CONSEJO DE MINISTROS
Los DOCUMENTOS se publican a las 48 hs. de recibidos y tal como fueron redactados por el órgano emisor.
XXXXXXX XX XXXXXXXXX
0
IM.P.O.
Decreto 375/006
Declárase de interés nacional la aplicación y ejecución del "Plan Nacional de Implementación del Convenio de Estocolmo".
(1.674*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 9 de Octubre de 2006
VISTO: el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, aprobado por la Ley Nº 17.732, de 31 de diciembre de 2003;
RESULTANDO: I) que el Convenio de Estocolmo tiene como obje- tivo prevenir los efectos negativos que pueden causar al ambiente, inclu- yendo en éste a la salud humana, ciertas sustancias químicas que se producen o liberan de manera aun no intencional, pero que actualmente se reconocen como persistentes y bioacumulables en los organismos vivos, que son capaces de transportarse a largas distancias desde que son pro- ducidas o utilizadas;
II) que la comunidad internacional busca dar una respuesta global a los riesgos derivados de esas sustancias, dentro de la cual, los Estados Partes han asumido el compromiso de elaborar planes nacionales para el cumplimiento de sus respectivas obligaciones emanadas del Convenio de Estocolmo, de conformidad con lo previsto en su artículo 7º.
III) que a tales efectos el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Te- rritorial y Medio Ambiente, con la participación de los distintos ministe- xxxx, otras entidades públicas y privadas y organizaciones sociales, desde setiembre de 2003, ha desarrollado un "Plan Nacional de Implementación del Convenio de Estocolmo", con el apoyo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y el Fondo para el Medio Ambiente Mundial;
IV) que durante su elaboración, se profundizó el conocimiento de la situación del país y se fortalecieron las capacidades institucionales en la materia, se identificaron usos de dichos contaminantes, existencias de sustancias obsoletas y sitios contaminados e incluso se adoptaron medi- das como la aprobación del Decreto Nº 375/005, de 3 de octubre de 2005, por el que se prohibieron una serie de sustancias cloradas;
CONSIDERANDO: I) que el "Plan Nacional de Implementación del Convenio de Estocolmo" culmina un proceso de identificación, análi- sis y acuerdo de las acciones necesarias en Uruguay para la adecuada gestión de los contaminantes orgánicos persistentes y sus riesgos, en el marco de una gestión integrada de las sustancias químicas en general, que además comprenda todo su ciclo de vida, como componente fundamental de política nacional ambiental (artículo 6º y 20 de la Ley Nº 17.283, de 28 de noviembre de 2000);
II) que dicho Plan integra las estrategias, los programas y acciones propuestas, en el corto, mediano y largo plazo, basadas en la coordina- ción y articulación de acciones para integrar la variable ambiental al desa- rrollo productivo del país y la mejora de la gestión de sustancias químicas en general, adecuando el manejo de la información y la participación público-privada, la generación de normativas ambientales específicas y la profundización de una política de producción que propicie y asegure el uso de las mejores tecnologías disponibles;
III) que así concebido, el Plan Nacional de Implementación se cons- tituye en una herramienta para cumplir de manera integrada, las obliga- ciones de la República respecto del Convenio de Estocolmo y los objeti- vos nacionales relacionados con los contaminantes orgánicos persisten- tes, que viabilizará el acceso de las iniciativas locales a las posibilidades de cooperación internacional;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
actuando en Consejo de Ministros DECRETA:
Artículo 1º.- Declárase de interés nacional la aplicación y ejecución del "Plan Nacional de Implementación del Convenio de Estocolmo", de- sarrollado bajo la coordinación del Ministerio de Vivienda, ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en cumplimiento del Convenio sobre Con- taminantes Orgánicos Persistentes, aprobado por la Ley Nº 17.732, de 31 de diciembre de 2003.
2
Artículo 2º.- Desígnase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a través de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, punto focal y centro nacional de coordinación para la aplica- ción del Convenio de Estocolmo y para la ejecución del Plan Nacional de Implementación.
Artículo 3º.- Cométase a los órganos dependientes del Poder Ejecu- tivo y exhórtese a las entidades públicas y privadas relacionadas, a apli- car el "Plan Nacional de Implementación del Convenio de Estocolmo" en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 4º.- Comuníquese, publíquese, etc.
Dr. XXXXXX XXXXXXX, Presidente de la República; XXXX XXXXXXX; XXXXXXXX XXXXXXX; XXXXXX XXXXXX; XXXXX- XX XXXXXXXX; XXXXX XXXXXXXX; XXXXXX XXXXX; XXXXX XX- XXX; XXXXXXX XXXXXX; XXXXX XXXXX XXXXX; XXXX XXXXXX; XXXXXX XXXXXXX; XXXXXXX XXXXX; XXXXXX XXXXXXXXX.
MINISTERIO DEL INTERIOR
IM.P.O.
2
Ley 18.030
Declárase feriado no laborable para la ciudad de Paysandú el día 13 de octubre de 2006, con motivo de cumplirse el 250º aniversario de su fundación.
(1.657*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
ARTICULO 1º.- Declárase feriado no laborable para la ciudad de Paysandú el día 13 de octubre de 2006, con motivo de cumplirse el 250º aniversario de su fundación.
ARTICULO 2º.- Otórgase goce de licencia paga durante la fecha indicada en el artículo 1º a los trabajadores de las actividades públicas y privadas nacidos o radicados en la ciudad de Paysandú.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 3 de octubre de 2006.
XXXXXXX XXX XXXXX, Presidente; XXXX XXXXXXXXX
IM.P.O.
XXXXXXXXX, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 10 de Octubre de 2006 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional xx Xxxxx y Decretos.
Dr. XXXXXX XXXXXXX, Presidente de la República; XXXX XXXXXXX; XXXXXXXX XXXXXXX; XXXXXX XXXXXX; XXXXX- XX XXXXXXXX; XXXXX XXXXXXXX; XXXXXX XXXXX; XXXXXX XXXXX XX XXXX; XXXXXXX XXXXXX; XXXXX XXXXX XXXXX; XXXX XXXXXX; XXXXXX XXXXXXX; XXXXXXX XXXXX; XXXX- NA XXXXXXXXX.
XXXXXXX XXX XXXXX, Presidente; XXXX XXXXXXXXX
XXXXXXXXX, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 10 de Octubre de 2006 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional xx Xxxxx y Decretos.
Dr. XXXXXX XXXXXXX, Presidente de la República; XXXX XXXXXXX; XXXXXXXX XXXXXXX; XXXXXX XXXXXX; XXXXX- XX XXXXXXXX; XXXXX XXXXXXXX; XXXXXX XXXXX; XXXXXX XXXXX XX XXXX; XXXXXXX XXXXXX; XXXXX XXXXX XXXXX; XXXX XXXXXX; XXXXXX XXXXXXX; XXXXXXX XXXXX; XXXX- NA XXXXXXXXX.
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
4
Ley 18.027
Desígnase "Doctor Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxx" el Liceo de villa Ansina del departamento de Tacuarembó.
(1.654*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
---o---
18031
3
Ley 18.031
Declárase feriado no laborable para la ciudad xx Xxxxx, el día 8 de noviembre de 2006, con motivo de conmemorarse los dos- cientos cincuenta años de su fundación.
(1.658*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
ARTICULO 1º.- Declárase feriado no laborable para la ciudad xx Xxxxx, el día 8 de noviembre de 2006, con motivo de conmemorarse los doscientos cincuenta años de su fundación.
ARTICULO 2º.- Otórgase goce de licencia paga durante la fecha indicada en el artículo 1º de la presente ley a los trabajadores de las actividades pública y privada nacidos o radicados en la ciudad xx Xxxxx.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 3 de octubre de 2006.
ARTICULO UNICO.- Desígnase "Doctor Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxx" el Liceo de villa Ansina del departamento de Tacuarembó, dependiente del Consejo de Educación Secundaria (Administración Nacional de Edu- cación Pública).
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 3 de octubre de 2006.
XXXXXXX XXX XXXXX, Presidente; XXXX XXXXXXXXX
XXXXXXXXX, Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Montevideo, 9 de Octubre de 2006 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional xx Xxxxx y Decretos.
Dr. XXXXXX XXXXXXX, Presidente de la República; XXXXX XXXXXXXX.
IM.P.O.
---o---
5
Ley 18.028
Desígnase "Molino Viejo" al Liceo Nº 2 de Minas, departamen- to de Lavalleja.
(1.655*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
ARTICULO UNICO.- Desígnase "Molino Viejo" el Liceo Nº 2 de Minas, departamento de Lavalleja, dependiente del Consejo de Educa- ción Secundaria (Administración Nacional de Educación Pública).
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 3 de octubre de 2006.
XXXXXXX XXX XXXXX, Presidente; XXXX XXXXXXXXX
XXXXXXXXX, Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
IM.P.O.
Montevideo, 9 de Octubre de 2006 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional xx Xxxxx y Decretos.
Dr. XXXXXX XXXXXXX, Presidente de la República; XXXXX XXXXXXXX.
---o---
6
Desígnase "Doctor Xxxxxx Xxxx Xxxxxxx" la Escuela Nº 80 de la ciudad xx Xxxxxxxxx, departamento xx Xxxxx.
(1.656*R)
Ley 18.029
Artículo 2º.- Dicho día será considerado no laborable para los men- cionados funcionarios.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 4 de Octubre de 2006.
XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX, Presidente; XXXXX
XXXXXXXXXXXXX XXXX, Secretario.
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
Montevideo, 11 de Octubre de 2006 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional xx Xxxxx y Decretos.
Dr. XXXXXX XXXXXXX, Presidente de la República; XXXXXX XXXXX.
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
8
Fíjanse las tasas que se determinan, del Impuesto Específico Interno para la enajenación de vehículos automotores.
(1.660*R)
Decreto 361/006
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
ARTICULO UNICO.- Desígnase "Doctor Xxxxxx Xxxx Xxxxxxx" la Escuela Nº 80 de la ciudad xx Xxxxxxxxx, departamento xx Xxxxx, depen- diente del Consejo de Educación Primaria (Administración Nacional de Educación Pública).
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 3 de octubre de 2006.
XXXXXXX XXX XXXXX, Presidente; XXXX XXXXXXXXX
XXXXXXXXX, Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Montevideo, 9 de Octubre de 2006 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional xx Xxxxx y Decretos.
Dr. XXXXXX XXXXXXX, Presidente de la República; XXXXX XXXXXXXX.
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
7
Ley 18.032
Establécese el día 13 de octubre de cada año como el día del funcionario del Ministerio de Transporte y Obras Públicas en todo el territorio nacional.
(1.659*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Artículo 1º.- Establécese el día 13 de octubre de cada año como el día del funcionario del Ministerio de Transporte y Obras Públicas en todo el territorio nacional.
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
Montevideo, 9 de Octubre de 2006
VISTO: las Tasas del Impuesto Específico Interno aplicables a los vehículos automotores, fijadas por Decreto Nº 498/002 de 30 de diciem- bre de 2002;
CONSIDERANDO: la necesidad de establecer las tasas aplicables en las enajenaciones de vehículos automotores, incluidas en el numeral
11) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996, de modo que contribuyan a reducir la distorsión generada en los últimos años entre la estructura de producción de la refinería y la estructura de la demanda interna de naftas y gas oil como resultado del crecimiento registrado en el consumo de gas oil por parte de vehículos de uso particular;
ATENTO: a lo expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:
IM.P.O.
Artículo 1º.- Fíjanse las siguientes tasas del Impuesto Específico Interno para la enajenación de vehículos automotores:
Categoría | Motor Nafta | Restantes |
A | 0.00% | 0.00% |
B1 | 4.70% | 10.20% |
B2 | 4.70% | 10.20% |
C | 27.00% | 60.00% |
D1 | 27.00% | 60.00% |
D2 | 27.00% | 60.00% |
D3 | 27.00% | 60.00% |
E | 4.70% | 27.20% |
F1 | 1.30% | 3.60% |
F2 | 12.90% | 17.60% |
F3a) | 1.30% | 3.60% |
F3b) | 12.90% | 15.60% |
G | 0.00% | 0.00% |
Ha) | 4.70% | 22.20% |
Hb) | 27.00% | 60.00% |
I | 0.00% | 0.00% |
J | 9.40% | 12.00% |
Artículo 2º.- Derógase el artículo 10º del Decreto Nº 498/002 de 30 de diciembre de 2002.
Artículo 3º.- Vigencia. El presente Decreto regirá desde el 1º de octubre de 2006.
Artículo 4º.- Comuníquese, etc.
Dr. XXXXXX XXXXXXX, Presidente de la República; XXXXX XXXXX; XXXXXX XXXXXX; XXXXXX XXXXX.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
9
IM.P.O.
Decreto 362/006
Establécese que el convenio colectivo suscripto en el Grupo Número 19 "Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos", subgrupo 08, "Empre- sas de Seguridad" capítulo "Seguridad Electrónica", rige con carácter nacional.
(1.661*R)
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 9 de Octubre de 2006
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número. 19 "Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aque- llos no incluidos en otros grupos", subgrupo 08 "Empresas de Seguri- dad" capítulo "Seguridad Electrónica" convocados por Xxxxxxx 000/000, xx 0 xx xxxxx xx 0000.
RESULTANDO: Que el 31 xx xxxxxx de 2006 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acor- xxxxx solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los meca- nismos establecidos en el Decreto - Ley 14.791, de 8 xx xxxxx de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art.
1° del Decreto-Ley 14.791, de 8 xx xxxxx de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:
ARTICULO 1º.- Establécese que el convenio colectivo suscripto el 30 xx xxxxxx de 2006, en el Grupo Número. 19 "Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos", subgrupo 08, "Empresas de Seguridad" capítulo "Seguridad Electróni- ca", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2006, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho grupo.
ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese, etc.
Dr. XXXXXX XXXXXXX, Presidente de la República; XXXXX- DO XXXXXX; XXXXXX XXXXXX.
CONVENIO: En la ciudad de Montevideo, el día 30 xx xxxxxx de 2006, POR UNA PARTE: los delegados empresariales Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx (Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay), Ro- xxxxx Xxxxxx, Xxxxxx Xxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxxx en representación de la Cámara de Instaladores Profesionales de Sistemas Electrónicos xx Xxxx- ridad (CIPSES) y POR OTRA PARTE: los delegados de los trabajado- res del sector Xxxxxxx Xxxx (FUECI), y por el Sindicato Unico de Em- pleados de la Seguridad Privada del Uruguay (SUESPU) Xxxx Xxxxxx Xxxxx, Xxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxxxx Xxxxx, Xxxxx Xxxxxxx y Xxxx Xxxxxx acuerdan la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales del Grupo No. 19 "Servicios Profesionales, Técnicos Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos" subgrupo 08 "Empresas de Seguridad" capítulo "Seguridad Electrónica" en los siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente convenio abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2006 y el 30 xx xxxxx de 2008 disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1º de julio de 2006, el 1º de enero de 2007, el 1º de julio de 2007 y 1 de enero de 2008.
SEGUNDO: Ambito de aplicación: Sus normas tendrán carácter nacional y se aplicarán a todos los trabajadores dependientes de todas las empresas que componen el sector "Seguridad Electrónica". Se conside- ran comprendidas dentro de este capítulo a las empresas que brindan servicios de instalación y mantenimiento de sistemas electrónicos desti- nados a la vigilancia y seguridad de personas o valores, con posibilidad de monitoreo y atención de respuesta.
TERCERO: Categorías: Las categorías que regirán a partir del 1ero de julio de 2006 para el sector, así como su descripción serán las siguientes:
Limpiador/a: Es aquel trabajador, que efectúa tareas de limpieza en los locales de la empresa, pudiendo realizar las compras de los materiales que se utilizan para el aseo de los mismos y realizar tareas menores.
Cadete: Es el funcionario que realiza trabajos sencillos como manda- dos externos o internos relacionados con su tarea laboral. Puede even- tualmente realizar tareas de cobranza.
Cobrador: Es el empleado que realiza principalmente las cobranzas que pagan los clientes fuera de la empresa. Las realiza de acuerdo a la organización de zonas, radios, condiciones particulares y de trabajo que dispongan las empresas.
Recepcionista/Telefonista: Atiende la central telefónica, el o los te- léfonos derivando las llamadas a quien corresponda. Realiza tareas me- xxxxx de oficina que no afecten el normal desarrollo de su función. Atien- de público.
Vendedor promotor: Es aquella persona que realiza sus funciones de venta dentro o fuera de la empresa.
Auxiliar administrativo: Desarrollará todas las tareas administrati- vas, contables y/o comerciales que le competen al área administrativa. Tendrá conocimientos básicos de contabilidad, informática y dactilogra- fía. Realizará gestiones o mandados externos, con responsabilidad de valores. Puede subrogar transitoriamente a los encargados, debiendo ha- cerse cargo de sus respectivas obligaciones y responsabilidades.
Chofer de respuesta: Es aquel trabajador que tiene como función acudir a los domicilios de los clientes de la empresa, según indicaciones de la mesa de operación y ajustándose a los procedimientos de la empre- sa, pudiendo realizar tareas menores tales como cambio de códigos, anu- lación de zonas, etc.
El chofer será responsable en su turno del vehículo que conduce, responsabilizándose por su conducción, su correcto estacionamiento y el cuidado básico para su buen funcionamiento. Las empresas se obligan a realizar los mantenimientos y servicios que aseguren que sus móviles estén aptos para una conducción segura.
Técnico de Segunda: Es aquel trabajador que realiza todas o algunas de las tareas del técnico de primera, bajo supervisión de la empresa. No realizará guardias técnicas.
Operador: Es aquel funcionario responsable de la coordinación de los móviles y personal de los mismos, recepción de alarmas y comunica- ción con los móviles, la policía u otros. Atiende al cliente por teléfono, problemas administrativos, operativos o técnicos, ingresa clientes nue- vos, bajas, modificaciones etc. Crea los vínculos correspondientes en el software. Es responsable del cuidado de los equipos informáticos y de- más de la consola. Monitorea satelitalmente los móviles de la empresa, así como otras tecnologías que eventualmente se puedan aplicar.
IM.P.O.
Técnico de Primera: Es aquel trabajador que tiene bajo su responsa- bilidad realizar tareas de instalación, programación, mantenimiento, service de sistemas de seguridad electrónicos y afines. Para el caso que el trabajador se traslade en un vehículo suministrado para ese fin por el empleador, se entenderá que el trabajador es chofer del mismo y por lo tanto deberá responsabilizarse por el cuidado mínimo del móvil, debien- do éste estar apto para dicho cometido, cuestión que será siempre respon- sabilidad del empleador. Las herramientas le serán proporcionadas por el empleador.
CUARTO: Salarios mínimos a partir del 1ero de julio de 2006: A partir del 1º de julio de 2006 los salarios mínimos del sector serán:
Franja 1 Cadete; limpiador; recepcionista/telefonista;
cobrador $ 4500
Franja 2 ..... Vendedor/promotor; auxiliar administrativo $ 5250
Franja 3 ..... Chofer de respuesta; técnico de segunda $ 5850
Franja 4 ..... Operador $ 6300
Franja 5 ..... Técnico de Primera $ 7200
Los salarios que anteceden son mensuales debiéndose considerar, en
el caso de pago por hora, su división entre 200 y en el caso de pago por jornal su división entre 25.
Los cargos de nivel superior al de Técnico de Primera se consideran personal de confianza, razón por la cual no han sido laudados.
QUINTO: Para determinar el salario mínimo por categoría, se suma- ran todas las partidas salariales fijas y variables existentes en cada remu- neración, con excepción de las partidas por antigüedad y presentismo las que no se tomarán en cuenta para dicho cálculo. Las partidas no gravadas a que hace referencia el artículo 167 de la ley 16713 podrán ser conside- radas como parte xxx xxxxxxx mínimo de cada categoría.
SEXTO: Sobrelaudos: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior ningún trabajador percibirá sobre sus retribuciones al 30 de ju- nio de 2006 un incremento salarial inferior a 5.88% proveniente de la acumulación de los siguientes conceptos:
IM.P.O.
a) 1,01% resultante del correctivo previsto el artículo 5º del convenio de fecha 19 xx xxxxxx de 2005 del Grupo 19, Sub Grupo 08 (inflación real 1.0670 dividido inflación proyectada 1.0563=1,01%)
b) 3,27% resultante del promedio simple de expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos.
c) 1,5% de crecimiento acordado.
Este incremento salarial, al igual que el resultante de los futuros ajus- tes, deberá aplicarse a todas las partidas salariales fijas en su conjunto, incluidas las exentas de aportes como por ejemplo tickets alimentación que estuviese percibiendo cada trabajador al momento del ajuste. Quedan expresamente excluidas del ajuste las partidas salariales de carácter varia- ble como por ejemplo comisiones, productividad etc. Aquellas empresas que hubieran dado ajustes de salarios a cuenta del presente convenio podrán descontarlo.
SEPTIMO: Ajustes siguientes: El 1 de enero de 2007, el 1 de julio de 2007 y 1 de enero de 2008 todas las retribuciones recibirán un incre- mento salarial resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) Promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el BCU, entre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva) tomando como base la proporción correspondiente de la tasa prevista para los siguientes doce meses, que se encuentre publicada en la página web del BCU a la fecha de vigencia de cada ajuste.
b) 3% por concepto de crecimiento en el ajuste de enero de 2007 y 1,5% en cada uno de los ajustes siguientes (1º de julio de 2007 y 1º de enero de 2008) y;
c) un correctivo producto de comparar la inflación real del período de duración de cada ajuste con la inflación que se estimó para el referido ajuste. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en cada período de ajuste sea mayor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, a los ítems a y b se les acumulará el cociente de ambos índices. En caso contrario será descontado.
OCTAVO: Aquellos trabajadores que realicen regularmente más de una función recibirán el salario correspondiente a la categoría mejor remunerada. NOVENO: Aquel trabajador que en forma transitoria deba realizar suplencias en una categoría superior, percibirá el salario correspondiente a dicha categoría durante el período que dure la suplencia. Este hecho
deberá ser registrado en el Libro Unico de Trabajo.
DECIMO: Comisión de Salubridad e Higiene Laboral - Las partes acuerdan formar una Comisión integrada por delegados del sector empre- sarial, del sector trabajador, y del Ministerio de Trabajo que tendrá como cometido analizar definiciones, programas y acciones en el ámbito de la Seguridad y Salud en el Trabajo. Este ámbito podrá recrearse a nivel de empresas según las necesidades definidas de común acuerdo. Los inte- grantes de la Comisión establecerán su modalidad de funcionamiento.
DECIMO PRIMERO: Ropa de trabajo - Todos los trabajadores del sector recibirán: a) 2 uniformes compuestos de pantalón y camisa una vez al año; b) 1 par de zapatos una vez al año; c) un camperón una vez cada dos años y d) 1 equipo de lluvia cuando la naturaleza de la tarea realizada así lo exija.
DECIMO SEGUNDO: Elementos de seguridad - Las partes con- vienen que los vehículos de respuesta deberán contar con implementos elementales de primeros auxilios y también dispondrán por los menos de un foco lumínico de potencia adecuada para facilitar la tarea de los traba- jadores en horario de trabajo nocturno.
DECIMO TERCERO: Licencias especiales - A) Por fallecimien- to - Cuando fallezcan familiares directos del funcionario tales como pa- dres, hijos, cónyuges o hermanos, le corresponderá al funcionario usu- fructuar dos días de licencia especial por duelo, pagos por la empresa, entendiéndose que estos días serán el del fallecimiento y el inmediato siguiente. En caso de que por tal circunstancia el trabajador deba trasla- darse a un departamento no limítrofe al de desempeño de sus funciones, se acuerda otorgar dos días adicionales de licencia no paga por la empre-
sa. B) Por matrimonio - Se acuerdan 3 días hábiles pagos por la empresa como licencia por matrimonio, beneficio éste que se concederá en una única oportunidad en la misma empresa. C) Por estudio - El trabajador tendrá derecho a un día pago de licencia, el día del examen, con un máximo de cinco días por año, debiendo solicitarlo con una antelación mínima de 72 horas y justificarlo con el certificado correspondiente con posterioridad al mismo. Este beneficio se aplicará en los casos en que los trabajadores estén cursando estudios secundarios, terciarios, de nivel técnico profesional o relacionados con sus actividades. D) Por paterni- dad - Se establece el beneficio pago de licencia por paternidad, el día del nacimiento y el inmediato siguiente.
DECIMO CUARTO: Régimen de descanso semanal - A partir del 1º de julio de 2007, el régimen de descanso semanal de las categorías Operador y Chofer de respuesta deberá adecuarse a un régimen de seis días de trabajo con dos días de descanso, salvo en aquellas empresas donde ya se vienen aplicando sistemas que puedan resultar más favora- bles para el trabajador.
DECIMO QUINTO: Régimen de guardias - Se denomina Técnico xx Xxxxxxx a aquel Técnico de Primera, que luego de cumplir su horario habitual de labor queda a disposición de la empresa para atender las urgencias técnicas que se produzcan por desperfectos en los equipos de seguridad instalados en los emplazamientos de los clientes. Este sistema de guardias atenderá solamente service y no efectuará nuevas instalacio- nes. Tanto el traslado del técnico como las comunicaciones serán respon- sabilidad de la empresa. La remuneración del régimen xx xxxxxxx será el 5% adicional al salario nominal del trabajador correspondiente al período de la guardia, salvo en aquellas empresas donde ya existiera un régimen más beneficioso el que se mantendrá. El referido beneficio aumentará al 10% el 1 de enero de 2007, al 15% el 0 xx xxxxx xx 0000 x xx 00% xx 0x xx
xxxxx xx 0000.
XXXXXX XXXXX: Xxxxxx con llaves - Para ingresar al inmueble del cliente, cuando se posea la tenencia de sus llaves, el Chofer de respuesta entrará junto al cliente, o un responsable autorizado por el mismo, o la policía, o un supervisor de la empresa. En ningún caso ingresará solo.
DECIMO SEPTIMO: Durante la vigencia de este convenio y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no for- mular planteos de naturaleza salarial alguna, ni desarrollar acciones gre- miales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores (PIT-CNT) o de la Federación Uruguaya de Empleados del Comercio (FUECI).
Leída firman de conformidad.
---o---
10
Decreto 363/006
Establécese que el convenio colectivo suscripto en el Grupo Número 19 "Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos", subgrupo 13, "Empre- sas de Investigación xx Xxxxxxx y Estudios Sociales", rige con carácter nacional.
(1.662*R)
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 9 de Octubre de 2006
IM.P.O.
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número 19 "Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aque- llos no incluidos en otros grupos", subgrupo 13, "Empresas de Investi- gación xx Xxxxxxx y Estudios Sociales" convocados por Decreto 105/ 005, de 7 xx xxxxx de 2005.
RESULTANDO: Que el 8 de setiembre de 2006 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acor- xxxxx solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los meca- nismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 xx xxxxx de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art.
1° del Decreto-Ley 14.791, de 8 xx xxxxx de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA
ARTICULO 1°.- Establécese que el convenio colectivo suscripto el 7 de setiembre de 2006, en el Grupo Número 19 "Servicios Profesiona- les, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos", subgrupo 13, "Empresas de Investigación xx Xxxxxxx y Estudios Socia- les", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1° de julio de 2006, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho grupo.
ARTICULO 2°.- Comuníquese, publíquese, etc.
Dr. XXXXXX XXXXXXX, Presidente de la República; XXXXX- DO XXXXXX; XXXXXX XXXXXX.
IM.P.O.
CONVENIO: En la ciudad de Montevideo, el día 7 de setiembre de 2006, POR UNA PARTE: los delegados empresariales Cr Xxxx Xxxxxxxxxx (Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay), Xxxxxxx Xxxxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxx, Xxxxx Xxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxx en representación de las empresas del sector y POR OTRA PARTE: los delegados de los trabajadores del sector Xxxxxxx Xxxx y Xxx de la Plaza en representación de FUECI acuerdan la celebración del siguiente Con- venio Colectivo que regulará las condiciones laborales del Grupo No 19 "Servicios Profesionales, Técnicos Especializados y aquellos no inclui- dos en otros grupos" subgrupo 13 "Empresas de Investigación de Mer- cado y Estudios Sociales" en los siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente convenio abarcará el período comprendido entre el 0x xx xxxxx xx 0000 x xx 00 xx xxxxx de 2008 disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1° de julio de 2006, el 1° de enero de 2007, el 0x xx xxxxx xx 0000 x 0 xx xxxxx xx 0000.
SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente acuer- do tendrán carácter nacional y se aplicarán a todos los trabajadores de todas las empresas del sector "Empresas de Investigación xx Xxxxxxx y Estudios Sociales".
TERCERO: Ajuste al 0xxx xx xxxxx xx 0000: A partir del primero de julio de 2006 y hasta el 31 de diciembre del mismo año los salarios mínimos mensuales del sector serán:
Xxxxx 0: Limpiador y Cadete $ 3850
Xxxxx 0: Reclutador, Encuestador, Auditor, Telefonista Recepcionista, Digitador, Ayudante 3ra de impresión
Ayudante 2da. de Campo $ 5013
Xxxxx 0: Vendedor, Operador, Supervisor, Auxiliar Contable Ayudante 2da. de Impresión, Ayudante de Campo $ 5885
Xxxxx 0: Auxiliar 1ra. De impresión, Ayudante Analista, Jefe de Campo, Encargado de Ventas, Operador de Equipos,
Coordinador $ 6300
Se reconoce entre las partes la necesidad de establecer la posibilidad del pago por destajo en el sector en sustitución del pago por mes o jornal, acordándose en esta oportunidad valores de remuneración por destajo para los cargos de encuestador y reclutador de acuerdo al siguiente detalle:
CATEGORIA ENCUESTADOR
Las Partes han acordado los siguientes valores básicos de encuesta y filtros según complejidad de penetración de categoría y/o marca para los trabajadores que se desarrollan como encuestadores a destajo:
a)VALOR MINIMO PARA ENCUESTAS COMPLETAS
ENCUESTAS CARA A CARA
Duración | Valor en $ a partir 1/7/06 |
Hasta 15 min. | 18.00 |
15 - 30 min. | 30.64 |
Valor en $ a partir 1/7/06 | |
30 - 45 min. | 39.97 |
45 - 60 min. | 49.74 |
+ 60 min. | 64.00 |
ENCUESTAS TELEFONICAS
Duración | Valor en $ a partir 1/7/06 |
Hasta 5 min. | 4.44 |
6 - 10 min. | 7.67 |
11 - 15 min. | 12.10 |
Valor en $ a partir 1/7/06 | |
16 - 20 min. | 16.65 |
+ 21 min. | 20.99 |
FILTROS - Encuestas cara a cara de más de 30 minutos y Telefónica de más de 16 minutos
Filtro según % de penetración** | Porcentajes aplicable*** |
61 a 90% | 8.5% |
31 a 60% | 13.0% |
11 a 30% | 20.0% |
Hasta 10% | 30.0% |
FILTROS - Encuestas cara a cara de menos de 30 minutos y Telefónica de menos de 16 minutos
Filtro según % de penetración** | Porcentajes aplicable*** |
61 a 90% | 13.0% |
31 a 60% | 19.5% |
16 a 30% | 30.0% |
6 a 15% | 45.0% |
Hasta 5% | 60.0% |
** Se define como "filtro según % de penetración" al porcentaje del total de personas contactadas que califican para la realización de la en- cuesta encomendada. Se aclara que por encima del 90% indicado en filtro según porcentaje de penetración, no se considera que existe filtro.
*** Se definen como "porcentajes aplicables" el porcentaje de incre- mento que se aplica sobre el valor de las encuestas CARA a CARA ó TELEFONICAS.
CATEGORIA RECLUTADOR
b) Locación central $ 40.0
c) Reclutamiento motivacional $ 53.3
CUARTO: Sobrelaudos: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, ningún trabajador del sector percibirá sobre sus re- tribuciones al 30 xx xxxxx de 2006 un incremento salarial inferior a 5.88%, a excepción de lo pactado en la cláusula sexta, proveniente de la acumulación de los siguientes conceptos:
a) 1.01% resultante del correctivo previsto en la cláusula octava del convenio homologado celebrado el 10 xx xxxxxx de 2005..(inflación real 1.0670 dividido inflación proyectada 1.0563=1,01%)
b) 3,27% resultante del promedio simple de expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos, para el período 1 de julio de 2006 al 31 de diciembre de 2006.
c) 1,5% de tasa de crecimiento.
IM.P.O.
Este incremento salarial, al igual que el resultante de los futuros ajus- tes, no se aplicará a las remuneraciones de carácter variable, como por ejemplo comisiones. Aquellas empresas que hubieran dado ajustes de salarios a cuenta del presente convenio podrán descontarlo.
QUNTO: Ajustes siguientes: El 1 de enero de 2007, el 1 de julio de 2007 y 1 de enero de 2008 todas las retribuciones recibirán un incremen- to salarial resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) Prome- dio simple de las expectativas de inflación relevadas por el BCU, entre instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución; b) 1.5% por concepto de crecimiento para el ajuste corres- pondiente al 1 de enero de 2007, 1.5% para el ajuste del 1 de julio de 2007 y 1.5% para el ajuste del 1 de enero de 2008, c) 1% adicional en cada uno de los ajustes que se aplicará a aquellos trabajadores que perciban el mínimo de la categoría y hasta el 20% por encima del mismo y d) un correctivo producto de comparar la inflación real del período de duración
de cada ajuste con la inflación que se estimó para el referido ajuste. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en cada período de ajuste sea mayor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, a los ítems a y b se les acumulará el cociente de ambos índices. En caso contrario será descontado.
Al término de este convenio se revisarán los cálculos de la inflación proyectada en el último ajuste, comparándolo con la variación real del IPC de igual período. La variación en más o en menos se ajustará a los valores de salarios que rijan a partir del 1ero de julio de 2008.
SEXTO: Las Partes han acordado que los trabajadores que, por sus funciones y tareas desempeñen niveles superiores al Nivel 4, no serán alcanzados por las disposiciones salariales del presente convenio.
SEPTIMO: Los salarios mínimos establecidos en la cláusula tercera podrán integrarse por retribución fija o variable (por ejemplo comisio- nes), así como también por las prestaciones a que hace referencia el artículo 167 de la Ley 16713.
IM.P.O.
OCTAVO: Viático de trabajadores mensuales: Las Partes han acor- dado respecto de los trabajadores mensualizados comprendidos en las categorías del convenio de actividad, el reconocimiento de una compen- sación por viaje que denominan, "mayor viático", por cada cincuenta (50) km. recorridos equivalente a PESOS URUGUAYOS DIEZ ($ 10) para aquellos trabajadores que deban realizar viajes fuera de su lugar habitual de trabajo, consensuando para ello, alojarse fuera de su residencia. Por lo que esto no se considerará tiempo a la orden. Este mayor viático no se abonará a los trabajadores que viajan por el día y regresan a su domicilio luego de cumplida su labor.
NOVENO: Viático de encuestadores: Respecto de los trabajadores que se desempeñan como encuestadores a destajo:
a) les será reconocido en concepto de compensación por viaje, el importe de PESOS URUGUAYOS DIEZ ($ 10) por cada cincuenta (50) km. recorridos cuando deban desplazarse a una localidad diferente de la de su residencia. En el caso de los encuestadores que viajan desde Mon- tevideo, esta compensación será válida solo cuando el viaje xxxx xxxxxxx- llarse a más de sesenta (60) km de dicha ciudad. En el caso de los encuestadores que viajan desde una ciudad del Interior, la compensación será válida cualquiera sea la distancia.
b) Cuando en ocasión de trabajo deban abonar boletos de transporte urbano, el mismo será considerado como viático contra rendición de cuentas. Esto no involucra el costo de traslado antes y después de la jornada de trabajo, desde y hacia sus lugares de trabajo. El pago de los viáticos aquí reseñados se reconocerá siempre y cuando el trabajo enco- mendado haya sido realizado en el tiempo y la forma solicitados.
DECIMO: Las Partes han acordado implementar un Registro Nacio- nal de Encuestadores, que funcionará en la página web de la FUECI. Ambas partes recomiendan a las empresas del sector, contratar a los encuestadores de dicho registro.
DECIMO PRIMERO: Las Partes continuarán trabajando en el de- sarrollo de las descripciones por categorías y niveles.
DECIMO SEGUNDO: Las Partes acuerdan que durante la vigencia del convenio y dado el buen diálogo y respeto plasmado en esta negocia- ción, mantendrán la paz laboral y no realizarán reclamaciones de carácter salarial durante la vigencia del convenio. En caso de existir divergencias de interpretación frente a las cláusulas de este convenio las Partes se comprometen a notificar formalmente el caso para su tratamiento y reso- lución a la Comisión de Interpretación del mismo, que aquí se forma a esos efectos; debiendo notificar a la Cámara de Investigación Social y xx Xxxxxxx del Uruguay y a la FUECI.
DECIMO TERCERO: Las partes acuerdan que en oportunidad de cada ajuste se reunirán a efectos de determinar a través del acta de ajuste los aumentos correspondientes.
DECIMO CUARTO: Disposiciones generales para todas las ca- tegorías: Aquel trabajador que en forma transitoria deba realizar suplencias por un período mayor de 5 días en una categoría superior, percibirá el salario correspondiente a dicha categoría durante el periodo que dure la suplencia. Este hecho deberá ser registrado en el Libro Unico de Trabajo.
DECIMO QUINTO: Comisión de Salubridad e higiene laboral: Las partes acuerdan formar una Comisión integrada por delegados del sector empresarial, del sector trabajador y del Poder Ejecutivo que tendrá como cometido analizar los temas vinculados a la salubridad en el am- biente laboral y considerar las posibles soluciones a los problemas que se planteen. Los integrantes de la Comisión establecerán su modalidad de funcionamiento.
DECIMO SEXTO: Licencias especiales para personal mensual permanente: Se confirma lo acordado en la cláusula novena del Conve- nio firmado el 18 xx Xxxxxx del 2005.
Leída firman de conformidad.
---o---
11
Decreto 364/006
Establécese que el convenio colectivo suscripto en el Grupo Número 19 "Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos", subgrupo 02, "Empre- sas Suministradoras de Personal", rige con carácter nacional. (1.663*R)
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 9 de Octubre de 2006
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número 19 "Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos", subgrupo 02, "Empresas Suministradoras de Personal" convocados por Xxxxxxx 000/000, xx 0 xx xxxxx xx 0000.
RESULTANDO: Que el 31 xx xxxxxx de 2006 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acor- xxxxx solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los meca- nismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 xx xxxxx de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art.
1° del Decreto-Ley 14.791, de 8 xx xxxxx de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:
ARTICULO 1°.- Establécese que el convenio colectivo suscripto el
30 xx xxxxxx de 2006, en el Grupo Número 19 "Servicios Profesionales,Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos", subgrupo 02, "Empresas Suministradoras de Personal" , que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1° de julio de 2006, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho grupo.
ARTICULO 2°.- Comuníquese, publíquese, etc.
Dr. XXXXXX XXXXXXX, Presidente de la República; XXXXX- DO XXXXXX; XXXXXX XXXXXX.
CONVENIO COLECTIVO: En la ciudad de Montevideo, el día 30 xx xxxxxx de 2006 POR UNA PARTE: el Cr. Xxxxxx Xxxxxxxx y el Xx. Xxxxx Xxxxxxx en su carácter de Presidente y Secretario respectivamente de la Cámara Uruguaya de Empresas Suministradoras de Personal y Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx en representación de la Cámara Nacional de Comer- cio y Servicios del Uruguay POR OTRA PARTE: los Sres Xxxxxxx Xxxx y Xxxxx Xxxxx en representación de FUECI, acuerdan celebrar el siguiente convenio colectivo que regirá las relaciones laborales del Gru- po No. 19 "Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y no in- cluidos en otros grupos" sub grupo 02 "Empresas Suministradoras de Personal".
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 0x xx xxxxx xx 0000 x xx 00 xx xxxxx de 2008, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales en las siguientes oportunidades: el 1° de julio de 2006, el 1° de enero de 2007, el 0x xx xxxxx xx 0000, x xx 0 xx xxxxx xx 0000.
IM.P.O.
SEGUNDO: Ambito de Aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector. Se entiende por empresas suministra- doras a las agencias de empleo privadas con licencia habilitante emitida por la DINAE, que suministran a terceras empresas trabajadores regis- trados en sus planillas de trabajo y que dependen de directivas de las usuarias, tanto en la determinación como en la supervisión de sus tareas. No se consideran alcanzadas aquellas empresas que presten servicios de actividades específicas comprendidas dentro de otros laudos.
TERCERO: Ajuste salarial 1ero de julio de 2006: Se distinguen dos situaciones: a) los trabajadores que prestan directamente servicios en las empresas suministradoras de mano de obra y b) los trabajadores provistos por las suministradoras, que prestan su actividad en empresas que contratan sus servicios.
CUARTO: Para los trabajadores que prestan directamente servicios en las empresas suministradoras de mano de obra (artículo 3ro inc. a) se establece, a partir del 1° de julio de 2006 un salario mínimo de $ 4000. QUINTO: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior,
ningún trabajador de la totalidad de los que integran el artículo tercero podrá percibir, por aplicación de este acuerdo, un incremento inferior al 5.88% sobre su remuneración vigente al 30 xx xxxxx de 2006 (correctivo 1.01%, inflación proyectada 3.27% y crecimiento 1.5% en porcentajes acumulados).
SEXTO: Los trabajadores provistos por las suministradoras a em- presas del xxxxxx xxxxxxx, (Xxx. 0xxx inc. b) no podrán recibir una remu- neración inferior al mínimo salarial obligatorio de la categoría que des- empeñen y que correspondan al giro de actividad de la empresa donde los mismos prestan sus servicios.
IM.P.O.
En el caso de suministros a empresas públicas u organismos del Estado, los trabajadores no podrán percibir un salario inferior al estable- cido en el art 4. ni un incremento de sus salarios inferior al establecido en el artículo 5.
SEPTIMO: Los salarios mínimos a que se refieren los artículos anteriores no podrán integrarse con retribuciones que tengan relación con los conceptos de antigüedad o presentismo. Por el contrario, las partidas no gravadas a que hace referencia el artículo 167 de la Ley N° 16713, podrán computarse como parte de dichos salarios.
OCTAVO: Ajustes siguientes: El 1 de enero de 2007, el 1 de julio de 2007 y 1 de enero de 2008 todas las retribuciones recibirán un incre- mento salarial resultante de la acumulación de los siguientes ítems: A) Promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el BCU, entre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva) tomando como base la proporción correspondiente de la tasa prevista para los siguientes doce meses, que se encuentre publicada en la página web del BCU a la fecha de vigencia de cada ajuste.
b) 1.625% por concepto de crecimiento en cada uno de los ajustes.
c) un correctivo producto de comparar la inflación real del período de duración de cada ajuste con la inflación que se estimó para el referido ajuste. En caso de que el índice de la variación de la inflación en cada período de ajuste sea mayor que el índice de la variación real de la infla- ción estimada para igual período, a los ítems a y b se les acumulará el cociente de ambos índices. En caso contrario será descontado. Al término del convenio el 30 xx xxxxx de 2008 se realizarán los cálculos de inflación proyectada en el último ajuste, (1/1/08 al 30/6/08) comparándolos con la variación real del IPC del mismo período. La variación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que rijan a partir del 1 de julio de 2008.
NOVENO: Licencias especiales - Los trabajadores a que refiere el artículo 3 inciso b) ( provistos por las suministradoras a terceras empre- sas) gozarán de los mismos beneficios de licencias especiales previstos para el sector privado en el que efectivamente prestan servicios.
Para los trabajadores a que refiere el artículo 3 inciso a) (trabajadores que prestan servicios directamente a las suministradoras) se acuerdan la siguientes licencias especiales: A) Por fallecimientos - Cuando fallezcan familiares directos del funcionario tales como padres, hijos, cónyuges o hermanos, le corresponderá al funcionario usufructuar dos días de licen- cia especial por duelo, pagos por la empresa , entendiéndose que estos días serán el del fallecimiento y el inmediato siguiente. En caso de que por tal circunstancia el trabajador deba trasladarse a un departamento no limítrofe al de desempeño de sus funciones, se acuerda otorgar dos días adicionales de licencia no paga por la empresa. B) Por matrimonio - Se acuerdan 3 días hábiles pagos por la empresa como licencia por matrimo- nio, beneficio éste que se concederá en una única oportunidad en la mis- ma empresa. C) Por estudio - El trabajador tendrá derecho a un día pago de licencia, el día del examen, con un máximo de cinco días por año, debiendo solicitarlo con una antelación mínima de 72 horas y justificarlo con el certificado correspondiente con posterioridad al mismo. Este bene- ficio se aplicará en los casos en que los trabajadores estén cursando estudios secundarios, terciarios, de nivel técnico profesional o relaciona- dos con sus actividades. D) Por paternidad - Se establece el beneficio pago de licencia por paternidad, el día del nacimiento y el inmediato siguiente.
DECIMO: Durante la vigencia de este convenio y salvo los recla- mos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumpli- miento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial alguna, ni desarrollar acciones gremiales en tal sentido, a excepción de la medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores (PIT-CNT) o de la Federación Uruguaya de Empleados del Comercio (FUECI).
Leída firman de conformidad.
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Decreto 365/006
Establécese que el convenio colectivo suscripto en el Grupo Número 19 "Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos", subgrupo 015, "Pelu- querías Unisex (xx xxxxx, hombres y niños)", rige con carácter nacional.
(1.664*R)
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 9 de Octubre de 2006
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número 19 "Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aque- llos no incluidos en otros grupos", subgrupo 15, "Peluquerías Unisex (xx xxxxx, hombres y niños)" convocados por Xxxxxxx 000/000, xx 0 xx xxxxx xx 0000.
RESULTANDO: Que el 5 de setiembre de 2006 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acor- xxxxx solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los meca- nismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 xx xxxxx de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art.
1° del Decreto-Ley 14.791, de 8 xx xxxxx de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:
ARTICULO 1°.- Establécese que el convenio colectivo suscripto el 4 de setiembre de 2006, en el Grupo Número 19 "Servicios Profesiona- les, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos", subgrupo 015, "Peluquerías Unisex (xx xxxxx, hombres y niños)", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1° de julio de 2006, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho grupo.
ARTICULO 2°.- Comuníquese, publíquese, etc.
Dr. XXXXXX XXXXXXX, Presidente de la República; XXXXX- DO XXXXXX; XXXXXX XXXXXX.
CONVENIO: En la ciudad de Montevideo, el día 4 de setiembre de 2006, POR UNA PARTE: los delegados empresariales: Xx. Xxxxxx Xxxxxx y Xx. Xxxxx Xxxxx (ANMYPES), Xx Xxxx Xxxx Xxxxxxx en represen- tación de Intercoiffure del Uruguay, Xx Xxxxxxxx Xxxxxx en representación de la Unión de Peinadores del Uruguay y Xxx Xxxx Xxxxxxx en representa- ción del Centro Patronal de Peinadores del Uruguay y afines y POR OTRA PARTE: los delegados de los trabajadores del sector Xxxxxxx Xxxx, Xxxxx Xxxxx, Xxxxxxxx Xxxxxxx, Xxxx Xxxx Xxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxxxxxx y Xxxxx Xxxxx Xxxxxx (FUECI) acuerdan la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales del Grupo No. 19 "Servicios Profesionales, Técnicos Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos" subgrupo 15 "Peluquerías Unisex (xx xxxxx, hombres y niños)" en los siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente convenio abarcará el período comprendido entre el 0x xx xxxxx xx 0000 x xx 00 xx xxxxx de 2007 disponiéndose que se efectuarán dos ajustes semestrales el 0x xx xxxxx xx 0000 x xx 0x xx xxxxx xx 0000.
IM.P.O.
SEGUNDO: Ambito de aplicación: Sus normas tendrán carácter nacional y se aplicarán a todos los trabajadores dependientes de todas las empresas que componen el sector "Peluquerías Unisex (xx xxxxx, hom- bres y niños)".
TERCERO: Categorías: Las categorías que regirán a partir del 1ero de julio de 2006 para el sector, así como su descripción serán las siguientes:
Coiffeur: Es aquel que corta los cabellos con tijera, navaja, navajín y máquina eléctrica. Realiza brushing y todas las técnicas xx xxxxxxx y marcado con las distintas herramientas como ser planchas, tijera eléctri- ca, ondas al agua, anillados, mise en plise, etc. Peina moda, soirée y fantasía. Debe cumplir las funciones de Técnico Colorista y Permanentista. Trabajará en moños, trenzas, postizos y preparará tocados. También cum- plirá tareas del Oficial Peinador y será el Supervisor técnico del salón.
Oficial peinador: Es aquel que corta el cabello con tijera, navaja, navajín y máquina eléctrica. Realiza brushing y todas las técnicas xxx xxxxxxx (moda, salón y fiesta) y marcado con las distintas herramientas como ser planchas, tijera eléctrica, etc. Debe cumplir las funciones de Técnico Colorista y Permanentista.
Realiza manicuría (manos, belleza de pie, cejas y bozo) y depilación (extirpado de vello mediante cera, glucosa o electricidad). También cum- plirá tareas de Medio Oficial Peinador. Esta categoría corresponde tam- bién para la rama masculina.
Deberá mantener el aseo del lugar de trabajo.
IM.P.O.
Oficial en belleza: Es aquel que efectúa todos los rubros de belleza corporal y facial, como ser: depilación (extirpar los vellos con cera, glu- cosa o electricidad), cosmetología (realizar los tratamientos faciales, lim- pieza de cutis y maquillaje social y soirée), manicuría (realizar manos, belleza de pie, cejas y bozo), pedicuría (tratar afecciones y mantenimiento integral del pie). Debe mantener el aseo del lugar de trabajo y de las herramientas.
Técnico colorista y permanentista: Debe tener teoría y práctica completa de estructura capilar, total conocimientos de productos de plaza y su forma de aplicación para óptimos resultados. También deberá tener conocimientos completos de colorimetría sabiendo decidir y realizar co- loración estética y artística que incluyen:
Decolorar con aceites y productos decolorantes Tonalizar cabellos en forma natural
Realizar colores, fantasía, decapar, mechas comunes y con papel de plomo, claritos, flash, etc.
Deberá saber decidir y realizar permanentes en los tres métodos: directa, indirecta y semi-directa, como así también los distintos tipos de permanentes: raíces, puntas, total, moldeadas, localizadas y volumino- sas. Efectuará sobre todo tipo xx xxxxxxx: laciados, mechados, teñidos, etc. Deberá conocer las técnicas y realizar laciados y deberá tener conoci- mientos de la reestructuración capilar. Será responsable frente a la empre- sa por el resultado de todos estos trabajos. Deberá mantener el aseo del lugar de trabajo y herramientas.
Xxxxxxxx: Es aquel que corta los cabellos con tijera, navaja y máqui- na eléctrica. Esta categoría corresponde también para la rama masculina. Debe mantener el aseo del lugar de trabajo.
Medio oficial peinador: es aquel que realiza brushing y todas las técnicas xxx xxxxxxx (moda y salón) y marcado con las distintas herra- mientas como ser planchas, tijera eléctrica, etc. Corta los cabellos con tijera, navaja, navajín y máquina eléctrica. También cumplirá funciones de Ayudante de 1°. Debe colaborar con el mantenimiento del aseo del lugar de trabajo.
Ayudante de 1°: Hace lavados generales. Mezcla, aplica tintas y lava. Hace enrollado de permanentes, aplicación de líquido, neutralizado y lavado. Saca mechas y aplica productos. Aplica crema de laciados, neutralizado y lavado, así como tratamientos de reestructuración capilar. Realiza marcado a ruleros y brushing. Debe también realizar manicuría, (manos, belleza de pie, cejas y bozo), y depilación (extirpar mediante cera o glucosa el vello en la mujer). Colabora con el mantenimiento del aseo del lugar de trabajo y herramientas.
Ayudante de 2°: Realiza lavados generales, marcado a ruleros, brushing, aplicación de tinta y lavado. Debe colaborar con el manteni- miento del aseo del lugar de trabajo y herramientas. El ayudante de se- gunda pasará a ayudante de primera luego de un año de desempeñar las tareas en una misma empresa.
Manicura y depiladora: Hace manos, belleza de pie, cejas y bozo, extirpa mediante cera, glucosa o electricidad el vello. Realiza maquillajes sociales. Debe colaborar con el mantenimiento del aseo del lugar de tra- bajo.
Pedicuro: Trata afecciones y hace mantenimiento integral del pie. Debe colaborar con el mantenimiento de aseo del lugar de trabajo y herra- mientas.
Recepcionista y cajera: Recepciona clientes, hace cobranza y cierre de caja. Ordena documentación, realiza trámites ante oficinas públicas, bancos, etc. Debe colaborar con el mantenimiento del aseo del lugar de trabajo.
Limpiadora: Hace la limpieza general y profunda del salón.
CUARTO: Herramientas de trabajo: Las herramientas de trabajo serán proporcionadas por el patrón. En caso de las manicuras, cosmetólogas y depiladoras a comisión negociarán particularmente con su patrón si la empresa proporciona o no las herramientas de trabajo.
QUINTO: Disposiciones generales para todas las categorías: Los trabajadores de las categorías superiores deben realizar tareas de las cate- gorías inferiores.
Los trabajadores que realicen más de una función con carácter perma- nente, percibirán el salario que corresponda a la función de mayor retri-
bución. Aquel trabajador que en forma transitoria debe realizar suplencias en una categoría superior, percibirá el salario correspondiente a dicha categoría durante el período que dure la suplencia. Este hecho deberá ser registrado en el Libro Unico de Trabajo.
SEXTO: Salarios mínimos a partir del 1ero de julio de 2006: A partir del 0x xx xxxxx xx 0000 xxx xxxxxxxx xxxxxxx xxx xxxxxx serán:
Coiffeur $ 4500
Oficial Peinador $ 4200
Oficial en Belleza $ 4200
Técnico colorista y Permanentista $ 4000
Cortador $ 3900
Medio oficial peinador $ 3700
Ayudante de Primera $ 3600
Manicura y depiladora $ 3550
Pedicuro $ 3550
Recepcionista y cajera $ 3500
Ayudante de Segunda $ 3300
Limpiadora $ 3300
Los salarios mínimos establecidos para cada categoría podrán com- plementarse con comisiones que serán acordadas entre el empleador y el trabajador.
SEPTIMO: Sobrelaudos: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior ningún trabajador percibirá sobre sus retribuciones al 30 xx xxxxx de 2006 un incremento salarial inferior a 5.88% proveniente de la acumulación de los siguientes conceptos:
a) 1.01% resultante del correctivo previsto el artículo del convenio de fecha del Grupo 19, Sub Grupo Residual (inflación real 1.0670 dividido inflación proyectada 1.0563=1,01%).
b) 3,27% resultante del promedio simple de expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos.
c) 1,5% de crecimiento acordado.
OCTAVO: Ajuste siguiente: El 1 de enero de 2007 todas las retribu- ciones recibirán un incremento salarial resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) Promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el BCU, entre instituciones y analistas económicos (en- cuesta selectiva) tomando como base la proporción correspondiente de la tasa prevista para los siguientes doce meses, que se encuentre publicada en la página web del BCU a la fecha de vigencia de cada ajuste;
b) 2% por concepto de crecimiento.
NOVENO: Correctivo: Al término de este convenio se revisarán los cálculos de la inflación proyectada de los dos ajustes que contiene este acuerdo, comparándolos con la variación real del IPC de los últimos doce meses. La variación en más o en menos se ajustará a los valores de salarios que rijan a partir del 1ero de julio de 2007.
DECIMO: Uniforme de trabajo Las empresas otorgarán todos los años a sus trabajadores, sin cargo, un uniforme compuesto de: dos pan- talones o dos polleras; dos blusas y un par de zapatos. Así mismo otorga- rán delantal, guantes de látex y tapabocas todas vez que las condiciones de trabajo lo ameriten.
DECIMO PRIMERO: Régimen de trabajo Las partes declaran que los trabajadores de las empresas del sector gozarán del sistema de descanso semanal de 36 horas consecutivas.
DECIMO SEGUNDO: Capacitación Las partes acuerdan que las empresas que encomienden a sus trabajadores realizar cursos de capaci- tación dentro del horario de trabajo, abonarán el 100% de las horas des- tinadas por el trabajador a la realización del curso. En caso de que los cursos se desarrollen fuera de horario de trabajo las empresas se harán cargo del 50% de las horas destinadas por el trabajador al mismo.
DECIMO TERCERO: Prima por antigüedad Las partes reafir- man la plena vigencia del Decreto 611/85 que estableció la prima por antigüedad para el sector en los siguientes términos: "1% anual sobre el sueldo mínimo nacional pagadero mensualmente a partir del décimo tercer mes de permanencia en el cargo".
IM.P.O.
DECMO CUARTO: Desgaste de herramientas Las partes convie- nen una compensación del 10% xxx xxxxxxx nominal del trabajador por concepto de desgaste de herramientas, en aquellos casos en que las mis- mas no sean proporcionadas por la empresa.
DECIMO QUINTO: Trabajo fuera de la empresa Se acuerda una compensación del 10% sobre el costo nominal de la facturación de aque- llos trabajos efectuados por el personal fuera del local de la empresa.
DECIMO SEXTO: Botiquín Será obligación de las empresas po- ner a disposición de los trabajadores y en lugar accesible un botiquín de primeros auxilios con los elementos básicos para la atención primaria, de acuerdo a lo establecido por el decreto 406/88.
DECIMO SEPTIMO: Período de amamantamiento Aquellas madres que se encuentren en período de amamantamiento debidamen-
te certificado, por un período de tres meses dispondrán de una hora de su jornada diaria, al comienzo o a la finalización de la misma, la que será considerada como tiempo efectivamente trabajado a todos los efectos.
DECIMO OCTAVO: Trabajo nocturno Se conviene una compen- sación del 20% para los trabajos realizados en el horario comprendido entre las 22 y las 06.
IM.P.O.
DECIMO NOVENO: Licencias especiales - A) Por fallecimien- to - Cuando fallezcan familiares directos del funcionario tales como padres, hijos, cónyuges o hermanos, le corresponderá al funcionario usufructuar tres días consecutivos de licencia especial por duelo, pagos por la empresa, entendiéndose que estos días serán el del fallecimiento y los inmediatos siguientes. En caso de que por tal circunstancia el trabajador deba trasladarse a un departamento no limítrofe al de desem- peño de sus funciones, se acuerda otorgar dos días adicionales de licen- cia no paga por la empresa. B) Por matrimonio - Se acuerdan 6 días consecutivos pagos por la empresa como licencia por matrimonio, be- neficio éste que se concederá en una única oportunidad en la misma empresa. C) Por estudio - El trabajador tendrá derecho a 5 días por año para rendir exámenes pruebas de revisión y evaluación y/o similares debiendo solicitarlo con una antelación mínima de 7 días y justificarlo con el certificado correspondiente con posterioridad al mismo. Este beneficio se aplicará en los casos en que los trabajadores estén cursan- do Cuarto, Quinto y Sexto año de Secundaria, cursos de UTU relacio- nados con la actividad que desarrollan y para estudiantes de nivel Uni- versitario cualquiera sea la carrrera en curso. D) Por paternidad - Se establece el beneficio pago de licencia por paternidad, el día del naci- miento y el inmediato siguiente.
VIGESIMO: Quebranto de caja Los trabajadores que se desempe- ñen en la categoría "recepcionista y cajera/o" percibirán un quebranto de caja equivalente a $ 500 por mes, el cual se acumulará, percibiéndose semestralmente con los salarios correspondientes a junio y diciembre, luego de deducirse los eventuales faltantes.
Leída firman de conformidad.
---o---
13
Decreto 366/006
Establécese que el convenio colectivo suscripto en el Grupo Número 19 "Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos", subgrupo 16, "Areas Verdes", rige con carácter nacional.
(1.665*R)
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 9 de Octubre de 2006
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número 19 "Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aque- llos no incluidos en otros grupos", subgrupo 16, "Areas Verdes" convo- cados por Xxxxxxx 000/000, xx 0 xx xxxxx xx 0000.
RESULTANDO: Que el 8 de setiembre de 2006 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acor- xxxxx solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los meca- nismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 xx xxxxx de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art.
1° del Decreto-Ley 14.791, de 8 xx xxxxx de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA
ARTICULO 1°.- Establécese que el convenio colectivo suscripto el 7 de setiembre de 2006, en el Grupo Número 19 "Servicios Profesiona- les, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos", subgrupo 16, "Areas Verdes", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1° de julio de 2006, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho grupo.
ARTICULO 2°.- Comuníquese, publíquese, etc.
Dr. XXXXXX XXXXXXX, Presidente de la República; XXXXX- DO XXXXXX; XXXXXX XXXXXX.
CONVENIO: En la ciudad de Montevideo, el día 7 de setiembre de 2006, POR UNA PARTE: los Sres Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx (Cámara Na- cional de Comercio y Servicios del Uruguay), Xxxxxx Xxxxxx y Xxxxxxx Xxxxx en representación de las empresas del sector y POR OTRA PAR- TE: los Sres Xxxxxxx Xxxx (FUECI), Xxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxxx Xxx- xxxxx, Xxxxx Xxxxxxx y Xxxxx Xxxxxxxx en representación del Sindicato Unico de Trabajadores de Poda y Areas Verdes, acuerdan la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales del Grupo No 19 "Servicios Profesionales, Técnicos Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos" subgrupo 16 "Areas Verdes" en los siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente convenio abarcará el período comprendido entre el 0x xx xxxxx xx 0000 x xx 00 xx xxxxx de 2008 disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1° de julio de 2006, el 1° de enero de 2007, el 0x xx xxxxx xx 0000 x 0 xx xxxxx xx 0000.
SEGUNDO: Ambito de aplicación: Sus normas tendrán carác- ter nacional y se aplicarán a todos los trabajadores dependientes de todas las empresas que componen el sector "Areas Verdes", com- prendiendo el mismo a las empresas que se dedican a la actividad de construcción y mantenimiento xx xxxxxxxx, espacios y áreas verdes, ya sea públicos y/o privados, así como también al tratamiento del arbolado urbano.
TERCERO: Categorías Las categorías que regirán a partir del 1ero. de julio de 2006 para el sector, así como su descripción serán las siguientes:
Para jardinería
Peón B - Es aquel trabajador que barre, recoge residuos, carpe, re- mueve tierra, hace pozos, acondiciona basura, la embolsa, carga y descar- ga el camión, planta flores, árboles y arbustos, corta el césped con máqui- na de 4 ruedas y realiza toda otra tarea necesaria para la construcción y buen mantenimiento de áreas verdes y jardines.
Peón A - Es aquel trabajador que realiza todas las tareas de Peón B. Efectúa aplicación de agroquímicos y excepcionalmente realiza tareas de Peón de Poda. Adquiere esta categoría a los seis meses de antigüedad como Peón B.
Maquinista - Es el que realiza todas las tareas inherentes al peón más el uso de las máquinas manuales con motor a explosión y/o eléctricas (desmalezadora, corta cerco, motosierra, cortadora de césped, sopladora, barredora etc), maneja equipos autopropulsados de xxxxx xx xxxxx (microtractores). En caso de operar un microtractor y en la medida en que esa tarea no sea la que prevalezca dentro de las actividades del trabajador, los jornales en que desarrolle la función referida serán retribuidos con un incremento del 25%.
Tractorista - Es el que además de realizar las tareas de Peón y Ma- quinista, maneja tractores con todos sus aperos. Debe de poseer la libreta de conducir correspondiente. En caso de que se promueva a un trabajador de otra categoría a ésta y si el trabajador no contara con libreta de condu- cir, el costo de la misma será de cargo de la empresa.
Chofer - Es el que maneja vehículos con todos sus implementos propios y de arrastre. Realiza tareas de maquinista. Es responsable del mantenimiento del vehículo que conduce así como de la higiene del mis- mo. Es responsable de la carga, debiendo realizar todas las tareas inhe- rentes a su cargo. Debe poseer libreta de conducir.
Ayudante de Encargado - Colabora con el Encargado y en su au- sencia puede reemplazarlo en sus tareas, supervisando asimismo al per- sonal.
IM.P.O.
Encargado - Tiene la responsabilidad de distribuir el trabajo de las cuadrillas. Controla la entrada y salida del personal y atiende la proble- mática de su cuadrilla. Además reparte y recoge a diario las herramientas, al comienzo y al final de la jornada. Realiza todas las tareas correspon- dientes a las categorías anteriores.
Arbolado
Peón - Es el que acondiciona, carga y descarga las ramas, abastece la chipeadora, barre, realiza excavaciones, xxxxx xx xxxxxx, plantaciones, maneja cuerdas y asiste al maquinista y al podador.
Maquinista de poda - Realiza tareas de peón y además opera moto- sierras de diferentes potencias en superficie. Realiza las tareas necesarias para el mantenimiento de las motosierras.
Podador - Es aquel trabajador que además de realizar tareas de Peón y Maquinista, realiza trabajos de motosierra en altura.
Chofer - Es aquel que maneja vehículos con todos sus implementos propios o que arrastre. Es responsable del mantenimiento del vehículo que conduce y de la higiene del mismo así como también de la utilización
y correcto funcionamiento xx xxxx, chipeadora y otros equipos especiali- zados de poda. Ayuda en la carga del camión y es responsable de la misma. Debe poseer libreta de conducir.
Ayudante de Encargado - Colabora con el Encargado y en su au- sencia puede reemplazarlo en sus tareas, supervisando asimismo al per- sonal.
Encargado - Es el que tiene la responsabilidad de distribuir el traba- jo de las cuadrillas. Controla la entrada y salida del personal y atiende la problemática de su cuadrilla. Además reparte y recoge a diario las herra- mientas, al comienzo y al final de la jornada laboral. También es respon- sable del manejo del camión grúa. Puede realizar todas las tareas corres- pondientes a las categorías anteriores.
Administración
IM.P.O.
Cadete - Es la persona que cumple funciones tales como, transporte de documentos y valores menores, llena formularios, ordena y recepciona documentación, cumple funciones de servicio excluyendo limpieza, rea- xxxx mandados internos y externos, llevando cartas, encomiendas, docu- mentación, etc.
Auxiliar Administrativo - Desarrollará todas las tareas administra- tivas, contables y/o comerciales que le competen al área administrativa. Tendrá conocimientos básicos de contabilidad, informática y dactilogra- fía. Realizará gestiones o mandados externos, con responsabilidad de valores.
CUARTO: Salarios mínimos a partir del 1ero de julio de 2006 A partir del 1ero. de julio de 2006 los salarios mínimos del sector serán:
AREAS VERDES Por hora
Peón B 18,88
Peón A 20,50
Maquinista 22,65
Tractorista 31,82
Ayudante de Encargado 31,82
Chofer 36,68
Encargado 42,00
ARBOLADO
Peón 20,50
Maquinista de poda 24,27
Podador 31,82
Ayudante de Encargado 31,82
Chofer 36,68
Encargado 42,00
ADMINISTRATIVOS Mensual
Cadete 4000.00
Auxiliar 6500.00
En caso de salarios mensuales se considerará el jornal horario divi- diendo entre 200 y el jornal diario dividiendo entre 8.
QUINTO: Para determinar el salario mínimo por categoría, se su- xxxxx todas las partidas salariales fijas y variables existentes en cada remuneración, con excepción de las partidas por antigüedad y presentismo las que no se tomarán en cuenta para dicho cálculo. Las partidas no gravadas a que hace referencia el artículo 167 de la Ley N° 16713 podrán ser consideradas como parte xxx xxxxxxx mínimo de cada categoría.
SEXTO: Sobrelaudos Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior ningún trabajador percibirá sobre sus retribuciones al 30 de ju- nio de 2006 un incremento salarial inferior a 5,88% proveniente de la acumulación de los siguientes conceptos:
a) 1.01% resultante del correctivo previsto en la cláusula sexta del convenio homologado celebrado el 15 de setiembre de 2005 (inflación real 1.0670 dividido inflación proyectada 1.0563=1,01%).
b) 3, 27% resultante del promedio simple de expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos.
c) 1,5% de crecimiento acordado.
Este incremento salarial, al igual que el resultante de los futuros ajus- tes, deberá aplicarse a todas las partidas salariales fijas en su conjunto, incluidas las exentas de aportes como por ejemplo tickets alimentación que estuviese percibiendo cada trabajador al momento del ajuste. Quedan expresamente excluídas del ajuste las partidas salariales de carácter va- riable como por ejemplo comisiones, productividad etc. Aquellas empre- sas que hubieran dado ajustes de salarios a cuenta del presente convenio podrán descontarlo.
SEPTIMO: Ajustes siguientes: El 1 de enero de 2007, el 1 de julio de 2007 y 1 de enero de 2008 todas las retribuciones recibirán un incre- mento salarial resultante de la acumulación de los siguientes ítems: 1) Para los salarios mínimos por categoría:
1. a) Promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por
el BCU, entre instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución a la fecha de vigencia de cada ajuste;
1. b) 2% por concepto de crecimiento en los ajustes de enero de 2007, julio de 2007 y enero de 2008 y
1. c) un correctivo producto de comparar la inflación real xxx xxxxx- do de duración de cada ajuste con la inflación que se estimó para el referido ajuste. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en cada período de ajuste sea mayor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, a los ítems a y b se les acumulará el cociente de ambos índices. En caso contrario será descontado.
2. Para los salarios que estén por encima de los mínimos de catego- ría (sobrelaudos):
2.a. Promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el BCU, entre instituciones y analistas económicos y publicadas en la pági- na web de la institución a la fecha de vigencia de cada ajuste;
2.b 1,25% por concepto de crecimiento en los ajustes de enero/2007, julio/2007 y 2% en enero/2008.
2.c un correctivo producto de comparar la inflación real del período de duración de cada ajuste con la inflación que se estimó para el referido ajuste. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en cada período de ajuste sea mayor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, a los ítems a y b se les acumulará el cociente de ambos índices. En caso contrario será descontado.
Al término de este Convenio se revisarán los cálculos de la inflación proyectada en el último ajuste, comparándolo con la variación real del
I.P.C. de igual período. La variación en más o en menos, se ajustará a los valores de salarios que rijan a partir del 1 de julio de 2008.
OCTAVO: Disposiciones generales para todas las categorías Aque- llos trabajadores que realicen regularmente más de una función recibirán el salario correspondiente a la categoría mejor remunerada. Aquel traba- jador que en forma transitoria deba realizar suplencias en una categoría superior, percibirá el salario correspondiente a dicha categoría durante el período que dure la suplencia. Este hecho deberá ser registrado en el Libro Unico de Trabajo.
NOVENO: Comisión de Salubridad e Higiene Laboral Las par- tes acuerdan formar una Comisión integrada por delegados del sector empresarial, del sector trabajador, y del Ministerio de Trabajo que ten- drá como cometido analizar definiciones, programas y acciones en el ámbito de la Seguridad y Salud en el Trabajo. Este ámbito podrá re- crearse a nivel de empresas según las necesidades definidas de común acuerdo. Los integrantes de la Comisión establecerán su modalidad de funcionamiento.
DECIMO: Ropa de trabajo Todos los trabajadores del sector reci- birán: a) 1 equipo xx xxxxxx y otro de invierno al año; b) 2 pares de zapatos de seguridad al año; c) un camperón de abrigo una vez cada dos años solamente para la categoría tractorista; d) 1 equipo de lluvia dispo- nible, cada vez que deba trabajar a la intemperie, en condiciones de lluvia.
DECIMO PRIMERO: Botiquín: Las empresas se comprometen a tener un botiquín por cada cuadrilla, el cual deberá contener los imple- mentos elementales de primeros auxilios, según lo dispuesto por el Dto. 406/88.
IM.P.O.
DECIMO SEGUNDO: Licencias especiales - A) Por fallecimien- to. En caso de fallecimiento acreditado de cónyuges, padres, hijos o hermanos, los trabajadores tendrán derecho a una licencia extraordina- ria, paga por la empresa de dos días consecutivos, incluido el día del deceso o de tres cuando el velatorio o sepelio se produzca fuera del departamento domicilio del trabajador y siempre que la distancia sea superior a los 100 kms. B) Por matrimonio Se acuerdan 3 días hábiles pagos por la empresa como licencia por matrimonio, beneficio éste que se concederá en una única oportunidad en la misma empresa. C) Por estudio El trabajador tendrá derecho a no concurrir a prestar funciones el día del examen, con un máximo de cinco días por año, debiendo posteriormente justificar haber rendido el mismo a través del certifica- do correspondiente. Los días que correspondan deberán ser solicitados con una antelación mínima de 72 horas y comprenderán a exámenes de estudios secundarios y terciarios o cursos de UTU relacionados con la actividad del sector. D) Por paternidad Se establece el beneficio pago de licencia por paternidad, el día del nacimiento y el inmediato siguien- te.
DECIMO TERCERO: Prima por presentismo: Se acuerda una Prima por Presentismo del 5% que se calculará sobre el salario de la categoría de cada trabajador. Se perderá el derecho a la percepción de este beneficio cuando el trabajador falte a prestar funciones en la em- presa salvo que su ausencia se deba a paros generales dispuestos por la Central de Trabajadores (PIT CNT), por la Federación Uruguaya de
Empleados de Comercio e Industria (FUECI), o paros del transporte, licencias reglamentarias o especiales, enfermedad debidamente certifi- cada hasta un día en el mes, o causales que hubiesen sido acordadas con la empresa.
La Prima por Presentismo acordada en este Convenio, para los casos de trabajadores que a la fecha no vinieran percibiéndola o lo hicieran por un importe menor, se comenzará a generar a partir del mes de setiembre de 2006. Los trabajadores que ya contasen en sus empresas con este beneficio, en mejores condiciones que las ahora establecidas, manten- drán sin variantes sus mecanismos de percepción.
DECIMO CUARTO: Días de lluvia: En los días en que el traba- jador jornalero no tenga actividad ni quede a disposición de la empresa por razones de inclemencia del tiempo, recibirá como remuneración el equivalente a 2 horas de trabajo, sin que ello afecte el incentivo por presentismo.
IM.P.O.
DECIMO QUINTO: Viáticos por traslado interdepartamental Todo trabajador que deba desplazarse fuera del departamento de residen- cia a efectos de cumplir tareas para la empresa, percibirá en calidad de adelanto (a rendir), un monto de dinero que le permita cubrir el costo del traslado. Este monto deberá ser acorde al tiempo y a la distancia que el desplazamiento demande.
El trabajador dispondrá de 5 días hábiles para rendir dichos gastos contra boleta; de no hacerlo en el plazo mencionado, el adelanto le será descontado integramente de su cobro de haberes siguiente.
DECIMO SEXTO: Se aprueba como anexo detalle de implementos de seguridad necesarios para los trabajadores comprendidos por este acuerdo.
DECIMO SEPTIMO: Durante la vigencia de este convenio y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no for- mular planteos de naturaleza salarial alguna, ni desarrollar acciones gre- miales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores (PIT CNT) o de la Federación Uruguaya de Empleados de Comercio e Industria (FUECI).
Leída firman de conformidad.
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Decreto 367/006
Establécese que el acuerdo suscrito en el Grupo No. 13 "Trans- porte y Almacenamiento", subgrupo 11, "Servicios complemen- tarios y auxiliares del transporte", Sectores: "A) Servicios Logísticos y C) Almacenamiento y depósito para terceros", rige con carácter nacional.
(1.666*R)
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 9 de Octubre de 2006
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejo de Salarios No. 13 "Transporte y Almacenamiento", subgrupo 11 "Servicios com- plementarios y auxiliares del transporte", Sectores: "A) Servicios Logísticos y C) Almacenamiento y depósito para terceros" convocados por Decreto 105/005 de 7 xx xxxxx de 2005.
RESULTANDO: Que el día 28 xx xxxxxx de 2006 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del acuerdo celebrado el 18 xx xxxxxx de 2006 en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los meca- nismos establecidos en el Decreto - Ley 14.791 de 8 xx xxxxx de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art.
1 del Decreto-Ley 14.791 de 8 xx xxxxx de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:
ARTICULO 1.- Establécese que el acuerdo suscrito el 18 xx xxxxxx de 2006, en el Grupo No. 13 "Transporte y Almacenamiento", subgrupo
11 "Servicios complementarios y auxiliares del transporte", Sectores: "A) Servicios Logísticos y C) Almacenamiento y depósito para terce- ros", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2006, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho sub-grupo.
ARTICULO 2.- Comuníquese, publíquese, etc.
Dr. XXXXXX XXXXXXX, Presidente de la República; XXXXX- DO XXXXXX; XXXXXX XXXXXX.
ACTA: en la ciudad de Montevideo, el día 18 xx xxxxxx de 2006, POR UNA PARTE: los Sres. Delegados de los Trabajadores: Xxxx Xxxxxxx por XXXXXX, Xxxxxxx Xxxx por FUECI y Xxxxxx Xxxxxxxxx, quienes actúan en nombre y representación de los trabajadores. POR OTRA PARTE: Xxxxxxx Xxxxxxx y Cr. Xxxxxx Xxxxxxx quienes actúan en calidad de Delegados, en nombre y representación de la Cámara Logísti- ca del Uruguay (CALOG), Xxxxxxxx Xxxxxxx por ITPC. POR OTRA PARTE: Lic. Xxxxxxx Xxxxxxx y Xx. Xxxxxxx Xxxxxxx, delegados del Po- der Ejecutivo, convienen la celebración del siguiente CONVENIO CO- LECTIVO correspondiente al grupo 13, sub-grupo 11, Transporte y almacenamiento, literales A (Servicios Logísticos) y C) Almacena- miento y Depósito para terceros.
ACUERDAN:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales. El presente acuerdo abarca el periodo comprendido entre el 1º de julio de 2006 y el 30 xx xxxxx de 2008, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales, con vigencia 1º de julio de 2006, 1º de enero de 2007, 1º de julio de 2007 y 1º de enero de 2008.
SEGUNDO: Ambito de Aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen alcance nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector, sin perjuicio de lo que más adelante se mencionará referente a los cargos gerenciales.
TERCERO: Ajuste salarial vigencia 1º de julio de 2006 al 31 de diciembre de 2006. Se establece un incremento sobre los salarios nomi- nales vigentes al 30 xx xxxxx de 2006, resultante de la acumulación de los ítems que a continuación se indican:
A) factor de corrección del IPC: por el periodo 0 xx xxxxx xx 0000 xx 00 xx xxxxx de 2006, que surge de comparar el IPC real del periodo (6,7%) con el IPC estimado en los aumentos otorgados con vigencia 1º de julio de 2005 (IPC: 2,66) y 1º de enero de 2006 (IPC: 3,4%). De dicha comparación surge una diferencia de 0,52%, que debe tomarse como factor correctivo.
B) factor de recuperación salarial
i) recuperación extraordinaria por única vez, para los trabajadores cuyo salario nominal al 30 xx xxxxx de 2006 sea igual o inferior a
$ 4.000 (cuatro mil pesos uruguayos), se conviene una recupera- ción salarial adicional del 10% sobre esos salarios, sin perjuicio de los otros factores que se consideren para el conjunto de los trabajadores del sector. Este beneficio aplicará solamente para los trabajadores que hayan ingresado a la empresa antes del 1º de julio de 2005.
ii) Salarios nominales hasta $ 10.000, aplica una recuperación del 1,5%.
iii) Salarios nominales mayores a $ 10.000, aplica una recuperación del 0,5%.
C) factor por inflación esperada: Para este periodo se espera un incremento del IPC de 3,3%.
Conclusión:
-salarios hasta $ 4.000, reajustan (1,0052x1,1x1,015x1,033)- 1= 15,93%
-salarios mayores a $ 4.000 y hasta $ 10.000, reajustan: (1,0052x1,015x1,033) - 1= 5,39%
IM.P.O.
-salarios mayores a $ 10.000, reajustan: (1,0052x1,005x1,033) - 1= 4,36%
CUARTO: Ajuste salarial vigencia 1º de enero de 2007 al 30 xx xxxxx de 2007. Se establece un incremento sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2006, resultante de la acumulación de los ítems que a continuación se indican:
A) factor de corrección del IPC: No aplica.
B) factor de recuperación salarial:
i) Salarios nominales hasta $ 10.000, aplica una recuperación del 2%
ii) Salarios nominales mayores a $ 10.000, aplica una recuperación del 0,5%
C) factor por inflación esperada: Para este periodo se espera un incremento del IPC de 3,3%.
Conclusión:
-salarios hasta $ 10.000, reajustan: (1,02x1,033)-1 = 5,37%
-salarios mayores a $ 10.000, reajustan: (1,005x1,033) - 1= 3,82% QUINTO: Ajuste salarial vigencia 1º de julio de 2007 al 31 de diciembre de 2007. Se establece un incremento sobre los salarios nomi- nales vigentes al 30 xx xxxxx de 2007, resultante de la acumulación de los
ítems que a continuación se indican:
A) factor de corrección del IPC:
IM.P.O.
Surgirá de la comparación entre el IPC real, y el adelantado en los numerales 3 y 4, por concepto de inflación esperada (1,033x1,033) - 1 = 6,71%. A los efectos, este Consejo de Salarios se reunirá en la primera quincena de julio de 2007, con el objetivo de calcular el factor correctivo que corresponda por el periodo 0 xx xxxxx xx 0000 xx 00 xx xxxxx de 2008. Asimismo, se estimará el IPC para los periodos 1º de julio de 2007 al 31 de diciembre de 2007 y 1º de enero de 2008 al 30 xx xxxxx de 2008, en función de las expectativas de inflación que existan al momento de la aludida reunión.
B) factor de recuperación salarial:
i) Salarios nominales hasta $ 10.800 (al 30.06.2007), aplica una recuperación del 2%
ii) Salarios nominales mayores a $ 10.800 (al 30.06.2007), aplica recuperación del 0,5%
C) factor por inflación esperada: Se calculará según lo establecido en el literal A del presente artículo.
SEXTO: ajuste salarial vigencia 1º de enero de 2008 al 30 xx xxxxx de 2008. Se establece un incremento sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2007, resultante de la acumulación de los ítems que a continuación se indican:
A) factor de corrección del IPC: No aplica.
B) factor de recuperación salarial:
i) Salarios nominales hasta $ 10.800 (al 31.12.2007), aplica una recuperación del 1%
ii) Salarios nominales mayores a $ 10.800 (al 31.12.07), no aplica recuperación.
C) factor por inflación esperada: Se calculará según lo establecido en el literal A del artículo Quinto del presente Convenio.
SEPTIMO: Cláusula de salvaguarda: Las partes acuerdan expre- samente que si la inflación real, medida a través del IPC (Indice de Pre- cios al Consumo), en cualesquiera de los periodos que corresponda com- parar con el IPC estimado, superare una tasa del 15 por ciento anual, se tomará como máximo un IPC del 15% anual a los efectos que correspon- dan aplicar en el presente convenio, relacionado con el periodo que co- rresponda aplicarlo.
OCTAVO: Cargos Gerenciales. Se establece que los cargos gerenciales no están amparados en el presente convenio. Los salarios correspondientes se regirán por acuerdo de partes.
NOVENO: Trabajadores que desempeñan habitualmente más de una función. Se establece que el trabajador que desempeña 2 o más funciones en forma habitual o permanente, cobrará el salario correspon- diente a la tarea mejor remunerada.
DECIMO: Licencia por examen: Se establece que los trabajadores dependientes que estudien carreras o cursos curriculares en Instituciones debidamente habilitadas por el Ministerio de Educación y Cultura, ten- drán derecho a gozar de 6 días de licencia retribuidos por la empresa, al año. Aplicables a los días que deban rendir examen. Este extremo deberá acreditarse fehacientemente por el estudiante, debiendo requerir un certi- ficado expedido por el Instituto donde rindió examen, con expresa cons- tancia del día y de su presentación al mismo. Será condición sine qua non para obtener este beneficio que el estudiante apruebe por lo menos 2 materias en el periodo: 00 xx xxxxx xx 0000 xx 00 xx xxxxx de 2007. Igual condición se aplicará para el periodo: 00 xx xxxxx xx 0000 xx 00 xx xxxxx de 2008. Los días de licencia por estudio no son acumulables de 1 año a otro. Si el estudiante no aprobare el mínimo establecido en el inciso anterior, se le descontarán los días gozados por este concepto, tomando para ello el salario vigente al final de cada año considerados en este acuerdo, o sea 30 xx xxxxx de 2007 y 30 xx xxxxx de 2008, con el salario devengado en junio de cada año. A los efectos de gozar de este beneficio, el trabajador debe comunicar a la empresa con una antelación no inferior a 3 días hábiles. También podrán los trabajadores solicitar más días de los mencionados ut supra, por concepto de examen, los cuales serán de su exclusivo cargo. En tal caso, la empresa deberá otorgarlos, (y serán sin costo para ella) siempre y cuando no se altere el buen orden y funciona- miento de las actividades de la misma.
UNDECIMO: Ropa y materiales de trabajo. Las empresas debe-
rán proporcionar las herramientas de trabajo necesarias para el buen cum-
plimiento de las actividades de los trabajadores y todo lo necesario para el correcto manipuleo de la mercadería y el trabajo en general. Asimismo, deberán suministrar ropa de trabajo adecuada: uniforme, zapatos de se- guridad, casco, guantes, máscaras, chalecos refractarios, etc., y todo lo necesario para la seguridad del personal.
DUODECIMO: Licencia por duelo. Los trabajadores tendrán de- recho a disponer de 3 días de licencia paga, en caso de fallecimiento de un familiar directo. A los efectos de este convenio se entiende como familiar directo los que se enumeran a continuación: padre, madre, hermanos de sangre, cónyuge e hijos. Los 3 días serán corridos y se contarán a partir del día de fallecimiento del familiar.
DECIMOTERCERO: Licencia sindical y delegados obreros. Se negociará oportunamente, una vez que el Consejo Superior Tripartito o quien corresponda establezca las pautas generales aplicables.
DECIMOCUARTO: Nocturnidad: Este concepto será aplicable para aquellos trabajadores cuyo horario de trabajo esté comprendido total o parcialmente entre las 10 P.M. y las 6 A.M. y se pagará un 20% adicio- nal sobre las horas efectivamente trabajadas en dicho horario. Las horas extras realizadas en el horario mencionado no tendrán este beneficio (o sea no se remuneran con el 20% adicional). Expresamente se conviene que los serenos y/o vigilantes no están incluidos en el régimen de nocturnidad y no percibirán complemento alguno por este trabajo, inde- pendientemente del horario que realicen.
DECIMOQUINTO: Redefinición del cargo de operario práctico. Se define como tal, al personal que manipulea mercaderías en general, carga, descarga en forma manual y/o autopropulsada y/o manejo de vehícu- los que sirvan para el movimiento de la mercería, o colaboradores directos de éstos. Preparación y armado de pedidos, picking, estiba, acondiciona- miento, reparación y/o retoques de productos y/o embalajes, ensamblado y terminación de productos. Verificación de datos y características de la mer- cadería. Tareas generales y complementarias al transporte.
DECIMOSEXTO: Laudos aplicables a partir del 1º de julio de 2006.
Categoría Laudo (mínimo obligatorio)
Operario $ 3.602
Operario práctico $ 4.360
Operario calificado $ 4.946
Oficial de mantenimiento $ 5.818
Supervisor o capataz $ 7.092 Portero, limpiador, sereno, vigilan. $ 4.001 Auxiliar administrativo $ 4.946
Jefe $ 10.304
Chofer: se rige por grupo 13, subgrupo 07.
DECIMOSEXTO: Leída que fue la presente acta, ratifican la misma firmando de conformidad, en lugar y fecha indicados.
Por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Por la delegación empresarial
Por la delegación sindical
ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevi- deo, a los 28 días del mes xx xxxxxx de 2006, reunido el Grupo 13 de Consejo de Salarios "Transporte y Almacenamiento" integrado por : Por el Poder Ejecutivo: Los Dres. Xxxxxx Xxxx y Xxxxxxx Xxxxxxx y las Dras. Xxxxx Xxxx Xxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxxx y el Lic. Xxxxxxx Xxxxxxx. Por el Sector Empresarial: La Xxx. Xxxxxxxx Xxxxxxxxx y el Xx. Xxxxxxx Xxxxxxxx; y Por el Sector Trabajador: El Xx. Xxxx Xxxxx y el Xx. Xxxxxx Xxxxxxx, manifiestan que:
PRIMERO: Recepcionan los Acuerdos alcanzados en los siguientes Sub-grupos:
IM.P.O.
Sub-grupo 10 Capítulo Agencias Marítimas; Sub-grupo 11 literales A, B, C, D y F; Sub-grupo 12 Capítulos Aeroaplicadores, Compañías Extranjeras, Talleres Aeronáuticos, Pilotos de Aviación Ligera o de pe- queño porte.
SEGUNDO: Solicitan al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito na- cional de los mencionados Acuerdos.
TERCERO: Xxxxx que fue la presente, se ratifica su contenido, fir- mando a continuación cinco ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados.
POR EL MTSS.
POR EL SECTOR EMPRESARIAL POR EL SECTOR TRABAJADOR
---o---
15
Decreto 368/006
Establécese que el acuerdo suscrito en el Grupo No. 13 "Trans- porte y Almacenamiento", subgrupo 10, "Actividades maríti- mas complementarias y auxiliares, agencias marítimas, opera- dores y terminales portuarias", capítulo "Agencias Marítimas", rige con carácter nacional.
(1.667*R)
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 9 de Octubre de 2006
IM.P.O.
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejo de Salarios No. 13 "Transporte y Almacenamiento", subgrupo 10 "Actividades ma- rítimas complementarias y auxiliares, agencias marítimas, operadores y terminales portuarias", capítulo "Agencias Marítimas" convocado por Decreto 105/005 de 7 xx xxxxx de 2005.
RESULTANDO: Que el día 28 xx xxxxxx de 2006 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del acuerdo celebrado el 22 xx xxxxxx de 2006 en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los meca- nismos establecidos en el Decreto - Ley 14.791 de 8 xx xxxxx de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art.
1 del Decreto-Ley 14.791 de 8 xx xxxxx de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:
ARTICULO 1.- Establécese que el acuerdo suscrito el 22 xx xxxxxx de 2006, en el Grupo No. 13 "Transporte y Almacenamiento", subgrupo 10 "Actividades marítimas complementarias y auxiliares, agencias xxxx- timas, operadores y terminales portuarias", capítulo "Agencias Maríti- mas ", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2006, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho sub-grupo.
ARTICULO 2.- Comuníquese, publíquese, etc.
Dr. XXXXXX XXXXXXX, Presidente de la República; XXXXX- DO XXXXXX; XXXXXX XXXXXX.
ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 22 del mes xx xxxxxx del año 2006, reunido el Consejo de Salarios del Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento", Sub-Grupo 10 Actividades marítimas complementa- rias y auxiliares, agencias marítimas, operadores y terminales portua- rias, Capítulo "Agencias Marítimas" integrado por: Delegados del Po- der Ejecutivo: Xx. Xxxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx y el Lic. Xxxxxxx Xxxxxxx; Delegados representantes de los Trabajadores: por el Sin- dicato Unico Portuario Sres. Xxxxxx Xxxxxx y Xxxxxx Xxxxxxx. Xxxxxx Xxxxxxx y Xxxxx Xxxxx por el Centro de Empleados de Agencias Xxxx- timas y Delegados representantes de los Empresarios: Sres. Xxxxx Xxxxxx y Xxxxx Xxxx.
ACUERDAN:
PRIMERO. Vigencia del Acuerdo: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2007.
SEGUNDO. Oportunidad de los ajustes salariales: Se efectuarán ajustes con vigencia al 1º de julio de 2006, al 1º de enero de 2007 y al 1º de julio de 2007.
TERCERO. Ambito de Aplicación: Las normas del presente acuer- do tienen carácter nacional y abarca a todas las empresas y trabajadores pertenecientes al Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento", Sub-Grupo 10 "Actividades marítimas complementarias y auxiliares, agencias xxxx- timas, operadores y terminales portuarias", Capítulo "Agencias Maríti- mas".
CUARTO. Ajustes salariales:
I) Ajuste salarial del 1º de julio de 2006 (1er. Ajuste salarial). Se establece, con vigencia a partir del 1º de julio de 2006, un incremento
salarial del 4,91%, sobre los salarios nominales, vigentes al 30 xx xxxxx de 2006, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) 3,27% por concepto de inflación esperada, para el período
01.07.06 - 31.12.06, de acuerdo a lo previsto en la encuesta selectiva de expectativas de inflación del Banco Central del Uruguay correspon- diente a junio 2006 (raíz cuadrada del promedio simple para los próxi- mos 12 meses).
B) 1,5% por concepto de crecimiento xx xxxxxxx real (máximo de acuerdo a la pauta del Poder Ejecutivo).
C) 0,089% por concepto de correctivo de acuerdo a lo previsto en las pautas del Poder Ejecutivo del convenio colectivo suscrito el 18/08/05 y homologado por decreto 195/05 del 24/10/05.
II) Ajuste del 1º de enero de 2007 (2do. Ajuste salarial). Se esta- blece, con vigencia a partir de 1º de enero de 2007, un incremento salarial sobre los salarios nominales, vigentes al 31 de diciembre de 2006, resul- tante de la acumulación de los siguientes ítems;
A) 3,27% por porcentaje de inflación esperada, para el período
01.01.07 - 30.06.07, de acuerdo a lo previsto en la encuesta selectiva de expectativas de inflación del Banco Central del Uruguay correspondiente a junio 2006 (raíz cuadrada del promedio simple para los próximos 12 meses).
B) 2% por concepto de crecimiento xx xxxxxxx real (máximo de acuer- do a la pauta del Poder Ejecutivo).
C) Un correctivo resultante de comparar la inflación real del período julio de 2006 a diciembre de 2006 en relación a la inflación que se estima para dicho período.
III) Ajuste del 1º de julio de 2007 (3er. Ajuste salarial). Se esta- blece, con vigencia a partir del 1º de julio de 2007, un incremento salarial sobre los salarios nominales, vigentes al 30 xx xxxxx de 2007, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) El porcentaje por concepto de inflación esperada resultante de la raíz cuadrada del valor para el promedio simple de los próximos 12 meses de la encuesta selectiva de expectativas de inflación del Banco Central del Uruguay del mes xx xxxxx de 2007.
B) 2% por concepto de crecimiento xx xxxxxxx real (máximo de acuer- do a la pauta del Poder Ejecutivo).
C) Un correctivo resultante de comparar la inflación real del período diciembre 2006 a junio de 2007 en relación a la inflación que se estima para dicho período.
IV) Correctivo del 1º de julio de 2007 al 31 de diciembre de 2007. Se establece un correctivo resultante de la inflación real del período julio 2007 a diciembre 2007 en relación a la inflación que se estime para dicho período. Dicho correctivo se deberá considerar en oportunidad del acuer- do a regir a partir del 1º de enero de 2008.
QUINTO. Salarios Mínimos. Se establecen los siguientes salarios mínimos por categoría:
Categorías | Importes Mínimos Nominales Julio 2006 |
Aprendiz | $ 4.010 |
Auxiliar Básico | $ 7.760 |
Auxiliar Medio | $ 11.520 |
Auxiliar Superior | $ 17.700 |
Jefe/Encargado | $ 22.675 |
SEXTO. Cláusula de salvaguarda: Las partes acuerdan expresa- mente que si la inflación real, medida a través del IPC (Indice de Pre- cios al consumo), en cualesquiera de los períodos que corresponda comparar con la inflación esperada (encuesta selectiva de expectativas de inflación del BCU), superare una tasa del 15 por ciento anual, se tomará como máximo un IPC del 15% anual a los efectos que corres- pondan aplicar en el presente convenio, relacionado con el período que corresponda aplicarlo.
IM.P.O.
SEPTIMO. Ambas partes se comprometen a ajustarse a las disposi- ciones del Decreto 406/988, en lo que corresponda a las actividades de dicho subgrupo.
OCTAVO. Licencia Sindical: Se negociará oportunamente, una vez, que el Consejo Superior Tripartito o quien corresponda, establezca los lineamientos generales aplicables. En caso de no aprobarse dichos lineamientos, las partes se comprometen a negociar dicho tema en la órbita del Consejo de Salarios.
NOVENO. Las partes acuerdan que en caso de que una empresa no pueda acceder al cumplimiento del presente laudo, por razones debida- mente justificadas y documentadas ante la autoridad competente, podrá solicitar el descuelgue del presente acuerdo.
DECIMO. Las partes se comprometen a realizar los máximos es- fuerzos para solucionar las eventuales controversias que pudieran
suscitarse por la aplicación del presente acuerdo, dialogando y compro- metiéndose expresamente a que previo a adoptar cualquier medida de fuerza que pudiera perjudicar tanto al trabajador como al empleador, se practique una instancia ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad So- cial.
DECIMO PRIMERO. A los efectos de ser refrendado por los dele- gados titulares del grupo 13 del Consejo de Salarios, y su posterior aprobación por el Poder Ejecutivo, se eleva la presente.
DECIMO SEGUNDO. Las partes acuerdan condicionar la vigencia del presente acuerdo a la aprobación por decreto del Poder Ejecutivo.
DECIMO TERCERO. Leída que fue la presente, se ratifica su con- tenido, firmando a continuación seis ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados.
Por los trabajadores:
Por CENTRO DE NAVEGACION:
IM.P.O.
Por el M.T.S.S.:
ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevi- deo, a los 28 días del mes xx xxxxxx de 2006, reunido el Grupo 13 de Consejo de Salarios "Transporte y Almacenamiento" integrado por: Por el Poder Ejecutivo: Los Dres. Xxxxxx Xxxx y Xxxxxxx Xxxxxxx y las Dras. Xxxxx Xxxx Xxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxxx y el Lic. Xxxxxxx Xxxxxxx. Por el Sector Empresarial: La Xxx. Xxxxxxxx Xxxxxxxxx y el Xx. Xxxxxxx Xxxxxxxx; y Por el Sector Trabajador: El Xx. Xxxx Xxxxx y el Xx. Xxxxxx Xxxxxxx, manifiestan que:
PRIMERO: Recepcionan los Acuerdos alcanzados en los siguientes Sub-grupos: Sub-grupo 10 Capítulo Agencias Marítimas; Sub-grupo 11 literales A, B, C, D y F; Sub-grupo 12 Capítulos Aeroaplicadores, Com- pañías Extranjeras, Talleres Aeronáuticos, Pilotos de Aviación Ligera o de pequeño porte.
SEGUNDO: Solicitan al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito na- cional de los mencionados Acuerdos.
TERCERO: Xxxxx que fue la presente, se ratifica su contenido, fir- mando a continuación cinco ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados.
POR EL MTSS.
POR EL SECTOR EMPRESARIAL POR EL SECTOR TRABAJADOR
---o---
00
Xxxxxxx 000/000
XX XXXXXXXXXX XX XX XXXXXXXXX DECRETA:
ARTICULO 1.- Establécese que el acuerdo suscrito el 14 de agos- to de 2006, en el Grupo No. 13 "Transporte y Almacenamiento", subgrupo 12 "Transporte aéreo de personas y de carga, regular o no. Actividades complementarias y auxiliares en aeropuerto", capítulo "Compañías Aéreas Extranjeras", que se publica como anexo del pre- sente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2006, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho sub-grupo.
ARTICULO 2.- Comuníquese, publíquese, etc.
Dr. XXXXXX XXXXXXX, Presidente de la República; XXXXX- DO XXXXXX; XXXXXX XXXXXX.
ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 14 xx xxxxxx del año 2006, reunido el Consejo de Salarios del Grupo 13 "Transporte y Alma- cenamiento", Sub-Grupo 12 "Transporte aéreo de personas y de carga regular o no. Actividades complementarias y auxiliares en aeropuertos" Capítulo "Compañías Aéreas Extranjeras", integrado por: Delegados del Poder Ejecutivo: Los Dres. Xxxxxx Xxxx, Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxx Xxxx Xxxxxxx y el Lic. Xxxxxxx Xxxxxxx; Delegados re- presentantes de los Trabajadores: Los Sres. Xxxx Xxxx Xxxxx y Xxxx Xxxx Xxxxxxxxx; y Delegados representantes de los Empresarios: Los Drs. Xxxxx Xxx y Xxxxxxx Xxxxxxx.
ACUERDAN:
PRIMERO. Vigencia del Acuerdo: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2007.
SEGUNDO. Oportunidad de los ajustes salariales: Se efectuarán ajustes semestrales el 1º de enero de 2007 y el 1º de julio de 2007.
TERCERO. Ambito de Aplicación: Las normas del presente acuer- do tienen carácter nacional y abarca a todas las empresas y trabajadores pertenecientes al Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento", Sub-Grupo "Transporte aéreo de personas y de carga regular o no. Actividades com- plementarias y auxiliares en aeropuertos", Capítulo "Compañías Aéreas Extranjeras".
CUARTO. Ajustes salariales:
I) Ajuste salarial del 1º de julio de 2006 (1er. Ajuste salarial). Se establece, con vigencia a partir del 1º de julio de 2006, un incremento salarial del 4,86%, sobre los salarios bases mínimos nominales, vigentes al 30 xx xxxxx de 2006, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) 0,33% por concepto de correctivo de acuerdo a lo previsto en el artículo quinto del acuerdo de fecha 11 de octubre de 2005.
B) 2,97% por concepto de inflación esperada, acordada por las par-
Establécese que el acuerdo suscrito en el Grupo No. 13 "Trans- porte y Almacenamiento", subgrupo 12, "Transporte aéreo de personas y de carga, regular o no. Actividades complementarias y auxiliares en aeropuerto", capítulo "Compañías Aéreas Ex- tranjeras", rige con carácter nacional.
(1.668*R)
tes.
C) 1,5% por concepto de crecimiento.
II) Ajuste del 1º de enero de 2007 (2do. Ajuste salarial). Se esta-
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 9 de Octubre de 2006
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejo de Salarios No. 13 "Transporte y Almacenamiento", subgrupo 12 "Transporte aéreo de personas y de carga, regular o no. Actividades complementarias y auxiliares en aeropuerto", capítulo "Compañías Aéreas Extranjeras" con- vocado por Xxxxxxx 000/000 xx 0 xx xxxxx xx 0000.
RESULTANDO: Que el día 28 xx xxxxxx de 2006 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del acuerdo celebrado el 14 xx xxxxxx de 2006 en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los meca- nismos establecidos en el Decreto - Ley 14.791 de 8 xx xxxxx de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art.
1 del Decreto-Ley 14.791 de 8 xx xxxxx de 1978.
blece, con vigencia a partir de 1º de enero de 2007, un incremento salarial sobre los salarios nominales, vigentes al 31 de diciembre de 2006, resul- tante de la acumulación de los siguientes ítems;
A) Un correctivo resultante de comparar la inflación real xxx xxxxxxx xxxxx 0000 a diciembre 2006, en relación a la inflación que se estimó para dicho período.
B) Un porcentaje por concepto de inflación esperada para el semestre comprendido entre el 01.01.07 y el 30.06.07 que resulte de las expectati- vas del Banco Central del Uruguay para dicho período.
C) 2% por concepto de crecimiento.
IM.P.O.
III) Ajuste del 1º de julio de 2007 (3er. Ajuste salarial). Se esta- blece, con vigencia a partir de 1º de julio de 2007, un incremento salarial sobre los salarios nominales, vigentes al 30 xx xxxxx de 2007, resultante de la acumulación de los siguientes ítems;
A) Un correctivo resultante de comparar la inflación real del período enero 2007 a junio de 2007, en relación a la inflación que se estimó en dicho período.
B) El porcentaje por concepto de inflación esperada que resulte de las expectativas de inflación del Banco Central del Uruguay para el período 1º de julio 2007 al 31 de diciembre 2007.
C) 2% por concepto de crecimiento.
QUINTO. Salarios Mínimos. Se establecen los siguientes salarios mínimos por categoría que surgen de la siguiente tabla:
CATEGORIAS | SUELDOS MINIMOS Junio 2006 | SUELDOS MINIMOS Julio 2006 |
SUPERVISOR Xxxxxx/Pasaje/Contaduría/Caja/ Reservas/Despacho/Cargas/ Tráfico/Relaciones Públicas | $ 33.410 | $ 35.034 |
MECANICO I | $ 33.410 | $ 35.034 |
MECANICO II | $ 27.391 | $ 28.722 |
Operativo I | $ 30.484 | $ 31.966 |
Operativo II | $ 27.391 | $ 28.722 |
Auxiliar Mayor - Tesorero Ventas/Pasaje/Contaduría/Caja/ Ej. Cuentas/ Reservas/Despacho/Cargas/ Tráfico/Rel. Públicas | $ 30.484 | $ 31.966 |
Auxiliar I Ventas/Pasaje/Contaduría/Caja/ Ej. Cuentas/Reservas/Despacho/Cargas/ Tráfico/Rel. Públicas | $ 27.391 | $ 28.722 |
Auxiliar II | $ 15.483 | $ 16.235 |
Auxiliar III | $ 13.464 | $ 14.118 |
Auxiliar IV | $ 11.444 | $ 12.000 |
SEXTO. Salarios Superiores a los Mínimos. Se establece que para aquellos trabajadores cuyos sueldos básicos nominales, que al 30 xx xxxxx de 2006 sean superiores a los mínimos vigentes a esa fecha, excluidos los cargos gerenciales, recibirán los siguientes ajus- tes:
I) Ajuste salarial del 1º de julio de 2006 (1er. Ajuste salarial). Se establece, con vigencia a partir del 1º de julio de 2006, un incremento salarial del 4,34%, sobre los salarios bases nominales, vigentes al 30 xx xxxxx de 2006, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) 0,33% por concepto de correctivo de acuerdo a lo previsto en el artículo quinto del acuerdo de fecha 11 de octubre de 2005.
B) 2,97% por concepto de inflación esperada, acordada por las par-
tes.
C) 1% por concepto de crecimiento.
II) Ajuste del 1º de enero de 2007 (2do. Ajuste salarial). Se esta- blece, con vigencia a partir de 1º de enero de 2007, un incremento salarial sobre los salarios nominales, vigentes al 31 de diciembre de 2006, resul- tante de la acumulación de los siguientes ítems;
A) Un correctivo resultante de comparar la inflación real xxx xxxxxxx xxxxx 0000 a diciembre 2007, en relación a la inflación que se estimó para dicho período.
B) Un porcentaje por concepto de inflación esperada para el semestre comprendido entre el 01.01.07 y el 30.06.07que resulte de las expectati- vas del Banco Central del Uruguay para dicho período.
C) Un 1,25% por concepto de crecimiento.
III) Ajuste del 1º de julio de 2007 (3er. Ajuste salarial). Se esta- blece, con vigencia a partir de 1º de julio de 2007, un incremento salarial sobre los salarios nominales, vigentes al 30 xx xxxxx de 2007, resultante de la acumulación de los siguientes ítems;
A) Un correctivo resultante de comparar la inflación real del período enero 2007 a junio de 2007, en relación a la inflación que se estimó en dicho período.
B) Un porcentaje por concepto de inflación esperada que resulte de las expectativas de inflación del Banco Central del Uruguay para el perío- do 1º de julio 2007 al 31 de diciembre 2007.
C) 1,25% por concepto de crecimiento.
SEPTIMO. Los salarios de las categorías no laudadas inferiores a auxiliar IV, ajustarán en todos los casos igual al salario mínimo de las categorías laudadas según el artículo CUARTO de este Acuerdo.
OCTAVO. A los efectos de ser refrendado por los delegados titulares del grupo 13 del Consejo de Salarios, y su posterior aprobación por el Poder Ejecutivo, se eleva la presente.
NOVENO. Leída que fue la presente, se ratifica su contenido, fir- mando a continuación seis ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados.
ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevi- deo, a los 23 días del mes xx xxxxxx de 2006, reunido el Subgrupo 12 "Transporte Aéreo de Personas y de Carga, regular o no. Actividades Complementarias y Auxiliares en Aeropuerto". Integrado por:
Por el Poder Ejecutivo: El Xx. Xxxxxx Xxxx, la Dra. Xxxxx Xxxx Xxxxxxx y la Dra. Xxxxxxx Xxxxxxxx; como delegados representantes de los empresarios: Xx Xx. Xxxxx Xxxxx y la Xxx. Xxxx Xxx Xxxxxx y como delegados representantes de los trabajadores el Xx. Xxxxxxxx Xxxxxxx y el Xx. Xxxxxx Xxxxxx, manifiestan que:
PRIMERO: Recepcionan los Acuerdos alcanzados en los Capítulos Aeroaplicadores, Compañías Aéreas Extranjeras, Talleres Aeronáuticos y Pilotos de Aviación Ligera o de pequeño porte.
SEGUNDO: Solicitan al Consejo de Salarios del Grupo 13 refren- den los mencionados Acuerdos y los eleve al Poder Ejecutivo a efectos de su aprobación y extensión al ámbito nacional.
IM.P.O.
TERCERO: Xxxxx que fue la presente, se ratifica su contenido, fir- mando a continuación cinco ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados.
POR EL MTSS.
POR LA REPRESENTACION DE TRABAJADORES. POR LA REPRESENTACION EMPRESARIAL
ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevi- deo, a los 28 días del mes xx xxxxxx de 2006, reunido el Grupo 13 de Consejo de Salarios "Transporte y Almacenamiento" integrado por: Por el Poder Ejecutivo: Los Dres. Xxxxxx Xxxx y Xxxxxxx Xxxxxxx y las Dras. Xxxxx Xxxx Xxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxxx y el Lic. Xxxxxxx Xxxxxxx. Por el Sector Empresarial: La Xxx. Xxxxxxxx Xxxxxxxxx y el Xx. Xxxxxxx Xxxxxxxx; y Por el Sector Trabajador: El Xx. Xxxx Xxxxx y el Xx. Xxxxxx Xxxxxxx, manifiestan que:
PRIMERO: Recepcionan los Acuerdos alcanzados en los siguientes Sub-grupos:
Sub-grupo 10 Capítulo Agencias Marítimas; Sub-grupo 11 literales A, B, C, D y F; Sub-grupo 12 Capítulos Aeroaplicadores, Compañías Extranjeras, Talleres Aeronáuticos, Pilotos de Aviación Ligera o de pe- queño porte.
SEGUNDO: Solicitan al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito na- cional de los mencionados Acuerdos.
TERCERO: Xxxxx que fue la presente, se ratifica su contenido, fir- mando a continuación cinco ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados.
POR EL MTSS.
POR EL SECTOR EMPRESARIAL. POR EL SECTOR TRABAJADORES.
---o---
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Decreto 371/006
Establécese que el acuerdo suscrito en el Grupo No. 13 "Trans- porte y Almacenamiento", subgrupo 12, "Transporte aéreo de personas y de carga, regular o no. Actividades complementarias y auxiliares en aeropuerto", capítulo "Pilotos de Aviación Lige- ra o Pequeño Porte", rige con carácter nacional.
(1.670*R)
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 9 de Octubre de 2006
IM.P.O.
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejo de Salarios No. 13 "Transporte y Almacenamiento", subgrupo 12 "Transporte aéreo de personas y de carga, regular o no. Actividades complementarias y auxiliares en aeropuerto", capítulo "Pilotos de Aviación Ligera o Peque- ño Porte" convocado por Decreto 105/005 de 7 xx xxxxx de 2005.
RESULTANDO: Que el día 28 xx xxxxxx de 2006 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del acuerdo celebrado el 23 xx xxxxxx de 2006 en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que a los efectos de asegurar el cumplimien- to integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los
mecanismos establecidos en el Decreto - Ley 14.791 de 8 xx xxxxx de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art.
1 del Decreto - Ley 14.791 de 8 xx xxxxx de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:
IM.P.O.
ARTICULO 1.- Establécese que el acuerdo suscrito el 23 de agos- to de 2006, en el Grupo No. 13 "Transporte y Almacenamiento", subgrupo 12 "Transporte aéreo de personas y de carga, regular o no. Actividades complementarias y auxiliares en aeropuerto", capítulo "Pi- lotos de Aviación Ligera o Pequeño Porte", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2006, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho sub-grupo.
ARTICULO 2.- Comuníquese, publíquese, etc.
Dr. XXXXXX XXXXXXX, Presidente de la República; XXXXX- DO XXXXXX; XXXXXX XXXXXX.
ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 23 xx xxxxxx del año 2006, reunido el Consejo de Salarios del Grupo 13 "Transporte y Alma- cenamiento", Sub-Grupo 12 "Transporte Aéreo de personas y de cargas, regular o no. Actividades complementarias y auxiliares en aeropuerto", Capítulo "Pilotos de Aviación Ligera o pequeño porte", integrado por: Delegados del Poder Ejecutivo: Los Dres. Xxxxxx Xxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxx Xxxx Xxxxxxx; como Delegados representantes de los Empresa- xxxx: El Xx. Xxxxx Xxxxx y la Xxx. Xxxx Xxx Xxxxxx y como Delegados representantes de los Trabajadores: el Xx. Xxxxxxxx Xxxxxxx y el Xx. Xxxxxx Xxxxxx.
inflación real del período julio 2006 a diciembre 2007, en relación a la inflación real que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realiza- dos, pudiéndose presentar los siguientes casos:
1. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el xxxxxxx xxxxx 0000 a diciembre 2007, sea mayor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, se ajustarán a partir del 1º de enero de 2008, los sueldos y jornales vigentes al 30 xx xxxxx de 2006, en función del resultado del cociente de ambos índices.
2. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el xxxxxxx xxxxx 0000 a diciembre 2007, sea menor que el índice de la varia- ción de la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo se deberá considerar en oportunidad del acuerdo a regir a partir del 1º de enero de 2008.
SEPTIMO. A los efectos de ser refrendado por los delegados titula- res del grupo 13 del Consejo de Salarios, y su posterior aprobación por el Poder Ejecutivo, se eleva la presente.
CATEGORIAS | Salario mensual nominal 00 xx xxxxx 0000 | Salario mensual nominal 0 xx xxxxx 0000 |
Piloto de Jet | $ 29.033 | $ 30.533 |
Copiloto de Jet | $ 17.146 | $ 18.032 |
Piloto de aeronave bimotor/biturbo | $ 25.772 | $ 27.103 |
Copiloto de aeronave bimotor/biturbo | $ 15.253 | $ 16.041 |
Piloto de aeronave monomotor /monoturbo | $ 15.253 | $ 16.041 |
Copiloto de aeronave monomotor/monoturbo | $ 9.005 | $ 9.470 |
Encargado de operaciones de vuelo | $ 5.575 | $ 5.863 |
Auxiliar de cabina | $ 5.575 | $ 5.863 |
Administrativo | $ 3.682 | $ 3.872 |
OCTAVO. Leída que fue la presente, se ratifica su contenido, firman- do a continuación seis ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados.
ACUERDAN:
PRIMERO. Vigencia del Acuerdo: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2007.
SEGUNDO. Oportunidad de los ajustes salariales: Se efectuarán ajustes semestrales el 1º de enero de 2007 y el 1º de julio de 2007.
TERCERO. Ambito de Aplicación: Las normas del presente acuer- do tienen carácter nacional y abarca a todas las empresas y trabajadores pertenecientes al Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento", Sub-grupo 12 "Transporte Aéreo de personas y de cargas, regular o no. Actividades complementarias y auxiliares en aeropuerto", Capítulo "Pilotos de Avia- ción Civil".
CUARTO. Ajustes salariales:
I) Ajuste salarial del 1º de julio de 2006 (1er. Ajuste salarial). Se establece, con vigencia a partir de 1º de julio de 2006, un incremento salarial del 5,165 %, sobre los salarios nominales, vigentes al 30 xx xxxxx de 2006, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) 0,33 % por concepto de correctivo de acuerdo a lo previsto en las pautas del poder ejecutivo del acuerdo de fecha.
B) 3,27 % por concepto de inflación esperada, para el período
01.07.06 - 31.12.06, de acuerdo a lo previsto en la encuesta selectiva de expectativas de inflación del Banco Central del Uruguay correspondiente a junio 2006.
C) 1,5 % por concepto de recuperación.
II) Ajuste del 1º de enero de 2007 (2do. Ajuste salarial). Se esta- blece, con vigencia a partir de 1º de enero de 2007, un incremento salarial sobre los salarios nominales, vigentes al 31 de diciembre de 2006, resul- tante de la acumulación de los siguientes ítems;
A) 3,27 % por concepto de inflación esperada para el semestre com- prendido entre el 01.01.07 y el 30.06.07.
B) 1,5 % por concepto de recuperación.
III) Ajuste del 1º de julio de 2007 (3er. Ajuste salarial). Se esta- blece, con vigencia a partir de 1º de julio de 2007, un incremento salarial sobre los salarios nominales, vigentes al 30 xx xxxxx de 2007, resultante de la acumulación de los siguientes ítems;
A) El porcentaje por concepto de inflación esperada que resulte de las expectativas de inflación del Banco Central del Uruguay para el período 1º de julio 2007 al 31 de diciembre 2007.
B) 1,5 % por concepto de recuperación.
QUINTO. Salarios Mínimos. Se establecen los siguientes salarios mínimos por categoría que se agregan por tabla adjunta que se considera parte integrante del presente documento.
SEXTO. Correctivo. Al 31 de diciembre de 2007 se comparará la
ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevi- deo, a los 23 días del mes xx xxxxxx de 2006, reunido el Subgrupo 12 "Transporte Aéreo de Personas y de Carga, regular o no. Actividades Complementarias y Auxiliares en Aeropuerto". Integrado por: Por el Poder Ejecutivo: El Xx. Xxxxxx Xxxx, la Dra. Xxxxx Xxxx Xxxxxxx y la Dra. Xxxxxxx Xxxxxxxx; como delegados representantes de los empresa- xxxx: El Xx. Xxxxx Xxxxx y la Xxx. Xxxx Xxx Xxxxxx y como delegados representantes de los trabajadores el Xx. Xxxxxxxx Xxxxxxx y el Xx. Xxxxxx Xxxxxx, manifiestan que:
PRIMERO: Recepcionan los Acuerdos alcanzados en los Capítulos Aeroaplicadores, Compañías Aéreas Extranjeras, Talleres Aeronáuticos y Pilotos de Aviación Ligera o de pequeño porte.
SEGUNDO: Solicitan al Consejo de Salarios del Grupo 13 refren- den los mencionados Acuerdos y los eleve al Poder Ejecutivo a efectos de su aprobación y extensión al ámbito nacional.
IM.P.O.
TERCERO: Xxxxx que fue la presente, se ratifica su contenido, fir- mando a continuación cinco ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados.
POR EL MTSS.
POR LA REPRESENTACION DE TRABAJADORES POR LA REPRESENTACION EMPRESARIAL
ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevi- deo, a los 28 días del mes xx xxxxxx de 2006, reunido el Grupo 13 de Consejo de Salarios "Transporte y Almacenamiento" integrado por: Por el Poder Ejecutivo: los Dres. Xxxxxx Xxxx y Xxxxxxx Xxxxxxx y las Dras. Xxxxx Xxxx Xxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxxx y el Lic. Xxxxxxx Xxxxxxx. Por el Sector Empresarial: La Xxx. Xxxxxxxx Xxxxxxxxx y el Xx. Xxxxxxx Xxxxxxxx; y Por el Sector Trabajador: El Xx. Xxxx Xxxxx y el Xx. Xxxxxx Xxxxxxx, manifiestan que:
PRIMERO: Recepcionan los Acuerdos alcanzados en los siguientes Sub-grupos: Sub-grupo 10 Capítulo Agencias Marítimas; Sub-grupo 11 literales A, B, C, D y F; Sub-grupo 12 Capítulos Aeroaplicadores, Com- pañías Extranjeras, Talleres Aeronáuticos, Pilotos de Aviación Ligera o de pequeño porte.
SEGUNDO: Solicitan al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito na- cional de los mencionados Acuerdos.
TERCERO: Xxxxx que fue la presente, se ratifica su contenido, fir- mando a continuación cinco ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados.
POR EL MTSS.
POR EL SECTOR EMPRESARIAL POR EL SECTOR TRABAJADOR
IM.P.O.
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Decreto 372/006
Establécese que el acuerdo suscrito en el Grupo No. 13 "Trans- porte y Almacenamiento", subgrupo 12, "Transporte aéreo de personas y de carga, regular o no. Actividades complementarias y auxiliares en aeropuerto", capítulo "Aeroaplicadores", rige con carácter nacional.
(1.671*R)
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 9 de Octubre de 2006
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejo de Salarios No. 13 "Transporte y Almacenamiento", subgrupo 12 "Transporte aéreo de personas y de carga, regular o no. Actividades complementarias y auxiliares en aeropuerto", capítulo "Aeroaplicadores" convocado por Decreto 105/005 de 7 xx xxxxx de 2005.
RESULTANDO: Que el día 28 xx xxxxxx de 2006 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del acuerdo celebrado el 11 xx xxxxxx de 2006 en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los meca- nismos establecidos en el Decreto - Ley 14.791 de 8 xx xxxxx de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art.
1 del Decreto-Ley 14.791 de 8 xx xxxxx de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:
ARTICULO 1.- Establécese que el acuerdo suscrito el 11 xx xxxxxx de 2006, en el Grupo No. 13 "Transporte y Almacenamiento", subgrupo 12 "Transporte aéreo de personas y de carga, regular o no. Actividades complementarias y auxiliares en aeropuerto", capítulo "Aeroaplicadores", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacio- nal, a partir del 1º de julio de 2006, para todas las empresas y trabajado- res comprendidos en dicho sub-grupo.
ARTICULO 2.- Comuníquese, publíquese, etc.
Dr. XXXXXX XXXXXXX, Presidente de la República; XXXXX- DO XXXXXX; XXXXXX XXXXXX.
ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 11 xx xxxxxx del 2006, reunido el Consejo de Salarios del Grupo 13 "Transporte y Almacena- miento", Sub-Grupo 12 "Transporte aéreo de personas y de carga regular o no. Actividades complementarias y auxiliares en aeropuertos", Capítu- lo "Aeroaplicadores", integrado por: Delegados del Poder Ejecutivo:
Los Dres. Xxxxxx Xxxx, Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxx Xxxx Xxxxxxx y el Lic. Xxxxxxx Xxxxxxx; Delegados representantes de los Trabajadores: Los Sres. Xxxx Xxxxxx Xxxxx, y Xxxxxx Xxxx; y Delega- dos representantes de los Empresarios: El Xx. Xxxxx Xxx y Xx. Xxxxx Xxxxxx.
ACUERDAN:
PRIMERO. Vigencia del Acuerdo: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2007.
SEGUNDO. Oportunidad de los ajustes salariales: Se efectuarán ajustes semestrales el 1º de enero de 2007 y el 1º de julio de 2007.
TERCERO. Ambito de Aplicación: Las normas del presente acuer- do tienen carácter nacional y abarca a todas las empresas y trabajadores pertenecientes al Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento", Sub-Grupo "Transporte Aéreo de personas y de carga regular o no. Actividades com- plementarias y auxiliares de aeropuertos.", Capítulo "Aeroaplicadores".
CUARTO. Ajustes salariales:
I) Ajuste salarial del 1º de julio de 2006 (1er. Ajuste salarial). Se establece, con vigencia a partir del 1º de julio de 2006, un incremento salarial del 8,4%, sobre los salarios bases mínimos nominales, vigentes al 30 xx xxxxx de 2006, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) 4% por concepto de correctivo aplicable al acuerdo de fecha 22 xx xxxxx de 2005.
B) 2,97% por concepto de inflación esperada, de acuerdo a las pau- tas previstas por el Poder Ejecutivo.
C) 1,25% por concepto de crecimiento.
II) Ajuste del 1º de enero de 2007 (2do. Ajuste salarial). Se esta- blece, con vigencia a partir de 1º de enero de 2007, un incremento salarial sobre los salarios nominales, vigentes al 31 de diciembre de 2006, resul- tante de la acumulación de los siguientes ítems;
A) Un correctivo resultante de comparar la inflación real xxx xxxxxxx xxxxx 0000 a diciembre 2006, en relación a la inflación que se estimó para dicho período.
B) Un porcentaje por concepto de inflación esperada para el semestre comprendido entre el 01.01.07 y el 30.06.07 que resulte de las expecta- tivas del Banco Central del Uruguay para dicho período.
C) 1,625% por concepto de crecimiento.
III) Ajuste del 1º de julio de 2007 (3er. Ajuste salarial). Se esta- blece, con vigencia a partir de 1º de julio de 2007, un incremento salarial sobre los salarios nominales, vigentes al 30 xx xxxxx de 2007, resultante de la acumulación de los siguientes ítems;
A) Un correctivo resultante de comparar la inflación real del período enero 2007 a junio 2007, en relación a la inflación que se estimó para dicho período.
B) El porcentaje por concepto de inflación esperada que resulte de las expectativas de inflación del Banco Central del Uruguay para el período 1º de julio 2007 al 31 de diciembre 2007.
C) 1,625% por concepto de crecimiento.
QUINTO. Salarios Mínimos. El salario mínimo aplicable al sector será el siguiente:
Salario mínimo categoría pilotos junio 2006 equivalente a $ 14.315 (pesos uruguayos catorce mil trescientos quince).
Salario mínimo categoría pilotos julio 2006 equivalente a $ 15.517 (pesos uruguayos quince mil quinientos diecisiete) o su equivalente a la jornada laboral diaria que se calculará sobre la base de dividir dicha cantidad entre 25 (veinticinco).
IM.P.O.
SEXTO. Los trabajadores y sus respectivas empresas podrán optar por una remuneración equivalente al 15% de las sumas facturadas en relación a los vuelos realizados individualmente por cada piloto.
SEPTIMO. Actividad y licencia sindical: La licencia sindical del sector se regirá en los siguientes términos:
1.- La utilización de la licencia sindical (Art. 4 Ley 17.940) deberá ser determinada en todos los casos por los delegados de los trabajadores, y comunicados a la empresa o a las empresas del sector con una antelación de 24 hs., por los medios acordados, salvo que medien razones de urgencia.
2.- La designación de los delegados gremiales para cada empresa y/ o para el sector, será comunicado a las empresas y a la asociación que las agremia, dentro de los noventa días siguientes a la vigencia de este acuer- do, sin perjuicio de los que se designen con posterioridad al mencionado plazo, por los medios acordados.
3.- El tiempo de licencia sindical, a excepción del destinado a la participación en el Consejo Salarial respectivo, no superarán las 8 horas quincenales, no acumulables, por empresa.
4.- Se facilitará la colocación y utilización de una cartelera gremial, tomando en cuenta las características del establecimiento o centro de trabajo, en lugar visible y accesible para los empleados, a la luz de lo establecido en el Art. 8 de la Ley 17.940.
5.- Los medios de comunicación entre las partes serán: a) el correo electrónico, b) la comunicación escrita y la escrita por vía telefónica (fax), c) el telegrama colacionado con acuse de recibo y d) la notificación notarial.
6.- Las horas dedicadas a la actividad sindical serán consideradas como tiempo efectivamente trabajado a todos los efectos.
IM.P.O.
OCTAVO. A los efectos de ser refrendado por los delegados titulares del grupo 13 del Consejo de Salarios, y su posterior aprobación por el Poder Ejecutivo, se eleva la presente.
NOVENO. Leída que fue la presente, se ratifica su contenido, fir- mando a continuación seis ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados.
ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevi- deo, a los 23 días del mes xx xxxxxx de 2006, reunido el Subgrupo 12 "Transporte Aéreo de Personas y de Carga, regular o no. Actividades Complementarias y Auxiliares en Aeropuerto". Integrado por: Por el Poder Ejecutivo: El Xx. Xxxxxx Xxxx, la Dra. Xxxxx Xxxx Xxxxxxx y la Dra. Xxxxxxx Xxxxxxxx; como delegados representantes de los empresa- xxxx: El Xx. Xxxxx Xxxxx y la Xxx. Xxxx Xxx Xxxxxx y como delegados representantes de los trabajadores el Xx. Xxxxxxxx Xxxxxxx y el Xx. Xxxxxx Xxxxxx, manifiestan que:
PRIMERO: Recepcionan los Acuerdos alcanzados en los Capítulos Aeroaplicadores, Compañías Aéreas Extranjeras, Talleres Aeronáuticos y Pilotos de Aviación Ligera o de pequeño porte.
SEGUNDO: Solicitan al Consejo de Salarios del Grupo 13 refren- den los mencionados Acuerdos y los eleve al Poder Ejecutivo a efectos de su aprobación y extensión al ámbito nacional.
TERCERO: Xxxxx que fue la presente, se ratifica su contenido, fir- mando a continuación cinco ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados.
POR EL MTSS.
POR LA REPRESENTACION DE TRABAJADORES. POR LA REPRESENTACION EMPRESARIAL
ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevi- deo, a los 28 días del mes xx xxxxxx de 2006, reunido el Grupo 13 de Consejo de Salarios "Transporte y Almacenamiento" integrado por: Por el Poder Ejecutivo: Los Dres. Xxxxxx Xxxx y Xxxxxxx Xxxxxxx y las Dras. Xxxxx Xxxx Xxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxxx y el Lic. Xxxxxxx Xxxxxxx. Por el Sector Empresarial: La Xxx. Xxxxxxxx Xxxxxxxxx y el Xx. Xxxxxxx Xxxxxxxx; y Por el Sector Trabajador: El Xx. Xxxx Xxxxx y el Xx. Xxxxxx Xxxxxxx, manifiestan que:
PRIMERO: Recepcionan los Acuerdos alcanzados en los siguientes Sub-grupos:
Sub-grupo 10 Capítulo Agencias Marítimas; Sub-grupo 11 literales A, B, C, D y F; Sub-grupo 12 Capítulos Aeroaplicadores, Compañías Extranjeras, Talleres Aeronáuticos, Pilotos de Aviación Ligera o de pe- queño porte.
SEGUNDO: Solicitan al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito na- cional de los mencionados Acuerdos.
TERCERO: Xxxxx que fue la presente, se ratifica su contenido, fir- mando a continuación cinco ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados.
POR EL MTSS.
POR EL SECTOR EMPRESARIAL POR EL SECTOR TRABAJADOR
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Decreto 373/006
Establécese que el acuerdo suscrito en el Grupo No. 13 "Trans- porte y Almacenamiento", subgrupo 11, "Servicios complemen- tarios y auxiliares del transporte", Sectores: "B) Empresas que brindan servicios de carga y descarga, estiba realizada para terceros dentro del territorio nacional excepto puertos, depósi- tos fiscales, aeropuertos, en régimen de la xxx xx xxxxxxx, ley 16246, y zonas francas; F) Embalaje con fines de transporte; D) Organización y coordinación del transporte en nombre de ter- ceros. Contratación de fletes y H) Terminales terrestres de car- ga", rige con carácter nacional.
(1.672*R)
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 9 de Octubre de 2006
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejo de Salarios No. 13 "Transporte y Almacenamiento", subgrupo 11 "Servicios com- plementarios y auxiliares del transporte", Sectores: "B) Empresas que brindan servicios de carga y descarga, estiba realizada para terceros den- tro del territorio nacional excepto puertos, depósitos fiscales, aeropuer- tos, en régimen de la xxx xx xxxxxxx, ley 16246, y zonas francas; D) Organización y coordinación del transporte en nombre de terceros. Con- tratación de fletes; F) Embalaje con fines de transporte y H) Terminales terrestres de carga", convocados por Decreto 105/005 de 7 xx xxxxx de 2005.
RESULTANDO: Que el día 28 xx xxxxxx de 2006 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del acuerdo celebrado el 21 xx xxxxxx de 2006 en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los meca- nismos establecidos en el Decreto - Ley 14.791 de 8 xx xxxxx de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art.
1 del Decreto-Ley 14.791 de 8 xx xxxxx de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:
ARTICULO 1.- Establécese que el acuerdo suscrito el 21 de agos- to de 2006, en el Grupo No. 13 "Transporte y Almacenamiento", subgrupo 11 "Servicios complementarios y auxiliares del transporte", Sectores: "B) Empresas que brindan servicios de carga y descarga, estiba realizada para terceros dentro del territorio nacional excepto puer- tos, depósitos fiscales, aeropuertos, en régimen de la xxx xx xxxxxxx, ley 16246, y zonas francas; F) Embalaje con fines de transporte; D) Orga- nización y coordinación del transporte en nombre de terceros. Contrata- ción de fletes y H) Terminales terrestres de carga", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2006, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho sub-grupo.
ARTICULO 2.- Comuníquese, publíquese, etc.
IM.P.O.
Dr. XXXXXX XXXXXXX, Presidente de la República; XXXXX- DO XXXXXX; XXXXXX XXXXXX.
ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 21 xx xxxxxx de 2006, ante la Dirección Nacional de Trabajo, representada en este acto por el Xx. Xxxxxxx Xxxxxxx y el Lic. Xxxxxxx Xxxxxxx, POR UNA PARTE: los Sres. Delegados de los Trabajadores Xx. Xxxx Xxxxxxx por el SUTCRA, el Sr. Xxxxxxx Xxxx por FUECI y Xxxxxx Xxxxxxxxx quienes actúan en su calidad de delegados y en nombre y representación de los trabajadores. POR OTRA PARTE: los Sres. Xxxxxxx Xxxxxxxx: Xxxxx y Xxxxxxxx y Xxxxxxxx Xxxxxxx: Intergremial Transporte Profesional de Carga. Con- vienen la celebración del siguiente CONVENIO COLECTIVO, que regulará las relaciones laborales del Sub Grupo 11, se ha logrado un acuerdo salarial que comprende a los siguientes sectores: B) Empresas
que brindan servicios de carga y descarga, estiba realizada para terceros, dentro del territorio nacional excepto (Puertos, Depósitos Fiscales, Ae- ropuertos, en régimen de Xxx xx Xxxxxxx Ley 16.246 y Zonas Francas);
D) Organización y Coordinación del transporte en nombre de terceros. Contratación de Fletes. Para este sector se aplicará el laudo que corres- ponde a Agencias Marítimas sub-grupo 10 del grupo 13 transporte y almacenamiento; F) Embalaje con fines de transporte; Terminales de Carga.
ACUERDAN:
PRIMERO. Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2006 y el 30 xx xxxxx de 2008.
SEGUNDO. Ambito de Aplicación: Las normas del presente acuerdo tiene alcance nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector.
IM.P.O.
TERCERO. Recuperación salarial por única vez: Se establece en el presente acuerdo, otorgar por única vez, por concepto de recuperación salarial un incremento del 10% (diez por ciento) sobre los salarios xxxxx- tes al 30/06/2006 que sean iguales o inferiores a $ 4.000 (cuatro mil pesos) nominales.
CUARTO. Ajuste Salarial según pautas: A) Diferencia de I.P.C. en el período comprendido entre el 1/07/05 y el 30/06/06. Como correc- tivo de la inflación pasada se establece un aumento del 0,52% (cero con cincuenta y dos por ciento). B) Recuperación salarial correspondiente al 2º semestre de 2006 (1 de julio al 31 de diciembre de 2006).- 1) Se acuerda que los salarios nominales vigentes al 30/06/2006 cuyo monto sea igual o inferior a $ 10.000 (diez mil pesos) tendrán un aumento del 1,5% (uno con cinco por ciento) por concepto de recuperación. 2) Los salarios superiores a $ 10.000 (diez mil pesos) tendrán por concepto de recuperación un incremento del 0,5% (cero con cinco por ciento). B1) Recuperación salarial respecto al período comprendido entre el 1/1/07 y el 30/06/07. Se acuerda que los salarios nominales vigentes al 31/12/06 cuyo monto sea igual o inferior a $ 10.000 (diez mil pesos) tendrán por concepto de recuperación un incremento del 2% (dos por ciento). En los salarios superiores a $ 10.000 (diez mil pesos) el incremento por concep- to de recuperación será del 0,5% (cero con cinco por ciento). B2) Recu- peración salarial respecto al período comprendido entre el 1/7/2007 y el 31/12/2007. Se acuerda que los salarios nominales vigentes al 30/06/ 2007 cuyo monto sea igual o inferior a $ 10.800 (diez mil ochocientos pesos) tendrán por concepto de recuperación un aumento del 2% (dos por ciento). En los salarios superiores a $ 10.800 (diez mil ochocientos pesos) el incremento por concepto de recuperación será del 0,5% (cero con cinco por ciento). B3) Recuperación salarial respecto al período comprendido entre el 1/01/2008 y el 30/06/2008. Se acuerda que los salarios nominales vigentes al 30/12/2007 cuyo monto sea igual o infe- rior a $ 10.800 (diez mil ochocientos pesos) tendrán por concepto de recuperación salarial un aumento del 1% (uno por ciento). Los salarios superiores a $ 10.800 (diez mil ochocientos) no tendrán aumento por este concepto en este período. C) Ajuste salarial por I.P.C. Inflación futura. Se acuerda que en el período comprendido entre el 01/07/2006 y el 31/12/2006 se incrementarán los salarios por concepto de ajuste por variación del I.P.C. en un 3,3% (tres con tres por ciento). En el período comprendido entre el 01/01/2007 y el 30/06/2007 se acuerda que se incrementarán los salarios en un 3,3% (tres con tres por ciento) por ajuste de variación del I.P.C. en dicho período. Se establece que en el mes de julio de 2007 se reunirá este sub-grupo para fijar el correctivo por el período pasado y estimar la variación del IPC por los próximos 12 meses. Asimismo se establece que como tope máximo a efectos de la variación por IPC del 15% (quince por ciento) de tasa anual. En Conclu- sión, para el período 01/07/06 al 31/12/06, los salarios nominales meno- res o iguales a $ 4.000 al 30/06/06 se incrementarán en 15,93%; los salarios nominales comprendidos entre $ 4001 y $ 10.000 (inclusive) se incrementarán en 5,40% y los mayores a $ 10.000 se incrementarán en un 4,36%.
QUINTO. Salarios Mínimos. Establecer los siguientes salarios mí-
IM.P.O.
nimos para las siguientes categorías, que entrarán en vigencia el 1º/07/
06. Los valores de los salarios vigentes podrán incluir ticket alimenta- ción y transporte en función de la normativa vigente.
CATEGORIA | DEFINICION DE CATEGORIA | SALARIOS MENSUALES NOMINALES AL 01/07/06 | SALARIOS HORA NOMINALES PARA JORNALEROS AL 01/07/06 |
Es el trabajador que carga y descarga de mercaderías generales en forma manual. Estiba y |
PEON/Operario | desestiba de acuerdo con órdenes de superiores. Puede realizar tareas de limpieza, así como labores de fraccionamiento y envasado de mercaderías. | $ 3600,89 | $ 17,99 |
PEON/Operario PRACTICO | Personal que manipulea mercaderías en general, manipuleo, carga, descarga, en forma manual y/o autopropulsada, y/o manejo de vehículos que sirvan para el movimiento de la mercadería, o colaboradores directos de éstos. Preparación y armado de pedidos, picking, estiba en todas sus formas, acondicionamiento, reparación y/o retoques de productos y/o embalajes, manejo y control de maquinarias para producción ensamblado y terminación de producto. Verificación de datos, etiquetado por PC, manuales o electrónicos y características de la mercadería. Tareas generales y tareas complementarias al transporte. | $ 4360,20 | $ 21,79 |
PEON/Operario CALIFICADO | Igual a categoría anterior (Peón), que posea conocimientos, experiencia y habilidades comprobadas superiores al peón. Control de calidad. Control y conteo de mercaderías, inclusive por medios electrónicos. | $ 4946,85 | $ 24,72 |
CHOFER | Se regirá por el laudo del Sub grupo 17 Transporte de Carga Nacional del grupo 13 "Transporte y Almacenamiento". | ||
OFICIAL DE MANTENIMIENTO | Atiende el funcionamiento y mantenimiento de las máquinas pudiendo realizar tareas pequeñas de reparación de las unidades a su cargo. | $ 5818,39 | $ 29,09 |
CAPATAZ O SUPERVISOR | Es el trabajador que realiza y reconoce las tareas de categorías tales como: peón práctico, peón calificado. Además tiene manejo de personal a su cargo y tareas de supervisión. Control de Stock e inventarios. Manejo de documentación y equipos informáticos. Coordinador de turno, tareas y controla su ejecución. | $ 7092,34 | $ 35,45 |
PORTERO/ LIMPIADOR/ VIGILANTEO SERENO | Tiene a su cargo la recepción de público, envío de correspondencia, trámite y tareas de servicio menores. Efectúa a si mismo la limpieza del área de trabajo en la que actúa. Tiene a su cargo la vigilancia y cuidado del establecimiento, pudiendo realizar control de ingresos o egresos de vehículos y personas. Puede realizar tareas de limpieza. | $ 4000,71 | $ 19,99 |
AUXILIAR ADMINISTRTIVO | Es el personal que realiza tareas de administración con conocimiento para ello. Maneja documentos en forma manual o informática, ingreso de información o datos. Control de Stock e inventarios. Puede tener responsabilidad en el manejo de caja. | $ 4946.85 | |
Ejecución general de Operaciones, con conocimiento global de todas |
JEFE | las tareas operativas y administrativas. Responsable de la planificación, ejecución y control total de la actividad. | $10305,02 |
SEXTO. Cargos gerenciales. Se acuerda que los cargos gerenciales no están amparados en el presente convenio y se regirán por acuerdo de partes.
SEPTIMO: Trabajador múltiple función. Se establece que el trabaja- dor que desempeña más de una función en forma habitual o permanente cobrará el salario de la función mejor remunerada.
OCTAVO: No será necesario que el trabajador realice todas las tareas de cada categoría para entrar en la categoría mejor remunerada.
NOVENO: Licencia por estudio. Se establece que se otorgará a aquel trabajador que esté realizando algún curso o carrera en Instituciones aproba- das por el Ministerio de Educación y Cultura, una licencia por estudio de 6 (seis) días al año abonadas por la empresa. Deberá el trabajador acreditar la aprobación de 2 exámenes en el transcurso del año (ej. 01/07/06 al 30/06/07 y así sucesivamente) para tener derecho a la misma. Si no se cumpliera este requisito se le descontarán al trabajador los días otorgados por este concepto al valor xxx xxxxxxx vigente. Asimismo el trabajador deberá dar aviso en forma fehaciente a la empresa de que va a hacer uso de esta licencia con una anticipación de 3 días corridos. Se podrán otorgar más días por este motivo pero los mismos se considerarán licencia sin goce xx xxxxxx por lo que no serán abonados por la empresa, para estos días se requerirán los mismos requisitos que para los antes mencionados.
DECIMO: Ropa de trabajo. Se entregará a cada trabajador la indu- mentaria necesaria para la realización de su tarea (ej. Uniforme, zapatos o botas, guantes, casco, etc.) así como también los materiales y herramien- tas necesarias para la correcta realización de su tarea. El uso por parte de los trabajadores, de los elementos entregados, será obligatorio así como su cuidado y conservación, debiendo rendir cuentas a la empresa en caso de extravío o mal uso de los mismos.
DECIMO PRIMERO: Licencia por duelo. Se establece que en caso de fallecimiento de: padre o madre del trabajador, del cónyuge, de sus hermanos de sangre o de sus hijos, se le otorgará una licencia por duelo de dos días, contando como el primer día el día del fallecimiento del familiar. El trabajador deberá acreditar dicho hecho para poder gozar de esta licencia especial.
DECIMO SEGUNDO: Licencia por paternidad: Se establece que se otorgará por concepto de nacimiento de su hijo una licencia de dos días contando como primero el día en que se produce el nacimiento del hijo. El trabajador deberá acreditar este hecho en forma posterior para poder gozar de este beneficio.
DECIMO TERCERO: Nocturnidad. a) Para aquellas empresas que sean contratadas por terceras, se acuerda que se pagará un porcen- taje por nocturnidad igual al que pague la empresa contratante a sus trabajadores, en su defecto si esto no existiere, aplicará un adicional del 10% (diez por ciento), a los trabajadores cuyo horario se desarrolle, en todo o en parte, entre las 22 hrs. y las 06 hrs. b) Para aquellas empresas que presten servicios en su propio establecimiento se acuerda que se aplicará un adicional del 20% (veinte por ciento), a los trabajadores cuyo horario se desarrolle, en todo o en parte, entre las 22 hrs. y las 06 hrs. Este beneficio se percibirá exclusivamente sobre las horas norma- les efectivamente trabajadas en este horario, por lo tanto las horas ex- tras que se desarrollen en este horario no tendrán este beneficio así como tampoco las horas extras que realicen los trabajadores que desa- rrollaron su actividad entre las 22 hrs. y las 06 hrs. Esta puntualización será aplicable a las empresas comprendidas en el literal a) y b) del numeral Décimo Tercero, del presente acuerdo. No están comprendi- dos en este beneficio los serenos y/o vigilantes cualquiera sea el horario en que realicen su tarea.
DECIMO CUARTO: Categorías: Las categorías de este sub-gru-
po son las que surgen del numeral quinto del presente convenio.
DECIMO QUINTO: Xxxxx que fue la presente acta, ratifican la mis- ma firmando de conformidad.
ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevi- deo, a los 28 días del mes xx xxxxxx de 2006, reunido el Grupo 13 de Consejo de Salarios "Transporte y Almacenamiento" integrado por: Por el Poder Ejecutivo: Los Dres. Xxxxxx Xxxx y Xxxxxxx Xxxxxxx y las Dras. Xxxxx Xxxx Xxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxxx y el Lic. Xxxxxxx Xxxxxxx. Por el Sector Empresarial: La Xxx. Xxxxxxxx Xxxxxxxxx y el Xx. Xxxxxxx Xxxxxxxx; y Por el Sector Trabajador: El Xx. Xxxx Xxxxx y el Xx. Xxxxxx Xxxxxxx, manifiestan que:
PRIMERO: Recepcionan los Acuerdos alcanzados en los siguientes Sub-grupos:
Sub-grupo 10 Capítulo Agencias Marítimas; Sub-grupo 11 literales A, B, C, D y F; Sub-grupo 12 Capítulos Aeroaplicadores, Compañías Extranjeras, Talleres Aeronáuticos, Pilotos de Aviación Ligera o de pe- queño porte.
SEGUNDO: Solicitan al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito na- cional de los mencionados Acuerdos.
TERCERO: Xxxxx que fue la presente, se ratifica su contenido, fir- mando a continuación cinco ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados.
POR EL MTSS.
IM.P.O.
POR EL SECTOR EMPRESARIAL POR EL SECTOR TRABAJADOR
---o---
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Decreto 376/006
Fíjase un incremento salarial para los trabajadores comprendi- dos en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación xx xxx- mentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 01 (Industria Láctea) Capítulo 01 (Industria Láctea).
(1.675*R)
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 10 de Octubre de 2006
VISTO: Que no fue posible adoptar decisión en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 01 (Industria Láctea), de los Consejos de Salarios convocados por De- creto 105/005 de 7 xx xxxxx de 2005, en virtud de la inasistencia de los delegados del sector trabajador a la reunión convocada de conformidad con lo dispuesto por la Ley No. 10.449 de fecha 12 de noviembre de 1943 (artículo 14º).
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar un incremento salarial en el subgrupo citado, corresponde utilizar los mecanismos esta- blecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 xx xxxxx de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art.
1º del Decreto-Ley 14.791 de 8 xx xxxxx de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:
ARTICULO 1º.- Fíjase un incremento salarial del 6,44% (seis con cuarenta y cuatro por ciento) sobre los salarios nominales vigentes al 30 xx xxxxx de 2006 de los trabajadores comprendidos en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y taba- co), Subgrupo 01 (Industria Láctea) Capítulo 01 (Industria Láctea) de los Consejos de Salarios, el que rige con carácter nacional, a patir del 1º de julio de 2006 para todas las empresas comprendidas en el capítulo mencionado.
Dicho porcentaje surge de la acumulación de los siguientes factores:
IM.P.O.
a) Por concepto de inflación esperada el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la insti- tución, correspondiente al mes xx xxxxx del 2006 para el período del 01/07/06 al 31/12/06, 3,27%;
b) Por concepto de correctivo (cláusula séptima del convenio colec- tivo de 29 xx xxxxxx de 2005), 1,55%;
c) Por concepto de recuperación, 1,5%.
ARTICULO 2º.- Establécese que las empresas comprendidas en el capítulo referido ajustarán los salarios nominales de sus trabajadores el 1º de enero de 2007. El porcentaje de incremento salarial en dicho ajuste será el resultante de la acumulación de los siguientes factores:
a) Por concepto de inflación esperada el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la insti-
tución, correspondiente al mes de diciembre del 2006 para el periodo del 01/01/07 al 30/06/07;
b) Por concepto de recuperación, 2% para los salarios mensuales nominales que no excedan los $ 10.000 y 1,5% para los salarios mensuales nominales superiores a dicho monto.
ARTICULO 3º.- Establécese que las empresas comprendidas en el capítulo referido ajustarán los salarios nominales de sus trabajadores el 1º de julio de 2007. El porcentaje de incremento salarial en dicho ajuste será el resultante de la acumulación de los siguientes factores:
a) Por concepto de inflación esperada el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la insti- tución, correspondiente al mes xx xxxxx del 2007 para el periodo del 01/07/07 al 31/12/07;
IM.P.O.
b) Por concepto de recuperación, 2% para los salarios mensuales nominales que no excedan los $ 10.000 y 1,5% para los salarios mensuales nominales superiores a dicho monto.
ARTICULO 4º.- Dispónese que al 31 de diciembre de 2007 se debe- rá comparar la inflación real del período 1º de julio de 2006 a 31 de diciembre de 2007, con la inflación esperada para el mismo período, debiendo aplicarse la corrección en más o en menos en oportunidad del ajuste salarial a regir a partir del 1º de enero de 2008.
ARTICULO 5º.- COMUNIQUESE, publíquese, etc.
Dr. XXXXXX XXXXXXX, Presidente de la República; XXXXX- DO XXXXXX; XXXXXX XXXXXX.
---o---
21
Decreto 370/006
Establécese que el acuerdo suscrito en el Grupo No. 13 "Trans- porte y Almacenamiento", subgrupo 12, "Transporte aéreo de personas y de carga, regular o no. Actividades complementarias y auxiliares en aeropuerto", capítulo "Talleres de aviones xxxxx- nos", rige con carácter nacional.
(1.669*R)
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 9 de Octubre de 2006
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejo de Salarios No. 13 "Transporte y Almacenamiento", subgrupo 12 "Transporte aéreo de personas y de carga, regular o no. Actividades complementarias y auxiliares en aeropuerto", capítulo "Talleres de aviones livianos" convo- cado por Decreto 105/005 de 7 xx xxxxx de 2005.
RESULTANDO: Que el día 28 xx xxxxxx de 2006 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acorda- xxx solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del acuerdo celebrado el 23 xx xxxxxx de 2006 en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los meca- nismos establecidos en el Decreto - Ley 14.791 de 8 xx xxxxx de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art.
1 del Decreto-Ley 14.791 de 8 xx xxxxx de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:
ARTICULO 1.- Establécese que el acuerdo suscrito el 23 xx xxxxxx de 2006, en el Grupo No. 13 "Transporte y Almacenamiento", subgrupo 12 "Transporte aéreo de personas y de carga, regular o no. Actividades complementarias y auxiliares en aeropuerto", capítulo "Talleres de avio- nes livianos", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2006, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho sub-grupo.
ARTICULO 2.- Comuníquese, publíquese, etc.
Dr. XXXXXX XXXXXXX, Presidente de la República; XXXXX- DO XXXXXX; XXXXXX XXXXXX.
ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 23 del mes xx xxxxxx del año 2006, reunido el Consejo de Salarios del Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento", Sub-Grupo 12 "Transporte aéreo de personas y de car- ga regular o no. Actividades complementarias y auxiliares en aeropuertos" Capítulo "Talleres de aviones livianos" integrado por: Delegados del Po- der Ejecutivo: Los Dres. Xxxxxx Xxxx, Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxx Xxxx XXxxxxx y el Lic. Xxxxxxx Xxxxxxx; Delegados representantes de los Trabajadores: Xxxxxxxx Xxxxxxx y Xxxxxx Xxxxxx; y Delegados representantes de los Empresarios: Xx. Xxxxx Xxx y Xx. Xxxxxxx Xxxxxxx.
ACUERDAN:
PRIMERO. Vigencia del Acuerdo: El presente acuerdo abarcará el pe- ríodo comprendido entre el 1º de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2007.
SEGUNDO. Oportunidad de los ajustes salariales: Se efectuarán ajustes semestrales el 1º de enero de 2007 y el 1º de julio de 2007.
TERCERO. Ambito de Aplicación: Las normas del presente acuer- do tiene carácter nacional y abarca a todas las empresas y trabajadores pertenecientes al Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento", Sub-Grupo 12 "Transporte aéreo de personas y de carga regular o no. Actividades complementarias y auxiliares en aeropuertos" Capítulo "Talleres de avio- nes livianos".
CUARTO. Ajustes salariales:
I) Ajuste salarial del 1º de julio de 2006 (1er. Ajuste salarial). Se establece, con vigencia a partir del 1º de julio de 2006, un incremento salarial del 8,30%, sobre los salarios nominales, vigentes al 30 xx xxxxx de 2006, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) 3,88% por concepto de correctivo de acuerdo a lo previsto en las pautas del Poder Ejecutivo del acuerdo de fecha
B) 2,97% por concepto de inflación esperada, para el período 01.07.06
- 31.12.06, de acuerdo a las pautas previstas por el Poder Ejecutivo.
C) 1,25% por concepto de crecimiento.
II) Ajuste del 1º de enero de 2007 (2do. Ajuste salarial). Se esta- blece, con vigencia a partir de 1º de enero de 2007, un incremento salarial sobre los salarios nominales, vigentes al 31 de diciembre de 2006, resul- tante de la acumulación de los siguientes ítems;
A) El porcentaje por concepto de inflación esperada que resulte de las expectativas de inflación del Banco Central del Uruguay para el período 1 de enero 2007 al 31 de julio de 2007.
B) 1,625% por concepto de crecimiento.
C) Un correctivo resultante de comparar la inflación real de período julio del 2006 a diciembre del 2006 en relación a la inflación que se estimó en dicho período.
III) Ajuste del 1º de julio de 2007 (3er. Ajuste salarial). Se esta- blece, con vigencia a partir de 1º de julio de 2007, un incremento salarial sobre los salarios nominales, vigentes al 30 xx xxxxx de 2007, resultante de la acumulación de los siguientes ítems;
A) El porcentaje por concepto de inflación esperada que resulte de las expectativas de inflación del Banco Central del Uruguay para el período 1º de julio 2007 al 31 de diciembre 2007.
B) 1,625% por concepto de crecimiento.
C) Un correctivo resultante de comparar la inflación real de período enero del 2007 a junio de 2007 en relación a la inflación que se estimó en dicho período.
QUINTO. Salarios Mínimos. Se establecen los siguientes salarios mínimos por categoría que se agregan por tabla adjunta que se considera parte integrante del presente documento vigentes al 1 de julio de 2006.
Administrativo - $ 3.296.oo Aprendiz - $ 2.746.oo
Peón - $ 4.395.oo
Mecánico 1 Licencia A o M - $ 6.592.oo
Mecánico 1 Licencia A o M con más de cuatro años de antigüedad - $ 8.240.oo
Mecánico 2 Licencias A o M - $ 8.240.oo
IM.P.O.
Mecánico 2 Licencias A o M con más de cuatro años de antigüedad -
$ 10.987.oo
SEXTO. A los efectos de ser refrendado por los delegados titulares del grupo 13 del Consejo de Salarios, y su posterior aprobación por el Poder Ejecutivo, se eleva la presente.
SEPTIMO. Leída que fue la presente, se ratifica su contenido, fir- mando a continuación seis ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados.
ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevi- deo, a los 23 días del mes xx xxxxxx de 2006, reunido el Subgrupo 12 "Transporte Aéreo de Personas y de Carga, regular o no. Actividades Complementarias y Auxiliares en Aeropuerto". Integrado por:
Por el Poder Ejecutivo: El Xx. Xxxxxx Xxxx, la Dra. Xxxxx Xxxx
PRIMERO: Recepcionan los Acuerdos alcanzados en los Capítulos Aeroaplicadores, Compañías Aéreas Extranjeras, Talleres Aeronáuticos y Pilotos de Aviación Ligera o de pequeño porte.
SEGUNDO: Solicitan al Consejo de Salarios del Grupo 13 refren- den los mencionados Acuerdos y los eleve al Poder Ejecutivo a efectos de su aprobación y extensión al ámbito nacional.
TERCERO: Xxxxx que fue la presente, se ratifica su contenido, fir- mando a continuación cinco ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados.
IM.P.O.
POR EL MTSS.
POR LA REPRESENTACION DE TRABAJADORES. POR LA REPRESENTACION EMPRESARIAL
ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevideo, a los 28 días del mes xx xxxxxx de 2006, reunido el Grupo 13 de Consejo de Salarios "Transporte y Almacenamiento" integrado por: Por el Poder Ejecu- tivo: Los Dres. Xxxxxx Xxxx y Xxxxxxx Xxxxxxx y las Dras. Xxxxx Xxxx Xxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxxx y el Lic. Xxxxxxx Xxxxxxx. Por el Sector Empresarial: La Xxx. Xxxxxxxx Xxxxxxxxx y el Xx. Xxxxxxx Xxxxxxxx; y Por el Sector Trabaja- dor: El Xx. Xxxx Xxxxx y el Xx. Xxxxxx Xxxxxxx, manifiestan que:
PRIMERO: Recepcionan los Acuerdos alcanzados en los siguientes Sub-grupos:
Sub-grupo 10 Capítulo Agencias Marítimas; Sub-grupo 11 literales A, B, C, D y F; Sub-grupo 12 Capítulos Aeroaplicadores, Compañías Extranje- ras, Talleres Aeronáuticos, Pilotos de Aviación Ligera o de pequeño porte.
SEGUNDO: Solicitan al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito na- cional de los mencionados Acuerdos.
TERCERO: Xxxxx que fue la presente, se ratifica su contenido, fir- mando a continuación cinco ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados.
POR EL MTSS.
POR EL SECTOR EMPRESARIAL POR EL SECTOR TRABAJADOR
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
22
Decreto 374/006
III) asimismo las inspecciones a los establecimientos, relevaron que, en su mayoría, se están realizando los máximos esfuerzos, con el fin de cumplir con los plazos estipulados; no obstante, de acuerdo a la opinión técnica de la Dirección General de Servicios Ganaderos, resulta prácticamente imposible para gran parte del Sector, cumplir con los objetivos perseguidos;
IV) la necesidad de contar con una infraestructura mínima, capaz de procesar con tratamiento térmico adecuado, los volúmenes de productos de origen animal no comestibles, producidos por la industria frigorífica del país;
CONSIDERANDO: I) de recibo, los argumentos expuestos por va- rias empresas involucradas, que han solicitado ante el Ministerio de Gana- dería, Agricultura y Pesca, extensión del plazo establecido, ante la imposi- bilidad de cumplimiento de las exigencias de las normas de referencia;
II) conveniente una nueva extensión del plazo dispuesto por el artícu- lo 17 del decreto Nº 128/004, de fecha 00 xx xxxxx xx 0000, xxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx, las peticiones planteadas por los interesados;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la ley Nº 3.606, de fecha 13 xx xxxxx de 1910; ley Nº 14.810, de fecha 11 xx xxxxxx de 1978 y sus decretos reglamentarios; artículos 262 y 285 de la ley Nº 16.736, de fecha 5 de enero de 1996; decreto Nº 369/983, de 7 de octubre de 1983; decreto Nº 128/004, de fecha 15 xx xxxxx de 2004; decreto Nº 320/004 de 8 de setiembre de 2004; decreto Nº 236/004 de fecha 12 de julio de 2004; resolu- ción de la Dirección General de Servicios Ganaderos /RG/Nº 24/006, de 18 xx xxxxx de 2006 y decreto Nº 24/998, de fecha 00 xx xxxxx xx 0000,
XX XXXXXXXXXX XX XX XXXXXXXXX DECRETA:
Artículo 1º.- Prorrógase, por última vez, hasta el 1º xx xxxxx de 2007, el plazo establecido en el artículo 17 del decreto Nº 128/004, de fecha 15 xx xxxxx de 2004.
Artículo 2º.- Pasado el plazo establecido en el artículo precedente, los establecimientos que no se ajusten a las disposiciones previstas en el decreto Nº 128/004, de fecha 15 xx xxxxx de 2004, decreto Nº 236/004, de 12 de julio de 2004, decreto Nº 320/004 de fecha 7 de setiembre de 2004, no podrán realizar las actividades de elaboración de subproductos de origen animal cuya producción se regula, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones legales que pudieren corresponder.
Artículo 3º.- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de sus dependencias competentes, controlará estrictamente el cumplimiento de la normativa vigente, vencido el plazo establecido en el presente decreto.
Artículo 4º.- Comuníquese, etc.
Dr. XXXXXX XXXXXXX, Presidente de la República; XXXX XXXXXX.
---o---
23
Créase en la órbita de la Dirección General de Servicios Gana- deros- División Contralor de Semovientes (DICOSE), la Uni- dad de Monitoreo Avícola (UMA), establécese sus cometidos y actividades.
(1.694*R)
Resolución S/n
Prorrógase, por última vez, el plazo establecido en el artículo 17 del decreto 128/004, relativo a la adecuación de instalaciones y procedimientos de los establecimientos dedicados a la elabora- ción y comercialización de subproductos de origen animal no comestibles.
(1.673*R)
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 9 de Octubre de 2006
VISTO: lo dispuesto por el decreto Nº 58/006, de fecha 1º xx xxxxx de 2006;
RESULTANDO: I) que la mencionada norma, prorroga por segunda vez, hasta el 1º de setiembre del corriente, el plazo para la adecuación de instalaciones y procedimientos de los establecimientos dedicados a la ela- boración y comercialización de subproductos de origen animal no comes- tibles, a los requisitos y condiciones establecidos por el Decreto Nº 128/ 004 de 15 xx xxxxx de 2004 y normas modificativas y complementarias;
II) de acuerdo a un relevamiento de los establecimientos de referen- cia, realizado por la Dirección General de Servicios Ganaderos del MGAP, se ha constatado que la gran mayoría de las plantas, aún se encuentran en proceso de instrumentación de adecuación de las instalaciones, a las exi- gencias de la norma reglamentaria;
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
IM.P.O.
Montevideo, 4 de Octubre de 2006
VISTO: la normativa vigente relativa a la regulación del funciona- miento de Sector Avícola;
RESULTANDO: I) el artículo 1º del decreto Nº 170/004, de fecha 21 xx xxxx de 2004, establece la inscripción y habilitación sanitaria obligatorias de todas las empresas de producción de especies aviarias, explotadas con fines comerciales, e inscripción de las empresas de intermediación comercial de aves vivas y sus productos a cualquier título, a cargo de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;
II) el artículo 10º de la norma mencionada dispone que los movimien- tos de aves vivas y huevos embrionados, deberán acompañarse de un Remito expedido por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;
III) asimismo, el artículo 11º de dicha norma reglamentaria establece que el M.G.A.P. requerirá Declaraciones Juradas periódicas de las plan- tas de incubación, establecimientos avícolas de reproducción, de produc- ción de aves de engorde y de producción de huevos de todas las especies aviares, así como también de las plantas de faena de aves y de las empre- sas de intermediación de aves vivas y sus productos;
CONSIDERANDO: I) necesario obtener información precisa y de- tallada, a través de las Declaraciones Juradas y los Remitos, a fin de lograr una rápida y efectiva normalización del sector, de las plantas de incubación, establecimientos de reproductores y de las plantas de faena;
II) a tales efectos, disponer la creación de una Unidad de Monitoreo Avíco- la en la órbita del Programa 005- "Dirección General de Servicios Ganaderos";
ATENTO: a lo precedentemente expuesto,
IM.P.O.
EL MINISTRO DE XXXXXXXXX, AGRICULTURA Y PESCA RESUELVE:
1º.- Créase en la órbita de la Dirección General de Servicios Ganade- ros- División Contralor de Semovientes (DICOSE), la Unidad de Monitoreo Avícola (UMA), con el cometido de registro y control de existencias y movimientos de aves vivas y huevos embrionados, con fines comerciales, en todo el territorio nacional.
A dichos efectos se inscribirán obligatoriamente: a) las plantas de incubación, establecimientos avícolas de reproducción de producción de aves en engorde y de producción de huevos de todas las especies aviarias explotadas con fines comerciales, previa habilitación sanitaria otorgada por la División Sanidad Animal; b) empresas de intermediación comer- cial de aves vivas; c) establecimientos de faena de aves en planta propia o de terceros, habilitadas por al División Industria Animal.
2º.- A los efectos de lo dispuesto en el numeral precedente, la UMA desarrollará las siguientes actividades:
a) Inscripción de las empresas especificadas en el numeral 1º de la presente resolución.
b) Expedición y control de utilización de remitos de tránsito de aves vivas y huevos embrionados, e ingreso y monitoreo de la infor- mación correspondiente.
c) Recepción y control de las Declaraciones Juradas previstas en el artículo 11º del decreto Nº 170/004, de 21 xx xxxx de 2004 e ingreso de la información al sistema informático.
3º.- La Dirección General de Servicios Ganaderos, a propuesta de XX.XX.XX., establecerá los requisitos, condiciones y procedimientos para los movimientos y utilización de Remitos de aves vivas y huevos embrionados.
4º.- La Dirección General de Servicios Ganaderos proporcionará los recursos humanos y materiales necesarios para el funcionamiento de la Unidad de Monitoreo Avícola (UMA), en la órbita de la División Contralor de Semovientes.
5º.- El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente resolución dará lugar a la aplicación de lo establecido en los artículos 262 y 285 de la ley Nº 16.736, de fecha 5 de enero de 1996.
6º.- Derógase la resolución ministerial Nº 313/05, de fecha 28 de febrero de 2005.
7º.- Comuníquese, publíquese, etc. XXXX XXXXXX.
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Resolución S/n
Instruméntanse medidas tendientes a evitar los efectos adver- sos derivados de la aplicación y utilización en el país de insecti- cidas organofosforados a base de metamidofos.
(1.695*R)
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 4 de Octubre de 2006
VISTO: la necesidad de instrumentar medidas tendientes a evitar los efectos adversos derivados de la aplicación y utiliza-
ción en el país de insecticidas organofosforados a base de metamidofos;
RESULTANDO: I) por resolución ministerial de fecha 30 de enero de 2002, se restringió el uso de productos fitosanitarios a base de Metamidofos al control de plagas en el cultivo de papa;
II) no obstante dicha limitación, la disponibilidad en plaza de este producto ha traído como consecuencia su utilización en otros cultivos de consumo directo para los cuales no está autorizado;
CONSIDERANDO: I) la restricción dispuesta oportunamente para este principio activo no tuvo en los hechos los efectos esperados en cuanto a contribuir a la paulatina disminución de su utilización en tanto los volúmenes de importación se mantuvieron constantes;
II) necesario adoptar medidas adicionales tendientes a prevenir el desvio de uso y de esta forma, evitar los efectos adversos que ello trae aparejado valorando además las reales posibilidades existentes de en- frentar los problemas fitosanitarios con productos autorizados de menor peligrosidad;
III) de acuerdo a la información disponible en esta Secretaría de Estado existen en plaza volúmenes importantes de productos a base de este ingrediente activo, lo que amerita otorgar un plazo prudencial para su utilización por representar ésta la única alternativa disponible para su disposición final;
ATENTO: a lo dispuesto en el artículo 137 de la ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, ley Nº 17.593, de 29 de noviembre de 2002, decreto Nº 367/968, de 6 xx xxxxx de 1968, artículo 24 del decreto Nº 149/997, de 00 xx xxxxx xx 0000 x x xx xxxxxxxx por los Departamentos Técnicos de la Dirección General de Servicios Agríco- las,
EL MINISTRO DE XXXXXXXXX, AGRICULTURA Y PESCA RESUELVE:
1
1º.- Prohíbese el registro, la importación, formulación, comercializa- ción, aplicación/utilización de productos fitosanitarios a base de Metamidofos para uso agrícola.
2º.- Exceptúase de la prohibición dispuesta en el numeral ante- rior y hasta el 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, xx xxxxx, aplicación/utiliza- ción de productos a base de Metamidofos que se encuentren regis- trados y con autorización de venta vigente en las condiciones previs- tas por el artículo 1º de la resolución ministerial de fecha 30 de enero de 2002.
3º.- Los registros y autorizaciones de venta vigentes al 30 de no- viembre de 2007 quedarán automáticamente revocados a partir de esa fecha.
4º.- Comuníquese a la Secretaría del Convenio de Rotterdam para la Aplicación del Procedimiento de Consentimiento Fundamentado previo la medida adoptada y efectúense las gestiones pertinentes ante el Minis- terio de Salud Pública.
IM.P.O.
5º.- La Dirección General de Servicios Agrícolas será la encargada de la ejecución, instrumentación y control de lo previsto en la presente reso- lución.
6º.- Las infracciones a lo previsto en los numerales 1º y 2º de la presente resolución, serán sancionadas conforme lo dispuesto en el artí- culo 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
7º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publica- ción en el Diario Oficial.
8º.- A los efectos pertinentes, pase a la Dirección General de Servi- cios Agrícolas.
9º.- Comuníquese, etc. XXXX XXXXXX.
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