ALIMENTACIÓN INCUBACIÓN DE HUEVOS
ALIMENTACIÓN INCUBACIÓN DE HUEVOS
CONVENIO COLECTIVO 491/2007 APLICACIÓN: DESDE EL 1/9/2006
Expediente 1.089.749/04 Expediente 1.155.758/06
Partes intervinientes: Federación Trabajadores de Industrias de la Alimentación; Cámara Argentina de Productores Avícolas.
Lugar y fecha de celebración: Xxxxxx Xxxxx, 00 xx xxxxxx de 2006
Actividad y categoría de trabajadores a que se refiere: trabajadores/as empleados/as, que presten servicios en la actividad de incubación de huevos.
Cantidad de beneficiarios: 10.000 (diez mil) trabajadores. Ámbito de aplicación: Todo el Territorio de la Nación.
Período de vigencia: 36 meses a partir del 1 de setiembre, para las condiciones generales y 18 meses para las salariales, de conformidad a la legislación vigente artículo 6 de la ley 14250 concordante con la 25877.
CAPÍTULO I
PARTES INTERVINIENTES - PARTES SIGNATARIAS
Federación Trabajadores de Industrias de la Alimentación, con domicilio real en la calle Estados Unidos 1474/76 de la Capital Federal integrada por los señores Xxxx Xxxxxxx Xxxxx, Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx, Xxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxxx Xxxxx Xxxx, Xxxx Xxxxxx Xxxxxx, Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx, Xxxxx Xxxxxx Xxxx, Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxxx xxx Xxxxx Xxxxxxx, Xxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxx Xxxx Xxxxxx, Xxxxxx Xxx, Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx y como asesores: Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxx y el doctor Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx por el sector sindical, por el sector empresario, Cámara Argentina de Productores Xxxxxxxx, con domicilio real en la calle Xx. Xxxxxxxxxx 000, Xxxx 0, xx. 000 xx xx Xxxxxxx Xxxxxxx, integrada por los señores ingeniero Xxxxx Xxxxx, Xxxxxx X. Xxxx, doctor Xxxxxx Xxxxx, Xxxxxxxx Xxxx, Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, doctor Xxxx X. Xxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx, Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx.
Cantidad de beneficiarios: 10.000 (diez mil) trabajadores. APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN
TRABAJADORES COMPRENDIDOS - ENUNCIACIÓN DE ACTIVIDADES
Art. 1 - Es beneficiario de esta convención colectiva todo el personal involucrado en este artículo y aquel que por sus funciones debería estarlo. Este personal debe ser dependiente de las empresas o sociedades de las diferentes especialidades de la industria de la alimentación, estén sus empleadores o titulares afiliados o no a la entidad empresaria, firmante de este acto y haya o no ratificado este convenio.
La presente convención colectiva comprende a trabajadores/as, empleados/as, que presten servicios en la actividad de incubación de huevos.
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Art. 2 - Esta convención será de aplicación en todo el territorio de la Nación. APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN - VIGENCIA TEMPORAL
Art. 3 - Vigencia temporal: El plazo de vigencia del presente convenio será de 36 meses para las condiciones generales de trabajo y 18 meses las condiciones salariales, conforme a la legislación vigente a la fecha, artículo 6 de la ley 14250 concordante con la ley 25877. Las partes se comprometen a reunirse con suficiente antelación al vencimiento de los plazos mencionados, con el fin de acordar su prórroga y/o producir los cambios a que hubiere lugar.
Ambas partes y de común acuerdo establecen que vencido el término de esta convención colectiva de trabajo se mantendrán subsistentes todas las condiciones establecidas en virtud de ella, hasta tanto entre en vigencia una nueva convención colectiva de trabajo que la reemplace.
DÍA DEL TRABAJADOR DE LA ALIMENTACIÓN
Art. 4 - Fíjase el día 10 xx xxxxx como día del trabajador de la alimentación, siendo feriado obligatorio, debiendo las empresas abonar en todos los casos el salario correspondiente a todos los trabajadores/as comprendidos en la presente convención colectiva de trabajo.
Los trabajadores que por necesidad de la empresa deban prestar servicio dicho día, percibirán además de la remuneración legal, el pago de una jornada adicional.
CAPÍTULO II
CONDICIONES GENERALES - DESCRIPCIÓN DE TAREAS - AGRUPAMIENTO POR CATEGORÍAS DEL PERSONAL DE PRODUCCIÓN - SU CATEGORIZACIÓN
Art. 5 - A los fines de la ubicación del personal se enuncian las siguientes categorías:
- Operario/a no calificado: Es aquel trabajador/a que por falta de experiencia y conocimiento tiene a su cargo la realización de tareas generales, sin especificación alguna dentro de las tareas que hacen a la actividad.
- Operario/a semicalificado: Es aquel trabajador/a que tiene a su cargo tareas generales y/o específicas que no requieren extremada capacitación ni experiencia.
- Operario/a calificado: Es el trabajador/a que con conocimiento y experiencia suficiente realiza las tareas generales y específicas del establecimiento (planta de incubación, Anexo y complementarias).
- Operario/a especializado: Es aquel trabajador/a que debido a su conocimiento y experiencia en los trabajos que se desarrollan en la planta de incubación, tiene bajo su responsabilidad la ejecución y el control de los mismos y del personal que los realiza.
- Oficial de mantenimiento: Es todo aquel trabajador que tiene exclusivamente la responsabilidad de mantener en condiciones normales de uso la parte mecánica y/o eléctrica del establecimiento procediendo a su reparación cuando fuere menester. Para este personal las herramientas deberán ser provistas por la empresa.
- Sexadores: Son aquellos operarios que determinan el sexo de los pollitos por vía cloacal u otra forma técnica incluyendo por ala y/o pluma.
Art. 6 - Personal obrero mensualizado Chofer - Chofer repartidor
Ayudante de chofer Porteros/serenos
Cocineras/os de comedor de personal Parquista jardinero Encargados/Capataces/Supervisores.
Nota: Chofer: Está comprendido en el presente convenio el personal ocupado habitualmente en tareas de transporte de huevos y/o pollitos y/o pollos del establecimiento; cuando el mismo no tenga que cumplir dichas tareas deberá realizar trabajos acordes con su especialidad y otros inherentes a la empresa.
Art. 7 - Personal administrativo: Considerase tal, al empleado/a afectado a tareas administrativas.
Ayudante: Es el empleado/a que efectúa trabajos que no requieren el ejercicio de criterio propio: Dactilógrafo, facturista, recepción, atención fichero, anotaciones y archivo.
Subauxiliar: Integran esta categoría todos los empleados que realicen tareas que requieren práctica y criterio propio, conocimientos generales de la Organización y funciones de la Oficina en que actúan. En esta categoría quedará comprendido aquel personal por el carácter de sus tareas colabora directamente con el encargado o auxiliar.
Auxiliar: Es aquel empleado/a que desempeña tareas de responsabilidad que requieren conocimientos completos de la organización de la oficina en que actúa, redacción, criterio propio y práctica. Deberá demostrar aptitudes, supervisar las tareas de los ayudantes y subauxiliares. En esta categoría se incluirán también quienes tienen funciones xx xxxxxx (es aquel empleado/a de la sección Tesorería o Caja o colaborador del tesorero y cajero principal, bajo cuya responsabilidad se encuentra la recepción diaria de cobranzas y demás operaciones).
Art. 8 - La presente descripción de tareas no excluye la realización de otras de acuerdo a la organización interna del trabajo en cada establecimiento y que no sean de una responsabilidad superior a las mencionadas.
Art. 9 - En los recibos de pago deberá figurar la categoría del trabajador conforme al presente convenio, pudiendo las empresas utilizar el sistema o código de clasificación adoptado por las mismas y debidamente comunicado al trabajador.
CAPÍTULO III SALARIOS
Art. 10 - Se establece los siguientes salarios básicos de convenio
Personal de producción | setiembre 2006 | enero 2007 | mayo 2007 |
Operario no calificado | 896,50 | 941,32 | 969,85 |
Operario semi calificado | 914,10 | 959,80 | 994,28 |
Operario calificado | 940,50 | 987,52 | 1030,92 |
Operario especializado | 1.115,40 | 1.171,17 | 1.273,74 |
Sexadores | 1.025,20 | 1.076,46 | 1.148,51 |
Personal de mantenimiento | |||
Mantenimiento | 1.025,20 | 1.076,46 | 1.148,51 |
Personal obrero mensualizado | |||
Chofer - Chofer repartidor | 1.025,20 | 1.076,46 | 1.148,51 |
Ayudante de chofer | 914,10 | 959,80 | 994,28 |
Xxxxxxxx y serenos | 914,10 | 959,80 | 994,28 |
Cocineros/as de comedor de personal | 940,50 | 987,52 | 1.030,92 |
Parquista jardinero | 914,10 | 959,80 | 994,28 |
Encargados/capataces/supervisores | 1.115,40 | 1.171,17 | 1.273,74 |
Personal administrativo | |||
Ayudantes | 896,50 | 941,32 | 969,85 |
Subauxiliar | 914,10 | 959,80 | 994,28 |
Auxiliar | 940,50 | 987,52 | 1.030,92 |
Por artículo 11
Por comida: $ 11 p/día Por hospedaje: $ 18 p/día Por artículo 12
Por título: $ 65
Las empresas podrán imputar a estas remuneraciones los incrementos otorgados por los decretos 2005/2004 y 1295/2005 y los aumentos dados a “cuenta de futuros aumentos” y en ese concepto en recibos xx xxxxxx hasta la conformación de las retribuciones mínimas de cada una de las categorías determinadas. Se ha pactado un aumento del 19% sobre los salarios básicos del convenio, como así también manteniendo la apertura convencional.
Art. 11 - A personal de transporte o a todo trabajador/a, que por encomendarse gestiones propias del establecimiento y fuera del mismo, no pueda almorzar o cenar en el lugar donde lo hace habitualmente, deberá reconocerse en concepto de viáticos y con rendición de cuenta gastos por comida; cuando por las mismas circunstancias deba pernoctar fuera de su casa, se le reconocerá por hospedaje con rendición de cuenta gastos por noche.
Art. 12 - Por título. Fíjase un adicional mensual en concepto de “título habilitante reconocido”, para todo trabajador/a que no realizando funciones inherentes al mismo, posea algunos de los siguientes títulos:
a) Título secundario de enseñanza media o especial, que habilite a su titular a seguir estudios universitarios, b) Títulos universitarios.
Art. 13 - En caso de que un trabajador/a esté gozando de su descanso semanal correspondiente y sea citado por la empresa para reemplazar a otro trabajador/a por cualquier motivo percibirá su salario con un incremento del cien por ciento (100%).
Art. 14 - Todo trabajador que se desempeñe en horario nocturno deberá percibir su jornal con un incremento del quince por ciento (15%) por hora trabajada.
CAPÍTULO IV
CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO - CONDICIONES REGULADORAS DE LA ACTIVIDAD
Art. 15 - Todo trabajador/a debe conocer y tener claramente establecida la función específica que le corresponde en su rol de trabajo como así también deberá conocer y respetar las normas internas de la empresa; las mismas deberán guardar relación con el principio de la equidad y de buena fe que corresponde a un buen empleador y empleado.
Art. 16 - Las empresas estarán obligadas a remitir mensualmente el listado del personal en actividad, discriminando en forma individual las retenciones y aportes sindicales y sociales.
Art. 17 - El operario de planta de incubación, habiendo trabajo específico para realizar no deberá ser relevado de su puesto ni mandado a hacer otro tipo de tareas ajenas a la incubación.
Toda citación que se efectúe al trabajador/a, por cualquier motivo de índole laboral y a instancia de la empresa, deberá efectuarse dentro del horario establecido como jornada legal del trabajador.
Art. 18 - Las condiciones expresadas en el presente convenio para trabajadores/as se aplicarán indistintamente a ambos sexos. Los sueldos indicados son básicos.
Art. 19 - En todos los casos en que el trabajador/a mayor de 18 años sea reemplazado por menores en el mismo trabajo, con igual tipo de tareas, el menor percibirá igual salario.
Art. 20 - El sueldo deberá ser abonado dentro de la jornada legal de trabajo y dentro del establecimiento, de conformidad con las leyes vigentes.
Art. 21 - Para el salario básico de los mayores de 18 años la antigüedad deberá tomarse a partir de la fecha de ingreso al establecimiento.
Art. 22 - Obligación de certificar. La empresa estará obligada a otorgar un certificado de trabajo a solicitud del trabajador, en el que hará constar la fecha de ingreso, la categoría, el nombre de la razón social, el domicilio de la misma y el sueldo o jornal real al momento de la certificación.
Art. 23 - Toda citación que se efectúe al trabajador/a por cualquier motivo de índole laboral y a instancia de la oficina de personal o de cualquier miembro reconocido por la Dirección de la empresa, deberá efectuarse dentro del horario establecido como jornada legal de trabajo para el trabajador.
Art. 24 - Período de prueba. Las partes convienen establecer el período de prueba para la contratación por tiempo indeterminado en tres meses, en los términos del artículo 92 bis de la ley 20744.
Art. 25 - La renovación de contrato de trabajo a plazo fijo significará, en forma automática, la conversión del mismo en un contrato de trabajo por tiempo indeterminado.
Art. 26 - Las empresas facilitarán a sus trabajadores la adquisición de productos elaborados en el establecimiento, con una reducción monetaria con respecto a la venta al público.
MEJORAS SUPERIORES
Art. 27 - Para los trabajadores/as de este convenio, no implica renuncia a ninguna de las ventajas o mejoras que acuerde la legislación vigente.
Las empresas que tuvieran salarios superiores a los básicos establecidos en este convenio al tiempo de su homologación, deberán mantenerlos.
Art. 28 - Queda establecido que en ningún caso se podrá pactar condiciones menos favorables para los trabajadores, que las dispuestas en las normas legales, esta convención colectiva de trabajo o laudo con fuerza de tal, que resulte contraria a la misma. Tales actos harán nulas las condiciones pactadas.
Art. 29 - Si esta convención colectiva de trabajo establece normas más favorables a los trabajadores que las establecidas por leyes vigentes, serán válidas y de aplicación. Las que reúnan los requisitos formales exigidos por la ley y que hubieren sido individualizadas, no estarán sujetas a prueba a juicio.
Art. 30 - Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta convención colectiva de trabajo, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o de ejercicio de derechos provenientes de su extinción, salvo los casos de conciliación de litigios ante autoridad competente.
Art. 31 - El silencio del empleador, ante la intimación hecha por el trabajador de modo fehaciente, relativa al cumplimiento e incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, xx xxxxx vigentes o de esta convención colectiva de trabajo, sea al tiempo de su formalización, ejecución, reanudación, extinción o cualquier otra circunstancia que haga que se creen, modifiquen o extingan derechos derivados de los mismos, será interpretado como una expresión de consentimiento tácito respecto de la reclamación formulada. A tal efecto, dicho silencio deberá subsistir durante un lapso razonable, nunca inferior a tres días hábiles ni superior a cinco días hábiles.
DE LAS CATEGORÍAS SUPERIORES
Art. 32 - En caso de eventualidad o no, por razones de cualquier circunstancia, todo trabajador/a que tuviera que desempeñar por espacio de dos horas como mínimo tareas superiores a las que efectúa comúnmente, la empresa deberá abonar la diferencia que existiere entre su jornal y el del puesto que fuera designado a desempeñar durante el período de ausencia del titular, estando obligado este suplente a reintegrarse a su puesto primitivo con su jornada anterior cuando reanude sus tareas el trabajador/a ausente u otro de la misma categoría cuando la empresa así lo determine.
En caso de que la suplencia se prolongue por más de tres (3) meses corridos o en cinco (5) meses alternados en un plazo máximo de doce (12) meses, el suplente pasará a cobrar en forma permanente el xxxxxxx xxx xxxxxx/a reemplazado.
VACANTES EN CATEGORÍAS SUPERIORES
Art. 33 - Cuando exista una vacante en el establecimiento, todo trabajador del mismo tendrá prioridad, respecto de terceros, para ocupar un puesto de categoría superior, siempre que exista igualdad de capacidad a juicio de la empresa. Si hubiera más de una persona en esa condición, la empresa considerará la antigüedad de los trabajadores para decidir quién ocupará la vacante.
En todos los casos, la persona elegida podrá decidir renunciar a la promoción que se le ofrece.
Art. 34 - Todo trabajador/a que por cualquier circunstancia tuviera que desempeñar tareas de una categoría superior a la que ocupa normalmente, percibirá la retribución de la categoría superior.
Art. 35 - Todo empleado/a administrativo a que se refiere el artículo 7 que por razones de cualquier circunstancia tuviere que desempeñar tareas de una categoría superior a la que ocupa normalmente percibirá el sueldo de la categoría superior en forma definitiva.
Art. 36 - En los viajes de larga distancia, en los cuales el ayudante de conductor con registro tenga la obligación de alternar en su conducción con el chofer titular, percibirá el salario básico de conductor. Se considerarán viajes de larga distancia todos aquellos que sobrepasen los cuatrocientos kilómetros de recorrido.
Art. 37 - Cuando se produzcan vacantes de conductores se dará preferencia para cubrir las mismas a los ayudantes con registro, por orden de antigüedad, siempre que reúnan las condiciones de capacidad y confianza necesarias.
RÉGIMEN DE VACANTES
Art. 38 - En los casos de trabajadores/as cuyo contrato de trabajo se extinga por incapacidad física y mental, o en caso de fallecimiento, las empresas darán preferencia para ingresar al establecimiento, en caso que se produzcan vacantes, a los hijos de dicho personal cuyos servicios fueren necesarios, de acuerdo a las posibilidades de la empresa, los que previo examen médico deberán acreditar idoneidad.
Se entiende que no necesariamente reemplazarán las funciones específicas desarrolladas por sus padres.
Art. 39 - Cuando un establecimiento incorpora una máquina nueva, dará preferencia en el aprendizaje de la misma a los trabajadores que resulten suplantados en su especialidad atendiendo al orden de capacidad y antigüedad en el cargo.
JORNADA DE TRABAJO - HORARIOS - DESCANSOS EXTENSIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO
Art. 40 - La jornada laboral será de 48 horas semanales. En los turnos de xxxxxxx xxxxxxx, la firma empleadora otorgará media hora de descanso sin merma xxx xxxxxxx habitual. Al personal ocupado en turnos alternos, se le otorgará quince minutos de descanso por turno y también pagos.
Cuando por requerimiento de la empresa el trabajador debe prolongar su jornada en más de una hora y quince minutos de la máxima legal (horas extraordinarias), la empresa otorgará al mismo, quince minutos pagos de descanso.
Art. 41 - Las pausas entre jornada y jornada de labor no podrán ser inferior a doce horas. SUSPENSIÓN DE JORNADA DE TRABAJO
Art. 42 - En los casos en que el trabajador concurra a ocupar su puesto habitual de trabajo, y sin previo aviso la firma suspenda la entrada, percibirá el ciento por ciento de la jornada laboral. Con igual derecho estarán aquellos trabajadores que habiendo iniciado el trabajo, fueron suspendidos en sus tareas por decisión de la empresa.
CAPÍTULO V
CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO
Art. 43 - Trabajo de menores. Los establecimientos darán cumplimiento a las disposiciones legales y sus reglamentaciones en cuanto rigen al trabajo y descanso de los menores de 18 años de edad.
Art. 44 - Embarazo y maternidad. La empleada tendrá derecho a que se le acuerde un cambio provisional de tareas cuando su ocupación habitual perjudicara el desarrollo de la gestación conforme a constancia de los médicos del empleado y de la empresa. Dicho cambio de tareas no significará que la empleada adquiera derechos cuando cesaren las causas que las motivaren.
Art. 45 - Por razones particulares y a solicitud escrita del trabajador/a realizada con antelación suficiente para no perjudicar la productividad, la empresa concederá permiso sin goce xx xxxxxx hasta un máximo de dos días al año. Esta franquicia sólo se otorgará si la acumulación de este beneficio no perjudica la capacidad normal de producción de la sección en los días solicitados.
PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES CON CAPACIDADES DIFERENTES - DISCAPACITADOS
Art. 46 - Las partes signatarias de este convenio comparten el objetivo de la inserción social de las personas con capacidades diferentes, constituyendo su ubicación laboral un elemento fundamental para lograr este propósito. En virtud de ello, las empresas cumplirán con lo establecido en la ley 22431.
Art. 47 - Aportes y contribuciones destinados entre otros objetivos a la acción gremial, capacitación, acción social, la formación profesional, la investigación y el desarrollo convencional.
Aporte solidario
a) De conformidad con las facultades legales y estatutarias y el mandato de la representación negociadora sindical conferida por el Congreso Nacional Extraordinario de Delegados de la FTIA del 23 xx xxxxx de 2003 y los fundamentos aportados a la Comisión Negociadora, la representación sindical establece que los trabajadores comprendidos en el convenio colectivo de trabajo 399/2005 o el que en el futuro lo reemplace, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 9 de la ley 14250 (t.o.) aporten solidariamente a cada entidad sindical de primer grado adherida a la Federación Trabajadores de Industrias de la Alimentación, durante la vigencia del mismo y a partir del mes de setiembre de 2006, una suma equivalente al 2% sobre las remuneraciones mensuales que los mismos perciban.
Este aporte de los trabajadores beneficiarios, entre otros destinos, estará destinado a cubrir los gastos ya realizados y a realizar en la concertación de las convenciones colectivas de diferentes niveles.
Asimismo coadyuvará, entre otros objetivos, al desarrollo de la capacitación, acción social, a la formación profesional de equipos pluridisciplinarios, sindicales y técnicos, que posibiliten el desarrollo de la negociación colectiva favorable a mejores condiciones para todos los trabajadores beneficiarios y al desenvolvimiento económico y financiero de servicios y prestaciones que determine la asociación sindical que posibiliten una mayor y mejor calidad de vida del trabajador y su grupo familiar.
La parte empleadora, teniendo presente lo expresado precedentemente en el parágrafo primero, relativo a facultades y mandato de la representación sindical, manifiesta que sujeto a la homologación ministerial, acuerda en cumplimiento de la normativa vigente en actuar como agente de retención del aporte, el que se depositará en la cuenta habilitada de cada sindicato de primer grado, afiliado a la FTIA, que corresponda al establecimiento respectivo, dentro de los 15 días posteriores al mes que se devenguen.
Los trabajadores afiliados a los sindicatos de primer grado compensarán el aporte solidario, hasta su concurrencia, con la cuota sindical que deban abonar a la respectiva asociación sindical.
Contribución empresaria
b) Con el objeto de prestar apoyo a la labor de formación profesional y capacitación de los trabajadores que viene desarrollando la FTIA, las empresas comprendidas en la convención colectiva de trabajo 399/2005 o la que en el futuro la reemplace, se obligan a realizar una contribución mensual de cinco pesos, por cada trabajador comprendido en esta convención. El importe mensual deberá ser depositado por cada empleador, a partir del mes de setiembre de 2006 y durante la vigencia del presente, dentro de los 15 días posteriores al mes que se devenguen, en la cuenta habilitada 1.000.252/72 del Banco de la Nación Argentina, Sucursal 0046 - Xxxxxx Xxxxx, a nombre de la FTIA o en la que ésta habilitase en el futuro.
c) Con el objeto de prestar apoyo a la labor de CAPIA para sus asociados, destinado a realizar similar tarea de capacitación que FTIA, como así también a estudios técnicos especiales sobre nutrición y prevención sanitaria respecto del producto huevo, en beneficio de la salud pública, las empresas comprendidas en la convención colectiva de trabajo 399/2005 o la que en el futuro lo reemplace, se obligan a realizar una contribución mensual de cinco pesos por cada trabajador comprendidos en esta convención. El importe mensual deberá ser depositado por cada empleador, a partir del mes de setiembre de 2006 y durante la vigencia del presente, dentro de los 15 días posteriores al mes que se devenguen, en la cuenta habilitada 38010/26 del Banco de la Nación Argentina, sucursal Plaza xx xxxx, a nombre de CAPIA o en la que éste habilitase en el futuro.
CAPÍTULO VI
Higiene y Seguridad
Art. 48 - Los empleadores deberán cumplimentar con las disposiciones de la ley de seguridad e higiene vigente.
Art. 49 - Será obligatorio el uso de elementos de protección en las tareas o sectores donde la utilización de los mismos sea exigida por la legislación vigente en la materia o por disposiciones de la empresa.
Art. 50 - El trabajador/a está obligado a cumplir con las disposiciones sanitarias vigentes emanadas de los organismos competentes.
PROVISIÓN DE ROPA DE TRABAJO
Art. 51 - La firma empleadora proveerá al ingreso del trabajador/a para ser exclusivamente usado en el establecimiento, dos equipos completos de trabajo y luego uno cada seis meses, consistentes en guardapolvo o delantal o pantalón, camisa y zapatillas. Al personal que deba trabajar con agua para el lavado deberá proveerse de delantal y calzado impermeable.
El personal con cabellos largos y/x xxxxx, deberá utilizar cofia y/o barbijo respectivamente, en aquellas actividades en que por sus características se puedan producir riesgos para los usuarios o para los consumidores del alimento.
Art. 52 - Al personal de mantenimiento se le proveerá de: Camisa y pantalón o mameluco, casco, zapatos de seguridad. A todo el personal que se vea precisado a trabajar a la intemperie en días de lluvia, se le proveerá de equipo de agua; al que lo haga en forma habitual se le proveerá equipo individual; al que lo haga en forma circunstancial se le proveerá un equipo de uso colectivo.
Art. 53 - Las empresas deberán proveer también a su personal administrativo que cumpla funciones en lugares de producción, de uniforme de trabajo: a su ingreso dos guardapolvos, siendo su uso obligatorio.
Art. 54 - En las plantas de incubación donde se incluye como sistema de trabajo la obligación de xxxxxxse al personal, la empresa deberá poner a disposición de los trabajadores/as, los elementos de tocador necesarios y la ropa interior que corresponda.
Art. 55 - El trabajador/a será responsable del cuidado y debido uso de los elementos integrantes de su equipo de trabajo, debiendo en aquellos establecimientos donde no se efectúa el lavado de los mismos, retirar los que estuvieran, sucios para su prolijo lavado y planchado como así también proceder a su devolución al finalizar su relación de trabajo.
Art. 56 - Provisión de herramientas. Cada establecimiento deberá proveer a los obreros/as de todas las herramientas necesarias para el normal y eficaz desempeño de sus tareas, siendo el trabajador el responsable de su correcto uso. La reposición de estos elementos, cuando el desgaste por uso normal habitual, lo haga necesario, estará a cargo de la empresa, que lo reemplazará contra entrega de los elementos en desuso. El extravío de las herramientas asignadas será responsabilidad del trabajador la reposición será realizada por la empresa con cargo al empleado.
Art. 57 - Vestuarios y baños. El establecimiento deberá proveer vestuarios y servicios sanitarios en perfectas condiciones de higiene y conservación, en número suficiente, de acuerdo a leyes y reglamentos sanitarios vigentes. El personal está obligado a mantener en buenas condiciones de higiene y conservación, las instalaciones que le sean otorgadas para su uso personal o general.
Art. 58 - Botiquines. En cada establecimiento se habilitará un botiquín de primeros auxilios conforme a las leyes vigentes.
Art. 59 - Guardarropas. Las empresas destinarán para el personal un lugar adecuado para la guarda de su ropa. Será obligación del personal mantenerlo en perfecto estado de higiene. Las empresas que en la actualidad posean otro sistema de guarda, continuarán con el mismo.
Art. 60 - Agua fresca. Las empresas están obligadas a proveer agua fresca al personal, la que será suministrada en las mejores condiciones de higiene.
Art. 61 - Comedores. El establecimiento de acuerdo a la cantidad de personal que ocupa, deberá facilitar un lugar adecuado para que el personal pueda almorzar, cenar y/o tomar el refrigerio. Este lugar deberá mantenerse aseado y en perfecto estado de salubridad.
Art. 62 - Enfermedad del trabajador. La licencia por enfermedad continua o alternada, será acordada por la empresa según las leyes laborales vigentes.
a) Comenzando el plazo de reserva de puesto y por única vez durante un mes la empresa abonará al trabajador y en carácter de subsidio especial el 40% de su sueldo básico de convenio de la categoría a la que pertenece. Este pago de subsidio no será considerado remuneración a los efectos legales, y cesará en caso de reintegro del trabajador a sus tareas.
b) La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurrido los dos años.
c) En el caso de derivarse una incapacidad parcial permanente, el proceder del empleador al nuevo estado del trabajador será conforme a leyes laborales vigentes, sin pérdida de la categoría laboral que detenta.
d) El trabajador deberá acceder en todos los casos el derecho de verificar su estado de salud por parte del Servicio Médico de la empresa, dando aviso en el tiempo y forma establecidos por normas internas que deberán concordar con las disposiciones legales vigentes.
e) Si la enfermedad del trabajador le permitiera deambular, deberá concurrir al Servicio Médico de la empresa, si ésta se lo solicitara, a los fines de constatar la existencia de la enfermedad.
f) Cuando el trabajador no se encuentre en el domicilio real que tiene anunciado en la empresa, comunicará dicha circunstancia en el momento de notificar la enfermedad o accidente.
g) Cuando la forma de comunicación elegida por el trabajador lo permita, la empresa deberá otorgar comprobante de aviso.
h) El certificado emanado del médico que atendió al trabajador tendrá plena validez para justificar la ausencia por enfermedad de los días en que la empresa no hubiera ejercido el control médico correspondiente. En dicho certificado deberá constar diagnóstico.
i) El trabajador deberá someterse al contralor por parte del médico designado por la empresa, el que se efectuará en el lugar en que se encuentre el trabajador, si a éste no le fuera posible deambular.
Art. 63 - Permiso por enfermedad de familiares del trabajador. El trabajador podrá solicitar autorización para faltar a sus tareas por enfermedad que den lugar a internación de los siguientes familiares: cónyugue, hasta cinco días; o hijos menores xx xxxx años, hasta diez días. Los mismos deberán convivir con él y estar a su cargo.
En todos los casos, deberá dar aviso por los medios establecidos en normas internas y justificar dicha ausencia con certificado médico que exprese nombre y apellido del enfermo y diagnóstico de la enfermedad, reservándose la empresa el derecho de verificar dicha enfermedad. Las ausencias por enfermedad de familiares son sin goce xx xxxxxx y se computarán días corridos.
ACCIDENTES DE TRABAJO
Art. 64 - En los casos de accidentes de trabajo previstos en la ley 24557, el empleador abonará desde el primer día, el cien por ciento (100%) xxx xxxxxxx correspondiente.
COOPERATIVAS
Art. 65 - Cooperativas de Trabajo. En ningún caso se podrá contratar a cooperativas de trabajo que presten servicios en empresas usuarias, sea que la prestación de tareas fuera permanente, continua o discontinua, de plazo determinado, eventual, de temporada o bajo cualquier otra modalidad contractual. El personal provisto por la cooperativa a la empresa usuaria será considerado en relación de dependencia directa con esta última para la cual preste servicios, resultando ambas solidariamente responsables a los efectos de la aplicación de la legislación laboral y de la seguridad social, sin perjuicio de las sanciones que aplique al respecto la autoridad administrativa laboral. En caso de ocurrir tal situación, la empresa usuaria será responsable del pago de los aportes y contribuciones a la seguridad social, como así también del pago de todos aquellos aportes y contribuciones establecidos en el presente convenio, pudiendo ser demandada judicialmente tanto por la Federación Trabajadores de Industrias de la Alimentación, como por los Sindicatos de primer grado y la Obra Social del Personal de la Industria de la Alimentación (OSPIA), según corresponda, en forma exclusiva y directa a la empresa usuaria beneficiaria de tales trabajos.
CAPÍTULO VII
RÉGIMEN DE LICENCIAS DE LAS VACACIONES Art. 66 -
a) Los trabajadores de la industria de la alimentación gozarán de sus vacaciones anuales, dentro de las fechas que se establecen en la ley respectiva, con las excepciones que autorice el Ministerio de Trabajo, en la siguiente forma:
De 1 hasta 5 años de antigüedad: 14 días corridos
Más de 5 y hasta 10 años de antigüedad: 21 días corridos Más de 10 y hasta 20 años de antigüedad: 28 días corridos Más de 20 años de antigüedad: 35 días corridos
b) A los trabajadores casados se les concederá la licencia en el período que la utilice el cónyugue, cuando ambos trabajan en la misma empresa; y cuando no, contemplará la empresa la posibilidad de hacerlo.
c) Por solicitud expresa de los trabajadores, la empresa podrá conceder a los mismos la licencia anual ordinaria entre el 1 xx xxxx y el 30 de setiembre, siempre que coincida con períodos de receso escolar.
d) Los trabajadores podrán permutar las licencias, siempre que pertenezcan al mismo sector, y con aprobación previa de su empleador.
e) La empresa concederá a los trabajadores, siempre que lo soliciten por escrito antes del 15 de setiembre de cada año, hasta el 50% de su licencia anual entre el 1 xx xxxx y el 30 de setiembre del año siguiente, previa autorización del empleador.
LICENCIAS ESPECIALES
Art. 67 - Licencias por estudios. Al personal comprendido en el presente convenio, que cuente con una antigüedad mayor de seis meses y curse estudios secundarios, técnicos de enseñanza media, universitarios o equivalentes o de capacitación en instituciones estatales o privadas inscriptas en el Ministerio de Educación de la Nación y/o Provincial correspondiente, con cursos y programas oficiales, se le concederá las siguientes franquicias:
a) De existir distintos horarios de labor en las dependencias donde presta servicios, el empleador deberá contemplar la posibilidad de asignarle al trabajador el horario que permita el normal desenvolvimiento de sus estudios.
b) Se le justificará como licencia con goce xx xxxxxx, hasta doce días hábiles por estudios secundarios y hasta dieciséis días para rendir examen, que podrán tomar en períodos no mayores de dos días hábiles
por exámenes. Indefectiblemente, en cada oportunidad deberá presentar comprobante de haber rendido las pruebas respectivas. No se otorgará esta licencia para rendir materias en las que el estudiante hubiera sido reprobado en dos oportunidades anteriores.
c) La empresa contemplará la posibilidad de otorgar becas para facilitar los estudios especializados en materias que sean de aplicación específica dentro de los fines de la empresa.
Art. 68 - Licencia deportiva. La empresa acordará a sus trabajadores, los beneficios que establezcan las disposiciones y leyes vigentes en esta materia.
OTRAS LICENCIAS
Art. 69 - La empresa otorgará licencias pagas por las siguientes causas
a) Por nacimiento y/o adopción de hijo/s, dos (2) días hábiles.
b) Por fallecimiento de cónyugue y/o concubino, hijos, padres nietos, tres (3) días hábiles.
c) Por fallecimiento de abuelos, hermanos, padres e hijos políticos, dos días hábiles.
En las licencias referidas en los incisos b) y c), cuando el trabajador tenga más de un año de antigüedad en el establecimiento se le otorgará un día hábil suplementario si el deceso hubiere ocurrido a más de 300 km del domicilio del trabajador.
En los casos de ausencias motivadas por causas de fallecimiento de familiares, de acuerdo con lo determinado por este artículo los trabajadores deberán justificar fehacientemente mediante las respectivas actas y/o certificados que acrediten el deceso y el vínculo invocado. La justificación deberá ser presentada dentro de los 30 (treinta) días, a los efectos de ser abonado el permiso.
d) Por casamiento del trabajador, 10 (diez) días corridos. A pedido del mismo, se le agregarán a la licencia anual ordinaria.
e) Cuando el casamiento de hijo/a coincida con la jornada de labor al trabajador/a se le considerará justificada la inasistencia y se le abonará el salario correspondiente.
f) Por examen prematrimonial, hasta 8 (ocho) horas de trabajo pudiendo fraccionarse a pedido del trabajador, y debiendo éste presentar la respectiva constancia.
g) Por mudanza del trabajador a otro domicilio 1 (un) día por año aniversario, debiendo el trabajador presentar certificado de domicilio y/o notificación fehaciente a la empresa dentro de las cuarenta y ocho horas de realizada la mudanza. Se exceptúan los casos de traslados de hotel o pensión.
h) La renovación de la libreta sanitaria es responsabilidad del trabajador/a, conforme a la reglamentación vigente. En el caso de que el horario de tramitación coincida con el de su jornada de trabajo, la empresa justificará y abonará hasta medio día y en todos los casos el valor de la libreta.
i) Todo trabajador/a gozará xx xxxxxx con percepción de haberes el día que concurra a donar sangre o el día siguiente si de acuerdo a su horario habitual lo hubiera trabajado.
Todo trabajador/a que done sangre en día hábil, como máximo dos veces al año aniversario, percibirá el salario correspondiente contra la presentación de la certificación respectiva, comunicando previamente su ausencia al principal.
Art. 70 - Cuando el trabajador/a deba concurrir al Ministerio de Trabajo por citación fehaciente de ese organismo y sobre asuntos directamente vinculados con su prestación laboral con una empresa de la alimentación, se le abonarán las horas no trabajadas, previa constancia de su concurrencia mediante certificado oficial donde conste hora de finalización del trámite, y aviso a la empresa con, al menos, un día de anticipación.
CAPÍTULO VIII
RÉGIMEN DE SUBSIDIOS
El personal comprendido en el presente convenio de trabajo tendrá derecho a los siguientes subsidios: Art. 71 - Salario familiar. De acuerdo a la ley vigente.
Art. 72 - Gastos de sepelio. La Empresa abonará por defunción de padre, madre, esposa/o, o hijos del trabajador, un subsidio por única vez equivalente al 33% de su sueldo básico mensual para gastos de sepelio; en caso de que hubiera dos o más familiares con derecho a dicho beneficio y para el fallecimiento de padre, madre o hijos, se le otorgará a quien hubiere convivido con ellos o en su defecto al de mayor antigüedad.
SUBSIDIO POR JUBILACIÓN
Art. 73 - Todos los trabajadores/as comprendidos dentro del presente convenio que deban retirarse de un establecimiento para acogerse a la jubilación ordinaria, percibirán del empleador el siguiente subsidio, de acuerdo a su antigüedad en la empresa:
De 15 hasta 19 años: 1 mes de su último sueldo. De 20 hasta 26 años: 2 meses de su último sueldo. Con más de 27 años: 3 meses de su último sueldo.
Art. 74 - Cuando el trabajador reuniere los requisitos exigidos para obtener la jubilación ordinaria, el empleador deberá actuar de acuerdo a las leyes vigentes, a esos fines.
Art. 75 - Cuando el trabajador decidiere iniciar los trámites tendientes a obtener el beneficio de la jubilación, la empresa deberá extender a su solicitud, el certificado de servicio correspondiente.
ANTIGÜEDAD CÓMPUTO
Art. 76 - Exclusivamente a los fines de determinar el pago de la asignación por antigüedad del trabajador/a el cómputo del tiempo de servicio se calculará a partir del primer día de ingreso al establecimiento. Cuando el trabajador, habiendo cesado en su relación de dependencia con un empleador, volviere a trabajar con el mismo, se le acumulará la antigüedad anterior. Esta norma no regirá para el caso del pago de eventuales indemnizaciones por antigüedad, en el que se ajustará a lo dispuesto en las leyes vigentes.
Art. 77 - Adicional por antigüedad. Todo trabajador o trabajadora percibirá por antigüedad el 1% sobre salarios básicos por cada año que tuviere de antigüedad.
ADICIONAL POR ZONA DESFAVORABLE
Art. 78 - Los trabajadores comprendidos en el presente convenio colectivo de trabajo que prestaren servicios en establecimientos situados en las Provincias y Territorio que se detallan a continuación, percibirán un adicional calculado sobre su salario básico en concepto de zona desfavorable según los siguientes porcentuales:
a) Provincia del Neuquén: 12%
b) Provincia de Río Negro: 20%
c) Provincia del Chubut: 30%
d) Provincia de Santa Xxxx: 30%
e) Xxxxxxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxx xxx Xxxxx, Xxxxxxxxx x Xxxxx xxx Xxxxxxxxx Sur: 30%
A los efectos del pago adicional por zona se conviene que el mismo es un ajuste diferencial por zona desfavorable aplicable exclusivamente sobre los valores básicos de la hora y de las horas extraordinarias que pudieran laborar, excluyéndose expresamente para su cálculo todo adicional que por cualquier concepto pudiera percibir el trabajador.
CAPÍTULO IX
REPRESENTACIÓN GREMIAL - SISTEMA DE RECLAMACIONES
Art. 79 - Comisión de Relaciones Internas: Los trabajadores comprendidos en el presente convenio tendrán su representación en cada establecimiento por intermedio de las Comisiones de Relaciones Internas ante la Dirección de la empresa o la persona que ésta designe, en todos los asuntos relacionados con la aplicación del presente convenio y demás aspectos derivados de la relación laboral.
Art. 80 - Integración. La Comisión de Relaciones Internas de los Sindicatos adheridos a FTIA se integrará de la siguiente manera:
De 5 a 20 trabajadores: 1 delegado
De 21 a 40 trabajadores: 2 delegados
De 41 a 70 trabajadores: 3 delegados
De 71 en adelante se agrega 1 delegado más, cada 100 trabajadores.
Art. 81 - En los establecimientos que tengan más de un turno de trabajo, habrá un delegado por turno, como mínimo.
Art. 82 - Cuando la Comisión de Relaciones Internas esté compuesta por tres o más delegados funcionará en todos los supuestos de actuación como cuerpo colegiado, y sus decisiones se adoptarán por simple mayoría.
Art. 83 - Reconocimiento. Para su reconocimiento, la designación de los representantes del personal será comunicada a los empleadores por los Sindicatos adheridos a FTIA, dentro de las 48 horas de su elección mediante notificación postal con aviso de retorno o por escrito con constancia de recepción.
Art. 84 - Requisitos para ocupar la representación gremial. Para ejercer las funciones de delegado se requiere: a) Tener 18 años de edad como mínimo; b) revistar al servicio de la empresa durante todo el año aniversario anterior a la elección, y c) contar con una antigüedad mínima en la afiliación Sindicato adherido respectivo de un año. Los establecimientos de reciente instalación quedan exceptuados del requisito de contar con una antigüedad mínima en el empleo. No haber sido condenado por delitos dolosos.
Art. 85 - Duración del mandato. Los integrantes de la Comisión Interna durarán 2 (dos) años en su gestión, pudiendo ser reelectos.
Art. 86 - Función de la Comisión de Relaciones Internas. Las Comisiones de Relaciones Internas tendrán las siguientes funciones:
a) Velar por el cumplimiento del presente convenio;
b) Contar con las facilidades necesarias para el mejor desempeño de sus funciones. A tal efecto la empresa facilitará un lugar adecuado para que la representación gremial se reúna;
c) Desempeñar su cometido sin entorpecer el normal desarrollo de las tareas y evitar actitudes que pudieran provocar actos que deriven en indisciplinas;
d) No tomar decisiones de carácter individual en ninguna circunstancia;
e) Presentar a la Dirección del establecimiento o a la persona que éste designe todos los asuntos inherentes al cometido de sus funciones;
f) Elevar al Sindicato adherido respectivo todos los asuntos en que no hubiera acuerdo con la Dirección.
Art. 87 - Normas para el funcionamiento de la Comisión de Relaciones Internas. Los actos de las Comisiones de Relaciones Internas se ajustaran a las siguientes normas:
a) Las actividades de las Comisiones de Relaciones Internas, se desarrollarán en forma de no constituir una perturbación en la marcha del establecimiento, ni intervenir en el ejercicio de las facultades de la Dirección del mismo.
b) Las reuniones con la Comisión de Relaciones Internas se realizarán en los horarios que en cada establecimiento convengan las partes, dentro de la jornada legal de trabajo.
c) Los Delegados no podrán abandonar sus tareas para ocuparse de asuntos gremiales ni realizar en horario de trabajo actividades gremiales sin previo aviso expreso a la Dirección, encargado, capataz o jefe de sección, salvo en aquellos casos en que por la índole de la cuestión planteada deba darse inmediatamente intervención a la Comisión de Relaciones Internas, debiendo comunicar a su inmediato superior el abandono de sus tareas para cumplir con las funciones a que está supeditado por mandato de sus compañeros.
d) Planteará las cuestiones a la Dirección solicitando su intervención por intermedio del jefe superior o la persona que la Dirección haya indicado a los efectos, mencionando en todos los casos el motivo de la gestión iniciada, la que deberá ser presentada por escrito.
e) La Dirección estudiará las cuestiones planteadas y dará una contestación definitiva a las mismas en un plazo no mayor a tres días hábiles, excluido el día de la presentación. Cuando por la índole del asunto formulado por la Dirección no pudiera contestar dentro del plazo señalado precedentemente deberá informarle y contestar indefectiblemente dentro de los tres días hábiles subsiguientes.
f) En los asuntos de curso normal, tales como accidentes de trabajo, ausencia por enfermedad, cambios, horarios, pagos, condiciones y normas de trabajo, etc., el reclamo sólo podrá ser sometido a la Dirección por la Comisión de Relaciones Internas cuando los trabajadores no hayan podido solucionarlos directa y satisfactoriamente con las autoridades del establecimiento.
g) Todas las presentaciones, cuestiones planteadas y contestaciones, y actuaciones entre la Comisión de Relaciones Internas y la Dirección serán efectuadas por escrito, debiendo firmarse mutuamente el correspondiente recibo de recepción.
h) Las Comisiones de Relaciones Internas podrán plantear, excepcionalmente, en forma verbal, asuntos a la Dirección del establecimiento, solicitando audiencia previa, con exposición de los motivos, cuando la urgencia de los mismos así lo requiera.
i) Cuando el miembro de la Comisión de Relaciones Internas deba ausentarse para comparecer ante el Ministerio de Trabajo o Justicia de Trabajo, éste notificará tal circunstancia a la Dirección del establecimiento quien otorgará el permiso gremial pago correspondiente. Finalizada la gestión, el delegado deberá exhibir a la Dirección del establecimiento la certificación oficial.
j) Cuando el delegado deba recurrir al Sindicato por razones derivadas de interpretación de la ley, convenios o problemas de su propio establecimiento, se le otorgará un permiso pago de hasta un día por mes por delegado. Este permiso podrá ser utilizado por cualquiera de los delegados previo acuerdo entre ellos pero en ningún caso podrá exceder el total de los permisos pagos que correspondan por establecimiento de acuerdo a la cantidad de integrantes de la Comisión de Relaciones Internas del mismo.
k) El delegado que deba ausentarse de su lugar de trabajo durante la jornada de labor, para realizar tareas gremiales emergentes de las presentes normas, comunicará esta circunstancia a su superior inmediato, al inicio de su jornada de labor, solicitándoles el correspondiente permiso, quien extenderá por escrito dicha autorización, en la que constará el destino fijando la oportunidad de la salida. Las autoridades para la realización de funciones gremiales serán otorgadas de tal manera que el representante gremial pueda cumplir su cometido.
l) Para el caso de que el delegado necesite no concurrir a su jornada laboral deberá comunicarlo al menos con un día de anticipación.
ll) En los casos de los incisos k) y l) deberá presentar certificaciones del Sindicato que justifiquen su gestión.
Art. 88 - Lugar para comunicaciones. El Establecimiento colocará en un lugar visible a todo el personal una vitrina o pizarrón donde las autoridades del Sindicato adherido respectivo podrán colocar por intermedio del delegado, donde lo hubiera, caso contrario por un directivo, los avisos o circulares del mismo. Todas las comunicaciones deberán estar refrendadas por las autoridades del Sindicato adherido respectivo o de la FTIA. Asimismo, dicha vitrina o pizarrón se utilizará para las comunicaciones de la empresa a su personal.
Art. 89 - Los trabajadores que por razones de ocupar cargos electivos en el orden gremial, municipal, provincial o nacional, dejaren de prestar servicios tendrán derecho a la reserva de su empleo por parte del empleador y a su reincorporación hasta treinta (30) días después de concluido el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser despedido durante el término de un (1) año a partir de la cesación de las mismas.
El período de tiempo durante el cual los trabajadores hubieren desempeñado las funciones precedentemente aludidas, será considerado período de trabajo a los efectos del cómputo de antigüedad, frente a los beneficios que por esta convención colectiva de trabajo o estatutos profesionales le hubiesen correspondido en el caso de haber prestado servicios. El tiempo de permanencia en tales funciones será considerado para determinar los promedios de remuneración a los fines de la aplicación de las mismas disposiciones.
Art. 90 - Paritaria permanente de interpretación - adaptación y aplicación. Las partes de común acuerdo dejan constituida con los actuales paritarios nacionales en los términos de la ley 14250 texto ordenado decreto 108/1988, y a los efectos previstos en los artículos 14/15/16 y 17 de dicha norma, una Comisión Paritaria Permanente, la que sesionará con tres (3) miembros por cada una de las partes como mínimo.
En caso de producirse modificaciones en la integración de los componentes paritarios deberá comunicarse al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Art. 91 - Se deja establecido que la Comisión Paritaria que discutirá la revisión de la convención colectiva de trabajo vigente, iniciará su cometido cuarenta y cinco (45) días antes de la fecha de vencimiento de la presente convención, debiendo tomar la Federación Trabajadores de Industrias de la Alimentación, todas las precauciones para que en tal fecha esté totalmente diligenciada su presentación, sobre las bases de procedimientos dispuestos por las leyes vigentes.
Art. 92 - El Ministerio de Trabajo será el organismo de aplicación y vigilará el cumplimiento del presente convenio, quedando las partes obligadas a la estricta observancia de las condiciones fijadas.
Art. 93 - La violación de las condiciones estipuladas será considerada infracción, de conformidad con las leyes y disposiciones pertinentes.
DISPOSICIONES ESPECIALES
Art. 94 - Las partes acuerdan una contribución extraordinaria por única vez a favor de la obra social OSPIA de pesos doce ($ 12) por cada trabajador convencionado, a cargo de las empresas a las que se le aplica el presente convenio, a depositar en la cuenta corriente 50.763/27 del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Plaza xx Xxxx, a nombre de Fideicomiso Obra Social del Personal de la Industria de la Alimentación a materializarse durante el mes de octubre del año en curso.
Art. 95 - El Ministerio de Trabajo por intermedio de la Dirección de Relaciones del Trabajo, a solicitud de partes interesadas, expedirá copia debidamente autenticada del presente convenio, con costas a cargo de quien las solicite.
DISPOSICIONES HOMOLOGATORIAS R. (ST) 378 20/4/2007 HOMOLOGACIÓN DEL CCT 491/2007 VISTO:
El expediente 1.089.749/04 del Registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, las leyes 14250 (t.o. 2004), 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y
CONSIDERANDO:
Que en dichas actuaciones tramita la renovación del convenio colectivo de trabajo 399/2005, suscripto entre la Federación de Trabajadores de la Industria de la Alimentación y la Cámara Argentina de Productos Avícolas.
Que mediante disposición (DNRT) 71/2006, cuya copia fiel luce agregada a fojas 78/80 del expediente 1.089.749/04, la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo declaró constituida la pertinente Comisión Negociadora.
Que a fojas 83/98 las partes acompañan texto ordenado del nuevo plexo convencional reemplazante del convenio colectivo de trabajo 399/2005, ello de conformidad a lo dispuesto en la ley 14250 de negociación colectiva (t.o. 2004).
Que el ámbito de aplicación del convenio colectivo de trabajo referido se corresponde con la actividad principal de la representación empresaria signataria como así con los ámbitos de representación personal y actuación territorial de la Entidad Sindical firmante emergente de su personería gremial.
Que la homologación del presente convenio colectivo, en ningún caso, exime a los empleadores de solicitar previamente ante la autoridad laboral la autorización administrativa que corresponda peticionar en cada caso, conforme a la legislación vigente.
Que, los valores alcanzados por las remuneraciones básicas de cada una de las categorías de convenio incluyen los aumentos oportunamente dispuestos mediante los decretos 1347/2003 y 2005/2004.
Que, finalmente, se advierte que la última escala negociada se plasmó en el convenio que se renueva a partir del presente el cual se encontraba vigente desde el mes de setiembre de 2004.
Que se acreditan los recaudos formales exigidos por la ley 14250 (t.o. 2004), encontrándose acreditada ante la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo la representación invocada por los firmantes.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que por último correspondería que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se remitan estas actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de proceder al cálculo xxx xxxx previsto por el artículo 245 de la ley 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el decreto 900/1995.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
Art. 1 - Declárase homologado el convenio colectivo de trabajo celebrado entre la Federación de Trabajadores de la Industria de Alimentación y la Cámara Argentina de Productos Avícolas, que luce a fojas 83/98 del expediente 1.089.749/04, conforme a lo dispuesto en la ley 14250 de negociación colectiva (t.o. 2004).
Art. 2 - Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente convenio colectivo de trabajo obrante a fojas 83/98 del expediente 1.089.749/04.
Art. 3 - Gírese al Departamento Control de Gestión de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo a fin de elaborar el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, de las escalas salariales contenidas en el convenio colectivo de trabajo que por este acto se homologa, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 de la ley 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Art. 4 - Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
Art. 5 - Hágase saber que en el supuesto que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación en forma gratuita del convenio homologado y de esta resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la ley 14250 (t.o. 2004).
Art. 6 - De forma.
REGISTRACIÓN
Expediente 1.089.749/04
Xxxxxx Xxxxx, 00 xx xxxxx de 2007
De conformidad con lo ordenado en la resolución (ST) 378/2007, se ha tomado razón de la convención colectiva de trabajo celebrada a fojas 83/98 del expediente de referencia, quedando registrada con el número 491/07.