Common use of Movilidad funcional Clause in Contracts

Movilidad funcional. La movilidad funcional no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por la permanencia al grupo profesional. A falta de definición de grupos profesionales, la movilidad funcional podrá efectuarse entre categorías profesionales equivalentes. La movilidad funcional para la realización de funciones no correspondientes al grupo profesional o a categorías equivalentes sólo será posible si existiesen razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que la justificasen y por el tiempo imprescindible para su atención. En el caso de encomienda de funciones inferiores ésta deberá estar justificada por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva. El empresario deberá comunicar esta situación a los representantes de los trabajadores. La movilidad funcional se efectuará sin menoscabo de la dignidad del trabajador y sin perjuicio de su formación profesional, teniendo derecho a la retribución correspondiente a las funciones inferiores que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional. Si como consecuencia de la movilidad funcional se realizasen funciones superiores a las del grupo profesional o las de categorías equivalentes por un período superior a seis meses durante un año o a ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en el Convenio o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe de los representantes de los trabajadores, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción competente. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.

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Movilidad funcional. La movilidad funcional no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer en el seno de la prestación laboral empresa se realizará, conforme a lo previsto en el presente Convenio, respetando, en todo caso, el régimen jurídico, garantías y por la permanencia al grupo profesional. A falta requisitos establecidos en el Estatuto de definición de grupos profesionales, la movilidad funcional podrá efectuarse entre categorías profesionales equivalenteslos Trabajadores. La movilidad funcional dentro del mismo grupo profesional no podrá realizarse entre especialidades radicalmente distintas, que requieran procesos formativos complejos de adaptación. Dentro del grupo profesional, el grado de requerimientos o de desempeños de las funciones realizadas en cada momento determinarán el nivel retributivo que sea de aplicación. La movilidad funcional dentro del mismo grupo profesional no supondrá reducción del nivel retributivo de procedencia. La movilidad para la realización de funciones no correspondientes al pertenecientes a un grupo profesional o superior, así como la movilidad para la realización de funciones pertenecientes a categorías equivalentes sólo será posible si existiesen razones económicasun grupo profesional inferior, técnicasse regulará conforme a las previsiones establecidas al respecto en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores. Cuando la empresa estime necesario que una persona contratada realice trabajos correspondientes a un nivel superior, organizativas o de producción que la justificasen y por aquélla percibirá, durante el tiempo imprescindible para su atenciónen que preste los mismos, el salario correspondiente a dicho nivel. Quienes realicen funciones de un nivel superior durante seis meses al menos en el periodo de un año, o durante ocho meses al menos, en un periodo de dos años, pasarán a pertenecer al nivel superior correspondiente a las funciones realizadas. A estos efectos, el cómputo debe ser diario, independientemente del número de horas de la jornada dedicadas a las funciones de nivel superior. La movilidad, cuando implique cambios entre gestión técnica especializada y gestión de servicios de carácter general, podrá realizarse siempre que las nuevas funciones asignadas sean equivalentes a las de procedencia, entendida la equivalencia en los términos establecidos en el artículo 22.3 del Estatuto de los Trabajadores. El trabajador o la trabajadora podrá solicitar el cambio de funciones, tanto dentro de un grupo profesional como fuera del mismo. En estos casos la solicitud deberá ser razonada y se deberán cumplir los requisitos establecidos en este Convenio para el caso desempeño de encomienda las funciones o puesto solicitados. La empresa dará contestación razonada a la solicitud en el plazo de funciones inferiores ésta deberá estar justificada por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva. El empresario deberá comunicar esta situación a los representantes de los trabajadoresun mes. La movilidad funcional se efectuará sin menoscabo realizada de mutuo acuerdo entre las partes, habrá de respetar lo establecido con carácter general en este Convenio y en la dignidad del trabajador y sin perjuicio legislación aplicable. En consecuencia, los cambios de su formación profesional, teniendo derecho a la retribución correspondiente a las funciones inferiores que efectivamente realice, salvo distintos de lo establecido en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional. Si como consecuencia de la movilidad funcional se realizasen funciones superiores a las del grupo profesional o las de categorías equivalentes por un período superior a seis meses durante un año o a ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en el Convenio o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe de los representantes de los trabajadores, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción competente. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el apartados anteriores requerirán acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 41.1. f) del Estatuto de los Trabajadores. El pago de funciones de nivel superior, cuando se realicen de forma esporádica y se abone por día efectivo, se aplicará dividiendo la diferencia entre el salario Convenio mensual de ambos niveles, entre 30 y multiplicados por 1,4.

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Samples: www.ccoo-servicios.es, www.boe.es

Movilidad funcional. La Podrá llevarse a cabo una movilidad funcional en el interior de los grupos profesionales por xxxx- nes anejas a necesidades de la producción, cuando ello no tendrá otras limitaciones implique traslado de localidad. Ejercerán de límite para la misma los requisitos de idoneidad y aptitud necesarios para el desem- peño de las tareas que las exigidas por las titulaciones académicas se encomienden a dicho trabajador, así como el respeto a su dignidad. A los efectos de este artículo, se entenderá que existe la idoneidad requerida cuando la ca- pacidad para el desempeño de la nueva tarea se desprenda de la anteriormente realizada o profesionales precisas el tra- bajador tenga el nivel de formación o experiencia requerida para ejercer el desarrollo de la prestación laboral y por labo- ral en el nuevo puesto de trabajo. De no producir- se los anteriores requisitos, deberá la permanencia empresa dotar al grupo profesionaltrabajador de la formación antes referida. A falta los trabajadores objeto de definición de grupos tal movilidad les serán garantizados sus derechos económicos y profesionales, de acuerdo con la movilidad funcional podrá efectuarse entre categorías profesionales equivalentesLey. La movilidad funcional para la realización de funciones no correspondientes al grupo profesional o a categorías equivalentes sólo será posible si existiesen razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que la justificasen y por el tiempo imprescindible para su atención. En el caso de encomienda de funciones inferiores ésta deberá estar justificada por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva. El empresario deberá comunicar esta situación a los representantes de los trabajadores. La movilidad funcional se efectuará sin menoscabo de la dignidad del trabajador y sin perjuicio de su formación profesional, teniendo derecho a la retribución correspondiente a las funciones inferiores que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional. Si como consecuencia de la movilidad funcional se realizasen funciones superiores a las del grupo profesional o las de categorías equivalentes por un período superior a seis meses durante un año o a ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en el Convenio o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe de los Los representantes de los trabajadores, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción competente. El cambio de funciones distintas si los hubiere, podrán recabar información acerca de las pactadas no incluido decisiones adoptadas por la Dirección de la Empresa en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo materia de movilidad funcional, así como de la justificación y causa de las partes omismas, en viniéndose obligadas las empresas a facilitarla. Con la finalidad de evitar la posibilidad de en- contrase con su defectoagresor, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales la trabajadora o trabaja- dor víctima de condiciones violencia de género que tenga re- conocida esta condición y que efectúe su presta- ción laboral fuera del centro de trabajo, tendrá derecho preferente a ocupar otro puesto de tra- bajo, del mismo grupo profesional, que la empre- sa tenga vacante en cualquiera de sus centros de trabajo. En tales supuestos, la empresa estará obligada a comunicar a la trabajadora las vacan- tes existentes en dicho momento o las que se pu- dieran producir en el futuro. A efectos de la aplicación del presente artículo la condición de víctima de violencia de género de- berá estar acreditada, bien por los servicios socia- les de atención o servicios de salud, bien judicial- mente, y ser conocida de forma fehaciente por la dirección de la empresa.

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Samples: www.ccoo.cat, industria.ccoo.es

Movilidad funcional. La movilidad funcional en el seno de la empresa no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por la permanencia pertenencia al grupo profesional. A falta de definición de grupos profesionales, la movilidad funcional podrá efectuarse entre categorías profesionales equivalentes. La movilidad funcional para la realización de funciones no correspondientes al grupo profesional o a categorías equivalentes Grupo Profesional ó categoría equivalente, sólo será posible si existiesen razones económicas, técnicas, técnicas u organizativas o de producción que la justificasen y por el tiempo imprescindible para su atención. En el caso de encomienda de funciones inferiores inferiores, ésta deberá estar justificada por necesidades perentorias o ó imprevisibles de la actividad productiva. El empresario deberá comunicar esta ésta situación a los representantes Representantes de los trabajadoresTrabajadores en la empresa. Cuando el trabajador/a realice funciones superiores a las del grupo profesional o a las de categorías profesionales equivalentes por un período superior a 6 meses durante 10 meses ó a 8 meses durante 18 meses , el trabajador podrá reclamar el ascenso sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente a partir del momento en que se realicen dichas funciones. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del Comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción competente. La movilidad funcional se efectuará sin menoscabo de la dignidad del trabajador y sin perjuicio de su formación y promoción profesional, teniendo derecho en todo caso a la retribución correspondiente a las funciones inferiores que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional. Si como consecuencia de la movilidad funcional se realizasen funciones superiores a las del grupo profesional o las de categorías equivalentes por un período superior a seis meses durante un año o a ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en el Convenio o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe de los representantes de los trabajadores, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción competente. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo éste articulo, requerirá el acuerdo de las partes oó, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales Modificaciones Sustanciales de condiciones las Condiciones de trabajoTrabajo (art. 41 del Estatuto de los Trabajadores.)

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Samples: www.carm.es, Convenio Colectivo De Panaderias De La Comunidad Autonoma De Murcia

Movilidad funcional. La Podrá llevarse a cabo una movilidad funcional en el interior de los grupos profesionales por razones anejas a necesidades de la producción, cuando ello no tendrá otras limitaciones implique traslado de localidad. Ejercerán xx xx- mite para la misma los requisitos de idoneidad y aptitud necesarios para el desempeño de las tareas que las exigidas por las titulaciones académicas se encomienden a dicho trabajador, así como el respeto a su dignidad. A los efectos de este artículo, se entenderá que existe la idoneidad requerida cuando la capacidad para el desempeño de la nueva tarea se desprenda de la anteriormente realizada o profesionales precisas el trabajador tenga el nivel de formación o experiencia requerida para ejercer el desarrollo de la prestación laboral y por en el nuevo puesto de trabajo. De no producirse los anteriores requisitos, deberá la permanencia empresa dotar al grupo profesionaltrabajador de la formación antes referida. A falta los trabajadores objeto de definición tal movilidad les serán garantizados sus derechos económicos y profe- sionales, de grupos profesionales, acuerdo con la movilidad funcional podrá efectuarse entre categorías profesionales equivalentesLey. La movilidad funcional para la realización de funciones no correspondientes al grupo profesional o a categorías equivalentes sólo será posible si existiesen razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que la justificasen y por el tiempo imprescindible para su atención. En el caso de encomienda de funciones inferiores ésta deberá estar justificada por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva. El empresario deberá comunicar esta situación a los representantes de los trabajadores. La movilidad funcional se efectuará sin menoscabo de la dignidad del trabajador y sin perjuicio de su formación profesional, teniendo derecho a la retribución correspondiente a las funciones inferiores que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional. Si como consecuencia de la movilidad funcional se realizasen funciones superiores a las del grupo profesional o las de categorías equivalentes por un período superior a seis meses durante un año o a ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en el Convenio o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe de los Los representantes de los trabajadores, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción competente. El cambio de funciones distintas si los hubiere, podrán recabar información acerca de las pactadas no incluido de- cisiones adoptadas por la Dirección de la Empresa en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo materia de movilidad funcional, así como de la justificación y causa de las partes omismas, en viniéndose obligadas las empresas a facilitarla. Con la finalidad de evitar la posibilidad de encontrase con su defectoagresor, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales la trabajadora o trabajador víctima de condiciones violencia de género que tenga reconocida esta condición y que efectúe su prestación laboral fuera del centro de trabajo, tendrá derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo, del mismo grupo profesional, que la empresa tenga vacante en cualquiera de sus centros de trabajo. En tales supuestos, la empresa estará obligada a comunicar a la trabajadora las vacantes existentes en dicho momento o las que se pudieran producir en el futuro. A efectos de la aplicación del presente artículo la condición de víctima de violencia de género deberá estar acreditada, bien por los servicios sociales de atención o servicios de salud, bien judicialmente, y ser conocida de forma fehaciente por la dirección de la empresa.

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Samples: istas.net

Movilidad funcional. La movilidad funcional no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer en el seno de la prestación laboral empresa se realizará, conforme a lo previsto en el presente Convenio, respetando, en todo caso, el régimen jurídico, garantías y por la permanencia al grupo profesional. A falta requisitos establecidos en el Estatuto de definición de grupos profesionales, la movilidad funcional podrá efectuarse entre categorías profesionales equivalenteslos Trabajadores. La movilidad funcional dentro del mismo grupo profesional no podrá realizarse entre especialidades radicalmente distintas, que requieran procesos formativos complejos de adaptación. Dentro del grupo profesional, el grado de requerimientos o de desempeños de las funciones realizadas en cada momento por el trabajador determinarán el nivel retributivo que le sea de aplicación. La movilidad funcional dentro del mismo grupo profesional no supondrá reducción del nivel retributivo de procedencia. La movilidad para la realización de funciones no correspondientes al pertenecientes a un grupo profesional o superior, así como la movilidad para la realización de funciones pertenecientes a categorías equivalentes sólo será posible si existiesen razones económicasun grupo profesional inferior, técnicasse regulará conforme a las previsiones establecidas al respecto en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores. Cuando la empresa estime necesario que el trabajador realice trabajos correspondientes a un nivel superior, organizativas o de producción que la justificasen y por aquél percibirá, durante el tiempo imprescindible para su atenciónen que preste los mismos, el salario correspondiente a dicho nivel. Los trabajadores que realicen funciones de un nivel superior durante seis meses al menos en el periodo de un año, o durante ocho meses al menos, en un período de dos años, pasarán a pertenecer al nivel superior correspondiente a las funciones realizadas. La movilidad, cuando implique cambios entre gestión técnica especializada y gestión de servicios de carácter general, podrá realizarse siempre que las nuevas funciones asignadas sean equivalentes a las de procedencia, entendida la equivalencia en los términos establecidos en el artículo 22.3 del Estatuto de los Trabajadores. El trabajador podrá solicitar el cambio en sus funciones, tanto dentro del grupo profesional en el que esté encuadrado, como fuera del mismo. En estos casos la solicitud deberá ser razonada y se deberán cumplir los requisitos establecidos en este Convenio para el caso desempeño de encomienda las funciones o puesto solicitados. La Empresa dará contestación razonada a la solicitud en el plazo de funciones inferiores ésta deberá estar justificada por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva. El empresario deberá comunicar esta situación a los representantes de los trabajadoresun mes. La movilidad funcional se efectuará sin menoscabo realizada de mutuo acuerdo entre las partes, habrá de respetar lo establecido con carácter general en este Convenio y en la dignidad del trabajador y sin perjuicio legislación aplicable. En consecuencia, los cambios de su formación profesional, teniendo derecho a la retribución correspondiente a las funciones inferiores que efectivamente realice, salvo distintos de lo establecido en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional. Si como consecuencia de la movilidad funcional se realizasen funciones superiores a las del grupo profesional o las de categorías equivalentes por un período superior a seis meses durante un año o a ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en el Convenio o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe de los representantes de los trabajadores, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción competente. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el apartados anteriores requerirán acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 41.1.f) del Estatuto de los Trabajadores.

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Samples: Convenio Colectivo Estatal Del Sector De Contact Center

Movilidad funcional. La polivalencia es una parte esencial de las obligaciones laborales del empleado, de tal forma que, en la medida en la que sus conocimientos, experiencia y entrenamiento profesional progresen, el empleado podrá ser destinado y operar en otros puestos de trabajo, procesos u operaciones, de forma simultánea o sucesiva, aun cuando estos se encuentren en distinta área funcional. Por ello, cuando existan razones técnicas u organizativas que lo justifiquen, cualquier trabajador podrá ser trasladado de puesto de trabajo, provisional o definitivamente, con sujeción a las normas legales de aplicación y, en especial, de acuerdo con lo previsto en el art. 39 del Estatuto de los Trabajadores. La movilidad funcional no tendrá otras limitaciones que las exigidas por dentro del mismo Grupo Profesional será plena y se efectuará de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por la permanencia al grupo profesional. A falta de definición de grupos profesionales, la movilidad funcional podrá efectuarse entre categorías profesionales equivalentes. La movilidad funcional para la realización de funciones no correspondientes al grupo profesional o con respeto a categorías equivalentes sólo será posible si existiesen razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que la justificasen y por el tiempo imprescindible para su atención. En el caso de encomienda de funciones inferiores ésta deberá estar justificada por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva. El empresario deberá comunicar esta situación a los representantes de los trabajadores. La movilidad funcional se efectuará sin menoscabo de la dignidad del trabajador y sin perjuicio a sus derechos económicos y profesionales. En los supuestos de su movilidad funcional que fuere necesario, la Empresa facilitará la formación profesionalque sea necesaria para el desempeño de las nuevas tareas a realizar, teniendo derecho a según las descripciones de tareas propias de cada puesto de trabajo. La realización de la retribución correspondiente a totalidad de las funciones inferiores correspondientes a un puesto de otro Grupo Profesional superior al que efectivamente realicepertenece el trabajador supondrá, salvo desde el primer momento y con independencia de que esa realización sea temporal o definitiva, el reconocimiento pleno de efectos que pudiera corresponder al trabajador en el nuevo puesto (más en concreto, a los efectos del cómputo de tiempos de promoción según lo establecido en el artículo 9 este Convenio) En cualquiera de los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional. Si como consecuencia de la movilidad funcional se realizasen funciones superiores a las del grupo profesional o las de categorías equivalentes por un período superior a seis meses durante un año o a ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en el Convenio o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente Empresa informará al trabajador afectado y a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe los Representantes legales de los representantes Trabajadores, con quince días de los trabajadoresantelación a su adopción, indicando cuales son las razones que justifican tal decisión y el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción competente. El cambio carácter o el tiempo previsible de funciones distintas duración de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajodicha situación.

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Samples: www.carm.es

Movilidad funcional. La Podrá llevarse a cabo una movilidad funcional en el interior de los grupos profesionales por razones anejas a necesidades de la producción, cuando ello no tendrá otras limitaciones implique traslado de localidad. Ejercerán de límite para la misma los requisitos de idoneidad y aptitud necesarios para el desempeño de las tareas que las exigidas por las titulaciones académicas se encomienden a dicho trabajador, así como el respeto a su dignidad. A los efectos de este artículo, se entenderá que existe la idoneidad requerida cuando la capacidad para el desempeño de la nueva tarea se desprenda de la anteriormente realizada o profesionales precisas el trabajador tenga el nivel de formación o experiencia requerida para ejercer el desarrollo de la prestación laboral y por en el nuevo puesto de trabajo. De no producirse los anteriores requisitos, deberá la permanencia empresa dotar al grupo profesionaltrabajador de la formación antes referida. A falta los trabajadores objeto de definición de grupos tal movilidad les serán garantizados sus derechos económicos y profesionales, de acuerdo con la movilidad funcional podrá efectuarse entre categorías profesionales equivalentesLey. La movilidad funcional para la realización de funciones no correspondientes al grupo profesional o a categorías equivalentes sólo será posible si existiesen razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que la justificasen y por el tiempo imprescindible para su atención. En el caso de encomienda de funciones inferiores ésta deberá estar justificada por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva. El empresario deberá comunicar esta situación a los representantes de los trabajadores. La movilidad funcional se efectuará sin menoscabo de la dignidad del trabajador y sin perjuicio de su formación profesional, teniendo derecho a la retribución correspondiente a las funciones inferiores que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional. Si como consecuencia de la movilidad funcional se realizasen funciones superiores a las del grupo profesional o las de categorías equivalentes por un período superior a seis meses durante un año o a ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en el Convenio o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe de los Los representantes de los trabajadores, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción competente. El cambio de funciones distintas si los hubiere, podrán recabar información acerca de las pactadas no incluido decisiones adoptadas por la Dirección de la Empresa en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo materia de movilidad funcional, así como de la justificación y causa de las partes omismas, en viniéndose obligadas las empresas a facilitarla. Con la finalidad de evitar la posibilidad de encontrase con su defectoagresor, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales la trabajadora o trabajador víctima de condiciones violencia de género que tenga reconocida esta condición y que efectúe su prestación laboral fuera del centro de trabajo, tendrá derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo, del mismo grupo profesional, que la empresa tenga vacante en cualquiera de sus centros de trabajo. En tales supuestos, la empresa estará obligada a comunicar a la trabajadora las vacantes existentes en dicho momento o las que se pudieran producir en el futuro. A efectos de la aplicación del presente artículo la condición de víctima de violencia de género deberá estar acreditada, bien por los servicios sociales de atención o servicios de salud, bien judicialmente, y ser conocida de forma fehaciente por la dirección de la empresa.

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Samples: www.ugtcatalunya.cat

Movilidad funcional. La movilidad funcional en el seno de la empresa no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por la permanencia pertenencia al grupo profesional. A falta de definición de grupos profesionales, la movilidad funcional podrá efectuarse entre categorías profesionales equivalentes. La movilidad funcional para la realización de funciones no correspondientes al grupo profesional o a categorías equivalentes sólo será posible si existiesen se acreditan razones económicas, técnicas, técnicas u organizativas o de producción que la justificasen justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. En el caso de encomienda de funciones inferiores inferiores, ésta deberá estar justificada por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva. El empresario deberá comunicar esta situación a los representantes de los trabajadores. La movilidad funcional se efectuará sin menoscabo de la dignidad del trabajador y sin perjuicio de su formación y promoción profesional, teniendo derecho a la retribución correspondiente a las funciones inferiores que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional. Si como consecuencia de la movilidad funcional se realizasen funciones superiores a las del grupo profesional o a las de categorías equivalentes por un período superior a seis meses durante un año o a ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascensoconsolidará la categoría superior que ha venido realizando, si a todo ello no obsta lo dispuesto en el Convenio o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra Vista la negativa digitalización y automatización de las salas de cine, en los centros de trabajo donde se haya implantado este nuevo sistema de proyección, los operadores (personal de cabina) podrán llevar a cabo funciones de cualquier otro grupo profesional, a requerimiento de la empresa, y previo informe en régimen de polivalencia. Estas funciones se tendrán que realizar siempre que esté justificado para dar contenido a la jornada laboral en la medida en que la nueva tecnología ocupa menos tiempo de trabajo a los operadores. Visto el mayor nivel retributivo de los representantes operadores, no se prevé ninguna compensación específica para esta polivalencia. En los centros de trabajo en que, debido a los trabajadorescambios tecnológicos implantados, el trabajador podrá reclamar ante los operadores ya vienen realizando polivalencia, la jurisdicción competente. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajocontinuarán realizando.

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Samples: www.fesmcugt.org

Movilidad funcional. La De acuerdo con el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores, la movilidad funcional en el seno de la empresa no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por la permanencia pertenencia al grupo profesional. A falta de definición de grupos profesionales, la movilidad funcional podrá efectuarse entre profesional o a categorías profesionales equivalentes. La movilidad funcional para la realización de funciones no correspondientes al grupo profesional o a categorías profesionales equivalentes sólo será posible si existiesen razones económicas, técnicas, técnicas u organizativas o de producción que la justificasen justificasen, y por el tiempo imprescindible para su atención. En el caso de encomienda de funciones inferiores inferiores, ésta deberá estar justificada por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva. El empresario La empresa deberá comunicar esta situación a los representantes de los trabajadores/as. La movilidad funcional se efectuará sin menoscabo de la dignidad del trabajador trabajador/a y sin perjuicio de su formación y promoción profesional, teniendo derecho a la retribución correspondiente a las funciones inferiores que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación -contempladas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores- en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional. Si como consecuencia de la movilidad funcional se realizasen funciones superiores a las del grupo profesional o a las de categorías equivalentes por un período superior a seis meses durante un año o a ocho meses durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en el Convenio ascenso o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los representantes Delegados de los trabajadoresPersonal, el trabajador trabajador/a podrá reclamar ante la jurisdicción competente. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.

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Samples: Convenio Colectivo De La Industria De Producción Audiovisual (Técnicos

Movilidad funcional. La movilidad funcional no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer en el seno de la prestación laboral empresa se realizará conforme a lo previsto en el presente Convenio, respetando, en todo caso, el régimen jurídico, garantías y por la permanencia al grupo profesional. A falta requisitos establecidos en el Estatuto de definición de grupos profesionales, la movilidad funcional podrá efectuarse entre categorías profesionales equivalenteslos Trabajadores. La movilidad funcional dentro del mismo grupo profesional no podrá realizarse entre especialidades radicalmente distintas, que requieran procesos formativos complejos de adaptación. Dentro del grupo profesional, el grado de requerimientos o de desempeños de las funciones realizadas en cada momento por el trabajador determinarán el nivel retributivo que le sea de aplicación. La movilidad funcional dentro del mismo grupo profesional no supondrá reducción del nivel retributivo de procedencia. La movilidad para la realización de funciones no correspondientes al pertenecientes a un grupo profesional o superior, así como la movilidad para la realización de funciones pertenecientes a categorías equivalentes sólo será posible si existiesen razones económicasun grupo profesional inferior, técnicasse regulará conforme a las previsiones establecidas al respecto en el art. 39 del ET. Cuando la empresa estime necesario que el trabajador realice trabajos correspondientes a un nivel superior, organizativas o de producción que la justificasen y por aquel percibirá, durante el tiempo imprescindible para su atenciónen que preste los mismos, el salario correspondiente a dicha categoría. Los trabajadores que realicen funciones de nivel superior durante seis meses al menos en el período de un año, o durante ocho meses al menos en un período de dos años, pasarán a pertenecer a la categoría superior correspondiente a las funciones realizadas. A estos efectos no se computarán las sustituciones por maternidad. La movilidad, cuando implique cambios entre gestión técnica especializada y gestión de servicios de carácter general, podrá realizarse siempre que las nuevas funciones asignadas sean equivalentes a las de procedencia, entendida la equivalencia en los términos establecidos en el art. 22.3 del ET. El trabajador podrá solicitar el cambio en sus funciones, tanto dentro del grupo profesional en el que esté encuadrado, como fuera del mismo. En estos casos la solicitud deberá ser razonada y se deberán cumplir los requisitos establecidos en este Convenio para el caso desempeño de encomienda las funciones o puestos solicitados. La Empresa dará contestación razonada a la solicitud en el plazo de funciones inferiores ésta deberá estar justificada por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva. El empresario deberá comunicar esta situación a los representantes de los trabajadoresun mes. La movilidad funcional se efectuará sin menoscabo realizada de mutuo acuerdo entre las partes, habrá de respetar lo establecido con carácter general en este Convenio y en la dignidad del trabajador y sin perjuicio legislación aplicable. En consecuencia, los cambios de su formación profesional, teniendo derecho a la retribución correspondiente a las funciones inferiores que efectivamente realice, salvo distintos de lo establecido en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional. Si como consecuencia de la movilidad funcional se realizasen funciones superiores a las del grupo profesional o las de categorías equivalentes por un período superior a seis meses durante un año o a ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en el Convenio o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe de los representantes de los trabajadores, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción competente. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el apartados anteriores requerirán acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, de conformidad con lo establecido en el art. 41.1.f) del ET.

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Samples: www.ccoo-servicios.es

Movilidad funcional. La movilidad funcional no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer en el seno de la prestación laboral empresa se realizará, conforme a lo previsto en el presente Convenio, respetando, en todo caso, el régimen jurídico, garantías y por la permanencia al grupo profesional. A falta requisitos establecidos en el Estatuto de definición de grupos profesionales, la movilidad funcional podrá efectuarse entre categorías profesionales equivalenteslos Trabajadores. La movilidad funcional dentro del mismo grupo profesional no podrá realizarse entre especialidades radicalmente distintas, que requieran procesos formativos complejos de adaptación. Dentro del grupo profesional, el grado de requerimientos o de desempeños de las funciones realizadas en cada momento determinarán el nivel retributivo que sea de aplicación. La movilidad funcional dentro del mismo grupo profesional no supondrá reducción del nivel retributivo de procedencia.‌‌ La movilidad para la realización de funciones no correspondientes al pertenecientes a un grupo profesional o superior, así como la movilidad para la realización de funciones pertenecientes a categorías equivalentes sólo será posible si existiesen razones económicasun grupo profesional inferior, técnicasse regulará conforme a las previsiones establecidas al respecto en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores. Cuando la empresa estime necesario que una persona contratada realice trabajos correspondientes a un nivel superior, organizativas o de producción que la justificasen y por aquélla percibirá, durante el tiempo imprescindible para su atenciónen que preste los mismos, el salario correspondiente a dicho nivel. Quienes realicen funciones de un nivel superior durante seis meses al menos en el periodo de un año, o durante ocho meses al menos, en un periodo de dos años, pasarán a pertenecer al nivel superior correspondiente a las funciones realizadas. A estos efectos, el cómputo debe ser diario, independientemente del número de horas de la jornada dedicadas a las funciones de nivel superior. La movilidad, cuando implique cambios entre gestión técnica especializada y gestión de servicios de carácter general, podrá realizarse siempre que las nuevas funciones asignadas sean equivalentes a las de procedencia, entendida la equivalencia en los términos establecidos en el artículo 22.3 del Estatuto de los Trabajadores. El trabajador o la trabajadora podrá solicitar el cambio de funciones, tanto dentro de un grupo profesional como fuera del mismo. En estos casos la solicitud deberá ser razonada y se deberán cumplir los requisitos establecidos en este Convenio para el caso desempeño de encomienda las funciones o puesto solicitados. La empresa dará contestación razonada a la solicitud en el plazo de funciones inferiores ésta deberá estar justificada por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva. El empresario deberá comunicar esta situación a los representantes de los trabajadoresun mes. La movilidad funcional se efectuará sin menoscabo realizada de mutuo acuerdo entre las partes, habrá de respetar lo establecido con carácter general en este Convenio y en la dignidad del trabajador y sin perjuicio legislación aplicable. En consecuencia, los cambios de su formación profesional, teniendo derecho a la retribución correspondiente a las funciones inferiores que efectivamente realice, salvo distintos de lo establecido en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional. Si como consecuencia de la movilidad funcional se realizasen funciones superiores a las del grupo profesional o las de categorías equivalentes por un período superior a seis meses durante un año o a ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en el Convenio o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe de los representantes de los trabajadores, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción competente. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el apartados anteriores requerirán acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 41.1. f) del Estatuto de los Trabajadores. El pago de funciones de nivel superior, cuando se realicen de forma esporádica y se abone por día efectivo, se aplicará dividiendo la diferencia entre el salario Convenio mensual de ambos niveles, entre 30 y multiplicados por 1,4.

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Samples: www.fasga.com

Movilidad funcional. La movilidad funcional no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer en el seno de la prestación laboral empresa se realizará, conforme a lo previsto en el presente Convenio, respetando, en todo caso, el régimen jurídico, garantías y por la permanencia al grupo profesional. A falta requisitos esta- blecidos en el Estatuto de definición de grupos profesionales, la movilidad funcional podrá efectuarse entre categorías profesionales equivalenteslos Trabajadores. La movilidad funcional dentro del mismo grupo profesional no podrá realizarse entre especialidades radicalmente distin- tas, que requieran procesos formativos complejos de adapta- ción. Dentro del grupo profesional, el grado de requerimientos o de desempeños de las funciones realizadas en cada momento por el trabajador determinarán el nivel retributivo que le sea de aplicación. La movilidad funcional dentro del mismo grupo profesional no supondrá reducción del nivel retributivo de procedencia. La movilidad para la realización de funciones no correspondientes al pertenecientes a un grupo profesional o superior, así como la movilidad para la realización de funciones pertenecientes a categorías equivalentes sólo será posible si existiesen razones económicasun grupo profe- sional inferior, técnicasse regulará conforme a las previsiones esta- blecidas al respecto en el artículo 39 del Estatuto de los Tra- bajadores. Cuando la empresa estime necesario que el trabajador realice trabajos correspondientes a un nivel superior, organizativas o de producción que la justificasen y por aquél percibi- rá, durante el tiempo imprescindible para su atenciónen que preste los mismos, el salario co- rrespondiente a dicha categoría. Los trabajadores que realicen funciones de un nivel superior durante seis meses al menos en el periodo de un año, o du- rante ocho meses al menos, en un periodo de dos años, pasa- rán a pertenecer a la categoría superior correspondiente a las funciones realizadas. La movilidad, cuando implique cambios entre gestión técni- ca especializada y gestión de servicios de carácter general, podrá realizarse siempre que las nuevas funciones asignadas sean equivalentes a las de procedencia, entendida la equiva- lencia en los términos establecidos en el artículo 22.3 del Es- tatuto de los Trabajadores. El trabajador podrá solicitar el cambio en sus funciones, tanto dentro del grupo profesional en el que esté encuadrado, como fuera del mismo. En estos casos la solicitud deberá ser xxxx- nada y se deberán cumplir los requisitos establecidos en este Convenio para el caso desempeño de encomienda las funciones o puesto soli- citados. La Empresa dará contestación razonada a la solicitud en el plazo de funciones inferiores ésta deberá estar justificada por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva. El empresario deberá comunicar esta situación a los representantes de los trabajadoresun mes. La movilidad funcional se efectuará sin menoscabo realizada de mutuo acuerdo entre las partes, habrá de respetar lo establecido con carácter general en este Convenio y en la dignidad del trabajador y sin perjuicio legislación aplicable. En consecuencia, los cambios de su formación profesional, teniendo derecho a la retribución correspondiente a las funciones inferiores que efectivamente realice, salvo distintos de lo es- tablecido en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional. Si como consecuencia de la movilidad funcional se realizasen funciones superiores a las del grupo profesional o las de categorías equivalentes por un período superior a seis meses durante un año o a ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en el Convenio o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe de los representantes de los trabajadores, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción competente. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el apartados anteriores requerirán acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas pre- vistas para las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 41.1. f) del Estatuto de los Trabajadores.

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Samples: castillayleon.ccoo.es

Movilidad funcional. La movilidad funcional no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer en el seno de la prestación laboral empresa se realizará, conforme a lo previsto en el presente Convenio, respetando, en todo caso, el régimen jurídico, garantías y por la permanencia al grupo profesional. A falta requisitos establecidos en el Estatuto de definición de grupos profesionales, la movilidad funcional podrá efectuarse entre categorías profesionales equivalenteslos Trabajadores. La movilidad funcional dentro del mismo grupo profesional no podrá realizarse entre especialidades radicalmente distintas, que requieran procesos formativos complejos de adaptación, salvo que se proporcione al trabajador la formación adecuada. Dentro del grupo profesional, el grado de requerimientos o de desempeños de las funciones realizadas por el trabajador en cada momento determinará la categoría que le sea de aplicación. La movilidad funcional dentro del mismo grupo profesional no supondrá reducción de la categoría de procedencia. La movilidad, tanto para la realización de funciones no correspondientes al pertenecientes a un grupo profesional o superior, como para la realización de funciones pertenecientes a categorías equivalentes sólo será posible si existiesen razones económicasun grupo profesional inferior, técnicasse regulará conforme a las previsiones establecidas al respecto en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores. Cuando la empresa estime necesario que el trabajador realice trabajos correspondientes a una categoría superior, organizativas o de producción que la justificasen y por éste percibirá, durante el tiempo imprescindible para su atenciónen que preste los mismos, el salario correspondiente a dicha categoría. En Quiénes realicen funciones de una categoría superior durante un periodo superior a seis meses al menos en el caso periodo de encomienda un año, o durante ocho meses al menos, en un periodo de dos años, tendrán derecho al ascenso a la categoría correspondiente a las funciones inferiores ésta deberá estar justificada por necesidades perentorias o imprevisibles realizadas. La movilidad, cuando implique cambios entre gestión técnica especializada y gestión de servicios de carácter general, podrá realizarse siempre que las nuevas funciones asignadas sean equivalentes a las de procedencia, entendida la actividad productiva. El empresario deberá comunicar esta situación a equivalencia en los representantes términos establecidos en el artículo 22.3 del Estatuto de los trabajadoresTrabajadores. La movilidad funcional se efectuará sin menoscabo que tenga lugar de mutuo acuerdo entre las partes, habrá de respetar lo establecido con carácter general en este Convenio y en la dignidad del trabajador y sin perjuicio legislación aplicable. En consecuencia, los cambios de su formación profesional, teniendo derecho a la retribución correspondiente a las funciones inferiores que efectivamente realice, salvo distintos de lo establecido en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional. Si como consecuencia de la movilidad funcional se realizasen funciones superiores a las del grupo profesional o las de categorías equivalentes por un período superior a seis meses durante un año o a ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en el Convenio o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe de los representantes de los trabajadores, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción competente. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el apartados anteriores requerirán acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 41.1. f) del Estatuto de los Trabajadores.

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Samples: www.federaciondeservicios.org

Movilidad funcional. La movilidad funcional en el seno de las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del presente convenio colectivo no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por la permanencia pertenencia al grupo profesional. A falta de definición de grupos profesionales, la movilidad funcional podrá efectuarse entre categorías profesionales equivalentes. La movilidad funcional para la realización de funciones no correspondientes al grupo profesional o a categorías equivalentes sólo será posible si existiesen razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que la justificasen y por el tiempo imprescindible para su atención. En el caso de encomienda de funciones inferiores ésta deberá estar justificada por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva. El empresario deberá comunicar esta situación a los representantes de los trabajadores. La movilidad funcional se efectuará sin menoscabo de la dignidad del trabajador y sin perjuicio de su formación y promoción profesional, teniendo derecho a la retribución correspondiente a las funciones inferiores retribuciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar las causas de despido objetivo de por ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional. Si como consecuencia de Podrá llevarse a cabo la movilidad funcional en el interior de los grupos profesionales, ejerciendo de límite para la misma los requisitos de idoneidad y aptitud necesarios para el desempeño de las tareas que se realizasen encomienden a dicho trabajador. Se entenderá que existe la idoneidad requerida cuando la capacidad para el desempeño de la nueva tarea se desprenda de la anteriormente realizada o el trabajador tenga el nivel de formación o experiencia requerida. De no producirse los anteriores requisitos, deberá la empresa dotar al trabajador de la formación antes referida. Cuando el desempeño de tales funciones superiores a las del sea de forma permanente y prevalente y se trate de un grupo profesional o las superior, este cambio no podrá ser de categorías equivalentes por un período duración superior a seis meses durante un año o a ocho durante dos añosininterrumpidos, el trabajador podrá reclamar el ascensosalvo los casos de incapacidades temporales, si a ello no obsta lo dispuesto excedencias forzosas, licencias contempladas en el Convenio oeste Convenio, en todo casocuyos casos la situación se prolongará mientras subsistan las causas que la hayan motivado. Los seis meses ininterrumpidos quedarán en suspenso por cualquiera de las causas de suspensión del contrato de trabajo previstas legalmente. No se utilizará por parte de las empresas la rotación para trabajos de grupo profesional superior que se demuestre necesario indefinidamente, debiéndose convocar la cobertura vacante de ascenso al grupo superior. En el caso de encomienda de funciones inferiores esta deberá estar justificada por necesidades perentorias o imprevisibles de la vacante correspondiente actividad productiva La empresa deberá comunicar esta situación a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe de los representantes legales de los trabajadores, el trabajador podrá reclamar ante . Se entiende como parte de esta movilidad funcional que los trabajadores puedan desempeñar la jurisdicción competente. El cambio polivalencia de funciones distintas del grupo inmediatamente inferior y superior, como parte integrante y complementaria de las pactadas no incluido prevalentes del grupo profesional de equiparación. Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones propias de más de un grupo, la equiparación se realizará en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo virtud de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajofunciones que se desempeñen durante mayor tiempo.

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Samples: sindicalistasdecanarias.com

Movilidad funcional. La movilidad funcional no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer en el seno de la prestación laboral empresa se realizará, conforme a lo previsto en el presente Convenio, respetando, en todo caso, el régimen jurídico, garantías y por la permanencia al grupo profesional. A falta requisitos establecidos en el Estatuto de definición de grupos profesionales, la movilidad funcional podrá efectuarse entre categorías profesionales equivalenteslos Trabajadores. La movilidad funcional dentro del mismo grupo profesional no podrá realizarse entre especialidades radicalmente distintas, que requieran procesos formativos complejos de adaptación, salvo que se proporcione al trabajador la formación adecuada. Dentro del grupo profesional, el grado de requerimientos o de desempeños de las funciones realizadas por el trabajador en cada momento determinará el puesto de trabajo y, por tanto, el nivel salarial que le sea de aplicación. La movilidad funcional dentro del mismo grupo profesional no supondrá reducción del nivel salarial correspondiente al puesto de trabajo de procedencia. La movilidad, tanto para la realización de funciones no correspondientes al pertenecientes a un grupo profesional o superior, como para la realización de funciones pertenecientes a categorías equivalentes sólo será posible si existiesen razones económicasun grupo profesional inferior, técnicasse regulará conforme a las previsiones establecidas al respecto en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores. Cuando la empresa estime necesario que el trabajador realice trabajos correspondientes a un puesto de trabajo de naturaleza superior, organizativas o de producción que la justificasen y por éste percibirá, durante el tiempo imprescindible para su atenciónen que preste los mismos, el salario correspondiente a dicho puesto. En Quiénes realicen funciones de un puesto de trabajo de naturaleza superior durante un periodo superior a seis meses al menos en el caso periodo de encomienda un año, o durante ocho meses al menos, en un periodo de dos años, tendrán derecho al ascenso al puesto de trabajo correspondiente a las funciones inferiores ésta deberá estar justificada por necesidades perentorias o imprevisibles realizadas, y a percibir el salario que corresponda a dicho puesto de trabajo. La movilidad, cuando implique cambios entre gestión técnica especializada y gestión de servicios de carácter general, podrá realizarse siempre que las nuevas funciones asignadas sean equivalentes a las de procedencia, entendida la actividad productiva. El empresario deberá comunicar esta situación a equivalencia en los representantes términos establecidos en el artículo 22.3 del Estatuto de los trabajadoresTrabajadores. La movilidad funcional se efectuará sin menoscabo que tenga lugar de mutuo acuerdo entre las partes, habrá de respetar lo establecido con carácter general en este Convenio y en la dignidad del trabajador y sin perjuicio legislación aplicable. En consecuencia, los cambios de su formación profesional, teniendo derecho a la retribución correspondiente a las funciones inferiores que efectivamente realice, salvo distintos de lo establecido en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional. Si como consecuencia de la movilidad funcional se realizasen funciones superiores a las del grupo profesional o las de categorías equivalentes por un período superior a seis meses durante un año o a ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en el Convenio o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe de los representantes de los trabajadores, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción competente. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el apartados anteriores requerirán acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 41.1. f) del Estatuto de los Trabajadores.

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Samples: tramitesmalaga.com

Movilidad funcional. La movilidad funcional no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer en el seno de la prestación laboral empresa se realizará conforme a lo previsto en el presente Convenio, respetando, en todo caso, el régimen jurídico, garantías y por la permanencia al grupo profesional. A falta requisitos establecidos en el Estatuto de definición de grupos profesionales, la movilidad funcional podrá efectuarse entre categorías profesionales equivalenteslos Trabajadores. La movilidad funcional dentro del mismo grupo profesional no podrá realizarse entre especialidades radicalmente distintas, que requieran procesos formativos complejos de adaptación. Dentro del grupo profesional, el grado de requerimientos o de desempeños de las funciones realizadas en cada momento por el trabajador determinará el nivel retributivo que le sea de aplicación. La movilidad funcional dentro del mismo grupo profesional no supondrá reducción del nivel retributivo de procedencia. La movilidad para la realización de funciones no correspondientes al pertenecientes a un grupo profesional o superior, así como la movilidad para la realización de funciones pertenecientes a categorías equivalentes sólo será posible si existiesen razones económicasun grupo profesional inferior, técnicas, organizativas o de producción se regulará conforme a las previsiones establecidas al respecto en el artículo 39 del ET. Cuando la empresa estime necesario que la justificasen y por persona trabajadora realice trabajos correspondientes a un nivel superior, durante el tiempo imprescindible para su atención. En en que preste los mismos percibirá el caso de encomienda de funciones inferiores ésta deberá estar justificada por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productivasalario correspondiente a dicha categoría. El empresario deberá comunicar esta situación su decisión a los representantes de los trabajadores. Quienes realicen funciones de nivel superior durante seis meses al menos en el período de un año, o durante ocho meses al menos en un período de dos años, podrán reclamar el ascenso en las condiciones y con los requisitos establecidos en el artículo 39.2 del ET. La movilidad, cuando implique cambios entre gestión técnica especializada y gestión de servicios de carácter general, podrá realizarse siempre que las nuevas funciones asignadas sean equivalentes a las de procedencia, entendida la equivalencia en los términos establecidos en el artículo 22.3 del ET. La persona trabajadora podrá solicitar el cambio en sus funciones, tanto dentro del grupo profesional en el que esté encuadrado, como fuera del mismo. En estos casos la solicitud deberá ser razonada y se deberán cumplir los requisitos establecidos en este Convenio para el desempeño de las funciones o puestos solicitados. La Empresa dará contestación razonada a la solicitud en el plazo de un mes. La movilidad funcional se efectuará sin menoscabo realizada de mutuo acuerdo entre las partes, habrá de respetar lo establecido con carácter general en este Convenio y en la dignidad del trabajador y sin perjuicio legislación aplicable. En consecuencia, los cambios de su formación profesional, teniendo derecho a la retribución correspondiente a las funciones inferiores que efectivamente realice, salvo distintos de lo establecido en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional. Si como consecuencia de la movilidad funcional se realizasen funciones superiores a las del grupo profesional o las de categorías equivalentes por un período superior a seis meses durante un año o a ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en el Convenio o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe de los representantes de los trabajadores, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción competente. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el apartados anteriores requerirán acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 41.1.f) del ET.

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Samples: Convenio Colectivo De Ámbito Estatal

Movilidad funcional. La movilidad funcional en el seno de la empresa no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por la permanencia pertenencia al grupo profesional. A falta de definición de grupos profesionales, la movilidad funcional podrá efectuarse entre categorías profesionales equivalentes. La movilidad funcional para la realización de funciones funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional o a categorías equivalentes sólo solo será posible si existiesen existen, razones económicas, técnicas, técnicas u organizativas o de producción que la justificasen y por el tiempo imprescindible para su atención. En el caso de encomienda de funciones inferiores ésta deberá estar justificada por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productivajustifiquen. El empresario deberá comunicar esta situación su decisión y las razones de ésta a los representantes de los trabajadores. En caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a seis meses durante un año, u ocho durante dos años, tanto por un trabajador/a o por varios, se entenderá que se produce una vacante que deberá ser cubierta mediante un procedimiento abierto en condiciones de igualdad y mérito, garantizando el derecho de promoción de todos los trabajadores/as. La movilidad funcional se efectuará sin menoscabo de la dignidad del trabajador o trabajadora y sin perjuicio de su formación y promoción profesional, teniendo derecho a la retribución correspondiente a las funciones inferiores que efectivamente realice, salvo en los casos de la encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional. Si como consecuencia Con el fin de que los trabajadores de un mismo grupo profesional adquieran los conocimientos y práctica necesaria para el desempeño de todas sus funciones, la movilidad funcional en los distintos puestos de trabajo, se realizasen funciones superiores realizará de forma equitativa y rotativa. En lo no previsto en el presente artículo se estará a las del grupo profesional o las de categorías equivalentes por un período superior a seis meses durante un año o a ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en el Convenio o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, los artículos 22 y previo informe 39 del Estatuto de los representantes de los trabajadoresTrabajadores ( RCL 2015, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción competente. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo1654 ) .

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Samples: Convenio Colectivo Del Sector De

Movilidad funcional. La movilidad funcional no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer en el seno de la prestación laboral empresa se realizará, conforme a lo previsto en el presente Convenio, respetando, en todo caso, el régimen jurídico, garantías y por la permanencia al grupo profesional. A falta requisitos establecidos en el Estatuto de definición de grupos profesionales, la movilidad funcional podrá efectuarse entre categorías profesionales equivalenteslos Trabajadores. La movilidad funcional dentro del mismo grupo profesional no podrá realizarse entre especialidades radicalmente distintas, que requieran procesos formativos complejos de adaptación. Dentro del grupo profesional, el xxxxx xx xxxxx- rimientos o de desempeños de las funciones realizadas en cada momento determinarán el nivel retributivo que sea de aplicación. La movilidad funcional dentro del mismo grupo profesional no supondrá reducción del nivel retributivo de procedencia. La movilidad para la realización de funciones no correspondientes al pertenecientes a un grupo profesional o superior, así como la movilidad para la realización de funciones pertenecientes a categorías equivalentes sólo será posible si existiesen razones económicasun grupo profesional inferior, técnicasse regulará conforme a las previsiones establecidas al respecto en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores. Cuando la empresa estime necesario que una persona contratada realice trabajos correspon- dientes a un nivel superior, organizativas o de producción que la justificasen y por aquélla percibirá, durante el tiempo imprescindible para su atenciónen que preste los mismos, el salario correspondiente a dicho nivel. Quienes realicen funciones de un nivel superior durante seis meses al menos en el periodo de un año, o durante ocho meses al menos, en un periodo de dos años, pasarán a pertenecer al nivel superior correspondiente a las funciones realiza- das. A estos efectos, el cómputo debe ser diario, independientemente del número de horas de la jornada dedicadas a las funciones de nivel superior. La movilidad, cuando implique cambios entre gestión técnica especializada y gestión de servi- cios de carácter general, podrá realizarse siem- pre que las nuevas funciones asignadas sean equivalentes a las de procedencia, entendida la equivalencia en los términos establecidos en el artículo 22.3 del Estatuto de los Trabajadores. El trabajador o la trabajadora podrá solicitar el cambio de funciones, tanto dentro de un grupo profesional como fuera del mismo. En estos casos la solicitud deberá ser razonada y se deberán cumplir los requisitos establecidos en este Convenio para el caso desempeño de encomienda las funciones o puesto solicitados. La empresa dará contestación razonada a la solicitud en el plazo de funciones inferiores ésta deberá estar justificada por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva. El empresario deberá comunicar esta situación a los representantes de los trabajadoresun mes. La movilidad funcional se efectuará sin menoscabo realizada de mutuo acuerdo entre las partes, habrá de respetar lo establecido con carácter general en este Conve- nio y en la dignidad del trabajador y sin perjuicio legislación aplicable. En consecuencia, los cambios de su formación profesional, teniendo derecho a la retribución correspondiente a las funciones inferiores que efectivamente realice, salvo distintos de lo establecido en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional. Si como consecuencia de la movilidad funcional se realizasen funciones superiores a las del grupo profesional o las de categorías equivalentes por un período superior a seis meses durante un año o a ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en el Convenio o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe de los representantes de los trabajadores, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción competente. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el apartados anteriores requerirán acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 41.1. f) del Estatuto de los Trabajadores. El pago de funciones de nivel superior, cuando se realicen de forma esporádica y se abone por día efectivo, se aplicará dividiendo la diferencia entre el salario Convenio mensual de ambos niveles, entre 30 y multiplicados por 1,4.

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Samples: www.fesmcugt.org

Movilidad funcional. La movilidad funcional en el seno de la empresa no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por la permanencia pertenencia al grupo profesional. A falta de definición de grupos profesionales, la movilidad funcional podrá efectuarse entre categorías profesionales equivalentes. La movilidad funcional para la realización de funciones funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional o a categorías equivalentes sólo solo será posible si existiesen existen, razones económicas, técnicas, técnicas u organizativas o de producción que la justificasen y por el tiempo imprescindible para su atención. En el caso de encomienda de funciones inferiores ésta deberá estar justificada por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productivajustifiquen. El empresario deberá comunicar esta situación su decisión y las razones de ésta a los representantes de los trabajadores. En caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a seis meses durante un año, u ocho durante dos años, tanto por un trabajador/a o por varios, se entenderá que se produce una vacante que deberá ser cubierta mediante un procedimiento abierto en condiciones de igualdad y mérito, garantizando el derecho de promoción de todos los trabajadores/as. La movilidad funcional se efectuará sin menoscabo de la dignidad del trabajador o trabajadora y sin perjuicio de su formación y promoción profesional, teniendo derecho a la retribución correspondiente a las funciones inferiores que efectivamente realice, salvo en los casos de la encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional. Si como consecuencia Con el fin de que los trabajadores de un mismo grupo profesional adquieran los conocimientos y práctica necesaria para el desempeño de todas sus funciones, la movilidad funcional en los distintos puestos de trabajo, se realizasen funciones superiores realizará de forma equitativa y rotativa. En lo no previsto en el presente artículo se estará a las del grupo profesional o las de categorías equivalentes por un período superior a seis meses durante un año o a ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en el Convenio o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, los artículos 22 y previo informe 39 del Estatuto de los representantes de los trabajadores, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción competente. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajoTrabajadores.

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Samples: Convenio Marco Estatal

Movilidad funcional. La movilidad funcional no tendrá otras limitaciones que en el seno de la Empresa, como instrumento de adaptación y flexibilidad interna, se realizará conforme a lo previsto en el presente Convenio Colectivo, respetando, en todo caso, el régimen jurídico, garantías y requisitos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores, y en especial lo referente al respeto a la dignidad de las exigidas personas trabajadoras. Se entiende por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por la permanencia al grupo profesional. A falta de definición de grupos profesionales, la movilidad funcional el cambio de función profesional y podrá efectuarse con carácter provisional o permanente, tanto dentro del mismo grupo profesional como entre categorías profesionales equivalentesgrupos diferentes en los términos que a continuación se detallan. La movilidad funcional para puede realizarse a iniciativa de la realización Empresa, tanto por necesidades de funciones no correspondientes al servicio como por necesidades de organización, de mutuo acuerdo entre la Empresa y la persona trabajadora, o bien a petición de la persona trabajadora. La movilidad funcional dentro del mismo grupo profesional (movilidad interna) podrá realizarse entre las distintas funciones profesionales que lo componen, teniendo en cuenta en su caso los posibles procesos formativos y de adaptación necesarios, así como las titulaciones o a categorías equivalentes sólo será posible si existiesen razones económicascertificaciones académicas y/o profesionales previas requeridas. Este tipo de movilidad puede tener carácter temporal (necesidad puntual) o definitivo. – En el caso de movilidad temporal se mantendrá la retribución de origen, técnicas, organizativas o y en el caso de producción que la justificasen persona trabajadora realice tareas correspondientes a una función o nivel superior, aquella percibirá mensualmente bajo el concepto de «Plus de Movilidad Funcional» la diferencia salarial que se produjera respecto al salario correspondiente a dicha función/nivel y por durante el tiempo imprescindible para su atenciónque dure esta movilidad. Como retribución de origen se entiende la que la persona trabajadora tiene previamente consolidada. Este plus de movilidad funcional no es consolidable y tiene carácter temporal. En el caso de encomienda de funciones inferiores ésta deberá estar justificada superiores dentro del mismo grupo profesional por necesidades perentorias o imprevisibles de un periodo superior a 9 meses durante un año, la actividad productiva. El empresario deberá comunicar esta situación persona podrá reclamar el ascenso, conforme a los representantes las previsiones establecidas al respecto en el artículo 39 del Estatuto de los trabajadoresTrabajadores. La – En el caso de movilidad funcional definitiva, si es ascendente, la retribución se efectuará sin menoscabo de la dignidad del trabajador y sin perjuicio de su formación profesional, teniendo derecho adecuará a la retribución nueva situación de forma consolidada, percibiendo la persona trabajadora el salario correspondiente a las funciones inferiores que efectivamente realicedicha función/nivel. Si la movilidad es descendente, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá esta no implicará una reducción salarial respecto a la retribución de origen. La movilidad externa para la realización de funciones pertenecientes a un grupo profesional superior o inferior, se regulará conforme a las previsiones establecidas al respecto en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores. No cabrá invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional. Si como consecuencia de la movilidad funcional se realizasen funciones superiores a las del grupo profesional o las de categorías equivalentes por un período superior a seis meses durante un año o a ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en el Convenio o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe de los representantes de los trabajadores, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción competente. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.

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Samples: www.boe.es

Movilidad funcional. La movilidad funcional no tendrá en el seno de la Empresa, se efectuará siempre que la organización de la actividad así lo aconseje y sin perjuicio de los derechos económicos y profesionales del/de la trabajador/a. No tendrán otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por la permanencia al grupo profesional. A falta de definición de grupos profesionales, la movilidad funcional podrá efectuarse entre categorías profesionales equivalentes. La movilidad funcional para la realización de funciones no correspondientes pertenencia al grupo profesional al que pudieran estar adscritos, o categoría profesional en su caso. El/la trabajador/a categorías equivalentes sólo será posible que realice funciones de categoría superior a la que tuviere reconocida por un periodo superior a seis meses durante un año, u ocho meses a lo largo de dos años, podrá reclamar su reclasificación en la categoría que haya desempeñado, si existiesen razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que la justificasen procede legalmente y por las normas establecidas en este convenio colectivo. Cuando se desempeñen funciones de categoría superior, pero no proceda legal o convencionalmente el tiempo imprescindible para su atenciónascenso, el/la trabajador/a tendrá derecho a la diferencia retributiva que pudiera existir entre la función efectivamente realizada y la que anteriormente tuviera asignada. En el caso de encomienda de funciones inferiores ésta deberá estar justificada Si por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva. El empresario , la Empresa destinara a un/a trabajador/a a tareas inferiores al grupo profesional que tuviera asignado, deberá comunicar esta situación mantenerse su retribución así como el resto de sus derechos que pudieran corresponder a los representantes de los trabajadores. La movilidad funcional se efectuará sin menoscabo de la dignidad del trabajador y sin perjuicio de su formación grupo profesional, teniendo derecho a la retribución correspondiente a las funciones inferiores que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional. Si como consecuencia de la movilidad funcional durante este periodo se realizasen funciones superiores a produjera una modificación en las condiciones retributiva del grupo profesional o las de categorías equivalentes por un período superior el/la trabajador/a seis meses le serán de aplicación. De igual modo, para el cálculo de incentivos devengados, durante un año o este periodo se considerará el porcentaje máximo de cumplimiento. Tal situación será comunicada preceptivamente a ocho durante dos añosla Comisión de Seguimiento, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello quien emitirá informe previo no obsta lo dispuesto en el Convenio o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe de los representantes de los trabajadores, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción competente. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajovinculante.

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Samples: www.juntadeandalucia.es

Movilidad funcional. La De acuerdo con el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores, la movilidad funcional en el seno de la empresa no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por la permanencia pertenencia al grupo profesional. A falta de definición de grupos profesionales, la movilidad funcional podrá efectuarse entre profesional o a categorías profesionales equivalentes. La movilidad funcional para la realización de funciones no correspondientes al grupo profesional o a categorías profesionales equivalentes sólo será posible si existiesen razones económicas, técnicas, técnicas u organizativas o de producción que la justificasen justificasen, y por el tiempo imprescindible para su atención. En el caso de encomienda de funciones inferiores inferiores, ésta deberá estar justificada por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva. El empresario La empresa deberá comunicar esta situación a los representantes de los trabajadores/as. La movilidad funcional se efectuará sin menoscabo de la dignidad del trabajador trabajador/a y sin perjuicio de su formación y promoción profesional, teniendo derecho a la retribución correspondiente a las funciones inferiores que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación -contempladas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores- en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional. Si como consecuencia de la movilidad funcional se realizasen funciones superiores a las del grupo profesional o a las de categorías equivalentes por un período superior a seis meses durante un año o a ocho meses durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en el Convenio ascenso o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los representantes Delegados de los trabajadoresPersonal, el trabajador trabajador/ a podrá reclamar ante la jurisdicción competente. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.

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Samples: www.asambleaaudiovisual.es

Movilidad funcional. La movilidad funcional no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer en el seno de la prestación laboral empresa se realizará conforme a lo previsto en el presente Convenio, respetando, en todo caso, el régimen jurídico, garantías y por la permanencia al grupo profesional. A falta requisitos establecidos en el Estatuto de definición de grupos profesionales, la movilidad funcional podrá efectuarse entre categorías profesionales equivalenteslos Trabajadores. La movilidad funcional dentro del mismo grupo profesional no podrá realizarse entre especialidades radicalmente distintas, que requieran procesos formativos complejos de adaptación. Dentro del grupo profesional, el grado de requerimientos o de desempeños de las funciones realizadas en cada momento por el trabajador determinará el nivel retributivo que le sea de aplicación. La movilidad funcional dentro del mismo grupo profesional no supondrá reducción del nivel retributivo de procedencia. La movilidad para la realización de funciones no correspondientes al pertenecientes a un grupo profesional o superior, así como la movilidad para la realización de funciones pertenecientes a categorías equivalentes sólo será posible si existiesen razones económicasun grupo profesional inferior, técnicasse regulará conforme a las previsiones establecidas al respecto en el art. 39 del ET. Cuando la empresa estime necesario que el trabajador realice trabajos correspondientes a un nivel superior, organizativas o de producción que la justificasen y por aquel percibirá, durante el tiempo imprescindible para su atenciónen que preste los mismos, el salario correspondiente a dicha categoría. Los trabajadores que realicen funciones de nivel superior durante seis meses al menos en el período de un año, o durante ocho meses al menos en un período de dos años, pasarán a pertenecer a la categoría superior correspondiente a las funciones realizadas. A estos efectos no se computarán las sustituciones por maternidad. La movilidad, cuando implique cambios entre gestión técnica especializada y gestión de servicios de carácter general, podrá realizarse siempre que las nuevas funciones asignadas sean equivalentes a las de procedencia, entendida la equivalencia en los términos establecidos en el art. 22.3 del ET. El trabajador podrá solicitar el cambio en sus funciones, tanto dentro del grupo profesional en el que esté encuadrado, como fuera del mismo. En estos casos la solicitud deberá ser razonada y se deberán cumplir los requisitos establecidos en este Convenio para el caso desempeño de encomienda las funciones o puestos solicitados. La Empresa dará contestación razonada a la solicitud en el plazo de funciones inferiores ésta deberá estar justificada por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva. El empresario deberá comunicar esta situación a los representantes de los trabajadoresun mes. La movilidad funcional se efectuará sin menoscabo realizada de mutuo acuerdo entre las partes, habrá de respetar lo establecido con carácter general en este Convenio y en la dignidad del trabajador y sin perjuicio legislación aplicable. En consecuencia, los cambios de su formación profesional, teniendo derecho a la retribución correspondiente a las funciones inferiores que efectivamente realice, salvo distintos de lo establecido en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional. Si como consecuencia de la movilidad funcional se realizasen funciones superiores a las del grupo profesional o las de categorías equivalentes por un período superior a seis meses durante un año o a ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en el Convenio o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe de los representantes de los trabajadores, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción competente. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el apartados anteriores requerirán acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, de conformidad con lo establecido en el art. 41.1.f) del ET.

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Samples: www.federaciondeservicios.org

Movilidad funcional. La Se entiende por movilidad funcional la posibilidad de que un trabajador sea destinado a realizar funciones distintas a las correspondientes a la categoría profesional para la que fue contratado. Dicha movilidad no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas derivadas de la titulación académica o profesionales precisas profesional precisa para ejercer la prestación laboral y, en cualquier caso, el trabajador no podrá sufrir merma en sus posibilidades de formación y por la permanencia al grupo profesionalpromoción. A falta Se entiende comprendida dentro de definición de grupos profesionales, la esta movilidad funcional podrá efectuarse entre categorías profesionales equivalentes. La movilidad funcional para la realización de funciones no correspondientes de otros grupos profesionales distintos al grupo profesional o a categorías equivalentes sólo será posible si existiesen razones económicasde pertenencia, técnicas, organizativas o de producción siempre que la justificasen y por el tiempo imprescindible para su atención. En el caso de encomienda de funciones inferiores ésta deberá estar justificada por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva. El empresario deberá comunicar esta situación a los representantes de los trabajadores. La movilidad funcional se efectuará sin menoscabo de la dignidad del trabajador y sin perjuicio de su formación profesional, teniendo derecho a la retribución correspondiente realicen como complemento a las funciones inferiores prevalentes del grupo profesional al que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origenesté adscrito el trabajador. No cabrá invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de La realización de funciones distintas propias de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional. Si como consecuencia de la movilidad funcional se realizasen funciones superiores a las del grupo profesional o las superior al asignado, más allá de categorías equivalentes por lo expuesto anteriormente, durante un período periodo superior a seis meses durante un año o a ocho durante dos añosdieciocho meses, siempre que no obedezca a la sustitución de otro trabajador cuyo contrato se halle suspendido con derecho a reingreso, dará derecho a que se considere creada una vacante de dicho grupo, que será cubierta en los siguientes seis meses. Los casos de aquellos trabajadores que por deficiencias físicas o psíquicas, no constitutivas de invalidez permanente, no puedan prestar servicios en su puesto de trabajo habitual, serán estudiados en el seno de la Comisión Paritaria de Interpretación, quién, previo informe del Servicio de Salud laboral, dispondrá de un plazo máximo de un año para determinar la existencia xx xxxxxxx adecuada a las limitaciones del trabajador. Si, agotado el plazo del año, no se hubiera conseguido encontrar el puesto adecuado o determinado éste, el trabajador afectado lo rechazara, se considerará a éste afecto de ineptitud sobrevenida, causa bastante para la aplicación del despido objetivo regulado en el art.52 a) del E.T. La asignación del nuevo puesto no podrá reclamar suponer merma en las posibilidades de formación y promoción del trabajador. Se hará especial hincapié en el ascenso, si a ello no obsta cumplimiento de lo dispuesto en el Convenio ola Ley de Prevención de Riesgos Laborales respecto a la protección de las trabajadoras en situación de embarazo y lactancia, mediante la adaptación de los puestos de trabajo, en todo caso, la cobertura medida de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, lo posible y previo informe del Servicio de los representantes de los trabajadores, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción competente. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajoSalud Laboral.

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Samples: usosectoraereo.com

Movilidad funcional. La movilidad funcional no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer en el seno de la prestación laboral empresa se realizará, conforme a lo previsto en el presente Convenio, respetando, en todo caso, el régimen jurídico, garantías y por la permanencia al grupo profesional. A falta requisitos establecidos en el Estatuto de definición de grupos profesionales, la movilidad funcional podrá efectuarse entre categorías profesionales equivalenteslos Trabajadores. La movilidad funcional dentro del mismo grupo profesional no podrá realizarse entre especialidades radicalmente distintas, que requieran procesos formativos complejos de adaptación. Dentro del grupo profesional, el grado de requerimientos o de desempeños de las funciones realizadas en cada momento por el trabajador determinarán el nivel retributivo que le sea de aplicación. La movilidad funcional dentro del mismo grupo profesional no supondrá reducción del nivel retributivo de procedencia. La movilidad para la realización de funciones no correspondientes al pertenecientes a un grupo profesional o superior, así como la movilidad para la realización de funciones pertenecientes a categorías equivalentes sólo será posible si existiesen razones económicasun grupo profesional inferior, técnicasse regulará conforme a las previsiones establecidas al respecto en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores. Cuando la empresa estime necesario que el trabajador realice trabajos correspondientes a un nivel superior, organizativas o de producción que la justificasen y por aquél percibirá, durante el tiempo imprescindible para su atenciónen que preste los mismos, el salario correspondiente a dicho nivel. Los trabajadores que realicen funciones de un nivel superior durante seis meses al menos en el periodo de un año, o durante ocho meses al menos, en un periodo de dos años, pasarán a pertenecer al nivel superior correspondiente a las funciones realizadas. La movilidad, cuando implique cambios entre gestión técnica especializada y gestión de servicios de carácter general, podrá realizarse siempre que las nuevas funciones asignadas sean equivalentes a las de procedencia, entendida la equivalencia en los términos establecidos en el artículo 22.3 del Estatuto de los Trabajadores. El trabajador podrá solicitar el cambio en sus funciones, tanto dentro del grupo profesional en el que esté encuadrado, como fuera del mismo. En estos casos la solicitud deberá ser razonada y se deberán cumplir los requisitos establecidos en este Convenio para el caso desempeño de encomienda las funciones o puesto solicitados. La Empresa dará contestación razonada a la solicitud en el plazo de funciones inferiores ésta deberá estar justificada por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva. El empresario deberá comunicar esta situación a los representantes de los trabajadoresun mes. La movilidad funcional se efectuará sin menoscabo realizada de mutuo acuerdo entre las partes, habrá de respetar lo establecido con carácter general en este Convenio y en la dignidad del trabajador y sin perjuicio legislación aplicable. En consecuencia, los cambios de su formación profesional, teniendo derecho a la retribución correspondiente a las funciones inferiores que efectivamente realice, salvo distintos de lo establecido en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional. Si como consecuencia de la movilidad funcional se realizasen funciones superiores a las del grupo profesional o las de categorías equivalentes por un período superior a seis meses durante un año o a ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en el Convenio o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe de los representantes de los trabajadores, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción competente. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el apartados anteriores requerirán acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 41.1. f) del Estatuto de los Trabajadores.

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Samples: www.ccoo-servicios.es