propuesta y sobre la fecha a la que hayan de retrotraerse sus efectos. Si transcurre el citado plazo de dos meses sin que la Administración requerida se haya pronunciado sobre la propuesta, la Junta Arbitral entiende que ésta rechaza tácitamente dicha propuesta; y, a partir de ese momento (es decir, a partir Piscinas e Instalaciones Acuáticas de la finalización del mencionado plazo de dos meses), se inicia el plazo de quince días hábiles para la interposición del conflicto ante la Junta Arbitralprovincia xx Xxxxxxxxxx al mismo xxxxxx xx xx xxxxxxxxx xx Xxxxxx. Pues bien, el plazo de dos meses anteriormente señalado finalizó el 10 xx xxxxx de 2008, sin que la HTN se pronunciara sobre la propuesta formulada por la AEAT, por lo que la Junta Arbitral consideró que dicha propuesta debió entenderse tácitamente rechazada. A partir del 10 xx xxxxx de 2008, la AEAT dispuso de un plazo de quince días hábiles para interponer ante la Junta Arbitral el correspondiente conflicto, pero dejó transcurrir dicho plazo sin interponerlo. Y, sin embargo, el 14 de diciembre de 2009 reiteró el requerimiento que ya había practicado el 10 xx xxxxx de 2008; y el 3 xx xxxxx de 2010 promovió ante esta Junta Arbitral el presente conflicto. Resulta, por tanto, incuestionable para la Junta Arbitral que, desde el 10 xx xxxxx de 2008, fecha en la que la AEAT trasladó a la HTN su propuesta de cambio de domicilio, hasta el 3 xx xxxxx de 2010, fecha en la que la AEAT interpuso el presente conflicto, había transcurrido sobradamente el plazo legalmente establecido para la interposición del conflicto, por lo que es necesario examinar la naturaleza de dicho plazo y los efectos de su incumplimiento. A juicio de la Junta Arbitral, el plazo de plazo de quince días hábiles para la interposición del conflicto no es meramente procedimental, sino que se trata de un plazo para ejercer el derecho público subjetivo de iniciar una acción procesal dirigida a obtener una declaración de la que se deducen derechos subjetivos y otros efectos sustantivos para las partes. Se trata, por tanto, de un plazo esencial y preclusivo, como lo son todos los que se establecen, legal o reglamentariamente, para la interposición de recursos o reclamaciones, cuyo incumplimiento provoca la extinción de la acción procesal correspondiente, sin perjuicio de que el derecho subjetivo de que se trate pueda ejercerse, si cabe, por otras vías procesales permitidas por el ordenamiento Jurídico.RESUELVE:

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FUNDAMENTOS DE DERECHO. PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es ÚNICO.- Dispone el enjuiciamiento artículo 77.3 de la legalidad de la resolución de la Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Xxxxx xx XxxxxxxLey 29/1998, de 13 de enero julio, Reguladora de 2012la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que “si las partes llegaran a un acuerdo que implique la desaparición de la controversia, el Juez o Tribunal dictará auto declarando terminado el procedimiento, siempre que lo acordado no fuera manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico ni lesivo del interés público o de terceros”. A su vez, el artículo 74 .1 xx Xxx 29/1998, de 13 de julio, prevé que la parte recurrente podrá desistir del recurso en cualquier momento anterior a la sentencia, por lo que dándose en este caso el aludido supuesto, y habiéndolo solicitado expresamente los demandantes, procede acceder a lo instado y tener por desistida y apartada a la actora de la prosecución de este recurso, declarándose al respecto terminado el procedimiento, sin imposición xx xxxxxx a ninguna de las partes personadas.. Así las cosas, y comprobado en el presente caso, que el acuerdo alcanzado por las partes intervinientes, al que se hace referencia en el escrito presentado de forma conjunta el día 8 de septiembre de 2016, no es ni contrario al ordenamiento jurídico, ni lesivo del interés público, ni de terceros, procede estimar la solicitud de desistimiento y archivo del presente procedimiento instada por todas las partes personadas en el mismo y homologar el acuerdo referenciado. Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, ACUERDO DECLARAR la terminación del presente procedimiento ordinario número, por la existencia de ACUERDO EXTRAJUDICIAL entre las partes, HOMOLOGANDO el acuerdo alcanzado, y admitiendo el DESISTIMIENTO de la parte actora, por lo que se acordó inadmitir ordena, en consecuencia, el conflicto planteado por ARCHIVO de las actuaciones y la Agencia Estatal devolución del expediente administrativo, todo ello al amparo de Administración Tributaria frente a la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx en relación con la domiciliación de los contribuyentes D. AAA y Xx BBB. Para dar respuesta a la cuestión de fondo del conflicto de competencias planteado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente a la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx en relación con la domiciliación de los contribuyentes indicados, la Junta Arbitral debió resolver sobre la alegación de extemporaneidad del conflicto formulada por la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx. Habiendo llegado la Junta Arbitral a la conclusión de que el conflicto había sido promovido extemporáneamente, inadmitió el conflicto planteado. La AEAT promovió el cambio de domicilio de D. AAA y Xx BBB mediante un escrito que se notificó a la HTN el 10 xx xxxxx de 2008. Conforme a lo establecido en el artículo 43.5 del Convenio Económico los artículos 74 y artículo 14 del Reglamento 77 de la Junta ArbitralLey 29/1998, de 13 de julio, sin expresa condena en costas. Contra la Administración proponente del cambio presente resolución cabe recurso de domicilio debe trasladar su propuesta a la otra Administración implicada y ésta debe pronunciarse Apelación en el plazo de dos meses sobre dicha propuesta y sobre la fecha a la que hayan de retrotraerse sus efectos. Si transcurre el citado plazo de dos meses sin que la Administración requerida se haya pronunciado sobre la propuesta, la Junta Arbitral entiende que ésta rechaza tácitamente dicha propuesta; y, a partir de ese momento (es decir, a partir de la finalización del mencionado plazo de dos meses), se inicia un solo efecto en el plazo de quince días hábiles para desde la interposición notificación, previa constitución del conflicto ante la Junta Arbitral. Pues bien, el plazo de dos meses anteriormente señalado finalizó el 10 xx xxxxx de 2008, sin que la HTN se pronunciara sobre la propuesta formulada por la AEAT, por lo que la Junta Arbitral consideró que dicha propuesta debió entenderse tácitamente rechazada. A partir del 10 xx xxxxx de 2008, la AEAT dispuso de un plazo de quince días hábiles para interponer ante la Junta Arbitral el correspondiente conflicto, pero dejó transcurrir dicho plazo sin interponerlo. Y, sin embargo, el 14 de diciembre de 2009 reiteró el requerimiento que ya había practicado el 10 xx xxxxx de 2008; y el 3 xx xxxxx de 2010 promovió ante esta Junta Arbitral el presente conflicto. Resulta, por tanto, incuestionable para la Junta Arbitral que, desde el 10 xx xxxxx de 2008, fecha depósito previsto en la que Disposición Adicional Decimoquinta de la AEAT trasladó Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a la HTN trámite dicho recurso. Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su propuesta de cambio de domicilio, hasta el 3 xx xxxxx de 2010, fecha importe en la que la AEAT interpuso Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado número 2801-0000-21-0173-11 BANCO XX XXXXXXXXX GRAN VIA, 29, especificando en el presente conflicto, había transcurrido sobradamente el plazo legalmente establecido para la interposición campo concepto del conflicto, por lo que es necesario examinar la naturaleza documento Resguardo de dicho plazo y los efectos de su incumplimiento. A juicio de la Junta Arbitral, el plazo de plazo de quince días hábiles para la interposición del conflicto no es meramente procedimental, sino ingreso que se trata de un plazo para ejercer “Recurso” 20 Contencioso-Apelación (50 euros). Si el derecho público subjetivo ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de iniciar una acción procesal dirigida a obtener una declaración recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la que se deducen derechos subjetivos cuenta expediente (separado por un espacio). Así lo acuerda, manda y otros efectos sustantivos para las partes. Se tratafirma D., por tanto, Magistrado-Juez titular del Juzgado de un plazo esencial y preclusivo, como lo son todos los que se establecen, legal o reglamentariamente, para la interposición Contencioso-Administrativo nº 18 de recursos o reclamaciones, cuyo incumplimiento provoca la extinción de la acción procesal correspondiente, sin perjuicio de que el derecho subjetivo de que se trate pueda ejercerse, si cabe, por otras vías procesales permitidas por el ordenamiento JurídicoMadrid.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO. PRIMERO.- El Primero. La competencia para conocer de la reclamación corresponde a este Tribunal de conformidad con el apartado cuarto del artículo 41.5 del TRLCSP en relación con el 101 de la LCSE. Resulta de aplicación al procedimiento la LCSE, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 b) y en la disposición adicional segunda de dicha Ley, al encontrarse su objeto dentro del ámbito de aplicación de la Ley (servicios y suministros necesarios para la correcta explotación y funcionamiento de la APG, que coadyuvan al ejercicio de las competencias que corresponden a las Autoridades Portuarias de conformidad con el artículo 25 del Texto Refundido de la Xxx xx Xxxxxxx del Estado y de la Xxxxxx Xxxxxxxx, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre) y su importe dentro de los umbrales recogidos en el artículo 16 LCSE, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 1 NRGPC. Las recurrentes han interpuesto el recurso mediante representante suficientemente acreditado. los licitadores y por ende, a la validez del contrato, procederemos a continuación a examinar el primero de los motivos de impugnación del acto de adjudicación del contrato. Por ello, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la condición de empresa comercializadora de energía eléctrica a los efectos recogidos en el art. 46 de la Ley 24/2013 del Sector Eléctrico, es un requisito de habilitación empresarial necesario para la realización del objeto del presente recurso contencioso-administrativo es el enjuiciamiento contrato. Como señalamos en nuestra resolución 727/2016 de 16 de septiembre, “Por lo que se refiere al requisito de habilitación empresarial o profesional exigible a los licitadores, conforme al artículo 54.2 del TRLCSP, que establece que “los empresarios deberán contar, asimismo, con la habilitación empresarial o profesional que, en su caso, sea exigible para la realización de la legalidad actividad o prestación que constituya el objeto del contrato”, tenemos declarado lo siguiente: En cuanto a la naturaleza de la resolución habilitación empresarial y profesional, el Informe 1/2009, de 25 de septiembre, de la Junta Arbitral Consultiva de Contrataciòn Administrativa señala que “la habilitaciòn empresarial o profesional (...) hace referencia más que a la capacitación técnica o profesional, a la aptitud legal para el ejercicio de la profesión de que se trata. Ciertamente las disposiciones que regulan estos requisitos legales para el ejercicio de actividades empresariales o profesionales tienen en cuenta para otorgársela que el empresario en cuestión cuente con medios personales y técnicos suficientes para desempeñarlas, pero esta exigencia se concibe como requisito mínimo. Por el contrario, cuando la Ley de Contratos del Convenio Económico entre Sector Público habla de solvencia técnica o profesional, por regla general lo hace pensando en la necesidad de acreditar niveles de solvencia suficientes para la ejecución del contrato en cuestión, que por regla general serán superiores a los exigidos para simplemente poder ejercer profesión de forma legal. En consecuencia, el Estado título habilitante a que se refiere el apartado 2 del artículo 43 [hoy 54.2 del TRLCSP] citado es un requisito de legalidad y no de solvencia en sentido estricto. Lo que pretende el legislador al exigirlo es evitar que el sector público contrate con quienes no ejercen la actividad en forma legal.” En el mismo sentido, nuestra Resolución núm. 116/2015 señala la distinta naturaleza de la capacidad de obrar, la habilitación profesional exigida como parte de aquella, y la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxxsolvencia técnica que deben acreditar los licitadores para ser adjudicatarios. También hemos declarado el carácter de requisito de legalidad sustancialmente distinto de la solvencia técnica o profesional de la habilitación, requisito de legalidad que resulta exigible a todos los licitadores se recoja o no en el pliego (Resoluciones números 384/2014, 465/2014, 391/2015, y 555/2014, de 13 18 de enero de 2012, por la que se acordó inadmitir el conflicto planteado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente a la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx en relación con la domiciliación de los contribuyentes D. AAA y Xx BBBjulio). Para dar respuesta Aplicada esta doctrina a la cuestión de fondo del conflicto de competencias planteado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente a la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx en relación con la domiciliación de los contribuyentes indicados, la Junta Arbitral debió resolver sobre la alegación de extemporaneidad del conflicto formulada por la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx. Habiendo llegado la Junta Arbitral a la conclusión de que el conflicto había sido promovido extemporáneamente, inadmitió el conflicto planteado. La AEAT promovió el cambio de domicilio de D. AAA y Xx BBB mediante un escrito que se notificó a la HTN el 10 xx xxxxx suscita hemos de 2008. Conforme a lo establecido partir del concepto y cometido de las empresas comercializadoras de energía eléctrica, recogidos en el artículo 43.5 del Convenio Económico y artículo 14 del Reglamento 6 de la Junta Arbitral, la Administración proponente Ley 24/2013 del cambio de domicilio debe trasladar su propuesta a la otra Administración implicada y ésta debe pronunciarse en el plazo de dos meses sobre dicha propuesta y sobre la fecha a la que hayan de retrotraerse sus efectos. Si transcurre el citado plazo de dos meses sin que la Administración requerida se haya pronunciado sobre la propuesta, la Junta Arbitral entiende que ésta rechaza tácitamente dicha propuesta; ySector Eléctrico, a partir cuyo tenor: “1. Las actividades destinadas al suministro de ese momento energía eléctrica a que se refiere el artículo 1.2 serán desarrolladas por los siguientes sujetos: (es decir…) f) Los comercializadores, que son aquellas sociedades mercantiles, o sociedades cooperativas de consumidores y usuarios, que, accediendo a las redes de transporte o distribución, adquieren energía para su venta a los consumidores, a partir otros sujetos del sistema o para realizar operaciones de intercambio internacional en los términos establecidos en la finalización del mencionado plazo de dos meses), se inicia el plazo de quince días hábiles para la interposición del conflicto ante la Junta Arbitral. Pues bienpresente ley.” Por su parte, el plazo de dos meses anteriormente señalado finalizó el 10 xx xxxxx de 2008, sin apartado g) define a los consumidores como las personas físicas o jurídicas que adquieren la HTN se pronunciara sobre la propuesta formulada por la AEAT, por lo que la Junta Arbitral consideró que dicha propuesta debió entenderse tácitamente rechazadaenergía para su propio consumo. A partir de estas premisas corresponde analizar el contenido de las prestaciones del 10 presente contrato, para constatar si para el cumplimiento de las mismas resulta indispensable que el adjudicatario del contrato acceda a las redes de transporte o distribución, adquiera la energía y la venda a consumidores. El Pliego de Prescripciones técnicas del contrato, en su punto 1 establece las bases y condiciones técnicas a que debe ajustarse la ejecución de los trabajos del contrato de “Servicio de Gestiòn Eléctrica y Mantenimiento de Instalaciones en el Puerto xx xxxxx Xxxxx”. Y especifica que el adjudicatario deberá: - Adquirir la energía en media tensión en las tres acometidas al puerto. - Suministrar energía eléctrica en baja tensión a los centros de 2008consumo de la propia Autoridad Portuaria xx Xxxxx, facturándola como máximo a la tarifa establecida en el presente pliego. - Suministrar energía eléctrica en baja o media tensión a los usuarios del puerto, facturándola como máximo a las tarifas establecidas en el presente pliego. - Suministrar energía eléctrica a los nuevos usuarios que lo soliciten de acuerdo a las cláusulas de este pliego. - Mantener la instalación de suministro eléctrico y sus conducciones y tendidos definidos en el pliego. - Realizar el seguimiento y análisis de los consumos energéticos de todos los puntos de consumo objeto de este contrato. - Colaborar con la Autoridad Portuaria en proyectos de reducción de consumos eléctricos, de combustibles, etc. - Mantener las instalaciones eléctricas y electromecánicas relacionadas en este pliego. - Colaborar con la APG en la redacción de proyectos, estudios, direcciones de obra de instalaciones. - Asistencia Técnica a la APG. - Ejecución de reformas, mejoras, ordenación de instalaciones de la APG. Como vemos, a la adjudicataria le corresponde adquirir la energía de las acometidas del Puerto para suministrar, gestionando el suministro de forma eficiente, a la propia autoridad portuaria y a sus usuarios internos (a los que nos referiremos en el fundamento de derecho siguiente). A tal efecto, lleva a cabo una serie de prestaciones tales como seguimientos de consumos energéticos, proyectos de reducción de consumos mantenimiento de instalaciones, reformas, mejoras y ordenación de las instalaciones de la APG para coadyuvar al mismo fin de gestionar de forma eficientemente el consumo propio de la APG. De modo que el APG contrata o encarga a un tercero la adquisición eficiente de su propio suministro. Externaliza su actividad de consumidor eficiente de energía eléctrica. Y no contrata ni encarga una actividad de comercialización, puesto que la energía que adquiere el adjudicatario del contrato no la adquiere para ser enajenada (como hacen las comercializadores por definición legal) sino para ser consumida de forma eficiente por la propia APG. En otras palabras, la AEAT dispuso APG no está contratando la actividad de “comercializaciòn de energía eléctrica” sino la actividad de “adquisiciòn de energía eléctrica para consumo interno”. Nos encontramos ante un plazo tipo de quince días hábiles para interponer contrato en el que las empresas de servicios energéticos proporcionan diversos servicios, en este caso los especificados, con el fin de mejorar la eficiencia en el uso de la energía y reducir los costes energéticos de una instalación. Y como quiera que el adjudicatario tiene entre las prestaciones del contrato la de adquirir la energía pero no tiene entre las prestaciones del contrato la de vender la energía a un tercero (sino la de gestionar su consumo interno de forma eficiente) no estamos ante un contrato que contenga la Junta Arbitral actividad de “comercializaciòn” en la forma definida por la Ley 24/2013, y en lógica consecuencia no es exigible a los licitadores que tengan la condición de empresa comercializadora. Es de notar que mientras el correspondiente conflicto, pero dejó transcurrir dicho plazo sin interponerlo. Y, sin embargocomercializador obtiene un beneficio en la transacción entre la compra a un operador establecido en la Ley 24/2013 y la venta de energía a un tercero, el 14 de diciembre de 2009 reiteró adjudicatario del presente contrato adquiere la energía para el requerimiento que ya había practicado el 10 xx xxxxx de 2008; contratante y el 3 xx xxxxx de 2010 promovió ante esta Junta Arbitral el presente conflicto. Resultano obtiene un beneficio en una venta posterior, por tanto, incuestionable para la Junta Arbitral que, desde el 10 xx xxxxx de 2008, fecha en la que la AEAT trasladó a la HTN su propuesta de cambio de domicilio, hasta el 3 xx xxxxx de 2010, fecha en la que la AEAT interpuso el presente conflicto, había transcurrido sobradamente el plazo legalmente establecido para la interposición del conflicto, por lo que es necesario examinar la naturaleza de dicho plazo y los efectos de su incumplimiento. A juicio de la Junta Arbitral, el plazo de plazo de quince días hábiles para la interposición del conflicto -que no es meramente procedimentaltiene lugar-, sino que se trata con la prestación del contrato reporta un beneficio al contratante mediante la gestión eficiente de la energía consumida por éste. Por tanto, no existe identidad entre ambas actividades que justifique la exigencia de la habilitación empresarial propia de las empresas comercializadoras para la ejecución del presente contrato. Siempre que la empresa adjudicataria adquiera de quien pueda suministrar la energía conforme al art. 44 c) de la Ley 24/2013 no existe obstáculo a que el propio consumidor, en este caso la APG gestione, para sí, sus consumos mediante la contratación de un plazo servicio que le de valor añadido en su gestión energética, acorde con las diversas directivas de eficiencia energética. Por lo tanto, no resulta imprescindible tener la condición de comercializador de energía eléctrica para ejercer cumplir las prestaciones del presente contrato pues las prestaciones que ha de cumplir la empresa adjudicataria son adquirir para el derecho público subjetivo propio consumidor (la Autoridad Portuaria) la energía y gestionar eficiente e internamente la misma (acto propio de iniciar una acción procesal dirigida un consumidor) y no son adquirir la energía para venderla posteriormente, en labor intermediadora y de carácter mercantil, a obtener una declaración un consumidor (actividad específica de las comercializadoras de energía). Hemos de concluir que la condición de empresa comercializadores de energía no puede configurarse como un requisito de habilitación profesional o empresarial. De modo que la pretensión de los demandantes no puede prosperar. “En el citado oficio se pone de manifiesto que han recibido solicitudes de autorizaciòn y aprobación de instalaciones eléctricas, tanto en alta como en baja tensión, por parte de entes públicos portuarios, las cuales incluyen acometidas eléctricas cuyo destino final se deduce que es dar suministro de energía eléctrica a consumidores dentro de las instalaciones portuarias. Por otra parte, dichos entes públicos aplican unas tarifas por servicios comerciales de suministro eléctrico, al amparo de la que se deducen derechos subjetivos y otros efectos sustantivos para las parteslegislación en materia de puertos. Se trata, por tanto, de un plazo esencial y preclusivo, como lo son todos los que se establecen, legal o reglamentariamente, para la interposición de recursos o reclamaciones, cuyo incumplimiento provoca la extinción de la acción procesal correspondiente, sin perjuicio de que el derecho subjetivo de que se trate pueda ejercerse, si cabe, por otras vías procesales permitidas por el ordenamiento Jurídico.[…]

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FUNDAMENTOS DE DERECHO. PRIMERO.- El objeto del 1º.- La competencia para resolver el presente recurso contencioso-administrativo es corresponde al Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, en virtud de lo dispuesto en el enjuiciamiento artículo 41.3 del texto refundido de la legalidad Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (en adelante TRLCSP) y en el artículo 59 de la resolución de la Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Xxxxx xx XxxxxxxLey 1/2012, de 13 28 de enero febrero, de 2012Medidas Tributarias, por la que se acordó inadmitir el conflicto planteado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente a la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx Administrativas y Financieras. El artículo 42 del TRLCSP, en relación con la domiciliación legitimación, dispone: “Podrá interponer el correspondiente recurso especial en materia de los contribuyentes D. AAA y Xx BBBcontratación toda persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto de recurso”. Para dar respuesta a la cuestión de fondo del conflicto de competencias planteado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente a la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx en relación De conformidad con la domiciliación de los contribuyentes indicados, la Junta Arbitral debió resolver sobre la alegación de extemporaneidad del conflicto formulada por la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx. Habiendo llegado la Junta Arbitral a la conclusión de que el conflicto había sido promovido extemporáneamente, inadmitió el conflicto planteado. La AEAT promovió el cambio de domicilio de D. AAA y Xx BBB mediante un escrito que se notificó a la HTN el 10 xx xxxxx de 2008. Conforme a lo establecido en el artículo 43.5 del Convenio Económico y artículo 14 24.4 del Reglamento de la Junta Arbitrallos procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, la Administración proponente del cambio aprobado por el Real Decreto 814/2015, de domicilio debe trasladar su propuesta a la otra Administración implicada y ésta debe pronunciarse 11 de septiembre, “Están legitimados para interponer recurso especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 7/1985, de 2 xx xxxxx, Reguladora de las Bases del Régimen Local, los miembros de las entidades locales que hubieran votado en contra de los actos y acuerdos impugnados”. En el presente caso, consta en el expediente que los recurrentes actúan en su condición de concejales del Ayuntamiento xx Xxxxxx y que votaron en contra de la aprobación del expediente de contratación impugnado. En cuanto al momento de su interposición, los recurrentes presentan el 16 de septiembre el recurso contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 30 xx xxxxxx de 2016, esto es, dentro del plazo de dos meses sobre dicha propuesta y sobre la fecha a la 15 días desde el momento en que hayan tuvieron conocimiento de retrotraerse sus los motivos de impugnación. A estos efectos. Si transcurre , el citado plazo órgano de dos meses sin contratación considera que la Administración requerida el recurso se haya pronunciado sobre la propuesta, la Junta Arbitral entiende que ésta rechaza tácitamente dicha propuesta; y, a partir de ese momento (es decir, a partir ha presentado antes de la finalización del mencionado plazo publicación de dos meses), se inicia el plazo de quince días hábiles para la interposición del conflicto ante la Junta Arbitral. Pues bien, el plazo de dos meses anteriormente señalado finalizó el 10 xx xxxxx de 2008, sin que la HTN se pronunciara sobre la propuesta formulada por la AEATlos pliegos, por lo que la Junta Arbitral consideró que dicha propuesta debió entenderse tácitamente rechazada. A partir del 10 xx xxxxx podría haberse presentado antes de 2008, la AEAT dispuso de un plazo de quince días hábiles para interponer ante la Junta Arbitral el correspondiente conflicto, pero dejó transcurrir dicho plazo sin interponerlo. Y, sin embargo, el 14 de diciembre de 2009 reiteró el requerimiento que ya había practicado el 10 xx xxxxx de 2008; y el 3 xx xxxxx de 2010 promovió ante esta Junta Arbitral el presente conflicto. Resulta, por tanto, incuestionable para la Junta Arbitral que, desde el 10 xx xxxxx de 2008, fecha en la que la AEAT trasladó a la HTN su propuesta de cambio de domicilio, hasta el 3 xx xxxxx de 2010, fecha en la que la AEAT interpuso el presente conflicto, había transcurrido sobradamente comenzar el plazo legalmente establecido para la interposición establecido. No obstante, debe tenerse presente que las previsiones contenidas en el artículo 44.2 del conflicto, por lo que es necesario examinar la naturaleza de dicho plazo y los efectos de su incumplimiento. A juicio de la Junta Arbitral, TRLCSP sobre el plazo de plazo interposición de quince días hábiles para los recursos están destinadas a los candidatos o licitadores y, en el presente caso, al desconocerse el estado de tramitación del procedimiento de contratación, por motivos prácticos debe mantenerse que es correcto considerar la interposición del conflicto no es meramente procedimental, sino fecha de celebración de la sesión en que se trata ha votado el acuerdo como dies a quo para el cómputo de los plazos para recurrir, dado que en ella los concejales han obtenido un cabal conocimiento del acto del que se disiente y contra el que se vota, siendo improcedente tanto una notificación personal ulterior de un plazo para ejercer acto que los concejales conocían ya perfectamente, como poco lógico retrasarlo al momento en el derecho público subjetivo que el acuerdo impugnado tiene eficacia, esto es, la publicación efectiva de iniciar una acción procesal dirigida a obtener una declaración de la convocatoria que se deducen derechos subjetivos y otros efectos sustantivos para las partes. Se trata, por tanto, de un plazo esencial y preclusivo, como lo son todos los que se establecen, legal o reglamentariamente, para la interposición de recursos o reclamaciones, cuyo incumplimiento provoca la extinción de la acción procesal correspondiente, sin perjuicio de que el derecho subjetivo de que se trate pueda ejercerse, si cabe, por otras vías procesales permitidas por el ordenamiento Jurídicoconsidera ilegal.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO. PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es el enjuiciamiento de la legalidad de la resolución de la Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx, de 13 de enero de 2012, por la La parte actora presenta demanda contra Bankia SA para que se acordó inadmitir el conflicto planteado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente a la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx declare tal y como señala en su suplico en relación con el fundamento séptimo de su demanda, la domiciliación nulidad por falta de consentimiento o alternativamente anulable por error en el consentimiento, del contrato de compraventa de acciones OPS Acciones Bankia 7/11, operación financiera NUM000 y Contrato Marco de Valores Negociables NUM001 ; y subsidiariamente resolución contractual de los contribuyentes D. AAA y Xx BBB. Para dar respuesta contratos reseñados al haber incumplido la entidad demandada sus obligaciones contractuales de diligencia, lealtad e información, condenando a la cuestión de fondo del conflicto de competencias planteado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente demandada a la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx en relación con restitución del capital invertido inicial de 60.000.- euros, y los intereses legales desde la domiciliación fecha de los contribuyentes indicadoscompra, la Junta Arbitral debió resolver sobre la alegación de extemporaneidad del conflicto formulada por la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx. Habiendo llegado la Junta Arbitral restituyendo las acciones a la conclusión de que el conflicto había sido promovido extemporáneamente, inadmitió el conflicto planteadodemandada. La AEAT promovió el cambio de domicilio de D. AAA y Xx BBB mediante un escrito que Dicha acción principal se notificó fundamenta en cuanto a la HTN ausencia de consentimiento, en que en la fecha de la celebración del contrato 19 de julio de 2011, el 10 xx xxxxx de 2008. Conforme a lo establecido actor estaba aquejado y afectado por un ictus cerebral que había sufrido en el artículo 43.5 del Convenio Económico y artículo 14 del Reglamento de la Junta Arbitral, la Administración proponente del cambio de domicilio debe trasladar su propuesta a la otra Administración implicada y ésta debe pronunciarse en el plazo de dos meses sobre dicha propuesta y sobre la fecha a la que hayan de retrotraerse sus efectos. Si transcurre el citado plazo de dos meses sin que la Administración requerida se haya pronunciado sobre la propuesta, la Junta Arbitral entiende que ésta rechaza tácitamente dicha propuesta; y, a partir de ese momento (es decir, a partir de la finalización del mencionado plazo de dos meses), se inicia el plazo de quince días hábiles para la interposición del conflicto ante la Junta Arbitral. Pues bien, el plazo de dos meses anteriormente señalado finalizó el 10 xx xxxxx de 2008, sin que la HTN se pronunciara sobre la propuesta formulada por la AEAT, por lo que la Junta Arbitral consideró que dicha propuesta debió entenderse tácitamente rechazada. A partir del 10 xx xxxxx de 2008, la AEAT dispuso de un plazo de quince días hábiles para interponer ante la Junta Arbitral el correspondiente conflicto, pero dejó transcurrir dicho plazo sin interponerlo. Y, sin embargo, el 14 de diciembre de 2009 reiteró el requerimiento que ya había practicado el 10 xx xxxxx de 2008; y el 3 xx xxxxx de 2010 promovió ante esta Junta Arbitral el presente conflicto. Resulta, por tanto, incuestionable para la Junta Arbitral que, desde el 10 xx xxxxx de 2008, fecha en la que la AEAT trasladó a la HTN su propuesta de cambio de domicilio, hasta el 3 xx xxxxx verano de 2010, fecha que afectaba a su capacidad volitiva e intelectiva, y como fruto del cual se le reconoció por resolución de 2 de febrero de 2012 grado discapacidad de 55% categoría Física y Psíquica desde 5 de octubre de 2011. y en cuanto al error de consentimiento, y en relación igualmente a la acción subsidiaria por cuanto el mismo fue prestado debido a la falta de adecuada información por la entidad demandada en cuanto a las características y naturaleza del producto adquirido. Por la parte demandada se alega en cuanto al fondo del asunto refiere que la AEAT interpuso el presente conflicto, había transcurrido sobradamente el plazo legalmente establecido calificación de minorista del actor no le convierte en personas no apta para la interposición adquisición del conflictoproducto financiero de autos, por lo que es necesario examinar la naturaleza de dicho plazo y los efectos de su incumplimiento. A juicio de la Junta Arbitral, el plazo de plazo de quince días hábiles para la interposición del conflicto no es meramente procedimental, sino que se trata de un plazo para ejercer el derecho público subjetivo de iniciar una acción procesal dirigida a obtener una declaración de la que se deducen derechos subjetivos y otros efectos sustantivos para las partes. Se trata, por tanto, de un plazo esencial y preclusivo, como lo son todos los que se establecen, legal o reglamentariamente, para la interposición de recursos o reclamaciones, cuyo incumplimiento provoca la extinción de la acción procesal correspondiente, sin perjuicio de que el derecho subjetivo inversor adquirió el producto conociendo sus características, que el error padecido era inexcusable, debiendo desplegar una mayor diligencia el adquiriente del producto financiero, que no existió infracción de normas administrativas y que se trate pueda ejercerse, si cabe, no existió dolo por otras vías procesales permitidas por el ordenamiento Jurídicosu parte.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO. PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es La demanda que se inicia en este proceso solicita que se declare el enjuiciamiento despido de la legalidad actora como nulo o improcedente. La sentencia de instancia estima la improcedencia del mismo, declarándolo así. Recurre la Administración demandada -una vez que opta por la indemnización- para que se revoque la sentencia y se desestima la demanda. El recurso es impugnado por la actora. En el único motivo del recurso se alega la infracción del artículo 55.4 del ET en relación al 1.1 y 55.1 del mismo texto legal. Las bases argumentales del recurso son básicamente dos: 1) que al no existir relación laboral no puede existir despido; y 2) que la actividad extraescolar de la resolución de la Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxxactora está regulada por una normativa. Sobre los hechos, no se pueden aludir a situaciones fácticas que no tiene su relato en los probados, de 13 manera que para su enlace con la infracción de enero normas sustantivas debe de 2012cambiarse, por la añadirse o suprimirse alguna para del relato a través de lo que se acordó inadmitir el conflicto planteado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente a la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx en relación con la domiciliación de los contribuyentes D. AAA y Xx BBB. Para dar respuesta a la cuestión de fondo del conflicto de competencias planteado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente a la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx en relación con la domiciliación de los contribuyentes indicados, la Junta Arbitral debió resolver sobre la alegación de extemporaneidad del conflicto formulada por la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx. Habiendo llegado la Junta Arbitral a la conclusión de que el conflicto había sido promovido extemporáneamente, inadmitió el conflicto planteado. La AEAT promovió el cambio de domicilio de D. AAA y Xx BBB mediante un escrito que se notificó a la HTN el 10 xx xxxxx de 2008. Conforme a lo establecido dispone en el artículo 43.5 del Convenio Económico y artículo 14 del Reglamento 191.b) de la Junta ArbitralLPL . Por lo que respecta a la norma que se dice infringida en cuanto a la no existencia de relación laboral, hemos de decir que al no impugnarse los hechos, de los mismos queda probado: A) que la actora presta sus servicios para el Colegio "Xxxxx Xxxxx" desde 1997 como profesora de gimnasia rítmica durante el curso escolar (hecho primero); B) que por la Inspección de Trabajo se ha reconocido la relación laboral (hecho segundo); C) las clases se imparten en el propio colegio que es el que organiza los grupos y las horas (hecho sexto); y D) el 30 de septiembre de 2006 se comunica a las actora que para el curso que se inicia en 2006, no se cuenta con ella (hecho noveno). A ello hay que añadir -aunque no se relata en los hechos pero consta como documento público una sentencia del mismo juzgado, aunque no sea realmente un hecho- que el fecha 29 de noviembre de 2006 , se dicta sentencia -Autos 830/06- por el Juzgado nº 2 de San Xxxxxxxxx , en la cual se deja probado en el hecho primero que la actora viene prestando servicios como profesora del Colegio Público "Xxxxx Xxxxx" desde 1997 como profesora de gimnasia rítmica. Todos estos hechos, que han quedado incólumes, por inatacados, reflejan la relación laboral sin que sea discutible si la contratación fue realizada por quien tenía facultad para ello, bien a través del cauce personal o por intermediación de otra entidad, dejando claro la Inspección de Trabajo la infracción de falta de alta en la Seguridad Social del "empresario mencionado en el encabezamiento del acta" (folio 45 y hecho segundo), colegio Público cuya titularidad es de la Administración proponente recurrente. Una vez dicho esto, no se ha incumplido los preceptos sobre despido que se citan, ya que, como se dice en la sentencia, al ser el contrato de carácter fijo discontinuo en la actividad de la enseñanza, se produce despido al momento del cambio inicio de domicilio debe trasladar su propuesta la actividad escolar al no ser llamada para la misma o, como en este caso, avisar a la otra Administración implicada actora verbalmente de que no se necesitan sus servicios o "no habrá servicios" (hecho noveno), sin mediar alguna de las causas de extinción de la relación laboral a que se refiere el artículo 49 del ET . Por ello, se desestima el motivo y ésta debe pronunciarse en el plazo recurso, confirmando la sentencia de dos meses sobre dicha propuesta y sobre la fecha a la que hayan instancia. FALLAMOS Que debemos de retrotraerse sus efectos. Si transcurre DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el citado plazo recurso de dos meses sin que suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración requerida se haya pronunciado sobre la propuesta, la Junta Arbitral entiende que ésta rechaza tácitamente dicha propuesta; y, a partir de ese momento (es decir, a partir General de la finalización Comunidad Autónoma del mencionado plazo País Xxxxx (Departamento de dos mesesEducación, Universidades e Investigación), se inicia el plazo contra la sentencia del Juzgado de quince días hábiles para la interposición del conflicto ante la Junta Arbitral. Pues bienlo Social nº 2 de San Xxxxxxxxx de 9 de febrero de 2006 , el plazo de dos meses anteriormente señalado finalizó el 10 xx xxxxx de 2008Autos 893/2006 , sin que la HTN se pronunciara sobre la propuesta formulada por la AEATdespido, por lo que la Junta Arbitral consideró que dicha propuesta debió entenderse tácitamente rechazada. A partir del 10 xx xxxxx de 2008, la AEAT dispuso de un plazo de quince días hábiles para interponer ante la Junta Arbitral el correspondiente conflicto, pero dejó transcurrir dicho plazo sin interponerlo. Y, sin embargo, el 14 de diciembre de 2009 reiteró el requerimiento que ya había practicado el 10 xx xxxxx de 2008; y el 3 xx xxxxx de 2010 promovió ante esta Junta Arbitral el presente conflicto. Resulta, por tanto, incuestionable para la Junta Arbitral que, desde el 10 xx xxxxx de 2008, fecha en la que fue parte demandante xxxx Xxxx y demandada la AEAT trasladó Administración recurrente, debemos de CONFIRMAR la referida sentencia. Sin costas. Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal. Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento. Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. E/ PUBLICACION.- Leída y publicada fue la HTN anterior sentencia en el mismo día de su propuesta de cambio de domiciliofecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, hasta el 3 xx xxxxx de 2010, fecha en la que la AEAT interpuso el presente conflicto, había transcurrido sobradamente el plazo legalmente establecido Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe. ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la interposición unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del conflictoTribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación. Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número 4699-000-66-837/07 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que es necesario examinar se le comunicará por esta Sala. El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la naturaleza de dicho plazo y los efectos de su incumplimiento. A juicio secretaría de la Junta ArbitralSala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, el plazo de plazo de quince días hábiles para la interposición del conflicto no es meramente procedimental, sino que se trata consignación de un plazo para ejercer el derecho público subjetivo depósito de iniciar una acción procesal dirigida a obtener una declaración 300,51 euros en la entidad de la que se deducen derechos subjetivos y otros efectos sustantivos para las partes. Se tratacrédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-837/07 Madrid, por tanto, de un plazo esencial y preclusivo, como lo son todos los que se establecen, legal o reglamentariamente, para la interposición de recursos o reclamaciones, cuyo incumplimiento provoca la extinción de la acción procesal correspondiente, sin perjuicio de que el derecho subjetivo de que se trate pueda ejercerse, si cabe, por otras vías procesales permitidas por el ordenamiento JurídicoSala Social del Tribunal Supremo.

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Samples: Contrato De Trabajo a Tiempo Parcial

FUNDAMENTOS DE DERECHO. PRIMERO.- Primero. El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es especial, interpuesto el enjuiciamiento 5 de julio de 2018, se tramita con arreglo a la legalidad de la resolución de la Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Xxxxx xx XxxxxxxLey 9/2017, de 13 8 de enero noviembre, de 2012Contratos del Sector Público, por la que se acordó inadmitir transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, por indicación expresa de este último texto legal cuya entrada en vigor se produjo el conflicto planteado 9 xx xxxxx. En efecto, la Disposición Transitoria Primera, en su apartado 4 establece que “Las revisiones de oficio y los procedimientos de recurso iniciados al amparo de los artículos 34 y 40, respectivamente, del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, seguirán tramitándose hasta su resolución con arreglo al mismo”. Sentado lo anterior, el presente recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para resolverla de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.1 LCSP y el Convenio suscrito al efecto entre el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y la Generalitat Valenciana el 22 xx xxxxx de 2013, publicado en el BOE nº 92 de 17 xx xxxxx de 2013. En relación a ello, señala la actora que “una de las formas de acreditar la solvencia técnica de los licitadores es presentando un certificado de prestación de servicio de mantenimiento y conservación de 32 ascensores durante los cinco años anteriores. Sin embargo, ese servicio, idéntico al requerido, fue prestado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente XXXXXX a la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx en relación entidad licitadora, y sin embargo, ésta le exige que acredite ese extremo”. Y, con invocación del artículo 28.2 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) afirma que “el Ayuntamiento de Torrevieja ni siquiera debía hacer la gestión con otra Administración, ya que el propio Ayuntamiento ya contaba con la domiciliación documentación requerida a mi representada. Adicionalmente, PECRES en ningún momento del procedimiento se opuso a que el Consistorio utilizara la información relativa al contrato anterior de los contribuyentes D. AAA prestación del servicio de mantenimiento y Xx BBBconservación de En definitiva, entiende la actora que el órgano de contratación debió tener por acreditada la solvencia técnica exigida al constarle y obrar en su poder dicha acreditación al haber prestado la actora idéntico servicio. Para dar respuesta En relación a la cuestión de fondo del conflicto de competencias planteado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente a la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx en relación con la domiciliación de los contribuyentes indicados, la Junta Arbitral debió resolver sobre la alegación de extemporaneidad del conflicto formulada por la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx. Habiendo llegado la Junta Arbitral a la conclusión de que el conflicto había sido promovido extemporáneamente, inadmitió el conflicto planteado. La AEAT promovió el cambio de domicilio de D. AAA y Xx BBB mediante un escrito que se notificó a la HTN discute, el 10 xx xxxxx Pliego de 2008. Conforme a lo establecido Cláusulas Administrativas establece en el artículo 43.5 del Convenio Económico y artículo 14 del Reglamento de la Junta Arbitral, la Administración proponente del cambio de domicilio debe trasladar su propuesta a la otra Administración implicada y ésta debe pronunciarse en el plazo de dos meses sobre dicha propuesta y sobre la fecha a la que hayan de retrotraerse sus efectos. Si transcurre el citado plazo de dos meses sin que la Administración requerida se haya pronunciado sobre la propuesta, la Junta Arbitral entiende que ésta rechaza tácitamente dicha propuesta; y, a partir de ese momento (es decir, a partir de la finalización del mencionado plazo de dos meses), se inicia el plazo de quince días hábiles para la interposición del conflicto ante la Junta Arbitral. Pues bien, el plazo de dos meses anteriormente señalado finalizó el 10 xx xxxxx de 2008, sin que la HTN se pronunciara sobre la propuesta formulada por la AEAT, por lo que la Junta Arbitral consideró que dicha propuesta debió entenderse tácitamente rechazada. A partir del 10 xx xxxxx de 2008, la AEAT dispuso de un plazo de quince días hábiles para interponer ante la Junta Arbitral el correspondiente conflicto, pero dejó transcurrir dicho plazo sin interponerlo. Y, sin embargo, el 14 de diciembre de 2009 reiteró el requerimiento que ya había practicado el 10 xx xxxxx de 2008; y el 3 xx xxxxx de 2010 promovió ante esta Junta Arbitral el presente conflicto. Resulta, por tanto, incuestionable para la Junta Arbitral punto 12 que, desde el 10 xx xxxxx de 2008, fecha en la que la AEAT trasladó a la HTN su propuesta de cambio de domicilio, hasta el 3 xx xxxxx de 2010, fecha en la que la AEAT interpuso el presente conflicto, había transcurrido sobradamente el plazo legalmente establecido para la interposición del conflicto, por lo que es necesario examinar la naturaleza de dicho plazo y los efectos de su incumplimiento. A juicio de la Junta Arbitral, el plazo de plazo de quince días hábiles para la interposición del conflicto no es meramente procedimental, sino que se trata de un plazo para ejercer el derecho público subjetivo de iniciar una acción procesal dirigida a obtener una declaración de la que se deducen derechos subjetivos y otros efectos sustantivos para las partes. Se trata, por tanto, de un plazo esencial y preclusivo, como lo son todos los que se establecen, legal o reglamentariamente, para la interposición de recursos o reclamaciones, cuyo incumplimiento provoca la extinción de la acción procesal correspondiente, sin perjuicio de que el derecho subjetivo de que se trate pueda ejercerse, si cabe, por otras vías procesales permitidas por el ordenamiento Jurídico.:

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FUNDAMENTOS DE DERECHO. PRIMERO.- Primero.- El recurso ha sido interpuesto por entidad legitimada para ello, al tratarse de una persona jurídica representante de intereses colectivos “cuyos derechos e intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto del presente recurso contencioso-administrativo es recurso”. (Artículo 42 del TRLCSP). Se acredita en el enjuiciamiento expediente la legitimación de la legalidad Asociación ASEJA para interponer recurso especial y su representación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Texto refundido de la resolución Ley de la Junta Arbitral Contratos del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxxsector Publico aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 13 14 de enero noviembre, (TRLCSP), que establece la posibilidad de 2012, interponer recurso especial en materia de contratación toda persona física o jurídica cuyos derechos e intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por la que se acordó inadmitir el conflicto planteado por la Agencia Estatal las decisiones objeto del recurso. Una interpretación restrictiva de Administración Tributaria frente este precepto sería contraria a la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx en relación con tendencia jurisprudencial que admite la domiciliación legitimación de las asociaciones y entidades representativas de los contribuyentes D. AAA y Xx BBB. Para dar respuesta a intereses de determinados grupos de personas tanto físicas como jurídicas en la cuestión de fondo del conflicto de competencias planteado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente a la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx en relación con la domiciliación defensa de los contribuyentes indicadosintereses generales de sus asociados, de manera que no es necesario ser licitador, ni estar en condiciones de serlo, para estar legitimado para la interposición del recurso. Según el Artículo 1 de sus Estatutos, la Junta Arbitral debió resolver sobre la alegación Asociación Española de extemporaneidad del conflicto formulada por la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx. Habiendo llegado la Junta Arbitral a la conclusión Empresas de que el conflicto había sido promovido extemporáneamenteParques y Jardines (ASEJA), inadmitió el conflicto planteado. La AEAT promovió el cambio se constituye al amparo de domicilio de D. AAA y Xx BBB mediante un escrito que se notificó a la HTN el 10 xx xxxxx de 2008. Conforme a lo establecido en el artículo 43.5 del Convenio Económico y artículo 14 del Reglamento Artículo 22 de la Junta ArbitralConstitución Española; de la Ley 19/1977, de 1 xx Xxxxx, sobre Regulación del Derecho de Asociación Sindical; del RD 873/1977, de 22 xx xxxxx; y de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 xx xxxxx, reguladora del Derecho de Asociación, y como una asociación empresarial independiente de ámbito nacional, sin ánimo de lucro y sin fines especulativos, de duración indefinida, con autonomía económica y de gobierno, así como de personalidad jurídica y de plena capacidad de obrar para cumplimiento de sus fines, la Administración proponente del cambio disposición de domicilio debe trasladar sus bienes y el ejercicio de sus derechos. El Artículo 3 dispone que su propuesta ámbito de actuación, “se podrá extender, sin limitación alguna, a todas las actividades empresariales o profesionales relacionadas con la organización, planificación, ejecución, adecuación, corrección, desarrollo, construcción, conservación y mantenimiento de parques y jardines y/o trabajos complementarios en espacios ajardinados, arbolados y con todo tipo de elementos vegetales, así como a la otra Administración implicada gestión de la fauna que pudiera estar asociada y/o relacionada con el hábitat ajardinado, arbolado o vegetal que se construya, conserve, mantenga o sea preexistente y sea de interés estudiarla y conservarla, abarcando ésta debe pronunciarse actividad, a todo el territorio del Estado Español”. Sus fines vienen establecidos en el plazo artículo 4 de dos meses sobre dicha propuesta los citados Estatutos y sobre figuran, entre otros, los de “La representación colectiva, participación, gestión y defensa más amplia de los intereses económicos y profesionales de sus miembros ante los Poderes Públicos, y cualesquiera otras entidades o personalidades, públicas o privadas, nacionales, extranjeras o internacionales”. En el presente caso la fecha a la que hayan de retrotraerse sus efectos. Si transcurre el citado plazo de dos meses sin que la Administración requerida se haya pronunciado sobre la propuesta, la Junta Arbitral entiende que ésta rechaza tácitamente dicha propuesta; y, a partir de ese momento (es decir, a partir Asociación ASEJA representa los intereses colectivos del sector de la finalización del mencionado plazo de dos meses), se inicia el plazo de quince días hábiles para la interposición del conflicto ante la Junta Arbitral. Pues bien, el plazo de dos meses anteriormente señalado finalizó el 10 xx xxxxx de 2008, sin que la HTN se pronunciara sobre la propuesta formulada por la AEAT, jardinería por lo que la Junta Arbitral consideró que dicha propuesta debió entenderse tácitamente rechazada. A partir del 10 xx xxxxx de 2008, la AEAT dispuso de un plazo de quince días hábiles se considera legitimada para interponer ante el recurso especial solicitando la Junta Arbitral el correspondiente conflictoadecuación del presupuesto base de licitación del contrato a los precios xx xxxxxxx, pero dejó transcurrir dicho plazo sin interponerlo. Y, sin embargo, el 14 de diciembre de 2009 reiteró el requerimiento que ya había practicado el 10 xx xxxxx de 2008; y el 3 xx xxxxx de 2010 promovió ante esta Junta Arbitral el presente conflicto. Resulta, por tanto, incuestionable para al existir la Junta Arbitral que, desde el 10 xx xxxxx de 2008, fecha en la que la AEAT trasladó a la HTN su propuesta de cambio de domicilio, hasta el 3 xx xxxxx de 2010, fecha en la que la AEAT interpuso el presente conflicto, había transcurrido sobradamente el plazo legalmente establecido para la interposición del conflicto, por lo que es necesario examinar la naturaleza de dicho plazo y los efectos de su incumplimiento. A juicio relación de la Junta Arbitral, entidad recurrente con el plazo de plazo de quince días hábiles para la interposición objeto del conflicto no es meramente procedimental, sino que se trata de un plazo para ejercer el derecho público subjetivo de iniciar una acción procesal dirigida a obtener una declaración de la que se deducen derechos subjetivos y otros efectos sustantivos para las partesrecurso. Se trata, por tanto, adjunta certificado del órgano estatutario adoptando el Acuerdo de un plazo esencial y preclusivo, como lo son todos los que interposición. Asimismo se establecen, legal o reglamentariamente, para acredita la interposición de recursos o reclamaciones, cuyo incumplimiento provoca la extinción de la acción procesal correspondiente, sin perjuicio de que el derecho subjetivo de que se trate pueda ejercerse, si cabe, por otras vías procesales permitidas por el ordenamiento Jurídicorepresentación del firmante.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO. PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es Primero. De acuerdo con el enjuiciamiento artículo 46.4 en relación con el 46.1 de la legalidad de la resolución de la Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Xxxxx xx XxxxxxxLey 9/2017, de 13 8 de enero noviembre, de 2012Contratos del Sector Público, por la que se acordó inadmitir el conflicto planteado por la Agencia Estatal transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de Administración Tributaria frente a la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx 26 de febrero de 2014 (en relación con la domiciliación de los contribuyentes D. AAA y Xx BBB. Para dar respuesta a la cuestión de fondo del conflicto de competencias planteado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente a la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx en relación con la domiciliación de los contribuyentes indicadosadelante LCSP), la Junta Arbitral debió resolver sobre la alegación de extemporaneidad del conflicto formulada por la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx. Habiendo llegado la Junta Arbitral a la conclusión de que el conflicto había sido promovido extemporáneamente, inadmitió el conflicto planteado. La AEAT promovió el cambio de domicilio de D. AAA y Xx BBB mediante un escrito que se notificó a la HTN el 10 xx xxxxx de 2008. Conforme a lo establecido en el artículo 43.5 del Convenio Económico y artículo 14 22.1.1º del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre (RPERMC) y en el Convenio suscrito al efecto entre el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y la Junta ArbitralComunidad Autónoma xx Xxxxxxxx La Mancha sobre atribución de competencias de recursos contractuales, suscrito el 15 de octubre de 2012 y publicado en el BOE nº 264, de 2 de noviembre de 2012 este Tribunal es competente para conocer del Recurso Especial en Materia de Contratación, interpuesto por la Administración proponente parte recurrente. Los pliegos de contratación son susceptibles de este recurso especial de conformidad con lo que dispone el artículo 44.2 LCSP. Por ello considera que existiría un “umbral de saciedad” que disuadiría a los licitadores de hacer bajas del cambio precio ofrecido, en perjuicio tanto de domicilio debe trasladar su propuesta la administración concedente como de los usuarios. Esto sería contrario a los artículos 150.2 del TRLCSP antiguo y el actual 145.2 LCSP. La disuasión de bajas anormales o temerarias debería dejarse, en opinión del recurrente, a disposiciones específicas de los pliegos y no al juego de una fórmula matemática cuya principal misión es otorgar una puntuación proporcional a nivel de baja no temerario ofrecido por cada licitador respecto del valor estimado del contrato. Cita al efecto varias resoluciones de este tribunal, como la 4/2016 y la de 28 de octubre de 2017. La entidad recurrida, por el contrario, pone de manifiesto que la recurrente no ha entendido adecuadamente el funcionamiento de la fórmula. Lo único que la misma hace es no distribuir puntos de manera linealmente proporcional a la otra Administración implicada baja sino atribuirlos de una manera proporcional no lineal en función de la baja ofrecida por cada licitador, siempre que la misma no incurra en baja temeraria conforme a lo definido en los pliegos (las bajas superiores al 40% del valor estimado del contrato). Ese criterio se aplicaría por igual a todos los licitadores, de manera que no habría ninguna infracción de la libre competencia e igualdad entre los licitadores. Estima que ha podido el recurrente confundirse con la formula y ésta debe pronunciarse que no la han entendido, de ahí que adjunta un Excel donde viene comparada la formula usada por TECVASA y la que viene en el plazo PCAP al objeto de dos meses sobre dicha propuesta y sobre la fecha a la que hayan su aclaración. Además pone de retrotraerse sus efectos. Si transcurre el citado plazo de dos meses sin que la Administración requerida se haya pronunciado sobre la propuesta, la Junta Arbitral entiende que ésta rechaza tácitamente dicha propuesta; y, a partir de ese momento (es decir, a partir de la finalización del mencionado plazo de dos meses), se inicia el plazo de quince días hábiles para la interposición del conflicto ante la Junta Arbitral. Pues bien, el plazo de dos meses anteriormente señalado finalizó el 10 xx xxxxx de 2008, sin que la HTN se pronunciara sobre la propuesta formulada por la AEAT, por lo que la Junta Arbitral consideró relieve que dicha propuesta debió entenderse tácitamente rechazadafórmula atribuiría al precio ofrecido el mayor peso en la valoración final (un máximo de 60 sobre 100 puntos posibles). A partir Argumenta, para concluir, que si la entidad adjudicadora puede elegir la ponderación atribuida a cada criterio de adjudicación (cfr.: artículo 150.4 TRLCSP y Sentencia del 10 xx xxxxx de 2008TJCE, la AEAT dispuso de un plazo de quince días hábiles para interponer ante la Junta Arbitral el correspondiente conflictoSala Sexta, pero dejó transcurrir dicho plazo sin interponerlo. Y, sin embargo, el 14 4 de diciembre de 2009 reiteró 2003 –asunto C- 448/01-), no parecería posible negarle la libertad de elegir la fórmula de distribución de los puntos. En realidad, tal y como delata el requerimiento documento excel de simulación que ya había practicado el 10 xx xxxxx de 2008; y el 3 xx xxxxx de 2010 promovió ante esta Junta Arbitral el presente conflicto. Resultaaporta la recurrida, por tanto, incuestionable para la Junta Arbitral que, desde el 10 xx xxxxx de 2008, fecha en la que la AEAT trasladó a la HTN su propuesta de cambio de domicilio, hasta el 3 xx xxxxx de 2010, fecha en la que la AEAT interpuso el presente conflicto, había transcurrido sobradamente el plazo legalmente establecido para la interposición del conflicto, por lo que es necesario examinar la naturaleza de dicho plazo y los efectos de su incumplimiento. A juicio fórmula debe ser leída de la Junta Arbitral, el plazo de plazo de quince días hábiles para la interposición del conflicto no es meramente procedimental, sino que se trata de un plazo para ejercer el derecho público subjetivo de iniciar una acción procesal dirigida a obtener una declaración de la que se deducen derechos subjetivos y otros efectos sustantivos para las partes. Se trata, por tanto, de un plazo esencial y preclusivo, como lo son todos los que se establecen, legal o reglamentariamente, para la interposición de recursos o reclamaciones, cuyo incumplimiento provoca la extinción de la acción procesal correspondiente, sin perjuicio de que el derecho subjetivo de que se trate pueda ejercerse, si cabe, por otras vías procesales permitidas por el ordenamiento Jurídico.manera siguiente: ( ) = [0 − − ] − Donde:

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FUNDAMENTOS DE DERECHO. PRIMERO.- Primero.- El recurso ha sido interpuesto por persona legitimada para ello, al tratarse de una persona jurídica licitadora “cuyos derechos e intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto del presente recurso contencioso-administrativo es recurso” (Artículo 42 del TRLCSP). Asimismo queda acreditada la representación con que actúa el enjuiciamiento firmante del recurso. Sobre el acto recurrido el órgano de contratación en su informe alega que un representante de la legalidad empresa recurrente estaba presente en el acto de calificación de la resolución documentación y no lo recurrió. Referente a esta alegación el artículo 40.2.b) del TRLCSP enumera entre los actos recurribles: “b) Los actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación, siempre que éstos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. Se considerarán actos de trámite que determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento los actos de la Junta Arbitral Mesa de Contratación por los que se acuerde la exclusión de licitadores”. En este caso la calificación de la documentación administrativa a que se refiere el artículo 146 del Convenio Económico TRLCSP realizada por la Mesa de contratación y de la que en este caso resultaron admitidas todas las empresas presentadas a la licitación, no se encuentra entre los actos susceptibles de recurso especial antes citados ya que no decidía directa o indirectamente sobre la adjudicación, ni determinaba la imposibilidad de continuar el Estado y procedimiento, ni producía indefensión. El recurrente, en el acto de la Comunidad Xxxxx xx XxxxxxxMesa de contratación en el que se da cuenta del resultado de la calificación de la documentación presentada, únicamente podría haber manifestado dudas o pedir aclaraciones a la Mesa de contratación como prevé artículo 83.6 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 13 12 de enero octubre (RGLCAP). El recurso por tanto se considera interpuesto contra la adjudicación del contrato, efectuada el de 201219 de julio de 2013, por y fue planteado en tiempo y forma, pues fue practicada la que se acordó inadmitir notificación el conflicto planteado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente a la Hacienda Tributaria día 7 xx Xxxxxxx en relación con la domiciliación de los contribuyentes D. AAA y Xx BBB. Para dar respuesta a la cuestión de fondo xxxxxx e interpuesto el recurso el 21 xx xxxxxx, dentro del conflicto de competencias planteado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente a la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx en relación con la domiciliación de los contribuyentes indicados, la Junta Arbitral debió resolver sobre la alegación de extemporaneidad del conflicto formulada por la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx. Habiendo llegado la Junta Arbitral a la conclusión de que el conflicto había sido promovido extemporáneamente, inadmitió el conflicto planteado. La AEAT promovió el cambio de domicilio de D. AAA y Xx BBB mediante un escrito que se notificó a la HTN el 10 xx xxxxx de 2008. Conforme a lo establecido en el artículo 43.5 del Convenio Económico y artículo 14 del Reglamento de la Junta Arbitral, la Administración proponente del cambio de domicilio debe trasladar su propuesta a la otra Administración implicada y ésta debe pronunciarse en el plazo de dos meses sobre dicha propuesta y sobre la fecha a la que hayan de retrotraerse sus efectos. Si transcurre el citado plazo de dos meses sin que la Administración requerida se haya pronunciado sobre la propuesta, la Junta Arbitral entiende que ésta rechaza tácitamente dicha propuesta; y, a partir de ese momento (es decir, a partir de la finalización del mencionado plazo de dos meses), se inicia el plazo de quince días hábiles para siguientes a la primera fecha, de conformidad con el artículo 44.2 del TRLCSP. La recurrente cumplió con la obligación de anunciar previamente al órgano de contratación la interposición del conflicto ante la Junta Arbitral. Pues bien, el plazo de dos meses anteriormente señalado finalizó el 10 xx xxxxx de 2008, sin que la HTN se pronunciara sobre la propuesta formulada por la AEAT, por lo que la Junta Arbitral consideró que dicha propuesta debió entenderse tácitamente rechazada. A partir del 10 xx xxxxx de 2008, la AEAT dispuso de un plazo de quince días hábiles para interponer ante la Junta Arbitral el correspondiente conflicto, pero dejó transcurrir dicho plazo sin interponerlo. Y, sin embargo, el 14 de diciembre de 2009 reiteró el requerimiento que ya había practicado el 10 xx xxxxx de 2008; y el 3 xx xxxxx de 2010 promovió ante esta Junta Arbitral el presente conflicto. Resulta, por tanto, incuestionable para la Junta Arbitral que, desde el 10 xx xxxxx de 2008, fecha en la que la AEAT trasladó a la HTN su propuesta de cambio de domicilio, hasta el 3 xx xxxxx de 2010, fecha en la que la AEAT interpuso el presente conflicto, había transcurrido sobradamente el plazo legalmente establecido para la interposición del conflicto, por lo que es necesario examinar la naturaleza de dicho plazo y los efectos de su incumplimiento. A juicio de la Junta Arbitral, el plazo de plazo de quince días hábiles para la interposición del conflicto no es meramente procedimental, sino que se trata de un plazo para ejercer el derecho público subjetivo de iniciar una acción procesal dirigida a obtener una declaración de la que se deducen derechos subjetivos y otros efectos sustantivos para las partes. Se trata, por tanto, de un plazo esencial y preclusivo, como lo son todos los que se establecen, legal o reglamentariamente, para la interposición de recursos o reclamaciones, cuyo incumplimiento provoca la extinción de la acción procesal correspondiente, sin perjuicio de que el derecho subjetivo de que se trate pueda ejercerse, si cabe, por otras vías procesales permitidas por el ordenamiento Jurídicorecurso.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO. PRIMERO.- El Primero.- Se acredita en el expediente la legitimación activa de Biomerieux España, S.A., para la interposición del recurso al tratarse de una persona jurídica “cuyos derechos e intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto del presente recurso contenciosorecurso” (artículo 42 del TRLCSP), habiendo quedado clasificada en segundo lugar su oferta. Asimismo se acredita la representación del firmante del recurso. 6.160 unidades del lote sino en realidad a un número inferior (6.100). En consecuencia considera la recurrente que su oferta, aún siendo superior en precio unitario, como se refiere a las 6160 unidades da un total inferior al ofertado por Tec-administrativo Laim al lote completo ya que ofertaba dos precios unitarios uno para las 6.100 unidades y otro para las 60 restantes. Por todo ello concluye que la oferta debió ser rechazada por la mesa o en su caso considerar el precio total ofertado por las 6.160 unidades, en cuyo caso no podría ser adjudicataria por no ser la económicamente más ventajosa. Como es sabido, los Pliegos conforman la Ley del contrato y vinculan a los licitadores que concurren a la licitación aceptando su contenido y también a los órganos de contratación y vinculan en sus propios términos, (vid por todas STS de 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000 x Xxxxxxxxx del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 128/2011, de 14 de febrero (JUR 2011/170863), de manera que los licitadores han de estar y pasar por los mismos en todo su contenido. En este sentido, recogiendo lo dispuesto en el artículo 145.1 del TRLCSP, la presentación de proposiciones supone, por parte del empresario, la aceptación incondicional del clausulado de los pliegos sin salvedad o reserva alguna. La regulación legal de PPT y las reglas para el establecimiento de las prescripciones técnicas de los contratos se contiene en los artículos 116 y 117 del TRLCSP, debiendo incluir aquellas instrucciones de orden técnico que han de regir la realización de la prestación y definan sus calidades, concretamente en el caso de los contratos de suministro los requisitos exigidos por el órgano de contratación como definidores del producto objeto de la contratación, y que por lo tanto implican los mínimos que deben reunir los productos a suministrar, así como de las prestaciones vinculadas al mismo. Por tanto, los Pliegos constituyen la base del contrato y sus determinaciones las reglas conforme a las cuales debe ser cumplido al determinar el contenido de la relación contractual. Igualmente debe tenerse en cuenta la regulación del contrato de suministro que según lo establecido por el art.9 a) del TRLCSP comprende: “Aquellos en los que el empresario se obligue a entregar una pluralidad de bienes de forma sucesiva y por precio unitario sin que la cuantía total se defina con exactitud al tiempo de celebrar el contrato, por estar subordinadas las entregas a las necesidades del adquirente. No obstante, la adjudicación de estos contratos se efectuará de acuerdo con las normas previstas en el Capítulo II del Título II del Libro III para los acuerdos marco celebrados con un único empresario”. Sentado lo anterior debe considerarse si la oferta para el lote en cuestión cumple las exigencias de los Pliegos. Resulta acreditado en el expediente que la oferta económica de Tec-Laim presenta dos productos, uno para 6.100 test, en envases de 100, con precio unitario, sin IVA, de 2,42 euros y otro para 60 test, en envases de 30, con precio unitario de 3,00 euros. La oferta totaliza el importe sumando las dos cantidades resultantes de multiplicar el precio unitario por las unidades, por lo que total de la oferta es 16.436,20 euros, sin IVA. El órgano de contratación en su informe manifiesta lo siguiente: En primer lugar conviene destacar que es esencial que la entidad adjudicadora pueda asegurarse con precisión del contenido de la oferta y, en particular, de la conformidad de ésta con los requisitos establecidos en los documentos de licitación. De ese modo, cuando la entidad adjudicadora no tiene la posibilidad de determinar, de modo rápido y eficaz, a qué corresponde efectivamente la oferta, no tiene otra elección que rechazarla (sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000 [XXXX 0000, 000], Xxxxxxxx Signal/Comisión, T-211/02, Rec. p. II-3781). En este caso, la oferta de Tec-Laim oferta dos productos para completar el lote con distintos precios unitarios y distintas cantidades a suministrar, el órgano de contratación interpretó que se trataba de dos ofertas y que la segunda era una variante, prohibida por el Pliego. Pero del documento de oferta económica presentado no se deduce tal consideración puesto que en ningún momento se ha expresado que se trate de dos ofertas independientes al lote y además la oferta contiene un precio total que es la suma de ambas cantidades de manera que la oferta es única y así debe considerarse. Cabe mencionar que el artículo 145 del TRLCSP recoge que “1. Las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a lo previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de dichas cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna. Por lo tanto la mesa debió considerar la oferta en su totalidad, es decir, los precios unitarios de los dos productos y el total ofertado, sin admitir uno y rechazar otro según su criterio. En ese caso, al no estar permitidas variantes, no cabe más opción que rechazar la oferta. Cuestión distinta, aunque relacionada, es si el órgano de contratación puede adjudicar el suministro por una cantidad de unidades inferior a la indicada en el PCAP, considerando que esa cantidad es orientativa y no vinculante y que lo esencial es el enjuiciamiento precio unitario ofertado, al amparo de la legalidad de la resolución de la Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx, de 13 de enero de 2012, por la que se acordó inadmitir el conflicto planteado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente a la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx en relación con la domiciliación de los contribuyentes D. AAA y Xx BBB. Para dar respuesta a la cuestión de fondo del conflicto de competencias planteado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente a la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx en relación con la domiciliación de los contribuyentes indicados, la Junta Arbitral debió resolver sobre la alegación de extemporaneidad del conflicto formulada por la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx. Habiendo llegado la Junta Arbitral a la conclusión de que el conflicto había sido promovido extemporáneamente, inadmitió el conflicto planteado. La AEAT promovió el cambio de domicilio de D. AAA y Xx BBB mediante un escrito que se notificó a la HTN el 10 xx xxxxx de 2008. Conforme a lo establecido en el artículo 43.5 art. 9 a) del Convenio Económico y artículo 14 del Reglamento TRLCSP. Este Tribunal discrepa de la Junta Arbitralanterior interpretación por los siguientes motivos: De conformidad con el art. 9 a), la Administración proponente cantidad a suministrar establecida en los Pliegos, no es vinculante para el órgano de contratación que efectivamente puede, según las necesidades, no agotar la misma y en ese sentido no tiene la consideración de cantidad total. Sin embargo, sí es vinculante para los licitadores que tienen que comprometerse en sus ofertas a suministrar ese máximo previsto, caso de ser requeridos, a los precios unitarios que constan en su oferta. La oferta es un compromiso de suministro de un total de unidades, independientemente de que al final del cambio contrato no haya sido necesario suministrar ese número previsto o que debido a las bajas de domicilio debe trasladar su propuesta la licitación puedan finalmente suministrase más unidades con cargo al presupuesto del contrato. Cualquier interpretación distinta significaría dejar el cumplimiento del contrato en manos del adjudicatario, que podría ofertar cantidades inferiores a las previstas y cuando se agotasen no estaría obligado a mantener el precio de adjudicación para las siguientes. Esto nos lleva considerar que la otra Administración implicada y ésta debe pronunciarse adjudicación del lote por un importe distinto al que aparece en la oferta económica presentada, correspondiente a un inferior de unidades de las fijadas en el plazo PPT, supone una vulneración de dos meses sobre dicha propuesta las disposiciones del TRLCSP y sobre la fecha a la que hayan de retrotraerse sus efectos. Si transcurre el citado plazo de dos meses sin que la Administración requerida se haya pronunciado sobre la propuesta, la Junta Arbitral entiende que ésta rechaza tácitamente dicha propuesta; y, a partir de ese momento (es decir, a partir de la finalización del mencionado plazo de dos meses), se inicia el plazo de quince días hábiles para la interposición del conflicto ante la Junta Arbitral. Pues bien, el plazo de dos meses anteriormente señalado finalizó el 10 xx xxxxx de 2008, sin que la HTN se pronunciara sobre la propuesta formulada por la AEAT, por lo que la Junta Arbitral consideró que tanto el recurso debe estimarse y anularse dicha propuesta debió entenderse tácitamente rechazada. A partir del 10 xx xxxxx de 2008, la AEAT dispuso de un plazo de quince días hábiles para interponer ante la Junta Arbitral el correspondiente conflicto, pero dejó transcurrir dicho plazo sin interponerlo. Y, sin embargo, el 14 de diciembre de 2009 reiteró el requerimiento que ya había practicado el 10 xx xxxxx de 2008; y el 3 xx xxxxx de 2010 promovió ante esta Junta Arbitral el presente conflicto. Resulta, por tanto, incuestionable para la Junta Arbitral que, desde el 10 xx xxxxx de 2008, fecha en la que la AEAT trasladó a la HTN su propuesta de cambio de domicilio, hasta el 3 xx xxxxx de 2010, fecha en la que la AEAT interpuso el presente conflicto, había transcurrido sobradamente el plazo legalmente establecido para la interposición del conflicto, por lo que es necesario examinar la naturaleza de dicho plazo y los efectos de su incumplimiento. A juicio de la Junta Arbitral, el plazo de plazo de quince días hábiles para la interposición del conflicto no es meramente procedimental, sino que se trata de un plazo para ejercer el derecho público subjetivo de iniciar una acción procesal dirigida a obtener una declaración de la que se deducen derechos subjetivos y otros efectos sustantivos para las partes. Se trata, por tanto, de un plazo esencial y preclusivo, como lo son todos los que se establecen, legal o reglamentariamente, para la interposición de recursos o reclamaciones, cuyo incumplimiento provoca la extinción de la acción procesal correspondiente, sin perjuicio de que el derecho subjetivo de que se trate pueda ejercerse, si cabe, por otras vías procesales permitidas por el ordenamiento Jurídicoadjudicación.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO. PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es Considerando lo establecido el enjuiciamiento artículo 124 de la legalidad de la resolución de la Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Xxxxx xx XxxxxxxLey 7/1985, de 13 2 xx xxxxx, de enero Bases de 2012Régimen Local, por la que se acordó inadmitir el conflicto planteado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente a la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx en relación con la domiciliación Disposición Adicional Decimocuarta del mismo texto legal. Considerando que, la Ley 8/2015, de 1 xx xxxxx, de cabildos insulares dispone en su artículo 68: “1. Para el desarrollo de la actividad administrativa correspondiente a sus funciones y competencias, y específicamente a las asignadas, transferidas y delegadas por la comunidad autónoma, los cabildos insulares se organizarán en áreas o departamentos insulares, a los que se atribuirán sectores funcionales homogéneos de la acción pública insular. Considerando que, la Ley 8/2015, de 1 xx xxxxx, de Cabildos Insulares establece en su artículo 69.1: ”Bajo la superior dirección del presidente, los consejeros insulares titulares de las áreas o departamentos insulares ejercerán las funciones de dirección, planificación y coordinación política de las mismas, correspondiéndole en régimen de desconcentración las competencias, que se determinen en el decreto del presidente xxx xxxxxxx insular en el marco del reglamento aprobado por el pleno de la corporación insular. Asimismo, les corresponde el ejercicio de las competencias que les sean delegadas”. Considerando que, los artículos 17, 20, 21 del vigente Reglamento Orgánico de Gobierno, Administración y Funcionamiento de este Excmo. Cabildo Insular y en concreto el apartado 2 del artículo 20 de este texto legal establece que: ”Por decreto de la presidencia se determinará el número, denominación y ámbito funcional de las áreas insulares en las que se organiza la administración insular, en el marco de los contribuyentes D. AAA criterios generales establecidos en este Reglamento”. Considerando lo previsto en el artículo 22 del Reglamento Orgánico, Administración y Xx BBBFuncionamiento de este Cabildo Insular de la Palma: “La Presidencia, el consejo de gobierno insular y los miembros corporativos titulares de área, estos últimos con autorización de la presidencia, podrán efectuar delegaciones especiales, para cometidos específicos, a favor de cualesquiera miembros corporativos, aunque no pertenezca al consejo de gobierno insular”(…). Para dar respuesta a la cuestión de fondo del conflicto de competencias planteado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente a la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx en relación con la domiciliación de los contribuyentes indicados, la Junta Arbitral debió resolver sobre la alegación de extemporaneidad del conflicto formulada por la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx. Habiendo llegado la Junta Arbitral a la conclusión de que el conflicto había sido promovido extemporáneamente, inadmitió el conflicto planteado. La AEAT promovió el cambio de domicilio de D. AAA y Xx BBB mediante un escrito que se notificó a la HTN el 10 xx xxxxx de 2008. Conforme a Considerando lo establecido en el artículo 43.5 del Convenio Económico y artículo 14 del Reglamento 109.2 de la Junta ArbitralLey 39/2015: “Las Administraciones Públicas podrán, la Administración proponente del cambio asimismo, rectificar en cualquier momento, de domicilio debe trasladar su propuesta oficio o a la otra Administración implicada y ésta debe pronunciarse instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en el plazo de dos meses sobre dicha propuesta y sobre la fecha a la que hayan de retrotraerse sus efectosactos. Si transcurre el citado plazo de dos meses sin que la Administración requerida se haya pronunciado sobre la propuesta, la Junta Arbitral entiende que ésta rechaza tácitamente dicha propuesta; y, a partir de ese momento (es decir, a partir de la finalización del mencionado plazo de dos meses), se inicia el plazo de quince días hábiles para la interposición del conflicto ante la Junta Arbitral. Pues bien, el plazo de dos meses anteriormente señalado finalizó el 10 xx xxxxx de 2008, sin que la HTN se pronunciara sobre Considerando la propuesta formulada por la AEAT, por lo que la Junta Arbitral consideró que dicha propuesta debió entenderse tácitamente rechazada. A partir del 10 xx xxxxx de 2008, la AEAT dispuso de un plazo de quince días hábiles para interponer ante la Junta Arbitral el correspondiente conflicto, pero dejó transcurrir dicho plazo sin interponerlo. Y, sin embargo, el 14 de diciembre de 2009 reiteró el requerimiento que ya había practicado el 10 xx xxxxx de 2008; y el 3 xx xxxxx de 2010 promovió ante esta Junta Arbitral el presente conflicto. Resulta, por tanto, incuestionable para la Junta Arbitral que, desde el 10 xx xxxxx de 2008, fecha en la que la AEAT trasladó a la HTN su propuesta de cambio de domicilio, hasta el 3 xx xxxxx de 2010, fecha en la que la AEAT interpuso el presente conflicto, había transcurrido sobradamente el plazo legalmente establecido para la interposición del conflicto, por lo que es necesario examinar la naturaleza de dicho plazo y los efectos de su incumplimiento. A juicio de la Junta Arbitral, el plazo de plazo de quince días hábiles para la interposición del conflicto no es meramente procedimental, sino que se trata de un plazo para ejercer el derecho público subjetivo de iniciar una acción procesal dirigida a obtener una declaración de la que se deducen derechos subjetivos y otros efectos sustantivos para las partes. Se trata, por tanto, de un plazo esencial y preclusivo, como lo son todos los que se establecen, legal o reglamentariamente, para la interposición de recursos o reclamaciones, cuyo incumplimiento provoca la extinción de la acción procesal correspondiente, sin perjuicio de que el derecho subjetivo de que se trate pueda ejercerse, si cabe, por otras vías procesales permitidas emitida por el ordenamiento Jurídico.Servicio de Presidencia de este Cabildo, RESUELVO:

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FUNDAMENTOS DE DERECHO. PRIMERO.- El Primero.- Se acredita en el expediente la legitimación de la Asociación ASEJA para interponer recurso especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del TRLCSP, que establece la posibilidad de interponer recurso especial en materia de contratación “toda persona física o jurídica cuyos derechos e intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto del presente recurso contencioso-administrativo es el enjuiciamiento recurso”. Una interpretación restrictiva de este precepto sería contraria a la legalidad tendencia jurisprudencial que admite la legitimación de las asociaciones y entidades representativas de los intereses de determinados grupos de personas tanto físicas como jurídicas en la resolución defensa de la Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxxlos intereses generales de sus asociados, de 13 manera que no es necesario ser licitador, ni estar en condiciones de enero serlo, para estar legitimado para la interposición del recurso. Según el artículo 1 de 2012, por la que se acordó inadmitir el conflicto planteado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente a la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx en relación con la domiciliación de los contribuyentes D. AAA y Xx BBB. Para dar respuesta a la cuestión de fondo del conflicto de competencias planteado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente a la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx en relación con la domiciliación de los contribuyentes indicadossus Estatutos, la Junta Arbitral debió resolver sobre la alegación Asociación Española de extemporaneidad del conflicto formulada por la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx. Habiendo llegado la Junta Arbitral a la conclusión Empresas de que el conflicto había sido promovido extemporáneamenteParques y Jardines (ASEJA), inadmitió el conflicto planteado. La AEAT promovió el cambio se constituye al amparo de domicilio de D. AAA y Xx BBB mediante un escrito que se notificó a la HTN el 10 xx xxxxx de 2008. Conforme a lo establecido en el artículo 43.5 del Convenio Económico y artículo 14 del Reglamento 22 de la Junta ArbitralConstitución Española; de la Ley 19/1977, de 1 xx Xxxxx, sobre Regulación del Derecho de Asociación Sindical; del RD 873/1977, de 22 xx xxxxx; y de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 xx xxxxx, reguladora del Derecho de Asociación, y como una asociación empresarial independiente de ámbito nacional, sin ánimo de lucro y sin fines especulativos, de duración indefinida, con autonomía económica y de gobierno, así como de personalidad jurídica y de plena capacidad de obrar para cumplimiento de sus fines, la Administración proponente del cambio disposición de domicilio debe trasladar sus bienes y el ejercicio de sus derechos. El artículo 3 dispone que su propuesta ámbito de actuación, “se podrá extender, sin limitación alguna, a todas las actividades empresariales o profesionales relacionadas con la organización, planificación, ejecución, adecuación, corrección, desarrollo, construcción, conservación y mantenimiento de parques y jardines y/o trabajos complementarios en espacios ajardinados, arbolados y con todo tipo de elementos vegetales, así como a la otra Administración implicada gestión de la fauna que pudiera estar asociada y/o relacionada con el hábitat ajardinado, arbolado o vegetal que se construya, conserve, mantenga o sea preexistente y sea de interés estudiarla y conservarla, abarcando ésta debe pronunciarse actividad, a todo el territorio del Estado Español.” Sus fines vienen establecidos en el plazo artículo 4 de dos meses sobre dicha propuesta los citados Estatutos entre los que figura “La representación colectiva, participación, gestión y sobre defensa más amplia de los intereses económicos y profesionales de sus miembros ante los Poderes Públicos, y cualesquiera otras entidades o personalidades, públicas o privadas, nacionales, extranjeras o internacionales”. En el presente caso la fecha a la que hayan de retrotraerse sus efectos. Si transcurre el citado plazo de dos meses sin que la Administración requerida se haya pronunciado sobre la propuesta, la Junta Arbitral entiende que ésta rechaza tácitamente dicha propuesta; y, a partir de ese momento (es decir, a partir Asociación ASEJA representa los intereses colectivos del sector de la finalización del mencionado plazo de dos meses), se inicia el plazo de quince días hábiles para la interposición del conflicto ante la Junta Arbitral. Pues bien, el plazo de dos meses anteriormente señalado finalizó el 10 xx xxxxx de 2008, sin que la HTN se pronunciara sobre la propuesta formulada por la AEAT, jardinería por lo que se considera legitimada para interponer el recurso especial solicitando la Junta Arbitral consideró que dicha propuesta debió entenderse tácitamente rechazadasupresión del criterio de adjudicación “experiencia en la prestación del servicio”, al existir relación entre los fines y ámbito de la asociación recurrente con el objeto del recurso. A partir Asimismo se acredita la representación del 10 xx xxxxx firmante del recurso. Si bien en el anuncio de 2008licitación el contrato se ha clasificado en la categoría 1 “servicios de mantenimiento y reposición”, la AEAT dispuso definición de un plazo su objeto y la CPV (Vocabulario Común de quince días hábiles Contratos Públicos) se corresponden con el número de referencia 77311000 “servicios de mantenimiento xx xxxxxxxx y parques”, que no se incluye en ninguna de las categorías definidas en el anexo II del TRLCSP para interponer ante la Junta Arbitral el correspondiente conflicto, pero dejó transcurrir dicho plazo sin interponerlo. Y, sin embargo, el 14 los contratos de diciembre de 2009 reiteró el requerimiento que ya había practicado el 10 xx xxxxx de 2008; y el 3 xx xxxxx de 2010 promovió ante esta Junta Arbitral el presente conflicto. Resultaservicios, por tanto, incuestionable para la Junta Arbitral que, desde el 10 xx xxxxx de 2008, fecha tanto este contrato quedaría incluido en la que la AEAT trasladó a la HTN su propuesta categoría 27 “otros servicios” y de cambio de domicilio, hasta acuerdo con lo establecido en el 3 xx xxxxx de 2010, fecha en la que la AEAT interpuso el presente conflicto, había transcurrido sobradamente el plazo legalmente establecido para la interposición artículo 16 del conflicto, por lo que es necesario examinar la naturaleza de dicho plazo y los efectos de su incumplimiento. A juicio de la Junta Arbitral, el plazo de plazo de quince días hábiles para la interposición del conflicto no es meramente procedimental, sino que mismo texto se trata de un plazo para ejercer el derecho público subjetivo contrato de iniciar una acción procesal dirigida servicios no sujeto a obtener una declaración regulación armonizada, pero siendo su valor estimado superior a 200.000 euros, es susceptible de la que se deducen derechos subjetivos recurso especial en materia de contratación al amparo del artículo 40.1.b) y otros efectos sustantivos para las partes. Se trata, por tanto, de un plazo esencial y preclusivo, como lo son todos los que se establecen, legal o reglamentariamente, para la interposición de recursos o reclamaciones, cuyo incumplimiento provoca la extinción de la acción procesal correspondiente, sin perjuicio de que el derecho subjetivo de que se trate pueda ejercerse, si cabe, por otras vías procesales permitidas por el ordenamiento Jurídico40.2.a) del TRLCSP.

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