CONDICIONES GENERALES
Condiciones Generales del Seguro Agrícola Elemental
CONDICIONES GENERALES
Tláloc Seguros, S. A., en adelante llamada "la Compañía", asegura los cultivos específicamente descritos en esta póliza, contra pérdidas o daños materiales que directamente sufran en los términos y condiciones que se establecen en las siguientes
CLÁUSULAS:
I.- ESPECIFICACION DE LA COBERTURA
Este seguro cubre las pérdidas totales o parciales que sufra el cultivo asegurado, por causa directa de alguno de los riesgos contratados que se indica en la carátula de la póliza, cuando ocurra en un predio asegurado, durante el periodo de cobertura y evaluado según lo dispuesto en estas Condiciones Generales.
II.- RIESGOS ASEGURABLES
Bajas temperaturas.- Presencia de temperaturas inferiores a la mínima tolerada por el cultivo asegurado y superior a la temperatura de congelación del agua, que dé como resultado cualquiera de los siguientes efectos en forma conjunta o separada: Afectación de la etapa vegetativa y reproductiva de la planta; deshidratación y secamiento de órganos florales.
Enfermedades.- Acción de microorganismos patógenos (bacterias, hongos, nemátodos y virus) que superen el límite tolerado por el cultivo asegurado, cuando a pesar de haber aplicado las medidas de control y prevención indicadas en el Programa de Aseguramiento y en el paquete tecnológico fijadas por el organismo oficial competente y a pesar de ello no hubiera sido posible su control y le provoquen alteraciones fisiológicas que den como resultado alguno de los siguientes efectos en forma separada o conjunta: amarillamiento; pudrición de la raíz; achaparramiento; marchitez; desnutrición; caída y pudrición de hojas, flores y frutos; destrucción del grano y debilitamiento o muerte de la planta.
Falta de piso para cosechar.- Imposibilidad de realizar la recolección oportuna de la cosecha del cultivo asegurado por inconsistencia del terreno, provocada por exceso de lluvias que dé como resultado cualquiera de los siguientes efectos en forma separada o conjunta: Caída xx xxxxxx; maduración prematura; pudrición y manchas del fruto; necrosis o germinación de los frutos en pie.
Granizo.- Precipitación atmosférica de agua en estado sólido y amorfo que ocasione alguno de los siguientes daños al cultivo asegurado, en forma separada o conjunta: Traumatismo o necrosis; caída y desgarramiento parcial o total xx xxxxxx, hojas y frutos.
Helada.- Presencia de temperaturas iguales o inferiores al punto de congelación del agua, que dé como resultado cualquiera de los siguientes daños en el cultivo asegurado, en forma separada o conjunta: Formación intracelular xx xxxxxxxxx de hielo en los tejidos (muerte celular); marchitez; órganos reproductores deshidratados, granos chupados; flacidez xx xxxxxx o muerte de la planta.
Incendio.- Acción del fuego originado accidentalmente, incluyendo el rayo, que provoque quemaduras y daños irreversibles al cultivo asegurado.
Inundación.- Cubrimiento temporal del suelo por una lámina visible de agua proveniente de la lluvia, incluso cuando se presenta asociada a otros fenómenos de la naturaleza que causen o no, desbordamiento
y/o rotura de cuerpos para la conducción o almacenamiento de agua, que dé como resultado cualquiera de los siguientes efectos en el cultivo asegurado en forma separada o conjunta: Pudrición de raíces; clorosis de las hojas y tallos; marchitez; desarraigo; pudrición basal y/o ascendente del tallo; muerte de la planta o pudrición de la semilla depositada en el suelo o pudrición, desprendimiento, traumatismo o rajadura de los frutos.
Lluvia.- Elevación de los niveles de humedad en el suelo ocasionada por la precipitación pluvial cuya magnitud provoque que alcance su punto de saturación, sin que se acumule una lámina de agua superficial visible, pero que dé como resultado cualquiera de los siguientes efectos en el cultivo asegurado, en forma separada o conjunta: Pudrición de raíces; clorosis de las hojas y tallos; marchitez; pudrición basal y/o ascendente del tallo; germinación de los frutos en pie; muerte de la planta o la pudrición de la semilla depositada en el suelo; desprendimiento, traumatismo o rajadura de los frutos.
Onda cálida.- Acción de la temperatura superior a la tolerable por el cultivo asegurado durante un periodo suficiente para que ocasione cualquiera de los siguientes efectos en forma separada o conjunta: Secamiento parcial o total de los órganos reproductivos; evaporación excesiva; raquitismo; achaparramiento; enrollamiento, deshidratación, marchitez permanente; polinización irregular; afectación en la formación del embrión; desecación o aborto de los frutos o muerte de la planta.
Riesgos antes de la nacencia.- Dentro de este grupo se consideran los siguientes:
Imposibilidad para realizar la siembra.- Acción de fenómenos climatológicos que impidan realizar la siembra del cultivo asegurado dentro del periodo indicado en el Programa de Aseguramiento. En cultivos de temporal únicamente se considerará ocurrido este riesgo, cuando sea originado por el efecto directo de sequía o precipitación pluvial que produzca exceso de humedad o inundación. En cultivos xx xxxxx, humedad, riego punteado o de medio riego sólo se considerará producido por efecto directo de precipitaciones pluviales que produzcan exceso de humedad o inundación.
Están expresamente excluidos de esta cobertura todos los demás fenómenos climatológicos o biológicos que pudieran causar este tipo de siniestro.
No nacencia.- Acción de la precipitación pluvial que produzca exceso de humedad o inundación y que impidan la germinación de la semilla depositada en el suelo.
Están expresamente excluidos de esta cobertura todos los demás fenómenos climatológicos o biológicos que pudieran causar este tipo de siniestro.
Taponamiento.- Endurecimiento o encostramiento de la capa superficial del suelo provocado por la presencia directa de precipitaciones pluviales que impidan emerger a la planta del cultivo asegurado, cuando la semilla se encuentre germinada.
Plagas y depredadores.- Acción directa de insectos, ácaros, aves, roedores o depredadores que superen el límite tolerado por el cultivo asegurado, cuando no sea posible su control mediante la aplicación de las medidas fijadas por el organismo oficial competente y a pesar de ello le provoquen daños y alteraciones fisiológicas que den como resultado cualquiera de los siguientes efectos en forma separada o conjunta: Lesiones; pudrición de la raíz; amarillamiento; achaparramiento; marchitez; destrucción, caída o pudrición de las hojas, flores y frutos; destrucción del grano; transmisión de enfermedades con debilitamiento o muerte de la planta.
Sequía.- Insuficiente precipitación pluvial en cultivos de temporal, de humedad y en los denominados xx xxxxx punteado y de medio riego, por un periodo suficiente que dé como resultado cualquiera de los siguientes efectos en forma separada o conjunta: Raquitismo; achaparramiento; enrollamiento; deshidratación; marchitez permanente; secamiento total o parcial de los órganos reproductores;
polinización irregular; afectación en la formación de embrión; desecación de los frutos y/o granos; o muerte de la planta.
Para cultivos sembrados en seco se considerará como fecha de siembra, para efecto de seguro, el momento en el que el suelo cuente con humedad óptima para la germinación y emergencia del cultivo.
Vientos.- Acción del viento con o sin lluvia cuya intensidad cause daño al cultivo asegurado y dé como resultado cualquiera de los siguientes efectos en forma separada o conjunta: Acame; fractura de tallos o troncos; desarraigo; desprendimiento o caída xx xxxxxx y/o granos.
Los efectos amparados por este riesgo que sean ocasionados por huracán, ciclón, tornado, tromba o vientos fuertes consecutivos durante un periodo de setenta y dos horas serán comprendidos en una sola reclamación.
III.- DEFINICIONES
Agravación del riesgo.- Cambio de circunstancias con relación a las originalmente consideradas en la contratación, que determinan un aumento en la probabilidad de que el riesgo ocurra o se incremente su intensidad.
Asegurado.- Persona física o moral con interés asegurable.
Contratante.- Persona física o moral que ha solicitado la celebración del Contrato de Seguro, la cual se obliga a efectuar el pago de las Primas correspondientes del seguro. El Contratante podrá ser el propio Xxxxxxxxx, en caso de que sea diferente, se hará constar en la carátula de la Póliza.
Cultivos de medio riego. Aquellos que son apoyados para su desarrollo con riegos de auxilio, sin que éstos constituyan la totalidad de los requeridos por el cultivo. La protección de este riesgo iniciará veinticinco días después del último riego de auxilio asentado en el Programa de Aseguramiento autorizado para el ciclo.
Cultivos xx xxxxx punteado.- Aquellos en los que únicamente se aplica el riego de presiembra.
Deducible.- Porcentaje de la suma asegurada que se indica en la carátula de la póliza con cargo al Asegurado cuyo importe en caso de siniestro, se descontará al monto indemnizable.
Inversiones.- Son las erogaciones que debe efectuar el Asegurado para el cultivo asegurado, y que se indican en el Programa de Aseguramiento.
Paquete tecnológico.- Bases agrícolas para la explotación del cultivo asegurado en la zona donde se encuentra el predio asegurado, elaborado y aprobado por el organismo competente.
Participación a pérdida.- Porcentaje de la pérdida que se indica en la carátula de la póliza con cargo al asegurado, cuyo importe en caso de siniestro, se descontará al monto indemnizable.
Pérdida parcial.- Se considera que ha ocurrido una pérdida parcial cuando por causa directa de alguno de los riesgos contratados, el valor de la producción obtenida en la unidad de riesgo sea inferior a la suma de las inversiones efectivamente realizadas definidas en el Programa de Aseguramiento.
Pérdida total.- Cuando por causa directa de alguno de los riesgos contratados, el valor de la producción a recolectar en la unidad de riesgo contratada sea inferior al valor de las inversiones incluidas en el Programa de Aseguramiento que aún deban efectuarse, incluyendo las de recolección.
Predio.- Superficie de terreno que presenta colindancias específicas y permanentes.
Programa de Aseguramiento.- Documento en el que la Compañía especifica el cultivo asegurado, las características de la cobertura, el plan de cultivo a desarrollar y el programa de inversiones. El Asegurado deberá sujetarse y realizar en tiempo y forma lo consignado en este documento.
Rendimiento o producción protegida.- Producción potencial del cultivo expresada en kilogramos por hectárea, establecida por Unidad de Riesgo en la suscripción y estipulada en la carátula de la póliza.
Suma asegurada.- Es la responsabilidad máxima de la Compañía que determina el límite a indemnizar en caso de siniestro respecto del cultivo asegurado, según se indica en la carátula de la póliza.
Unidad de riesgo.- Superficie del predio asegurado en la que se aplicarán las prácticas agrícolas indicadas en el Programa de Aseguramiento.
IV.- EXCLUSIONES
No están cubiertos los daños o pérdidas parciales o totales del cultivo asegurado que se deriven de lo siguiente:
1. Cualquier riesgo que no esté especificado como amparado en la carátula de la póliza.
2. Daños derivados de un siniestro anterior a la aceptación del riesgo.
3. Baja población o falta de germinación, causados por manejo o almacenamiento inadecuado de la semilla.
4. Baja germinación, emergencia o arraigo de la planta debido a humedad inadecuada en la siembra o trasplante.
5. Afectaciones por sequía, lluvia, inundación o taponamiento ocasionados por deficiente nivelación del terreno, del drenaje o del manejo del sistema riego.
6. Bajo rendimiento, baja población o falta de germinación, originados por la no- adaptación o deficiencia del material genético utilizado.
7. Bajo rendimiento originado por la falta de realización de prácticas agrícolas o aplicación de labores e insumos de manera distinta en tiempo y forma a las indicadas en el Programa de Aseguramiento.
8. Negligencia o actos dolosos del Asegurado, de sus empleados, o de terceros, en el cultivo asegurado.
9. Disposición y/o cosecha del cultivo o fruto asegurado antes de la verificación del siniestro o estimación de la cosecha por parte de la Compañía dentro del plazo previsto para efectuarla.
10. Sobremaduración y/o caída del producto por el retraso en la cosecha.
11. Los daños al cultivo que no sean consecuencia inmediata y directa de alguno de los riesgos amparados en la carátula de la póliza.
12. Terrorismo, entendido como:
a) Los actos de una persona o personas que por sí mismas, o en representación de alguien o en conexión con cualquier organización,
realicen actividades por la fuerza, violencia o por la utilización de cualquier otro medio con fines políticos, religiosos, ideológicos, étnicos o de cualquier otra naturaleza, destinados a influenciar o presionar al gobierno para que tome una determinación, o tratar de menoscabar la autoridad del Estado;
b) Las pérdidas o daños materiales directos e indirectos que, con un origen mediato o inmediato, sean el resultante del empleo de explosivos, sustancias tóxicas, armas de fuego o por cualquier otro medio violento, en contra de las personas, de las cosas o de los servicios públicos y que, ante la amenaza o posibilidad de repetirse, produzcan alarma, temor, terror, zozobra en la población o en un grupo o sector de ella, para perturbar la paz pública.
13. Alborotos populares, conmoción civil, vandalismo, daños por actos de personas mal intencionadas y accidentes causados por energía nuclear.
14. Actos de autoridad legalmente reconocida con motivo de sus funciones, salvo que tengan como fin evitar una conflagración o cumplir con un deber de humanidad.Robo.
16. Pérdidas económicas para el Asegurado derivadas de la falta de rentabilidad en la recolección, o de la comercialización del producto, o por variaciones en el precio de venta.
17. Diferencias entre el monto de la indemnización y el del crédito otorgado al Asegurado.
V.- VIGENCIA DEL SEGURO
El periodo de cobertura de la póliza inicia y concluye en las fechas indicadas en la carátula de la póliza. La vigencia se dará por terminada anticipadamente cuando:
• se concluyan las labores de cosecha;
• exista destrucción o pérdida total del cultivo;
• el cultivo se desprenda del suelo o el fruto de la planta; o bien, retirado de la superficie asegurada sin la previa verificación de la Compañía;
• por abandono del cultivo en cualquiera de sus etapas de desarrollo.
Si el Asegurado no pudiera realizar la recolección del producto en el plazo establecido debido a la ocurrencia de alguno de los riesgos amparados, la vigencia de la póliza se podrá ampliar por un periodo de hasta quince días naturales, siempre que la ampliación sea solicitada por el Asegurado por escrito y dentro de la vigencia de la póliza y previamente la Compañía constate en un inspección que el impedimento para la cosecha fue debido a un riesgo amparado en la carátula de la póliza.
En caso de que la Compañía no dé respuesta a la solicitud de ampliación en un lapso de tres días hábiles posteriores a su recepción, ésta surtirá efecto hasta por quince días. En caso de requerir un plazo mayor, el Asegurado deberá presentar una nueva solicitud.
VI.- PRIMA
La prima total del seguro se integra por la parte que aporta el Asegurado y el subsidio que otorga el Gobierno Federal. En caso de que se modifiquen las reglas de operación del programa de subsidio en cuanto a monto máximo, porcentajes o se agote el presupuesto, esta parte se ajustará como corresponda y el Asegurado estará obligado a cubrir la diferencia del total de la prima. De no hacerlo así, se modificará la suma asegurada en forma proporcional a la prima pagada, según corresponda.
La prima a cargo del Asegurado se pagará en una sola exhibición, en un plazo no mayor de tres días hábiles contados a partir del día en el que se aceptó el riesgo.
La prima convenida deberá ser pagada, contra entrega del recibo correspondiente, en las oficinas de la Compañía, o en el lugar que ésta expresamente indique, y será el más cercano al domicilio del Asegurado.
En caso de siniestro durante el período para el pago de la prima, la Compañía descontará del monto indemnizable el total de la prima pendiente de pago.
La falta de pago de la prima en el plazo señalado dará lugar a la cancelación del seguro sin necesidad de notificación.
VII.- REHABILITACIÓN
En caso de que el Asegurado no efectúe el pago de la prima dentro del término establecido en la Cláusula de Prima, los efectos del contrato cesarán automáticamente a las doce horas del último día de este plazo.
Si el Asegurado desea rehabilitar los efectos de la póliza del seguro, deberá presentar por escrito una solicitud de rehabilitación dentro de los 30 días siguientes a la cancelación. La Compañía procederá a emitir el correspondiente endoso de rehabilitación una vez que compruebe que existen las condiciones adecuadas en el aseguramiento del cultivo y el Asegurado demuestre que el pago de la prima fue realizado.
La rehabilitación surtirá efecto a partir de las doce horas del día indicado en el endoso correspondiente. No procederá la rehabilitación cuando la cobertura incluya el riesgo de imposibilidad de realizar la siembra o cuando hayan ocurrido siniestros.
No procederá indemnización alguna respecto de los daños que hayan ocurrido durante el tiempo en que cesaron los efectos de la póliza y el momento en que se inicie la cobertura por efectos de rehabilitación.
VIII.- SUPERFICIE ASEGURADA
El Asegurado está obligado a contratar en este seguro la totalidad de la unidad de riesgo que ocupa el cultivo, siempre y cuando éste se encuentre en condiciones normales de desarrollo vegetativo, de capacidad productiva, y sin afectación.
En caso de que la Unidad de Riesgo resulte inferior o mayor a la consignada en la póliza, si no ha ocurrido el siniestro, la suma asegurada, la prima o la superficie se ajustarán mediante endoso a la cantidad que corresponda a la superficie real y se devolverán o cobrarán la prima que proceda, según sea el caso.
Si ha ocurrido el siniestro y la unidad de riesgo resulta superior a la contratada, la Compañía solo responderá hasta el límite de la suma asegurada contratada. Si la unidad de riesgo resulta ser inferior a la contratada, la indemnización se calculará conforme a la superficie real y se procederá a realizar el endoso de disminución y a la devolución de la prima por la superficie no existente, en función de la suma asegurada
que corresponda y exclusivamente por los días no devengados a partir de que la Compañía tenga conocimiento del hecho.
La Compañía tendrá facultad para efectuar por su cuenta visitas de comprobación de extensiones, rendimientos y estados que guarde el cultivo.
IX.- ENDOSOS
La póliza podrá ser modificada mediante la emisión de los endosos siguientes:
• De aumento.
• De disminución.
• De modificación.
• De cancelación.
Cuando el Asegurado requiera de alguno de los endosos anteriormente señalados, deberá solicitarlo por escrito a la Compañía y ésta procederá a otorgarlo o negarlo en el término de los quine días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.
En caso de que la Compañía no conteste en ese plazo, se tendrá por concedido el endoso, excepto en las solicitudes de aumento de superficie, de suma asegurada, de ampliación de vigencia y de la cobertura de riesgos, que se determinarán previa verificación de la Compañía.
Cuando la Compañía compruebe causas justificadas para un endoso, previo acuerdo con el Contratante lo emitirá en el plazo señalado en el párrafo anterior y procederá a devolver o cobrar la prima correspondiente. El Asegurado deberá pagar a la Compañía la diferencia de la prima que resulte dentro de los plazos que ésta le indique en el aviso respectivo.
X.- AVISOS
El Asegurado, por sí o por conducto de sus representantes, deberá presentar por escrito en las oficinas de la Compañía los siguientes avisos:
De agravación del riesgo
Cuando aparezcan circunstancias que agraven el riesgo, el Asegurado deberá presentar el aviso dentro de las veinticuatro horas siguientes a la ocurrencia de las mismas. En este aviso deberá indicarse la naturaleza y causas que lo originaron.
Por la omisión de estos avisos cesarán de pleno derecho las obligaciones de la Compañía. Si la agravación del riesgo es causada por el Asegurado cesarán de pleno derecho las obligaciones de la Compañía. En ambos casos, no procederá devolución de prima.
De arraigo
Deberá presentarse dentro de los diez días hábiles posteriores al arraigo del cultivo, el que deberá encontrarse en buenas condiciones de desarrollo, libre de riesgos biológicos y enfermedades; con la densidad de población establecida en el Programa de Aseguramiento autorizado; y la humedad suficiente
para el desarrollo inicial del cultivo. En los casos de cultivos cuyo arraigo haya ocurrido con anterioridad a la presentación de la solicitud de aseguramiento, no será necesaria la presentación de este aviso.
De resiembra
Deberá presentarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha autorizada por la Compañía para efectuar la resiembra.
Si el aviso se presenta fuera del plazo establecido o la Compañía no verifica la resiembra, no procederá la reinstalación de la suma asegurada.
No obstante lo anterior, si en una inspección de campo se comprueba que el cultivo fue resembrado en los términos previstos en estas condiciones, la Compañía reinstalará la suma asegurada.
De siniestros
a) De imposibilidad de realizar la siembra.- Deberá presentarse dentro de los tres días hábiles siguientes al término del periodo de siembra establecido en el Programa de Aseguramiento.
b) De taponamiento o no nacencia.- Deberá presentarse dentro de los diez días hábiles posteriores al último día en que se realizó la siembra del cultivo en la Unidad de Riesgo.
c) De siniestro parcial o total.- En siniestros de efectos rápidos como heladas; vientos; incendio; inundación; falta de piso; lluvia, deberá presentarse dentro de los tres días hábiles siguientes en que ocurra el evento que origine el daño. En el caso xx xxxxxxx, el aviso deberá notificarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ocurrencia.
En siniestros de efectos lentos como sequía, bajas temperaturas, ondas cálidas, riesgos biológicos y enfermedades, deberá presentarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que se hagan visibles los síntomas de que el cultivo ha sido afectado.
Si dicha afectación continúa hasta ocasionar la pérdida total, deberá presentar aviso por este concepto.
e) De siniestro durante el período de recolección.- Cuando el siniestro ocurra durante la recolección o dentro de los veinte días hábiles anteriores al inicio de la misma, el aviso deberá presentarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación del evento, indicando la fecha de reanudación o iniciación de la cosecha, según sea el caso, para que antes de tener lugar una u otra, la Compañía cuantifique los daños.
El Asegurado podrá presentar avisos de siniestro fuera de la vigencia establecida en la carátula de la póliza, siempre que sea por causa de un riesgo cubierto y que su ocurrencia haya sido dentro de la vigencia.
Si mediante inspección de campo se comprueba y se hace constar en el acta que el cultivo asegurado fue dañado por un riesgo contratado ocurrido durante la vigencia, la Compañía procederá a realizar el ajuste de siniestro correspondiente, siempre que la extemporaneidad en el aviso no se haya realizado con el fin de hacerlo incurrir en error, o para ocultar la causa del daño o impedir la verificación del mismo.
La Compañía podrá reducir la indemnización hasta la suma que habría importado si el aviso se hubiera dado a tiempo.
Si debido a la extemporaneidad no le es factible a la Compañía verificar el daño o su causa, no procederá la indemnización.
Bajo ninguna circunstancia procederá indemnización alguna en los casos en que se omita la presentación del aviso de siniestro parcial o total.
De cosecha
Deberá presentarse cuando menos veinte días hábiles antes de la fecha en que vaya a iniciarse la misma. Cuando se trate de cultivos asociados deberá darse un aviso por cada cultivo. Tratándose de cultivos hortícolas o perennes en los cuales la recolección incluya más de un corte, el aviso deberá notificarse con diez días hábiles de anticipación a la recolección, aun sin que previamente se hubiera presentado aviso de siniestro. Para el resto de los cultivos, este aviso sólo procederá cuando previamente se haya notificado a la Compañía el aviso de siniestro por pérdida parcial o pérdida total en una fracción de la Unidad de Riesgo.
De suspensión de recolección
En caso de que previamente se haya presentado un aviso de siniestro parcial y el Asegurado identifique que el rendimiento obtenido del cultivo asegurado, que está en proceso de recolección, es notoriamente inferior al determinado anteriormente con la participación de la Compañía, deberá suspender la cosecha y dentro de las veinticuatro horas siguientes presentar el aviso correspondiente para que se practique una nueva inspección para ratificar o rectificar los rendimientos previamente estimados. Si se comprueba que el rendimiento en la Unidad de Riesgo es inferior, éste se tomará para efectos de ajuste del siniestro. De haber cosechado un porcentaje mayor al 10%, el nuevo rendimiento solo será aplicable a la superficie sin cosechar.
La extemporaneidad de dichos avisos dará lugar a que la Compañía reduzca la indemnización, hasta la suma que habría importado si el aviso se hubiera presentado oportunamente.
En caso de que la comunicación de cualquiera de estos avisos sea verbal o vía telefónica, telegráfica, fax o por medio electrónico, el Asegurado deberá confirmarlo por escrito dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación, en el formato que para tal efecto proporcione la Compañía.
XI.- INSPECCIONES
La Compañía se reserva el derecho de hacer las inspecciones necesarias en todas y cada una de las Unidades de Riesgo aseguradas. Por su parte, el Asegurado, Contratante o beneficiario o sus causahabientes, apoderados o empleados se obligan a permitir la realización de las inspecciones que a juicio de la Compañía se requieran y a proporcionar la información que le sea solicitada al momento de realizar la inspección.
En caso de que el Asegurado, Contratante o beneficiario o sus causahabientes, apoderados o empleados impida que se realicen las inspecciones o no proporcione la información solicitada, la Compañía quedará liberada de sus obligaciones.
En caso de siniestro, la Compañía procederá a verificar que realmente haya ocurrido el siniestro y la magnitud del mismo en un plazo no mayor de quince días hábiles a partir de la recepción del aviso.
Si la Compañía no atiende los avisos en ese plazo, el siniestro se dará por aceptado o se tomará como bueno el reporte del Asegurado, y en su caso, éste podrá disponer del cultivo asegurado.
La evaluación de daños y determinación de la afectación de la cobertura se realizará mediante la inspección que realice la Compañía, de conformidad con la metodología expuesta en estas Condiciones.
Si el rendimiento promedio de los muestreos efectuados, resulta inferior al rendimiento establecido en la carátula de la póliza, se determinará la afectación de la superficie asegurada en la Unidad de Riesgo.
De arraigo
En los casos de cultivos cuyo arraigo ocurra posteriormente a la recepción de la solicitud de aseguramiento, la Compañía podrá efectuar la verificación dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de recepción del aviso. Los cultivos cuyo arraigo haya ocurrido con anterioridad a la presentación de la solicitud de aseguramiento, la verificación para la aceptación o rechazo del riesgo se efectuarán en la fecha de verificación pactada en la solicitud de aseguramiento.
En caso de que la Compañía no realice la verificación en los plazos señalados o en las fechas programadas, el riesgo se dará por aceptado a partir del día siguiente de su vencimiento o de la fecha programada, fecha en la cual iniciará la protección del seguro, excepción hecha de las solicitudes de aseguramiento presentadas dentro de los diez días anteriores al inicio del periodo de recolección, en las que requerirá en todos los casos de la inspección para la aceptación expresa del riesgo.
De riesgos relacionados con la siembra y la nacencia
En los casos de inspecciones de daños por la ocurrencia de estos riesgos, la Compañía realizará la inspección en un plazo máximo de cinco días hábiles siguientes a la de recepción del aviso correspondiente.
De resiembra
La Compañía realizará la inspección dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción del aviso. No procederá reinstalación de la suma asegurada cuando no se realice la inspección de campo.
De siniestro parcial
En cultivos hortícolas y frutales, la inspección se realizará dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de recepción del aviso de siniestro parcial.
Para el resto de cultivos, se podrán inspeccionar sólo parte de los avisos recibidos
De siniestro total
En este caso la Compañía realizará la inspección dentro de los siguientes quince días hábiles, contados a partir de la fecha recepción del aviso de siniestro.
De cosecha, de suspensión de recolección o de siniestro durante el período de recolección
La Compañía efectuará la inspección en los plazos siguientes:
• La inspección de los avisos de cosecha, se realizará desde la fecha de su recepción hasta la fecha señalada en el mismo como inicio de la recolección.
• Los avisos de siniestro durante la recolección, y los de suspensión de recolección, serán atendidos dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de recepción del aviso.
La inspección para atender los avisos de cosecha o de siniestro durante el período de recolección, se realizará para cuantificar la cosecha que obtendrá el Asegurado. La inspección para atender el aviso de suspensión de recolección se realizará para ratificar o rectificar una estimación anterior de cosecha.
En el supuesto de que el Asegurado presente oportunamente el aviso de cosecha, de siniestros durante la recolección o de suspensión de recolección, y la Compañía no lo atienda en el plazo estipulado en esta cláusula para cada uno de ellos, el Asegurado podrá realizar la cosecha, teniendo un plazo de cinco días naturales contados a partir de la conclusión de la misma, para presentar a la Compañía la constancia de la producción obtenida, labores efectuadas e insumos aplicados.
La Compañía tendrá el derecho de verificar la veracidad de la información anterior dentro del plazo que proceda para el pago de la indemnización.
En tanto no concluyan los plazos que tiene la Compañía para atender los avisos, ningún cultivo asegurado podrá ser destruido o utilizado con otro fin distinto al original, hasta que la Compañía haya efectuado la inspección correspondiente, el incumplimiento de esta obligación por parte del Asegurado, extinguirá las obligaciones de la Compañía y no procederá devolución de prima alguna.
XII.- MEDIDAS DE SALVAGUARDA O RECUPERACIÓN
Al tener conocimiento de un siniestro producido por alguno de los riesgos amparados, el Asegurado tendrá la obligación de ejecutar todos los actos que tiendan a evitar o disminuir el daño. Si no hay peligro en la demora, pedirá instrucciones a la Compañía y se atendrá a las que éste le indique.
Los gastos hechos por el Asegurado que no sean manifiestamente improcedentes, se cubrirán por la Compañía y si ésta da instrucciones anticipará dichos gastos, los cuales no excederán de la suma asegurada total indicada en la carátula de la póliza. Dichos gastos serán incorporados a la suma asegurada, mediante endoso de aumento y el pago de la prima correspondiente dentro de los diez días naturales siguientes a que se autoricen las medidas. La falta de pago dejará sin efecto el endoso y el aseguramiento continuará en las condiciones previamente contratadas.
XIII.- MÉTODOS DE EVALUACIÓN DE DAÑOS
Los daños ocasionados por un riesgo asegurado, que den lugar a pérdidas totales o parciales, serán determinados por la Compañía después de realizar una inspección de campo.
Durante la inspección se determinarán muestras suficientes, aleatorias y representativas, con objeto de cuantificar la producción potencial del cultivo asegurado en toda la Unidad de Riesgo. La evaluación del daño podrá aplazarse hasta la recolección si existen factores que impidan la adecuada valoración del siniestro.
El método de evaluación de daños elegido quedará estipulado en la carátula de la póliza y corresponderá a alguna de las siguientes variantes:
a) Ajuste por predio.- En caso de siniestro se indemnizarán las pérdidas cuando el valor de la producción global que se obtenga o por obtener en la totalidad de la Unidad de Riesgo, sea inferior a la suma de las inversiones efectivamente realizadas en la Unidad de Riesgo que figuran en el Programa de Aseguramiento autorizado. El monto indemnizable corresponderá a la diferencia resultante y se aplicará en su caso, el deducible y/o la participación a pérdida indicada en la carátula de la póliza.
b) Ajuste por hectárea.- En caso de siniestro se indemnizarán las pérdidas cuando el valor de la producción obtenida en las hectáreas afectadas sea inferior a la suma de las inversiones efectivamente realizadas en las mismas hectáreas afectadas. El monto indemnizable corresponderá a la diferencia resultante y se aplicará en su caso, el deducible y/o la participación a pérdida indicada en la carátula de la póliza.
c) Ajuste por área.- En caso de siniestro se indemnizarán las pérdidas cuando el valor de la producción obtenida en el área afectada de la Unidad de Riesgo, sea inferior a la suma de las inversiones efectivamente realizadas correspondientes al área afectada, que figuran en el Programa de Aseguramiento autorizado. El monto indemnizable corresponderá a la diferencia resultante y se aplicará en su caso, el deducible y/o la participación a pérdida indicada en la carátula de la póliza.
Se considera como área afectada la superficie compacta que sea igual o mayor a media hectárea.
XIV.- INDEMNIZACIÓN
Dentro de los términos de cobertura y con sujeción a estas Condiciones Generales, la Compañía indemnizará al Asegurado por pérdidas totales o parciales, de acuerdo al resultado del ajuste del siniestro realizado conforme al método de evaluación señalado en la Cláusula XIII de Método de Evaluación de Daños, en el entendido de que se hayan efectuado en forma correcta y oportuna todas las labores agrícolas que correspondan, de acuerdo a lo estipulado en el Programa de Aseguramiento y en el paquete tecnológico.
En caso de determinarse una pérdida total la Compañía indemnizará el total de las inversiones realizadas hasta el momento del siniestro. El Asegurado deberá presentar a la Compañía los comprobantes de la compra de los insumos incluidos en el Programa de Aseguramiento que permitan determinar el monto indemnizable, cuando existan dudas de su aplicación. En caso de que no se presenten dichos comprobantes, esos montos quedarán excluidos del pago de la indemnización.
En pérdidas parciales se pagará cuando el valor de la producción obtenida sea inferior a la suma de las inversiones efectivamente realizadas que figuran en el Programa de Aseguramiento autorizado por la Compañía. El monto indemnizable corresponderá únicamente a la diferencia resultante y se aplicará en su caso, el deducible y/o la participación a pérdida indicada en la carátula de la póliza.
Para la realización de los ajustes, se tomará como base el precio por kilogramo o unidad de producto del cultivo estipulado en la carátula de la póliza.
Si el producto obtenido fue dañado en su calidad comercial por causa de un riesgo protegido, y el daño fue evaluado en campo y quedó asentado en actas antes de la recolección y comercialización del producto, su valor real será determinado de acuerdo con lo siguiente:
a) Si el precio de comercialización del producto es menor al pactado, se determinará el porcentaje de daño o de baja en calidad disminuyendo los kilogramos de la producción estimada en ese mismo porcentaje. A la producción ajustada se le aplicará el precio programado.
b) Cuando no sea posible determinar con precisión el porcentaje de pérdida en calidad, pero se cuente con información sobre la baja o “castigo” en el precio debido específicamente a la calidad, el precio pactado será ajustado a la baja exactamente en el mismo porcentaje, y el precio resultante se utilizará para el ajuste, considerando el total de la producción estimada.
c) Si el porcentaje de daño en calidad fuese tan alto que el producto no se acepte comercialmente, pero exista un valor de rescate, éste será utilizado para efectos de ajuste.
Si la baja del precio se debe a una caída en el precio xx xxxxxxx por efectos comerciales o por cualquier otra causa distinta a un riesgo protegido, el ajuste se realizará al precio programado.
En los casos de los riesgos relacionados con la siembra y la nacencia la indemnización se determinará de la siguiente manera:
Imposibilidad de realizar la siembra.- En caso de siniestro serán indemnizadas las inversiones realizadas para la preparación de tierras consignadas en el acta de inspección e incluidas en el Programa de Aseguramiento.
Taponamiento y no nacencia.- En caso de siniestro la Compañía indemnizará el monto necesario para cubrir los gastos de resiembra, de acuerdo con lo estipulado en el Programa de Aseguramiento y el paquete tecnológico.
Si las condiciones lo permiten y se encuentra aún vigente el período de siembras, el Asegurado estará obligado a realizar la resiembra del mismo cultivo.
Si el Asegurado no cumpliera con esta condición por causas no imputables a él, se le reconocerán para efectos de indemnización los costos de las labores realizadas hasta el momento del siniestro, de acuerdo con lo estipulado en el Programa de Aseguramiento y el paquete tecnológico. Si el Asegurado no realiza la resiembra por causas imputables a él, terminará la responsabilidad de la Compañía.
En ningún caso la indemnización excederá la suma asegurada total estipulada en la carátula de la póliza para cada unidad de riesgo asegurada.
Con independencia del método de ajuste acordado, al monto indemnizable resultante se aplicará, en su caso, el deducible o la participación a pérdida que se estipule en la carátula de la póliza.
Las indemnizaciones se pagarán en las oficinas de la Compañía, o en el lugar que ésta expresamente indique, el cual deberá ser el más cercano al domicilio del Asegurado o por los medios electrónicos que el Asegurado solicite por escrito, en un plazo de treinta días naturales siguientes a la fecha en que haya recibido los documentos e información que le permitan conocer el fundamento de la reclamación.
XV.- SALVAMENTOS
Una vez que la Compañía haya efectuado una indemnización por una pérdida real sufrida bajo las condiciones de esta póliza, toda la producción del cultivo asegurado que hubiese sido indemnizada, en caso de que existiese, será de exclusiva propiedad de la Compañía.
XVI.- CESIÓN DE DERECHOS
El Asegurado no podrá ceder los derechos establecidos como suyos bajo este contrato a una tercera persona, sin consentimiento por escrito de la Compañía.
XVII.- PERITAJE
En caso de desacuerdo entre el Asegurado y la Compañía acerca del monto de cualquier pérdida o daño, la cuestión será sometida a dictamen de un perito nombrado de común acuerdo por escrito por ambas partes, pero si no existe acuerdo en el nombramiento de un solo perito único, se designarán dos, uno por cada parte, lo cual se hará en un plazo xx xxxx días contados a partir de la fecha en la que una de ellas sea requerida por la otra por escrito para que lo designe. Antes de empezar sus labores, los dos peritos nombrarán un perito tercero en discordia para el caso de contradicción.
Si una de las partes se negare a nombrar a su perito o simplemente no lo hace cuando se lo requiere la otra, o si los peritos no se ponen de acuerdo con el nombramiento xxx xxxxxxx, será la autoridad judicial, la que a petición de cualquiera de las partes, hará el nombramiento xxx xxxxxx, de la parte que no lo haya designado, xxx xxxxxx tercero, o de ambos en su caso. Sin embargo, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, podrá nombrar al perito tercero, si de común acuerdo las partes así lo solicitan.
El fallecimiento de una de las partes cuando sea persona física, o su disolución si es persona moral, ocurridos mientras se esté realizando el peritaje, no anulará ni afectará los poderes o atribuciones xxx xxxxxx, o de los peritos o del tercero, según el caso, o si alguno de los peritos de las partes o el tercero fallece antes del dictamen, será designado otro por quién corresponda las partes, los peritos, la autoridad judicial o la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros, para que lo sustituya.
Los gastos y honorarios que se originen con motivo del peritaje, serán a cargo de la Compañía y del Asegurado por partes iguales, pero cada parte cubrirá los honorarios de su propio perito.
El peritaje a que se refiere esta Cláusula, no significa aceptación de la reclamación por parte de la Compañía, simplemente determinará el monto de la pérdida que eventualmente estará obligada la Compañía a resarcir, quedando las partes en libertad de ejercer las acciones y oponer las excepciones correspondientes.
XVIII.- SUBROGACIÓN DE DERECHOS
En los términos de la ley sobre el Contrato de Seguro, una vez pagada la indemnización correspondiente, la Compañía se subrogará hasta por la cantidad pagada en los derechos del Asegurado, así como de las acciones que procedan contra los autores o responsables del siniestro. Si la Compañía lo solicita, x xxxxx de ésta, el Asegurado hará constar la subrogación en escritura pública. Si por hechos u omisiones del Asegurado se impide la subrogación, la Compañía quedará liberada de sus obligaciones.
Si el daño fuera indemnizado solo en parte, el Asegurado y la Compañía concurrirán a hacer valer sus derechos en la proporción correspondiente.
El derecho a la subrogación no procederá en el caso de que tenga relación conyugal o de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado o civil, con la persona que le haya causado el daño, o bien si es civilmente responsable de la misma.
XIX.- FRAUDE, DOLO O MALA FE
Además de las causas que establece la Ley sobre el Contrato de Seguro, las obligaciones de la Compañía quedarán extinguidas en los casos siguientes:
• Si el Asegurado, el contratante, el beneficiario, los causahabientes o sus apoderados o sus empleados, o terceros, con el fin de hacerla incurrir en error, disimulan o declaran hechos inexactos que excluyan restrinjan las obligaciones de la Compañía.
Si con igual propósito no entregan a tiempo a la Compañía la documentación correspondiente.
• Si hubiera en el siniestro o en la reclamación dolo o mala fe del Asegurado, del beneficiario, de los causahabientes o de los apoderados o sus empleados o terceros de cualquiera de ellos.
• Si el Asegurado, el contratante, el beneficiario, los causahabientes o sus apoderados o empleados o terceros impiden la realización de las inspecciones o verificaciones que a juicio de la Compañía deban realizarse.
En cualquiera de estos casos, el Asegurado o Contratante perderá el derecho de indemnización y devolución de la prima.
XX.- TERMINACIÓN ANTICIPADA
Las partes convienen que este contrato podrá darse por terminado en forma anticipada mediante acuerdo expreso y por escrito de las partes, en este caso la Compañía tendrá derecho a los gastos efectuados hasta el momento de la terminación más el porcentaje de la prima que corresponda a la proporción de tiempo que haya estado en vigor, de acuerdo con la siguiente tabla:
Porcentaje de vigencia: | Porcentaje que se retiene de la prima |
No excede del 8% | 30 |
No excedan del 17% | 55 |
No excedan del 25% | 75 |
No excedan del 33% | 90 |
Excedan del 33% | 100 |
La terminación del seguro surtirá efectos en la fecha de la celebración del convenio respectivo, y la Compañía devolverá al Contratante la prima no devengada a más tardar, dentro de los 10 días hábiles posteriores a dicha fecha.
XXI.- RESCISIÓN
El incumplimiento a cualquiera de las obligaciones contenidas en estas condiciones generales, cuya consecuencia sea la rescisión del contrato en los términos de la Ley sobre el Contrato del Seguro, facultará
a las partes para rescindirlo sin necesidad de recurrir a los Tribunales Judiciales, bastando para ello que la parte que lo invoque lo comunique por escrito a la parte incumplida.
La Compañía tendrá derecho a los gastos efectuados más la parte de la prima de riesgo devengada por el periodo que haya transcurrido hasta el momento en que se rescinda el contrato y devolverá al Asegurado la parte de la prima de riesgo no devengada, salvo que haya existido dolo o mala fe del mismo, en cuyo caso perderá el derecho a la devolución de la prima.
XXII.- PRESCRIPCIÓN
Todas las acciones que se deriven de este contrato de seguro prescribirán en dos años contados desde la fecha del acontecimiento que les dio origen en los términos del Artículo 81 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, salvo los casos de excepción consignados en el Artículo 82 de la misma Ley.
La prescripción se interrumpirá no sólo por causas ordinarias, sino también por el nombramiento xx xxxxxx o por la iniciación del procedimiento conciliatorio señalado en el artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros (CONDUSEF).
Asimismo, la prescripción se suspenderá por la presentación de la reclamación ante la Unidad Especializada de Atención de Consultas y Reclamaciones de esta Institución.
XXIII.- COMUNICACIONES
Cualquier declaración o comunicación relacionada con este servicio deberá enviarse por escrito a la Compañía, al domicilio indicado en la carátula de la póliza. Las comunicaciones al Asegurado se tendrán por válidamente hechas mediante entrega por escrito en forma personal, o en su domicilio señalado en la carátula de la póliza, o por correo certificado con acuse de recibo.
XXIV.- OTROS SEGUROS
Si el riesgo amparado por esta póliza estuviera en cualquier tiempo protegido en todo o en parte por otros seguros que cubran el mismo riesgo, el Asegurado estará obligado a declararlo por escrito a la Compañía, indicando además el nombre de la aseguradora de que se trate, y las sumas aseguradas, de conformidad con el Artículo 100 de la Ley sobre el Contrato de Seguro.
Si el Contratante omite intencionalmente el aviso a que se refiere esta Cláusula o si contratara los diversos seguros para obtener un provecho ilícito, perderá todo derecho a indemnización con relación a este contrato, de conformidad con el Artículo 101 de la Ley sobre el Contrato de Xxxxxx.
XXV.- INTERES MORATORIO
En el caso de que la Compañía no cumpla con las obligaciones asumidas en el contrato al hacerse exigibles, estará obligada, aun cuando la reclamación sea extrajudicial, a cubrir la indemnización por xxxx que se calculará conforme a lo dispuesto en el Artículo 276 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
XXVI.- COMPETENCIA
En caso de controversia, la persona podrá presentar su reclamación ante la Unidad Especializada de Atención de Consultas y Reclamaciones (Centro de Atención y Servicio a Asegurados) de la Compañía o ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF), pudiendo a su elección, determinar la competencia por territorio, en razón del domicilio de cualquiera de sus delegaciones, en términos de los artículos 50 Bis y 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros y 277 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas. Lo anterior, dentro del término de dos años contados a partir de que se suscite el hecho que dio origen a la controversia de que se trate, o en su caso, a partir de la negativa de la Compañía a satisfacer las pretensiones del reclamante, en términos del artículo 65 de la primera Ley citada.
De no someterse las partes al arbitraje de la CONDUSEF, se dejarán a salvo los derechos del reclamante para que los haga valer ante los tribunales competentes del domicilio de dichas delegaciones. En todo caso, queda a elección del reclamante acudir ante las referidas instancias administrativas o directamente ante los citados tribunales.
XXVII.- MONEDA
El pago de la prima y de la indemnización a que haya lugar con motivo de esta póliza, serán liquidables en los términos de la Ley Monetaria vigente en la fecha de pago.
Cuando el contrato se denomine en moneda extranjera, tanto el pago de la prima como el de la indemnización a que haya lugar serán liquidables al tipo de cambio para solventar obligaciones en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana, publicado en el Diario Oficial de la Federación por el Banco de México, vigente a la fecha de pago. Previa notificación por escrito al Asegurado que se presente por su pago, con el propósito de evitar especulaciones con el tipo de cambio si la xxxx es por causas imputables al Asegurado.
XXVIII.- OMISIONES O INEXACTAS DECLARACIONES
El Asegurado está obligado a declarar por escrito a la Compañía, de acuerdo con los cuestionarios relativos, todos los hechos importantes para la apreciación del riesgo que puedan influir en las condiciones convenidas, tal como los conozcan o deban conocer en el momento de la celebración del contrato.
La omisión o inexacta declaración de los hechos importantes a que se refiere el párrafo anterior, facultará a la Compañía para considerar rescindido de pleno derecho el contrato, aunque no hayan influido en la ocurrencia del siniestro.
XXIX.- REVELACION DE COMISIONES
Durante la vigencia de la póliza, el Asegurado podrá solicitar por escrito a la Compañía le informe el porcentaje de la prima que, por concepto de comisión o compensación directa, corresponda al intermediario o persona moral por su intervención en la celebración de este contrato. La Compañía proporcionará dicha información, por escrito o por medios electrónicos, en un plazo que no excederá xx xxxx días hábiles posteriores a la fecha de recepción de la solicitud.
ARTICULO 25 DE LA LEY SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO.
Si el contenido de la póliza o sus modificaciones no concordaren con la oferta, el Contratante podrá pedir la rectificación correspondiente dentro de los treinta días que sigan al día en que reciba la póliza. Transcurrido este plazo se considerarán aceptadas las estipulaciones de la póliza o de sus modificaciones”.
“En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, la documentación contractual y la nota técnica que integran este producto de seguro, quedaron registradas ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, a partir del día 16/07/2015 con el número CNSF-S0123-0414-2015”.