Potestad de auto organización y sistemas de cooperación pública vertical y horizontal Cláusulas de Ejemplo

Potestad de auto organización y sistemas de cooperación pública vertical y horizontal. 1. Las entidades pertenecientes al sector público podrán cooperar entre sí de alguna de las siguientes formas, sin que el resultado de esa cooperación pueda calificarse de contractual: a) Mediante sistemas de cooperación vertical consistentes en el uso de medios propios personificados en el sentido y con los límites establecidos en el artículo 32 para los poderes adjudicadores, y en el artículo 33 para los entes del sector público que no tengan la consideración de poder adjudicador, en el ejercicio de su potestad de auto organización, mediante el oportuno acuerdo de encargo.
Potestad de auto organización y sistemas de cooperación pública vertical y horizontalEncargos de los poderes adjudicadores a medios propios personificados.
Potestad de auto organización y sistemas de cooperación pública vertical y horizontal. 1. Las entidades pertenecientes al sector público podrán cooperar entre sí de alguna de las siguientes formas, sin que el resultado de esa cooperación pueda calificarse de contractual: a) Mediante sistemas de cooperación vertical consistentes en el uso de medios propios personificados en el sentido y con los límites establecidos en el artículo 32 para los poderes adjudicadores, y en el artículo 33 para los entes del sector público que no tengan la consideración de poder adjudicador, en el ejercicio de su potestad de auto organización, mediante el oportuno acuerdo de encargo. b) Mediante sistemas de cooperación horizontal entre entidades pertenecientes al sector público, previa celebración de los correspondientes convenios, en las condiciones y con los límites que se establecen en el apartado 1 del artículo 6. 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las entidades pertenecientes al sector público podrán en todo caso, acordar la realización conjunta de contrataciones específicas. 3. Cuando un procedimiento de contratación se desarrolle en su totalidad de forma conjunta en nombre y por cuenta de varias entidades, estas tendrán la responsabilidad conjunta del cumplimiento de sus obligaciones. Ello se aplicará también en aquellos casos en que una sola entidad administre el procedimiento, por cuenta propia y por cuenta de las demás entidades interesadas. Cuando un procedimiento de contratación no se desarrolle en su totalidad en nombre y por cuenta de las entidades interesadas, estas solo tendrán la responsabilidad conjunta por aquellas partes que se hayan llevado a cabo conjuntamente. Cada entidad será única responsable del cumplimiento de sus obligaciones con respecto a las partes que lleve a cabo en su propio nombre y por cuenta propia.
Potestad de auto organización y sistemas de cooperación pública vertical y horizontal. 1. Lac entidadec pertenecientec al cector público podrán cooperar entre cí de alguna de lac ciguientec formac, cin que el recultado de eca cooperación pueda calificarce de contractual: a) Mediante cictemac de cooperación vertical concictentec en el uco de medioc propioc perconificadoc en el centido y con loc límitec ectablecidoc en el artículo 32 para loc poderec adjudicadorec, y en el artículo 33 para loc entec del cector público que no tengan la concideración de poder adjudicador, en el ejercicio de cu potectad de auto organización, mediante el oportuno acuerdo de encargo.
Potestad de auto organización y sistemas de cooperación pública vertical y horizontal. 1. Las entidades pertenecientes al sector público podrán cooperar entre sí de alguna de las siguientes formas, sin que el resultado de esa cooperación pueda calificarse de contractual: a) Mediante sistemas de cooperación vertical consistentes en el uso de medios propios personificados en el sentido y con los límites establecidos en el artículo 32 para los poderes adjudicadores, y en el artículo 33 para los entes del sector público que no tengan la consideración de poder adjudicador, en el ejercicio de su potestad de auto organización, mediante el oportuno acuerdo de encargo. b) Mediante sistemas de cooperación horizontal entre entidades pertenecientes al sector público, previa celebración de los correspondientes convenios, en las condiciones y con los límites que se establecen en el apartado 1 del artículo 6. 4. COMPARATIVA CON LA REGULACIÓN ANTERIOR Tras analizar los cambios normativos introducidos en las distintas normas, vemos que la normativa en vigor ha clarificado el régimen jurídico de las encomiendas de gestión, los Convenios y en especial los encargos a medios propios, incorporando la doctrina del TJUE y muchas de las recomendaciones efectuadas por el Tribunal de Cuentas, los órganos de control externo y la CNMC, dando seguridad jurídica a los poderes públicos que pretendan utilizar alguna de estas figuras, si bien estableciendo un régimen mucho más restrictivo y exigente. Así, las encomiendas de gestión previstas en el artículo 11 de la LRJSP, se configuran como un supuesto de cooperación interadministrativa en las que no se contemplará ninguna prestación propia de un contrato. Algo similar ocurre con los Convenios contemplados en el artículo 47 y siguientes de la LRJSP en los que se contempla su contenido, duración y extinción con carácter básico y por tanto aplicable a todas las Administraciones públicas (incluidas la autonómica y la local). Ambos supuestos, se configuran como supuestos de cooperación interadministrativa que quedan fuera de la normativa de contratación pública (artículo 6 de la LCSP). Finalmente y respecto a los encargos a medios propios, se cambia su denominación legal “nomen iuris” para evitar, tal y como ocurría anteriormente, la confusión entre esta figura y la regulada en la Ley 30/92 y se regula de forma más detallada los requisitos y exigencias necesarios para poder usar dicho mecanismo. Por tanto, se puede concluir que “los convenios se diferencian de las encomiendas de gestión en que los primeros son consecuencia de la...