Common use of Incremento salarial Clause in Contracts

Incremento salarial. El sindicato pidió: El laudo dispuso: El recurrente dice que no explican los arbitradores la razón para decretar esta bonificación de $300.000.oo a cada uno de los trabajadores por el primer año de vigencia del mismo, y tampoco el otorgamiento de un punto sobre el incremento del porcentaje que determine el Gobierno, pues se «ignora a qué sueldos se refiere, pero si se tratara xxx xxxxxxx mínimo legal, tales árbitros están partiendo de la base de que el que fijará el Gobierno será inequitativo y desproporcionado, por lo que ellos, previamente, sin estudio alguno, tratan de equilibrarlo». Considera que la anterior postura viola el artículo 56 de la Constitución Política, toda vez que en su «desarrollo se dio vida a la Ley 278 de 1996 que creó la comisión permanente de concertación de políticas salariales y laborales, con funciones, entre otras, en su literal d) numeral 2, de "fijar de manera concertada el salarlo mínimo de carácter general teniendo en cuenta que se debe garantizar una calidad de vida digna para el trabajador y sus familias". No podían lo arbitradores aumentar un punto por encima del porcentaje que fije el Gobierno Nacional para el salario mínimo, pues, estaban partiendo del sustento de que el que se va a surtir en los dos años venideros de vigencia xxx xxxxx, no cumpliría las expectativas de calidad de vida digna para el trabajador y su familia, por lo que, al así decretarlo, extralimitaron sus funciones y de paso, profirieron una decisión que afecta la Constitución Política y la Ley». Estima que cuando en una empresa no hay escala salarial y los árbitros determinan indiscriminadamente el salario, «sin tener en cuenta que unos devengan más que otros, la afectación económica resulta bastante seria desproporcionada, dado Aunado a lo anterior, dice que el tribunal de arbitramento soslayó que la Empresa, además del endeudamiento bancario explicado «tiene otros gastos permanentes y necesarios no sólo para mantener su operación, sino para garantizar que podrá continuar siendo competitiva en un mercado globalizado y cada vez más complejo, tales como los costos laborales que para el año 2014 ascendieron a $2.222'449.000 y para el año 2015 a $2.961180.000; y los pasivos estimados, que de Pone de presente que cualquier desbalance en los costos que debe asumir la Empresa, impactan su operación y, tanto, «el precio de los servicios con los que compite en el mercado, poniendo en riesgo no sólo la continuidad del negocio, sino la preservación del empleo del personal que ocupa de manera permanente u ocasional». Enfatiza que los documentos como los estados financieros suministrados por la Empresa, muestran la improcedencia del aumento salarial decretado por el tribunal de arbitramento, por ser desproporcionado e inequitativo en forma manifiesta, principio éste que cuando se desconoce, como aquí ocurrió, habilita a la Corte para anularlo. En apoyo de su discurso copia pasajes de la sentencia CSJ SL del 30 de jun. 1999, rad.12963.

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Samples: www.cortesuprema.gov.co

Incremento salarial. El sindicato pidió: El laudo dispuso: El recurrente dice Para el año 2017, el incremento salarial pactado y aplicado ya dando como resultado la tabla que no explican los arbitradores la razón para decretar esta bonificación de $300.000.oo a cada uno precede, así como el resto de los trabajadores por conceptos económicos de este Convenio, según ya consta en el primer año de vigencia del mismo, consiste en el “1%”. Para el año 2018, el incremento salarial pactado y tampoco aplicado ya dando como resultado la tabla que precede, así como el otorgamiento resto de los conceptos económicos de este Convenio, según ya consta en el mismo, consiste en el “1,5%”. Para el año 2019, el incremento salarial pactado y aplicado ya dando como resultado la tabla que precede, así como el resto de los conceptos económicos de este Convenio, según ya consta en el mismo, consiste en el “1,5%”. Para el año 2020, el incremento salarial pactado y aplicado ya dando como resultado la tabla que precede, así como el resto de los conceptos económicos de este Convenio, según ya consta en el mismo, consiste en el “1,5%”. Las partes firmantes del presente Xxxxxxxx, acordaron suprimir el complemento personal de antigüedad en el año 2000 de forma que los/as trabajadores/as que a fecha 1 de enero de 2000, percibían el complemento de antigüedad conforme al sistema que preveía la norma colectiva apli- cable anteriormente, vieron sustituido dicho concepto retributivo por un complemento “ad personam”, de naturaleza salarial y de carácter no absorbible, ni compensable. Todos los/as trabajadores/as con contrato en vigor a 1 de enero del 2000 que se encontraban en trance de adquisición de un punto cuatrienio de antigüedad, sin haberlo alcanzado aún, a la firma del convenio en dicho año consolidaron la parte proporcional de dicha cuantía. Dicho complemento se incrementará en los años sucesivos, en el mismo tanto por ciento anual, que se pacte para el incremento salarial de cada año. Este complemento se devengará, para los/as trabajadores/as que tuvieron derecho a él, junto con el Salario Base en las Pagas Extraordinarias tal y como se venía percibiendo el concepto de “antigüedad” con anterioridad. El sistema de complemento “ad personam”, sustituye el concepto de “plus de antigüedad” de tal forma que fijado dicho complemento, no se podrá pactar pluses que puedan tener su ori- gen en los años de permanencia en la empresa, en el supuesto trabajo, tiempo en la prestación de servicios o cualquier otro de naturaleza análoga, ni se devengarán aumentos sobre el incremento del porcentaje que determine el Gobiernomismo, pues se «ignora diferentes a qué sueldos se refiere, pero si se tratara xxx xxxxxxx mínimo legal, tales árbitros están partiendo los de la base de que el que fijará el Gobierno será inequitativo y desproporcionado, por lo que ellos, previamente, sin estudio alguno, tratan de equilibrarlo». Considera que la anterior postura viola el artículo 56 de la Constitución Política, toda vez que en su «desarrollo se dio vida a la Ley 278 de 1996 que creó la comisión permanente de concertación de políticas salariales y laborales, con funciones, entre otras, en su literal d) numeral 2, de "fijar de manera concertada el salarlo mínimo de carácter general teniendo en cuenta propia actualización que se debe garantizar una calidad de vida digna para el trabajador y sus familias". No podían lo arbitradores aumentar un punto por encima del porcentaje que fije el Gobierno Nacional para el salario mínimo, pues, estaban partiendo del sustento de que el que se va a surtir en los dos años venideros de vigencia xxx xxxxx, no cumpliría las expectativas de calidad de vida digna para el trabajador y su familia, por lo que, al así decretarlo, extralimitaron sus funciones y de paso, profirieron una decisión que afecta la Constitución Política y la Ley». Estima que cuando en una empresa no hay escala salarial y los árbitros determinan indiscriminadamente el salario, «sin tener en cuenta que unos devengan más que otros, la afectación económica resulta bastante seria desproporcionada, dado Aunado a lo anterior, dice que el tribunal de arbitramento soslayó que la Empresa, además del endeudamiento bancario explicado «tiene otros gastos permanentes y necesarios no sólo para mantener su operación, sino para garantizar que podrá continuar siendo competitiva en un mercado globalizado y cada vez más complejo, tales pacte como los costos laborales que para el año 2014 ascendieron a $2.222'449.000 y para el año 2015 a $2.961180.000; y los pasivos estimados, que de Pone de presente que cualquier desbalance en los costos que debe asumir la Empresa, impactan su operación y, tanto, «el precio de los servicios con los que compite en el mercado, poniendo en riesgo no sólo la continuidad del negocio, sino la preservación del empleo del personal que ocupa de manera permanente u ocasional». Enfatiza que los documentos como los estados financieros suministrados por la Empresa, muestran la improcedencia del aumento salarial decretado por el tribunal de arbitramento, por ser desproporcionado e inequitativo en forma manifiesta, principio éste que cuando se desconoce, como aquí ocurrió, habilita a la Corte para anularlo. En apoyo de su discurso copia pasajes de la sentencia CSJ SL del 30 de jun. 1999, rad.12963incremento salarial.

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Samples: Convenio Único Convenio Del Metal Convenio

Incremento salarial. El sindicato pidió: El laudo dispuso: El recurrente dice que no explican los arbitradores la razón para decretar esta bonificación de $300.000.oo a cada uno de los trabajadores por el primer año de vigencia del mismo, y tampoco el otorgamiento de un punto sobre el incremento del porcentaje que determine el Gobierno, pues se «ignora a qué sueldos se refiere, pero si se tratara xxx xxxxxxx mínimo legal, tales árbitros están partiendo de la base de que el que fijará el Gobierno será inequitativo y desproporcionado, por lo que ellos, previamente, sin estudio alguno, tratan de equilibrarlo». Considera que la anterior postura viola el artículo 56 de la Constitución Política, toda vez que en su «desarrollo se dio vida a la Ley 278 de 1996 que creó la comisión permanente de concertación de políticas salariales y laborales, con funciones, entre otras, en su literal d) numeral 2, de "fijar de manera concertada el salarlo mínimo de carácter general teniendo en cuenta que se debe garantizar una calidad de vida digna para el trabajador y sus familias". No podían lo arbitradores aumentar un punto por encima del porcentaje que fije el Gobierno Nacional para el salario mínimo, pues, estaban partiendo del sustento de que el que se va a surtir en los dos años venideros de vigencia xxx xxxxx, no cumpliría las expectativas de calidad de vida digna para el trabajador y su familia, por lo que, al así decretarlo, extralimitaron sus funciones y de paso, profirieron una decisión que afecta la Constitución Política y la Ley». Estima que cuando en una empresa no hay escala La retribución salarial y los árbitros determinan indiscriminadamente el salario, «sin tener en cuenta que unos devengan más que otros, la afectación económica resulta bastante seria desproporcionada, dado Aunado a lo anterior, dice que el tribunal de arbitramento soslayó que la Empresa, además del endeudamiento bancario explicado «tiene otros gastos permanentes y necesarios no sólo para mantener su operación, sino para garantizar que podrá continuar siendo competitiva en un mercado globalizado y cada vez más complejo, tales como los costos laborales que para el año 2013 y 2014 ascendieron dada la grave situación de crisis económica y las dificultades presupuestarias de las entidades municipales y como factor de contribución del sector, a $2.222'449.000 lograr la estabilidad y la recuperación de las empresas, a cambio de tratar de mantener el nivel de empleo queda congelada, siendo la especificada en la tabla salarial anexa del año 2012 y los restantes conceptos económicos no incluidos en la tabla los especificados en los artículos respectivos. La retribución salarial para el año 2015 a $2.961180.000; será la especificada en la tabla salarial anexa, que representa un incremento del uno veinticinco por ciento (1’25%) sobre la última tabla salarial (año 2012) y los pasivos estimadosrestantes conceptos económicos no incluidos en la tabla que están especificados en los artículos respectivos se incrementarán en un punto y veinticinco centésimas porcentual. Los trabajadores podrán solicitar con carácter excepcional un anticipo salarial de sus empresas siempre que concurran las siguientes circunstancias y requisitos. - La petición se efectué por escrito, a través o con el visto bueno, de los representantes de los trabajadores. - Los representantes de los trabajadores no tramitarán o darán su conformidad a aquellas peticiones, injustificadas o que no obedezcan a las exigencias del presente artículo - La petición debe ser motivada y tener justificación en razones de urgente necesidad, graves o perentorias, lo cual se acreditará debidamente ante la empresa. - El anticipo no podrá exceder del importe equivalente a tres mensualidades xxx xxxxxxx neto mensual que reciba. - En el escrito de petición del anticipo, deberá contener la propuesta de devolución, que no podrá exceder nunca de Pone doce meses y en igual cantidad cada mensualidad iniciándose la amortización desde el mes siguiente al de presente haber percibido el anticipo. - El reintegro mensual del anticipo se llevará a cabo mediante descuento en nómina. - No se podrán simultanear por un mismo trabajador más de un adelanto, hasta que cualquier desbalance se haya reintegrado el existente en ese momento. - El descuento mensual por reintegro del anticipo salarial percibido no impedirá el embargo de sueldos en los costos que debe asumir la Empresa, impactan su operación y, tanto, «el precio de los servicios con los que compite términos establecidos en el mercadoartículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. - La petición de anticipos salariales regulada en el presente artículo tendrá un límite cuantitativo máximo total, poniendo en riesgo no sólo la continuidad del negocio, sino la preservación del empleo del personal que ocupa de manera permanente u ocasional». Enfatiza que los documentos como los estados financieros suministrados por la Empresa, muestran la improcedencia del aumento salarial decretado viene determinado por el tribunal número de arbitramento, por ser desproporcionado e inequitativo en forma manifiesta, principio éste que cuando se desconoce, como aquí ocurrió, habilita a la Corte para anularlo. En apoyo de su discurso copia pasajes trabajadores de la sentencia CSJ SL del 30 plantilla de jun. 1999, rad.12963.la empresa; por lo que en empresas con más de 100 trabajadores se podrán conceder anticipos hasta un máximo total de 15.000€ y en empresas con menos de 100 trabajadores hasta un máximo total de 5.000€.

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Samples: www.carm.es

Incremento salarial. El sindicato pidió: El laudo dispuso: El recurrente dice Para el año 2018. Se establece una subida salarial inicial del 1.8 %,con efectos 1 de Enero de 2018, sobre los salarios de 2017. En los dos primeros meses del año 2019 y una vez conocido el IPC real de 2018, caso de que no explican éste superara el 1,8 %, por la comisión negociadora se revisarán los arbitradores salarios recogi- dos en las tablas salariales adjuntas hasta igualar la razón para decretar esta bonificación subida salarial de $300.000.oo 2018 al IPC real de 2018. Para el año 2019. Se establece una subida salarial inicial del 2 %,con efectos 1 de Enero de 2019, sobre los salarios definitivos de 2018. En los dos primeros meses del año 2020 y una vez conocido el IPC real de 2019, caso de que éste superara el 2 %, por la comisión negociadora se revisarán los salarios recogi- dos en las tablas salariales adjuntas hasta igualar la subida salarial de 2019 al IPC real de 2019. Para el año 2020. Se establece una subida salarial inicial del 2 %,con efectos 1 de Enero de 2020, sobre los salarios definitivos de 2019. En los dos primeros meses del año 2021 y una vez conocido el IPC real de 2020, caso de que éste superara el 2 %, por la comisión negociadora se revisarán los salarios recogi- dos en las tablas salariales adjuntas hasta igualar la subida salarial de 2020 al IPC real de 2020. Los atrasos que se generen por la aplicación de estas cláusulas se abonarán por la empresa a cada uno de los trabajadores por el primer año en la nómina de vigencia la mensualidad siguiente a la publicación del mismo, o sus revisiones, en el DOE. Todo el personal sujeto a este convenio tendrá derecho a dos Gratificaciones Extraordi- narias, la de “Verano” que se abonara el 30 xx Xxxxx y tampoco la de “Navidad” que se abonara el otorgamiento 30 de un punto sobre Diciembre de cada año, consistentes en una mensualidad xx xxxxxxx base, más antigüedad. Asimismo, todo el incremento del porcentaje que determine el Gobierno, pues se «ignora personal sujeto a qué sueldos se refiere, pero si se tratara xxx xxxxxxx mínimo legal, tales árbitros están partiendo éste convenio tendrá derecho a una Paga de la Beneficios igual al Salario base de cada Categoría Profesional, (sin pluses ni complementos), y se abonará en Marzo del siguiente año. El trabajador que ingrese o cese en el que fijará el Gobierno será inequitativo y desproporcionado, por lo que ellos, previamente, sin estudio alguno, tratan de equilibrarlo». Considera que la anterior postura viola el artículo 56 de la Constitución Política, toda vez que en su «desarrollo se dio vida a la Ley 278 de 1996 que creó la comisión permanente de concertación de políticas salariales y laborales, con funciones, entre otras, en su literal d) numeral 2transcurso del año percibirá, de "fijar de manera concertada el salarlo mínimo de carácter general teniendo en cuenta que se debe garantizar una calidad de vida digna para el trabajador y sus familias". No podían lo arbitradores aumentar un punto por encima del porcentaje que fije el Gobierno Nacional para el salario mínimo, pues, estaban partiendo del sustento de que el que se va a surtir en los dos años venideros de vigencia xxx xxxxx, no cumpliría las expectativas de calidad de vida digna para el trabajador y su familia, por lo que, al así decretarlo, extralimitaron sus funciones y de paso, profirieron una decisión que afecta la Constitución Política y la Ley». Estima que cuando en una empresa no hay escala salarial y los árbitros determinan indiscriminadamente el salario, «sin tener en cuenta que unos devengan más que otrosestas pagas, la afectación económica resulta bastante seria desproporcionada, dado Aunado a lo anterior, dice que el tribunal de arbitramento soslayó que la Empresa, además parte proporcional del endeudamiento bancario explicado «tiene otros gastos permanentes y necesarios no sólo para mantener su operación, sino para garantizar que podrá continuar siendo competitiva en un mercado globalizado y cada vez más complejo, tales como los costos laborales que para el año 2014 ascendieron a $2.222'449.000 y para el año 2015 a $2.961180.000; y los pasivos estimados, que de Pone de presente que cualquier desbalance en los costos que debe asumir la Empresa, impactan su operación y, tanto, «el precio de los servicios con los que compite tiempo trabajado en el mercado, poniendo en riesgo no sólo la continuidad del negocio, sino la preservación del empleo del personal que ocupa de manera permanente u ocasional». Enfatiza que los documentos como los estados financieros suministrados por la Empresa, muestran la improcedencia del aumento salarial decretado por el tribunal de arbitramento, por ser desproporcionado e inequitativo en forma manifiesta, principio éste que cuando se desconoce, como aquí ocurrió, habilita a la Corte para anularlo. En apoyo de su discurso copia pasajes de la sentencia CSJ SL del 30 de jun. 1999, rad.12963año.

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Samples: doe.gobex.es